D.s. Nº 483
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Fecha Publicación :12-01-2002
Fecha Promulgación :28-09-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Honduras para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el
11 de noviembre de 1996, y el Acuerdo mediante el cual se
corrigen errores de transcripción al referido Acuerdo,
adoptado por Intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de
1997 y 11 de diciembre de 1998
Tipo Version :Unica De : 12-01-2002
Inicio Vigencia :12-01-2002
Fecha Tratado :12-01-2002
País Tratado :Honduras
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=193553&idVersion=200
2-01-12&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON HONDURAS PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO,
Y EL ACUERDO POR EL CUAL SE CORRIGEN ERRORES DE
TRANSCRIPCION AL REFERIDO ACUERDO
Núm. 483.- Santiago, 28 de septiembre de 2001.-
Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50, Nº 1), de la
Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 11 de noviembre de 1996 la República
de Chile y la República de Honduras suscribieron, en
Santiago, el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, y que por
Intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de 1997 y 11
de diciembre de 1998 adoptaron el Acuerdo por el cual se
corrigen errores de transcripción al referido Acuerdo.
Que dichos Acuerdos fueron aprobados por el
Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 3.503,
de 5 de septiembre de 2001, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1
del artículo XI del Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Honduras para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su
Protocolo, suscritos el 11 de noviembre de 1996, y el Acuerdo mediante el cual se corrigen
errores de transcripción al referido Acuerdo, adoptado por Intercambio de Notas de fechas
8 de agosto de 1997 y 11 de diciembre de 1998; cúmplanse y llévense a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.-
Alberto Yoacham Soffia, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
HONDURAS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileINVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Honduras, en adelante ''las Partes
Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y mantener condiciones
favorables a las inversiones de inversionistas de una
Parte Contratante en el territorio de la otra, que
impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger
las inversiones extranjeras con miras a favorecer la
prosperidad económica de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término ''inversionista'' designa a los
siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la
legislación de esa Parte Contratante, son
consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o
cualquier otra entidad constituida o debidamente
organizada de otra manera según la legislación de
esa Parte Contratante, que tengan su sede, así
como sus actividades económicas efectivas, en el
territorio de dicha Parte Contratante;
2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de
bienes o derechos relacionados con ella, siempre que
se haya efectuado en conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó y comprenderá, en particular,
aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los
demás derechos reales, tales como servidumbres,
hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo
de participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación
que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos
derechos de autor y derecho de propiedad
industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales,
nombres comerciales, diseños industriales,
conocimientos técnicos (know-how), razón social
y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de
un contrato, incluidas concesiones para explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. El término ''territorio'' comprende, además del
espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía
de cada Parte Contratante, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental que se
extiende fuera del límite del mar territorial de
cada una de las Partes Contratantes sobre la cual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstas tienen, de acuerdo con el Derecho Internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
explotación, exploración y preservación de los
recursos naturales.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por
inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en
el territorio de esta última. Sin embargo, no se
aplicará a divergencias o controversias que hubieran
surgido con anterioridad a su vigencia o estén
directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
ARTICULO III
Promoción, admisión y protección de las inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política
general en el campo de las inversiones extranjeras,
incentivará en su territorio las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y las
admitirá en conformidad con su legislación y
reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su
territorio las inversiones efectuadas de
conformidad con sus leyes y reglamentos por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no
obstaculizará la administración, mantenimiento,
uso, usufructo, extensión, venta y liquidación
de dichas inversiones mediante medidas
injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO IV
Tratamiento de las inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento
justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los
derechos aquí reconocidos no será obstaculizado
en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
efectuadas en su territorio, un trato no menos
favorable que aquel otorgado a las inversiones de
sus propios inversionistas, o inversionistas de
un tercer país, si este último tratamiento fuere
más favorable.
3. En caso de que una parte Contratante otorgare
ventajas especiales a los inversionistas de cualquier
tercer Estado en virtud de un convenio relativo a
la creación de un área de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica
regional o en virtud de un acuerdo relacionado en
su totalidad o principalmente con materias
tributarias, dicha Parte no estará obligada a
conceder las referidas ventajas a los inversionistas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Libre transferencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a
los inversionistas de la otra Parte Contratante para
que realicen la transferencia de los fondos
relacionados con las inversiones en moneda de libre
convertibilidad, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros
rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior
relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o
liquidación total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una
controversia y las compensaciones de conformidad
con el artículo VI.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo
de cambio vigente en el mercado a la fecha de la
transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte
Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO VI
Expropiación y compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida
alguna que prive, directa o indirectamente de su
inversión, a un inversionista de la otra Parte
Contratante, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) las medidas son adoptadas por causa de utilidad
pública o interés nacional y en conformidad a la
ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones
para el pago de una compensación inmediata,
adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor real de mercado
de las inversiones afectadas en una fecha
inmediatamente anterior a aquella en que la medida
llegue a conocimiento público. Cuando resulte difícil
determinar dicho valor, la compensación podrá ser
fijada de acuerdo con los principios de evaluación
generalmente reconocidos como equitativos. Ante
cualquier atraso en el pago de la compensación se
acumularán intereses a una tasa comercial establecida
sobre la base del valor de mercado, a contar de la
fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de
pago.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación
o de cualquiera otra medida que tenga un efecto
equivalente y del monto de la compensación se podrá
reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra
o cualquier otro conflicto armado, disturbios civiles
u otros acontecimientos similares en el territorio
de la otra Parte Contratante, deberán recibir de
esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el que concede
esta Parte Contratante a los inversionistas
nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO VII
Subrogación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato
de seguro o alguna otra garantía financiera contra
riesgos comerciales, con respecto a alguna inversión
de uno de sus inversionistas en el territorio de la
otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer
los derechos de la primera Parte Contratante de
subrogarse en los derechos del inversionista,
cuando hubiere efectuado un pago en virtud de
dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su
inversionista y en tal virtud haya asumido sus
derechos y prestaciones, dicho inversionista no
podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la
otra Parte Contratante, salvo autorización expresa
de la primera Parte Contratante.
