D.s. Nº 38
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Fecha Publicación :19-05-2005
Fecha Promulgación :02-03-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes y sus anexos. Salud Humana.Medio
Ambiente.
Tipo Version :Unica De : 19-05-2005
Inicio Vigencia :19-05-2005
Fecha Tratado :19-05-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238174&idVersion=200
5-05-19&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES Y SUS ANEXOS
Núm. 38.- Santiago, 2 de marzo de 2005.- Vistos: Los artículos 32º, N° 17, y
50º), N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando :
Que con fecha 22 de mayo de 2001 se suscribió el Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E y F.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 5.054, de 21 de julio de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas con fecha 20 de enero de 2005 y, en consecuencia,
éste entrará en vigor para Chile el 20 de abril de 2005,
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes
Orgánicos Persistentes y sus Anexos A, B, C, D, E y F, suscritos el 22 de mayo de 2001;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Director
General Administrativo.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS
PERSISTENTES
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos
persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes
a la degradación, se bioacumulan y son transportados por
el aire, el agua y las especies migratorias a través de
las fronteras internacionales y depositados lejos del
lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas
terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud,
especialmente en los países en desarrollo, resultantes
de la exposición local a los contaminantes orgánicos
persistentes, en especial los efectos en las mujeres y,
a través de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades
indígenas árticos están especialmente amenazados debido
a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos
persistentes y que la contaminación de sus alimentos
tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de
febrero de 1997, del Consejo de Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
de iniciar actividades internacionales para proteger la
salud humana y el medio ambiente con medidas para
reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de
contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los
convenios internacionales pertinentes sobre el medio
ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la
aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional y
el Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos
y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de
la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el
fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y
se halla incorporada de manera sustancial en el presente
Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás
acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el
medioambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, tienen el derecho soberano de
explotar sus propios recursos con arreglo a sus
políticas propias en materia de medio ambiente y
desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que
las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o
control no causen daños al medio ambiente de otros
Estados o de zonas situadas más allá de los límites de
la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las
especiales necesidades de los países en desarrollo,
particularmente las de los países menos adelantados, y
de los países con economías en transición, en particular
la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la
gestión de los productos químicos, inclusive mediante la
transferencia de tecnología, la prestación de asistencia
financiera y técnica y el fomento de la cooperación
entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción
para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados
insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de
mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los
países desarrollados y en desarrollo, así como de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas de los
Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7
de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el
sector privado y las organizaciones no gubernamentales
pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de
las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos
persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de
contaminantes orgánicos persistentes asuman la
responsabilidad de reducir los efectos adversos causados
por sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los Gobiernos y al público sobre las
propiedades peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para
prevenir los efectos adversos causados por los
contaminantes orgánicos persistentes en todos los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de
Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula
que las autoridades nacionales deberían procurar
fomentar la internalización de los costos ambientales y
el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el
criterio de que el que contamina debe, en principio,
cargar con los costos de la contaminación, teniendo
debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones
internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas
reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y
productos químicos industriales a que desarrollen esos
sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear
procesos alternativos y productos químicos sustitutivos
ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el
medioambiente de los efectos nocivos de los
contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
Teniendo presente el criterio de precaución
consagrado en el principio 15 de la Declaración de Rio
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del
presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los contaminantes orgánicos
persistentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Convenio:
a) Por "Parte" se entiende un Estado o una
organización de integración económica regional que haya
consentido en someterse a las obligaciones establecidas
en el presente Convenio y en los que el Convenio está en
vigor;
b) Por "organización de integración económica
regional" se entiende una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada a la cual
los Estados hayan cedido su competencia respecto de
materias regidas por el presente Convenio y que haya
sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;
c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende
las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
Artículo 3
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones
derivadas de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y
administrativas que sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los productos
químicos enumerados en el anexo A con sujeción a
las disposiciones que figuran en ese anexo; y
ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequímicos incluidos en el anexo A de acuerdo con
las disposiciones del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización de los
productos químicos incluidos en el anexo B de
conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a) Un producto químico incluido en el anexo A o en
el anexo B, se importe únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente
racional con arreglo a las disposiciones del
inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o
ii) Para una finalidad o utilización permitida para
esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B;
b) Un producto químico incluido en el anexo A,
respecto del cual está en vigor una exención específica
para la producción o utilización, o un producto químico
incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o
utilización en una finalidad aceptable, teniendo en
cuenta las disposiciones de los instrumentos
internacionales de consentimiento fundamentado previo
existentes, se exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente
racional con arreglo a las disposiciones del
inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar
ese producto químico en virtud del anexo A o
anexo B; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente
Convenio, que haya otorgado una certificación
anual a la Parte exportadora. Esa certificación
deberá especificar el uso previsto e incluirá una
declaración de que, con respecto a ese producto
químico, el Estado importador se compromete a:
a. Proteger la salud humana y el medio ambiente
tomando las medidas necesarias para reducir a un
mínimo o evitar las liberaciones;
b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
6; y
c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo
2 de la parte II del anexo B.
La certificación incluirá también toda la
documentación de apoyo apropiada, como legislación,
instrumentos reglamentarios o directrices
administrativas o de política. La Parte exportadora
transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de
los sesenta días siguientes a su recepción.
c) Un producto químico incluido en el anexo A,
respecto del cual han dejado de ser efectivas para
cualquiera de las Partes las exenciones específicas para
la producción y utilización, no sea exportado por esa
Parte, salvo para su eliminación ambientalmente
racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo
1 del artículo 6;
d) A los efectos del presente párrafo, el término
"Estado que no es Parte en el presente Convenio"
incluirá, en relación con un producto químico
determinado, un Estado u organización de integración
económica regional que no haya consentido en someterse a
las obligaciones establecidas en el Convenio con
respecto a ese producto químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o
nuevos productos químicos industriales adoptará medidas
para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la
producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos
productos químicos industriales que, teniendo en
consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D,
posean las características de contaminantes orgánicos
persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de
reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos
químicos industriales tendrá en consideración dentro de
esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del
párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las
evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos
industriales que actualmente se encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra
cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las
cantidades de un producto químico destinado a ser
utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o
como patrón de referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción específica de
acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de
acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas
para velar por que cualquier producción o utilización
correspondiente a esa exención o finalidad se realice de
manera que evite o reduzca al mínimo la exposición
humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a
las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables
que incluyan la liberación intencional en el medio
ambiente en condiciones de utilización normal, tal
liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en
cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4
Registro de exenciones específicas
1. Se establece un Registro en el marco del presente
Convenio para individualizar a las Partes que gozan de
exenciones específicas incluidas en el anexo A o el
anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes
que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el
anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes.
La Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a
disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones específicas
tomadas del anexo A y el anexo B;
b) Una lista de las Partes que gozan de una
exención específica incluida en el anexo A o el anexo B;
y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada
una de las exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá,
mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría,
inscribirse en el Registro para uno o más tipos de
exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el
anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en
el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad
con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones
específicas expirarán cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un
producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las
Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de
examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en
el Registro, la Parte interesada presentará un informe a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Secretaría en el que justificará la necesidad de que
esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá
el informe a todas las Partes. El examen de una
inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la
información disponible. Con esos antecedentes, la
Conferencia de las Partes podrá formular las
recomendaciones que estime oportunas a la Parte
interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud
de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de
expiración de una exención específica por un período de
hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia
de las Partes tomará debidamente en cuenta las
circunstancias especiales de las Partes que sean países
en desarrollo y de las Partes que sean economías en
transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar
del Registro la inscripción de una exención específica
mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro
tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo
particular de exención específica, no se podrán hacer
nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de
exención.
Artículo 5
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones
derivadas de la producción no intencional
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas
para reducir las liberaciones totales derivadas de
fuentes antropógenas de cada uno de los productos
químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea
viable, eliminarlas definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte,
y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando
proceda, un plan de acción regional o subregional como
parte del plan de aplicación especificado en el artículo
7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las
liberaciones de los productos químicos incluidos en el
anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b)
a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y
proyectadas, incluida la preparación y el
mantenimiento de inventarios de fuentes y
estimaciones de liberaciones, tomando en
consideración las categorías de fuentes que se
indican en el anexo C;
ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y
políticas de la Parte relativas al manejo de esas
liberaciones;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones
estipuladas en el presente párrafo, teniendo en
cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos
i) y ii);
iv) Medidas para promover la educación, la
capacitación y la sensibilización sobre esas
estrategias;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes
se incluirán en los informes que se presenten de
conformidad con el artículo 15; y
vi) Un calendario para la aplicación del plan de
acción, incluidas las estrategias y las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se señalan en ese plan;
b) Promover la aplicación de las medidas
disponibles, viables y prácticas que permitan lograr
rápidamente un grado realista y significativo de
reducción de las liberaciones o de eliminación de
fuentes;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere
oportuno, exigir la utilización de materiales, productos
y procesos sustitutivos o modificados para evitar la
formación y liberación de productos químicos incluidos
en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones
generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices
que se adopten por decisión de la Conferencia de las
Partes;
d) Promover y, de conformidad con el calendario de
aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de
las mejores técnicas disponibles con respecto a las
nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que
según haya determinado una Parte justifiquen dichas
medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose
especialmente en un principio en las categorías de
fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En
cualquier caso, el requisito de utilización de las
mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas
fuentes de las categorías incluidas en la lista de la
parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes
posible, pero a más tardar cuatro años después de la
entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con
respecto a las categorías identificadas, las Partes
promoverán la utilización de las mejores prácticas
ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles
y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán
tener en cuenta las directrices generales sobre medidas
de prevención y reducción de las liberaciones que
figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores
técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que
se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción,
el empleo de las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de
las categorías de fuentes incluidas en la parte II
del anexo C y dentro de las categorías de fuentes
como las que figuran en la parte III de dicho
anexo; y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de
categorías de fuentes como las incluidas en la
parte III del anexo C a las que una Parte no se
haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en
cuenta las directrices generales sobre medidas de
prevención y reducción de las liberaciones que figuran
en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas
disponibles y mejores prácticas ambientales que se
adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende la
etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de
actividades y sus métodos de operación que indican
la idoneidad práctica de técnicas específicas para
proporcionar en principio la base de la limitación
de las liberaciones destinada a evitar y, cuando
no sea viable, reducir en general las liberaciones
de los productos químicos incluidos en la parte I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel anexo C y sus efectos en el medio ambiente en
su conjunto. A este respecto:
ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada
como el modo en que la instalación es diseñada,
construida, mantenida, operada y desmantelada;
iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan
accesibles al operador y que se han desarrollado
a una escala que permite su aplicación en el
sector industrial pertinente en condiciones
económica y técnicamente viables, teniendo en
consideración los costos y las ventajas; y
iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para
lograr un alto grado general de protección del
medio ambiente en su conjunto;
v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la
aplicación de la combinación más adecuada de
medidas y estrategias de control ambiental;
vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente
cuya construcción o modificación sustancial se
haya comenzado por lo menos un año después de la
fecha de:
a. Entrada en vigor del presente Convenio para la
Parte interesada; o
b. Entrada en vigor para la Parte interesada de una
enmienda del anexo C en virtud de la cual la
fuente quede sometida a las disposiciones del
presente Convenio exclusivamente en virtud de esa
enmienda.
g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de
liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus
compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles
con arreglo al presente párrafo.
Artículo 6
Medidas para reducir o eliminar las liberaciones
derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las existencias que
consistan en productos químicos incluidos en el anexo A
o el anexo B, o que contengan esos productos químicos,
así como los desechos, incluidos los productos y
artículos cuando se conviertan en desechos, que
consistan en un producto químico incluido en el anexo A,
B o C o que contengan dicho producto químico o estén
contaminadas con él, se gestionen de manera que se
proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas para
determinar:
i) Las existencias que consistan en productos
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o
que contengan esos productos químicos; y
ii) Los productos y artículos en uso, así como los
desechos, que consistan en un producto químico
incluido en el anexo A, B, o C, que contengan
dicho producto químico o estén contaminados con
él.
b) Determinará, en la medida de lo posible, las
existencias que consistan en productos químicos
incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan
esos productos químicos, sobre la base de las
estrategias a que se hace referencia en el apartado a);
c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de
manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las
existencias de productos químicos incluidos en el anexo
A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en
virtud de una exención específica estipulada en el anexo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA o una exención específica o finalidad aceptable
estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias
cuya exportación esté autorizada de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y se
gestionarán de acuerdo con el apartado d);
d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos
desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se
conviertan en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de
manera ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del
contaminante orgánico persistente se destruya o se
transforme en forma irreversible de manera que no
presenten las características de contaminante
orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen
en forma ambientalmente racional cuando la
destrucción o la transformación irreversible no
represente la opción preferible desde el punto de
vista del medio ambiente o su contenido de
contaminante orgánico persistente sea bajo,
teniendo en cuenta las reglas, normas, y
directrices internacionales, incluidas las que
puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y
los regímenes mundiales y regionales pertinentes
que rigen la gestión de los desechos peligrosos;
iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones
de eliminación que puedan dar lugar a la
recuperación, reciclado, regeneración,
reutilización directa o usos alternativos de los
contaminantes orgánicos persistentes; y
iv) No sean transportados a través de las fronteras
internacionales sin tener en cuenta las reglas,
normas y directrices internacionales;
e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas
para identificar los sitios contaminados con productos
químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de
que se realice el saneamiento de esos sitios, ello
deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La Conferencia de las Partes, cooperará
estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio
de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, para, entre otras cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y transformación
irreversible necesarios para garantizar que no se
exhiban las características de contaminantes orgánicos
persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;
b) Determinar los métodos que constituyan la
eliminación ambientalmente racional a que se hace
referencia anteriormente; y
c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda,
los niveles de concentración de los productos químicos
incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo
contenido de contaminante orgánico persistente a que se
hace referencia en el inciso ii) del apartado
d) del párrafo 1.
