D.s. Nº 379
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Fecha Publicación :04-06-2001
Fecha Promulgación :17-04-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES
INTEGRADOS DE FRONTERA
Tipo Version :Unica De : 04-06-2001
Inicio Vigencia :04-06-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186077&idVersion=200
1-06-04&idParte
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
Núm. 379.- Santiago, 17 de abril de 2001.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de agosto de 1997 las Repúblicas de Chile y Argentina suscribieron,
en Santiago, el Tratado sobre Controles Integrados de Frontera.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3.257, de 4 de abril de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24º del mencionado Tratado.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Tratado entre la República de Chile y la
República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito el 8 de agosto de
1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA,
Vicepresidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander,
Embajador, Director General Administrativo Subrogante.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
La República de Chile y la República Argentina,
denominadas en adelante Las Partes;
Animadas del deseo de seguir avanzando en el marco
de la Integración Física entre ambos Estados;
Con el propósito de crear condiciones favorables
para facilitar el tránsito fronterizo de personas y el
tráfico de bienes;
Reconociendo que la regulación de los controles
integrados de frontera puede servir para el mejoramiento
objetivo, en forma ágil y moderna, de las condiciones
generales de tránsito y tráfico fronterizo,
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º: Para los efectos del presente Tratado,
se entiende por:
a) Control: La aplicación de todas las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los
dos Estados, referentes al paso de la frontera por
personas, así como la entrada, salida y tráfico de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos equipajes, mercancías, cargas, vehículos y
otros bienes por los puntos habilitados de la
frontera.
b) Control Integrado: La actividad realizada en uno o
más lugares, utilizando procedimientos
administrativos y operativos compatibles y
semejantes en forma secuencial y, siempre que sea
posible, simultánea, por los Funcionarios de los
distintos organismos de ambos Estados que
intervienen en el Control.
c) Punto Habilitado de Frontera: Lugar de vinculación
entre los dos Estados, legalmente habilitado para
el ingreso y egreso de personas, mercancías y
medios de transporte de personas y cargas, y para
todo tipo de operaciones aduaneras.
d) País Sede: El país en cuyo territorio se encuentra
asentada el Area de Control Integrado.
e) País Limítrofe: El otro Estado.
f) Area de Control Integrado: La parte del territorio
del País Sede, incluidas la Ruta y los Recintos en
los que se realiza el Control Integrado, donde los
funcionarios del País Limítrofe están habilitados
para efectuar el Control.
g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles
afectos al Area de Control Integrado.
h) Ruta: Vía terrestre comprendida entre los Recintos y
la línea limítrofe internacional entre el País Sede
y el País Limítrofe, en la cual el control de la
Seguridad corresponderá a los Funcionarios
competentes del País Sede.
i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría,
perteneciente a un organismo encargado de realizar
controles.
j) Libramiento: Acto por el cual los Funcionarios
destinados al Control Integrado autorizan a los
interesados a disponer de los documentos,
vehículos, mercancías o cualquier otro objeto
sujeto a dicho Control.
k) Organismo Coordinador: Organismo determinado por
cada Estado que tendrá a su cargo la coordinación
administrativa en el Area de Control Integrado.
CAPITULO II
De las disposiciones generales referidas a los controles
Artículo 2º: Con el objeto de simplificar y
acelerar las formalidades referentes a la actividad de
Control que deben realizar en su frontera común, las
Partes podrán establecer Recintos dentro del marco del
presente Tratado, ya sea en un solo lado de la línea de
frontera, superpuestos al límite internacional, o bien
en ambos lados de la frontera.
El establecimiento, traslado, modificación o
supresión de Recintos, será objeto de acuerdos por Canje
de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las áreas
de Control Integrado.
Artículo 3º: En el Area de Control Integrado, los
Funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de
Control definido en el inciso a) del artículo 1º.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia aduanera, migratoria,
sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas
al Control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en
el Area de Control Integrado, entendiéndose que la
jurisdicción y competencia de los órganos y Funcionarios
del País Limítrofe se considerarán extendidas hasta esta
área.
El País Sede se obliga a prestar su colaboración
para el ejercicio pleno de todas las atribuciones
legales, reglamentarias y administrativas de los
Funcionarios del País Limítrofe, en especial, las
referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más
trámite de personas y bienes hasta el límite
internacional, a los fines de su sometimiento a las
leyes y a la jurisdicción de los Tribunales de este
último Estado, en cuanto fuere procedente.
