D.s. Nº 496
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Fecha Publicación :30-01-2002
Fecha Promulgación :10-10-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios
Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales y su Anexo, adoptados el 17 de diciembre de
1997
Tipo Version :Unica De : 30-01-2002
Inicio Vigencia :30-01-2002
Fecha Tratado :30-01-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=194157&idVersion=200
2-01-30&idParte
PROMULGA LA CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO A FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN
TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES Y SU ANEXO
Núm. 496.- Santiago, 10 de octubre de 2001.- Vistos: En los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de diciembre de 1997 se adoptó, en París, la Convención para
Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales y su Anexo.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
Oficio Nº 3.222, de 8 de marzo de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación de esta Convención se depositó ante el
Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico con
fecha 18 de abril de 2001.
D e c r e t o
Artículo único.- Promúlganse la Convención para Combatir el Cohecho a
Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su
Anexo, adoptados el 17 de diciembre de 1997; cúmplanse y llévense a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
TRADUCCION AUTENTICA
I-034/98
CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO A FUNCIONARIOS
PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES
INTERNACIONALES
Preámbulo
Las partes,
Considerando que el cohecho es un fenómeno
ampliamente difundido en las transacciones comerciales
internacionales, incluido el comercio y las
inversiones, que da origen a serias complicaciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter moral y político, mina el buen gobierno y el
desarrollo económico y distorsiona las condiciones
competitivas internacionales;
Considerando que todos los países comparten la
responsabilidad de combatir el cohecho en transacciones
comerciales internacionales;
Tomando en cuenta la Recomendación Revisada para
Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales, adoptadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997, C(97)123/Final,
la cual, entre otros aspectos, exigió tomar medidas
eficaces para reprimir, prevenir y combatir el cohecho
a funcionarios públicos extranjeros en relación con
transacciones comerciales internacionales y, en
particular, para la pronta, eficaz y coordinada
tipificación del cohecho como delito, de conformidad
con los elementos acordados que se señalan en tal
Recomendación y con los principios jurisdiccionales
y otros principios legales básicos de cada país;
Aceptando con agrado otras iniciativas recientes
que favorecen el entendimiento y cooperación
internacionales en lo que respecta a combatir el
cohecho a funcionarios públicos, incluidas las acciones
adoptadas por las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el
Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial
de Comercio, la Organización de Estados Americanos, el
Consejo de Europa y la Unión Europea;
Aceptando con agrado los esfuerzos de compañías,
organizaciones empresariales y sindicales y otras
organizaciones no gubernamentales para combatir el
cohecho;
Reconociendo el rol de los gobiernos en la
prevención de tentativas de cohecho de parte de
individuos y empresas en transacciones comerciales
internacionales;
Reconociendo que, a objeto de avanzar en este
campo, se requiere no sólo de esfuerzos a nivel
nacional, sino también de cooperación, monitoreo y
seguimiento multilaterales;
Reconociendo que lograr la equivalencia de las
medidas que las Partes deban adoptar constituye el
objetivo y propósito esencial de la Convención, lo
cual requiere que la Convención sea ratificada sin
derogaciones que afecten esta equivalencia;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para
tipificar como delito punible conforme a la ley
el hecho de que cualquier persona intencionalmente
ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja
pecuniaria o de otra índole -sea en forma directa
o a través de intermediarios- a un funcionario
público extranjero, en beneficio de éste o de un
tercero, a fin de que tal funcionario público,
en el ejercicio de sus deberes oficiales, actúe
o se abstenga de actuar y con ello obtenga o
mantenga cualquier negocio u otra ventaja
indebida, en la realización de transacciones
internacionales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para
tipificar la complicidad como delito penal,
incluida la incitación, ayuda e instigación, o
bien la autorización de un acto de cohecho a un
funcionario público extranjero. La tentativa y
confabulación para cometer un acto de cohecho a
un funcionario público extranjero constituirán
delito en la misma medida que lo sean la tentativa
y confabulación para cometer un acto de cohecho
a un funcionario público de esa Parte.
3. Los delitos definidos en los párrafos 1 y 2
anteriores se denominarán en adelante "cohecho
a un funcionario público extranjero".
