D.s. Nº 358
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Fecha Publicación :03-06-1995
Fecha Promulgación :21-03-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio Internacional relativo a la Intervención
en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una
Contaminación por Hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29
de noviembre de 1969, y el Protocolo relativo a la
Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por
Sustancias distintas de los Hidrocarburos, adoptado en
Londres el 2 de noviembre de 1973
Tipo Version :Unica De : 03-06-1995
Inicio Vigencia :03-06-1995
Fecha Tratado :03-06-1995
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12664&idVersion=1995
-06-03&idParte
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE
ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, DE 1969, Y EL PROTOCOLO
RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS DISTINTAS
DE LOS HIDROCARBUROS, DE 1973
Núm. 358.- Santiago, 21 de Marzo de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de noviembre de 1969 se adoptó en Bruselas el Convenio Internacional
relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una
Contaminación por Hidrocarburos, y con fecha 2 de noviembre de 1973 se suscribió en
Londres el Protocolo relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación
por Sustancias Distintas de los Hidrocarburos.
Que dichos tratados internacionales han sido aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el Oficio N° 254, de 1 de septiembre de 1994, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de la
Organización Marítima Internacional con fecha 28 de febrero de 1995.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio Internacional relativo a la Intervención
en Alta Mar en Casos de Accidentes que Causen una Contaminación por Hidrocarburos,
adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, y el Protocolo relativo a la
Intervención en Alta Mar en Casos de Contaminación por Sustancias distintas de los
Hidrocarburos, adoptado en Londres el 2 de noviembre de 1973; cúmplanse y llévense a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN
ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (1969)
y
PROTOCOLO
RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE
CONTAMINACION POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS
HIDROCARBUROS, 1973
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN
ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN UNA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos Estados Partes del presente Convenio,
Conscientes de la necesidad de proteger los
intereses de sus poblaciones contra las graves
consecuencias de un accidente marítimo que cause un
riesgo de contaminación del mar y del litoral por
hidrocarburos.
Convencidos de que en tales circunstancias puede
surgir la necesidad de tomar en alta mar medidas de
carácter excepcional para proteger esos intereses y que
tales medidas no lesionen el principio de la libertad de
los mares.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
1. Las Partes del presente Convenio podrán tomar en
alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o
eliminar todo peligro grave e inminente contra su
litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o
amenaza de contaminación de las aguas del mar por
hidrocarburos, resultante de un accidente marítimo u
otros actos relacionados con ese accidente, a los que
sean razonablemente atribuibles consecuencias
desastrosas de gran magnitud.
2. No se tomará sin embargo ninguna medida en virtud
del presente Convenio contra barcos de guerra u otros
barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un
Estado y destinados exclusivamente, en el momento
considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.
Artículo II
Para los efectos del presente Convenio:
1. "accidente marítimo" significa un abordaje, una
varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a
bordo de un barco o en su exterior resultante en daños
materiales o en una amenaza inminente de daños
materiales a un barco o su cargamento;
2. "barco" significa:
a) toda nave apta para la navegación
cualquiera que sea su tipo, y\
b) todo artefacto flotante, excepto las
instalaciones o aparejos destinados a la
exploración y explotación de los recursos del
fondo de los mares, de los océanos o sus
subsuelos;\
3. "hidrocarburos" significa crudos de petróleo,
fuel-oil, aceite diesel y aceite lubricante;
4. "intereses conexos" significa los de un Estado
ribereño directamente afectado o amenazado por el
accidente marítimo; por ejemplo:
a) las actividades marítimas costeras,
portuarias o de estuario, incluidas las
actividades pesqueras, que constituyan un medio
esencial de existencia de las personas
interesadas;
b) los atractivos turísticos de la región
interesada;
c) la salud de la población ribereña y el
bienestar de la región interesada, incluida la
conservación de los recursos marinos vivientes
y de su flora y fauna;
5. "Organización" significa la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
Artículo III
Cuando un Estado ribereño ejercite su derecho de
tomar medidas de conformidad con el Artículo I, se
atendrá al siguiente procedimiento:
a) Antes de tomar medida alguna, el Estado
ribereño consultará con los otros Estados
afectados por el accidente marítimo, en
particular con el Estado o Estados cuyos
pabellones enarbolen los barcos;
b) el Estado ribereño notificará sin demora
las medidas que se propone tomar a aquellas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas físicas o jurídicas que, según le
conste o haya llegado a su conocimiento durante
las consultas, tengan intereses que con toda
probabilidad quedarán afectados por esas
medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta
toda opinión que le expresen esas personas;
c) antes de tomar medida alguna, el Estado
ribereño puede iniciar consultas con expertos
independientes escogidos en una lista mantenida
por la Organización;
d) en casos de extrema urgencia que exijan la
adopción inmediata de medidas, el Estado
ribereño puede tomar las medidas que la
urgencia de la situación haya hecho necesarias
sin notificación ni consulta previas, o sin
continuar las consultas ya iniciadas;
e) antes de tomar tales medidas, y durante la
aplicación de las mismas, el Estado ribereño
hará cuanto esté a su alcance para evitar
riesgos a vidas humanas y prestar a las
personas siniestradas toda la ayuda que puedan
necesitar y, según proceda, para facilitar la
repatriación de las tripulaciones de los barcos
sin suscitar obstáculos a la misma;
f) las medidas que se tomen en aplicación del
Artículo I serán notificadas sin demora a los
Estados y a las personas físicas o jurídicas
afectadas que se conozcan, así como al
Secretario General de la Organización.
