D.s. Nº 430

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Tipo Norma :Decreto 430<br /> Fecha Publicación :08-09-2001<br /> Fecha Promulgación :03-07-2001<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito por la<br /> República de Chile y la República Francesa el 25 de junio<br /> de 1999<br /> Tipo Version :Unica De : 08-09-2001<br /> Inicio Vigencia :08-09-2001<br /> Fecha Tratado :08-09-2001<br /> País Tratado :Francia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=189196&amp;idVersion=200<br /> 1-09-08&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA FRANCESA<br /> Núm. 430.- Santiago, 3 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº<br /> 1, de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 25 de junio de 1999 la República de Chile y la República Francesa<br /> suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2859, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito por la<br /> República de Chile y la República Francesa el 25 de junio de 1999;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA<br /> DE CHILE Y LA REPUBLICA FRANCESA<br /> La República de Chile y la República Francesa <br /> animadas por el deseo de regular sus relaciones en <br /> el área de la seguridad social, han convenido lo <br /> siguiente:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> 1. Las expresiones y términos que se indican a <br /> continuación tienen, para efectos de la <br /> aplicación del presente Convenio, el siguiente <br /> significado:<br /> a) "Territorio",<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn relación con Francia: los departamentos <br /> europeos y de ultramar de la República Francesa; <br /> incluyendo las aguas territoriales así como la <br /> zona ubicada más allá de los mares territoriales <br /> en los que Francia puede ejercer sus derechos <br /> soberanos con fines de exploración y explotación, <br /> conservación y administración de los recursos <br /> naturales biológicos o no biológicos;<br /> En relación con Chile: la República de Chile <br /> incluyendo sus aguas territoriales así como la <br /> zona ubicada más allá de los mares territoriales <br /> en los que Chile puede ejercer sus derechos <br /> soberanos con fines de exploración y explotación, <br /> conservación y administración de los recursos <br /> naturales biológicos o no biológicos;<br /> b) "Nacional", respecto de Francia, una persona de <br /> nacionalidad francesa; respecto de Chile, toda <br /> persona reconocida como tal por la Constitución <br /> Política de la República de Chile;<br /> c) "Legislación", las leyes, reglamentos y <br /> disposiciones sobre cotizaciones, contribuciones <br /> y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social <br /> que se indican en el artículo 2 de este Convenio;<br /> d) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el <br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social y, <br /> respecto de Francia, los Ministros encargados de <br /> la aplicación de las legislaciones mencionadas <br /> en el párrafo 1 letra B) del artículo 2 en sus <br /> respectivas competencias;<br /> e) "Institución Competente", la Institución u <br /> Organismo encargado, en cada caso, de la <br /> aplicación de las legislaciones a que alude <br /> el artículo 2 del presente Convenio;<br /> f) "Organismo de Enlace", el Organismo de <br /> coordinación e información entre las Instituciones <br /> de ambas Partes Contratantes, que intervengan en <br /> la aplicación del Convenio y en la información a <br /> los interesados sobre los derechos y obligaciones <br /> derivados del mismo;<br /> g) "Pensión o Renta", toda prestación pecuniaria o <br /> pensión, incluidos los complementos o aumentos <br /> que sean aplicables, en virtud de las <br /> legislaciones mencionadas en el artículo 2;<br /> h) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones <br /> reconocido como tal por la legislación bajo la <br /> cual se haya cumplido, así como cualquier período <br /> considerado por dicha legislación como asimilado <br /> a un período de seguro:<br /> i) "Trabajador Dependiente", toda persona que tiene <br /> un vínculo de subordinación y dependencia con un <br /> empleador, así como aquella que se considere como <br /> tal por la legislación aplicable;<br /> j) "Trabajador Independiente", toda persona que <br /> ejerce una actividad por cuenta propia por la <br /> cual percibe ingresos;<br /> k) "Refugiado", toda persona que ha obtenido el <br /> reconocimiento de esta condición jurídica conforme <br /> a la Convención sobre el Estatuto de los <br /> Refugiados, de 28 de julio de 1951, como también <br /> al Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, del <br /> 31 de enero de 1967;<br /> l) "Apátrida", respecto de Francia, toda persona <br /> definida como tal por el artículo 1º de la <br /> Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, <br /> de 28 de septiembre de 1954 y, respecto de Chile, <br /> toda persona que carezca de nacionalidad;<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el <br /> Convenio tienen el significado que les atribuye <br /> la legislación que se aplica.