D.s. Nº 496

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Tipo Norma :Decreto 496<br /> Fecha Publicación :30-01-2002<br /> Fecha Promulgación :10-10-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios<br /> Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales<br /> Internacionales y su Anexo, adoptados el 17 de diciembre de<br /> 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 30-01-2002<br /> Inicio Vigencia :30-01-2002<br /> Fecha Tratado :30-01-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194157&amp;idVersion=200<br /> 2-01-30&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO A FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN<br /> TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES Y SU ANEXO<br /> Núm. 496.- Santiago, 10 de octubre de 2001.- Vistos: En los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 17 de diciembre de 1997 se adoptó, en París, la Convención para<br /> Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales<br /> Internacionales y su Anexo.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> Oficio Nº 3.222, de 8 de marzo de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación de esta Convención se depositó ante el<br /> Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico con<br /> fecha 18 de abril de 2001.<br /> D e c r e t o<br /> Artículo único.- Promúlganse la Convención para Combatir el Cohecho a<br /> Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su<br /> Anexo, adoptados el 17 de diciembre de 1997; cúmplanse y llévense a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-034/98<br /> CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO A FUNCIONARIOS <br /> PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES <br /> INTERNACIONALES<br /> Preámbulo<br /> Las partes,<br /> Considerando que el cohecho es un fenómeno <br /> ampliamente difundido en las transacciones comerciales <br /> internacionales, incluido el comercio y las <br /> inversiones, que da origen a serias complicaciones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter moral y político, mina el buen gobierno y el <br /> desarrollo económico y distorsiona las condiciones <br /> competitivas internacionales;<br /> Considerando que todos los países comparten la <br /> responsabilidad de combatir el cohecho en transacciones <br /> comerciales internacionales;<br /> Tomando en cuenta la Recomendación Revisada para <br /> Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales <br /> Internacionales, adoptadas por el Consejo de la <br /> Organización para la Cooperación y el Desarrollo <br /> Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C(97)123/Final, <br /> la cual, entre otros aspectos, exigió tomar medidas <br /> eficaces para reprimir, prevenir y combatir el cohecho <br /> a funcionarios públicos extranjeros en relación con <br /> transacciones comerciales internacionales y, en <br /> particular, para la pronta, eficaz y coordinada <br /> tipificación del cohecho como delito, de conformidad <br /> con los elementos acordados que se señalan en tal <br /> Recomendación y con los principios jurisdiccionales <br /> y otros principios legales básicos de cada país;<br /> Aceptando con agrado otras iniciativas recientes <br /> que favorecen el entendimiento y cooperación <br /> internacionales en lo que respecta a combatir el <br /> cohecho a funcionarios públicos, incluidas las acciones <br /> adoptadas por las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el <br /> Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial <br /> de Comercio, la Organización de Estados Americanos, el <br /> Consejo de Europa y la Unión Europea;<br /> Aceptando con agrado los esfuerzos de compañías, <br /> organizaciones empresariales y sindicales y otras <br /> organizaciones no gubernamentales para combatir el <br /> cohecho;<br /> Reconociendo el rol de los gobiernos en la <br /> prevención de tentativas de cohecho de parte de <br /> individuos y empresas en transacciones comerciales <br /> internacionales;<br /> Reconociendo que, a objeto de avanzar en este <br /> campo, se requiere no sólo de esfuerzos a nivel <br /> nacional, sino también de cooperación, monitoreo y <br /> seguimiento multilaterales;<br /> Reconociendo que lograr la equivalencia de las <br /> medidas que las Partes deban adoptar constituye el <br /> objetivo y propósito esencial de la Convención, lo <br /> cual requiere que la Convención sea ratificada sin <br /> derogaciones que afecten esta equivalencia;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros<br /> 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para <br /> tipificar como delito punible conforme a la ley <br /> el hecho de que cualquier persona intencionalmente <br /> ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja <br /> pecuniaria o de otra índole -sea en forma directa <br /> o a través de intermediarios- a un funcionario <br /> público extranjero, en beneficio de éste o de un <br /> tercero, a fin de que tal funcionario público, <br /> en el ejercicio de sus deberes oficiales, actúe <br /> o se abstenga de actuar y con ello obtenga o <br /> mantenga cualquier negocio u otra ventaja <br /> indebida, en la realización de transacciones <br /> internacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para <br /> tipificar la complicidad como delito penal, <br /> incluida la incitación, ayuda e instigación, o <br /> bien la autorización de un acto de cohecho a un <br /> funcionario público extranjero. La tentativa y <br /> confabulación para cometer un acto de cohecho a <br /> un funcionario público extranjero constituirán <br /> delito en la misma medida que lo sean la tentativa <br /> y confabulación para cometer un acto de cohecho <br /> a un funcionario público de esa Parte.<br /> 3. Los delitos definidos en los párrafos 1 y 2 <br /> anteriores se denominarán en adelante "cohecho <br /> a un funcionario público extranjero".<br /> 4. Para los fines de esta Convención:<br /> a. "funcionario público extranjero" significa <br /> toda persona que detente un cargo legislativo, <br /> administrativo o judicial en un país <br /> extranjero, haya sido nombrada o elegida; <br /> cualquier persona que ejerza una función <br /> pública para un país extranjero, incluyendo <br /> para un organismo público o empresa de servicio <br /> público; y cualquier funcionario o agente de <br /> una organización pública internacional;<br /> b. "país extranjero" incluye todos los niveles y <br /> reparticiones de gobierno, de nacional a local;<br /> c. "actuar o abstenerse de actuar en el ejercicio <br /> de los deberes oficiales" incluye cualquier uso <br /> del cargo de funcionario público, quede o no <br /> comprendido dentro de las atribuciones <br /> otorgadas a tal funcionario.<br /> Artículo 2<br /> Responsabilidad de las Personas Jurídicas<br /> Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de <br /> acuerdo con sus principios legales, para establecer la <br /> responsabilidad de las personas jurídicas en los actos <br /> de cohecho a un funcionario público extranjero.<br /> Artículo 3<br /> Sanciones<br /> 1. El cohecho a un funcionario público será <br /> sancionado con penas de carácter criminal <br /> eficaces, proporcionadas y disuasivas. El rango <br /> de las sanciones será comparable a las aplicadas <br /> al cohecho a funcionarios públicos de esa Parte <br /> e incluirán, cuando se trate de personas <br /> naturales, las penas privativas de libertad <br /> suficientes para permitir una eficaz asistencia <br /> legal mutua y extradición.<br /> 2. Si, dentro del ordenamiento jurídico de una Parte, <br /> la responsabilidad penal no fuere aplicable a las <br /> personas jurídicas, esa Parte deberá proceder de <br /> modo que se les apliquen sanciones eficaces, <br /> proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, <br /> incluidas sanciones pecuniarias, en caso de <br /> cohecho a funcionarios públicos extranjeros.<br /> 3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para <br /> que el cohecho y el producto del cohecho a un <br /> funcionario público extranjero o activos de un <br /> valor equivalente al de ese producto puedan ser <br /> objeto de embargo y confiscación o de aplicación <br /> de sanciones pecuniarias de efecto comparable.