Artículo IV
1. Bajo la supervisión de la Organización se
compilará y mantendrá la lista de expertos referida en
el Artículo III del presente Convenio. La Organización
formulará las reglas necesarias y apropiadas relativas a
esa lista y fijará las calificaciones exigibles.
2. Los Estados Miembros de la Organización y demás
Partes de este Convenio podrán nombrar candidatos para
su inclusión en la lista. Los expertos serán remunerados
por los Estados que acudan a su pericia, según los
servicios prestados.
Artículo V
1. Las medidas que tome el Estado ribereño de
conformidad con el Artículo I serán proporcionales al
daño causado o riesgo previsto.
2. Esas medidas no rebasarán lo razonablemente
necesario para conseguir el objetivo mencionado en el
Artículo I y cesarán tan pronto como se haya conseguido
dicho objetivo; no se coartarán innecesariamente los
derechos e intereses del Estado del pabellón, terceros
Estados u otras personas físicas o jurídicas
interesadas.
3. Para apreciar si las medidas guardan proporción
con los daños, se tendrá en cuenta:
a) la extensión y probabilidad de los daños
inminentes si no se toman esas medidas;
b) la probabilidad de que esas medidas sean
eficaces; y
c) el alcance de los daños que pueden ser
causados por esas medidas.
Artículo VI
Toda parte del Convenio que haya tomado medidas en
contravención de lo estipulado en el mismo, causando
daños a otros, tendrá la obligación de pagar una
indemnización equivalente al monto en que los daños
resultantes de esas medidas excedan de los que hubieran
sido razonablemente necesarios para conseguir el
objetivo mencionado en el Ar-tículo I.
Artículo VII
Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario,
ninguna cláusula del presente Convenio derogará
derechos, deberes, privilegios o inmunidades previstos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede otro modo, ni privará a ninguna de las Partes, ni a
otras personas físicas o jurídicas interesadas, de los
recursos que puedan normalmente interponer.
Artículo VIII
1. Toda controversia entre las Partes para dirimir
si las medidas tomadas en virtud del Artículo I
contravinieron las disposiciones del presente Convenio,
si hay obligación de indemnizar con arreglo al Artículo
VI, y cuál es el monto de la indemnización debida si
éste no pudo fijarse mediante negociación entre las
Partes encausadas o entre la Parte que tomó las medidas
y las personas físicas o morales que demanden la
indemnización, será sometida, salvo que las Partes
decidan de otro modo, a conciliación cuando lo pida una
de las Partes encausadas y, si la conciliación no
prospera, a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en
el Anexo al presente Convenio.
2. La Parte que tomó las medidas no tendrá derecho a
rechazar la demanda de conciliación o arbitraje
interpuesta en virtud del párrafo anterior únicamente
por no haberse agotado todos los recursos ante sus
propios tribunales previstos en su legislación nacional.
Artículo IX
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma
hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá
posteriormente abierto a la adhesión.
2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus Organismos Especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán
adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a la
ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma con reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
Artículo X
1. La ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se efectuará depositando ante el Secretario
General de la Organización un instrumento expedido a
dicho efecto en la debida forma.
2. Cuando se deposite el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después
de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que
sea aplicable a todas las Partes existentes o después de
cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada
en vigor de la enmienda respecto de esas Partes, se
entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio
modificado por esa enmienda.