Artículo 7
Planes de aplicación
1. Cada Parte:
a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus
obligaciones emanadas del presente Convenio y se
esforzará en aplicarlo;
b) Transmitirá su plan de aplicación a la
Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea partir de la fecha en que el presente Convenio entre
en vigor para dicha Parte; y
c) Revisará y actualizará, según corresponda, su
plan de aplicación a intervalos periódicos y de la
manera que determine una decisión de la Conferencia de
las Partes.
2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán
directamente o por conducto de organizaciones mundiales,
regionales o subregionales, y consultarán a los
interesados directos nacionales, incluidos los grupos de
mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los
niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y
actualización de sus planes de aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea
necesario, establecer los medios para incorporar los
planes nacionales de aplicación relativos a los
contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias
de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
Artículo 8
Inclusión de productos químicos en los anexos A, B
y C
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la
Secretaría una propuesta de inclusión de un producto
químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá
la información que se especifica en el anexo D. Al
presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la
asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.
2. La Secretaría comprobará que la propuesta
incluya la información especificada en el anexo D. Si la
secretaría considera que la propuesta contiene dicha
información, remitirá la propuesta al Comité de Examen
de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los
criterios de selección especificados en el anexo D de
manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda
la información proporcionada de manera integradora y
equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de selección,
remitirá, a través de la Secretaría, la propuesta y la
evaluación del Comité a todas las Partes y observadores
y los invitará a que presenten la información señalada
en el anexo E; o
b) No se han cumplido los criterios de selección,
lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las
Partes y observadores y remitirá la propuesta y la
evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se
desestimará la propuesta.
5. Cualquiera de las Partes podrá volver a
presentar al Comité una propuesta que éste haya
desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva
presentación podrán figurar todos los razonamientos de
la Parte, así como la justificación para que el Comité
la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento
el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte
podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia
de las Partes examinará la cuestión en su siguiente
período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá
decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de
los criterios de selección especificados en el anexo D y
tomando en consideración la evaluación realizada por el
Comité y cualquier información adicional que
proporcionen las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que
se han cumplido los criterios de selección o que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConferencia de las Partes haya decidido que se dé curso
a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la
propuesta, tomando en consideración toda nueva
información pertinente recibida, y preparará un proyecto
de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El
Comité, a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto
a disposición de todas las Partes y observadores,
compilará las observaciones técnicas que éstos formulen
y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de
elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos
preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto químico, como
resultado de su transporte ambiental de largo alcance,
pueda tener efectos adversos importantes para la salud
humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique
la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a
la propuesta. La falta de plena certeza científica no
obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a
través de la Secretaría, invitará a todas las Partes y
observadores a que presenten información en relación con
las consideraciones especificadas en el anexo F. A
continuación, el Comité preparará una evaluación de la
gestión de riesgos que incluya un análisis de las
posibles medidas de control relativas al producto
químico de conformidad con el anexo; o
b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a
través de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las
Partes y observadores y desestimará la propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se desestime de
conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier
Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que
considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité
a fin de que invite a la Parte proponente y a otras
Partes a que presenten información complementaria dentro
de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo
y sobre la base de la información que se reciba, el
Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad
con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la
Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este
procedimiento, el Comité desestima nuevamente la
propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del
Comité y la Conferencia de las Partes examinará la
cuestión en su siguiente período de sesiones. La
Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso
a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos
preparado de conformidad con el anexo E y tomando en
consideración la evaluación realizada por el Comité, así
como toda información complementaria que proporcionen
las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las
Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité
procederá a preparar la evaluación de la gestión de
riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace
referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión
de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o
en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia
de las Partes si debe considerar la posibilidad de
incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La
Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo,
una decisión sobre la procedencia o no de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando
las medidas de control conexas, teniendo debidamente en
cuenta las recomendaciones del Comité, incluida
cualquier incertidumbre científica.
Artículo 9
Intercambio de información
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el
intercambio de información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción,
utilización y liberación de contaminantes orgánicos
persistentes; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos
persistentes, incluida la información relacionada con
sus peligros y con sus costos económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la información a que
se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a
través de la Secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de
coordinación para el intercambio de ese tipo de
información.
4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo
de intercambio de información relativa a los
contaminantes orgánicos persistentes, incluida la
información proporcionada por las Partes, las
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones
no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la
información sobre la salud y la seguridad humanas y del
medio ambiente no se considerará confidencial. Las
Partes que intercambien otro tipo de información de
conformidad con este Convenio protegerán toda
información confidencial en la forma que se convenga
mutuamente.
Artículo 10
Información, sensibilización y formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y
facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular
políticas y adoptar decisiones acerca de los
contaminantes orgánicos persistentes;
b) La comunicación al público de toda la
información disponible sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de programas de
formación y de sensibilización del público,
especialmente para las mujeres, los niños y las personas
menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y
el medio ambiente y sobre sus alternativas;
d) La participación del público en el tratamiento
del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y
sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la
elaboración de respuestas adecuadas, incluida la
posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional
acerca de la aplicación del presente Convenio;
e) La capacitación de los trabajadores y del
personal científico, docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de
formación y sensibilización del público a los niveles
nacional e internacional; y
g) La elaboración y aplicación de programas de
educación y capacitación a los niveles nacional e
internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará
por que el público tenga acceso a la información pública
a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa
información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará
a la industria y a los usuarios profesionales a que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromuevan y faciliten el suministro de información a que
se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,
según proceda, a los niveles subregional, regional y
mundial.
4. Al proporcionar información sobre los
contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas,
las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad,
informes, medios de difusión y otros medios de
comunicación, y podrán establecer centros de información
a los niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la
posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros
de liberaciones y transferencias, para la reunión y
difusión de información sobre estimaciones de las
cantidades anuales de productos químicos incluidos en
los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
Artículo 11
Investigación, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán
y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional
las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia
y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes
orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de
sus alternativas y de los contaminantes orgánicos
persistentes potenciales, incluidos los siguientes
aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y
en el medio ambiente;
c) Transporte, destino final y transformación en el
medio ambiente;
d) Efectos en la salud humana y en el medio
ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y culturales;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios
de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas
para la medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las
Partes, dentro de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según
proceda, programas, redes, y organizaciones
internacionales que tengan por objetivo definir,
realizar, evaluar y financiar actividades de
investigación, compilación de datos y vigilancia,
teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la
duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e
internacionales para fortalecer la capacidad nacional de
investigación científica y técnica, especialmente en los
países en desarrollo y los países con economías en
transición, y para promover el acceso e intercambio de
los datos y análisis;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades,
especialmente en materia de recursos financieros y
técnicos, de los países en desarrollo y los países con
economías en transición y cooperarán al mejoramiento de
sus capacidades para participar en los esfuerzos a que
se hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a
mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos
persistentes en la salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna y
regular los resultados de las investigaciones y
actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferencia en el presente párrafo; y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de
cooperación con respecto al almacenamiento y
mantenimiento de la información derivada de la
investigación, el desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la prestación de
asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a
las solicitudes de las Partes que son países en
desarrollo y las Partes que son países con economías en
transición es esencial para la aplicación efectiva del
presente Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia
técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países
en desarrollo y a las Partes que son países con
economías en transición para ayudarlas, teniendo en
cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y
fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones
establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que
presten las Partes que son países desarrollados y otras
Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según
proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia
técnica para la creación de capacidad en relación con el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más
orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán
arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y
promover la transferencia de tecnologías a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes con
economías en transición en relación con la aplicación
del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros
regionales y subregionales para la creación de capacidad
y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a
las Partes que son países en desarrollo y a las Partes
con economías en transición a cumplir sus obligaciones
emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes
tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas
y la situación especial de los países menos adelantados
y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al
adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
Artículo 13
Mecanismos y recursos financieros
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus
capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer
incentivos con respecto a las actividades nacionales
dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio
de conformidad con sus planes, prioridades y programas
nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados
proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales
para habilitar a las Partes que son países en
desarrollo, y las Partes que son países con economías en
transición, para que puedan sufragar el total acordado
de los costos incrementales de las medidas de
aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas
del presente Convenio, convenidas entre una Parte
receptora y una entidad participante en el mecanismo
descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo
proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma
voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes.
Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la
necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente,
previsible y oportuna y la importancia de que la
responsabilidad financiera sea debidamente compartida
entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras
Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus
planes, prioridades y programas nacionales, también
podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en
la aplicación del presente Convenio por conducto de
otras fuentes o canales bilaterales, regionales y
multilaterales, y las Partes que son países en
desarrollo y las Partes con economías en transición
podrán aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en
desarrollo cumplan efectivamente los compromisos
contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá
del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos
en virtud del presente Convenio por las Partes que son
países desarrollados en relación con los recursos
financieros, la asistencia técnica y la transferencia de
tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el
hecho de que el desarrollo económico y social sostenible
y la erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y absolutas de las Partes que son países en
desarrollo, prestando debida consideración a la
necesidad de proteger la salud humana y el medio
ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las
necesidades específicas y la situación especial de los
países menos adelantados y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a
la financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un
mecanismo para el suministro de recursos financieros
suficientes y sostenibles a las Partes que son países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición
sobre la base de donaciones o condiciones de favor para
ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo
funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la
orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá
cuentas a ésta para los fines del presente Convenio. Su
funcionamiento se encomendará a una o varias entidades,
incluidas las entidades internacionales existentes, de
acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes.
El mecanismo también podrá incluir otras entidades que
presten asistencia financiera y técnica multilateral,
regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a
este mecanismo serán complementarias respecto de otras
transferencias financieras a las Partes que son países
en desarrollo y las Partes con economías en transición,
como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente
Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la
Conferencia de las Partes aprobará la orientación
apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y
convendrá con la entidad o entidades participantes en el
mecanismo financiero los arreglos necesarios para que
dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará
entre otras cosas:
a) La determinación de las prioridades en materia
de política, estrategia y programas, así como criterios
y directrices claros y detallados en cuanto a las
condiciones para el acceso a los recursos financieros y
su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación
periódicas de dicha utilización;
b) La presentación de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes por parte de la entidad o
entidades participantes sobre la idoneidad y
sostenibilidad de la financiación para actividades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionadas con la aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos
de financiación basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para determinar de manera
previsible y determinable el monto de los fondos
necesarios y disponibles para la aplicación del presente
Convenio, teniendo presente que para la eliminación
gradual de los contaminantes orgánicos persistentes
puede requerirse un financiamiento sostenido, y las
condiciones en que dicha cuantía se revisará
periódicamente; y
e) Las modalidades para la prestación de
asistencia a las Partes interesadas mediante la
evaluación de las necesidades, así como información
sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de
financiación con el fin de facilitar la coordinación
entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más
tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con
carácter periódico, la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo al presente artículo, su
capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades
de las Partes que son países en desarrollo y las Partes
con economías en transición, los criterios y la
orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el
monto de la financiación y la eficacia del desempeño de
las entidades institucionales a las que se encomiende la
administración del mecanismo financiero. Sobre la base
de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones
apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la
eficacia del mecanismo, incluso por medio de
recomendaciones y orientaciones con respecto a las
medidas para garantizar una financiación suficiente y
sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las
Partes.
Artículo 14
Arreglos financieros provisionales
La estructura institucional del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el
Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el
Medio Ambiente Mundial Reestructurado, será, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las
operaciones del mecanismo financiero a que se hace
referencia en el artículo 13, en el período que se
extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las
Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las
Partes adopte una decisión acerca de la estructura
institucional que ha de ser designada de acuerdo con el
artículo 13. La estructura institucional del Fondo para
el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función
mediante la adopción de medidas operacionales
relacionadas específicamente con los contaminantes
orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la
posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos
arreglos.
Artículo 15
Presentación de informes
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las
Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar
las disposiciones del presente Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos
del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Datos estadísticos sobre las cantidades totales
de su producción, importación y exportación de cada uno
de los productos químicos incluidos en el anexo A y el
anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y
b) En la medida de lo posible, una lista de los
Estados de los que haya importado cada una de dichas
sustancias y de los Estados a los que haya exportado
cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a intervalos
periódicos y en el formato que decida la Conferencia de
las Partes en su primera reunión.
Artículo 16
Evaluación de la eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y
en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha
de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia
evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la
Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
iniciará los arreglos para dotarse de datos de
vigilancia comparables sobre la presencia de los
productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así
como sobre su transporte en el medio ambiente a escala
regional y mundial. Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel
regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus
capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de
lo posible los programas y mecanismos de vigilancia
existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario,
teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y
sus capacidades para realizar las actividades de
vigilancia; y
c) Incluirán informes a la Conferencia de las
Partes sobre los resultados de las actividades de
vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos
que ha de fijar la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se
llevará a cabo sobre la base de la información
científica, ambiental, técnica y económica disponible,
incluyendo:
a) Informes y otros datos de vigilancia entregados
de acuerdo con el párrafo 2;
b) Informes nacionales presentados con arreglo al
artículo 15; y
c) Información sobre incumplimiento proporcionada de
acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco
del artículo 17.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes elaborará y
aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos
institucionales para determinar el incumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que
haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas
disposiciones.
