D.s. Nº 430
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Fecha Publicación :08-09-2001
Fecha Promulgación :03-07-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social, suscrito por la
República de Chile y la República Francesa el 25 de junio
de 1999
Tipo Version :Unica De : 08-09-2001
Inicio Vigencia :08-09-2001
Fecha Tratado :08-09-2001
País Tratado :Francia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=189196&idVersion=200
1-09-08&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA FRANCESA
Núm. 430.- Santiago, 3 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº
1, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de junio de 1999 la República de Chile y la República Francesa
suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2859, de 10 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito por la
República de Chile y la República Francesa el 25 de junio de 1999;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA
DE CHILE Y LA REPUBLICA FRANCESA
La República de Chile y la República Francesa
animadas por el deseo de regular sus relaciones en
el área de la seguridad social, han convenido lo
siguiente:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a
continuación tienen, para efectos de la
aplicación del presente Convenio, el siguiente
significado:
a) "Territorio",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn relación con Francia: los departamentos
europeos y de ultramar de la República Francesa;
incluyendo las aguas territoriales así como la
zona ubicada más allá de los mares territoriales
en los que Francia puede ejercer sus derechos
soberanos con fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos
naturales biológicos o no biológicos;
En relación con Chile: la República de Chile
incluyendo sus aguas territoriales así como la
zona ubicada más allá de los mares territoriales
en los que Chile puede ejercer sus derechos
soberanos con fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos
naturales biológicos o no biológicos;
b) "Nacional", respecto de Francia, una persona de
nacionalidad francesa; respecto de Chile, toda
persona reconocida como tal por la Constitución
Política de la República de Chile;
c) "Legislación", las leyes, reglamentos y
disposiciones sobre cotizaciones, contribuciones
y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social
que se indican en el artículo 2 de este Convenio;
d) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el
Ministro del Trabajo y Previsión Social y,
respecto de Francia, los Ministros encargados de
la aplicación de las legislaciones mencionadas
en el párrafo 1 letra B) del artículo 2 en sus
respectivas competencias;
e) "Institución Competente", la Institución u
Organismo encargado, en cada caso, de la
aplicación de las legislaciones a que alude
el artículo 2 del presente Convenio;
f) "Organismo de Enlace", el Organismo de
coordinación e información entre las Instituciones
de ambas Partes Contratantes, que intervengan en
la aplicación del Convenio y en la información a
los interesados sobre los derechos y obligaciones
derivados del mismo;
g) "Pensión o Renta", toda prestación pecuniaria o
pensión, incluidos los complementos o aumentos
que sean aplicables, en virtud de las
legislaciones mencionadas en el artículo 2;
h) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones
reconocido como tal por la legislación bajo la
cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como asimilado
a un período de seguro:
i) "Trabajador Dependiente", toda persona que tiene
un vínculo de subordinación y dependencia con un
empleador, así como aquella que se considere como
tal por la legislación aplicable;
j) "Trabajador Independiente", toda persona que
ejerce una actividad por cuenta propia por la
cual percibe ingresos;
k) "Refugiado", toda persona que ha obtenido el
reconocimiento de esta condición jurídica conforme
a la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, de 28 de julio de 1951, como también
al Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, del
31 de enero de 1967;
l) "Apátrida", respecto de Francia, toda persona
definida como tal por el artículo 1º de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,
de 28 de septiembre de 1954 y, respecto de Chile,
toda persona que carezca de nacionalidad;
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el
Convenio tienen el significado que les atribuye
la legislación que se aplica.
Artículo 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplica:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización
individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivencia, administrados por el Instituto
de Normalización Previsional;
c) Las pensiones del seguro social contra riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales;
d) El régimen público y el régimen privado de
prestaciones de salud;
e) El régimen de prestaciones familiares.
