D.s. Nº 425

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Tipo Norma :Decreto 425<br /> Fecha Publicación :30-09-1991<br /> Fecha Promulgación :08-04-1991<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio de París para la Protección de la<br /> Propiedad Industrial adoptado en Paris, el 20 de Marzo de<br /> 1883<br /> Tipo Version :Unica De : 30-09-1991<br /> Inicio Vigencia :30-09-1991<br /> Fecha Tratado :30-09-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13255&amp;idVersion=1991<br /> -09-30&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> ENRIQUE KRAUSS RUSQUE Vicepresidente de la República de Chile<br /> N° 425 POR CUANTO, con fecha 20 de marzo de 1883 se adoptó en París el "Convenio de<br /> París para la Protección de la Propiedad Industrial", el que fue revisado en Bruselas el<br /> 14 de diciembre de 1908; en Washington el 2 de junio de 1911; en La Haya el 6 de noviembre<br /> de 1925; en Londres el 2 de junio de 1934; en Lisboa el 31 de octubre de 1958; en<br /> Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación del Congreso<br /> Nacional, según consta en el Oficio N° 815 del Honorable Senado, de 28 de enero de 1991;<br /> y el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Director General de la Organización<br /> Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 13 de marzo de 1991.<br /> POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 N°<br /> 1), de la Constitución Política de la República,<br /> dispongo y mando que se cumpla este Convenio en todas sus partes y que se publique<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> DADO en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el<br /> Departamento de Relaciones Exteriores, el día ocho de abril de mil novecientos noventa y<br /> uno.<br /> Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE,<br /> Vicepresidente de la República.- Edmundo Vargas Carreño, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores, Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General<br /> Administrativo. <br /> CONVENIO DE PARIS <br /> para la Protección de la Propiedad Industrial <br /> del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 <br /> de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de <br /> 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres <br /> el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de <br /> 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el <br /> 2 de octubre de 1979<br /> Artículo 1<br /> {Constitución de la Union; ámbito de la propiedad <br /> industrial}<br /> 1) Los países a los cuales se aplica el presente <br /> Convenio se constituye en Unión para la protección de la <br /> propiedad industrial.<br /> 2) La protección de la propiedad industrial tiene <br /> por objeto las patentes de invención, los modelos de <br /> utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas <br /> de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el <br /> nombre comercial, las indicaciones de procedencia o <br /> denominaciones de origen, así como la represión de la <br /> competencia desleal.<br /> 3) La propiedad industrial se entiende en su <br /> acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y <br /> al comercio propiamente dichos, sino también al dominio <br /> de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los <br /> productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegranos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, <br /> aguas minerales, cervezas, flores, harinas.<br /> 4) Entre las patentes de invención se incluyen las <br /> diversas especies de patentes industriales admitidas por <br /> las legislaciones de los países de la Unión, tales como <br /> patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, <br /> patentes y certificados de adición, etc.<br /> Artículo 2<br /> {Trato nacional a los nacionales de los países de la <br /> Unión}<br /> 1) Los nacionales de cada uno de los países de la <br /> Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en <br /> lo que se refiere a la protección de la propiedad <br /> industrial, de las ventajas que las leyes respectivas <br /> concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, <br /> todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente <br /> previstos por el presente Convenio. En consecuencia, <br /> aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el <br /> mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus <br /> derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y <br /> formalidades impuestas a los nacionales.<br /> 2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio <br /> o de establecimiento en el país donde la protección se <br /> reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países <br /> de la Unión para gozar de alguno de los derechos de <br /> propiedad industrial.<br /> 3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones <br /> de la legislación de cada uno de los países de la Unión <br /> relativas al procedimiento judicial y administrativo, y <br /> a la competencia, así como a la elección de domicilio o <br /> a la constitución de un mandatario, que sean exigidas <br /> por las leyes de propiedad industrial.<br /> Artículo 3<br /> {Asimilación de determinadas categorías de personas <br /> a los nacionales de los países de la Unión}<br /> Quedan asimilados a los nacionales de los países de <br /> la Unión aquellos nacionales de países que no forman <br /> parte de la Unión que estén domiciliados o tengan <br /> establecimientos industriales o comerciales efectivos y <br /> serios en el territorio de alguno de los países de la <br /> Unión.<br /> Artículo 4<br /> {A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y <br /> modelos industriales, marcas, certificados de inventor: <br /> derecho de prioridad.- G. Patentes: division de la <br /> solicitud}<br /> {A.- 1) Quien hubiere depositado regularmente una <br /> solicitud de patente de invención, de modelo de <br /> utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de <br /> fábrica o de comercio, en alguno de los países de la <br /> Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el <br /> depósito en los otros países, de un derecho de <br /> prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el <br /> presente.<br /> 2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad <br /> todo depósito que tenga valor de depósito nacional <br /> regular, en virtud de la legislación nacional de cada <br /> país de la Unión o de tratados bilaterales o <br /> multilaterales concluidos entre países de la Unión.<br /> 3) Por depósito nacional regular se entiende todo <br /> depósito que sea suficiente para determinar la fecha en <br /> la cual la solicitud fue depositada en el país de que se <br /> trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta <br /> solicitud.<br /> B.- En consecuencia, el depósito efectuado <br /> posteriormente en alguno de los demás países de la <br /> Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá <br /> ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en <br /> particular, por otro depósito, por la publicación de la <br /> invención o su explotación, por la puesta a la venta de <br /> ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún <br /> derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los <br /> derechos adquiridos por terceros antes del día de la <br /> primera solicitud que sirve de base al derecho de <br /> prioridad quedan reservados a lo que disponga la <br /> legislación interior de cada país de la Unión.<br /> C.- 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados <br /> serán de doce meses para las patentes de invención y los <br /> modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o <br /> modelos industriales y para las marcas de fábrica o de <br /> comercio.<br /> 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la <br /> fecha del depósito de la primera solicitud; el día del <br /> depósito no está comprendido en el plazo.<br /> 3) Si el último día del plazo es un día legalmente <br /> feriado o un día en el que la oficina no se abre para <br /> recibir el depósito de las solicitudes en el país donde <br /> la protection se reclama, el plazo será prorrogado hasta <br /> el primer día laborable que siga.<br /> 4) Deberá ser considerada como primera solicitud, <br /> cuya fecha de depósito será el punto de partida del <br /> plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el <br /> mismo objeto que una primera solicitud anterior en el <br /> sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en <br /> el mismo país de la Unión, con la condición de que esta <br /> solicitud anterior, en la fecha del depósito de la <br /> solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o <br /> rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública <br /> y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya <br /> servido de base para la reivindicación del derecho de <br /> prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más <br /> servir de base para la reivindicación del derecho de <br /> prioridad.<br /> D.- 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un <br /> depósito anterior estará obligado a indicar en una <br /> declaración la fecha y el país de este depósito. Cada <br /> país determinará el plazo máximo en que deberá ser <br /> efectuada esta declaración.<br /> 2) Estas indicaciones serán mencionadas en las <br /> publicaciones que procedan de la Administración <br /> competente, en particular, en las patentes y sus <br /> descripciones.<br /> 3) Los países de la Unión podrán exigir de quien <br /> haga una declaración de prioridad la presentación de una <br /> copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) <br /> depositada anteriormente. La copia, certificada su <br /> conformidad por la Administración que hubiera recibido <br /> dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización <br /> y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, <br /> en cualquier momento dentro del plazo de tres meses <br /> contados a partir de la fecha del depósito de la <br /> solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada <br /> de un certificado de la fecha del depósito expedido por <br /> dicha Administración y de una traducción.