ARTICULO VIII
Solución de controversias entre una Parte Contratante
y un inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este
Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante que haya
realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por
medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha
de solicitud de arreglo, el inversionista podrá
remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI), creado por el Convenio Sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
y Nacionales de Otros Estados, abierto para la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio hubiera efectuado
la inversión o al tribunal arbitral, la elección
de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona
jurídica que se hubiere constituido de conformidad
con la legislación de una las Partes Contratantes y
cuyas acciones, previo al surgimiento de la
controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante,
será tratada, conforme al artículo 25 b) de la
referida Convención de Washington, como una persona
jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la
Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere
efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar,
por medio de canales diplomáticos, asuntos
relacionados con controversias sometidas a proceso
judicial o a arbitraje internacional, de conformidad
a lo dispuesto en este artículo, hasta que los
procesos correspondientes estén concluidos, salvo
en el caso en que la otra parte en la controversia
no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o
a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO IX
Solución de controversias entre las Partes
Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo, deberán ser
resueltas, en la medida de lo posible, por medio
de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo
de seis meses a contar de la fecha de notificación
de la controversia, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral
Ad-Hoc, en conformidad con las disposiciones de este
artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres
miembros y será constituido de la siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha
de notificación de la solicitud de arbitraje, cada
Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos
árbitros, dentro del plazo de treinta días contado
desde la designación del último de ello, elegirán a
un tercer miembro que deberá ser nacional de un
tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La
designación del Presidente deberá ser aprobada por
las Partes Contratantes en el plazo de cuarenta y
cinco días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo
3 de este artículo, no se ha efectuado la
designación, o no se ha otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que haga la designación.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia
estuviere impedido de desempeñar dicha función o si
fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes,
el Vicepresidente deberá realizar la designación, y
si este último se encontrare impedido de hacerlo o
fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes,
el Juez de la Corte que le siguiere inmediatamente
en el orden de precedencia y que no fuere nacional
de ninguna de las Partes Contratantes, deberá
realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de
un tercer Estado con el cual ambas Partes
Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal decidirá sobre la base de las
disposiciones de este Acuerdo, de los principios
del Derecho Internacional en la materia y de los
principios generales de Derecho reconocidos por las
Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por
mayoría de votos y determinará sus propias
reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los
gastos del árbitro respectivo, así como los relativos
a su representación en el proceso arbitral. Los
gastos del Presidente y las demás costas del proceso
serán solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO X
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier materia relacionada con la aplicación o
interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO XI
Disposiciones finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí
cuando las exigencias constitucionales para la
entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan
cumplido. El Acuerdo entrará en vigencia treinta
días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de
quince años y se prolongará después por tiempo
indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo
podrá ser denunciado en cualquier momento por cada
Parte Contratante, con un preaviso de doce meses,
comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo
el aviso de terminación de este Acuerdo, sus
disposiciones permanecerán en vigor por un período
adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Santiago, República de Chile, a los once
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Honduras.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la
República de Honduras y el Gobierno de la República de
Chile convinieron en las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo V
1. Con respecto a la República de Chile el capital
invertido podrá ser transferido sólo después de un año
contado desde su ingreso al territorio de esa Parte
Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple
un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada ''sin
demora'' cuando se haya efectuado dentro del plazo
normalmente necesario para el cumplimiento de las
formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún
caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr
en el momento de entrega de la correspondiente solicitud
debidamente presentada.
Hecho en Santiago, República de Chile, a los once
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, en duplicado, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Honduras.
Secretaría de Relaciones Exteriores de la República
de Honduras
La Secretaría de Relaciones Exteriores - Dirección
de Servicios Legales y Tratados - saluda muy atentamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la Honorable Embajada de Chile, en ocasión de hacer de
su conocimiento que el Acuerdo entre la República de
Chile y la República de Honduras para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones, fue aprobado
por el Soberano Congreso Nacional el 18 de febrero del
presente año, mediante el decreto legislativo Nº 9-97.