B) Respecto de Francia:
a) a la legislación que fija la organización de
la seguridad social;
b) a las legislaciones de los seguros sociales
aplicables:
- a los trabajadores dependientes de
profesiones no agrícolas,
- a los trabajadores dependientes de
profesiones agrícolas,
- a los trabajadores independientes de
profesiones no agrícolas, con excepción de
aquellas relativas a los regímenes
complementarios de seguro de vejez y a los
regímenes de seguro de invalidez y muerte,
- a los trabajadores independientes de
profesiones agrícolas,
a excepción de las disposiciones que permiten
a las personas que trabajan o que residen
fuera del territorio francés, la facultad de
afiliarse a los seguros voluntarios que les
correspondan;
c) a la legislación relativa al seguro personal y
al seguro voluntario de vejez y de invalidez
aplicable a las personas que residen en
Francia;
d) a la legislación sobre la prevención y
rehabilitación de los accidentes del trabajo
y las enfermedades profesionales, a la
legislación sobre el seguro voluntario en
materia de accidentes del trabajo;
e) a la legislación relativa a las prestaciones
familiares;
f) a las legislaciones relativas a los diversos
regímenes de los trabajadores independientes
y asimilados;
g) a las legislaciones sobre los regímenes
especiales de seguridad social.
2. Para los efectos de la concordancia, el presente
Convenio, se aplica a las siguientes materias:
A) Para Chile:
Las legislaciones contempladas en el párrafo 1
letra A):
- letras a), b) y c) para la aplicación del
artículo 5º del presente Convenio;
- letras a) y b) para la aplicación del Título
III del Capítulo II; y
- letra d) para la aplicación del Artículo 12.
B) Para Francia:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas legislaciones contempladas en el párrafo 1
letra B):
- letras b), d), f) y g) para la aplicación del
artículo 5 del presente Convenio;
- letras b), f) y g) en lo que corresponde al
seguro de vejez y de invalidez para la
aplicación del Título III del capítulo II;
- letras b) y g) en lo correspondiente al seguro
de enfermedad-maternidad para la aplicación del
artículo 12.
3. Para los efectos de la aplicación de los artículos
4 y 6 a 11 de este Convenio, se considera la
totalidad de la legislación contemplada en el
párrafo 1 precedente.
4. El presente Convenio se aplicará igualmente a
las disposiciones legales que en el futuro
complementen o modifiquen las mencionadas en el
párrafo 1 precedente, siempre que las autoridades
competentes de una de las Partes no comuniquen
objeción alguna a la otra Parte, dentro de los
seis meses siguientes a la notificación de tales
leyes, reglamentos o disposiciones.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa,
éste se aplica a:
a) Los nacionales de las Partes Contratantes y los
apátridas o refugiados reconocidos por éstas, que
estén o hayan estado sujetos a las legislaciones
mencionadas en el artículo 2;
b) Los nacionales de un tercer Estado que estén o
hayan estado sujetos a las legislaciones de una
o ambas Partes Contratantes;
c) Las personas que deriven sus derechos de las
mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra
cosa, las personas mencionadas en el artículo 3 que
residen en el territorio de una Parte Contratante,
tienen las mismas obligaciones y beneficios que la
legislación de esa Parte Contratante establece para
sus nacionales.
Artículo 5
Exportación de pensiones
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga
otra cosa, las pensiones o rentas que se paguen
de acuerdo con la legislación de una Parte
Contratante no podrán estar sujetas a reducción,
modificación, suspensión o retención por el hecho
de que el beneficiario se encuentre o resida en
el territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones contempladas en el párrafo 1
precedente, adeudadas por una de las Partes
Contratantes a las personas señaladas en el
artículo 3 que residan en un tercer Estado, se
pagarán en las mismas condiciones que a los
propios nacionales.
T I T U L O II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6
Regla general
El trabajador está sometido a la legislación de
la Parte Contratante en el territorio en el cual ejerce
la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o
la sede de su empleador en caso de tratarse de un
trabajador dependiente, salvo que en el presente
Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 7
Trabajadores desplazados
1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad
en el territorio de una de las Partes Contratantes
y que sea enviado por su Empresa al territorio de
la otra Parte Contratante para realizar un trabajo
determinado, quedará sometido a la legislación de
la primera Parte Contratante, siempre que la
duración previsible del trabajo no exceda de dos
años.
