D.s. Nº 459

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Tipo Norma :Decreto 459<br /> Fecha Publicación :01-12-2001<br /> Fecha Promulgación :22-08-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la<br /> República de Chile y los Estados Unidos de América el 16<br /> de febrero de 2000<br /> Tipo Version :Texto Original De : 01-12-2001<br /> Inicio Vigencia :01-12-2001<br /> Fin Vigencia :10-12-2001<br /> Fecha Tratado :01-12-2001<br /> País Tratado :Estados Unidos<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192107&amp;idVersion=200<br /> 1-12-01&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> Núm. 459.- Santiago, 22 de agosto de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50,<br /> Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 16 de febrero de 2000 la República de Chile y los Estados Unidos de<br /> América suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Seguridad Social. Que dicho Convenio<br /> fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3.364, de 7 de junio<br /> de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado Convenio,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la<br /> República de Chile y los Estados Unidos de América el 16 de febrero de 2000;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE<br /> CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de los Estados Unidos de América deseosos de reglamentar <br /> la relación entre sus dos países en el campo de la <br /> Seguridad Social, han acordado lo siguiente:<br /> PRIMERA PARTE<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> 1. Para el propósito del siguiente Convenio, las <br /> expresiones y términos que se indican a <br /> continuación tienen el siguiente significado:<br /> (a) "Territorio" significa,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon respecto a los Estados Unidos de América, <br /> los Estados, el Distrito de Columbia, el <br /> Commonwealth de Puerto Rico, las Islas Vírgenes <br /> de los Estados Unidos de América, Guam, Samoa <br /> Americana y el Common-wealth de las Islas <br /> Marianas del Norte, y con respecto a Chile, el <br /> ámbito de aplicación de la Constitución <br /> Política de la República de Chile;<br /> (b) "Nacional" significa,<br /> con respecto a los Estados Unidos de América, <br /> el nacional de los Estados Unidos de América <br /> según se define en la Sección 101, Ley de <br /> Inmigración y Nacionalidad, y sus <br /> modificaciones, y con respecto a Chile, todo <br /> aquel que es considerado chileno de acuerdo a <br /> la Constitución Política de la República de <br /> Chile;<br /> (c) "Leyes", significa, las leyes y reglamentos que <br /> se especifican en el artículo 2, excluyendo <br /> tratados u otros convenios internacionales <br /> sobre Seguridad Social que se puedan concluir <br /> entre un Estado Contratante y un tercer Estado, <br /> o las leyes o reglamentos que se promulguen <br /> para su implementación específica;<br /> (d) "Autoridad Competente" significa, <br /> con respecto a los Estados Unidos de América, <br /> la Administración de Seguridad Social, y <br /> con respecto a Chile, el Ministerio del Trabajo <br /> y Previsión Social;<br /> (e) "Institución Competente", significa, <br /> con respecto a los Estados Unidos de América, <br /> la Administración de Seguridad Social, y <br /> con respecto a Chile, la Institución <br /> responsable, en cada caso, de la aplicación de <br /> las leyes a que alude el artículo 2 párrafo 1 <br /> letra (b), de este Convenio;<br /> (f) "Período de Seguro", significa el período de <br /> pago de cotizaciones o período de ganancias del <br /> trabajador por cuenta propia o ajena, definido <br /> o reconocido como período de seguro, por las <br /> leyes bajo las cuales se haya cumplido, así <br /> como cualquier período considerado por dichas <br /> leyes como equivalente a un período de seguro;<br /> y<br /> (g) "Beneficio", significa cualquier prestación <br /> establecida por las leyes que se especifican en <br /> el artículo 2 del presente Convenio.<br /> 2. Cualquier término no definido en el presente <br /> artículo tendrá el significado que le asignen las <br /> leyes que se estén aplicando.