Artículo 18
Solución de controversias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes resolverán cualquier controversia
suscitada entre ellas en relación con la interpretación
o aplicación del presente Convenio mediante negociación
u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar, por
instrumento escrito presentado al Depositario que, con
respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o aplicación del presente Convenio,
acepta uno o los dos medios de solución de controversias
que se indican a continuación, reconociendo su carácter
obligatorio en relación con una Parte que acepte la
misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos
aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo,
lo antes posible;
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de
la Corte Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organización de integración
económica regional podrá hacer una declaración de efecto
similar en relación con el arbitraje, de conformidad con
el procedimiento mencionado en el apartado a) del
párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al
párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que
expire de conformidad con sus propios términos o hasta
que hayan transcurrido tres meses después de haberse
depositado en poder del Depositario una notificación
escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de
revocación o una nueva declaración no afectará en modo
alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos
al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la
controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han
aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad
con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la
controversia en un plazo de 12 meses a partir de la
notificación de una Parte a otra de que existe entre
ellas una controversia, la controversia se someterá a
una comisión de conciliación a petición de cualquiera de
las Partes de la controversia. La comisión de
conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los
demás procedimientos relativos a la comisión de
conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia
de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda
reunión.
Artículo 19
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la
primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha
de celebrarse a más tardar un año después de la entrada
en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes a los intervalos regulares que decida la
Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo
estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que un tercio de las
Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento
interno y su reglamentación financiera y los de sus
órganos subsidiarios, así como las disposiciones
financieras que han de regir el funcionamiento de la
Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
constantemente la aplicación del presente Convenio. Se
encargará de las funciones que le asigne el Convenio y,
a ese efecto:
a) Establecerá, conforme a los requisitos
estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios
que considere necesarios para la aplicación del
Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda, con las
organizaciones internacionales y órganos
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y
c) Examinará periódicamente toda información que se
ponga a disposición de las Partes de conformidad con el
artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo
dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo
2 del artículo 3;
d) Estudiará y tomará cualquier medida
complementaria que se estime necesaria para la
consecución de los fines del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se
denominará Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las
funciones asignadas a dicho Comité por el presente
Convenio. A ese respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados
por la Conferencia de las Partes. El Comité estará
integrado por expertos en evaluación o gestión de
productos químicos designados por los gobiernos. Los
miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una
distribución geográfica equitativa;
b) La Conferencia de las Partes adoptará una
decisión sobre el mandato, la organización y el
funcionamiento del Comité; y
c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus
recomendaciones por consenso. Si agotados todos los
esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se
hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como
último recurso en votación por mayoría de dos tercios de
los miembros presentes y votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera
reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del
procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el
Convenio, podrán estar representados por observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo
órgano u organismo con competencia en las esferas que
abarca el presente Convenio, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que
haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar
representado en una reunión de la Conferencia de las
Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se
oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisión y la participación de
observadores se regirán por el reglamento aprobado por
la Conferencia de las Partes.
Artículo 20
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los
servicios necesarios;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las
Partes, en especial las Partes que sean países en
desarrollo y las Partes con economías en transición,
cuando lo soliciten, para la aplicación del presente
Convenio;
c) Encargarse de la coordinación necesaria con las
Secretarías de otros órganos internacionales
pertinentes;
d) Preparar y poner a disposición de las Partes
informes periódicos basados en la información recibida
con arreglo al artículo 15 y otras informaciones
disponibles;
e) Concertar, bajo la orientación general de la
Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos
y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia
sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de Secretaría
especificadas en el presente Convenio y las demás
funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de Secretaría para el presente
Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por
una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes, decida encomendarlas a otra u otras
organizaciones internacionales.
Artículo 21
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán
en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto
de cualquier enmienda al presente Convenio que se
proponga será comunicado a las Partes por la Secretaría
al menos seis meses antes de la reunión en la que sea
propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio y al Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos
los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como
último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las
Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una
enmienda se notificará por escrito al Depositario. La
enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado el
nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito
de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De
ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para
cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir
de la fecha en que la Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
la enmienda.
Artículo 22
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAprobación y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte
integrante del mismo y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al presente
Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno
de sus anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de
procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se
aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la
entrada en vigor de anexos adicionales del presente
Convenio:
a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán
de conformidad con el procedimiento que se establece en
los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo
adicional lo notificarán por escrito al Depositario
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha
en que el Depositario haya comunicado la aprobación del
anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a
todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que
haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento
retirar una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y,
en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa
Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a
partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado
la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en
vigor para todas las Partes que no hayan hecho una
notificación de conformidad con las disposiciones del
apartado b).
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en
vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas
a los mismos procedimientos previstos para la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales
del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo
A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya
formulado una declaración con respecto a la enmienda de
dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo
25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará
en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día
contado a partir de la fecha del depósito en poder del
Depositario de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal
enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las
enmiendas al anexo D, E o F:
a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con
el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del
artículo 21;
b) Las decisiones de las Partes respecto de toda
enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y
c) El Depositario comunicará de inmediato a las
Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F.
La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la
fecha que se especifique en la decisión.
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo
guarda relación con una enmienda al presente Convenio,
el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor
hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Artículo 23
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las
organizaciones de integración económica regional
ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes
en el presente Convenio. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 24
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados y organizaciones de integración
económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001,
y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del
24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo 25
Ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación, la aceptación o la aprobación de los
Estados y las organizaciones de integración económica
regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de
los Estados y de las organizaciones de integración
económica regional a partir del día siguiente a la fecha
en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica
regional que pase a ser Parte en el presente Convenio,
sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte,
quedará vinculada por todas las obligaciones construidas
en virtud del Convenio. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados
miembros sean Parte en el presente Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de
sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera
al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos previstos en el presente
Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, las organizaciones de integración
económica regional declararán los alcances de su
competencia en relación con las materias regidas por el
presente Convenio. Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación
importante de su ámbito de competencia, y éste, a su
vez, informará de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con
respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo
entrará en vigor una vez que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya
sido depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegración económica regional que ratifique, acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él
después de haber sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización de integración económica regional haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los
instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se considerarán
adicionales con respecto a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28
Retiro
1. En cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años contados a partir de la fecha en
que el presente Convenio haya entrado en vigor para una
Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio
notificándolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación de la denuncia o en la fecha
posterior que se indique en dicha notificación.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en
los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados a ese efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo
del año dos mil uno.
Anexo A
NOTA: VER D.O. 19.05.2005, PAGINA 17
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga
otra cosa, las cantidades de un producto químico
presentes como contaminantes en trazas no
intencionales en productos y artículos no se
considerarán incluidas en el presente anexo;
ii) La presente nota no será considerada como una
exención específica para la producción y la
utilización a los fines del párrafo 2 del artículo
3. Las cantidades de un producto químico presentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo constituyentes de artículos manufacturados o que ya
estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor
de la obligación de que se trate con respecto a ese
producto químico no se considerarán incluidas en el
presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado
a la Secretaría que un determinado tipo de artículo
sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá
esas notificaciones en conocimiento del público;
iii) La presente nota, que no se aplica a los
productos químicos marcados con un asterisco
después de su nombre en la columna titulada
"Producto químico" en la parte I del presente
anexo, no será considerada como una exención
específica para la producción y la utilización a
los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que
no se espera que cantidades significativas del
producto químico lleguen a las personas y al
medio ambiente durante la producción y uso de un
intermediario en un sistema cerrado y limitado a
un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a
la Secretaría, podrá permitir la producción y uso
de cantidades de un producto químico incluido en
el presente anexo como intermediario en un
sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que
se transforme químicamente en la fabricación de
otros productos químicos que, teniendo en cuenta
los criterios estipulados en el párrafo 1 del
anexo D, no presentan características de
contaminantes orgánicos persistentes. Esta
notificación deberá incluir información sobre la
producción y el uso total de esos productos
químicos o una estimación razonable de esos
datos, así como información sobre la naturaleza
del proceso de sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier
contaminación en trazas no intencional y no
transformadas del material inicial del
contaminante orgánico persistente en el producto
final. Este procedimiento se aplicará salvo
cuando en el presente anexo se indique otra cosa.
