D.s. Nº 37
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Fecha Publicación :29-04-2004
Fecha Promulgación :23-02-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social con el Gobierno de la
República del Perú.
Tipo Version :Unica De : 29-04-2004
Inicio Vigencia :29-04-2004
Fecha Tratado :29-04-2004
País Tratado :Perú
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=224317&idVersion=200
4-04-29&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Núm. 37.- Santiago, 23 de febrero de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de agosto de 2002 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del
Perú suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.752, de 13 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.- del Artículo 29º del
mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Articulo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de
2002; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.-
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y LA REPUBLICA DEL PERU
La República de Chile y la República del Perú,
Animados por el deseo de regular sus relaciones en
el área de la Seguridad Social, han convenido lo
siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontinuación tienen, para efectos de la aplicación del
presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y
disposiciones sobre cotizaciones y beneficios
de los sistemas de Seguridad Social, que se
indican en el Artículo 2º de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el
Ministro del Trabajo y Previsión Social y
respecto del Perú, el Ministro de Economía y
Finanzas.
c) "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es
el encargado de la coordinación para la
aplicación del Convenio entre las
Instituciones Competentes, como también de la
información al interesado de los derechos y
obligaciones derivados del mismo.
d) "Institución Competente" o "Entidad Gestora",
designa la Institución u Organismo
responsable, en cada caso, de la aplicación de
la legislación a que alude el Artículo 2º de
este Convenio.
e) "Pensión", una prestación pecuniaria que
incluye suplementos, asignaciones y aumentos.
f) "Período de Seguro", todo período de
cotizaciones reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así
como cualquier lapso considerado por dicha
legislación como equivalente a un período de
seguro.
g) "Trabajador Dependiente", toda persona que está
al servicio de un empleador bajo un vínculo de
subordinación y dependencia, así como aquélla
que se considere como tal por la legislación
aplicable.
h) "Trabajador Independiente", toda persona que
ejerce una actividad por cuenta propia, por la
cual percibe ingresos, así como aquélla que se
considere como tal, por la legislación
aplicable.
i) "Personas protegidas" : Los beneficiarios de
los Sistemas de Seguridad Social, Previsión
Social y Seguros Sociales señalados en el
Artículo 2º.
j) "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador
dependiente o independiente que se encuentre
incorporado a un sistema de capitalización
individual o a un sistema de reparto de
cualesquiera de las Partes Contratantes.
k) "Bono de reconocimiento": Cualquier Título
Valor expresado en dinero que, conforme a la
legislación interna correspondiente,
represente los períodos de cotización
efectuados en el sistema de reparto, con
anterioridad a la afiliación al sistema de
capitalización individual.
l) "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que
los trabajadores entregan o enteran
obligatoriamente en el sistema de pensiones
que corresponda.
m) "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que
los trabajadores enteran voluntariamente en el
sistema de pensiones y que se destinan
exclusivamente al pago de pensiones, bajo las
consideraciones contempladas en la
normatividad de cada país.
n) "Depósitos convenidos": Son las sumas que los
trabajadores dependientes han acordado
enterar, mediante contrato suscrito con su
empleador, y que son de cargo de este último,
en una entidad autorizada, con el fin de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaumentar o adelantar su pensión.
ñ) "Aportes del empleador": Son las sumas que se
depositan en las cuentas individuales de los
trabajadores, realizados por el empleador, en
una entidad autorizada, con el fin de aumentar
o adelantar su pensión, bajo los mecanismos
que cada Parte Contratante establezca en su
legislación.
o) "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella
pensión mínima, que garantiza el Estado a los
afiliados al sistema de pensiones basado en la
capitalización individual que cumplen con los
requisitos establecidos por la legislación.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en
el Convenio, tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivencia, basado en la capitalización
individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivencia administrados por
el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para
efectos de lo dispuesto en los artículos 10º
y 17º, Nº7.
