D.s. Nº 412
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Fecha Publicación :22-06-1995
Fecha Promulgación :05-04-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Italiana y el Gobierno de la República de Chile sobre
Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo,
suscritos en Santiago, el 8 de marzo de 1993
Tipo Version :Unica De : 22-06-1995
Inicio Vigencia :22-06-1995
Fecha Tratado :22-06-1995
País Tratado :Italia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=13133&idVersion=1995
-06-23&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 412.- Santiago, 5 de abril de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,
N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de marzo de 1993 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República Italiana suscribieron el Acuerdo sobre Promoción y Protección de las
Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio N° 1.362, de 7 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de la República Italiana sobre Promoción y Protección de las Inversiones y
su Protocolo, suscritos en Santiago el 8 de marzo de 1993; cúmplase y llévese a efecto
como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ITALIANA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana,
denominados en adelante "las Partes Contratantes",
con el propósito de crear condiciones favorables para una mayor cooperación entre
los dos Estados y, en particular, de crear condiciones favorables para las inversiones
italianas en Chile y chilenas en Italia, persuadidos que la promoción y la protección de
dichas inversiones estimulan las transferencias de capitales y tecnología entre los dos
países, considerando el Acuerdo Básico de Cooperación Económica, Industrial,
Científico-Tecnológico, Técnica y Cultural, entre Chile e Italia, suscrito en Santiago
de Chile, el 8 de noviembre de 1990, y en particular su artículo VIII de ese Convenio,
reconociendo que el incentivo y la recíproca protección, en conformidad a los
Acuerdos Internacionales, de tales inversiones extranjeras, realizadas o que se realicen y
que impliquen real y efectiva transferencia de capitales, contribuyen al fomento de
iniciativas empresariales en favor del desarrollo de las dos Partes Contratantes,
Han acordado las siguientes disposiciones:
A R T I C U L O 1 Definiciones Para los fines del presente Acuerdo:
1. Como "inversión", se comprende, independientemente de la forma jurídica elegida y
del ordenamiento jurídico de referencia, cualquier tipo de bien invertido antes o
después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por persona física o jurídica de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna Parte Contratante, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última.
En este marco de tipo general, el término "inversión" indica:
a) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, como cualquier otro derecho
real, incluidos, mientras sean utilizables para inversiones, los derechos reales de
garantía sobre propiedad de terceros, b) acciones, obligaciones, cuotas de
participación, cualquier título de crédito y todo otro documento de Estado y público,
c) créditos por sumas de dinero o cualquier otro derecho por prestaciones o servicios
vinculados a una inversión y provenientes del exterior, como también los ingresos
reinvertidos de inversiones, así como los ingresos a que se refiere el punto 5 del
presente Artículo,
d) derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales y otros
derechos de propiedad intelectual e industrial, know-how, secretos comerciales, nombres
comerciales y derechos de llave, e) cualquier derecho de tipo económico conferido por ley
o por contrato y cualquier licencia o concesión de acuerdo a las leyes, sobre ejecución
de actividades económicas, incluyéndose la prospección, el cultivo, extracción y
explotación de los recursos naturales.
2. Por "inversionista" se comprende una persona física o jurídica de una Parte
Contratante que haya realizado, realice o haya asumido obligación de realizar inversiones
provenientes del exterior en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Por "persona física" se comprende, con relación a cada una de las "Partes
Contratantes", una persona física que tenga la nacionalidad de ese Estado de acuerdo a
sus leyes.
4. Por "persona jurídica" se comprende, con relación a cada una de las Partes
Contratantes, cualquier entidad constituida y con su sede en el territorio de una Parte
Contratante de conformidad a su legislación o por ésa reconocida, como instituciones
públicas y personas jurídicas en general, sociedades de personas o de capitales,
fundaciones, asociaciones y esto independientemente de que su responsabilidad sea limitada
o no.
5. Por "ingresos" se comprenden las sumas ganadas o que se obtengan de una inversión,
incluyéndose, en particular, las ganancias o las cuotas de ganancias, intereses,
utilidades de capital, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia, servicios
técnicos y otras remuneraciones, incluyéndose los ingresos reinvertidos y los
incrementos de capital.
6. El término "territorio" designa el territorio terrestre y el mar territorial de
cada una de las partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental
que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la
cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción
y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración, explotación y preservación
de recursos naturales.
A R T I C U L O 2 Promoción y protección de las inversiones 1. Cada Parte
Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de
la otra Parte Contratante en su propio territorio y admitirá tales inversiones conforme a
sus leyes y reglamentaciones.
2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará siempre un trato justo y ecuánime
a las inversiones de inversionistas del otro Estado Contratante. Cada una de las Partes
Contratantes garantizará que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transformación,
la cesación y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por
inversionistas del otro Estado Contratante, como también por sociedades y empresas donde
se hayan realizado dichas inversiones, no sean de ninguna manera alcanzadas por medidas
discriminatorias y arbitrarias.