<br /> 4. Cada Parte procurará imponer sanciones civiles o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas complementarias a una persona <br /> sujeta a sanciones por cohecho a un funcionario <br /> público extranjero.<br /> Artículo 4<br /> Jurisdicción<br /> 1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para <br /> establecer jurisdicción sobre el cohecho a un <br /> funcionario público extranjero cuando el delito <br /> sea cometido, parcial o totalmente, dentro de su <br /> territorio.<br /> 2. Cada Parte que tenga jurisdicción para enjuiciar <br /> a sus nacionales por delitos cometidos en el <br /> extranjero adoptará las medidas necesarias para <br /> establecer jurisdicción sobre el cohecho a <br /> funcionarios públicos extranjeros, de acuerdo <br /> con los mismos principios.<br /> 3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre <br /> un presunto acto delictual descrito en esta <br /> Convención, las Partes involucradas deberán, a <br /> petición de una de ellas, consultarse entre sí <br /> para determinar la jurisdicción más apropiada <br /> para enjuiciar el delito.<br /> 4. Cada Parte revisará si el fundamento actual de su <br /> jurisdicción es eficaz para combatir el cohecho a <br /> funcionarios públicos extranjeros y, si no lo <br /> fuere, adoptará las medidas que correspondan.<br /> Artículo 5<br /> Aplicación<br /> La investigación y enjuiciamiento del cohecho a <br /> un funcionario público extranjero estarán sujetos a <br /> las reglas y principios aplicables de cada Parte. No <br /> estarán influidos por consideraciones de interés <br /> nacional económico, por el efecto potencial sobre sus <br /> relaciones con otro Estado o por la identidad de las <br /> personas naturales o jurídicas involucradas.<br /> Artículo 6<br /> Prescripción<br /> Cualquier regla de prescripción aplicable al <br /> delito de cohecho a un funcionario público extranjero <br /> contemplará un período adecuado de tiempo para <br /> investigar y enjuiciar a este delito.<br /> Artículo 7<br /> Lavado de dinero<br /> Cada Parte que haya dado carácter de delito <br /> fundamental a los actos de cohecho a sus funcionarios <br /> públicos a fin de aplicar sus leyes sobre operaciones <br /> de lavado de dinero, deberá tomar medidas similares en <br /> el caso de cohecho a un funcionario público extranjero, <br /> independientemente del lugar donde se haya cometido el <br /> acto de cohecho.<br /> Artículo 8<br /> Contabilidad<br /> 1. A objeto de combatir con eficacia el cohecho a <br /> funcionarios públicos extranjeros, cada Parte <br /> adoptará las medidas necesarias, dentro del marco <br /> de sus leyes y reglamentos, para mantener libros <br /> y registros contables, publicar estados <br /> financieros y normas de contabilidad y auditoría, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerohibir el establecimiento de cuentas no <br /> registradas y el mantenimiento de doble <br /> contabilidad o de transacciones inadecuadamente <br /> identificadas, el registro de gastos no <br /> existentes, cargos con identificación incorrecta <br /> de su objeto y el uso de documentos falsos por <br /> parte de las compañías sujetas a dichas leyes y <br /> reglamentos, con el propósito de cometer cohecho <br /> a funcionarios públicos extranjeros u ocultar <br /> dicho cohecho.<br /> 2. Cada Parte establecerá penas eficaces, <br /> proporcionadas y disuasivas, de carácter civil, <br /> administrativo o penal, para las omisiones o <br /> falsificaciones cometidas con respecto a los <br /> libros, registros, cuenta y estados financieros <br /> de tales compañías.<br /> Artículo 9<br /> Asistencia Legal Mutua<br /> 1. Cada Parte deberá, en la medida en que lo permitan <br /> sus leyes y los acuerdos y tratados aplicables, <br /> dar asistencia legal pronta y eficaz a otra Parte <br /> con el propósito de realizar investigaciones y <br /> procedimientos penales iniciados por una Parte <br /> respecto de delitos dentro del ámbito de esta <br /> Convención y para procedimientos no penales dentro <br /> del ámbito de esta Convención iniciados por una <br /> Parte contra una persona jurídica. La Parte <br /> requerida transmitirá a la Parte requirente, sin <br /> demora, cualquier información o documentos <br /> adicionales que se necesiten para apoyar la <br /> petición de asistencia y, cuando sea requerida, <br /> cualquier información o documento sobre el estado <br /> y desarrollo de la petición de asistencia.