D.s. Nº 349
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Fecha Publicación :16-02-2005
Fecha Promulgación :22-12-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus Anexos
A y B.
Tipo Version :Unica De : 16-02-2005
Inicio Vigencia :16-02-2005
Fecha Tratado :16-02-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235585&idVersion=200
5-02-16&idParte
PROMULGA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
CAMBIO CLIMATICO Y SUS ANEXOS A Y B
Núm. 349.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 11 de diciembre de 1997, se adoptaron, en Kyoto, Japón, el Protocolo
de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
adoptada el 9 de mayo de 1992 y publicada en el Diario oficial de 13 de abril de 1995, y
sus anexos A y B.
Que dicho protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3.829, de 4 de julio de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el instrumento de ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de las Naciones Unidas con fecha 26 de agosto de 2002, y que conforme al
numeral 1 de artículo 25 del protocolo, éste entrará en vigor el 16 de febrero de 2005.
Decreto :
Artículo único:.- Promúlganse el protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus Anexos A y B, adoptados en Kyoto el 11 de
diciembre de 1997; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada
de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su concoimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador
Director General Administrativo.
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante
"la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención
enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado
mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las
Partes en la Convención en su primer período de
sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1: A los efectos del presente Protocolo se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1
de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la
Conferencia de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático" se entiende el grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización
Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de
septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada
y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende
las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o
negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del
contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el
presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende
una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con
las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que
ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 2:
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible,
cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al
cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del
artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas
de conformidad con sus circunstancias nacionales,
por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los
sectores pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y
depósitos de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal,
teniendo en cuenta sus compromisos en virtud
de los acuerdos internacionales pertinentes
sobre el medio ambiente; promoción de
prácticas sostenibles de gestión forestal, la
forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles
a la luz de las consideraciones del cambio
climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento
del uso de formas nuevas y renovables de
energía, de tecnologías de secuestro del
dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas
y novedosas que sean ecológicamente
racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de
las deficiencias del mercado, los incentivos
fiscales, las exenciones tributarias y
arancelarias y las subvenciones que sean
contrarios al objetivo de la Convención en
todos los sectores emisores de gases de efecto
invernadero y aplicación de instrumentos de
mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes con el fin de promover unas
políticas y medidas que limiten o reduzcan las
emisiones de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones
de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal en el
sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de
metano mediante su recuperación y utilización
en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de
energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para
fomentar la eficacia individual y global de las
políticas y medidas que se adopten en virtud del
presente artículo, de conformidad con el apartado
i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de
la Convención. Con este fin, estas Partes
procurarán intercambiar experiencia e información
sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su
comparabilidad, transparencia y eficacia. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, en su primer
período de sesiones o tan pronto como sea posible
después de éste, examinará los medios de facilitar
dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la
información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán
limitar o reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
generadas por los combustibles del transporte aéreo y
marítimo internacional trabajando por conducto de la
Organización de Aviación Civil Internacional y la
Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán
en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el
presente artículo de tal manera que se reduzcan al
mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos
adversos del cambio climático, efectos en el comercio
internacional y repercusiones sociales, ambientales y
económicas, para otras Partes, especialmente las Partes
que son países en desarrollo y en particular las
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según
corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar
cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el
inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes
circunstancias nacionales y los posibles efectos,
examinará las formas y medios de organizar la
coordinación de dichas políticas y medidas.
Artículo 3:
1. Las Partes incluidas en el anexo I se
asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de
los compromisos cuantificados de limitación y reducción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las emisiones consignados para ellas en el anexo B y
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
con miras a reducir el total de sus emisiones de esos
gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990
en el período de compromiso comprendido entre el año
2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
deberá poder demostrar para el año 2005 un avance
concreto en el cumplimiento de sus compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero que se deban a la actividad humana
directamente relacionada con el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura, limitada a la forestación,
reforestación y deforestación desde 1990, calculadas
como variaciones verificables del carbono almacenado en
cada período de compromiso, serán utilizadas a los
efectos de cumplir los compromisos de cada Parte
incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo.
