D.s. Nº 35

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Tipo Norma :Decreto 35<br /> Fecha Publicación :24-02-1998<br /> Fecha Promulgación :08-01-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y Portuguesa sobre la Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscritos el 28 de<br /> abril de 1995<br /> Tipo Version :Unica De : 24-02-1998<br /> Inicio Vigencia :24-02-1998<br /> Fecha Tratado :24-02-1998<br /> País Tratado :Portugal<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=97721&amp;idVersion=1998<br /> -02-24&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA<br /> DE INVERSIONES <br /> Núm. 35.- Santiago, 8 de enero de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 28 de abril de 1995 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República Portuguesa suscribieron el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca<br /> de Inversiones y su Protocolo.<br /> Que el mencionado Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio Nº 1.477, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1 del artículo 12 del<br /> citado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de<br /> Chile y de la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones y su Protocolo, suscritos el 28 de abril de 1995; cúmplanse y llévense a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcrito a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Consejero,<br /> Director General Administrativo Subrogante.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA <br /> PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE <br /> INVERSIONES<br /> La República de Chile y la República Portuguesa, en <br /> adelante denominadas "las Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio mutuo de ambos Estados;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones <br /> favorables a las inversiones de inversionistas de una <br /> Parte Contratante en el territorio de la otra, que <br /> impliquen movimientos internacionales de capitales;<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones extranjeras con miras a favorecer la <br /> prosperidad económica de ambos Estados,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. El término "inversionista" designa, para cada una de las <br /> Partes Contratantes, a las siguientes personas que hayan <br /> efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante en conformidad con el presente Acuerdo:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la<br /> legislación de la respectiva Parte Contratante, sean<br /> consideradas nacionales de esa Parte Contratante;<br /> b) Las personas jurídicas, incluidas sociedades,<br /> corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier<br /> otra entidad constituida o debidamente organizada de<br /> otra manera según la legislación de esa Parte<br /> Contratante, que tengan su sede, así como sus<br /> actividades económicas efectivas, en el territorio<br /> de dicha Parte Contratante.<br /> 2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes <br /> o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta <br /> se haya efectuado de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se <br /> realizó y comprenderá, en particular, aunque no <br /> exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera<br /> otros derechos y garantías reales inherentes a tales<br /> bienes, como propiedad, servidumbres, hipotecas,<br /> usufructos, prendas;<br /> b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de<br /> participación económica en sociedades;<br /> c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que<br /> tenga valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos<br /> derechos de autor y derechos de propiedad<br /> industrial, tales como patentes, procesos técnicos,<br /> marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres<br /> comerciales, diseños industriales, "know-how",<br /> razón social y derecho de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un<br /> contrato, incluidas concesiones para prospectar,<br /> explorar, cultivar, extraer y explotar recursos<br /> naturales.<br /> 3. El término "territorio" designa el territorio terrestre <br /> y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes <br /> así como la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma <br /> Continental que se extiende fuera del límite del mar <br /> territorial de cada una de las Partes Contratantes, sobre <br /> la cual las Partes Contratantes ejercen soberanía, derechos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoberanos o jurisdicción en conformidad a sus respectivas <br /> legislaciones y al derecho internacional.<br /> 4. El término "rendimientos" designa las cantidades <br /> generadas por una inversión en un determinado período, <br /> tales como utilidades y dividendos, intereses y <br /> "royalties" u otras ganancias relacionadas con la <br /> inversión, incluyendo las que correspondan a asistencia <br /> técnica o a gestión.<br /> ARTICULO 2<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general <br /> en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su <br /> territorio las inversiones realizadas por inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante, admitiéndolas de acuerdo con su <br /> legislación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio <br /> las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y <br /> reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante <br /> y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso, <br /> usufructo, ampliación, liquidación, venta o cualquiera otra <br /> forma de enajenación de dichas inversiones mediante medidas <br /> injustificadas y discriminatorias.<br /> ARTICULO 3<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante deberá garantizar, en su territorio, <br /> un tratamiento no discriminatorio, justo y equitativo con <br /> respecto a las inversiones realizadas por inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 2. En las materias regidas por este Acuerdo, el tratamiento <br /> mencionado en el párrafo primero de este artículo, no será <br /> menos favorable que aquél otorgado por una Parte <br /> Contratante a las inversiones realizadas en su territorio, <br /> en condiciones similares, por sus propios inversionistas o <br /> por inversionistas de un tercer Estado.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas <br /> especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado, <br /> en virtud de un convenio relativo a la creación de un área <br /> de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, o <br /> en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble <br /> tributación, aquella Parte Contratante no estará obligada a <br /> conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 4<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante la libre transferencia y sin demora, <br /> de las sumas relacionadas con las inversiones, en moneda de <br /> libre convertibilidad, principalmente:<br /> a) del capital y de las sumas adicionales para el<br /> mantenimiento o la ampliación de la inversión;<br /> b) de los rendimientos definidos en el Artículo 1,<br /> número cuatro del presente Acuerdo;<br /> c) de las sumas necesarias para el servicio y reembolso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los préstamos relacionadas con una inversión;<br /> d) del producto resultante de la liquidación o<br /> enajenación total o parcial de la inversión;<br /> e) de las indemnizaciones y otros pagos previstos en el<br /> Artículo 5 del presente Acuerdo;<br /> f) de cualquier pago que deba efectuarse en virtud de<br /> la subrogación prevista en el Artículo 6 del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio <br /> vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, en el <br /> territorio de la Parte Contratante donde se realizó la <br /> inversión.<br /> ARTICULO 5<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna <br /> que prive, directa o indirectamente de sus inversiones, a <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que se <br /> cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad<br /> pública o interés nacional y en conformidad con la<br /> ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones que<br /> garanticen el pago de una indemnización inmediata,<br /> adecuada y efectiva. Dicha indemnización se basará<br /> en el valor de mercado de las inversiones afectadas<br /> en una fecha inmediatamente anterior a aquella en<br /> que la medida llegue a conocimiento público. Ante<br /> cualquier atraso en el pago de la indemnización se<br /> acumularán intereses a una tasa comercial<br /> establecida sobre la base del valor de mercado, a<br /> contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta<br /> la fecha de pago. De la legalidad de la<br /> nacionalización, expropiación o de cualquiera otra<br /> medida que tenga un efecto equivalente y del monto<br /> de la indemnización se podrá reclamar en<br /> procedimiento judicial ordinario.<br /> 2. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas <br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante <br /> sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, <br /> incluyendo guerra, estado de emergencia nacional, <br /> disturbios civiles u otros acontecimientos similares <br /> ocurridos en ese territorio, deberán recibir de esta <br /> última, en lo que respecta a reparación, indemnización, <br /> compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos <br /> favorable que el que esta Parte Contratante concede a los <br /> inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.<br /> ARTICULO 6<br /> Subrogación<br /> Cuando una Parte Contratante o un organismo o agencia <br /> designada por ella, hubiere otorgado alguna garantía <br /> financiera contra riesgos no comerciales con respecto a <br /> alguna inversión realizada por uno de sus inversionistas <br /> en el territorio de la otra Parte Contratante, esta <br /> última deberá reconocer los derechos de la primera Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, en virtud del principio de subrogación, <br /> sobre los derechos del inversionista, cuando la primera <br /> Parte Contratante hubiere efectuado un pago de <br /> conformidad a dicha garantía.<br /> ARTICULO 7<br /> Controversia entre una Parte Contratante y un <br /> Inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, <br /> entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de <br /> la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en <br /> el territorio de la primera, serán, en la medida de lo <br /> posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución <br /> dentro de seis meses a contar de la fecha de solicitud de <br /> arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:<br /> a) a los tribunales locales de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se efectuó la inversión, o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional<br /> de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones<br /> (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados, firmado en Washington<br /> el 18 de marzo de 1965.<br /> Una vez que el inversionista haya remitido la<br /> controversia al tribunal competente de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado<br /> la inversión o al tribunal arbitral, la elección de<br /> uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 3. El Tribunal Arbitral decidirá, basándose en las <br /> disposiciones de este Acuerdo, en los principios del <br /> Derecho Internacional en la materia, en los principios <br /> generales de Derecho reconocidos por las Partes <br /> Contratantes, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo <br /> territorio se efectuó la inversión, y en los términos de <br /> eventuales acuerdos particulares que digan relación con la <br /> inversión.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona <br /> jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la <br /> legislación de una de las Partes Contratantes y cuyo <br /> capital social previo al surgimiento de la controversia, se <br /> encontrare mayoritariamente en poder de inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al <br /> Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington, <br /> como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias <br /> para las partes en litigio y serán ejecutadas en <br /> conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en <br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio <br /> de canales diplomáticos, asuntos relacionados con <br /> controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje <br /> internacional, hasta que los procesos correspondientes <br /> estén concluidos, salvo en el caso en que una de las partes <br /> en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia <br /> judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los <br /> términos establecidos en la respectiva sentencia o <br /> decisión.<br /> ARTICULO 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileControversias entre las Partes Contratantes<br /> 1. Las controversias que surgieren entre las Partes <br /> Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del <br /> presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo <br /> posible, por la vía diplomática.<br /> 2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis <br /> meses a contar de la fecha de la notificación de la <br /> controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá <br /> someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con <br /> las disposiciones de este artículo.<br /> 3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y <br /> será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de <br /> dos meses contado desde la fecha de recepción de la <br /> solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a <br /> un árbitro. Esos dos árbitros, a su vez, elegirán como <br /> Presidente a un nacional de un tercer Estado. El Presidente <br /> deberá ser designado en el plazo de tres meses, contado <br /> desde la fecha de designación de los otros dos árbitros.