<br /> Artículo 2<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> (a) con respecto a los Estados Unidos de América, a <br /> las leyes que rigen el programa federal de <br /> seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:<br /> - El Título II de la Ley de Seguridad Social y <br /> los reglamentos que se relacionan con el <br /> mismo, con las excepciones de las secciones <br /> 226, 226 A y 228 de ese título y los <br /> reglamentos correspondientes a dichas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecciones,<br /> - Los Capítulos 2 y 21 del Código de Impuestos <br /> Internos de 1986 y los reglamentos <br /> correspondientes a esos capítulos;<br /> (b) con respecto a Chile,<br /> - Las leyes referentes al nuevo sistema de <br /> pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia, basado en la capitalización <br /> individual; y<br /> - Las leyes referentes a los regímenes de <br /> pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia administrados por el Instituto <br /> de Normalización Previsional.<br /> 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las <br /> disposiciones legales que en el futuro complementen <br /> o modifiquen las especificadas en el párrafo 1 de <br /> este artículo.<br /> 3. El presente Convenio también se aplicará a la <br /> legislación de un Estado Contratante que extienda <br /> las leyes a las que se hacen referencia en el <br /> párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, a <br /> no ser que ese Estado Contratante notifique al otro <br /> Estado Contratante por escrito dentro de tres meses <br /> de la publicación oficial de la nueva legislación <br /> que ésta no será incluida en el ámbito de <br /> aplicación del presente Convenio.<br /> Artículo 3<br /> El presente Convenio se aplicará a:<br /> (a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a <br /> las leyes de uno o ambos Estados Contratantes;<br /> (b) Aquellos que deriven sus derechos de las <br /> personas mencionadas en la letra a).<br /> Artículo 4<br /> 1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a las <br /> leyes de un Estado Contratante y las personas cuyos <br /> derechos deriven de ellas, y que residen dentro del <br /> territorio del otro Estado Contratante, deberán <br /> recibir igual tratamiento que los nacionales de ese <br /> Estado Contratante en la aplicación de las leyes, <br /> en cuanto al reconocimiento del derecho y pago de <br /> los beneficios.<br /> 2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra <br /> cosa, cualquier disposición de las leyes de un <br /> Estado Contratante que restrinja el derecho a los <br /> beneficios o su pago, debido exclusivamente al <br /> hecho que la persona resida en el extranjero o se <br /> encuentre ausente del territorio de ese Estado <br /> Contratante, no será aplicable a las personas que <br /> residan dentro del territorio del otro Estado <br /> Contratante.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, las pensiones de invalidez, vejez y <br /> sobrevivencia que se paguen de acuerdo a las leyes <br /> chilenas a nacionales de los Estados Unidos de <br /> América, no estarán sujetas a reducción, <br /> modificación, suspensión o retención por el hecho <br /> de que el beneficiario se encuentre o resida en un <br /> tercer Estado.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones sobre las leyes aplicables<br /> Artículo 5<br /> 1. Salvo que en el presente artículo se disponga otra <br /> cosa, la persona que se encuentre contratada en el <br /> territorio de uno de los Estados Contratantes <br /> deberá, con respecto a ese empleo, estar sujeta <br /> solamente a las leyes de dicho Estado, sin tener en <br /> consideración su residencia, domicilio o el <br /> domicilio del empleador.<br /> 2. Un trabajador por cuenta propia que reside en el <br /> territorio de un Estado Contratante estará sujeto <br /> sólo a las leyes de ese Estado.<br /> 3. Si una persona que está contratada normalmente en <br /> el territorio de un Estado Contratante, por un <br /> empleador en ese territorio, fuere enviada <br /> temporalmente por ese empleador, al territorio del <br /> otro Estado Contratante, quedará sometida a las <br /> leyes de sólo el primer Estado, siempre que el <br /> período de empleo en el territorio del otro Estado <br /> Contratante no exceda de cinco años. Para los fines <br /> de la aplicación de este párrafo, si un trabajador <br /> es enviado del territorio de los Estados Unidos de <br /> América por un empleador de ese territorio a Chile, <br /> ese empleador y una empresa filial del empleador <br /> (según se define bajo las leyes de los Estados <br /> Unidos de América) se considerarán como uno solo, <br /> siempre que el empleo estuviese cubierto bajo las <br /> leyes de los Estados Unidos de América, en el caso <br /> que no se especifique en este Convenio.