D.s. Nº 354
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Fecha Publicación :08-11-2006
Fecha Promulgación :17-10-2006
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION
ECONOMICA, INCLUIDOS SUS ANEXOS EL MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL Y SU ANEXO 1, Y EL
ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CHILE, BRUNEI
DARUSSALAM, NUEVA ZELANDA Y SINGAPUR
Tipo Version :Unica De : 08-11-2006
Inicio Vigencia :08-11-2006
Fecha Tratado :08-11-2006
País Tratado :Brunei Darussalam; Nueva Zelanda; Singapur
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=254991&idVersion=200
6-11-08&idParte
PROMULGA EL ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION ECONOMICA, INCLUIDOS SUS
ANEXOS; EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL Y SU ANEXO 1, Y EL
ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL ENTRE CHILE, BRUNEI DARUSSALAM, NUEVA ZELANDA Y SINGAPUR
Núm. 354.- Santiago, 17 de octubre de 2006.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y
54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley Nº
18.158.
Considerando:
Que con fecha 18 de julio de 2005, la República de Chile, Brunei Darussalam, Nueva
Zelanda y la República de Singapur adoptaron, en Wellington, los siguientes Instrumentos
Internacionales:
- Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica y sus Anexos;
- Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1; y
- Acuerdo de Cooperación Ambiental.
Que dichos Instrumentos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en
el oficio N° 6371, de 5 de septiembre de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del Acuerdo Estratégico Transpacífico de
Asociación Económica y sus Anexos se depositó ante el Gobierno de Nueva Zelanda con
fecha 9 de octubre de 2006 y, en consecuencia, los referidos acuerdos entrarán en vigor
internacional el 8 de noviembre de 2006.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación
Económica y sus Anexos; el Memorándum de Entendimiento sobre Cooperación Laboral y su
Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental, adoptados entre la República de Chile,
Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur, todos suscritos el 18 de
julio de 2005, en Wellington;
cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada de los textos del Acuerdo
Estratégico Transpacífico de Asociación Económica; el Memorándum de Entendimiento
sobre Cooperación Laboral y su Anexo 1, y el Acuerdo de Cooperación Ambiental.
Los Anexos del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica se
publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director
General Administrativo.
ACUERDO
ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE
ASOCIACION ECONOMICA PREAMBULO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de
Chile, Nueva Zelanda y la República de Singapur, (en lo
sucesivo denominados colectivamente "las Partes" o
individualmente "la Parte", salvo que el contexto lo
requiera de otra manera), decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y
cooperación entre ellos;
AUMENTAR las relaciones entre las Partes a través
de la liberalización del comercio y las inversiones y el
fomento de una cooperación más amplia y profunda
destinada a crear una alianza estratégica en la región
del Asia-Pacífico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión
del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación
internacional en foros internacionales;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las
mercancías y los servicios en sus respectivos
territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras en su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la
planificación de las actividades de negocios y de
inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, así como
de otros acuerdos e instrumentos bilaterales y
multilaterales;
CONFIRMAR sus compromisos con los objetivos y
principios del Foro de Cooperación Económica Asia
Pacífico (APEC);
REAFIRMAR sus compromisos con los Principios de
APEC para el Fomento de la Competencia y de la Reforma
de las Reglamentaciones, con miras a proteger y promover
el proceso competitivo y el diseño de una reglamentación
que reduzca al mínimo las distorsiones a la competencia;
SER CONSCIENTES que el desarrollo económico, el
desarrollo social y la protección al medio ambiente sean
componentes interdependientes y de fortalecimiento mutuo
del desarrollo sustentable y que una más estrecha
alianza económica puede jugar un importante rol en la
promoción del desarrollo sustentable;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los
mercados globales;
FOMENTAR la creatividad e innovación, y promover la
protección de los derechos de propiedad intelectual a
fin de incentivar el comercio de mercancías y servicios
entre las Partes;
CONSOLIDAR su alianza económica y estratégica de
manera de lograr beneficios económicos y sociales, crear
nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de
vida de sus pueblos;
DEFENDER los derechos de regulación de sus
gobiernos de manera tal de alcanzar objetivos de
política nacional;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePRESERVAR la flexibilidad necesaria para
salvaguardar el bienestar público;
ACRECENTAR su cooperación en materias de mutuo
interés en el ámbito laboral y ambiental;
PROMOVER un sistema común entre la región del
Asia-Pacífico, y confirmar sus compromisos de estimular
la adhesión de otras economías a este Acuerdo.
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Objetivos
1. Este Acuerdo establece una Acuerdo Estratégico
Transpacífico de Asociación Económica entre las Partes,
basada en el interés común y en la profundización de la
relación entre ellas en todas las áreas de aplicación.
2. Este Acuerdo cubre en particular las áreas
comercial, económica, financiera, científica,
tecnológica y de cooperación. Con el objeto de expandir
e incrementar los beneficios de este Acuerdo, la
cooperación puede ser extendida a otras áreas en
conformidad a lo acordado por las Partes.
3. Las Partes aspiran apoyar el proceso de
liberalización progresiva en APEC consistente con sus
metas de que el comercio y las inversiones sean libres.
4. Los objetivos comerciales de este Acuerdo,
desarrollados de manera más específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional,
trato de nación más favorecida y transparencia, son los
siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del
comercio entre los respectivos territorios de
las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la
circulación transfronteriza de mercancías y
servicios entre los territorios de las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la
zona de libre comercio;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de
inversión entre los respectivos territorios de
las Partes;
(e) otorgar una protección adecuada y efectiva, y
hacer valer los derechos de propiedad
intelectual en el territorio de cada una de las
Partes; y
(f) crear un mecanismo eficaz a fin de prevenir y
resolver controversias comerciales.
Artículo 1.2: Establecimiento de una zona de libre
comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, que
forman parte del Acuerdo OMC, establecen una zona de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibre comercio.
CAPITULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos del presente Acuerdo, salvo que se
especifique lo contrario:
Acuerdo significa el Acuerdo Estratégico
Transpacífico de Asociación Económica;
Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por
el cual se establece la Organización Mundial del
Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo de Salvaguardias significa el Acuerdo de
Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo
sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que forma parte del Acuerdo OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
APEC significa el Foro de Cooperación Económica del
Asia - Pacífico;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o cargos
de cualquier tipo impuesto en relación con la
importación de una mercancía, y cualquier forma de
sobretasa o cargo adicional impuesto en relación con tal
importación, pero no incluye:
(a) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado
de conformidad con el GATT 1994, incluyendo
impuestos al consumo e impuestos a las
mercancías y los servicios;
(b) derecho u otros cargos que
(i) relacionado con la importación, proporcional
sean limitados al monto del al costo de los
servicios prestados, y
(ii) no representa una protección directa o indirecta
a las mercancías domésticas o a la tributación
de importaciones para fines fiscales; y
(c) cualquier derecho antidumping o compensatorio
aplicados en conformidad con las disposiciones
del Artículo VI GATT 1994, el Acuerdo OMC sobre
la Implementación del Artículo VI del GATT 1994,
y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias;
administración aduanera significa la autoridad
competente que, de conformidad con la legislación de una
Parte, es responsable de la administración de las leyes,
reglamentos y políticas aduaneras, y
(a) en relación a Brunei Darussalam significa el Royal
Customs and Excise Department;
(b) en relación con Chile significa Servicio Nacional
de Aduanas de Chile;
(c) en relación con Nueva Zelanda significa el New
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileZealand Customs Service; y
(d) en relación con Singapur, significa Singapour
Customs;
Comisión significa la Comisión Estratégica
Transpacífica de Asociación Económica establecida de
conformidad con el Artículo 17.1 (Establecimiento de la
Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación
Económica);
días significa días corridos;
empresa significa cualquier corporación, compañía,
asociación, sociedad anónima, fideicomiso, sociedad de
riesgo compartido, sociedades de personas con
propietario único u otra entidad constituida u
organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines
de lucro y sea de propiedad privada o estatal, u
organizadas con responsabilidad limitada o ilimitada;
empresa de una Parte significa una empresa
constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;
existente significa en vigor a la fecha de entrada
en vigencia de este Acuerdo para una Parte;
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte
del Acuerdo OMC;
medida significa, entre otros, cualquier ley,
reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías y productos deben entenderse que tiene
la misma definición salvo que el contexto señale lo
contrario;
mercancías de una Parte significa productos
nacionales según se entienden en el GATT 1994 o aquellas
mercancías que las Partes acuerden e incluyen las
mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que es
ciudadana en conformidad con el Anexo 2.A, o residente
permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originaria significa que califica de conformidad
con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4
(Reglas de Origen);
partida significa código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro
dígitos;
persona significa una persona natural o una
empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una
empresa de una Parte;
productor significa la persona que cultiva, cría,
extrae, cosecha, pesca, caza, reúne, colecciona,
captura, manufactura, procesa o ensambla o desensambla
una mercancía;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
administrado por la Organización Mundial de Aduanas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas
de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que
las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus
respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa un código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos;
territorio significa con respecto a una Parte, el
territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el
Anexo 2.A;
tratamiento arancelario preferencial significa la
tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de
conformidad con la Lista de Eliminación Arancelaria de
cada Parte, establecida en el Anexo I.
Anexo 2.A
Definiciones Específicas por País
Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se
disponga lo contrario:
Persona natural que tiene la nacionalidad de una
Parte significa:
(a) con respecto a Brunei Darussalam, un súbdito de Su
Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan en
conformidad con las Leyes de Brunei;
(b) con respecto a Chile, un chileno como se define en
el Artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Chile;
(c) con respecto a Nueva Zelanda, un ciudadano como se
define en el Citizenship Act 1977, y en
conformidad a las enmiendas realizadas, o
cualquier legislación sucesora; y
(d) con respecto a Singapur, cualquier persona que es
ciudadano en conformidad con su Constitución y
leyes domésticas.
Territorio significa:
(a) con respecto a Brunei Darussalam, el territorio de
Brunei Darussalam y las áreas marítimas
adyacentes a la costa de Brunei Darussalam sobre
las cuales Brunei Darussalam puede ejercer sus
derechos soberanos o jurisdicción en conformidad
con el derecho internacional y su legislación;
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona
económica exclusiva y la plataforma continental
sobre las cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdicción de acuerdo con el derecho
internacional y su derecho interno;
(c) con respecto a Nueva Zelanda, el territorio de
Nueva Zelanda y su zona económica exclusiva,
fondo y subsuelo marinos sobre los cuales ejerce
derechos soberanos con respecto a los recursos
naturales en conformidad con el derecho
internacional, pero no incluye Tokelau; y
(d) con respecto a Singapur, su superficie
territorial, aguas internas y mar territorial
así como cualquier área marítima situada mas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileallá del mar territorial que constituya o pueda
ser designado bajo su ley doméstica, en
conformidad con el derecho internacional, como
un área sobre la cual Singapur ejerce sus
derechos soberanos o jurisdicción con respecto
al mar, fondo y subsuelo marino y recursos
naturales.
CAPITULO 3
COMERCIO DE MERCANCIAS
Artículo 3.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
libre de derechos significa libre de aranceles
aduaneros;
materiales de publicidad impresos significa las
mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema
Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones
comerciales, materiales y carteles de promoción
turística; utilizados para promover, publicar o
promocionar una mercancía o servicio, que están
destinados esencialmente para publicitar una mercancía o
servicios y son suministrados sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos
significa los artículos y el equipo para uso en
competencias, demostraciones o entrenamientos deportivos
en el territorio de la Parte en cuyo territorio tales
mercancías son importadas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías
referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración
incluye instrumentos, aparatos y modelos diseñados para
demostración, inadecuados para otros propósitos, y
clasificados en la partida arancelaria 90.23 del Sistema
Armonizado;
muestras comerciales de valor insignificante
significa muestras comerciales valoradas,
individualmente o en conjunto de acuerdo a como fueron
embarcadas, en no más de un dólar de Estados Unidos o el
monto equivalente en la moneda de una Parte, o que estén
marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las
hace inapropiadas para su venta o uso excepto el de
muestras comerciales;
películas publicitarias y grabaciones significa los
medios grabados audiovisuales (película, cinta o disco)
o medios de audio (cinta o disco), diseñados para
publicitar o promocionar mercancías o servicios de
cualquier compañía, empresa o persona, que han
establecido un negocio o que residen en el territorio de
una Parte, excluyendo tales medios para la exhibición al
público en general;
subsidios a la exportación tendrá el significado
asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo
sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo OMC,
incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos
en virtud de los cuales las mercancías de una Parte,
destinadas a la exportación al territorio de otra Parte,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeben ser presentadas primero a la supervisión del
cónsul de la Parte importadora en el territorio de la
Parte exportadora para los efectos de obtener facturas
consulares o visas consulares para las facturas
comerciales, certificados de origen, manifiestos,
declaraciones de exportación del expedidor o cualquier
otro documento aduanero requerido para la importación o
en relación con la misma.
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se
aplica al comercio de mercancías entre cualquiera de las
Partes.
Artículo 3.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías
de las otras Partes de conformidad con el Artículo III
del GATT 1994. Para este fin, las disposiciones del
Artículo III del GATT 1994 se incorporan a este Acuerdo
y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo,
ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero
existente o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre
una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, y
sujeto a la Lista de la Parte establecida en el Anexo I,
cada Parte eliminará todos los aranceles aduaneros sobre
las mercancías originarias del territorio de las otras
Partes, en la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo.
3. A solicitud de cualquier Parte, las Partes
realizarán consultas para considerar la aceleración de
la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus
Listas. Cuando dos o más de las Partes adopten un
acuerdo sobre la aceleración en la eliminación del
arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría
de desgravación determinado en sus Listas para esa
mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte en
concordancia con el artículo 17.2 (Funciones de la
Comisión). Cualquiera de estas aceleraciones en la
eliminación de aranceles aduaneros se aplicará para
todas las Partes.
Artículo 3.5: Mercancías reimportadas después de
haber sido reparadas o alteradas
1. Las Partes no podrán aplicar un arancel aduanero a
una mercancía, independientemente de su origen, que sea
reimportada a su territorio, después de haber sido
temporalmente exportada desde su territorio al
territorio de otra Parte para ser reparada o alterada,
sin importar si dichas reparaciones o alteraciones
pudieran ser efectuadas en su propio territorio.
2. Las Partes no podrán aplicar aranceles aduaneros a
una mercancía, independientemente de su origen, admitida
temporalmente desde el territorio de otra Parte, para
ser reparada o alterada.
3. Para los efectos de este Artículo, las reparaciones
o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancía o crean una mercancía nueva o
comercialmente diferente; o
(b) transforman las mercancías no terminadas en
mercancías terminadas.
Artículo 3.6: Importación libre de derechos para
muestras comerciales de valor insignificante y
materiales de publicidad impresos
Con la excepción de licores y productos del tabaco,
las Partes autorizarán la importación libre de derechos
a muestras comerciales de valor insignificante y a
materiales de publicidad impresos importados desde el
territorio de otra Parte, sin tener en cuenta su origen,
pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen únicamente para efectos
de agenciar pedidos de mercancías o servicios
proporcionados desde el territorio de otra Parte
o de un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad se importen en
paquetes que no contengan más de una copia de
cada impreso, y que ni los materiales ni los
paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.7: Admisión temporal de mercancías
1. Con la excepción de licores y productos del tabaco,
cada Parte autorizará la admisión temporal libre de
derechos para:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o
televisión, programas de computación y el equipo
de radiodifusión y cinematografía, necesario
para realizar la actividad de negocios,
comercial o profesión de una persona de
negocios;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y
grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos,
incluyendo carreras y otros eventos similares,
sin considerar su origen.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona
interesada y por motivos que se consideren válidos por
su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la
entrada temporal más allá del período fijado
inicialmente. Siempre que el periodo de extensión sea
razonable, teniendo en consideración las mercancías y
las circunstancias particulares de cada caso, y no
exceda el periodo fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán condicionar la admisión
temporal libre de derechos de las mercancías señaladas
en el Párrafo 1, excepto requerir que tales mercancías:
(a) sean utilizadas únicamente o bajo la supervisión
personal de un nacional o residente de otra
Parte en el ejercicio de la actividad de
negocios, comercial, profesional o deportiva de
esa persona;
(b) no sean vendidas o arrendadas o eliminadas o
transferidas mientras permanezca en su
territorio;
(c) estén acompañadas de una fianza, de un monto no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor a los cargos que se adeudarían en su caso
por la entrada o importación definitiva, que se
libere al momento de la exportación de la
mercancía;
(d) sean susceptibles de identificación cuando sea
importado y exportada;
(e) sean exportadas a la salida de la persona referida
en el Subpárrafo (a) o dentro de otro plazo
relacionado con el propósito de la admisión
temporal, que la Parte podrá establecer;
(f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo
razonable para el uso que se le pretende dar; y
(g) sean admisibles de otro modo en el territorio de
la Parte conforme a sus leyes.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones
impuestas por una Parte en virtud del Párrafo 3, la
Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro
cargo que correspondería pagar normalmente por la
mercancía, además de cualquier cargo o sanción dispuesta
conforme a sus leyes domésticas.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera,
adoptará procedimientos que dispongan la expedita
liberación de las mercancías admitidas conforme a este
artículo. En la medida de lo posible, tales
procedimientos permitirán que cuando esas mercancías
acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que
solicita una entrada temporal, la mercancía será
liberada simultáneamente al entrar esa persona o
residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida
temporalmente de acuerdo a lo dispuesto en este
Artículo, sea exportada a través de un punto aduanero
autorizado de salida distinto del punto en el que fue
admitida.
7. Sujeto al Capítulo 12 (Comercio de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que los vehículos o
contenedores utilizados en transporte
internacional que hayan entrado en su territorio
desde el territorio de la otra Parte, salgan de
su territorio por cualquier ruta que tenga
relación razonable con la partida pronta y
económica de los vehículos o contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir cualquier fianza ni
imponer ninguna sanción o cargo únicamente en
razón de cualquier diferencia entre el punto de
entrada y el punto aduanero autorizado de salida
del vehículo o contenedor;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de
cualquier obligación, incluida una fianza, que
aplique a la entrada de un vehículo o contenedor
a su territorio, a que su salida se efectúe por
un puerto aduanero autorizado en particular; y
(d) ninguna Parte podrá requerir que el vehículo o el
transportista que traiga a su territorio un
contenedor, desde el territorio de la otra Parte
a su territorio, sea el mismo vehículo o
transportista que lleve de regreso tal
contenedor al territorio de la otra Parte.
Artículo 3.8: Medidas no arancelarias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas no
arancelarias a la importación de cualquier mercancía de
otra Parte o a la exportación de cualquier mercancía
destinada al territorio de otra Parte, excepto si estas
medidas están en concordancia con sus derechos y
obligaciones en el Acuerdo sobre la OMC o en
concordancia con otras disposiciones de este Acuerdo.
2. El Párrafo 1 no se aplicará a las medidas
establecidas en el Anexo 3.A.
Artículo 3.9: Derechos y Trámites Administrativos
1. Las Partes acuerdan que los derechos, cargos,
trámites y requerimientos aplicados en relación con la
importación y exportación de mercancías o en relación
con las mismas, serán consistentes con sus obligaciones
en el GATT 1994.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones
consulares, incluidos los derechos y cargos asociados
con la importación de cualquier mercancía de las otras
Partes.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de
Internet o en una red de telecomunicaciones
computacional comparable, una lista actualizada de sus
derechos y cargos aplicados en relación con la
importación o exportación.
Artículo 3.10: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier
gravamen, impuesto u otro cargo sobre las exportaciones
de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a
menos que tal gravamen, impuesto o cargo sea adoptado o
mantenido sobre esa mercancía para consumo doméstico.(1)
(1) Para mayor certeza, este Artículo no aplicará a los
derechos, cargos, trámites y requerimientos
aplicados sobre la exportación de mercancías que
sean establecidos en concordancia con las
disposiciones del Artículo VIII del GATT 1994.
Artículo 3.11: Subsidios a las Exportaciones
Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación
multilateral de todas las formas de subsidios a las
exportaciones de mercancías agropecuarias y cooperarán
para alcanzar un acuerdo que elimine los subsidios a la
exportación, así como la reintroducción de éstos bajo
cualquier forma.
2. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este
Acuerdo, las Partes acuerdan eliminar, desde la fecha de
entrada en vigencia de este Acuerdo, todas las formas de
subsidios a las exportaciones sobre cualquier mercancía
agropecuaria destinada al territorio de otra Parte, así
como evitar la reintroducción de tales subsidios en
cualquier forma.
Artículo 3.12: Sistema de Bandas de Precios
1. Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de
Precios según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley
18.525 y sus modificaciones legales o el sistema que lo
suceda, para los productos cubiertos en esa Ley.(2)
2. Con respecto a los productos referidos en el
Párrafo 1, Chile otorgará a las otras Partes un trato no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos favorable que el tratamiento arancelario
preferencial otorgado a cualquier tercer país,
incluyendo los países con los cuales Chile ha concluido
o concluirá en el futuro un Acuerdo notificado bajo el
Artículo XXIV del GATT 1994.
(2) Los únicos productos cubiertos por el sistema de
bandas de precios serán SA 1001.9000, 1101.0000,
1701.1100, 1701.1200, 1701.9100, 1701.9910,
1701.9920 y 1701.9990.
Artículo 3.13: Medidas de Salvaguardias
Agropecuarias Especiales
1. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia
especial a un número limitado de mercancías
agropecuarias sensibles señaladas en el Anexo 3.B.
2. Chile se esforzará en aplicar las medidas de
salvaguardia especial de manera consistente con los
compromisos suscritos en este Acuerdo, en cuanto a
liberalizar y promover la expansión del comercio de
estas mercancías entre las Partes.
3. Chile podrá aplicar una medida de salvaguardia
especial sobre una mercancía sólo durante el periodo que
sigue al periodo de gracia especificado en la Lista de
Chile establecida en el Anexo I, durante el cual los
aranceles aduaneros están siendo eliminados. Chile no
podrá imponer una medida de salvaguardia especial sobre
una mercancía, una vez que esta mercancía logre la
condición de libre de aranceles de conformidad con este
Acuerdo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3.4,
Chile podrá imponer una medida de salvaguardia especial
en la forma de derechos de importación adicionales, como
se establece más adelante, para aquellas mercancías
listadas en el Anexo 3.B. La suma de tal derecho
adicional y cualquier otro derecho a la importación u
otros cargos aplicados en conformidad con el Artículo
3.4 no podrá superar la menor entre:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF)
aplicada en el momento en que se adopte la
medida; o
(b) la tasa base.
5. Chile podrá imponer una medida de salvaguardia
especial si la cantidad de importaciones de la mercancía
durante cualquier semestre excede del nivel de
activación, que corresponde específicamente a tal
semestre, establecido para esa mercancía en el Anexo
3.B.
6. Chile podrá mantener una medida de salvaguardia
especial, de acuerdo al Párrafo 5, solamente hasta el
fin del semestre en el cual Chile aplique tal medida.
7. Los suministros de la mercancía en cuestión que
estén en ruta, sobre la base de un contrato establecido
antes que los derechos arancelarios adicionales hayan
sido impuestos de acuerdo con los dispuesto por este
Artículo, serán exentos de cualquier derecho arancelario
adicional, siempre que ellos puedan ser contabilizados
en el volumen de importaciones de la mercancía en
cuestión, durante el semestre siguiente para los
propósitos de la activación de las disposiciones del
Párrafo 5 en ese semestre.
8. Chile no podrá, con respecto a una misma mercancía,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicar una medida de salvaguardia especial y,
simultáneamente, adoptar o mantener una medida de
acuerdo al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
9. Chile aplicará cualquier medida de salvaguardia
especial de manera transparente. Chile asegurará que el
volumen efectivo de importaciones está publicado de una
forma que es de fácil acceso para las otras Partes, y
notificará por escrito a las otras Partes, incluyendo
los antecedentes relevantes, incluso por adelantado si
ello fuera posible, y en cualquier caso dentro de un
plazo de 10 días hábiles a contar de la puesta en
práctica de dicha medida. Si Chile decide no aplicar una
medida de salvaguardia especial cuando el volumen de
activación especificado esté cercano o haya sido
alcanzado, notificará a las otras Partes de su decisión
con prontitud.
10. A solicitud de una Parte, Chile establecerá
consultas prontamente y cooperará por medio del
intercambio de información, según sea apropiado, con
respecto a las condiciones de aplicación de una medida
de salvaguardia especial.
11. El Comité de Comercio de Mercancías podrá revisar
la implementación y funcionamiento de este Artículo.
12. Para los efectos de este Artículo, medida de
salvaguardia especial significa una medida de
salvaguardia especial descrita en el Párrafo 4 y tasa
base significa la tasa de arancel aduanero para una
mercancía importada como se indica en la Lista de la
Parte importadora establecida en el Anexo I.
Artículo 3.14: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes podrán establecer un Comité de Comercio
de Mercancías que podrá reunirse a solicitud de
cualquier Parte o de la Comisión para considerar
cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el
Capítulo 4 (Reglas de Origen).
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) revisar la implementación de los capítulos
referidos en el Párrafo anterior; e
(b) identificar y recomendar las medidas que promuevan
y faciliten mejoras en el acceso a los mercados,
incluyendo la consideración de las barreras al
comercio de mercancías entre las Partes y
acelerar la eliminación arancelaria según lo
dispuesto en este Acuerdo.
Anexo 3.A
Medidas a la Exportación y la Importación
Medidas de Chile
El Artículo 3.8 no aplicará a las medidas de Chile
relativas a la importación de vehículos usados.
Anexo 3.B
Medidas de Salvaguardias Especiales
Para los propósitos del Artículo 3.13, las
mercancías originarias de Brunei Darussalam, Nueva
Zelanda o Singapur, que pueden estar sujetas a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedida de salvaguardia especial y los niveles de
activación para cada una de las mercancías son
establecidos a continuación:
Lista de Chile
Código Descripción Nivel de
activación
en cantidad
0402.1000 - En polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un
contenido de materias grasas
inferior o igual al 1,5 %
en peso Canasta 1
- En polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un
contenido de materias grasas
superior al 1,5 % en peso:
0402.21 - Sin adición de azúcar ni otro
edulcorante:
- Leche:
0402.2111 -- Con más de 1,5 % y menos
de 6 % de materia grasa Canasta 1
0402.2112 -- Con 6 % o más y menos de
12 % de materia grasa Canasta 1
0402.2113 -- Con 12 % de materia grasa Canasta 1
0402.2114 -- Con más de 12 % y menos de
18 % de materia grasa Canasta 1
0402.2115 -- Con 18 % de materia grasa Canasta 1
0402.2116 -- Con más de 18 % y menos de
24 % de materia grasa Canasta 1
0402.2117 -- Con 24 % y hasta menos de
26 % de materia grasa Canasta 1
0402.2118 -- Con 26 % o más de materia
grasa Canasta 1
0402.2120 - Nata Canasta 2
0402.29 - Las demás:
- Leche
0402.2911 -- Con más de 1,5 % y menos
de 6 % de materia grasa Canasta 1
0402.2912 -- Con 6 % o más y menos de
12 % de materia grasa Canasta 1
0402.2913 -- Con 12 % de materia grasa Canasta 1
0402.2914 -- Con más de 12 % y menos de
18 % de materia grasa Canasta 1
0402.2915 -- Con 18 % de materia grasa Canasta 1
0402.2916 -- Con más de 18 % y menos de
24 % de materia grasa Canasta 1
0402.2917 -- Con 24 % y hasta menos de
26 % de materia grasa Canasta 1
0402.2918 -- Con 26 % o más de materia
grasa Canasta 1
0402.2920 - Nata Canasta 1
- Las demás:
0402.91 - Sin adición de azúcar ni
otro edulcorante:
0402.9110 - Leche en estado líquido o
semi sólido Canasta 3
0402.9120 - Nata Canasta 3
0402.99 - Las demás:
0402.9910 - Leche condensada Canasta 4
0402.9990 - Las demás Canasta 5
04.03 Suero de mantequilla (de
manteca)*, leche y nata
(crema) cuajadas, yogur,
kefir y demás leches y natas
(cremas), fermentadas o
acidificadas, incluso
concentrados, con adición de
azúcar u otro edulcorante,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearomatizados o con frutas u
otros frutos o cacao.
0403.9000 - Los demás Canasta 6
04.04 Lactosuero, incluso
concentrado o con adición
de azúcar u otro edulcorante;
productos constituidos por
los componentes naturales de
la leche, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante,
no expresados ni comprendidos
en otra parte.
0404.1000 - Lactosuero, aunque esté
modificado, incluso concentrado
o con adición de azúcar u otro
edulcorante Canasta 6
04.05 Mantequilla (manteca)* y demás
materias grasas de la leche;
pastas lácteas para untar.
0405.1000 - Mantequilla (manteca)* Canasta 7
0405.2000 - Pastas lácteas para untar Canasta 7
0405.9000 - Las demás Canasta 8
04.06 Quesos y requesón
0406.10 - Queso fresco (sin madurar),
incluido el del lactosuero, y
requesón:
0406.1030 - Mozarella Canasta 9
0406.1090 - Los demás Canasta 9
0406.90 - Los demás quesos:
0406.9010 - Gouda y del tipo gouda Canasta 9
0406.9020 - Cheddar y del tipo cheddar Canasta 9
0406.9030 - Edam y del tipo edam Canasta 9
0406.9090 - Los demás Canasta 9
Canasta 1 : 112,2 toneladas
Canasta 2 : 5,4 toneladas
Canasta 3 : 27,6 toneladas
Canasta 4 : 2,4 toneladas
Canasta 5 : 0,6 toneladas
Canasta 6 : 156 toneladas
Canasta 7 : 240 toneladas
Canasta 8 : 3,6 toneladas
Canasta 9 : 87 toneladas
Notas:
* Las cantidades establecidas anteriormente para las
canastas corresponden a cada semestre. Los
semestres van del 1 de Enero al 30 de Junio y
del 1 de Julio al 31 de Diciembre para cada año.
* Cada canasta tendrá una tasa de crecimiento anual
del 8 por ciento que se calculará al final de
cada año calendario.
* En el primer año calendario que sigue a la entrada
en vigencia del Acuerdo, la tasa de 8 por ciento
de crecimiento anual aplicará a ese año
calendario y cada año calendario siguiente.
CAPITULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
acuacultura significa el cultivo de organismos
acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros
invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, a partir de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerial de reproducción tal como huevas, pececillos,
alevines y larvas, a través de intervenir en los
procesos de crianza o crecimiento para incrementar la
producción, como regulación de las existencias,
alimentación o protección de predadores;
CIF significa el valor de la mercancía importada e
incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o
lugar de introducción en el país de importación. La
valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de
Valoración Aduanera;
FOB significa el valor de la mercancía libre a
bordo, independiente del medio de transporte, en el
puerto o lugar de envío definitivo al exterior. La
valoración se hará de conformidad con el Acuerdo de
Valoración Aduanera;
material significa una mercancía o cualquier
material o sustancia que es utilizada o consumida en la
producción o transformación de otra mercancía;
materiales de empaque y contenedores para embarque
significa mercancías utilizadas para la protección de la
mercancía durante su transporte, diferente de los
contenedores o materiales para empaquetar utilizados
para la venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía
utilizada en la producción, verificación o inspección de
otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada
a ésta; o una mercancía que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipos
relacionados con la producción de una mercancía,
incluidos:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir,
equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipos y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros
materiales utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los
edificios; y
(g) cualquier otro producto que no esté incorporado a
la mercancía, pero que pueda demostrarse
adecuadamente que forma parte del proceso de
producción;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas
enteramente en una Parte significa:
(a) los productos minerales extraídos del suelo o de
los fondos marinos en el territorio de una
Parte;
(b) los productos agrícolas y los productos de plantas
cultivados y cosechados, recolectados o
recogidos en el territorio de una Parte;
(c) los animales vivos, nacidos y criados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de una Parte;
(d) los productos obtenidos de animales vivos en el
territorio de una Parte;
(e) los productos de la caza, trampas, pesca, cultivo,
recolección, captura o acuacultura en el
territorio de una Parte;
(f) los productos (peces, moluscos y crustáceos,
plantas y demás vida marina) extraídos del mar
territorial o de la zona marítima relevante de
una Parte más allá del mar, de acuerdo con la
ley aplicable de esa Parte de conformidad con lo
estipulado en la Convención de la Ley del Mar
1982 de las Naciones Unidas, por un barco que
enarbola o esté autorizado a enarbolar la
bandera de esa Parte, o tomados de alta mar por
un barco registrado o matriculado en esa Parte y
que enarbole su bandera;
(g) los productos obtenidos o producidos a bordo de
buques factoría registrados o matriculados en
una Parte y que enarbolen su bandera,
exclusivamente a partir de los productos
mencionados en el Subpárrafo (f);
(h) los desperdicios y desechos procedentes de
operaciones de fabricación realizadas en el
territorio de una Parte o los artículos o
mercancías usados, recopilados en el territorio
de una Parte, aptos únicamente para la
recuperación de las materias primas;
(i) los productos extraídos del suelo o del subsuelo
marinos, por una Parte o una persona de una
Parte, bajo el mar territorial o la plataforma
continental de esa Parte, de conformidad con lo
estipulado en la Convención de la Ley del Mar
1982 de las Naciones Unidas;
(j) las mercancías recuperadas, obtenidas en el
territorio de una Parte, de mercancías usadas y
utilizadas en el territorio de esa Parte en la
elaboración de mercancías remanufacturadas; y
(k) las mercancías producidas enteramente en el
territorio de una Parte exclusivamente con los
productos mencionados en los Subpárrafos (a) a
(j) o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción;
mercancías recuperadas significa materiales en
forma de partes individuales que resultan de:
(a) el desmontaje completo de mercancías usadas, en
sus piezas individuales; y
(b) la limpieza, inspección, prueba u otro
procesamiento de esas partes, y en la medida que
sea necesario para el logro de buenas
condiciones de trabajo, uno o más de los
siguientes procesos: soldadura, pulverización
térmica, maquinado de superficies, moleteado,
enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de
que esas piezas se ensamblen con otras, lo que
incluye otras piezas recuperadas en la
elaboración de una mercancía remanufacturada,
listada en el Anexo 4.A;
mercancías remanufacturadas significa mercancías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindustriales, ensambladas en el territorio de una Parte,
listadas en el Anexo 4.A que:
(a) estén íntegra o parcialmente compuestas de
mercancías recuperadas;
(b) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan
con las mismas normas de desempeño que las
mercancías nuevas; y
(c) tengan la misma garantía de fábrica que las
mercancías nuevas;
operaciones o procesos mínimos significa
operaciones o procesos que contribuyen mínimamente a las
características esenciales de las mercancías y que por
sí solas, o en combinación, no confieren origen;
producción significa métodos de obtener mercaderías
incluyendo, pero no limitados al cultivo, crianza,
explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza,
captura, acuacultura, recolección, extracción,
manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado
de una mercancía;
usado significa usado o consumido en la producción
de mercancías;
valor significa el valor de una mercancía o un
material, conforme a las disposiciones del Acuerdo de
Valoración Aduanera;
valor de transacción significa el precio pagado o
pagadero por una mercancía determinado de acuerdo a las
disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 4.2: Mercancías originarias
Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo,
una mercancía será considerada originaria de una Parte
cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o
producida enteramente en el territorio de una
Parte, según la definición del Artículo 4.1;
(b) la mercancía se produzca enteramente en territorio
de una o más Partes, a partir exclusivamente de
materiales originarios de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en territorio de una o
más Partes, a partir de materiales no
originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria, un valor de contenido
regional u otros requisitos según se especifica
en el Anexo II y la mercancía cumpla con las
demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.3: Valor de contenido regional
1. Cuando el Anexo II especifique un valor de
contenido regional, cada Parte dispondrá que el
valor de contenido regional de una mercancía
será calculado de acuerdo con el siguiente
método:
VT - VMN
VCR = --------- x 100
VT
donde:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVCR es el valor de contenido regional expresado como
porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía,
ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto
en el Párrafo 3. En caso que no exista o no
pueda determinarse dicho valor conforme a los
principios del Artículo 1 del Acuerdo de
Valoración Aduanera, el mismo será calculado
conforme a los principios de los Artículos 2 al
7 de dicho Acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no
originarios, cuando fueron adquiridos o
suministrados al productor de las mercancías,
ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto
en el Párrafo 4. En caso que no exista o no
pueda determinarse dicho valor conforme a los
principios del Artículo 1 del Acuerdo de
Valoración Aduanera, el mismo será calculado de
conformidad con dicho Acuerdo.
2. El valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción de una
mercancía no deberá incluir, para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de conformidad con el
Párrafo 1, el valor de los materiales no originarios
utilizados para producir los materiales originarios que
se utilicen subsecuentemente en la producción de la
mercancía.
3. Cuando el productor de una mercancía no la exporte
directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el
cual el comprador reciba la mercancía dentro del
territorio de una Parte donde se encuentra ubicado el
productor.
4. Cuando el productor de la mercancía adquiera un
material no originario dentro del territorio de la Parte
donde se encuentre ubicado, el valor de dicho material
no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos
los demás costos incurridos en el transporte del
material desde la bodega del proveedor hasta el lugar en
que se encuentre ubicado el productor.
Artículo 4.4: Operaciones que no confieren origen
Las operaciones o procesos mínimos que no confieren
origen, incluyen las siguientes:
(a) operaciones para asegurar la preservación de las
mercancías en buenas condiciones durante el
transporte y almacenaje (tales como secado,
congelación, ventilación, refrigeración y
operaciones similares);
(b) operaciones simples consistentes en cribado,
clasificación, lavado, cortado, doblado,
enrollado o desenrollado;
(c) cambios de empaque, división y agrupación de
envíos;
(d) operaciones de empacado, desempacado o reempacado;
(d) colocación de marcas, etiquetas u otros signos
distintivos similares en productos o su empaque; y
(e) mera dilución en agua u otra sustancia que no
altera materialmente las características de las
mercancías.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4.5: Acumulación
Los materiales originarios o mercancías originarias
de cualquiera de las Partes usados en la producción de
mercancías en el territorio de otra Parte serán
considerados originarios del territorio de esta última
Parte.
Artículo 4.6: De Minimis
Una mercancía que no cumpla con el cambio de
clasificación arancelaria, de conformidad con lo
establecido en el Anexo II, se considerará originaria si
el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en su producción que no cumplan el requisito
de cambio de clasificación arancelaria, no exceda el 10
por ciento del valor de transacción de la mercancía
determinado conforme al Artículo 4.3 y la mercancía
cumpla con las demás disposiciones aplicables de este
Capítulo.
Artículo 4.7: Accesorios, repuestos y herramientas
Los accesorios, repuestos y las herramientas
normales entregados con la mercancía y que formen parte
de los accesorios, repuestos y herramientas usuales de
la mercancía, se considerarán como mercancías
originarias y no se tomarán en cuenta para determinar si
todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de las mercancías originarias experimentan el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria,
siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén
clasificados con la mercancía y no se facturen
por separado;
(b) las cantidades y el valor de los accesorios,
repuestos o herramientas sean los habituales
para la mercancía; y
(c) cuando las mercancías estén sujetas al requisito
de valor de contenido regional, el valor de los
accesorios, repuestos o herramientas se tomará
en cuenta, como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, al calcular el
valor de contenido regional de las mercancías.
Artículo 4.8: Envases y materiales de empaque para
venta al detalle
Cuando estén clasificados junto con la mercancía
que contengan, los envases y los materiales de empaque
en que un bien se presente para la venta al detalle, no
se tomarán en cuenta para decidir si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo II.
Sin embargo, si las mercancías están sujetas al
requisito de valor de contenido regional, el valor de
los materiales de empaque para la venta al detalle se
tomará en cuenta como originario o no originario, según
sea el caso, para calcular el valor de contenido
regional de las mercancías.
Artículo 4.9: Contenedores y materiales de embalaje
para embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje en
que una mercancía se empaca exclusivamente para su
transporte, no se tomarán en cuenta para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación del origen de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán
materiales originarios independientemente del lugar en
que se produzcan y su valor será el costo registrado en
los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.11: Tránsito a través de países no
Partes
1. El trato preferencial dispuesto por el presente
Acuerdo se aplicará a las mercancías que satisfagan los
requisitos de este Capítulo y que sean transportadas
directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1, las
mercancías serán autorizadas a transitar a través de
países no Partes, y permanecer depositadas por un
período razonable de tiempo, el que en ningún caso será
mayor a 6 meses, contado desde el ingreso de las
mercancías al tercer país no Parte.
3. Las mercancías podrán acceder al régimen
preferencial dispuesto en este Acuerdo si son
transportadas a través del territorio de uno o más
países no Parte, siempre que las mercancías:
(a) no sean objeto de operaciones excepto la descarga,
recarga, o cualquier otra operación necesaria
para mantenerlas en buenas condiciones; y
(b) no entraron al comercio en los países no Parte
luego del embarque desde la Parte y antes de la
importación en otra Parte.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en
los Párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la
presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de documentos aduaneros del tercer país o
documentos de las autoridades competentes, incluyendo
facturas de embarque o documentos de carga.
Artículo 4.12: Procesamiento en el exterior
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.2 y los
requisitos específicos por producto establecidos en el
Anexo II, una mercancía listada en el Anexo 4.B será
considerada originaria aún cuando haya sido sometida a
procesos de producción u operación fuera del territorio
de una Parte en un material exportado desde la Parte y
posteriormente reimportado en la Parte, siempre que:
(a) el valor total de los materiales no originarios
como se establece en el Párrafo 2 no exceda el
55 por ciento del valor aduanero de la mercancía
final para la que se solicita el estatus de
originaria;
(b) los materiales exportados desde una Parte sean
totalmente obtenidos o producidos en esa Parte o
hayan sido sometidos allí a procesos de
producción u operación que vayan más allá de los
procesos u operaciones mínimas establecidos en
el Artículo 4.4, antes de ser exportados fuera
del territorio de la Parte;
(c) el productor del material exportado es el mismo
productor de la mercancía final para la que se
solicita el estatus de originaria;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) la mercancía reimportada ha sido obtenida a través
de procesos de producción u operación del
material exportado; y
(e) el último proceso de manufactura tiene lugar en el
territorio de la Parte, y este proceso es la
última actividad desarrollada con respecto a una
mercancía que finalmente la transforma en un
bien diferente de las partes o materiales que la
componen, y por lo tanto una nueva mercancía es
manufacturada.
2. Para los efectos del Párrafo 1(a), el valor total
de los materiales no originarios será el valor de todos
los materiales no originarios agregados en una Parte
como también el valor de todos los materiales agregados
y todos los otros costos acumulados fuera del territorio
de la Parte, incluyendo los costos de transporte.
3. Para mayor certeza, los procesos de verificación a
los que se hace referencia en el Artículo 4.16 se
aplicarán con el objeto de asegurar la aplicación
adecuada de este Artículo. Tales procedimientos incluyen
la entrega de información y documentación de apoyo,
incluyendo la relativa a la exportación de materiales
originarios y la posterior reimportación de las
mercancías posteriormente exportadas como originarias,
por parte de la administración aduanera de exportación o
del exportador luego de la recepción de una solicitud
escrita de la administración aduanera de la Parte
importadora a través de la administración aduanera de la
Parte exportadora.
4. A solicitud de una Parte, la lista de productos en
el Anexo 4.B puede ser modificada por la Comisión.
Artículo 4.13: Tratamiento a las mercancías para
las cuales se solicita preferencia.
1. Una Parte podrá aceptar, indistintamente, una
declaración de origen en la factura de exportación, para
los fines de este Capítulo (la declaración), o un
certificado de origen, respecto de una mercancía
importada desde cualquiera de las otras Partes, para la
cual un importador solicita tratamiento arancelario
preferencial.
2. Un exportador o productor podrá elegir usar
indistintamente, una declaración de origen en la factura
de exportación o un certificado de origen, los cuales
podrán ser usados por el importador como evidencia de
origen respecto a las mercancías para las cuales se
solicita tratamiento arancelario preferencial.
3. La declaración o el certificado de origen serán
llenados por el exportador o productor, según sea el
caso. La declaración o el certificado de origen deberán:
(a) especificar que las mercancías enumeradas allí son
originarias de la Parte exportadora y cumplen
los términos de este Capítulo;
(b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las
cuales pueden incluir una variedad de
mercancías; y
(c) ser llenado en inglés.
4. La factura de exportación sobre la cual se estampa
la declaración de origen, respecto a las mercancías
detalladas en la declaración, deberá incluir:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) una descripción total;
(b) código del sistema armonizado a seis dígitos;
(c) nombre(s) del productor, si se conoce; y
(d) nombre(s) del importador respecto a las mercancías
importadas, si se conoce.
5. Si la factura de exportación no incluye la
información referida en el párrafo 4 de este artículo,
deberá ser agregada en el campo "observaciones" de la
declaración de origen, indicada en el Anexo 4.C.
6. El formato de la declaración está en el Anexo 4.C,
y el formato del certificado de origen se encuentra en
el Anexo 4.D. Estos requisitos pueden ser revisados
posteriormente por acuerdo entre las Partes.
7. La declaración y el certificado de origen tendrán
una duración de 2 años desde la fecha en la cual ambos
documentos fueron emitidos.
8. Si el exportador no es el productor de la mercancía
referida en la declaración o en el certificado de
origen, el exportador puede completar y firmar la
declaración o el certificado de origen sobre la base de:
(a) el conocimiento del exportador de si la mercancía
califica como una mercancía originaria; o
(b) una declaración escrita del productor que la
mercancía califica como una mercancía
originaria, según los términos de este Capítulo.
9. Nada en el Párrafo 8(b) de este artículo podrá ser
usado para requerir al productor, quien no es el
exportador de la mercancía, hacer una declaración o
completar un certificado de origen.
10. Discrepancias menores entre la redacción y el
detalle indicado en la factura relevante o el
certificado de origen presentado a la administración
aduanera de la Parte importadora acreditando las
mercancías no serán, por sí mismas, causas para denegar
el trato arancelario preferencial.
11. Cualquier declaración o certificado de origen
presentado en la acreditación de las mercancías, emitido
con anterioridad a la entrada en vigencia de este
Acuerdo, será aceptado como evidencia de origen de la
mercancía especificada allí, si es presentado en la
fecha o con posterioridad a la entrada en vigencia de
este Acuerdo.
12. La administración aduanera de la Parte importadora
deberá, conforme a su legislación doméstica, conceder
tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de
la otra Parte sólo en aquellos casos en que un
importador:
(a) entregue a la administración aduana una
declaración o certificado de origen conforme con
las disposiciones de este Artículo; o
(b) entregue documentación suficiente u otra evidencia
que compruebe la solicitud de arancel
preferencial para las mercancías.
13. Las Partes deberán, conforme con su legislación
nacional, permitir que cuando un importador solicite al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento de la importación de una mercancía que pueda
cumplir con los términos del Capítulo 4, y de ese modo
habría calificado para tratamiento arancelario
preferencial, pero fue incapaz de entregar una
declaración o un certificado de origen u otra evidencia
de acuerdo al Párrafo 12, el importador podrá, conforme
a su legislación doméstica o en el plazo de 1 año desde
la fecha de importación, solicitar un reembolso por los
derechos aduaneros pagados en exceso como resultado que
las mercancías no tuvieron tratamiento arancelario
preferencial, con la provisión de:
(a) una declaración o certificado de origen que la
mercancía califica como una mercancía
originaria; y
(b) cualquier otra evidencia que la administración
aduanera pueda requerir como evidencia
satisfactoria para solicitar arancel
preferencial.
14. Una Parte importadora podrá no requerir una
declaración o certificado de origen para otorgar arancel
preferencial cuando:
(a) el valor aduanero no exceda la cantidad de 1.000
dólares estadounidenses o su equivalente en la
moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta
establezca; o
(b) respecto a las mercancías específicas, una Parte
haya dispensado del requerimiento de tal
evidencia.
15. Conforme con el Párrafo 14, cuando una importación
forme parte de una serie de importaciones que puedan
razonablemente ser consideradas que han sido efectuadas
o planeadas para los propósitos de evadir los requisitos
de origen de este Artículo, la administración aduanera
de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento
preferencial.
Artículo 4.14: Obligaciones respecto a las
exportaciones
1. Cuando un exportador o productor tome conocimiento
de que ha entregado una declaración o certificado de
origen o cualquier otra evidencia errónea o falsa,
notificará tan pronto como sea posible, a la
administración aduanera de la Parte importadora y de la
Parte exportadora, así como al importador, de cualquier
cambio que afectaría la exactitud o validez de dichos
documentos.
2. El exportador o productor que ha entregado una
declaración o un certificado de origen, entregará una
copia de estos documentos a la administración aduanera
de la Parte exportadora si se los solicitan.
3. Con respecto a las exportaciones, cada Parte
establecerá sanciones por declaraciones, certificación o
documentación falsa relacionada con el origen,
suministrada a la administración aduanera por un
exportador o productor, en su territorio.
Artículo 4.15: Registros
Cada Parte requerirá que los productores,
exportadores e importadores en sus respectivos
territorios mantendrán por un periodo no menor a tres
años, desde la fecha de exportación o importación, según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda, todos los registros relacionados con dicha
exportación o importación que son necesarios para
demostrar que una mercancía para la cual se solicitó
preferencia arancelaria, calificaba para tratamiento
preferencial.
Artículo 4.16: Verificación de Origen
1. Para los propósitos de determinar si las mercancías
importadas en el territorio de una Parte desde el
territorio de otra Parte califican como mercancías
originarias, la Parte importadora podrá, a través de su
administración aduanera, hacer verificaciones de
cualquier solicitud de arancel preferencial por medio
de:
(a) solicitudes escritas de información dirigidas al
importador;
(b) cuestionarios escritos y solicitudes de
información al exportador o productor en el
territorio de la Parte exportadora, a través de
la administración aduanera de la Parte
exportadora;
(c) solicitudes a la administración aduanera de la
Parte exportadora para verificar el origen de la
mercancía; o
(d) cualquier otro procedimiento que las
administraciones aduaneras de las Partes puedan
acordar.
2. Si el mecanismo establecido en el Párrafo 1 no
logra determinar el origen de una mercancía, la Parte
importadora podrá solicitar, a través de la
administración aduanera de la Parte exportadora,
realizar una visita a las instalaciones del exportador o
productor en el territorio de la Parte exportadora para:
(a) revisar los registros relacionados al origen; y
(b) observar las instalaciones usadas en la producción
de las mercancías.
3. La Parte solicitante deberá, a través de su
administración aduanera:
(a) asegurar que cualquier solicitud hecha a la
administración aduanera de la Parte exportadora,
sea materia suficientemente importante para
justificar el pedido y esté acompañado por
información suficiente para identificar las
mercancías particulares y al exportador o
productor de esas mercancías; y
(b) especificar un periodo de 60 días desde la fecha
que los cuestionarios escritos o la solicitud
fueron enviados al exportador o productor para
responder completamente los cuestionarios o la
solicitud.
4. Las Partes acuerdan facilitar la solicitud de
asistencia de acuerdo con este Artículo, a través de su
administración aduanera, dentro de 10 días de recibida
la solicitud.
Artículo 4.17: Decisión de Origen
1. Si como resultado de los cuestionarios enviados o
las visitas hechas al exportador o al productor, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte solicitante está satisfecha que las mercancías
sobre las cuales se enviaron cuestionarios o se
realizaron visitas, son mercancías originarias según las
disposiciones de este Capítulo, se permitirá el acceso
preferencial para esas mercancías.
2. El tratamiento arancelario preferencial puede ser
denegado si:
(a) las mercancías no cumplen o no cumplieron los
requisitos de este Capítulo;
(b) el exportador o el productor no responde
completamente el cuestionario enviado por la
administración aduanera de la Parte importadora,
dentro de 60 días contados desde la fecha de la
solicitud de la Parte importadora, u otro
periodo de extensión que puede ser especificado
por la administración aduanera de la Parte
importadora, que no podrá ser más de 30 días
adicionales;
(c) la administración aduanera requerida está, por
cualquier razón, incapacitada para cumplir con
una solicitud de la administración aduanera de
la Parte importadora para verificar el origen de
las mercancías e informa a la administración
aduanera solicitante de esta inhabilidad, o no
cumple en responder a la solicitud dentro de 90
días; o
(d) el exportador o el productor no está de acuerdo
que la visita sea realizada por la
administración aduanera de la Parte importadora
dentro de 30 días.
3. En el evento que, el tratamiento arancelario
preferencial sea denegado, la Parte importadora
asegurará que su administración aduanera entregue por
escrito al exportador, importador o productor, según
corresponda, todas las razones de esa decisión.
4. Cuando las verificaciones hechas por una Parte
indiquen un modelo de conducta de un exportador o
productor de falsas o infundadas representaciones de una
mercancía importada en su territorio para calificar como
una mercancía originaria, la Parte puede negar el
tratamiento arancelario preferencial a mercancías
idénticas exportadas o producidas por tales personas,
hasta que se satisfaga que el exportador o productor no
esté realizando falsas o infundadas representaciones
como originarias.
4.18:Costos incurridos
1. Los costos ordinarios de cumplimiento con una
solicitud para verificación serán pagados por:
(a) la Parte solicitada; o
(b) la Parte que visita un exportador o productor,
según corresponda, en el territorio de la otra
Parte.
2. Cuando surjan costos extraordinarios o dudas en
determinados costos, estos serán resueltos por acuerdo
mutuo entre las Partes.
Anexo 4.A
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSistema Armonizado señaladas a continuación podrán
considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas
destinadas principalmente para uso en las mercancías
automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703,
8704.21, 8704.31, 8704.32, 8706 y 8707 del Sistema
Armonizado:
8408.10
8408.20
8408.90
8409.10
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
Anexo 4.B
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del
Sistema Armonizado señaladas a continuación son
mercancías a las que se aplica el Artículo 4.12
(Procesamiento en el exterior).
4014.90
7015.40
7019.90
8207.19
8409.99
8412.80
8414.59
8414.80
8414.90
8415.81
8415.90
8421.21
8421.99
8422.30
8422.40
8423.82
8423.89
8423.90
8424.30
8424.90
8437.90
8441.10
8443.90
8451.29
8462.31
8462.99
8467.22
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8467.91
8467.99
8471.60
8471.70
8471.80
8473.29
8473.30
8479.89
8479.90
8480.20
8480.49
8480.79
8483.50
8484.20
8501.20
8501.31
8501.32
8501.33
8501.34
8501.53
8501.61
8501.62
8502.11
8502.12
8502.13
8502.20
8502.31
8502.39
8502.40
8504.21
8504.22
8504.31
8504.32
8504.33
8504.34
8504.40
8504.90
8505.11
8505.19
8506.90
8507.40
8509.20
8509.90
8511.20
8511.80
8514.10
8514.30
8514.40
8514.90
8515.11
8515.19
8515.21
8515.31
8515.80
8515.90
8516.21
8516.33
8518.29
8518.50
8520.32
8520.33
8520.39
8520.90
8522.10
8522.90
8523.30
8524.60
8525.10
8525.30
8526.10
8526.91
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8526.92
8531.90
8535.29
8535.40
8536.41
8536.49
8539.29
8539.32
8539.39
8539.41
8539.49
8539.90
8540.72
8540.79
8540.89
8542.21
8542.29
8543.20
8543.30
8543.90
8544.41
8545.20
8546.10
8548.10
8714.93
8714.96
8803.30
8905.20
9001.10
9001.50
9006.10
9008.30
9010.90
9013.80
9017.20
9017.80
9018.11
9027.90
9031.10
9031.80
9032.90
9033.00
9403.70
9403.80
9405.50
ANEXO 4.C
DECLARACIÓN DE ORIGEN
[Nombre y cargo], [productor y exportador]
[productor] [exportador] (indique solamente lo que
corresponda) por el presente instrumento declaro que las
mercancías enumeradas en esta factura son originarias de
[Brunei Darussalam] [Chile] [Nueva Zelandia] [Singapur]
(indique solamente lo que corresponda) y cumplen lo
dispuesto en el Artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico
Transpacífico de Asociación Económica celebrado por
Brunei Darussalam, Chile, Nueva Zelandia y Singapur.
Observaciones:
Firma___________________ Fecha:_____________________
CAPITULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelito aduanero significa toda infracción o intento
de infracción a la ley aduanera;
ley aduanera significa cualquier legislación
administrada, aplicada o ejecutada en cumplimiento de la
misma por la administración aduanera de una Parte;
procedimientos aduaneros significa el tratamiento
aplicado por las administraciones aduaneras de cada
Parte a las mercancías sujetas a control aduanero;
Artículo 5.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo del Acuerdo son:
(a) asegurar la predictibilidad, consistencia y
transparencia en la aplicación de leyes
aduaneras y otras políticas administrativas
aduaneras de las Partes;
(b) asegurar la administración de procedimientos
aduaneros eficientes y económicos y el despacho
expedito de mercancías;
(c) facilitar el comercio entre las Partes;
(d) aplicar procedimientos aduaneros simplificados; y
(e) promover la cooperación entre las administraciones
aduaneras.
Artículo 5.3: Ambito
Este Capítulo se aplicará, de conformidad con las
respectivas obligaciones internacionales y leyes
aduaneras de cada Parte, a los procedimientos aduaneros
aplicados a las mercancías comerciadas entre las Partes.
Artículo 5.4: Procedimientos Aduaneros y
Facilitación
1. Los procedimientos aduaneros de las Partes deberán,
cuando sea posible y lo permita su respectiva ley
aduanera, cumplir con los estándares y practicas
recomendadas por la Organización Mundial de Aduanas,
incluyendo los principios de la Convención Internacional
de Simplificación y Armonización de Procedimientos
Aduaneros.
2. Cada Parte deberá garantizar que sus procedimientos
aduaneros y prácticas sean predecibles, consistentes,
transparentes y faciliten el comercio.
3. Las administraciones aduaneras de las Partes deben
periódicamente revisar sus procedimientos aduaneros, con
miras a futuras formas de simplificación y el desarrollo
de acuerdos de beneficio mutuo que faciliten el
comercio.
Artículo 5.5: Cooperación Aduanera
1. En la medida que la legislación nacional lo
permita, las administraciones aduaneras de las Partes
pueden, según lo consideren pertinente, asistir una a la
otra, en relación a mercancías originarias, en la
entrega de la siguiente información:
(a) implementación y operación de este Capítulo;
(b) movimiento de mercancías entre las Partes;
(c) investigación y prevención de delitos aduaneros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerima facie;
(d) desarrollo e implementación de las mejores
prácticas aduaneras y técnicas de gestión de
riesgos;
(e) simplificación y rapidez de procedimientos
aduaneros;
(f) avance de conocimientos técnicos y el empleo de
tecnología;
(g) aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(h) asistencia adicional respecto de otras materias.
2. Cuando una Parte entregue información a otra Parte
de conformidad con este Capítulo designando la
información como confidencial, la otra Parte mantendrá
la confidencialidad de la información.
Artículo 5.6: Valoración Aduanera
Las Partes deberán determinar el valor aduanero de
las mercancías comercializadas entre las Partes de
acuerdo a las disposiciones del Artículo VII GATT 1994 y
del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 5.7: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, por medio de sus administraciones
aduaneras, deberán proveer por escrito en resoluciones
anticipadas respecto a clasificación arancelaria y
origen de las mercancías y si éstas califican para el
ingreso libre de derechos de Aduana, de acuerdo con el
Artículo 3.5 (Mercancías reimportadas después de haber
sido reparadas o alteradas) (en adelante "resolución
anticipada"), a una persona descrita en el Subpárrafo
2(a).
2. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos
para resoluciones anticipadas, los cuales deberán:
(a) proveer que un importador en su territorio o a un
exportador o productor en el territorio de las
otras Partes pueden calificar para una
resolución anticipada antes de la importación de
las mercancías en cuestión;
(b) requerir que el postulante a una resolución
anticipada provea una descripción detallada de
las mercancías y la información relevante
necesaria para emitir una resolución anticipada;
(c) proveer que la administración aduanera podrá, en
cualquier momento durante el curso de la emisión
de una resolución anticipada, requerir al
postulante información adicional dentro de un
período establecido;
(d) proveer que cualquier resolución sea emitida en
base a los hechos y circunstancias presentadas
por el postulante, y cualquier otra información
en posesión de quién toma la decisión; y
(e) proveer que una resolución anticipada sea emitida
al postulante en forma expedita, o en cualquier
caso dentro de 60 días de recibida toda la
información necesaria.
3. Una Parte puede rechazar una solicitud de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución anticipada cuando la información adicional
requerida en relación al Subpárrafo 2(c) no sea provista
dentro del período establecido.
4. Sujeto al Párrafo 5, cada Parte deberá aplicar una
resolución anticipada a todas las importaciones de las
mercancías descritas en dicha resolución dentro de 3
años a contar de la fecha de esa resolución, o cualquier
otro período según lo establecido en las leyes de esa
Parte.
5. Una Parte puede modificar o revocar una resolución
anticipada cuando se determine que dicha resolución se
basa en un error de hecho o legal, la información
provista es falsa o imprecisa, si hubiera un cambio en
la legislación domestica consistente con este Acuerdo o
hubiere un cambio en los hechos materiales o en las
circunstancias en las cuales se basó la resolución.
6. Sujeto a los requerimientos de confidencialidad de
las leyes nacionales de las Partes, cada Parte publicará
sus resoluciones anticipadas.
7. Cuando un importador solicite que el tratamiento
que le corresponda a un bien importado debería basarse
en una resolución anticipada, la administración aduanera
puede evaluar si los hechos y circunstancias de esa
importación son consistentes con los hechos y
circunstancias sobre la cual la resolución anticipada
fue emitida.
8. La Parte importadora puede aplicar medidas según lo
establecido en el Artículo 5.12.
Artículo 5.8: Revisión y Apelación.
1. Cada Parte asegurará que los importadores en su
territorio tengan acceso a:
(a) revisiones administrativas independientes del
funcionario o dependencia que emitió una
determinación sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial de la determinación tomada al
nivel jerárquico más alto de la revisión
administrativa, en conformidad con la
legislación nacional de la Parte.
2. La notificación de la decisión de la apelación será
comunicada al apelante y las razones de dicha decisión
serán proporcionadas por escrito.
3. La instancia de revisión administrativa podrá
incluir cualquier autoridad que supervise la
administración aduanera.
Artículo 5.9: Consultas
Las administraciones aduaneras de las Partes se
esforzarán en realizar consultas con respecto a materias
aduaneras significativas que afecten a las mercancías
comercializadas entre las Partes.
Artículo 5.10: Comercio sin Papeles
1. Las administraciones aduaneras de las Partes se
esforzarán por proveer un ambiente electrónico que apoye
las transacciones comerciales entre ellas y sus
operadores de comercio exterior.
2. En la implementación de las iniciativas para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveer comercio sin papeles, las administraciones
aduaneras de las Partes deberán considerar los métodos
desarrollados en APEC y la Organización Mundial de
Aduanas.
Artículo 5.11: Correo Rápido
Cada Parte deberá garantizar un despacho eficiente
de todos los embarques, manteniendo un apropiado control
y selección aduanera. En el evento que el sistema en una
de las Partes no garantice un despacho eficiente, se
deberían adoptar procedimientos que aceleren el correo
rápido en:
(a) proveer procesamiento previo al arribo de la
información relacionada con correo rápido;
(b) permitir el envío de un documento único que
abarque todos las mercancías contenidas en el
embarque por una compañía de correo rápido, si
es posible por medios electrónicos; y
(c) minimizar, en la medida de lo posible, la
documentación requerida para el despacho del
correo rápido.
Artículo 5.12: Sanciones
Cada Parte debe adoptar o mantener medidas para
proveer la imposición de penas civiles, criminales o
administrativas, separadas o en su conjunto, por
violaciones a las leyes aduaneras, en conformidad con
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 5.13: Gestión de Riesgo
1. Las Partes deberán administrar procedimientos
aduaneros que faciliten el despacho de mercancías de
bajo riesgo y centrarse en las mercancías de alto
riesgo. Para fortalecer el flujo de mercancías a través
de sus fronteras, las administraciones aduaneras
regularmente deberán revisar dichos procedimientos.
2. Cuando una administración aduanera considere que la
inspección de las mercancías no es necesaria para
autorizar el despacho de las mercancías del control
aduanero, la Parte deberá esforzarse por proveer un
único punto de procesamiento de la información
documental o electrónica de todas las importaciones y
exportaciones.
Artículo 5.14: Despacho de las Mercancías
Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos
que permitan, en la medida de lo posible, que las
mercancías sean despachadas:
(a) dentro de 48 horas a su arribo; y
(b) al punto de entrada, sin transferencia temporal a
almacenes u otras localidades;
Artículo 5.15: Puntos de Contacto
Cada Parte designará uno o más puntos de contacto
para responder las preguntas de personas interesadas
relacionadas con asuntos aduaneros y tendrán disponible
en Internet o de forma impresa la información
concerniente a los procedimientos para efectuar dichas
preguntas.
Artículo 5.16: Confidencialidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNinguna disposición de este Capítulo será
considerada para requerir a cualquier Parte que revele o
permita el acceso a la información confidencial en
conformidad con este Capítulo cuando su difusión se
considere que podría:
(a) ser contraria a los intereses públicos determinado
en su legislación;
(b) ser contraria a sus legislación incluyendo pero no
limitada a aquella que proteja la privacidad
personal o materias financieras y cuentas de
clientes individuales o instituciones
financieras;
(c) Impedir el cumplimiento de la ley; o
(d) Perjudicar la posición competitiva de la persona
que provea la información.
CAPITULO 6
DEFENSA COMERCIAL
Artículo 6.1: Salvaguardias Globales
1. Ninguna disposición de este Acuerdo afecta los
derechos y obligaciones de las Partes según el Artículo
XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias o
cualquier enmienda o disposiciones que les complementen
o sustituyan.