La Secretaría dará a conocer tales notificaciones
a la Conferencia de las Partes y al público.
Dicha producción o uso no se considerarán como
una exención específica para la producción o la
utilización. Dicha producción y uso deberán cesar
al cabo de un período de diez años, a menos que
la Parte interesada presente una nueva
notificación a la Secretaría, en cuyo caso el
período se prorrogará por otros diez años, a
menos que la Conferencia de las Partes, después
de estudiar la producción y el uso, decida otra
cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;
iv) Las Partes que hayan registrado exenciones
específicas con arreglo al artículo 4 podrán
gozar de todas las exenciones que figuran en el
presente anexo, a excepción del uso de bifenilos
policlorados en artículos en uso de acuerdo con
las disposiciones de la parte II del presente
anexo, de la cual podrán gozar todas las Partes.
Parte II
Bifenilos policlorados
Cada Parte deberá:
a) Con respecto a la eliminación del uso de los
bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo,
transformadores, condensadores u otros receptáculos que
contengan existencias de líquidos residuales) a más
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletardar en 2025, con sujeción al examen que haga la
Conferencia de las Partes, adoptar medidas de
conformidad con las siguientes prioridades:
i) Realizar esfuerzos decididos por identificar,
etiquetar y retirar de uso todo equipo que
contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a 5 litros;
ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar,
etiquetar y retirar de uso todo equipo que
contenga de más de un 0,05% de bifenilos
policlorados y volúmenes superiores a los 5
litros;
iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo
equipo que contenga más de un 0,005% de bifenilos
policlorados y volúmenes superiores a 0,05
litros;
b) Conforme a las prioridades mencionadas en el
apartado a), promover las siguientes medidas de
reducción de la exposición y el riesgo a fin de
controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i) Utilización solamente en equipos intactos y
estancos y solamente en zonas en que el riesgo de
liberación en el medio ambiente pueda reducirse a
un mínimo y la zona de liberación pueda
descontaminarse rápidamente;
ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas
donde se produzcan o elaboren alimentos para
seres humanos o para animales;
iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas,
incluidas escuelas y hospitales, adopción de
todas las medidas razonables de protección contra
cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a
incendios e inspección periódica de dichos
equipos para detectar toda fuga;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 3, velar por que los equipos que contengan
bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no
se exporten ni importen salvo para fines de gestión
ambientalmente racional de desechos;
d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o
reparación, no permitir la recuperación para su
reutilización en otros equipos que contengan líquidos
con una concentración de bifenilos policlorados superior
al 0,005%.
e) Realizar esfuerzos decididos para lograr una
gestión ambientalmente racional de desechos de los
líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los
equipos contaminados con bifenilos policlorados con un
contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%,
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan
pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con
sujeción al examen que haga la Conferencia de las
Partes;
f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la
parte I del presente anexo, esforzarse por identificar
otros artículos que contengan más de un 0,005% de
bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de
cables, calafateado curado y objetos pintados) y
gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 6;
g) Preparar un informe cada cinco años sobre los
progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos
policlorados y presentarlo a la Conferencia de las
Partes con arreglo al artículo 15;
h) Los informes descritos en el apartado g) serán
estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de
las Partes en el examen que efectúe respecto de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes
estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de
los bifenilos policlorados cada cinco años o a
intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo
en cuenta dichos informes.
Anexo B
Restriccion
Parte I
Producto químico Actividad Finalidad aceptable o
exención
específica
DDT Producción Finalidad aceptable:
(1,1,1-tricloro
-2,2-bis
(4-clorofenil)
etano) Uso en la lucha
contra los vectores
N° de CAS: 50-29-3 de enfermedades de
acuerdo con la
parte II del presente
anexo
Exención específica:
Intermediario en la
producción de
dicofol
Intermediario
Uso Finalidad aceptable:
Uso en la lucha
contra los vectores
de enfermedades con
arreglo a la
parte II del presente
anexo
Exención específica:
Producción de dicofol
Intermediario
Notas:
i) A menos que en el presente Convenio se disponga
otra cosa, las cantidades de un producto químico
presentes como contaminantes en trazas no
intencionales en productos y artículos no se
considerarán incluidas en el presente anexo;
ii) La presente nota no será considerada como una
finalidad aceptable o exención específica para la
producción y la utilización a los fines del
párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un
producto químico presentes como constituyentes de
artículos manufacturados o que ya estaban en uso
antes o en la fecha de entrada en vigor de la
obligación de que se trate con respecto a ese
producto químico no se considerarán incluidas en
el presente anexo siempre y cuando la Parte haya
notificado a la Secretaría que un determinado tipo
de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La
Secretaría pondrá esas notificaciones en
conocimiento del público;
iii) La presente nota no será considerada como una
exención específica para la producción y la
utilización a los fines del párrafo 2 del artículo
3. Dado que no se espera que cantidades
significativas del producto químico lleguen a las
personas y al medio ambiente durante la producción y uso
de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a
un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretaría, podrá permitir la producción y utilización
de cantidades de un producto químico incluido en el
presente anexo como intermediario en un sistema cerrado
y limitado a un emplazamiento que se transforme
químicamente en la fabricación de otros productos
químicos que, teniendo en cuenta los criterios
estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan
características de contaminantes orgánicos persistentes.
Esta notificación deberá incluir información sobre la
producción y el uso totales de esos productos químicos o
una estimación razonable de esos datos, así como
información sobre la naturaleza del proceso de sistema
cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la
magnitud de cualquier contaminación en trazas no
intencional y no transformadas del material inicial de
contaminante orgánico persistente en el producto final.
Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará
a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las
Partes y al público. Dicha producción o uso no se
considerará como una exención específica para la
producción o utilización. Dicha producción y utilización
deberán cesar al cabo de un período de diez años, a
menos que la Parte interesada presente una nueva
notificación a la Secretaría, en cuyo caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la
Conferencia de las Partes, después de estudiar la
producción y la utilización, decida otra cosa. El
proceso de notificación podrá repetirse;
iv) Las Partes que hayan registrado exenciones
específicas con arreglo al artículo 4 podrán
gozar de todas las exenciones que figuran en el
presente anexo.