<br /> 2. Cuando una Parte condicione la asistencia legal <br /> mutua a la existencia de doble criminalidad, ésta <br /> se considerará cumplida si el delito para el cual <br /> se solicita asistencia queda comprendido dentro <br /> de esta Convención.<br /> 3. Una Parte no podrá rehusarse a otorgar asistencia <br /> legal mutua en materia penal dentro del ámbito de <br /> esta Convención, invocando el secreto bancario.<br /> Artículo 10<br /> Extradición<br /> 1. El cohecho a un funcionario público extranjero <br /> se considerará comprendido en los delitos <br /> extraditables conforme a las leyes de las Partes <br /> y los tratados de extradición que existan entre <br /> ellas.<br /> 2. Si una Parte que condiciona la extradición a la <br /> existencia de un tratado en la materia, recibe una <br /> solicitud de extradición de otra Parte con la que <br /> no tenga un tratado de extradición, podrá <br /> considerar esta Convención como base legal de <br /> extradición por el delito de cohecho a un <br /> funcionario público extranjero.<br /> 3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para <br /> asegurar, ya sea la extradición de sus nacionales <br /> o su enjuiciamiento por el delito de cohecho a un <br /> funcionario público extranjero. Una Parte que se <br /> niegue a extraditar a una persona por cohecho a <br /> un funcionario público extranjero solamente en <br /> razón de que esa persona sea su nacional, deberá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometer el caso a sus autoridades competentes <br /> para perseguir el delito.<br /> 4. La extradición por cohecho a un funcionario <br /> público extranjero queda sujeta a las condiciones <br /> fijadas por la ley nacional, los tratados en la <br /> materia y los acuerdos celebrados entre cada <br /> Parte. Cuando una Parte condicione la extradición <br /> a la existencia de doble criminalidad, esa <br /> condición se considerará cumplida si el delito <br /> por el cual se requiere la extradición queda <br /> comprendido en el artículo 1 de esta Convención.<br /> Artículo 11<br /> Autoridades Responsables<br /> Para los efectos del artículo 4, párrafo 3, <br /> relativo a consultas; artículo 9, relativo a asistencia <br /> legal mutua, y artículo 10, relativo a extradición, <br /> cada Parte notificará al Secretario General de la OCDE <br /> sobre la autoridad o autoridades encargadas de formular <br /> y recibir peticiones, las que servirán de canal de <br /> comunicación en estas materias para esa Parte, sin <br /> perjuicio de otros arreglos entre las Partes.<br /> Artículo 12<br /> Monitoreo y Seguimiento<br /> Las Partes cooperarán para aplicar un programa <br /> de seguimiento sistemático que vele por y promueva <br /> la plena aplicación de la presente Convención. Salvo <br /> decisión en contrario, adoptada por consenso entre las <br /> Partes, esta acción será realizada dentro del Grupo <br /> de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en Transacciones <br /> Comerciales Internacionales y de acuerdo con sus <br /> atribuciones o dentro del marco y atribuciones de <br /> cualquier órgano que lo suceda en sus funciones, <br /> y las Partes asumirán los costos del programa en <br /> conformidad con las reglas aplicables de ese <br /> organismo.<br /> Artículo 13<br /> Firma y adhesión<br /> 1. Hasta la fecha en que entre en vigor, la presente <br /> Convención quedará abierta a la firma de los <br /> Miembros de la OCDE y de los no miembros, que <br /> hayan sido invitados a participar en calidad de <br /> miembros de pleno derecho de su Grupo de Trabajo <br /> sobre Cohecho en Transacciones Comerciales <br /> Internacionales.