Los Funcionarios de ambos Estados se prestarán
ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en
dicha Area, a los efectos de prevenir e investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo
comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte,
cualquier información que pudiere ser de interés.
Artículo 4º: El Control del país de salida en el
Area de Control Integrado culminará antes del
correspondiente al Control del país de entrada.
A partir del momento en que los Funcionarios del
país de entrada comiencen sus operaciones serán
aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de dicho país y, a su vez, los
Funcionarios del país de salida no podrán reanudar el
control de personas y bienes que se hubieren despachado,
salvo que se trate de situaciones extraordinarias y
exista el consentimiento de las autoridades de ambas
Partes expresado por medio de los respectivos Organismos
Coordinadores.
Artículo 5º: Las mercancías provenientes de uno de
los dos países, que sean rechazadas por los Funcionarios
del otro durante el control pertinente o que, luego de
éste, sean devueltas al país de origen a petición del
responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas
relativas a la exportación ni a los controles del otro
país.
No podrá impedirse el regreso al país de salida a
las personas o a las mercancías que hayan sido
rechazadas por los Funcionarios del país de entrada, o
cuya salida del país limítrofe lo haya sido por los
funcionarios de este país.
Artículo 6º: Los organismos nacionales de control
de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a
sus Cancillerías con el fin de facilitar la aplicación
de este Tratado, sin perjuicio de los acuerdos
específicos sobre materias operativas y de la Seguridad
que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan
celebrar aquéllos.
CAPITULO III
De la percepción de tributos, tasas y otros gravámenes
Artículo 7º: Los organismos de cada Estado quedan
facultados para percibir, en el Area de Control
Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros
gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigentes.
Las recaudaciones percibidas por el País Limítrofe
serán trasladadas y transferidas, directa y libremente,
por los organismos competentes de ese Estado.
CAPITULO IV
De los funcionarios y la coordinación administrativa
Artículo 8º: Las autoridades del País Sede
concederán a los Funcionarios del País Limítrofe, para
el ejercicio de sus funciones, análoga protección y
ayuda que a sus propios Funcionarios.
Artículo 9º: Los Organismos Coordinadores del Area
de Control Integrado deberán intercambiar la nómina
completa de los Funcionarios de los organismos que
intervienen en dicha Area, comunicando de inmediato
cualquier modificación introducida a la misma.
Asimismo, las autoridades competentes del País Sede
se reservan el derecho de solicitar a las autoridades
homólogas del País Limítrofe el reemplazo de cualquier
Funcionario de este último Estado, que cumpla funciones
en el Area de Control Integrado, cuando existan razones
justificadas para ello.
Artículo 10º: Los funcionarios del País Limítrofe
estarán autorizados para ingresar al Area de Control
Integrado y dirigirse al lugar de su Servicio, con la
simple justificación de su identidad y de su cargo,
mediante la exhibición del documento de acreditación
correspondiente.
Artículo 11º: Los Funcionarios del País Limítrofe
deberán llevar en el País Sede sus uniformes nacionales,
si es el caso, o bien un signo distintivo visible que
los identifique.
Artículo 12º: Los Funcionarios no comprendidos en
la nómina mencionada en el artículo 9º precedente y las
personas del País Limítrofe ligadas al tránsito
internacional de personas, al tráfico internacional de
bienes, y a medios de transporte, estarán autorizados
para circular dentro del Area de Control Integrado, con
la sola acreditación de su cargo, función o actividad.
Artículo 13º: El personal de empresas prestadoras
de servicios, estatales o privadas, estará también
autorizado para circular dentro del Area de Control
Integrado, con la sola acreditación de su calidad de
tal, siempre que lleve consigo sus herramientas y el
material necesario para el desempeño de sus labores.
CAPITULO V
De los delitos e infracciones cometidos por los
funcionarios en las áreas de Control Integrado
Artículo 14º: Los Funcionarios del País Limítrofe
que transgredieren la legislación de su propio país en
el Area de Control Integrado, en ejercicio o con motivo
de sus funciones, serán sometidos a los Tribunales de su
Estado y juzgados por las leyes de éste. A tal efecto
será igualmente aplicable el tercer párrafo del artículo
3º.
CAPITULO VI
De la Ruta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15º: La Ruta forma parte integrante del
Area de Control Integrado.