<br /> 4) No se podrán exigir otras formalidades para la <br /> declaración de prioridad en el momento del depósito de <br /> la solicitud. Cada país de la Unión determinará las <br /> consecuencias de la omisión de las formalidades <br /> previstas por el presente artículo, sin que estas <br /> consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho <br /> de prioridad.<br /> 5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros <br /> justificativos.<br /> Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito <br /> anterior estará obligado a indicar el número de este <br /> depósito; esta indicación será publicada en las <br /> condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.<br /> E.- 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya <br /> sido depositado en un país en virtud de un derecho de <br /> prioridad basado sobre el depósito de un modelo de <br /> utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledibujos o modelos industriales.<br /> 2) Además, está permitido depositar en un país un <br /> modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad <br /> basado sobre el depósito de una solicitud de patente y <br /> viceversa.<br /> F.- Ningún país de la Unión podrá rehusar una <br /> prioridad o una solicitud de patente por el motivo de <br /> que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun <br /> cuando éstas procedan de países diferentes, o por el <br /> motivo de que una solicitud que reivindica una o varias <br /> prioridades contiene uno o varios elementos que no <br /> estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya <br /> prioridad es reivindicada, con la condición, en las dos <br /> casos, de que haya unidad de invención, según la ley del <br /> país.<br /> En lo que se refiere a los elementos no comprendidos <br /> en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es <br /> reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da <br /> origen a un derecho de prioridad en las condiciones <br /> normales.<br /> G.- 1) Si el examen revela que una solicitud de <br /> patente es compleja, el solicitante podrá dividir la <br /> solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, <br /> conservando como fecha de cada una la fecha de la <br /> solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el <br /> beneficio del derecho de prioridad.<br /> 2) También podrá el solicitante, por su propia <br /> iniciativa, dividir la solicitud de patente, <br /> conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la <br /> fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, <br /> el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la <br /> Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones <br /> en las cuales esta división será autorizada.<br /> H.- La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo <br /> de que ciertos elementos de la invención para los que se <br /> reivindica la prioridad no figuren entre las <br /> reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada <br /> en el país de origen, siempre que el conjunto de los <br /> documentos de la solicitud revele de manera precisa la <br /> existencia de los citados elementos.<br /> I.- 1) Las solicitudes de certificados de inventor <br /> depositadas en un país en el que los solicitantes tengan <br /> derecho a solicitar, a su elección, una patente o un <br /> certificado de inventor darán origen al derecho de <br /> prioridad instituido por el presente artículo en las <br /> mismas condiciones y con los mismos efectos que las <br /> solicitudes de patentes de invención.<br /> 2) En un país donde los depositantes tengan derecho <br /> a solicitar, a su elección, una patente o un certificado <br /> de inventor, el que solicite un certificado de inventor <br /> gozará, conforme a las disposiciones del presente <br /> artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del <br /> derecho de prioridad basado sobre el depósito de una <br /> solicitud de patente invención, de de modelo de utilidad <br /> o de certificado de inventor.<br /> Artículo 4 bis<br /> {Patentes: independencia de las patentes obtenidas <br /> para la misma invención en diferentes países}<br /> 1) Las patentes solicitadas en los diferentes países <br /> de la Unión por los nacionales de países de la Unión <br /> serán independientes de las patentes obtenidas para la <br /> misma invención en los otros países adheridos o no a la <br /> Unión.<br /> 2) Esta disposición deberá ser entendida de manera <br /> absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes <br /> solicitadas durante el plazo de prioridad son <br /> independientes, tanto desde el punto de vista de las <br /> causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de <br /> vista de la duración normal.<br /> 3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes <br /> en el momento de su entrada en vigor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de <br /> nuevos países, para las patentes existentes en una y <br /> otra parte en el momento de la adhesión.<br /> 5) Las patentes obtenidas con el beneficio de <br /> prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, <br /> de una duración igual a aquella de la que gozarían si <br /> hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio <br /> de prioridad.<br /> Artículo 4 ter<br /> {Patentes: mención del inventor en la patente} <br /> El inventor tiene el derecho de ser mencionado como <br /> tal en la patente.<br /> Artículo 4 quater<br /> {Patentes: posibilidad de patentar en caso de <br /> restricción legal de la venta}<br /> La concesión de una patente no podrá ser rehusada y <br /> una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que <br /> la venta del producto patentado u obtenida por un <br /> procedimiento patentado esté sometida a restricciones o <br /> limitaciones resultantes de la legislación nacional.<br /> Artículo 5<br /> {A. Patentes: introducción de objetos, falta o <br /> insuficiencia de explotación, licencias obligatorias.-<br /> B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, <br /> introducción de objetos.- C. Marcas: falta de <br /> utilización, formas diferentes, empleo por <br /> copropietarios.- D. Patentes, modelos de utilidad, <br /> marcas, dibujos y modelos industriales: signos y <br /> menciones}<br /> A.- 1) La introducción, por el titular de la <br /> patente, en el país donde la patente ha sido concedida, <br /> de objetos fabricados en otro de los países de la Unión <br /> no provocará su caducidad.<br /> 2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la <br /> facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la <br /> concesión de licencias obligatorias, para prevenir los <br /> abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho <br /> exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta <br /> de explotación.<br /> 3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista <br /> sino para el caso en que la concesión de licencias <br /> obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos <br /> abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de <br /> una patente podrá entablarse antes de la expiración de <br /> dos años a partir de la concesión de la primera licencia <br /> obligatoria.<br /> 4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada <br /> por causa de falta o de insuficiencia de explotación <br /> antes de la expiración de un plazo de cuatro años a <br /> partir del depósito de la solicitud de patente, o de <br /> tres años a partir de la concesión de la patente, <br /> aplicándose el plazo que expire más tarde; será <br /> rechazada si el titular de la patente justifica su <br /> inacción con excusas legítimas. Dicha licencia <br /> obligatoria será no exclusiva y no podrá ser <br /> transmitida, aun bajo la forma de concesión de <br /> sublicencia, sino con la parte de la empresa o del <br /> establecimiento mercantil que explote esta licencia.<br /> 5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a <br /> los modelos de utilidad, sin perjuicio de las <br /> modificaciones necesarias.<br /> B.- La protección de los dibujos y modelos <br /> industriales no puede ser afectada por una caducidad <br /> cualquiera, sea por falta de explotación, sea por <br /> introducción de objetos semejantes a los que están <br /> protegidos.<br /> C.- 1) Si en un país fuese obligatoria la <br /> utilización de la marca registrada, el registro no podrá <br /> ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el <br /> interesado no justifica las causas de su inacción.<br /> 2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el propietario, bajo una forma que difiera por <br /> elementos que no alteren el carácter distintivo de la <br /> marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno <br /> de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación <br /> del registro, ni disminuirá la protección concedida a la <br /> marca.<br /> 3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre <br /> productos idénticos o similares, por establecimientos <br /> industriales o comerciales considerados como <br /> coprietarios de la marca según las disposiciones de la <br /> ley nacional del país donde la protección se reclama, no <br /> impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la <br /> protección concedida a dicha marca en cualquier país de <br /> la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto <br /> inducir al público a error y que no sea contrario al <br /> interés público.<br /> D.- Ningún signo o mención de patente, de modelo de <br /> utilidad, de registro de la marca de fábrica o de <br /> comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se <br /> exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del <br /> derecho.<br /> Artículo 5 bis.<br /> {Todos los derechos de propiedad industrial: plazo <br /> de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de <br /> los derechos; Patentes: rehabilitación}<br /> 1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser <br /> de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas <br /> previstas para el mantenimiento de los derechos de <br /> propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, <br /> si la legislación nacional lo impone.<br /> 2) Los países de la Unión tiene la facultad de <br /> prever la rehabilitación de las patentes de invención <br /> caducadas como consecuencia de no haberse pagado las <br /> tasas.