D.s. Nº 381

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 381<br /> Fecha Publicación :25-04-2006<br /> Fecha Promulgación :27-12-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención sobre la Pronta Notificación de<br /> Accidentes Nucleares.(Energía Nuclear, Seguridad<br /> Radiológica, Accidentes Nucleares, Organismo Internacional<br /> de Energía Atómica OIEA,Materiales Radiactivos.)<br /> Tipo Version :Unica De : 25-04-2006<br /> Inicio Vigencia :25-04-2006<br /> Fecha Tratado :25-04-2006<br /> Organismo tratados :organismo internacional de energía atómica<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=249142&amp;idVersion=200<br /> 6-04-25&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES<br /> Núm. 381.- Santiago, 27 de diciembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y<br /> 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 26 de septiembre de 1986, en el marco de la Conferencia General del<br /> Organismo de Energía Atómica (OIEA), se adoptó, en Viena, República de Austria, la<br /> Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares.<br /> Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio Nº 5.285, de 1 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó en la Secretaría del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica con fecha 15 de noviembre de 2005 y, en consecuencia,<br /> entró en vigor para Chile el 15 de diciembre de 2005.<br /> Que de igual modo al depositarse dicho Instrumento se designó a la siguiente<br /> Autoridad como punto de contacto a los efectos de la aplicación de la Convención:<br /> "La República de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. del<br /> Artículo 7 de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, viene<br /> en designar al señor Jaime Riesle Wetherby, Jefe del Departamento de Seguridad Nuclear y<br /> Radiológica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, como punto de contacto a los<br /> efectos establecidos en dicha Convención".<br /> Decreto:<br /> Artículo único:.- Promúlgase la Convención sobre la Pronta Notificación de<br /> Accidentes Nucleares, adoptada en Viena el 26 de septiembre de 1986, con la designación<br /> de autoridad de punto de contacto; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES <br /> NUCLEARES<br /> Los Estados Parte en la presente Convención, <br /> Conscientes de que en cierto número de Estados se están <br /> llevando a cabo actividades nucleares,<br /> Teniendo en cuenta que para garantizar un elevado <br /> nivel de seguridad en las actividades nucleares se han <br /> tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, <br /> encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al <br /> mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se <br /> producen,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDeseando fortalecer aún más la cooperación <br /> internacional para el desarrollo y la utilización <br /> seguros de la energía nuclear,<br /> Convencidos de que es necesario que los Estados <br /> suministren lo más pronto posible la información <br /> pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se <br /> puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas <br /> transfronterizas,<br /> Teniendo en cuenta la utilidad de los acuerdos <br /> bilaterales y multilaterales sobre intercambio de <br /> información en esta esfera,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. La presente Convención se aplicará a todo <br /> accidente relacionado con las instalaciones o <br /> actividades de un Estado Parte, o de personas o <br /> entidades jurídicas bajo su jurisdicción o <br /> control, a que se hace referencia en el párrafo 2 <br /> infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, <br /> una liberación de material radiactivo, y que haya <br /> resultado, o pueda resultar, en una liberación <br /> transfronteriza internacional que pueda tener <br /> importancia desde el punto de vista de la <br /> seguridad radiológica para otro Estado.<br /> 2. Las instalaciones y actividades a que se refiere <br /> el párrafo 1 abarcan las siguientes:<br /> a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que <br /> esté ubicado;<br /> b) cualquier instalación del ciclo del <br /> combustible nuclear;<br /> c) cualquier instalación de gestión de desechos <br /> radiactivos;<br /> d) el transporte y almacenamiento de combustibles <br /> nucleares o desechos radiactivos;<br /> e) la fabricación, el uso, el almacenamiento, la <br /> evacuación y el transporte de radisótopos para <br /> fines agrícolas, industriales, médicos y otros <br /> fines científicos y de investigación conexos; <br /> y<br /> f) el empleo de radisótopos con fines de <br /> generación de energía en objetos espaciales.