D.s. Nº 425
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Fecha Publicación :30-09-1991
Fecha Promulgación :08-04-1991
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial adoptado en Paris, el 20 de Marzo de
1883
Tipo Version :Unica De : 30-09-1991
Inicio Vigencia :30-09-1991
Fecha Tratado :30-09-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13255&idVersion=1991
-09-30&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ENRIQUE KRAUSS RUSQUE Vicepresidente de la República de Chile
N° 425 POR CUANTO, con fecha 20 de marzo de 1883 se adoptó en París el "Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial", el que fue revisado en Bruselas el
14 de diciembre de 1908; en Washington el 2 de junio de 1911; en La Haya el 6 de noviembre
de 1925; en Londres el 2 de junio de 1934; en Lisboa el 31 de octubre de 1958; en
Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previa aprobación del Congreso
Nacional, según consta en el Oficio N° 815 del Honorable Senado, de 28 de enero de 1991;
y el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 13 de marzo de 1991.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 N°
1), de la Constitución Política de la República,
dispongo y mando que se cumpla este Convenio en todas sus partes y que se publique
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, el día ocho de abril de mil novecientos noventa y
uno.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE,
Vicepresidente de la República.- Edmundo Vargas Carreño, Ministro de Relaciones
Exteriores, Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General
Administrativo.
CONVENIO DE PARIS
para la Protección de la Propiedad Industrial
del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14
de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de
1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres
el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de
1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el
2 de octubre de 1979
Artículo 1
{Constitución de la Union; ámbito de la propiedad
industrial}
1) Los países a los cuales se aplica el presente
Convenio se constituye en Unión para la protección de la
propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene
por objeto las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas
de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el
nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de la
competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su
acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y
al comercio propiamente dichos, sino también al dominio
de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los
productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegranos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales,
aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las
diversas especies de patentes industriales admitidas por
las legislaciones de los países de la Unión, tales como
patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,
patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
{Trato nacional a los nacionales de los países de la
Unión}
1) Los nacionales de cada uno de los países de la
Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en
lo que se refiere a la protección de la propiedad
industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales,
todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente
previstos por el presente Convenio. En consecuencia,
aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el
mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus
derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y
formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio
o de establecimiento en el país donde la protección se
reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países
de la Unión para gozar de alguno de los derechos de
propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones
de la legislación de cada uno de los países de la Unión
relativas al procedimiento judicial y administrativo, y
a la competencia, así como a la elección de domicilio o
a la constitución de un mandatario, que sean exigidas
por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3
{Asimilación de determinadas categorías de personas
a los nacionales de los países de la Unión}
Quedan asimilados a los nacionales de los países de
la Unión aquellos nacionales de países que no forman
parte de la Unión que estén domiciliados o tengan
establecimientos industriales o comerciales efectivos y
serios en el territorio de alguno de los países de la
Unión.
Artículo 4
{A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y
modelos industriales, marcas, certificados de inventor:
derecho de prioridad.- G. Patentes: division de la
solicitud}
{A.- 1) Quien hubiere depositado regularmente una
solicitud de patente de invención, de modelo de
utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de
fábrica o de comercio, en alguno de los países de la
Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el
depósito en los otros países, de un derecho de
prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el
presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad
todo depósito que tenga valor de depósito nacional
regular, en virtud de la legislación nacional de cada
país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo
depósito que sea suficiente para determinar la fecha en
la cual la solicitud fue depositada en el país de que se
trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta
solicitud.
B.- En consecuencia, el depósito efectuado
posteriormente en alguno de los demás países de la
Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá
ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en
particular, por otro depósito, por la publicación de la
invención o su explotación, por la puesta a la venta de
ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún
derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los
derechos adquiridos por terceros antes del día de la
primera solicitud que sirve de base al derecho de
prioridad quedan reservados a lo que disponga la
legislación interior de cada país de la Unión.
C.- 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados
serán de doce meses para las patentes de invención y los
modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o
modelos industriales y para las marcas de fábrica o de
comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la
fecha del depósito de la primera solicitud; el día del
depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente
feriado o un día en el que la oficina no se abre para
recibir el depósito de las solicitudes en el país donde
la protection se reclama, el plazo será prorrogado hasta
el primer día laborable que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud,
cuya fecha de depósito será el punto de partida del
plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el
mismo objeto que una primera solicitud anterior en el
sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en
el mismo país de la Unión, con la condición de que esta
solicitud anterior, en la fecha del depósito de la
solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o
rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública
y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya
servido de base para la reivindicación del derecho de
prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más
servir de base para la reivindicación del derecho de
prioridad.
D.- 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un
depósito anterior estará obligado a indicar en una
declaración la fecha y el país de este depósito. Cada
país determinará el plazo máximo en que deberá ser
efectuada esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las
publicaciones que procedan de la Administración
competente, en particular, en las patentes y sus
descripciones.
3) Los países de la Unión podrán exigir de quien
haga una declaración de prioridad la presentación de una
copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.)
depositada anteriormente. La copia, certificada su
conformidad por la Administración que hubiera recibido
dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización
y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos,
en cualquier momento dentro del plazo de tres meses
contados a partir de la fecha del depósito de la
solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada
de un certificado de la fecha del depósito expedido por
dicha Administración y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la
declaración de prioridad en el momento del depósito de
la solicitud. Cada país de la Unión determinará las
consecuencias de la omisión de las formalidades
previstas por el presente artículo, sin que estas
consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho
de prioridad.