<br /> Artículo 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación material<br /> 1. El presente Convenio se aplica:<br /> A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia, basado en la capitalización <br /> individual;<br /> b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez <br /> y sobrevivencia, administrados por el Instituto <br /> de Normalización Previsional;<br /> c) Las pensiones del seguro social contra riesgos <br /> de Accidentes del Trabajo y Enfermedades <br /> Profesionales;<br /> d) El régimen público y el régimen privado de <br /> prestaciones de salud;<br /> e) El régimen de prestaciones familiares.<br /> B) Respecto de Francia:<br /> a) a la legislación que fija la organización de <br /> la seguridad social;<br /> b) a las legislaciones de los seguros sociales <br /> aplicables:<br /> - a los trabajadores dependientes de <br /> profesiones no agrícolas,<br /> - a los trabajadores dependientes de <br /> profesiones agrícolas,<br /> - a los trabajadores independientes de <br /> profesiones no agrícolas, con excepción de <br /> aquellas relativas a los regímenes <br /> complementarios de seguro de vejez y a los <br /> regímenes de seguro de invalidez y muerte,<br /> - a los trabajadores independientes de <br /> profesiones agrícolas, <br /> a excepción de las disposiciones que permiten <br /> a las personas que trabajan o que residen <br /> fuera del territorio francés, la facultad de <br /> afiliarse a los seguros voluntarios que les <br /> correspondan;<br /> c) a la legislación relativa al seguro personal y <br /> al seguro voluntario de vejez y de invalidez <br /> aplicable a las personas que residen en <br /> Francia;<br /> d) a la legislación sobre la prevención y <br /> rehabilitación de los accidentes del trabajo <br /> y las enfermedades profesionales, a la <br /> legislación sobre el seguro voluntario en <br /> materia de accidentes del trabajo;<br /> e) a la legislación relativa a las prestaciones <br /> familiares;<br /> f) a las legislaciones relativas a los diversos <br /> regímenes de los trabajadores independientes <br /> y asimilados;<br /> g) a las legislaciones sobre los regímenes <br /> especiales de seguridad social.<br /> 2. Para los efectos de la concordancia, el presente <br /> Convenio, se aplica a las siguientes materias:<br /> A) Para Chile:<br /> Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 <br /> letra A):<br /> - letras a), b) y c) para la aplicación del <br /> artículo 5º del presente Convenio;<br /> - letras a) y b) para la aplicación del Título <br /> III del Capítulo II; y<br /> - letra d) para la aplicación del Artículo 12.<br /> B) Para Francia:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas legislaciones contempladas en el párrafo 1 <br /> letra B):<br /> - letras b), d), f) y g) para la aplicación del <br /> artículo 5 del presente Convenio;<br /> - letras b), f) y g) en lo que corresponde al <br /> seguro de vejez y de invalidez para la <br /> aplicación del Título III del capítulo II;<br /> - letras b) y g) en lo correspondiente al seguro <br /> de enfermedad-maternidad para la aplicación del <br /> artículo 12.<br /> 3. Para los efectos de la aplicación de los artículos <br /> 4 y 6 a 11 de este Convenio, se considera la <br /> totalidad de la legislación contemplada en el <br /> párrafo 1 precedente.<br /> 4. El presente Convenio se aplicará igualmente a <br /> las disposiciones legales que en el futuro <br /> complementen o modifiquen las mencionadas en el <br /> párrafo 1 precedente, siempre que las autoridades <br /> competentes de una de las Partes no comuniquen <br /> objeción alguna a la otra Parte, dentro de los <br /> seis meses siguientes a la notificación de tales <br /> leyes, reglamentos o disposiciones.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación personal<br /> Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, <br /> éste se aplica a:<br /> a) Los nacionales de las Partes Contratantes y los <br /> apátridas o refugiados reconocidos por éstas, que <br /> estén o hayan estado sujetos a las legislaciones <br /> mencionadas en el artículo 2;<br /> b) Los nacionales de un tercer Estado que estén o <br /> hayan estado sujetos a las legislaciones de una <br /> o ambas Partes Contratantes;<br /> c) Las personas que deriven sus derechos de las <br /> mencionadas en las letras a) y b).<br /> Artículo 4<br /> Igualdad de trato<br /> Salvo que en el presente Convenio se disponga otra <br /> cosa, las personas mencionadas en el artículo 3 que <br /> residen en el territorio de una Parte Contratante, <br /> tienen las mismas obligaciones y beneficios que la <br /> legislación de esa Parte Contratante establece para <br /> sus nacionales.