Artículo 16º: Las personas que transiten en
vehículos que hayan sido controlados en los Recintos de
Control Integrado por los Funcionarios de ambos Estados
y que se dirijan por la Ruta hacia el País Limítrofe, no
podrán adquirir o introducir en dichos vehículos
alimentos, mercancías, animales o cargas de cualquier
naturaleza durante el trayecto hasta el límite
internacional.
Las personas que transiten en vehículos por la
Ruta, así como las mercaderías, alimentos, animales o
cargas de cualquier naturaleza que no se dirijan hacia
el País Limítrofe, no serán controlados en los Recintos
de Control Integrado por parte de los Funcionarios de
ambos países, y quedarán excluidos de la disposición del
párrafo anterior, sin perjuicio de la verificación
dispuesta en el párrafo siguiente.
Para el cumplimiento de esta disposición, la
verificación que realicen en la Ruta los Servicios del
País Limítrofe se efectuará actuando en coordinación con
los Funcionarios del País Sede, sin perjuicio del
control de la Seguridad que compete exclusivamente a
este último país, el que se obliga a prestar el apoyo
que le sea requerido por los Funcionarios del País
Limítrofe.
Artículo 17º: En caso de infracción a lo dispuesto
en el artículo 16º precedente, las autoridades del País
Sede efectuarán la incautación de las especies por parte
de sus Funcionarios competentes y adoptarán el
procedimiento legal que corresponda respecto de quienes
resultaren responsables.
Artículo 18º: Toda eventual controversia que surja
entre los Funcionarios de ambos países con relación a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y
que no pueda ser resuelta de común acuerdo por ambos
Organismos Coordinadores, será elevada a consideración
de los Gobiernos.
CAPITULO VII
De los recintos, materiales, equipos y bienes
para el ejercicio de funciones
Artículo 19º: Los Recintos forman parte integrante
del Area de Control Integrado.
Artículo 20º: El País Sede pondrá a disposición de
los Servicios del País Limítrofe los Recintos donde se
llevará a cabo el Control.
Artículo 21º: Mediante los acuerdos citados en el
segundo párrafo del artículo 2º, se establecerá también:
a) Los gastos de construcción y mantenimiento de los
edificios del País Sede;
b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un
mecanismo de coparticipación o compensación de los
gastos;
c) Los horarios en los que atenderán los Recintos, y
d) Los demás aspectos que se estimen necesarios.
Artículo 22º: El País Sede autorizará, a título
gratuito, la instalación y conservación, por los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios competentes del País Limítrofe, de los
aparatos de telecomunicación necesarios para el
funcionamiento de los Recintos que ocupan los Servicios
de este último Estado, su conexión con las instalaciones
correspondientes del País Limítrofe, así como el
intercambio de comunicaciones directas de sus distintas
dependencias, ya sea entre sí, con los Servicios del
País Sede, con el País Limítrofe o con el País Sede.
Artículo 23º: Los materiales necesarios para el
desempeño de los funcionarios del País Limítrofe en el
País Sede en razón de su Servicio, se dividirán en dos
categorías:
a) Los que se consumen por el uso, y
b) Los que no se consumen por el uso.
Los materiales de la categoría a) estarán exentos
de todo tipo de restricciones de carácter económico, de
derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier
naturaleza a la importación del País Sede. Su
importación será formalizada por una lista simple de
bienes, suscrita y aprobada por la Aduana
correspondiente del País Limítrofe y aprobada por la
Aduana correspondiente del País Sede.
A los materiales de la categoría b), que por su
naturaleza pueden ser reexportados, les será aplicable
el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen
especial será formalizado por una lista suscrita y
aprobada por la Aduana correspondiente del País
Limítrofe y aprobada por la Aduana correspondiente del
País Sede. La reexportación de los materiales podrá ser
solicitada en cualquier tiempo por el País Limítrofe.
CAPITULO VIII
Vigencia y duración
Artículo 24º: El presente Tratado entrará en vigor
el primer día del mes siguiente al de la fecha de la
última notificación por la cual las Partes se hayan
comunicado el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales internos de aprobación.
Artículo 25º: El presente Tratado tendrá una
duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes, y la denuncia entrará en vigor 6 (seis)
meses después de la recepción por la otra Parte de su
notificación efectuada por la vía diplomática.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y siete, en dos
ejemplares, igualmente auténticos.- Por la República de
Chile.- Por la República de Argentina.
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