D.s. Nº 482
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Fecha Publicación :10-12-2001
Fecha Promulgación :27-09-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Guatemala para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8
de noviembre de 1996
Tipo Version :Unica De : 10-12-2001
Inicio Vigencia :10-12-2001
Fecha Tratado :10-12-2001
País Tratado :Guatemala
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192360&idVersion=200
1-12-10&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 482.- Santiago, 27 de septiembre de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de noviembre de 1996, las Repúblicas de Chile y Guatemala
suscribieron, en Santiago, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 3504, de 5 de septiembre de 2001, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el número 1. del artículo XI del
mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Guatemala para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y
su Protocolo, suscritos el 8 de noviembre de 1996;
cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala, en
adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con
miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) las personas naturales o individuales que, de acuerdo con la legislación de esa
Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) las entidades o personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualesquiera otras, constituidas o debidamente organizadas de
otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como
sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados
con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás
derechos reales;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en
sociedades o empresas;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de
propiedad industrial, dentro de los que se comprenden, entre otros, patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, know-how, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos
naturales.
Cualquier modificación en la forma a través de la que se haya realizado la
inversión no afectará su carácter de inversión.
3. El término "retorno" significará los montos producidos por una inversión y, en
particular, aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de
capital, dividendos, royalties y derechos.
Los retornos de una inversión y, en casos de reinversión, las utilidades derivadas
de ésa, gozarán de la misma protección que la inversión inicial.
4. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo
bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las
cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
Artículo II
Ambito de Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su
entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última.
2. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que
hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con
acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.
Artículo III
Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y
reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su
territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y
asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la
práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer
país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un
acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte
no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra
Parte Contratante.
Artículo V
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte
Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las
inversiones y sus retornos en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las indemnizaciones de
conformidad con el artículo VI.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a
la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que
haya admitido la inversión.
Artículo VI
Expropiación e Indemnización
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública, interés nacional o
interés social, y en conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización
inmediata, adecuada y efectiva.
2. La indemnización se basará en:
a) el valor actual de las inversiones afectadas, que para los efectos del presente
Acuerdo será determinado por el valor de mercado de las mismas en una fecha
inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a conocimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico;
b) cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser
fijada de acuerdo con los principios de avaluación generalmente reconocidos como
equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes;
c) ante cualquier atraso en el pago de la indemnización se acumularán intereses a
una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a acceder, conforme a lo establecido en la
ley de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a los órganos judiciales de
esa Parte, con el objeto de revisar el monto de la indemnización y la legalidad de la
expropiación u otra medida equivalente.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto
armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos
similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última,
en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un
tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los
inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
Artículo VII
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un
contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con
respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra
Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte
Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya
asumido sus derechos, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos a la otra
Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
Artículo VIII
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra
Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado
inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,
solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma
en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal
arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en
litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos,
asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje
internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la
controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
Artículo IX
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida
de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de
la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este
artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la
siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de la solicitud
de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro
del plazo de un mes contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un
tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal.
La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el
plazo de un mes, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha
efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
que haga la designación.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de
desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare impedido
de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que
lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes,
deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas
Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de
los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de
Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,
así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las
Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes
Contratantes.
Artículo X
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este Acuerdo.
Artículo XI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El
Acuerdo entrará en vigencia un mes después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará
después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado
en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado
por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán
en vigor por un período adicional de diez años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes
Contratantes.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Guatemala, Eduardo Stein
Barillas, Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Guatemala,
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo
referido.
Ad. Artículo V:
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde
su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta
contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de un mes, comenzará a correr
en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Guatemala, Eduardo Stein
Barillas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Excelentísimo Señor Francisco Vio Grossi Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
la República de Chile en Guatemala 14 calle 15-21, zona 13 Ciudad
Guatemala, 17 de octubre de 2000
Señor Embajador:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia para hacer de su conocimiento que el
"Acuerdo entre la República de Guatemala y la República de Chile para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 8
de noviembre de 1996, fue ratificado por el Presidente de la República el 17 de mayo de
2000, dando cumplimiento a todos los requisitos legales internos requeridos para su
entrada en vigor, según lo estipulado en el artículo XI (Disposiciones Finales) numeral
1 del mencionado Acuerdo, quedando a la espera de recibir la respectiva comunicación de
su Ilustrado Gobierno para determinar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Aprovecho la oportunidad para expresarle a Vuestra Excelencia las muestras de mi más
alta y distinguida consideración.- Viceministro de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda
atentamente a la Embajada de Guatemala y tiene el honor de comunicarle que el Acuerdo para
la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8
de noviembre de 1996, en Santiago, fueron igualmente aprobados conforme a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos constitucionales chilenos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de
esta oportunidad para reiterar a la Embajada de Guatemala las seguridades de su más alta
y distinguida consideración.
Santiago, 13 de septiembre de 2001.
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