<br /> Artículo 5<br /> Exportación de pensiones<br /> 1. Salvo que en el presente Convenio se disponga <br /> otra cosa, las pensiones o rentas que se paguen <br /> de acuerdo con la legislación de una Parte <br /> Contratante no podrán estar sujetas a reducción, <br /> modificación, suspensión o retención por el hecho <br /> de que el beneficiario se encuentre o resida en <br /> el territorio de la otra Parte.<br /> 2. Las prestaciones contempladas en el párrafo 1 <br /> precedente, adeudadas por una de las Partes <br /> Contratantes a las personas señaladas en el <br /> artículo 3 que residan en un tercer Estado, se <br /> pagarán en las mismas condiciones que a los <br /> propios nacionales.<br /> T I T U L O II<br /> Disposiciones sobre la Legislación Aplicable<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6<br /> Regla general<br /> El trabajador está sometido a la legislación de <br /> la Parte Contratante en el territorio en el cual ejerce <br /> la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o <br /> la sede de su empleador en caso de tratarse de un <br /> trabajador dependiente, salvo que en el presente <br /> Convenio se disponga otra cosa.<br /> Artículo 7<br /> Trabajadores desplazados<br /> 1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad <br /> en el territorio de una de las Partes Contratantes <br /> y que sea enviado por su Empresa al territorio de <br /> la otra Parte Contratante para realizar un trabajo <br /> determinado, quedará sometido a la legislación de <br /> la primera Parte Contratante, siempre que la <br /> duración previsible del trabajo no exceda de dos <br /> años.<br /> 2. Si la duración del trabajo excediera de los dos <br /> años, el trabajador continuará sometido a la <br /> legislación de la primera Parte Contratante por <br /> un nuevo período de hasta dos años, siempre que <br /> las Autoridades Competentes de cada una de las <br /> Partes Contratantes, o las Instituciones <br /> designadas por estas Autoridades, den su <br /> conformidad.<br /> Artículo 8<br /> Trabajadores al servicio del Estado y personal<br /> diplomático y consular<br /> 1. El funcionario público que sea enviado por una de <br /> las Partes Contratantes al territorio de la otra <br /> Parte Contratante, continúa sometido a la <br /> legislación de la primera Parte, sin límite de <br /> tiempo.<br /> 2. Los nacionales de una Parte Contratante que se <br /> desempeñen como miembros del Personal Diplomático <br /> de una Misión Diplomática o Funcionarios <br /> Consulares de una Oficina Consular de esa Parte <br /> Contratante en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, están sujetos a la legislación de <br /> la primera Parte Contratante.<br /> 3. El personal administrativo y técnico y el personal <br /> de servicio, que sea contratado por una Parte <br /> Contratante, para desempeñar funciones en una <br /> Misión Diplomática o en una Oficina Consular, <br /> estará sujeto a la legislación de la otra Parte <br /> Contratante, a menos que se trate de nacionales <br /> de la primera Parte Contratante y que, dentro del <br /> período de seis meses contado desde el inicio de <br /> sus servicios o desde la vigencia del presente <br /> Convenio, opten por sujetarse a la legislación de <br /> esta Parte. Lo anterior se aplicará, igualmente, <br /> a los criados particulares y a los miembros del <br /> personal privado, que sean contratados por los <br /> miembros de la Misión o por los miembros de la <br /> Oficina Consular, respectivamente.<br /> Artículo 9<br /> Trabajadores a bordo de una nave o aeronave<br /> 1. El trabajador que ejerce su actividad a bordo de <br /> una nave está sometido a la legislación de la <br /> Parte Contratante cuyo pabellón enarbole esa <br /> nave. Los trabajadores empleados en trabajos de <br /> carga, descarga y reparación de naves o en <br /> servicios de vigilancia en un puerto, están <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometidos a la legislación de la Parte Contratante <br /> a cuyo territorio pertenezca el puerto.<br /> 2. El personal itinerante perteneciente a empresas de <br /> transporte aéreo que desempeñe su actividad en <br /> ambas Partes Contratantes, está sujeto a la <br /> legislación de la Parte donde la Empresa tenga <br /> su sede social.<br /> Artículo 10<br /> Beneficiarios acompañantes del trabajador<br /> Las personas que derivan sus derechos del <br /> trabajador y que acompañen a éste, salvo que <br /> ejerzan una actividad laboral, se benefician con <br /> las legislaciones aplicables al trabajador, en <br /> relación a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9.