4. Para los fines de esta Convención:
a. "funcionario público extranjero" significa
toda persona que detente un cargo legislativo,
administrativo o judicial en un país
extranjero, haya sido nombrada o elegida;
cualquier persona que ejerza una función
pública para un país extranjero, incluyendo
para un organismo público o empresa de servicio
público; y cualquier funcionario o agente de
una organización pública internacional;
b. "país extranjero" incluye todos los niveles y
reparticiones de gobierno, de nacional a local;
c. "actuar o abstenerse de actuar en el ejercicio
de los deberes oficiales" incluye cualquier uso
del cargo de funcionario público, quede o no
comprendido dentro de las atribuciones
otorgadas a tal funcionario.
Artículo 2
Responsabilidad de las Personas Jurídicas
Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de
acuerdo con sus principios legales, para establecer la
responsabilidad de las personas jurídicas en los actos
de cohecho a un funcionario público extranjero.
Artículo 3
Sanciones
1. El cohecho a un funcionario público será
sancionado con penas de carácter criminal
eficaces, proporcionadas y disuasivas. El rango
de las sanciones será comparable a las aplicadas
al cohecho a funcionarios públicos de esa Parte
e incluirán, cuando se trate de personas
naturales, las penas privativas de libertad
suficientes para permitir una eficaz asistencia
legal mutua y extradición.
2. Si, dentro del ordenamiento jurídico de una Parte,
la responsabilidad penal no fuere aplicable a las
personas jurídicas, esa Parte deberá proceder de
modo que se les apliquen sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasivas de carácter no penal,
incluidas sanciones pecuniarias, en caso de
cohecho a funcionarios públicos extranjeros.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para
que el cohecho y el producto del cohecho a un
funcionario público extranjero o activos de un
valor equivalente al de ese producto puedan ser
objeto de embargo y confiscación o de aplicación
de sanciones pecuniarias de efecto comparable.
4. Cada Parte procurará imponer sanciones civiles o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas complementarias a una persona
sujeta a sanciones por cohecho a un funcionario
público extranjero.
Artículo 4
Jurisdicción
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para
establecer jurisdicción sobre el cohecho a un
funcionario público extranjero cuando el delito
sea cometido, parcial o totalmente, dentro de su
territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción para enjuiciar
a sus nacionales por delitos cometidos en el
extranjero adoptará las medidas necesarias para
establecer jurisdicción sobre el cohecho a
funcionarios públicos extranjeros, de acuerdo
con los mismos principios.
3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre
un presunto acto delictual descrito en esta
Convención, las Partes involucradas deberán, a
petición de una de ellas, consultarse entre sí
para determinar la jurisdicción más apropiada
para enjuiciar el delito.
4. Cada Parte revisará si el fundamento actual de su
jurisdicción es eficaz para combatir el cohecho a
funcionarios públicos extranjeros y, si no lo
fuere, adoptará las medidas que correspondan.
Artículo 5
Aplicación
La investigación y enjuiciamiento del cohecho a
un funcionario público extranjero estarán sujetos a
las reglas y principios aplicables de cada Parte. No
estarán influidos por consideraciones de interés
nacional económico, por el efecto potencial sobre sus
relaciones con otro Estado o por la identidad de las
personas naturales o jurídicas involucradas.
Artículo 6
Prescripción
Cualquier regla de prescripción aplicable al
delito de cohecho a un funcionario público extranjero
contemplará un período adecuado de tiempo para
investigar y enjuiciar a este delito.
Artículo 7
Lavado de dinero
Cada Parte que haya dado carácter de delito
fundamental a los actos de cohecho a sus funcionarios
públicos a fin de aplicar sus leyes sobre operaciones
de lavado de dinero, deberá tomar medidas similares en
el caso de cohecho a un funcionario público extranjero,
independientemente del lugar donde se haya cometido el
acto de cohecho.
