D.s. Nº 486
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Fecha Publicación :10-12-2001
Fecha Promulgación :03-10-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Nicaragua para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8
de noviembre de 1996
Tipo Version :Unica De : 10-12-2001
Inicio Vigencia :10-12-2001
Fecha Tratado :10-12-2001
País Tratado :Nicaragua
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192362&idVersion=200
1-12-10&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON NICARAGUA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 486.- Santiago, 3 de octubre de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de noviembre de 1996 la República de Chile y la República de
Nicaragua suscribieron, en Santiago, el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que, dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3502, de 5 de septiembre de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del artículo 11 del mencionado
Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Nicaragua para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y
su Protocolo, suscritos el 8 de noviembre de 1996;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua, en
adelante "Las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con
miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales y cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera
según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados
con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás
derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en
sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de
propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, conocimientos técnicos (know-
how), razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales.
3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo
bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las
cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas
legislaciones y al Derecho Internacional.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su
entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin
embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con
anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos
producidos antes de su entrada en vigor.
Artículo 3
Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y
reglamentación interna.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas
de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo 4
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su
territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y
asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no sea obstaculizado en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileráctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer
país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un
acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte
no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra
Parte Contratante.
Artículo 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte
Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las
inversiones, en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de
conformidad con el Artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a
la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que
haya admitido la inversión.
Artículo 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional
y en conformidad a la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación
podrá ser fijada de acuerdo con los principios de avaluación generalmente reconocidos
como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante
cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses a una tasa
comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la nacionalización,
expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto
de la compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto
armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos
similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los
inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
Artículo 7
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un
contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con
respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra
Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte
Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya
asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos
y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera
Parte Contratante.
Artículo 8
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra
Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado
inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,
solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión; o
b) al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma
en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al Tribunal
Arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en
litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,
asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje
internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la
controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo 9
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida
de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de
la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en conformidad con las disposiciones de este
artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la
siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud
de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro
del plazo de treinta días contados desde la designación del último de ellos, elegirán
a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el
Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes
en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este artículo, no se ha
efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
que haga la designación.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de
desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Vice Presidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido
de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que
lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes,
deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas
Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de
los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales del
Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,
así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las
Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes
Contratantes.
Artículo 10
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este Acuerdo.
Artículo 11
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última
notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se prolongará
después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá ser
denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un aviso previo de doce
meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán
en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de 1996,
en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Eduardo Leal
Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua,
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo
referido.
Ad. Artículo 5:
1. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya efectuado
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a
correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que la legislación de
la Parte Contratante donde se radica la inversión disponga un tratamiento más favorable,
el capital invertido sólo podrá ser transferido una vez transcurrido un año,
tratándose de la República de Chile y tres años, tratándose de la República de
Nicaragua, contados a partir de su ingreso.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de 1996,
en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Eduardo Leal
Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda
atentamente a la Embajada de Nicaragua y tiene el honor de comunicarle que el Acuerdo para
la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8
de noviembre de 1996, en Santiago, fueron aprobados conforme a los procedimientos
constitucionales chilenos.
Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se permite solicitar a esa Embajada que
remita la nota correspondiente, por la que informe, igualmente, de la aprobación del
Acuerdo por el Gobierno de Nicaragua.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de
esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Nicaragua las seguridades de su más alta
y distinguida consideración.
Santiago, 13 de septiembre de 2001.
La Embajada de Nicaragua saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores
-Dirección de Asuntos Jurídicos- en ocasión de referirse a su Nota Nº 016629, de 13
del corriente, por la que hace de su conocimiento que el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscrito el 8 de noviembre de 1996
en Santiago, fueron aprobados conforme a los procedimientos constitucionales chilenos.
En cuanto a la solicitud de información respecto de la aprobación por parte de
Nicaragua, la Embajada tiene el honor de confirmar que el mencionado Acuerdo fue aprobado
y ratificado por Nicaragua mediante decreto 110-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
Nº 186 de 30 de septiembre de 1999. Esta información se comunicó por Nota Nº 001 de 16
de junio de 2000 a la Embajada de Chile en Managua, con lo que Nicaragua cumplió con las
formalidades constitucionales para su entrada en vigor.
La Embajada de Nicaragua hace propicia esta oportunidad para reiterar al Ministerio
de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos- las seguridades de su
consideración más alta y distinguida.
25 de septiembre de 2001.
Al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, Presente.
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