<br /> Artículo 5 ter<br /> {Patentes: libre introducción de objetos patentados <br /> que formen parte de aparatos de locomoción}<br /> En cada uno de los países de la Unión no se <br /> considerará que ataca a los derechos del titular de la <br /> patente:<br /> 1. El empleo, a bordo de navíos de los demás países <br /> de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su <br /> patente en el casco del navío, en las máquinas, <br /> aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos <br /> navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del <br /> país, con la reserva de que dichos medios se empleen <br /> exclusivamente para las necesidades del navío;<br /> 2. El empleo de medios que constituyan el objeto de <br /> su patente en la construcción o funcionamiento de los <br /> aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás <br /> países de la Unión o de los accesorios de dichos <br /> aparatos, cuando éstos penetren temporal o <br /> accidentalmente en el país.<br /> Artículo 5 quater<br /> {Patentes: introducción de productos fabricados en <br /> aplicación de un procedimiento patentado en el país de <br /> importación}<br /> Cuando un producto es introducido en un país de la <br /> Unión donde existe una patente que protege un <br /> procedimiento de fabricación de dicho producto, el <br /> titular de la patente tendrá, con respecto al producto <br /> introducido, todos los derechos que la legislación del <br /> país de importación le concede, sobre la base de la <br /> patente de procedimiento, con respecto a los productos <br /> fabricados en dicho país.<br /> Artículo 5 quinquies<br /> {Dibujos y modelos industriales} <br /> Los dibujos y modelos industriales serán protegidos <br /> en todos los países de la Unión.<br /> Artículo 6<br /> {Marcas: condiciones de registro, independencia de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela protección de la misma marca en diferentes países}<br /> 1) Las condiciones de depósito y de registro de las <br /> marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en <br /> cada país de la Unión por su legislación nacional.<br /> 2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional <br /> de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no <br /> podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no <br /> haya sido depositada, registrada o renovada en el país <br /> de origen.<br /> 3) Una marca, regularmente registrada en un país de <br /> la Unión, será considerada como independiente de las <br /> marcas registradas en los demás países de la Unión, <br /> comprendiéndose en ello el país de origen.<br /> Artículo 6 bis<br /> {Marcas: marcas notoriamente conocidas}<br /> 1) Los países de la Unión se comprometen, bien de <br /> oficio, si la legislación del país lo permite, bien a <br /> instancia del interesado, a rehusar o invalidar el <br /> registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o <br /> de comercio que constituya la reproducción, imitación o <br /> traducción, susceptibles de crear confusión, de una <br /> marca que la autoridad competente del país del registro <br /> o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como <br /> siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse <br /> del presente Convenio y utilizada para productos <br /> idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte <br /> esencial de la marca constituya la reproducción de tal <br /> marca notoriamente conocida o una imitación susceptible <br /> de crear confusión con ésta.<br /> 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a <br /> partir de la fecha del registro para reclamar la <br /> anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen <br /> la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser <br /> reclamada la prohibición del uso.<br /> 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o <br /> la prohibición de uso de las marcas registradas o <br /> utilizadas de mala fe.<br /> Artículo 6 ter<br /> {Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de <br /> Estado, signos oficiales de control y emblemas de <br /> organizaciones intergubernamentales}<br /> 1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o <br /> anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, <br /> la utilización, sin permiso de las autoridades <br /> competentes, bien sea como marcas de fábrica o de <br /> comercio, bien como elementos de las referidas marcas, <br /> de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de <br /> Estado de los países de la Unión, signos y punzones <br /> oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, <br /> así como toda imitación desde el punto de vista <br /> heráldico.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que <br /> antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, <br /> banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de <br /> las organizaciones internacionales intergubernamentales <br /> de las cuales uno o varios países de la Unión sean <br /> miembros, con excepción de los escudos de armas, <br /> banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones hayan <br /> sido objeto de acuerdos internacionales en vigor <br /> destinados a asegurar su protección.<br /> c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a <br /> aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que <br /> antecede en perjuicio de los titulares de derechos <br /> adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en <br /> ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión <br /> no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando <br /> la utilización o el registro considerado en la letra a) <br /> que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, <br /> en el espíritu del público, un vínculo entre la <br /> organización de que se trate y los escudos de armas, <br /> banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilización o registro no es verosímilmente de <br /> naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre <br /> la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la <br /> organización.<br /> 2) La prohibición de los signos y punzones oficiales <br /> de control y garantía se aplicará solamente en los casos <br /> en que las marcas que los contengan estén destinadas a <br /> ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un <br /> género similar.<br /> 3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los <br /> países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, <br /> por mediación de la Oficina Internacional, la lista de <br /> los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de <br /> control y garantía que desean o desearán colocar, de <br /> manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la <br /> protección del presente artículo, así como todas las <br /> modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. <br /> Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, <br /> en tiempo hábil, las listas notificadas.<br /> Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en <br /> lo que se refiere a las banderas de los Estados.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del <br /> párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino <br /> a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, <br /> siglas o denominaciones de las organizaciones <br /> internacionales intergubernamentales que éstas hayan <br /> comunicado a los países de la Unión por medio de la <br /> Oficina Internacional.<br /> 4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce <br /> meses a partir de la recepción de la notificación, <br /> trasmitir por mediación de la Oficina Internacional, al <br /> país o a la organización internacional <br /> intergubernamental interesada, sus objeciones <br /> eventuales.<br /> 5) Para las banderas de Estado, las medidas, <br /> previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se <br /> aplicarán solamente a las marcas registradas después del <br /> 6 de noviembre de 1925.<br /> 6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, <br /> para los signos y punzones oficiales de los países de la <br /> Unión y para los escudos de armas, banderas y otros <br /> emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones <br /> internacionales intergubernamentales, estas <br /> disposiciones sólo serán aplicables a las marcas <br /> registradas después de los dos meses siguientes a la <br /> recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) <br /> arriba mencionado.<br /> 7) En el caso de mala fe, los países tendrán la <br /> facultad de hacer anular incluso las marcas registradas <br /> antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas <br /> de Estado, signos y punzones.<br /> 8) Los nacionales de cada país que estuviesen <br /> autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y <br /> punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista <br /> semejanza con los de otro país.<br /> 9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir <br /> el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de <br /> armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando <br /> este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre <br /> el origen de los productos.<br /> 10) Las disposiciones que preceden no son óbice para <br /> el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar <br /> o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la <br /> sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que <br /> contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas <br /> y otros emblemas de Estado, o signos y punzones <br /> oficiales adoptados por un país de la Unión, así como <br /> los signos distintivos de las organizaciones <br /> internacionales intergubernamentales mencionados en el <br /> párrafo 1) arriba indicado.<br /> Artículo 6 quater<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile{Marcas: transferencia de la marca}<br /> 1) Cuando, conforme a la legislación de un país de <br /> la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino <br /> cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la <br /> transferencia de la empresa o del negocio al cual la <br /> marca pertenece, será suficiente para que esta validez <br /> sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio <br /> situada en este país sea transmitida al cesionario con <br /> el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los <br /> productos que llevan la marca cedida.