5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros
justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito
anterior estará obligado a indicar el número de este
depósito; esta indicación será publicada en las
condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.
E.- 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya
sido depositado en un país en virtud de un derecho de
prioridad basado sobre el depósito de un modelo de
utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledibujos o modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un
modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad
basado sobre el depósito de una solicitud de patente y
viceversa.
F.- Ningún país de la Unión podrá rehusar una
prioridad o una solicitud de patente por el motivo de
que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun
cuando éstas procedan de países diferentes, o por el
motivo de que una solicitud que reivindica una o varias
prioridades contiene uno o varios elementos que no
estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya
prioridad es reivindicada, con la condición, en las dos
casos, de que haya unidad de invención, según la ley del
país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos
en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es
reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da
origen a un derecho de prioridad en las condiciones
normales.
G.- 1) Si el examen revela que una solicitud de
patente es compleja, el solicitante podrá dividir la
solicitud en cierto número de solicitudes divisionales,
conservando como fecha de cada una la fecha de la
solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitante, por su propia
iniciativa, dividir la solicitud de patente,
conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la
fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar,
el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la
Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones
en las cuales esta división será autorizada.
H.- La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo
de que ciertos elementos de la invención para los que se
reivindica la prioridad no figuren entre las
reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada
en el país de origen, siempre que el conjunto de los
documentos de la solicitud revele de manera precisa la
existencia de los citados elementos.
I.- 1) Las solicitudes de certificados de inventor
depositadas en un país en el que los solicitantes tengan
derecho a solicitar, a su elección, una patente o un
certificado de inventor darán origen al derecho de
prioridad instituido por el presente artículo en las
mismas condiciones y con los mismos efectos que las
solicitudes de patentes de invención.
2) En un país donde los depositantes tengan derecho
a solicitar, a su elección, una patente o un certificado
de inventor, el que solicite un certificado de inventor
gozará, conforme a las disposiciones del presente
artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del
derecho de prioridad basado sobre el depósito de una
solicitud de patente invención, de de modelo de utilidad
o de certificado de inventor.
Artículo 4 bis
{Patentes: independencia de las patentes obtenidas
para la misma invención en diferentes países}
1) Las patentes solicitadas en los diferentes países
de la Unión por los nacionales de países de la Unión
serán independientes de las patentes obtenidas para la
misma invención en los otros países adheridos o no a la
Unión.
2) Esta disposición deberá ser entendida de manera
absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes
solicitadas durante el plazo de prioridad son
independientes, tanto desde el punto de vista de las
causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de
vista de la duración normal.
3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes
en el momento de su entrada en vigor.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de
nuevos países, para las patentes existentes en una y
otra parte en el momento de la adhesión.
5) Las patentes obtenidas con el beneficio de
prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión,
de una duración igual a aquella de la que gozarían si
hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio
de prioridad.
Artículo 4 ter
{Patentes: mención del inventor en la patente}
El inventor tiene el derecho de ser mencionado como
tal en la patente.
Artículo 4 quater
{Patentes: posibilidad de patentar en caso de
restricción legal de la venta}
La concesión de una patente no podrá ser rehusada y
una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que
la venta del producto patentado u obtenida por un
procedimiento patentado esté sometida a restricciones o
limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Artículo 5
{A. Patentes: introducción de objetos, falta o
insuficiencia de explotación, licencias obligatorias.-
B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación,
introducción de objetos.- C. Marcas: falta de
utilización, formas diferentes, empleo por
copropietarios.- D. Patentes, modelos de utilidad,
marcas, dibujos y modelos industriales: signos y
menciones}
A.- 1) La introducción, por el titular de la
patente, en el país donde la patente ha sido concedida,
de objetos fabricados en otro de los países de la Unión
no provocará su caducidad.
2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la
facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la
concesión de licencias obligatorias, para prevenir los
abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho
exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta
de explotación.
3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista
sino para el caso en que la concesión de licencias
obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos
abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de
una patente podrá entablarse antes de la expiración de
dos años a partir de la concesión de la primera licencia
obligatoria.
4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada
por causa de falta o de insuficiencia de explotación
antes de la expiración de un plazo de cuatro años a
partir del depósito de la solicitud de patente, o de
tres años a partir de la concesión de la patente,
aplicándose el plazo que expire más tarde; será
rechazada si el titular de la patente justifica su
inacción con excusas legítimas. Dicha licencia
obligatoria será no exclusiva y no podrá ser
transmitida, aun bajo la forma de concesión de
sublicencia, sino con la parte de la empresa o del
establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a
los modelos de utilidad, sin perjuicio de las
modificaciones necesarias.
B.- La protección de los dibujos y modelos
industriales no puede ser afectada por una caducidad
cualquiera, sea por falta de explotación, sea por
introducción de objetos semejantes a los que están
protegidos.
C.- 1) Si en un país fuese obligatoria la
utilización de la marca registrada, el registro no podrá
ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el
interesado no justifica las causas de su inacción.
2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el propietario, bajo una forma que difiera por
elementos que no alteren el carácter distintivo de la
marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno
de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación
del registro, ni disminuirá la protección concedida a la
marca.
3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre
productos idénticos o similares, por establecimientos
industriales o comerciales considerados como
coprietarios de la marca según las disposiciones de la
ley nacional del país donde la protección se reclama, no
impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la
protección concedida a dicha marca en cualquier país de
la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto
inducir al público a error y que no sea contrario al
interés público.