B) Respecto del Perú:
a) A las disposiciones legales de los sistemas
o regímenes de seguridad social que
administra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) en lo referente a
prestaciones de pensiones de invalidez,
jubilación y sobrevivencia.
b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de
las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (AFP) y supervisado por la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 10º.
C) Disposiciones Comunes:
a) El presente Convenio se aplicará igualmente
a las disposiciones legales que en el futuro
complementen o modifiquen las mencionadas en
el párrafo precedente, siempre que la
Autoridad Competente de una Parte no
comunique objeción alguna a la otra, dentro
de los 6 meses siguientes a la notificación
de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
b) Las normas de los Convenios bilaterales o
multilaterales celebrados por las Partes, no
afectarán la aplicación de las normas del
presente Convenio.
c) En materia de tributación se aplicará la
legislación tributaria interna de cada
Estado, sin perjuicio de la aplicación del
Convenio para Evitar la Doble Tributación y
para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación
el Impuesto a la Renta y al Patrimonio,
suscrito entre las Repúblicas de Chile y del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePerú en el año 2001.
Artículo 3º
Ambito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes
que estén o hayan estado sujetos a la
legislación mencionada en el Artículo 2º;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o
hayan estado sujetos a la legislación
mencionada en el Artículo 2º.
c) Las personas que deriven sus derechos de las
mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4º
Igualdad de Trato
Las personas mencionadas en el Artículo 3º que
residan o permanezcan en el territorio de una Parte
Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos
que la legislación de esa Parte Contratante establece
para sus nacionales.
Artículo 5º
Exportación de Pensiones
1.- Las pensiones de invalidez, vejez y
sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la
legislación de una Parte Contratante no podrán estar
sujetas a reducción, modificación, suspensión o
retención por el hecho de que el beneficiario se
encuentre o resida en la otra Parte, con la sola
excepción de gastos y tributación que demanda el pago de
la prestación económica.
2.- Las prestaciones señaladas en el párrafo
precedente debidas por una de las Partes Contratantes a
los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando
residan en un tercer país, se harán efectivas en las
mismas condiciones y con igual extensión que a los
propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
Disposiciones Sobre la Legislación Aplicable
Artículo 6º
Regla General
Los trabajadores a quienes sea aplicable el
presente Convenio, estarán sujetos a la legislación de
la Parte Contratante del territorio en el cual ejercen
o, en su defecto, hayan ejercido la actividad laboral,
cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador,
salvo las excepciones señaladas en los Artículos 7º al
9º.
Artículo 7º
Reglas Especiales Trabajadores Desplazados
Los trabajadores dependientes que ejercen su
actividad en el territorio de una de las Partes
Contratantes y que sean enviados al territorio de la
otra Parte por un período de tiempo limitado,
continuarán sujetos a la legislación de la primera
Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá
continuar sujeto a esa legislación, siempre que la
Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora,
o quien ésta designe, brinde su conformidad.
Artículo 8º
Trabajadores al Servicio del Estado y Personal
Diplomático y Consular
1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18
de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,
los nacionales de una Parte Contratante, contratados en
el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión
Diplomática o de una Oficina Consular de la primera,
estarán sujetos a las disposiciones legales sobre
seguridad social, señaladas en el Artículo 2º, de la
segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período
de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o
desde la vigencia del presente Convenio, opten por
sujetarse a dichas disposiciones legales de la primera
Parte Contratante.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,
las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo serán
aplicables también a quienes trabajen como personal de
servicio de la Misión Diplomática o de una Oficina
Consular y a quienes se desempeñen como personal de
servicio, contratado por un miembro del personal
diplomático, por un funcionario consular o por el
personal administrativo y técnico de la Misión
Diplomática o de una Oficina Consular.
4.- El funcionario público que sea enviado
oficialmente por una de las Partes Contratantes al
territorio de la otra Parte Contratante, continuará
sometido a la legislación de la primera Parte, sin
límite de tiempo.
Artículo 9º
Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave
1.- El trabajador dependiente que ejerza su
actividad a bordo de una nave estará sometido a la
legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave.