Artículo XI
1. El presente Convenio entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que los Gobiernos de quince
Estados lo hayan o bien firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión ante el Secretario General de la Organización.
2. Para cada uno de los Estados que posteriormente
ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se
adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor
a los noventa días de ser depositado por ese Estado el
instrumento pertinente.
Artículo XII
1. El presente Convenio puede ser denunciado por
cualquiera de las Partes en cualquier momento después de
la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese
Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un
instrumento ante el Secretario General de la
Organización.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de depósito del instrumento de denuncia ante el
Secretario General de la Organización o al expirar el
plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.
Artículo XIII
1. Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad
administradora de un territorio, o cualquier Estado
Parte del presente Convenio que sea responsable de las
relaciones internacionales de un territorio, deberán
consultar lo antes posible con las autoridades
competentes de dicho territorio o tomar las medidas que
parezcan oportunas para extender el presente Convenio a
ese territorio y podrán declarar en cualquier momento
que el Convenio se extender al citado territorio
notificándolo por escrito al Secretario General de la
Organización.
2. El presente Convenio se extenderá al territorio
mencionado en la notificación a partir de la fecha de
recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en
ella se estipule.
3. En cualquier momento después de la fecha en que
el Convenio haya quedado así extendido a un territorio,
las Naciones Unidas o cualquier Parte que haya hecho una
declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo
1 de este Artículo podrán declarar, notificándolo por
escrito al Secretario General de la Organización, que el
presente Convenio dejará de aplicarse al territorio
mencionado en la notificación.
4. El presente Convenio dejará de aplicarse al
territorio mencionado en dicha notificación un año
después de la fecha en que el Secretario General de la
Organización haya recibido la notificación, o al expirar
el plazo que en ella se estipule si éste es más largo.
Artículo XIV
1. La Organización puede convocar una Conferencia
con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2. La Organización convocará una Conferencia de los
Estados Partes del presente Convenio para revisarlo o
enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las
Partes.
Artículo XV
1. El presente Convenio será depositado ante el
Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan
firmado el Convenio o se hayan adherido al
mismo de:
i) cada nueva firma o depósito de
instrumento indicando la fecha del acto;
ii) todo depósito de instrumento de denuncia de
este Convenio, indicando la fecha del
depósito;
iii) la extensión del presente
Convenio a cualquier territorio de conformidad
con el párrafo 1 del Artículo XIII y del
término de esa extensión según lo dispuesto en
el párrafo 4 de ese Artículo indicando en cada
caso la fecha en que el presente Convenio
quedó extendido o dejó de estarlo;
b) transmitir copias autenticadas del
presente Convenio a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se
adhieran al presente Convenio.
Artículo XVI
El Secretario General de la Organización transmitirá
el texto del presente Convenio a la Secretaría de las
Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con
objeto de que sea registrado y publicado de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XVII
El presente Convenio queda redactado en un solo
ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletextos igualmente auténticos. Con el original rubricado
serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas
español y ruso.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas el veintinueve de noviembre de
1969.
Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
ANEXO
CAPITULO I. DE LA CONCILIACION
Artículo 1
Salvo que las Partes interesadas decidan de otro
modo, el procedimiento de conciliación se regirá por las
normas estipuladas en este Capítulo.
Artículo 2
1. Se constituirá una Comisión de Conciliación a
instancia de una de las Partes dirigida a otra en
cumplimiento del Artículo VIII del Convenio.
2. La instancia de conciliación presentada por una
de las Partes revestirá la forma de una declaración con
los particulares del caso a la que se adjuntarán los
documentos justificativos a que haya lugar.
3. Una vez entablado el procedimiento de
conciliación entre dos Partes, cualquier otra Parte
cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por
las mismas medidas, o que como Estado ribereño haya
tomado medidas semejantes, podrá sumarse al
procedimiento de conciliación mediante notificación
escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el
procedimiento, a menos que una de las otras dos Partes
se oponga a ello.
Artículo 3
1. La Comisión de Conciliación estará constituida
por tres miembros: uno nombrado por el Estado ribereño
que tomó las medidas, uno nombrado por el Estado cuyos
súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por esas
medidas y un tercer miembro, que presidirá la Comisión,
nombrado de común acuerdo por los dos primeros.
2. Los conciliadores serán seleccionados en una
lista compilada anteriormente de conformidad con el
procedimiento dispuesto en el Artículo 4 siguiente.
3. Si dentro de un plazo de 60 días contados desde
la fecha de recepción de la instancia de conciliación la
Parte a la que vaya dirigida dicha instancia no ha
notificado a la otra Parte encausada el nombramiento del
conciliador cuya selección le incumbe o si, dentro de un
plazo de 30 días contados desde la fecha del
nombramiento del segundo miembro de la Comisión que han
de designar las Partes, los dos primeros conciliadores
no han logrado designar de común acuerdo al Presidente
de la Comisión, el Secretario General de la
Organización, a petición de una de las Partes y en el
plazo de 30 días, efectuará él mismo los nombramientos
pertinentes. Los miembros de la Comisión así nombrados
serán seleccionados en la lista prevista en el párrafo
anterior.
4. En ningún caso podrá el Presidente de la Comisión
ser o haber sido súbdito de una de las Partes encausadas
en el procedimiento, cualquiera que sea el método de
nombramiento.
Artículo 4
1. La lista prevista en el Artículo 3 anterior
quedará constituida por personas calificadas designadas
por las Partes y será mantenida al día por la
Organización. Cada Parte puede designar para su
inclusión en la lista a cuatro personas, las cuales no
serán necesariamente súbditos suyos. Los nombramientos
se harán para períodos de seis años y serán renovables.
2. En caso de fallecimiento o dimisión de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona cuyo nombre figure en la lista, la Parte que
nombró a esa persona quedará autorizada a nombrar a un
substituto para el período no vencido del mandato.
Artículo 5
1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, la
Comisión de Conciliación establecerá sus propias normas
de procedimiento que, en todo caso, será contradictorio.
En cuanto a la investigación, la Comisión, salvo que
unánimemente decida de otro modo, se atendrá a lo
dispuesto en el Capítulo III del Convenio de La Haya del
11 de octubre de 1907 para la resolución pacífica de las
controversias internacionales.
2. Las Partes estarán representadas ante la Comisión
de Conciliación por agentes cuya misión será actuar como
intermediarios entre las Partes y la Comisión. Cada una
de las Partes puede acudir al asesoramiento de
consejeros y expertos nombrados por ella a dicho efecto
y puede requerir que se dé audiencia a toda persona cuyo
testimonio le parezca útil.
3. La Comisión tendrá facultades para pedir
explicaciones a los agentes, consejeros y expertos de
las Partes, así como a toda persona que, con el
asentimiento de su Gobierno, le parezca útil convocar a
comparecencia.
Artículo 6
Salvo que las Partes decidan de otro modo, las
decisiones de la Comisión de Conciliación se tomarán por
voto mayoritario y la Comisión no se pronunciará sobre
el fondo de la controversia sin que estén presentes
todos sus miembros.
Artículo 7
Las Partes facilitarán las tareas de la Comisión de
Conciliación. En particular, de conformidad con su
legislación y usando todos los medios de que dispongan,
las Partes deben:
a) proporcionar a la Comisión los documentos e
información necesarios;
b) dar a la Comisión entrada en su territorio
para oír a testigos o expertos y para visitar
los lugares afectados.
Artículo 8
A la Comisión de Conciliación incumbe: elucidar las
cuestiones litigadas, reunir para ello toda la
información pertinente por vía indagatoria u otros
medios y procurar la conciliación de las Partes. Una vez
examinado el caso, la Comisión transmitirá a las Partes
una recomendación que le parezca apropiada en las
circunstancias, fijándoles un plazo que no excederá de
90 días para que le comuniquen si aceptan o rechazan la
recomendación.
Artículo 9
La recomendación incluirá una exposición de motivos.
Si la recomendación no representa total o parcialmente
la opinión unánime de la Comisión, cualquier conciliador
podrá ejercer el derecho de dar su opinión
separadamente.
Artículo 10
Se considerará fracasada la conciliación si a los 90
días de serles notificada la recomendación, ninguna de
las Partes notificó a la otra su aceptación de dicha
recomendación. También se considerará fracasada la
conciliación si la Comisión no quedó constituida dentro
del plazo prescrito en el tercer párrafo del Artículo 3
anterior o, salvo que las Partes hayan decidido de otro
modo, si la Comisión no emitió su recomendación en el
plazo de un año contado desde la fecha en que fue
nombrado el Presidente de la Comisión.