D.- Ningún signo o mención de patente, de modelo de
utilidad, de registro de la marca de fábrica o de
comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se
exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del
derecho.
Artículo 5 bis.
{Todos los derechos de propiedad industrial: plazo
de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de
los derechos; Patentes: rehabilitación}
1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser
de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas
previstas para el mantenimiento de los derechos de
propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa,
si la legislación nacional lo impone.
2) Los países de la Unión tiene la facultad de
prever la rehabilitación de las patentes de invención
caducadas como consecuencia de no haberse pagado las
tasas.
Artículo 5 ter
{Patentes: libre introducción de objetos patentados
que formen parte de aparatos de locomoción}
En cada uno de los países de la Unión no se
considerará que ataca a los derechos del titular de la
patente:
1. El empleo, a bordo de navíos de los demás países
de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su
patente en el casco del navío, en las máquinas,
aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos
navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del
país, con la reserva de que dichos medios se empleen
exclusivamente para las necesidades del navío;
2. El empleo de medios que constituyan el objeto de
su patente en la construcción o funcionamiento de los
aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás
países de la Unión o de los accesorios de dichos
aparatos, cuando éstos penetren temporal o
accidentalmente en el país.
Artículo 5 quater
{Patentes: introducción de productos fabricados en
aplicación de un procedimiento patentado en el país de
importación}
Cuando un producto es introducido en un país de la
Unión donde existe una patente que protege un
procedimiento de fabricación de dicho producto, el
titular de la patente tendrá, con respecto al producto
introducido, todos los derechos que la legislación del
país de importación le concede, sobre la base de la
patente de procedimiento, con respecto a los productos
fabricados en dicho país.
Artículo 5 quinquies
{Dibujos y modelos industriales}
Los dibujos y modelos industriales serán protegidos
en todos los países de la Unión.
Artículo 6
{Marcas: condiciones de registro, independencia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela protección de la misma marca en diferentes países}
1) Las condiciones de depósito y de registro de las
marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en
cada país de la Unión por su legislación nacional.
2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional
de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no
podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no
haya sido depositada, registrada o renovada en el país
de origen.
3) Una marca, regularmente registrada en un país de
la Unión, será considerada como independiente de las
marcas registradas en los demás países de la Unión,
comprendiéndose en ello el país de origen.
Artículo 6 bis
{Marcas: marcas notoriamente conocidas}
1) Los países de la Unión se comprometen, bien de
oficio, si la legislación del país lo permite, bien a
instancia del interesado, a rehusar o invalidar el
registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o
de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una
marca que la autoridad competente del país del registro
o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como
siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse
del presente Convenio y utilizada para productos
idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte
esencial de la marca constituya la reproducción de tal
marca notoriamente conocida o una imitación susceptible
de crear confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a
partir de la fecha del registro para reclamar la
anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen
la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser
reclamada la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o
la prohibición de uso de las marcas registradas o
utilizadas de mala fe.
Artículo 6 ter
{Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de
Estado, signos oficiales de control y emblemas de
organizaciones intergubernamentales}
1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o
anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas,
la utilización, sin permiso de las autoridades
competentes, bien sea como marcas de fábrica o de
comercio, bien como elementos de las referidas marcas,
de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de
Estado de los países de la Unión, signos y punzones
oficiales de control y de garantía adoptados por ellos,
así como toda imitación desde el punto de vista
heráldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que
antecede se aplican igualmente a los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de
las organizaciones internacionales intergubernamentales
de las cuales uno o varios países de la Unión sean
miembros, con excepción de los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones hayan
sido objeto de acuerdos internacionales en vigor
destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a
aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que
antecede en perjuicio de los titulares de derechos
adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en
ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión
no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando
la utilización o el registro considerado en la letra a)
que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir,
en el espíritu del público, un vínculo entre la
organización de que se trate y los escudos de armas,
banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilización o registro no es verosímilmente de
naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre
la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la
organización.
2) La prohibición de los signos y punzones oficiales
de control y garantía se aplicará solamente en los casos
en que las marcas que los contengan estén destinadas a
ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un
género similar.
3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los
países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente,
por mediación de la Oficina Internacional, la lista de
los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de
control y garantía que desean o desearán colocar, de
manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la
protección del presente artículo, así como todas las
modificaciones ulteriores introducidas en esta lista.
Cada país de la Unión pondrá a disposición del público,
en tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en
lo que se refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del
párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino
a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,
siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales que éstas hayan
comunicado a los países de la Unión por medio de la
Oficina Internacional.
4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce
meses a partir de la recepción de la notificación,
trasmitir por mediación de la Oficina Internacional, al
país o a la organización internacional
intergubernamental interesada, sus objeciones
eventuales.
5) Para las banderas de Estado, las medidas,
previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se
aplicarán solamente a las marcas registradas después del
6 de noviembre de 1925.
6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas,
para los signos y punzones oficiales de los países de la
Unión y para los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales, estas
disposiciones sólo serán aplicables a las marcas
registradas después de los dos meses siguientes a la
recepción de la notificación prevista en el párrafo 3)
arriba mencionado.
7) En el caso de mala fe, los países tendrán la
facultad de hacer anular incluso las marcas registradas
antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas
de Estado, signos y punzones.
