D.s. Nº 35
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Fecha Publicación :24-02-1998
Fecha Promulgación :08-01-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Chile y Portuguesa sobre la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscritos el 28 de
abril de 1995
Tipo Version :Unica De : 24-02-1998
Inicio Vigencia :24-02-1998
Fecha Tratado :24-02-1998
País Tratado :Portugal
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=97721&idVersion=1998
-02-24&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE INVERSIONES
Núm. 35.- Santiago, 8 de enero de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de abril de 1995 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República Portuguesa suscribieron el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones y su Protocolo.
Que el mencionado Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 1.477, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1 del artículo 12 del
citado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Chile y de la República Portuguesa sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones y su Protocolo, suscritos el 28 de abril de 1995; cúmplanse y llévense a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcrito a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Consejero,
Director General Administrativo Subrogante.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
PORTUGUESA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
La República de Chile y la República Portuguesa, en
adelante denominadas "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
favorables a las inversiones de inversionistas de una
Parte Contratante en el territorio de la otra, que
impliquen movimientos internacionales de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones extranjeras con miras a favorecer la
prosperidad económica de ambos Estados,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa, para cada una de las
Partes Contratantes, a las siguientes personas que hayan
efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante en conformidad con el presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la
legislación de la respectiva Parte Contratante, sean
consideradas nacionales de esa Parte Contratante;
b) Las personas jurídicas, incluidas sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier
otra entidad constituida o debidamente organizada de
otra manera según la legislación de esa Parte
Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio
de dicha Parte Contratante.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes
o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta
se haya efectuado de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó y comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera
otros derechos y garantías reales inherentes a tales
bienes, como propiedad, servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que
tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos
derechos de autor y derechos de propiedad
industrial, tales como patentes, procesos técnicos,
marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres
comerciales, diseños industriales, "know-how",
razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para prospectar,
explorar, cultivar, extraer y explotar recursos
naturales.
3. El término "territorio" designa el territorio terrestre
y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes
así como la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma
Continental que se extiende fuera del límite del mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes, sobre
la cual las Partes Contratantes ejercen soberanía, derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoberanos o jurisdicción en conformidad a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
4. El término "rendimientos" designa las cantidades
generadas por una inversión en un determinado período,
tales como utilidades y dividendos, intereses y
"royalties" u otras ganancias relacionadas con la
inversión, incluyendo las que correspondan a asistencia
técnica o a gestión.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general
en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su
territorio las inversiones realizadas por inversionistas de
la otra Parte Contratante, admitiéndolas de acuerdo con su
legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio
las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y
reglamentos por inversionistas de la otra Parte Contratante
y no perjudicará la administración, mantenimiento, uso,
usufructo, ampliación, liquidación, venta o cualquiera otra
forma de enajenación de dichas inversiones mediante medidas
injustificadas y discriminatorias.
ARTICULO 3
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante deberá garantizar, en su territorio,
un tratamiento no discriminatorio, justo y equitativo con
respecto a las inversiones realizadas por inversionistas de
la otra Parte Contratante.
2. En las materias regidas por este Acuerdo, el tratamiento
mencionado en el párrafo primero de este artículo, no será
menos favorable que aquél otorgado por una Parte
Contratante a las inversiones realizadas en su territorio,
en condiciones similares, por sus propios inversionistas o
por inversionistas de un tercer Estado.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas
especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado,
en virtud de un convenio relativo a la creación de un área
de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, o
en virtud de un acuerdo destinado a evitar la doble
tributación, aquella Parte Contratante no estará obligada a
conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante garantiza a los inversionistas de la
otra Parte Contratante la libre transferencia y sin demora,
de las sumas relacionadas con las inversiones, en moneda de
libre convertibilidad, principalmente:
a) del capital y de las sumas adicionales para el
mantenimiento o la ampliación de la inversión;
b) de los rendimientos definidos en el Artículo 1,
número cuatro del presente Acuerdo;
c) de las sumas necesarias para el servicio y reembolso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los préstamos relacionadas con una inversión;
d) del producto resultante de la liquidación o
enajenación total o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones y otros pagos previstos en el
Artículo 5 del presente Acuerdo;
f) de cualquier pago que deba efectuarse en virtud de
la subrogación prevista en el Artículo 6 del
presente Acuerdo.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio
vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, en el
territorio de la Parte Contratante donde se realizó la
inversión.
