D.s. Nº 386

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Tipo Norma :Decreto 386<br /> Fecha Publicación :17-06-1994<br /> Fecha Promulgación :30-03-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre los Aspectos Civiles del<br /> Secuestro Internacional de Niños<br /> Tipo Version :Unica De : 17-06-1994<br /> Inicio Vigencia :17-06-1994<br /> Fecha Tratado :17-06-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12931&amp;idVersion=1994<br /> -06-17&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE<br /> NIÑOS<br /> Núm. 386.- Santiago, 30 de Marzo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 25 de Octubre de 1980 se adoptó en la Decimocuarta Sesión de la<br /> Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la Convención sobre los<br /> Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.<br /> Que dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 5299, de 25 de Enero de 1994, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Adhesión a la Convención se depositó en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos con fecha 23 de Febrero de 1994, con<br /> la siguiente declaración:<br /> "Chile entiende el artículo 3 de la Convención sobre los Aspectos Civiles del<br /> Secuestro Internacional de Niños en el sentido que no se opone a la legislación nacional<br /> que estipula que el derecho de tuición y custodia se ejerce hasta los 18 años de edad".<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Apruébase la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro<br /> Internacional de Niños, adoptada el 25 de Octubre de 1980 en la Decimocuarta Sesión de<br /> la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévese a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION ADOPTADA POR LA DECIMOCUARTA SESION Y FIRMADA EL 25 DE OCTUBRE DE 1980<br /> Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños<br /> Los Estados signatarios de la presente Convención, Profundamente convencidos de que<br /> los intereses de los niños son de importancia primordial en cualquier materia relativa a<br /> su tuición;<br /> Deseando proteger al niño, en el plano internacional, contra los efectos<br /> perjudiciales de un traslado o de una retención ilícitos, y de establecer procedimientos<br /> para garantizar el regreso inmediato del niño al Estado de su residencia habitual, así<br /> como de asegurar la protección del derecho de visita;<br /> Han resuelto concertar una Convención para este efecto, y han convenido en las<br /> siguientes disposiciones:<br /> Capítulo I - Campo de Aplicación de la Convención Artículo 1 La presente<br /> Convención tiene por objeto:<br /> a) asegurar el inmediato regreso de los niños trasladados a, o retenidos<br /> ilícitamente en cualquier Estado Contrante;<br /> b) hacer respetar efectivamente en los demás Estados Contratantes los derechos de<br /> tuición y de visita existentes en un Estado Contratante.<br /> Artículo 2 Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar la realización de los objetivos de la Convención dentro de los límites de su<br /> territorio. Para este efecto, deberán recurrir a los procedimientos de urgencia.<br /> Artículo 3 El traslado o la retención de un niño se considerará ilícito en los<br /> siguientes casos:<br /> a) cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición asignado a una persona,<br /> una institución o cualquier otro organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de<br /> su traslado o retención; y<br /> b) cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma separada o conjunta en<br /> el momento del traslado o retención, o lo hubiera sido si no hubieren ocurrido tales<br /> hechos.<br /> El derecho de tuición mencionado en la cláusula a) anterior, podrá derivar en<br /> particular de una atribución de pleno derecho, de una resolución judicial o<br /> administrativa, o de un acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese Estado.<br /> Artículo 4 La Convención se aplicará a cualquier niño que haya sido residente<br /> habitual de un Estado Contratante inmediatamente antes de la contravención de los<br /> derechos de tuición o de visita. La aplicación de la Convención cesará cuando el niño<br /> cumpla la edad de 16 años.<br /> Artículo 5 Según el sentido de la presente Convención:<br /> a) el "derecho de tuición" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la<br /> persona del niño y, en particular, el derecho a determinar su lugar de residencia;<br /> b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período<br /> limitado a un lugar que no sea su lugar de residencia habitual.<br /> Capitulo II - Autoridades Centrales Artículo 6 Cada Estado Contratante designará a<br /> una Autoridad Central encargada de cumplir con las obligaciones que le serán impuestas<br /> por la Convención.