<br /> 2) Esta disposición no impone a los países de la <br /> Unión la obligación de considerar como válida la <br /> transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario <br /> fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al <br /> público a error, en particular en lo que se refiere a la <br /> procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales <br /> de los productos a los que se aplica la marca.<br /> Artículo 6 quinquies<br /> {Marcas: protección de las marcas registradas en un <br /> país de la Unión en los demás países de la Unión <br /> (cláusula "tal cual es")}<br /> A.- 1) Toda marca de fábrica o de comercio <br /> regularmente registrada en el país de origen será <br /> admitida para su depósito y protegida tal cual es en los <br /> demás países de la Unión, salvo las condiciones <br /> indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, <br /> antes de proceder al registro definitivo, exigir la <br /> presentación de un certificado de registro en el país de <br /> origen, expedido por la autoridad competente. No se <br /> exigirá legalización alguna para este certificado.<br /> 2) Será considerado como país de origen el país de <br /> la Unión donde depositante tenga un establecimiento <br /> industrial o comercial efectivo y serio, y, si no <br /> tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el <br /> país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no <br /> tuviese domicilio en la Unión, el país de su <br /> nacionalidad en el caso de que sea nacional de un país <br /> de la Unión.<br /> B.- Las marcas de fábrica o de comercio reguladas <br /> por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su <br /> registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:<br /> 1. cuando sean capaces de afectar a derechos <br /> adquiridos por terceros en el páis donde la protección <br /> se reclama;<br /> 2. cuando estén desprovistas de todo carácter <br /> distintivo, o formadas exclusivamente por signos o <br /> indicaciones que puedan servir, en el comercio, para <br /> designar la especie, la calidad, la cantidad, el <br /> destino, el valor, el lugar de origen de los productos o <br /> la época de producción, o que hayan llegado a ser usales <br /> en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y <br /> constantes del comercio del país donde la protección se <br /> reclama;<br /> 3. cuando sean contrarias a la moral o al orden <br /> público y, en particular, cuando sean capaces de engañar <br /> al público. Se entiende que una marca no podrá ser <br /> considerada contraria al orden público por el solo hecho <br /> de que no esté conforme con cualquier disposición de la <br /> legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta <br /> disposición misma se refiera al orden público.<br /> En todo caso queda reservada la aplicación del <br /> Artículo 10 bis.<br /> C.- 1) Para apreciar si la marca es susceptible de <br /> protección se deberán tener en cuenta todas las <br /> circunstancias de hecho, principalmente la duración del <br /> uso de la marca.<br /> 2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la <br /> Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo <br /> motivo de que difieran de las marcas protegidas en el <br /> país de origen sólo por elementos que no alteren el <br /> cáracter distintivo y no afecten a la identidad de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarcas, en la forma en que las mismas han sido <br /> registradas en el citado país de origen.<br /> D.- Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones <br /> del presente artículo si la marca para la que se <br /> reivindica la protección no ha sido registrada en el <br /> país de origen.<br /> E.- Sin embargo, en ningún caso, la renovación del <br /> registro de una marca en el país de origen implicará la <br /> obligación de renovar el registro en los otros países de <br /> la Unión donde la marca hubiere sido registrada.<br /> F.- Los depósitos de marcas efectuados en el plazo <br /> del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, <br /> incluso cuando el registro en el país de origen no se <br /> efectúe sino después del término de dicho plazo.<br /> Artículo 6 sexies<br /> {Marcas: marcas de servicio} <br /> Los países de la Unión se comprometen a proteger las <br /> marcas de servicio. No están obligados a prever el <br /> registro de estas marcas.<br /> Artículo 6 septies (Marcas: marcas: registros <br /> efectuados por el agente o el representante del titular <br /> sin su autorización}<br /> 1) Si el agente o el representante del que es <br /> titular de una marca en uno de los países de la Unión <br /> solicita, sin autorización de este titular, el registro <br /> de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de <br /> estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse <br /> al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si <br /> la ley del país lo permite, la transferencia a su favor <br /> del citado registro, a menos que este agente o <br /> representante justifique sus actuaciones.<br /> 2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones <br /> indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de <br /> oponerse a la utilización de su marca por su agente o <br /> representante, si no ha autorizado esta utilización.<br /> 3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad <br /> de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular <br /> de una marca deberá hacer valer los derechos previstos <br /> en el presente artículo.<br /> Artículo 7<br /> {Marcas: naturaleza del producto al que ha de <br /> aplicarse la marca}<br /> La naturaleza del producto al que la marca de <br /> fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en <br /> ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.<br /> Artículo 7 bis<br /> {Marcas: marcas colectivas}<br /> 1) Los países de la Unión se comprometen a admitir <br /> el depósito y a proteger las marcas colectivas <br /> pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea <br /> contraria a la ley del país de origen, incluso si estas <br /> colectividades no poseen un establecimiento industrial o <br /> commercial.<br /> 2) Cada país decidirá sobre las condiciones <br /> particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de <br /> ser protegida y podrá rehusar la protección si esta <br /> marca es contraria al interés público.<br /> 3) Sin embargo, la protección de estas marcas no <br /> podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya <br /> existencia no sea contraria a la ley del país de origen, <br /> por el motivo de que no esté establecida en el país <br /> donde la protección se reclama o de que no se haya <br /> constituido conforme a la legislación del país.<br /> Artículo 8<br /> {Nombres comerciales}<br /> El nombre comercial será protegido en todos los <br /> países de la Unión sin obligación de depósito o de <br /> registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de <br /> comercio.<br /> Artículo 9<br /> {Marcas, nombres comerciales: embargo a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportación, etc., de los productos que lleven <br /> ilícitamente una marca o un nombre comercial}<br /> 1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de <br /> fábrica o de comercio o un nombre comercial será <br /> embargado al importarse en aquellos países de la Unión <br /> en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan <br /> derecho a la protección legal.<br /> 2) El embargo se efectuará igualmente en el país <br /> donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país <br /> donde haya sido importado el producto.<br /> 3) El embargo se efectuará a instancia del <br /> Ministerio público, de cualquier otra autoridad <br /> competente, o de parte interesada, persona física o <br /> moral, conforme a la legislación interna de cada país.<br /> 4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar <br /> el embargo en caso de tránsito.<br /> 5) Si la legislación de un país no admite el embargo <br /> en el momento de la importación, el embargo se <br /> sustituirá por la prohibición de importación o por el <br /> embargo en el interior.<br /> 6) Si la legislación de un país no admite ni el <br /> embargo en el momento de la importación, ni la <br /> prohibición de importación, ni el embargo en el <br /> interior, y en espera de que dicha legislación se <br /> modifique en consecuencia, estas medidas serán <br /> sustituidas por las acciones y medios que la ley de <br /> dicho país concediese en caso semejante a los <br /> nacionales.<br /> Artículo 10<br /> {Indicaciones falsas: embargo a la importación, <br /> etc., de los productos que lleven indicaciones falsas <br /> sobre la procedencia del producto o sobre la identidad <br /> del productor, etc.}<br /> 1) Las disposiciones del artículo precedente serán <br /> aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de <br /> una indicación falsa concerniente a la procedencia del <br /> producto o a la identidad del productor, fabricante o <br /> comerciante.<br /> 2) Será en todo caso reconocido como parte <br /> interesada, sea persona física o moral, todo productor, <br /> fabricante o comerciante dedicado a la producción, la <br /> fabricación o el comercio de ese producto y establecido <br /> en la localidad falsamente indicada como lugar de <br /> procedencia, o en la región donde esta localidad esté <br /> situada, o en el país falsamente indicado, o en el país <br /> donde se emplea la indicación falsa de procedencia.<br /> Artículo 10 bis<br /> {Competencia desleal}<br /> 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar <br /> a los nacionales de los países de la Unión una <br /> protección eficaz contra la competencia desleal.<br /> 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto <br /> de competencia contrario a los usos honestos en materia <br /> industrial o comercial.