8) Los nacionales de cada país que estuviesen
autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y
punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista
semejanza con los de otro país.
9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir
el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de
armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando
este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre
el origen de los productos.
10) Las disposiciones que preceden no son óbice para
el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar
o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la
sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que
contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas
y otros emblemas de Estado, o signos y punzones
oficiales adoptados por un país de la Unión, así como
los signos distintivos de las organizaciones
internacionales intergubernamentales mencionados en el
párrafo 1) arriba indicado.
Artículo 6 quater
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile{Marcas: transferencia de la marca}
1) Cuando, conforme a la legislación de un país de
la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino
cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que la
transferencia de la empresa o del negocio al cual la
marca pertenece, será suficiente para que esta validez
sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio
situada en este país sea transmitida al cesionario con
el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los
productos que llevan la marca cedida.
2) Esta disposición no impone a los países de la
Unión la obligación de considerar como válida la
transferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario
fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al
público a error, en particular en lo que se refiere a la
procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales
de los productos a los que se aplica la marca.
Artículo 6 quinquies
{Marcas: protección de las marcas registradas en un
país de la Unión en los demás países de la Unión
(cláusula "tal cual es")}
A.- 1) Toda marca de fábrica o de comercio
regularmente registrada en el país de origen será
admitida para su depósito y protegida tal cual es en los
demás países de la Unión, salvo las condiciones
indicadas en el presente artículo. Estos países podrán,
antes de proceder al registro definitivo, exigir la
presentación de un certificado de registro en el país de
origen, expedido por la autoridad competente. No se
exigirá legalización alguna para este certificado.
2) Será considerado como país de origen el país de
la Unión donde depositante tenga un establecimiento
industrial o comercial efectivo y serio, y, si no
tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no
tuviese domicilio en la Unión, el país de su
nacionalidad en el caso de que sea nacional de un país
de la Unión.
B.- Las marcas de fábrica o de comercio reguladas
por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su
registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:
1. cuando sean capaces de afectar a derechos
adquiridos por terceros en el páis donde la protección
se reclama;
2. cuando estén desprovistas de todo carácter
distintivo, o formadas exclusivamente por signos o
indicaciones que puedan servir, en el comercio, para
designar la especie, la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, el lugar de origen de los productos o
la época de producción, o que hayan llegado a ser usales
en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y
constantes del comercio del país donde la protección se
reclama;
3. cuando sean contrarias a la moral o al orden
público y, en particular, cuando sean capaces de engañar
al público. Se entiende que una marca no podrá ser
considerada contraria al orden público por el solo hecho
de que no esté conforme con cualquier disposición de la
legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta
disposición misma se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del
Artículo 10 bis.
C.- 1) Para apreciar si la marca es susceptible de
protección se deberán tener en cuenta todas las
circunstancias de hecho, principalmente la duración del
uso de la marca.
2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la
Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo
motivo de que difieran de las marcas protegidas en el
país de origen sólo por elementos que no alteren el
cáracter distintivo y no afecten a la identidad de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarcas, en la forma en que las mismas han sido
registradas en el citado país de origen.
D.- Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones
del presente artículo si la marca para la que se
reivindica la protección no ha sido registrada en el
país de origen.
E.- Sin embargo, en ningún caso, la renovación del
registro de una marca en el país de origen implicará la
obligación de renovar el registro en los otros países de
la Unión donde la marca hubiere sido registrada.
F.- Los depósitos de marcas efectuados en el plazo
del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad,
incluso cuando el registro en el país de origen no se
efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo 6 sexies
{Marcas: marcas de servicio}
Los países de la Unión se comprometen a proteger las
marcas de servicio. No están obligados a prever el
registro de estas marcas.
Artículo 6 septies (Marcas: marcas: registros
efectuados por el agente o el representante del titular
sin su autorización}
1) Si el agente o el representante del que es
titular de una marca en uno de los países de la Unión
solicita, sin autorización de este titular, el registro
de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de
estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse
al registro solicitado o de reclamar la anulación o, si
la ley del país lo permite, la transferencia a su favor
del citado registro, a menos que este agente o
representante justifique sus actuaciones.
2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones
indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de
oponerse a la utilización de su marca por su agente o
representante, si no ha autorizado esta utilización.
3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad
de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular
de una marca deberá hacer valer los derechos previstos
en el presente artículo.
Artículo 7
{Marcas: naturaleza del producto al que ha de
aplicarse la marca}
La naturaleza del producto al que la marca de
fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en
ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.
Artículo 7 bis
{Marcas: marcas colectivas}
1) Los países de la Unión se comprometen a admitir
el depósito y a proteger las marcas colectivas
pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea
contraria a la ley del país de origen, incluso si estas
colectividades no poseen un establecimiento industrial o
commercial.
2) Cada país decidirá sobre las condiciones
particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de
ser protegida y podrá rehusar la protección si esta
marca es contraria al interés público.
3) Sin embargo, la protección de estas marcas no
podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya
existencia no sea contraria a la ley del país de origen,
por el motivo de que no esté establecida en el país
donde la protección se reclama o de que no se haya
constituido conforme a la legislación del país.
Artículo 8
{Nombres comerciales}
El nombre comercial será protegido en todos los
países de la Unión sin obligación de depósito o de
registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de
comercio.
Artículo 9
{Marcas, nombres comerciales: embargo a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportación, etc., de los productos que lleven
ilícitamente una marca o un nombre comercial}
1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de
fábrica o de comercio o un nombre comercial será
embargado al importarse en aquellos países de la Unión
en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan
derecho a la protección legal.
2) El embargo se efectuará igualmente en el país
donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país
donde haya sido importado el producto.
3) El embargo se efectuará a instancia del
Ministerio público, de cualquier otra autoridad
competente, o de parte interesada, persona física o
moral, conforme a la legislación interna de cada país.
4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar
el embargo en caso de tránsito.
5) Si la legislación de un país no admite el embargo
en el momento de la importación, el embargo se
sustituirá por la prohibición de importación o por el
embargo en el interior.
6) Si la legislación de un país no admite ni el
embargo en el momento de la importación, ni la
prohibición de importación, ni el embargo en el
interior, y en espera de que dicha legislación se
modifique en consecuencia, estas medidas serán
sustituidas por las acciones y medios que la ley de
dicho país concediese en caso semejante a los
nacionales.
Artículo 10
{Indicaciones falsas: embargo a la importación,
etc., de los productos que lleven indicaciones falsas
sobre la procedencia del producto o sobre la identidad
del productor, etc.}
1) Las disposiciones del artículo precedente serán
aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de
una indicación falsa concerniente a la procedencia del
producto o a la identidad del productor, fabricante o
comerciante.
2) Será en todo caso reconocido como parte
interesada, sea persona física o moral, todo productor,
fabricante o comerciante dedicado a la producción, la
fabricación o el comercio de ese producto y establecido
en la localidad falsamente indicada como lugar de
procedencia, o en la región donde esta localidad esté
situada, o en el país falsamente indicado, o en el país
donde se emplea la indicación falsa de procedencia.
Artículo 10 bis
{Competencia desleal}
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar
a los nacionales de los países de la Unión una
protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto
de competencia contrario a los usos honestos en materia
industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por
cualquier medio que sea, respecto del establecimiento de
los productos o la actividad industrial comercial de un
competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del
comercio, capaces de desacreditar el establecimiento,
los productos o la actividad industrial o comercial de
un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en
el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a
error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, la aptitud en el empleo o la cantidad
de los productos.
Artículo 10 ter
{Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,
competencia desleal: recursos legales; derecho a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceder judicialmente}
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar
a los nacionales de los demás países de la Unión los
recursos legales apropiados para reprimir eficazmente
todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10
bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que
permitan a los sindicatos y asociaciones de
representantes de los industriales, productores o
comerciantes interesados y cuya existencia no sea
contraria a las leyes de sus países, proceder
judicialmente o ante las autoridades administrativas,
para la represión de los actos previstos por los
Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del
país donde la protección se reclama lo permita a los
sindicatos y a las asociaciones de este país.
Artículo 11
{Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos
industriales, marcas, protección temporaria en ciertas
exposiciones internacionales}
1) Los países de la Unión concederán, conforme a su
legislación interna, una protección temporaria a las
invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a
los dibujos o modelos industriales, así como a las
marcas de fábrica o de comercio, para los productos que
figuren en las exposiciones internacionales oficiales u
oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio
de alguno de ellos.
2) Esta protección temporaria no prolongará los
plazos del Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de
prioridad fuese invocado, la Administración de cada país
podrá contar el plazo a partir de la fecha de la
introducción del producto en la exposición.
3) Cada país podrá exigir, como prueba de la
identidad del objeto expuesto y de la fecha de
introducción, los documentos justificativos que juzgue
necesario.
Artículo 12
{Servicios nacionales especiales para la propiedad
industrial}
1) Cada país de la Unión se compromete a establecer
un servicio especial de la propiedad industrial y una
oficina central para la comunicación al público de las
patentes de invención, los modelos de utilidad, los
dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o
de comercio.
2) Este servicio publicará una hoja oficial
periódica. Publicará regularmente:
a) los nombres de los titulares de las patentes
concedidas, con una breve designación de las invenciones
patentadas;
b) las reproducciones de las marcas registradas.
Artículo 13
{Asamblea de la Unión}
1). a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por
los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a
17.
b) El gobierno de cada país miembro estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados
por el gobierno que la haya designado.
2) a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación
del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de
la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en
el Convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficina Internacional"), a la cual se hace referencia en
el Convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo" la
Organización"), en relación con la preparación de las
conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta
las observaciones de los países de la Unión que no estén
obligados por los Artículos 13 a 17;
iii) examinará y aprobará los informes y las
actividades del Director General de la Organización
relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la
competencia de la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de
la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las
actividades de su Comité Ejecutivo y le dará
instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto
bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii) creará los comités de expertos y grupos de
trabajo que considere convenientes para alcanzar los
objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y
qué organizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos
en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los
Artículos 13 a 17;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para
alcanzar los objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el
presente convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte,
los derechos que le confiere el Convenio que establece
la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, la Asamblea
tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del
apartado b), un delegado no podrá representar más que a
un solo país.
b) los países de la Unión agrupados en virtud de un
arreglo particular en el seno de una oficina común que
tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio
nacional especial de la propiedad industrial, al que se
hace referencia en el Artículo 12, podrán estar
representados conjuntamente, en el curso de los debates,
por uno de ellos.
4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de
un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea
constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si
el número de países representados en cualquier sesión es
inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera
parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la
Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los
siguientes requisitos. La Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros que
no estaban representados, invitándolos a expresar por
escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de
tres meses a contar desde la fecha de la comunicación.
