D.s. Nº 369
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :26-06-2001
Fecha Promulgación :29-03-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República de Costa Rica, suscrito el 6 de abril de 1999
Tipo Version :Unica De : 26-06-2001
Inicio Vigencia :26-06-2001
Fecha Tratado :26-06-2001
País Tratado :Costa Rica
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=186915&idVersion=200
1-06-26&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON COSTA RICA Y SU ANEXO
Núm. 369.- Santiago, 29 de marzo de 2001. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 6 de abril de 1999 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Costa Rica suscribieron, en la ciudad de San José, el Convenio de
Transporte Aéreo y su Anexo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3.215, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 18
del mencionado Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito
el 6 de abril de 1999;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Costa Rica,
en adelante denominados las "Partes Contratantes",
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la
competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores
una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean
discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando
estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas
innovadoras y competitivas;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo
internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la
propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la
confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Parte de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma
en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el
término:
(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la República de Chile, la Junta
de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el caso de Costa Rica
significa el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y la Dirección General de Aviación Civil o su organismo u organismos
sucesores;
(b) "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y cualesquiera enmienda a los
mismos;
(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por aeronaves en el
transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en
combinación, mediante remuneración o arriendo;
(d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a
la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 a) de la
Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 de la
Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas
Partes;
(e) "Línea Aérea Designada" significa una o más líneas aéreas designadas y
autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio;
(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros,
equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican,
incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con
exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
(g) "Transporte Aéreo Internacional" significa el transporte que pasa por el espacio
aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
(h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para cualquier propósito
que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte
aéreo;
(i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la
Convención;
(j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes,
instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o la
seguridad aérea;
(k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas
designadas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países,
mediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las
líneas aéreas involucradas tenga derecho de tráfico.
Implica la utilización de una aeronave en la cual ambas líneas aéreas puedan
transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;
c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas
especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar, en tráfico internacional,
pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.
2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no
regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países con plenos derechos de
tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en
las rutas especificadas.
3. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras
facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no
discriminatorias.
4. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de
que se confiere a la empresa aérea designada por una Parte Contratante, derechos de
cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
5. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor las líneas aéreas designadas de
una Parte Contratante se encuentran imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas
normales, la otra Parte Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la
continuación de la operación de dicho servicio, mediante una readecuación provisoria,
acordada mutuamente por las Partes Contratantes, de dichas rutas.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como
desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del presente Convenio, y de
retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito,
y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de
transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo
establecido en el Anexo.
2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la o las líneas aéreas
designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante deberán otorgar
las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, de
conformidad con el párrafo 1.
de este Artículo, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3 y 4. de este
Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una línea
aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada para
cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos normal y
razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de servicios aéreos
comerciales internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación
referida en el párrafo 2. de este Artículo, o de imponer a una línea aérea designada
las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en
el Artículo 2 de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté
convencida que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se
encuentran en manos de nacionales de la Parte Contratante que la designó.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar la
operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a
las disposiciones del Artículo 12 de este Convenio.
ARTICULO 4
Revocación, suspensión o limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las
autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por
la otra Parte Contratante, en caso que:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea
no estén en poder de nacionales de la otra Parte Contratante;
b) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los reglamentos a que se hace
referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Convenio.
c) En el caso de que la línea aérea deje de operar conforme a las condiciones
establecidas según este Convenio.
2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones
mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo fuese indispensable para evitar nuevas
violaciones de las leyes y reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo previa
consulta con la otra Parte Contratante.
3. Este Artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a
detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de
los Artículos 6 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la
Aviación).
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos que regulen, sobre el territorio de cada Parte Contratante la
entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea
internacional, y las que regulen los trámites relativos a la migración, a las aduanas y
a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de
la empresa designada por la otra Parte Contratante, aplicación que no podrá ser
discriminatoria con respecto a terceros países.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la provisión de
información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud del presente
Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los certificados de
aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra
Parte Contratante y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para
tales certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que
pudieran ser establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte Contratante
se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su
territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a sus
propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas
de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a instalaciones
aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas
designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes
comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y
requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se notificará a la otra
Parte Contratante sobre el resultado de tales comprobaciones y las medidas que se estiman
necesarias para cumplir con dichas normas mínimas;
y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte
Contratante se reserva el derecho a rechazar, revocar o limitar la autorización de
operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante, en caso de que la otra Parte Contratante no tome tales medidas
apropiadas dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las
Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la
seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte
integrante del presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la
aviación.