Artículo 11
1. Cada miembro de la Comisión será remunerado por
su trabajo. El monto de los honorarios será fijado de
común acuerdo entre las Partes, cada una de las cuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosteará una cuota igual.
2. Los gastos generales incurridos por la Comisión
durante sus tareas serán repartidos del mismo modo.
Artículo 12
Las Partes en la controversia podrán en cualquier
momento durante el procedimiento de conciliación decidir
de común acuerdo recurrir a un procedimiento diferente
para la resolución de conflictos.
CAPITULO II. DEL ARBITRAJE
Artículo 13
1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, el
procedimiento de arbitraje se regirá por las normas
estipuladas en este Capítulo.
2. Si no prospera la conciliación sólo podrá
incoarse instancia de arbitraje dentro del plazo máximo
de 180 días siguientes al fracaso de la conciliación.
Artículo 14
El tribunal de Arbitraje estará constituido por tres
miembros: un árbitro nombrado por el Estado ribereño,
que tomó las medidas, un árbitro nombrado por el Estado
cuyos súbditos o cuyos bienes han sido afectados por
esas medidas, y otro árbitro que será nombrado de común
acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia
del Tribunal.
Artículo 15
1. Si al vencer el plazo de 60 días contados desde
el nombramiento del segundo árbitro no ha sido todavía
nombrado el Presidente del Tribunal, el Secretario
General de la Organización, a petición de una de las dos
Partes, efectuará ese nombramiento dentro de un nuevo
plazo de 60 días, seleccionándolo en una lista de
personas calificadas compilada previamente conforme a lo
dispuesto en el Artículo 4 anterior. Esta lista será
distinta de la lista de expertos referida en el Artículo
IV del Convenio y de la lista de conciliadores referida
en el Artículo 4 del presente Anexo; no obstante, el
nombre de la misma persona podrá figurar en la lista de
conciliadores y en la de árbitros. Sin embargo, no podrá
elegirse como árbitro a una persona que haya actuado
como conciliador en el mismo litigio.
2. Si dentro del plazo de 60 días contados desde la
fecha de recepción de la demanda, una de las Partes no
ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le
incumbe, la otra Parte puede informar directamente al
Secretario General de la Organización, quien nombrará al
Presidente del Tribunal dentro de un plazo de 60 días,
seleccionándolo en la lista referida en el párrafo 1 del
presente Artículo.
3. Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente
del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado
árbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a
las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el
nombramiento requerido, el Presidente del Tribunal
pedirá al Secretario General que efectúe él dicho
nombramiento con arreglo a la forma y condiciones
prescritas en el párrafo anterior.
4. Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en
el presente Artículo, el Presidente del Tribunal no
podrá ser ni haber sido un súbdito de una de las Partes
a menos que así lo consientan la otra u otras Partes
interesadas.
5. En caso de fallecer o faltar un árbitro cuyo
nombramiento incumbe a una de las partes, dicha Parte
nombrará a un substituto dentro del plazo de 60 días
desde la fecha del fallecimiento o falta. Si dicha Parte
no efectúa el nombramiento, continuará el procedimiento
de arbitraje bajo los restantes árbitros. En caso de
fallecer o faltar el Presidente del Tribunal, se
procederá a nombrar un substituto con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 14 anterior o, si no hubiera
acuerdo entre los miembros del Tribunal dentro del plazo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 60 días desde la fecha del fallecimiento o falta,
según lo dispuesto en el presente Artículo.
Artículo 16
Una vez entablado el procedimiento de arbitraje
entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos súbditos o
cuyos bienes hayan sido afectados por las mismas
medidas, o que como Estado ribereño haya tomado medidas
semejantes, podrá sumarse al procedimiento de arbitraje
mediante notificación escrita dirigida a las Partes que
hayan iniciado el procedimiento, a menos que una de las
dos Partes se oponga a ello.
Artículo 17
Todo Tribunal de Arbitraje constituido en virtud de
lo dispuesto en el presente Anexo establecerá sus
propias reglas de procedimiento.
Artículo 18
1. Las decisiones del Tribunal tanto en materia de
procedimiento y ubicación de las sesiones como respecto
a la controversia que le sea sometida, serán tomadas por
voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o
abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo
nombramiento incumbió a las Partes no constituirá
impedimento para que el Tribunal dictamine. En casos de
empate, el voto del Presidente será decisivo.
2. Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal.