<br /> 4. El párrafo anterior será igualmente aplicable a una <br /> persona que haya sido enviada por su empleador <br /> desde el territorio de un Estado Contratante al <br /> territorio de un tercer Estado y que <br /> subsiguientemente sea enviada por ese empleador al <br /> territorio del otro Estado Contratante.<br /> 5. Cuando una misma actividad es considerada como por <br /> cuenta propia según las leyes de un Estado <br /> Contratante y como por cuenta ajena según las leyes <br /> del otro Estado Contratante, esa actividad estará <br /> sujeta a las leyes de sólo el primer Estado si la <br /> persona reside en ese Estado y a las leyes de sólo <br /> el otro Estado Contratante en cualquier otro caso.<br /> 6. (a) Una persona que se encuentre empleada como <br /> oficial o miembro de la tripulación de un barco <br /> con bandera de uno de los Estados Contratantes <br /> y que estaría sometida a las leyes de ambos <br /> Estados Contratantes, estará sujeta a las leyes <br /> de sólo el Estado Contratante bajo cuya bandera <br /> navegue. Para los fines de este párrafo, un <br /> barco que navega bajo bandera de los Estados <br /> Unidos de América se define como un barco <br /> americano bajo las leyes de los Estados Unidos <br /> de América.<br /> (b) Los empleados de una empresa de transporte <br /> aéreo que realizan su trabajo en el territorio <br /> de ambos Estados Contratantes, y que de otro <br /> modo estarían cubiertos en conformidad a las <br /> leyes de los dos Estados Contratantes, estarán <br /> sujetos solamente a las Leyes del Estado <br /> Contratante en cuyo territorio la Empresa tenga <br /> su oficina principal. Sin embargo, cuando dicho <br /> personal resida en el otro Estado Contratante <br /> estará sujeto a las leyes de sólo ese otro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado.<br /> 7. (a) Este Convenio no afecta las disposiciones de la <br /> Convención de Viena sobre Relaciones <br /> Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni de la <br /> Convención de Viena sobre Relaciones <br /> Consulares, de 24 de abril de 1963.<br /> (b) Los nacionales de uno de los Estados <br /> Contratantes que se encuentren empleados por el <br /> Gobierno de ese Estado Contratante en el <br /> territorio del otro Estado Contratante, pero <br /> que no se encuentran exentos de las leyes del <br /> otro Estado Contratante bajo las Convenciones <br /> que se mencionan en la letra (a) estarán <br /> sujetos a las leyes de sólo el primer Estado <br /> Contratante. El empleo por parte del Gobierno <br /> de los Estados Unidos de América, para los <br /> efectos de este párrafo, incluirá un empleo en <br /> cualquier organismo de ese gobierno.<br /> 8. Las Autoridades Competentes de ambos Estados <br /> Contratantes o los Organismos de Enlace designados <br /> por éstas, podrán, de común acuerdo, establecer <br /> excepciones a las disposiciones contenidas en este <br /> artículo para determinadas personas o categorías de <br /> personas, siempre y cuando la persona afectada se <br /> encuentre sujeta a la legislación de uno de los <br /> Estados Contratantes.<br /> 9. El trabajador afecto a las leyes de los Estados <br /> Unidos de América, en conformidad a este artículo, <br /> estará exento en Chile de efectuar las cotizaciones <br /> para los regímenes de pensiones y salud.<br /> Igualmente, el empleador estará exento de efectuar <br /> las cotizaciones para el seguro de accidentes del <br /> trabajo y enfermedades profesionales respecto de <br /> ese trabajador.