D.s. Nº 349

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Tipo Norma :Decreto 349<br /> Fecha Publicación :16-02-2005<br /> Fecha Promulgación :22-12-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de<br /> las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus Anexos<br /> A y B.<br /> Tipo Version :Unica De : 16-02-2005<br /> Inicio Vigencia :16-02-2005<br /> Fecha Tratado :16-02-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235585&amp;idVersion=200<br /> 5-02-16&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL<br /> CAMBIO CLIMATICO Y SUS ANEXOS A Y B<br /> Núm. 349.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 11 de diciembre de 1997, se adoptaron, en Kyoto, Japón, el Protocolo<br /> de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,<br /> adoptada el 9 de mayo de 1992 y publicada en el Diario oficial de 13 de abril de 1995, y<br /> sus anexos A y B.<br /> Que dicho protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3.829, de 4 de julio de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el instrumento de ratificación se depositó ante el Secretario General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas con fecha 26 de agosto de 2002, y que conforme al<br /> numeral 1 de artículo 25 del protocolo, éste entrará en vigor el 16 de febrero de 2005.<br /> Decreto :<br /> Artículo único:.- Promúlganse el protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las<br /> Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus Anexos A y B, adoptados en Kyoto el 11 de<br /> diciembre de 1997; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada<br /> de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us., para su concoimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS <br /> NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO<br /> Las Partes en el presente Protocolo,<br /> Siendo Partes en la Convención Marco de las <br /> Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante <br /> "la Convención",<br /> Persiguiendo el objetivo último de la Convención <br /> enunciado en su artículo 2,<br /> Recordando las disposiciones de la Convención, <br /> Guiadas por el artículo 3 de la Convención, <br /> En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado <br /> mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las <br /> Partes en la Convención en su primer período de <br /> sesiones,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1: A los efectos del presente Protocolo se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 <br /> de la Convención. Además:<br /> 1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la <br /> Conferencia de las Partes en la Convención.<br /> 2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco <br /> de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, <br /> aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.<br /> 3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre <br /> el Cambio Climático" se entiende el grupo <br /> intergubernamental de expertos sobre el cambio climático <br /> establecido conjuntamente por la Organización <br /> Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones <br /> Unidas para el Medio Ambiente en 1988.<br /> 4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el <br /> Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que <br /> agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de <br /> septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada <br /> y enmendada.<br /> 5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende <br /> las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o <br /> negativo.<br /> 6. Por "Parte" se entiende, a menos que del <br /> contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el <br /> presente Protocolo.<br /> 7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende <br /> una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con <br /> las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que <br /> ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del <br /> párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.<br /> Artículo 2:<br /> 1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, <br /> cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al <br /> cumplir los compromisos cuantificados de limitación y <br /> reducción de las emisiones contraídos en virtud del <br /> artículo 3:<br /> a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas <br /> de conformidad con sus circunstancias nacionales, <br /> por ejemplo las siguientes:<br /> i) fomento de la eficiencia energética en los <br /> sectores pertinentes de la economía nacional;<br /> ii) protección y mejora de los sumideros y <br /> depósitos de los gases de efecto invernadero <br /> no controlados por el Protocolo de Montreal, <br /> teniendo en cuenta sus compromisos en virtud <br /> de los acuerdos internacionales pertinentes <br /> sobre el medio ambiente; promoción de <br /> prácticas sostenibles de gestión forestal, la <br /> forestación y la reforestación;<br /> iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles <br /> a la luz de las consideraciones del cambio <br /> climático;<br /> iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento <br /> del uso de formas nuevas y renovables de <br /> energía, de tecnologías de secuestro del <br /> dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas <br /> y novedosas que sean ecológicamente <br /> racionales;<br /> v) reducción progresiva o eliminación gradual de <br /> las deficiencias del mercado, los incentivos <br /> fiscales, las exenciones tributarias y <br /> arancelarias y las subvenciones que sean <br /> contrarios al objetivo de la Convención en <br /> todos los sectores emisores de gases de efecto <br /> invernadero y aplicación de instrumentos de <br /> mercado;<br /> vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes con el fin de promover unas <br /> políticas y medidas que limiten o reduzcan las <br /> emisiones de los gases de efecto invernadero <br /> no controlados por el Protocolo de Montreal;<br /> vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones <br /> de los gases de efecto invernadero no <br /> controlados por el Protocolo de Montreal en el <br /> sector del transporte;<br /> viii) limitación y/o reducción de las emisiones de <br /> metano mediante su recuperación y utilización <br /> en la gestión de los desechos así como en la <br /> producción, el transporte y la distribución de <br /> energía;<br /> b) Cooperará con otras Partes del anexo I para <br /> fomentar la eficacia individual y global de las <br /> políticas y medidas que se adopten en virtud del <br /> presente artículo, de conformidad con el apartado <br /> i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de <br /> la Convención. Con este fin, estas Partes <br /> procurarán intercambiar experiencia e información <br /> sobre tales políticas y medidas, en particular <br /> concibiendo las formas de mejorar su <br /> comparabilidad, transparencia y eficacia. La <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de <br /> las Partes en el presente Protocolo, en su primer <br /> período de sesiones o tan pronto como sea posible <br /> después de éste, examinará los medios de facilitar <br /> dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la <br /> información pertinente.<br /> 2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán <br /> limitar o reducir las emisiones de gases de efecto <br /> invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal <br /> generadas por los combustibles del transporte aéreo y <br /> marítimo internacional trabajando por conducto de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional y la <br /> Organización Marítima Internacional, respectivamente.<br /> 3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán <br /> en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el <br /> presente artículo de tal manera que se reduzcan al <br /> mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos <br /> adversos del cambio climático, efectos en el comercio <br /> internacional y repercusiones sociales, ambientales y <br /> económicas, para otras Partes, especialmente las Partes <br /> que son países en desarrollo y en particular las <br /> mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la <br /> Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el <br /> artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las <br /> Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según <br /> corresponda, para promover el cumplimiento de lo <br /> dispuesto en este párrafo.<br /> 4. Si considera que convendría coordinar <br /> cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el <br /> inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las <br /> Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes <br /> circunstancias nacionales y los posibles efectos, <br /> examinará las formas y medios de organizar la <br /> coordinación de dichas políticas y medidas.