2. Este Acuerdo no confiere ningún derecho ni
obligación adicionales para las Partes en relación con
las acciones adoptadas de conformidad con el Artículo
XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
3. A modo de cortesía, una Parte comunicará a las
otras Partes el inicio de una investigación en materia
de salvaguardia y las razones para ello.
Artículo 6.2: Derechos Antidumping y Compensatorios
1. Ninguna disposición de este Acuerdo afecta los
derechos y obligaciones de las Partes según el Artículo
VI del GATT 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT1994, el cual es parte del
Acuerdo OMC (el Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual es parte
del Acuerdo OMC (Acuerdo SMC) o cualquier enmienda o
disposiciones que les complementen o sustituyan, en
relación con la aplicación de derechos antidumping y
compensatorios.
2. Este Acuerdo no confiere ningún derecho ni
obligación adicionales para las Partes en relación con
las acciones adoptadas de conformidad con el Artículo VI
del GATT 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
CAPITULO 7
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 7.1: Definiciones
1. Para los propósitos de este Capítulo:
Acuerdo MSF significa el Acuerdo de Aplicación en
Materias Sanitarias y Fitosanitarias, que es parte del
Acuerdo OMC.
2. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporan a este Capítulo y formarán parte de este
Capítulo, mutatis mutandis.
3. Las definiciones relevantes desarrolladas por las
organizaciones internacionales Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF), y Comisión del Codex
Alimentarius, se aplicarán para la implementación de
este Capítulo.
Artículo 7.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) mantener y fortalecer la implementación del
Acuerdo MSF y la aplicabilidad de los estándares
internacionales, las pautas y las
recomendaciones desarrolladas por las
organizaciones internacionales relevantes (OIE,
CIPF y Comisión del Codex Alimentarius);
(b) ampliar las oportunidades comerciales a través de
la facilitación del comercio entre las Partes
buscando resolver las materias de acceso a los
mercados, protegiendo la vida y la salud de las
personas y los animales o para preservar los
vegetales en los territorios de las Partes;
(c) proporcionar los medios de comunicación y
cooperación para resolver los temas sanitarios y
fitosanitarios; y
(d) establecer un mecanismo para el reconocimiento de
la equivalencia de medidas sanitarias y
fitosanitarias y de las prácticas de
regionalización mantenidas por las Partes
consistentes con la protección de la vida y la
salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales.
Artículo 7.3: Ambito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a todas las medidas
sanitarias o fitosanitarias de una Parte que puedan
afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las
Partes.
2. Ninguna disposición de este Capítulo o de los
Acuerdos de Implementación limitarán los derechos y
obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo
MSF.
Artículo 7.4: Comité en Materias Sanitarias y
Fitosanitarias
1. Las Partes establecerán un Comité en Materias
Sanitarias y Fitosanitarias (el Comité) que incluirá
representantes de las autoridades competentes de las
Partes.
2. Este Comité se establecerá a más tardar en el plazo
de un año luego de la entrada en vigor de este Tratado,
y al menos una vez al año o según lo determinado
mutuamente por las Partes. El Comité establecerá sus
reglas de procedimiento en su primera reunión. Se
reunirán en forma presencial, teleconferencia,
videoconferencia, o a través de cualquier otro medio,
según lo determinado mutuamente por las Partes. El
Comité puede también tratar asuntos a través de
correspondencia.
3. El Comité podrá acordar el establecimiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupos técnicos de trabajo constituidos por
representantes expertos de las Partes, quienes
identificarán y tratarán técnica y científicamente las
materias que se presentan en este Capítulo. Cuando sea
necesario un conocimiento especializado adicional, la
membresía de este grupo no requiere ser restringida a
los representantes de las Partes.
4. Este Comité considerará cualquier materia referente
a la implementación del Capítulo incluyendo:
(a) establecimiento, monitoreo y revisión de los
planes de trabajo; y
(b) iniciar, desarrollar, adoptar, revisar y modificar
los Acuerdos de Implementación sobre materias
técnicas, de conformidad con las disposiciones
de este Capítulo, a fin de facilitar el comercio
entre las Partes.
5. Los Acuerdos de Implementación referidos en el
Párrafo 4(b) incluirán lo siguiente:
(a) Autoridades Competentes y Puntos de Contacto
(Instrumento de Implementación 1);
(b) Enfermedades y Pestes para las cuales las
Decisiones de Regionalización pueden ser tomadas
(Instrumento de Implementación 2);
(c) Criterios para las Decisiones de Regionalización
(Instrumento de Implementación 3);
(d) Reconocimiento de Medidas. (Instrumento de
Implementación 4);
(e) Lineamientos para conducir las Auditorias
(Instrumento de Implementación 5);
(f) Certificación (Instrumento de Implementación 6);
(g) Inspección de Importación (Instrumento de
Implementación 7);
(h) Equivalencia: Procedimientos para su Determinación
(Instrumento de Implementación 8).
6. Cada Parte responsable de la implementación de los
Acuerdos de Implementación deberá tomar todas las
acciones necesarias para implementar dichos Acuerdos
dentro de los tres meses siguientes a su adopción, o de
otra manera según lo convenido mutuamente por las Partes
relevantes.
7. El Comité informará a la Comisión sobre la
implementación de este Capítulo.
Artículo 7.5: Autoridades Competentes y Puntos de
Contacto
1. Las autoridades competentes responsables de la
implementación de las medidas en este Capítulo, se
señalan en el Instrumento de Implementación 1. Los
puntos de contacto que tienen responsabilidades
relacionadas con notificaciones también se establecen en
el Instrumento de Implementación 1.
2. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier
cambio significativo en la estructura, organización y
división de las competencias de sus autoridades
competentes o puntos de contacto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7.6: Adaptación a las Condiciones
Regionales
1. Cuando una Parte tiene un área o una parte de su
territorio libre de una enfermedad o peste, las Partes
pueden convenir en virtud del Instrumento de
Implementación 3, listar esta condición y las medidas
identificadas en el Instrumento de Implementación 2 para
asegurar que la condición libre de enfermedad o peste
será mantenida en el evento de una incursión.
2. En el evento de una incursión de una enfermedad o
peste especificada en el Instrumento de Implementación
2, la Parte importadora reconocerá las medidas de la
Parte exportadora especificadas en el Instrumento de
Implementación 2 con el fin de facilitar el comercio
entre las Partes.
3. Las Partes podrán acordar una lista adicional de
enfermedades en el Instrumento de Implementación 2, de
acuerdo con los criterios especificados en el
Instrumento de Implementación 3.
4. Cuando una de las Partes considera que tiene una
condición especial con respecto a una enfermedad o peste
específica, puede solicitar el reconocimiento de esa
condición. La Parte concerniente puede, además,
solicitar garantías específicas respecto a las
importaciones de los animales y productos de origen
animal, de plantas y productos de plantas, y de otras
mercancías relacionadas, adecuadas a la condición
acordada. Las garantías para las enfermedades y pestes
específicas serán especificadas en el Instrumento de
Implementación 4.
Artículo 7.7: Equivalencia
1. La equivalencia puede ser reconocida por las Partes
en relación a una medida individual y/o grupos de
medidas, y/o sistemas aplicables a un sector o subsector
como se señala en el Instrumento de Implementación 4. La
determinación de equivalencia registrada en el
Instrumento de Implementación 4 será aplicada para el
comercio entre las Partes involucradas, en animales y
productos de origen animal, plantas y productos de
origen vegetal, o, en la medida que sea apropiado, a
otras mercancías relacionadas.
2. El reconocimiento de la equivalencia requiere la
evaluación y aceptación de:
(a) la legislación, estándares y procedimientos, así
como, los programas en vigor, que permitan el
control y aseguren que los requisitos del país
importador sean cumplidos;
(b) la estructura de la documentación de las
autoridades competentes, sus facultades, su
cadena de mando y modus operandi y de sus
recursos disponibles; y
(c) el desempeño de las autoridades competentes en
relación con los programas de aseguramiento de calidad.
En esta evaluación, las Partes tomarán en cuenta la
experiencia adquirida.
3. La Parte importadora aceptará las medidas
sanitarias o fitosanitarias de la Parte exportadora como
equivalentes, si la Parte exportadora objetivamente
demuestra que su medida alcanza el nivel adecuado de
protección de la Parte importadora. Cuando se determine
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la
Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte
importadora, las Partes seguirán el proceso especificado
en el Instrumento de Implementación 8. Las Partes, en el
futuro, podrán enmendar o agregar pasos al proceso, de
acuerdo al aumento de la experiencia de las Partes en
los procesos de determinación de equivalencia.
4. Cuando la equivalencia no ha sido reconocida o se
encuentra pendiente, el comercio se llevará a cabo según
las condiciones requeridas por la Parte importadora,
para satisfacer su nivel adecuado de protección. Estas
condiciones serán las establecidas en el Instrumento de
Implementación 4, cuando dichas condiciones hayan sido
acordadas. Si las condiciones no se han acordado ni
incorporado en el Instrumento de Implementación 4,
entonces las condiciones que deberán ser cumplidas por
la Parte exportadora, serán las especificadas por la
Parte importadora. La Parte exportadora podrá acordar
cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin
afectar el resultado del proceso establecido en el
Instrumento de Implementación 8.
5. El Instrumento de Implementación 4 podrá listar:
(a) aquellas medidas y/o grupos de medidas y/o
sistemas aplicables a un sector o a una parte de
un sector, para el cual las medidas sanitarias o
fitosanitarias respectivas se reconocen como
equivalentes para los propósitos comerciales;
(b) las acciones para permitir la evaluación de la
equivalencia deben ser completadas de acuerdo
con el proceso establecido en el Instrumento de
Implementación 8, y por la fecha indicada en el
Instrumento de Implementación 4, o si no está
citado, según lo especificado por la Parte
importadora; o
(c) las garantías específicas relacionadas con el
reconocimiento de la condición especial
dispuesta por el Artículo 7.6(4); y
(d) también podrá listar los sectores, o partes de
sectores, en los cuales las Partes aplican
diferentes medidas sanitarias o fitosanitarias,
y no han concluido la determinación dispuesta en
el Párrafo 3.
6. A menos que se convenga de otra manera entre las
Partes involucradas, un certificado sanitario o
fitosanitario oficial será requerido para cada envío de
animales y productos de origen animal, de plantas y
productos de plantas, y de otras mercancías
relacionadas, previstas para la importación en las
cuales la equivalencia haya sido reconocida. El modelo
para tales certificados será prescrito en el Instrumento
de Implementación 6. Las Partes podrán, en conjunto,
determinar principios o lineamientos para la
certificación, que serán incluidos en el Instrumento de
Implementación 6.
Artículo 7.8: Verificación
1. Con el objeto de mantener la confianza en la
efectiva implementación de las disposiciones de este
Capítulo, cada Parte tendrá el derecho de auditar y
verificar los procedimientos de la Parte exportadora,
los cuales pueden incluir una evaluación del total o
parte del programa de control de las autoridades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsables, incluyendo cuando sea apropiado:
(a) revisión de los programas de inspección y
auditoría, y
(b) controles fronterizos.
Estos procesos serán llevados a efecto de
acuerdo a lo dispuesto en el Instrumento de
Implementación 5.
2. Cada Parte tendrá, además, el derecho de realizar
controles de importación con el propósito de implementar
medidas sanitarias y fitosanitarias sobre envíos de
importación, consistentes con el Artículo 7.9, los
resultados de éstos forman parte del proceso de
verificación.
3. Con el consentimiento de las Partes importadora y
exportadora, una Parte podrá:
(a) compartir los resultados y conclusiones de sus
auditorias y procesos de verificación, y
controles con países que no son Partes; o
(b) usar los resultados y conclusiones de las
auditorias y procesos de verificación y
controles de países que no son Parte.
Artículo 7.9: Inspección de Importación
1. Los chequeos físicos aplicados a los animales y
productos de animales, plantas y productos de plantas, u
otras mercancías relacionadas, deberán estar basados en
el riesgo asociado a dicha importación. Estos deben ser
realizados sin retraso indebido y con un mínimo efecto
sobre el comercio entre las Partes.
2. La frecuencia de las inspecciones de tales
importaciones deberán estar disponibles y serán
establecidas en el Instrumento de Implementación 7, y
deberán ser aplicadas en consecuencia. Las Partes podrán
enmendar las frecuencias, dentro de sus
responsabilidades, según sea apropiado, como resultado
del progreso hecho en relación con los Instrumento de
Implementación 4, o como resultado de otras acciones o
consultas dispuestas en este Capítulo.
3. En caso que los chequeos de importación revelen la
no conformidad con los estándares y/o los requisitos
relevantes, la acción adoptada por la Parte importadora
deberá basarse en una evaluación del riesgo involucrado.
En la medida de lo posible, el importador o su
representante deberán dar acceso a la mercancía y
contribuir oportunamente con cualquier información
relevante para asistir a la Parte Importadora en tomar
una decisión final.
Artículo 7.10: Notificaciones
1. Las Partes se notificarán mutuamente por escrito a
los puntos de contacto establecidos en el Instrumento de
Implementación 1 de:
(a) los cambios significativos en el estatus
sanitario, tal como la presencia y evolución de
enfermedades o pestes en el Instrumento de
Implementación 2, en una manera oportuna y
apropiada para asegurar la continua
confiabilidad en la capacidad de la Parte, con
respecto a la gestión de cualquier riesgo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransmisión de una a la otra Parte que pueda
presentarse como una consecuencia;
(b) los resultados científicos de importancia con
respecto a enfermedades o pestes, las cuáles no
estén en el Instrumento de Implementación 2, o
las nuevas enfermedades o pestes sin demora; y
(c) cualquier medida adicional, más allá de los
requisitos básicos de sus respectivas medidas
sanitarias o fitosanitarias, tomadas para el
control o erradicación de enfermedades o pestes
o protección de la salud pública, y cualquier
cambio en políticas preventivas, incluyendo las
políticas de vacunación .
2. En caso de una seria e inmediata preocupación con
respecto a la vida y la salud de las personas, los
animales o para preservar los vegetales, se deberá
notificar vía oral a los puntos de contacto y una
confirmación escrita debe secundarla dentro de las
próximas 24 horas.
3. Cuando una Parte tenga preocupaciones serias con
respecto a un riesgo a la vida y la salud de las
personas, los animales o para preservar los vegetales,
las consultas con respecto a la situación requerida
deberán tener lugar lo mas pronto posible, y en
cualquier caso dentro de 13 días, a menos que esté
convenido de otra manera entre las Partes. Cada Parte se
esforzará en tales situaciones para proporcionar toda la
información necesaria para evitar una interrupción en el
comercio, y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
4. Cuando en el caso de productos sujetos a medidas
sanitarias o fitosanitarias, se presente un no
cumplimiento con los estándares relevantes y/o
requerimientos, la Parte importadora notificará a la
Parte exportadora tan pronto sea posible de la no
conformidad según lo precisado en el Instrumento de
Implementación 7.
Artículo 7.11: Medidas Provisionales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.10,
y en particular en el Artículo 7.10(3), cualquier Parte,
con serias razones relativas a la vida y la salud de las
personas, los animales o para preservar los vegetales,
podrá tomar las medidas provisionales necesarias para la
protección de la vida y la salud de las personas y los
animales o para preservar los vegetales. Estas medidas
serán notificadas dentro de 24 horas a las otras Partes,
y, a solicitud, consultas con respecto a la situación,
se llevarán a cabo dentro de un plazo de 13 días, a
menos que se convenga de otra manera por las Partes. Las
Partes tomarán debida cuenta de cualquier información
proporcionada a través de dichas consultas.
Artículo 7.12: Intercambio de información
1. Las Partes, a través de los Puntos de Contacto
establecidos en el Instrumento de Implementación 1,
intercambiarán información relevante para la
implementación de este Capítulo sobre una base uniforme
y sistemática para proveer seguridad, confianza mutua y
demostrar la eficacia de los programas de control.
Cuando corresponda, el cumplimiento de estos objetivos
podrá fortalecerse mediante intercambios de
funcionarios.
2. El intercambio de información sobre cambios en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, y
cualquier otra información relevante, incluirá:
(a) oportunidad para considerar propuestas para
cambios en los estándares regulatorios o
requerimientos que puedan afectar este Capítulo
antes de su término;
(b) informes sobre desarrollos actuales de medidas que
afecten al comercio; e
(c) información sobre los resultados de los
procedimientos de verificación dispuestos en el
Artículo 7.8.
3. Las Partes podrán disponer el intercambio de
informes científicos o datos de foros científicos
relevantes relativos a medidas sanitarias o
fitosanitarias o materias relacionadas.
Artículo 7.13: Consultas Técnicas
1. Una Parte podrá iniciar consultas con otra Parte
con el propósito de resolver asuntos sobre la aplicación
de medidas comprendidas en este Capítulo o sobre la
interpretación de las disposiciones de este Capítulo.
2. Cuando una Parte solicita consultas, estas
consultas tendrán lugar tan pronto como sea posible.
3. Si una Parte lo considera necesario, podrá
solicitar que el Comité facilite dichas consultas. El
Comité podrá referir los asuntos a un grupo de trabajo
ad hoc para una discusión adicional. El grupo de trabajo
ad hoc podrá hacer una recomendación al Comité sobre la
resolución de estos asuntos. El Comité discutirá la
recomendación a objeto de resolver el asunto sin demora
indebida.
4. Dichas consultas serán sin perjuicio de los
derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del
Capítulo 15 (Solución de Controversias).
Artículo 7.14: Cooperación
1. Las Partes explorarán las oportunidades para una
futura cooperación y colaboración en materias sanitarias
o fitosanitarias de interés mutuo consistentes con las
disposiciones de este Capítulo.
2. Las Partes reconocen que las disposiciones del
Capítulo 16 (Asociación Estratégica) y su Instrumento de
Implementación adjunto, referente a materias de la
industria primaria serán relevantes para la
implementación de este Capítulo.
3. Las Partes acuerdan cooperar en forma conjunta para
facilitar la implementación de este Capítulo, y en
particular para el desarrollo de los Acuerdos de
Implementación de este Capítulo.
CAPITULO 8
BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
Artículo 8.1: Definiciones
1. Para los fines de este Capítulo:
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, el cual es parte del Acuerdo OMC;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad regulatoria significa la autoridad que es
responsable de la elaboración o adopción de reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicable a mercancías;
equivalencia de reglamentos técnicos significa que
una o más de las Partes acepta que los reglamentos
técnicos de otra Parte alcanzan los objetivos legítimos
de sus propias regulaciones;
reglamentos técnicos incluye también normas que las
autoridades regulatorias reconocen que cumplen los
requisitos obligatorios relacionados con regulaciones
basadas en desempeño.
2. Las definiciones en el Anexo I del Acuerdo OTC
están incorporadas en este Capítulo y formarán parte del
mismo mutatis mutandis.
Artículo 8.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y
facilitar el comercio mediante la promoción de la
implementación del Acuerdo OTC y tomando como base el
trabajo del APEC sobre normas y conformidad. Cuando sea
posible, las Partes intentarán reducir los costos de
cumplimiento a través de:
(a) la eliminación de los obstáculos técnicos
innecesarios al comercio de mercancías entre las
Partes;
(b) la intensificación de la cooperación entre las
agencias regulatorias de las Partes responsables
de las normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad
aplicables a las mercancía; y
(c) la existencia de un marco de trabajo para abordar
el impacto de los obstáculos técnicos al
comercio.
Artículo 8.3: Ambito de aplicación
1. Con excepción de lo dispuesto en los Párrafos 2 y
3, este Capítulo se aplica a todas las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad que puedan, directa o indirectamente,
afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a las especificaciones
técnicas elaboradas por organismos gubernamentales para
las necesidades de producción o consumo de dichos
organismos, las que están cubiertas por el Capítulo 11
(Contratación Pública).
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias
y fitosanitarias, las cuales están cubiertas por el
Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias).
4. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar
o mantener reglamentos técnicos o normas, de conformidad
con sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo OTC que
sean necesarios par alcanzar un objetivo legítimo,
teniendo en cuenta los riesgos que crearía no
alcanzarlo. Incluirá reglamentos técnicos necesarios
para asegurar los imperativos de seguridad nacional, la
prevención de prácticas que puedan inducir a error, la
protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o
la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Artículo 8.4: Confirmación del Acuerdo sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes confirman los derechos y obligaciones
existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo
OTC.
Artículo 8.5: Origen
1. Este Capítulo se aplica a todas las mercancías
comercializadas entre las Partes, independiente del
origen de esas mercancías.
2. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 1, una Parte
podrá dar una consideración especial a mercancías de un
país no Parte, a través de la aplicación de un
reglamento técnico, debido a la necesidad de evitar la
introducción de costosos procedimientos de fiscalización
y siempre que el reglamento técnico sea compatible con
el Acuerdo OTC. Esto deberá ser notificado a las otras
Partes a través de los puntos de contacto establecidos
en el Artículo 8.11(2).
Artículo 8.6: Facilitación de Comercio
1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el
campo de las normas, los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad con miras
a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En
particular, las Partes buscarán identificar iniciativas
entre ellas que sean apropiadas para asuntos o sectores
determinados. Tales iniciativas podrán incluir la
cooperación sobre materias regulatorias, tales como la
convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las
normas técnicas, el alineamiento con las normas
internacionales, la confianza en una declaración de
conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación
para calificar a los organismos de la evaluación de la
conformidad, así como la cooperación a través del
reconocimiento mutuo.
2. Las iniciativas que sean identificadas por las
Partes se focalizarán en la promoción de la utilización
de normas internacionales, la transparencia y el
intercambio de información, así como en la reducción de
los costos de cumplimiento.
Artículo 8.7: Normas Internacionales
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales o
las partes pertinentes de ellas como base para sus
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad relacionados con ellos cuando existan
normas internacionales pertinentes o sea inminente su
formulación definitiva, excepto cuando tales normas
internacionales o sus partes pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos
legítimos.
2. A este respecto, las Partes aplicarán la decisión
del Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
OMC, establecida en G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo 2002, Sección
IX "Decisión del Comité acerca de los principios por los
que se debe guiar la elaboración de normas,
orientaciones y recomendaciones internacionales
relativas a los Artículos 2, 5 y al Anexo 3 del
Acuerdo".
3. Cuando sea apropiado, las Partes cooperarán entre
sí, en el contexto de su participación en organismos
internacionales de normalización, para asegurar que las
normas internacionales desarrolladas al interior de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales organizaciones que es probable constituyan la base
para los reglamentos técnicos, sean facilitadoras del
comercio y no creen obstáculos innecesarios al comercio
internacional.
Artículo 8.8: Equivalencia de los Reglamentos
Técnicos
1. Cada Parte considerará favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos
técnicos de otra Parte, aún cuando esos reglamentos
difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos
técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a
aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos
en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo
nivel de protección.
2. Una Parte, a solicitud de otra Parte, explicará las
razones por las cuales no ha aceptado un reglamento
técnico de esa Parte como equivalente.
Artículo 8.9: Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de
mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados
de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una
declaración de conformidad del proveedor;
(b) el reconocimiento unilateral por una Parte de los
resultados de las evaluaciones de la conformidad
practicadas en el territorio de otra Parte;
(c) los acuerdos voluntarios entre los organismos de
evaluación de la conformidad del territorio de
cada uno de ellos;
(d) el reconocimiento mutuo de los procedimientos de
la evaluación de la conformidad, realizados por
organismos localizados en el territorio de otra
Parte;
(e) los procedimientos de acreditación para calificar
a los organismos de evaluación de la
conformidad;
(f) la designación gubernamental de los organismos de
evaluación de la conformidad; y
(g) la consideración de soluciones para aumentar la
eficiencia administrativa que evite la
duplicación y que sean costo efectivas.
2. Las Partes intensificarán su intercambio de
información sobre la gama de mecanismos que facilitan la
aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad.
3. Las Partes buscarán asegurarse que los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados
entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no
sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar
a una Parte importadora la confianza que los productos
cumplen con los reglamentos técnicos aplicables,
teniendo en consideración los riesgos que la no
conformidad crearía.
4. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento
de evaluación de la conformidad y para aumentar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfianza en la sostenida fiabilidad mutua de los
resultados de la evaluación de la conformidad, las
Partes pueden consultar, según sea apropiado, sobre
aspectos tales como la competencia técnica de los
organismos de evaluación de la conformidad involucrados.
5. Una Parte, a solicitud de otra Parte, explicará sus
razones para no aceptar los resultados de un
procedimiento de evaluación de la conformidad realizado
en el territorio de esa otra Parte.
6. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o
reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación
de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en
términos no menos favorables que los otorgados a los
organismos de evaluación de la conformidad en su
territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o
reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la
conformidad con un determinado reglamento o norma
técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar,
autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que
evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica
en el territorio de la otra Parte, deberá, previa
solicitud, explicar las razones de su rechazo.
7. Cuando una Parte rechace una solicitud de otra
Parte para entablar negociaciones para facilitar el
reconocimiento en su territorio de los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad
efectuados por organismos en el territorio de cualquiera
de las otras Partes, deberá, previa solicitud, explicar
sus razones.
Artículo 8.10: Transparencia
1. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para
formular comentarios significativos de las personas, una
Parte que publique un aviso de conformidad con los
Artículos 2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración en que se
describa el objetivo de la propuesta y las
razones del enfoque que la Parte propone; y
(b) transmitir electrónicamente la propuesta a las
otras Partes, a través del punto de contacto
establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC,
en el mismo momento en que notifique la
propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud
del Acuerdo OTC.
2. Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de
60 días desde la transmisión señalada en el párrafo
1(b), para que las personas y las otras Partes realicen
comentarios por escrito acerca de la propuesta.
3. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme
a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al
mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación
a las otras Partes, a través del punto de contacto a que
hace referencia el párrafo 1(b).
Artículo 8.11: Cooperación Técnica y Comité sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (el Comité), que estará conformado
por funcionarios del punto de contacto de las Partes.
2. Las Partes se proporcionarán mutuamente el nombre
del organismo gubernamental que será su punto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontacto y los detalles de los funcionarios pertinentes
de esa organización, incluyendo teléfono, fax, correo
electrónico y otros detalles pertinentes. Las Partes se
notificarán prontamente cualquier cambio de sus puntos
de contacto o cualquier modificación en los detalles de
los funcionarios pertinentes.
3. El Comité tendrá la responsabilidad de implementar
y supervisar el funcionamiento de este Capítulo y en
particular:
(a) identificar sectores prioritarios para incrementar
la cooperación;
(b) establecer programas de trabajo en áreas
prioritarias;
(c) coordinar la participación en los programas de
trabajo con personas interesadas y
organizaciones en sus respectivos territorios;
(d) supervisar los programas de trabajo;
(e) abordar cualquier asunto que una Parte plantee
relacionado con la elaboración, adopción,
aplicación, o el cumplimiento de los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de
la conformidad;
(f) incrementar la cooperación para la elaboración y
mejoramiento de las normas, los reglamentos
técnicos, o los procedimientos de evaluación de
la conformidad;
(g) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación
sectorial entre los organismos gubernamentales y
no gubernamentales de evaluación de la
conformidad en el territorio de las Partes;
(h) intercambiar información sobre lo acontecido en
los foros no gubernamentales, regionales y
multilaterales, involucrados en actividades
relacionadas con la normalización, los
reglamentos técnicos, y los procedimientos de
evaluación de la conformidad;
(i) realizar cualquier otra acción que las Partes
consideren les ayudará en la implementación del
Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de
mercancías entre ellas;
(j) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido
dentro del Acuerdo OTC, y elaborar
recomendaciones para modificar este Capítulo a
la luz de lo acontecido; e
(k) informar a la Comisión, si lo considera apropiado,
sobre la implementación de este Capítulo.
4. Previa solicitud, una Parte considerará
favorablemente cualquier propuesta de un sector
específico, que otra Parte formule para profundizar la
cooperación conforme a este Capítulo.
5. El Comité se reunirá para promover y supervisar la
implementación y administración de este Capítulo al
menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud
de una de las Partes, vía teleconferencia,
video-conferencia o cualquier otro medio mutuamente
determinado por las Partes.
6. Cuando una Parte adopte una medida para manejar un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileriesgo inmediato que considere que las mercancías
cubiertas por un Anexo a este Capítulo pueda ocasionar a
la salud, seguridad o al ambiente, notificará a las
otras Partes la medida y las razones para la imposición
de la misma, con el límite de tiempo que se especifique
en los Instrumentos de Implementación.
Artículo 8.12: Consultas Técnicas
1. Una Parte podrá iniciar consultas técnicas con otra
Parte a través de los respectivos puntos de contacto,
con el fin de resolver cualquier materia que surja bajo
este Capítulo.
2. A menos que las Partes mutuamente determinen de
otra forma, las Partes sostendrán consultas técnicas
dentro de un período razonable de tiempo desde la
solicitud de consultas técnicas por email,
teleconferencia, video-conferencia o a través de
cualquier otro medio según sea mutuamente determinado
por las Partes. De vez en cuando, las Partes
establecerán por escrito el período de tiempo que ellas
consideren como razonable.
3. Si una Parte lo considera necesario, podrá
solicitar que el Comité facilite tales consultas
técnicas.
4. Tales consultas técnicas serán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones de las Partes bajo el Capítulo
15 (Solución de Disputas).
Artículo 8.13: Anexos e Instrumentos de
Implementación
1. Las Partes, de conformidad con el Capítulo 17
(Disposiciones Administrativas e Institucionales),
podrán concluir Anexos a este Capítulo que establezcan
los principios y procedimientos acordados respecto a
reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad
aplicables al comercio entre ellas.
2. Las Partes, de conformidad con el Artículo 8.11,
podrán desarrollar Instrumentos de Implementación que
establezcan los detalles para la implementación de los
Anexos a que se refiere el Párrafo 1, o arreglos
realizados en relación a cualquiera de los programas de
trabajo establecidos bajo el Artículo 8.11.
3. Las Partes buscarán incorporar en los Anexos y en
los Instrumentos de Implementación, cualquier acuerdo
existente relativo a reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad que sean
específicamente aplicables al comercio entre dos o más
de las Partes.
CAPITULO 9
POLITICA DE COMPETENCIA
Artículo 9.1: Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia estratégica de
crear y mantener mercados abiertos y competitivos que
promuevan la eficiencia económica y el bienestar del
consumidor.
2. Con este propósito, cada Parte se compromete a
reducir y remover obstáculos al comercio y la inversión
incluyendo entre otros:
(a) la aplicación de los estatutos de la competencia a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda forma de actividad comercial, incluyendo
las actividades de negocios privada y pública; y
(b) la aplicación de los estatutos de la competencia
de un modo que no discrimine entre entidades
económicas, ni entre origen y destino de la
producción.
3. Las Partes reconocen que una práctica de negocios
contraria a la competencia puede frustrar los beneficios
que surgen de este Acuerdo. Las Partes se comprometen a
aplicar sus legislaciones en materia de competencia de
un modo compatible con este Capítulo, con el objeto de
evitar que los beneficios de este Acuerdo desde la
perspectiva del proceso de liberalización en mercancías
y servicios puedan verse reducidos o anulados por
prácticas de negocios contrarias a la competencia.
Artículo 9.2: Legislación de la Competencia y su
Cumplimiento
1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislaciones en
materia de competencia que proscriban prácticas de
negocios contrarias a la competencia con el objetivo de
promover la eficiencia económica y el bienestar del
consumidor.
2. Con el objeto de evitar distorsiones o
restricciones a la competencia las Partes prestarán
particular atención a los acuerdos anti-competitivos,
prácticas concertadas o arreglos hechos entre
competidores y comportamientos abusivos que resulten de
posiciones dominantes únicas o conjuntas en un mercado.
Estas prácticas se refieren a mercancías y servicios y
pueden ser ejecutadas por cualquier empresa, con
prescindencia de la propiedad de dicha empresa.
3. La legislación de competencia se aplicará a todas
las actividades comerciales. No obstante, cada Parte
podrá eximir medidas o sectores específicos de la
aplicación de su legislación general de competencia, a
condición de que tales exenciones sean transparentes y
se basen en una política de carácter público o en el
interés público. A la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, las exenciones de las Partes se incluyen en el
Anexo 9.A. Esas exenciones no tendrán por objeto afectar
el comercio entre las Partes. En caso que una Parte
considere incluir adiciones a su lista de exenciones que
estime pueda afectar el comercio con otra Parte,
informará a esa Parte, la que puede solicitar consultas
de conformidad con el Artículo 9.5. La Comisión
implementará cualesquiera adiciones o retiros de la
lista de exenciones a través de un Instrumento de
Implementación.
4. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de
competencia responsable del cumplimiento de sus medidas
para proscribir las prácticas de negocios contrarias a
la competencia. La política de cumplimiento de la
autoridad de competencia de cada Parte no discriminará
sobre la base de la nacionalidad de las personas sujetas
a proceso en la medida que mantengan un negocio en el
territorio de esa Parte.