Se informará de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero que guarden relación con esas actividades de
una manera transparente y verificable y se las examinará
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su
examen, datos que permitan establecer el nivel del
carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una
estimación de las variaciones de ese nivel en los años
siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes
posible después de éste, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo determinará las modalidades, normas y
directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I
actividades humanas adicionales relacionadas con las
variaciones de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de
cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en
cuenta las incertidumbres, la transparencia de la
presentación de informes, la verificabilidad, la labor
metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por
el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las
decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión
se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal
decisión sobre estas actividades humanas adicionales
para su primer período de compromiso, siempre que estas
actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en
vías de transición a una economía de mercado y que hayan
determinado su año o período de base con arreglo a la
decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese
año o período de base para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del
anexo I que esté en transición a una economía de mercado
y no haya presentado aún su primera comunicación
nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención
podrá también notificar a la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o
período histórico de base distinto del año 1990 para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplir sus compromisos dimanantes del presente
artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se
pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6
del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo concederá un cierto grado de
flexibilidad a las Partes del anexo I que están en
transición a una economía de mercado para el
cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado
de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008
al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en
el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella
en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
correspondientes a 1990, o al año o período de base
determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado
por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de
atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el
cambio del uso de la tierra y la silvicultura
constituían una fuente neta de emisiones de gases de
efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base
1990 o período de base las emisiones antropógenas
agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, menos la absorción por los
sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar
el año 1995 como su año de base para los
hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el
hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se
refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el
anexo I para los períodos siguientes se establecerán en
enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se
adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al
menos siete años antes del término del primer período de
compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda
fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una
Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda
fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una
Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad
atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de
emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a
la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de
una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la
cantidad atribuida a ella en virtud del presente
artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa
Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para
futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará
en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1
supra de manera que se reduzcan al mínimo las
repercusiones sociales, ambientales y económicas
adversas para las Partes que son países en desarrollo,
en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención. En consonancia con las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo estudiará en su primer período de
sesiones las medidas que sea necesario tomar para
reducir al mínimo los efectos adversos del cambio
climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de
respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos.
Entre otras, se estudiarán cuestiones como la
financiación, los seguros y la transferencia de
tecnología.
Artículo 4:
1. Se considerará que las Partes incluidas en el
anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir
conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3
han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma
total de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no
excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas
en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para
ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de
emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en
el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo
notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en
la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará
a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el
contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor
mientras dure el período de compromiso especificado en
el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen
en el marco de una organización regional de integración
económica y junto con ella, toda modificación de la
composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya
vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio
en la composición de la organización se tendrá en cuenta
únicamente a los efectos de los compromisos que en
virtud del artículo 3 se contraigan después de esa
modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo
no logren el nivel total combinado de reducción de las
emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en
ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias
emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen
en el marco de una organización regional de integración
económica que es Parte en el presente Protocolo y junto
con ella, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de
integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24, será responsable, en caso de que no se
logre el nivel total combinado de reducción de las
emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado
con arreglo al presente artículo.
Artículo 5:
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a
más tardar un año antes del comienzo del primer período
de compromiso, un sistema nacional que permita la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de la absorción por los sumideros de todos los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá
en su primer período de sesiones las directrices en
relación con tal sistema nacional, que incluirán las
metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal serán las
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia
de las Partes en su tercer período de sesiones. En los
casos en que no se utilicen tales metodologías, se
introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en
la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según
corresponda, revisará esas metodologías y ajustes,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de metodologías o ajustes se aplicará
exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen
los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a
esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que
se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de
carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y
de la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados
por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las
Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la
labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el
Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará el potencial de calentamiento atmosférico de
cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo
plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable
únicamente a los compromisos que en virtud del artículo
3 se establezcan para un período de compromiso posterior
a esa revisión.
Artículo 6:
1. A los efectos de cumplir los compromisos
contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida
en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas
Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de
emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir
las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar
la absorción antropógena por los sumideros de los gases
de efecto invernadero en cualquier sector de la
economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por
las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las emisiones por las fuentes, o un incremento
de la absorción por los sumideros, que sea
adicional a cualquier otra reducción u otro
incremento que se produciría de no realizarse el
proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna
unidad de reducción de emisiones si no ha dado
cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los
artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de
emisiones será suplementaria a las medidas
nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en
su primer período de sesiones o tan pronto como sea
posible después de éste, establecer otras directrices
para la aplicación del presente artículo, en particular
a los efectos de la verificación y presentación de
informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar
a personas jurídicas a que participen, bajo la
responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a
la generación, transferencia o adquisición en virtud de
este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión
sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo
I de las exigencias a que se refiere el presente
artículo, la transferencia y adquisición de unidades de
reducción de emisiones podrán continuar después de
planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá
utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus
compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras
no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo 7:
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en su inventario anual de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de
conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria
necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del
artículo 3, que se determinará de conformidad con el
párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en la comunicación nacional que presente de
conformidad con el artículo 12 de la Convención la
información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
presente Protocolo, que se determinará de conformidad
con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará la información solicitada en el párrafo 1
supra anualmente, comenzando por el primer inventario
que deba presentar de conformidad con la Convención para
el primer año del período de compromiso después de la
entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.
Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la
primera comunicación nacional que deba presentar de
conformidad con la Convención una vez que el presente
Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se
hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación
ulterior de la información solicitada en el presente
artículo será determinada por la Conferencia de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario
para la presentación de las comunicaciones nacionales
que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la
preparación de la información solicitada en el presente
artículo, teniendo en cuenta las directrices para la
preparación de las comunicaciones nacionales de las
Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo decidirá también antes del primer período de
compromiso las modalidades de contabilidad en relación
con las cantidades atribuidas.
Artículo 8:
1. La información presentada en virtud del artículo
7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I
será examinada por equipos de expertos en cumplimiento
de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices que adopte a
esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo con
arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en
virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada en el
marco de la recopilación anual de los inventarios y las
cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad
conexa. Además, la información presentada en virtud del
párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del
examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por
la secretaría y estarán integrados por expertos
escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes
en la Convención y, según corresponda, por
organizaciones intergubernamentales, de conformidad con
la orientación impartida a esos efectos por la
Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación
técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de
la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los
equipos de expertos elaborarán un informe a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el
cumplimiento de los compromisos de la Parte y
determinarán los posibles problemas con que se tropiece
y los factores que incidan en el cumplimiento de los
compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a
todas las Partes en la Convención. La secretaría
enumerará para su ulterior consideración por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo las cuestiones
relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en
esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen
de la aplicación del presente Protocolo por los equipos
de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la
asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según
corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, examinará:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) La información presentada por las Partes en virtud
del artículo 7 y los informes de los exámenes que
hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que
haya enumerado la secretaría de conformidad con el
párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan
planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace
referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 9:
1. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente el presente Protocolo a la luz de las
informaciones y estudios científicos más exactos de que
se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones y de la información técnica, social y
económica pertinente. Este examen se hará en
coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito
de la Convención, en particular los que exigen el inciso
d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en
este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera
periódica y oportuna.
Artículo 10: Todas las Partes, teniendo en cuenta
sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las
prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su
desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún
nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el
anexo I aunque reafirmando los compromisos ya
estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos
compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7
del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo
posible, unos programas nacionales y, en su caso,
regionales para mejorar la calidad de los factores
de emisión, datos de actividad y/o modelos locales
que sean eficaces en relación con el costo y que
reflejen las condiciones socioeconómicas de cada
Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando las metodologías
comparables en que convenga la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices para
la preparación de las comunicaciones nacionales
adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán
periódicamente programas nacionales y, en su caso,
regionales que contengan medidas para mitigar el
cambio climático y medidas para facilitar una
adaptación adecuada al cambio climático;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) tales programas guardarían relación, entre
otras cosas, con los sectores de la energía,
el transporte y la industria así como con la
agricultura, la silvicultura y la gestión de
los desechos. Es más, mediante las tecnologías
y métodos de adaptación para la mejora de la
planificación espacial se fomentaría la
adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información
sobre las medidas adoptadas en virtud del
presente Protocolo, en particular los
programas nacionales, de conformidad con el
artículo 7, y otras Partes procurarán incluir
en sus comunicaciones nacionales, según
corresponda, información sobre programas que
contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático
y a sus repercusiones adversas, entre ellas
medidas para limitar el aumento de las
emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros,
medidas de fomento de la capacidad y medidas
de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces
para el desarrollo, la aplicación y la difusión de
tecnologías, conocimientos especializados,
prácticas y procesos ecológicamente racionales en
lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas
las medidas viables para promover, facilitar y
financiar, según corresponda, la transferencia de
esos recursos o el acceso a ellos, en particular
en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas la formulación de políticas y programas
para la transferencia efectiva de tecnologías
ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación en el
sector privado de un clima propicio que permita
promover la transferencia de tecnologías
ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y
técnicas y promoverán el mantenimiento y el
desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos
para reducir las incertidumbres relacionadas con
el sistema climático, las repercusiones adversas
del cambio climático y las consecuencias
económicas y sociales de las diversas estrategias
de respuesta, y promoverán el desarrollo y el
fortalecimiento de la capacidad y de los medios
nacionales para participar en actividades,
programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y
observación sistemática, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo,
según proceda, a órganos existentes, en la
elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento de
la creación de capacidad nacional, en particular
capacidad humana e institucional, y el intercambio
o la adscripción de personal encargado de formar
especialistas en esta esfera, en particular para
los países en desarrollo, y promoverán tales
actividades, y facilitarán en el plano nacional el
conocimiento público de la información sobre el
cambio climático y el acceso del público a ésta.