Los trabajadores empleados en trabajos de carga,
descarga y reparación de naves o en servicios de
vigilancia u otros, en un puerto, estarán sometidos a la
legislación del país a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
2.- El personal itinerante perteneciente a empresas
de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas
Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del
país donde la Empresa tenga su sede principal. Sin
embargo, cuando dicho personal resida en el territorio
de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su
legislación.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
Artículo 10º
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en el territorio de una
Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la
legislación de la otra Parte Contratante, tendrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de
acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en
que residen, en las mismas condiciones que las personas
que perciben prestaciones similares conforme a la
legislación de esa Parte.
CAPITULO II
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
Artículo 11º
Totalización de Períodos de Seguro
1.- Cuando la legislación de una de las Partes
Contratantes exija el cumplimiento de determinados
períodos de seguro para la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a beneficios de invalidez,
vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la
legislación de la otra Parte Contratante se sumarán,
cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la
legislación de la primera Parte Contratante, siempre que
ellos no se superpongan.
2.- Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos
bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá
que dichos períodos no se superponen con períodos de
seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte
Contratante.
3.- El cómputo de los períodos correspondientes se
regirá por las disposiciones legales de la Parte
Contratante en la cual fueron prestados los servicios
respectivos.
4.- Cada Institución Competente o Entidad Gestora
determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en
cuenta la totalización de períodos, si el interesado
cumple las condiciones requeridas para obtener la
prestación. En caso afirmativo, determinará el importe
de la prestación a que el interesado tendría derecho,
como si todos los períodos totalizados se hubieren
cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en
proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente,
bajo dicha legislación.
5.- El derecho de las prestaciones de quienes,
teniendo en cuenta la totalización de períodos
computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones
exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes
Contratantes, se determinará con arreglo a las
disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan
cumpliendo dichas condiciones.
6.- En aplicación del presente Convenio, las
pensiones que se otorguen con totalización de períodos
de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima
establecida en la legislación de cada Parte Contratante,
determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo
a la que rige en cada Parte Contratante y de manera
proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada
una de ellas.
Artículo 12º
Asimilación de los Períodos de Seguro
Si la legislación de una Parte Contratante
subordina el otorgamiento de las prestaciones a la
condición que el trabajador esté sometido a esa
legislación en el momento en el cual se presenta la
contingencia que da origen a la prestación, dicha
condición se entenderá cumplida si al verificarse esa
contingencia, el trabajador está cotizando o percibe
pensión en la otra Parte Contratante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13º
Períodos Inferiores a un Año
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras
de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones
si los períodos de seguro cumplidos conforme a la
legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un
año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el
derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.
Artículo 14º
Calificación de Invalidez
- PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO
1. Para la determinación de la disminución de la
capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de
las correspondientes pensiones de invalidez, la
Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de
las Partes Contratantes efectuará su evaluación de
acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los
reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por
la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de
residencia a petición de la Institución Competente o
Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora
de la Parte Contratante en que resida el beneficiario
pondrá a disposición de la Institución Competente o la
Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición
de ésta y gratuitamente, los informes y documentos
médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución Competente o la
Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile
se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo
interés, éstos serán financiados por dicha Institución
Competente o Entidad Gestora. No obstante en tal
situación esta Institución Competente o Entidad Gestora
requerirá directamente al interesado el reembolso del
50% del costo de tales exámenes.
4.- En caso que la Institución Competente o Entidad
Gestora chilena estime necesario la realización de
exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo
interés, el costo de éstos serán financiados conforme a
la legislación interna chilena.
- PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACION
INDIVIDUAL
5.- Para la determinación de la disminución de la
capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de
las correspondientes pensiones de invalidez, la
Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de
las Partes Contratantes efectuará su evaluación de
acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los
reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por
la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de
residencia a petición de la Institución Competente o
Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
6.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora
de la Parte Contratante en que resida o haya residido el
beneficiario pondrá a disposición de la Institución
Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte
Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los
informes y documentos médicos que obren en su poder.