<br /> Artículo 11<br /> Excepciones a las disposiciones de los<br /> artículos 6, 7 y 9<br /> A petición del trabajador y del empleador para <br /> la Parte chilena, o, a petición del trabajador <br /> independiente o del empleador para la Parte francesa, <br /> las Autoridades Competentes de ambas Partes <br /> Contratantes, o las Instituciones designadas por éstas, <br /> pueden, de común acuerdo, establecer excepciones a las <br /> disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 9 para <br /> determinadas personas o categorías de personas. En <br /> tales casos, también se aplicará lo dispuesto en el <br /> artículo 10 del presente Convenio.<br /> T I T U L O III<br /> Disposiciones Relativas a Prestaciones<br /> CAPITULO I<br /> Prestaciones de Salud<br /> Artículo 12<br /> Prestaciones de salud para pensionados<br /> 1. Las personas que residan en el territorio de una <br /> Parte Contratante y perciban pensiones conforme <br /> a la legislación de la otra Parte Contratante, <br /> tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en <br /> caso de enfermedad de acuerdo con la legislación <br /> de la Parte Contratante en el territorio en que <br /> residen, en las mismas condiciones que las <br /> personas que perciben prestaciones similares <br /> conforme a la legislación de esa Parte.<br /> 2. Respecto de Francia, el beneficio de las <br /> disposiciones señaladas en el párrafo 1 antes <br /> mencionado se subordinará:<br /> - a la inscripción de los interesados en la <br /> Institución encargada de la cobranza de las <br /> contribuciones y de las cotizaciones de <br /> seguridad social en el territorio francés,<br /> - y al pago efectivo y regular de estas <br /> contribuciones y cotizaciones, las cuales se <br /> fundan en la o las pensiones percibidas en <br /> relación con los regímenes de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> CAPITULO II<br /> Pensiones<br /> Artículo 13<br /> Totalización de períodos de seguro<br /> 1. Si la legislación de una de las Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes requiere el cumplimiento de <br /> determinados períodos de seguro para la <br /> adquisición, conservación o recuperación del <br /> derecho a prestaciones de pensión, los períodos <br /> cumplidos según la legislación de la otra Parte <br /> Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a <br /> los períodos cumplidos bajo la legislación de <br /> la primera Parte Contratante, siempre que ellos <br /> no se superpongan.<br /> 2. No obstante lo anterior, en caso de que la <br /> legislación de una Parte supedite el otorgamiento <br /> de ciertas prestaciones a la condición de que los <br /> períodos de seguro hayan sido cumplidos en una <br /> profesión o actividad determinada, o en un régimen <br /> especial, para tener derecho a estas prestaciones <br /> sólo se sumarán aquellos períodos de seguros <br /> cumplidos en la otra Parte en la misma profesión <br /> o actividad, o en el régimen especial <br /> correspondiente.<br /> 3. En caso que no puedan ser totalizados en una <br /> profesión o actividad determinada o en un régimen <br /> especial, los períodos de seguro mencionados en el <br /> párrafo 2 precedente, serán considerados por el <br /> régimen aplicable a los trabajadores dependientes <br /> de la Parte Francesa.<br /> Artículo 14<br /> Asimilación de los períodos de seguro<br /> Si la legislación de una Parte Contratante <br /> subordina el otorgamiento de las prestaciones a la <br /> condición que el trabajador esté sometido a esa <br /> legislación en el momento en el cual se presenta la <br /> contingencia que da origen a la prestación, dicha <br /> condición se entenderá cumplida si, al verificarse <br /> esa contingencia, el trabajador está cotizando en <br /> la otra Parte Contratante o percibe pensión de esta <br /> segunda Parte.<br /> Artículo 15<br /> Presentación de la solicitud<br /> Si de una solicitud presentada ante la Institución <br /> Competente de una Parte Contratante en conformidad a <br /> su legislación, se infiere que el trabajador también <br /> ha estado sujeto a la legislación de la otra Parte <br /> Contratante, dicha solicitud será igualmente <br /> considerada como una solicitud de prestación conforme <br /> a la legislación de esta última Parte.<br /> Sin embargo, si el trabajador así lo desea, puede <br /> solicitar que la Institución de esta última Parte <br /> suspenda su petición, la deje pendiente o la postergue.<br /> Artículo 16<br /> Aplicación de la legislación francesa<br /> 1. Cuando estén dadas las condiciones requeridas por <br /> la legislación francesa, para tener derecho a las <br /> prestaciones sin que sea necesario recurrir a los <br /> períodos de seguro y asimilados cumplidos bajo la <br /> legislación chilena, la Institución Competente <br /> determinará el valor de la pensión que debiera <br /> pagarse, por una parte en relación con la <br /> legislación que aplica, y por otra parte conforme <br /> a las disposiciones mencionadas en el párrafo 2 <br /> letra a) y letra b) siguiente.