2. Si la duración del trabajo excediera de los dos
años, el trabajador continuará sometido a la
legislación de la primera Parte Contratante por
un nuevo período de hasta dos años, siempre que
las Autoridades Competentes de cada una de las
Partes Contratantes, o las Instituciones
designadas por estas Autoridades, den su
conformidad.
Artículo 8
Trabajadores al servicio del Estado y personal
diplomático y consular
1. El funcionario público que sea enviado por una de
las Partes Contratantes al territorio de la otra
Parte Contratante, continúa sometido a la
legislación de la primera Parte, sin límite de
tiempo.
2. Los nacionales de una Parte Contratante que se
desempeñen como miembros del Personal Diplomático
de una Misión Diplomática o Funcionarios
Consulares de una Oficina Consular de esa Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, están sujetos a la legislación de
la primera Parte Contratante.
3. El personal administrativo y técnico y el personal
de servicio, que sea contratado por una Parte
Contratante, para desempeñar funciones en una
Misión Diplomática o en una Oficina Consular,
estará sujeto a la legislación de la otra Parte
Contratante, a menos que se trate de nacionales
de la primera Parte Contratante y que, dentro del
período de seis meses contado desde el inicio de
sus servicios o desde la vigencia del presente
Convenio, opten por sujetarse a la legislación de
esta Parte. Lo anterior se aplicará, igualmente,
a los criados particulares y a los miembros del
personal privado, que sean contratados por los
miembros de la Misión o por los miembros de la
Oficina Consular, respectivamente.
Artículo 9
Trabajadores a bordo de una nave o aeronave
1. El trabajador que ejerce su actividad a bordo de
una nave está sometido a la legislación de la
Parte Contratante cuyo pabellón enarbole esa
nave. Los trabajadores empleados en trabajos de
carga, descarga y reparación de naves o en
servicios de vigilancia en un puerto, están
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileometidos a la legislación de la Parte Contratante
a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2. El personal itinerante perteneciente a empresas de
transporte aéreo que desempeñe su actividad en
ambas Partes Contratantes, está sujeto a la
legislación de la Parte donde la Empresa tenga
su sede social.
Artículo 10
Beneficiarios acompañantes del trabajador
Las personas que derivan sus derechos del
trabajador y que acompañen a éste, salvo que
ejerzan una actividad laboral, se benefician con
las legislaciones aplicables al trabajador, en
relación a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 11
Excepciones a las disposiciones de los
artículos 6, 7 y 9
A petición del trabajador y del empleador para
la Parte chilena, o, a petición del trabajador
independiente o del empleador para la Parte francesa,
las Autoridades Competentes de ambas Partes
Contratantes, o las Instituciones designadas por éstas,
pueden, de común acuerdo, establecer excepciones a las
disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 9 para
determinadas personas o categorías de personas. En
tales casos, también se aplicará lo dispuesto en el
artículo 10 del presente Convenio.
T I T U L O III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 12
Prestaciones de salud para pensionados
1. Las personas que residan en el territorio de una
Parte Contratante y perciban pensiones conforme
a la legislación de la otra Parte Contratante,
tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en
caso de enfermedad de acuerdo con la legislación
de la Parte Contratante en el territorio en que
residen, en las mismas condiciones que las
personas que perciben prestaciones similares
conforme a la legislación de esa Parte.
2. Respecto de Francia, el beneficio de las
disposiciones señaladas en el párrafo 1 antes
mencionado se subordinará:
- a la inscripción de los interesados en la
Institución encargada de la cobranza de las
contribuciones y de las cotizaciones de
seguridad social en el territorio francés,
- y al pago efectivo y regular de estas
contribuciones y cotizaciones, las cuales se
fundan en la o las pensiones percibidas en
relación con los regímenes de la otra Parte
Contratante.