<br /> Artículo 2<br /> Notificación e información<br /> En caso de que se produzca un accidente nuclear <br /> especificado en el artículo 1 (en adelante denominado <br /> "accidente nuclear"), el Estado Parte al que se hace <br /> referencia en ese Artículo:<br /> a) notificará de inmediato, directamente o por <br /> conducto del Organismo Internacional de Energía <br /> Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a <br /> aquellos Estados que se vean o puedan verse <br /> físicamente afectados según se especifica en el <br /> artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, <br /> su naturaleza, el momento en que se produjo y el <br /> lugar exacto, cuando proceda;<br /> b) suministrará prontamente a los Estados indicados <br /> en el apartado a), directamente o por conducto <br /> del organismo, y al Organismo, la información <br /> pertinente disponible con miras a reducir al <br /> mínimo las consecuencias radiológicas en esos <br /> Estados, como se especifica en el artículo 5.<br /> Artículo 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOtros accidentes nucleares<br /> Con miras a reducir al mínimo las consecuencias <br /> radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar <br /> notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos <br /> de los especificados en el artículo 1.<br /> Artículo 4<br /> Funciones del Organismo<br /> El Organismo:<br /> a) informará inmediatamente a los Estados Parte, los <br /> Estados Miembros, otros Estados que se vean o <br /> puedan verse físicamente afectados según se <br /> especifica en el Artículo 1, y a las <br /> organizaciones intergubernamentales <br /> internacionales pertinentes (en adelante <br /> denominadas "organizaciones internacionales") de <br /> toda notificación recibida en conformidad con lo <br /> dispuesto en el apartado a) del artículo 2; y<br /> b) suministrará prontamente a todo Estado Parte, <br /> Estado Miembro u organización internacional <br /> pertinente que lo solicite, la información <br /> recibida en conformidad con lo dispuesto en el <br /> apartado b) del artículo 2.<br /> Artículo 5<br /> Información que ha de suministrarse<br /> 1. La información que ha de suministrarse en virtud <br /> del apartado b) del artículo 2 comprenderá los <br /> siguientes datos, tal como disponga de ellos en <br /> el momento el Estado que dirija la notificación:<br /> a) el momento, el lugar exacto cuando proceda, y <br /> la naturaleza del accidente nuclear;<br /> b) la instalación o actividad involucrada;<br /> c) la causa supuesta o determinada y la evolución <br /> previsible del accidente nuclear en cuanto a <br /> la liberación transfronteriza de los <br /> materiales radiactivos;<br /> d) las características generales de la liberación <br /> radiactiva, incluidas, en la medida en que sea <br /> posible y apropiado, la naturaleza, la forma <br /> física y química probable y la cantidad, <br /> composición y altura efectiva de la liberación <br /> radiactiva;<br /> e) información sobre las condiciones <br /> meteorológicas e hidrológicas actuales y <br /> previstas, necesaria para pronosticar la <br /> liberación transfronteriza de los materiales <br /> radiactivos;<br /> f) los resultados de la vigilancia ambiental <br /> pertinentes en relación con la liberación <br /> transfronteriza de los materiales radiactivos;<br /> g) las medidas de protección adoptadas o <br /> planificadas fuera del emplazamiento;<br /> h) el comportamiento previsto, en el tiempo, de <br /> la liberación radiactiva.<br /> 2. Esa información se suplementará a intervalos <br /> apropiados con nueva información pertinente sobre <br /> la evolución de la situación de emergencia, <br /> incluida su terminación previsible o efectiva.<br /> 3. La información recibida en virtud de lo dispuesto <br /> en el apartado b) del artículo 2 podrá utilizarse <br /> sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte <br /> que dirija la notificación suministre esa <br /> información con carácter confidencial.<br /> Artículo 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsultas<br /> Todo Estado Parte que suministre información en <br /> virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2 <br /> responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a <br /> cualquier petición de ulteriores informaciones o <br /> consultas que formule un Estado Parte afectado con miras <br /> a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en <br /> este último Estado.<br /> Artículo 7<br /> Autoridades competentes y puntos de contacto<br /> 1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a <br /> otros Estados Parte, directamente o por conducto <br /> del Organismo, cuáles son sus autoridades <br /> nacionales competentes y punto de contacto <br /> responsable por la transmisión y recepción de la <br /> notificación y la información a que se hace <br /> referencia en el artículo 2. Esos puntos de <br /> contacto y un punto de convergencia dentro del <br /> Organismo deberán estar disponibles <br /> permanentemente.<br /> 2. Cada Estado Parte informará prontamente al <br /> Organismo de cualquier cambio que se produzca en <br /> la información a que se hace referencia en el <br /> párrafo 1.<br /> 3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de <br /> tales autoridades nacionales y puntos de <br /> contacto, así como de los puntos de contacto de <br /> las organizaciones internacionales pertinentes, y <br /> la pondrá a disposición de los Estados Parte y <br /> los Estados Miembros, y de las organizaciones <br /> internacionales pertinentes.<br /> Artículo 8<br /> Asistencia a Estados Parte<br /> El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a <br /> petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo <br /> actividades nucleares y limite con un Estado que tenga <br /> un activo programa nuclear pero que no sea Parte, <br /> realizará investigaciones sobre la viabilidad y el <br /> establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia <br /> radiológica a fin de facilitar la consecución de los <br /> objetivos de la presente Convención.<br /> Artículo 9<br /> Acuerdos bilaterales y multilaterales<br /> Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los <br /> Estados Parte pueden considerar, cuando se considere <br /> apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o <br /> multilaterales en relación con la materia de que trata <br /> la presente Convención.<br /> Artículo 10<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> La presente Convención no afectará a las <br /> obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los <br /> Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales <br /> existentes que se relacionen con los asuntos que abarca <br /> la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos <br /> internacionales concertados en conformidad con el objeto <br /> y la finalidad de la presente Convención.<br /> Artículo 11<br /> Solución de controversias<br /> 1. En caso de controversia entre Estados Parte, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre un Estado Parte y el Organismo, relativa a <br /> la interpretación o aplicación de la presente <br /> Convención, las partes en la controversia se <br /> consultarán a fin de resolver la controversia por <br /> negociación o por cualquier otro medio pacífico <br /> de solución de controversias que consideren <br /> aceptable.<br /> 2. En caso de que una controversia de esta <br /> naturaleza entre Estados Parte no pueda ser <br /> resuelta al año de haberse formulado la petición <br /> de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo <br /> 1, la controversia deberá, a petición de <br /> cualquiera de las partes en la misma, someterse a <br /> arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de <br /> Justicia para que decida. Cuando se someta una <br /> controversia a arbitraje, si dentro de un plazo <br /> de seis meses a partir de la fecha de la <br /> petición, las partes en la controversia no <br /> consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, <br /> cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de <br /> la Corte Internacional de Justicia o al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas que <br /> nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto <br /> entre las peticiones de las partes en la <br /> controversia, la petición dirigida al Secretario <br /> General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.<br /> 3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la <br /> presente Convención, o al adherirse a la misma, <br /> todo Estado podrá declarar que no se considera <br /> obligado por uno cualquiera o por ninguno de los <br /> dos procedimientos estipulados para la solución <br /> de controversias en el párrafo 2. Los demás <br /> Estados Parte no quedarán obligados por el <br /> procedimiento estipulado para la solución de <br /> controversias en el párrafo 2, con respecto a un <br /> Estado Parte que haya formulado tal declaración.<br /> 4. Todo Estado Parte que haya formulado una <br /> declaración con arreglo al párrafo 3 podrá <br /> retirarla en cualquier momento notificándolo al <br /> depositario.<br /> Artículo 12<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención estará abierta a la firma <br /> de todos los Estados y de Namibia, representada <br /> por el Consejo de las Naciones Unidas para <br /> Namibia, en la Sede del Organismo Internacional <br /> de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las <br /> Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de <br /> septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, <br /> respectivamente, hasta su entrada en vigor, o <br /> durante doce meses, rigiendo de estos dos <br /> periodos el que sea más largo.<br /> 2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el <br /> Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, <br /> podrá expresar su consentimiento a quedar <br /> obligado por la presente Convención, ya sea por <br /> firma, o por depósito de un instrumento de <br /> ratificación, aceptación o aprobación tras la <br /> firma efectuada con sujeción a ratificación, <br /> aceptación o aprobación, o bien por depósito de <br /> un instrumento de adhesión. Los instrumentos de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión <br /> se depositarán en poder del depositario.<br /> 3. La presente Convención entrará en vigor treinta <br /> días después de que tres Estados hayan expresado <br /> su consentimiento a quedar obligados por la <br /> misma.