D.s. Nº 38

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Tipo Norma :Decreto 38<br /> Fecha Publicación :19-05-2005<br /> Fecha Promulgación :02-03-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes<br /> Orgánicos Persistentes y sus anexos. Salud Humana.Medio<br /> Ambiente.<br /> Tipo Version :Unica De : 19-05-2005<br /> Inicio Vigencia :19-05-2005<br /> Fecha Tratado :19-05-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238174&amp;idVersion=200<br /> 5-05-19&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES Y SUS ANEXOS<br /> Núm. 38.- Santiago, 2 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32º, N° 17, y<br /> 50º), N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando :<br /> Que con fecha 22 de mayo de 2001 se suscribió el Convenio de Estocolmo sobre<br /> Contaminantes Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E y F.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 5.054, de 21 de julio de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas con fecha 20 de enero de 2005 y, en consecuencia,<br /> éste entrará en vigor para Chile el 20 de abril de 2005, <br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes<br /> Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E y F, suscritos el 22 de mayo de 2001;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Director<br /> General Administrativo.<br /> CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS <br /> PERSISTENTES<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Reconociendo que los contaminantes orgánicos <br /> persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes <br /> a la degradación, se bioacumulan y son transportados por <br /> el aire, el agua y las especies migratorias a través de <br /> las fronteras internacionales y depositados lejos del <br /> lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas <br /> terrestres y acuáticos,<br /> Conscientes de los problemas de salud, <br /> especialmente en los países en desarrollo, resultantes <br /> de la exposición local a los contaminantes orgánicos <br /> persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, <br /> a través de ellas, en las futuras generaciones,<br /> Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades <br /> indígenas árticos están especialmente amenazados debido <br /> a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos <br /> persistentes y que la contaminación de sus alimentos <br /> tradicionales es un problema de salud pública, <br /> Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de <br /> febrero de 1997, del Consejo de Administración del <br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, <br /> de iniciar actividades internacionales para proteger la <br /> salud humana y el medio ambiente con medidas para <br /> reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de <br /> contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de los <br /> convenios internacionales pertinentes sobre el medio <br /> ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la <br /> aplicación del procedimiento de consentimiento <br /> fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos <br /> químicos peligrosos objeto de comercio internacional y <br /> el Convenio de Basilea sobre el control de los <br /> movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos <br /> y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales <br /> elaborados en el marco de su artículo 11,<br /> Recordando también las disposiciones pertinentes de <br /> la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el <br /> Desarrollo y el Programa 21,<br /> Reconociendo que la idea de precaución es el <br /> fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y <br /> se halla incorporada de manera sustancial en el presente <br /> Convenio,<br /> Reconociendo que el presente Convenio y los demás <br /> acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el <br /> medioambiente se apoyan mutuamente,<br /> Reafirmando que los Estados, de conformidad con la <br /> Carta de las Naciones Unidas y los principios del <br /> derecho internacional, tienen el derecho soberano de <br /> explotar sus propios recursos con arreglo a sus <br /> políticas propias en materia de medio ambiente y <br /> desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que <br /> las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o <br /> control no causen daños al medio ambiente de otros <br /> Estados o de zonas situadas más allá de los límites de <br /> la jurisdicción nacional,<br /> Teniendo en cuenta las circunstancias y las <br /> especiales necesidades de los países en desarrollo, <br /> particularmente las de los países menos adelantados, y <br /> de los países con economías en transición, en particular <br /> la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la <br /> gestión de los productos químicos, inclusive mediante la <br /> transferencia de tecnología, la prestación de asistencia <br /> financiera y técnica y el fomento de la cooperación <br /> entre las Partes,<br /> Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción <br /> para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados <br /> insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de <br /> mayo de 1994,<br /> Tomando nota de las respectivas capacidades de los <br /> países desarrollados y en desarrollo, así como de las <br /> responsabilidades comunes pero diferenciadas de los <br /> Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 <br /> de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el <br /> Desarrollo,<br /> Reconociendo la importante contribución que el <br /> sector privado y las organizaciones no gubernamentales <br /> pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de <br /> las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos <br /> persistentes,<br /> Subrayando la importancia de que los fabricantes de <br /> contaminantes orgánicos persistentes asuman la <br /> responsabilidad de reducir los efectos adversos causados <br /> por sus productos y de suministrar información a los <br /> usuarios, a los Gobiernos y al público sobre las <br /> propiedades peligrosas de esos productos químicos, <br /> Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para <br /> prevenir los efectos adversos causados por los <br /> contaminantes orgánicos persistentes en todos los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestados de su ciclo de vida,<br /> Reafirmando el principio 16 de la Declaración de <br /> Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula <br /> que las autoridades nacionales deberían procurar <br /> fomentar la internalización de los costos ambientales y <br /> el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el <br /> criterio de que el que contamina debe, en principio, <br /> cargar con los costos de la contaminación, teniendo <br /> debidamente en cuenta el interés público y sin <br /> distorsionar el comercio ni las inversiones <br /> internacionales,<br /> Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas <br /> reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y <br /> productos químicos industriales a que desarrollen esos <br /> sistemas,<br /> Reconociendo la importancia de concebir y emplear <br /> procesos alternativos y productos químicos sustitutivos <br /> ambientalmente racionales,<br /> Resueltas a proteger la salud humana y el <br /> medioambiente de los efectos nocivos de los <br /> contaminantes orgánicos persistentes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Objetivo<br /> Teniendo presente el criterio de precaución <br /> consagrado en el principio 15 de la Declaración de Rio <br /> sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del <br /> presente Convenio es proteger la salud humana y el medio <br /> ambiente frente a los contaminantes orgánicos <br /> persistentes.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A efectos del presente Convenio:<br /> a) Por "Parte" se entiende un Estado o una <br /> organización de integración económica regional que haya <br /> consentido en someterse a las obligaciones establecidas <br /> en el presente Convenio y en los que el Convenio está en <br /> vigor;<br /> b) Por "organización de integración económica <br /> regional" se entiende una organización constituida por <br /> Estados soberanos de una región determinada a la cual <br /> los Estados hayan cedido su competencia respecto de <br /> materias regidas por el presente Convenio y que haya <br /> sido debidamente facultada, de conformidad con sus <br /> procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar <br /> o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;<br /> c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende <br /> las Partes que estén presentes y emitan un voto <br /> afirmativo o negativo.<br /> Artículo 3<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones <br /> derivadas de la producción y utilización intencionales <br /> 1. Cada Parte:<br /> a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y <br /> administrativas que sean necesarias para eliminar:<br /> i) Su producción y utilización de los productos <br /> químicos enumerados en el anexo A con sujeción a <br /> las disposiciones que figuran en ese anexo; y<br /> ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequímicos incluidos en el anexo A de acuerdo con <br /> las disposiciones del párrafo 2, y<br /> b) Restringirá su producción y utilización de los <br /> productos químicos incluidos en el anexo B de <br /> conformidad con las disposiciones de dicho anexo.<br /> 2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:<br /> a) Un producto químico incluido en el anexo A o en <br /> el anexo B, se importe únicamente:<br /> i) Para fines de su eliminación ambientalmente <br /> racional con arreglo a las disposiciones del <br /> inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o<br /> ii) Para una finalidad o utilización permitida para <br /> esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B;<br /> b) Un producto químico incluido en el anexo A, <br /> respecto del cual está en vigor una exención específica <br /> para la producción o utilización, o un producto químico <br /> incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está <br /> en vigor una exención específica para la producción o <br /> utilización en una finalidad aceptable, teniendo en <br /> cuenta las disposiciones de los instrumentos <br /> internacionales de consentimiento fundamentado previo <br /> existentes, se exporte únicamente:<br /> i) Para fines de su eliminación ambientalmente <br /> racional con arreglo a las disposiciones del <br /> inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;<br /> ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar <br /> ese producto químico en virtud del anexo A o <br /> anexo B; o<br /> iii) A un Estado que no es Parte en el presente <br /> Convenio, que haya otorgado una certificación <br /> anual a la Parte exportadora. Esa certificación <br /> deberá especificar el uso previsto e incluirá una <br /> declaración de que, con respecto a ese producto <br /> químico, el Estado importador se compromete a:<br /> a. Proteger la salud humana y el medio ambiente <br /> tomando las medidas necesarias para reducir a un <br /> mínimo o evitar las liberaciones;<br /> b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo <br /> 6; y<br /> c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo <br /> 2 de la parte II del anexo B.<br /> La certificación incluirá también toda la <br /> documentación de apoyo apropiada, como legislación, <br /> instrumentos reglamentarios o directrices <br /> administrativas o de política. La Parte exportadora <br /> transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de <br /> los sesenta días siguientes a su recepción.<br /> c) Un producto químico incluido en el anexo A, <br /> respecto del cual han dejado de ser efectivas para <br /> cualquiera de las Partes las exenciones específicas para <br /> la producción y utilización, no sea exportado por esa <br /> Parte, salvo para su eliminación ambientalmente <br /> racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo <br /> 1 del artículo 6;<br /> d) A los efectos del presente párrafo, el término <br /> "Estado que no es Parte en el presente Convenio" <br /> incluirá, en relación con un producto químico <br /> determinado, un Estado u organización de integración <br /> económica regional que no haya consentido en someterse a <br /> las obligaciones establecidas en el Convenio con <br /> respecto a ese producto químico.<br /> 3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o <br /> nuevos productos químicos industriales adoptará medidas <br /> para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la <br /> producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos <br /> productos químicos industriales que, teniendo en <br /> consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, <br /> posean las características de contaminantes orgánicos <br /> persistentes.<br /> 4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de <br /> reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos <br /> químicos industriales tendrá en consideración dentro de <br /> esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del <br /> párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las <br /> evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos <br /> industriales que actualmente se encuentren en uso.<br /> 5. A menos que el presente Convenio disponga otra <br /> cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las <br /> cantidades de un producto químico destinado a ser <br /> utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o <br /> como patrón de referencia.<br /> 6. Toda Parte que tenga una excepción específica de <br /> acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de <br /> acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas <br /> para velar por que cualquier producción o utilización <br /> correspondiente a esa exención o finalidad se realice de <br /> manera que evite o reduzca al mínimo la exposición <br /> humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a <br /> las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables <br /> que incluyan la liberación intencional en el medio <br /> ambiente en condiciones de utilización normal, tal <br /> liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en <br /> cuenta las normas y directrices aplicables.