D.s. Nº 356
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Fecha Publicación :16-02-2005
Fecha Promulgación :24-12-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio con Croacia para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
al impuesto a la Renta y su Protocolo
Tipo Version :Unica De : 16-02-2005
Inicio Vigencia :16-02-2005
Fecha Tratado :16-02-2005
País Tratado :Croacia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235586&idVersion=200
5-02-16&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Núm. 356.- Santiago, 24 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de junio de 2003, la República de Chile y la República de Croacia
suscribieron, en Zagreb, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 5.316, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1, del Artículo 27 del
mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 22 de
diciembre de 2004.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la
República de Croacia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal
en Relación al Impuesto a la Renta y su Protocolo, suscritos en Zagreb el 24 de junio de
2003; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus
textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento, Demetreio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
CROACIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR
LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA
La República de Chile y la República de Croacia,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación
a los impuestos a la renta.
Han acordado lo siguiente:
C A P I T U L O I
Ambito de aplicación del convenio
ARTICULO 1
Personas comprendidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes
o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema
de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que
gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley
sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado
"Impuesto chileno");
b) en Croacia:
(i) el impuesto sobre beneficios;
(ii) el impuesto sobre la renta;
(iii) el impuesto local sobre la renta y cualquier
otro recargo gravado sobre alguno de estos
impuestos; (en adelante denominado "Impuesto
croata")
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en
sus respectivas legislaciones impositivas.
C A P I T U L O II
Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Croacia" significa el territorio de la
República de Croacia, así como las áreas marinas
adyacentes exteriores al mar territorial,
incluidos el lecho y subsuelo, sobre los cuales la
República de Croacia, en conformidad con el
derecho internacional (y las leyes de la República
de Croacia), ejercen derechos de soberanía y
jurisdicción;
b) el término "Chile" significa el territorio de la
República de Chile, así como las áreas marinas
adyacentes exteriores al mar territorial,
incluidos el lecho y subsuelo, sobre los cuales la
República de Chile, en conformidad con el derecho
internacional (y las leyes de la República de
Chile), ejercen derechos de soberanía y
jurisdicción;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro
Estado Contratante" significan, según lo requiera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel contexto, Croacia o Chile;
d) el término "impuesto" significa, según lo requiera
el contexto, el Impuesto croata o el Impuesto
chileno;
e) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo
transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando dicho transporte se
realice exclusivamente entre dos puntos situados
en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Croacia, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado, y
(ii) en Chile, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
j) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación vigente
de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación impositiva sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier
autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye
a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado, o por el
patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente sólo del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por
resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha
persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios,
desgravaciones o exenciones impositivas contempladas por
este Convenio.
ARTICULO 5
Establecimiento permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a la
exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o
montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha
obra, proyecto de construcción o actividad tenga
una duración superior a seis meses, y
b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de consultorías,
por intermedio de empleados u otras personas
naturales encomendados por la empresa para ese fin
en el caso de que tales actividades prosigan en el
país durante un período o períodos que en total
excedan de 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9 de este Convenio, serán agregadas
al período durante el cual son realizadas las
actividades por la empresa de la que es asociada, si las
actividades de ambas empresas son sustancialmente
similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de comprar bienes o mercancías, o de
recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o realizar investigaciones científicas
para la empresa, que tengan carácter preparatorio
o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente
al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este
artículo, se considera que una empresa aseguradora
residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo
que respecta a los reaseguros, un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante si recauda
primas en el territorio de este otro Estado o si asegura
riesgos situados en él por medio de un representante
distinto de un agente independiente al que se aplique el
párrafo 7 de este artículo.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
C A P I T U L O III
Imposición de las rentas
ARTICULO 6
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el
significado que le atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a
los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los
que sean aplicables las disposiciones de derecho general
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
ARTICULO 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él. Si
la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente y con
todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización
de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en
este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán
afectadas por las de este artículo.
ARTICULO 8
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término "beneficios" comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, siempre
que dichos intereses sean accesorios a la
explotación.
b) la expresión "explotación de buques o aeronaves"
por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de buques o
aeronaves a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado, siempre que dicho flete o
arrendamiento sea accesorio a la explotación,
por esa empresa, de buques o aeronaves en
tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicables a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa mixta o
en una agencia de explotación internacional.