A R T I CU L O 3 Trato nacional y Cláusula de la Nación más favorecida
1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio,
acordará para las inversiones, ganancias y actividades relacionadas con inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable de aquel
reservado para las inversiones, ganancias y actividades similares, relacionadas con
inversiones de inversionistas propios o de cualquier otro tercer país.
2. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas
según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y
no obstaculizará, con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, el
mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, si fuera el caso,
la liquidación de dichas inversiones.
3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a las
ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconocerá a terceros países
a base de su dependencia de una Unión Aduanera o Económica, de un Mercado Común, de
Zonas de Libre Comercio, o de Acuerdos regionales o subregionales, de Acuerdos Económicos
multilaterales internacionales o como consecuencias de Acuerdos realizados con terceros
Estados para evitar la doble imposición tributaria o para facilitar los intercambios
fronterizos.
A R T I C U L O 4 Indemnización por Daños o Pérdidas
1. En caso de que los inversionistas de una de las Partes Contratantes deban sufrir
pérdidas sobre sus inversiones en el territorio de la otra Parte, causadas por guerras u
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotros conflictos armados, por un estado de emergencia o por otros sucesos similares, la
Parte Contratante donde se ha realizado la inversión ofrecerá una adecuada
indemnización. Los pagos respectivos tendrán lugar sin injusto retraso y serán
libremente transferibles.
2. Los inversionistas involucrados recibirán el mismo trato previsto para los
nacionales de la Parte Contratante obligada y, en cualquier caso, recibirán un trato no
menos favorable de aquél reconocido a los inversionistas de terceros Estados.
A R T I C U L O 5 Nacionalización o Expropiación
1. a) Las inversiones objeto del presente Acuerdo no pueden estar sujetas a ninguna
medida que limite por tiempo determinado o indeterminado, el derecho de propiedad, de
posesión, de control o de goce relacionados con ellas, salvo disposiciones específicas
de las leyes, como también sentencias y ordenanzas dictadas por tribunal competente.
b) Las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes no serán
directa o indirectamente nacionalizadas, expropiadas, incautadas o sujetas a medidas que
tengan efectos equivalentes en el territorio de la otra Parte Contratante, a no ser que lo
mencionado se realice por causa de utilidad pública o de interés nacional y mediante una
inmediata, completa y efectiva indemnización, y a condición de que tales medidas se
tomen sobre bases no discriminatorias y de acuerdo a los procedimientos legales.
c) La justa indemnización será equivalente al valor efectivo del mercado de la
inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública o anunciada la
expropiación, nacionalización o medida equiparable efectiva o inminente.
Se entiende que el valor efectivo del mercado incluye todos los elementos
constitutivos y distintivos de la empresa y de las actividades empresariales.
La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses según el
tipo usual de interés bancario, desde la fecha de nacionalización o expropiación hasta
la fecha de su pago. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o
medida equiparable, deberán haberse tomado debidamente medidas para fijar y satisfacer la
indemnización.
En el caso de no llegarse a acuerdo entre el inversionista y la Parte obligada, la
legalidad de la expropiación, nacionalización, o medida equiparable, y la cuantía de la
indemnización, deberán ser recurribles en procedimiento judicial ordinario.
2. Las disposiciones que se refieren al párrafo 1 del presente Artículo se
aplicarán también a las ganancias derivadas de una inversión, como también en caso de
liquidación a las ganancias procedentes de esta última.
A R T I C U L O 6 Repatriación de Capitales, Ganancias, Retribuciones e
Indemnizaciones
1. Cada una de las Partes Contratantes autorizará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, luego de haber efectuado el pago de todas sus obligaciones fiscales, la
transferencia al extranjero en cualquier moneda de libre convertibilidad y sin atraso
injustificado de:
a) capitales y cuotas adicionales de capitales utilizados para el mantenimiento y el
incremento de las inversiones;
b) utilidades netas, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia y servicios
técnicos, intereses y cualquier otra ganancia;
c) ganancias provenientes de la total o parcial venta o liquidación de la inversión;
d) fondos para el reembolso de préstamos relacionados a inversiones y para el pago de
los intereses relativos, documentados de conformidad con la ley de la Parte Contratante en
el territorio en el que la inversión se realizó, aplicable en la época en que el
préstamo se contrató;
e) remuneraciones, indemnizaciones, retribuciones y percepciones generadas por trabajo
dependiente o autónomo o por prestaciones de servicios, realizados por nacionales de una
Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, en el ámbito de la
inversión o en conexión con su realización, como también las relativas a
contribuciones y prestaciones para los fines previsionales y de seguro social, en la
medida y según las modalidades previstas por sus leyes y los reglamentos nacionales en
vigor;
f) las sumas por las indemnizaciones a que se refieren los Artículos 4 y 5 letra c).