7.- En caso de que la Institución Competente o la
Entidad Gestora de una Parte Contratante estime
necesario que en la otra Parte se realicen exámenes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemédicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados conforme a la legislación interna de la
primera Parte Contratante.
Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito
de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez
emitido en Chile, el costo de tales exámenes será
financiado de la forma señalada en el párrafo anterior,
salvo que la reclamación sea interpuesta por una
Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por
una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán
financiados por el reclamante.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al
Sistema de Capitalización Individual de Chile, la
Institución Competente o Entidad Gestora chilena
efectuará el reembolso del costo total de estos
exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje
a su cargo. No obstante, la Institución Competente o
Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le
corresponde asumir al interesado de las pensiones
devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización
individual.
Artículo 15º
Prestaciones por Sepelio
Las prestaciones por sepelio se regirán por la
legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar
y fecha de su fallecimiento.
Artículo 16º
Aplicación de la Legislación Peruana
A. Sistema Privado de Pensiones
1.- Los afiliados a una Administradora Privada de
Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones
con el saldo acumulado en su cuenta individual de
capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de
Reconocimiento. Cuando éste fuere insuficiente para
financiar pensiones de un monto al menos igual al de la
pensión mínima garantizada por el Estado, se podrá
verificar, de conformidad con la normatividad legal
vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los
períodos computables de acuerdo con el Artículo 11º,
determinando el monto de la pensión mínima de acuerdo a
la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo
efectivamente aportado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento
de los requisitos que exigen las disposiciones legales
peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema
de Capitalización Individual, se considerarán las
remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido
en ambos países contratantes, conforme lo establezca la
regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio
de remuneraciones, se utilizarán los factores de
conversión que establezca la Institución Competente o la
Entidad Gestora del Perú.
3.- La redención o liquidación del Bono de
Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos
que se acredite el cumplimiento de los requisitos
exigibles para su redención, de conformidad con la ley
peruana.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
precedentes, los trabajadores que se encuentren
afiliados al sistema previsional basado en la
capitalización individual en Perú, podrán cotizar
voluntariamente a dicho sistema en calidad de
trabajadores independientes durante el tiempo que
residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegislación de esta última Parte relativa a la
obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por
hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar
la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud en Perú.
B. Sistema Nacional de Pensiones.
5.- Las prestaciones que otorga la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) son: pensión de
jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última
comprende viudez, orfandad y ascendiente.
6.- La Entidad Gestora o Institución Competente
determinará el valor de la prestación como si todos los
períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su
propia legislación y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la
proporción existente entre los períodos de seguro
cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total
de períodos de seguro exigidos por la legislación
peruana.
Artículo 17º
Aplicación de la Legislación Chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el
saldo acumulado en su cuenta de capitalización
individual. Cuando éste fuere insuficiente para
financiar pensiones de un monto al menos igual al de la
pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados
tendrán derecho a la totalización de períodos
computables de acuerdo al Artículo 11º para acceder al
beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se
determinará de acuerdo con la legislación chilena y de
manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en
dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento
de los requisitos que exigen las disposiciones legales
chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema
de Capitalización Individual, se considerarán las
remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido
en ambos países contratantes, conforme lo establezca la
regulación interna chilena. Para el cálculo del promedio
de remuneraciones, se utilizarán los factores de
conversión que establezca la Institución Competente o la
Entidad Gestora de Chile
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al
Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán
aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones
previsionales en calidad de trabajadores independientes
durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de
cumplir además, con la legislación de dicho país
relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores
que opten por hacer uso de este beneficio quedarán
exentos de la obligación de aportar la cotización
destinada al financiamiento de las prestaciones de salud
en Chile.