Se deberán establecer las modalidades apropiadas
para poner en ejecución estas actividades por
conducto de los órganos pertinentes de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 6 de la Convención;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Incluirán en sus comunicaciones nacionales
información sobre los programas y actividades
emprendidos en cumplimiento del presente artículo
de conformidad con las decisiones pertinentes de
la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes
del presente artículo tomarán plenamente en
consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la
Convención.
Artículo 11:
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1
del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el
artículo 11 de la Convención y por conducto de la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento
del mecanismo financiero de la Convención, las Partes
que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos en que incurran las Partes que son
países en desarrollo al llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos ya enunciados en
el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el inciso a) del
artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre
ellos recursos para la transferencia de
tecnología, que necesiten las Partes que son
países en desarrollo para sufragar la totalidad de
los gastos adicionales convenidos que entrañe el
llevar adelante el cumplimiento de los compromisos
ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el artículo 10 y que se
acuerden entre una Parte que es país en desarrollo
y la entidad o las entidades internacionales a que
se refiere el artículo 11 de la Convención, de
conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes
se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de
recursos financieros sea adecuada y previsible y la
importancia de que la carga se distribuya adecuadamente
entre las Partes que son países desarrollados. La
dirección impartida a la entidad o las entidades
encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero
de la Convención en las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas
antes de la aprobación del presente Protocolo, se
aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las
demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de
la Convención también podrán facilitar, y las Partes que
son países en desarrollo podrán obtener, recursos
financieros para la aplicación del artículo 10, por
conductos bilaterales o regionales o por otros conductos
multilaterales.
Artículo 12:
1. Por el presente se define un mecanismo para un
desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo
limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I
a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al
objetivo último de la Convención, así como ayudar a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de
las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo
limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se
beneficiarán de las actividades de proyectos que
tengan por resultado reducciones certificadas de
las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar
las reducciones certificadas de emisiones
resultantes de esas actividades de proyectos para
contribuir al cumplimiento de una parte de sus
compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud
del artículo 3, conforme lo determine la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará
sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo y a la supervisión de una junta
ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada
actividad de proyecto deberá ser certificada por las
entidades operacionales que designe la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte
participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo
en relación con la mitigación del cambio
climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a
las que se producirían en ausencia de la actividad
de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará
según sea necesario a organizar la financiación de
actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en su
primer período de sesiones deberá establecer las
modalidades y procedimientos que permitan asegurar la
transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas
por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se
asegurará de que una parte de los fondos procedentes de
las actividades de proyectos certificadas se utilice
para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las
Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático
a hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un
desarrollo limpio, en particular en las actividades
mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la
adquisición de unidades certificadas de reducción de
emisiones, entidades privadas o públicas, y esa
participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un
desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que
se obtengan en el período comprendido entre el año 2000
y el comienzo del primer período de compromiso podrán
utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13:
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano
supremo de la Convención, actuará como reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes
en el presente Protocolo podrán participar como
observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones
en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente
por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo
miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
represente a una Parte en la Convención que a la fecha
no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado
por otro miembro que será elegido de entre las Partes en
el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
regularmente la aplicación del presente Protocolo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las
funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se
le proporcione de conformidad con lo dispuesto en
el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo
por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en
particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo, y la
medida en que se avanza hacia el logro del
objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones
contraídas por las Partes en virtud del presente
Protocolo, tomando debidamente en consideración
todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo
2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7
de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su
aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto
examinará y adoptará periódicamente informes sobre
la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas adoptadas por las
Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud del
presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la
coordinación de las medidas adoptadas por ellas
para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las
Partes y sus respectivos compromisos en virtud del
presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el
objetivo de la Convención y las disposiciones del
presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta
las decisiones pertinentes de la Conferencia de
las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que
serán acordadas por la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileProtocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las
recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros
adicionales de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los
servicios y la cooperación de las organizaciones
internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y la información que éstos le
proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo y
considerará la realización de cualquier tarea que
se derive de una decisión de la Conferencia de las
Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y
los procedimientos financieros aplicados en relación con
la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación
con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa
por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en
conjunto con el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes que se programe después de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente
y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de
la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra
cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez
que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes lo considere necesario, o cuando una de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que la
secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud,
ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las
Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte
en la Convención, podrán estar representados como
observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u
organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, que sea competente en los asuntos de
que trata el presente Protocolo y que haya informado a
la secretaría de su deseo de estar representado como
observador en un período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá ser admitido como observador a
menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los
observadores se regirán por el reglamento, según lo
señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo 14:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La secretaría establecida por el artículo 8 de
la Convención desempeñará la función de secretaría del
presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención
sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del
artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para
su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las
funciones que se le asignen en el marco del presente
Protocolo.