<br /> 2. Después de su entrada en vigor, esta Convención <br /> quedará abierta a la accesión de todo no <br /> Signatario que sea Miembro de la OCDE o haya <br /> llegado a ser miembro de pleno derecho del Grupo <br /> de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones <br /> Comerciales Internacionales o de cualquier órgano <br /> que lo suceda en sus funciones. Con respecto a <br /> cada no Signatario, la Convención entrará en vigor <br /> 60 días después de depositarse el instrumento de <br /> adhesión.<br /> Artículo 14<br /> Ratificación y depósito<br /> 1. Esta Convención estará sujeta a la aceptación, <br /> aprobación o ratificación de los Signatarios, <br /> de conformidad con sus leyes respectivas.<br /> 2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificación o adhesión serán depositados ante <br /> el Secretario General de la OCDE, quien actuará <br /> en calidad de Depositario de esta Convención.<br /> Artículo 15<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Esta Convención entrará en vigor 60 días después <br /> de la fecha en la que cinco países de los diez <br /> mayores exportadores, señalados en el documento <br /> anexo, y que representen en conjunto cuando menos <br /> el 60% del total agregado de las exportaciones de <br /> esos diez países, hayan depositado sus <br /> instrumentos de aceptación, aprobación o <br /> ratificación. Para cada Signatario que deposite <br /> su instrumento después de tal entrada en vigor, <br /> la Convención entrará en vigor 60 días después <br /> del depósito de ese instrumento.<br /> 2. Si, con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, <br /> la Convención no ha entrado en vigor conforme a <br /> los términos del párrafo 1, cualquier Signatario <br /> que haya depositado su instrumento de aceptación, <br /> aprobación o ratificación podrá declarar al <br /> Depositario su voluntad de aceptar la entrada en <br /> vigor de esta Convención, conforme a este párrafo <br /> 2. La Convención entrará en vigor para cada <br /> Signatario 60 días después de la fecha en que tal <br /> declaración haya sido depositada cuando menos por <br /> dos Signatarios. Con respecto a cada Signatario <br /> que deposite su declaración después de la entrada <br /> en vigor, la Convención entrará en vigor 60 días <br /> después de la fecha de depósito.<br /> Artículo 16<br /> Modificaciones<br /> Cualquier Parte podrá proponer modificaciones a <br /> esta Convención. La modificación propuesta será enviada <br /> al Depositario, quien la transmitirá a las otras Partes <br /> para examinarla, al menos, 60 días antes de convocar a <br /> una reunión de las Partes para estudiar la modificación <br /> propuesta. Una modificación adoptada por consenso de <br /> las Partes o por aquellos otros medios que las Partes <br /> determinen por consenso entrará en vigor 60 días <br /> después del depósito del instrumento de ratificación, <br /> aceptación o aprobación por todas las Partes o bien <br /> en aquellas otras circunstancias que las Partes <br /> especifiquen al momento de adoptar la modificación.<br /> Artículo 17<br /> Retiro<br /> Una Parte podrá retirarse de esta Convención <br /> mediante notificación por escrito al Depositario. Este <br /> retiro se hará efectivo un año después de recibirse la <br /> notificación correspondiente. Con posterioridad al <br /> retiro, la cooperación continuará entre las Partes y la <br /> Parte que se retire, respecto de todas las demandas de <br /> asistencia legal o extradición presentadas antes de la <br /> fecha de entrada en vigor del retiro, que permanezcan <br /> pendientes.<br /> Por Australia.- Por la República de Austria.- Por el <br /> Reino de Bélgica.- Por la República Federativa de <br /> Brasil.- Por el Reino de Dinamarca.- Por el Reino de <br /> España.- Por los Estados Unidos de América.- Por <br /> la República de Finlandia.- Por la República de <br /> Islandia.- Por la República Italiana.- Por Japón.- <br /> Por Luxemburgo.- Por la República de Polonia.- Por <br /> la República Portuguesa.- Por el Reino Unido de Gran <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBretaña e Irlanda del Norte.- Por la República <br /> Eslovaca.