Artículo 8
Contabilidad
1. A objeto de combatir con eficacia el cohecho a
funcionarios públicos extranjeros, cada Parte
adoptará las medidas necesarias, dentro del marco
de sus leyes y reglamentos, para mantener libros
y registros contables, publicar estados
financieros y normas de contabilidad y auditoría,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerohibir el establecimiento de cuentas no
registradas y el mantenimiento de doble
contabilidad o de transacciones inadecuadamente
identificadas, el registro de gastos no
existentes, cargos con identificación incorrecta
de su objeto y el uso de documentos falsos por
parte de las compañías sujetas a dichas leyes y
reglamentos, con el propósito de cometer cohecho
a funcionarios públicos extranjeros u ocultar
dicho cohecho.
2. Cada Parte establecerá penas eficaces,
proporcionadas y disuasivas, de carácter civil,
administrativo o penal, para las omisiones o
falsificaciones cometidas con respecto a los
libros, registros, cuenta y estados financieros
de tales compañías.
Artículo 9
Asistencia Legal Mutua
1. Cada Parte deberá, en la medida en que lo permitan
sus leyes y los acuerdos y tratados aplicables,
dar asistencia legal pronta y eficaz a otra Parte
con el propósito de realizar investigaciones y
procedimientos penales iniciados por una Parte
respecto de delitos dentro del ámbito de esta
Convención y para procedimientos no penales dentro
del ámbito de esta Convención iniciados por una
Parte contra una persona jurídica. La Parte
requerida transmitirá a la Parte requirente, sin
demora, cualquier información o documentos
adicionales que se necesiten para apoyar la
petición de asistencia y, cuando sea requerida,
cualquier información o documento sobre el estado
y desarrollo de la petición de asistencia.
2. Cuando una Parte condicione la asistencia legal
mutua a la existencia de doble criminalidad, ésta
se considerará cumplida si el delito para el cual
se solicita asistencia queda comprendido dentro
de esta Convención.
3. Una Parte no podrá rehusarse a otorgar asistencia
legal mutua en materia penal dentro del ámbito de
esta Convención, invocando el secreto bancario.
Artículo 10
Extradición
1. El cohecho a un funcionario público extranjero
se considerará comprendido en los delitos
extraditables conforme a las leyes de las Partes
y los tratados de extradición que existan entre
ellas.
2. Si una Parte que condiciona la extradición a la
existencia de un tratado en la materia, recibe una
solicitud de extradición de otra Parte con la que
no tenga un tratado de extradición, podrá
considerar esta Convención como base legal de
extradición por el delito de cohecho a un
funcionario público extranjero.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para
asegurar, ya sea la extradición de sus nacionales
o su enjuiciamiento por el delito de cohecho a un
funcionario público extranjero. Una Parte que se
niegue a extraditar a una persona por cohecho a
un funcionario público extranjero solamente en
razón de que esa persona sea su nacional, deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometer el caso a sus autoridades competentes
para perseguir el delito.
4. La extradición por cohecho a un funcionario
público extranjero queda sujeta a las condiciones
fijadas por la ley nacional, los tratados en la
materia y los acuerdos celebrados entre cada
Parte. Cuando una Parte condicione la extradición
a la existencia de doble criminalidad, esa
condición se considerará cumplida si el delito
por el cual se requiere la extradición queda
comprendido en el artículo 1 de esta Convención.
Artículo 11
Autoridades Responsables
Para los efectos del artículo 4, párrafo 3,
relativo a consultas; artículo 9, relativo a asistencia
legal mutua, y artículo 10, relativo a extradición,
cada Parte notificará al Secretario General de la OCDE
sobre la autoridad o autoridades encargadas de formular
y recibir peticiones, las que servirán de canal de
comunicación en estas materias para esa Parte, sin
perjuicio de otros arreglos entre las Partes.
Artículo 12
Monitoreo y Seguimiento
Las Partes cooperarán para aplicar un programa
de seguimiento sistemático que vele por y promueva
la plena aplicación de la presente Convención. Salvo
decisión en contrario, adoptada por consenso entre las
Partes, esta acción será realizada dentro del Grupo
de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en Transacciones
Comerciales Internacionales y de acuerdo con sus
atribuciones o dentro del marco y atribuciones de
cualquier órgano que lo suceda en sus funciones,
y las Partes asumirán los costos del programa en
conformidad con las reglas aplicables de ese
organismo.