CAPITULO II
Pensiones
Artículo 13
Totalización de períodos de seguro
1. Si la legislación de una de las Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes requiere el cumplimiento de
determinados períodos de seguro para la
adquisición, conservación o recuperación del
derecho a prestaciones de pensión, los períodos
cumplidos según la legislación de la otra Parte
Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a
los períodos cumplidos bajo la legislación de
la primera Parte Contratante, siempre que ellos
no se superpongan.
2. No obstante lo anterior, en caso de que la
legislación de una Parte supedite el otorgamiento
de ciertas prestaciones a la condición de que los
períodos de seguro hayan sido cumplidos en una
profesión o actividad determinada, o en un régimen
especial, para tener derecho a estas prestaciones
sólo se sumarán aquellos períodos de seguros
cumplidos en la otra Parte en la misma profesión
o actividad, o en el régimen especial
correspondiente.
3. En caso que no puedan ser totalizados en una
profesión o actividad determinada o en un régimen
especial, los períodos de seguro mencionados en el
párrafo 2 precedente, serán considerados por el
régimen aplicable a los trabajadores dependientes
de la Parte Francesa.
Artículo 14
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de una Parte Contratante
subordina el otorgamiento de las prestaciones a la
condición que el trabajador esté sometido a esa
legislación en el momento en el cual se presenta la
contingencia que da origen a la prestación, dicha
condición se entenderá cumplida si, al verificarse
esa contingencia, el trabajador está cotizando en
la otra Parte Contratante o percibe pensión de esta
segunda Parte.
Artículo 15
Presentación de la solicitud
Si de una solicitud presentada ante la Institución
Competente de una Parte Contratante en conformidad a
su legislación, se infiere que el trabajador también
ha estado sujeto a la legislación de la otra Parte
Contratante, dicha solicitud será igualmente
considerada como una solicitud de prestación conforme
a la legislación de esta última Parte.
Sin embargo, si el trabajador así lo desea, puede
solicitar que la Institución de esta última Parte
suspenda su petición, la deje pendiente o la postergue.
Artículo 16
Aplicación de la legislación francesa
1. Cuando estén dadas las condiciones requeridas por
la legislación francesa, para tener derecho a las
prestaciones sin que sea necesario recurrir a los
períodos de seguro y asimilados cumplidos bajo la
legislación chilena, la Institución Competente
determinará el valor de la pensión que debiera
pagarse, por una parte en relación con la
legislación que aplica, y por otra parte conforme
a las disposiciones mencionadas en el párrafo 2
letra a) y letra b) siguiente.
2. Cuando las condiciones requeridas por la
legislación francesa para tener derecho a las
prestaciones no sean satisfechas sino recurriendo
a los períodos de seguro y asimilados cumplidos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la legislación chilena, la Institución
Competente determinará el valor de la pensión,
según las reglas siguientes:
a) Totalización de los períodos de seguro.
Los períodos de seguro cumplidos en cada Parte
Contratante así como los períodos asimilados a
períodos de seguro, se totalizarán, siempre que no
se superpongan, tanto para determinar el derecho a
las prestaciones como para la mantención o la
cobranza de este derecho.
Los períodos asimilados a períodos de seguro son
los que en cada Parte Contratante se definen como
tales por la legislación de esta Parte.
b) Liquidación de la prestación.
Teniendo en cuenta la totalización de los
períodos, efectuada como se menciona en la letra
a) precedente, la Institución Competente francesa
determinará, según su propia legislación, si el
interesado reúne los requisitos para tener derecho
a una pensión de vejez.
Si el derecho a la pensión está configurado, la
Institución Competente francesa determinará el
valor teórico de la prestación a la cual el
asegurado pudiere pretender si todos los períodos
de seguro o asimilados hubieran sido cumplidos,
exclusivamente bajo su propia legislación, luego
calculará el valor de la prestación a prorrata de
la duración de los períodos de seguro y asimilados
cumplidos bajo su legislación, con respecto a la
duración total de los períodos cumplidos bajo las
legislaciones de ambas Partes Contratantes. Esta
duración total está limitada por la duración
máxima eventualmente exigida por la legislación
que aplica la Institución para el beneficio de una
prestación completa.