<br /> 2. Cuando las condiciones requeridas por la <br /> legislación francesa para tener derecho a las <br /> prestaciones no sean satisfechas sino recurriendo <br /> a los períodos de seguro y asimilados cumplidos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la legislación chilena, la Institución <br /> Competente determinará el valor de la pensión, <br /> según las reglas siguientes:<br /> a) Totalización de los períodos de seguro.<br /> Los períodos de seguro cumplidos en cada Parte <br /> Contratante así como los períodos asimilados a <br /> períodos de seguro, se totalizarán, siempre que no <br /> se superpongan, tanto para determinar el derecho a <br /> las prestaciones como para la mantención o la <br /> cobranza de este derecho.<br /> Los períodos asimilados a períodos de seguro son <br /> los que en cada Parte Contratante se definen como <br /> tales por la legislación de esta Parte.<br /> b) Liquidación de la prestación.<br /> Teniendo en cuenta la totalización de los <br /> períodos, efectuada como se menciona en la letra <br /> a) precedente, la Institución Competente francesa <br /> determinará, según su propia legislación, si el <br /> interesado reúne los requisitos para tener derecho <br /> a una pensión de vejez.<br /> Si el derecho a la pensión está configurado, la <br /> Institución Competente francesa determinará el <br /> valor teórico de la prestación a la cual el <br /> asegurado pudiere pretender si todos los períodos <br /> de seguro o asimilados hubieran sido cumplidos, <br /> exclusivamente bajo su propia legislación, luego <br /> calculará el valor de la prestación a prorrata de <br /> la duración de los períodos de seguro y asimilados <br /> cumplidos bajo su legislación, con respecto a la <br /> duración total de los períodos cumplidos bajo las <br /> legislaciones de ambas Partes Contratantes. Esta <br /> duración total está limitada por la duración <br /> máxima eventualmente exigida por la legislación <br /> que aplica la Institución para el beneficio de una <br /> prestación completa.<br /> 3. La Institución Competente francesa debe pagar al <br /> interesado el monto de la prestación más alto, <br /> calculado en conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 1 ó 2.<br /> Artículo 17<br /> Aplicación de la legislación chilena<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de <br /> Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con <br /> el saldo acumulado en su cuenta de capitalización <br /> individual. Cuando éste fuere insuficiente para <br /> financiar pensiones de un monto al menos igual al <br /> de la pensión mínima garantizada por el Estado, <br /> los afiliados tendrán derecho a la totalización <br /> de períodos computables de acuerdo al artículo 13 <br /> para acceder al beneficio de pensión mínima de <br /> vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los <br /> beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de <br /> los requisitos exigidos por la legislación chilena <br /> para pensionarse anticipadamente en el Sistema de <br /> Capitalización Individual, se considerará, en el <br /> caso de los afiliados que hayan obtenido pensiones <br /> conforme a la legislación de Francia, el monto de <br /> la pensión obtenida en esta Parte de igual forma <br /> que el monto de la pensión obtenida en los <br /> regímenes previsionales chilenos indicados en el <br /> párrafo 4 subsiguiente.<br /> 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al <br /> Sistema de Capitalización Individual, podrán <br /> enterar voluntariamente en dicho Sistema <br /> cotizaciones previsionales en calidad de <br /> trabajadores independientes durante el tiempo que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidan en Francia, sin perjuicio de cumplir, <br /> además, con la legislación de dicho Estado <br /> relativa a la obligación de cotizar. Los <br /> trabajadores que opten por hacer uso de este <br /> beneficio quedarán exentos de la obligación de <br /> enterar la cotización destinada al financiamiento <br /> de las prestaciones de salud en Chile.<br /> 4. Los imponentes de los regímenes de pensión <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, también tendrán derecho al cómputo <br /> de períodos en los términos del artículo 13 para <br /> acceder a los beneficios de pensión establecidos <br /> en las disposiciones legales que les sean <br /> aplicables.<br /> 5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 <br /> del presente artículo, la Institución Competente <br /> chilena determinará el valor de la prestación a <br /> la que tiene derecho el trabajador, considerando <br /> como si el total de los períodos de seguro <br /> cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes <br /> Contratantes, incluidos los regímenes especiales <br /> contemplados en la legislación francesa, hubieran <br /> sido cumplidos conforme a la legislación que dicha <br /> Institución aplique.