5. Cada Parte se asegurará que una persona que esté
sujeta a la imposición de una sanción o medida por causa
de una violación de la legislación de competencia se le
otorgue la oportunidad de ser escuchada, de entregar
pruebas y de solicitar que esa sanción o medida vuelvan
a ser vistos en un tribunal local o en otro distinto
igualmente independiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 9.3: Cooperación
1. Las Partes acuerdan cooperar y coordinarse en el
área de la política de competencia a través del
intercambio de información sobre el desarrollo de la
política de competencia. Las Partes también reconocen la
importancia de la cooperación y la coordinación entre
sus respectivas autoridades de competencia para un mayor
cumplimiento efectivo de la legislación de competencia
en sus respectivas jurisdicciones. En consecuencia, las
Partes cooperarán en asuntos sobre cumplimiento de
legislación de competencia, incluyendo notificación,
consultas e intercambios de información.
2. Las Partes, a través de su autoridad de competencia
respectiva, procurarán celebrar un acuerdo de
cooperación una vez que haya entrado en vigencia este
Acuerdo.
Artículo 9.4: Notificaciones
1. Cada Parte notificará a las otras Partes sobre una
actividad de cumplimiento relativa a una práctica de
negocios contraria a la competencia si:
(a) considera que la actividad de cumplimiento es
susceptible de afectar significativamente los
intereses importantes de otra Parte;
(b) se relaciona con restricciones a la competencia
que son susceptibles de tener un efecto directo
y substancial en el territorio de otra Parte; o
(c) se refiere a actos contrarios a la competencia que
principalmente tengan lugar en el territorio de
otra Parte.
2. A condición de que no sea contrario con la
legislación de competencia de las Partes y que no afecte
ninguna investigación que se esté llevando a cabo, la
notificación tendrá lugar en una fase temprana del
procedimiento.
Artículo 9.5: Consultas e Intercambio de
Información
1. A requerimiento de cualquier Parte, las Partes se
consultarán sobre cualquier asunto que les afecte de
manera adversa los intereses competitivos en comercio o
inversión entre las Partes dentro de los objetivos de
este Capítulo.
2. La información o documentos intercambiados entre
las Partes relativos a cualquier consulta celebrada de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo, se
mantendrán confidenciales. Ninguna Parte divulgará o
librará, excepto para cumplir con sus requerimientos
legales internos, dicha información o documentos a
ninguna persona sin el consentimiento escrito de la
Parte que entregó esa información o documentos. En caso
que la divulgación de dicha información o documentos sea
necesaria para cumplir con exigencias legales internas
de una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes
antes de entregar dicha información. Las Partes pueden
acordar la divulgación pública de la información que no
consideren confidencial.
Artículo 9.6: Empresas públicas y empresas
titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos
los monopolios designados
1. Ninguna disposición de este Capítulo impide a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte de designar o mantener monopolios públicos o
privados de conformidad con sus respectivas
legislaciones.
2. En relación con las empresas públicas y las
empresas a las cuales se hayan otorgado derechos
especiales o exclusivos, las Partes se asegurarán que,
una vez que este Acuerdo haya entrado en vigencia, no se
adopte o mantenga ninguna medida que distorsione el
comercio de mercancías o servicios entre las Partes, que
sea contraria a este Acuerdo y contraria a los intereses
de las Partes y que dichas empresas estén sujetas a las
normas de la competencia en la medida que la aplicación
de tales normas no obstaculice la realización, de hecho
o de derecho, de las tareas particulares asignadas a
ellas.
Artículo 9.7: Solución de Controversias
1. Ninguna disposición de este Capítulo permite a una
Parte cuestionar ninguna decisión de una autoridad de
competencia de otra Parte en el cumplimiento de la
legislación de competencia aplicable.
2. Ninguna Parte recurrirá a los procedimientos de
solución de controversias de este Acuerdo respecto de
cualquier asunto que tenga relación o que surja de este
Capítulo.
Anexo 9.A
Este Anexo contiene las exenciones a la aplicación
de la legislación de competencia para todas las
actividades comerciales, de conformidad con el Artículo
9.2 y las cuales puedan afectar los beneficios derivados
de este Acuerdo. Esta lista no incluye las exenciones a
la aplicación de la ley de competencia que pertenecen al
ámbito de otros Capítulos de este Acuerdo.
Nueva Zelanda
Exenciones específicas de la Ley de Comercio de Nueva
Zelanda
Subsidios farmacéuticos de Pharmac (Artículo 53 de
la Ley de Salud Pública y Discapacidad de Nueva Zelanda
de 2000) - La ley exime a ciertos acuerdos relacionados
con la compra y otorgamiento de subsidios a productos
farmacéuticos de la Parte II de la Ley de Comercio
(prácticas comerciales restrictivas).
Acuerdos de exportación (Artículo 44 (1) g) - Los
"Acuerdos de exportación" que se relacionan sólo con la
exportación de mercancías desde Nueva Zelanda o sólo con
la oferta de servicios prestados íntegramente fuera de
Nueva Zelanda están exentos de la Ley de Comercio (Parte
II sobre prácticas comerciales restrictivas), sujeto a
la debida notificación a la Comisión de Comercio.
Comités de Productores Agrícolas - La Ley del
Comité de Carnes de 2004 y la Ley del Comité de la
Industria Porcina de 1997 contienen exenciones limitadas
de la Parte II de la Ley de Comercio (prácticas
comerciales restrictivas). Estas exenciones se
relacionan con los mecanismos de fijación de gravámenes
por parte de los Comités con el objeto de financiar las
actividades de su industria (v.gr. promoción comercial e
investigación). En el caso del Comité de Carnes, la
exención se extiende a la administración, por parte del
Comité, de los acuerdos de cuotas arancelarias a la
exportación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSingapur
1. Prestación de servicios de correspondencia
ordinaria y postales por parte de entidades autorizadas
y reguladas.
2. Suministro de agua potable.
3. Suministro de servicios de manejo de aguas
residuales, incluida su recolección, tratamiento y
eliminación.
4. Transporte público.
a. Prestación de servicios regulares de buses por
parte de cualquier persona autorizada y
fiscalizada conforme a la Ley del Consejo de
Transporte Público (Cap. 259B);
b. Prestación de servicios de ferrocarril por parte
de cualquier persona autorizada y fiscalizada
conforme a la Ley de Sistemas de Transporte
Rápido (Cap. 263A).
5. Operaciones de terminal de carga, realizadas por
cualquier persona autorizada y fiscalizada por la Ley de
Autoridades Marítimas y Portuarias de Singapur (Cap.
170A).
6. Compensación y canje de artículos realizados por la
Cámara Automática de Compensación (ACH) creada conforme
a las Normas Bancarias (Cámara de Compensación) (Cap.
19, Norma 1) y actividades de la Asociación de Cámaras
de Compensación de Singapur (SCHA) en relación con sus
actividades relacionadas con la ACH.
7. Fusiones y adquisiciones (M&As) aprobadas por el
derecho escrito y cualquier código de reglas emitido
conforme a cualquier ley escrita en materia de
competencia, y M&As relacionadas con cualquiera de las
actividades/ sectores anteriores.
CAPITULO 10
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
Propiedad Intelectual se refiere a todas las
categorías de propiedad intelectual que son objeto de
las Secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo ADPIC, a
saber: derecho de autor y los derechos conexos; marcas
de fábrica o de comercio; indicaciones geográficas;
dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de
trazado (topografías) de circuitos integrados;
protección de información no divulgada.1
1 Para los propósitos de este Capítulo, "propiedad
intelectual" también incluye la protección de las
variedades de plantas.
Artículo 10.2: Principios de Propiedad Intelectual
1. Las Partes reconocen la importancia de la propiedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintelectual en la promoción del desarrollo económico y
social, especialmente en la nueva economía digital, la
innovación tecnológica y el comercio.
2. Las Partes reconocen la necesidad de lograr un
equilibrio entre los derechos de los titulares y los
legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en
relación con las materias protegidas.
3. Las Partes se comprometen a mantener regímenes de
derechos de propiedad intelectual y sistemas, que
busquen:
(a) facilitar el comercio internacional, el desarrollo
económico y social a través de la difusión de
ideas, tecnología y trabajos creativos;
(b) otorgar seguridad a los titulares de los derechos
y a los usuarios de propiedad intelectual con
respecto a la protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual; y
(c) facilitar la observancia de los derechos de
propiedad intelectual con miras a, inter alia,
eliminar el comercio de mercancías que infringen
los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 10.3 : Disposiciones Generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones
existentes entre ellos en virtud del Acuerdo ADPIC y de
cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la
propiedad intelectual en el que ellas sean partes. Con
este fin, ninguna disposición de este Capítulo irá en
detrimento de los derechos y obligaciones existentes que
las Partes tienen entre ellas en virtud del Acuerdo
ADPIC u otros acuerdos multilaterales sobre propiedad
intelectual.
2. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una
Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el
abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte
de los titulares de los derechos o la utilización de
prácticas que restrinjan injustificadamente, el comercio
o que afecten, adversamente la transferencia
internacional de tecnología, siempre que tales medidas
sean consistentes con este Acuerdo. En particular,
ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una
Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir
prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del
abuso de los derechos de propiedad intelectual.
3. Sujeto a las obligaciones internacionales de cada
Parte, las Partes confirman que ellas podrán:
(a) disponer el agotamiento internacional de los
derechos de propiedad intelectual;
(b) establecer que las disposiciones de licencias no
negociadas para productos, contenidas en
formatos estándar, no impedirán a los
consumidores ejercer las limitaciones y
excepciones reconocidas en la legislación
nacional de propiedad intelectual;
(c) establecer disposiciones para facilitar el
ejercicio de los actos permitidos cuando hayan
sido aplicadas medidas tecnológicas; y
(d) establecer las medidas apropiadas para proteger el
conocimiento tradicional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Las Partes otorgarán a los titulares de derecho de
autor y a los productores de fonogramas, derechos de
reproducción y de comunicación al público consistentes
con el Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (TODA) y el
Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (TOIEF). Las Partes otorgarán a los artistas
intérpretes o ejectutantes derechos consistentes con el
Acuerdo ADPIC. Las Partes podrán establecer limitaciones
y excepciones en su legislación nacional que sean
aceptables en virtud al Convenio de Berna para la
Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971), al
Acuerdo ADPIC, el TODA y el TOEIF. Deberá entenderse que
estas disposiciones permiten a las Partes establecer
nuevas excepciones y limitaciones apropiadas en el
entorno digital.
5. Sujeta a sus obligaciones del Acuerdo ADPIC, cada
Parte podrá limitar los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión de la otra Parte a los
derechos que a sus personas le son concedidos en la
jurisdicción de la otra Parte.
Artículo 10.4: Marcas de Fábrica o de Comercio
1. Cada Parte proporcionará la oportunidad a las
partes interesadas para oponerse a la solicitud de
registro de una marca de fábrica o de comercio, y
solicitar la nulidad de una marca de fábrica o de
comercio registrada.
2. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio,
las Partes son alentadas a clasificar los productos y
servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de
Niza relativo a la clasificación internacional de
productos y servicios para el registro de las marcas
(1979).
Artículo 10.5: Indicaciones Geográficas
1. Los términos listados en el Anexo 10.A son
reconocidos como indicaciones geográficas para vinos y
bebidas espirituosas en la Parte respectiva, acorde con
el significado del párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo
ADPIC. Sujeto a la legislación nacional(2), de forma
consistente con el Acuerdo ADPIC, dichos términos serán
protegidos como indicaciones geográficas en los
territorios de las otras Partes.
2. A solicitud de una Parte, la Comisión podrá decidir
la inclusión o la remoción de las indicaciones
geográficas del Anexo 10.A.
(2) Para mayor certeza, las Partes reconocen que las
indicaciones geográficas serán reconocidas y
protegidas en Brunei Darussalam, Chile, Nueva
Zelanda y Singapur solamente en la medida
permitida, y de acuerdo a los términos y
condiciones dispuestos en sus respectivas
legislaciones nacionales.
Artículo 10.6: Nombres de país
Las Partes proporcionarán los medios legales a las
partes interesadas para impedir el uso comercial de
nombres de país de las Partes con relación a las
mercancías, de manera que engañen a los consumidores en
cuanto al origen de dichas mercancías.
Artículo 10.7: Cooperación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas Partes acuerdan cooperar, de forma consistente
con los principios establecidos en el
Artículo 10.2. Dicha cooperación podrá incluir,
inter alia:
(a) la notificación de puntos de contacto para la
observancia de los derechos de propiedad
intelectual;
(b) el intercambio de información relacionada con los
desarrollos de las políticas de propiedad
intelectual en sus respectivas agencias. Dichos
desarrollos podrán incluir, pero no están
limitados a, la implementación de limitaciones y
excepciones apropiadas en virtud de la ley de
derecho de autor y la implementación de medidas
concernientes a la adecuada protección de los
derechos digitales de manejo de información;
(c) el intercambio de información sobre la
implementación de los sistemas de propiedad
intelectual, a objeto de promover el eficiente
registro de los derechos de propiedad
intelectual;
(d) la promoción del desarrollo de contactos y
cooperación entre sus respectivas agencias,
incluyendo agencias de observancia,
instituciones educacionales y otras
organizaciones con interés en el campo de los
derechos de propiedad intelectual;
(e) diálogos de políticas sobre iniciativas de
propiedad intelectual en foros regionales y
multilaterales;
(f) el intercambio de información y la cooperación en
iniciativas apropiadas para promover el
conocimiento de los derechos y sistemas de
propiedad intelectual; y
(g) otras actividades e iniciativas que pueden ser
mutuamente determinadas entre las Partes.
Anexo 10.A
Listado de Indicaciones Geográficas
Listado de Indicaciones Geográficas de Chile
VINOS Nombre de la denominación
Valle de Aconcagua
Alhué
Valle del Bío Bío
Buín
Valle del Cachapoal
Valle de Casablanca
Cauquenes
Chillán
Chimbarongo
Valle del Choapa
Coelemu
Valle de Colchagua
Valle de Copiapó
Valle de Curicó
Región de Aconcagua
Región de Atacama
Región de Coquimbo
Valle del Claro
Región del Sur
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRegión del Valle Central
Valle del Elqui
Valle del Huasco
Illapel
Isla de Maipo
Valle del Itata
Valle de Leyda
Valle del Limarí
Linares
Valle del Loncomilla
Valle del Lontué
Lolol
Valle del Maipo
María Pinto
Valle del Marga-Marga
Valle del Maule
Marchigue
Valle del Malleco
Melipilla
Molina
Monte Patria
Mulchén
Nancagua
Ovalle
Paiguano
Pajarete
Palmilla
Panquehue
Parral
Pencahue
Peralillo
Peumo
Pirque
Portezuelo
Puente Alto
Punitaqui
Quillón
Rancagua
Valle del Rapel
Rauco
Rengo
Requínoa
Río Hurtado
Romeral
Sagrada Familia
Valle de San Antonio
San Juan
Salamanca
San Clemente
San Fernando
San Javier
San Rafael
Santa Cruz
Santiago
Talagante
Talca
Valle del Teno
Valle delTutuvén
Traiguén
Vicuña
Villa Alegre
Vino Asoleado
Yumbel
BEBIDAS Nombre de la
ESPIRITUOSAS Denominación País
Pisco Chile
CAPITULO 11
CONTRATACION PUBLICA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
condiciones compensatorias especiales significa las
condiciones utilizadas para fomentar el desarrollo local
o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante
requisitos de contenido local, de licencias de
tecnología, requisitos de inversión, comercio
compensatorio o requisitos similares;
contratación pública o contratación significa el
proceso por medio del cual las entidades adquieren
mercancías y servicios;
contratos de construcción, operación y
transferencia y contratos de concesiones de obras
públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo
objetivo principal consiste en disponer la construcción
o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas,
edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de
conformidad con el cual, como consideración por la
ejecución de un acuerdo contractual por parte del
proveedor, la entidad le entrega, durante un período de
tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de
controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas
obras, durante la vigencia del contrato;
entidad significa una entidad listada en el Anexo 11.A;
especificación técnica significa un requisito para
la presentación de ofertas que:
(a) prescribe las características de
(i) las mercancías que se contratarán, tales como la
calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o
los procesos y métodos de producción, o
(ii) los servicios que se contratarán, o sus procesos o
métodos de suministro, incluidas cualesquiera
disposiciones administrativas aplicables;
(b) comprenda requisitos de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una
mercancía o servicio; o
(c) establezca procedimientos de evaluación de
conformidad prescritos por una entidad;
medidas relativas a la contratación pública
significa cualquier ley, reglamento, política o
procedimiento de aplicación general relacionada con la
contratación pública;
proveedor significa una persona natural o jurídica
de una Parte que proporciona o podría proporcionar
mercancías o servicios a una entidad;
publicar significa difundir información en un medio
electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y
que se encuentre fácilmente disponible al público.
Artículo 11.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son reconocer la
importancia de realizar la contratación pública de
acuerdo con los principios fundamentales de
transparencia, relación precio-calidad, competencia
abierta y efectiva, contratación justa, responsabilidad
y debido proceso, y no discriminación.
Artículo 11.3: Ambito de Aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte relativas a la contratación
pública por medio de cualquier modalidad contractual,
incluida la compra, alquiler o arrendamiento con o sin
opción de compra, los contratos de construcción,
operación y transferencia y las concesiones de obras
públicas:
(a) efectuadas por las entidades listadas en el Anexo
11.A y por aquellas que las sucedan, distintas
de aquellas que hayan sido subsecuentemente
corporatizadas, comercializadas o privatizadas;
(b) en las cuales el contrato tenga un valor no menor
que el umbral correspondiente convertido a la
respectiva moneda, tal como se dispone en el
Anexo 11.C; y
(c) sujeto a cualquier otra condición estipulada en
los Anexos de este Capítulo.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) la compra o adquisición de mercancías y servicios
realizada por una entidad de una Parte a otra
entidad de esa Parte, excepto cuando se ha
llamado a licitación, en cuyo caso se aplicará
este Capítulo;
(b) los acuerdos no contractuales o cualquier otra
forma de asistencia a personas o autoridades
gubernamentales, incluidas la asistencia
extranjera, donaciones, préstamos, aumentos de
capital, incentivos fiscales, subsidios,
garantías, acuerdos de cooperación, acuerdos de
patrocinio, y suministro público de mercancías y
servicios;
(c) las compras financiadas mediante donaciones,
préstamos u otras formas de asistencia
internacionales, cuando la entrega de dicha
ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles
con las disposiciones de este Capítulo;
(d) la contratación de mercancías y servicios
(incluidos los servicios de construcción)
realizada fuera del territorio de la Parte y
para el consumo fuera de su territorio;
(e) la adquisición de servicios de agencias o
depósitos fiscales, los servicios de liquidación
y administración para instituciones financieras
reguladas, ni los servicios de venta y
distribución de deuda pública; o
(f) la contratación de empleados públicos u otro
personal a plazo indeterminado de las entidades
y medidas relacionadas con el empleo;
3. Cada Parte garantizará que sus entidades no
preparen, diseñen ni estructuren o dividan, en cualquier
etapa de la contratación, ninguna contratación destinada
a evadir las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 11.4: Trato Nacional y No Discriminación
1. Con respecto a cualquier medida que regule la
contratación pública cubierta por este Capítulo, cada
Parte otorgará a las mercancías, a los servicios y a los
proveedores de las otras Partes, un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propias mercancías,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios, y proveedores nacionales.
2. Con respecto a cualquier medida que regule la
contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna
Parte permitirá a sus entidades:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de
manera menos favorable que a otro proveedor
establecido localmente, en razón de su grado de
afiliación extranjera a, o propiedad extranjera
por una persona de, otra Parte; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido
localmente sobre la base de que las mercancías o
los servicios ofrecidos por dicho proveedor, son
mercancías o servicios de la otra Parte.
3. Una Parte no discriminará en favor de ninguna
empresa, sea o no la Parte accionista en dicha empresa.
4. Este Artículo no se aplicará a las medidas
relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de
cualquier tipo que se impongan a la importación o que
tengan relación con la misma, al método de recaudación
de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de
importación, ni a las medidas que afecten el comercio de
servicios, que no sean de las medidas que
específicamente regulan la contratación pública
cubiertas por este Capítulo.
Artículo 11.5: Reglas de Origen
Para el único propósito de determinar los aranceles
aduaneros aplicables a las mercancías importadas para
efectos de contratación pública, las Partes aplicarán
las mismas reglas de origen que son utilizadas para
determinar los aranceles aduaneros aplicables a la
importación de mercancías para otros efectos.
Artículo 11.6: Prohibición de condiciones
compensatorias especiales
Cada Parte garantizará que sus entidades no
consideren, soliciten ni impongan condiciones
compensatorias especiales en ninguna etapa de una
contratación pública.
Artículo 11.7: Información no divulgable
1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de
revisión, no divulgarán información confidencial,
excepto en la medida que la ley lo exija, que pudiera
perjudicar los intereses comerciales legítimos de un
determinado proveedor o que podría perjudicar una
competencia justa entre los proveedores, sin la
autorización por escrito del proveedor que haya
proporcionado la información.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus
entidades la divulgación de información confidencial que
pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o de otro
modo ser contrario al interés público.
Artículo 11.8: Publicación de Información sobre
Medidas de Contratación Pública
Cada Parte publicará sin demora:
(a) sus medidas relativas a la contratación pública
cubierta por este Capítulo; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la
misma manera que la publicación original.
Artículo 11.9: Especificaciones Técnicas
1. Cada Parte garantizará que sus entidades no
preparen, adopten o apliquen ninguna especificación
técnica con el propósito o el efecto de crear obstáculos
innecesarios al comercio entre las Partes.
2. Cualquier especificación técnica prescrita por una
entidad deberá, cuando corresponda:
(a) estar especificada en términos de requisitos
funcionales y de desempeño, en lugar de las
características descriptivas o de diseño; y
(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea
aplicable, o de lo contrario en reglamentos
técnicos nacionales, en normas nacionales
reconocidas, o en códigos de construcción.
3. Cada Parte garantizará que sus entidades no
prescriban especificaciones técnicas que requieran o
hagan referencia a una marca o nombre comercial
determinado, patente, diseño o tipo, origen específico o
productor o proveedor, a menos que no exista una manera
suficientemente precisa o inteligible de describir, de
otra forma, los requisitos de la contratación pública, y
siempre que, en tales casos, expresiones tales como "o
equivalente" se incluyan en la documentación de la
licitación.
4. Cada Parte garantizará que sus entidades no
soliciten ni acepten asesorías que puedan ser utilizadas
en la preparación o adopción de cualquier especificación
técnica para una contratación pública específica de
parte de una persona que pueda tener intereses
comerciales en esa contratación pública, si ello pudiera
perjudicar una competencia justa.
Artículo 11.10: Valoración de Contratos
Al calcular el valor de un contrato para los
efectos de implementar este Capítulo, las entidades
basarán su valoración en el máximo valor estimado total
de la contratación por todo el período de duración de la
contratación pública, tomando en cuenta todas las
compras opcionales, premios, honorarios, comisiones,
intereses y demás flujos de ingresos o formas de
remuneración que se establezcan en dichos contratos.
Artículo 11.11: Procedimientos de Licitación
A excepción de lo dispuesto en el Artículo 11.18 las
entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos
de licitación pública, en el curso de los cuales
cualquier proveedor interesado podrá presentar una
oferta o postular a cumplir las condiciones de
participación en una contratación pública.(1)
(1) Las Partes entienden que contrataciones ulteriores
en virtud de contratos - adjudicados
consistentemente con este Capítulo, en particular
con el Artículo 11.10 - que estipulen que las
mercancías y servicios estarán disponibles para las
entidades en los mismos términos y condiciones que
el contrato original, son consideradas consistentes
con este Capítulo.
Artículo 11.12: Aviso de Contratación Pública
Futura
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Para cada contratación pública cubierta por este
Capítulo, las entidades publicarán con anticipación un
aviso de contratación pública futura invitando a los
proveedores interesados a presentar ofertas o a postular
a cumplir las condiciones para participar en la
contratación pública, salvo en los casos dispuestos en
el Artículo 11.18.
2. La información contenida en cada aviso de una
contratación futura deberá incluir una descripción de
ella, las condiciones que los proveedores deberán
cumplir para participar en la contratación, incluyendo
los plazos para la presentación de las ofertas; y
detalles de contactos para la obtención de toda la
documentación pertinente.
3. Las entidades publicarán los avisos de manera
oportuna a través de medios que ofrezcan el acceso no
discriminatorio más amplio posible a los proveedores
interesados de las Partes. El acceso a dichos medios
será gratuito, durante todo el plazo de presentación de
ofertas, a través de un punto electrónico de acceso
único, especificado en el Anexo 11.B.
4. Cuando una entidad, durante el curso de una
contratación pública, modifique los criterios a que se
refiere el aviso de contratación pública futura,
publicará o transmitirá tales modificaciones por
escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en
la contratación pública al momento de la
modificación de los criterios, si las
identidades de tales proveedores son conocidas,
y en los demás casos, de la misma manera en que
se transmitió la información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos
proveedores modifiquen y presenten nuevamente
sus ofertas, según corresponda.
5. Cada aviso de contratación pública futura cubierta
por el Párrafo 1 deberá publicarse de forma
suficientemente anticipada para procurar un período de
tiempo razonable a la luz de la naturaleza,
circunstancias y complejidad de la contratación, para
que los proveedores interesados de todas las Partes
puedan obtener la documentación completa de la
licitación y preparar y presentar ofertas en la fecha de
cierre o postular a participar en la contratación cuando
corresponda.
6. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 5, las
entidades establecerán no menos de 10 días entre la
fecha en la cual el aviso de contratación futura es
publicado y la fecha final para el presentación de
ofertas.
Artículo 11.13: Documentos de Licitación
1. La documentación de licitación que se proporcione a
los proveedores incluirá toda la información necesaria
para que éstos puedan preparar y presentar ofertas
adecuadas, incluyendo todos los requisitos esenciales y
los criterios de evaluación para la adjudicación del
contrato.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan
acceso directo a todos los documentos de licitación y su
documentación complementaria por medios electrónicos,
facilitarán sin demora los documentos de licitación a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetición de cualquier proveedor de las Partes.
3. Las entidades se esforzarán por responder sin
demora a toda razonable solicitud de explicaciones o de
información pertinente efectuada por un proveedor,
siempre que dicha información no otorgue al proveedor
una ventaja por sobre sus competidores en el
procedimiento de adjudicación del contrato. Las
explicaciones o informaciones proporcionadas a un
proveedor podrán ser entregadas a todos los proveedores
invitados a presentar ofertas.
4. Cuando una entidad, durante el curso de una
contratación pública, modifique los requisitos
esenciales y los criterios de evaluación de la
documentación de la licitación, publicará o transmitirá
tales modificaciones por escrito:
(a) a todos los proveedores que han solicitado
documentación de la licitación al momento de la
modificación de los criterios, y de la misma
manera en que se transmitió la información
original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos
proveedores modifiquen y presenten nuevamente
sus ofertas, según corresponda.
Artículo 11.14: Adjudicación de Contratos
1. Las Partes garantizarán que sus entidades reciban,
abran y evalúen todas las ofertas de acuerdo con
procedimientos que garanticen la justicia e
imparcialidad del proceso de contratación pública.
2. Para que pueda considerarse para la adjudicación,
una oferta deberá, al momento de la apertura, cumplir
con los requisitos esenciales de los avisos de la
contratación pública prevista o de los documentos de
licitación, y ser presentada por un proveedor que cumpla
con las condiciones de participación.
3. A menos que una entidad determine que no es de
interés público adjudicar un contrato, adjudicará el
contrato al proveedor que se haya determinado como
plenamente capaz de llevar a cabo el contrato, y que
haya presentado la oferta con la mejor relación
precio-calidad o la más ventajosa, con arreglo a los
requisitos esenciales y criterios de evaluación
definidos en los documentos de licitación.
4. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación
pública cubierta por este Capítulo, ni dar por terminado
o modificar contratos adjudicados, con el fin de eludir
los requerimientos de este Capítulo.
Artículo 11.15: Información Posterior a la
Adjudicación
1. Las entidades publicarán e informarán sin demora a
los proveedores que han presentado ofertas acerca de su
decisión sobre la adjudicación de un contrato.
2. Las entidades, a solicitud de un proveedor cuya
oferta no ha sido seleccionada para la adjudicación,
proporcionarán sin demora la información pertinente
relativa a las razones para rechazar su oferta o las
ventajas relativas de la oferta que la entidad
seleccionó.
3. Después de adjudicar un contrato cubierto por este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo, las entidades publicarán sin demora un aviso
que incluya al menos, la siguiente información:
(a) el nombre y dirección del proveedor ganador;
(b) la descripción de las mercancías o los servicios
proporcionados; y
(c) el valor del contrato adjudicado;
Artículo 11.16: Condiciones para Participar
1. Cuando una entidad exija que los proveedores
cumplan con requisitos de registro, calificación o
cualquier otra condición para poder participar en una
contratación pública, cada Parte garantizará que se
publique un aviso invitando a los proveedores a postular
para registrarse, calificar o demostrar el cumplimiento
por el proveedor de cualquier otro requisito para
participar, con suficiente anticipación para que los
proveedores interesados preparen y presenten solicitudes
y para que las entidades evalúen y formulen sus
determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.
2. Para una contratación pública determinada las
entidades considerarán a aquellos proveedores de otra
Parte que soliciten participar en dicha contratación
pública y que todavía no se hayan registrado o
calificado para participar, siempre que haya tiempo
suficiente para completar los procedimientos de
calificación o registro antes de la adjudicación del
contrato.
3. Cualquier condición para participar en una
contratación pública, incluidas garantías financieras,
calificaciones técnicas e información necesaria para
establecer la capacidad financiera, comercial y técnica
de los proveedores, así como la verificación de
calificaciones, se limitarán a aquellas que son
esenciales para asegurar la capacidad de la firma para
cumplir con el contrato en cuestión. La capacidad
financiera, comercial y técnica de un proveedor será
juzgada tanto sobre la base de la actividad comercial
global, como respecto de su actividad en el territorio
de la entidad contratante, tomando debida cuenta de la
relación legal entre organizaciones proveedoras.
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que
una entidad excluya a un proveedor de una contratación
pública por motivos tales como la quiebra, liquidación o
insolvencia, declaraciones falsas relacionadas con una
contratación pública, o deficiencias significativas en
el cumplimiento de una obligación sujeta a un contrato
anterior.
Artículo 11.17: Listas de Proveedores Inscritos o
Calificados para Participar en Contrataciones
1. Una entidad podrá establecer para uso permanente
una lista de proveedores registrados o calificados para
poder participar en una contratación pública. Una lista
actualizada de proveedores registrados o calificados
deberá ser pública. La entidad garantizará que los
proveedores puedan postular en cualquier momento para
participar en la lista de proveedores registrados o
calificados, y que todos los postulantes sean incluidos
en un plazo razonable, tomando en consideración las
condiciones para participar y las necesidades de
verificación. Cuando una entidad exija a los proveedores
calificar en dicha lista antes de participar en una
contratación pública y el proveedor que previamente no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileha cumplido con dichos requerimientos o condiciones
presenta una solicitud, la entidad iniciará sin demora
los procedimientos de registro o calificación y
permitirá que dicho proveedor participe en la
contratación, siempre que exista tiempo suficiente para
completar los procedimientos de registro o contratación
dentro del plazo establecido para la adjudicación.
2. La entidad publicará anualmente o pondrá a
disposición, permanentemente, de forma electrónica, un
aviso invitando a los proveedores interesados en
postular para ser incluidos en la lista. El aviso
incluirá:
(a) una descripción de las mercancías y servicios para
los que la lista de proveedores podrá ser usada;
y
(b) las condiciones que deben cumplir los proveedores
para ser incluidos en la lista de proveedores
calificados o registrados.
3. Las entidades comunicarán a los proveedores
calificados la terminación o su remoción de una lista de
proveedores registrados o calificados y la razón de su
decisión.
Artículo 11.18: Excepciones a la Licitación Pública
1. A condición de que el procedimiento de licitación
no se utilice para evitar la competencia o para proteger
a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar
contratos por medios distintos a los procedimientos de
licitación pública, en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) cuando, en respuesta a un aviso previo, invitación
a presentar oferta o invitación a participar en
procedimientos de licitación pública
(i) no se hayan presentado ofertas,
(ii) no se hayan presentado ofertas que se ajusten a
los requisitos esenciales de la documentación de
la licitación, o
(iii)ningún proveedor cumpla con las condiciones para
la participación, y
la entidad no haya modificado substancialmente
los requisitos esenciales para la contratación
pública en el contrato adjudicado;
(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones
relacionadas con la protección de derechos
exclusivos, tales como patentes o derechos de
autor, o ante la ausencia de competencia por
razones técnicas, las mercancías o los servicios
sólo puedan ser provistos por un proveedor
determinado y no exista una alternativa o un
substituto razonable;
(c) para entregas adicionales por parte del proveedor
original que tengan por objeto ser utilizadas
como repuestos, ampliaciones o servicios
continuos o mejoramientos para equipos
existentes, programas de computación, servicios
o instalaciones existentes, cuando el cambio de
proveedor obligaría a la entidad a adquirir
mercancías o servicios que no cumplan con los
requisitos de compatibilidad con el equipo, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerogramas de computación, los servicios o las
instalaciones existentes, o condiciones bajo
garantía del proveedor original;
(d) para mercancías adquiridas en un mercado de
materias primas;
(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una
primera mercancía o servicio, que se ha
desarrollado a su solicitud en el curso de, y
para, un contrato determinado de investigación,
experimentación, estudio o desarrollo original.
Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las
contrataciones ulteriores de dichas mercancías o
dichos servicios estarán sujetas a los
principios y procedimientos establecidos en este
Capítulo;
(f) cuando servicios adicionales de construcción que
no fueron incluidos en el contrato inicial, pero
que si estaban incluidos en los objetivos de los
documentos iniciales de licitación, debido a
circunstancias imprevisibles, resulten
necesarios para completar los servicios de
construcción descritos en dicho contrato,
siempre que el valor total de los contratos
adjudicados para dichos servicios adicionales de
construcción no exceda el 50 por ciento del
importe del contrato principal;
(g) en la medida en que sea estrictamente necesario
cuando, por razones de extrema urgencia
ocasionadas por eventos imprevisibles para la
entidad, las mercancías o los servicios no
puedan ser obtenidos a tiempo mediante los
procedimientos de licitación pública y el uso de
ese procedimiento pudiera ocasionar un perjuicio
grave a la entidad, o a las obligaciones
programáticas de la misma o a la Parte. Para
efectos de este Subpárrafo, la falta de
planificación anticipada de una entidad o
motivos relacionados con el monto de los fondos
de que dispone dentro de un período específico,
no constituirán eventos imprevisibles.
(h) para adquisiciones efectuadas en condiciones
excepcionalmente ventajosas que se obtienen
exclusivamente a muy corto plazo, incluyendo
remates públicos o ventas inhabituales, tales
como aquellas resultantes de liquidación,
quiebra o custodia. Esta disposición no tiene
por objeto cubrir compras de rutina a
proveedores habituales; o
(i) en el caso de un contrato adjudicado al ganador de
un concurso de diseño siempre que dicho concurso
haya sido organizado de manera consistente con
los principios de este Capítulo y que haya sido
decidido por un jurado independiente con miras a
adjudicar el contrato de diseño al ganador.
2. Las Partes garantizarán que, cuando sea necesario
que una entidad recurra a un procedimiento distinto al
de licitación pública, basándose en las circunstancias
establecidas en el Párrafo 1, las entidades mantendrán
un registro o elaborarán un informe escrito señalando la
justificación específica para el contrato.
Artículo 11.19: Integridad en las Prácticas de
Contratación Pública
Cada Parte garantizará la existencia de sanciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas o penales para enfrentar la corrupción
en sus contrataciones públicas, y que sus entidades
establezcan políticas y procedimientos para eliminar
cualquier potencial conflicto de intereses de parte de
aquellos que están involucrados en la contratación
pública, o tengan influencia sobre ésta.
Artículo 11.20: Revisión Nacional de Reclamaciones
Presentadas por los Proveedores
1. Cada Parte garantizará que sus entidades
considerarán de manera imparcial y oportuna todas las
reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de
una presunta infracción de este Capítulo en el contexto
de una contratación pública en la cual ellos tengan o
hayan tenido interés. Cuando corresponda, una Parte
podrá alentar a los proveedores a buscar aclaraciones de
parte de sus entidades, con el objeto de facilitar la
resolución de dichas reclamaciones.
2. Cada Parte establecerá para los proveedores de las
otras Partes un acceso no discriminatorio, oportuno,
transparente y eficaz a un organismo administrativo o
judicial competente para atender o revisar impugnaciones
respecto de presuntas infracciones de las leyes,
regulaciones, procedimientos y prácticas de contratación
pública de la Parte contratante, en el contexto de
contrataciones en las cuales ellos tengan o hayan tenido
un interés.
3. Cada Parte pondrá a disposición, de manera general,
información relativa a los mecanismos de impugnación.
4. Las compensaciones por cualquier infracción de las
medidas que implementan este Capítulo podrán limitarse a
los gastos de preparación de la oferta razonablemente
incurridos por el proveedor con el propósito de la
contratación.
Artículo 11.21: Alentando el Uso de las
Comunicaciones Electrónicas en la Contratación
1. Las Partes procurarán proveer las oportunidades
futuras de contratación pública a través de Internet o
una red informática de telecomunicaciones similar.
2. Con el propósito de facilitar las oportunidades
comerciales bajo este Capítulo para sus proveedores,
cada Parte mantendrá un portal electrónico único de
acceso a información exhaustiva respecto de las
oportunidades de contratación pública en su territorio y
en el cual estará disponible información respecto a las
medidas relacionadas con la contratación pública. El
punto o puntos de contacto desde donde los proveedores
pueden obtener información respecto a la contratación
pública estarán especificados en el Anexo 11.B, o bien
consignados en la información del portal único
electrónico.
3. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible,
el uso de medios electrónicos para la distribución de
los documentos de licitación o la recepción de las
ofertas.
4. Las Partes se comprometerán a garantizar que las
políticas y procedimientos para el uso de medios
electrónicos en la contratación son adoptadas de tal
forma que:
(a) protegen la documentación de alteraciones no
autorizadas y no detectadas; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) proveen niveles apropiados de seguridad para los
datos en la red de la entidad contratante.
5. Cada Parte alentará a sus entidades a publicar, lo
más temprano posible en el año fiscal, información
respecto a los planes indicativos de contratación de las
entidades en el portal electrónico mencionado en el
Párrafo 2.
Artículo 11.22: Excepciones
1. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar medidas o no divulgar información que considere
necesaria para la protección de sus intereses esenciales
de seguridad relativos a la adquisición de armas,
municiones o material de guerra, o a las adquisiciones
indispensables para efectos de seguridad nacional o
defensa nacional.
2. A condición de que dichas medidas no se apliquen de
modo que constituyan un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre las Partes en donde
existan las mismas condiciones o que impliquen una
restricción encubierta al comercio entre las Partes,
ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener
medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la
seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida
humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual;
o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de
personas minusválidas, de instituciones de
beneficencia o del trabajo penitenciario.
3. Las Partes entienden que el Subpárrafo 2(b) incluye
las medidas medioambientales necesarias para proteger la
salud o la vida humana, animal o vegetal.
Artículo 11.23: Modificaciones y Rectificaciones de
los Anexos.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a
este Capítulo, en conformidad con el Artículo 17.2
(Funciones de la Comisión), siempre que:
(a) notifique la modificación a las otras Partes; y
(b) conceda a las otras Partes, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de esa notificación, los
ajustes compensatorios apropiados a su
cobertura, con el fin de mantener un nivel de
cobertura comparable al existente antes de la
modificación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1(b),
no se concederán ajustes compensatorios a la otra Parte
cuando la modificación de su cobertura por una Parte en
virtud de este Capítulo se refiera a:
(a) el caso en que operaciones empresariales o
comerciales o las funciones de cualquiera de las
entidades o parte de ellas se constituyan o
establezcan como una empresa con personalidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurídica distinta y separada de una Parte,
independientemente de si ésta tiene o no
acciones o intereses en dicha entidad; o
(b) rectificaciones de una naturaleza meramente formal
y enmiendas menores al Anexo 11.A o al Anexo
11.B, incluyendo aquellas en virtud del
Subpárrafo (a), realizadas a través de un
Instrumento de Implementación en conformidad con
el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión).
Anexo 11.A
Lista de Entidades y de Mercancías y Servicios
Cubiertos
CHILE
A. Lista de Entidades
1. Presidencia de la República
2. Ministerio de Interior
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Hacienda
6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia
7. Ministerio Secretaría General de Gobierno
8. Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción
y Energía
9. Ministerio de Minería
10. Ministerio de Planificación y Cooperación
11. Ministerio de Educación
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Trabajo y Previsión Social
14. Ministerio de Obras Públicas
15. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
16. Ministerio de Salud
17. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
18. Ministerio de Bienes Nacionales
19. Ministerio de Agricultura
20. Ministerio Servicio Nacional de la Mujer
Gobiernos Regionales
Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique
Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla
Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó
Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa
Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua
Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobernación de Cardenal Caro
Intendencia VII Región
Gobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes
Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco
Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín
Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena
Intendencia XI Región
Gobernación de Coihaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera
Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Ultima Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena
Intendencia Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago
Nota a la Sección A:
El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna
contratación pública efectuada por una entidad listada
en representación de una entidad no listada.
B. Mercancías y Servicios cubiertos
1. Mercancías
El Capítulo 11 se aplica a todos las mercancías
adquiridos por las entidades listadas en la
Sección A.
2. Servicios
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios
adquiridos por las entidades listadas en la
Sección A, salvo todas las clases de servicios
financieros (tal como se indiquen en el Sistema
de Clasificación Común), los que están
excluidos.
3. Servicios de Construcción
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios
de construcción contratados por las entidades
listadas en la Sección A.
NUEVA ZELANDA
A. Lista de Entidades
Archives New Zealand
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCrown Law Office
Department of Building and Housing
Department of Child, Youth and Family Services
Department of Conservation
Department of Corrections
Department of Internal Affairs
Department of Labour
Department of the Prime Minister and Cabinet
Education Review Office
Government Communications Security Bureau
Inland Revenue Department
Land Information New Zealand
Ministry of Agriculture and Forestry
Ministry for Culture and Heritage
Ministry of Defence
Ministry of Economic Development
Ministry of Education
Ministry for the Environment
Ministry of Fisheries
Ministry of Foreign Affairs and Trade
Ministry of Health
Ministry of Justice
Ministry of Maori Development
Ministry of Pacific Island Affairs
Ministry of Research, Science and Technology
Ministry of Social Development
Ministry of Transport
Ministry of Women's Affairs
National Library of New Zealand
New Zealand Customs Service
New Zealand Defence Force
New Zealand Police
Serious Fraud Office
State Services Commission
Statistics New Zealand
The Treasury
Nota a la Sección A:
El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna
contratación pública efectuada por una entidad listada
en representación de una entidad no listada.
B. Mercancías y Servicios cubiertos
1. Mercancías
El Capítulo 11 se aplica a todos las mercancías
adquiridos por las entidades listadas en la
Sección A.
2. Servicios
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios
adquiridos por las entidades listadas en la
Sección A, salvo los siguientes:
(a) contratación pública de servicios de investigación
y desarrollo(2);
(b) cualquier contratación pública respecto de
contratos de construcción, reacondicionamiento o
amoblamiento de embajadas en el exterior(3), y
(c) contratación pública de servicios de salud
pública, educación y bienestar(4).
3. Servicios de Construcción
El Capítulo 11 se aplica a todos los servicios
de construcción contratados por las entidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelistadas en la Sección A, con excepción de
aquellas contrataciones cubiertas por el Párrafo
2(b).
(2) Según se definen en el documento de la OMC
MTN.GNS/W/120 (CPC 851-853).
(3) Respecto de los servicios de construcción la
referencia se hace al documento de la OMC
MTN.GNS/W/120 bajo el encabezado sectorial
"Construcción y Servicios relacionados de
Ingeniería"
(4) Se refiere a la contratación para la prestación al
público, de los servicios clasificados en el
documento de la OMC MTN.GNS/W/120 bajo el
encabezado sectorial "Servicios Educacionales" y
"Servicios de Salud relacionados y Sociales" y el
CPC item 913.
SINGAPUR
A. Lista de Entidades
Auditor-General's Office
Attorney-General's Chambers
Cabinet Office
Istana
Judicature
Ministry of Transport
Ministry of Community Development and Sports
Ministry of Education
Ministry of Environment
Ministry of Finance
Ministry of Foreign Affairs
Ministry of Health
Ministry of Home Affairs
Ministry of Information, Communications and the Arts
Ministry of Manpower
Ministry of Law
Ministry of National Development
Ministry of Trade and Industry
Parliament
Presidential Councils
Prime Minister's Office
Public Service Commission
Ministry of Defence
Este Acuerdo se aplicará generalmente a las
adquisiciones efectuadas por el Ministerio de Defensa de
Singapur de las siguientes categorías de la Federal
Supply Classification (FSC) de los Estados Unidos de
Norteamérica (quedando las otras excluidas) sujeto a la
determinación del Gobierno de Singapur de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11.22
FSC Descripción
22 Equipos para ferrocarriles
23 Vehículos todo terreno, vehículos motores,
remolques y bicicletas.
24 Tractores
25 Componentes de equipos vehiculares.
26 Neumáticos y cámaras.
29 Accesorios de motores.
30 Equipos de transmisión motriz mecánica.
31 Cojinetes.
32 Maquinaria y equipamiento de carpintería.
34 Maquinaria metalúrgica.
35 Equipos de servicio y comercio.
36 Maquinaria de industria especial.
37 Maquinaria y equipamiento agrícola.
38 Equipos de mantención para la construcción,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileminería, excavaciones y carreteras.
39 Equipos de maniobra de materiales.
40 Sogas, cables, cadenas y accesorios.
41 Equipos de refrigeración, aire acondicionado
y aire circulante.
42 Equipos extintores de incendio, rescate y
salvamento.
43 Bombas y compresores.
44 Equipos de fundición, de plantas de vapor y secado.
45 Equipos de gasfitería, calefacción e higiene.
46 Equipos purificadores de agua y de tratamiento
de residuos.
47 Tuberías, mangueras y accesorios.
48 Válvulas.
51 Herramientas de mano.
52 Instrumentos de medición.
53 Quincallería y abrasivos.
54 Estructuras prefabricadas y andamios.
55 Tablones, maquinaria de molinos, madera chapada
y enchapado.
56 Materiales de construcción y edificación.
61 Alambres eléctricos y equipos de energía y
distribución.
62 Iluminación, instalaciones y lámparas.
63 Alarmas, señalética y sistemas de detección
de seguridad.
65 Equipos y suministros médicos, dentales y
veterinarios.
67 Equipos fotográficos.
68 Químicos y productos químicos.
69 Asistencia y aparatos para entrenamiento.
70 Equipos de procesamiento automático de datos para
fines generales, suministros de software y equipos
de apoyo.
71 Mobiliario
72 Menaje y mobiliario comercial e instrumentos.
73 Equipos de preparación de alimentos y servicio.
74 Maquinas de oficina, sistemas procesadores de texto
y equipos de registro visible.
75 Suministros e instrumentos de oficina.
76 Libros, mapas y otras publicaciones.
77 Instrumentos musicales, fonógrafos y radios de tipo
casero.
78 Equipamiento de recreación y atletismo.
79 Equipos y suministros de limpieza.
80 Cepillos, pinturas, selladores y adhesivos.
81 Contenedores y suministros de envase y empaquetado.
83 Textiles, Cuero, pieles, ropas, zapatos, tiendas y
banderas.
84 Prendas de vestir, Equipo individual e insignias.
85 Utensilios de limpieza.
87 Suministros agrícolas.
88 Animales vivos.
89 Sustento
91 Combustibles, Lubricantes, Aceites y Ceras.
93 Materiales de fabricación no metálica.
94 Materiales crudos no metálicos.
95 Barras metálicas, chapas y perfiles.
96 Minerales y sus productos primarios.
99 Misceláneos.
Nota a la Sección A
El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna
contratación pública efectuada por una entidad listada
en representación de una entidad no listada.
B. Mercancías y Servicios cubiertos
1. Mercancías
El Capítulo 11 se aplica a todas las mercancías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadquiridas por las entidades listadas en la
Sección A.
2. Servicios (distintos de servicios de construcción)
Se incluyen los siguientes servicios contenidos
en el documento OMC MTN.GNS/W/120 (quedando los
otros excluidos):
CPC Descripción
862 Servicios de Contabilidad, auditoría y
teneduría de libros
8671 Servicios de arquitectura
865 Servicios de consultores en administración
874 Servicios de limpieza de edificios
641-643 Hoteles y restaurantes (incluidos los
servicios de suministro de comidas desde el
exterior por contrato)
74710 Servicios de agencias de viajes y organización
de viajes en grupo
7472 Servicios de guías de turismo
843 Servicios de procesamiento de datos
844 Servicios de bases de datos
932 Servicios de veterinaria
84100 Servicios de consultores en instalación de
Equipo de informática
84210 Servicios de consultores en sistemas y
programas de informática
87905 Servicios de Traducción e Interpretación
7523 Servicios de transmisión de datos y mensajes
96112 Servicios de producción de películas
cinematográficas o cintas de vídeo
96113 Servicios de distribución de películas
cinematográficas o cintas de vídeo
96121 Servicios de proyección de películas
cinematográficas
96122 Servicios de proyección de cintas de video
96311 Servicios de Bibliotecas y archivos
8672 Servicios de Ingeniería
7512 Servicios de correos
- Servicios biotecnológicos
- Servicios de exhibición
- Investigación comercial de Mercado
- Servicios de Diseño interior, con exclusión de
los de arquitectura.
- Servicios profesionales de asesoría y
consultoría relacionados con la agricultura,
bosques, pesca y minería, incluyendo servicios
de yacimientos petrolíferos.
C. Servicios de Construcción
Se incluyen los siguientes servicios, en el
sentido de la División 51 del CPC según se
contienen en el documento OMC MTN.GNS/W/120
(quedando los otros excluidos):
Lista de servicios de construcción ofrecidos:
CPC Descripción
512 Trabajos generales de construcción para la
edificación
513 Trabajos generales de construcción para
ingeniería civil
514, 516 Armado de construcciones prefabricadas y
trabajos de Instalación
517 Trabajos de terminación de edificios
511,515,
518 Otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas a la Sección B:
1. El Capítulo 11 no se aplicará a ninguna
contratación pública relacionada con:
(a) contratos de construcción de Embajadas en el
Exterior y edificios institucionales efectuados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y
(b) contratos suscritos por el Departamento de
Seguridad Interna, el Departamento de
Investigación Criminal, la rama de Seguridad y
la Oficina Central de Estupefacientes del
Ministerio del Interior así como las
contrataciones que respondan a consideraciones
de seguridad efectuadas por el Ministerio.
2. La oferta relativa a servicios y a servicios de
construcción está sujeta a las limitaciones y
condiciones especificadas en la oferta del Gobierno de
Singapur en las negociaciones del AGCS.
Anexo 11.B
Punto único de acceso electrónico
Para Chile:
http://www.chilecompra.cl
Para Nueva Zelanda:
http://www.gets.govt.nz
Para Singapur:
http://www.gebiz.gov.sg
Puntos de contacto
Para Brunei Darussalam:
State Tender Board (STB)
Ministry of Finance
Commonwealth Drive
Brunei Darussalam BB 3910
Para Nueva Zelanda:
Regulatory and Competition Policy Branch
Ministry of Economic Development
Level 8, 33 Bowen Street
PO Box 1473
Wellington
New Zealand
Para Singapur:
Expenditure & Procurement Policies Unit
Ministry of Finance
100, High Street
Singapore 179434
Anexo 11.C
Umbrales
Mercancías Umbral: DEG 50.000
Servicios Umbral: DEG 50.000
Construcción Umbral: DEG 5.000.000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos umbrales se convertirán a las respectivas
monedas nacionales de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. Cada Parte calculará y publicará el valor de los
umbrales de conformidad con este Capítulo expresados en
la correspondiente moneda nacional. Dichos cálculos se
basarán en las tasas de convertibilidad publicadas por
el FMI en su publicación mensual "International
Financial Statistics".
2. La tasa de convertibilidad será el valor promedio
diario de la respectiva moneda nacional en términos de
DEG durante los dos años anteriores al 1 de septiembre,
1 de octubre o 1 de noviembre del año antes que
comiencen a regir los umbrales en moneda nacional, hecho
que se verificará a partir del 1 de enero.
3. Los umbrales expresados en moneda nacional serán
fijados por dos años, esto es, años calendario, para
todas la Partes.
CAPITULO 12
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio de servicios o suministro de servicios
significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra
Parte; ("modo transfronterizo");
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de
esa Parte, a una persona de otra Parte ("modo de
consumo en el extranjero");
(c) por un proveedor de servicios de una Parte,
mediante presencia comercial en el territorio de
otra Parte ("modo de presencia comercial"); o
(d) por un nacional de una Parte en el territorio de
otra Parte ("modo de presencia de personas
naturales");
empresa significa una "empresa" tal como se define
en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general),
y una sucursal de una empresa;
empresa del Estado significa una empresa que es
propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el
control de la misma, mediante derechos de dominio;
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales o locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio
de facultades en ellas delegadas por gobiernos o
autoridades centrales o locales.
Dichas medidas incluyen a las medidas que afecten
a:
(a) la producción, distribución, comercialización,
venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y
transporte, o de redes de telecomunicaciones y
los servicios relacionados con el suministro de
un servicio;
(d) la presencia, incluida la presencia comercial en
su territorio de un proveedor de servicios de
otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de
garantía financiera, como condición para la
prestación de un servicio;
presencia comercial significa todo tipo de
establecimiento comercial o profesional, a través, entre
otros medios, de:
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de
una persona jurídica; o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una
oficina de representación, dentro del territorio
de una Parte con el fin de suministrar un
servicio;
proveedor de servicios de una Parte significa una
persona de la Parte que pretenda suministrar o
suministra un servicio;
servicio suministrado en el ejercicio de facultades
gubernamentales significa todo servicio que no se
suministre en condiciones comerciales ni en competencia
con uno o varios proveedores de servicios;
servicios aéreos especializados significa cualquier
servicio aéreo que no sea de transporte, tales como
extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos,
topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea,
servicio de paracaidismo, remolque de planeadores,
servicios aéreos para el transporte de troncos y la
construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la
agricultura, la industria y de inspección.
Artículo 12.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la
expansión del comercio de servicios de manera mutuamente
ventajosa, bajo condiciones de transparencia y
liberalización progresiva, reconociendo los derechos de
las Partes a regular los servicios, incluyendo la
introducción de nuevas regulaciones y, el rol de los
gobiernos en el suministro y financiamiento de los
servicios públicos, otorgando el debido respeto a los
objetivos de política publica, incluidas aquellas que
reflejan circunstancias locales.
Artículo 12.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o
mantenga una Parte que afecten al comercio de servicios.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se
definen en el Anexo 12.A;
(b) la contratación pública, la cual significa
cualquier ley, regulación, política, o
procedimiento de aplicación general que rija a las
contrataciones de servicios adquiridas con
propósitos gubernamentales y no con miras a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventa comercial ni al uso en el suministro de
servicios con propósitos de venta comercial,
realizadas por entidades gubernamentales;(1)
(c) servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales;
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte
o empresa del Estado(2), o cualquier condición
vinculada a la recepción o a la continuación de la
recepción de tales subsidios o donaciones, sea o
no, que tales subsidios o donaciones sean
ofrecidos exclusivamente a los servicios,
consumidores o proveedores nacionales;
(e) medidas que afecten a las personas naturales que
traten de acceder al mercado de trabajo de una
Parte; o
(f) medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad,
residencia o empleo con carácter permanente.
3. Este Capítulo no se aplica a los servicios de
transporte aéreo, sean regulares o no regulares, así
como a los servicios relacionados de apoyo a los
servicios aéreos(3), salvo:
(a) los servicios de reparación y mantenimiento de
aeronaves durante el período en que se retira una
aeronave de servicio;
(b) la venta y comercialización de servicios de
transporte aéreo;
(c) los sistemas computarizados de reserva;
(d) los servicios aéreos especializados; y
(e) los servicios de transporte aéreo, de conformidad
con el Acuerdo Multilateral sobre la
Liberalización del Transporte Aéreo Internacional
(AMLTA) y, en la medida que existan cualquier
inconsistencia entre este Acuerdo y el AMLTA, los
derechos y obligaciones en virtud del AMLTA, en
cualquier momento, prevalecerán.
4. Nada en este Capítulo, impedirá a una Parte aplicar
medidas para regular la entrada o la estancia temporal
de personas físicas de otra Parte en su territorio,
incluidas las medidas necesarias para proteger la
integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento
ordenado de personas físicas a través de las mismas,
siempre que esas medidas no se apliquen de manera que
anule o menoscabe las ventajas resultantes para esa otra
Parte en virtud de este Capítulo. No se considerará, que
el sólo hecho de exigir un visado a las personas
naturales de ciertos países y no a las de otros, anula
los beneficios otorgados por este Capítulo.
(1) En el caso de cualquier inconsistencia entre este
Capítulo y el Capítulo 11 (Contratación Pública),
este último Capítulo prevalecerá en la medida de la
inconsistencia.
(2) Esta cláusula incluye los préstamos, garantías y
seguros apoyados por el Estado.
(3) Por ejemplo, los servicios de apoyo en tierra.
Artículo 12.4: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores
de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.
Artículo 12.5: Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos
favorable que el que conceda a los servicios similares y
proveedores de servicios similares de una no-Parte.
Artículo 12.6: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte podrá, sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio,
adoptar o mantener:
(a) limitaciones al número de proveedores de
servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios o proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de
servicios o a la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades
económicas(4);
(d) limitaciones al número total de personas
naturales que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios o que un proveedor de
servicios pueda emplear y que sean necesarias
para el suministro de un servicio específico y
estén directamente relacionadas con él, en forma
de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades
económicas; y
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos
específicos de persona jurídica o de empresa
conjunta por medio de los cuales un proveedor de
servicios puede suministrar un servicio.
(4) Este párrafo no abarca las medidas de una Parte que
limitan los insumos destinados al suministro de un
servicio.
Artículo 12.7: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de
servicios de otra Parte que establezca o mantenga una
oficina de representación u otro tipo de empresa, o que
resida en su territorio como condición para el
suministro de un servicio.
Artículo 12.8: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se
aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal
como se estipula en su Lista del Anexo III; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el Subpárrafo
(a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el Subpárrafo (a) siempre que
dicha modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida tal y como estaba en
vigor inmediatamente antes de la modificación,
con los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7.
2. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se
aplican a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en
su Lista del Anexo IV.
Artículo 12.9: Revisión
Las Partes se consultarán dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y a lo
menos cada tres años, o según acuerden, para revisar la
implementación de este Capítulo y considerar otros
asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo
interés, con vistas a la liberalización progresiva del
comercio de servicios entre ellos de manera mutuamente
beneficiosa.
Artículo 12.10: Reglamentación Nacional
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de
aplicación general que afecten el comercio de servicios,
sean administradas de manera razonable, objetiva e
imparcial.
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en
materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada
Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada
sector específico, que cualquiera de tales medidas que
adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes,
como la competencia y la capacidad de suministrar
el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar
la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de
licencias, no constituyan de por sí una
restricción al suministro del servicio.
3. Al determinar si una Parte cumple con sus
obligaciones dimanantes del Párrafo 2, se tendrán en
cuenta las normas internacionales de las organizaciones
internacionales competentes que aplique esa Parte.
4. Cuando una Parte exija autorización para el
suministro de un servicio, las autoridades competentes
de esa Parte, dentro de un período razonable a partir de
la presentación de una solicitud que se considere
completa conforme con las leyes y reglamentos
nacionales, informarán al solicitante de la decisión
relativa a su solicitud. A petición de dicho
solicitante, las autoridades competentes de la Parte
facilitarán, sin demoras indebidas, información
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente al estado de la solicitud. Esta obligación no
se aplicará a las exigencias de autorización que se
encuentran dentro del ámbito del Artículo 12.8(2).
5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas
con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de
cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro
multilateral en el cual ambas Partes participen) entran
en vigor, las Partes revisarán conjuntamente estos
resultados, con vistas a su incorporación en este
Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinar tales
negociaciones de manera apropiada.
Artículo 12.11: Calificaciones y Registro
Profesionales
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en
parte, de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la
concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a
las prescripciones del Párrafo 4, una Parte podrá
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los
requisitos cumplidos o las licencias o certificados
otorgados en una determinada Parte o no-Parte.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por
medio de un acuerdo o convenio, la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en el territorio de
un país que no sea Parte, ninguna disposición del
Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de exigir
que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en el territorio de
la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio
del tipo a que se refiere el Párrafo 1, existente o
futuro, brindará, a solicitud de otra Parte,
oportunidades adecuadas para que ésta negocie su
adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con
él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra
Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que
la educación, experiencia, licencias o certificados
obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de
esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera
que constituya un medio de discriminación entre países
en la aplicación de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, o
una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. De acuerdo a lo establecido en el Anexo 12.B, las
Partes acuerdan facilitar el establecimiento del diálogo
entre sus reguladores y/u organizaciones industriales
relevantes, con vistas a la obtención de prontos
resultados en el área de reconocimiento de
calificaciones profesionales y/o registro profesional.
Tales resultados podrán ser alcanzados por medio de la
harmonización, reconocimiento de efectos regulatorios,
reconocimiento de calificaciones profesionales y
registros otorgados a profesionales por una Parte como
medio de cumplimiento con los requisitos regulatorios de
otra Parte, ya sea acordado unilateralmente o por
acuerdo, o a través de un Instrumento de Implementación.
6. Las áreas de prioridad iniciales, para el trabajo
sobre calificaciones profesionales y requisitos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocimiento profesional son: ingenieros, arquitectos,
geólogos, geofísicos, planificadores y contadores. Las
áreas de prioridad y los resultados sobre reconocimiento
alcanzados sobre las prioridades, serán revisados dentro
de los períodos señalados en el Artículo 12.9.
Artículo 12.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a previa notificación y realización de
consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de
este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de otra Parte cuando
el servicio está siendo suministrado por una
empresa de propiedad o controlada por personas
de una no-Parte y la empresa no tiene
operaciones comerciales sustantivas en el
territorio de ninguna Parte; o
(b) los proveedores de servicios de otra Parte cuando
el servicio es suministrado por una empresa de
propiedad o controlada por personas de la Parte
que deniega y la empresa no tiene operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de
ninguna Parte.
Artículo 12.13: Transparencia
1. Cada Parte publicará prontamente o hará de otra
manera públicamente disponible, los acuerdos
internacionales pertenecientes a o que afecten al
comercio de servicios en los cuales sea Parte
signataria.
2. Cada Parte responderá prontamente a todas las
solicitudes de cualquier otra Parte, sobre información
específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación
general que pertenezcan a o afecten, la operación de
este Capítulo o de convenios internacionales según lo
dispuesto en el Párrafo 1.
3. Cada Parte deberá también designar uno o más puntos
de contacto para entregar información específica a las
otras Partes respecto a todas las materias, a solicitud
de estas.
Artículo 12.14: Subsidios
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 12.3,
las Partes revisarán el tema de las disciplinas en
subsidios relacionados al comercio de servicios, a la
luz de cualquier disciplina acordada de conformidad al
Artículo XV del AGCS, con vistas a su incorporación en
el presente Acuerdo.
Artículo 12.15: Pagos y Transferencias
Excepto lo establecido en el Anexo 12.C, cada Parte
permitirá todos los pagos y transferencias por
transacciones corrientes y movimientos de capital
relativas al comercio de servicios.
Anexo 12.A
Servicio financiero significa cualquier servicio de
naturaleza financiera. Los servicios financieros
comprenden todos los servicios de seguros y relacionados
con seguros, y todos los servicios bancarios y demás
servicios financieros (con excepción de los seguros),
así como todos los servicios accesorios o auxiliares a
un servicio de naturaleza financiera. Sin limitar esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinición, los servicios financieros incluyen las
siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de los corredores y agentes de
seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo
los de consultores, actuarios, evaluación de
riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos
personales, créditos hipotecarios, factoring y
financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias
monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito,
de pago y similares, cheques de viajero y giros
bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de depósito),
(ii) divisas,
(iii)productos derivados, incluidos, futuros y
opciones,
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a
plazo sobre tipos de interés,
(v) valores transferibles, o
(vi) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o
privadamente), y el suministro de servicios
relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo,
administración de fondos en efectivo o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarteras de valores, gestión de inversiones
colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y
custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de
activos financieros, con inclusión de valores,
productos derivados y otros instrumentos
negociables;
(o) suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos financieros
y soporte lógico con ellos relacionado, por
proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y
otros servicios financieros auxiliares respecto
de cualesquiera de las actividades indicadas en
los Subpárrafos (e) a (o), con inclusión de
informes y análisis de crédito, estudios y
asesoramiento sobre inversiones y carteras de
valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y
sobre reestructuración y estrategia de las
empresas.
Anexo 12.B
Servicios Profesionales
Elaboración de normas profesionales
1. Servicios profesionales significa los servicios que
para su prestación requieren educación superior
especializada o adiestramiento o experiencia
equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o
restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio o a los
tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes
en sus respectivos territorios a elaborar normas y
criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento
de licencias y certificados a proveedores de servicios
profesionales, así como a presentar a la Comisión
recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
3. Las normas y criterios a que se refiere el Párrafo
2, podrán elaborarse con relación a los siguientes
aspectos:
(a) educación - acreditación de escuelas o de
programas académicos;
(b) exámenes - exámenes de calificación para la
obtención de licencias, inclusive métodos
alternativos de evaluación, tales como exámenes
orales y entrevistas;
(c) experiencia - duración y naturaleza de la
experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética - normas de conducta profesional
y la naturaleza de las medidas disciplinarias en
caso de que los proveedores de servicios
profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la
certificación - educación continua y los
requisitos correspondientes para conservar el
certificado profesional;
(f) ámbito de acción - alcance o límites de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades autorizadas;
(g) conocimiento local - requisitos sobre el
conocimiento de aspectos tales como las leyes y
regulaciones, el idioma, la geografía o el clima
locales; y
(h) protección al consumidor - requisitos alternativos
al de residencia, tales como fianza, seguro
sobre responsabilidad profesional y fondos de
reembolso al cliente para asegurar la protección
a los consumidores.
