D.s. Nº 388
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Fecha Publicación :27-03-2004
Fecha Promulgación :30-12-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el convenio con la República de Polonia para
evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión
fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y
su Protocolo.
Tipo Version :Unica De : 27-03-2004
Inicio Vigencia :27-03-2004
Fecha Tratado :27-03-2004
País Tratado :Polonia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223080&idVersion=200
4-03-27&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU
PROTOCOLO
Núm. 388.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de marzo de 2000 se suscribieron, en Santiago, entre la República
de Chile y la República de Polonia el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su
Protocolo.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 4.406, de 8 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 28 del
mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la
República de Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal
en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 10 de
marzo de 2000; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de
sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Polonia, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la
evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al
patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de aplicación del convenio
Artículo 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
(a) en la República de Chile, los impuestos
establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la
Renta" (en adelante denominado "Impuesto
chileno"); y
(b) en la República de Polonia,
(i) el impuesto sobre la renta de las personas, y
(ii) el impuesto sobre la renta de las sociedades
(en adelante denominado "Impuesto polaco").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga e impuestos
al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente
las modificaciones sustanciales que se hayan introducido
en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Polonia" significa la República de
Polonia, y comprende su territorio nacional y cualquier
área más allá de sus aguas territoriales, dentro de la
cual, bajo las leyes de la República de Polonia, de
conformidad con la legislación internacional, la
República de Polonia puede ejercer derechos de soberanía
sobre el suelo y subsuelo marinos y sus recursos
naturales.
(b) el término "Chile" significa la República de
Chile, y comprende, además del territorio nacional,
cualquier área marina o submarina sobre la cual la
República de Chile ejerce derechos de soberanía o
jurisdicción en conformidad con la legislación
internacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo requiera
el contexto, "Chile" o "Polonia";
(d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado Contratante,
salvo cuando la nave o aeronave es operada solamente
entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el
Ministro de Hacienda o su representante
autorizado, y
(ii) en el caso de la República de Polonia el
Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
(i) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación
vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier
significado bajo la legislación impositiva aplicable en
ese Estado sobre el significado atribuido por otras
leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también el propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a) dicha persona natural será considerada
residente sólo del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente sólo del Estado con el que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales,
o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo
del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante
un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, será
considerada residente sólo del Estado de la que sea
nacional. Si fuere nacional de ambos Estados
Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los
Estados Contratantes deberán, mediante un procedimiento
de acuerdo mutuo, hacer lo posible por resolver el caso.
En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, la persona no
tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones
impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos del petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a
la exploración o explotación de recursos
naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra,
proyecto de construcción o actividad tenga una duración
superior a seis meses, y
(b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de consultorías, por
intermedio de empleados u otras personas naturales
encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en
el caso de que tales actividades prosigan en el país
durante un período o períodos que en total excedan seis
meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información para la
empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar
investigaciones científicas, u otras
actividades similares, que tengan carácter
preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
de este artículo, cuando una persona (distinta de un
agente independiente al que le sea aplicable el párrafo
7) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y
que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere
considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del
presente artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
si asegura riesgos situados en él por medio de un
representante distinto de un agente independiente al que
se aplique el párrafo 7 de este artículo.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que las condiciones acordadas o impuestas
en sus relaciones comerciales o financieras con dichas
empresas no difieran de aquellas generalmente acordadas
por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de esas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Tributación de las rentas
Artículo 6
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que
le atribuya la legislación del Estado Contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en
todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles,
el ganado y el equipo utilizado en explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho general
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización
de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración de tal manera efectuados, tanto en el
Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los
pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente (que no sean los hechos por concepto de
reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de
la empresa o a alguna de sus otras oficinas, a título de
regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a
título de comisión u otros cargos, por servicios
concretos prestados o por gestión o, salvo en el caso de
un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado
al establecimiento permanente.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento permanente sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos
en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
Transporte Internacional
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
(a) el término "beneficios" comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional,
siempre que dichos intereses sean
accesorios a la explotación.