En particular, de conformidad con su legislación y
usando todos los medios de que dispongan, las Partes
deben:
a) proporcionar al Tribunal los documentos e
información necesarios;
b) dar al Tribunal entrada en su territorio
para oír a testigos o expertos y para visitar
los lugares afectados.
3. La ausencia o falta de una Parte no constituirá
impedimento para que se siga el procedimiento.
Artículo 19
1. El fallo del Tribunal, que irá acompañado de una
exposición de motivos, será definitivo e inapelable. Las
Partes deberán cumplir desde luego lo dispuesto en el
fallo.
2. Toda controversia que se suscitase entre las
Partes en cuanto a la interpretación y ejecución del
fallo podrá ser sometida por una de las Partes al
Tribunal que lo pronunció para que decida y si éste se
dispersó a otro Tribunal constituido a dicho efecto del
mismo modo que el primero.
PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN
CASOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE
LOS HIDROCARBUROS, 1973
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio internacional relativo
a la intervención en alta mar en casos de accidentes que
causen una contaminación por hidrocarburos, adoptado en
Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
Teniendo en cuenta la Resolución sobre cooperación
internacional en materia de contaminantes distintos de
los hidrocarburos, adoptada por la Conferencia jurídica
internacional sobre daños causados por la contaminación
de las aguas del mar, 1969,
Teniendo también en cuenta que, en cumplimiento de
dicha Resolución, la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental ha intensificado su labor, en
colaboración con todas las organizaciones
internacionales interesadas, acerca de todos los
aspectos de la contaminación por sustancias distintas de
los hidrocarburos,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes en el presente Protocolo podrán tomar
en alta mar las medidas que estimen necesarias para
prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinminente para su litoral o intereses conexos, debido a
la contaminación o amenaza de contaminación por
sustancias distintas de los hidrocarburos, resultante de
un siniestro marítimo o de actos relacionados con tal
siniestro, a los que sean razonablemente atribuibles
consecuencias desastrosas de gran magnitud.
2. Las "sustancias distintas de los hidrocarburos" a
que se refiere el párrafo 1 ser n:
a) las sustancias enumeradas en una lista que,
una vez confeccionada por el órgano competente
que designe la Organización, constituirá un
Anexo del presente Protocolo, y
b) aquellas otras sustancias susceptibles de
ocasionar riesgos para la salud humana, dañar
la flora, la fauna y los recursos vivos del
medio marino, menoscabar sus alicientes
recreativos o entorpecer los usos legítimos de
las aguas del mar.
3. Siempre que una Parte, en ejercicio de su derecho
de intervención, tome medidas en relación con alguna de
las sustancias a que se refiere el párrafo 2 b) anterior
recaerá en dicha Parte la obligación de demostrar que,
en las circunstancias concurrentes al tiempo de la
intervención, era razonable suponer que la sustancia
podría entrañar un peligro grave e inminente análogo al
que entrañaría cualquiera de las sustancias enumeradas
en la lista que se menciona en el párrafo 2 a) anterior.
ARTICULO II
1. Las disposiciones del Artículo I párrafo 2 y de
los Artículos II a VIII del Convenio relativo a la
intervención en alta mar en casos de accidentes que
causen una contaminación por hidrocarburos, 1969, y de
su Anexo, en lo concerniente a los hidrocarburos, se
aplicarán también a las sustancias a que se refiere el
Artículo I del presente Protocolo.
2. A los efectos del presente Protocolo, la lista de
expertos a que se hace referencia en los Artículos III
c) y IV del Convenio ser ampliada a fin de que incluya
expertos calificados para asesorar en lo relativo a las
sustancias distintas de los hidrocarburos. Los Estados
Miembros de la Organización y las Partes en el presente
Protocolo podrán someter nombres con miras a la
confección de la lista.
ARTICULO III
1. La lista que se menciona en el párrafo 2 a) del
Artículo I ser mantenida por el órgano competente que
designe la Organización.
2. Toda enmienda a la lista que proponga hacer una
Parte en el presente Protocolo será sometida a la
Organización y ésta la distribuirá a todos los Miembros
de la Organización y a todas las Partes en el presente
Protocolo por lo menos tres meses antes de su examen por
el órgano competente.
3. Las Partes en el presente Protocolo, sean o no
Miembros de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del órgano competente.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de
dos tercios de los presentes y votantes interviniendo
solamente en la votación las Partes en el presente
Protocolo.
5. La enmienda, si fuera adoptada de conformidad con
el párrafo 4 anterior, será comunicada por la
Organización a todas las Partes en el presente Protocolo
para que pueda ser aceptada.
