D.s. Nº 459
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :01-12-2001
Fecha Promulgación :22-08-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la
República de Chile y los Estados Unidos de América el 16
de febrero de 2000
Tipo Version :Texto Original De : 01-12-2001
Inicio Vigencia :01-12-2001
Fin Vigencia :10-12-2001
Fecha Tratado :01-12-2001
País Tratado :Estados Unidos
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=192107&idVersion=200
1-12-01&idParte
PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Núm. 459.- Santiago, 22 de agosto de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50,
Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de febrero de 2000 la República de Chile y los Estados Unidos de
América suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Seguridad Social. Que dicho Convenio
fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº3.364, de 7 de junio
de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la
República de Chile y los Estados Unidos de América el 16 de febrero de 2000;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE
CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de los Estados Unidos de América deseosos de reglamentar
la relación entre sus dos países en el campo de la
Seguridad Social, han acordado lo siguiente:
PRIMERA PARTE
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Para el propósito del siguiente Convenio, las
expresiones y términos que se indican a
continuación tienen el siguiente significado:
(a) "Territorio" significa,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon respecto a los Estados Unidos de América,
los Estados, el Distrito de Columbia, el
Commonwealth de Puerto Rico, las Islas Vírgenes
de los Estados Unidos de América, Guam, Samoa
Americana y el Common-wealth de las Islas
Marianas del Norte, y con respecto a Chile, el
ámbito de aplicación de la Constitución
Política de la República de Chile;
(b) "Nacional" significa,
con respecto a los Estados Unidos de América,
el nacional de los Estados Unidos de América
según se define en la Sección 101, Ley de
Inmigración y Nacionalidad, y sus
modificaciones, y con respecto a Chile, todo
aquel que es considerado chileno de acuerdo a
la Constitución Política de la República de
Chile;
(c) "Leyes", significa, las leyes y reglamentos que
se especifican en el artículo 2, excluyendo
tratados u otros convenios internacionales
sobre Seguridad Social que se puedan concluir
entre un Estado Contratante y un tercer Estado,
o las leyes o reglamentos que se promulguen
para su implementación específica;
(d) "Autoridad Competente" significa,
con respecto a los Estados Unidos de América,
la Administración de Seguridad Social, y
con respecto a Chile, el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social;
(e) "Institución Competente", significa,
con respecto a los Estados Unidos de América,
la Administración de Seguridad Social, y
con respecto a Chile, la Institución
responsable, en cada caso, de la aplicación de
las leyes a que alude el artículo 2 párrafo 1
letra (b), de este Convenio;
(f) "Período de Seguro", significa el período de
pago de cotizaciones o período de ganancias del
trabajador por cuenta propia o ajena, definido
o reconocido como período de seguro, por las
leyes bajo las cuales se haya cumplido, así
como cualquier período considerado por dichas
leyes como equivalente a un período de seguro;
y
(g) "Beneficio", significa cualquier prestación
establecida por las leyes que se especifican en
el artículo 2 del presente Convenio.
2. Cualquier término no definido en el presente
artículo tendrá el significado que le asignen las
leyes que se estén aplicando.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplicará:
(a) con respecto a los Estados Unidos de América, a
las leyes que rigen el programa federal de
seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:
- El Título II de la Ley de Seguridad Social y
los reglamentos que se relacionan con el
mismo, con las excepciones de las secciones
226, 226 A y 228 de ese título y los
reglamentos correspondientes a dichas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecciones,
- Los Capítulos 2 y 21 del Código de Impuestos
Internos de 1986 y los reglamentos
correspondientes a esos capítulos;
(b) con respecto a Chile,
- Las leyes referentes al nuevo sistema de
pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización
individual; y
- Las leyes referentes a los regímenes de
pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto
de Normalización Previsional.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las
disposiciones legales que en el futuro complementen
o modifiquen las especificadas en el párrafo 1 de
este artículo.
3. El presente Convenio también se aplicará a la
legislación de un Estado Contratante que extienda
las leyes a las que se hacen referencia en el
párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, a
no ser que ese Estado Contratante notifique al otro
Estado Contratante por escrito dentro de tres meses
de la publicación oficial de la nueva legislación
que ésta no será incluida en el ámbito de
aplicación del presente Convenio.
Artículo 3
El presente Convenio se aplicará a:
(a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a
las leyes de uno o ambos Estados Contratantes;
(b) Aquellos que deriven sus derechos de las
personas mencionadas en la letra a).
Artículo 4
1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a las
leyes de un Estado Contratante y las personas cuyos
derechos deriven de ellas, y que residen dentro del
territorio del otro Estado Contratante, deberán
recibir igual tratamiento que los nacionales de ese
Estado Contratante en la aplicación de las leyes,
en cuanto al reconocimiento del derecho y pago de
los beneficios.
2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra
cosa, cualquier disposición de las leyes de un
Estado Contratante que restrinja el derecho a los
beneficios o su pago, debido exclusivamente al
hecho que la persona resida en el extranjero o se
encuentre ausente del territorio de ese Estado
Contratante, no será aplicable a las personas que
residan dentro del territorio del otro Estado
Contratante.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, las pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivencia que se paguen de acuerdo a las leyes
chilenas a nacionales de los Estados Unidos de
América, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión o retención por el hecho
de que el beneficiario se encuentre o resida en un
tercer Estado.
SEGUNDA PARTE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones sobre las leyes aplicables
Artículo 5
1. Salvo que en el presente artículo se disponga otra
cosa, la persona que se encuentre contratada en el
territorio de uno de los Estados Contratantes
deberá, con respecto a ese empleo, estar sujeta
solamente a las leyes de dicho Estado, sin tener en
consideración su residencia, domicilio o el
domicilio del empleador.
2. Un trabajador por cuenta propia que reside en el
territorio de un Estado Contratante estará sujeto
sólo a las leyes de ese Estado.
3. Si una persona que está contratada normalmente en
el territorio de un Estado Contratante, por un
empleador en ese territorio, fuere enviada
temporalmente por ese empleador, al territorio del
otro Estado Contratante, quedará sometida a las
leyes de sólo el primer Estado, siempre que el
período de empleo en el territorio del otro Estado
Contratante no exceda de cinco años. Para los fines
de la aplicación de este párrafo, si un trabajador
es enviado del territorio de los Estados Unidos de
América por un empleador de ese territorio a Chile,
ese empleador y una empresa filial del empleador
(según se define bajo las leyes de los Estados
Unidos de América) se considerarán como uno solo,
siempre que el empleo estuviese cubierto bajo las
leyes de los Estados Unidos de América, en el caso
que no se especifique en este Convenio.
4. El párrafo anterior será igualmente aplicable a una
persona que haya sido enviada por su empleador
desde el territorio de un Estado Contratante al
territorio de un tercer Estado y que
subsiguientemente sea enviada por ese empleador al
territorio del otro Estado Contratante.
5. Cuando una misma actividad es considerada como por
cuenta propia según las leyes de un Estado
Contratante y como por cuenta ajena según las leyes
del otro Estado Contratante, esa actividad estará
sujeta a las leyes de sólo el primer Estado si la
persona reside en ese Estado y a las leyes de sólo
el otro Estado Contratante en cualquier otro caso.
6. (a) Una persona que se encuentre empleada como
oficial o miembro de la tripulación de un barco
con bandera de uno de los Estados Contratantes
y que estaría sometida a las leyes de ambos
Estados Contratantes, estará sujeta a las leyes
de sólo el Estado Contratante bajo cuya bandera
navegue. Para los fines de este párrafo, un
barco que navega bajo bandera de los Estados
Unidos de América se define como un barco
americano bajo las leyes de los Estados Unidos
de América.
(b) Los empleados de una empresa de transporte
aéreo que realizan su trabajo en el territorio
de ambos Estados Contratantes, y que de otro
modo estarían cubiertos en conformidad a las
leyes de los dos Estados Contratantes, estarán
sujetos solamente a las Leyes del Estado
Contratante en cuyo territorio la Empresa tenga
su oficina principal. Sin embargo, cuando dicho
personal resida en el otro Estado Contratante
estará sujeto a las leyes de sólo ese otro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado.
7. (a) Este Convenio no afecta las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni de la
Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, de 24 de abril de 1963.
(b) Los nacionales de uno de los Estados
Contratantes que se encuentren empleados por el
Gobierno de ese Estado Contratante en el
territorio del otro Estado Contratante, pero
que no se encuentran exentos de las leyes del
otro Estado Contratante bajo las Convenciones
que se mencionan en la letra (a) estarán
sujetos a las leyes de sólo el primer Estado
Contratante. El empleo por parte del Gobierno
de los Estados Unidos de América, para los
efectos de este párrafo, incluirá un empleo en
cualquier organismo de ese gobierno.