4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de
pensión administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, también tendrán derecho al cómputo de
períodos en los términos del Artículo 11º para acceder a
los beneficios de pensión establecidos en las
disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4
del presente Artículo, la Institución Competente o
Entidad Gestora determinará el valor de la prestación
como si todos los períodos de seguro totalizados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación
y, para efectos del pago del beneficio, calculará la
parte de su cargo como la proporción existente entre los
períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa
legislación y el total de períodos de seguro que exige
el respectivo régimen previsional.
6.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de
cargo del Instituto de Normalización Previsional, la
determinación de las mismas se hará en la forma prevista
en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el
cálculo se hará en base a la proporción existente entre
los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile
y el total de períodos de seguro registrados en ambas
Partes Contratantes.
7.- Las personas que perciban pensiones conforme a
la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán
derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de
acuerdo con la legislación chilena, en las mismas
condiciones que los pensionados chilenos.
Artículo 18º
Traspaso de Fondos Previsionales entre Sistemas de
Capitalización
1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el
Sistema de Capitalización Individual de Chile y el
Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el
derecho de los trabajadores de transferir el saldo
acumulado en sus cuentas de capitalización individuales
de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean
administrados por la Administradora Privada de Fondos de
Pensiones de su elección.
2. El traslado de fondos implica la transferencia
de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas
individuales de capitalización hacia otra Entidad
Gestora o Institución Competente del sistema de
capitalización individual del otro país, en donde se
vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la
naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a
un sistema de capitalización individual de al menos 60
meses o tener la calidad de pensionado en el país al que
se desea trasladar los fondos. Las Autoridades
Competentes, de común acuerdo, podrán establecer la
ampliación o reducción del mencionado límite.
Para tal efecto, este proceso implica el traslado
de los recursos de la cuenta individual más el bono de
reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con
los requisitos de redención o liquidación de cada país,
de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.
3. Los fondos previsionales a traspasar deben
considerar la totalidad de las cotizaciones
obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos
convenidos o aportes del empleador, según sea el caso,
que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la
fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte
receptora a la cuenta individual del trabajador en
calidad de cotizaciones obligatorias.
Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en
Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se
refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán
afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los
retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de
capitalización individual. Para efectos de esta
tributación, estos afiliados se considerarán como
pensionados.
El traspaso de fondos también debe considerar los
Depósitos Convenidos que el afiliado tuviese en alguna
otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a
la de afiliación u otra Institución, de acuerdo a la
legislación que corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Los beneficios previsionales que se otorguen en
Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos
previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos
a las normas tributarias chilenas en la parte que
corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema
previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que
obtengan los fondos traspasados.
5. La redención o liquidación del Bono de
Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos
que se acredite el cumplimiento de los requisitos
exigibles para su redención o liquidación, de
conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el
Bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la
Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos
previsionales, no correspondiese la redención o
liquidación del bono de reconocimiento el afiliado
tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado
secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para
efectos del referido traspaso.
6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos
de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores
afiliados al sistema de capitalización individual se
rige por la ley del país en que la respectiva
Administradora se encuentre domiciliada. Para estos
efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta
individual de capitalización, conforme a lo antes
señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o
recién incorporados.
7. Los afiliados que a la fecha de la entrada en
vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo
la legislación de una de las Partes Contratantes,
tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el
traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde
recibe pensión, la cual una vez que reciba los fondos,
deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo,
según sea el caso, de acuerdo con su legislación.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Diversas
Artículo 19º
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o
Apelaciones dentro de Plazo
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros
documentos que, a efectos de la aplicación de la
legislación de una Parte Contratante, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades
o Instituciones correspondientes de esa Parte, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran
sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o
Institución correspondiente de la otra Parte
Contratante.
Artículo 20º
Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de
Legalización
Todos los actos, documentos, gestiones, escritos
relativos a la aplicación del presente Convenio,
Acuerdos Administrativos y demás instrumentos
adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos,
timbres o estampillas, como también de la obligación de
visación o legalización por parte de las Autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación del
respectivo Organismo de Enlace.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 21º
Asistencia Recíproca
1. Para la aplicación de este Convenio las
Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las
Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se
prestarán asistencia recíproca gratuita.