<br /> Artículo 3:<br /> 1. Las Partes incluidas en el anexo I se <br /> asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus <br /> emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido <br /> de carbono equivalente, de los gases de efecto <br /> invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las <br /> cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de <br /> los compromisos cuantificados de limitación y reducción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las emisiones consignados para ellas en el anexo B y <br /> de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, <br /> con miras a reducir el total de sus emisiones de esos <br /> gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 <br /> en el período de compromiso comprendido entre el año <br /> 2008 y el 2012.<br /> 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I <br /> deberá poder demostrar para el año 2005 un avance <br /> concreto en el cumplimiento de sus compromisos <br /> contraídos en virtud del presente Protocolo.<br /> 3. Las variaciones netas de las emisiones por las <br /> fuentes y la absorción por los sumideros de gases de <br /> efecto invernadero que se deban a la actividad humana <br /> directamente relacionada con el cambio del uso de la <br /> tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, <br /> reforestación y deforestación desde 1990, calculadas <br /> como variaciones verificables del carbono almacenado en <br /> cada período de compromiso, serán utilizadas a los <br /> efectos de cumplir los compromisos de cada Parte <br /> incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. <br /> Se informará de las emisiones por las fuentes y la <br /> absorción por los sumideros de gases de efecto <br /> invernadero que guarden relación con esas actividades de <br /> una manera transparente y verificable y se las examinará <br /> de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.<br /> 4. Antes del primer período de sesiones de la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes <br /> incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario <br /> de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su <br /> examen, datos que permitan establecer el nivel del <br /> carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una <br /> estimación de las variaciones de ese nivel en los años <br /> siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes <br /> posible después de éste, la Conferencia de las Partes en <br /> calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo determinará las modalidades, normas y <br /> directrices sobre la forma de sumar o restar a las <br /> cantidades atribuidas a las Partes del anexo I <br /> actividades humanas adicionales relacionadas con las <br /> variaciones de las emisiones por las fuentes y la <br /> absorción por los sumideros de gases de efecto <br /> invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de <br /> cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las <br /> actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en <br /> cuenta las incertidumbres, la transparencia de la <br /> presentación de informes, la verificabilidad, la labor <br /> metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos <br /> sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por <br /> el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y <br /> Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las <br /> decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión <br /> se aplicará en los períodos de compromiso segundo y <br /> siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal <br /> decisión sobre estas actividades humanas adicionales <br /> para su primer período de compromiso, siempre que estas <br /> actividades se hayan realizado desde 1990.<br /> 5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en <br /> vías de transición a una economía de mercado y que hayan <br /> determinado su año o período de base con arreglo a la <br /> decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las <br /> Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese <br /> año o período de base para cumplir sus compromisos <br /> dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del <br /> anexo I que esté en transición a una economía de mercado <br /> y no haya presentado aún su primera comunicación <br /> nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención <br /> podrá también notificar a la Conferencia de las Partes <br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o <br /> período histórico de base distinto del año 1990 para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplir sus compromisos dimanantes del presente <br /> artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo se <br /> pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.<br /> 6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 <br /> del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las <br /> Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo concederá un cierto grado de <br /> flexibilidad a las Partes del anexo I que están en <br /> transición a una economía de mercado para el <br /> cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente <br /> Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.<br /> 7. En el primer período de compromiso cuantificado <br /> de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 <br /> al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en <br /> el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella <br /> en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, <br /> expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los <br /> gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A <br /> correspondientes a 1990, o al año o período de base <br /> determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado <br /> por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de <br /> atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el <br /> cambio del uso de la tierra y la silvicultura <br /> constituían una fuente neta de emisiones de gases de <br /> efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base <br /> 1990 o período de base las emisiones antropógenas <br /> agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de <br /> carbono equivalente, menos la absorción por los <br /> sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.<br /> 8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar <br /> el año 1995 como su año de base para los <br /> hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el <br /> hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se <br /> refiere el párrafo 7 supra.<br /> 9. Los compromisos de las Partes incluidas en el <br /> anexo I para los períodos siguientes se establecerán en <br /> enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se <br /> adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo <br /> 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en <br /> calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al <br /> menos siete años antes del término del primer período de <br /> compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.<br /> 10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda <br /> fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una <br /> Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el <br /> artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad <br /> atribuida a la Parte que la adquiera.<br /> 11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda <br /> fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una <br /> Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el <br /> artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad <br /> atribuida a la Parte que la transfiera.<br /> 12. Toda unidad de reducción certificada de <br /> emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con <br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a <br /> la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.<br /> 13. Si en un período de compromiso las emisiones de <br /> una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la <br /> cantidad atribuida a ella en virtud del presente <br /> artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa <br /> Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para <br /> futuros períodos de compromiso.<br /> 14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará <br /> en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 <br /> supra de manera que se reduzcan al mínimo las <br /> repercusiones sociales, ambientales y económicas <br /> adversas para las Partes que son países en desarrollo, <br /> en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del <br /> artículo 4 de la Convención. En consonancia con las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes <br /> sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de <br /> las Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo estudiará en su primer período de <br /> sesiones las medidas que sea necesario tomar para <br /> reducir al mínimo los efectos adversos del cambio <br /> climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de <br /> respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. <br /> Entre otras, se estudiarán cuestiones como la <br /> financiación, los seguros y la transferencia de <br /> tecnología.