(b) la expresión "explotación de buques y
aeronaves" por una empresa, comprende también el
arrendamiento o flete de buques o aeronaves a casco
desnudo, siempre que dicho arrendamiento o flete sea
accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
3. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes del uso o arrendamiento de
contenedores explotados en el tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicable a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o
el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital
de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, las
rentas que habrían sido obtenidas por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado
deberá, si está de acuerdo, practicar el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha
percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según las
legislación de este Estado. Sin embargo, si el
beneficiario efectivo de los dividendos es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad que controla directamente el 20 por
ciento de las acciones con derecho a voto de la
sociedad que paga los dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, o presta en ese otro Estado
unos servicios personales independientes por medio de
una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este
artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta
que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no
incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda por la qe se pagan los intereses, y éstos son
solventados por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante en que estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se
paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas disposiciones de este artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En tal caso, la cuantía en
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación con el
cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de
este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no excederá del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías
por el uso o el derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de las
regalías en todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por
el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas, las patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o
derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías están vinculados efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en uno de los Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija en relación
con los cuales se haya contraído la obligación del pago
de las regalías, y dicho establecimiento permanente o
base fija soporte la carga de las mismas, las regalías
se considerarán procedentes del Estado donde están
situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar
ventajas de este Artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contrante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
o contenedores explotados en el tráfico internacional, o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4 . Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de títulos u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad o de cualquier otro tipo de instrumentos
financieros situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural que
es residente de un Estado Contratante, con respecto a
servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en este
Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden
también ser sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante:
(a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado
Contratante una base fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo puede someterse
a imposición en este otro Estado la parte de
las rentas que sean atribuibles a dicha base
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefija;
(b) cuando dicha persona permanezca en el otro
Estado Contratante por un período o períodos
que en total suman o excedan 183 días, dentro
de un período cualquiera de doce meses, en tal
caso, sólo pueden someterse a imposición en
este otro Estado la parte de la renta obtenida
de las actividades desempeñadas por él en este
otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en
el año fiscal considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de
una persona empleadora que no sea residente del
otro Estado, y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un
establecimiento permanente o una base fija que
la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposciones precedentes de este
artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente
de un Estado Contratante por razón de un empleo
realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Consejeros
Las participaciones, dietas de asistencia y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un consejo de
administración o de un órgano similar de una sociedad
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas
que dicho residente obtenga de cualquier actividad
personal ejercida en el otro Estado relacionada con su
renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones pagadas a un residente de un
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
2. Alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas
por un residente de un Estado Contratante, y no
deducibles en ese Estado, a un residente del otro Estado
Contratante, estarán exentas de impuesto en ambos
Estados Contratantes.
3. Las contribuciones previsionales en un año por
servicios prestados en ese año y pagadas por, o por
cuenta de, una persona natural residente de un Estado
Contratante o que está presente temporalmente en ese
Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para
efectos impositivos en el otro Estado Contratante
deberá, durante un período que no supere en total 60
meses, ser tratata en el Estado mencionado en primer
lugar, de la misma forma que una contribución pagada a
un sistema de pensiones reconocido para fines
impositivos en ese Estado, si:
a) dicha persona natural estaba contribuyendo en
forma regular al plan de pensiones por un período que
hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a
ser residente de o a estar temporalmente presente en el
Estado mencionado en primer lugar; y
b) las autoridades competentes del Estado
mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de
pensiones corresponde en términos generales a un plan de
pensiones reconocido para efectos impositivos por ese
Estado.
Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones"
incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema
de seguridad social de cada Estado Contratante.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. (a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales a una persona natural
por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad,
sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
otras remuneraciones sólo pueden someterse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea imposición en el otro Estado Contratante
si los servicios se prestan en ese Estado
y la persona natural es un residente de
ese Estado que:
(i) posee la nacionalidad de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente
de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con
el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los artículos anteriores del presente
Convenio y que provengan del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
CAPITULO IV
Imposición del Patrimonio
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija de la que un residente de un
Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, contenedores
explotados en tráfico internacional y bienes muebles
afectos a la explotación de tales buques o aeronaves,
sólo puede someterse a imposición en el Estado
Contratante del cual la empresa que explota esos buques
o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de un Estado Contratante sólo pueden someterse
a imposición en este Estado.
CAPITULO V
Métodos para Eliminar la Doble Tributación
Artículo 23
Eliminación de la Doble Tributación
1. En el caso de Chile, la doble tributación se
evitará de la manera siguiente:
(a) las personas residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, puedan someterse a imposición en
Polonia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados
en Polonia, de acuerdo con las disposiciones aplicables
de la legislación chilena; este párrafo también se
aplicará a las rentas a que se refieren los artículos 6
y 11; y
(b) cuando de conformidad con cualquier
disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas
por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea
estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin
embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio
exentos a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.
2. En el caso de Polonia, la doble tributación se
evitará de la siguiente manera:
(a) Cuando un residente de Polonia obtenga rentas o
patrimonio propio, los cuales, de acuerdo con las
disposiciones de este Convenio, puedan ser gravados en
Chile, Polonia permitirá:
(i) como deducción del impuesto sobre la renta de
ese residente, un monto igual al impuesto sobre la renta
pagado en Chile.
(ii) como deducción del impuesto sobre el
patrimonio de ese residente, un monto igual al impuesto
sobre el patrimonio pagado en Chile;
Sin embargo, tales deducciones no excederán la
parte del impuesto a la renta o del impuesto al
patrimonio, calculado antes de la deducción concedida,
que es atribuible, según el caso, a la renta o al
patrimonio que pueden ser gravados en Chile.
(b) Cuando de acuerdo con las disposiciones del
Convenio, la renta obtenida o el patrimonio
perteneciente a un residente de Polonia se encuentre
exento de impuesto en Polonia, Polonia puede, no
obstante, en el cálculo del monto del impuesto sobre la
renta o el patrimonio, tomar en cuenta las rentas o el
patrimonio exento.
CAPITULO VI
Disposiciones Especiales
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo
establecido en el presente artículo podrá interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
conceder a los residentes del otro Estado Contratante
las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del
párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11
o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las
regalías o demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante son deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las
mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante contraídas con un residente del otro Estado
Contratante son deducibles, para la determinación del
patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u
obligación relativa al mismo que sea distinta o más
gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar
sometidas las empresas similares del Estado mencionado
en primer lugar.
5. En el presente artículo, el término "imposición"
se refiere a los impuestos que son objeto de este
Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una tributación que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una tributación que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpretación o aplicación de este Convenio, que no
pueda ser resuelta por las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, el caso podrá, si las
autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a
arbitraje. El procedimiento será acordado y establecido
entre los Estados Contratantes por medio de notas que
serán intercambiadas a través de los canales
diplomáticos.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. Asimismo, también podrán
intercambiar las informaciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en las leyes internas de los Estados
Contratantes relativas a los impuestos al valor
agregado. El intercambio de información no se verá
limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas
por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en
igual forma que las informaciones obtenidas en base al
derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los impuestos
comprendidos en el Convenio y a los impuestos al valor
agregado. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán
estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por
obtener la información a que se refiere la solicitud en
la misma forma como si se tratara de su propia
imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Cuando sea solicitado en forma específica por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la
autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo
posible por proporcionar la información a que se refiere
el presente artículo en la forma requerida, la que podrá
consistir en declaraciones de testigos y copias de
documentos originales inéditos (incluyendo libros,
papeles, declaraciones, registros, informes o escritos),
en la misma medida en que tales declaraciones y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos puedan ser obtenidos de conformidad con la
legislación y prácticas administrativas de ese otro
Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas
Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
representaciones consulares, de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 28
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor del presente
Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la
recepción de la última de dichas notificaciones.
2. Las disposiciones del Convenio regirán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del 1º de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el
Convenio entre en vigor; y
(b) en Polonia,
(i) con respecto a los impuestos de retención en la
fuente sobre el monto de las rentas obtenidas desde el
1º de enero del año calendario inmediatamente siguiente
al año en el cual el Convenio entra en vigor;
(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta
e impuestos sobre el patrimonio, a aquellos que se
cobren respecto de cualquier año tributario que comience
el 1º de enero del año calendario inmediatamente
siguiente al año en el cual el Convenio entra en vigor.
Artículo 29
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario siguiente al período de 5 años desde el
día en el cual el Convenio entre en vigor, dar al otro
Estado Contratante un aviso de término por escrito, a
través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquél en el cual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee da el aviso; y
(b) en Polonia,
(i) con respecto a los impuestos de retención en
la fuente sobre el monto de las rentas obtenidas desde
el 1º de enero del año calendario inmediatamente
siguiente al año en el cual se da el aviso;
(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta
e impuestos sobre el patrimonio, a aquellos que se
cobren respecto de cualquier año tributario que comience
el 1 de enero del año calendario inmediatamente
siguiente al año en el cual se da el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a los diez días del mes de
marzo del año dos mil, en duplicado, en los idiomas
español, polaco e inglés, todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación,
el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile. Por el
Gobierno de la República de Polonia.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE POLONIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y ALPATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República de Polonia para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la
Evasión Fiscal en relación con los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, los signatarios
han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente
Convenio:
1. Artículo 5 Párrafo 3
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo,
las actividades llevadas a cabo por una empresa asociada con otra empresa en el sentido
del Artículo 9 de esta Convención, serán agregadas al período durante el cual son
realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son substancialmente las mismas.
2. Artículo 10
En el caso de Chile, las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 10 (Dividendos)
del Convenio no limitarán la aplicación del impuesto adicional en la medida que el
impuesto de primera categoría sea totalmente deducible contra el impuesto adicional a
pagar. Adicionalmente, en el momento en que la condición cese de existir, los Estados
Contratantes se consultarán entre sí con el fin de modificar el Convenio para
restablecer el balance de los beneficios del mismo.
3. Artículos 11 y 12
Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado miembro
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara
exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los
artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un
ítem específico de intereses o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal
exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones,
como si hubiese sido especificado en este Convenio.
4. Artículo 24
a) Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 de este Convenio impedirá la aplicación
de una disposición existente (o la enmienda de tal disposición) a la época de la
suscripción del Convenio.
b) La tasa de impuesto de 30 por ciento referida en el Artículo 31, Número 12 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile será substituida por una tasa de impuesto de 15
por ciento para los beneficiarios de pagos de regalías residentes en Polonia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Disposiciones Generales
a. Los fondos de inversión y cualquier otra clase de fondos, constituidos para
operar como tales en Chile y bajo la legislación chilena, deberán, para los propósitos
de este Convenio, ser tratados como un residente en Chile y sujetos a tributación en
conformidad con la legislación impositiva chilena, respecto de los dividendos, intereses,
ganancias de capital y otras rentas obtenidas por un bien o inversión en Chile. Las
disposiciones de este párrafo se aplicarán no obstante cualquier otra disposición de
este Convenio.
b. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General
sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese
párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito
de esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a
lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados
Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta
conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a
este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
c. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las disposiciones vigentes del
D.L.600 de la legislación chilena (Estatuto de la Inversión Extranjera), conforme estén
en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente
modificadas sin alterar su principio general.
d. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble
imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las
disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no
contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además
acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera
expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
e. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Polonia
en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en
Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional, en
la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto
adicional.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Protocolo.
Hecho en Santiago, Chile, a los diez días del mes de marzo del año dos mil, en
duplicado, en los idiomas español, polaco e inglés, todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés
prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile. Por el Gobierno de la República de
Polonia.
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