D.s. Nº 381
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Fecha Publicación :25-04-2006
Fecha Promulgación :27-12-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención sobre la Pronta Notificación de
Accidentes Nucleares.(Energía Nuclear, Seguridad
Radiológica, Accidentes Nucleares, Organismo Internacional
de Energía Atómica OIEA,Materiales Radiactivos.)
Tipo Version :Unica De : 25-04-2006
Inicio Vigencia :25-04-2006
Fecha Tratado :25-04-2006
Organismo tratados :organismo internacional de energía atómica
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=249142&idVersion=200
6-04-25&idParte
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES NUCLEARES
Núm. 381.- Santiago, 27 de diciembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y
54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de septiembre de 1986, en el marco de la Conferencia General del
Organismo de Energía Atómica (OIEA), se adoptó, en Viena, República de Austria, la
Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 5.285, de 1 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó en la Secretaría del Organismo
Internacional de Energía Atómica con fecha 15 de noviembre de 2005 y, en consecuencia,
entró en vigor para Chile el 15 de diciembre de 2005.
Que de igual modo al depositarse dicho Instrumento se designó a la siguiente
Autoridad como punto de contacto a los efectos de la aplicación de la Convención:
"La República de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. del
Artículo 7 de la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, viene
en designar al señor Jaime Riesle Wetherby, Jefe del Departamento de Seguridad Nuclear y
Radiológica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, como punto de contacto a los
efectos establecidos en dicha Convención".
Decreto:
Artículo único:.- Promúlgase la Convención sobre la Pronta Notificación de
Accidentes Nucleares, adoptada en Viena el 26 de septiembre de 1986, con la designación
de autoridad de punto de contacto; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES
NUCLEARES
Los Estados Parte en la presente Convención,
Conscientes de que en cierto número de Estados se están
llevando a cabo actividades nucleares,
Teniendo en cuenta que para garantizar un elevado
nivel de seguridad en las actividades nucleares se han
tomado y se están tomando medidas de gran amplitud,
encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al
mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se
producen,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDeseando fortalecer aún más la cooperación
internacional para el desarrollo y la utilización
seguros de la energía nuclear,
Convencidos de que es necesario que los Estados
suministren lo más pronto posible la información
pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se
puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas
transfronterizas,
Teniendo en cuenta la utilidad de los acuerdos
bilaterales y multilaterales sobre intercambio de
información en esta esfera,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a todo
accidente relacionado con las instalaciones o
actividades de un Estado Parte, o de personas o
entidades jurídicas bajo su jurisdicción o
control, a que se hace referencia en el párrafo 2
infra, que ocasione, o sea probable que ocasione,
una liberación de material radiactivo, y que haya
resultado, o pueda resultar, en una liberación
transfronteriza internacional que pueda tener
importancia desde el punto de vista de la
seguridad radiológica para otro Estado.
2. Las instalaciones y actividades a que se refiere
el párrafo 1 abarcan las siguientes:
a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que
esté ubicado;
b) cualquier instalación del ciclo del
combustible nuclear;
c) cualquier instalación de gestión de desechos
radiactivos;
d) el transporte y almacenamiento de combustibles
nucleares o desechos radiactivos;
e) la fabricación, el uso, el almacenamiento, la
evacuación y el transporte de radisótopos para
fines agrícolas, industriales, médicos y otros
fines científicos y de investigación conexos;
y
f) el empleo de radisótopos con fines de
generación de energía en objetos espaciales.
Artículo 2
Notificación e información
En caso de que se produzca un accidente nuclear
especificado en el artículo 1 (en adelante denominado
"accidente nuclear"), el Estado Parte al que se hace
referencia en ese Artículo:
a) notificará de inmediato, directamente o por
conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a
aquellos Estados que se vean o puedan verse
físicamente afectados según se especifica en el
artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear,
su naturaleza, el momento en que se produjo y el
lugar exacto, cuando proceda;
b) suministrará prontamente a los Estados indicados
en el apartado a), directamente o por conducto
del organismo, y al Organismo, la información
pertinente disponible con miras a reducir al
mínimo las consecuencias radiológicas en esos
Estados, como se especifica en el artículo 5.
Artículo 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOtros accidentes nucleares
Con miras a reducir al mínimo las consecuencias
radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar
notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos
de los especificados en el artículo 1.
Artículo 4
Funciones del Organismo
El Organismo:
a) informará inmediatamente a los Estados Parte, los
Estados Miembros, otros Estados que se vean o
puedan verse físicamente afectados según se
especifica en el Artículo 1, y a las
organizaciones intergubernamentales
internacionales pertinentes (en adelante
denominadas "organizaciones internacionales") de
toda notificación recibida en conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del artículo 2; y
b) suministrará prontamente a todo Estado Parte,
Estado Miembro u organización internacional
pertinente que lo solicite, la información
recibida en conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) del artículo 2.
Artículo 5
Información que ha de suministrarse
1. La información que ha de suministrarse en virtud
del apartado b) del artículo 2 comprenderá los
siguientes datos, tal como disponga de ellos en
el momento el Estado que dirija la notificación:
a) el momento, el lugar exacto cuando proceda, y
la naturaleza del accidente nuclear;
b) la instalación o actividad involucrada;
c) la causa supuesta o determinada y la evolución
previsible del accidente nuclear en cuanto a
la liberación transfronteriza de los
materiales radiactivos;
d) las características generales de la liberación
radiactiva, incluidas, en la medida en que sea
posible y apropiado, la naturaleza, la forma
física y química probable y la cantidad,
composición y altura efectiva de la liberación
radiactiva;
e) información sobre las condiciones
meteorológicas e hidrológicas actuales y
previstas, necesaria para pronosticar la
liberación transfronteriza de los materiales
radiactivos;
f) los resultados de la vigilancia ambiental
pertinentes en relación con la liberación
transfronteriza de los materiales radiactivos;
g) las medidas de protección adoptadas o
planificadas fuera del emplazamiento;
h) el comportamiento previsto, en el tiempo, de
la liberación radiactiva.
2. Esa información se suplementará a intervalos
apropiados con nueva información pertinente sobre
la evolución de la situación de emergencia,
incluida su terminación previsible o efectiva.
3. La información recibida en virtud de lo dispuesto
en el apartado b) del artículo 2 podrá utilizarse
sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte
que dirija la notificación suministre esa
información con carácter confidencial.
Artículo 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsultas
Todo Estado Parte que suministre información en
virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2
responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a
cualquier petición de ulteriores informaciones o
consultas que formule un Estado Parte afectado con miras
a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en
este último Estado.
Artículo 7
Autoridades competentes y puntos de contacto
1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a
otros Estados Parte, directamente o por conducto
del Organismo, cuáles son sus autoridades
nacionales competentes y punto de contacto
responsable por la transmisión y recepción de la
notificación y la información a que se hace
referencia en el artículo 2. Esos puntos de
contacto y un punto de convergencia dentro del
Organismo deberán estar disponibles
permanentemente.
2. Cada Estado Parte informará prontamente al
Organismo de cualquier cambio que se produzca en
la información a que se hace referencia en el
párrafo 1.
3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de
tales autoridades nacionales y puntos de
contacto, así como de los puntos de contacto de
las organizaciones internacionales pertinentes, y
la pondrá a disposición de los Estados Parte y
los Estados Miembros, y de las organizaciones
internacionales pertinentes.
Artículo 8
Asistencia a Estados Parte
El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a
petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo
actividades nucleares y limite con un Estado que tenga
un activo programa nuclear pero que no sea Parte,
realizará investigaciones sobre la viabilidad y el
establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia
radiológica a fin de facilitar la consecución de los
objetivos de la presente Convención.
Artículo 9
Acuerdos bilaterales y multilaterales
Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los
Estados Parte pueden considerar, cuando se considere
apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o
multilaterales en relación con la materia de que trata
la presente Convención.
Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
La presente Convención no afectará a las
obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los
Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales
existentes que se relacionen con los asuntos que abarca
la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos
internacionales concertados en conformidad con el objeto
y la finalidad de la presente Convención.
Artículo 11
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre Estados Parte, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre un Estado Parte y el Organismo, relativa a
la interpretación o aplicación de la presente
Convención, las partes en la controversia se
consultarán a fin de resolver la controversia por
negociación o por cualquier otro medio pacífico
de solución de controversias que consideren
aceptable.
2. En caso de que una controversia de esta
naturaleza entre Estados Parte no pueda ser
resuelta al año de haberse formulado la petición
de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo
1, la controversia deberá, a petición de
cualquiera de las partes en la misma, someterse a
arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de
Justicia para que decida. Cuando se someta una
controversia a arbitraje, si dentro de un plazo
de seis meses a partir de la fecha de la
petición, las partes en la controversia no
consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,
cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia o al
Secretario General de las Naciones Unidas que
nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto
entre las peticiones de las partes en la
controversia, la petición dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.
3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la
presente Convención, o al adherirse a la misma,
todo Estado podrá declarar que no se considera
obligado por uno cualquiera o por ninguno de los
dos procedimientos estipulados para la solución
de controversias en el párrafo 2. Los demás
Estados Parte no quedarán obligados por el
procedimiento estipulado para la solución de
controversias en el párrafo 2, con respecto a un
Estado Parte que haya formulado tal declaración.
4. Todo Estado Parte que haya formulado una
declaración con arreglo al párrafo 3 podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al
depositario.
Artículo 12
Entrada en vigor
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados y de Namibia, representada
por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, en la Sede del Organismo Internacional
de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de
septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986,
respectivamente, hasta su entrada en vigor, o
durante doce meses, rigiendo de estos dos
periodos el que sea más largo.
2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia,
podrá expresar su consentimiento a quedar
obligado por la presente Convención, ya sea por
firma, o por depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación tras la
firma efectuada con sujeción a ratificación,
aceptación o aprobación, o bien por depósito de
un instrumento de adhesión. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor treinta
días después de que tres Estados hayan expresado
su consentimiento a quedar obligados por la
misma.
4. En el caso de cada Estado que exprese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsentimiento a quedar obligado por la presente
Convención tras su entrada en vigor, la presente
Convención entrará en vigor para ese Estado
treinta días después de la fecha de expresión del
consentimiento.
5. a) La presente Convención estará abierta a la
adhesión, según se dispone en este
artículo, por organizaciones
internacionales y organizaciones de
integración regional constituidas por
Estados soberanos, que tengan competencia
respecto de la negociación, concertación y
aplicación de acuerdos internacionales en
las materias abarcadas por la presente
Convención.
b) En cuestiones comprendidas dentro de su
competencia, tales organizaciones, en su
propio nombre, ejercerán los derechos y
cumplirán las obligaciones que la presente
Convención atribuye a los Estados Parte.
c) Al depositar su instrumento de adhesión,
tales organizaciones comunicarán al
depositario una declaración en la que se
indique el alcance de su competencia
respecto de las materias abarcadas por la
presente Convención.
d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno
adicional a los de sus Estados miembros.
Artículo 13
Aplicación provisional
Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en
cualquier otra fecha posterior antes de que la
Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que
aplicará la Convención provisionalmente.
Artículo 14
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas propuestas se
presentarán al depositario, el cual las
comunicará inmediatamente a todos los demás
Estados Parte.
2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al
depositario que convoque una conferencia para
examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Parte a asistir a
tal conferencia, la cual comenzará no antes de
que hayan transcurrido treinta días después de
cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada
en la conferencia por mayoría de dos tercios de
todos los Estados Parte será objeto de un
protocolo que estará abierto a la firma de todos
los Estados Parte en Viena y Nueva York.
3. El protocolo entrará en vigor treinta días
después de que tres Estados hayan expresado su
consentimiento a quedar obligados por el mismo.
Para cada Estado que, con posterioridad a la
entrada en vigor del protocolo, exprese su
consentimiento a quedar obligado por el mismo, el
protocolo entrará en vigor para ese Estado a los
treinta días de la fecha en que haya expresado
tal consentimiento.
Artículo 15
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención notificándolo por escrito al
depositario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la fecha en que el depositario reciba
la notificación.
Artículo 16
Depositario
1. El Director General del organismo será el
depositario de la presente Convención.
2. El Director General del Organismo notificará
prontamente a los Estados Parte y a todos los
demás Estados:
a) cada firma de la presente Convención o de un
protocolo de enmienda;
b) cada depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión concerniente a la presente Convención
o a un protocolo de enmienda;
c) toda declaración o retirada de la misma que se
efectúe en conformidad con el artículo 11;
d) toda declaración de aplicación provisional de
la presente Convención que se efectúe en
conformidad con el artículo 13;
e) la entrada en vigor de la presente Convención
y de toda enmienda a la misma; y
f) toda denuncia que se haga con arreglo al
artículo 15.
Artículo 17
Textos auténticos y copias certificadas
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Director General del organismo Internacional de Energía
Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a
los Estados Parte y a todos los demás Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados, firman la presente Convención,
abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 12.
Aprobada por la Conferencia General del Organismo
Internacional de Energía Atómica, en reunión
extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de
septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
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