<br /> 4. En el caso de cada Estado que exprese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsentimiento a quedar obligado por la presente <br /> Convención tras su entrada en vigor, la presente <br /> Convención entrará en vigor para ese Estado <br /> treinta días después de la fecha de expresión del <br /> consentimiento.<br /> 5. a) La presente Convención estará abierta a la <br /> adhesión, según se dispone en este <br /> artículo, por organizaciones <br /> internacionales y organizaciones de <br /> integración regional constituidas por <br /> Estados soberanos, que tengan competencia <br /> respecto de la negociación, concertación y <br /> aplicación de acuerdos internacionales en <br /> las materias abarcadas por la presente <br /> Convención.<br /> b) En cuestiones comprendidas dentro de su <br /> competencia, tales organizaciones, en su <br /> propio nombre, ejercerán los derechos y <br /> cumplirán las obligaciones que la presente <br /> Convención atribuye a los Estados Parte.<br /> c) Al depositar su instrumento de adhesión, <br /> tales organizaciones comunicarán al <br /> depositario una declaración en la que se <br /> indique el alcance de su competencia <br /> respecto de las materias abarcadas por la <br /> presente Convención.<br /> d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno <br /> adicional a los de sus Estados miembros.<br /> Artículo 13<br /> Aplicación provisional<br /> Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en <br /> cualquier otra fecha posterior antes de que la <br /> Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que <br /> aplicará la Convención provisionalmente.<br /> Artículo 14<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la <br /> presente Convención. Las enmiendas propuestas se <br /> presentarán al depositario, el cual las <br /> comunicará inmediatamente a todos los demás <br /> Estados Parte.<br /> 2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al <br /> depositario que convoque una conferencia para <br /> examinar las enmiendas propuestas, el depositario <br /> invitará a todos los Estados Parte a asistir a <br /> tal conferencia, la cual comenzará no antes de <br /> que hayan transcurrido treinta días después de <br /> cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada <br /> en la conferencia por mayoría de dos tercios de <br /> todos los Estados Parte será objeto de un <br /> protocolo que estará abierto a la firma de todos <br /> los Estados Parte en Viena y Nueva York.<br /> 3. El protocolo entrará en vigor treinta días <br /> después de que tres Estados hayan expresado su <br /> consentimiento a quedar obligados por el mismo.<br /> Para cada Estado que, con posterioridad a la <br /> entrada en vigor del protocolo, exprese su <br /> consentimiento a quedar obligado por el mismo, el <br /> protocolo entrará en vigor para ese Estado a los <br /> treinta días de la fecha en que haya expresado <br /> tal consentimiento.<br /> Artículo 15<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente <br /> Convención notificándolo por escrito al <br /> depositario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a <br /> partir de la fecha en que el depositario reciba <br /> la notificación.<br /> Artículo 16<br /> Depositario<br /> 1. El Director General del organismo será el <br /> depositario de la presente Convención.<br /> 2. El Director General del Organismo notificará <br /> prontamente a los Estados Parte y a todos los <br /> demás Estados:<br /> a) cada firma de la presente Convención o de un <br /> protocolo de enmienda;<br /> b) cada depósito de un instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión concerniente a la presente Convención <br /> o a un protocolo de enmienda;<br /> c) toda declaración o retirada de la misma que se <br /> efectúe en conformidad con el artículo 11;<br /> d) toda declaración de aplicación provisional de <br /> la presente Convención que se efectúe en <br /> conformidad con el artículo 13;<br /> e) la entrada en vigor de la presente Convención <br /> y de toda enmienda a la misma; y<br /> f) toda denuncia que se haga con arreglo al <br /> artículo 15.<br /> Artículo 17<br /> Textos auténticos y copias certificadas<br /> El original de la presente Convención, cuyos <br /> textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso <br /> son igualmente auténticos, se depositará en poder del <br /> Director General del organismo Internacional de Energía <br /> Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a <br /> los Estados Parte y a todos los demás Estados.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos, <br /> debidamente autorizados, firman la presente Convención, <br /> abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 <br /> del artículo 12.<br /> Aprobada por la Conferencia General del Organismo <br /> Internacional de Energía Atómica, en reunión <br /> extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de <br /> septiembre de mil novecientos ochenta y seis.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>