<br /> TERCERA PARTE<br /> Disposiciones relativas a los beneficios<br /> Artículo 6<br /> Las siguientes disposiciones se aplican a los <br /> Estados Unidos de América:<br /> 1. Cuando una persona haya cumplido al menos seis <br /> trimestres de seguro bajo las leyes de los Estados <br /> Unidos de América, pero no tenga suficientes <br /> períodos de seguro como para satisfacer los <br /> requisitos para tener derecho a los beneficios bajo <br /> las leyes de los Estados Unidos de América, la <br /> Institución Competente de los Estados Unidos de <br /> América tomará en cuenta los períodos de seguro que <br /> se acrediten bajo las leyes chilenas y que no <br /> coincidan con los períodos de seguros cumplidos <br /> bajo las leyes de los Estados Unidos de América, <br /> para efectos de establecer el derecho a los <br /> beneficios que se señalan en el presente artículo.<br /> 2. Cuando no sea posible precisar la época en que <br /> determinados períodos de seguro hayan sido <br /> cumplidos bajo las leyes chilenas, se presumirá que <br /> dichos períodos no se superponen con períodos de <br /> seguro cumplidos bajo las leyes de los Estados <br /> Unidos de América.<br /> 3. Para la determinación del derecho a beneficios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún el párrafo 1 de este artículo, la Institución <br /> Competente de los Estados Unidos de América <br /> acreditará un trimestre de seguro por cada tres <br /> meses de cotizaciones acreditadas por la <br /> Institución Competente chilena. Si de la conversión <br /> así establecida resulta una fracción de trimestre, <br /> dicha fracción será considerada como un trimestre <br /> de seguro adicional. Sin embargo no se acreditará <br /> ningún trimestre de seguro por cualquier otro <br /> trimestre ya acreditado según las leyes de los <br /> Estados Unidos de América, ni podrá el número total <br /> de trimestres de seguros acreditados por año ser <br /> superior a cuatro.<br /> 4. En el caso que el derecho a un beneficio bajo la <br /> leyes de los Estados Unidos de América se <br /> establezca de acuerdo a las disposiciones del <br /> párrafo 1, la Institución Competente de los Estados <br /> Unidos de América deberá computar a prorrata el <br /> monto de la pensión básica de acuerdo a las leyes <br /> de los Estados Unidos de América, considerando: a) <br /> los salarios medios de los trabajadores, <br /> reconocidos exclusivamente por la legislación de <br /> los Estados Unidos de América y b) la proporción <br /> existente entre los períodos de seguro cumplidos <br /> bajo la legislación de los Estados Unidos de <br /> América, y el número total de períodos de seguros <br /> exigidos por esa misma legislación, para una <br /> cobertura de por vida. Los beneficios que se paguen <br /> bajo las leyes estadounidenses corresponderán a <br /> dicha prorrata de la pensión básica.<br /> 5. El derecho a beneficios según las leyes de los <br /> Estados Unidos de América, que resulte de la <br /> aplicación del párrafo 1 de este artículo, cesará <br /> si se adquieren suficientes períodos de seguro bajo <br /> las leyes estadounidenses para acreditar, sin <br /> necesidad de invocar la disposición del párrafo 1 <br /> de este artículo, una prestación de monto igual o <br /> superior.<br /> Artículo 7<br /> Las siguientes disposiciones se aplican a Chile:<br /> 1. Cuando las leyes de Chile exijan el cumplimiento de <br /> determinados períodos de seguro para la <br /> adquisición, conservación o recuperación del <br /> derecho a beneficios de invalidez, vejez o <br /> sobrevivencia, los períodos de seguro cumplidos <br /> bajo las leyes de los Estados Unidos de América se <br /> sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de <br /> seguro cumplidos bajo las leyes chilenas, siempre <br /> que ellos no se superpongan. Para los efectos de <br /> este párrafo, la Institución Competente chilena <br /> acreditará 3 meses de seguro, por cada trimestre de <br /> seguro que certifique la Institución Competente de <br /> los Estados Unidos de América.<br /> 2. Cuando no sea posible precisar la época en que <br /> determinados períodos de seguro hayan sido <br /> cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de <br /> América, se presumirá que dichos períodos no se <br /> superponen con períodos de seguro cumplidos bajo <br /> las leyes chilenas.