6. La enmienda se considerará aceptada al término de
un plazo de seis meses después de haber sido comunicada
salvo que, dentro de ese plazo, por lo menos un tercio
de las Partes en el presente Protocolo hayan comunicado
a la Organización una objeción a tal enmienda.
7. Toda enmienda que se considere aceptada de
conformidad con el párrafo 6 anterior entrará en vigor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletres meses después de su aceptación respecto a todas las
Partes en el presente Protocolo, salvo aquellas que,
antes de esa fecha, hayan declarado que no aceptan dicha
enmienda.
ARTICULO IV
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
por los Estados que hayan firmado el Convenio mencionado
en el Artículo II, o que se hayan adherido al mismo, y
por todo Estado invitado a enviar representación a la
Conferencia internacional sobre contaminación del mar,
1973. El Protocolo quedará abierto a la firma en la sede
de la Organización desde el 15 de enero de 1974 hasta el
31 de diciembre de 1974.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este
Artículo, el presente Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
que lo hayan firmado.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el
presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los
Estados que no lo hayan firmado.
4. El presente Protocolo sólo podrá ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por
parte de los Estados que hayan ratificado, aceptado o
aprobado el Convenio mencionado en el Artículo II o que
se hayan adherido al mismo.
ARTICULO V
1. La ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se efectuará mediante depósito en poder del
Secretario General de la Organización de un instrumento
formalizado a tal efecto.
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado después de la entrada
en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto
a todas las Partes que lo sean en ese momento, o después
de haberse cumplido todos los requisitos necesarios para
la entrada en vigor de la enmienda respecto a dichas
Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado
por esa enmienda.
ARTICULO VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que quince Estados hayan
depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en poder del Secretario General de
la Organización, a condición, sin embargo, de que no
podrá entrar en vigor antes de que entre en vigor el
Convenio mencionado en el Artículo II.
2. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique,
acepte o apruebe, o que se le adhiera, el presente
Protocolo entrará en vigor a los noventa días de haber
sido depositado por dicho Estado el instrumento
correspondiente.
ARTICULO VII
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes en cualquier fecha posterior a
la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará mediante depósito de un
instrumento a tal efecto en poder del Secretario General
de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de
haber sido depositado el instrumento correspondiente en
poder del Secretario General de la Organización o al
expirar cualquier otro plazo más largo que pueda fijarse
en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio mencionado en el
Artículo II por una Parte será considerada también como
denuncia del presente Protocolo por esa Parte. Tal
denuncia surtirá efecto el mismo día en que surta efecto
la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3
del Artículo XII de ese Convenio.
ARTICULO VIII
1. La Organización podrá convocar una Conferencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. La Organización convocará una Conferencia de las
Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo
o enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las
Partes en el mismo.
ARTICULO IX
1. El presente Protocolo será depositado en poder
del Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo o se hayan
adherido al mismo acerca de:\
i) toda firma o depósito de instrumento que
se reciban y la fecha de tal firma o depósito;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de
denuncia del presente Protocolo y la fecha en
que la denuncia surta efecto;
iv) toda enmienda al presente Protocolo o a
su Anexo y cualquier objeción a tal enmienda o
declaración de no aceptación de dicha
enmienda;
b) transmitirá copias certificadas auténticas
del presente Protocolo a todos los Estados que
lo hayan firmado y a todos los Estados que se
adhieran al mismo.
ARTICULO X
Tan pronto como el presente Protocolo entre en
vigor, el Secretario General de la Organización remitirá
una copia certificada auténtica del mismo a la
Secretaría de las Naciones Unidas para que sea
registrado y publicado de conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XI
El presente Protocolo está redactado en ejemplar
único en los idiomas español, francés, inglés y ruso
siendo los cuatro textos igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Protocolo.
Hecho en Londres el día dos de noviembre de mil
novecientos setenta y tres.
