D.s. Nº 411
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Fecha Publicación :20-08-2001
Fecha Promulgación :08-06-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en
Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua el 28 de
diciembre de 1993
Tipo Version :Unica De : 20-08-2001
Inicio Vigencia :20-08-2001
Fecha Tratado :20-08-2001
País Tratado :Nicaragua
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=188632&idVersion=200
1-08-20&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL CON NICARAGUA
Núm. 411.- Santiago, 8 de junio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº
1, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de diciembre de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de
Nicaragua suscribieron, en Santiago, Chile, el Tratado de Extradición y Asistencia
Judicial en Materia Penal.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 10.491, de 19 de noviembre de 1996, del Honorable Senado.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Managua, Nicaragua,
el 28 de marzo de 2001,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en
Materia Penal, suscrito por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República de Nicaragua el 28 de diciembre de 1993; cúmplase y llévese a efecto como ley
y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA
La República de Chile y la República de Nicaragua, conscientes de los profundos
vínculos históricos que unen a ambas naciones y deseando traducirlos en instrumentos
jurídicos de cooperación judicial;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia
Penal, en los siguientes términos:
T I T U L O I
EXTRADICION
ARTICULO 1º
Obligación de conceder la extradición
Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se
haya iniciado un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que
consista en privación de libertad.
ARTICULO 2º
Hechos que dan lugar a extradición
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas
Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un
año.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se
requerirá además que la parte de la pena que aún falta cumplir no sea inferior a seis
meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de
ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, en lo relativo a la duración de la pena, la
Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
ARTICULO 3º
Convenios Multilaterales
1. Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos
incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.
2. Para esos efectos, sin tener carácter limitativo o exhaustivo, sino meramente
enunciativo, se incluyen los delitos siguientes:
a) Los previstos en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el
Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los
Agentes Diplomáticos, suscrita en el marco de la Organización de Naciones Unidas el 14
de diciembre de 1973.
b) Los tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la Convención de las Naciones Unidas contra
el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 20 de
diciembre de 1988.
c) Los contemplados en cualquier otro instrumento, del cual en el futuro, ambos
países sean Partes, en especial los señalados en el Artículo 2 de la Convención para
Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y
la Extorsión Conexa cuando Estos Tengan Trascendencia Internacional, suscrita en el marco
de la Organización de Estados Americanos el 2 de febrero de 1971.
ARTICULO 4º
Delitos Fiscales
En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición no podrá
denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo
tipo de impuestos o tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias
que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos del
artículo 2º
ARTICULO 5º
Delitos Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o
conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en
la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de este carácter.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de
Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la
humanidad, de conformidad con el derecho internacional.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados
motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de
perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad
u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos
motivos.
ARTICULO 6º
Delitos Militares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de
aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 7º
Extradición de Nacionales
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la
concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se
apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera
sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la Parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el
apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las
autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal
efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos
gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15º.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO 8º
Extradición y Asilo
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación
del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá
rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo
previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.
ARTICULO 9º
Causas de denegación obligatoria
No se concederá la extradición:
a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviera competencia
para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.
b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un
tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente.
c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o
la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.
d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida o en un
tercer Estado por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
ARTICULO 10º
Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad
Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados
con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será
concedida, sólo si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona
reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente
inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.
ARTICULO 11º
Causas de denegación facultativa
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su
propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no
obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese
no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y
la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma
especie cometido fuera de su territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de
presentarse la solicitud de extradición, tuviere domicilio o residencia en la Parte
requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social,
sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte
requerida.
ARTICULO 12º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSentencias en rebeldía
Si el reclamado hubiese sido condenado en rebeldía, no se concederá la extradición
si la Parte requirente no da seguridades de que en el proceso en que fue condenado se
respetaron los derechos mínimos de la defensa generalmente reconocidos a cualquier
persona acusada de un delito.
ARTICULO 13º
Principio de especialidad
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier
restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran
motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la
presentación de los documentos previstos en el artículo 15º.