<br /> ANEXO<br /> DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL<br /> Estadísticas Relativas a las Exportaciones de la OCDE<br /> EXPORTACIONES OCDE<br /> 1990-96 1990-96 1990-96<br /> (Millones % del total % de los 10<br /> US$) OCDE primeros<br /> Estados Unidos 287.118 15,9% 19<br /> Alemania 254.746 14,1% 17<br /> Japón 212.665 11,8% 14<br /> Francia 138.471 7,7% 9<br /> Reino Unido 121.258 6,7% 8<br /> Italia 112.449 6,2% 7<br /> Canadá 92.215 5,1% 6<br /> Corea (1) 81.364 4,5% 5<br /> Países Bajos 81.264 4,5% 5<br /> Bélgica-Luxemburgo 78.598 4,4% 5<br /> Total 10 Primeros 1.459.148 81,0% 100<br /> España 42.469 2,4%<br /> Suiza 40.395 2,2%<br /> Suecia 36.710 2,0%<br /> México 34.233 1,9%<br /> Australia 27.194 1,5%<br /> Dinamarca 24.145 1,3%<br /> Austria* 22.432 1,2%<br /> Noruega 21.666 1,2%<br /> Irlanda 19.217 1,1%<br /> Finlandia 17.296 1,0%<br /> Polonia (1)** 12.652 0,7%<br /> Portugal 10.801 0,6%<br /> Turquía* 8.027 0,4%<br /> Hungría** 6.795 0,4%<br /> Nueva Zelanda 6.663 0,4%<br /> República Checa*** 6.263 0,3%<br /> Grecia* 4.606 0,3%<br /> Islandia 949 0,1%<br /> Total OCDE 1.801.661 100,0%<br /> Leyenda: * 1990-1995; ** 1991-1996; *** 1993-1996<br /> Fuente: OCDE, 1 (FMI)<br /> Con respecto a Bélgica-Luxemburgo, sólo se posee <br /> estadísticas del conjunto de ambos países. Para los <br /> efectos del artículo 15, párrafo 1, de la Convención, <br /> si Bélgica o Luxemburgo deposita su instrumento de <br /> aceptación, aprobación o ratificación, o bien si ambos, <br /> Bélgica y Luxemburgo, depositan sus instrumentos de <br /> aceptación, aprobación o ratificación, se considerará <br /> que uno de los 10 mayores exportadores ha depositado <br /> su instrumento y las exportaciones conjuntas de ambos <br /> países se contabilizarán en el 60% del total Agregado <br /> de las exportaciones de los diez países, requisito <br /> para la entrada en vigencia de esta disposición.<br /> Hecho en París, a diecisiete de diciembre de mil <br /> novecientos noventa y siete, en los idiomas francés e <br /> inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Por la República Federal de Alemania (Dos firmas <br /> ilegibles).- Por la República de Argentina (Firma <br /> ilegible).- Por Australia.- Por la República de Austria <br /> (Firma ilegible).- Por el Reino de Bélgica (Firma <br /> ilegible).- Por la República Federativa de Brasil <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(Firma ilegible).- Por la República de Bulgaria (Firma <br /> ilegible).- Por Canadá (Firma ilegible).- Por Chile <br /> (Firma ilegible).- Por la República de Corea (Firma <br /> ilegible).- Por el Reino de Dinamarca (Firma <br /> ilegible).- Por el Reino de España (Firma ilegible).- <br /> Por los Estados Unidos de América (Firma ilegible).- <br /> Por la República de Finlandia (Firma ilegible).- Por <br /> la República Francesa (Dos firmas ilegibles).- Por la <br /> República Helénica (Firma ilegible).- Por la República <br /> de Hungría (Firma ilegible).- Por Irlanda (Firma <br /> ilegible).- Por la República de lslandia (Firma <br /> ilegible).- Por la República Italiana (Firma <br /> ilegible).- Por Japón (Firma ilegible).- Por Luxemburgo <br /> (Dos firmas ilegibles).- Por los Estados Unidos <br /> Mexicanos (Firma ilegible).- Por el Reino de Noruega <br /> (Firma ilegible).- Por Nueva Zelanda (Firma ilegible).- <br /> Por el Reino de los Países Bajos (Firma ilegible).- <br /> Por la República de Polonia (Firma ilegible).- Por la <br /> República Portuguesa (Firma ilegible).- Por el Reino <br /> Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Firma <br /> ilegible).- Por la República Eslovaca (Firma <br /> ilegible).- Por el Reino de Suecia (Firma ilegible).- <br /> Por la Confederación Suiza (Firma ilegible).- Por la <br /> República Checa (Firma ilegible).- Por Turquía (Firma <br /> ilegible).<br /> Copia fiel del original depositada ante el Secretario <br /> General de la OCDE.<br /> París, 22 de diciembre de 1997.<br /> Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos<br /> (Firma ilegible), abogado<br /> Santiago, Chile, a 17 de abril de 2001.- Aquiles <br /> Luis Gallardo Puelma, Subdirector de Asuntos <br /> Administrativos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>