3. Sin que signifique una limitación a sus derechos y obligaciones generales derivados
del Derecho Internacional ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo
de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la
Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a
la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y
cuando ambas Partes Contratantes sean partes en estos Convenios.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación
Civil Internacional, en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a
las Partes Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en
su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves
que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para
la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en
adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los
pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro
de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las
Partes Contratantes dará también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte
Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una
amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,
tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra
Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación
estipuladas en el presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte
Contratante podrán solicitar, consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los
15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, revocar,
limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o al permiso técnico de
una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, una
Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes que haya transcurrido el
plazo de 15 días.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer
oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de
transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a ingreso,
residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener
en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal
especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de tierra en
el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, si lo prefiere,
efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.
Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de
consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a
todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los
costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad
a los servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá
dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante
directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá
vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la
moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el
territorio de la primera Parte Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión
y remesa se permitirá con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo
de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.
6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán operar servicios,
utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de
operación conjunta:
I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas
aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita
acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas
en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos
de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a
dichos acuerdos.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas
designadas de cualesquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas
de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la aeronave
(incluyendo comida, bebida y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán exentas de
todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o impuestos al
llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los
cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de
dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afecta a los servicios
convenidos de la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,
para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la aeronave
operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en los
servicios convenidos, aun cuando estos suministros se deban utilizar en el trayecto
efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos
mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se
encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser
descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las
autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse
bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se
disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
ARTICULO 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre los organismos
impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios
y las instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a
intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que
determine si los cargos son razonables.
ARTICULO 11
Competencia entre líneas aéreas
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y equitativa a las
líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, para competir en el transporte
aéreo internacional a que se refiere el presente Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será
determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico,
la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas
por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea
necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a
condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de
su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de
competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y
procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán
sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 12
Tarifas
1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo, basadas
en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes Contratantes se
limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas
que se originen del abuso de una posición dominante; y c) proteger a las líneas aéreas
respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental
directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga
cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes,
salvo lo dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se
notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su
territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60
días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes considera
que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones
estipuladas en el párrafo 1. del presente Artículo, ellas deberán notificar a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad,
tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte
Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no
superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes
cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución
razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran acuerdo sobre una tarifa
respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas
las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.
ARTICULO 13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la
celebración de consultas relativas al presente convenio, incluyendo sus Anexos. Tales
consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 45 días de la
fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro
modo.
2. Cualquier modificación al presente convenio, excepto al Anexo, entrará en vigor en
la fecha de la última notificación por la que cualquiera de las Partes comunique a la
otra, por la vía diplomática, que se ha cumplido con todos los procedimientos jurídicos
internos necesarios para estos efectos.
3. Cualquier modificación al Anexo del presente Convenio requerirá el sólo acuerdo de
las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor mediante un
Intercambio de Notas.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes en primer
lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Partes
Contratantes no llegarán a un arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la
discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres árbitros
que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos
árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercero árbitro, que
actuará como Presidente del tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o si el tercer
árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30
días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes
Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo Vice Presidente que no esté
inhabilitado por la misma causa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según
el párrafo 2.
de este Artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de cualquiera de ellas
dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo 2.
de este Artículo, la otra Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar,
impedir o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este
Convenio a la Parte Contratante que no cumpla.
5. Los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos en montos iguales por las Partes.
ARTICULO 15
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar por
escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio
a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a
la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente convenio finalizará doce
meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la
notificación, a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar
dicho plazo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de terminación, se
entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la
OACI acuse recibo de dicha notificación.
ARTICULO 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes, con
respecto a cualquier asunto a que se refiera el presente Convenio, éste se modificará
conforme a las disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTICULO 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que
cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han
cumplido todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para estos efectos.
En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los seis días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares del mismo tenor e igualmente y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Costa
Rica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile