D.s. Nº 463

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Tipo Norma :Decreto 463<br /> Fecha Publicación :14-06-1996<br /> Fecha Promulgación :08-04-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones, suscrito entre los Gobiernos<br /> de las Repúblicas de Chile y de Finlandia el 27 de mayo de<br /> 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 14-06-1996<br /> Inicio Vigencia :14-06-1996<br /> Fecha Tratado :14-06-1996<br /> País Tratado :Finlandia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13595&amp;idVersion=1996<br /> -06-14&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES<br /> Núm. 463.- Santiago, 8 de abril de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N°17, y 50,<br /> N°1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 27 de mayo de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas<br /> de Chile y de Finlandia el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N°6.123, de 5 de julio de 1994, del Honorable Senado.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca<br /> de las Inversiones, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de<br /> Finlandia el 27 de mayo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia,<br /> con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de<br /> ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de<br /> inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante,<br /> y reconociendo que la promoción y protección recíproca de las referidas inversiones<br /> extranjeras favorecen la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes<br /> Contratantes a la vez que estimulan las iniciativas de inversión,<br /> han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio:<br /> 1) "Inversión" se referirá a cualquier clase de bien en el que haya invertido un<br /> inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, aunque no<br /> exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos de propiedad, como<br /> por ejemplo hipotecas, gravámenes, prendas usufructos y derechos similares;<br /> b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en compañías;<br /> c) derecho sobre dineros o cualquier prestación que tenga un valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,<br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, conocimientos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos, derechos de llave y otros derechos similares;<br /> e) concesiones comerciales otorgadas por ley, por decisiones administrativas o<br /> derechos en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, desarrollar,<br /> extraer o explotar recursos naturales;<br /> 2) "Rendimientos" se referirá al monto obtenido de una inversión y, en particular,<br /> aunque no exclusivamente, incluirá ganancias de capital, utilidades, intereses,<br /> dividendos, licencias, royalties, derechos u otras ganancias.<br /> 3) "Inversionista" se referirá a:<br /> a) cualquier persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes en<br /> conformidad con sus leyes; o<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales u<br /> otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de la ley de dicha<br /> Parte Contratante y que tengan su sede y que efectivamente lleven a cabo actividades<br /> comerciales en el territorio de la misma Parte Contratante.<br /> 4) "Territorio" significará el territorio de cada Parte Contratante, incluidos la<br /> zona económica exclusiva, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales la Parte<br /> Contratante ejerza; de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o<br /> jurisdicción.<br /> ARTICULO 2 Promoción y protección de las inversiones 1) Cada Parte Contratante, con<br /> sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará<br /> en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> autorizará dichas inversiones en conformidad con su legislación.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> 3) Los bienes o servicios en virtud de un contrato de arrendamiento serán tratados en<br /> forma no menos favorable que una inversión.<br /> ARTICULO 3 Tratamiento de las inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro<br /> de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> Este trato no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a las<br /> inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su territorio, o aquel<br /> otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas dentro de su territorio<br /> por inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más<br /> favorable para el inversionista.<br /> 2) En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un<br /> acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a<br /> conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 4 Libre transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante para que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las<br /> inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) el capital inicial más cualquier capital adicional destinado al mantenimiento y<br /> desarrollo de una inversión;<br /> b) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> c) amortizaciones de préstamos del exterior;<br /> d) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;<br /> e) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de<br /> conformidad con los Artículos 5 y 6;<br /> f) los ingresos no gastados del personal contratado en el extranjero, relacionado con<br /> dicha inversión.<br /> 2) Las transferencias en virtud del párrafo 1) de este Artículo se efectuarán sin<br /> demora y en moneda de libre convertibilidad.<br /> 3) Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado<br /> a la fecha de la transferencia.<br /> 4) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa<br /> Especial de Conversión de la Deuda Externa de Chile y capital propio se encuentran<br /> sujetas a reglamentos especiales. Solo se podrá transferir el capital propio un año<br /> después de que hubiera entrado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su<br /> legislación estipule un tratamiento más favorable.