3. La Institución Competente francesa debe pagar al
interesado el monto de la prestación más alto,
calculado en conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 ó 2.
Artículo 17
Aplicación de la legislación chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con
el saldo acumulado en su cuenta de capitalización
individual. Cuando éste fuere insuficiente para
financiar pensiones de un monto al menos igual al
de la pensión mínima garantizada por el Estado,
los afiliados tendrán derecho a la totalización
de períodos computables de acuerdo al artículo 13
para acceder al beneficio de pensión mínima de
vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la legislación chilena
para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, se considerará, en el
caso de los afiliados que hayan obtenido pensiones
conforme a la legislación de Francia, el monto de
la pensión obtenida en esta Parte de igual forma
que el monto de la pensión obtenida en los
regímenes previsionales chilenos indicados en el
párrafo 4 subsiguiente.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al
Sistema de Capitalización Individual, podrán
enterar voluntariamente en dicho Sistema
cotizaciones previsionales en calidad de
trabajadores independientes durante el tiempo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidan en Francia, sin perjuicio de cumplir,
además, con la legislación de dicho Estado
relativa a la obligación de cotizar. Los
trabajadores que opten por hacer uso de este
beneficio quedarán exentos de la obligación de
enterar la cotización destinada al financiamiento
de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, también tendrán derecho al cómputo
de períodos en los términos del artículo 13 para
acceder a los beneficios de pensión establecidos
en las disposiciones legales que les sean
aplicables.
5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4
del presente artículo, la Institución Competente
chilena determinará el valor de la prestación a
la que tiene derecho el trabajador, considerando
como si el total de los períodos de seguro
cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes
Contratantes, incluidos los regímenes especiales
contemplados en la legislación francesa, hubieran
sido cumplidos conforme a la legislación que dicha
Institución aplique.
Luego calculará el monto que será de su cargo,
aplicando al valor determinado de acuerdo al
inciso anterior, la proporción existente entre
los períodos cumplidos exclusivamente conforme
a su legislación y el total de períodos de seguro
cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes
Contratantes. Si el total de períodos de seguro
computables en virtud de las legislaciones de las
dos Partes Contratantes fuese superior al período
que la legislación chilena establezca para tener
derecho a una pensión completa o a una pensión
mínima, según corresponda, los años en exceso no
se considerarán para efectos de este cálculo.
Artículo 18
Liquidaciones sucesivas
1. En caso que el interesado solicite la liquidación
de sus derechos respecto a una sola legislación,
ya sea que difiera esta petición, ya sea que sus
derechos no puedan hacerse efectivos en relación
con la legislación de una de las Partes
Contratantes, la prestación a pagar se hará
efectiva bajo esta legislación, conforme a lo
dispuesto en los artículos 16 ó 17 del presente
Convenio.
2. Cuando las condiciones de edad requeridas por la
legislación de una de las Partes Contratantes se
cumplen o cuando el asegurado solicite la
liquidación de sus derechos que había diferido
en relación con la legislación de una de las
Partes, se procederá a la liquidación de la
prestación debida bajo esta legislación conforme
a lo dispuesto en los artículos 16 ó 17 del
presente Convenio.
Artículo 19
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la
capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento
de las correspondientes pensiones de invalidez, la
Institución Competente de cada una de las Partes
Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo
con la legislación a la que está sometida. Los
reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la Institución del lugar de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidencia a petición de la Institución
Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Institución Competente de la Parte
Contratante en el territorio que resida el
solicitante pondrá a disposición de la Institución
Competente de la otra Parte, a petición de ésta y
gratuitamente, los informes y documentos médicos
que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente de
Francia estime necesario que en Chile se realicen
exámenes médicos adicionales que sean de su
exclusivo interés, éstos serán financiados y
reembolsados por dicha Institución, según las
modalidades fijadas en el Acuerdo Administrativo.