<br /> Los Estados Federales, es decir, aquellos en los que existen varios sistemas de<br /> derecho, o los Estados que tienen organizaciones territoriales autónomas, serán libres<br /> de designar a más de una Autoridad Central, y de especificar la extensión territorial de<br /> los poderes de cada una de dichas Autoridades. El Estado que haya hecho uso de esta<br /> facultad designará a la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes<br /> para ser transmitidas a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.<br /> Artículo 7 Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y promover una<br /> colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de<br /> asegurar el regreso inmediato de los niños, y de llevar a cabo los demás objetivos de la<br /> presente Convención.<br /> En particular, ya sea directamente o a través de algún intermediario, dichas<br /> autoridades deberán adoptar todas las medidas procedentes para:<br /> a) localizar a un niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente;<br /> b) prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas,<br /> adoptando o disponiendo la adopción de medidas provisorias;<br /> c) asegurar la devolución voluntaria del niño, o facilitar una solución amigable;<br /> d) intercambiar, si ello fuere útil, informaciones relativas a la situación social<br /> del niño;<br /> e) proporcionar informaciones generales sobre las leyes de su Estado relativas a la<br /> aplicación de la Convención;<br /> f) entablar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo, con<br /> el fin de obtener el regreso del niño y, llegado el caso, permitir la organización o el<br /> ejercicio efectivo del derecho de visita;<br /> g) otorgar o facilitar, llegado el caso, la obtención de asesoría judicial y<br /> jurídica, incluida la participación de un abogado;<br /> h) asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso sin<br /> peligro del niño;<br /> i) mantenerse informado mutuamente acerca del funcionamiento de esta Convención y, en<br /> la medida que sea posible, eliminar los obstáculos que pudieren presentarse para su<br /> aplicación.<br /> Capítulo III - Regreso del Niño Artículo 8 Toda persona, institución u organismo<br /> que reclame que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de<br /> tuición, podrá recurrir a la Autoridad Central del lugar de residencia habitual del<br /> niño, o bien a la de cualquier otro Estado Contratante, para solicitar asistencia con el<br /> fin de asegurar el regreso del niño.<br /> La solicitud deberá contener:<br /> a) informaciones relativas a la identidad del solicitante, del niño y de la persona<br /> que supuestamente se llevó o retuvo al niño;<br /> b) la fecha de nacimiento del niño, si fuere posible obtenerla;<br /> c) los motivos en los cuales se basa el solicitante para reclamar el regreso del<br /> niño;<br /> d) todas las informaciones disponibles respecto de la ubicación del niño y la<br /> identidad de la persona con la que se presume que éste se encuentra;<br /> La solicitud podrá estar acompañada o completada por:<br /> e) una copia legalizada de cualquier resolución o acuerdo pertinentes;<br /> f) un certificado o una declaración jurada que provenga de la Autoridad Central o de<br /> otra autoridad competente del Estado de residencia habitual del niño, o de una persona<br /> calificada, con respecto a la ley del Estado sobre esta materia;<br /> g) cualquier otro documento pertinente.<br /> Artículo 9 En caso de que la Autoridad Central que reciba una solicitud en virtud del<br /> Artículo 8 tuviere motivos para pensar que el niño se encuentra en otro Estado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, ésta transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad<br /> Central de dicho Estado Contratante, e informará a la Autoridad Central requirente o,<br /> llegado el caso, al solicitante.<br /> Artículo 10 La Autoridad Central del Estado en que se encuentra el niño adoptará o<br /> dispondrá que se adopten todas las medidas apropiadas para asegurar su devolución<br /> voluntaria.<br /> Artículo 11 las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes<br /> deberán recurrir a procedimientos de urgencia para el regreso de los niños.<br /> Si la autoridad judicial o administrativa respectiva no adoptare una resolución en un<br /> plazo de seis semanas a contar del inicio de los procedimientos, el solicitante, o la<br /> Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la<br /> Autoridad Central del Estado requirente, podrá pedir una declaración sobre las razones<br /> de ese retraso. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiere la respuesta,<br /> deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado Requirente o, llegado el caso, al<br /> solicitante.