<br /> 3. Los afiliados a una Administradora de Fondos de <br /> Pensiones, financiarán sus pensiones bajo las leyes <br /> chilenas, con el saldo acumulado en su cuenta de <br /> capitalización individual. Cuando éste fuere <br /> insuficiente para financiar pensiones de un monto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal menos igual al de la pensión mínima garantizada <br /> por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la <br /> totalización de períodos computables de acuerdo al <br /> párrafo 1, para acceder al beneficio de pensión <br /> mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán <br /> los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> 4. Para los efectos de determinar el cumplimiento de <br /> los requisitos que exigen las leyes chilenas para <br /> pensionarse anticipadamente por vejez en el Nuevo <br /> Sistema de Pensiones, se considerarán como <br /> pensionados de los regímenes previsionales <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional los afiliados que hayan obtenido <br /> pensión conforme a la legislación estadounidense.<br /> 5. Los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones de <br /> Chile, que residan en el territorio de los Estados <br /> Unidos de América y que se encuentren sujetos a las <br /> leyes de ese Estado, en conformidad con este <br /> Convenio, podrán enterar voluntariamente en Chile <br /> cotizaciones previsionales como si fueran <br /> trabajadores independientes. Los afiliados que <br /> opten por cotizar voluntariamente de acuerdo a este <br /> párrafo, quedarán exentos de la obligación de <br /> enterar la cotización destinada al financiamiento <br /> de las prestaciones de salud establecidas en las <br /> leyes chilenas.<br /> 6. Los imponentes de los regímenes de pensión <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, también tendrán derecho al cómputo de <br /> períodos de seguro en los términos del párrafo 1, <br /> para acceder a los beneficios de pensión <br /> establecidos en las leyes que les sean aplicables a <br /> esos regímenes.<br /> 7. Cuando el derecho a un beneficio conforme a las <br /> leyes chilenas se establezca de acuerdo con el <br /> párrafo 3 ó 6 de este artículo, la Institución <br /> Competente de Chile determinará un monto de pensión <br /> teórico como si todos los períodos de seguro <br /> cumplidos en virtud de las leyes de ambos Estados <br /> Contratantes hubieren sido cumplidos conforme a sus <br /> propias leyes y, para efectos del pago del <br /> beneficio, calculará la parte de su cargo como la <br /> proporción existente entre los períodos de seguro <br /> cumplidos exclusivamente bajo esas disposiciones <br /> legales y el total de períodos de seguro cumplidos <br /> de acuerdo a las leyes de ambos Estados.<br /> Cuando el total de períodos de seguro cumplidos en <br /> ambos Estados Contratantes exceda el período <br /> establecido por las leyes chilenas para tener <br /> derecho a una pensión completa o a una pensión <br /> mínima según corresponda, los años en exceso se <br /> desecharán para efectos de este cálculo.<br /> 8. Las personas que se encuentren cotizando o perciban <br /> beneficios conforme a las leyes de los Estados <br /> Unidos de América serán consideradas como actuales <br /> imponentes del régimen previsional que les <br /> corresponda en Chile, para acceder a beneficios <br /> conforme a las leyes que regulan los regímenes <br /> previsionales administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional.<br /> Para los efectos de este párrafo, se considerará <br /> que una persona se encuentra cotizando bajo las <br /> leyes de los Estados Unidos de América, si ha <br /> acreditado conforme a dichas leyes a lo menos un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrimestre de seguro en los últimos ocho trimestres <br /> calendarios inmediatamente anteriores a aquel en <br /> que se produzca la contingencia según las leyes <br /> chilenas.<br /> 9. Las personas que perciban una pensión conforme a <br /> las leyes de los Estados Unidos de América y que <br /> residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al <br /> régimen de prestaciones de salud chileno, en las <br /> mismas condiciones que las personas que perciben <br /> pensiones similares conforme a la ley de este <br /> último país.<br /> 10. Los exámenes médicos efectuados en Chile, para <br /> efectos del otorgamiento de pensiones de invalidez <br /> conforme a las leyes chilenas, serán puestos a <br /> disposición de la Institución Competente <br /> estadounidense, a petición de ésta y gratuitamente.