<br /> Artículo 4:<br /> 1. Se considerará que las Partes incluidas en el <br /> anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir <br /> conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 <br /> han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma <br /> total de sus emisiones antropógenas agregadas, <br /> expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los <br /> gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no <br /> excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas <br /> en función de los compromisos cuantificados de <br /> limitación y reducción de las emisiones consignados para <br /> ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en <br /> el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de <br /> emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en <br /> el acuerdo.<br /> 2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo <br /> notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en <br /> la fecha de depósito de sus instrumentos de <br /> ratificación, aceptación o aprobación del presente <br /> Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará <br /> a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el <br /> contenido del acuerdo.<br /> 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor <br /> mientras dure el período de compromiso especificado en <br /> el párrafo 7 del artículo 3.<br /> 4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen <br /> en el marco de una organización regional de integración <br /> económica y junto con ella, toda modificación de la <br /> composición de la organización tras la aprobación del <br /> presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya <br /> vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio <br /> en la composición de la organización se tendrá en cuenta <br /> únicamente a los efectos de los compromisos que en <br /> virtud del artículo 3 se contraigan después de esa <br /> modificación.<br /> 5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo <br /> no logren el nivel total combinado de reducción de las <br /> emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en <br /> ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias <br /> emisiones establecido en el acuerdo.<br /> 6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen <br /> en el marco de una organización regional de integración <br /> económica que es Parte en el presente Protocolo y junto <br /> con ella, cada Estado miembro de esa organización <br /> regional de integración económica, en forma individual y <br /> conjuntamente con la organización regional de <br /> integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el <br /> artículo 24, será responsable, en caso de que no se <br /> logre el nivel total combinado de reducción de las <br /> emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado <br /> con arreglo al presente artículo.<br /> Artículo 5:<br /> 1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a <br /> más tardar un año antes del comienzo del primer período <br /> de compromiso, un sistema nacional que permita la <br /> estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de la absorción por los sumideros de todos los gases <br /> de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de <br /> Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá <br /> en su primer período de sesiones las directrices en <br /> relación con tal sistema nacional, que incluirán las <br /> metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.<br /> 2. Las metodologías para calcular las emisiones <br /> antropógenas por las fuentes y la absorción por los <br /> sumideros de todos los gases de efecto invernadero no <br /> controlados por el Protocolo de Montreal serán las <br /> aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos <br /> sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia <br /> de las Partes en su tercer período de sesiones. En los <br /> casos en que no se utilicen tales metodologías, se <br /> introducirán los ajustes necesarios conforme a las <br /> metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes <br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en <br /> la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre <br /> el Cambio Climático, en particular, y en el <br /> asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de <br /> Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia <br /> de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo examinará periódicamente y, según <br /> corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, <br /> teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda <br /> adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda <br /> revisión de metodologías o ajustes se aplicará <br /> exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen <br /> los compromisos que en virtud del artículo 3 se <br /> establezcan para un período de compromiso posterior a <br /> esa revisión.<br /> 3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que <br /> se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de <br /> carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y <br /> de la absorción por los sumideros de los gases de efecto <br /> invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados <br /> por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el <br /> Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las <br /> Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la <br /> labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el <br /> Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento <br /> prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento <br /> Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes <br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, <br /> revisará el potencial de calentamiento atmosférico de <br /> cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo <br /> plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al <br /> respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de <br /> un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable <br /> únicamente a los compromisos que en virtud del artículo <br /> 3 se establezcan para un período de compromiso posterior <br /> a esa revisión.<br /> Artículo 6:<br /> 1. A los efectos de cumplir los compromisos <br /> contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida <br /> en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas <br /> Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de <br /> emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir <br /> las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar <br /> la absorción antropógena por los sumideros de los gases <br /> de efecto invernadero en cualquier sector de la <br /> economía, con sujeción a lo siguiente:<br /> a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por <br /> las Partes participantes;<br /> b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las emisiones por las fuentes, o un incremento <br /> de la absorción por los sumideros, que sea <br /> adicional a cualquier otra reducción u otro <br /> incremento que se produciría de no realizarse el <br /> proyecto;<br /> c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna <br /> unidad de reducción de emisiones si no ha dado <br /> cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los <br /> artículos 5 y 7; y<br /> d) La adquisición de unidades de reducción de <br /> emisiones será suplementaria a las medidas <br /> nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los <br /> compromisos contraídos en virtud del artículo 3.<br /> 2. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en <br /> su primer período de sesiones o tan pronto como sea <br /> posible después de éste, establecer otras directrices <br /> para la aplicación del presente artículo, en particular <br /> a los efectos de la verificación y presentación de <br /> informes.<br /> 3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar <br /> a personas jurídicas a que participen, bajo la <br /> responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a <br /> la generación, transferencia o adquisición en virtud de <br /> este artículo de unidades de reducción de emisiones.