Parte II
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)
1. Se eliminarán la producción y la utilización de
DDT, salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan
notificado a la Secretaría su intención de producir y/o
utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el
DDT, que se pondrá a disposición del público. La
Secretaría mantendrá el Registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT
restringirá esa producción y/o utilización al control de
los vectores de enfermedades de conformidad con las
recomendaciones y directrices de la Organización Mundial
de la Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o
utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales
seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el
Registro para el DDT determine que necesita DDT para
luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo
notificará a la Secretaría lo antes posible para que su
nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el
DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la
Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres
años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la
Salud información sobre la cantidad utilizada, las
condiciones de esa utilización y su importancia para la
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en
un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en
consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última
instancia, eliminar la utilización de DDT, la
Conferencia de las Partes alentará:
a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y
ejecute un plan de acción como parte del plan de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de
acción se incluirá:
i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de
otra índole para velar por que la utilización de
DDT se limite a la lucha contra los vectores de
enfermedades;
ii) El empleo de productos, métodos y estrategias
alternativos adecuados, incluidas estrategias de
gestión de la resistencia, para garantizar que
dichas alternativas siguen surtiendo efecto;
iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y
reducir los casos de la enfermedad.
b) A las Partes a que, según su capacidad,
promuevan la investigación y el desarrollo de productos
químicos y no químicos, métodos y estrategias
alternativos y seguros para las Partes que utilizan DDT,
que sean idóneos para las condiciones de esos países y
tengan por objeto disminuir la carga que representa la
enfermedad para los seres humanos y la economía. Al
examinar las alternativas o combinaciones de
alternativas se atenderá principalmente a los riesgos
para la salud humana y a las repercusiones ambientales
de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT
deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el
medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las
enfermedades según las condiciones existentes en las
distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.
6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo
por lo menos cada tres años, la Conferencia de las
Partes, en consulta con la Organización Mundial de la
Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para
luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la
base de la información científica, técnica, ambiental y
económica disponible, incluidos:
a) La producción y la utilización de DDT y las
condiciones establecidas en el párrafo 2;
b) La disponibilidad, conveniencia y empleo de las
alternativas al DDT; y
c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento
de la capacidad de los países para utilizar
exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee
riesgo alguno.
7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su
nombre del Registro para el DDT mediante notificación
escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la
fecha que se especifique en la notificación.
Anexo C
PRODUCCION NO INTENCIONAL
Parte I: Contaminantes orgánicos persistentes
sujetos a los requisitos del artículo 5
El presente anexo se aplica a los siguientes
contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y
se liberan de forma no intencional a partir de fuentes
antropógenas:
Producto químico
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados
(PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos policlorados (PCB)
Parte II:
Categorías de fuentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos
policlorados se forman y se liberan de forma no
intencionada a partir de procesos térmicos, que
comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de
una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las
siguientes categorías de fuentes industriales tienen un
potencial de formación y liberación relativamente
elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos, incluidas las
coincineradoras de desechos municipales peligrosos o
médicos o de fango cloacal;
b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión
en hornos de cemento;
c) Producción de pasta de papel utilizando cloro
elemental o productos químicos que producen cloro
elemental para el blanqueo;
d) Los siguientes procesos térmicos de la industria
metalúrgica:
i) Producción secundaria de cobre;
ii) Plantas de sinterización en la industria del
hierro e industria siderúrgica;
iii) Producción secundaria de aluminio;
iv) Producción secundaria de zinc.
Parte III:
Categorías de fuentes
Pueden también producirse y liberarse en forma no
intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados
a partir de las siguientes categorías de fuentes, en
particular:
a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la
quema en vertederos;
b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no
mencionados en la parte II;
c) Fuentes de combustión domésticas;
d) Combustión de combustibles fósiles en centrales
termoeléctricas o calderas industriales;
e) Instalaciones de combustión de madera u otros
combustibles de biomasa;
f) Procesos de producción de productos químicos
determinados que liberan de forma no intencional
contaminantes orgánicos persistentes formados,
especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;
g) Crematorios;
h) Vehículos de motor, en particular los que
utilizan gasolina con plomo como combustible;
i) Destrucción de carcasas de animales;
j) Teñido (con cloranil) y terminación (con
extracción alcalina) de textiles y cueros;
k) Plantas de desguace para el tratamiento de
vehículos una vez acabada su vida útil;
l) Combustión lenta de cables de cobre;
m) Desechos de refinerías de petróleo.
Parte IV:
Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por "bifenilos policlorados" se entienden
compuestos aromáticos formados de tal manera que los
átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos
bencénicos unidos entre sí por un enlace único
carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileátomos de cloro; y
b) Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los
"dibenzofuranos policlorados", son compuestos
tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos
bencénicos unidos entre sí, en el caso de las
dibenzoparadioxinas policloradas por dos átomos de
oxígeno, y en el caso de los dibenzofuranos policlorados
por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y
cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos por
hasta ocho átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de las
dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados,
se expresa utilizando el concepto de equivalencia
tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo
dioxina de distintos congéneres de las
dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados,
bifenilos policlorados coplanares en comparación con la
2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del
factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos
del presente Convenio serán coherentes con las normas
internacionales aceptadas, en primer lugar con los
valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de
la Organización Mundial de la Salud 1998 con respecto a
las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y
bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones
se expresan en equivalentes tóxicos.
Parte V:
Orientaciones generales sobre las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas
Ambientales
En esta Parte se transmiten a las Partes
orientaciones generales sobre la prevención o reducción
de las liberaciones de los productos químicos incluidos
en la parte I.
A. Medidas generales de prevención relativas a las
mejores técnicas disponibles y a las
mejores prácticas ambientales
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios
para evitar la formación y la liberación de los
productos químicos incluidos en la parte I. Entre las
medidas útiles podrían incluirse:
a) Utilización de una tecnología que genere pocos
desechos;
b) Utilización de sustancias menos peligrosas;
c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los
desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los
procesos;
d) Sustitución de materias primas que sean
contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que
exista un vínculo directo entre los materiales y las
liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de
la fuente;
e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento
preventivo;
f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras
a poner fin a la incineración de desechos a cielo
abierto y otras formas incontroladas de incineración,
incluida la incineración de vertederos. Al examinar las
propuestas para construir nuevas instalaciones de
eliminación de desechos, deben considerarse alternativas
como, por ejemplo, las actividades para reducir al
mínimo la generación de desechos municipales y médicos,
incluidos la regeneración de recursos, la reutilización,
el reciclado, la separación de desechos y la promoción
de productos que generan menos desechos. Dentro de este
criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas
de salud pública;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Reducción al mínimo de esos productos químicos
como contaminantes en otros productos;
h) Evitación del cloro elemental o productos
químicos que generan cloro elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas disponibles
El concepto de mejores técnicas disponibles no está
dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología
específica, sino a tener en cuenta las características
técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación
geográfica y las condiciones ambientales locales. Las
técnicas de control apropiadas para reducir las
liberaciones de los productos químicos incluidos en la
parte I son en general las mismas. Al determinar las
mejores técnicas disponibles se debe prestar atención
especial, en general o en casos concretos, a los
factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta
los costos y beneficios probables de una medida y las
consideraciones de precaución y prevención:
a) Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que
se trate: las técnicas pueden variar dependiendo
de las dimensiones de la fuente;
ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones
nuevas o existentes;
iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica
disponible;
iv) Consumo y naturaleza de las materias primas
utilizadas en el proceso y su eficiencia
energética;
v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto
general de las liberaciones en el medio ambiente y
los peligros que representan para éste;
vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo
sus consecuencias para el medio ambiente;
vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y
la seguridad en los lugares de trabajo;
viii) Procesos, instalaciones o métodos de
funcionamiento comparables que se han ensayado con
resultados satisfactorios a escala industrial;
ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos
y la comprensión en el ámbito científico.