Si, al expirar dicho plazo, el número de países que
hayan así expresado su voto o su abstención asciende al
número de países que faltaban para que se lograse el
quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas,
siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo
17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
5) a) Sin perjuicio de las disposiciones del
apartado b), un delegado no podrá votar más que en
nombre de un solo país.
b) Los países de la Unión a los que se hace
referencia en el párrafo 3) b) se forzarán, como regla
general, en hacerse representar por sus propias
delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no
obstante, si por razones excepcionales, alguno de los
países citados no pudiese estar representado por su
propia delegación, podrá dar poder a la delegación de
otro de esos países para votar en su nombre, en la
inteligencia de que una delegación no podrá votar por
poder más que por un solo país. El correspondiente poder
deberá constar en un documento firmado por el Jefe del
Estado o por el Ministro competente.
6) Los países de la Unión que no sean miembros de la
Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores.
7) a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años
en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director
General y, salvo en casos excepcionales, durante el
mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea
General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, a petición
del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de
los países miembros de la Asamblea.
8) La Asamblea adoptará su propio reglamento
interior.
Artículo 14
{Comité Ejecutivo}
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los
países elegidos por la Asamblea entre los países
miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio
tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de
un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 16. 7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité
ejecutivo estará representado por un delegado que podrá
ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados
por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo
corresponderá a la cuarta parte del número de los países
miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a
proveerse, no se tomará en consideración el resto que
quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité
Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la necesidad de que todos los
países que formen parte de los arreglos particulares
establecidos en relación con la Unión figuren entre los
países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán
en funciones desde la clausura de la reunión de la
Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine
la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán
reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los
mismos.
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la
elección y de la posible reelección de los miembros del
Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a
los proyectos de programa y de presupuesto bienales de
la Unión preparados por el Director General;
iii) {suprimido}
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios
correspondientes, los informes periódicos del Director
General y los informes anuales de intervención de
cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la
ejecución del programa de la Unión por el Director
General, de conformidad con las decisiones de la
Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se
produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha
Asamblea;
vi) ejercerá todas las demás funciones que le estén
atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, el Comité
Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el
dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión
ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del
Director General, y siempre que sea posible durante el
mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comité de
Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director
General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de
su Presidente o de a una cuarta parte de sus miembros.
8) a) Cada país miembro del Comité Ejectuivo
dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros del Comité
Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de
los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará como un voto.
e) Un delegado no podrá representar más que a un
solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros del
Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en
calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio
reglamento interior.
Artículo 15
{Oficina Internacional}
1) a) Las tareas administrativas que incumben a la
Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional,
que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la
Oficina de la Unión instituida por el Convenio
Internacional para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas.
b) La Oficina Internacional se encargará
especialmente de la Secretaría de los diversos órganos
de la Unión.
c) El Director General de la Organización es el más
alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará
informaciones relativas a la protección de la propiedad
industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes
posible a la Oficina Internacional el texto de todas las
nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a
la protección de la propiedad industrial y facilitará a
la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus
servicios competentes en materia de propiedad industrial
que interesen directamente a la protección de la
propiedad industrial y que la Oficina Internacional
considere de interés para sus actividades.
3) La Oficina Internacional publicará una revista
mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los países
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Unión que se lo pidan informaciones sobre
cuestiones relativas a la protección de la propiedad
industrial.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y
prestará servicios destinados a facilitar la protección
de la propiedad industrial.
6) El Director General, y cualquier miembro del
personal designado por él, participarán, sin derecho de
voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité
Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo
de trabajo. El Director General, o un miembro del
personal designado por él, será ex officio secretario de
esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las
instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el
Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión
de las disposiciones del Convenio que no sean las
comprendidas en los Artículos 13 a 17.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las
organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales en relación con la preparación de las
conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe
participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones
de esas conferencias.
8) La Oficina Internacional ejecutará todas las
demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo 16
{Finanzas}
1) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los
ingresos y los gastos propios de la Unión, su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las
Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a
disposición del presupuesto de la Conferencia de la
Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los
gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión,
sino también a una o a varias otras de las Uniones
administradas por la Organización. La parte de la Unión
en esos gastos comunes será proporcional al interés que
tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión
teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con
los presupuestos de las otras Uniones administradas por
la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con los
recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por los servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la
Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones de
la Oficina Internacional referentes a la Unión y los
derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos
diversos.
4) a) Con el fin de determinar su cuota de
contribución al presupuesto, cada país de la Unión
quedará incluido en una clase y pagará sus
contribuciones anuales sobre la base de un número de
unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión, la clase a la que desea
pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase
inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la
Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal
cambio entrará en vigor al comienzo del año civil
siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá en
una cantidad que guardará con relación a la suma total
de las contribuciones anuales de todos los países al
presupuesto de la Unión, la misma proporción que el
número de unidades de la clase a la que pertenezca con
relación al total de las unidades del conjunto de los
países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada
año.
e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones
no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los
órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la
cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las
contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos
podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el
derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio
no se haya adoptado el presupuesto, se continuará
aplicando, el presupuesto del año precedente, conforme a
las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por
servicios prestados por la Oficina Internacional por
cuenta de la Unión, será fijada por el Director General,
que informará de ello a la Asamblea y al Comité
Ejecutivo.