<br /> Artículo 12 Cuando un niño ha sido trasladado o retenido ilícitamente en<br /> conformidad con el Artículo 3, y ha transcurrido un período inferior a un año, desde el<br /> traslado o retención en el momento de iniciar el procedimiento ante la autoridad judicial<br /> o administrativa del Estado Contratante donde se encuentra el niño, la autoridad<br /> correspondiente ordenará su regreso inmediato.<br /> La autoridad judicial o administrativa, aun cuando el procedimiento se haya iniciado<br /> después de la expiración del período de un año previsto en el párrafo anterior,<br /> también deberá ordenar el regreso del niño, a menos que se haya demostrado que éste se<br /> ha integrado a su nuevo medio.<br /> En caso de que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga<br /> razones para creer que se ha trasladado al niño a otro Estado, ésta podrá suspender el<br /> procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.<br /> Artículo 13 No obstante las disposiciones del Artículo precedente, la autoridad<br /> judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar el regreso<br /> del niño en caso de que la persona, la institución, o el organismo que se opone a su<br /> regreso establece que:<br /> a) la persona, la institución o el organismo que estaba encargado del cuidado del<br /> niño no ejercía realmente el derecho de tuición en el momento del traslado o la<br /> retención, o había consentido o accedido posteriormente a dicho traslado o retención; o<br /> b) existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o<br /> sicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable.<br /> La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso<br /> del niño, si comprueba que él se opone a su regreso, y ha llegado a una edad y a un<br /> grado de madurez en las que su opinión merece tenerse en cuenta.<br /> Al considerar las circunstancias mencionadas en este Artículo, las autoridades<br /> judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones relativas a la<br /> situación social del niño, proporcionadas por la Autoridad Central o cualquier otra<br /> autoridad competente del Estado de residencia habitual de éste.<br /> Artículo 14 Con el fin de determinar si ha existido un traslado o retención<br /> ilícitos en conformidad con el Artículo 3, la autoridad judicial o administrativa del<br /> Estado requerido podrá tomar en consideración directamente la ley y las resoluciones<br /> judiciales o administrativas reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia<br /> habitual del niño, sin recurrir a los procedimientos específicos para la prueba de esa<br /> ley, o para el reconocimiento de resoluciones extranjeras que de otro modo serían<br /> aplicables.<br /> Artículo 15 Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante<br /> podrán, antes de ordenar el regreso del niño, pedir que el solicitante obtenga de las<br /> autoridades del Estado de residencia habitual del niño una resolución o una<br /> certificación en la que conste que el traslado o la retención fueron ilícitos en<br /> conformidad con el Artículo 3 de la Convención, en la medida en que pudiere obtenerse<br /> dicha resolución o certificación en ese Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados<br /> Contratantes ayudarán en lo posible al solicitante a obtener tal resolución o<br /> certificación.<br /> Artículo 16 Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño, o de<br /> su retención en el marco del Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas<br /> del Estado Contratante al cual el niño ha sido trasladado o donde es retenido, no podrán<br /> resolver sobre los méritos del derecho de tuición hasta que se haya determinado que no<br /> se reúnen las condiciones establecidas por la presente Convención para el regreso del<br /> niño, o hasta que haya transcurrido un período razonable sin que se haya efectuado una<br /> solicitud en aplicación de esta Convención.<br /> Artículo 17 El solo hecho de que una resolución relativa al derecho de tuición haya<br /> sido pronunciada o sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no podrá<br /> justificar que se rehúse devolver al niño en el marco de esta Convención; sin embargo,<br /> las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta<br /> los motivos de dicha resolución que estuvieren dentro del ámbito de aplicación de esta<br /> Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 18 Las disposiciones de este capítulo no limitarán el poder de la<br /> autoridad judicial o administrativa de ordenar el regreso del niño en cualquier momento.<br /> Artículo 19 Ninguna resolución sobre el regreso del niño en el marco de esta<br /> Convención, afectará los méritos del derecho de tuición.<br /> Artículo 20 El regreso del niño en conformidad con las disposiciones del Artículo<br /> 12, podrá ser rechazado si éste no estuviere permitido por los principios fundamentales<br /> del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades<br /> fundamentales.