ARTICULO 9
Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas
por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
de las que serían acordadas por empresas
independientes, las rentas que habrían sido
obtenidas por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse
en la renta de esa empresa y sometidas a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro
Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por
el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto
en sí mismo como con respecto al monto, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha
percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si
el beneficiario efectivo es una sociedad que posee
directamente al menos el 20 por ciento del capital
de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos
en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad
respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen
los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que
las rentas de las acciones por la legislación del Estado
del que la sociedad que hace la distribución sea
residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses
derivados de préstamos otorgados por bancos y
compañías de seguros;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses
en todos los demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este
artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, incluidas las primas unidas a
esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquiera
otra renta que la legislación del Estado de donde
procedan los intereses asimile a las rentas de las
cantidades dadas en préstamo. El término interés no
incluye las rentas comprendidas en el artículo 10. Las
multas por pagos atrasados (que no sean interés por mora
en el pago de acuerdo a la legislación interna) no serán
consideradas interés a efectos de este artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dichos establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se
soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses exceda, por cualquier motivo, el
importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede
exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por
el uso o derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en
todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por
el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas, las patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o
derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son
aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado
Contratante del que proceden las regalías una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado allí, o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí,
y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías
están vinculados efectivamente a dichos establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la obligación de pago de las regalías y
dicho establecimiento permanente o base fija soporte la
carga de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este Convenio.
ARTICULO 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles referidos en el artículo 6 y situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de acciones u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante
si:
a) los activos de la sociedad consisten o han
consistido, directa o indirectamente, en más de un
50 por ciento de bienes inmuebles referidos en el
artículo 6 y situados en el ese otro Estado
Contratante; o
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en
cualquier momento dentro del período de doce meses
precedentes a la enajenación, directa o
indirectamente, acciones u otros derechos
consistentes en un 20 por ciento o más del capital
de esa sociedad.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente
de un Estado Contratante por la enajenación de acciones
u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos precedentes de este artículo sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
ARTICULO 14
Servicios personales independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de
un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en este
Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden
también ser sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) cuando dicha persona tenga en el otro Estado
Contratante una base fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus actividades;
en tal caso, sólo puede someterse a imposición en
este otro Estado la parte de las rentas que sean
atribuibles a dicha base fija;
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado
Contratante por un periodo o periodos que en total
suman o excedan 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden
someterse a imposición en este otro Estado la
parte de la renta obtenida de las actividades
desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores.
ARTICULO 15
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un
período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año tributario
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una
persona empleadora que no sea residente del otro
Estado, y
c) las remuneraciones no se imputen a un
establecimiento permanente o una base fija que una
persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional pueden someterse a
imposición en ese Estado.
ARTICULO 16
Participaciones de directores
Los honorarios de directores y otros pagos
similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTICULO 17
Artistas y deportistas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere este párrafo incluyen las rentas que
dicho residente obtenga de cualquier actividad personal
ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con
su renombre como artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
ARTICULO 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante solo podrán someterse a imposición en ese
Estado.
2. Alimentos y otros pagos de manutención
efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo
serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo,
los alimentos y otros pagos de manutención efectuados
por un residente de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no
sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición
solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
ARTICULO 19
Funciones Públicas
1. a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o autoridades locales a una persona
natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o autoridad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona natural es un
residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o autoridades locales.
ARTICULO 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutención, estudios o formación práctica un estudiante
o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a
imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.
ARTICULO 21
Otras Rentas
1. Sujeto a las disposiciones del párrafo 2, las
rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los
artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante, si esas rentas son obtenidas por un
residente de un Estado Contratante de fuentes situadas
en el otro Estado Contratante, dichas rentas pueden
someterse a imposición también en el Estado de donde
proceden y de acuerdo a las leyes de ese Estado.