<br /> Por otra parte, en caso de que la Institución <br /> Competente chilena estime necesario la realización <br /> de exámenes médicos en los Estados Unidos de <br /> América, que sean de su exclusivo interés, éstos <br /> serán financiados de acuerdo a las leyes chilenas.<br /> Cuando se trate de trabajadores afiliados al Nuevo <br /> Sistema de Pensiones, la Institución Competente <br /> chilena efectuará el reembolso del costo total de <br /> estos exámenes, a la Institución Competente de los <br /> Estados Unidos de América, debiendo requerir del <br /> afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la <br /> Institución Competente chilena podrá deducir el <br /> costo que le corresponde asumir al afiliado, de las <br /> pensiones devengadas, o del saldo de su cuenta de <br /> capitalización individual.<br /> Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de <br /> una reclamación interpuesta al dictamen de <br /> invalidez emitido en Chile, el costo de tales <br /> exámenes será financiado de la forma señalada en el <br /> párrafo anterior, salvo que la reclamación sea <br /> interpuesta por una Institución Competente chilena <br /> o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales <br /> gastos serán financiados por el reclamante.<br /> CUARTA PARTE<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 8<br /> Las Autoridades Competentes de los Estados <br /> Contratantes deberán:<br /> (a) Establecer los acuerdos administrativos <br /> necesarios para la aplicación del presente <br /> Convenio;<br /> (b) Designar los respectivos Organismos de Enlace, <br /> encargados de la coordinación de las <br /> instituciones que deben intervenir en la <br /> aplicación de este Convenio, cuyas facultades <br /> se determinarán en un acuerdo administrativo;<br /> (c) Comunicarse las medidas adoptadas para la <br /> aplicación del presente Convenio; y<br /> (d) Comunicarse lo más pronto posible la <br /> información relativa a toda modificación de las <br /> leyes que puedan afectar la aplicación de este <br /> Convenio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9<br /> 1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones <br /> Competentes y los Organismos de Enlace de los <br /> Estados Contratantes, dentro del alcance de sus <br /> atribuciones respectivas, se ayudarán <br /> recíprocamente en la implementación del presente <br /> Convenio. Esta asistencia estará libre de todo <br /> cargo, sujeta a las excepciones que se deberán <br /> acordar en un acuerdo administrativo.<br /> 2. Las Autoridades Competentes, las Instituciones <br /> Competentes y los Organismos de Enlace de <br /> cualquiera de los Estados Contratantes, se pueden <br /> comunicar por escrito de manera directa la una con <br /> la otra o, con cualquier otra persona donde sea que <br /> resida, cuando sea necesario para la aplicación de <br /> este Convenio. La correspondencia podrá efectuarse <br /> en el idioma oficial de cualquiera de los Estados <br /> Contratantes.<br /> 3. Una solicitud o documento no podrá ser rechazado, <br /> por una Autoridad Competente, por una Institución <br /> Competente ni por un Organismo de Enlace de un <br /> Estado Contratante, por utilizar el lenguaje <br /> oficial del otro Estado Contratante.<br /> Artículo 10<br /> 1. En caso que las leyes de un Estado Contratante <br /> dispongan, que cualquier documento que se entregue <br /> a la Autoridad o Institución Competente de ese <br /> Estado Contratante esté exento, ya sea de manera <br /> total o parcial, de derechos o cargos, incluyendo <br /> derechos consulares o administrativos, dicha <br /> exención también se deberá aplicar a los documentos <br /> correspondientes que se entreguen a la Autoridad o <br /> Institución Competente del otro Estado Contratante, <br /> en relación con la aplicación del presente <br /> Convenio.<br /> 2. Los documentos y certificados que se presenten para <br /> los efectos de este Convenio, estarán exentos de <br /> los requisitos de legalización por parte de las <br /> autoridades diplomáticas o consulares.<br /> 3. Las copias de los documentos que se certifiquen <br /> como auténticas y exactas por un Organismo de <br /> Enlace de un Estado Contratante, se aceptarán sin <br /> mayor certificación como copias auténticas y <br /> exactas por la Institución Competente del otro <br /> Estado Contratante. La Institución Competente u <br /> Organismo de Enlace, en su caso, de cada Estado <br /> Contratante determinará de acuerdo a sus leyes la <br /> suficiencia de las pruebas que les hayan sido <br /> sometidas, no importando la fuente de las cuales <br /> provienen.