6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones
constituido por una aportación única efectuada por cada
uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara
insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país al
citado fondo y de su participación en el aumento del
mismo serán proporcionales a la contribución del país
correspondiente al año en el curso del cual se
constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán
determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director
General y previo dictamen del Comité de Coordinación de
la Organización.
7) a) El Acuerdo de Sede concuido con el país en
cuyo territorio la Organización tenga su residencia,
preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de
operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos
anticipos y las condiciones en que serán concedidos
serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre
el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga
obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá
un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el apartado
a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de
denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante
notificación por escrito. La denuncia producirá efecto
tres años después de terminado el año en el curso del
cual haya sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán,
según las modalidades previstas en el reglamento
financiero, uno o varios países de la Unión, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento,
serán designados por la Asamblea.
Artículo 17
{Modificación de los Artículos 13 a 17}
1) Las propuestas de modificación de los Artículos
13, 14, 15, 16 y del presente artículo podrán ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el
Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los
países miembros de la Asamblea, al menos seis meses
antes de ser cometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos a los
que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser
adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres
cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del Artículo 13 y del presente párrafo
requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que se
hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes
después de que el Director General haya recibido
notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, de tres cuartos de los países que eran
miembros de la Asamblea en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de
dichos artículos así aceptada obligará a todos los
países que sean miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación entre en vigor o que se hagan
miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda
modificación que incremente las obligaciones financieras
de los países de la Unión, sólo obligará a los países
que hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.
Artículo 18
{Revisión de los Artículos 1 a 12 y 18 a 30}
1) El presente Convenio se someterá a revisiones con
objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a
perfeccionar el sistema de la Unión.
2) A tales efectos, se celebrarán, entre los
delegados de los países de la Unión, conferencias que
tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos países.
3) Las modificaciones de los Artículos 13 a 17
estarán regidas por las disposiciones del Artículo 17.
Artículo 19
{arreglos particulares}
Queda entendido que los países de la Unión se
reservan el derecho de concertar separadamente entre si
arreglos particulares para la protección de la propiedad
industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan
las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 20
{Ratificación o adhesión de los países de la Unión;
entrada en vigor}
1) a) Cada uno de los países de la Unión que haya
firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la
hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los
instrumentos de ratificación y de adhesión serán
depositados ante el Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá
declarar, en su instrumento de ratificación o de
adhesión, que su ratificación o su adhesión no es
aplicable:
i) a los Artículos 1 a 12, o
ii) a los Artículos 13 a 17.
c) Cada uno de los países de la Unión que, de
conformidad con el apartado b), haya excluido de los
efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los
dos grupos de artículos a los que se hace referencia en
dicho apartado podrá, en cualquier momento uterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificación o
de su adhesión a ese grupo de artículos.
Tal declaración será depositada ante el Director
General.
2) a) Los Artículos 1 a 12 entrarán en vigor,
respecto de los diez primeros países de la Unión que
hayan depositado instrumentos de ratificación o de
adhesión sin hacer una declaración como la que permite
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel párrafo 1) b) i), tres meses después de efectuado el
depósito del décimo de esos instrumentos de ratificación
o de adhesión.
b) Los Artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto
de los diez primeros países de la Unión que hayan
depositado instrumentos de ratificación o de adhesión
sin hacer una declaración como la que permite el párrafo
1) b) ii), tres meses después de efectuado el depósito
del décimo de esos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial,
según lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b),
de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se
hace referencia en el párrafo 1) b) i) y ii), y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) b), los
Artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto en el
párrafo 1) b), los Artículos 1 a 17 entrarán en vigor,
respecto de cualquier país de la Unión que no figure
entre los mencionados en los citados apartados a) y b)
que deposite un instrumento de ratificación o de
adhesión, así como respecto de cualquier país de la
Unión que deposite una declaración en cumplimiento del
párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de la
notificación, por el Director General, de ese depósito,
salvo cuando, en el instrumento o en la declaración, se
haya indicado una fecha posterior. En este último caso,
la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país,
en la fecha así indicada.
3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un
instrumento de ratificación o de adhesión, los Artículos
18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que
entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo
que respecta a esos países de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2) a), b) o c).
Artículo 21
{Adhesión de los países externos a la Unión; entrada
en vigor}
1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la
presente Acta y pasar, por tanto, a ser miembro de la
Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante
el Director General.
2) a) Respecto de cualquier país externo a la Unión
que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o
más antes de la entrada en vigor de las disposiciones de
la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en
que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera
vez por cumplimiento del Artículo 20. 2) a) o b), a
menos que, en el instrumento de adhesión, no se haya
indicado una fecha posterior; sin embargo:
i) si los Artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a
esa fecha, tal país estará obligado, durante un periodo
transitorio a la entrada en vigor de esas disposiciones,
y en sustitución de ellas, por los Artículos 1 a 12 del
Acta de Lisboa;
ii) si los Artículos 13 a 17 no han entrado en vigor
a esa fecha, tal país estará obligado, durante un
periodo anterior a la entrada en vigor de esas
disposiciones, y en sustitución de ellas, por los
Artículos 13 y 14. 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa.
Si un país indica una fecha posterior en su
instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en
vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya
depositado su instrumento de adhesión en una fecha
posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de
artículos de la presente Acta, o en una fecha que le
preceda en menos de un mes, la presente Acta entrará en
vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a),
tres meses después de la fecha en la cual su adhesión
haya sido notificada por el Director General, a no ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se haya indicado una fecha posterior en el
instrumento de adhesión. En este último caso, la
presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en
la fecha así indicada.
