D.s. Nº 51

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Tipo Norma :Decreto 51<br /> Fecha Publicación :19-05-2005<br /> Fecha Promulgación :15-03-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Protocolo Relativo a las Inmunidades del Banco<br /> de Pagos Internacionales,adoptado el 30 de julio de 1936 en<br /> Bruselas, Bélgica, y suscrito por Chile el 2 de Septiembre<br /> de 2003.<br /> Tipo Version :Unica De : 19-05-2005<br /> Inicio Vigencia :19-05-2005<br /> Fecha Tratado :19-05-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238169&amp;idVersion=200<br /> 5-05-19&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO RELATIVO A LAS INMUNIDADES DEL BANCO DE PAGOS INTERNACIONALES<br /> Núm. 51.- Santiago, 15 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32º, Nº 17, y<br /> 50º, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 2 de septiembre de 2003 la República de Chile suscribió el Protocolo<br /> relativo a las Inmunidades del Banco de Pagos Internacionales, adoptado el 30 de julio de<br /> 1936, en Bruselas, Bélgica.<br /> Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 5.206, de 19 de octubre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Gobierno de Bélgica con<br /> fecha 21 de enero de 2005 y, en consecuencia, éste entró en vigor para Chile en la misma<br /> fecha,<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Protocolo relativo a las Inmunidades del Banco de<br /> Pagos Internacionales, adoptado el 30 de julio de 1936, en Bruselas, Bélgica, y suscrito<br /> por la República de Chile el 2 de septiembre de 2003; cúmplase y llévese a efecto como<br /> ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-653/03<br /> Protocolo relativo a las inmunidades del Banco de Pagos<br /> Internacionales<br /> (de 30 de julio de 1936)<br /> Los representantes debidamente autorizados del <br /> Gobierno de Su Majestad el Rey de los Belgas, el <br /> Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del <br /> Norte, el Gobierno de Canadá, el Gobierno de la <br /> Commonwealth de Australia, el Gobierno de Nueva <br /> Zelandia, el Gobierno de la Unión Sudafricana, el <br /> Gobierno de la India, el Gobierno de la República <br /> Francesa, el Gobierno de Su Majestad el Rey de los <br /> Helenos, el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, el <br /> Gobierno de Su Majestad el Emperador de Japón, el <br /> Gobierno de la República de Polonia, el Gobierno de la <br /> República de Portugal, el Gobierno de Su Majestad el Rey <br /> de Rumania, el Gobierno de la Confederación Suiza, el <br /> Gobierno de Su Majestad el Rey de Yugoslavia;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsiderando:<br /> Que en el Artículo X, apartado 2, del Acuerdo con <br /> Alemania1 que fue firmado en La Haya el 20 de enero de <br /> 1930 y que ha entrado debidamente en vigor, sus <br /> respectivos Gobiernos (con excepción de la Confederación <br /> Suiza) confirieron al Banco de Pagos Internacionales, <br /> cuya constitución fue prevista en el Plan de Expertos <br /> del 7 de junio de 1929, ciertas inmunidades en lo que <br /> respecta a los bienes y activos del Banco, así como a <br /> aquellos que pudieren ser confiados al Banco;<br /> Que por una Convención firmada en La Haya en la <br /> misma fecha antes mencionada y que adquirió fuerza de <br /> ley en Suiza, el Gobierno de la Confederación Suiza se <br /> comprometió con los Gobiernos de Alemania, Bélgica, <br /> Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del <br /> Norte, Italia y Japón a otorgar al Banco de Pagos <br /> Internacionales, en el caso de su establecimiento en <br /> Basilea, una Carta Constitutiva que en el Artículo 10 le <br /> confiere inmunidades similares a las contempladas en el <br /> Artículo X, apartado 2, del Acuerdo con Alemania;<br /> Y que el Artículo X, apartado 2, del Acuerdo con <br /> Alemania y el Artículo 10 de la Carta Constitutiva <br /> subsecuente a la Convención con la Confederación Suiza <br /> solo expresan de manera imperfecta la intención de las <br /> Partes Contratantes