<br /> 3) En particular deberán prohibirse:<br /> 1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por <br /> cualquier medio que sea, respecto del establecimiento de <br /> los productos o la actividad industrial comercial de un <br /> competidor;<br /> 2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del <br /> comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, <br /> los productos o la actividad industrial o comercial de <br /> un competidor;<br /> 3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en <br /> el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a <br /> error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las <br /> características, la aptitud en el empleo o la cantidad <br /> de los productos.<br /> Artículo 10 ter<br /> {Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, <br /> competencia desleal: recursos legales; derecho a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceder judicialmente}<br /> 1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar <br /> a los nacionales de los demás países de la Unión los <br /> recursos legales apropiados para reprimir eficazmente <br /> todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 <br /> bis.<br /> 2) Se comprometen, además, a prever medidas que <br /> permitan a los sindicatos y asociaciones de <br /> representantes de los industriales, productores o <br /> comerciantes interesados y cuya existencia no sea <br /> contraria a las leyes de sus países, proceder <br /> judicialmente o ante las autoridades administrativas, <br /> para la represión de los actos previstos por los <br /> Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del <br /> país donde la protección se reclama lo permita a los <br /> sindicatos y a las asociaciones de este país.<br /> Artículo 11<br /> {Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos <br /> industriales, marcas, protección temporaria en ciertas <br /> exposiciones internacionales}<br /> 1) Los países de la Unión concederán, conforme a su <br /> legislación interna, una protección temporaria a las <br /> invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a <br /> los dibujos o modelos industriales, así como a las <br /> marcas de fábrica o de comercio, para los productos que <br /> figuren en las exposiciones internacionales oficiales u <br /> oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio <br /> de alguno de ellos.<br /> 2) Esta protección temporaria no prolongará los <br /> plazos del Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de <br /> prioridad fuese invocado, la Administración de cada país <br /> podrá contar el plazo a partir de la fecha de la <br /> introducción del producto en la exposición.<br /> 3) Cada país podrá exigir, como prueba de la <br /> identidad del objeto expuesto y de la fecha de <br /> introducción, los documentos justificativos que juzgue <br /> necesario.<br /> Artículo 12<br /> {Servicios nacionales especiales para la propiedad <br /> industrial}<br /> 1) Cada país de la Unión se compromete a establecer <br /> un servicio especial de la propiedad industrial y una <br /> oficina central para la comunicación al público de las <br /> patentes de invención, los modelos de utilidad, los <br /> dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o <br /> de comercio.<br /> 2) Este servicio publicará una hoja oficial <br /> periódica. Publicará regularmente:<br /> a) los nombres de los titulares de las patentes <br /> concedidas, con una breve designación de las invenciones <br /> patentadas;<br /> b) las reproducciones de las marcas registradas.<br /> Artículo 13<br /> {Asamblea de la Unión}<br /> 1). a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por <br /> los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a <br /> 17.<br /> b) El gobierno de cada país miembro estará <br /> representado por un delegado que podrá ser asistido por <br /> suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados <br /> por el gobierno que la haya designado.<br /> 2) a) La Asamblea:<br /> i) tratará de todas las cuestiones relativas al <br /> mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación <br /> del presente Convenio;<br /> ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de <br /> la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la <br /> Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en <br /> el Convenio que establece la Organización Mundial de la <br /> Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficina Internacional"), a la cual se hace referencia en <br /> el Convenio que establece la Organización Mundial de la <br /> Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo" la <br /> Organización"), en relación con la preparación de las <br /> conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta <br /> las observaciones de los países de la Unión que no estén <br /> obligados por los Artículos 13 a 17;<br /> iii) examinará y aprobará los informes y las <br /> actividades del Director General de la Organización <br /> relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones <br /> necesarias en lo referente a los asuntos de la <br /> competencia de la Unión;<br /> iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de <br /> la Asamblea;<br /> v) examinará y aprobará los informes y las <br /> actividades de su Comité Ejecutivo y le dará <br /> instrucciones;<br /> vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto <br /> bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;<br /> vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> vii) creará los comités de expertos y grupos de <br /> trabajo que considere convenientes para alcanzar los <br /> objetivos de la Unión;<br /> ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y <br /> qué organizaciones intergubernamentales e <br /> internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos <br /> en sus reuniones a título de observadores;<br /> x) adoptará los acuerdos de modificación de los <br /> Artículos 13 a 17;<br /> xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para <br /> alcanzar los objetivos de la Unión;<br /> xii) ejercerá las demás funciones que implique el <br /> presente convenio;<br /> xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, <br /> los derechos que le confiere el Convenio que establece <br /> la Organización.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras <br /> Uniones administradas por la Organización, la Asamblea <br /> tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del <br /> Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del <br /> apartado b), un delegado no podrá representar más que a <br /> un solo país.<br /> b) los países de la Unión agrupados en virtud de un <br /> arreglo particular en el seno de una oficina común que <br /> tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio <br /> nacional especial de la propiedad industrial, al que se <br /> hace referencia en el Artículo 12, podrán estar <br /> representados conjuntamente, en el curso de los debates, <br /> por uno de ellos.<br /> 4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de <br /> un voto.<br /> b) La mitad de los países miembros de la Asamblea <br /> constituirá el quórum.<br /> c) No obstante las disposiciones del apartado b), si <br /> el número de países representados en cualquier sesión es <br /> inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera <br /> parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá <br /> tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la <br /> Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio <br /> procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los <br /> siguientes requisitos. La Oficina Internacional <br /> comunicará dichas decisiones a los países miembros que <br /> no estaban representados, invitándolos a expresar por <br /> escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de <br /> tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.<br /> Si, al expirar dicho plazo, el número de países que <br /> hayan así expresado su voto o su abstención asciende al <br /> número de países que faltaban para que se lograse el <br /> quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, <br /> siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesaria.<br /> d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo <br /> 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por <br /> mayoría de dos tercios de los votos emitidos.<br /> e) La abstención no se considerará como un voto.<br /> 5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del <br /> apartado b), un delegado no podrá votar más que en <br /> nombre de un solo país.<br /> b) Los países de la Unión a los que se hace <br /> referencia en el párrafo 3) b) se forzarán, como regla <br /> general, en hacerse representar por sus propias <br /> delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no <br /> obstante, si por razones excepcionales, alguno de los <br /> países citados no pudiese estar representado por su <br /> propia delegación, podrá dar poder a la delegación de <br /> otro de esos países para votar en su nombre, en la <br /> inteligencia de que una delegación no podrá votar por <br /> poder más que por un solo país. El correspondiente poder <br /> deberá constar en un documento firmado por el Jefe del <br /> Estado o por el Ministro competente.<br /> 6) Los países de la Unión que no sean miembros de la <br /> Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de <br /> observadores.<br /> 7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años <br /> en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director <br /> General y, salvo en casos excepcionales, durante el <br /> mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea <br /> General de la Organización.<br /> b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, <br /> mediante convocatoria del Director General, a petición <br /> del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de <br /> los países miembros de la Asamblea.<br /> 8) La Asamblea adoptará su propio reglamento <br /> interior.<br /> Artículo 14<br /> {Comité Ejecutivo}<br /> 1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.<br /> 2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los <br /> países elegidos por la Asamblea entre los países <br /> miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio <br /> tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de <br /> un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> el Artículo 16. 