<br /> Luego calculará el monto que será de su cargo, <br /> aplicando al valor determinado de acuerdo al <br /> inciso anterior, la proporción existente entre <br /> los períodos cumplidos exclusivamente conforme <br /> a su legislación y el total de períodos de seguro <br /> cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes <br /> Contratantes. Si el total de períodos de seguro <br /> computables en virtud de las legislaciones de las <br /> dos Partes Contratantes fuese superior al período <br /> que la legislación chilena establezca para tener <br /> derecho a una pensión completa o a una pensión <br /> mínima, según corresponda, los años en exceso no <br /> se considerarán para efectos de este cálculo.<br /> Artículo 18<br /> Liquidaciones sucesivas<br /> 1. En caso que el interesado solicite la liquidación <br /> de sus derechos respecto a una sola legislación, <br /> ya sea que difiera esta petición, ya sea que sus <br /> derechos no puedan hacerse efectivos en relación <br /> con la legislación de una de las Partes <br /> Contratantes, la prestación a pagar se hará <br /> efectiva bajo esta legislación, conforme a lo <br /> dispuesto en los artículos 16 ó 17 del presente <br /> Convenio.<br /> 2. Cuando las condiciones de edad requeridas por la <br /> legislación de una de las Partes Contratantes se <br /> cumplen o cuando el asegurado solicite la <br /> liquidación de sus derechos que había diferido <br /> en relación con la legislación de una de las <br /> Partes, se procederá a la liquidación de la <br /> prestación debida bajo esta legislación conforme <br /> a lo dispuesto en los artículos 16 ó 17 del <br /> presente Convenio.<br /> Artículo 19<br /> Calificación de invalidez<br /> 1. Para la determinación de la disminución de la <br /> capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento <br /> de las correspondientes pensiones de invalidez, la <br /> Institución Competente de cada una de las Partes <br /> Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo <br /> con la legislación a la que está sometida. Los <br /> reconocimientos médicos necesarios serán <br /> efectuados por la Institución del lugar de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidencia a petición de la Institución <br /> Competente.<br /> 2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, la Institución Competente de la Parte <br /> Contratante en el territorio que resida el <br /> solicitante pondrá a disposición de la Institución <br /> Competente de la otra Parte, a petición de ésta y <br /> gratuitamente, los informes y documentos médicos <br /> que obren en su poder.<br /> 3. En caso de que la Institución Competente de <br /> Francia estime necesario que en Chile se realicen <br /> exámenes médicos adicionales que sean de su <br /> exclusivo interés, éstos serán financiados y <br /> reembolsados por dicha Institución, según las <br /> modalidades fijadas en el Acuerdo Administrativo.<br /> 4. En caso que la Institución Competente chilena <br /> estime necesario la realización de exámenes <br /> médicos adicionales en Francia, que sean de su <br /> exclusivo interés, éstos serán reembolsados en <br /> su totalidad por esta Institución a la <br /> Institución Competente de Francia.<br /> No obstante la Institución Competente chilena <br /> requerirá del interesado el 50% del costo de esos <br /> exámenes, para lo cual podrá deducir dicho costo <br /> de las pensiones devengadas, o, cuando se trate <br /> de trabajadores afiliados al Sistema de <br /> Capitalización Individual, del saldo de la <br /> respectiva cuenta.<br /> 5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a <br /> propósito de una reclamación interpuesta al <br /> dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo <br /> de tales exámenes será financiado de la forma <br /> señalada en el párrafo anterior, salvo que la <br /> reclamación sea interpuesta por una institución <br /> competente chilena o por una compañía de seguros, <br /> en cuyo caso tales gastos serán financiados por <br /> estas últimas.<br /> Artículo 20<br /> Pensiones de invalidez y sobrevivencia<br /> Las pensiones de invalidez y las pensiones de <br /> sobrevivencia serán liquidadas según lo dispuesto <br /> en este Capítulo.<br /> T I T U L O I V<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Diversas<br /> Artículo 21<br /> Solicitudes, declaraciones y recursos<br /> Las solicitudes, declaraciones, recursos y todo <br /> documento que, a efectos de la aplicación de la <br /> legislación de una Parte Contratante, deban ser <br /> presentados en un plazo determinado ante las <br /> Autoridades o Instituciones correspondientes de esa <br /> Parte, se considerarán como presentados ante ella si <br /> lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la <br /> Autoridad o Institución correspondiente de la otra <br /> Parte Contratante.