<br /> Artículo 11<br /> 1. Una solicitud de beneficio que se presente por <br /> escrito ante una Institución Competente de un <br /> Estado Contratante, será considerada como solicitud <br /> de beneficio del otro Estado Contratante, si el <br /> solicitante así lo requiere.<br /> 2. Si un interesado ha presentado una solicitud de <br /> beneficios por escrito, ante la Institución <br /> Competente de un Estado Contratante y no ha <br /> requerido de manera explícita que dicha solicitud <br /> se restrinja a los beneficios bajo las leyes de ese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Contratante, la solicitud se entenderá <br /> presentada conforme a las leyes del otro Estado <br /> Contratante siempre que el solicitante proporcione, <br /> al momento de presentar dicha solicitud, <br /> información acerca de los períodos de seguro <br /> cumplidos bajo las leyes del otro Estado <br /> Contratante.<br /> 3. Las disposiciones de la Tercera Parte, sólo se <br /> aplicarán a los beneficios cuyas solicitudes se <br /> presenten desde la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Convenio.<br /> 4. Una apelación por escrito de una determinación que <br /> se tome por una Institución Competente de un Estado <br /> Contratante, se podrá presentar de manera válida en <br /> una Institución Competente de cualquiera de los <br /> Estados Contratantes. La apelación se tramitará de <br /> acuerdo con el procedimiento y las leyes del Estado <br /> Contratante de cuya decisión se apele.<br /> 5. Cualquier reclamo, notificación o apelación por <br /> escrito que, bajo las leyes de un Estado <br /> Contratante, se deba presentar dentro de un período <br /> fijado ante una Institución de ese Estado <br /> Contratante, pero que se presente, dentro del mismo <br /> período, ante una Institución del otro Estado <br /> Contratante se deberá considerar como si se hubiere <br /> presentado dentro del plazo.<br /> Artículo 12<br /> En los casos en que se apliquen las disposiciones <br /> del artículo 11, la Institución que reciba una <br /> reclamación, notificación o escrito de apelación, deberá <br /> estampar la fecha de su recepción en dicho documento o <br /> en el formulario que se acuerde para dicho propósito, <br /> según el artículo 8 letra (a) y remitirla sin demora al <br /> Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.<br /> Artículo 13<br /> 1. Los pagos que se realicen bajo este Convenio, se <br /> podrán efectuar en la moneda de cualquiera de los <br /> Estados Contratantes.<br /> 2. En el caso que se establezcan disposiciones que <br /> restrinjan el cambio o transferencia de monedas por <br /> cualquiera de los Estados Contratantes, los <br /> Gobiernos de ambos Estados Contratantes deberán <br /> acordar sin demora las medidas necesarias para <br /> asegurar el traspaso de las sumas que se adeuden <br /> por cualquiera de los Estados Contratantes en <br /> virtud del presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> Salvo que la legislación de un Estado Contratante <br /> disponga otra cosa, la información relativa a una <br /> persona, que se transmita de acuerdo con el presente <br /> Convenio de un Estado Contratante al otro Estado <br /> Contratante, se utilizará de manera exclusiva para <br /> efectos de implementar este Convenio. La información <br /> recibida por un Estado Contratante, se regirá por la <br /> legislación de ese Estado Contratante, relativa a la <br /> protección de la privacidad y confidencialidad de los <br /> antecedentes personales.<br /> Artículo 15<br /> 1. Cualquier controversia relativa a la interpretación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo aplicación de este Convenio se resolverá mediante <br /> consulta entre las Autoridades Competentes.<br /> 2. Si una controversia no pudiere ser resuelta <br /> mediante negociación, los Estados Contratantes <br /> procurarán resolver la diferencia mediante el <br /> arbitraje, mediación u otro procedimiento fijado de <br /> común acuerdo.