D.s. Nº 463
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Fecha Publicación :14-06-1996
Fecha Promulgación :08-04-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, suscrito entre los Gobiernos
de las Repúblicas de Chile y de Finlandia el 27 de mayo de
1993
Tipo Version :Unica De : 14-06-1996
Inicio Vigencia :14-06-1996
Fecha Tratado :14-06-1996
País Tratado :Finlandia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13595&idVersion=1996
-06-14&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
Núm. 463.- Santiago, 8 de abril de 1996.- Vistos: Los artículos 32, N°17, y 50,
N°1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de mayo de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas
de Chile y de Finlandia el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N°6.123, de 5 de julio de 1994, del Honorable Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones, suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de
Finlandia el 27 de mayo de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
FINLANDIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia,
con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de
ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de
inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante,
y reconociendo que la promoción y protección recíproca de las referidas inversiones
extranjeras favorecen la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes
Contratantes a la vez que estimulan las iniciativas de inversión,
han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio:
1) "Inversión" se referirá a cualquier clase de bien en el que haya invertido un
inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos de propiedad, como
por ejemplo hipotecas, gravámenes, prendas usufructos y derechos similares;
b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en compañías;
c) derecho sobre dineros o cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, conocimientos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos, derechos de llave y otros derechos similares;
e) concesiones comerciales otorgadas por ley, por decisiones administrativas o
derechos en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, desarrollar,
extraer o explotar recursos naturales;
2) "Rendimientos" se referirá al monto obtenido de una inversión y, en particular,
aunque no exclusivamente, incluirá ganancias de capital, utilidades, intereses,
dividendos, licencias, royalties, derechos u otras ganancias.
3) "Inversionista" se referirá a:
a) cualquier persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes en
conformidad con sus leyes; o
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales u
otras organizaciones, constituidas o debidamente organizadas en virtud de la ley de dicha
Parte Contratante y que tengan su sede y que efectivamente lleven a cabo actividades
comerciales en el territorio de la misma Parte Contratante.
4) "Territorio" significará el territorio de cada Parte Contratante, incluidos la
zona económica exclusiva, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales la Parte
Contratante ejerza; de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o
jurisdicción.
ARTICULO 2 Promoción y protección de las inversiones 1) Cada Parte Contratante, con
sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará
en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
autorizará dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
3) Los bienes o servicios en virtud de un contrato de arrendamiento serán tratados en
forma no menos favorable que una inversión.
ARTICULO 3 Tratamiento de las inversiones
1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro
de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Este trato no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a las
inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su territorio, o aquel
otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas dentro de su territorio
por inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más
favorable para el inversionista.
2) En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un
acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a
conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4 Libre transferencia
1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra
Parte Contratante para que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las
inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial más cualquier capital adicional destinado al mantenimiento y
desarrollo de una inversión;
b) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
c) amortizaciones de préstamos del exterior;
d) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
e) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de
conformidad con los Artículos 5 y 6;
f) los ingresos no gastados del personal contratado en el extranjero, relacionado con
dicha inversión.
2) Las transferencias en virtud del párrafo 1) de este Artículo se efectuarán sin
demora y en moneda de libre convertibilidad.
3) Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado
a la fecha de la transferencia.
4) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa
Especial de Conversión de la Deuda Externa de Chile y capital propio se encuentran
sujetas a reglamentos especiales. Solo se podrá transferir el capital propio un año
después de que hubiera entrado al territorio de la Parte Contratante, salvo que su
legislación estipule un tratamiento más favorable.
ARTICULO 5 Expropiación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará ninguna medida que prive, directa o
indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas se adopten por causa de utilidad pública o interés nacional y en
conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor
de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en
que la medida llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la
compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del
valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares
y el monto de la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento
legal.
ARTICULO 6 Compensación por pérdidas
1) Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante sufrieran pérdidas debido a cualquier conflicto armado,
incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros
acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir
de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento tan favorable como el que concede la otra
Parte Contratante a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) de este Artículo, los
inversionistas de cada Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas
en dicho párrafo, sufrieran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como
resultado de la incautación de sus bienes por parte de autoridades de la otra Parte
Contratante deberán recibir la restitución de dichos bienes o una compensación
inmediata, adecuada y eficaz.
ARTICULO 7 Subrogación Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere
otorgado alguna garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna
inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del
principio de subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte
Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 8 Controversias entre una parte contratante y un inversionista
1) Las partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución
amigable de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra
Parte Contratante.
2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia a:
-#el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera
efectuado la inversión; o -#arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
firmado en Washington con fecha 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal
arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
3) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
4) La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas partes.
ARTICULO 9 Controversias entre las partes contratantes 1) Las controversias entre las
Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio serán
resueltas mediante canales diplomáticos.
2) En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieran llegar a un acuerdo dentro de
seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes,
remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante
deberá designar a un árbitro, y esos árbitros deberán designar a un Presidente, que
deberá ser nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su árbitro y no hubiere
aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro
de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del
presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a
petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
5) Si, en los casos especificados en los párrrafos 3) y 4) de este Artículo, el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha
función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente
deberá realizar la designación, y si éste último se viere impedido de hacerlo o fuera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en
antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar
la designación.
6) El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos. Dicha
decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante
deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante así como
los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos del
presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales por
las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá ordenar, en su
decisión, que una de las Partes Contratantes solvente una proporción mayor de los
gastos. En todos los demás aspectos, el procedimiento del tribunal arbitral será
determinado por el propio tribunal.
ARTICULO 10 Ambito de aplicación
1) Este Convenio no restringirá de modo alguno los derechos y beneficios de que goce
un inversionista de una de las Partes Contratantes en virtud de las leyes nacionales o
internacionales de territorio de la otra Parte Contratante.
2) El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas en el territorio de
una Parte Contratante de conformidad con su legislación, antes o después de la entrada
en vigencia del Convenio, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no
se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en
vigencia.
ARTICULO 11 Disposiciones finales
1) Este Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que la
última Parte Contratante hubiera notificado a la otra Parte Contratante el cumplimiento
de las exigencias constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio.
2) Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años. De ahí en
adelante, continuará vigente hasta que hubieran transcurrido doce meses a contar de la
fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notificare por escrito a la otra Parte
Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio.
3) Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las disposiciones de los
Artículos 1 a 10 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a
contar de dicha fecha.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos efectos
por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Convenio.
Hecho en Helsinki, con fecha de 27 de mayo de 1993 en duplicado, en los idiomas
español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
diferencias, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Finlandia.
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
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