La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de
los párrafos 1 y 2 del artículo 2º en lo referente al límite de la pena.
2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso
consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el
territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o
regresare a él después de abandonarlo.
ARTICULO 14º
Variación de la calificación
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la
persona entregada no será sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los
elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran
permitido la extradición.
ARTICULO 15º
Procedimiento
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la
vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la
designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de
extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento,
prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con
relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia
condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del
sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito
con expresión de la pena aplicable, los que establecen la competencia de la Parte
requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de
la acción y de la pena.
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo
10º, cuando fuere necesario.
ARTICULO 16º
Información complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren
insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la
Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran
observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.
2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de
ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.
ARTICULO 17º
Extradición simplificada
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare su
expresa conformidad después de haber sido informada acerca de sus derechos a un
procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO 18º
Resolución sobre la extradición
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo
15º, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a
efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en
libertad y la Parte requirente no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte
requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su
disposición.
ARTICULO 19º
Entrega aplazada o condicional
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penal en
la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas
responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las
condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona
reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.
3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias
excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con
razones humanitarias.
ARTICULO 20º
Subsanación de defectos formales
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, que pueden
subsanarse, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte requerida una nueva
solicitud de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO 21º
Extradición en tránsito
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará
previa presentación por la vía del artículo 15º de una solicitud, acompañada de una
copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, juntamente con una
copia de la solicitud original de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden
público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice
con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen
medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del
Estado de tránsito.
ARTICULO 22º
Reextradición a un tercer Estado
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin el consentimiento de la
Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el caso previsto en el párrafo 2
del artículo 13º.
A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los
requisitos establecidos en este Tratado.
ARTICULO 23º
Concurso de solicitudes de extradición
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios
Estados, la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y
notificará su decisión a la Parte requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieren al mismo delito la Parte requerida deberá dar
preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que
existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la
nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un
tratado, las fechas de las respectivas solicitudes y la posibilidad de una ulterior
extradición a otro Estado.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida
dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus
leyes, salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
ARTICULO 24º
Detención preventiva
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las
resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15º y hará constar la intención
de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por
el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquel y, en la medida de lo
posible, la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o
cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15º.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas
y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del que
deberá presentarse la solicitud de extradición, el cual no podrá exceder de 60 días.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del
detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará
la libertad, si en el plazo estipulado en el número anterior desde la detención, no se
hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo
previsto, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona
reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista
en el artículo 15º, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a
efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.
ARTICULO 25º
Entrega de objetos
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en
la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros ob-jetos:
a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito,
hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada
o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso
de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o
evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición
de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal
en trámite.
4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros
hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos
serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
ARTICULO 26º
Gastos
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida
serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona
reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente.
ARTICULO 27º
Intervención en el Estado requerido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado para
intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho
representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre
la extradición.
T I T U L O II
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ARTICULO 28º
Obligación de prestar asistencia
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de
este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con
cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte
requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea
punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas
de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el
que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de
la Parte requerida.
ARTICULO 29º
Causas de denegación de la asistencia
La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este
tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en
el párrafo 1 del artículo 5º.
b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.
c) Si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta
manifiestamente contra su orden público.
ARTICULO 30º
Formas de la solicitud
1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de exhorto o comisión rogatoria.
2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la
legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente
solicitadas.
3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la Parte requerida la
devolverá con explicación de la causa.
ARTICULO 31º
Información a la Parte requirente
Si la Parte requirente lo solicita expresamente será informada de la fecha y lugar
de cumplimiento del exhorto o comisión rogatoria.
ARTICULO 32º
Clases de solicitudes
La Parte requerida cumplimentará las solicitudes relativas a un procedimiento penal
emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y
que tengan por objeto actos de instrucción o actos de comunicación.