y pueden plantear dificultades de <br /> interpretación, es importante definir el alcance de <br /> dichos artículos y reemplazar los términos empleados por <br /> expresiones más claras y con mayor capacidad para <br /> garantizar a las operaciones del Banco de Pagos <br /> Internacionales las inmunidades que son indispensables <br /> para llevar a cabo su misión;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> El Banco de Pagos Internacionales, sus bienes y <br /> activos, así como todos los bienes y activos que le son <br /> o serán confiados, ya se trate de numerario u otros <br /> bienes fungibles, lingotes de oro, plata o cualquier <br /> otro metal, objetos preciosos, valores o cualquier otro <br /> objeto cuyo depósito sea admitido por la práctica <br /> bancaria, están exentos de las disposiciones o medidas a <br /> que se refieren el apartado 2 del Artículo X del Acuerdo <br /> con Alemania y el Artículo 10 de la Carta Constitutiva <br /> subsecuente a la Convención celebrada con Suiza el 20 de <br /> enero de 1930.<br /> En lo que respecta a los bienes y activos de <br /> terceros que estén en poder de cualquier otra <br /> institución o persona por instrucciones, en nombre o por <br /> cuenta del Banco de Pagos Internacionales, se entenderá <br /> que han sido confiados al Banco de Pagos Internacionales <br /> y que gozan de las inmunidades establecidas en los <br /> artículos antes mencionados por el mismo derecho que los <br /> bienes y activos que el Banco de Pagos Internacionales <br /> tenga en su poder por cuenta de terceros, en los <br /> inmuebles destinados a este efecto por el Banco, sus <br /> sucursales o sus agencias.<br /> Artículo 2<br /> El presente Protocolo entrará en vigor, para cada <br /> Parte Contratante, en la fecha de depósito de su <br /> instrumento de ratificación en el Ministerio de Asuntos <br /> Exteriores y Comercio Exterior de Bélgica. Entrará en <br /> vigor de inmediato para aquellas Partes Contratantes que <br /> al momento de firmar la Convención declaren que <br /> renuncian al procedimiento de ratificación.<br /> Artículo 3<br /> Los Gobiernos no signatarios que sean o llegaren a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer Partes del Acuerdo con Alemania, firmado en La Haya <br /> el 20 de enero de 1930, podrán adherirse a la presente <br /> Convención.<br /> Todo Gobierno que desee adherirse debe notificar su <br /> intención por escrito al Gobierno belga, transmitiéndole <br /> el documento de adhesión.<br /> Artículo 4<br /> Los Gobiernos no signatarios del Acuerdo con <br /> Alemania firmado en La Haya el 20 de enero de 1930 <br /> podrán ser Partes de la presente Convención mediante la <br /> firma, sujeta a ratificación si es necesario, del <br /> original de esta Convención, que permanecerá depositado <br /> en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores y <br /> Comercio Exterior de Bélgica. La firma así estampada por <br /> un Gobierno no signatario del Acuerdo con Alemania <br /> implicará adhesión a los Artículos X y XV del Acuerdo <br /> con Alemania de 20 de enero de 1930, así como al Anexo <br /> XII del mismo Acuerdo, que establece el procedimiento <br /> ante el Tribunal Arbitral, a cuya jurisdicción los <br /> Gobiernos en cuestión se habrán así sometido en lo que <br /> respecta a la aplicación e interpretación de dicho <br /> Artículo X y de la presente Convención.<br /> Artículo 5<br /> El Gobierno belga hará llegar a todos los Gobiernos <br /> signatarios, y al Banco de Pagos Internacionales, una <br /> copia certificada de la presente Convención, del acta <br /> del depósito de las primeras ratificaciones, de las <br /> ratificaciones posteriores y de las declaraciones de <br /> adhesión contempladas en los Artículos precedentes.<br /> Artículo 6<br /> La presente Convención ha sido redactada en los <br /> idiomas francés e inglés en un solo ejemplar, que <br /> permanecerá depositado en los archivos del Gobierno <br /> belga.<br /> Hecho en Bruselas a 30 de julio de 1936.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>