<br /> 4. Si, de conformidad con las disposiciones <br /> pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión <br /> sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo <br /> I de las exigencias a que se refiere el presente <br /> artículo, la transferencia y adquisición de unidades de <br /> reducción de emisiones podrán continuar después de <br /> planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá <br /> utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus <br /> compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras <br /> no se resuelva la cuestión del cumplimiento.<br /> Artículo 7:<br /> 1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I <br /> incorporará en su inventario anual de las emisiones <br /> antropógenas por las fuentes y de la absorción por los <br /> sumideros de los gases de efecto invernadero no <br /> controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de <br /> conformidad con las decisiones pertinentes de la <br /> Conferencia de las Partes, la información suplementaria <br /> necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del <br /> artículo 3, que se determinará de conformidad con el <br /> párrafo 4 infra.<br /> 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I <br /> incorporará en la comunicación nacional que presente de <br /> conformidad con el artículo 12 de la Convención la <br /> información suplementaria necesaria para demostrar el <br /> cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del <br /> presente Protocolo, que se determinará de conformidad <br /> con el párrafo 4 infra.<br /> 3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I <br /> presentará la información solicitada en el párrafo 1 <br /> supra anualmente, comenzando por el primer inventario <br /> que deba presentar de conformidad con la Convención para <br /> el primer año del período de compromiso después de la <br /> entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. <br /> Cada una de esas Partes presentará la información <br /> solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la <br /> primera comunicación nacional que deba presentar de <br /> conformidad con la Convención una vez que el presente <br /> Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se <br /> hayan adoptado las directrices a que se refiere el <br /> párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación <br /> ulterior de la información solicitada en el presente <br /> artículo será determinada por la Conferencia de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario <br /> para la presentación de las comunicaciones nacionales <br /> que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 4. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará <br /> en su primer período de sesiones y revisará <br /> periódicamente en lo sucesivo directrices para la <br /> preparación de la información solicitada en el presente <br /> artículo, teniendo en cuenta las directrices para la <br /> preparación de las comunicaciones nacionales de las <br /> Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la <br /> Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes <br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo decidirá también antes del primer período de <br /> compromiso las modalidades de contabilidad en relación <br /> con las cantidades atribuidas.<br /> Artículo 8:<br /> 1. La información presentada en virtud del artículo <br /> 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I <br /> será examinada por equipos de expertos en cumplimiento <br /> de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las <br /> Partes y de conformidad con las directrices que adopte a <br /> esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo con <br /> arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en <br /> virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las <br /> Partes incluidas en el anexo I será examinada en el <br /> marco de la recopilación anual de los inventarios y las <br /> cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad <br /> conexa. Además, la información presentada en virtud del <br /> párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes <br /> incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del <br /> examen de las comunicaciones.<br /> 2. Esos equipos examinadores serán coordinados por <br /> la secretaría y estarán integrados por expertos <br /> escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes <br /> en la Convención y, según corresponda, por <br /> organizaciones intergubernamentales, de conformidad con <br /> la orientación impartida a esos efectos por la <br /> Conferencia de las Partes.<br /> 3. El proceso de examen permitirá una evaluación <br /> técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de <br /> la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los <br /> equipos de expertos elaborarán un informe a la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el <br /> cumplimiento de los compromisos de la Parte y <br /> determinarán los posibles problemas con que se tropiece <br /> y los factores que incidan en el cumplimiento de los <br /> compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a <br /> todas las Partes en la Convención. La secretaría <br /> enumerará para su ulterior consideración por la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo las cuestiones <br /> relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en <br /> esos informes.<br /> 4. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará <br /> en su primer período de sesiones y revisará <br /> periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen <br /> de la aplicación del presente Protocolo por los equipos <br /> de expertos, teniendo en cuenta las decisiones <br /> pertinentes de la Conferencia de las Partes.<br /> 5. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la <br /> asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según <br /> corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento <br /> Científico y Tecnológico, examinará:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La información presentada por las Partes en virtud <br /> del artículo 7 y los informes de los exámenes que <br /> hayan realizado de ella los expertos de <br /> conformidad con el presente artículo; y<br /> b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que <br /> haya enumerado la secretaría de conformidad con el <br /> párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan <br /> planteado las Partes.<br /> 6. Habiendo examinado la información a que se hace <br /> referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las <br /> Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las <br /> decisiones que sean necesarias para la aplicación del <br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 9:<br /> 1. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará <br /> periódicamente el presente Protocolo a la luz de las <br /> informaciones y estudios científicos más exactos de que <br /> se disponga sobre el cambio climático y sus <br /> repercusiones y de la información técnica, social y <br /> económica pertinente. Este examen se hará en <br /> coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito <br /> de la Convención, en particular los que exigen el inciso <br /> d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del <br /> párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en <br /> este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará <br /> las medidas que correspondan.<br /> 2. El primer examen tendrá lugar en el segundo <br /> período de sesiones de la Conferencia de las Partes en <br /> calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera <br /> periódica y oportuna.<br /> Artículo 10: Todas las Partes, teniendo en cuenta <br /> sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las <br /> prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su <br /> desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún <br /> nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el <br /> anexo I aunque reafirmando los compromisos ya <br /> estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la <br /> Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos <br /> compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, <br /> teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 <br /> del artículo 4 de la Convención:<br /> a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo <br /> posible, unos programas nacionales y, en su caso, <br /> regionales para mejorar la calidad de los factores <br /> de emisión, datos de actividad y/o modelos locales <br /> que sean eficaces en relación con el costo y que <br /> reflejen las condiciones socioeconómicas de cada <br /> Parte para la realización y la actualización <br /> periódica de los inventarios nacionales de las <br /> emisiones antropógenas por las fuentes y la <br /> absorción por los sumideros de todos los gases de <br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo <br /> de Montreal, utilizando las metodologías <br /> comparables en que convenga la Conferencia de las <br /> Partes y de conformidad con las directrices para <br /> la preparación de las comunicaciones nacionales <br /> adoptadas por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán <br /> periódicamente programas nacionales y, en su caso, <br /> regionales que contengan medidas para mitigar el <br /> cambio climático y medidas para facilitar una <br /> adaptación adecuada al cambio climático;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) tales programas guardarían relación, entre <br /> otras cosas, con los sectores de la energía, <br /> el transporte y la industria así como con la <br /> agricultura, la silvicultura y la gestión de <br /> los desechos. Es más, mediante las tecnologías <br /> y métodos de adaptación para la mejora de la <br /> planificación espacial se fomentaría la <br /> adaptación al cambio climático; y<br /> ii) las Partes del anexo I presentarán información <br /> sobre las medidas adoptadas en virtud del <br /> presente Protocolo, en particular los <br /> programas nacionales, de conformidad con el <br /> artículo 7, y otras Partes procurarán incluir <br /> en sus comunicaciones nacionales, según <br /> corresponda, información sobre programas que <br /> contengan medidas que a juicio de la Parte <br /> contribuyen a hacer frente al cambio climático <br /> y a sus repercusiones adversas, entre ellas <br /> medidas para limitar el aumento de las <br /> emisiones de gases de efecto invernadero e <br /> incrementar la absorción por los sumideros, <br /> medidas de fomento de la capacidad y medidas <br /> de adaptación;<br /> c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces <br /> para el desarrollo, la aplicación y la difusión de <br /> tecnologías, conocimientos especializados, <br /> prácticas y procesos ecológicamente racionales en <br /> lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas <br /> las medidas viables para promover, facilitar y <br /> financiar, según corresponda, la transferencia de <br /> esos recursos o el acceso a ellos, en particular <br /> en beneficio de los países en desarrollo, <br /> incluidas la formulación de políticas y programas <br /> para la transferencia efectiva de tecnologías <br /> ecológicamente racionales que sean de propiedad <br /> pública o de dominio público y la creación en el <br /> sector privado de un clima propicio que permita <br /> promover la transferencia de tecnologías <br /> ecológicamente racionales y el acceso a éstas;<br /> d) Cooperarán en investigaciones científicas y <br /> técnicas y promoverán el mantenimiento y el <br /> desarrollo de procedimientos de observación <br /> sistemática y la creación de archivos de datos <br /> para reducir las incertidumbres relacionadas con <br /> el sistema climático, las repercusiones adversas <br /> del cambio climático y las consecuencias <br /> económicas y sociales de las diversas estrategias <br /> de respuesta, y promoverán el desarrollo y el <br /> fortalecimiento de la capacidad y de los medios <br /> nacionales para participar en actividades, <br /> programas y redes internacionales e <br /> intergubernamentales de investigación y <br /> observación sistemática, teniendo en cuenta lo <br /> dispuesto en el artículo 5 de la Convención;<br /> e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, <br /> según proceda, a órganos existentes, en la <br /> elaboración y la ejecución de programas de <br /> educación y capacitación que prevean el fomento de <br /> la creación de capacidad nacional, en particular <br /> capacidad humana e institucional, y el intercambio <br /> o la adscripción de personal encargado de formar <br /> especialistas en esta esfera, en particular para <br /> los países en desarrollo, y promoverán tales <br /> actividades, y facilitarán en el plano nacional el <br /> conocimiento público de la información sobre el <br /> cambio climático y el acceso del público a ésta.<br /> Se deberán establecer las modalidades apropiadas <br /> para poner en ejecución estas actividades por <br /> conducto de los órganos pertinentes de la <br /> Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el <br /> artículo 6 de la Convención;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Incluirán en sus comunicaciones nacionales <br /> información sobre los programas y actividades <br /> emprendidos en cumplimiento del presente artículo <br /> de conformidad con las decisiones pertinentes de <br /> la Conferencia de las Partes; y<br /> g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes <br /> del presente artículo tomarán plenamente en <br /> consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la <br /> Convención.<br /> Artículo 11:<br /> 1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en <br /> cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del <br /> artículo 4 de la Convención.<br /> 2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 <br /> del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el <br /> artículo 11 de la Convención y por conducto de la <br /> entidad o las entidades encargadas del funcionamiento <br /> del mecanismo financiero de la Convención, las Partes <br /> que son países desarrollados y las demás Partes <br /> desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:<br /> a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y <br /> adicionales para cubrir la totalidad de los gastos <br /> convenidos en que incurran las Partes que son <br /> países en desarrollo al llevar adelante el <br /> cumplimiento de los compromisos ya enunciados en <br /> el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la <br /> Convención y previstos en el inciso a) del <br /> artículo 10;<br /> b) Facilitarán también los recursos financieros, entre <br /> ellos recursos para la transferencia de <br /> tecnología, que necesiten las Partes que son <br /> países en desarrollo para sufragar la totalidad de <br /> los gastos adicionales convenidos que entrañe el <br /> llevar adelante el cumplimiento de los compromisos <br /> ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la <br /> Convención y previstos en el artículo 10 y que se <br /> acuerden entre una Parte que es país en desarrollo <br /> y la entidad o las entidades internacionales a que <br /> se refiere el artículo 11 de la Convención, de <br /> conformidad con ese artículo.<br /> Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes <br /> se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de <br /> recursos financieros sea adecuada y previsible y la <br /> importancia de que la carga se distribuya adecuadamente <br /> entre las Partes que son países desarrollados. La <br /> dirección impartida a la entidad o las entidades <br /> encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero <br /> de la Convención en las decisiones pertinentes de la <br /> Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas <br /> antes de la aprobación del presente Protocolo, se <br /> aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del <br /> presente párrafo.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados y las <br /> demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de <br /> la Convención también podrán facilitar, y las Partes que <br /> son países en desarrollo podrán obtener, recursos <br /> financieros para la aplicación del artículo 10, por <br /> conductos bilaterales o regionales o por otros conductos <br /> multilaterales.<br /> Artículo 12:<br /> 1. Por el presente se define un mecanismo para un <br /> desarrollo limpio.<br /> 2. El propósito del mecanismo para un desarrollo <br /> limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I <br /> a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al <br /> objetivo último de la Convención, así como ayudar a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus <br /> compromisos cuantificados de limitación y reducción de <br /> las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.<br /> 3. En el marco del mecanismo para un desarrollo <br /> limpio:<br /> a) Las Partes no incluidas en el anexo I se <br /> beneficiarán de las actividades de proyectos que <br /> tengan por resultado reducciones certificadas de <br /> las emisiones; y<br /> b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar <br /> las reducciones certificadas de emisiones <br /> resultantes de esas actividades de proyectos para <br /> contribuir al cumplimiento de una parte de sus <br /> compromisos cuantificados de limitación y <br /> reducción de las emisiones contraídos en virtud <br /> del artículo 3, conforme lo determine la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de <br /> las Partes en el presente Protocolo.<br /> 4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará <br /> sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia <br /> de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo y a la supervisión de una junta <br /> ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.