4. Al recibir una recomendación mencionada en el
Párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable
para decidir si es consistente con las disposiciones de
este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a
cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas
autoridades competentes, a poner en práctica esa
recomendación, en los casos que correspondan, dentro de
un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
5. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas
alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos
territorios a elaborar procedimientos para el
otorgamiento de licencias temporales a los proveedores
de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
6. Sujeto al Artículo 12.11(6), la Comisión revisará
la implementación de esta Anexo. La Comisión incluirá en
su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación
que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una
Parte podrá formular asuntos relacionados con la
elaboración de normas internacionales de organizaciones
internacionales pertinentes relacionadas con los
servicios profesionales(5).
(5) El término "organizaciones internacionales
pertinentes" se refiere a los organismos
internacionales cuya membresía está abierta a los
organismos correspondientes de al menos ambas
Partes.
Anexo 12.C
Pagos y Transferencias
Chile
Respecto a sus obligaciones en virtud del artículo
12.15 (Pagos y Transferencias), Chile se reserva:
1. El derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos
existentes de que las transferencias desde Chile del
producto de la venta de todo o parte de una inversión de
un inversionista de una Parte(6) o de la liquidación
total o parcial de la inversión no podrán realizarse
hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:
(a) en el caso de una inversión realizada conforme al
Decreto Ley 600, (Estatuto de la Inversión
Extranjera), un año desde la fecha de
transferencia a Chile; o
(b) en el caso de una inversión realizada conforme a
la Ley 18657, (Ley sobre Fondo de Inversiones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapital Extranjero), cinco años desde la fecha de
transferencia a Chile;
2. El derecho a adoptar medidas compatibles con este
Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales
de inversión de carácter voluntario adicionales al
régimen general para la inversión extranjera en Chile,
con la excepción de que cualquiera de tales medidas
podrá restringir las transferencias desde Chile del
producto de la venta de todo o parte de la inversión de
un inversionista de una Parte o de la liquidación
parcial o total de la inversión por un periodo que no
exceda de cinco años a partir de la fecha de la
transferencia a Chile.
3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o
adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica
Constitucional (Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, Ley 18.840 - en adelante Ley 18.840) u
otra normas legales, para velar por la estabilidad de la
moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos
y externos, otorgándosele como atribuciones para estos
efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de
crédito en circulación, la ejecución de las operaciones
de crédito y cambios internacionales, como asimismo, el
dictar normas en materia monetaria, crediticia,
financiera, y de cambios internacionales. Son Parte de
estas medidas, entre otras, el establecimiento de
requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes
y transferencias desde o hacia Chile, así como las
operaciones que tienen relación con ellas, como por
ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o
créditos que provengan o se destinen al exterior queden
sometidos a la obligación de mantener un encaje o
coeficiente de caja ("reserve requirement").
No obstante lo señalado en el párrafo precedente,
la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el
artículo 49 N.º 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el
30 por ciento del monto transferido y no se podrá
imponer por un período superior a dos años.
4. Al aplicar las medidas en virtud del presente
Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación,
no podrá discriminar entre las Partes de este Acuerdo y
cualquier país no-Parte respecto de operaciones de la
misma naturaleza.
(6) Inversión de un inversionista de una Parte, se
refiere a la presencia comercial de un proveedor
de servicios de una Parte.
Anexo 12.D
DL 600
Chile
1. Se entenderá que este Capítulo no limita el derecho
del Comité de Inversiones Extranjeras para regular los
términos y condiciones de cualquier contrato de
inversión regido por el Estatuto de Inversión
Extranjera, Decreto Ley 600. Mas aún, también se
entenderá que el Comité de Inversiones Extranjeras no
está obligado a suscribir contratos de inversión.
2. Para mayor certeza, la presencia comercial
establecida en Chile bajo los términos y condiciones
contenidos en un contrato de inversión, estarán sujetos
a los derechos y obligaciones de este Capítulo desde la
fecha de la transferencia en virtud del contrato de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión. La ejecución de un contrato de inversión en
virtud del DL 600 por un proveedor de servicios de otra
Parte, no crea ningún derecho en el proveedor de
servicios para desarrollar alguna actividad en Chile.
CAPITULO 13
ENTRADA TEMPORAL
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa la entrada en el
territorio de una Parte de una persona de negocios sin
la intención de establecer residencia permanente;
medida de inmigración significa cualquier ley,
regulación, política o procedimiento que afecte la
entrada y estadía de nacionales extranjeros;
persona de negocios significa una persona natural que
tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo al Anexo
2.A y que esté involucrado en el comercio de una
mercancías o preste un servicio.
Artículo 13.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la
entrada temporal de personas de negocios de cualquier
Parte que conduzca actividades de comercio de mercancías
o suministro de servicios entre las Partes, a través de
procedimientos inmigratorios para la entrada temporal
sencillos y transparentes, asegurando asimismo, la
seguridad fronteriza y protegiendo la fuerza de trabajo
doméstica y el empleo permanente en los territorios de
las Partes.
2. Las Partes confirman sus compromisos voluntarios
establecidos en el "Marco Operativo" de la Tarjeta de
Negocios APEC.
Artículo 13.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo no se aplica a las medidas que
afecten a las personas naturales buscando acceso al
mercado de trabajo de una Parte, ni tampoco se aplica a
las medidas relativas a la ciudadanía, nacionalidad,
residencia o empleo permanente.
2. Respecto a las personas de negocios que busquen
entrada en virtud del Capítulo 12 (Comercio de
Servicios), las Partes confirman sus derechos y
obligaciones bajo el AGCS, en particular el Anexo sobre
Movimiento de Personas Físicas Proveedoras de Servicios
en el Marco del Acuerdo. en lo relativo a los
compromisos específicos de cada Parte en relación al
movimiento de personas naturales.
Artículo 13.4: Intercambio de Información
1. A mas tardar 6 meses después de la entrada en vigor
de este Acuerdo, las Partes deberán intercambiar
información sobre medidas que afecten la entrada
temporal de personas de negocios a través de los puntos
de contacto designados en el Artículo 14.5 (Puntos de
Contacto).
2. Cuando una Parte enmiende o modifique una medida de
inmigración que afecte la entrada temporal de personas
de negocios, dichas modificaciones o enmiendas deberán
ser publicadas y puestas a disposición de manera tal,
que permita a las personas de negocios informarse de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas.
Artículo 13.5: Revisión
1. Dos años después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, las Partes deberán revisar las reglas y
condiciones aplicables al movimiento de personas
naturales, con miras a alcanzar un Capítulo sobre
Entrada Temporal completo, que considere amplias
categorías de personas de negocios según sea propuesto
por cualquier Parte.
2. Si las Partes alcanzan un balance mutuamente
ventajoso de sus derechos en las negociaciones previstas
en el Párrafo 1, esta revisión incluirá también la
definición de persona de negocios contemplada en el
Artículo 13.1.
CAPITULO 14
TRANSPARENCIA
Artículo 14.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Resolución administrativa de aplicación general
significa una resolución o interpretación administrativa
que se aplica a todas las personas y hechos que son
relevantes para la implementación de este Acuerdo, pero
no incluye:
(a) una determinación o resolución formulada en un
procedimiento administrativo o cuasi judicial
que se aplica a personas, mercancías o servicios
en particular de otra Parte, en un caso
específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto o
práctica particular.
Artículo 14.2: Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones,
procedimientos y resoluciones administrativas de
aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se
pongan a disposición(1) de manera tal de permitir que
las personas interesadas y las Partes tengan
conocimiento de ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:
(a) publicar por adelantado cualquier medida referida
en el Párrafo 1 que se proponga adoptar; y
(b) brindar, cuando sea apropiado, a las personas
interesadas y a las Partes oportunidad razonable
para comentar sobre las medidas propuestas.
(1) Incluyendo Internet o en forma impresa
Artículo 14.3: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible,
imparcial y razonable todas las medidas que afecten las
materias cubiertas por este Acuerdo, cada Parte
garantizará que, en sus procedimientos administrativos
en que se apliquen las medidas mencionadas en el
artículo 14.2(1) respecto a personas, mercancías o
servicios en particular de las otras Partes en casos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecíficos que:
(a) siempre que sea posible, las personas de otra
Parte que se vean directamente afectadas por un
procedimiento, reciban conforme a las
disposiciones internas, aviso razonable del
inicio del mismo, incluidas una descripción de
su naturaleza, la exposición del fundamento
jurídico conforme al cual el procedimiento es
iniciado y una descripción general de todas las
cuestiones controvertidas;
(b) dichas personas reciban una oportunidad razonable
para presentar hechos y argumentos en apoyo de
sus posiciones, previamente a cualquier acción
administrativa definitiva, cuando el tiempo, la
naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación
nacional.
Artículo 14.4: Revisión e impugnación
1. Cada Parte, cuando se justifique, establecerá o
mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi
judiciales, o administrativos, para efectos de la pronta
revisión y la corrección de las acciones administrativas
definitivas relacionadas con las materias comprendidas
en este Acuerdo, además de aquellas tomadas por razones
prudenciales. Estos tribunales serán imparciales y no
estarán vinculados con la dependencia ni con la
autoridad encargada de la aplicación administrativa de
la ley, y no tendrán interés sustancial alguno en el
resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales
o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender
sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y
presentaciones o, en casos donde lo requiera su
legislación nacional, en el expediente compilado
por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o
revisión ulterior según disponga su legislación
nacional, que dichas resoluciones sean puestas en
ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o
autoridad con respecto a la acción administrativa que es
objeto de la decisión.
Artículo 14.5: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto
para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre
cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. A solicitud de otra Parte, el punto de contacto
indicará la dependencia o el funcionario responsable del
asunto y prestará el apoyo que se requiera para
facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 14.6: Notificación y suministro de
información
1. Cuando una Parte considere que cualquier medida
vigente o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento
de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos intereses de otra Parte en virtud de este Acuerdo,
esa Parte deberá notificar a la Parte interesada, en la
medida de lo posible, la medida vigente o en proyecto.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte,
proporcionará información y dará pronta respuesta a sus
preguntas relativas a cualquier medida vigente o en
proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra
Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación, solicitud o suministro de
información a que se refiere este Artículo será
transmitido a las otras Partes a través de los puntos de
contacto de cada Parte.
4. Cualquier notificación o suministro de información
a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello
prejuzgue si la medida es o no compatible con este
Acuerdo.
CAPITULO 15
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 15.1: Objetivos
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un
acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del
presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos,
mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto
que pudiese afectar su funcionamiento.
2. El objetivo de este Capítulo es proporcionar un
efectivo, eficiente y transparente proceso de consultas
y solución de controversias entre las Partes en lo que
respecta a sus derechos y obligaciones bajo este
Acuerdo.
Artículo 15.2: Ámbito de aplicación
1. Salvo disposición en contrario en el presente
Acuerdo, las disposiciones sobre solución de
controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de las
controversias entre las Partes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo;
o
(b) cuando una Parte considere que una medida
existente o en proyecto de otra Parte es o podría
ser incompatible con las obligaciones del presente
Acuerdo, o que otra Parte ha incurrido en
incumplimiento de otra forma respecto de las
obligaciones asumidas en conformidad con este
Acuerdo; o
(c) cuando una Parte considere que una medida
existente o en proyecto de otra Parte causa
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo
15.A.
2. En conformidad con el Artículo 15.3, este Capítulo
es sin detrimento de los derechos de las Partes de
recurrir a los procedimientos de solución de
controversias existentes bajo otros acuerdos en que son
parte.
Artículo 15.3: Opción de foro
1. Las controversias que surjan respecto a cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasunto, en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo
y en cualquier otro acuerdo de libre comercio en que las
Partes en la controversia sean parte, la parte
reclamante podrá seleccionar el foro por el cual se
resolverá la controversia.
2. La parte reclamante deberá notificar por escrito a
las otras Partes de su intención de llevar una
controversia a un foro particular, antes de hacerlo.
Cuando una Parte desee recurrir a un foro de solución de
controversias distinto de aquel notificado por otra
parte reclamante, las Partes reclamantes deberán
celebrar consultas a fin de conseguir un acuerdo sobre
un foro único en virtud del cual se resuelva una
controversia.
3. Una vez que una Parte reclamante haya iniciado un
procedimiento de solución de controversias bajo el
Artículo 15.6, bajo el Acuerdo OMC u otro acuerdo de
libre comercio en que las Partes en la controversia sean
parte(1), el foro seleccionado será excluyente de los
otros.
4. Cuando exista mas de una controversia referente a
la misma materia bajo este Acuerdo contra una Parte, las
controversias serán unidas.
(1) Para efectos de este Artículo, los procedimientos
de solución de controversias bajo el Acuerdo OMC u
otro acuerdo de libre comercio se entienden haberse
iniciado en virtud de una solicitud de
establecimiento de un tribunal arbitral por una
Parte en la controversia o por una remisión de un
asunto a un tribunal arbitral.
Artículo 15.4: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a
cualquier otra Parte la celebración de consultas
respecto de cualquier medida existente o en proyecto de
esa Parte que considere incompatible con este Acuerdo, o
respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese
afectar el funcionamiento de este Acuerdo, la que deberá
ser circulada a todas las Partes de este Acuerdo a
través de los Puntos de Contacto designados en
conformidad con el Artículo 14.5 (Puntos de Contacto).
2. Todas las solicitudes de celebración de consultas
deberán indicar las razones de la solicitud, incluyendo
la identificación de la medida existente o en proyecto u
otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos
jurídicos del reclamo.
3. La Parte a quien se le dirigió la solicitud de
consultas deberá responder por escrito dentro de un
plazo de 7 días a partir de la fecha de su recepción. La
respuesta a esta solicitud de consultas deberá ser
circulada a todas las Partes.
4. Cuando una Parte distinta de las Partes
involucradas en las consultas considere que tiene un
interés en las consultas, esta Parte podrá notificar a
las Partes involucradas en las consultas dentro de un
plazo de 7 días a partir de la notificación de la
solicitud de consultas, de su deseo de participar en
dichas consultas. La Parte a la que se haya dirigido
dicha consulta deberá dar consideración positiva a
cualquier solicitud para asistir a las consultas
solicitada por cualquier otra Parte.
5. Las Partes deberán celebrar consultas dentro de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo no mayor que:
(a) un plazo de 15 días posteriores a la fecha de la
recepción de la solicitud en los asuntos
relativos a productos agrícolas perecederos; o
(b) un plazo de 30 días posteriores a la fecha de la
recepción de la solicitud para todos los otros
asuntos.
6. Durante las consultas, las Partes en la
controversia deberán realizar todos los esfuerzos para
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de
cualquier cuestión sometido a consultas de conformidad
con este Artículo. Para tales efectos, las Partes
involucradas en las consultas deberán:
(a) aportar información suficiente que permita un
examen completo acerca de cómo la medida
existente o en proyecto, o cualquier otro
asunto, pudiese afectar el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo; y
(b) darán un trato confidencial a cualquier
información que se haya intercambiado en el
proceso de consultas sobre la misma base que la
Parte que provee de la información.
7. Con miras a obtener una solución mutuamente
convenida del asunto, la Parte reclamante puede efectuar
representaciones o propuestas a la Parte demandada,
quien otorgará debida consideración a dichas
representaciones o propuestas efectuadas.
8. En las consultas celebradas conforme a este
Artículo, aquella Parte que solicita la celebración de
consultas podrá solicitar a otra Parte que también
solicita la celebración de consultas que ponga a su
disposición a funcionarios de organismos de gobierno u
otras entidades regulatorias que cuenten con
conocimiento especializado en el asunto que es materia
de las consultas.
Artículo 15.5: Buenos oficios, Conciliación y
Mediación
1. Los Buenos oficios, la conciliación y la mediación
son procedimientos que se inician voluntariamente si así
lo acuerdan las Partes en la controversia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la
conciliación y la mediación, y en particular las
posiciones adoptadas durante las mismas por las Partes
en la controversia, serán confidenciales y no
prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en
posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos
procedimientos.
3. Cualquier Parte en una controversia podrá solicitar
los buenos oficios, la conciliación o la mediación en
cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier
momento, y en cualquier momento se les podrá poner
término. Una vez terminado el procedimiento de buenos
oficios, conciliación y mediación, sin haber logrado un
acuerdo entre las Partes en la controversia, la parte
reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento
de un tribunal arbitral en conformidad con el Artículo
15.6.
4. Si las Partes en la controversia así lo acuerdan,
el procedimiento de buenos oficios, conciliación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediación podrá continuar mientras se desarrollen las
actuaciones del tribunal arbitral en conformidad con el
Artículo 15.6.
Artículo 15.6: Establecimiento de un Tribunal
Arbitral
1. La Parte reclamante podrá solicitar por medio de
una notificación escrita dirigida a la Parte o Partes
demandadas, el establecimiento de un tribunal arbitral,
si las Partes involucradas en las consultas no lograsen
resolver el asunto dentro de:
(a) los 45 días siguientes a la fecha de recepción de
la solicitud de consultas de conformidad con el
Artículo 15.4;
(b) los 30 días siguientes a la fecha de recepción de
la solicitud de consultas en conformidad con el
Artículo 15.4 respecto de asuntos relativos a
mercancías perecederas; o
(c) cualquier otro período que las Partes involucradas
en las consultas acuerden.
2. Dicha notificación deberá también ser comunicada a
todas las Partes.
3. La solicitud de establecimiento de un tribunal
arbitral deberá identificar:
(a) la medida específica sometida a su conocimiento;
(b) el fundamento jurídico de la solicitud incluyendo
las disposiciones de este Acuerdo que
eventualmente serían vulneradas y cualquier otra
disposición relevante; y
(c) los fundamentos de hecho de la solicitud.
4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes en la
controversia, el tribunal arbitral deberá constituirse y
desempeñará sus funciones en conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1,
3 y 4 un tribunal arbitral no puede ser constituido para
revisar una medida en proyecto.
Artículo 15.7: Composición de Tribunales Arbitrales
1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres
integrantes.
2. En la notificación por escrito conforme al Artículo
15.6, la Parte reclamante o Partes que hubieren
solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral
deberán designar un integrante de ese tribunal arbitral.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de
la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte o
Partes a quienes dicha notificación fue dirigida deberán
designar a otro integrante del tribunal arbitral.
4. Las Partes en la controversia deberán acordar la
designación del tercer árbitro dentro de los quince días
siguientes a la designación del segundo árbitro. El
integrante así elegido deberá actuar como presidente del
tribunal arbitral.
5. Si los tres árbitros no hubiesen sido designados o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
la recepción de la notificación indicada en el párrafo
2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a
solicitud de cualquiera de las Partes en la
controversia, por el Director General de la OMC dentro
de los 30 días siguientes.
6. El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un
nacional de ninguna de las Partes, ni tener su
residencia permanente en los territorios de ninguna de
ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes
o haber tenido alguna participación en el caso en
cualquier calidad.
7. Todos los árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho, comercio internacional, otras materias
comprendidas en el presente Acuerdo, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con
ninguna de las partes y no recibir instrucciones
de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta para árbitros
establecido en el Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se rige la
Solución de Diferencias, que constituye parte
del Acuerdo OMC.
8. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos
individuos que han participado en conformidad con lo
señalado en el Artículo 15.5.
9. Si alguno de los árbitros designado en conformidad
con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de
servir como tal, un árbitro reemplazante será designado
dentro de un plazo de15 días en conformidad con el
procedimiento de elección utilizado para seleccionar al
árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la
autoridad y obligaciones que el árbitro original.
10. La fecha de establecimiento del tribunal arbitral
será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.
Artículo 15.8: Funciones de Tribunales Arbitrales
1. La función de un tribunal arbitral es hacer una
evaluación objetiva de la controversia que se le haya
sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los
hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con
este Acuerdo, como asimismo formular otras conclusiones
necesarias para la solución de la controversia sometida
a su conocimiento.
2. Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral
serán obligatorios para las Partes en la controversia.
3. El tribunal arbitral deberá, además de aquellos
asuntos comprendidos en el Artículo 15.9, regular sus
propios procedimientos en relación con los derechos de
las Partes para ser oídos y sus deliberaciones deben ser
efectuadas en consulta con las Partes en la
controversia.
4. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsenso. Si el tribunal arbitral se encuentra
imposibilitado de alcanzar el consenso, podrá adoptar
sus decisiones por mayoría de sus integrantes.
Artículo 15.9: Reglas de Procedimiento de
Tribunales Arbitrales
1. A menos que las Partes en la controversia acuerden
lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral
se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento
establecidas en el Anexo 15.B.
2. A menos que las Partes en la controversia acuerden
otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de
envío de la solicitud para el establecimiento de un
tribunal arbitral, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones
pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la
solicitud para el establecimiento de un tribunal
arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.6 y
determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto
con los fundamentos de las mismas, para resolver la
controversia".
3. Si una Parte reclamante desea sostener que un
asunto le ha causado anulación o menoscabo, los términos
de referencia deberán indicarlo.
4. A solicitud de una Parte en la controversia o por
su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá
requerir información científica y asesoría técnica de
expertos, según lo estime conveniente. Toda información
obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes
en la controversia y a cualquier tercera Parte para sus
comentarios.
5. A menos que el tribunal arbitral determine otra
cosa atendiendo a las circunstancias particulares del
caso, cada Parte en la controversia asumirá los gastos
de su árbitro designado. Los gastos del Presidente del
tribunal arbitral y otros gastos asociados con el
proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las
Partes en la controversia.
Artículo 15.10: Suspensión o Terminación del
Procedimiento
1. Las Partes en la controversia pueden acordar que el
tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier
momento por un período que no exceda de 12 meses
siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos
del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos
durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión
de establecer el tribunal arbitral, salvo que las Partes
en la controversia acuerden lo contrario.
2. Las Partes en la controversia pueden acordar la
terminación del procedimiento en el evento que hayan
llegado a una solución mutuamente satisfactoria a la
controversia.
Artículo 15.11: Informe preliminar
1. El informe del tribunal arbitral deberá ser
redactado sin la presencia de las Partes y deberá
fundarse en las disposiciones pertinentes de este
Acuerdo y en las presentaciones y argumentos de las
Partes.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra cosa, el tribunal arbitral deberá:
(a) dentro de un plazo de 90 días siguientes a la
designación del último arbitro seleccionado; o
(b) en casos de urgencia incluyendo aquellos relativos
a mercancías perecederas dentro de un plazo de
60 días siguientes a la designación del último
árbitro seleccionado,
presentar a las Partes en la controversia un
informe preliminar.
3. El informe preliminar deberá contener:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) la determinación del tribunal arbitral sobre si
una de las Partes en la controversia ha
incurrido en incumplimiento de sus obligaciones
de conformidad con este Acuerdo o si la medida
de esa Parte es causa de anulación o menoscabo
en el sentido del Anexo 15.A o cualquier otra
determinación solicitada en los términos de
referencia; y
(c) la decisión del tribunal arbitral en la solución
de la controversia.
4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral
considere que no puede emitir su informe preliminar
dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de
60 días en casos de urgencia, informará por escrito a
las Partes en la controversia de las razones de la
demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del
plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el
período del retraso puede exceder un período adicional
de 30 días salvo que las Partes en la controversia
dispongan lo contrario.
5. Los árbitros podrán formular opiniones particulares
sobre cuestiones respecto de las cuales no exista
decisión unánime.
6. Una Parte en la controversia podrá presentar al
tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el
informe preliminar, dentro de los 15 días siguientes a
la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier
otro plazo acordado por las Partes en la controversia.
7. Después de examinar las observaciones por escrito
al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá
reconsiderar su informe y realizar cualquier examen
ulterior que considere pertinente.
Artículo 15.12: Informe final
1. El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes
en la controversia un informe final y, en su caso, las
opiniones particulares sobre las cuestiones en las que
no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días
siguientes a la presentación del informe preliminar, a
menos que las Partes en la controversia convengan otra
cosa. Las Partes en la controversia divulgarán
públicamente el informe final dentro de los 15 días
siguientes, sujeto a la protección de la información
confidencial.
2. Si en su informe final el tribunal arbitral
determina que una Parte en la controversia no ha
cumplido con sus obligaciones de conformidad con este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcuerdo o que una medida de esa Parte es causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.A, la
decisión será, siempre que sea posible, eliminar el
incumplimiento o la anulación o el menoscabo.
3. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su
informe preliminar o en su informe final, divulgar
cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.
Artículo 15.13: Implementación del Informe Final
1. El informe final del tribunal arbitral será
definitivo y de carácter vinculante para las Partes en
la controversia y no será objeto de apelación.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden
otra cosa, éstas deberán implementar la decisión del
tribunal arbitral contenida en el informe final dentro
de un plazo prudencial en caso que no sea factible
cumplir inmediatamente.
3. Si el tribunal arbitral determina que una medida de
una Parte adoptada por su gobierno local no se encuentra
en conformidad con sus obligaciones bajo este Acuerdo,
esa Parte deberá notificar a las otras Partes de
aquellas etapas, ya sea legislativa, regulatoria o
administrativa, que esa Parte deberá adoptar a fin de
implementar la decisión del tribunal arbitral.
4. El plazo prudencial deberá ser fijado de común
acuerdo entre las Partes en la controversia, o a falta
de dicho acuerdo en un plazo de 45 días siguientes a la
divulgación pública del informe final, cualquiera de las
Partes en la controversia puede remitir el asunto al
tribunal arbitral, el cual deberá determinar el plazo
prudencial luego de consultar con las Partes en la
controversia.
Artículo 15.14: Cumplimiento dentro del Plazo
Prudencial
1. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o
consistencia de medidas destinadas a cumplir con la
decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con
este Acuerdo adoptadas dentro del plazo prudencial, esta
diferencia se resolverá conforme al procedimiento de
solución de controversias de este Capítulo, con
intervención, siempre que sea posible, del tribunal
arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del
asunto.
2. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las
Partes en la controversia dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que se le haya sometido el
asunto. Si el tribunal arbitral considera que no le es
posible presentar su informe en ese plazo, comunicará
por escrito a las Partes en la controversia los motivos
de su retraso, indicando el plazo en que estima podrá
presentarlo. En ningún caso el período del retraso puede
exceder un período adicional de 30 días salvo que las
Partes en la controversia dispongan lo contrario.
Artículo 15.15: Compensación y Suspensión de
beneficios
1. Si la Parte afectada no pone en conformidad con
este Acuerdo la medida declarada incompatible por la
decisión del tribunal arbitral de conformidad con el
Artículo 15.12 dentro del plazo prudencial determinado
de conformidad con el Artículo 15.13, esa Parte deberá,
si así le es requerido, entablar negociaciones con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte reclamante con miras hallar una compensación
mutuamente aceptable.
2. Si el tribunal arbitral decide que la medida
adoptada por una Parte es causa de anulación o menoscabo
en el sentido del Anexo 15.A, y no se ha eliminado su
incompatibilidad dentro del plazo prudencial establecido
en conformidad con el Artículo 15.13, esa Parte deberá,
si así le es requerido, entablar negociaciones con la
Parte reclamante con miras hallar una compensación
mutuamente aceptable.
3. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la
Parte demandada, la aplicación de beneficios de efecto
equivalente dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo prudencial en conformidad con el
Artículo 15.13. Los beneficios no pueden ser suspendidos
mientras la Parte reclamante se encuentra en
negociaciones en conformidad con los Párrafos 1 o 2.
4. La compensación y la suspensión de beneficios son
medidas temporales. Ni la compensación o la suspensión
de beneficios son preferibles a la implementación de la
decisión de poner una medida conformidad con este
Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios
sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida
declarada incompatible con este Acuerdo, o que la Parte
que debe implementar la decisión del tribunal arbitral
lo haya hecho, o hasta que se llegue a una solución
mutuamente satisfactoria.
5. Al considerar cuáles beneficios suspender en
conformidad con el párrafo 3:
(a) la Parte reclamante deberá en primer lugar tratar
de suspender los beneficios en el mismo sector o
sectores afectados por la medida que el tribunal
arbitral determinó incompatible con el presente
Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en
conformidad con el Anexo 15.A; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es
factible o efectivo suspender los beneficios en
el mismo sector o sectores podrá suspender
beneficios en otros sectores. La comunicación en
virtud de la cual se anuncia dicha decisión
deberá indicar las razones en que dicha decisión
se basa.
6. A solicitud escrita de la Parte afectada, el
tribunal arbitral original determinará si el nivel de
beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es
excesivo, en conformidad con el párrafo 3. Si el
tribunal arbitral no puede constituirse con sus
integrantes originales, se aplicará el procedimiento
establecido en el Artículo 15.7.
7. El tribunal arbitral evacuará su resolución dentro
de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en
conformidad con el párrafo 6, o si el tribunal arbitral
no puede constituirse con sus integrantes originales, a
la fecha en que se haya designado al último árbitro. La
resolución del tribunal arbitral será definitiva y
obligatoria. La resolución será comunicada a las Partes
en la controversia y puesta a disposición pública.
Artículo 15.16: Revisión de Cumplimiento
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en
el Artículo 15.15, si la Parte demandada considera que
ha eliminado la disconformidad o la anulación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenoscabo constatada por el tribunal arbitral, podrá
someter el asunto al tribunal arbitral mediante
notificación escrita a la otra Parte. El tribunal
arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un
plazo de 90 días a contar de dicha notificación.
2. Si el tribunal arbitral decide que la Parte
demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación
o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin
demora, los beneficios que hubiere suspendido de
conformidad con el Artículo 15.15.
Anexo 15.A
Anulación o menoscabo
Si una Parte considera que los beneficios que
razonablemente pudo haber esperado recibir de la
aplicación de las disposiciones contenidas en:
(a) Capítulos 3 a 5 (Acceso a Mercados de Mercancías,
Reglas de Origen y Administración Aduanera);
(b) Capítulo 8 (Obstáculos Técnicos al Comercio);
(c) Capítulo 11 (Contratación Públicas); o
(d) Capítulo 12 (Comercio de Servicios),
han sido anulados o menoscabados en virtud de la
aplicación de una medida que no sea incompatible con el
presente Acuerdo, esa Parte podrá recurrir al mecanismo
de solución de controversias de este Capítulo.
ANEXO 15.B
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
TRIBUNALES ARBITRALES
Disposiciones Generales
1. Para los efectos del Capítulo 15 y este Anexo, se
entenderá por:
Parte demandada significa una Parte que ha sido
demandada en conformidad con el Artículo 15.6
(Establecimiento de un Tribunal Arbitral);
Parte o Partes en la controversia significa la
Parte o Partes en una controversia;
Parte reclamante significa la Parte que solicita el
establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del
Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral);
Tercera Parte significa una Parte de este Acuerdo
que ha notificado a las Partes en una controversia de su
interés en ella en conformidad con el Párrafo 8;
Notificaciones;
tribunal arbitral significa el tribunal arbitral
establecido en virtud del Artículo 15.6 (Establecimiento
de un Tribunal Arbitral).
Notificaciones
2. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento,
deberá ser entregado por una Parte o por el tribunal
arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por
correo certificado, "courier" o empresa de correo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerápido, transmisión por telefax (facsímile), télex,
telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que
permita conservar un registro del envío.
3. Las Partes en la controversia deberán proporcionar
una copia de cada uno de sus escritos presentados a la
otra Parte o Partes en la controversia, a una tercera
Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente
proporcionarse una copia del documento correspondiente
en formato electrónico.
4. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a
cada Parte en la controversia y a cualquier tercera
Parte.
5. Los errores de trascripción de índole menor en una
solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado
con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán
ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento
en el que se indiquen claramente las modificaciones
efectuadas.
6. Si el último día previsto para la entrega de un
documento coincide con un día festivo en una de las
Partes de la controversia o tercera Parte, el documento
podrá entregarse el día laboral siguiente.
Inicio del arbitraje
7. A menos que las Partes en la controversia acuerden
otra cosa, se reunirán con el tribunal arbitral en un
plazo de 7 días a partir de la fecha del establecimiento
del tribunal arbitral para determinar aquellas
cuestiones que las Partes en la controversia o el
tribunal arbitral consideren pertinentes, incluida la
remuneración y gastos que se pagarán al Presidente del
tribunal arbitral, que, en general, se ajustará a los
estándares de la OMC.