7) b).<br /> b) El gobierno de cada país miembro del Comité <br /> ejecutivo estará representado por un delegado que podrá <br /> ser asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados <br /> por el gobierno que la haya designado.<br /> 3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo <br /> corresponderá a la cuarta parte del número de los países <br /> miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a <br /> proveerse, no se tomará en consideración el resto que <br /> quede después de dividir por cuatro.<br /> 4) En la elección de los miembros del Comité <br /> Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución <br /> geográfica equitativa y la necesidad de que todos los <br /> países que formen parte de los arreglos particulares <br /> establecidos en relación con la Unión figuren entre los <br /> países que constituyan el Comité Ejecutivo.<br /> 5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán <br /> en funciones desde la clausura de la reunión de la <br /> Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine <br /> la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.<br /> b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán <br /> reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los <br /> mismos.<br /> c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la <br /> elección y de la posible reelección de los miembros del <br /> Comité Ejecutivo.<br /> 6) a) El Comité Ejecutivo:<br /> i) preparará el proyecto de orden del día de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsamblea;<br /> ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a <br /> los proyectos de programa y de presupuesto bienales de <br /> la Unión preparados por el Director General;<br /> iii) {suprimido}<br /> iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios <br /> correspondientes, los informes periódicos del Director <br /> General y los informes anuales de intervención de <br /> cuentas;<br /> v) tomará todas las medidas necesarias para la <br /> ejecución del programa de la Unión por el Director <br /> General, de conformidad con las decisiones de la <br /> Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se <br /> produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha <br /> Asamblea;<br /> vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén <br /> atribuidas dentro del marco del presente Convenio.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras <br /> Uniones administradas por la Organización, el Comité <br /> Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el <br /> dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión <br /> ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del <br /> Director General, y siempre que sea posible durante el <br /> mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de <br /> Coordinación de la Organización.<br /> b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión <br /> extraordinaria, mediante convocatoria del Director <br /> General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de <br /> su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.<br /> 8) a) Cada país miembro del Comité Ejectuivo <br /> dispondrá de un voto.<br /> b) La mitad de los países miembros del Comité <br /> Ejecutivo constituirá el quórum.<br /> c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de <br /> los votos emitidos.<br /> d) La abstención no se considerará como un voto.<br /> e) Un delegado no podrá representar más que a un <br /> solo país y no podrá votar más que en nombre de él.<br /> 9) Los países de la Unión que no sean miembros del <br /> Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en <br /> calidad de observadores.<br /> 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio <br /> reglamento interior.<br /> Artículo 15<br /> {Oficina Internacional}<br /> 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la <br /> Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, <br /> que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la <br /> Oficina de la Unión instituida por el Convenio <br /> Internacional para la Protección de las Obras Literarias <br /> y Artísticas.<br /> b) La Oficina Internacional se encargará <br /> especialmente de la Secretaría de los diversos órganos <br /> de la Unión.<br /> c) El Director General de la Organización es el más <br /> alto funcionario de la Unión y la representa.<br /> 2) La Oficina Internacional reunirá y publicará <br /> informaciones relativas a la protección de la propiedad <br /> industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes <br /> posible a la Oficina Internacional el texto de todas las <br /> nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a <br /> la protección de la propiedad industrial y facilitará a <br /> la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus <br /> servicios competentes en materia de propiedad industrial <br /> que interesen directamente a la protección de la <br /> propiedad industrial y que la Oficina Internacional <br /> considere de interés para sus actividades.<br /> 3) La Oficina Internacional publicará una revista <br /> mensual.<br /> 4) La Oficina Internacional facilitará a los países <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Unión que se lo pidan informaciones sobre <br /> cuestiones relativas a la protección de la propiedad <br /> industrial.<br /> 5) La Oficina Internacional realizará estudios y <br /> prestará servicios destinados a facilitar la protección <br /> de la propiedad industrial.<br /> 6) El Director General, y cualquier miembro del <br /> personal designado por él, participarán, sin derecho de <br /> voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité <br /> Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo <br /> de trabajo. El Director General, o un miembro del <br /> personal designado por él, será ex officio secretario de <br /> esos órganos.<br /> 7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las <br /> instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el <br /> Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión <br /> de las disposiciones del Convenio que no sean las <br /> comprendidas en los Artículos 13 a 17.<br /> b) La Oficina Internacional podrá consultar a las <br /> organizaciones intergubernamentales e internacionales no <br /> gubernamentales en relación con la preparación de las <br /> conferencias de revisión.<br /> c) El Director General y las personas que él designe <br /> participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones <br /> de esas conferencias.<br /> 8) La Oficina Internacional ejecutará todas las <br /> demás tareas que le sean atribuidas.<br /> Artículo 16<br /> {Finanzas}<br /> 1) a) La Unión tendrá un presupuesto.<br /> b) El presupuesto de la Unión comprenderá los <br /> ingresos y los gastos propios de la Unión, su <br /> contribución al presupuesto de los gastos comunes de las <br /> Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a <br /> disposición del presupuesto de la Conferencia de la <br /> Organización.<br /> c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los <br /> gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, <br /> sino también a una o a varias otras de las Uniones <br /> administradas por la Organización. La parte de la Unión <br /> en esos gastos comunes será proporcional al interés que <br /> tenga en esos gastos.<br /> 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión <br /> teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con <br /> los presupuestos de las otras Uniones administradas por <br /> la Organización.<br /> 3) El presupuesto de la Unión se financiará con los <br /> recursos siguientes:<br /> i) las contribuciones de los países de la Unión;<br /> ii) las tasas y sumas debidas por los servicios <br /> prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la <br /> Unión;<br /> iii) el producto de la venta de las publicaciones de <br /> la Oficina Internacional referentes a la Unión y los <br /> derechos correspondientes a esas publicaciones;<br /> iv) las donaciones, legados y subvenciones;<br /> v) los alquileres, intereses y otros ingresos <br /> diversos.<br /> 4) a) Con el fin de determinar su cuota de <br /> contribución al presupuesto, cada país de la Unión <br /> quedará incluido en una clase y pagará sus <br /> contribuciones anuales sobre la base de un número de <br /> unidades fijado de la manera siguiente:<br /> Clase I 25<br /> Clase II 20<br /> Clase III 15<br /> Clase IV 10<br /> Clase V 5<br /> Clase VI 3<br /> Clase VII 1<br /> b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el momento del depósito de su instrumento de <br /> ratificación o de adhesión, la clase a la que desea <br /> pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase <br /> inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la <br /> Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal <br /> cambio entrará en vigor al comienzo del año civil <br /> siguiente a dicha reunión.<br /> c) La contribución anual de cada país consistirá en <br /> una cantidad que guardará con relación a la suma total <br /> de las contribuciones anuales de todos los países al <br /> presupuesto de la Unión, la misma proporción que el <br /> número de unidades de la clase a la que pertenezca con <br /> relación al total de las unidades del conjunto de los <br /> países.<br /> d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada <br /> año.<br /> e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones <br /> no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los <br /> órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la <br /> cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las <br /> contribuciones que deba por los dos años completos <br /> transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos <br /> podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el <br /> derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso <br /> resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.<br /> f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio <br /> no se haya adoptado el presupuesto, se continuará <br /> aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a <br /> las modalidades previstas en el reglamento financiero.