D.s. Nº 412

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Tipo Norma :Decreto 412<br /> Fecha Publicación :22-06-1995<br /> Fecha Promulgación :05-04-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República<br /> Italiana y el Gobierno de la República de Chile sobre<br /> Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo,<br /> suscritos en Santiago, el 8 de marzo de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 22-06-1995<br /> Inicio Vigencia :22-06-1995<br /> Fecha Tratado :22-06-1995<br /> País Tratado :Italia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13133&amp;idVersion=1995<br /> -06-23&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE PROMOCION Y<br /> PROTECCION DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 412.- Santiago, 5 de abril de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,<br /> N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de marzo de 1993 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República Italiana suscribieron el Acuerdo sobre Promoción y Protección de las<br /> Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio N° 1.362, de 7 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Acuerdo.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y<br /> el Gobierno de la República Italiana sobre Promoción y Protección de las Inversiones y<br /> su Protocolo, suscritos en Santiago el 8 de marzo de 1993; cúmplase y llévese a efecto<br /> como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> ITALIANA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana,<br /> denominados en adelante "las Partes Contratantes",<br /> con el propósito de crear condiciones favorables para una mayor cooperación entre<br /> los dos Estados y, en particular, de crear condiciones favorables para las inversiones<br /> italianas en Chile y chilenas en Italia, persuadidos que la promoción y la protección de<br /> dichas inversiones estimulan las transferencias de capitales y tecnología entre los dos<br /> países, considerando el Acuerdo Básico de Cooperación Económica, Industrial,<br /> Científico-Tecnológico, Técnica y Cultural, entre Chile e Italia, suscrito en Santiago<br /> de Chile, el 8 de noviembre de 1990, y en particular su artículo VIII de ese Convenio,<br /> reconociendo que el incentivo y la recíproca protección, en conformidad a los<br /> Acuerdos Internacionales, de tales inversiones extranjeras, realizadas o que se realicen y<br /> que impliquen real y efectiva transferencia de capitales, contribuyen al fomento de<br /> iniciativas empresariales en favor del desarrollo de las dos Partes Contratantes,<br /> Han acordado las siguientes disposiciones:<br /> A R T I C U L O 1 Definiciones Para los fines del presente Acuerdo:<br /> 1. Como "inversión", se comprende, independientemente de la forma jurídica elegida y<br /> del ordenamiento jurídico de referencia, cualquier tipo de bien invertido antes o<br /> después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por persona física o jurídica de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna Parte Contratante, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última.<br /> En este marco de tipo general, el término "inversión" indica:<br /> a) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, como cualquier otro derecho<br /> real, incluidos, mientras sean utilizables para inversiones, los derechos reales de<br /> garantía sobre propiedad de terceros, b) acciones, obligaciones, cuotas de<br /> participación, cualquier título de crédito y todo otro documento de Estado y público,<br /> c) créditos por sumas de dinero o cualquier otro derecho por prestaciones o servicios<br /> vinculados a una inversión y provenientes del exterior, como también los ingresos<br /> reinvertidos de inversiones, así como los ingresos a que se refiere el punto 5 del<br /> presente Artículo,<br /> d) derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y otros<br /> derechos de propiedad intelectual e industrial, know-how, secretos comerciales, nombres<br /> comerciales y derechos de llave, e) cualquier derecho de tipo económico conferido por ley<br /> o por contrato y cualquier licencia o concesión de acuerdo a las leyes, sobre ejecución<br /> de actividades económicas, incluyéndose la prospección, el cultivo, extracción y<br /> explotación de los recursos naturales.<br /> 2. Por "inversionista" se comprende una persona física o jurídica de una Parte<br /> Contratante que haya realizado, realice o haya asumido obligación de realizar inversiones<br /> provenientes del exterior en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Por "persona física" se comprende, con relación a cada una de las "Partes<br /> Contratantes", una persona física que tenga la nacionalidad de ese Estado de acuerdo a<br /> sus leyes.<br /> 4. Por "persona jurídica" se comprende, con relación a cada una de las Partes<br /> Contratantes, cualquier entidad constituida y con su sede en el territorio de una Parte<br /> Contratante de conformidad a su legislación o por ésa reconocida, como instituciones<br /> públicas y personas jurídicas en general, sociedades de personas o de capitales,<br /> fundaciones, asociaciones y esto independientemente de que su responsabilidad sea limitada<br /> o no.<br /> 5. Por "ingresos" se comprenden las sumas ganadas o que se obtengan de una inversión,<br /> incluyéndose, en particular, las ganancias o las cuotas de ganancias, intereses,<br /> utilidades de capital, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia, servicios<br /> técnicos y otras remuneraciones, incluyéndose los ingresos reinvertidos y los<br /> incrementos de capital.<br /> 6. El término "territorio" designa el territorio terrestre y el mar territorial de<br /> cada una de las partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental<br /> que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la<br /> cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción<br /> y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración, explotación y preservación<br /> de recursos naturales.<br /> A R T I C U L O 2 Promoción y protección de las inversiones 1. Cada Parte<br /> Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante en su propio territorio y admitirá tales inversiones conforme a<br /> sus leyes y reglamentaciones.<br /> 2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará siempre un trato justo y ecuánime<br /> a las inversiones de inversionistas del otro Estado Contratante. Cada una de las Partes<br /> Contratantes garantizará que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transformación,<br /> la cesación y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por<br /> inversionistas del otro Estado Contratante, como también por sociedades y empresas donde<br /> se hayan realizado dichas inversiones, no sean de ninguna manera alcanzadas por medidas<br /> discriminatorias y arbitrarias.<br /> A R T I CU L O 3 Trato nacional y Cláusula de la Nación más favorecida<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,<br /> acordará para las inversiones, ganancias y actividades relacionadas con inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable de aquel<br /> reservado para las inversiones, ganancias y actividades similares, relacionadas con<br /> inversiones de inversionistas propios o de cualquier otro tercer país.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas<br /> según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> no obstaculizará, con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, el<br /> mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, si fuera el caso,<br /> la liquidación de dichas inversiones.<br /> 3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a las<br /> ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconocerá a terceros países<br /> a base de su dependencia de una Unión Aduanera o Económica, de un Mercado Común, de<br /> Zonas de Libre Comercio, o de Acuerdos regionales o subregionales, de Acuerdos Económicos<br /> multilaterales internacionales o como consecuencias de Acuerdos realizados con terceros<br /> Estados para evitar la doble imposición tributaria o para facilitar los intercambios<br /> fronterizos.<br /> A R T I C U L O 4 Indemnización por Daños o Pérdidas<br /> 1. En caso de que los inversionistas de una de las Partes Contratantes deban sufrir<br /> pérdidas sobre sus inversiones en el territorio de la otra Parte, causadas por guerras u<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotros conflictos armados, por un estado de emergencia o por otros sucesos similares, la<br /> Parte Contratante donde se ha realizado la inversión ofrecerá una adecuada<br /> indemnización. Los pagos respectivos tendrán lugar sin injusto retraso y serán<br /> libremente transferibles.<br /> 2. Los inversionistas involucrados recibirán el mismo trato previsto para los<br /> nacionales de la Parte Contratante obligada y, en cualquier caso, recibirán un trato no<br /> menos favorable de aquél reconocido a los inversionistas de terceros Estados.<br /> A R T I C U L O 5 Nacionalización o Expropiación<br /> 1. a) Las inversiones objeto del presente Acuerdo no pueden estar sujetas a ninguna<br /> medida que limite por tiempo determinado o indeterminado, el derecho de propiedad, de<br /> posesión, de control o de goce relacionados con ellas, salvo disposiciones específicas<br /> de las leyes, como también sentencias y ordenanzas dictadas por tribunal competente.<br /> b) Las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes no serán<br /> directa o indirectamente nacionalizadas, expropiadas, incautadas o sujetas a medidas que<br /> tengan efectos equivalentes en el territorio de la otra Parte Contratante, a no ser que lo<br /> mencionado se realice por causa de utilidad pública o de interés nacional y mediante una<br /> inmediata, completa y efectiva indemnización, y a condición de que tales medidas se<br /> tomen sobre bases no discriminatorias y de acuerdo a los procedimientos legales.<br /> c) La justa indemnización será equivalente al valor efectivo del mercado de la<br /> inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública o anunciada la<br /> expropiación, nacionalización o medida equiparable efectiva o inminente.<br /> Se entiende que el valor efectivo del mercado incluye todos los elementos<br /> constitutivos y distintivos de la empresa y de las actividades empresariales.<br /> La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses según el<br /> tipo usual de interés bancario, desde la fecha de nacionalización o expropiación hasta<br /> la fecha de su pago. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o<br /> medida equiparable, deberán haberse tomado debidamente medidas para fijar y satisfacer la<br /> indemnización.<br /> En el caso de no llegarse a acuerdo entre el inversionista y la Parte obligada, la<br /> legalidad de la expropiación, nacionalización, o medida equiparable, y la cuantía de la<br /> indemnización, deberán ser recurribles en procedimiento judicial ordinario.<br /> 2. Las disposiciones que se refieren al párrafo 1 del presente Artículo se<br /> aplicarán también a las ganancias derivadas de una inversión, como también en caso de<br /> liquidación a las ganancias procedentes de esta última.<br /> A R T I C U L O 6 Repatriación de Capitales, Ganancias, Retribuciones e<br /> Indemnizaciones<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes autorizará a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, luego de haber efectuado el pago de todas sus obligaciones fiscales, la<br /> transferencia al extranjero en cualquier moneda de libre convertibilidad y sin atraso<br /> injustificado de:<br /> a) capitales y cuotas adicionales de capitales utilizados para el mantenimiento y el<br /> incremento de las inversiones;<br /> b) utilidades netas, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia y servicios<br /> técnicos, intereses y cualquier otra ganancia;<br /> c) ganancias provenientes de la total o parcial venta o liquidación de la inversión;<br /> d) fondos para el reembolso de préstamos relacionados a inversiones y para el pago de<br /> los intereses relativos, documentados de conformidad con la ley de la Parte Contratante en<br /> el territorio en el que la inversión se realizó, aplicable en la época en que el<br /> préstamo se contrató;<br /> e) remuneraciones, indemnizaciones, retribuciones y percepciones generadas por trabajo<br /> dependiente o autónomo o por prestaciones de servicios, realizados por nacionales de una<br /> Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, en el ámbito de la<br /> inversión o en conexión con su realización, como también las relativas a<br /> contribuciones y prestaciones para los fines previsionales y de seguro social, en la<br /> medida y según las modalidades previstas por sus leyes y los reglamentos nacionales en<br /> vigor;<br /> f) las sumas por las indemnizaciones a que se refieren los Artículos 4 y 5 letra c).<br /> 2. Considerando el Artículo 3 del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se<br /> comprometen a otorgar a las transferencias señaladas en el párrafo 1 del presente<br /> Artículo el mismo tratamiento reservado a aquellas procedentes de inversiones realizadas<br /> por inversionistas de terceros Estados, en el caso de que ese sea más favorable.<br /> A R T I C U L O 7 Subrogación<br /> 1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones hubiera<br /> concedido una garantía contra riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno<br /> de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado pagos<br /> a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante será reconocida subrogada de<br /> derecho en la misma posición de crédito del inversionista cubierto por el seguro. Para<br /> los pagos a realizarse en beneficio de la Parte Contratante o de su institución a base de<br /> dicha subrogación se aplicarán respectivamente los Artículos 4, 5 y 6 del presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Los inversionistas tendrán derecho a demandar o hacerse parte en las acciones ya<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiniciadas, en orden a proteger los restantes derechos de que pueden reclamar y que no han<br /> sido subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará el procedimiento<br /> establecido en el artículo 9.<br /> A R T I C U L O 8 Transferencias Las transferencias mencionadas en los Artículos, 4,<br /> 5, 6 y 7 serán efectuadas sin retardo indebido, dentro de los seis meses, una vez<br /> cumplidas las obligaciones fiscales. Tales transferencias serán efectuadas en moneda de<br /> libre convertibilidad al cambio más favorable aplicable del mercado bancario en la fecha<br /> de transferencia.<br /> A R T I C U L O 9 Solución de las controversias entre inversionistas y Partes<br /> Contratantes<br /> 1. Toda controversia relativa a las inversiones que surjan entre un inversionista de<br /> una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas<br /> por el presente acuerdo será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas<br /> amistosas entre las partes en controversia.<br /> 2. Si estas consultas no aportan una solución, dentro de los seis meses contados<br /> desde la reclamación escrita de una de las Partes, la controversia podrá ser sometida a<br /> elección del inversionista:<br /> - al órgano jurisdiccional competente de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> está situada la inversión, o<br /> - al arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 3 y<br /> siguientes del presente Artículo. La elección de uno u otro de esos procedimientos será<br /> definitiva.