8. Las Autoridades Competentes de ambos Estados
Contratantes o los Organismos de Enlace designados
por éstas, podrán, de común acuerdo, establecer
excepciones a las disposiciones contenidas en este
artículo para determinadas personas o categorías de
personas, siempre y cuando la persona afectada se
encuentre sujeta a la legislación de uno de los
Estados Contratantes.
9. El trabajador afecto a las leyes de los Estados
Unidos de América, en conformidad a este artículo,
estará exento en Chile de efectuar las cotizaciones
para los regímenes de pensiones y salud.
Igualmente, el empleador estará exento de efectuar
las cotizaciones para el seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales respecto de
ese trabajador.
TERCERA PARTE
Disposiciones relativas a los beneficios
Artículo 6
Las siguientes disposiciones se aplican a los
Estados Unidos de América:
1. Cuando una persona haya cumplido al menos seis
trimestres de seguro bajo las leyes de los Estados
Unidos de América, pero no tenga suficientes
períodos de seguro como para satisfacer los
requisitos para tener derecho a los beneficios bajo
las leyes de los Estados Unidos de América, la
Institución Competente de los Estados Unidos de
América tomará en cuenta los períodos de seguro que
se acrediten bajo las leyes chilenas y que no
coincidan con los períodos de seguros cumplidos
bajo las leyes de los Estados Unidos de América,
para efectos de establecer el derecho a los
beneficios que se señalan en el presente artículo.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos bajo las leyes chilenas, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con períodos de
seguro cumplidos bajo las leyes de los Estados
Unidos de América.
3. Para la determinación del derecho a beneficios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún el párrafo 1 de este artículo, la Institución
Competente de los Estados Unidos de América
acreditará un trimestre de seguro por cada tres
meses de cotizaciones acreditadas por la
Institución Competente chilena. Si de la conversión
así establecida resulta una fracción de trimestre,
dicha fracción será considerada como un trimestre
de seguro adicional. Sin embargo no se acreditará
ningún trimestre de seguro por cualquier otro
trimestre ya acreditado según las leyes de los
Estados Unidos de América, ni podrá el número total
de trimestres de seguros acreditados por año ser
superior a cuatro.
4. En el caso que el derecho a un beneficio bajo la
leyes de los Estados Unidos de América se
establezca de acuerdo a las disposiciones del
párrafo 1, la Institución Competente de los Estados
Unidos de América deberá computar a prorrata el
monto de la pensión básica de acuerdo a las leyes
de los Estados Unidos de América, considerando: a)
los salarios medios de los trabajadores,
reconocidos exclusivamente por la legislación de
los Estados Unidos de América y b) la proporción
existente entre los períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación de los Estados Unidos de
América, y el número total de períodos de seguros
exigidos por esa misma legislación, para una
cobertura de por vida. Los beneficios que se paguen
bajo las leyes estadounidenses corresponderán a
dicha prorrata de la pensión básica.
5. El derecho a beneficios según las leyes de los
Estados Unidos de América, que resulte de la
aplicación del párrafo 1 de este artículo, cesará
si se adquieren suficientes períodos de seguro bajo
las leyes estadounidenses para acreditar, sin
necesidad de invocar la disposición del párrafo 1
de este artículo, una prestación de monto igual o
superior.
Artículo 7
Las siguientes disposiciones se aplican a Chile:
1. Cuando las leyes de Chile exijan el cumplimiento de
determinados períodos de seguro para la
adquisición, conservación o recuperación del
derecho a beneficios de invalidez, vejez o
sobrevivencia, los períodos de seguro cumplidos
bajo las leyes de los Estados Unidos de América se
sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de
seguro cumplidos bajo las leyes chilenas, siempre
que ellos no se superpongan. Para los efectos de
este párrafo, la Institución Competente chilena
acreditará 3 meses de seguro, por cada trimestre de
seguro que certifique la Institución Competente de
los Estados Unidos de América.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de
América, se presumirá que dichos períodos no se
superponen con períodos de seguro cumplidos bajo
las leyes chilenas.
3. Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, financiarán sus pensiones bajo las leyes
chilenas, con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un monto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal menos igual al de la pensión mínima garantizada
por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos computables de acuerdo al
párrafo 1, para acceder al beneficio de pensión
mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán
los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
4. Para los efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos que exigen las leyes chilenas para
pensionarse anticipadamente por vejez en el Nuevo
Sistema de Pensiones, se considerarán como
pensionados de los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación estadounidense.
5. Los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones de
Chile, que residan en el territorio de los Estados
Unidos de América y que se encuentren sujetos a las
leyes de ese Estado, en conformidad con este
Convenio, podrán enterar voluntariamente en Chile
cotizaciones previsionales como si fueran
trabajadores independientes. Los afiliados que
opten por cotizar voluntariamente de acuerdo a este
párrafo, quedarán exentos de la obligación de
enterar la cotización destinada al financiamiento
de las prestaciones de salud establecidas en las
leyes chilenas.
6. Los imponentes de los regímenes de pensión
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, también tendrán derecho al cómputo de
períodos de seguro en los términos del párrafo 1,
para acceder a los beneficios de pensión
establecidos en las leyes que les sean aplicables a
esos regímenes.
7. Cuando el derecho a un beneficio conforme a las
leyes chilenas se establezca de acuerdo con el
párrafo 3 ó 6 de este artículo, la Institución
Competente de Chile determinará un monto de pensión
teórico como si todos los períodos de seguro
cumplidos en virtud de las leyes de ambos Estados
Contratantes hubieren sido cumplidos conforme a sus
propias leyes y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte de su cargo como la
proporción existente entre los períodos de seguro
cumplidos exclusivamente bajo esas disposiciones
legales y el total de períodos de seguro cumplidos
de acuerdo a las leyes de ambos Estados.
Cuando el total de períodos de seguro cumplidos en
ambos Estados Contratantes exceda el período
establecido por las leyes chilenas para tener
derecho a una pensión completa o a una pensión
mínima según corresponda, los años en exceso se
desecharán para efectos de este cálculo.
8. Las personas que se encuentren cotizando o perciban
beneficios conforme a las leyes de los Estados
Unidos de América serán consideradas como actuales
imponentes del régimen previsional que les
corresponda en Chile, para acceder a beneficios
conforme a las leyes que regulan los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
Para los efectos de este párrafo, se considerará
que una persona se encuentra cotizando bajo las
leyes de los Estados Unidos de América, si ha
acreditado conforme a dichas leyes a lo menos un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrimestre de seguro en los últimos ocho trimestres
calendarios inmediatamente anteriores a aquel en
que se produzca la contingencia según las leyes
chilenas.
9. Las personas que perciban una pensión conforme a
las leyes de los Estados Unidos de América y que
residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al
régimen de prestaciones de salud chileno, en las
mismas condiciones que las personas que perciben
pensiones similares conforme a la ley de este
último país.
10. Los exámenes médicos efectuados en Chile, para
efectos del otorgamiento de pensiones de invalidez
conforme a las leyes chilenas, serán puestos a
disposición de la Institución Competente
estadounidense, a petición de ésta y gratuitamente.
Por otra parte, en caso de que la Institución
Competente chilena estime necesario la realización
de exámenes médicos en los Estados Unidos de
América, que sean de su exclusivo interés, éstos
serán financiados de acuerdo a las leyes chilenas.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones, la Institución Competente
chilena efectuará el reembolso del costo total de
estos exámenes, a la Institución Competente de los
Estados Unidos de América, debiendo requerir del
afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la
Institución Competente chilena podrá deducir el
costo que le corresponde asumir al afiliado, de las
pensiones devengadas, o del saldo de su cuenta de
capitalización individual.
Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de
una reclamación interpuesta al dictamen de
invalidez emitido en Chile, el costo de tales
exámenes será financiado de la forma señalada en el
párrafo anterior, salvo que la reclamación sea
interpuesta por una Institución Competente chilena
o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales
gastos serán financiados por el reclamante.
CUARTA PARTE
Disposiciones diversas
Artículo 8
Las Autoridades Competentes de los Estados
Contratantes deberán:
(a) Establecer los acuerdos administrativos
necesarios para la aplicación del presente
Convenio;
(b) Designar los respectivos Organismos de Enlace,
encargados de la coordinación de las
instituciones que deben intervenir en la
aplicación de este Convenio, cuyas facultades
se determinarán en un acuerdo administrativo;
(c) Comunicarse las medidas adoptadas para la
aplicación del presente Convenio; y
(d) Comunicarse lo más pronto posible la
información relativa a toda modificación de las
leyes que puedan afectar la aplicación de este
Convenio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9
1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones
Competentes y los Organismos de Enlace de los
Estados Contratantes, dentro del alcance de sus
atribuciones respectivas, se ayudarán
recíprocamente en la implementación del presente
Convenio. Esta asistencia estará libre de todo
cargo, sujeta a las excepciones que se deberán
acordar en un acuerdo administrativo.