2. Los Organismos de Enlace se comprometen a
intercambiar informaciones relacionadas con las medidas
adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio,
Acuerdos Administrativos y demás instrumentos
adicionales.
3. Las Autoridades Competentes, Organismos de
Enlace e Instituciones Competentes de las Partes
Contratantes, podrán comunicarse entre sí y con las
personas interesadas, directamente o a través de canales
diplomáticos y consulares.
4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las
Partes Contratantes podrán representar, sin mandato
gubernamental especial, a sus propios nacionales ante
las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en
materia de Seguridad Social de la otra Parte
Contratante, a petición expresa de los interesados para
el solo efecto de agilizar el otorgamiento de las
prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la
percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de
capitalización individual, no se aceptará tal
representación para efectos de la selección de la
modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 22º
Protección de la Información
La información referida a una persona, que se
remita o se transmita de una Parte a la otra, se
utilizará con el único propósito de aplicar el presente
Convenio, quedando amparada por el principio de
protección a la privacidad y confidencialidad de la vida
privada, en los términos establecidos por la legislación
interna correspondiente.
Artículo 23º
Moneda, Forma de Pago y Disposiciones Relativas a
Divisas
1.- Los pagos que procedan en virtud de este
Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera
de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados
Unidos de América, a petición del interesado.
2.- La fecha y forma de pago del beneficio se
efectuará conforme a la legislación de la Parte que
realiza dicho pago.
3.- En caso de que una de las Partes Contratantes
imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes
Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que
sean necesarias, para asegurar las transferencias entre
las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que
deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 24º
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes
deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos
necesarios para la aplicación del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano
interno para la aplicación del presente
Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación
indicada en el Artículo 2º.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia
colaboración técnica y administrativa posible
para la aplicación de este Convenio.
Artículo 25º
Solución de Controversias
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver
mediante negociaciones las diferencias de interpretación
del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta
mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a
partir de la primera petición de negociación, ésta
deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral de tres
miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados
en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal
Arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 26º
Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del
Convenio
1.- Los períodos de seguro cumplidos según la
legislación de una Parte Contratante antes de la entrada
en vigencia del presente Convenio, serán tomados en
consideración para la determinación del derecho a las
prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las
normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada
una de las Partes Contratantes.
Artículo 27º
Contingencias Acaecidas antes de la Vigencia del
Convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho
a prestaciones por contingencias acaecidas con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin
embargo, el pago de las mismas no se efectuará por
períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por
una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan
sido denegados antes de la entrada en vigencia del
Convenio, serán revisados a petición de los interesados
o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del
Convenio. El monto de la pensión resultante de este
nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación
primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que
hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 28º
Duración del Convenio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- El presente Convenio se celebra por tiempo
indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las
dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser
notificada por vía diplomática, produciéndose el término
del Convenio transcurridos doce meses contados desde la
fecha de la denuncia.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del
presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos
ya reconocidos, no obstante las disposiciones
restrictivas que la legislación de cualesquiera de las
Partes Contratantes pueda prever para los casos de
residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo
especial para garantizar los derechos en curso de
adquisición derivados de los períodos de seguro o
equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de
término de la vigencia del Convenio.
Artículo 29º
Aprobación y Vigencia del Convenio
1.- El presente Convenio se aprobará de acuerdo con
la legislación interna de cada una de las Partes
Contratantes.
2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer
día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya
recibido la última notificación de las Partes de que se
han cumplido todos los requisitos constitucionales y
reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
En fe de lo cual, los representantes debidamente
autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares, en Santiago, Chile, a los
veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos.
Por la República de Chile, Ricardo Solari Saavedra,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Por la República del Perú, Allan Wagner Tizón, Ministro
de Relaciones Exteriores.
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