3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya
depositado su instrumento de adhesión después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su
totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la
presente Acta entrará en vigor tres meses después de la
fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el
Director General, a no ser que en el instrumento de
adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este
último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto
de ese país, en la fecha así indicada.
Artículo 22
{Efectos de la ratificación o de la adhesión}
Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas
en los Artículos 20.1) b) y 28.2), la ratificación o la
adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a
todas las claúsulas y la admisión para todas las
ventajas estipuladas por la presente Acta.
Artículo 23
{Adhesión a Actas anteriores}
Después de la entrada en vigor de la presente Acta
en su totalidad ningún país podrá adherirse a las Actas
anteriores del presente Convenio.
Artículo 24
{Territorios}
1 Cualquier país podrá declarar en su instrumento de
ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito
al Director General, en cualquier momento ulterior, que
el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o
la notificación, por los que asume la responsabilidad de
las relaciones exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o
efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento,
notificar al Director General que el presente Convenio
deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos
territorios.
3} a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1)
surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o
la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se
haya incluido, y la notificación efectuada en virtud de
este párrafo surtirá efecto tres meses después de su
notificación por el Director General.
a) La notificación hecha en virtud del párrafo 2)
surtirá efecto doce meses después de su recepción por el
Director General.
Artículo 25
{Aplicación del Convenio en el plano nacional}
1) Todo país que forme parte del presente Convenio
se compromete a adoptar, de conformidad con su
Constitución, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Convenio.
2) Se entiende que, en el momento en que un país
deposita un instrumento de ratificación o de adhesión,
se halla en condiciones conforme a su legislación
interna, de aplicar las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 26
{Denuncia}
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin
limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta
mediante notificación dirigida al Director General. Esta
denuncia implicará tambien la denuncia de todas las
Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto
al país que la haya hecho, quedando con vigor y
ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la
Unión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Director General haya recibido la
notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el presente
artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la
expiración de un plazo de cinco años contados desde la
fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 27
{Aplicación de Actas anteriores}
1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones
entre los países a los cuales se aplique, y en la medida
en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo
de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.
2) a) Respecto de los países a los que no sea
aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad,
pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del
31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en
su totalidad o en la medida en que la presente Acta no
la reemplace en virtud del párrafo 1).
b) Igualmente, respecto de los países a los que no
son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella,
ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de
Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la
medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud
del párrafo 1).
c) Igualmente, respecto de los países a los que no
son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella,
ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará en
vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en
su totalidad o en la medida en que la presente Acta no
la reemplace en virtud del párrafo 1).
3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser
partes de la presente Acta, la aplicarán en sus
relaciones con cualquier país de la Unión que no sea
parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la
declaración prevista en el Artículo 20. 1) b) i). Dichos
países admitirán que el país de la Unión de que se trate
pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las
disposiciones del Acta más reciente de la que él sea
parte.
Artículo 28
{Diferencias}
1) Toda diferencia entre dos o más países de la
Unión, respecto de la interpretación o de la aplicación
del presente Convenio que no se haya conseguido resolver
por vía de negociación, podrá ser llevada por uno
cualquiera de los países en litigio ante la Corte
Internacional de Justicia mediante petición hecha de
conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los
países en litigio convengan otro modo de resolverla. La
Oficina Internacional será informada sobre la diferencia
presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina
informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente Acta o de
depositar su instrumento de ratificación o de adhesión,
todo país podrá declarar que no se considera obligado
por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones
del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a
toda diferencia entre uno de esos países y los demás
países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla,
en cualquier momento, mediante una notificación dirigida
al Director General.
Artículo 29
{Firma, lenguas, funciones del depositario}
1) a) La presente Acta será firmada en un solo
ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder
del Gobierno de Suecia.
b) El Director General establecerá textos oficiales,
después de consultar a los gobiernos interesados, en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidiomas alemán, español, inglés, italiano, portugués y
ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda
indicar.
c) En caso de controversia sobre la interpretación
de los diversos textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta queda abierta a la firma en
Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.
3) El Director General remitirá dos copias del texto
firmado de la presente Acta, certificadas por el
Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países
de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4) El Director General registrará la presente Acta
en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos de
todos los países de la Unión las firmas, los depósitos
de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las
declaraciones comprendidas en esos instrumentos o
efectuadas en cumplimiento del Artículo 20. 1) c), la
entrada en vigor de todas las disposiciones de la
presente Acta, las notificaciones de denuncia y las
notificaciones hechas en conformidad al Artículo 24.
Artículo 30
{Cláusulas transitorias}
1) Hasta la entrada en funciones del primer Director
General, se considerará que las referencias en la
presente Acta a la Oficina Internacional de la
Organización o al Director General se aplican,
respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su
Director.
2) Los países de la Unión que no estén obligados por
los Artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer
durante cinco años, contados desde la entrada en vigor
del Convenio que establece la Organización, los derechos
previstos en los Artículos 13 a 17 de la presente Acta,
como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo
país que desee ejercer los mencionados derechos
depositará ante el Director General una notificación
escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Esos países serán considerados como miembros de la
Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.
3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan
hecho miembros de la Organización, la Oficina
Internacional de la Organización y el Director General
ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su
Director.
4) Una vez que todos los países de la Unión hayan
llegado a ser miembros de la Organización, los derechos,
obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán
a la Oficina Internacional de la Organización.
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