<br /> 4. El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de <br /> un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan <br /> relaciones diplomáticas.<br /> 5. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su <br /> árbitro y no hubiere aceptado la invitación de la otra <br /> Parte Contratante para realizar la designación dentro de <br /> dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha <br /> Parte Contratante, por el Presidente de la Corte <br /> Internacional de Justicia.<br /> 6. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en la <br /> elección del Presidente dentro de tres meses luego de la <br /> designación, éste será designado, a petición de cualquiera <br /> de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte <br /> Internacional de Justicia.<br /> 7. Si, en los casos contemplados en los párrafos 5 y 6 de este <br /> artículo, el Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o <br /> si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el <br /> Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este <br /> último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional <br /> de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte <br /> que lo siguiere en jerarquía y que no fuere nacional de <br /> ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la <br /> designación.<br /> 8. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las <br /> disposiciones de este Acuerdo, de los principios del <br /> Derecho Internacional en la materia y de los principios <br /> generales de Derecho reconocidos por las Partes <br /> Contratantes. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de <br /> votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias <br /> para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral <br /> determinará sus propias reglas procesales.<br /> 9. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos <br /> del árbitro respectivo, así como los relativos a su <br /> representación en el proceso arbitral. Los gastos del <br /> Presidente y las demás costas del proceso serán solventados <br /> en partes iguales por las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 9<br /> Consultas<br /> Los representantes de las Partes Contratantes deberán, <br /> siempre que fuere necesario, realizar reuniones sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier materia relacionada con la aplicación de este <br /> Acuerdo. Estas reuniones se realizarán a propuesta de <br /> una de las Partes Contratantes, en el lugar y fecha que <br /> se acordaren por la vía diplomática.<br /> ARTICULO 10<br /> Condiciones más Favorables<br /> Si las disposiciones de otro Acuerdo Internacional al <br /> cual hayan adherido o vayan a adherir las dos Partes <br /> Contratantes, o la reglamentación interna de cualquiera <br /> de las Partes estableciere un régimen más favorable del <br /> que se encuentra previsto en el presente Acuerdo, <br /> prevalecerá el régimen más favorable.<br /> ARTICULO 11<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones <br /> efectuadas, antes o después de la entrada en vigencia <br /> del Acuerdo, por inversionistas de una de las Partes <br /> Contratantes, conforme a las disposiciones legales de la <br /> otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. <br /> Sin embargo, no se aplicará a controversias que hubieran <br /> surgido con anterioridad a su vigencia.<br /> ARTICULO 12<br /> Vigencia, Prórroga y Denuncia<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las <br /> exigencias de su ordenamiento jurídico para la entrada en <br /> vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo <br /> entrará en vigencia treinta días despúes de la fecha de la <br /> última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez <br /> años y se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de <br /> cinco años. Transcurridos los diez primeros años, el <br /> Acuerdo podrá ser denunciado por cualquier Parte <br /> Contratante, en cualquier momento, con un aviso previo de <br /> doce meses.<br /> 3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad <br /> a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de denuncia <br /> del Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 al 11 <br /> permanecerán en vigor por un período adicional de diez años <br /> a contar de esa fecha.<br /> Hecho en Lisboa, el día 28 del mes de abril de 1995, en <br /> dos ejemplares originales, en los idiomas español y <br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Portuguesa.<br /> PROTOCOLO<br /> Con ocasión de la firma del Acuerdo sobre Promoción y <br /> Protección Recíproca de Inversiones entre la República <br /> de Chile y la República Portuguesa, los <br /> plenipotenciarios que suscriben han acordado, además, <br /> las siguientes disposiciones, que constituyen parte <br /> integrante del citado Acuerdo:<br /> 1. Con respecto al artículo 2 del presente Acuerdo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones de este artículo 2 se aplicarán a los <br /> inversionistas de una de las Partes Contratantes que ya <br /> se encuentren establecidos en el territorio de la otra <br /> Parte Contratante y que tengan la intención de ampliar <br /> sus actividades o establecerse en otros sectores. <br /> Dichas inversiones se considerarán como nuevas y, como <br /> tales, se deberán realizar en conformidad con las normas <br /> que regulan la admisión de las inversiones, en los <br /> términos del artículo 2 de este Acuerdo.<br /> 2.- Con respecto al artículo 3 del presente Acuerdo:<br /> Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones <br /> de este artículo no perjudican el derecho de cada una de <br /> las Partes Contratantes a aplicar sus normas fiscales.<br /> 3.- Con respecto al artículo 4 del presente Acuerdo:<br /> a) El capital invertido podrá ser transferido sólo después de <br /> un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte <br /> Contratante, salvo que la legislación de esta Parte <br /> Contratante contemple un tratamiento más favorable.<br /> b) Las transferencias correspondientes a inversiones <br /> realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la <br /> Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas <br /> especiales que dicho Programa establece.<br /> c) Una transferencia se considerará realizada "sin demora" <br /> cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente <br /> necesario para el cumplimiento de las formalidades de <br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder <br /> de dos meses, será contado desde el momento de entrega de <br /> la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en Lisboa, el día 28 del mes de abril de 1995, en <br /> dos ejemplares originales, en los idiomas español y <br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Portuguesa.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>