4. En caso que la Institución Competente chilena
estime necesario la realización de exámenes
médicos adicionales en Francia, que sean de su
exclusivo interés, éstos serán reembolsados en
su totalidad por esta Institución a la
Institución Competente de Francia.
No obstante la Institución Competente chilena
requerirá del interesado el 50% del costo de esos
exámenes, para lo cual podrá deducir dicho costo
de las pensiones devengadas, o, cuando se trate
de trabajadores afiliados al Sistema de
Capitalización Individual, del saldo de la
respectiva cuenta.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a
propósito de una reclamación interpuesta al
dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo
de tales exámenes será financiado de la forma
señalada en el párrafo anterior, salvo que la
reclamación sea interpuesta por una institución
competente chilena o por una compañía de seguros,
en cuyo caso tales gastos serán financiados por
estas últimas.
Artículo 20
Pensiones de invalidez y sobrevivencia
Las pensiones de invalidez y las pensiones de
sobrevivencia serán liquidadas según lo dispuesto
en este Capítulo.
T I T U L O I V
CAPITULO I
Disposiciones Diversas
Artículo 21
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y todo
documento que, a efectos de la aplicación de la
legislación de una Parte Contratante, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las
Autoridades o Instituciones correspondientes de esa
Parte, se considerarán como presentados ante ella si
lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la
Autoridad o Institución correspondiente de la otra
Parte Contratante.
Artículo 22
Asistencia recíproca administrativa
1. Para la aplicación de este Convenio las
Autoridades Competentes, los Organismos de
Enlace y las Instituciones Competentes de las
Partes Contratantes se prestarán asistencia
recíproca tal como si se tratara de la aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su propia legislación. Dicha asistencia será
gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de la
dos Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre si y con las personas
interesadas. También podrán, si fuere necesario,
comunicarse a través de canales diplomáticos y
consulares.
3. Las autoridades diplomáticas y consulares de
una Parte Contratante podrán dirigirse a las
Autoridades e Instituciones Competentes de la
otra Parte Contratante con el fin de obtener
la información necesaria para velar por los
intereses de las personas amparadas por este
Convenio. Las autoridades diplomáticas o
consulares podrán representar a las personas
mencionadas sin necesidad de poderes
especiales.
Artículo 23
Idiomas que se utilizarán en la aplicación
del convenio
En la aplicación del presente Convenio, las
Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e
Instituciones Competentes utilizarán los idiomas
oficiales de las Partes Contratantes.
Artículo 24
Exención de impuestos, derechos y exigencias
de legalización
1. Las excenciones de derecho de registro, de
escrituras, de timbre y de aranceles consulares
u otros análogos, previstas en la legislación
de una Parte Contratante, se extenderán a los
certificados y documentos que se expidan por
las Instituciones Competentes de la otra Parte
para la aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que
se expidan por una Institución Competente de una
Parte Contratante para la aplicación del presente
Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización u otras formalidades similares para
su utilización por las Instituciones Competentes
de la otra Parte.
Artículo 25
Moneda, forma de pago y disposiciones relativas
a divisas
1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio
se efectuarán en la moneda de cualquiera de las
Partes Contratantes.
2. La fecha y forma de pago de la prestación se
efectuará conforme a la legislación de la Parte
Contratante que realiza dicho pago.
3. Las disposiciones de la legislación de una Parte
Contratante en materia de control de cambios no
pueden obstaculizar la libre transferencia de los
valores resultantes de la aplicación del presente
Convenio.
Artículo 26
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes
Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios
para la aplicación del presente Convenio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Designar los respectivos Organismos de Enlace,
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano
interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de las legislaciones
indicadas en el artículo 2;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia
colaboración técnica y administrativa posible
para la aplicación de este Convenio.