<br /> ARTICULO 5 Expropiación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará ninguna medida que prive, directa o<br /> indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas se adopten por causa de utilidad pública o interés nacional y en<br /> conformidad con la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una<br /> compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor<br /> de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en<br /> que la medida llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la<br /> compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del<br /> valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares<br /> y el monto de la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento<br /> legal.<br /> ARTICULO 6 Compensación por pérdidas<br /> 1) Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a cualquier conflicto armado,<br /> incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros<br /> acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir<br /> de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización,<br /> compensación u otro arreglo, un tratamiento tan favorable como el que concede la otra<br /> Parte Contratante a los inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de este Artículo, los<br /> inversionistas de cada Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas<br /> en dicho párrafo, sufrieran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como<br /> resultado de la incautación de sus bienes por parte de autoridades de la otra Parte<br /> Contratante deberán recibir la restitución de dichos bienes o una compensación<br /> inmediata, adecuada y eficaz.<br /> ARTICULO 7 Subrogación Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere<br /> otorgado alguna garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna<br /> inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del<br /> principio de subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte<br /> Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía.<br /> ARTICULO 8 Controversias entre una parte contratante y un inversionista<br /> 1) Las partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución<br /> amigable de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia a:<br /> -#el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera<br /> efectuado la inversión; o -#arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo<br /> de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo<br /> de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,<br /> firmado en Washington con fecha 18 de marzo de 1965.<br /> Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal<br /> arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 3) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en<br /> poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo<br /> 25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 4) La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas partes.<br /> ARTICULO 9 Controversias entre las partes contratantes 1) Las controversias entre las<br /> Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio serán<br /> resueltas mediante canales diplomáticos.<br /> 2) En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieran llegar a un acuerdo dentro de<br /> seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante<br /> deberá designar a un árbitro, y esos árbitros deberán designar a un Presidente, que<br /> deberá ser nacional de un tercer Estado.<br /> 3) Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su árbitro y no hubiere<br /> aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro<br /> de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4) Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del<br /> presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a<br /> petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 5) Si, en los casos especificados en los párrrafos 3) y 4) de este Artículo, el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha<br /> función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente<br /> deberá realizar la designación, y si éste último se viere impedido de hacerlo o fuera<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en<br /> antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar<br /> la designación.<br /> 6) El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos. Dicha<br /> decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante<br /> deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante así como<br /> los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos del<br /> presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por<br /> las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá ordenar, en su<br /> decisión, que una de las Partes Contratantes solvente una proporción mayor de los<br /> gastos. En todos los demás aspectos, el procedimiento del tribunal arbitral será<br /> determinado por el propio tribunal.<br /> ARTICULO 10 Ambito de aplicación<br /> 1) Este Convenio no restringirá de modo alguno los derechos y beneficios de que goce<br /> un inversionista de una de las Partes Contratantes en virtud de las leyes nacionales o<br /> internacionales de territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 2) El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de<br /> una Parte Contratante de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada<br /> en vigencia del Convenio, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no<br /> se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en<br /> vigencia.<br /> ARTICULO 11 Disposiciones finales<br /> 1) Este Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que la<br /> última Parte Contratante hubiera notificado a la otra Parte Contratante el cumplimiento<br /> de las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio.<br /> 2) Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años. De ahí en<br /> adelante, continuará vigente hasta que hubieran transcurrido doce meses a contar de la<br /> fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notificare por escrito a la otra Parte<br /> Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio.<br /> 3) Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las disposiciones de los<br /> Artículos 1 a 10 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a<br /> contar de dicha fecha.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos<br /> por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Convenio.<br /> Hecho en Helsinki, con fecha de 27 de mayo de 1993 en duplicado, en los idiomas<br /> español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de<br /> diferencias, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Finlandia.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>