ANEXO
LISTA DE SUSTANCIAS ESTABLECIDA POR EL COMITE DE
PROTECCION DEL MEDIO MARINO DE LA ORGANIZACION DE
CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO I
1. Hidrocarburos (cuando se transporten a granel)
Soluciones asfálticas
Bases para mezclas asfálticas
Impermeabilizantes bituminosos
Residuos de primera destilación
Hidrocarburos
Aceite clarificado
Mezclas que contengan crudos de petróleo
Bitumen para riego de afirmados
Aceites aromáticos (excluidos los aceites
vegetales)
Aceites base
Aceites minerales
Aceites penetrantes
Aceites ligeros (spindle)
Aceites para turbinas
Destilados
Fracción directa de columna
Corte de expansión
Gas oil
De craqueo (cracking)
Bases para gasolinas
Bases alkílicas
Bases reformadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBases polímeras
Gasolinas
Natural
De automóvil
De aviación
Directa de columna
Combustibles para reactores
JP-1 (keroseno)
JP-3
JP-4
JP-5 (keroseno pesado)
ATK (turbo fuel)
Alcohol mineral
Naftas
Disolventes
Petróleo
Fracción intermedia
2. Sustancias nocivas
Acetato de fentin (seco)
Acetona
Acido butírico
Acido cacodílico
Acido cianhídrico
Acido crómico (trióxido de cromo)
Acido fluorhídrico (solución acuosa 40%)
Acido fluosilícico
Acido fosfórico
Acido nítrico (90%)
Acrilato de n-butilo
Acrilonitrilo
Acroleína
Alcohol metílico
Aldrina
Amilmercaptano
Amoníaco (solución acuosa 28%)
Anhídrido acético
Anilina
Atrazina
Azida de bario
Azinfo-metilo (Guthion)
Benceno
Bencidina
Berilio en polvo
Bifenilos polihalogenados
Bromo
Bromoacetato de etilo
Bromuro de cianógeno
Carbaril (Sevin)
Cianhidrina de la acetona
Cianuro de bario
Cianuro de bromobencilo
Clorhidrato de anilina
Clorhidrina etilénica (2-cloro-etanol)
Clorhidrinas (crudas)
Clordano
Cloroacetona
Cloroacetofenona
Clorodinitrobenceno
Cloroformo
Cloropicrinas
Cloruro de cianógeno
Cloruro de metileno
Cocculus (coca de Levante) (sólido)
Compuestos de antimonio
Compuestos de arsénico
Compuestos de cadmio
Compuestos de cianuro
Compuestos de cobre
Compuestos de mercurio
Compuestos de plomo
Cresoles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDDT
Dicloroanilinas
Diclorobencenos
Dicloruro de etileno
Dieldrina
Diisocianato de tolueno
Dimetilamina (solución acuosa 40%)
Dimetoato (Cygon)
Dinitroanilinas
4,6 Dinitrocresol
Dinitrofenoles
Disulfuro de carbono
Endosulfán (Tiodan)
Endrina
Epiclorhidrina
Etil paratión
Etilendiamina de cobre
Estireno, monómero
Fenol
Fosfato amónico
Fosfato de tritolilo (Fosfato de tricresilo)
Fósforo (elemental)
Fosfuro de Aluminio
Heptacloro
Hexaclorobenceno
Isomeros del Hexacloruro de benceno
(Lindano) Isopreno\
Isotiocianato de alilo
Lindano (gamma hexano, BHC)
Malatión
Melaza
Naftaleno (fundido)
Naftiltiourea
Oleum
Oxido de bario
Paraquat
Paratión
Pentaclorofenato sódico (solución)
Tetracloruro de carbono
Tetrafosfato de hexaetilo
Tolueno
Toxafeno
2, 4, 5-T
3. Gases licuados (cuando se transporten a granel)
Acetaldehído
Acido clorhídrico anhidro
Acido fluorhídrico anhidro
Amoníaco anhidro
Bromuro de metilo
Butadieno
Butano
Butilenos
Cloro
Cloruro de etilo
Cloruro de metilo
Cloruro de vinilo anhidro
Dimetilamina
Dióxido de azufre
Etano
Etileno
Metano (gas natural licuado)
Mezcla butano propano\
Mezcla de metilacetileno y propadieno
Oxido de etileno
Propano
Propileno
4. Sustancias radiactivas
Las sustancias radiactivas, incluidos, sin que
esta inclusión tenga carácter limitativo, los
elementos y los compuestos cuyos isótopos estén
sujetos a las prescripciones de la Sección 835
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Reglamento para el transporte sin riesgos
de materiales radiactivos - publicado por el
Organismo Internacional de Energía Atómica
(edición revisada, 1973) - y que quepa
almacenar o transportar en bultos del Tipo A,
del Tipo B, como materiales fisionables o como
materiales transportables en virtud de
arreglos, espaciales, tales como
60co, 137cs, 226ra, 239pu, 235u.
Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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