<br /> 3. En caso de recurrirse al arbitraje internacional, la controversia será sometida a<br /> elección del demandante, a alguno de los órganos de arbitraje designados a<br /> continuación:<br /> a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br /> (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br /> entre Estados y Nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de<br /> marzo de 1965.<br /> b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido, salvo acuerdo contrario de las<br /> Partes, en conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas<br /> para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) al cual se refiere la Resolución<br /> de la Asamblea General de la ONU 31/98 del 15 de diciembre de 1976. Los árbitros serán<br /> tres. Si los mismos no son nacionales de las Partes Contratantes, deberán ser nacionales<br /> de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ellas.<br /> 4. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia podrá<br /> plantear, en ninguna etapa del proceso arbitral ni de la ejecución de una sentencia<br /> arbitral, excepciones basadas en el hecho de que el inversionista, parte contraria en la<br /> controversia, haya percibido una indemnización destinada a cubrir todo o parte de las<br /> pérdidas sufridas, en cumplimiento de una póliza de seguro de garantía prevista en el<br /> Artículo 7 del presente Acuerdo.<br /> 5. El tribunal arbitral decidirá sobre la base del derecho de la Parte Contratante<br /> parte en la controversia, incluyendo las normas de esta última relativas a conflictos de<br /> leyes, las disposiciones del presente Acuerdo, los términos de eventuales acuerdos<br /> particulares concluidos con relación a la inversión, así como los principios de derecho<br /> internacional en la materia, especialmente el principio de la buena fe.<br /> 6. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en<br /> controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de<br /> conformidad con la legislación nacional y de acuerdo a las convenciones internacionales<br /> en la materia vigentes para ambas Partes Contratantes.<br /> 7. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales<br /> diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha<br /> hasta que los procedimientos correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que las<br /> Partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del tribunal arbitral o la<br /> sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el<br /> laudo o en la sentencia.<br /> A R T I C U L O 10 Solución de las Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación y la<br /> aplicación del presente Acuerdo deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio<br /> de consultas amigables de las dos Partes a través de los canales diplomáticos.<br /> 2. En el caso de que tales controversias no puedan ser resueltas en los seis meses<br /> sucesivos a partir de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes haya notificado<br /> por escrito a la otra Parte Contratante, las mismas serán sometidas a solicitud de una de<br /> las Partes, a un Tribunal Arbitral ad hoc de acuerdo a lo dispuesto en el presente<br /> Artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente manera: Dentro de los dos<br /> meses después del momento en el cual se reciba la solicitud de constitución del tribunal<br /> arbitral, cada una de las Partes nombrará un miembro. Los dos miembros deberán<br /> seguidamente seleccionar a un nacional de un tercer Estado que tendrá la función de<br /> Presidente. El Presidente deberá ser nombrado dentro de los tres meses a partir de la<br /> fecha de nombramiento de los otros dos miembros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Si en los plazos fijados en el párrafo 3 del presente Artículo, una de las Partes<br /> no hubiese nombrado a su representante, cada una de las Partes Contratantes podrá, en<br /> ausencia de otros acuerdos, enviar una solicitud al Presidente de la Corte Internacional<br /> de Justicia para hacer efectivo el nombramiento. En el caso de que él sea nacional de una<br /> de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar tal función, se solicitará<br /> al Vice Presidente de la Corte que efectúe el nombramiento. En el caso de que el Vice<br /> Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar<br /> tal función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en el orden de<br /> precedencia y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, será invitado a<br /> efectuar el nombramiento.<br /> 5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos y sus decisiones tendrán<br /> carácter vinculante. Cada una de las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de su<br /> propio representante y los de su representación en el proceso. Los gastos para el<br /> Presidente y los otros gastos estarán a cargo de las dos Partes Contratantes en partes<br /> iguales. El Tribunal Arbitral establecerá su propio reglamento.<br /> A R T I C U L O 11 Relaciones entre Gobiernos Las disposiciones del presente Acuerdo<br /> se aplicarán independientemente del hecho que entre las Partes Contratantes existan o no<br /> relaciones diplomáticas o consulares.<br /> A R T I C U L O 12 Aplicación de otras normas<br /> 1. En caso de que una cuestión esté regulada por el presente Acuerdo como también<br /> por otro Acuerdo Internacional por el cual participen los dos Estados Contratantes, o por<br /> el Derecho Internacional General, se aplicarán a las mismas Partes Contratantes y a sus<br /> inversionistas las normas que sean en su caso más favorables.<br /> 2. En el caso de que una Parte Contratante, en conformidad a leyes, reglamentos,<br /> disposiciones o contratos específicos, haya adoptado para los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante normas más propicias de las previstas por el presente Acuerdo, se<br /> reservará a los mismos el tratamiento más favorable.<br /> A R T I C U L O 13 Ambito de aplicación del Acuerdo<br /> 1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones ya efectuadas o que se efectúen<br /> por inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte y que,<br /> conforme a la legislación aplicable al momento que el presente Acuerdo entre en vigor,<br /> estén registrados por ésta como inversión extranjera.<br /> 2. En todo caso, no se aplicará a las controversias ya iniciadas o resueltas con<br /> anterioridad a su entrada en vigor ni a las reclamaciones pendientes o surgidas antes de<br /> tal fecha, ni tampoco por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia ni<br /> por la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.<br /> A R T I C U L O 14 Entrada en vigencia El presente Acuerdo entrará en vigor en la<br /> última fecha en la cual cada una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra que<br /> sus requisitos constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan<br /> cumplido.<br /> A R T I C U L O 15 Duración y Vencimiento<br /> 1. El presente Acuerdo tendrá vigencia por un período de diez años, a partir de la<br /> fecha de cumplimiento de los procedimientos de notificación del Artículo 14, y será<br /> extendido tácitamente por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las dos<br /> Partes lo denuncie por escrito un año antes de la fecha de su respectivo vencimiento.<br /> 2. En lo que se refiere a las inversiones realizadas anteriormente a las fechas de<br /> vencimiento, a que se refiere el párrafo precedente, las disposiciones de los Artículos<br /> 1 al 13 quedarán en vigor por otros cinco años, a partir de las fechas antedichas.<br /> De lo cual se da fe que los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos<br /> Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares, en Santiago, el 8 de marzo de 1993, en idioma español y en<br /> idioma italiano, haciendo fe igualmente ambos textos. Por el Gobierno de la República de<br /> Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.<br /> P R O T O C O L O Con la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República Italiana, sobre Promoción y Protección de Inversiones, se<br /> han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que forman parte integrante de dicho<br /> Acuerdo.<br /> 1. Con referencia al Acuerdo en su totalidad:<br /> En los textos originales en lengua italiana y en lengua española del Acuerdo, las<br /> palabras "cittadinanza" e "cittadino" corresponden a "nacionalidad" y "nacional".<br /> 2. En relación al Artículo 3:<br /> Cada una de las Partes Contratantes regulará, según sus leyes y reglamentos en lo<br /> más favorablemente posible, los problemas relativos a la entrada, la estadía, el trabajo<br /> y los demás traslados en su territorio de los nacionales de la otra Parte Contratante y<br /> de sus familias que realicen actividades conectadas a las inversiones en el espíritu del<br /> presente Acuerdo.<br /> 3. En relación al Artículo 8:<br /> (a) Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6 párrafo 1 letra a) y 8, la<br /> República de Chile mantiene actualmente un plazo legal, únicamente para la repatriación<br /> de capital, el que en ningún caso podrá ser superior a tres años contado desde su fecha<br /> de internación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) Mientras continúe en vigor el Programa chileno para la conversión de la deuda<br /> externa, la República de Chile otorgará el derecho de repatriación de las inversiones<br /> realizadas por inversionistas italianos en el marco de dicho Programa, una vez<br /> transcurridos diez años desde su internación, así como la transferencia de las<br /> utilidades después de transcurridos cuatro años. Las utilidades de los primeros cuatro<br /> años serán transferibles a partir del quinto año, en cuotas anuales del 25%,<br /> respectivamente.<br /> (c) La República de Chile, en conformidad a las normas de este Convenio, se<br /> compromete a extender en beneficio de los inversionistas de la República Italiana,<br /> cualquier eliminación o disminución de los referidos plazos, que puedan ser legalmente<br /> adoptados en el marco de la política de libertad económica y de promoción de la<br /> inversión extranjera en Chile.<br /> (d) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso alguno un inversionista<br /> italiano será tratado menos favorablemente en asuntos de transferencia que cualquier<br /> inversionista de un tercer Estado. De lo cual se da fe que los suscritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en dos ejemplares, en Santiago, el 8 de marzo de 1993, en idioma español y en<br /> idioma italiano, haciendo fe igualmente ambos textos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.<br /> Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>