2. Considerando el Artículo 3 del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se
comprometen a otorgar a las transferencias señaladas en el párrafo 1 del presente
Artículo el mismo tratamiento reservado a aquellas procedentes de inversiones realizadas
por inversionistas de terceros Estados, en el caso de que ese sea más favorable.
A R T I C U L O 7 Subrogación
1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones hubiera
concedido una garantía contra riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno
de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado pagos
a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante será reconocida subrogada de
derecho en la misma posición de crédito del inversionista cubierto por el seguro. Para
los pagos a realizarse en beneficio de la Parte Contratante o de su institución a base de
dicha subrogación se aplicarán respectivamente los Artículos 4, 5 y 6 del presente
Acuerdo.
2. Los inversionistas tendrán derecho a demandar o hacerse parte en las acciones ya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiniciadas, en orden a proteger los restantes derechos de que pueden reclamar y que no han
sido subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 9.
A R T I C U L O 8 Transferencias Las transferencias mencionadas en los Artículos, 4,
5, 6 y 7 serán efectuadas sin retardo indebido, dentro de los seis meses, una vez
cumplidas las obligaciones fiscales. Tales transferencias serán efectuadas en moneda de
libre convertibilidad al cambio más favorable aplicable del mercado bancario en la fecha
de transferencia.
A R T I C U L O 9 Solución de las controversias entre inversionistas y Partes
Contratantes
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surjan entre un inversionista de
una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas
por el presente acuerdo será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas
amistosas entre las partes en controversia.
2. Si estas consultas no aportan una solución, dentro de los seis meses contados
desde la reclamación escrita de una de las Partes, la controversia podrá ser sometida a
elección del inversionista:
- al órgano jurisdiccional competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
está situada la inversión, o
- al arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 3 y
siguientes del presente Artículo. La elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.
3. En caso de recurrirse al arbitraje internacional, la controversia será sometida a
elección del demandante, a alguno de los órganos de arbitraje designados a
continuación:
a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de
marzo de 1965.
b) a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido, salvo acuerdo contrario de las
Partes, en conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) al cual se refiere la Resolución
de la Asamblea General de la ONU 31/98 del 15 de diciembre de 1976. Los árbitros serán
tres. Si los mismos no son nacionales de las Partes Contratantes, deberán ser nacionales
de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ellas.
4. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia podrá
plantear, en ninguna etapa del proceso arbitral ni de la ejecución de una sentencia
arbitral, excepciones basadas en el hecho de que el inversionista, parte contraria en la
controversia, haya percibido una indemnización destinada a cubrir todo o parte de las
pérdidas sufridas, en cumplimiento de una póliza de seguro de garantía prevista en el
Artículo 7 del presente Acuerdo.
5. El tribunal arbitral decidirá sobre la base del derecho de la Parte Contratante
parte en la controversia, incluyendo las normas de esta última relativas a conflictos de
leyes, las disposiciones del presente Acuerdo, los términos de eventuales acuerdos
particulares concluidos con relación a la inversión, así como los principios de derecho
internacional en la materia, especialmente el principio de la buena fe.
6. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en
controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de
conformidad con la legislación nacional y de acuerdo a las convenciones internacionales
en la materia vigentes para ambas Partes Contratantes.
7. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales
diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha
hasta que los procedimientos correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que las
Partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del tribunal arbitral o la
sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el
laudo o en la sentencia.
A R T I C U L O 10 Solución de las Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación y la
aplicación del presente Acuerdo deberán, cuando sea posible, ser conciliadas por medio
de consultas amigables de las dos Partes a través de los canales diplomáticos.
2. En el caso de que tales controversias no puedan ser resueltas en los seis meses
sucesivos a partir de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes haya notificado
por escrito a la otra Parte Contratante, las mismas serán sometidas a solicitud de una de
las Partes, a un Tribunal Arbitral ad hoc de acuerdo a lo dispuesto en el presente
Artículo.
3. El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente manera: Dentro de los dos
meses después del momento en el cual se reciba la solicitud de constitución del tribunal
arbitral, cada una de las Partes nombrará un miembro. Los dos miembros deberán
seguidamente seleccionar a un nacional de un tercer Estado que tendrá la función de
Presidente. El Presidente deberá ser nombrado dentro de los tres meses a partir de la
fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Si en los plazos fijados en el párrafo 3 del presente Artículo, una de las Partes
no hubiese nombrado a su representante, cada una de las Partes Contratantes podrá, en
ausencia de otros acuerdos, enviar una solicitud al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia para hacer efectivo el nombramiento. En el caso de que él sea nacional de una
de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar tal función, se solicitará
al Vice Presidente de la Corte que efectúe el nombramiento. En el caso de que el Vice
Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o que no le sea posible realizar
tal función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en el orden de
precedencia y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, será invitado a
efectuar el nombramiento.
5. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos y sus decisiones tendrán
carácter vinculante. Cada una de las Partes Contratantes deberá pagar los gastos de su
propio representante y los de su representación en el proceso. Los gastos para el
Presidente y los otros gastos estarán a cargo de las dos Partes Contratantes en partes
iguales. El Tribunal Arbitral establecerá su propio reglamento.
A R T I C U L O 11 Relaciones entre Gobiernos Las disposiciones del presente Acuerdo
se aplicarán independientemente del hecho que entre las Partes Contratantes existan o no
relaciones diplomáticas o consulares.
A R T I C U L O 12 Aplicación de otras normas
1. En caso de que una cuestión esté regulada por el presente Acuerdo como también
por otro Acuerdo Internacional por el cual participen los dos Estados Contratantes, o por
el Derecho Internacional General, se aplicarán a las mismas Partes Contratantes y a sus
inversionistas las normas que sean en su caso más favorables.
2. En el caso de que una Parte Contratante, en conformidad a leyes, reglamentos,
disposiciones o contratos específicos, haya adoptado para los inversionistas de la otra
Parte Contratante normas más propicias de las previstas por el presente Acuerdo, se
reservará a los mismos el tratamiento más favorable.
A R T I C U L O 13 Ambito de aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones ya efectuadas o que se efectúen
por inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte y que,
conforme a la legislación aplicable al momento que el presente Acuerdo entre en vigor,
estén registrados por ésta como inversión extranjera.
2. En todo caso, no se aplicará a las controversias ya iniciadas o resueltas con
anterioridad a su entrada en vigor ni a las reclamaciones pendientes o surgidas antes de
tal fecha, ni tampoco por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia ni
por la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.
A R T I C U L O 14 Entrada en vigencia El presente Acuerdo entrará en vigor en la
última fecha en la cual cada una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra que
sus requisitos constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan
cumplido.
A R T I C U L O 15 Duración y Vencimiento
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia por un período de diez años, a partir de la
fecha de cumplimiento de los procedimientos de notificación del Artículo 14, y será
extendido tácitamente por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las dos
Partes lo denuncie por escrito un año antes de la fecha de su respectivo vencimiento.
2. En lo que se refiere a las inversiones realizadas anteriormente a las fechas de
vencimiento, a que se refiere el párrafo precedente, las disposiciones de los Artículos
1 al 13 quedarán en vigor por otros cinco años, a partir de las fechas antedichas.
De lo cual se da fe que los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares, en Santiago, el 8 de marzo de 1993, en idioma español y en
idioma italiano, haciendo fe igualmente ambos textos. Por el Gobierno de la República de
Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.
P R O T O C O L O Con la firma del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República Italiana, sobre Promoción y Protección de Inversiones, se
han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que forman parte integrante de dicho
Acuerdo.
1. Con referencia al Acuerdo en su totalidad:
En los textos originales en lengua italiana y en lengua española del Acuerdo, las
palabras "cittadinanza" e "cittadino" corresponden a "nacionalidad" y "nacional".
2. En relación al Artículo 3:
Cada una de las Partes Contratantes regulará, según sus leyes y reglamentos en lo
más favorablemente posible, los problemas relativos a la entrada, la estadía, el trabajo
y los demás traslados en su territorio de los nacionales de la otra Parte Contratante y
de sus familias que realicen actividades conectadas a las inversiones en el espíritu del
presente Acuerdo.
3. En relación al Artículo 8:
(a) Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6 párrafo 1 letra a) y 8, la
República de Chile mantiene actualmente un plazo legal, únicamente para la repatriación
de capital, el que en ningún caso podrá ser superior a tres años contado desde su fecha
de internación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) Mientras continúe en vigor el Programa chileno para la conversión de la deuda
externa, la República de Chile otorgará el derecho de repatriación de las inversiones
realizadas por inversionistas italianos en el marco de dicho Programa, una vez
transcurridos diez años desde su internación, así como la transferencia de las
utilidades después de transcurridos cuatro años. Las utilidades de los primeros cuatro
años serán transferibles a partir del quinto año, en cuotas anuales del 25%,
respectivamente.
(c) La República de Chile, en conformidad a las normas de este Convenio, se
compromete a extender en beneficio de los inversionistas de la República Italiana,
cualquier eliminación o disminución de los referidos plazos, que puedan ser legalmente
adoptados en el marco de la política de libertad económica y de promoción de la
inversión extranjera en Chile.
(d) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso alguno un inversionista
italiano será tratado menos favorablemente en asuntos de transferencia que cualquier
inversionista de un tercer Estado. De lo cual se da fe que los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares, en Santiago, el 8 de marzo de 1993, en idioma español y en
idioma italiano, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.
Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
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