<br /> 5. La reducción de emisiones resultante de cada <br /> actividad de proyecto deberá ser certificada por las <br /> entidades operacionales que designe la Conferencia de <br /> las Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo sobre la base de:<br /> a) La participación voluntaria acordada por cada Parte <br /> participante;<br /> b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo <br /> en relación con la mitigación del cambio <br /> climático; y<br /> c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a <br /> las que se producirían en ausencia de la actividad <br /> de proyecto certificada.<br /> 6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará <br /> según sea necesario a organizar la financiación de <br /> actividades de proyectos certificadas.<br /> 7. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo en su <br /> primer período de sesiones deberá establecer las <br /> modalidades y procedimientos que permitan asegurar la <br /> transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas <br /> por medio de una auditoría y la verificación <br /> independiente de las actividades de proyectos.<br /> 8. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo se <br /> asegurará de que una parte de los fondos procedentes de <br /> las actividades de proyectos certificadas se utilice <br /> para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las <br /> Partes que son países en desarrollo particularmente <br /> vulnerables a los efectos adversos del cambio climático <br /> a hacer frente a los costos de la adaptación.<br /> 9. Podrán participar en el mecanismo para un <br /> desarrollo limpio, en particular en las actividades <br /> mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la <br /> adquisición de unidades certificadas de reducción de <br /> emisiones, entidades privadas o públicas, y esa <br /> participación quedará sujeta a las directrices que <br /> imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un <br /> desarrollo limpio.<br /> 10. Las reducciones certificadas de emisiones que <br /> se obtengan en el período comprendido entre el año 2000 <br /> y el comienzo del primer período de compromiso podrán <br /> utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer <br /> período de compromiso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13:<br /> 1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano <br /> supremo de la Convención, actuará como reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo.<br /> 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes <br /> en el presente Protocolo podrán participar como <br /> observadoras en las deliberaciones de cualquier período <br /> de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad <br /> de reunión de las Partes en el presente Protocolo. <br /> Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión <br /> de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones <br /> en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente <br /> por las Partes en el presente Protocolo.<br /> 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo <br /> miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que <br /> represente a una Parte en la Convención que a la fecha <br /> no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado <br /> por otro miembro que será elegido de entre las Partes en <br /> el presente Protocolo y por ellas mismas.<br /> 4. La Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará <br /> regularmente la aplicación del presente Protocolo y, <br /> conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias <br /> para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las <br /> funciones que le asigne el presente Protocolo y:<br /> a) Evaluará, basándose en toda la información que se <br /> le proporcione de conformidad con lo dispuesto en <br /> el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo <br /> por las Partes, los efectos generales de las <br /> medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en <br /> particular los efectos ambientales, económicos y <br /> sociales, así como su efecto acumulativo, y la <br /> medida en que se avanza hacia el logro del <br /> objetivo de la Convención;<br /> b) Examinará periódicamente las obligaciones <br /> contraídas por las Partes en virtud del presente <br /> Protocolo, tomando debidamente en consideración <br /> todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo <br /> 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 <br /> de la Convención a la luz del objetivo de la <br /> Convención, de la experiencia obtenida en su <br /> aplicación y de la evolución de los conocimientos <br /> científicos y técnicos, y a este respecto <br /> examinará y adoptará periódicamente informes sobre <br /> la aplicación del presente Protocolo;<br /> c) Promoverá y facilitará el intercambio de <br /> información sobre las medidas adoptadas por las <br /> Partes para hacer frente al cambio climático y sus <br /> efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, <br /> responsabilidades y capacidades diferentes de las <br /> Partes y sus respectivos compromisos en virtud del <br /> presente Protocolo;<br /> d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la <br /> coordinación de las medidas adoptadas por ellas <br /> para hacer frente al cambio climático y sus <br /> efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, <br /> responsabilidades y capacidades diferentes de las <br /> Partes y sus respectivos compromisos en virtud del <br /> presente Protocolo;<br /> e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el <br /> objetivo de la Convención y las disposiciones del <br /> presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta <br /> las decisiones pertinentes de la Conferencia de <br /> las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento <br /> periódico de metodologías comparables para la <br /> aplicación eficaz del presente Protocolo, que <br /> serán acordadas por la Conferencia de las Partes <br /> en calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProtocolo;<br /> f) Formulará sobre cualquier asunto las<br /> recomendaciones que sean necesarias para la <br /> aplicación del presente Protocolo;<br /> g) Procurará movilizar recursos financieros <br /> adicionales de conformidad con el párrafo 2 del <br /> artículo 11;<br /> h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere <br /> necesarios para la aplicación del presente <br /> Protocolo;<br /> i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los <br /> servicios y la cooperación de las organizaciones <br /> internacionales y de los órganos <br /> intergubernamentales y no gubernamentales <br /> competentes y la información que éstos le <br /> proporcionen; y<br /> j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias <br /> para la aplicación del presente Protocolo y <br /> considerará la realización de cualquier tarea que <br /> se derive de una decisión de la Conferencia de las <br /> Partes en la Convención.<br /> 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y <br /> los procedimientos financieros aplicados en relación con <br /> la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación <br /> con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa <br /> por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 6. La secretaría convocará el primer período de <br /> sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de <br /> reunión de las Partes en el presente Protocolo en <br /> conjunto con el primer período de sesiones de la <br /> Conferencia de las Partes que se programe después de la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los <br /> siguientes períodos ordinarios de sesiones de la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente <br /> y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de <br /> la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra <br /> cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión <br /> de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez <br /> que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión <br /> de las Partes lo considere necesario, o cuando una de <br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro <br /> de los seis meses siguientes a la fecha en que la <br /> secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, <br /> ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las <br /> Partes.<br /> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos <br /> especializados y el Organismo Internacional de Energía <br /> Atómica, así como todo Estado miembro de esas <br /> organizaciones u observador ante ellas que no sea parte <br /> en la Convención, podrán estar representados como <br /> observadores en los períodos de sesiones de la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u <br /> organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o <br /> no gubernamental, que sea competente en los asuntos de <br /> que trata el presente Protocolo y que haya informado a <br /> la secretaría de su deseo de estar representado como <br /> observador en un período de sesiones de la Conferencia <br /> de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el <br /> presente Protocolo podrá ser admitido como observador a <br /> menos que se oponga a ello un tercio de las Partes <br /> presentes. La admisión y participación de los <br /> observadores se regirán por el reglamento, según lo <br /> señalado en el párrafo 5 supra.