<br /> 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por <br /> servicios prestados por la Oficina Internacional por <br /> cuenta de la Unión, será fijada por el Director General, <br /> que informará de ello a la Asamblea y al Comité <br /> Ejecutivo.<br /> 6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones <br /> constituido por una aportación única efectuada por cada <br /> uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara <br /> insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.<br /> b) La cuantía de la aportación única de cada país al <br /> citado fondo y de su participación en el aumento del <br /> mismo serán proporcionales a la contribución del país <br /> correspondiente al año en el curso del cual se <br /> constituyó el fondo o se decidió el aumento.<br /> c) La proporción y las modalidades de pago serán <br /> determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director <br /> General y previo dictamen del Comité de Coordinación de <br /> la Organización.<br /> 7) a) El Acuerdo de Sede concuido con el país en <br /> cuyo territorio la Organización tenga su residencia, <br /> preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de <br /> operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos <br /> anticipos y las condiciones en que serán concedidos <br /> serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre <br /> el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga <br /> obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá <br /> un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.<br /> b) El país al que se hace referencia en el apartado <br /> a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de <br /> denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante <br /> notificación por escrito. La denuncia producirá efecto <br /> tres años después de terminado el año en el curso del <br /> cual haya sido notificada.<br /> 8) De la intervención de cuentas se encargarán, <br /> según las modalidades previstas en el reglamento <br /> financiero, uno o varios países de la Unión, o <br /> interventores de cuentas que, con su consentimiento, <br /> serán designados por la Asamblea.<br /> Artículo 17<br /> {Modificación de los Artículos 13 a 17}<br /> 1) Las propuestas de modificación de los Artículos <br /> 13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el <br /> Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas <br /> propuestas serán comunicadas por este último a los <br /> países miembros de la Asamblea, al menos seis meses <br /> antes de ser cometidas a examen de la Asamblea.<br /> 2) Todas las modificaciones de los artículos a los <br /> que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser <br /> adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres <br /> cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda <br /> modificación del Artículo 13 y del presente párrafo <br /> requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.<br /> 3) Toda modificación de los artículos a los que se <br /> hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes <br /> después de que el Director General haya recibido <br /> notificación escrita de su aceptación, efectuada de <br /> conformidad con sus respectivos procedimientos <br /> constitucionales, de tres cuartos de los países que eran <br /> miembros de la Asamblea en el momento en que la <br /> modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de <br /> dichos artículos así aceptada obligará a todos los <br /> países que sean miembros de la Asamblea en el momento en <br /> que la modificación entre en vigor o que se hagan <br /> miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda <br /> modificación que incremente las obligaciones financieras <br /> de los países de la Unión, sólo obligará a los países <br /> que hayan notificado su aceptación de la mencionada <br /> modificación.<br /> Artículo 18<br /> {Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30}<br /> 1) El presente Convenio se someterá a revisiones con <br /> objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a <br /> perfeccionar el sistema de la Unión.<br /> 2) A tales efectos, se celebrarán, entre los <br /> delegados de los países de la Unión, conferencias que <br /> tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.<br /> 3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17 <br /> estarán regidas por las disposiciones del Artículo 17.<br /> Artículo 19<br /> {arreglos particulares}<br /> Queda entendido que los países de la Unión se <br /> reservan el derecho de concertar separadamente entre si <br /> arreglos particulares para la protección de la propiedad <br /> industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan <br /> las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 20<br /> {Ratificación o adhesión de los países de la Unión; <br /> entrada en vigor}<br /> 1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya <br /> firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la <br /> hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los <br /> instrumentos de ratificación y de adhesión serán <br /> depositados ante el Director General.<br /> b) Cada uno de los países de la Unión podrá <br /> declarar, en su instrumento de ratificación o de <br /> adhesión, que su ratificación o su adhesión no es <br /> aplicable:<br /> i) a los Artículos 1 a 12, o<br /> ii) a los Artículos 13 a 17.<br /> c) Cada uno de los países de la Unión que, de <br /> conformidad con el apartado b), haya excluido de los <br /> efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los <br /> dos grupos de artículos a los que se hace referencia en <br /> dicho apartado podrá, en cualquier momento uterior, <br /> declarar que extiende los efectos de su ratificación o <br /> de su adhesión a ese grupo de artículos.<br /> Tal declaración será depositada ante el Director <br /> General.<br /> 2) a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor, <br /> respecto de los diez primeros países de la Unión que <br /> hayan depositado instrumentos de ratificación o de <br /> adhesión sin hacer una declaración como la que permite <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el <br /> depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación <br /> o de adhesión.<br /> b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto <br /> de los diez primeros países de la Unión que hayan <br /> depositado instrumentos de ratificación o de adhesión <br /> sin hacer una declaración como la que permite el párrafo <br /> 1) b) ii), tres meses después de efectuado el depósito <br /> del décimo de esos instrumentos de ratificación o de <br /> adhesión.<br /> c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, <br /> según lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b), <br /> de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se <br /> hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii), y sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los <br /> Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto en el <br /> párrafo 1) b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, <br /> respecto de cualquier país de la Unión que no figure <br /> entre los mencionados en los citados apartados a) y b) <br /> que deposite un instrumento de ratificación o de <br /> adhesión, así como respecto de cualquier país de la <br /> Unión que deposite una declaración en cumplimiento del <br /> párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de la <br /> notificación, por el Director General, de ese depósito, <br /> salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se <br /> haya indicado una fecha posterior. En este último caso, <br /> la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, <br /> en la fecha así indicada.<br /> 3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un <br /> instrumento de ratificación o de adhesión, los Artículos <br /> 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que <br /> entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos <br /> a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo <br /> que respecta a esos países de conformidad con lo <br /> dispuesto en el párrafo 2) a), b) o c).<br /> Artículo 21<br /> {Adhesión de los países externos a la Unión; entrada <br /> en vigor}<br /> 1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la <br /> presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la <br /> Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante <br /> el Director General.<br /> 2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión <br /> que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o <br /> más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de <br /> la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en <br /> que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera <br /> vez por cumplimiento del Artículo 20. 2) a) o b), a <br /> menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya <br /> indicado una fecha posterior; sin embargo:<br /> i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a <br /> esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo <br /> transitorio a la entrada en vigor de esas disposiciones, <br /> y en sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del <br /> Acta de Lisboa;<br /> ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor <br /> a esa fecha, tal país estará obligado, durante un <br /> periodo anterior a la entrada en vigor de esas <br /> disposiciones, y en sustitución de ellas, por los <br /> Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.<br /> Si un país indica una fecha posterior en su <br /> instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en <br /> vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.<br /> b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya <br /> depositado su instrumento de adhesión en una fecha <br /> posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de <br /> artículos de la presente Acta, o en una fecha que le <br /> preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en <br /> vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), <br /> tres meses después de la fecha en la cual su adhesión <br /> haya sido notificada por el Director General, a no ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se haya indicado una fecha posterior en el <br /> instrumento de adhesión. En este último caso, la <br /> presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en <br /> la fecha así indicada.