Artículo 27
Comisión Mixta y regulación de controversias
1. Una Comisión Mixta compuesta por los
representantes de las Autoridades Competentes
de cada una de las Partes Contratantes, estará
encargada del seguimiento de la aplicación del
Convenio y de proponer las eventuales
modificaciones. Esta Comisión Mixta se reunirá
cuando lo estime necesario, a pedido de una de
las Partes, alternadamente en Francia o en
Chile.
2. Las dificultades relativas a la aplicación o a
la interpretación del presente Convenio, serán
resueltas por esta Comisión Mixta, la que fijará
su procedimiento. Sus decisiones serán
obligatorias y definitivas.
3. En caso que no sea posible llegar a un acuerdo
por esta vía, la controversia será resuelta
definitivamente por los Ministros encargados de
la seguridad social de ambas Partes Contratantes.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 28
Cómputo de períodos anteriores a la entrada
en vigor del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la
legislación de una Parte Contratante antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
serán tomados en consideración para la determinación
del derecho a las prestaciones que se reconozcan en
virtud del mismo.
Artículo 29
Contingencias acaecidas antes de la entrada
en vigor del Convenio
1. El presente Convenio se aplica también a
contingencias acaecidas con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el
pago de las prestaciones no se efectuará, en
ningún caso, por períodos anteriores a la
entrada en vigor del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por
una o ambas Partes Contratantes o las peticiones
de prestaciones que hayan sido denegadas antes
de la entrada en vigor del Convenio, serán
reexaminadas a solicitud de los interesados,
teniendo en cuenta las disposiciones del
Convenio. El monto de la prestación resultante
de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al
de la prestación inicial.
Las prestaciones que hayan sido objeto de un pago
único, no serán revisadas.
3. Si los interesados presentan una solicitud dentro
de dos años contados desde la fecha de entrada
en vigor de este Convenio, las normas sobre
prescripción y caducidad previstas en la
legislación de cada una de las Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes, no se aplicarán.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 30
Duración del Convenio
1. El presente Convenio se celebra por tiempo
indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera
de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá
ser notificada por vía diplomática, produciéndose
el término del Convenio transcurridos doce meses
contados desde la fecha de la denuncia.
2. En caso de denuncia del presente Convenio, se
mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud
de sus disposiciones.
3. Los derechos en curso de adquisición que se
relacionen con períodos cumplidos con anterioridad
a la fecha en que la denuncia hubiere tenido
efecto, no se extinguirán por este hecho. Su
conservación se determinará de común acuerdo por
las Partes Contratantes por el período posterior
o a falta de dicho acuerdo, por las legislaciones
de las Partes Contratantes.
Artículo 31
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán
el cumplimiento de sus respectivos trámites
constitucionales y legales necesarios para la entrada
en vigor del Convenio. El presente Convenio entrará
en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a
la fecha de la última notificación.
En fe de lo cual, los representantes debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, en dos
ejemplares en los idiomas español y francés, el
veinticinco de junio de mil novecientos noventa y
nueve, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile Por la República Francesa
Núm. 8166.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección
de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada
de la República Francesa y tiene el honor de
comunicarle que el Convenio de Seguridad Social,
suscrito el 25 de junio de 1999, en Santiago, fue
aprobado conforme a los procedimientos constitucionales
chilenos.
Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se
permite solicitar a esa Embajada que se sirva remitir
la Nota en que comunique la aprobación del mencionado
Convenio, para el efecto de su entrada en vigor
internacional, previsto en su artículo 31.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección
de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para
reiterar a la Embajada de la República Francesa las
seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Santiago, 23 de mayo de 2000.
Núm. 11283.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección
de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Francia y tiene el honor de comunicarle que con
fecha 15 de junio del año 2001 se depositó ante el
Gobierno de Chile el instrumento de ratificación
francés relativo al Convenio de Seguridad Social entre
la República de Chile y la República Francesa, suscrito
en Santiago el 25 de junio de 1999.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección
de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para
reiterar a la Embajada de Francia las seguridades de su
más alta y distinguida consideración.
Santiago, 20 de junio de 2001.
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