<br /> Artículo 14:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La secretaría establecida por el artículo 8 de <br /> la Convención desempeñará la función de secretaría del <br /> presente Protocolo.<br /> 2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención <br /> sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del <br /> artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para <br /> su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al <br /> presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las <br /> funciones que se le asignen en el marco del presente <br /> Protocolo.<br /> Artículo 15:<br /> 1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento <br /> Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de <br /> Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la <br /> Convención actuarán como Órgano Subsidiario de <br /> Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano <br /> Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, <br /> respectivamente. Las disposiciones sobre el <br /> funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la <br /> Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente <br /> Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano <br /> Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y <br /> del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente <br /> Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano <br /> Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y <br /> el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, <br /> respectivamente.<br /> 2. Las Partes en la Convención que no sean Partes <br /> en el presente Protocolo podrán participar como <br /> observadoras en las deliberaciones de cualquier período <br /> de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los <br /> órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios <br /> del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del <br /> Protocolo serán adoptadas nicamente por las Partes que <br /> sean Partes en el Protocolo.<br /> 3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por <br /> los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus <br /> funciones respecto de cuestiones de interés para el <br /> presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los <br /> órganos subsidiarios que represente a una Parte en la <br /> Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo <br /> será reemplazado por otro miembro que será elegido de <br /> entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.<br /> Artículo 16: La Conferencia de las Partes en <br /> calidad de reunión de las Partes en el presente <br /> Protocolo examinará tan pronto como sea posible la <br /> posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de <br /> modificar según corresponda, el mecanismo consultivo <br /> multilateral a que se refiere el artículo 13 de la <br /> Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar <br /> al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo <br /> consultivo multilateral que opere en relación con el <br /> presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los <br /> procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad <br /> con el artículo 18.<br /> Artículo 17: La Conferencia de las Partes <br /> determinará los principios, modalidades, normas y <br /> directrices pertinentes, en particular para la <br /> verificación, la presentación de informes y la rendición <br /> de cuentas en relación con el comercio de los derechos <br /> de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán <br /> participar en operaciones de comercio de los derechos de <br /> emisión a los efectos de cumplir sus compromisos <br /> dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo <br /> será suplementaria a las medidas nacionales que se <br /> adopten para cumplir los compromisos cuantificados de <br /> limitación y reducción de las emisiones dimanantes de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese artículo.<br /> Artículo 18: En su primer período de sesiones, la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo aprobará unos <br /> procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para <br /> determinar y abordar los casos de incumplimiento de las <br /> disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante <br /> la preparación de una lista indicativa de consecuencias, <br /> teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la <br /> frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o <br /> mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y <br /> prevea consecuencias de carácter vinculante será <br /> aprobado por medio de una enmienda al presente <br /> Protocolo.<br /> Artículo 19: Las disposiciones del artículo 14 de <br /> la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente <br /> Protocolo.<br /> Artículo 20:<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer <br /> enmiendas al presente Protocolo.<br /> 2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán <br /> adoptarse en un período ordinario de sesiones de la <br /> Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las <br /> Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá <br /> comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de <br /> enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del <br /> período de sesiones en que se proponga su aprobación. La <br /> secretaría comunicará asimismo el texto de toda <br /> propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la <br /> Convención y, a título informativo, al Depositario.<br /> 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a <br /> un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de <br /> enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las <br /> posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un <br /> acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, <br /> por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y <br /> votantes en la reunión. La secretaría comunicará la <br /> enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a <br /> todas las Partes para su aceptación.<br /> 4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda <br /> se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de <br /> conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las <br /> Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado <br /> desde la fecha en que el Depositario haya recibido los <br /> instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos <br /> de las Partes en el presente Protocolo.<br /> 5. La enmienda entrará en vigor para las demás <br /> Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que <br /> hayan entregado al Depositario sus instrumentos de <br /> aceptación de la enmienda.<br /> Artículo 21:<br /> 1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte <br /> integrante de éste y, a menos que se disponga <br /> expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo <br /> constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera <br /> de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la <br /> entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán <br /> contener listas, formularios y cualquier otro material <br /> descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, <br /> de procedimiento o administrativos.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo <br /> del presente Protocolo y enmiendas a anexos del <br /> Protocolo.<br /> 3. Los anexos del presente Protocolo y las <br /> enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las <br /> Partes en calidad de reunión de las Partes. La <br /> secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier <br /> propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos <br /> seis meses antes del período de sesiones en que se <br /> proponga su aprobación. La secretaría comunicará <br /> asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de <br /> enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la <br /> Convención y, a título informativo, al Depositario.<br /> 4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a <br /> un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de <br /> anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las <br /> posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un <br /> acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, <br /> como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las <br /> Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría <br /> comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo <br /> que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar <br /> a todas las Partes para su aceptación.