ARTICULO 33º
Formas y procedencia de la remisión o entrega
1. Si la solicitud tiene por objeto la remisión de expedientes, elementos de prueba
y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida entregará solamente
copias o fotocopias autenticadas, debidamente legalizadas, quedando a discreción de la
Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente.
2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, expedientes o documentos
originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permitiera.
3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.
ARTICULO 34º
Acreditamiento del cumplimiento de la solicitud
1. La Parte requerida entregará al destinatario los objetos o documentos relativos a
actos procesales que se le enviaren con dicho fin por la Parte requirente.
2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por la legislación
de la Parte requerida, y se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el
destinatario o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la
diligencia. Uno u otro de estos documentos será enviado a la Parte requirente y si la
entrega no ha podido realizarse se harán constar las causas.
3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una resolución judicial,
ésta se efectuará en la forma que prevea la legislación procesal de la Parte requerida.
ARTICULO 35º
Citación y comparecencia en la Parte requirente
1. Cuando las autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes
estimaren especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un
inculpado, testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga
la citación.
2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito,
ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida
dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la
comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la
solicitud.
3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero
sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el
caso de incomparecencia.
4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas o
indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.
ARTICULO 36º
Inmunidades
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de
una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la
Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra
restricción de su libertad personal en esta Parte, por hechos o condenas anteriores a su
salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por
los hechos que constasen en la citación.
2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado,
testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la
Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las
autoridades judiciales o del Ministerio Público de dicha Parte.
ARTICULO 37º
Comparecencia en la Parte requerida
Si la solicitud tuviere por objeto la declaración en la Parte requerida de un
inculpado, testigo o perito, ésta procederá a su citación bajo las sanciones
conminatorias que disponga su propia legislación.
ARTICULO 38º
Citación y comparecencia de detenidos o presos en la Parte requirente
1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se
refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta
sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte
requerida estime que no existen impedimentos legales o judiciales que se opongan al
traslado.
2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona
trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en
la solicitud que dio lugar al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta
de la Parte requirente.
ARTICULO 39º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRemisión de antecedentes penales e información sobre condenas
1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una
persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán
comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias
condenatorias firmes y ejecutorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan
dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual.
ARTICULO 40º
Requisitos de la solicitud
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución.
b) Delito a que se refiere el procedimiento.
c) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o
condenada.
d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que
se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta
de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición
de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida,
ésta la devolverá con explicación de la causa.
ARTICULO 41º
Transmisión de la solicitud
1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante
ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir
tales solicitudes.
2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias
permitidas por la legislación del Estado receptor.
ARTICULO 42º
Comunicación con fines procesales
1. Toda comunicación cursada por una Parte Contratante cuyo objeto sea incoar un
proceso ante los Tribunales de la otra Parte, se transmitirá por las vías previstas en
el artículo anterior.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y
remitirá en su momento una copia de la decisión dictada.
ARTICULO 43º
De las legalizaciones
1. Se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las
Partes Contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por
autoridades competentes, debidamente legalizadas.
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 44º
Entrada en vigor y terminación
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación de conformidad con los
procedimientos previstos en la legislación interna de cada una de las Partes.
2. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de
ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus
efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, el veintiocho de diciembre de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Por la República de Nicaragua, Roberto José Ferrey Echaverry, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario.
ACTA DE CANJE
Los que suscriben, Carlos Dupré Silva, Embajador de Chile en Nicaragua y Francisco
Aguirre Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, reunidos
para proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del Tratado sobre Extradición
y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito el 28 de diciembre de 1993, en Santiago,
después de haber dado lectura a los respectivos Instrumentos de Ratificación y de
encontrarlos en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido Canje.
Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 del Tratado,
dicho instrumento entrará en vigor el día 28 del mes de abril del año dos mil uno.
En fe de lo cual, los infraescritos firman y sellan en doble ejemplar la presente
Acta de Canje, en Managua, Nicaragua, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil
uno.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Nicaragua.
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