Artículo 15:
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de
Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención actuarán como Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el
funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la
Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención,
respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes
en el presente Protocolo podrán participar como
observadoras en las deliberaciones de cualquier período
de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los
órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios
del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas nicamente por las Partes que
sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por
los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus
funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los
órganos subsidiarios que represente a una Parte en la
Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo
será reemplazado por otro miembro que será elegido de
entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16: La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará tan pronto como sea posible la
posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de
modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la
Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar
al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo
consultivo multilateral que opere en relación con el
presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad
con el artículo 18.
Artículo 17: La Conferencia de las Partes
determinará los principios, modalidades, normas y
directrices pertinentes, en particular para la
verificación, la presentación de informes y la rendición
de cuentas en relación con el comercio de los derechos
de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán
participar en operaciones de comercio de los derechos de
emisión a los efectos de cumplir sus compromisos
dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo
será suplementaria a las medidas nacionales que se
adopten para cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones dimanantes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese artículo.
Artículo 18: En su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para
determinar y abordar los casos de incumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante
la preparación de una lista indicativa de consecuencias,
teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la
frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o
mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y
prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente
Protocolo.
Artículo 19: Las disposiciones del artículo 14 de
la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo.
Artículo 20:
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán
adoptarse en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de
enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del
período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de toda
propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a
un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un
acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso,
por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda
se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de
conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las
Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos
de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que
hayan entregado al Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda.
Artículo 21:
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte
integrante de éste y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera
de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la
entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán
contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos,
de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo
del presente Protocolo y enmiendas a anexos del
Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las
enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes. La
secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier
propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos
seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a
un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un
acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará,
como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo
que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar
a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo
A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor
para todas las Partes en el presente Protocolo seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la
enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan
notificado por escrito al Depositario dentro de ese
período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo.
El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para
las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a
un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el
anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta
el momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente
Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B
sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la
Parte interesada.
Artículo 22:
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2
infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23: El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
Artículo 24:
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en la Convención.
Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de
marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día
siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica que pasen a ser Partes en el presente
Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del
Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno
o más Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en
virtud del presente Protocolo. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración
económica indicarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo
cualquier modificación sustancial de su ámbito de
competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a
las Partes.
Artículo 25:
1. El presente Protocolo entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la
Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I
cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55%
del total de las emisiones de dióxido de carbono de las
Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total
de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del
anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad
notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el
anexo I en su primera comunicación nacional presentada
con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el
presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas
las condiciones para la entrada en vigor establecidas en
el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de
integración económica no contará además de los que hayan
depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo 26: No se podrán formular reservas al
presente Protocolo.
Artículo 27:
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el
presente Protocolo notificándolo por escrito al
Depositario en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada
en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año
contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la
Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.
Artículo 28: El original del presente Protocolo,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Hecho en Kyoto el día once de diciembre de mil
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileovecientos noventa y siete. En testimonio de lo cual
los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas
indicadas.
ANEXO A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO 2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 )
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
ANEXO B
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Compromiso cuantificado
de limitacion o reduccion
de las emisiones (% del
nivel de año o período
de base)
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos de América 93
Estonia* 92
Federación Rusa* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein 92
Lituania* 92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia 100
Países Bajos 92
Polonia* 94
Portugal 92
Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del
Norte 92
República Checa* 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100
* Países que están en proceso de transición a una
economía de mercado.
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