<br /> 3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya <br /> depositado su instrumento de adhesión después de la <br /> fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su <br /> totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la <br /> presente Acta entrará en vigor tres meses después de la <br /> fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el <br /> Director General, a no ser que en el instrumento de <br /> adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este <br /> último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto <br /> de ese país, en la fecha así indicada.<br /> Artículo 22<br /> {Efectos de la ratificación o de la adhesión}<br /> Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas <br /> en los Artículos 20.1) b) y 28.2), la ratificación o la <br /> adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a <br /> todas las claúsulas y la admisión para todas las <br /> ventajas estipuladas por la presente Acta.<br /> Artículo 23<br /> {Adhesión a Actas anteriores}<br /> Después de la entrada en vigor de la presente Acta <br /> en su totalidad ningún país podrá adherirse a las Actas <br /> anteriores del presente Convenio.<br /> Artículo 24<br /> {Territorios}<br /> 1 Cualquier país podrá declarar en su instrumento de <br /> ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito <br /> al Director General, en cualquier momento ulterior, que <br /> el presente Convenio será aplicable a la totalidad o <br /> parte de los territorios designados en la declaración o <br /> la notificación, por los que asume la responsabilidad de <br /> las relaciones exteriores.<br /> 2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o <br /> efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, <br /> notificar al Director General que el presente Convenio <br /> deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos <br /> territorios.<br /> 3} a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1) <br /> surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o <br /> la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se <br /> haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de <br /> este párrafo surtirá efecto tres meses después de su <br /> notificación por el Director General.<br /> a) La notificación hecha en virtud del párrafo 2) <br /> surtirá efecto doce meses después de su recepción por el <br /> Director General.<br /> Artículo 25<br /> {Aplicación del Convenio en el plano nacional}<br /> 1) Todo país que forme parte del presente Convenio <br /> se compromete a adoptar, de conformidad con su <br /> Constitución, las medidas necesarias para asegurar la <br /> aplicación del presente Convenio.<br /> 2) Se entiende que, en el momento en que un país <br /> deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, <br /> se halla en condiciones conforme a su legislación <br /> interna, de aplicar las disposiciones del presente <br /> Convenio.<br /> Artículo 26<br /> {Denuncia}<br /> 1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin <br /> limitación de tiempo.<br /> 2) Todo país podrá denunciar la presente Acta <br /> mediante notificación dirigida al Director General. Esta <br /> denuncia implicará tambien la denuncia de todas las <br /> Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto <br /> al país que la haya hecho, quedando con vigor y <br /> ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la <br /> Unión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) La denuncia surtirá efecto un año después de la <br /> fecha en que el Director General haya recibido la <br /> notificación.<br /> 4) La facultad de denuncia prevista por el presente <br /> artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la <br /> expiración de un plazo de cinco años contados desde la <br /> fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.<br /> Artículo 27<br /> {Aplicación de Actas anteriores}<br /> 1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones <br /> entre los países a los cuales se aplique, y en la medida <br /> en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo <br /> de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.<br /> 2) a) Respecto de los países a los que no sea <br /> aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, <br /> pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del <br /> 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en <br /> su totalidad o en la medida en que la presente Acta no <br /> la reemplace en virtud del párrafo 1).<br /> b) Igualmente, respecto de los países a los que no <br /> son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, <br /> ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de <br /> Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la <br /> medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud <br /> del párrafo 1).<br /> c) Igualmente, respecto de los países a los que no <br /> son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, <br /> ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en <br /> vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en <br /> su totalidad o en la medida en que la presente Acta no <br /> la reemplace en virtud del párrafo 1).<br /> 3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser <br /> partes de la presente Acta, la aplicarán en sus <br /> relaciones con cualquier país de la Unión que no sea <br /> parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la <br /> declaración prevista en el Artículo 20. 1) b) i). Dichos <br /> países admitirán que el país de la Unión de que se trate <br /> pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las <br /> disposiciones del Acta más reciente de la que él sea <br /> parte.<br /> Artículo 28<br /> {Diferencias}<br /> 1) Toda diferencia entre dos o más países de la <br /> Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación <br /> del presente Convenio que no se haya conseguido resolver <br /> por vía de negociación, podrá ser llevada por uno <br /> cualquiera de los países en litigio ante la Corte <br /> Internacional de Justicia mediante petición hecha de <br /> conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los <br /> países en litigio convengan otro modo de resolverla. La <br /> Oficina Internacional será informada sobre la diferencia <br /> presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina <br /> informará a los demás países de la Unión.<br /> 2) En el momento de firmar la presente Acta o de <br /> depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, <br /> todo país podrá declarar que no se considera obligado <br /> por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones <br /> del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a <br /> toda diferencia entre uno de esos países y los demás <br /> países de la Unión.<br /> 3) Todo país que haya hecho una declaración con <br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, <br /> en cualquier momento, mediante una notificación dirigida <br /> al Director General.<br /> Artículo 29<br /> {Firma, lenguas, funciones del depositario}<br /> 1) a) La presente Acta será firmada en un solo <br /> ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder <br /> del Gobierno de Suecia.<br /> b) El Director General establecerá textos oficiales, <br /> después de consultar a los gobiernos interesados, en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y <br /> ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda <br /> indicar.<br /> c) En caso de controversia sobre la interpretación <br /> de los diversos textos, hará fe el texto francés.<br /> 2) La presente Acta queda abierta a la firma en <br /> Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.<br /> 3) El Director General remitirá dos copias del texto <br /> firmado de la presente Acta, certificadas por el <br /> Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países <br /> de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo <br /> solicite.<br /> 4) El Director General registrará la presente Acta <br /> en la Secretaría de las Naciones Unidas.<br /> 5) El Director General notificará a los gobiernos de <br /> todos los países de la Unión las firmas, los depósitos <br /> de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las <br /> declaraciones comprendidas en esos instrumentos o <br /> efectuadas en cumplimiento del Artículo 20. 1) c), la <br /> entrada en vigor de todas las disposiciones de la <br /> presente Acta, las notificaciones de denuncia y las <br /> notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.<br /> Artículo 30<br /> {Cláusulas transitorias}<br /> 1) Hasta la entrada en funciones del primer Director <br /> General, se considerará que las referencias en la <br /> presente Acta a la Oficina Internacional de la <br /> Organización o al Director General se aplican, <br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su <br /> Director.<br /> 2) Los países de la Unión que no estén obligados por <br /> los Artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer <br /> durante cinco años, contados desde la entrada en vigor <br /> del Convenio que establece la Organización, los derechos <br /> previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta, <br /> como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo <br /> país que desee ejercer los mencionados derechos <br /> depositará ante el Director General una notificación <br /> escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción.<br /> Esos países serán considerados como miembros de la <br /> Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.<br /> 3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan <br /> hecho miembros de la Organización, la Oficina <br /> Internacional de la Organización y el Director General <br /> ejercerán igualmente las funciones correspondientes, <br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su <br /> Director.<br /> 4) Una vez que todos los países de la Unión hayan <br /> llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, <br /> obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán <br /> a la Oficina Internacional de la Organización.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>