C A P I T U L O IV
Métodos para eliminar la doble imposición
ARTICULO 22
Eliminación de la doble imposición
1. En Chile, la doble tributación se eliminará de
la manera siguiente:
Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan
someterse a imposición en Croacia, podrán acreditar
contra los impuestos chilenos correspondientes a esas
rentas los impuestos pagados en Croacia, de acuerdo con
las disposiciones aplicables de la legislación chilena.
Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en
este Convenio.
2. En Croacia, la doble tributación se eliminará de
la manera siguiente:
Cuando un residente de Croacia obtenga rentas que, de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio pueden
ser gravadas en Chile, Croacia permitirá como deducción
del impuesto sobre la renta de ese residente, un monto
equivalente al impuesto pagado en Chile.
Sin embargo, esa deducción no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la
deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas
que pueden someterse a imposición en Chile.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición
de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente
de un Estado Contratante estén exentas de imposición en
ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en
cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el
importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho
residente.
C A P I T U L O V
Disposiciones especiales
ARTICULO 23
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11,
o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías
y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para determinar los beneficios sujetos
a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante, cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u
obligación relativa a la misma que no se exija o sea más
gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar
sometidas las sociedades similares residentes del Estado
mencionado en primer lugar.
6. Las disposiciones de este artículo se aplican a
los impuestos que son objeto de este Convenio.
ARTICULO 24
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones de este Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a
la autoridad competente del Estado Contratante del que
sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de
los párrafos anteriores, las autoridades competentes de
los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente, incluso en seno de una Comisión mixta
integrada por ellas mismas o sus representantes.
5. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12
no se aplicarán si el propósito principal o uno de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipales propósitos de cualquier persona vinculada
con la creación o atribución del derecho o crédito en
relación con el cual los dividendos, los intereses o
regalías se paguen, sea el de obtener los beneficios de
esos artículos mediante tal creación o atribución.
6. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán, mediante un acuerdo mutuo, la
forma de aplicar las limitaciones contenidas en los
párrafos 2 de los artículos 10, 11 y 12.
ARTICULO 25
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el
derecho interno de los Estados Contratantes relativo a
los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no
se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones obtenidas
sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo
se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos
en el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público (ordre
public).
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con este artículo, el
otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, sin
importar el hecho de que este otro Estado, en ese
momento, no requiera de tal información.
ARTICULO 26
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas
consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a
los privilegios fiscales de que disfruten los miembros
de las misiones diplomáticas o de las representaciones
consulares de acuerdo con los principios generales del
derecho internacional o en virtud de las disposiciones
de acuerdos especiales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileC A P I T U L O VI
Disposiciones finales
ARTICULO 27
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción
de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
del mes de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que el Convenio entre en
vigor; y
b) en Croacia,
(i) respecto a los impuestos de retención en la
fuente, por los montos pagados en o después
del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquél en que el Convenio entra en
vigor; y
(ii) respecto de otros impuestos sobre la renta,
por las cantidades que se cobren en los años
tributarios que comiencen en o después del
primer día de enero siguiente a aquél en que
el Convenio entre en vigor.
ARTICULO 28
Denuncia
1. El Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario, una vez transcurrido un período de cinco
años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, dar
al otro Estado Contratante un aviso de término por
escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen
en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
del mes de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que se da el aviso; y
b) en Croacia,
(i) respecto a los impuestos de retención en la
fuente, por los montos pagados en o después
del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(ii) respecto de otros impuestos sobre la renta,
por las cantidades que se cobren en los años
tributarios que comiencen en o después del
primer día de enero siguiente a aquél en que
se da el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en Zagreb, a los veinticuatro días del mes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejunio del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas
español, croata e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por la República de Chile.- Por la República de
Croacia.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la
República de Chile y la República de Croacia para evitar
la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación al impuesto a la renta, los signatarios han
convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:
1. Se acuerda que, si después de la fecha en la cual
el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados
Contratantes introduce un impuesto sobre el
patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los
Estados Contratantes iniciarán negociaciones con
la finalidad de concluir un Protocolo para
modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a
cualquier impuesto sobre el patrimonio que
hubieran introducido.
2. Con referencia al artículo 5, párrafo 7
Se entiende que, si las condiciones comerciales o
financieras pactadas o impuestas entre el corredor
o agente y la empresa son distintas de aquéllas
que se hubieren pactado entre personas
independientes, tales corredores o agentes no
serán considerados como un agente independiente en
conformidad al párrafo 7 del artículo 5.