Artículo 13
Firma y adhesión
1. Hasta la fecha en que entre en vigor, la presente
Convención quedará abierta a la firma de los
Miembros de la OCDE y de los no miembros, que
hayan sido invitados a participar en calidad de
miembros de pleno derecho de su Grupo de Trabajo
sobre Cohecho en Transacciones Comerciales
Internacionales.
2. Después de su entrada en vigor, esta Convención
quedará abierta a la accesión de todo no
Signatario que sea Miembro de la OCDE o haya
llegado a ser miembro de pleno derecho del Grupo
de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones
Comerciales Internacionales o de cualquier órgano
que lo suceda en sus funciones. Con respecto a
cada no Signatario, la Convención entrará en vigor
60 días después de depositarse el instrumento de
adhesión.
Artículo 14
Ratificación y depósito
1. Esta Convención estará sujeta a la aceptación,
aprobación o ratificación de los Signatarios,
de conformidad con sus leyes respectivas.
2. Los instrumentos de aceptación, aprobación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificación o adhesión serán depositados ante
el Secretario General de la OCDE, quien actuará
en calidad de Depositario de esta Convención.
Artículo 15
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 60 días después
de la fecha en la que cinco países de los diez
mayores exportadores, señalados en el documento
anexo, y que representen en conjunto cuando menos
el 60% del total agregado de las exportaciones de
esos diez países, hayan depositado sus
instrumentos de aceptación, aprobación o
ratificación. Para cada Signatario que deposite
su instrumento después de tal entrada en vigor,
la Convención entrará en vigor 60 días después
del depósito de ese instrumento.
2. Si, con posterioridad al 31 de diciembre de 1998,
la Convención no ha entrado en vigor conforme a
los términos del párrafo 1, cualquier Signatario
que haya depositado su instrumento de aceptación,
aprobación o ratificación podrá declarar al
Depositario su voluntad de aceptar la entrada en
vigor de esta Convención, conforme a este párrafo
2. La Convención entrará en vigor para cada
Signatario 60 días después de la fecha en que tal
declaración haya sido depositada cuando menos por
dos Signatarios. Con respecto a cada Signatario
que deposite su declaración después de la entrada
en vigor, la Convención entrará en vigor 60 días
después de la fecha de depósito.
Artículo 16
Modificaciones
Cualquier Parte podrá proponer modificaciones a
esta Convención. La modificación propuesta será enviada
al Depositario, quien la transmitirá a las otras Partes
para examinarla, al menos, 60 días antes de convocar a
una reunión de las Partes para estudiar la modificación
propuesta. Una modificación adoptada por consenso de
las Partes o por aquellos otros medios que las Partes
determinen por consenso entrará en vigor 60 días
después del depósito del instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación por todas las Partes o bien
en aquellas otras circunstancias que las Partes
especifiquen al momento de adoptar la modificación.
Artículo 17
Retiro
Una Parte podrá retirarse de esta Convención
mediante notificación por escrito al Depositario. Este
retiro se hará efectivo un año después de recibirse la
notificación correspondiente. Con posterioridad al
retiro, la cooperación continuará entre las Partes y la
Parte que se retire, respecto de todas las demandas de
asistencia legal o extradición presentadas antes de la
fecha de entrada en vigor del retiro, que permanezcan
pendientes.
Por Australia.- Por la República de Austria.- Por el
Reino de Bélgica.- Por la República Federativa de
Brasil.- Por el Reino de Dinamarca.- Por el Reino de
España.- Por los Estados Unidos de América.- Por
la República de Finlandia.- Por la República de
Islandia.- Por la República Italiana.- Por Japón.-
Por Luxemburgo.- Por la República de Polonia.- Por
la República Portuguesa.- Por el Reino Unido de Gran
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBretaña e Irlanda del Norte.- Por la República
Eslovaca.