<br /> Artículo 16<br /> El presente Convenio se podrá modificar en un <br /> futuro mediante convenios suplementarios que, a partir <br /> de la entrada en vigencia de los mismos, se considerarán <br /> como parte integrante del presente Convenio. Dichos <br /> convenios podrán tener efecto retroactivo si es que así <br /> se especifica en ellos.<br /> QUINTA PARTE<br /> Disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 17<br /> 1. El presente Convenio no establecerá el derecho a <br /> reclamar el pago de un beneficio, por cualquier <br /> período anterior a la fecha de entrada en vigor del <br /> mismo o, en el caso de un beneficio de asignación <br /> por muerte, a suma alzada, si la persona hubiera <br /> fallecido antes de la entrada en vigor del presente <br /> Convenio.<br /> 2. Para determinar el derecho a beneficios conforme a <br /> este Convenio, se tendrán en consideración los <br /> períodos de seguro cumplidos bajo las leyes de <br /> cualquiera de los dos Estados Contratantes y las <br /> contingencias acaecidas, antes de la entrada en <br /> vigencia de este Convenio, sin embargo los Estados <br /> Unidos de América no considerará períodos de seguro <br /> cumplidos antes de 1937.<br /> 3. En la aplicación del párrafo 3 del artículo 5, en <br /> el caso de las personas que fueron enviadas al <br /> territorio de un Estado Contratante antes de la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el <br /> período de empleo a que se refiere ese párrafo, se <br /> considerará que comienza en dicha fecha.<br /> 4. Las decisiones relativas al derecho a los <br /> beneficios tomadas con anterioridad a la entrada en <br /> vigor del presente Convenio, no afectarán los <br /> derechos que surjan bajo el mismo.<br /> 5. Cualquier beneficio que haya sido negado o <br /> suspendido de acuerdo con las leyes internas de un <br /> Estado Contratante, en consideración a la <br /> nacionalidad de la persona o a la residencia en el <br /> territorio del otro Estado Contratante, pero que es <br /> pagadero en virtud del presente Convenio, deberá <br /> ser otorgado o se reanudará, a petición de la <br /> persona interesada, a partir de la fecha de entrada <br /> en vigor de este Convenio.<br /> 6. Los beneficios que hayan sido adquiridos antes de <br /> la entrada en vigor del presente Convenio, serán <br /> revisados a petición de los interesados o de <br /> oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del <br /> presente Convenio. Bajo ninguna circunstancia el <br /> presente Convenio dará lugar a la reducción de un <br /> beneficio en efectivo al que se tenía derecho antes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su entrada en vigor.<br /> 7. Las normas sobre prescripción y caducidad <br /> establecidas en las leyes chilenas no se aplicarán <br /> a los derechos previstos en este Convenio, siempre <br /> que los interesados presenten la solicitud dentro <br /> dos años contados desde su fecha de entrada en <br /> vigor.<br /> Artículo 18<br /> 1. El presente Convenio permanecerá vigente y tendrá <br /> efectos hasta la expiración del año calendario <br /> siguiente al año en el cual se notifique por <br /> escrito de su término, por uno de los Estados <br /> Contratantes al otro Estado Contratante.<br /> 2. En caso de término de este Convenio, se mantendrán <br /> los derechos adquiridos o el pago de beneficios <br /> derivados de su aplicación. Los Estados <br /> Contratantes establecerán los Acuerdos necesarios <br /> respecto de los derechos en curso de adquisición <br /> derivados de los períodos de seguro cumplidos con <br /> anterioridad a la fecha de término del Convenio.<br /> Artículo 19<br /> Los Gobiernos de ambos Estados Contratantes se <br /> notificarán por escrito el cumplimiento de los <br /> requisitos constitucionales y legales para la entrada en <br /> vigor del Convenio. Este entrará en vigor el primer día <br /> del cuarto mes siguiente a la fecha de la última <br /> notificación.<br /> En fe de lo cual, los que suscriben a continuación, <br /> estando debidamente autorizados para ello firman el <br /> presente Convenio.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a 16 febrero 2001, en <br /> duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo cada <br /> texto igualmente auténtico.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de los Estados Unidos de América.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>