Tercera Partes
8. Toda Parte de este Acuerdo que tenga un interés en
un asunto sometido al conocimiento de un tribunal
arbitral, podrá notificar a las Partes en la
controversia de este interés a más tardar 10 días
siguientes a la solicitud del establecimiento del
tribunal arbitral. En el caso de un asunto relativo a
productos agrícolas perecederos el interés debe ser
notificado a más tardar 7 días siguientes a la solicitud
del establecimiento del tribunal arbitral.
9. Una tercera Parte tendrá la oportunidad de
presentar comunicaciones por escrito al tribunal
arbitral y estar presente en las audiencias del tribunal
arbitral.
Escritos iniciales
10. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a
más tardar 20 días después de la fecha del
establecimiento del tribunal arbitral. La Parte
demandada presentará su escrito de respuesta a más
tardar 20 días después de la fecha de entrega del
escrito inicial. Una tercera Parte puede entregar su
escrito inicial 7 días después de la fecha de entrega de
su escrito de respuesta.
Funcionamiento de los tribunales arbitrales
11. Todas las reuniones de los tribunales arbitrales
serán presididas por su presidente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12. Salvo disposición en contrario en las presentes
reglas, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus
funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la
transmisión por telefax o los enlaces por computador.
13. Únicamente los árbitros podrán participar en las
deliberaciones del tribunal arbitral.
14. La redacción de las decisiones y laudos serán de
responsabilidad exclusiva del tribunal arbitral.
15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no
esté prevista en las presentes reglas, el tribunal
arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime
apropiado, siempre que no sea incompatible con el
presente Acuerdo.
16. Cuando el tribunal arbitral considere necesario
modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier
otro ajuste procesal o administrativo en el
procedimiento, informará por escrito a las Partes en la
controversia y a cualquier tercera Parte de la razón de
la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste
necesario.
Audiencias
17. El Presidente fijará la fecha y hora de las
audiencias previa consulta con las Partes en la
controversia y los demás árbitros que componen el
tribunal arbitral. El Presidente notificará por escrito
a las Partes en la controversia y a cualquier tercera
Parte acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.
El tribunal arbitral podrá decidir no convocar una
audiencia, a menos que una de las Partes en la
controversia se oponga.
18. A menos que las Partes en la controversia acuerden
lo contrario, la audiencia se celebrarán en el
territorio de la parte demandada. La Parte demandada
deberá encargarse de la administración logística del
procedimiento de solución de controversias, en
particular, de la organización de las audiencias, a
menos que se acuerde otra cosa.
19. Previo consentimiento de las Partes, el tribunal
arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las
audiencias.
21. A más tardar cinco días antes de la fecha de la
audiencia, cada Parte en la controversia y cualquier
Tercera Parte entregará una lista de los nombres de los
demás representantes o asesores que estarán presentes en
la audiencia.
22. Las audiencias de los tribunales arbitrales estarán
cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo
contrario. Si las Partes en la controversia deciden que
la audiencia estará abierta al público, una parte de la
audiencia podrá, no obstante, estar cerrada al público
si el tribunal arbitral, a solicitud de las Partes en la
controversia, así lo dispone por razones graves. En
especial, el tribunal arbitral se reunirá a puerta
cerrada cuando la presentación y alegatos de alguna de
las Partes en la controversia incluyan información
comercial confidencial. Si la audiencia es abierta al
público, la fecha, hora y lugar de la audiencia deberá
ser publicada por la Parte en la controversia a cargo de
la administración logística del procedimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23. El tribunal arbitral conducirá la audiencia de la
forma que se expone a continuación: argumentos de la
Parte o Partes reclamante; argumentos de la Parte
demandada; argumentos de contestación de las Partes en
la controversia; opiniones de las terceras Partes;
réplica de la Parte reclamante; duplica de la Parte
demandada. El Presidente puede establecer límites de
tiempo a las intervenciones orales asegurándose que se
conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la
Parte demandada.
24. El tribunal arbitral podrá formular preguntas
directas a cualquier Parte en la controversia o tercera
Parte en cualquier momento de la audiencia.
25. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la
audiencia, cada una de las Partes en la controversia
podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier
asunto que haya surgido durante la audiencia.
Preguntas por escrito
26. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por
escrito a cualquier Parte en la controversia o a
cualquier tercera Parte en cualquier momento del
procedimiento. El tribunal arbitral entregará las
preguntas escritas a la Parte o Partes en la
controversia y a cualquier tercera Parte a las que estén
dirigidas.
27. La Parte en la controversia o tercera Parte a la
que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por
escrito entregará una copia de cualesquiera respuesta
escrita a la otra Parte en al controversia o a una
tercera Parte y al tribunal arbitral. Cada Parte en al
controversia o cualquier tercera Parte tendrá la
oportunidad de formular observaciones escritas al
documento de respuesta dentro de los 5 días siguientes a
la fecha de entrega del mismo.
Confidencialidad
28. Las Partes en la controversia y las terceras Partes
mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la
medida en que el tribunal arbitral celebre las mismas a
puerta cerrada en virtud de la regla 21. Cada Parte en
la controversia y tercera Parte tratará como
confidencial la información presentada por la otra Parte
en la controversia o tercera Parte, con carácter
confidencial, al tribunal arbitral. Cuando una de las
Partes en la controversia presente al tribunal arbitral
una versión confidencial de sus escritos deberá también,
a petición de la otra Parte en la controversia,
proporcionar un resumen no confidencial de la
información contenida en sus escritos que pueda ser
divulgada al público, a más tardar 15 días después de la
fecha de la solicitud o de la presentación del escrito
en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada de lo
contenido en estas reglas impedirá que una de las Partes
en la controversia o tercera Parte haga declaraciones
públicas sobre su propia posición.
Contactos Ex Parte
29. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o
mantener contactos con una Parte en la controversia en
ausencia de las otras Partes en la controversia.
30. Ninguna Parte en la controversia podrá contactar a
ninguno de los árbitros en la ausencia de las otras
Partes de la controversia o de los otros árbitros.
31. Ningún árbitro podrá discutir con una o con ambas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes en la controversia asunto alguno relacionado con
el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Función de los expertos
32. A petición de una Parte en la controversia o por
propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá obtener
información y asesoría técnica de las personas y
entidades que considere adecuados. Toda información así
obtenida se remitirá a las Partes para que formulen
observaciones.
33. Cuando se solicite un informe por escrito a un
experto, todo plazo aplicable al procedimiento ante el
tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de
entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el
informe sea entregado al tribunal arbitral.
Escritos presentados por amicus curiae
34. El tribunal arbitral tendrá la autoridad para
aceptar y considerar escritos de amicus curiae
provenientes de cualquier persona y entidad que se
encuentre en los territorios de las Partes en la
controversia y de personas interesadas y entidades que
se encuentren fuera del territorio de las Partes en la
controversia.
35. Estos escritos deberán cumplir con los siguientes
requisitos: ser presentados dentro de los 10 días
siguientes a la fecha del establecimiento del tribunal
arbitral; ser concisos y consten en todo caso de menos
de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los eventuales
anexos; y sean directamente pertinentes a las cuestiones
de hecho y de derecho sometidas a la consideración del
tribunal arbitral.
36. Los escritos incluirán una descripción de la
persona, ya sea natural o jurídica, que los presenta,
así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes
de financiamiento, especificando también la naturaleza
del interés que dicha persona posee en el procedimiento
arbitral.
37. El tribunal arbitral enumerará en su laudo todos
los escritos recibidos que cumplen con lo dispuesto en
las reglas señaladas anteriormente.
Casos de urgencia
38. En los casos de urgencia a que se hace referencia
en el Artículo 15.4 (Consultas), el tribunal arbitral
ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas
reglas.
Traducción e interpretación
39. El idioma de trabajo del procedimiento de solución
de controversias deberá ser el inglés, salvo el caso en
que la Parte demandada tenga como idioma oficial el
español, en cuyo caso los idiomas de trabajo serán el
inglés y el español.
40. Las presentaciones escritas, documentos, argumentos
orales o presentaciones en las audiencias, los informes
preliminares y los informes finales del tribunal
arbitral, así como cualquier otra comunicación ya sea
oral o escrita entre las Partes en la controversia y el
tribunal arbitral, deberán ser conducidas en el o los
idiomas de trabajo, según sea el caso.
41. Los costos que irrogue la preparación de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletraducción de un laudo del tribunal arbitral serán
asumidos equitativamente por las Partes.
42. Cualquiera Parte podrá formular observaciones sobre
la traducción de un documento elaborada conforme a estas
reglas.
Cómputo de los plazos
43. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Acuerdo o en estas reglas, se requiera realizar
algo, o el tribunal arbitral requiera que algo se
realice, dentro de un plazo determinado posterior o
anterior a, o en una fecha o hecho específicos, el día
de la fecha o del hecho específicos no se incluirán en
el cálculo del plazo concedido.
44. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la
regla 6, una Parte reciba un documento en fecha distinta
de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la
otra Parte, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la
recepción de dicho documento, se computará a partir de
la última fecha de recibo del documento.
CAPITULO 16
ASOCIACION ESTRATEGICA
Artículo 16.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, sector primario
se entenderá que incluye actividades de los sectores
agrícola y pesquero (incluyendo actividades de
producción, cosecha, procesamiento y fabricación de
productos alimenticios y sus derivados) y del sector
forestal.
Artículo 16.2: Objetivos
1. Las Partes acuerdan establecer un marco para la
cooperación entre dos o más de las Partes como un
instrumento para expandir y mejorar los beneficios de
este Acuerdo para construir una asociación económica
estratégica entre ellas.
2. Las Partes establecerán una estrecha cooperación
cuya meta, entre otras, es:
(a) fortalecer y desarrollar relaciones cooperativas
existentes entre las Partes incluyendo la
focalización hacia a la innovación, investigación
y desarrollo;
(b) crear nuevas oportunidades para el comercio y la
inversión, promoviendo la competitividad e
innovación incluyendo la participación de los
sectores público y privado;
(c) apoyar el importante rol del sector privado en la
promoción y construcción de alianzas
estratégicas con el fin de impulsar el
crecimiento económico y desarrollo mutuos;
(d) fomentar la presencia de las Partes y sus
mercancías y servicios en los mercados
respectivos de Asia, el Pacífico y América
Latina; y
(e) aumentar el nivel de las actividades cooperativas
entre las Partes y profundizarlas en las áreas
de mutuo interés.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.3: Alcance
1. Las Partes reafirman la importancia de todas las
formas de cooperación con especial énfasis en la
cooperación económica, científica, tecnológica,
educacional, cultural y en el sector primario para
contribuir a la consecución de los objetivos y
principios del presente Acuerdo. La cooperación entre
las Partes puede extenderse a otras áreas según se
acuerde entre las mismas Partes.
2. Las posibles áreas de cooperación serán definidas a
través de un Convenio de Implementación.
3. La cooperación entre las Partes contribuirá al
logro de los objetivos del Acuerdo Estratégico
Transpacífico de Asociación Económica a través de la
identificación y desarrollo de programas innovadores de
cooperación capaces de darle un valor agregado a sus
relaciones.
4. La cooperación entre las Partes especificada en
este Capítulo complementará la cooperación y las
actividades cooperativas entre las Partes definidas en
otros Capítulos de este Acuerdo.
Artículo 16.4: Cooperación Económica
1. Las metas de la cooperación económica serán:
(a) basarse en Acuerdos o Convenios ya existentes para
la cooperación comercial y económica; y
(b) hacer progresar y fortalecer las relaciones
comerciales y económicas entre las Partes.
2. Para cumplir con los objetivos indicados en párrafo
1, las Partes fomentarán y facilitarán, según
corresponda, las siguientes actividades incluyendo, pero
no limitándose, a:
(a) diálogos sobre políticas e intercambios regulares
de información y puntos de vista acerca de las
maneras en que se puede promover y ampliar el
comercio de mercancías y servicios entre las
Partes;
(b) mantenerse mutuamente informados acerca de asuntos
económicos y comerciales importantes así como de
los obstáculos para ampliar la cooperación
económica;
(c) entregar apoyo y dar facilidades a las visitas de
negocios y misiones comerciales en el respectivo
país con el conocimiento y apoyo de las agencias
involucradas;
(d) apoyar el diálogo e intercambio de experiencias
entre las respectivas comunidades de personas de
negocios de las Partes;
(e) establecer y desarrollar mecanismos para entregar
información e identificar oportunidades para la
cooperación de negocios, el comercio de
mercancías y servicios, inversión y compras de
gobierno;
(f) estimular y facilitar las acciones del sector
público y/o privado en áreas de interés
económico incluyendo la exploración de
oportunidades en terceros mercados; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(g) trabajar juntos en la promoción del uso del inglés
y otras lenguas como herramientas para las
pequeñas y medianas empresas, y en el uso de las
herramientas de tecnologías de información para
apoyar el proceso de aprendizaje, tal como fue
acordado por los Líderes Económicos de APEC en
su 12avo. encuentro.
Artículo 16.5: Cooperación en Investigación,
Ciencia y Tecnología
1. Las metas de la cooperación en los ámbitos de la
investigación, ciencia y tecnología, llevadas a cabo en
el mutuo interés de las Partes y de acuerdo a sus
políticas, en especial en lo que se refiere a las reglas
para el uso de la propiedad intelectual en los
resultados de las investigaciones, serán:
(a) basarse en Acuerdos o Convenios actualmente
existentes para desarrollar la cooperación en
investigación, ciencia y tecnología;
(b) fomentar, cuando sea apropiado, que las agencias
gubernamentales, instituciones de investigación,
universidades, empresas privadas y otras
organizaciones de investigación en los
respectivos países establezcan acuerdos directos
para apoyar las actividades cooperativas,
programas o proyectos dentro del marco del
presente Acuerdo; y
(c) focalizar las actividades cooperativas hacia
sectores donde existan intereses mutuos y
complementarios.
2. Para lograr los objetivos indicados en el párrafo
1, las Partes fomentarán y facilitarán, de modo
apropiado, las siguientes actividades incluyendo, pero
no limitándose, a:
(a) la identificación, en consulta con universidades y
centros de investigación, de estrategias que
fomenten los estudios de postgrado conjuntos y
visitas de investigación;
(b) el intercambio de científicos, investigadores y
expertos técnicos;
(c) el intercambio de información y documentación;
(d) la promoción de la asociación entre sectores
públicos / privados para apoyar el desarrollo de
productos y servicios innovadores; y
(e) la cooperación en foros regionales, así como foros
gubernamentales y no gubernamentales en áreas de
mutuo interés.
Artículo 16.6: Educación
1. Las metas de la cooperación en educación serán:
(a) basarse en Acuerdos y Convenios actualmente
existentes para la cooperación en educación; y
(b) Promover el desarrollo de redes de contactos, el
entendimiento mutuo y las estrechas relaciones
de trabajo entre las Partes en el área de
educación.
2. Para lograr los objetivos indicados en párrafo 1,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes fomentarán y facilitarán, de manera
apropiada, el intercambio entre sus respectivas
agencias, instituciones y organizaciones relacionadas
con la educación en áreas tales como:
(a) procesos de aseguramiento de la calidad
educacional;
(b) educación on-line y a distancia en todos los
niveles;
(c) sistemas de educación primaria y secundaria;
(d) educación superior;
(e) educación técnica y entrenamiento vocacional;
(f) colaboración empresarial para el entrenamiento
técnico y vocacional; y
(g) el entrenamiento y desarrollo del profesorado.
3. La cooperación en la educación puede enfocarse a:
(a) el intercambio de información tales como
materiales de enseñanza y curriculares; sistemas
de apoyo para la enseñanza y materiales de
demostración, así como la organización de
importantes exposiciones y seminarios
especializados;
(b) la planificación e implementación conjunta de
programas y proyectos, además de la coordinación
conjunta de actividades específicas en áreas
definidas conjuntamente;
(c) el desarrollo de entrenamiento colaborativo,
investigación y desarrollo conjuntos, en
estudios de grado y postgrado;
(d) el intercambio de profesores, administrativos,
investigadores y estudiantes relacionados con
programas de mutuo beneficio;
(e) desarrollar una mayor comprensión de los
respectivos sistemas y políticas educacionales
incluyendo información relevante para la
interpretación y evaluación de calificaciones,
potencialmente orientadas a promover el
intercambio de ideas entre instituciones de
educación superior acerca de la transferencia de
créditos académicos y la posibilidad de un
reconocimiento mutuo de calificaciones;
(f) la colaboración en el desarrollo de recursos
innovadores para el aseguramiento de la calidad
en el apoyo al aprendizaje y la evaluación, y el
desarrollo profesional de los profesores y
entrenadores en la educación vocacional y de
entrenamiento; y
(g) fomentar y facilitar el desarrollo de iniciativas
públicas y / o privadas en el área de le
educación.
Artículo 16.7: Cooperación Cultural
Los objetivos de la cooperación cultural serán:
(a) basarse en Acuerdos y Convenios ya existentes para
la cooperación en el campo cultural; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) promover el intercambio de información y
experiencias entre las Partes.
Artículo 16.8 Sector Primario
1. Las metas de la cooperación en el sector primario,
llevadas a cabo en el interés mutuo de las Partes y en
acuerdo con sus políticas, serán:
(a) basarse en Acuerdos y Convenios ya existentes para
la cooperación en agricultura y silvicultura;
(b) fomentar y promover un mayor entendimiento entre
los sectores primarios en cada país;
(c) fomentar, donde sea apropiado, el desarrollo del
conocimiento científico y la cooperación técnica
entre agencies gubernamentales, instituciones de
investigación, universidades, empresas privadas
y otras organizaciones de investigación en los
respectivos países y acordar convenios directos
para el apoyo de actividades cooperativas,
programas y proyectos dentro del marco del
presente Acuerdo;
(d) orientar las actividades cooperativas hacia
sectores donde existan intereses mutuos y
complementarios; y
(e) promover la liberalización internacional del
comercio en el sector primario, desarrollar el
comercio y promover la asociatividad comercial,
incluyendo proyectos conjuntos en terceros
países.
2. Para lograr los objetivos indicados en Párrafo 1,
las Partes fomentarán y facilitarán, de manera
apropiada, las siguientes actividades en el sector
primario, pero no limitándose, a:
(a) fomentar la expansión de oportunidades para
establecer contactos;
(b) promover el intercambio de información, ideas e
investigación;
(c) fomentar intercambios específicos y "joint
ventures" entre sectores productivos,
incluyendo, en lo que respecta a la
investigación, el desarrollo del sector
primario;
(d) impulsar a las Universidades de cada país para que
estrechen sus vínculos en las áreas del sector
primario, incluyendo la exploración de
organización de cursos conducentes a grados
educacionales multidisciplinarios y multi
institucionales; y
(e) fomentar la promoción de servicios educacionales y
otras actividades relacionadas con el sector
primario.
3. Para facilitar la cooperación en el sector
primario, las Partes también cooperarán con miras a:
(a) promover el cumplimiento y la aplicación
obligatoria de reglas internacionales
relacionadas con el comercio de productos del
sector primario;
(b) promover la transparencia y la participación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública en la toma de decisiones que se
relacionen con los sectores primarios de las
Partes; e
(c) identificar y resolver asuntos que obstaculicen la
efectividad de la cooperación en el sector
primario.
Artículo 16.9: Mecanismos para la Cooperación
1. Las partes designarán un punto de contacto para
facilitar la comunicación acerca de posibles actividades
cooperativas. El punto de contacto trabajará con
agencias gubernamentales, representantes del sector
privado e instituciones de educación e investigación en
la implementación de este capítulo.
2. Las Partes acuerdan que los mecanismos para la
cooperación tendrán la siguiente forma:
(a) reuniones regulares de la Comisión con el fin de
tratar áreas cooperativas de interés; y
(b) reuniones según los requerimientos, entre las
instituciones relevantes (incluyendo, pero no
limitándose, a las agencies gubernamentales,
Crown Research Institutes y Universidades) de
las Partes para ayudar a impulsar una mayor
cooperación en las áreas temáticas.
3. Las Partes harán el máximo uso de los canales
diplomáticos para promover el dialogo y la cooperación
consistentes con este Acuerdo.
Artículo 16.10: Cooperación con Países que no son
Parte de este Acuerdo
Las Partes reconocen el valor de la cooperación
internacional para la promoción de un desarrollo
sustentable y acuerdan dar impulso, donde sea apropiado,
a proyectos de mutuo interés, con países que no forman
parte de este Acuerdo.
Artículo 16.11: Recursos
Con miras a contribuir al cumplimiento de los
objetivos de cooperación establecidos en este Acuerdo,
las Partes se comprometen a proveer, dentro de los
límites de sus propias capacidades y a través de sus
propios canales, los recursos apropiados, incluyendo los
recursos financieros.
Artículo 16.12: Tareas Específicas de la Comisión
en Materias de Cooperación
Sin perjuicio de las provisiones del Artículo 17.2
(Funciones de la Comisión), la Comisión tendrá, en
particular, las siguientes funciones:
(a) supervisar la implementación del marco de
cooperación acordado por las Partes;
(b) fomentar a que las partes realicen actividades de
cooperación de acuerdo al marco de cooperación
acordado por las Partes;
(c) hacer recomendaciones acerca de las actividades de
cooperación comprendidas en este Capítulo, en
consonancia con las prioridades estratégicas de
las Partes; y
(d) revisar, mediante informes regulares de cada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte, el funcionamiento de este Capítulo y la
aplicación y cumplimento de sus objetivos.
CAPITULO 17
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E
INSTITUCIONALES
Artículo 17.1: Establecimiento de la Comisión
Estratégica Transpacífica de Asociación Económica
Las Partes establecen una Comisión Estratégica
Transpacífica de Asociación Económica (Comisión),
integrada por representantes de nivel ministerial o de
funcionarios de más alto rango, mutuamente determinados
por las Partes. Cada Parte será responsable de la
composición de su delegación.
Artículo 17.2: Funciones de la Comisión
1. La Comisión deberá:
(a) conocer cualquier asunto relacionado con la
implementación de este Acuerdo;
(b) revisar dentro del período de dos años de su
entrada en vigor y al menos cada tres años, la
relación económica y estratégica entre las
Partes, considerar cualquier propuesta para
enmendar este Acuerdo o sus Anexos y evaluar la
ulterior elaboración de este Acuerdo;
(c) supervisar el trabajo de todos los Comités y
grupos de trabajo establecidos de conformidad
con este Acuerdo;
(d) explorar medidas para la futura expansión del
comercio y las inversiones entre las Partes e
identificar áreas de cooperación comercial,
industrial y tecnológica entre las
correspondientes empresas y organizaciones de
las Partes; y
(e) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar
el funcionamiento de este Acuerdo.
2. La Comisión podrá:
(a) establecer los comités y grupos de trabajo,
delegar responsabilidades a cualquier comité o
grupo de trabajo para asesoría y considerar
aquellas materias planteadas por algún comité o
grupo de trabajo;
(b) con miras a la aplicación de los objetivos de este
Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier
modificación1 inter alia de
(i) las Listas contenidas en el Anexo I
(Eliminación Arancelaria), mediante la
aceleración de la eliminación arancelaria,
(ii) las reglas de origen establecidas en el
Anexo II (Reglas de Origen Específicas), y
(iii) las listas de entidades, mercancías y
servicios cubiertos, y umbrales contenidos
en los Anexo 11.A y 11.C del Capítulo 11
(Contratación Pública);
(c) con miras a la implementación de los objetivos del
Acuerdo a través de Instrumentos de
Implementación;
(d) intentar resolver las controversias que pudieran
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileurgir en relación a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo;
(e) solicitar asesoría a personas o grupos no
gubernamentales con respecto a cualquier asunto
dentro del ámbito de sus responsabilidades,
cuando esto contribuya a que la Comisión pueda
adoptar una decisión informada; y
(f) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de
sus funciones, si lo acuerdan las Partes.
(1) La aceptación de cualquier modificación por una
Parte está sujeta al cumplimiento de procedimientos
internos necesarios al efecto. Chile implementará
las acciones de la Comisión a través de Acuerdos de
Ejecución en conformidad con el Artículo 50 Número
1, segundo párrafo de la Constitución Política del
Estado de la República de Chile.
Artículo 17.3: Reglas de Procedimiento de la
Comisión
1. La Comisión podrá adoptar decisiones con respecto a
cualquier asunto en conformidad con el Artículo 17.2,
por mutuo acuerdo de aquellas Partes presentes en la
reunión de la Comisión. Cualquier decisión que afecte a
una Parte sólo podrá ser adoptada por la Comisión con
acuerdo expreso de esa Parte.
2. La Comisión deberá reunirse anualmente, o en otras
oportunidades que las Partes puedan mutuamente acordar.
Las sesiones anuales de la Comisión deberán ser
presididas sucesivamente por cada Parte. Las otras
sesiones de la Comisión deberán ser presididas por
aquella Parte que convoca la reunión.
3. La Parte que preside una sesión de la Comisión
deberá proporcionar cualquier apoyo administrativo
necesario para dicha sesión. Las decisiones de la
Comisión deberán ser notificadas a las Partes por
aquella Parte que preside esa sesión de la Comisión.
CAPITULO 18
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.1: Anexos y Notas al pie de página
Los Anexos y notas al pie de página de este Acuerdo
constituyen parte integral del mismo.
Artículo 18.2: Relación con otros Acuerdos
Internacionales
Ninguna disposición de este Acuerdo, anulará los
derechos y obligaciones existentes de una Parte bajo el
Acuerdo OMC u otro acuerdo multilateral o bilateral del
que sea parte.
Artículo 18.3: Sucesión de Tratados o Acuerdos
Internacionales
Cualquier referencia en este Acuerdo a cualquier
otro tratado o acuerdo internacional deberá hacerse en
los mismos términos que su tratado o acuerdo sucesor del
que una Parte sea parte.
Artículo 18.4: Alcance de las obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de la
observancia de todas las disposiciones contenidas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Acuerdo y deberá adoptar aquellas medidas
razonables que se encuentren disponibles, a fin de
asegurar su observancia por el gobierno local y sus
autoridades.(1)
(1) Para mayor certeza, esto no prejuzga los derechos
de las Partes en virtud del Capítulo 15 (Solución
de Controversias) y específicamente del Artículo
15.6(3) (Establecimiento de un Tribunal Arbitral).
Artículo 18.5: Productos Distintivos
1. Las Partes se esforzarán después de un año desde la
entrada en vigencia de este Acuerdo, para considerar el
reconocimiento de los productos distintivos.(2)
2. Si cualquiera de las Partes concede en el futuro a
una tercera parte reconocimiento a productos
distintivos, extenderá este reconocimiento
automáticamente a las Partes, en base al principio de no
discriminación.
(2) Con respecto a Chile, se buscará el reconocimiento
como productos distintivos de Chile: Pisco Chileno,
Pajarete y Vino Asoleado.
Artículo 18.6: Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Acuerdo deberá
interpretarse de manera de requerir a una Parte revelar
o permitir acceso a información cuya divulgación pueda
ser:
(a) contraria al interés público en conformidad con su
legislación;
(b) contraria a su legislación incluyendo, pero no
limitado a, la protección de la privacidad o de
los asuntos financieros y de las cuentas de
clientes individuales de instituciones
financieras;
(c) constituya un obstáculo al cumplimiento de las
leyes; o
(d) que pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 18.7: Confidencialidad
Cuando una Parte proporcione información a otra
Parte en conformidad con lo señalado en este Acuerdo e
indique que esta información es confidencial, la otra
Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha
información. Esta información sólo será utilizada para
los fines específicos señalados, y no podrá ser
divulgada sin la autorización expresa de la Parte que
suministra la información, salvo que dicha información
deba ser revelada en el contexto de un procedimiento
judicial.
CAPITULO 19
EXCEPCIONES GENERALES
Artículo 19.1: Excepciones Generales
1. Para efectos de los Capítulos 3 a 8 (Comercio de
Bienes, Reglas de Origen, Procedimiento Aduanero,
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos
al Comercio y Defensa Comercial), el Artículo XX del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGATT 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al
presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.
2. Las partes entienden que las medidas referidas en
el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluye las medidas
ambientales necesarias para proteger la salud y la vida
de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se
aplica a las medidas relativas a la conservación de los
recursos naturales agotables.
3. Para mayor certeza, las Partes entienden que las
medidas referidas en el Artículo XX(f) del GATT 1994
incluyen las medidas necesarias para proteger sitios
específicos de valor histórico o arqueológico, o para
apoyar las artes creativas de valor nacional.1
4. Para efectos del Capítulo 12 (Comercio de
Servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus
notas al pie) se incorporan al presente Acuerdo y forman
parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las partes
entienden que las medidas referidas en el Artículo XIV
(b)del AGCS incluyen las medidas ambientales necesarias
para proteger la salud y la vida de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales.
5. Para efectos del Capítulo 12 (Comercio de
Servicios), sujeto al requerimiento que dichas medidas
no se apliquen en forma que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre las
Partes en que prevalezcan las mismas condiciones , o una
restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de impedir la adopción o cumplimiento por una
Parte de las medidas necesarias para proteger las obras
nacionales o los sitios específicos de valor histórico o
arqueológico, o para apoyar las artes creativas de valor
nacional. (1)
(1) "Artes Creativas" incluye: las expresiones
artísticas - incluyendo el teatro, la danza y la
música - las artes visuales y la artesanía, la
literatura, el cine y el video, las artes
lingüísticas, contenidos creativos en línea,
prácticas indígenas tradicionales y expresión
cultural contemporánea, y media interactiva digital
y trabajos de arte híbrido, incluyendo aquellos que
utilizan nuevas tecnologías a fin de trascender
formas de artes divididas y discretas. El término
comprende aquellas actividades que dicen relación
con la presentación, ejecución interpretación de
las artes; y el estudio y desarrollo tecnológico de
estas formas de arte y actividades.
Artículo 19.2: Excepciones de Seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de:
(a) requerir a una Parte que proporcione información
cuya divulgación considere contraria a sus
intereses esenciales de seguridad; ó
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas que
estime necesarias para la protección de sus
intereses esenciales de seguridad(2)
(i) relativas al tráfico de armas, municiones e
instrumentos bélicos, y al tráfico de otros
bienes y materiales de este tipo o relativas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la prestación de servicios, realizado
directa o indirectamente con el objeto de
abastecer o aprovisionar a un
establecimiento militar,
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras
emergencias en las relaciones
internacionales; o
(iii) relativas a las materias fisionables y
fusionables o a aquellas de las que éstas
se derivan; o
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas en
cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida
posible, de las medidas adoptadas en virtud de los
Subpárrafos 1(b) y (c), y de su terminación.
(2) Para mayor certeza, ninguna disposición del
presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte la adopción de medidas que
estime necesarias para la protección de
infraestructura crítica de intentos deliberados
que tengan por objeto desarmar o degradar dicha
infraestructura.
Artículo 19.3: Medidas para Salvaguardar la Balanza
de Pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su
balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de
éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas
respecto del comercio de mercancías y servicios,
incluyendo los pagos y transferencias:
2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en
virtud del Párrafo 1 deberán :
(a) ser conformes a las condiciones establecidas en el
Acuerdo OMC y consistentes con los Artículos del
Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo
Monetario Internacional;
(b) evitar lesionar innecesariamente los intereses
comerciales, económicos y financieros de las
otras Partes;
(c) no exceder de lo necesario para hacer frente a las
circunstancias mencionadas en el Párrafo 1;
(d) ser temporales y eliminarse progresivamente a
medida que mejore la situación indicada en el
Párrafo 1; y
(e) ser aplicadas sobre una base no discriminatoria.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones,
las Partes podrán dar prioridad a aquellos sectores
económicos que sean más necesarios para su desarrollo
económico, pero no se adoptarán ni mantendrán tales
restricciones con el fin de proteger a un sector
determinado.
4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas por
una Parte en virtud del Párrafo 1, o las modificaciones
que en ellas pueden introducirse, se notificarán con
prontitud a las otras Partes.
5. La Parte que aplique o mantenga cualquier medida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestrictiva en conformidad con el Párrafo 1 o cualquier
modificación de l celebrará con prontitud consultas con
las otras Partes de manera de revisar las restricciones
adoptadas o mantenidas por ésta.
Artículo 19.4: Medidas de Tributación
1. Para los efectos de este Artículo:
convenio tributario significa un convenio para
evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo
internacional en materia tributaria; y
medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero",
como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones
Generales).
2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna
disposición del presente Acuerdo se aplicará a medidas
tributarias.
3. El presente Acuerdo sólo otorgará derechos o
impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias
en virtud de las cuales derechos u obligaciones
correspondientes son otorgadas o impuestas bajo el
Artículo III del GATT 1994 y, con respecto a servicios,
los Artículos 1 y XIV(d) del AGCS, cuando sea aplicable.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará
los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes
que se deriven de cualquier convenio tributario vigente
entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una
medida tributaria entre el presente Acuerdo y cualquiera
de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida
de la incompatibilidad. En el caso de un convenio
tributario entre las Partes, las autoridades competentes
bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de
determinar si existe una incompatibilidad entre el
presente Acuerdo y dicho convenio.