ANEXO
DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL
Estadísticas Relativas a las Exportaciones de la OCDE
EXPORTACIONES OCDE
1990-96 1990-96 1990-96
(Millones % del total % de los 10
US$) OCDE primeros
Estados Unidos 287.118 15,9% 19
Alemania 254.746 14,1% 17
Japón 212.665 11,8% 14
Francia 138.471 7,7% 9
Reino Unido 121.258 6,7% 8
Italia 112.449 6,2% 7
Canadá 92.215 5,1% 6
Corea (1) 81.364 4,5% 5
Países Bajos 81.264 4,5% 5
Bélgica-Luxemburgo 78.598 4,4% 5
Total 10 Primeros 1.459.148 81,0% 100
España 42.469 2,4%
Suiza 40.395 2,2%
Suecia 36.710 2,0%
México 34.233 1,9%
Australia 27.194 1,5%
Dinamarca 24.145 1,3%
Austria* 22.432 1,2%
Noruega 21.666 1,2%
Irlanda 19.217 1,1%
Finlandia 17.296 1,0%
Polonia (1)** 12.652 0,7%
Portugal 10.801 0,6%
Turquía* 8.027 0,4%
Hungría** 6.795 0,4%
Nueva Zelanda 6.663 0,4%
República Checa*** 6.263 0,3%
Grecia* 4.606 0,3%
Islandia 949 0,1%
Total OCDE 1.801.661 100,0%
Leyenda: * 1990-1995; ** 1991-1996; *** 1993-1996
Fuente: OCDE, 1 (FMI)
Con respecto a Bélgica-Luxemburgo, sólo se posee
estadísticas del conjunto de ambos países. Para los
efectos del artículo 15, párrafo 1, de la Convención,
si Bélgica o Luxemburgo deposita su instrumento de
aceptación, aprobación o ratificación, o bien si ambos,
Bélgica y Luxemburgo, depositan sus instrumentos de
aceptación, aprobación o ratificación, se considerará
que uno de los 10 mayores exportadores ha depositado
su instrumento y las exportaciones conjuntas de ambos
países se contabilizarán en el 60% del total Agregado
de las exportaciones de los diez países, requisito
para la entrada en vigencia de esta disposición.
Hecho en París, a diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, en los idiomas francés e
inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República Federal de Alemania (Dos firmas
ilegibles).- Por la República de Argentina (Firma
ilegible).- Por Australia.- Por la República de Austria
(Firma ilegible).- Por el Reino de Bélgica (Firma
ilegible).- Por la República Federativa de Brasil
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(Firma ilegible).- Por la República de Bulgaria (Firma
ilegible).- Por Canadá (Firma ilegible).- Por Chile
(Firma ilegible).- Por la República de Corea (Firma
ilegible).- Por el Reino de Dinamarca (Firma
ilegible).- Por el Reino de España (Firma ilegible).-
Por los Estados Unidos de América (Firma ilegible).-
Por la República de Finlandia (Firma ilegible).- Por
la República Francesa (Dos firmas ilegibles).- Por la
República Helénica (Firma ilegible).- Por la República
de Hungría (Firma ilegible).- Por Irlanda (Firma
ilegible).- Por la República de lslandia (Firma
ilegible).- Por la República Italiana (Firma
ilegible).- Por Japón (Firma ilegible).- Por Luxemburgo
(Dos firmas ilegibles).- Por los Estados Unidos
Mexicanos (Firma ilegible).- Por el Reino de Noruega
(Firma ilegible).- Por Nueva Zelanda (Firma ilegible).-
Por el Reino de los Países Bajos (Firma ilegible).-
Por la República de Polonia (Firma ilegible).- Por la
República Portuguesa (Firma ilegible).- Por el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Firma
ilegible).- Por la República Eslovaca (Firma
ilegible).- Por el Reino de Suecia (Firma ilegible).-
Por la Confederación Suiza (Firma ilegible).- Por la
República Checa (Firma ilegible).- Por Turquía (Firma
ilegible).
Copia fiel del original depositada ante el Secretario
General de la OCDE.
París, 22 de diciembre de 1997.
Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos
(Firma ilegible), abogado
Santiago, Chile, a 17 de abril de 2001.- Aquiles
Luis Gallardo Puelma, Subdirector de Asuntos
Administrativos.
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