2. Las Autoridades Competentes, las Instituciones
Competentes y los Organismos de Enlace de
cualquiera de los Estados Contratantes, se pueden
comunicar por escrito de manera directa la una con
la otra o, con cualquier otra persona donde sea que
resida, cuando sea necesario para la aplicación de
este Convenio. La correspondencia podrá efectuarse
en el idioma oficial de cualquiera de los Estados
Contratantes.
3. Una solicitud o documento no podrá ser rechazado,
por una Autoridad Competente, por una Institución
Competente ni por un Organismo de Enlace de un
Estado Contratante, por utilizar el lenguaje
oficial del otro Estado Contratante.
Artículo 10
1. En caso que las leyes de un Estado Contratante
dispongan, que cualquier documento que se entregue
a la Autoridad o Institución Competente de ese
Estado Contratante esté exento, ya sea de manera
total o parcial, de derechos o cargos, incluyendo
derechos consulares o administrativos, dicha
exención también se deberá aplicar a los documentos
correspondientes que se entreguen a la Autoridad o
Institución Competente del otro Estado Contratante,
en relación con la aplicación del presente
Convenio.
2. Los documentos y certificados que se presenten para
los efectos de este Convenio, estarán exentos de
los requisitos de legalización por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares.
3. Las copias de los documentos que se certifiquen
como auténticas y exactas por un Organismo de
Enlace de un Estado Contratante, se aceptarán sin
mayor certificación como copias auténticas y
exactas por la Institución Competente del otro
Estado Contratante. La Institución Competente u
Organismo de Enlace, en su caso, de cada Estado
Contratante determinará de acuerdo a sus leyes la
suficiencia de las pruebas que les hayan sido
sometidas, no importando la fuente de las cuales
provienen.
Artículo 11
1. Una solicitud de beneficio que se presente por
escrito ante una Institución Competente de un
Estado Contratante, será considerada como solicitud
de beneficio del otro Estado Contratante, si el
solicitante así lo requiere.
2. Si un interesado ha presentado una solicitud de
beneficios por escrito, ante la Institución
Competente de un Estado Contratante y no ha
requerido de manera explícita que dicha solicitud
se restrinja a los beneficios bajo las leyes de ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Contratante, la solicitud se entenderá
presentada conforme a las leyes del otro Estado
Contratante siempre que el solicitante proporcione,
al momento de presentar dicha solicitud,
información acerca de los períodos de seguro
cumplidos bajo las leyes del otro Estado
Contratante.
3. Las disposiciones de la Tercera Parte, sólo se
aplicarán a los beneficios cuyas solicitudes se
presenten desde la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio.
4. Una apelación por escrito de una determinación que
se tome por una Institución Competente de un Estado
Contratante, se podrá presentar de manera válida en
una Institución Competente de cualquiera de los
Estados Contratantes. La apelación se tramitará de
acuerdo con el procedimiento y las leyes del Estado
Contratante de cuya decisión se apele.
5. Cualquier reclamo, notificación o apelación por
escrito que, bajo las leyes de un Estado
Contratante, se deba presentar dentro de un período
fijado ante una Institución de ese Estado
Contratante, pero que se presente, dentro del mismo
período, ante una Institución del otro Estado
Contratante se deberá considerar como si se hubiere
presentado dentro del plazo.
Artículo 12
En los casos en que se apliquen las disposiciones
del artículo 11, la Institución que reciba una
reclamación, notificación o escrito de apelación, deberá
estampar la fecha de su recepción en dicho documento o
en el formulario que se acuerde para dicho propósito,
según el artículo 8 letra (a) y remitirla sin demora al
Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 13
1. Los pagos que se realicen bajo este Convenio, se
podrán efectuar en la moneda de cualquiera de los
Estados Contratantes.