<br /> Artículo 22<br /> Asistencia recíproca administrativa<br /> 1. Para la aplicación de este Convenio las <br /> Autoridades Competentes, los Organismos de <br /> Enlace y las Instituciones Competentes de las <br /> Partes Contratantes se prestarán asistencia <br /> recíproca tal como si se tratara de la aplicación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su propia legislación. Dicha asistencia será <br /> gratuita.<br /> 2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de la <br /> dos Partes Contratantes podrán comunicarse <br /> directamente entre si y con las personas <br /> interesadas. También podrán, si fuere necesario, <br /> comunicarse a través de canales diplomáticos y <br /> consulares.<br /> 3. Las autoridades diplomáticas y consulares de <br /> una Parte Contratante podrán dirigirse a las <br /> Autoridades e Instituciones Competentes de la <br /> otra Parte Contratante con el fin de obtener <br /> la información necesaria para velar por los <br /> intereses de las personas amparadas por este <br /> Convenio. Las autoridades diplomáticas o <br /> consulares podrán representar a las personas <br /> mencionadas sin necesidad de poderes <br /> especiales.<br /> Artículo 23<br /> Idiomas que se utilizarán en la aplicación<br /> del convenio<br /> En la aplicación del presente Convenio, las <br /> Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e <br /> Instituciones Competentes utilizarán los idiomas <br /> oficiales de las Partes Contratantes.<br /> Artículo 24<br /> Exención de impuestos, derechos y exigencias<br /> de legalización<br /> 1. Las excenciones de derecho de registro, de <br /> escrituras, de timbre y de aranceles consulares <br /> u otros análogos, previstas en la legislación <br /> de una Parte Contratante, se extenderán a los <br /> certificados y documentos que se expidan por <br /> las Instituciones Competentes de la otra Parte <br /> para la aplicación del presente Convenio.<br /> 2. Todos los actos administrativos y documentos que <br /> se expidan por una Institución Competente de una <br /> Parte Contratante para la aplicación del presente <br /> Convenio serán dispensados de los requisitos de <br /> legalización u otras formalidades similares para <br /> su utilización por las Instituciones Competentes <br /> de la otra Parte.<br /> Artículo 25<br /> Moneda, forma de pago y disposiciones relativas<br /> a divisas<br /> 1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio <br /> se efectuarán en la moneda de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes.<br /> 2. La fecha y forma de pago de la prestación se <br /> efectuará conforme a la legislación de la Parte <br /> Contratante que realiza dicho pago.<br /> 3. Las disposiciones de la legislación de una Parte <br /> Contratante en materia de control de cambios no <br /> pueden obstaculizar la libre transferencia de los <br /> valores resultantes de la aplicación del presente <br /> Convenio.<br /> Artículo 26<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes de las Partes <br /> Contratantes deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios <br /> para la aplicación del presente Convenio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Designar los respectivos Organismos de Enlace,<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano <br /> interno para la aplicación del presente Convenio;<br /> d) Notificarse toda modificación de las legislaciones <br /> indicadas en el artículo 2;<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia <br /> colaboración técnica y administrativa posible <br /> para la aplicación de este Convenio.<br /> Artículo 27<br /> Comisión Mixta y regulación de controversias<br /> 1. Una Comisión Mixta compuesta por los <br /> representantes de las Autoridades Competentes <br /> de cada una de las Partes Contratantes, estará <br /> encargada del seguimiento de la aplicación del <br /> Convenio y de proponer las eventuales <br /> modificaciones. Esta Comisión Mixta se reunirá <br /> cuando lo estime necesario, a pedido de una de <br /> las Partes, alternadamente en Francia o en <br /> Chile.<br /> 2. Las dificultades relativas a la aplicación o a <br /> la interpretación del presente Convenio, serán <br /> resueltas por esta Comisión Mixta, la que fijará <br /> su procedimiento. Sus decisiones serán <br /> obligatorias y definitivas.<br /> 3. En caso que no sea posible llegar a un acuerdo <br /> por esta vía, la controversia será resuelta <br /> definitivamente por los Ministros encargados de <br /> la seguridad social de ambas Partes Contratantes.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 28<br /> Cómputo de períodos anteriores a la entrada<br /> en vigor del Convenio<br /> Los períodos de seguro cumplidos según la <br /> legislación de una Parte Contratante antes de la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Convenio, <br /> serán tomados en consideración para la determinación <br /> del derecho a las prestaciones que se reconozcan en <br /> virtud del mismo.<br /> Artículo 29<br /> Contingencias acaecidas antes de la entrada<br /> en vigor del Convenio<br /> 1. El presente Convenio se aplica también a <br /> contingencias acaecidas con anterioridad a la <br /> fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el <br /> pago de las prestaciones no se efectuará, en <br /> ningún caso, por períodos anteriores a la <br /> entrada en vigor del Convenio.<br /> 2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por <br /> una o ambas Partes Contratantes o las peticiones <br /> de prestaciones que hayan sido denegadas antes <br /> de la entrada en vigor del Convenio, serán <br /> reexaminadas a solicitud de los interesados, <br /> teniendo en cuenta las disposiciones del <br /> Convenio. El monto de la prestación resultante <br /> de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al <br /> de la prestación inicial.<br /> Las prestaciones que hayan sido objeto de un pago <br /> único, no serán revisadas.<br /> 3. Si los interesados presentan una solicitud dentro <br /> de dos años contados desde la fecha de entrada <br /> en vigor de este Convenio, las normas sobre <br /> prescripción y caducidad previstas en la <br /> legislación de cada una de las Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes, no se aplicarán.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 30<br /> Duración del Convenio<br /> 1. El presente Convenio se celebra por tiempo <br /> indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera <br /> de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá <br /> ser notificada por vía diplomática, produciéndose <br /> el término del Convenio transcurridos doce meses <br /> contados desde la fecha de la denuncia.<br /> 2. En caso de denuncia del presente Convenio, se <br /> mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud <br /> de sus disposiciones.<br /> 3. Los derechos en curso de adquisición que se <br /> relacionen con períodos cumplidos con anterioridad <br /> a la fecha en que la denuncia hubiere tenido <br /> efecto, no se extinguirán por este hecho. Su <br /> conservación se determinará de común acuerdo por <br /> las Partes Contratantes por el período posterior <br /> o a falta de dicho acuerdo, por las legislaciones <br /> de las Partes Contratantes.<br /> Artículo 31<br /> Entrada en vigor<br /> Ambas Partes Contratantes se notificarán <br /> el cumplimiento de sus respectivos trámites <br /> constitucionales y legales necesarios para la entrada <br /> en vigor del Convenio. El presente Convenio entrará <br /> en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a <br /> la fecha de la última notificación.<br /> En fe de lo cual, los representantes debidamente <br /> autorizados, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, en dos <br /> ejemplares en los idiomas español y francés, el <br /> veinticinco de junio de mil novecientos noventa y <br /> nueve, siendo los dos textos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile Por la República Francesa<br /> Núm. 8166.-<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección <br /> de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada <br /> de la República Francesa y tiene el honor de <br /> comunicarle que el Convenio de Seguridad Social, <br /> suscrito el 25 de junio de 1999, en Santiago, fue <br /> aprobado conforme a los procedimientos constitucionales <br /> chilenos.<br /> Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se <br /> permite solicitar a esa Embajada que se sirva remitir <br /> la Nota en que comunique la aprobación del mencionado <br /> Convenio, para el efecto de su entrada en vigor <br /> internacional, previsto en su artículo 31.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección <br /> de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para <br /> reiterar a la Embajada de la República Francesa las <br /> seguridades de su más alta y distinguida consideración.<br /> Santiago, 23 de mayo de 2000.<br /> Núm. 11283.-<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección <br /> de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Francia y tiene el honor de comunicarle que con <br /> fecha 15 de junio del año 2001 se depositó ante el <br /> Gobierno de Chile el instrumento de ratificación <br /> francés relativo al Convenio de Seguridad Social entre <br /> la República de Chile y la República Francesa, suscrito <br /> en Santiago el 25 de junio de 1999.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección <br /> de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para <br /> reiterar a la Embajada de Francia las seguridades de su <br /> más alta y distinguida consideración.<br /> Santiago, 20 de junio de 2001.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>