La Secretaría de Relaciones Exteriores - Dirección
de Servicios Legales y Tratados - aprovecha la
oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de
Chile, las seguridades de su más alta y distinguida
consideración.
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de marzo de 1997
Honorable
Embajada de Chile
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en
relación al Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Honduras para la Promoción y Protección
Recíproca de las inversiones, suscrito en Santiago el 11
de noviembre de 1996.
Al respecto, expreso a Vuestra Excelencia que en el
proceso de transcripción de los textos del Acuerdo se
incurrió en el siguiente error material:
1. Artículo VI, párrafo 1., literal a), dice ''las
medidas son adoptadas'', siendo lo correcto ''las
medidas sean adoptadas''.
2. Artículo VII denominado, Subrogación, párrafo 1.,
segunda línea, dice: ''contra riesgos comerciales'',
siendo lo correcto ''contra riesgos no comerciales''.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo
establecido en la letra b) del artículo 79 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia, en
representación del Gobierno de Chile, que se reemplace
en el artículo VI, párrafo 1., literal a), la frase
''las medidas son adoptadas'' por ''las medidas sean
adoptadas'' y en el artículo VII, párrafo 1., segunda
línea, la frase ''contra riesgos comerciales'' por
''contra riesgos no comerciales''.
Si esta enmienda es aceptada por el Gobierno de la
República de Honduras, tengo el honor de proponer que
esta Nota y la de su Gobierno sean consideradas como una
rectificación ab initio del mencionado Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
suscrito el 11 de noviembre de 1996.
Me valgo de esta oportunidad para reiterar a
Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
Santiago, 8 de agosto de 1997.
Al Excelentísimo Señor
José Martínez Ordóñez
Embajador de la República
de Honduras
Secretaría de Relaciones Exteriores de la Republica
de Honduras
La Secretaría de Relaciones Exteriores - Unidad de
Servicios Legales y Tratados - saluda muy atentamente a
la Honorable Embajada de Chile, en ocasión de referirse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la Nota Nº 015640 de fecha 8 de agosto de 1997,
mediante la cual informó a la Misión Diplomática
Hondureña en Chile, que se incurrió en dos errores
materiales en el proceso entre la República de Chile y
la República de Honduras para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito en Santiago, el 11 de
noviembre de 1996, para que se procediera a hacer las
correcciones pertinentes.
En relación a lo anterior, la Secretaría de
Relaciones Exteriores, tiene a bien informar a esa
Honorable Embajada que el Gobierno de la República de
Honduras acepta la propuesta de dicha rectificación.
La Secretaría de Relaciones Exteriores - Unidad de
Servicios Legales y Tratados - aprovecha la oportunidad
para reiterar a la Honorable Embajada de Chile, las
muestras de su más alta y distinguida consideración.
Tegucigalpa, M.D.C., 11 de diciembre de 1998.
Honorable
Embajada de Chile
Ciudad
Secretaría de Relaciones Exteriores de la
República de Honduras
La Secretaría de Relaciones Exteriores de la
República de Honduras, saluda muy atentamente a la
Honorable Embajada de Chile y tiene el honor de
comunicarle que mediante decreto Nº 149-2000 de fecha 3
de octubre de 2000 el Soberano Congreso Nacional aprobó
las ''Enmiendas del Artículo VI. Párrafo 1, litera a) y
el artículo VII, Párrafo 1'', contentivo al Acuerdo
entre la República de Honduras y la República de Chile,
para la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones''. El citado decreto fue publicado en el
Diario Oficial La Gaceta el 15 de noviembre de 2000.
La Secretaría de Relaciones Exteriores se complace
en informar a esa Honorable Embajada que nuestro
Gobierno ha finalizado con los procedimientos que manda
la Constitución de la República, para la entrada en
vigencia de las Enmiendas que contiene el decreto
149-2000 de conformidad al artículo XI del Acuerdo
suscrito entre ambas Partes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores de la
República de Honduras, aprovecha la oportunidad para
renovar a la Embajada de Chile las seguridades de su más
alta y distinguida consideración.
Tegucigalpa, M.D.C. 6 de febrero de 2000.
Honorable
Embajada de Chile
Núm. 16.813.- El Ministerio de Relaciones
Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda
atentamente a la Embajada de Honduras y tiene el honor
de comunicarle que el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo,
suscritos en Santiago, el 11 de noviembre de 1996, y el
Acuerdo mediante el cual se corrigen errores de
transcripción al referido Acuerdo, adoptado por
intercambio de Notas de fechas 8 de agosto de 1997 y 11
de diciembre de 1998, fueron aprobados conforme a los
procedimientos constitucionales chilenos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección
de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad par
reiterar a la Embajada de Honduras las seguridades de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás alta y distinguida consideración.
Santiago, 20 de septiembre de 2001.
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