<br /> Capítulo IV - Derecho de Visita Artículo 21 Una solicitud dirigida a la Autoridad<br /> Central de un Estado Contratante podrá ser presentada para que se organice o proteja el<br /> ejercicio efectivo del derecho de visita, conforme a la misma modalidad que una solicitud<br /> para el regreso del niño.<br /> Las Autoridades Centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación<br /> estipuladas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y<br /> el cumplimiento de cualquier condición a la cual esté sujeta el ejercicio de dicho<br /> derecho. Asimismo, éstas tomarán medidas para eliminar, en lo posible, los obstáculos<br /> que se opongan al ejercicio de tal derecho.<br /> Las Autoridades Centrales, ya sea directamente o a través de intermediarios, podrán<br /> entablar o favorecer el inicio de un procedimiento legal con miras a organizar o proteger<br /> el derecho de visita y las condiciones a las cuales pueda estar sujeto el ejercicio de ese<br /> derecho.<br /> Capítulo V - Disposiciones Generales Artículo 22 Ninguna fianza ni depósito, de<br /> cualquier índole que sea, podrá ser impuesto para garantizar el pago de las cosas y<br /> gastos judiciales en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos dentro<br /> del marco de esta Convención.<br /> Artículo 23 Ninguna legislación ni formalidad similar será requerida en el contexto<br /> de esta Convención.<br /> Artículo 24 Cualquier solicitud, comunicación u otro documento enviados a la<br /> Autoridad Central del Estado requerido deberá efectuarse en el idioma original y deberá<br /> ir acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del<br /> Estado requerido o, si no fuere posible realizar dicha traducción, de una traducción al<br /> francés o al ingles.<br /> No obstante, un Estado Contratante podrá, efectuando la reserva en conformidad con el<br /> Artículo 42, oponerse a la utilización del francés o del ingles, pero no de ambos, en<br /> cualquier solicitud, comunicación u otro documento dirigidos a su Autoridad Central.<br /> Artículo 25 Los nacionales de un Estado Contratante y las personas que residen<br /> habitualmente en ese Estado tendrán derecho, en los asuntos concernientes a la<br /> aplicación de esta Convención, a asesoría judicial y jurídica en cualquier otro Estado<br /> Contratante, en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro<br /> Estado y residieran habitualmente en ése.<br /> Artículo 26 En la aplicación de esta Convención, cada Autoridad Central sufragará<br /> sus propias costas.<br /> La Autoridad Central y los demás servicios públicos de los Estados Contratantes no<br /> impondrán ningún cargo en relación con las solicitudes presentadas en virtud de esta<br /> Convención. En particular, no podrán exigir al solicitante el pago de las costas y<br /> gastos judiciales del proceso o, eventualmente, los gastos ocasionados por la<br /> participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir el pago de los gastos en que se<br /> incurra o de aquellos en los que se incurrirá en las operaciones vinculadas con el<br /> regreso del niño.<br /> No obstante, un Estado Contratante podrá, efectuando la reserva prevista en el<br /> Artículo 42, declarar que sólo está obligado a pagar los cargos estipulados en el<br /> párrafo precedente, relacionados con la participación de un abogado o de un asesor<br /> jurídico, o con las costas judiciales, en la medida en que dichos costos puedan ser<br /> cubiertos por su sistema de asistencia judicial y jurídica.<br /> Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en virtud de<br /> esta Convención, la autoridad judicial o administrativa podrá, llegado el caso, exigir a<br /> la persona que traslado o retuvo al niño, o que impidió el derecho de visita, el pago de<br /> todos los gastos necesarios en que haya debido incurrir el solicitante o en que se haya<br /> incurrido a su nombre, en especial, los gastos de viaje, de representación judicial del<br /> solicitante y de regreso del niño, así como de todos los gastos efectuados para<br /> localizar al niño.<br /> Artículo 27 Cuando estuviere de manifiesto que no se cumplen las condiciones<br /> requeridas por esta Convención, o que la solicitud no es fundada, una Autoridad Central<br /> no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso, ésta informará de inmediato<br /> sobre sus motivos al solicitante o, llegado el caso, a la Autoridad Central que le<br /> transmitió la solicitud.<br /> Artículo 28 Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de<br /> una autorización por escrito que le otorgue poder para actuar por cuenta del solicitante,<br /> o para designar a un representante habilitado para actuar en su nombre.<br /> Artículo 29 Esta Convención no impide la facultad de la persona, la institución o<br /> el organismo que reclamare que ha habido una violación del derecho de tuición en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con los Artículos 3 ó 21, de dirigirse directamente a las autoridades<br /> judiciales o administrativas de los Estados Contratantes, en aplicación o no de las<br /> disposiciones de esta Convención.