3. Con referencia al artículo 7, párrafo 3
Se entiende que las disposiciones del párrafo 3
del artículo 7 se aplican sólo si los gastos
pueden ser atribuidos al establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de la
legislación tributaria del Estado Contratante en
el cual está situado el establecimiento
permanente.
4. Con referencia al artículo 10, párrafo 2
En el caso de Chile, las disposiciones del párrafo
2 del artículo 10 (Dividendos) del Convenio no
limitarán la aplicación del impuesto adicional en
la medida que el impuesto de primera categoría sea
totalmente deducible contra el impuesto adicional
a pagar. Adicionalmente, en el momento en que la
condición cese de existir, los Estados
Contratantes se consultarán entre sí con el fin de
modificar el Convenio para reestablecer el balance
de los beneficios del mismo.
5. Disposiciones Generales
a) Los Fondos de Inversión y cualquier otra clase de
fondos, constituidos para operar como tales en
Chile y bajo la legislación chilena deberán, para
los propósitos de este Convenio, ser tratados como
un residente en Chile y sujetos a tributación en
conformidad con la legislación impositiva chilena,
respecto de los dividendos, intereses, ganancias
de capital y otras rentas obtenidas por un bien o
inversión en Chile. Las disposiciones de este
párrafo se aplicarán no obstante cualquier otra
disposición de este Convenio.
b) Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que,
sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa
entre ellos respecto de si una medida cae dentro
del ámbito de este Convenio, puede ser llevada
ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el
consentimiento de ambos Estados Contratantes.
Cualquier duda sobre la interpretación de este
párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del
artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con
arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier
otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
c) Nada en este Convenio afectará la aplicación de las
disposiciones vigentes del D.L. 600 de la
legislación chilena (Estatuto de la Inversión
Extranjera), conforme estén en vigor a la fecha de
la firma de este Convenio y aun cuando fueren
eventualmente modificadas sin alterar su principio
general.
d) Las contribuciones en un año por servicios
prestados en ese año y pagados por, o por cuenta
de, una persona natural residente de un Estado
Contratante o que está presente temporalmente en
ese Estado, a un plan de pensiones que es
reconocido para efectos impositivos en el otro
Estado Contratante deberá, durante un periodo que
no supere en total 60 meses, ser tratada en el
Estado mencionado en primer lugar, de la misma
forma que una contribución pagada a un sistema de
pensiones reconocido para fines impositivos en ese
Estado, si
(i) dicha persona natural estaba contribuyendo en
forma regular al plan de pensiones por un
periodo que hubiera terminado inmediatamente
antes de que pasara a ser residente de o a
estar temporalmente presente en el Estado
mencionado en primer lugar, y
(ii) las autoridades competentes del Estado
mencionado en primer lugar acuerdan que el
plan de pensiones corresponde en términos
generales a un plan de pensiones reconocido
para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, "plan de
pensiones" incluye el plan de pensiones
creado conforme el sistema de seguridad
social de cada Estado Contratante.
e) Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición
internacional, los Estados Contratantes acuerdan
que, en el evento de que las disposiciones del
Convenio sean usadas en forma tal que otorguen
beneficios no contemplados ni pretendidos por él,
las autoridades competentes de los Estados
Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24,
recomendar modificaciones específicas al Convenio.
Los Estados Contratantes además acuerdan que
cualquiera de dichas recomendaciones será
considerada y discutida de manera expedita con
miras a modificar el Convenio en la medida en que
sea necesario.
f) Nada en este Convenio afectará la imposición en
Chile de un residente en Croacia en relación a los
beneficios atribuibles a un establecimiento
permanente situado en Chile, tanto respecto del
impuesto de primera categoría como del impuesto
adicional, en la medida que el impuesto de primera
categoría sea deducible contra el impuesto
adicional.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en Zagreb, a los veinticuatro días del mes de
junio del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespañol, croata e inglés, todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación,
el texto en inglés prevalecerá.
Por la República de Chile.- Por la República de
Croacia.
Santiago, 29 de diciembre de 2004.- Cristián Barros
Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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