Artículo 19.5: Tratado de Waitangi
1. A reserva de que dichas medidas no se apliquen en
forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable en contra de las personas de
las otras Partes ó como una restricción encubierta al
comercio de bienes y servicios, ninguna disposición del
presente Acuerdo impedirá a Nueva Zelanda de adoptar
medidas aquellas medidas que estime necesarias para
otorgar un tratamiento mas favorable a los Maori con
respecto a asuntos comprendidos bajo este Acuerdo,
incluyendo el cumplimiento de sus obligaciones bajo el
Tratado de Waitangi.
2. Las Partes acuerdan que la interpretación del
Tratado de Waitangi, incluyendo la naturaleza de los
derechos y obligaciones que emanen de él, no estará
sujeta a las disposiciones de solución de controversias
del presente Acuerdo. En los demás casos el Capítulo 15
(Solución de Controversias) se aplicará a este Artículo.
Un tribunal arbitral establecido en conformidad con el
Artículo 15.6 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral)
puede ser solicitado por Brunei Darussalam, Chile o
Singapur sólo a fin de determinar si una medida (de las
referidas en el Párrafo 1) es inconsistente con sus
derechos y obligaciones.
CAPITULO 20
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.1: Negociaciones en Inversiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalvo disposición en contrario, no más allá de 2
años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo,
las Partes comenzarán negociaciones a fin de incluir un
capítulo de inversiones a este Acuerdo sobre una base
mutuamente ventajosa.
Artículo 20.2: Negociaciones en Servicios
Financieros
Salvo disposición en contrario, no más allá de 2
años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo,
las Partes comenzarán negociaciones a fin de incluir un
capítulo de auto contenido en servicios financieros a
este Acuerdo sobre una base mutuamente ventajosa.
Artículo 20.3: Firma
1. Este acuerdo estará abierto para la firma de Brunei
Darussalam, Chile, Nueva Zelanda y Singapur y deberá
mantenerse abierto para su firma por un período de 6
meses a partir del 2 de Junio de 2005.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por parte de sus signatarios.
Artículo 20.4: Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor el 1 de Enero de 2006
para aquellos signatarios que han depositado un
Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación
siempre que por lo menos dos signatarios hayan
depositado dicho instrumento en esa fecha.
2. En el evento que sólo un signatario haya depositado
un Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación
antes del 1 de Enero de 2006, este Acuerdo entrará en
vigencia 30 días después del depósito del segundo
instrumento.
3. Para aquellos signatarios que depositen un
Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación con
posterioridad a 1 de Enero de 2006, este Acuerdo entrará
en vigencia 30 días después de la fecha de depósito de
dicho instrumento.
Artículo 20.5: Brunei Darussalam
1. Sujeto a los Párrafos 2 a 6, este Acuerdo será
aplicado provisionalmente con respecto a Brunei
Darussalam a partir del 1 de Enero de 2006, ó 30 días
posteriores a la fecha del depósito de un instrumento
aceptando la aplicación provisional de este Acuerdo,
cualesquiera sea la fecha más tarde.
2. La aplicación provisional referida en el Párrafo 1
no se aplicará al Capítulo 11 (Contratación Pública) y
al Capítulo 12 (Comercio de Servicios).
3. Las obligaciones del Capítulo 9 (Políticas de
Competencia) sólo serán aplicables a Brunei Darussalam
en el evento que desarrolle una ley de competencia y
establezca una autoridad de competencia. Sin perjuicio
de lo anterior, Brunei Darussalam deberá adherirse a los
Principios de APEC para el Fomento de la Competencia y
de la Reforma de las Reglamentaciones.
4. La Comisión deberá considerar si acepta los Anexos
para Brunei Darussalam bajo el Capítulo 11 (Contratación
Pública) y el Capítulo 12 (Comercio de Servicios), en un
plazo no mayor a 2 años posteriores a la fecha de
entrada en vigencia de este Acuerdo en conformidad con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Artículo 20.4(1) ó (2), salvo que la Comisión acuerde
una fecha posterior.
5. Una vez que la Comisión acepte los Anexos referidos
en el párrafo 4, Brunei Darussalam deberá depositar un
Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación
dentro de un plazo de dos meses de la fecha en que la
Comisión adoptó su decisión. El Acuerdo entrará en
vigencia para Brunei Darussalam 30 días después de la
fecha del depósito de dicho instrumento.
6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, si las
condiciones contenidas en los Párrafos 4 ó 5 no se
hubiesen cumplido, el Acuerdo dejará de aplicarse
provisionalmente a Brunei Darussalam.
Artículo 20.6: Adhesión
1. Este Acuerdo estará abierto a adhesión para
cualquier Economía de APEC u otro Estado, en los
términos que acuerden las Partes. Los términos de dicha
adhesión deberán considerar las circunstancias de la
Economía de APEC u otro Estado, particularmente con
respecto a los programas de liberalización.
2. El acuerdo relativo a los términos de adhesión
entrará en vigencia 30 días después de la fecha de
depósito de un Instrumento de Adhesión con el
depositario, el cual indicará los términos de aceptación
o aprobación.
Artículo 20.7: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o
adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y
aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán
parte integral de este Acuerdo.
3. En el evento que cualquier disposición del Acuerdo
OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo sea
enmendada, las Partes deberán consultar con respecto a
la necesidad de enmendar este Acuerdo.
Artículo 20.8: Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo. Dicha
denuncia tendrá efecto una vez que hayan transcurrido
seis meses de la fecha en que la notificación escrita de
la denuncia es recibida por el Depositario. En caso de
denuncia, el Acuerdo continuará en vigencia para las
Partes restantes.
Artículo 20.9: Estado Depositario y Funciones
1. El original de este Acuerdo deberá ser depositado
con el Gobierno de Nueva Zelanda, que en este acto es
designado como Depositario de este Acuerdo.
2. El Depositario deberá transmitir copias
certificadas de este Acuerdo y cualquier enmienda al
mismo a todas las Partes signatarias, cualquier Economía
de APEC y otro Estado que accedan al Acuerdo.
3. El Depositario deberá notificar a todos los Estados
signatarios y a cualquier Economía de APEC y Estado que
acceda a este Acuerdo de:
(a) cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesión a este Acuerdo en conformidad con los
Artículos 20.3, 20.4 y 20.6;
(b) el instrumento en virtud del cual se acepta la
aplicación provisional en conformidad con el
Artículo 20.5 ;
(c) las fechas respectivas en que el Acuerdo entra en
vigencia en conformidad con los Artículos 20.4,
20.5 y 20.6; y
(d) cualquier notificación de denuncia recibida en
conformidad con el Artículo 20.8.
4. Una vez entre en vigencia este Acuerdo, el
Depositario deberá transmitir una copia certificada de
este Acuerdo al Secretario General de las Naciones
Unidas para su registro y publicación en conformidad con
el Artículo 102 de la carta de Naciones Unidas. El
Depositario deberá asimismo transmitir copias
certificadas de cualquier enmienda que entre en
vigencia.
Artículo 20.10: Textos auténticos
Los textos en idioma inglés y en idioma castellano
de este Acuerdo serán igualmente auténticos. En caso de
divergencia, prevalecerá el texto en Inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Acuerdo.
Por Brunei Darussalam Por la República de Chile
Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION LABORAL
ENTRE LAS PARTES DEL
ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION
ECONOMICA
Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de
Chile, Nueva Zelandia y la República de Singapur
(referidas colectivamente en adelante como las "Partes"
o individualmente como una "Parte", a menos que el
contexto lo requiera de otra manera):
Deseando expresar un enfoque relacionado con los
temas laborales basado en la cooperación, consultas y
diálogo que tome en cuenta las circunstancias únicas de
cada Parte y responda a las necesidades y futuras
aspiraciones de las Partes;
Recordando nuestra resolución de mejorar las
condiciones laborales y niveles de vida en nuestros
respectivos países y de proteger, mejorar y de hacer
cumplir los derechos básicos de los trabajadores,
considerando los diversos niveles de desarrollo
nacional;
Reconociendo que todas las Partes comparten un
similar compromiso relativo a altos niveles de
legislación, políticas y prácticas laborales y que están
dispuestas a mantenerlos en el contexto del desarrollo
económico y la liberalización comercial; y
Compartiendo la común aspiración de que el libre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomercio y las inversiones deberían conducirnos a la
creación de empleo, al trabajo decente y a trabajos
significativos para los trabajadores, con términos y
condiciones de empleo de acuerdo a los principios
laborales fundamentales de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT).
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: Objetivos
Los objetivos de las Partes serán:
(a) promover una mejor comprensión de los sistemas
laborales de cada una de las Partes, sólidas
políticas y prácticas laborales y mejorar las
capacidades y potencialidades de las Partes,
incluyendo los sectores no-gubernamentales;
(b) proporcionar un foro para discutir e intercambiar
opiniones sobre temas laborales de interés o
preocupación con el objeto de lograr consenso en
esas materias entre las Partes involucradas;
(c) promover una mejor comprensión y observancia de
los principios incorporados en la Declaración de
la OIT relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento
(1998)(1);
(d) apoyar los compromisos adquiridos por las Partes
en este Memorandum de Entendimiento (MDE) con el
objeto de mejorar las condiciones laborales y la
calidad de vida laboral de los trabajadores en
sus respectivos países;
(e) mejorar el desarrollo y administración del capital
humano para fomentar la empleabilidad,
excelencia de la empresa y una mayor
productividad en beneficio tanto de trabajadores
como empresarios; y
(f) facilitar la cooperación y el diálogo en orden a
fortalecer la más amplia relación entre las
Partes.
Artículo 2: Elementos Principales/Compromisos
1. Las Partes que son miembros de la OIT confirman sus
obligaciones en tal carácter.
2. Las Partes declaran formalmente su compromiso con
los principios de la Declaración de la OIT relativa a
los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y
su Seguimiento (1998).
3. Cada Parte procurará asegurar que sus leyes,
regulaciones, políticas y prácticas laborales estén en
armonía con sus compromisos laborales internacionales.
4. Las Partes respetan sus derechos soberanos para
establecer sus propias políticas y prioridades
nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar
sus propias leyes y regulaciones laborales.
5. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer
o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y
prácticas laborales con fines comerciales
proteccionistas.
6. Las Partes reconocen que es inapropiado relajar o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducir las protecciones previstas en las legislaciones
laborales nacionales para alentar el comercio o las
inversiones.
7. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento
público de sus leyes y regulaciones laborales.
(1) Véase Anexo 1 (Declaración de OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y
su Seguimiento (1998)).
Artículo 3: Cooperación
1. Teniendo en cuenta sus prioridades nacionales y los
recursos disponibles, las Partes acuerdan cooperar en
materias laborales de común interés y beneficio. Las
Partes decidirán conjuntamente las actividades laborales
específicas de cooperación.
2. Cada Parte podrá, según sea apropiado, invitar a
participar a sindicatos y empleadores y/u otras personas
y organizaciones de sus países, para identificar áreas
potenciales de cooperación y para desarrollar
actividades de cooperación.
3. Las actividades de cooperación podrán incluir,
entre otras áreas, las siguientes:
(a) legislación y prácticas laborales, incluyendo la
promoción de los derechos y obligaciones
laborales y del trabajo decente;
(b) sistemas de cumplimiento y fiscalización, así como
gestión de conflictos laborales;
(c) consultas laborales y cooperación
laboral/empresarial;
(d) seguridad social y seguridad y salud en el
trabajo; y
(e) desarrollo de capital humano, capacitación y
empleabilidad.
4. Las actividades de cooperación podrán implementarse
a través de diversos medios, tales como el intercambio
de mejores prácticas e información, proyectos conjuntos,
estudios, intercambios, visitas, talleres y diálogo,
según las Partes lo acuerden, incluso en relación a
foros y materias laborales internacionales.
5. El financiamiento de las actividades de cooperación
será decidido caso a caso por las Partes.
Artículo 4: Disposiciones Institucionales
1. Cada Parte designará un punto nacional de contacto
en materias laborales para facilitar la comunicación
entre las Partes.
2. Las Partes, incluyendo funcionarios de alto nivel
de sus instituciones gubernamentales responsables de
materias laborales relevantes, se reunirán dentro del
primer año de firmado este MDE, a menos que se convenga
de otra forma, y en lo sucesivo, según se acuerde, para:
(a) establecer un programa de trabajo de actividades
de cooperación;
(b) supervisar y evaluar las actividades de
cooperación;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) servir como canal para el diálogo en materias del
interés mutuo;
(d) revisar la operación y resultados de este MDE; y
(e) proporcionar un foro para discutir e intercambiar
opiniones sobre materias laborales de interés o
preocupación con el objeto de lograr consenso en
esas materias entre las Partes involucradas.
3. Cada Parte podrá consultar con miembros de sus
sectores público o no-gubernamentales específicos
nacionales sobre materias relativas a la implementación
de este texto por los medios que considere apropiado.
4. Las Partes podrán intercambiar información y
coordinar actividades entre las reuniones utilizando
correo electrónico, video conferencias u otros medios de
comunicación.
Artículo 5: Consultas
1. Las Partes se comprometen a observar los principios
de respeto mutuo, diálogo, cooperación y consenso en
relación a cualquier materia relativa a este MDE.
2. En el evento que surgiera cualquier cuestión
relativa a la interpretación o aplicación de este MDE,
una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte o
Partes, a través del punto nacional de contacto. Las
Partes tratarán de realizar todos los esfuerzos para
alcanzar un consenso sobre la materia a través de
cooperación, consulta y diálogo.
3. El asunto podrá ser puesto en conocimiento de una
reunión conjunta de las Partes interesadas, la que podrá
incluir Ministros, para discusiones y consultas mutuas,
a la cual todas las Partes serán invitadas.
Artículo 6: Disposiciones Finales
1. Este MDE entrará en vigencia para una Parte en la
misma fecha en que el Acuerdo Estratégico Transpacífico
de Asociación Económica entre en vigencia para esa
Parte.
2. El original de este MDE será depositado ante el
Gobierno de Nueva Zelandia, designado en este acto como
el Depositario de este MDE, al mismo tiempo que el
Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación
Económica.
3. Los textos en inglés y castellano de este MDE serán
igualmente auténticos. En caso de divergencia,
prevalecerá el texto en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Memorandum de Entendimiento.
Por Brunei Darussalam Por la República de Chile
Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur
ANEXO 1
Declaración de la OIT relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo, 86. ª
Reunión, Ginebra, Junio de 1998.
Considerando que la creación de la OIT procedía de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela convicción de que la justicia social es esencial para
garantizar una paz universal y permanente;
Considerando que el crecimiento económico es
esencial, pero no suficiente, para asegurar la equidad,
el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo
que confirma la necesidad de que la OIT promueva
políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones
democráticas;
Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más
que nunca movilizar el conjunto de sus medios de acción
normativa, de cooperación técnica y de investigación en
todos los ámbitos de su competencia, y en particular en
los del empleo, la formación profesional y las
condiciones de trabajo, a fin de que en el marco de una
estrategia global de desarrollo económico y social, las
políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente
con miras a la creación de un desarrollo sostenible de
base amplia;
Considerando que la OIT debería prestar especial
atención a los problemas de personas con necesidades
sociales especiales, en particular los desempleados y
los trabajadores migrantes, movilizar y alentar los
esfuerzos nacionales, regionales e internacionales
encaminados a la solución de sus problemas, y promover
políticas eficaces destinadas a la creación de empleo;
Considerando que, con el objeto de mantener el
vínculo entre progreso social y crecimiento económico,
la garantía de los principios y derechos fundamentales
en el trabajo reviste una importancia y un significado
especiales al asegurar a los propios interesados la
posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de
oportunidades una participación justa en las riquezas a
cuya creación han contribuido, así como la de
desarrollar plenamente su potencial humano;
Considerando que la OIT es la organización
internacional con mandato constitucional y el órgano
competente para establecer normas internacionales del
trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y
reconocimiento universales en la promoción de los
derechos fundamentales en el trabajo como expresión de
sus principios constitucionales.
Considerando que en una situación de creciente
interdependencia económica urge reafirmar la permanencia
de los principios y derechos fundamentales inscritos en
la Constitución de la Organización, así como promover su
aplicación universal;
La Conferencia Internacional del Trabajo,
1. Recuerda:
a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos
los Miembros han aceptado los principios y
derechos enunciados en su Constitución y en la
Declaración de Filadelfia, y se han
comprometido a esforzarse por lograr los
objetivos generales de la Organización en toda
la medida de sus posibilidades y atendiendo a
sus condiciones específicas;
b) que esos principios y derechos han sido
expresados y desarrollados en forma de derechos
y obligaciones específicos en convenios que han
sido reconocidos como fundamentales dentro y
fuera de la Organización.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan
ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso
que se deriva de su mera pertenencia a la Organización
de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de
conformidad con la Constitución, los principios
relativos a los derechos fundamentales que son objeto de
esos convenios, es decir:
a) la libertad de asociación y la libertad
sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia
de empleo y ocupación.
3. Reconoce la obligación de la Organización de ayudar
a sus Miembros, en respuesta a las necesidades que hayan
establecido y expresado, a alcanzar esos objetivos
haciendo pleno uso de sus recursos constitucionales, de
funcionamiento y presupuestarios, incluida la
movilización de recursos y apoyo externos, así como
alentando a otras organizaciones internacionales con las
que la OIT ha establecido relaciones, de conformidad con
el artículo 12 de su Constitución, a respaldar esos
esfuerzos:
a) ofreciendo cooperación técnica y servicios de
asesoramiento destinados a promover la
ratificación y aplicación de los convenios
fundamentales;
b) asistiendo a los Miembros que todavía no están
en condiciones de ratificar todos o algunos de
esos convenios en sus esfuerzos por respetar,
promover y hacer realidad los principios
relativos a los derechos fundamentales que son
objeto de esos convenios; y
c) ayudando a los Miembros en sus esfuerzos por
crear un entorno favorable de desarrollo
económico y social.
4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la
presente Declaración, se pondrá en marcha un seguimiento
promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las
modalidades que se establecen en el anexo que se
considerará parte integrante de la Declaración.
5. Subraya que las normas del trabajo no deberían
utilizarse con fines comerciales proteccionistas y que
nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá
invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines;
además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la
ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de
la presente Declaración y su seguimiento.
Seguimiento de la Declaración
I. Objetivo general
1. El objetivo del seguimiento descrito a continuación
es alentar los esfuerzos desplegados por los Miembros de
la Organización con vistas a promover los principios y
derechos fundamentales consagrados en la Constitución de
la OIT y la Declaración de Filadelfia, que la
Declaración reitera.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. De conformidad con este objetivo estrictamente
promocional, el presente seguimiento deberá contribuir a
identificar los ámbitos en que la asistencia de la
Organización, por medio de sus actividades de
cooperación técnica, pueda resultar útil a sus Miembros
con el fin de ayudarlos a hacer efectivos esos
principios y derechos fundamentales. No podrá sustituir
los mecanismos de control establecidos ni obstaculizar
su funcionamiento; por consiguiente, las situaciones
particulares propias al ámbito de esos mecanismos no
podrán discutirse o volver a discutirse en el marco de
dicho seguimiento.
3. Los dos aspectos del presente seguimiento,
descritos a continuación, recurrirán a los
procedimientos ya existentes; el seguimiento anual
relativo a los convenios no ratificados sólo supondrá
ciertos ajustes a las actuales modalidades de aplicación
del artículo 19, párrafo 5, e) de la Constitución, y el
informe global permitirá optimizar los resultados de los
procedimientos llevados a cabo en cumplimiento de la
Constitución.
II. Seguimiento anual relativo a los convenios
fundamentales no ratificados
A. Objeto y Ámbito de Aplicación
1. Su objeto es proporcionar una oportunidad de seguir
cada año, mediante un procedimiento simplificado que
sustituirá el procedimiento cuatrienal introducido en
1995 por el Consejo de Administración, los esfuerzos
desplegados con arreglo a la Declaración por los
Miembros que no han ratificado aún todos los convenios
fundamentales.
2. El seguimiento abarcará cada año las cuatro áreas
de principios y derechos fundamentales enumerados en la
Declaración.
B. Modalidades
1. El seguimiento se basará en memorias solicitadas a
los Miembros en virtud del artículo 19, párrafo 5, e) de
la Constitución. Los formularios de memoria se
establecerán con el fin de obtener de los gobiernos que
no hayan ratificado alguno de los convenios
fundamentales información acerca de los cambios que
hayan ocurrido en su legislación o su práctica, teniendo
debidamente en cuenta el artículo 23 de la Constitución
y la práctica establecida.
2. Esas memorias, recopiladas por la Oficina, serán
examinadas por el Consejo de Administración.
3. Con el fin de preparar una introducción a la
compilación de las memorias así establecida, que permita
llamar la atención sobre los aspectos que merezcan en su
caso una discusión más detallada, la Oficina podrá
recurrir a un grupo de expertos nombrados con este fin
por el Consejo de Administración.
4. Deberá ajustarse el procedimiento en vigor del
Consejo de Administración para que los Miembros que no
estén representados en el mismo puedan proporcionar, del
modo más adecuado, las aclaraciones que en el curso de
sus discusiones pudieren resultar necesarias o útiles
para completar la información contenida en sus memorias.
III. INFORME GLOBAL
A. Objeto y ámbito de aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El objeto de este informe es facilitar una imagen
global y dinámica de cada una de las categorías de
principios y derechos fundamentales observada en el
período cuatrienal anterior, servir de base a la
evaluación de la eficacia de la asistencia prestada por
la Organización y establecer las prioridades para el
período siguiente mediante programas de acción en
materia de cooperación técnica destinados a movilizar
los recursos internos y externos necesarios al respecto.
2. El informe tratará sucesivamente cada año de una de
las cuatro categorías de principios y derechos
funddamentales.
B. Modalidades
1. El informe se elaborará bajo la responsabilidad del
Director General sobre la base de informaciones
oficiales o reunidas y evaluadas con arreglo a
procedimientos establecidos. Respecto de los países que
no han ratificado los convenios fundamentales, dichas
informaciones reposarán, en particular, en el resultado
del seguimiento anual antes mencionado. En el caso de
los Miembros que han ratificado los convenios
correspondientes, estas informaciones reposarán, en
particular, en las memorias tal como han sido
presentadas y tratadas en virtud del artículo 22 de la
Constitución.
2. Este informe será presentado a la Conferencia como
un informe del Director General para ser objeto de una
discusión tripartita. La Conferencia podrá tratarlo de
un modo distinto al previsto para los informes a los que
se refiere el artículo 12 de su Reglamento, y podrá
hacerlo en una sesión separada dedicada exclusivamente a
dicho informe o de cualquier otro modo apropiado.
Posteriormente, corresponderá al Consejo de
Administración, en el curso de una de sus reuniones
subsiguientes más próximas, sacar las conclusiones de
dicho debate en lo relativo a las prioridades y a los
programas de acción en materia de cooperación técnica
que haya que poner en aplicación durante el período
cuatrienal correspondiente.
IV. QUEDA ENTENDIDO QUE:
1. El Consejo de Administración y la Conferencia
deberán examinar las enmiendas que resulten necesarias a
sus reglamentos respectivos para poner en ejecución las
disposiciones anteriores.
2. La Conferencia deberá, llegado el momento, volver a
examinar el funcionamiento del presente seguimiento
habida cuenta de la experiencia adquirida, con el fin de
comprobar si éste se ha ajustado convenientemente al
objetivo enunciado en la Parte I.
ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL
ENTRE LAS PARTES DEL
ACUERDO ESTRATEGICO TRANSPACIFICO DE ASOCIACION
ECONOMICA
Los Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de
Chile, Nueva Zelandia y la República de Singapur
(referidas en adelante colectivamente como las "Partes"
o individualmente como una "Parte", a menos que el
contexto lo requiera de otra manera):
Deseando expresar un enfoque relacionado con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemas ambientales que tome en consideración las
circunstancias particulares de cada Parte, y que
responda a las necesidades y aspiraciones futuras de las
Partes, y refleje el deseo de las Partes de fortalecer
las crecientes relaciones políticas y económicas como se
expresan en el Acuerdo Transpacífico de Asociación
Económica Estratégica;
Tomando nota de la existencia de diferencias en los
respectivos patrimonios naturales y condiciones
climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales
de las Partes, así como de sus capacidades económicas,
tecnológicas y de infraestructura;
Comprometidos con la consecución del desarrollo
sustentable y reconociendo sus pilares, que son
interdependientes y se refuerzan mutuamente - desarrollo
económico, desarrollo social y protección ambiental;
Reconociendo que todas las Partes comparten un
similar compromiso relativo a altos niveles de
protección y estándares ambientales y que están
dispuestas a mantenerlos en el contexto del desarrollo
sustentable;
Reconociendo que las políticas ambientales y
comerciales deberían apoyarse mutuamente, con el objeto
de lograr el desarrollo sustentable;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: Objetivos
Los objetivos del Acuerdo serán:
(a) alentar sólidas políticas y prácticas ambientales
y mejorar las capacidades y potencialidades de
las Partes, incluidos los sectores no
gubernamentales, para hacerse cargo de las
materias ambientales;
(b) promover, mediante la cooperación ambiental, los
compromisos asumidos por las Partes; y
(c) facilitar la cooperación y el diálogo en orden a
fortalecer la más amplia relación entre las
Partes.
Artículo 2: Elementos Principales/Compromisos
1. Las Partes confirman su intención de continuar
esforzándose para alcanzar altos niveles de protección
ambiental y cumplir con sus respectivos compromisos
ambientales multilaterales y planes de acción
internacionales, diseñados para lograr el desarrollo
sustentable.
2. Cada Parte procurará que sus leyes, regulaciones,
políticas y prácticas ambientales estén en armonía con
sus compromisos ambientales internacionales.
3. Las Partes respetarán el derecho soberano de cada
Parte para establecer, administrar y fiscalizar sus
propias leyes, regulaciones y políticas ambientales de
acuerdo con sus prioridades.
4. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer
o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y
prácticas ambientales con fines comerciales
proteccionistas.
5. Las Partes reconocen que es inapropiado relajar o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabstenerse de fiscalizar o administrar sus leyes y
regulaciones ambientales para alentar el comercio y la
inversión.
6. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento
público de sus leyes, regulaciones, políticas y
prácticas ambientales.
Artículo 3: Cooperación
1. Tomando en cuenta sus prioridades nacionales y los
recursos disponibles, las Partes interesadas cooperarán
en temas ambientales mutuamente acordados, mediante la
interacción de las instituciones gubernamentales,
industriales, educacionales y de investigación, en cada
país.
2. Cada Parte podrá, según sea apropiado, invitar a
participar a sus sectores no gubernamentales y a otras
organizaciones, para identificar áreas potenciales de
cooperación.
3. Las Partes podrán invitar a participar a sectores
no gubernamentales y a otras organizaciones, para
desarrollar actividades de cooperación mutuamente
acordadas.
4. Las Partes interesadas alentarán y facilitarán,
según sea apropiado, las siguientes actividades:
(a) investigación conjunta en temas de mutuo interés;
(b) intercambio de expertos y funcionarios
ambientales;
(c) intercambio de información y publicaciones
técnicas; y
(d) cualquier otra forma de cooperación acordada por
las Partes.
Tal cooperación tomará en cuenta las prioridades y
necesidades ambientales de cada Parte, así como los
recursos disponibles. El financiamiento de las
actividades de cooperación será decidido caso a caso por
las Partes.
5. La intención de las Partes es cooperar en áreas
ambientales de común interés, global o nacional. Con el
objeto de facilitar lo anterior, como un primer paso,
las Partes intercambiarán listas con sus áreas de
interés y especialidad.
Artículo 4: Disposiciones institucionales
1. Cada Parte designará un punto nacional de contacto
en materias ambientales, para facilitar la comunicación
entre las Partes.
2. Las Partes, incluyendo funcionarios de alto nivel
de sus instituciones gubernamentales responsables de
materias ambientales relevantes, se reunirán dentro del
primer año de firmado de este Acuerdo, a menos que se
convenga de otra forma y, en lo sucesivo, según se
acuerde.
3. La agenda acordada por las Partes podrá:
(a) considerar áreas potenciales de cooperación;
(b) servir como un foro para el diálogo en materias de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés mutuo;
(c) revisar la implementación, operación y resultados
del Acuerdo; y
(d) ocuparse de otros asuntos que puedan surgir.
4. Las Partes podrán intercambiar información y
coordinar actividades mediante el uso del correo
electrónico, videoconferencias, u otros medios de
comunicación.
5. Después de transcurridos tres años, salvo que se
acuerde otra cosa, las Partes revisarán la operación de
este Acuerdo e informarán a la Comisión Estratégica
Transpacífica de Asociación Económica.
6. Cada Parte podrá consultar con representantes de
sus sectores público y/o no gubernamentales sobre
materias relacionadas con la operación de este Acuerdo,
mediante cualquier medio que esa Parte considere
adecuado.
7. Las Partes podrán decidir invitar a expertos u
organizaciones relevantes, para proporcionar información
a las reuniones de las Partes.
8. Cada Parte, si procediere, podrá desarrollar
mecanismos para informar a su público sobre las
actividades desarrolladas bajo este Acuerdo en
concordancia con sus leyes, regulaciones, políticas y
prácticas.
Artículo 5: Consultas
1. Las Partes deberán permanentemente procurar estar
de acuerdo en la interpretación y aplicación de este
Acuerdo, y harán todos los esfuerzos posibles, mediante
el diálogo, consultas y la cooperación, para resolver
cualquier asunto que pudiera afectar su operación.
2. Si surgiera cualquier cuestión entre cualquiera de
las Partes sobre la aplicación del Artículo 2 (Elementos
Principales/Compromisos), las Partes involucradas
deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente
mediante el diálogo, consultas y la cooperación.
3. Una Parte podrá pedir consultas con la/s otra/s
Parte/s a través del punto nacional de contacto respecto
de cualquier cuestión que surja sobre la interpretación
o aplicación del Artículo 2 (Elementos
Principales/Compromisos). El punto de contacto
identificará la oficina o el funcionario responsable de
la materia y ayudará, si fuera necesario, a facilitar
las comunicaciones de la Parte con la Parte solicitante.
Las Partes involucradas proporcionarán información
inicial del asunto a las otras Partes para su
conocimiento.
4. Las Partes concernientes fijarán un plazo para
consultas, el que no deberá ser superior a 6 meses, a
menos que se acuerde otra cosa.
5. Si la cuestión no es resuelta en el proceso de
consultas iniciales, ésta podrá remitirse a una reunión
especial de las Partes interesadas, a la cual serán
invitadas todas las Partes. La cuestión podrá también
remitirse a la Comisión Estratégica Transpacífica de
Asociación Económica por cualquier Parte interesada,
para discusión.
6. La sesión especial de las Partes interesadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducirá un informe. La(s) Parte(s) involucradas
implementarán las conclusiones y recomendaciones del
informe, tomando en cuenta los puntos de vista de la
Comisión Estratégica Transpacífica de Asociación
Económica, tan pronto sea practicable.
Artículo 6: Divulgación de Información
1. Una Parte no divulgará ninguna información obtenida
de otra Parte. Una Parte podrá divulgar tal información
si la Parte de la cual obtuvo la información, consiente
su divulgación.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá
interpretarse de manera de requerir a cualquier Parte
que proporcione o permita el acceso a información cuya
divulgación considere que sería:
(a) contraria al interés público según lo determine su
legislación;
(b) contraria a su legislación incluyendo, pero no
limitado a, la protección de la privacidad o de
los asuntos financieros y de las cuentas de
clientes individuales de instituciones
financieras;
(c) un obstáculo al cumplimiento de las leyes; o
(d) lesiva para los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas, en particular.
Artículo 7: Disposiciones Finales
1. El Acuerdo entrará en vigencia para una Parte en la
misma fecha en que el Acuerdo Estratégico Transpacífico
de Asociación Económica entre en vigencia para esa
Parte.
2. El original de este Acuerdo será depositado ante el
Gobierno de Nueva Zelandia, designado en este acto como
el Depositario de este Acuerdo, al mismo tiempo que el
Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación
Económica.
3. Los textos en inglés y castellano de este Acuerdo
serán igualmente auténticos. En caso de divergencia,
prevalecerá el texto en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Acuerdo.
Por Brunei Darussalam Por la República de Chile
Por Nueva Zelandia Por la República de Singapur
Tribunal Constitucional
Proyecto aprobatorio del "Acuerdo Estratégico
Transpacífico de Asociación Económica", incluidos sus
anexos; del "Memorándum de Entendimiento sobre
Cooperación Laboral", incluido su anexo 1, y del
"Acuerdo de Cooperación Ambiental", todos suscritos
entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y la
República de Singapur
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de acuerdo enunciado en el rubro,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto del artículo único del proyecto, en atención a
que el anexo 12 C, "Pagos y Transferencias" del tratado,
que fuera objeto de una reserva de nuestro país,
modifica el Nº 2 del artículo 49 de la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central, y por
sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en los autos
Rol Nº 553-2006, declaró:
Que el número 3 del Anexo 12.C "Pagos y
Transferencias", del "Acuerdo Estratégico Transpacífico
de Asociación Económica", suscrito entre Chile, Brunei
Darussalam, Nueva Zelanda y la República de Singapur en
examen, es constitucional.
Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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