2. En el caso que se establezcan disposiciones que
restrinjan el cambio o transferencia de monedas por
cualquiera de los Estados Contratantes, los
Gobiernos de ambos Estados Contratantes deberán
acordar sin demora las medidas necesarias para
asegurar el traspaso de las sumas que se adeuden
por cualquiera de los Estados Contratantes en
virtud del presente Convenio.
Artículo 14
Salvo que la legislación de un Estado Contratante
disponga otra cosa, la información relativa a una
persona, que se transmita de acuerdo con el presente
Convenio de un Estado Contratante al otro Estado
Contratante, se utilizará de manera exclusiva para
efectos de implementar este Convenio. La información
recibida por un Estado Contratante, se regirá por la
legislación de ese Estado Contratante, relativa a la
protección de la privacidad y confidencialidad de los
antecedentes personales.
Artículo 15
1. Cualquier controversia relativa a la interpretación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo aplicación de este Convenio se resolverá mediante
consulta entre las Autoridades Competentes.
2. Si una controversia no pudiere ser resuelta
mediante negociación, los Estados Contratantes
procurarán resolver la diferencia mediante el
arbitraje, mediación u otro procedimiento fijado de
común acuerdo.
Artículo 16
El presente Convenio se podrá modificar en un
futuro mediante convenios suplementarios que, a partir
de la entrada en vigencia de los mismos, se considerarán
como parte integrante del presente Convenio. Dichos
convenios podrán tener efecto retroactivo si es que así
se especifica en ellos.
QUINTA PARTE
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 17
1. El presente Convenio no establecerá el derecho a
reclamar el pago de un beneficio, por cualquier
período anterior a la fecha de entrada en vigor del
mismo o, en el caso de un beneficio de asignación
por muerte, a suma alzada, si la persona hubiera
fallecido antes de la entrada en vigor del presente
Convenio.
2. Para determinar el derecho a beneficios conforme a
este Convenio, se tendrán en consideración los
períodos de seguro cumplidos bajo las leyes de
cualquiera de los dos Estados Contratantes y las
contingencias acaecidas, antes de la entrada en
vigencia de este Convenio, sin embargo los Estados
Unidos de América no considerará períodos de seguro
cumplidos antes de 1937.
3. En la aplicación del párrafo 3 del artículo 5, en
el caso de las personas que fueron enviadas al
territorio de un Estado Contratante antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el
período de empleo a que se refiere ese párrafo, se
considerará que comienza en dicha fecha.
4. Las decisiones relativas al derecho a los
beneficios tomadas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Convenio, no afectarán los
derechos que surjan bajo el mismo.
5. Cualquier beneficio que haya sido negado o
suspendido de acuerdo con las leyes internas de un
Estado Contratante, en consideración a la
nacionalidad de la persona o a la residencia en el
territorio del otro Estado Contratante, pero que es
pagadero en virtud del presente Convenio, deberá
ser otorgado o se reanudará, a petición de la
persona interesada, a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Convenio.
6. Los beneficios que hayan sido adquiridos antes de
la entrada en vigor del presente Convenio, serán
revisados a petición de los interesados o de
oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del
presente Convenio. Bajo ninguna circunstancia el
presente Convenio dará lugar a la reducción de un
beneficio en efectivo al que se tenía derecho antes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su entrada en vigor.
7. Las normas sobre prescripción y caducidad
establecidas en las leyes chilenas no se aplicarán
a los derechos previstos en este Convenio, siempre
que los interesados presenten la solicitud dentro
dos años contados desde su fecha de entrada en
vigor.
Artículo 18
1. El presente Convenio permanecerá vigente y tendrá
efectos hasta la expiración del año calendario
siguiente al año en el cual se notifique por
escrito de su término, por uno de los Estados
Contratantes al otro Estado Contratante.
2. En caso de término de este Convenio, se mantendrán
los derechos adquiridos o el pago de beneficios
derivados de su aplicación. Los Estados
Contratantes establecerán los Acuerdos necesarios
respecto de los derechos en curso de adquisición
derivados de los períodos de seguro cumplidos con
anterioridad a la fecha de término del Convenio.
Artículo 19
Los Gobiernos de ambos Estados Contratantes se
notificarán por escrito el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales para la entrada en
vigor del Convenio. Este entrará en vigor el primer día
del cuarto mes siguiente a la fecha de la última
notificación.
En fe de lo cual, los que suscriben a continuación,
estando debidamente autorizados para ello firman el
presente Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a 16 febrero 2001, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo cada
texto igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de los Estados Unidos de América.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile