D.s. Nº 435
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Fecha Publicación :11-08-2001
Fecha Promulgación :04-07-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República del Perú para la
Promoción y la Protección recíproca de las Inversiones y
su Protocolo, suscritos el 2 de febrero de 2000
Tipo Version :Unica De : 11-08-2001
Inicio Vigencia :11-08-2001
Fecha Tratado :11-08-2001
País Tratado :Perú
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=188424&idVersion=200
1-08-11&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON PERU PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
Y SU PROTOCOLO
Núm. 435.- Santiago, 4 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº17, y 50,
Nº1, de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 2 de febrero de 2000 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del
Perú suscribieron, en Lima, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de
las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 3.398, de 20 de junio de 2001, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, Nº 1, del mencionado
Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República del Perú para la Promoción y la Protección
recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 2 de febrero de 2000;
cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, en
adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con
miras a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a
los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante conforme al presente Convenio:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante,
son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera
según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
c) Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país,
que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales a) y
b) anteriores.
2. El término "inversión" se refiere a cualquier clase de bien, siempre que la
inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión e incluirá, en particular,
aunque no exclusivamente:
a) Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como
servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) Las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) Los créditos, valores, derechos sobre dineros y cualquier otra prestación que tenga
valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes,
marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos tecnológicos, derechos
de llave y otros derechos similares;
e) Concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas
concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres,
las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo en los cuales las Partes Contratantes
ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones y al
derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
El presente Convenio se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de la
entrada en vigencia del Convenio, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a
las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última.
Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con
anterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones en conformidad con su
legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro
de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Este trato no será menos favorable que aquel otorgado por cada Parte Contratante a las
inversiones de sus propios inversionistas efectuadas dentro de su territorio, o aquel
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgado por cada Parte Contratante a las inversiones de inversionistas de la nación más
favorecida efectuadas dentro de su territorio, si este último tratamiento fuere más
favorable.
2. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un
acuerdo destinado a evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a
conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante permitirá, sin demora, a los inversionistas de la otra
Parte Contratante que realicen la transferencia de los pagos relacionados con las
inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros
rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior
relacionadas con una inversión;
c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
d) los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad
con el artículo 6.
2. Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se ha efectuado
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el
mercado a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante, de una inversión, a
menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas en virtud de la ley y en conformidad con las normas
constitucionales correspondientes;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de
las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida
llegue a conocimiento público. Ante cualquier atraso en el pago de la compensación se
acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado,
a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. La legalidad de
cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares y el monto de
la compensación estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal.
2. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado,
incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros
acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir
de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra
Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado alguna
garantía financiera contra riesgos no comerciales con respecto a alguna inversión de uno
de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá
reconocer los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de
subrogación sobre los derechos del inversionista, cuando la primera Parte Contratante
hubiere efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileControversias entre una Parte Contratante y un Inversionista
1. Las Partes involucradas deberán consultarse con miras a obtener una solución
amigable de las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra
Parte Contratante.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de seis meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia a:
- el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado
la inversión, o - arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmado
en Washington con fecha 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de
la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal
arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
3. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes y cuyas acciones,
previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de
inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2) b)
de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte
Contratante.
4. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.
ARTICULO 9
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o
aplicación del Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos.
2. En caso de que ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de
seis meses, la controversia será, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes,
remitida a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante
deberá designar a un árbitro, y esos dos árbitros deberán designar a un Presidente,
que deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiese designado a su árbitro y no hubiere
aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar la designación dentro
de dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha Parte Contratante, por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del
Presidente dentro de dos meses luego de su designación, éste será designado, a
petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este artículo, el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha
función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente
deberá realizar la designación, y si este último se viere impedido de hacerlo o fuera
nacional de alguna de las Partes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que
no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes deberá realizar la designación.
6. El tribunal arbitral deberá adoptar su decisión mediante mayoría de votos.
Dicha decisión será definitiva y obligará a las Partes Contratantes. Cada Parte
Contratante deberá solventar los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante
así como los gastos de su representación en los procedimientos del arbitraje; los gastos
del Presidente así como cualesquiera otros costos serán solventados en partes iguales
por las dos Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el procedimiento del
tribunal arbitral será determinado por el propio tribunal.
7. La decisión arbitral será definitiva y obligará a ambas Partes.
ARTICULO 10
Disposiciones Finales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias de sus
respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan
cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la
última notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período de quince años y se
prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos los quince años, el Convenio
podrá denunciarse por cada Parte Contratante, en cualquier momento, con un preaviso de
doce meses.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Convenio, las disposiciones de los
Artículos 1 al 9 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a
contar de dicha fecha.
4. El presente Convenio será aplicable independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Lima, Perú, a los dos días del mes de febrero del año dos mil, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del
Perú.
PROTOCOLO
En el Acto de la firma del Convenio entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República del Perú para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes
adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales
se considerarán parte integrante del Convenio.
ADDENDUM AL ARTICULO 5
a) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1
del artículo 5, la República de Chile retiene el derecho
de permitir la repatriación de capital en los plazos
establecidos en su legislación, el que, en ningún caso
podrá ser mayor de un año transcurrido desde que la
inversión se haya efectuado por el inversionista.
b) En el caso de la República de Chile, el plazo a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 no podrá
exceder en ningún caso de dos meses y comenzará a correr
desde el momento de entrega de la correspondiente
solicitud, debidamente presentada.
c) En relación a los programas para la conversión
de la deuda externa, las Partes Contratantes aplicarán
las normas relativas a los plazos de repatriación
contenidas en sus respectivas legislaciones a las
inversiones realizadas en el marco de dichos programas.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República del Perú.
La Embajada del Perú saluda atentamente al
Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección
General de Relaciones Económicas Internacionales- y
tiene a honra informarle que, por decreto supremo Nº
026-2000-RE, publicado en el Diario Oficial El Peruano
con fecha 14 de agosto de 2000, el Gobierno del Perú ha
cumplido con ratificar el Convenio para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones que fue suscrito
con el Ilustrado Gobierno de Chile, en la ciudad de
Lima, el 2 de febrero de 2000.
La Embajada del Perú hace suya la oportunidad para
renovar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile-Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales- las seguridades de su más alta y
distinguida consideración.
Santiago, 17 de agosto de 2000
Nº 11.883
El Ministerio de Relaciones Exieriores, Dirección
de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada
del Perú y tiene el honor de comunicar que el Convenio
para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones y su Protocolo, suscritos en Lima, Perú, el
02 de febrero de 2000, fueron aprobados conforme a los
procedimientos constitucionales chilenos.
Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de
Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para
reiterar a la Embajada del Perú las seguridades de su
más alta y distinguida consideración.
Santiago, 3 de julio de 2001.
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