b) Medidas de reducción de las liberaciones de
carácter general: Al examinar las propuestas de
construcción de nuevas instalaciones o de modificación
importante de instalaciones existentes que utilicen
procesos que liberan productos químicos de los incluidos
en el presente anexo, deberán considerarse de manera
prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de
carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero
que eviten la formación y liberación de esos productos
químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan
a construirse o modificarse de forma importante, además
de las medidas de prevención descritas en la sección A
de la Parte V, para determinar las mejores técnicas
disponibles se podrán considerar también las siguientes
medidas de reducción:
i) Empleo de métodos mejorados de depuración de
gases de combustión, tales como la oxidación térmica o
catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;
ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales,
desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo,
tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante
procesos químicos que eliminen su toxicidad;
iii) Cambios de los procesos que den lugar a la
reducción o eliminación de las liberaciones, tales como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela adopción de sistemas cerrados;
iv) Modificación del diseño de los procesos para
mejorar la combustión y evitar la formación de los
productos químicos incluidos en el anexo, mediante el
control de parámetros como la temperatura de
incineración o el tiempo de permanencia.
C. Mejores prácticas ambientales
La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación
con respecto a las mejores prácticas ambientales.
Anexo D
REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCIÓN
1. Una Parte que presente una propuesta de
inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o
C deberá identificar el producto químico en la forma que
se describe en el apartado a) y suministrar información
sobre el producto químico y, si procede, sus productos
de transformación, en relación con los criterios de
selección definidos en los incisos b) a e):
a) Identificación del producto químico:
i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o
los nombres comerciales y sus sinónimos, el número
de registro del Chemical Abstracts Service (CAS),
el nombre en la Unión Internacional de Química
Pura y Aplicada (IUPAC); y
ii) Estructura, comprendida la especificación de
isómeros, cuando proceda, y la estructura de la
clase química;
b) Persistencia:
i) Prueba de que la vida media del producto químico
en el agua es superior a dos meses o que su vida
media en la tierra es superior a seis meses o que
su vida media en los sedimentos es superior a seis
meses; o
ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier
otra forma suficientemente persistente para
justificar que se le tenga en consideración en el
ámbito del presente Convenio;
c) Bioacumulación:
i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el
factor de bioacumulación del producto químico en
las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a
falta de datos al respecto, que el log Kow es
superior a 5;
ii) Prueba de que el producto químico presenta otros
motivos de preocupación, como una elevada
bioacumulación en otras especies, elevada
toxicidad o ecotoxicidad; o
iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que
el potencial de bioacumulación del producto
químico es suficiente para justificar que se le
tenga en consideración en el ámbito del presente
Convenio;
d) Potencial de transporte a larga distancia en el
medio ambiente:
i) Niveles medidos del producto químico en sitios
distantes de la fuente de liberación que puedan
ser motivo de preocupación;
ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea larga distancia del producto químico en el medio
ambiente, con potencial para la transferencia a un
medio receptor, puede haber ocurrido por medio del
aire, agua o especies migratorias; o
iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o
resultados de modelos que demuestren que el
producto químico tiene un potencial de transporte
a larga distancia en el medio ambiente por aire,
agua o especies migratorias, con potencial de
transferencia a un medio receptor en sitios
distantes de las fuentes de su liberación. En el
caso de un producto químico que migre en forma
importante por aire, su vida media en el aire
deberá ser superior a dos días; y
e) Efectos adversos:
i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o
el medio ambiente que justifiquen que al producto
químico se le tenga en consideración en el ámbito
del presente Convenio; o
ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el
potencial de daño a la salud humana o al medio
ambiente.
2. La Parte proponente entregará una declaración de
las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea
posible, una comparación de los datos de toxicidad o
ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de
un producto químico que sean resultado o se prevean como
resultado de su transporte a larga distancia en el medio
ambiente, y una breve declaración en que se indique la
necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible
y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará
información adicional para apoyar el examen de la
propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8.
Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar
los conocimientos técnicos de cualquier fuente.
Anexo E
REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El objetivo del examen es evaluar si es probable
que un producto químico, como resultado de su transporte
a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener
importantes efectos adversos en la salud humana y/o el
medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la
adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin,
se elaborará un perfil de riesgos en el que se
profundizará más detalladamente y se evaluará la
información a que se hace referencia en el anexo D, que
ha de incluir, en la medida de lo posible, información
del siguiente tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i) Datos de producción, incluida la cantidad y el
lugar;
ii) Usos; y
iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas
y emisiones;
b) Evaluación del peligro para el punto terminal o
los puntos terminales que sean motivo de preocupación,
incluido un examen de las interacciones toxicológicas en
las que intervenga más de un producto químico;
c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e
información sobre el producto químico y sus propiedades
físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevinculan con su transporte en el medio ambiente, su
transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y,
entre ellos, su degradación y su transformación en otros
productos químicos. Se incluirá una determinación del
factor de bioconcentración o el factor de
bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo
que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa
necesidad;
d) Datos de vigilancia;
e) Exposición en zonas locales y, en particular,
como resultado del transporte a larga distancia en el
medio ambiente, con inclusión de información sobre la
disponibilidad biológica;
f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e
internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e
información de etiquetado y clasificaciones del peligro,
cuando existan; y
g) Situación del producto químico en el marco de
los convenios internacionales.
Anexo F
INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS
Debería realizarse una evaluación de las posibles
medidas de control relativas a los productos químicos en
examen para su incorporación en el presente Convenio,
abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo
y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la
información pertinente sobre las consideraciones
socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de
control para que la Conferencia de las Partes pueda
adoptar una decisión. En esa información han de tenerse
debidamente en cuenta las diferentes capacidades y
condiciones de las Partes y ha de prestarse
consideración a la lista indicativa de elementos que
figura a continuación:
a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas
de control para lograr los fines de reducción de
riesgos:
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para
la salud;
b) Alternativas (productos y procesos):
i) Viabilidad técnica;
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para
la salud;
iii) Eficacia;
iv) Riesgo;
v) Disponibilidad; y
vi) Accesibilidad;
c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación
de las posibles medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en
el lugar de trabajo;
ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la
silvicultura;
iii) Biota (diversidad biológica);
iv) Aspectos económicos;
v) Transición al desarrollo sostenible; y
vi) Costos sociales;
d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en
particular, existencias de plaguicidas caducos y
saneamiento de emplazamientos contaminados):
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costo;
e) Acceso a la información y formación del público;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y
g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel
nacional o regional, incluida la información sobre
alternativas y otras informaciones pertinentes
sobre gestión de riesgos.
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