ARTICULO 5
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna
que prive, directa o indirectamente de sus inversiones, a
inversionistas de la otra Parte Contratante, a menos que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad
pública o interés nacional y en conformidad con la
ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones que
garanticen el pago de una indemnización inmediata,
adecuada y efectiva. Dicha indemnización se basará
en el valor de mercado de las inversiones afectadas
en una fecha inmediatamente anterior a aquella en
que la medida llegue a conocimiento público. Ante
cualquier atraso en el pago de la indemnización se
acumularán intereses a una tasa comercial
establecida sobre la base del valor de mercado, a
contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta
la fecha de pago. De la legalidad de la
nacionalización, expropiación o de cualquiera otra
medida que tenga un efecto equivalente y del monto
de la indemnización se podrá reclamar en
procedimiento judicial ordinario.
2. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado,
incluyendo guerra, estado de emergencia nacional,
disturbios civiles u otros acontecimientos similares
ocurridos en ese territorio, deberán recibir de esta
última, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el que esta Parte Contratante concede a los
inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 6
Subrogación
Cuando una Parte Contratante o un organismo o agencia
designada por ella, hubiere otorgado alguna garantía
financiera contra riesgos no comerciales con respecto a
alguna inversión realizada por uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, esta
última deberá reconocer los derechos de la primera Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, en virtud del principio de subrogación,
sobre los derechos del inversionista, cuando la primera
Parte Contratante hubiere efectuado un pago de
conformidad a dicha garantía.
ARTICULO 7
Controversia entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo,
entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de
la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en
el territorio de la primera, serán, en la medida de lo
posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución
dentro de seis meses a contar de la fecha de solicitud de
arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales locales de la Parte Contratante en
cuyo territorio se efectuó la inversión, o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones
(CIADI), creado por la Convención para el Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, firmado en Washington
el 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya remitido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado
la inversión o al tribunal arbitral, la elección de
uno u otro procedimiento será definitiva.
3. El Tribunal Arbitral decidirá, basándose en las
disposiciones de este Acuerdo, en los principios del
Derecho Internacional en la materia, en los principios
generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes, en el derecho de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión, y en los términos de
eventuales acuerdos particulares que digan relación con la
inversión.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona
jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la
legislación de una de las Partes Contratantes y cuyo
capital social previo al surgimiento de la controversia, se
encontrare mayoritariamente en poder de inversionistas de
la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al
Artículo 25 2) b) de la referida Convención de Washington,
como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en litigio y serán ejecutadas en
conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio
de canales diplomáticos, asuntos relacionados con
controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje
internacional, hasta que los procesos correspondientes
estén concluidos, salvo en el caso en que una de las partes
en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia
judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los
términos establecidos en la respectiva sentencia o
decisión.
ARTICULO 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileControversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo
posible, por la vía diplomática.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis
meses a contar de la fecha de la notificación de la
controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con
las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y
será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de
dos meses contado desde la fecha de recepción de la
solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a
un árbitro. Esos dos árbitros, a su vez, elegirán como
Presidente a un nacional de un tercer Estado. El Presidente
deberá ser designado en el plazo de tres meses, contado
desde la fecha de designación de los otros dos árbitros.
4. El Presidente del Tribunal Arbitral deberá ser nacional de
un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan
relaciones diplomáticas.
5. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado a su
árbitro y no hubiere aceptado la invitación de la otra
Parte Contratante para realizar la designación dentro de
dos meses, el árbitro será designado, a petición de dicha
Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
6. Si los dos árbitros no pudieren llegar a un acuerdo en la
elección del Presidente dentro de tres meses luego de la
designación, éste será designado, a petición de cualquiera
de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
7. Si, en los casos contemplados en los párrafos 5 y 6 de este
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o
si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional
de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte
que lo siguiere en jerarquía y que no fuere nacional de
ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la
designación.
8. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las
disposiciones de este Acuerdo, de los principios del
Derecho Internacional en la materia y de los principios
generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de
votos y sus decisiones serán definitivas y obligatorias
para ambas Partes Contratantes. El Tribunal Arbitral
determinará sus propias reglas procesales.
9. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos
del árbitro respectivo, así como los relativos a su
representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán solventados
en partes iguales por las Partes Contratantes.
ARTICULO 9
Consultas
Los representantes de las Partes Contratantes deberán,
siempre que fuere necesario, realizar reuniones sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier materia relacionada con la aplicación de este
Acuerdo. Estas reuniones se realizarán a propuesta de
una de las Partes Contratantes, en el lugar y fecha que
se acordaren por la vía diplomática.
ARTICULO 10
Condiciones más Favorables
Si las disposiciones de otro Acuerdo Internacional al
cual hayan adherido o vayan a adherir las dos Partes
Contratantes, o la reglamentación interna de cualquiera
de las Partes estableciere un régimen más favorable del
que se encuentra previsto en el presente Acuerdo,
prevalecerá el régimen más favorable.
ARTICULO 11
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de la entrada en vigencia
del Acuerdo, por inversionistas de una de las Partes
Contratantes, conforme a las disposiciones legales de la
otra Parte Contratante, en el territorio de esta última.
Sin embargo, no se aplicará a controversias que hubieran
surgido con anterioridad a su vigencia.
ARTICULO 12
Vigencia, Prórroga y Denuncia
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las
exigencias de su ordenamiento jurídico para la entrada en
vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El Acuerdo
entrará en vigencia treinta días despúes de la fecha de la
última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez
años y se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de
cinco años. Transcurridos los diez primeros años, el
Acuerdo podrá ser denunciado por cualquier Parte
Contratante, en cualquier momento, con un aviso previo de
doce meses.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de denuncia
del Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 al 11
permanecerán en vigor por un período adicional de diez años
a contar de esa fecha.
Hecho en Lisboa, el día 28 del mes de abril de 1995, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Portuguesa.
PROTOCOLO
Con ocasión de la firma del Acuerdo sobre Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones entre la República
de Chile y la República Portuguesa, los
plenipotenciarios que suscriben han acordado, además,
las siguientes disposiciones, que constituyen parte
integrante del citado Acuerdo:
1. Con respecto al artículo 2 del presente Acuerdo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones de este artículo 2 se aplicarán a los
inversionistas de una de las Partes Contratantes que ya
se encuentren establecidos en el territorio de la otra
Parte Contratante y que tengan la intención de ampliar
sus actividades o establecerse en otros sectores.
Dichas inversiones se considerarán como nuevas y, como
tales, se deberán realizar en conformidad con las normas
que regulan la admisión de las inversiones, en los
términos del artículo 2 de este Acuerdo.
2.- Con respecto al artículo 3 del presente Acuerdo:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones
de este artículo no perjudican el derecho de cada una de
las Partes Contratantes a aplicar sus normas fiscales.
3.- Con respecto al artículo 4 del presente Acuerdo:
a) El capital invertido podrá ser transferido sólo después de
un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte
Contratante, salvo que la legislación de esta Parte
Contratante contemple un tratamiento más favorable.
b) Las transferencias correspondientes a inversiones
realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la
Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas
especiales que dicho Programa establece.
c) Una transferencia se considerará realizada "sin demora"
cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente
necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder
de dos meses, será contado desde el momento de entrega de
la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Lisboa, el día 28 del mes de abril de 1995, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Portuguesa.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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