<br /> Artículo 30 Cualquier solicitud presentada a la Autoridad Central o directamente a<br /> las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante en conformidad con<br /> los términos de esta Convención, así como cualquier documento o información que fuere<br /> anexado a ésa o proporcionado por una Autoridad Central, serán válidos ante los<br /> tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contratantes.<br /> Artículo 31 Con respecto a un Estado que en materia de tuición de niños tiene dos o<br /> varios sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:<br /> a) cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se considerará una<br /> referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;<br /> b) cualquier referencia a la ley del Estado de residencia habitual se considerará una<br /> referencia a la ley de la unidad territorial en la cual el niño tiene su residencia<br /> habitual.<br /> Artículo 32 Con respecto a un Estado que en materia de tuición de niños tiene dos o<br /> varios sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier<br /> referencia a la ley de ese Estado se considerará una referencia al sistema de derecho<br /> designado por el derecho de ese Estado.<br /> Artículo 33 Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tienen sus propias<br /> reglas de derecho en materia de tuición de niños, no estará obligado a aplicar la<br /> Convención en aquellos casos en que un Estado con un sistema de derecho unificado no<br /> estuviere obligado a aplicarla.<br /> Artículo 34 En las materias en las que se aplica la Convención, ésta prevalecerá<br /> sobre la Convención del 5 de Octubre de 1961 acerca de la competencia de las autoridades<br /> y de la ley aplicable en materia de protección de menores, entre los Estados Partes de<br /> ambas Convenciones. Por lo demás, la presente Convención no restringe la aplicación de<br /> otro instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido,<br /> ni del derecho no convencional del Estado requerido, con el fin de obtener el regreso del<br /> niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente, o de organizar el derecho de<br /> visita.<br /> Artículo 35 La Convención sólo se aplicará en los Estados Contratantes en casos de<br /> traslados o retenciones ilícitos que se hayan producido después de su entrada en<br /> vigencia en esos Estados.<br /> Si se hubiere efectuado una declaración en conformidad con los Artículos 39 ó 40,<br /> la referencia a un Estado Contratante efectuada en el Párrafo precedente significará la<br /> unidad o las unidades territoriales a las cuales se aplica esta Convención.<br /> Artículo 36 Ninguna estipulación de esta Convención impedirá que dos o varios<br /> Estados Contratantes, con el objeto de limitar las restricciones a las cuales pudiere<br /> estar sujeto el regreso del niño, convengan entre ellos derogar de entre sus<br /> disposiciones, aquellas que puedan implicar tales restricciones.<br /> Capítulo VI - Cláusulas Finales Artículo 37 La Convención estará abierta para su<br /> firma por parte de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya sobre<br /> Derecho Internacional Privado, en su Decimocuarta Sesión.<br /> Esta será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del<br /> Reino de los Países Bajos.<br /> Artículo 38 Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención.<br /> El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> del Reino de los Países Bajos.<br /> La Convención entrará en vigencia para un Estado adherente, el primer día del<br /> tercer mes calendario después del depósito de su instrumento de adhesión.<br /> La adhesión sólo tendrá efecto en lo que concierne a las relaciones entre el Estado<br /> Adherente y los Estados Contratantes que hayan declarado aceptar dicha adhesión. Una<br /> declaración tal deberá también ser efectuada por parte de cualquier Estado Miembro que<br /> ratifique, acepte o apruebe la Convención posteriormente a la adhesión. Esta<br /> declaración será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los<br /> Países Bajos;<br /> éste enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados<br /> Contratantes.<br /> La Convención entrará en vigencia entre el Estado adherente y el Estado que ha<br /> declarado aceptar esta adhesión, el primer día del tercer mes calendario después del<br /> depósito de la declaración de aceptación.<br /> Artículo 39 Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención se extenderá a todos los<br /> territorios que éste representa en el plano internacional o a uno o a varios de ellos.<br /> Esta declaración se hará efectiva en el momento en que la Convención entre en vigencia<br /> en ese Estado.<br /> Esta declaración, así como cualquier extensión posterior, serán notificadas al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.<br /> Artículo 40 Un Estado Contratante que tiene dos o varias unidades territoriales en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas cuales se aplican sistemas de derecho diferentes en materias en las que rige esta<br /> Convención, podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, declarar que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades<br /> territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar en cualquier momento<br /> esta declaración efectuando una nueva declaración.<br /> Estas declaraciones deberán notificarse al Ministerio de Relaciones Exteriores del<br /> Reino de los Países Bajos, y deberán indicar expresamente las unidades territoriales a<br /> las cuales se aplica la Convención.<br /> Artículo 41 En caso de que un Estado Contratante tuviere un sistema de gobierno en<br /> virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo están distribuidos entre<br /> las Autoridades Centrales y otras autoridades de ese Estado, la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación de la Convención, o la adhesión a ésta, o una declaración<br /> efectuada en virtud del Artículo 40, no tendrán ninguna consecuencia en cuanto a la<br /> distribución interna de los poderes dentro de ese Estado.<br /> Artículo 42 Cualquier Estado Contratante podrá, a más tardar en el momento de la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de efectuar una<br /> declaración en virtud de los Artículos 39 ó 40, hacer una o ambas reservas previstas en<br /> los Artículos 24 y 26, párrafo 3. Ninguna otra reserva será aceptada.<br /> Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que haya hecho.<br /> Dicho retiro deberá ser notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de<br /> los Países Bajos.<br /> El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario después de<br /> la notificación mencionada en el párrafo precedente.<br /> Artículo 43 La Convención entrará en vigencia el primer día del tercer mes<br /> calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión previsto en los Artículos 37 y 38.<br /> Después de ello, la Convención entrará en vigencia:<br /> 1. para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o adhiera posteriormente, el primer<br /> día del tercer mes calendario después del depósito de su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión;<br /> 2. para los territorios o las unidades territoriales a las cuales se ha extendido la<br /> Convención en conformidad con los Artículos 39 ó 40, el primer día del tercer mes<br /> calendario después de la notificación estipulada en esos Artículos.<br /> Artículo 44 La Convención tendrá una duración de cinco años, a contar de la fecha<br /> de su entrada en vigencia en conformidad con el artículo 43, párrafo primero, incluso<br /> para aquellos Estados que posteriormente la hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que<br /> hayan adherido a ella.<br /> Si no hubiere denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.<br /> La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de<br /> cinco años, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Esta<br /> podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a las cuales se<br /> aplica la Convención.<br /> La denuncia sólo tendrá efecto en relación con el Estado que la haya notificado. La<br /> Convención permanecerá en vigencia para los demás Estados Contratantes.<br /> Artículo 45 El Ministerio de Relaciones EXteriores del Reino de los Países Bajos<br /> notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que hayan<br /> adherido en conformidad con las disposiciones del Artículo 38:<br /> 1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones estipuladas en el Artículo<br /> 37;<br /> 2. las adhesiones estipuladas en el Artículo 38;<br /> 3. la fecha en la cual la Convención entrará en vigencia en conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 43;<br /> 4. las extensiones estipuladas en el Artículo 39;<br /> 5. las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40;<br /> 6. las reservas previstas en los artículos 24 y 26, párrafo 3, y el retiro de<br /> reservas previsto en el Artículo 42;<br /> 7. las denuncias estipuladas en el Artículo 44.<br /> En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la<br /> presente Convención.<br /> Hecho en La Haya, el 25 de Octubre de 1980, en los idiomas inglés y francés, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los<br /> archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y cuya copia certificada será<br /> enviada por vía diplomática a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La<br /> Haya sobre Derecho Internacional Privado, en la fecha de su Decimocuarta Sesión.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>