<br /> 5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo <br /> A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo <br /> dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor <br /> para todas las Partes en el presente Protocolo seis <br /> meses después de la fecha en que el Depositario haya <br /> comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la <br /> enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan <br /> notificado por escrito al Depositario dentro de ese <br /> período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. <br /> El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para <br /> las Partes que hayan retirado su notificación de no <br /> aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en <br /> que el Depositario haya recibido el retiro de la <br /> notificación.<br /> 6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a <br /> un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el <br /> anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta <br /> el momento en que entre en vigor la enmienda al presente <br /> Protocolo.<br /> 7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente <br /> Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de <br /> conformidad con el procedimiento establecido en el <br /> artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B <br /> sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la <br /> Parte interesada.<br /> Artículo 22:<br /> 1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 <br /> infra, cada Parte tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán <br /> su derecho de voto con un número de votos igual al <br /> número de sus Estados miembros que sean Partes en el <br /> presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su <br /> derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros <br /> ejerce el suyo y viceversa.<br /> Artículo 23: El Secretario General de las Naciones <br /> Unidas será el Depositario del presente Protocolo.<br /> Artículo 24:<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de <br /> los Estados y de las organizaciones regionales de <br /> integración económica que sean Partes en la Convención. <br /> Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones <br /> Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de <br /> marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día <br /> siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los <br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión se depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica que pasen a ser Partes en el presente <br /> Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea <br /> quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del <br /> Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno <br /> o más Estados miembros que sean Partes en el presente <br /> Protocolo, la organización y sus Estados miembros <br /> determinarán su respectiva responsabilidad por el <br /> cumplimiento de las obligaciones que les incumban en <br /> virtud del presente Protocolo. En tales casos, la <br /> organización y los Estados miembros no podrán ejercer <br /> simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.<br /> 3. Las organizaciones regionales de integración <br /> económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión su grado de <br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por el <br /> Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo <br /> cualquier modificación sustancial de su ámbito de <br /> competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a <br /> las Partes.<br /> Artículo 25:<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor al <br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan <br /> depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la <br /> Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I <br /> cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% <br /> del total de las emisiones de dióxido de carbono de las <br /> Partes del anexo I correspondiente a 1990.<br /> 2. A los efectos del presente artículo, por "total <br /> de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del <br /> anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad <br /> notificada, en la fecha o antes de la fecha de <br /> aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el <br /> anexo I en su primera comunicación nacional presentada <br /> con arreglo al artículo 12 de la Convención.<br /> 3. Para cada Estado u organización regional de <br /> integración económica que ratifique, acepte o apruebe el <br /> presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas <br /> las condiciones para la entrada en vigor establecidas en <br /> el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al <br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya <br /> depositado el respectivo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 4. A los efectos del presente artículo, el <br /> instrumento que deposite una organización regional de <br /> integración económica no contará además de los que hayan <br /> depositado los Estados miembros de la organización.<br /> Artículo 26: No se podrán formular reservas al <br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 27:<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el <br /> presente Protocolo notificándolo por escrito al <br /> Depositario en cualquier momento después de que hayan <br /> transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada <br /> en vigor del Protocolo para esa Parte.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año <br /> contado desde la fecha en que el Depositario haya <br /> recibido la notificación correspondiente o, <br /> posteriormente, en la fecha que se indique en la <br /> notificación.<br /> 3. Se considerará que la Parte que denuncia la <br /> Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.<br /> Artículo 28: El original del presente Protocolo, <br /> cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y <br /> ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder <br /> del Secretario General de las Naciones Unidas. <br /> Hecho en Kyoto el día once de diciembre de mil <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileovecientos noventa y siete. En testimonio de lo cual <br /> los infrascritos, debidamente autorizados a esos <br /> efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas <br /> indicadas.<br /> ANEXO A<br /> Gases de efecto invernadero<br /> Dióxido de carbono (CO 2)<br /> Metano (CH4 )<br /> Óxido nitroso (N2 O)<br /> Hidrofluorocarbonos (HFC)<br /> Perfluorocarbonos (PFC)<br /> Hexafluoruro de azufre (SF6 )<br /> Sectores/categorías de fuentes<br /> Energía<br /> Quema de combustible<br /> Industrias de energía<br /> Industria manufacturera y construcción<br /> Transporte<br /> Otros sectores<br /> Otros<br /> Emisiones fugitivas de combustibles<br /> Combustibles sólidos<br /> Petróleo y gas natural<br /> Otros<br /> Procesos industriales<br /> Productos minerales<br /> Industria química<br /> Producción de metales<br /> Otra producción<br /> Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre<br /> Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre<br /> Otros<br /> Utilización de disolventes y otros productos<br /> Agricultura<br /> Fermentación entérica<br /> Aprovechamiento del estiércol<br /> Cultivo del arroz<br /> Suelos agrícolas<br /> Quema prescrita de sabanas<br /> Quema en el campo de residuos agrícolas<br /> Otros<br /> Desechos<br /> Eliminación de desechos sólidos en la tierra<br /> Tratamiento de las aguas residuales<br /> Incineración de desechos<br /> Otros<br /> ANEXO B<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Compromiso cuantificado<br /> de limitacion o reduccion<br /> de las emisiones (% del<br /> nivel de año o período<br /> de base)<br /> Alemania 92<br /> Australia 108<br /> Austria 92<br /> Bélgica 92<br /> Bulgaria* 92<br /> Canadá 94<br /> Comunidad Europea 92<br /> Croacia* 95<br /> Dinamarca 92<br /> Eslovaquia* 92<br /> Eslovenia* 92<br /> España 92<br /> Estados Unidos de América 93<br /> Estonia* 92<br /> Federación Rusa* 100<br /> Finlandia 92<br /> Francia 92<br /> Grecia 92<br /> Hungría* 94<br /> Irlanda 92<br /> Islandia 110<br /> Italia 92<br /> Japón 94<br /> Letonia* 92<br /> Liechtenstein 92<br /> Lituania* 92<br /> Luxemburgo 92<br /> Mónaco 92<br /> Noruega 101<br /> Nueva Zelandia 100<br /> Países Bajos 92<br /> Polonia* 94<br /> Portugal 92<br /> Reino Unido de Gran<br /> Bretaña e Irlanda del<br /> Norte 92<br /> República Checa* 92<br /> Rumania* 92<br /> Suecia 92<br /> Suiza 92<br /> Ucrania* 100<br /> * Países que están en proceso de transición a una <br /> economía de mercado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>