<br /> Artículo 4<br /> Registro de exenciones específicas<br /> 1. Se establece un Registro en el marco del presente <br /> Convenio para individualizar a las Partes que gozan de <br /> exenciones específicas incluidas en el anexo A o el <br /> anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes <br /> que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el <br /> anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. <br /> La Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a <br /> disposición del público.<br /> 2. En el Registro se incluirá:<br /> a) Una lista de los tipos de exenciones específicas <br /> tomadas del anexo A y el anexo B;<br /> b) Una lista de las Partes que gozan de una <br /> exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; <br /> y<br /> c) Una lista de las fechas de expiración de cada <br /> una de las exenciones específicas registradas.<br /> 3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, <br /> mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría, <br /> inscribirse en el Registro para uno o más tipos de <br /> exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el <br /> anexo B.<br /> 4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en <br /> el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad <br /> con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones <br /> específicas expirarán cinco años después de la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un <br /> producto químico determinado.<br /> 5. En su primera reunión, la Conferencia de las <br /> Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de <br /> examen de las inscripciones en el Registro.<br /> 6. Con anterioridad al examen de una inscripción en <br /> el Registro, la Parte interesada presentará un informe a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Secretaría en el que justificará la necesidad de que <br /> esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá <br /> el informe a todas las Partes. El examen de una <br /> inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la <br /> información disponible. Con esos antecedentes, la <br /> Conferencia de las Partes podrá formular las <br /> recomendaciones que estime oportunas a la Parte <br /> interesada.<br /> 7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud <br /> de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de <br /> expiración de una exención específica por un período de <br /> hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia <br /> de las Partes tomará debidamente en cuenta las <br /> circunstancias especiales de las Partes que sean países <br /> en desarrollo y de las Partes que sean economías en <br /> transición.<br /> 8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar <br /> del Registro la inscripción de una exención específica <br /> mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro <br /> tendrá efecto en la fecha que se especifique en la <br /> notificación.<br /> 9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo <br /> particular de exención específica, no se podrán hacer <br /> nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de <br /> exención.<br /> Artículo 5<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones <br /> derivadas de la producción no intencional <br /> Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas <br /> para reducir las liberaciones totales derivadas de <br /> fuentes antropógenas de cada uno de los productos <br /> químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir <br /> reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea <br /> viable, eliminarlas definitivamente:<br /> a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la <br /> entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, <br /> y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando <br /> proceda, un plan de acción regional o subregional como <br /> parte del plan de aplicación especificado en el artículo <br /> 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las <br /> liberaciones de los productos químicos incluidos en el <br /> anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) <br /> a e). En el plan de acción se incluirán los elementos <br /> siguientes:<br /> i) Una evaluación de las liberaciones actuales y <br /> proyectadas, incluida la preparación y el <br /> mantenimiento de inventarios de fuentes y <br /> estimaciones de liberaciones, tomando en <br /> consideración las categorías de fuentes que se <br /> indican en el anexo C;<br /> ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y <br /> políticas de la Parte relativas al manejo de esas <br /> liberaciones;<br /> iii) Estrategias para cumplir las obligaciones <br /> estipuladas en el presente párrafo, teniendo en <br /> cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos <br /> i) y ii);<br /> iv) Medidas para promover la educación, la <br /> capacitación y la sensibilización sobre esas <br /> estrategias;<br /> v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito <br /> en cuanto al cumplimiento de las obligaciones <br /> estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes <br /> se incluirán en los informes que se presenten de <br /> conformidad con el artículo 15; y<br /> vi) Un calendario para la aplicación del plan de <br /> acción, incluidas las estrategias y las medidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se señalan en ese plan;<br /> b) Promover la aplicación de las medidas <br /> disponibles, viables y prácticas que permitan lograr <br /> rápidamente un grado realista y significativo de <br /> reducción de las liberaciones o de eliminación de <br /> fuentes;<br /> c) Promover el desarrollo y, cuando se considere <br /> oportuno, exigir la utilización de materiales, productos <br /> y procesos sustitutivos o modificados para evitar la <br /> formación y liberación de productos químicos incluidos <br /> en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones <br /> generales sobre medidas de prevención y reducción de las <br /> liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices <br /> que se adopten por decisión de la Conferencia de las <br /> Partes;<br /> d) Promover y, de conformidad con el calendario de <br /> aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de <br /> las mejores técnicas disponibles con respecto a las <br /> nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que <br /> según haya determinado una Parte justifiquen dichas <br /> medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose <br /> especialmente en un principio en las categorías de <br /> fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En <br /> cualquier caso, el requisito de utilización de las <br /> mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas <br /> fuentes de las categorías incluidas en la lista de la <br /> parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes <br /> posible, pero a más tardar cuatro años después de la <br /> entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con <br /> respecto a las categorías identificadas, las Partes <br /> promoverán la utilización de las mejores prácticas <br /> ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles <br /> y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán <br /> tener en cuenta las directrices generales sobre medidas <br /> de prevención y reducción de las liberaciones que <br /> figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores <br /> técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que <br /> se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;<br /> e) Promover, de conformidad con su plan de acción, <br /> el empleo de las mejores técnicas disponibles y las <br /> mejores prácticas ambientales:<br /> i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de <br /> las categorías de fuentes incluidas en la parte II <br /> del anexo C y dentro de las categorías de fuentes <br /> como las que figuran en la parte III de dicho <br /> anexo; y<br /> ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de <br /> categorías de fuentes como las incluidas en la <br /> parte III del anexo C a las que una Parte no se <br /> haya referido en el marco del apartado d).<br /> Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las <br /> mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en <br /> cuenta las directrices generales sobre medidas de <br /> prevención y reducción de las liberaciones que figuran <br /> en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas <br /> disponibles y mejores prácticas ambientales que se <br /> adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;<br /> f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:<br /> i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la <br /> etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de <br /> actividades y sus métodos de operación que indican <br /> la idoneidad práctica de técnicas específicas para <br /> proporcionar en principio la base de la limitación <br /> de las liberaciones destinada a evitar y, cuando <br /> no sea viable, reducir en general las liberaciones <br /> de los productos químicos incluidos en la parte I <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel anexo C y sus efectos en el medio ambiente en <br /> su conjunto. A este respecto:<br /> ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada <br /> como el modo en que la instalación es diseñada, <br /> construida, mantenida, operada y desmantelada;<br /> iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan <br /> accesibles al operador y que se han desarrollado <br /> a una escala que permite su aplicación en el <br /> sector industrial pertinente en condiciones <br /> económica y técnicamente viables, teniendo en <br /> consideración los costos y las ventajas; y<br /> iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para <br /> lograr un alto grado general de protección del <br /> medio ambiente en su conjunto;<br /> v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la <br /> aplicación de la combinación más adecuada de <br /> medidas y estrategias de control ambiental;<br /> vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente <br /> cuya construcción o modificación sustancial se <br /> haya comenzado por lo menos un año después de la <br /> fecha de:<br /> a. Entrada en vigor del presente Convenio para la <br /> Parte interesada; o<br /> b. Entrada en vigor para la Parte interesada de una <br /> enmienda del anexo C en virtud de la cual la <br /> fuente quede sometida a las disposiciones del <br /> presente Convenio exclusivamente en virtud de esa <br /> enmienda.<br /> g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de <br /> liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus <br /> compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles <br /> con arreglo al presente párrafo.<br /> Artículo 6<br /> Medidas para reducir o eliminar las liberaciones <br /> derivadas de existencias y desechos<br /> 1. Con el fin de garantizar que las existencias que <br /> consistan en productos químicos incluidos en el anexo A <br /> o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, <br /> así como los desechos, incluidos los productos y <br /> artículos cuando se conviertan en desechos, que <br /> consistan en un producto químico incluido en el anexo A, <br /> B o C o que contengan dicho producto químico o estén <br /> contaminadas con él, se gestionen de manera que se <br /> proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:<br /> a) Elaborará estrategias apropiadas para <br /> determinar:<br /> i) Las existencias que consistan en productos <br /> químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o <br /> que contengan esos productos químicos; y<br /> ii) Los productos y artículos en uso, así como los <br /> desechos, que consistan en un producto químico <br /> incluido en el anexo A, B, o C, que contengan <br /> dicho producto químico o estén contaminados con <br /> él.<br /> b) Determinará, en la medida de lo posible, las <br /> existencias que consistan en productos químicos <br /> incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan <br /> esos productos químicos, sobre la base de las <br /> estrategias a que se hace referencia en el apartado a);<br /> c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de <br /> manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las <br /> existencias de productos químicos incluidos en el anexo <br /> A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en <br /> virtud de una exención específica estipulada en el anexo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA o una exención específica o finalidad aceptable <br /> estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias <br /> cuya exportación esté autorizada de conformidad con el <br /> párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y se <br /> gestionarán de acuerdo con el apartado d);<br /> d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos <br /> desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se <br /> conviertan en desechos:<br /> i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de <br /> manera ambientalmente racional;<br /> ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del <br /> contaminante orgánico persistente se destruya o se <br /> transforme en forma irreversible de manera que no <br /> presenten las características de contaminante <br /> orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen <br /> en forma ambientalmente racional cuando la <br /> destrucción o la transformación irreversible no <br /> represente la opción preferible desde el punto de <br /> vista del medio ambiente o su contenido de <br /> contaminante orgánico persistente sea bajo, <br /> teniendo en cuenta las reglas, normas, y <br /> directrices internacionales, incluidas las que <br /> puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y <br /> los regímenes mundiales y regionales pertinentes <br /> que rigen la gestión de los desechos peligrosos;<br /> iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones <br /> de eliminación que puedan dar lugar a la <br /> recuperación, reciclado, regeneración, <br /> reutilización directa o usos alternativos de los <br /> contaminantes orgánicos persistentes; y<br /> iv) No sean transportados a través de las fronteras <br /> internacionales sin tener en cuenta las reglas, <br /> normas y directrices internacionales;<br /> e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas <br /> para identificar los sitios contaminados con productos <br /> químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de <br /> que se realice el saneamiento de esos sitios, ello <br /> deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.<br /> 2. La Conferencia de las Partes, cooperará <br /> estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio <br /> de Basilea sobre el control de los movimientos <br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y su <br /> eliminación, para, entre otras cosas:<br /> a) Fijar niveles de destrucción y transformación <br /> irreversible necesarios para garantizar que no se <br /> exhiban las características de contaminantes orgánicos <br /> persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;<br /> b) Determinar los métodos que constituyan la <br /> eliminación ambientalmente racional a que se hace <br /> referencia anteriormente; y<br /> c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, <br /> los niveles de concentración de los productos químicos <br /> incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo <br /> contenido de contaminante orgánico persistente a que se <br /> hace referencia en el inciso ii) del apartado <br /> d) del párrafo 1.<br /> Artículo 7<br /> Planes de aplicación<br /> 1. Cada Parte:<br /> a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus <br /> obligaciones emanadas del presente Convenio y se <br /> esforzará en aplicarlo;<br /> b) Transmitirá su plan de aplicación a la <br /> Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea partir de la fecha en que el presente Convenio entre <br /> en vigor para dicha Parte; y<br /> c) Revisará y actualizará, según corresponda, su <br /> plan de aplicación a intervalos periódicos y de la <br /> manera que determine una decisión de la Conferencia de <br /> las Partes.<br /> 2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán <br /> directamente o por conducto de organizaciones mundiales, <br /> regionales o subregionales, y consultarán a los <br /> interesados directos nacionales, incluidos los grupos de <br /> mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los <br /> niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y <br /> actualización de sus planes de aplicación.<br /> 3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea <br /> necesario, establecer los medios para incorporar los <br /> planes nacionales de aplicación relativos a los <br /> contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias <br /> de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.<br /> Artículo 8<br /> Inclusión de productos químicos en los anexos A, B <br /> y C<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la <br /> Secretaría una propuesta de inclusión de un producto <br /> químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá <br /> la información que se especifica en el anexo D. Al <br /> presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la <br /> asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.<br /> 2. La Secretaría comprobará que la propuesta <br /> incluya la información especificada en el anexo D. Si la <br /> secretaría considera que la propuesta contiene dicha <br /> información, remitirá la propuesta al Comité de Examen <br /> de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.<br /> 3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los <br /> criterios de selección especificados en el anexo D de <br /> manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda <br /> la información proporcionada de manera integradora y <br /> equilibrada.<br /> 4. Si el Comité decide que:<br /> a) Se han cumplido los criterios de selección, <br /> remitirá, a través de la Secretaría, la propuesta y la <br /> evaluación del Comité a todas las Partes y observadores <br /> y los invitará a que presenten la información señalada <br /> en el anexo E; o<br /> b) No se han cumplido los criterios de selección, <br /> lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las <br /> Partes y observadores y remitirá la propuesta y la <br /> evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se <br /> desestimará la propuesta.<br /> 5. Cualquiera de las Partes podrá volver a <br /> presentar al Comité una propuesta que éste haya <br /> desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva <br /> presentación podrán figurar todos los razonamientos de <br /> la Parte, así como la justificación para que el Comité <br /> la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento <br /> el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte <br /> podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia <br /> de las Partes examinará la cuestión en su siguiente <br /> período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá <br /> decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de <br /> los criterios de selección especificados en el anexo D y <br /> tomando en consideración la evaluación realizada por el <br /> Comité y cualquier información adicional que <br /> proporcionen las Partes o los observadores.<br /> 6. En los casos en que el Comité haya decidido que <br /> se han cumplido los criterios de selección o que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConferencia de las Partes haya decidido que se dé curso <br /> a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la <br /> propuesta, tomando en consideración toda nueva <br /> información pertinente recibida, y preparará un proyecto <br /> de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El <br /> Comité, a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto <br /> a disposición de todas las Partes y observadores, <br /> compilará las observaciones técnicas que éstos formulen <br /> y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de <br /> elaborar el perfil de riesgos.<br /> 7. Si, sobre la base del perfil de riesgos <br /> preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:<br /> a) Es probable que el producto químico, como <br /> resultado de su transporte ambiental de largo alcance, <br /> pueda tener efectos adversos importantes para la salud <br /> humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique <br /> la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a <br /> la propuesta. La falta de plena certeza científica no <br /> obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a <br /> través de la Secretaría, invitará a todas las Partes y <br /> observadores a que presenten información en relación con <br /> las consideraciones especificadas en el anexo F. A <br /> continuación, el Comité preparará una evaluación de la <br /> gestión de riesgos que incluya un análisis de las <br /> posibles medidas de control relativas al producto <br /> químico de conformidad con el anexo; o<br /> b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a <br /> través de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las <br /> Partes y observadores y desestimará la propuesta.<br /> 8. Respecto de una propuesta que se desestime de <br /> conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier <br /> Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que <br /> considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité <br /> a fin de que invite a la Parte proponente y a otras <br /> Partes a que presenten información complementaria dentro <br /> de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo <br /> y sobre la base de la información que se reciba, el <br /> Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad <br /> con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la <br /> Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este <br /> procedimiento, el Comité desestima nuevamente la <br /> propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del <br /> Comité y la Conferencia de las Partes examinará la <br /> cuestión en su siguiente período de sesiones. La <br /> Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso <br /> a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos <br /> preparado de conformidad con el anexo E y tomando en <br /> consideración la evaluación realizada por el Comité, así <br /> como toda información complementaria que proporcionen <br /> las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las <br /> Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité <br /> procederá a preparar la evaluación de la gestión de <br /> riesgos.<br /> 9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace <br /> referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión <br /> de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o <br /> en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia <br /> de las Partes si debe considerar la posibilidad de <br /> incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La <br /> Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, <br /> una decisión sobre la procedencia o no de incluir el <br /> producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando <br /> las medidas de control conexas, teniendo debidamente en <br /> cuenta las recomendaciones del Comité, incluida <br /> cualquier incertidumbre científica.<br /> Artículo 9<br /> Intercambio de información<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el <br /> intercambio de información en relación con:<br /> a) La reducción o la eliminación de la producción, <br /> utilización y liberación de contaminantes orgánicos <br /> persistentes; y<br /> b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos <br /> persistentes, incluida la información relacionada con <br /> sus peligros y con sus costos económicos y sociales.<br /> 2. Las Partes intercambiarán la información a que <br /> se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a <br /> través de la Secretaría.<br /> 3. Cada Parte designará un centro nacional de <br /> coordinación para el intercambio de ese tipo de <br /> información.<br /> 4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo <br /> de intercambio de información relativa a los <br /> contaminantes orgánicos persistentes, incluida la <br /> información proporcionada por las Partes, las <br /> organizaciones intergubernamentales y las organizaciones <br /> no gubernamentales.<br /> 5. A los fines del presente Convenio, la <br /> información sobre la salud y la seguridad humanas y del <br /> medio ambiente no se considerará confidencial. Las <br /> Partes que intercambien otro tipo de información de <br /> conformidad con este Convenio protegerán toda <br /> información confidencial en la forma que se convenga <br /> mutuamente.<br /> Artículo 10<br /> Información, sensibilización y formación del público <br /> 1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y <br /> facilitará:<br /> a) La sensibilización de sus encargados de formular <br /> políticas y adoptar decisiones acerca de los <br /> contaminantes orgánicos persistentes;<br /> b) La comunicación al público de toda la <br /> información disponible sobre los contaminantes orgánicos <br /> persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el <br /> párrafo 5 del artículo 9;<br /> c) La elaboración y aplicación de programas de <br /> formación y de sensibilización del público, <br /> especialmente para las mujeres, los niños y las personas <br /> menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos <br /> persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y <br /> el medio ambiente y sobre sus alternativas;<br /> d) La participación del público en el tratamiento <br /> del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y <br /> sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la <br /> elaboración de respuestas adecuadas, incluida la <br /> posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional <br /> acerca de la aplicación del presente Convenio;<br /> e) La capacitación de los trabajadores y del <br /> personal científico, docente, técnico y directivo;<br /> f) La elaboración y el intercambio de materiales de <br /> formación y sensibilización del público a los niveles <br /> nacional e internacional; y<br /> g) La elaboración y aplicación de programas de <br /> educación y capacitación a los niveles nacional e <br /> internacional.<br /> 2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará <br /> por que el público tenga acceso a la información pública <br /> a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa <br /> información se mantenga actualizada.<br /> 3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará <br /> a la industria y a los usuarios profesionales a que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromuevan y faciliten el suministro de información a que <br /> se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, <br /> según proceda, a los niveles subregional, regional y <br /> mundial.<br /> 4. Al proporcionar información sobre los <br /> contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, <br /> las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, <br /> informes, medios de difusión y otros medios de <br /> comunicación, y podrán establecer centros de información <br /> a los niveles nacional y regional.<br /> 5. Cada Parte estudiará con buena disposición la <br /> posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros <br /> de liberaciones y transferencias, para la reunión y <br /> difusión de información sobre estimaciones de las <br /> cantidades anuales de productos químicos incluidos en <br /> los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.<br /> Artículo 11<br /> Investigación, desarrollo y vigilancia<br /> 1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán <br /> y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional <br /> las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia <br /> y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes <br /> orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de <br /> sus alternativas y de los contaminantes orgánicos <br /> persistentes potenciales, incluidos los siguientes <br /> aspectos:<br /> a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;<br /> b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y <br /> en el medio ambiente;<br /> c) Transporte, destino final y transformación en el <br /> medio ambiente;<br /> d) Efectos en la salud humana y en el medio <br /> ambiente;<br /> e) Efectos socioeconómicos y culturales;<br /> f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y<br /> g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios <br /> de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas <br /> para la medición de las emisiones.<br /> 2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las <br /> Partes, dentro de sus capacidades:<br /> a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según <br /> proceda, programas, redes, y organizaciones <br /> internacionales que tengan por objetivo definir, <br /> realizar, evaluar y financiar actividades de <br /> investigación, compilación de datos y vigilancia, <br /> teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la <br /> duplicación de esfuerzos;<br /> b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e <br /> internacionales para fortalecer la capacidad nacional de <br /> investigación científica y técnica, especialmente en los <br /> países en desarrollo y los países con economías en <br /> transición, y para promover el acceso e intercambio de <br /> los datos y análisis;<br /> c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, <br /> especialmente en materia de recursos financieros y <br /> técnicos, de los países en desarrollo y los países con <br /> economías en transición y cooperarán al mejoramiento de <br /> sus capacidades para participar en los esfuerzos a que <br /> se hace referencia en los apartados a) y b);<br /> d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a <br /> mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos <br /> persistentes en la salud reproductiva;<br /> e) Harán accesibles al público en forma oportuna y <br /> regular los resultados de las investigaciones y <br /> actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia en el presente párrafo; y<br /> f) Alentarán y/o realizarán actividades de <br /> cooperación con respecto al almacenamiento y <br /> mantenimiento de la información derivada de la <br /> investigación, el desarrollo y la vigilancia.<br /> Artículo 12<br /> Asistencia técnica<br /> 1. Las Partes reconocen que la prestación de <br /> asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a <br /> las solicitudes de las Partes que son países en <br /> desarrollo y las Partes que son países con economías en <br /> transición es esencial para la aplicación efectiva del <br /> presente Convenio.<br /> 2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia <br /> técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países <br /> en desarrollo y a las Partes que son países con <br /> economías en transición para ayudarlas, teniendo en <br /> cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y <br /> fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones <br /> establecidas por el presente Convenio.<br /> 3. A este respecto, la asistencia técnica que <br /> presten las Partes que son países desarrollados y otras <br /> Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según <br /> proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia <br /> técnica para la creación de capacidad en relación con el <br /> cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente <br /> Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más <br /> orientación a este respecto.<br /> 4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán <br /> arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y <br /> promover la transferencia de tecnologías a las Partes <br /> que son países en desarrollo y a las Partes con <br /> economías en transición en relación con la aplicación <br /> del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros <br /> regionales y subregionales para la creación de capacidad <br /> y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a <br /> las Partes que son países en desarrollo y a las Partes <br /> con economías en transición a cumplir sus obligaciones <br /> emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las <br /> Partes proveerá más orientación a este respecto.<br /> 5. En el contexto del presente artículo, las Partes <br /> tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas <br /> y la situación especial de los países menos adelantados <br /> y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al <br /> adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.<br /> Artículo 13<br /> Mecanismos y recursos financieros<br /> 1. Cada Parte se compromete, dentro de sus <br /> capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer <br /> incentivos con respecto a las actividades nacionales <br /> dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio <br /> de conformidad con sus planes, prioridades y programas <br /> nacionales.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados <br /> proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales <br /> para habilitar a las Partes que son países en <br /> desarrollo, y las Partes que son países con economías en <br /> transición, para que puedan sufragar el total acordado <br /> de los costos incrementales de las medidas de <br /> aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas <br /> del presente Convenio, convenidas entre una Parte <br /> receptora y una entidad participante en el mecanismo <br /> descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo <br /> proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma <br /> voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. <br /> Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la <br /> necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, <br /> previsible y oportuna y la importancia de que la <br /> responsabilidad financiera sea debidamente compartida <br /> entre las Partes contribuyentes.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados, y otras <br /> Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus <br /> planes, prioridades y programas nacionales, también <br /> podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en <br /> la aplicación del presente Convenio por conducto de <br /> otras fuentes o canales bilaterales, regionales y <br /> multilaterales, y las Partes que son países en <br /> desarrollo y las Partes con economías en transición <br /> podrán aprovechar esos recursos.<br /> 4. La medida en que las Partes que son países en <br /> desarrollo cumplan efectivamente los compromisos <br /> contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá <br /> del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos <br /> en virtud del presente Convenio por las Partes que son <br /> países desarrollados en relación con los recursos <br /> financieros, la asistencia técnica y la transferencia de <br /> tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el <br /> hecho de que el desarrollo económico y social sostenible <br /> y la erradicación de la pobreza son las prioridades <br /> primordiales y absolutas de las Partes que son países en <br /> desarrollo, prestando debida consideración a la <br /> necesidad de proteger la salud humana y el medio <br /> ambiente.<br /> 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las <br /> necesidades específicas y la situación especial de los <br /> países menos adelantados y los pequeños Estados <br /> insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a <br /> la financiación.<br /> 6. En el presente Convenio queda definido un <br /> mecanismo para el suministro de recursos financieros <br /> suficientes y sostenibles a las Partes que son países en <br /> desarrollo y a las Partes con economías en transición <br /> sobre la base de donaciones o condiciones de favor para <br /> ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo <br /> funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la <br /> orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá <br /> cuentas a ésta para los fines del presente Convenio. Su <br /> funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, <br /> incluidas las entidades internacionales existentes, de <br /> acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. <br /> El mecanismo también podrá incluir otras entidades que <br /> presten asistencia financiera y técnica multilateral, <br /> regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a <br /> este mecanismo serán complementarias respecto de otras <br /> transferencias financieras a las Partes que son países <br /> en desarrollo y las Partes con economías en transición, <br /> como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.<br /> 7. De conformidad con los objetivos del presente <br /> Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la <br /> Conferencia de las Partes aprobará la orientación <br /> apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y <br /> convendrá con la entidad o entidades participantes en el <br /> mecanismo financiero los arreglos necesarios para que <br /> dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará <br /> entre otras cosas:<br /> a) La determinación de las prioridades en materia <br /> de política, estrategia y programas, así como criterios <br /> y directrices claros y detallados en cuanto a las <br /> condiciones para el acceso a los recursos financieros y <br /> su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación <br /> periódicas de dicha utilización;<br /> b) La presentación de informes periódicos a la <br /> Conferencia de las Partes por parte de la entidad o <br /> entidades participantes sobre la idoneidad y <br /> sostenibilidad de la financiación para actividades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionadas con la aplicación del presente Convenio;<br /> c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos <br /> de financiación basados en múltiples fuentes;<br /> d) Las modalidades para determinar de manera <br /> previsible y determinable el monto de los fondos <br /> necesarios y disponibles para la aplicación del presente <br /> Convenio, teniendo presente que para la eliminación <br /> gradual de los contaminantes orgánicos persistentes <br /> puede requerirse un financiamiento sostenido, y las <br /> condiciones en que dicha cuantía se revisará <br /> periódicamente; y<br /> e) Las modalidades para la prestación de <br /> asistencia a las Partes interesadas mediante la <br /> evaluación de las necesidades, así como información <br /> sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de <br /> financiación con el fin de facilitar la coordinación <br /> entre ellas.<br /> 8. La Conferencia de las Partes examinará, a más <br /> tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con <br /> carácter periódico, la eficacia del mecanismo <br /> establecido con arreglo al presente artículo, su <br /> capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades <br /> de las Partes que son países en desarrollo y las Partes <br /> con economías en transición, los criterios y la <br /> orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el <br /> monto de la financiación y la eficacia del desempeño de <br /> las entidades institucionales a las que se encomiende la <br /> administración del mecanismo financiero. Sobre la base <br /> de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones <br /> apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la <br /> eficacia del mecanismo, incluso por medio de <br /> recomendaciones y orientaciones con respecto a las <br /> medidas para garantizar una financiación suficiente y <br /> sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las <br /> Partes.<br /> Artículo 14<br /> Arreglos financieros provisionales<br /> La estructura institucional del Fondo para el Medio <br /> Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el <br /> Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el <br /> Medio Ambiente Mundial Reestructurado, será, en forma <br /> provisional, la entidad principal encargada de las <br /> operaciones del mecanismo financiero a que se hace <br /> referencia en el artículo 13, en el período que se <br /> extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente <br /> Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las <br /> Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las <br /> Partes adopte una decisión acerca de la estructura <br /> institucional que ha de ser designada de acuerdo con el <br /> artículo 13. La estructura institucional del Fondo para <br /> el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función <br /> mediante la adopción de medidas operacionales <br /> relacionadas específicamente con los contaminantes <br /> orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la <br /> posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos <br /> arreglos.<br /> Artículo 15<br /> Presentación de informes<br /> 1. Cada Parte informará a la Conferencia de las <br /> Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar <br /> las disposiciones del presente Convenio y sobre la <br /> eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos <br /> del Convenio.<br /> 2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Datos estadísticos sobre las cantidades totales <br /> de su producción, importación y exportación de cada uno <br /> de los productos químicos incluidos en el anexo A y el <br /> anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y<br /> b) En la medida de lo posible, una lista de los <br /> Estados de los que haya importado cada una de dichas <br /> sustancias y de los Estados a los que haya exportado <br /> cada una de dichas sustancias.<br /> 3. Dichos informes se presentarán a intervalos <br /> periódicos y en el formato que decida la Conferencia de <br /> las Partes en su primera reunión.<br /> Artículo 16<br /> Evaluación de la eficacia<br /> 1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir <br /> de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y <br /> en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha <br /> de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia <br /> evaluará la eficacia del presente Convenio.<br /> 2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la <br /> Conferencia de las Partes, en su primera reunión, <br /> iniciará los arreglos para dotarse de datos de <br /> vigilancia comparables sobre la presencia de los <br /> productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así <br /> como sobre su transporte en el medio ambiente a escala <br /> regional y mundial. Esos arreglos:<br /> a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel <br /> regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus <br /> capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de <br /> lo posible los programas y mecanismos de vigilancia <br /> existentes y promoviendo la armonización de criterios;<br /> b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, <br /> teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y <br /> sus capacidades para realizar las actividades de <br /> vigilancia; y<br /> c) Incluirán informes a la Conferencia de las <br /> Partes sobre los resultados de las actividades de <br /> vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos <br /> que ha de fijar la Conferencia de las Partes.<br /> 3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se <br /> llevará a cabo sobre la base de la información <br /> científica, ambiental, técnica y económica disponible, <br /> incluyendo:<br /> a) Informes y otros datos de vigilancia entregados <br /> de acuerdo con el párrafo 2;<br /> b) Informes nacionales presentados con arreglo al <br /> artículo 15; y<br /> c) Información sobre incumplimiento proporcionada de <br /> acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco <br /> del artículo 17.<br /> Artículo 17<br /> Incumplimiento<br /> La Conferencia de las Partes elaborará y <br /> aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos <br /> institucionales para determinar el incumplimiento de las <br /> disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que <br /> haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas <br /> disposiciones.<br /> Artículo 18<br /> Solución de controversias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes resolverán cualquier controversia <br /> suscitada entre ellas en relación con la interpretación <br /> o aplicación del presente Convenio mediante negociación <br /> u otros medios pacíficos de su propia elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente <br /> Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento <br /> posterior, toda Parte que no sea una organización de <br /> integración económica regional podrá declarar, por <br /> instrumento escrito presentado al Depositario que, con <br /> respecto a cualquier controversia relativa a la <br /> interpretación o aplicación del presente Convenio, <br /> acepta uno o los dos medios de solución de controversias <br /> que se indican a continuación, reconociendo su carácter <br /> obligatorio en relación con una Parte que acepte la <br /> misma obligación:<br /> a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos <br /> aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, <br /> lo antes posible;<br /> b) Sometimiento de la controversia a la decisión de <br /> la Corte Internacional de Justicia.<br /> 3. La Parte que sea una organización de integración <br /> económica regional podrá hacer una declaración de efecto <br /> similar en relación con el arbitraje, de conformidad con <br /> el procedimiento mencionado en el apartado a) del <br /> párrafo 2.<br /> 4. Toda declaración formulada con arreglo al <br /> párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que <br /> expire de conformidad con sus propios términos o hasta <br /> que hayan transcurrido tres meses después de haberse <br /> depositado en poder del Depositario una notificación <br /> escrita de su revocación.<br /> 5. La expiración de una declaración, un escrito de <br /> revocación o una nueva declaración no afectará en modo <br /> alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos <br /> al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte <br /> Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la <br /> controversia acuerden otra cosa.<br /> 6. Si las Partes de una controversia no han <br /> aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad <br /> con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la <br /> controversia en un plazo de 12 meses a partir de la <br /> notificación de una Parte a otra de que existe entre <br /> ellas una controversia, la controversia se someterá a <br /> una comisión de conciliación a petición de cualquiera de <br /> las Partes de la controversia. La comisión de <br /> conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los <br /> demás procedimientos relativos a la comisión de <br /> conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia <br /> de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda <br /> reunión.<br /> Artículo 19<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.<br /> 2. El Director Ejecutivo del Programa de las <br /> Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la <br /> primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha <br /> de celebrarse a más tardar un año después de la entrada <br /> en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se <br /> celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las <br /> Partes a los intervalos regulares que decida la <br /> Conferencia.<br /> 3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia <br /> de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo <br /> estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo <br /> solicite por escrito, siempre que un tercio de las <br /> Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. La Conferencia de las Partes, en su primera <br /> reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento <br /> interno y su reglamentación financiera y los de sus <br /> órganos subsidiarios, así como las disposiciones <br /> financieras que han de regir el funcionamiento de la <br /> Secretaría.<br /> 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará <br /> constantemente la aplicación del presente Convenio. Se <br /> encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, <br /> a ese efecto:<br /> a) Establecerá, conforme a los requisitos <br /> estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios <br /> que considere necesarios para la aplicación del <br /> Convenio;<br /> b) Cooperará, cuando proceda, con las <br /> organizaciones internacionales y órganos <br /> intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y<br /> c) Examinará periódicamente toda información que se <br /> ponga a disposición de las Partes de conformidad con el <br /> artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo <br /> dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo <br /> 2 del artículo 3;<br /> d) Estudiará y tomará cualquier medida <br /> complementaria que se estime necesaria para la <br /> consecución de los fines del Convenio.<br /> 6. La Conferencia de las Partes, en su primera <br /> reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se <br /> denominará Comité de Examen de los Contaminantes <br /> Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las <br /> funciones asignadas a dicho Comité por el presente <br /> Convenio. A ese respecto:<br /> a) Los miembros del Comité de Examen de los <br /> Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados <br /> por la Conferencia de las Partes. El Comité estará <br /> integrado por expertos en evaluación o gestión de <br /> productos químicos designados por los gobiernos. Los <br /> miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una <br /> distribución geográfica equitativa;<br /> b) La Conferencia de las Partes adoptará una <br /> decisión sobre el mandato, la organización y el <br /> funcionamiento del Comité; y<br /> c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus <br /> recomendaciones por consenso. Si agotados todos los <br /> esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se <br /> hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como <br /> último recurso en votación por mayoría de dos tercios de <br /> los miembros presentes y votantes.<br /> 7. La Conferencia de las Partes, en su tercera <br /> reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del <br /> procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2 <br /> del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos <br /> especializados y el Organismo Internacional de Energía <br /> Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el <br /> Convenio, podrán estar representados por observadores en <br /> las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo <br /> órgano u organismo con competencia en las esferas que <br /> abarca el presente Convenio, ya sea nacional o <br /> internacional, gubernamental o no gubernamental, que <br /> haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar <br /> representado en una reunión de la Conferencia de las <br /> Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se <br /> oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes <br /> presentes. La admisión y la participación de <br /> observadores se regirán por el reglamento aprobado por <br /> la Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 20<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretaría<br /> 1. Queda establecida una Secretaría.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría serán:<br /> a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las <br /> Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los <br /> servicios necesarios;<br /> b) Facilitar la prestación de asistencia a las <br /> Partes, en especial las Partes que sean países en <br /> desarrollo y las Partes con economías en transición, <br /> cuando lo soliciten, para la aplicación del presente <br /> Convenio;<br /> c) Encargarse de la coordinación necesaria con las <br /> Secretarías de otros órganos internacionales <br /> pertinentes;<br /> d) Preparar y poner a disposición de las Partes <br /> informes periódicos basados en la información recibida <br /> con arreglo al artículo 15 y otras informaciones <br /> disponibles;<br /> e) Concertar, bajo la orientación general de la <br /> Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos <br /> y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia <br /> sus funciones; y<br /> f) Realizar las otras funciones de Secretaría <br /> especificadas en el presente Convenio y las demás <br /> funciones que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 3. Las funciones de Secretaría para el presente <br /> Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo <br /> del Programa de las Naciones Unidas para el Medio <br /> Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por <br /> una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y <br /> votantes, decida encomendarlas a otra u otras <br /> organizaciones internacionales.<br /> Artículo 21<br /> Enmiendas al Convenio<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer <br /> enmiendas al presente Convenio.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán <br /> en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto <br /> de cualquier enmienda al presente Convenio que se <br /> proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría <br /> al menos seis meses antes de la reunión en la que sea <br /> propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará <br /> también las enmiendas propuestas a los signatarios del <br /> presente Convenio y al Depositario para su información.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un <br /> acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de <br /> enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos <br /> los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya <br /> llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como <br /> último recurso, por mayoría de tres cuartos de las <br /> Partes presentes y votantes.<br /> 4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las <br /> Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 5. La ratificación, aceptación o aprobación de una <br /> enmienda se notificará por escrito al Depositario. La <br /> enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará <br /> en vigor para las Partes que la hayan aceptado el <br /> nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito <br /> de los instrumentos de ratificación, aceptación o <br /> aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De <br /> ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para <br /> cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir <br /> de la fecha en que la Parte haya depositado su <br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de <br /> la enmienda.<br /> Artículo 22<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAprobación y enmienda de los anexos<br /> 1. Los anexos del presente Convenio formarán parte <br /> integrante del mismo y, a menos que se disponga <br /> expresamente otra cosa, toda referencia al presente <br /> Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno <br /> de sus anexos.<br /> 2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de <br /> procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.<br /> 3. El procedimiento que figura a continuación se <br /> aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la <br /> entrada en vigor de anexos adicionales del presente <br /> Convenio:<br /> a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán <br /> de conformidad con el procedimiento que se establece en <br /> los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;<br /> b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo <br /> adicional lo notificarán por escrito al Depositario <br /> dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha <br /> en que el Depositario haya comunicado la aprobación del <br /> anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a <br /> todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que <br /> haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento <br /> retirar una notificación de no aceptación que haya hecho <br /> anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, <br /> en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa <br /> Parte con arreglo al apartado c); y<br /> c) Al cumplirse el plazo de un año contado a <br /> partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado <br /> la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en <br /> vigor para todas las Partes que no hayan hecho una <br /> notificación de conformidad con las disposiciones del <br /> apartado b).<br /> 4. La propuesta, la aprobación y la entrada en <br /> vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas <br /> a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, <br /> aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales <br /> del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo <br /> A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya <br /> formulado una declaración con respecto a la enmienda de <br /> dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo <br /> 25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará <br /> en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día <br /> contado a partir de la fecha del depósito en poder del <br /> Depositario de su instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal <br /> enmienda.<br /> 5. El procedimiento siguiente se aplicará a la <br /> propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las <br /> enmiendas al anexo D, E o F:<br /> a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con <br /> el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del <br /> artículo 21;<br /> b) Las decisiones de las Partes respecto de toda <br /> enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y<br /> c) El Depositario comunicará de inmediato a las <br /> Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. <br /> La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la <br /> fecha que se especifique en la decisión.<br /> 6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo <br /> guarda relación con una enmienda al presente Convenio, <br /> el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor <br /> hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.<br /> Artículo 23<br /> Derecho de voto<br /> 1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> 2. En los asuntos de su competencia, las <br /> organizaciones de integración económica regional <br /> ejercerán su derecho de voto con un número de votos <br /> igual al número de sus Estados miembros que sean Partes <br /> en el presente Convenio. Dichas organizaciones no <br /> ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus <br /> Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.<br /> Artículo 24<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de <br /> todos los Estados y organizaciones de integración <br /> económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, <br /> y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del <br /> 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.<br /> Artículo 25<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a la <br /> ratificación, la aceptación o la aprobación de los <br /> Estados y las organizaciones de integración económica <br /> regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de <br /> los Estados y de las organizaciones de integración <br /> económica regional a partir del día siguiente a la fecha <br /> en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los <br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de integración económica <br /> regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, <br /> sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, <br /> quedará vinculada por todas las obligaciones construidas <br /> en virtud del Convenio. En el caso de dichas <br /> organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados <br /> miembros sean Parte en el presente Convenio, la <br /> organización y sus Estados miembros decidirán acerca de <br /> sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera <br /> al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del <br /> Convenio. En tales casos, la organización y los Estados <br /> miembros no estarán facultados para ejercer <br /> simultáneamente los derechos previstos en el presente <br /> Convenio.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión, las organizaciones de integración <br /> económica regional declararán los alcances de su <br /> competencia en relación con las materias regidas por el <br /> presente Convenio. Esas organizaciones también <br /> informarán al Depositario sobre cualquier modificación <br /> importante de su ámbito de competencia, y éste, a su <br /> vez, informará de ello a las Partes.<br /> 4. En su instrumento de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con <br /> respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo <br /> entrará en vigor una vez que haya depositado su <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión con respecto a dicha enmienda.<br /> Artículo 26<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el <br /> nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya <br /> sido depositado el quincuagésimo instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegración económica regional que ratifique, acepte o <br /> apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él <br /> después de haber sido depositado el quincuagésimo <br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día <br /> contado a partir de la fecha en que dicho Estado u <br /> organización de integración económica regional haya <br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los <br /> instrumentos depositados por una organización de <br /> integración económica regional no se considerarán <br /> adicionales con respecto a los depositados por los <br /> Estados miembros de esa organización.<br /> Artículo 27<br /> Reservas<br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 28<br /> Retiro<br /> 1. En cualquier momento después de que hayan <br /> transcurrido tres años contados a partir de la fecha en <br /> que el presente Convenio haya entrado en vigor para una <br /> Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio <br /> notificándolo por escrito al Depositario.<br /> 2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año <br /> contado a partir de la fecha en que el Depositario haya <br /> recibido la notificación de la denuncia o en la fecha <br /> posterior que se indique en dicha notificación.<br /> Artículo 29<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el <br /> Depositario del presente Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en <br /> los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y <br /> ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder <br /> del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente <br /> autorizados a ese efecto, han firmado el presente <br /> Convenio.<br /> Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo<br /> del año dos mil uno.<br /> Anexo A<br /> NOTA: VER D.O. 19.05.2005, PAGINA 17<br /> Notas:<br /> i) A menos que en el presente Convenio se disponga <br /> otra cosa, las cantidades de un producto químico <br /> presentes como contaminantes en trazas no <br /> intencionales en productos y artículos no se <br /> considerarán incluidas en el presente anexo;<br /> ii) La presente nota no será considerada como una <br /> exención específica para la producción y la <br /> utilización a los fines del párrafo 2 del artículo<br /> 3. Las cantidades de un producto químico presentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo constituyentes de artículos manufacturados o que ya <br /> estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor <br /> de la obligación de que se trate con respecto a ese <br /> producto químico no se considerarán incluidas en el <br /> presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado <br /> a la Secretaría que un determinado tipo de artículo <br /> sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá <br /> esas notificaciones en conocimiento del público;<br /> iii) La presente nota, que no se aplica a los <br /> productos químicos marcados con un asterisco <br /> después de su nombre en la columna titulada <br /> "Producto químico" en la parte I del presente <br /> anexo, no será considerada como una exención <br /> específica para la producción y la utilización a <br /> los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que <br /> no se espera que cantidades significativas del <br /> producto químico lleguen a las personas y al <br /> medio ambiente durante la producción y uso de un <br /> intermediario en un sistema cerrado y limitado a <br /> un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a <br /> la Secretaría, podrá permitir la producción y uso <br /> de cantidades de un producto químico incluido en <br /> el presente anexo como intermediario en un <br /> sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que <br /> se transforme químicamente en la fabricación de <br /> otros productos químicos que, teniendo en cuenta <br /> los criterios estipulados en el párrafo 1 del <br /> anexo D, no presentan características de <br /> contaminantes orgánicos persistentes. Esta <br /> notificación deberá incluir información sobre la <br /> producción y el uso total de esos productos <br /> químicos o una estimación razonable de esos <br /> datos, así como información sobre la naturaleza <br /> del proceso de sistema cerrado y limitado a un <br /> emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier <br /> contaminación en trazas no intencional y no <br /> transformadas del material inicial del <br /> contaminante orgánico persistente en el producto <br /> final. Este procedimiento se aplicará salvo <br /> cuando en el presente anexo se indique otra cosa. <br /> La Secretaría dará a conocer tales notificaciones <br /> a la Conferencia de las Partes y al público. <br /> Dicha producción o uso no se considerarán como <br /> una exención específica para la producción o la <br /> utilización. Dicha producción y uso deberán cesar <br /> al cabo de un período de diez años, a menos que <br /> la Parte interesada presente una nueva <br /> notificación a la Secretaría, en cuyo caso el <br /> período se prorrogará por otros diez años, a <br /> menos que la Conferencia de las Partes, después <br /> de estudiar la producción y el uso, decida otra <br /> cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;<br /> iv) Las Partes que hayan registrado exenciones <br /> específicas con arreglo al artículo 4 podrán <br /> gozar de todas las exenciones que figuran en el <br /> presente anexo, a excepción del uso de bifenilos <br /> policlorados en artículos en uso de acuerdo con <br /> las disposiciones de la parte II del presente <br /> anexo, de la cual podrán gozar todas las Partes.<br /> Parte II<br /> Bifenilos policlorados<br /> Cada Parte deberá:<br /> a) Con respecto a la eliminación del uso de los <br /> bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, <br /> transformadores, condensadores u otros receptáculos que <br /> contengan existencias de líquidos residuales) a más <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletardar en 2025, con sujeción al examen que haga la <br /> Conferencia de las Partes, adoptar medidas de <br /> conformidad con las siguientes prioridades:<br /> i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, <br /> etiquetar y retirar de uso todo equipo que <br /> contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y <br /> volúmenes superiores a 5 litros;<br /> ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, <br /> etiquetar y retirar de uso todo equipo que <br /> contenga de más de un 0,05% de bifenilos <br /> policlorados y volúmenes superiores a los 5 <br /> litros;<br /> iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo <br /> equipo que contenga más de un 0,005% de bifenilos <br /> policlorados y volúmenes superiores a 0,05 <br /> litros;<br /> b) Conforme a las prioridades mencionadas en el <br /> apartado a), promover las siguientes medidas de <br /> reducción de la exposición y el riesgo a fin de <br /> controlar el uso de los bifenilos policlorados:<br /> i) Utilización solamente en equipos intactos y <br /> estancos y solamente en zonas en que el riesgo de <br /> liberación en el medio ambiente pueda reducirse a <br /> un mínimo y la zona de liberación pueda <br /> descontaminarse rápidamente;<br /> ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas <br /> donde se produzcan o elaboren alimentos para <br /> seres humanos o para animales;<br /> iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, <br /> incluidas escuelas y hospitales, adopción de <br /> todas las medidas razonables de protección contra <br /> cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a <br /> incendios e inspección periódica de dichos <br /> equipos para detectar toda fuga;<br /> c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 <br /> del artículo 3, velar por que los equipos que contengan <br /> bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no <br /> se exporten ni importen salvo para fines de gestión <br /> ambientalmente racional de desechos;<br /> d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o <br /> reparación, no permitir la recuperación para su <br /> reutilización en otros equipos que contengan líquidos <br /> con una concentración de bifenilos policlorados superior <br /> al 0,005%.<br /> e) Realizar esfuerzos decididos para lograr una <br /> gestión ambientalmente racional de desechos de los <br /> líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los <br /> equipos contaminados con bifenilos policlorados con un <br /> contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, <br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan <br /> pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con <br /> sujeción al examen que haga la Conferencia de las <br /> Partes;<br /> f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la <br /> parte I del presente anexo, esforzarse por identificar <br /> otros artículos que contengan más de un 0,005% de <br /> bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de <br /> cables, calafateado curado y objetos pintados) y <br /> gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el <br /> párrafo 1 del artículo 6;<br /> g) Preparar un informe cada cinco años sobre los <br /> progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos <br /> policlorados y presentarlo a la Conferencia de las <br /> Partes con arreglo al artículo 15;<br /> h) Los informes descritos en el apartado g) serán <br /> estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de <br /> las Partes en el examen que efectúe respecto de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes <br /> estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de <br /> los bifenilos policlorados cada cinco años o a <br /> intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo <br /> en cuenta dichos informes.<br /> Anexo B<br /> Restriccion<br /> Parte I<br /> Producto químico Actividad Finalidad aceptable o<br /> exención<br /> específica<br /> DDT Producción Finalidad aceptable:<br /> (1,1,1-tricloro<br /> -2,2-bis<br /> (4-clorofenil)<br /> etano) Uso en la lucha<br /> contra los vectores<br /> N° de CAS: 50-29-3 de enfermedades de<br /> acuerdo con la<br /> parte II del presente<br /> anexo<br /> Exención específica:<br /> Intermediario en la<br /> producción de<br /> dicofol<br /> Intermediario<br /> Uso Finalidad aceptable:<br /> Uso en la lucha<br /> contra los vectores<br /> de enfermedades con<br /> arreglo a la<br /> parte II del presente<br /> anexo<br /> Exención específica:<br /> Producción de dicofol<br /> Intermediario<br /> Notas:<br /> i) A menos que en el presente Convenio se disponga <br /> otra cosa, las cantidades de un producto químico <br /> presentes como contaminantes en trazas no <br /> intencionales en productos y artículos no se <br /> considerarán incluidas en el presente anexo;<br /> ii) La presente nota no será considerada como una <br /> finalidad aceptable o exención específica para la <br /> producción y la utilización a los fines del <br /> párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un <br /> producto químico presentes como constituyentes de <br /> artículos manufacturados o que ya estaban en uso <br /> antes o en la fecha de entrada en vigor de la <br /> obligación de que se trate con respecto a ese <br /> producto químico no se considerarán incluidas en <br /> el presente anexo siempre y cuando la Parte haya <br /> notificado a la Secretaría que un determinado tipo <br /> de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La <br /> Secretaría pondrá esas notificaciones en <br /> conocimiento del público;<br /> iii) La presente nota no será considerada como una <br /> exención específica para la producción y la <br /> utilización a los fines del párrafo 2 del artículo<br /> 3. Dado que no se espera que cantidades <br /> significativas del producto químico lleguen a las <br /> personas y al medio ambiente durante la producción y uso <br /> de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a <br /> un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretaría, podrá permitir la producción y utilización <br /> de cantidades de un producto químico incluido en el <br /> presente anexo como intermediario en un sistema cerrado <br /> y limitado a un emplazamiento que se transforme <br /> químicamente en la fabricación de otros productos <br /> químicos que, teniendo en cuenta los criterios <br /> estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan <br /> características de contaminantes orgánicos persistentes. <br /> Esta notificación deberá incluir información sobre la <br /> producción y el uso totales de esos productos químicos o <br /> una estimación razonable de esos datos, así como <br /> información sobre la naturaleza del proceso de sistema <br /> cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la <br /> magnitud de cualquier contaminación en trazas no <br /> intencional y no transformadas del material inicial de <br /> contaminante orgánico persistente en el producto final. <br /> Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el <br /> presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará <br /> a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las <br /> Partes y al público. Dicha producción o uso no se <br /> considerará como una exención específica para la <br /> producción o utilización. Dicha producción y utilización <br /> deberán cesar al cabo de un período de diez años, a <br /> menos que la Parte interesada presente una nueva <br /> notificación a la Secretaría, en cuyo caso el período se <br /> prorrogará por otros diez años, a menos que la <br /> Conferencia de las Partes, después de estudiar la <br /> producción y la utilización, decida otra cosa. El <br /> proceso de notificación podrá repetirse;<br /> iv) Las Partes que hayan registrado exenciones <br /> específicas con arreglo al artículo 4 podrán <br /> gozar de todas las exenciones que figuran en el <br /> presente anexo.<br /> Parte II<br /> DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)<br /> 1. Se eliminarán la producción y la utilización de <br /> DDT, salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan <br /> notificado a la Secretaría su intención de producir y/o <br /> utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el <br /> DDT, que se pondrá a disposición del público. La <br /> Secretaría mantendrá el Registro para el DDT.<br /> 2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT <br /> restringirá esa producción y/o utilización al control de <br /> los vectores de enfermedades de conformidad con las <br /> recomendaciones y directrices de la Organización Mundial <br /> de la Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o <br /> utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales <br /> seguras, eficaces y asequibles.<br /> 3. En caso de que una Parte no incluida en el <br /> Registro para el DDT determine que necesita DDT para <br /> luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo <br /> notificará a la Secretaría lo antes posible para que su <br /> nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el <br /> DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la <br /> Salud.<br /> 4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres <br /> años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la <br /> Salud información sobre la cantidad utilizada, las <br /> condiciones de esa utilización y su importancia para la <br /> estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en <br /> un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en <br /> consulta con la Organización Mundial de la Salud.<br /> 5. Con el propósito de reducir y, en última <br /> instancia, eliminar la utilización de DDT, la <br /> Conferencia de las Partes alentará:<br /> a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y <br /> ejecute un plan de acción como parte del plan de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de <br /> acción se incluirá:<br /> i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de <br /> otra índole para velar por que la utilización de <br /> DDT se limite a la lucha contra los vectores de <br /> enfermedades;<br /> ii) El empleo de productos, métodos y estrategias <br /> alternativos adecuados, incluidas estrategias de <br /> gestión de la resistencia, para garantizar que <br /> dichas alternativas siguen surtiendo efecto;<br /> iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y <br /> reducir los casos de la enfermedad.<br /> b) A las Partes a que, según su capacidad, <br /> promuevan la investigación y el desarrollo de productos <br /> químicos y no químicos, métodos y estrategias <br /> alternativos y seguros para las Partes que utilizan DDT, <br /> que sean idóneos para las condiciones de esos países y <br /> tengan por objeto disminuir la carga que representa la <br /> enfermedad para los seres humanos y la economía. Al <br /> examinar las alternativas o combinaciones de <br /> alternativas se atenderá principalmente a los riesgos <br /> para la salud humana y a las repercusiones ambientales <br /> de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT <br /> deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el <br /> medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las <br /> enfermedades según las condiciones existentes en las <br /> distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.<br /> 6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo <br /> por lo menos cada tres años, la Conferencia de las <br /> Partes, en consulta con la Organización Mundial de la <br /> Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para <br /> luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la <br /> base de la información científica, técnica, ambiental y <br /> económica disponible, incluidos:<br /> a) La producción y la utilización de DDT y las <br /> condiciones establecidas en el párrafo 2;<br /> b) La disponibilidad, conveniencia y empleo de las <br /> alternativas al DDT; y<br /> c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento <br /> de la capacidad de los países para utilizar <br /> exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee <br /> riesgo alguno.<br /> 7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su <br /> nombre del Registro para el DDT mediante notificación <br /> escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la <br /> fecha que se especifique en la notificación.<br /> Anexo C<br /> PRODUCCION NO INTENCIONAL<br /> Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes <br /> sujetos a los requisitos del artículo 5<br /> El presente anexo se aplica a los siguientes <br /> contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y <br /> se liberan de forma no intencional a partir de fuentes <br /> antropógenas:<br /> Producto químico<br /> Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados <br /> (PCDD/PCDF)<br /> Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)<br /> Bifenilos policlorados (PCB)<br /> Parte II:<br /> Categorías de fuentes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos <br /> policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos <br /> policlorados se forman y se liberan de forma no <br /> intencionada a partir de procesos térmicos, que <br /> comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de <br /> una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las <br /> siguientes categorías de fuentes industriales tienen un <br /> potencial de formación y liberación relativamente <br /> elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:<br /> a) Incineradoras de desechos, incluidas las <br /> coincineradoras de desechos municipales peligrosos o <br /> médicos o de fango cloacal;<br /> b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión <br /> en hornos de cemento;<br /> c) Producción de pasta de papel utilizando cloro <br /> elemental o productos químicos que producen cloro <br /> elemental para el blanqueo;<br /> d) Los siguientes procesos térmicos de la industria <br /> metalúrgica:<br /> i) Producción secundaria de cobre;<br /> ii) Plantas de sinterización en la industria del <br /> hierro e industria siderúrgica;<br /> iii) Producción secundaria de aluminio;<br /> iv) Producción secundaria de zinc.<br /> Parte III:<br /> Categorías de fuentes<br /> Pueden también producirse y liberarse en forma no <br /> intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos <br /> policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados <br /> a partir de las siguientes categorías de fuentes, en <br /> particular:<br /> a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la <br /> quema en vertederos;<br /> b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no <br /> mencionados en la parte II;<br /> c) Fuentes de combustión domésticas;<br /> d) Combustión de combustibles fósiles en centrales <br /> termoeléctricas o calderas industriales;<br /> e) Instalaciones de combustión de madera u otros <br /> combustibles de biomasa;<br /> f) Procesos de producción de productos químicos <br /> determinados que liberan de forma no intencional <br /> contaminantes orgánicos persistentes formados, <br /> especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;<br /> g) Crematorios;<br /> h) Vehículos de motor, en particular los que <br /> utilizan gasolina con plomo como combustible;<br /> i) Destrucción de carcasas de animales;<br /> j) Teñido (con cloranil) y terminación (con <br /> extracción alcalina) de textiles y cueros;<br /> k) Plantas de desguace para el tratamiento de <br /> vehículos una vez acabada su vida útil;<br /> l) Combustión lenta de cables de cobre;<br /> m) Desechos de refinerías de petróleo.<br /> Parte IV:<br /> Definiciones<br /> 1. A efectos del presente anexo:<br /> a) Por "bifenilos policlorados" se entienden <br /> compuestos aromáticos formados de tal manera que los <br /> átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos <br /> bencénicos unidos entre sí por un enlace único <br /> carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileátomos de cloro; y<br /> b) Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los <br /> "dibenzofuranos policlorados", son compuestos <br /> tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos <br /> bencénicos unidos entre sí, en el caso de las <br /> dibenzoparadioxinas policloradas por dos átomos de <br /> oxígeno, y en el caso de los dibenzofuranos policlorados <br /> por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y <br /> cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos por <br /> hasta ocho átomos de cloro.<br /> 2. En el presente anexo la toxicidad de las <br /> dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, <br /> se expresa utilizando el concepto de equivalencia <br /> tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo <br /> dioxina de distintos congéneres de las <br /> dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, <br /> bifenilos policlorados coplanares en comparación con la <br /> 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del <br /> factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos <br /> del presente Convenio serán coherentes con las normas <br /> internacionales aceptadas, en primer lugar con los <br /> valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de <br /> la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a <br /> las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y <br /> bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones <br /> se expresan en equivalentes tóxicos.<br /> Parte V:<br /> Orientaciones generales sobre las mejores técnicas <br /> disponibles y las mejores prácticas <br /> Ambientales<br /> En esta Parte se transmiten a las Partes <br /> orientaciones generales sobre la prevención o reducción <br /> de las liberaciones de los productos químicos incluidos <br /> en la parte I.<br /> A. Medidas generales de prevención relativas a las <br /> mejores técnicas disponibles y a las <br /> mejores prácticas ambientales<br /> Debe asignarse prioridad al estudio de criterios <br /> para evitar la formación y la liberación de los <br /> productos químicos incluidos en la parte I. Entre las <br /> medidas útiles podrían incluirse:<br /> a) Utilización de una tecnología que genere pocos <br /> desechos;<br /> b) Utilización de sustancias menos peligrosas;<br /> c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los <br /> desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los <br /> procesos;<br /> d) Sustitución de materias primas que sean <br /> contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que <br /> exista un vínculo directo entre los materiales y las <br /> liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de <br /> la fuente;<br /> e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento <br /> preventivo;<br /> f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras <br /> a poner fin a la incineración de desechos a cielo <br /> abierto y otras formas incontroladas de incineración, <br /> incluida la incineración de vertederos. Al examinar las <br /> propuestas para construir nuevas instalaciones de <br /> eliminación de desechos, deben considerarse alternativas <br /> como, por ejemplo, las actividades para reducir al <br /> mínimo la generación de desechos municipales y médicos, <br /> incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, <br /> el reciclado, la separación de desechos y la promoción <br /> de productos que generan menos desechos. Dentro de este <br /> criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas <br /> de salud pública;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Reducción al mínimo de esos productos químicos <br /> como contaminantes en otros productos;<br /> h) Evitación del cloro elemental o productos <br /> químicos que generan cloro elemental para blanqueo.<br /> B. Mejores técnicas disponibles<br /> El concepto de mejores técnicas disponibles no está <br /> dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología <br /> específica, sino a tener en cuenta las características <br /> técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación <br /> geográfica y las condiciones ambientales locales. Las <br /> técnicas de control apropiadas para reducir las <br /> liberaciones de los productos químicos incluidos en la <br /> parte I son en general las mismas. Al determinar las <br /> mejores técnicas disponibles se debe prestar atención <br /> especial, en general o en casos concretos, a los <br /> factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta <br /> los costos y beneficios probables de una medida y las <br /> consideraciones de precaución y prevención:<br /> a) Consideraciones generales:<br /> i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que <br /> se trate: las técnicas pueden variar dependiendo <br /> de las dimensiones de la fuente;<br /> ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones <br /> nuevas o existentes;<br /> iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica <br /> disponible;<br /> iv) Consumo y naturaleza de las materias primas <br /> utilizadas en el proceso y su eficiencia <br /> energética;<br /> v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto <br /> general de las liberaciones en el medio ambiente y <br /> los peligros que representan para éste;<br /> vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo <br /> sus consecuencias para el medio ambiente;<br /> vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y <br /> la seguridad en los lugares de trabajo;<br /> viii) Procesos, instalaciones o métodos de<br /> funcionamiento comparables que se han ensayado con <br /> resultados satisfactorios a escala industrial;<br /> ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos <br /> y la comprensión en el ámbito científico.<br /> b) Medidas de reducción de las liberaciones de <br /> carácter general: Al examinar las propuestas de <br /> construcción de nuevas instalaciones o de modificación <br /> importante de instalaciones existentes que utilicen <br /> procesos que liberan productos químicos de los incluidos <br /> en el presente anexo, deberán considerarse de manera <br /> prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de <br /> carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero <br /> que eviten la formación y liberación de esos productos <br /> químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan <br /> a construirse o modificarse de forma importante, además <br /> de las medidas de prevención descritas en la sección A <br /> de la Parte V, para determinar las mejores técnicas <br /> disponibles se podrán considerar también las siguientes <br /> medidas de reducción:<br /> i) Empleo de métodos mejorados de depuración de <br /> gases de combustión, tales como la oxidación térmica o <br /> catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;<br /> ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, <br /> desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, <br /> tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante <br /> procesos químicos que eliminen su toxicidad;<br /> iii) Cambios de los procesos que den lugar a la <br /> reducción o eliminación de las liberaciones, tales como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela adopción de sistemas cerrados;<br /> iv) Modificación del diseño de los procesos para <br /> mejorar la combustión y evitar la formación de los <br /> productos químicos incluidos en el anexo, mediante el <br /> control de parámetros como la temperatura de <br /> incineración o el tiempo de permanencia.<br /> C. Mejores prácticas ambientales<br /> La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación <br /> con respecto a las mejores prácticas ambientales.<br /> Anexo D<br /> REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCIÓN<br /> 1. Una Parte que presente una propuesta de <br /> inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o <br /> C deberá identificar el producto químico en la forma que <br /> se describe en el apartado a) y suministrar información <br /> sobre el producto químico y, si procede, sus productos <br /> de transformación, en relación con los criterios de <br /> selección definidos en los incisos b) a e):<br /> a) Identificación del producto químico:<br /> i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o <br /> los nombres comerciales y sus sinónimos, el número <br /> de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), <br /> el nombre en la Unión Internacional de Química <br /> Pura y Aplicada (IUPAC); y<br /> ii) Estructura, comprendida la especificación de <br /> isómeros, cuando proceda, y la estructura de la <br /> clase química;<br /> b) Persistencia:<br /> i) Prueba de que la vida media del producto químico <br /> en el agua es superior a dos meses o que su vida <br /> media en la tierra es superior a seis meses o que <br /> su vida media en los sedimentos es superior a seis <br /> meses; o<br /> ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier <br /> otra forma suficientemente persistente para <br /> justificar que se le tenga en consideración en el <br /> ámbito del presente Convenio;<br /> c) Bioacumulación:<br /> i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el <br /> factor de bioacumulación del producto químico en <br /> las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a <br /> falta de datos al respecto, que el log Kow es <br /> superior a 5;<br /> ii) Prueba de que el producto químico presenta otros <br /> motivos de preocupación, como una elevada <br /> bioacumulación en otras especies, elevada <br /> toxicidad o ecotoxicidad; o<br /> iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que <br /> el potencial de bioacumulación del producto <br /> químico es suficiente para justificar que se le <br /> tenga en consideración en el ámbito del presente<br /> Convenio;<br /> d) Potencial de transporte a larga distancia en el <br /> medio ambiente:<br /> i) Niveles medidos del producto químico en sitios <br /> distantes de la fuente de liberación que puedan <br /> ser motivo de preocupación;<br /> ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea larga distancia del producto químico en el medio <br /> ambiente, con potencial para la transferencia a un <br /> medio receptor, puede haber ocurrido por medio del <br /> aire, agua o especies migratorias; o<br /> iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o <br /> resultados de modelos que demuestren que el <br /> producto químico tiene un potencial de transporte <br /> a larga distancia en el medio ambiente por aire, <br /> agua o especies migratorias, con potencial de <br /> transferencia a un medio receptor en sitios <br /> distantes de las fuentes de su liberación. En el <br /> caso de un producto químico que migre en forma <br /> importante por aire, su vida media en el aire <br /> deberá ser superior a dos días; y<br /> e) Efectos adversos:<br /> i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o <br /> el medio ambiente que justifiquen que al producto <br /> químico se le tenga en consideración en el ámbito <br /> del presente Convenio; o<br /> ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el <br /> potencial de daño a la salud humana o al medio <br /> ambiente.<br /> 2. La Parte proponente entregará una declaración de <br /> las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea <br /> posible, una comparación de los datos de toxicidad o <br /> ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de <br /> un producto químico que sean resultado o se prevean como <br /> resultado de su transporte a larga distancia en el medio <br /> ambiente, y una breve declaración en que se indique la <br /> necesidad de un control mundial.<br /> 3. La Parte proponente, en la medida de lo posible <br /> y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará <br /> información adicional para apoyar el examen de la <br /> propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. <br /> Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar <br /> los conocimientos técnicos de cualquier fuente.<br /> Anexo E<br /> REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS<br /> El objetivo del examen es evaluar si es probable <br /> que un producto químico, como resultado de su transporte <br /> a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener <br /> importantes efectos adversos en la salud humana y/o el <br /> medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la <br /> adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, <br /> se elaborará un perfil de riesgos en el que se <br /> profundizará más detalladamente y se evaluará la <br /> información a que se hace referencia en el anexo D, que <br /> ha de incluir, en la medida de lo posible, información <br /> del siguiente tipo:<br /> a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:<br /> i) Datos de producción, incluida la cantidad y el <br /> lugar;<br /> ii) Usos; y<br /> iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas <br /> y emisiones;<br /> b) Evaluación del peligro para el punto terminal o <br /> los puntos terminales que sean motivo de preocupación, <br /> incluido un examen de las interacciones toxicológicas en <br /> las que intervenga más de un producto químico;<br /> c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e <br /> información sobre el producto químico y sus propiedades <br /> físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevinculan con su transporte en el medio ambiente, su <br /> transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, <br /> entre ellos, su degradación y su transformación en otros <br /> productos químicos. Se incluirá una determinación del <br /> factor de bioconcentración o el factor de <br /> bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo <br /> que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa <br /> necesidad;<br /> d) Datos de vigilancia;<br /> e) Exposición en zonas locales y, en particular, <br /> como resultado del transporte a larga distancia en el <br /> medio ambiente, con inclusión de información sobre la <br /> disponibilidad biológica;<br /> f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e <br /> internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e <br /> información de etiquetado y clasificaciones del peligro, <br /> cuando existan; y<br /> g) Situación del producto químico en el marco de <br /> los convenios internacionales.<br /> Anexo F<br /> INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS<br /> Debería realizarse una evaluación de las posibles <br /> medidas de control relativas a los productos químicos en <br /> examen para su incorporación en el presente Convenio, <br /> abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo <br /> y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la <br /> información pertinente sobre las consideraciones <br /> socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de <br /> control para que la Conferencia de las Partes pueda <br /> adoptar una decisión. En esa información han de tenerse <br /> debidamente en cuenta las diferentes capacidades y <br /> condiciones de las Partes y ha de prestarse <br /> consideración a la lista indicativa de elementos que <br /> figura a continuación:<br /> a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas <br /> de control para lograr los fines de reducción de <br /> riesgos:<br /> i) Viabilidad técnica; y<br /> ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para<br /> la salud;<br /> b) Alternativas (productos y procesos):<br /> i) Viabilidad técnica;<br /> ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para<br /> la salud;<br /> iii) Eficacia;<br /> iv) Riesgo;<br /> v) Disponibilidad; y<br /> vi) Accesibilidad;<br /> c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación <br /> de las posibles medidas de control para la sociedad:<br /> i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en <br /> el lugar de trabajo;<br /> ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la <br /> silvicultura;<br /> iii) Biota (diversidad biológica);<br /> iv) Aspectos económicos;<br /> v) Transición al desarrollo sostenible; y<br /> vi) Costos sociales;<br /> d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en <br /> particular, existencias de plaguicidas caducos y <br /> saneamiento de emplazamientos contaminados):<br /> i) Viabilidad técnica; y<br /> ii) Costo;<br /> e) Acceso a la información y formación del público;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y<br /> g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel <br /> nacional o regional, incluida la información sobre <br /> alternativas y otras informaciones pertinentes <br /> sobre gestión de riesgos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>