D.s. Nº 348
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Fecha Publicación :16-02-2005
Fecha Promulgación :22-12-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para
prevenir la evación fiscal con relación a los impuestos a
la renta y sobre las ganancias de capital y las notas
intercambiadas a dicho convenio.
Tipo Version :Unica De : 16-02-2005
Inicio Vigencia :16-02-2005
Fecha Tratado :16-02-2005
País Tratado :Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235584&idVersion=200
5-02-16&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA
RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS A DICHO CONVENIO
Núm. 348.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 12 de julio de 2003, los Gobiernos de la República de Chile y del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscribieron, en Londres, el Convenio
para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los
Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas, en igual
fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.
Que dicho Convenio y Notas fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta
en el oficio Nº 5.315, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 26 del
mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de
diciembre de 2004.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la
Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la
Renta y sobre las Ganancias de Capital, suscrito en Londres el 12 de julio de 2003, y las
Notas Intercambiadas, de igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio; cúmplanse y
llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA
EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y
SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación a los impuestos a la renta y sobre las
ganancias de capital;
Han acordado lo siguiente:
C A P I T U L O I
Ambito de aplicación del Convenio
ARTICULO 1
Personas comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos a la
renta y sobre las ganancias de capital exigibles por
cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea
el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos a la renta y sobre las
ganancias de capital los que gravan la totalidad de la
renta o cualquier parte de la misma, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
(a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en
la "Ley sobre Impuesto a la Renta" ( en adelante
denominado "Impuesto chileno"); y
(b) en el caso del Reino Unido:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto sobre sociedades, y
(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital.
(en adelante denominado "Impuesto del Reino
Unido").
4. Este Convenio se aplica igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final
de cada año o en una fecha anterior, las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
C A P I T U L O II
Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro
Estado Contratante" significan, según lo requiera
el contexto, Chile o el Reino Unido.
(b) el término "Chile" significa la República de Chile
e incluye cualquier área fuera del mar territorial
que, de acuerdo a las leyes de la República de
Chile y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de la cual la República de Chile puede
ejercer derechos de soberanía con respecto al
suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
(c) El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e
Irlanda del Norte e incluye cualquier área fuera
del mar territorial que, de acuerdo a las leyes
del Reino Unido y de conformidad con el derecho
internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer
derechos de soberanía con respecto del suelo y
subsuelo marinos y sus recursos naturales;
(d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica a efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante"
significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(g) el término "actividad", relativa a una empresa, y
el término "negocio" incluyen la prestación de
servicios profesionales, así como cualquier otra
actividad de naturaleza independiente;
(h) la expresión "tráfico internacional" significa todo
transporte efectuado por una nave o aeronave
explotada por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando la nave o aeronave es
explotada solamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
(i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda
o su representante autorizado; y
(ii) en el caso del Reino Unido, los Comisionados
de Renta Interna o su representante
autorizado;
(j) el término "nacional" significa:
(i) en relación a Chile:
(a) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad chilena; y
(b) cualquier persona jurídica, entidad legal o
asociación constituida conforme a la
legislación vigente en Chile;
(ii) en relación al Reino Unido:
(a) cualquier ciudadano británico, o cualquier
súbdito británico que no posea la
ciudadanía de otros países o territorios de
la Mancomunidad, siempre que tenga el
derecho a permanecer en el Reino Unido; y
(b) cualquier persona jurídica, entidad legal,
"partnership" o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en el
Reino Unido.
2. Para la aplicación de este Convenio por un
Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que, en ese momento, le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación impositiva sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta o ganancias de capital que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo, una persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente sólo del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera
de ninguno de ellos, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso
mediante un acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo, una persona que no sea
persona natural, sea residente de ambos Estados
Contratantes, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible para determinar la forma
de aplicar este Convenio a dicha persona mediante un
acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes,
dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contemplados por
este Convenio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 21 de este Convenio.
4. La renta, beneficio o ganancia que se obtenga a
través de una persona que es fiscalmente transparente de
acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por
un residente de un Estado Contratante en la medida que
sea tratada, para los propósitos de las leyes
tributarias de ese Estado Contratante, como la renta,
beneficio o ganancia de un residente.
5. No obstante cualquier otra disposición de este
Convenio, un fondo de inversión establecido y
administrado en Chile de acuerdo a la Ley N° 18.657
(Fondos de Inversión de Capital Extranjero) de Chile o
cualquier otra legislación sustancialmente similar
dictada en Chile después de la firma de este Convenio,
será tratado, para los propósitos de este Convenio, como
un residente de Chile y sujeto a imposición de acuerdo
con las leyes de Chile respecto de las rentas,
beneficios o ganancias provenientes de propiedades o
inversiones en Chile, o respecto de remesas con cargo a
esas rentas, beneficios o ganancias.
6. Cuando de conformidad con alguna disposición de
este Convenio una renta es liberada de impuesto en un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Contratante y de acuerdo a las leyes en vigor en
el otro Estado Contratante una persona esté sometida a
imposición respecto de esa renta en relación con el
monto que se ha remitido o recibido en ese otro Estado y
no en relación con el monto total de la misma, la
liberación que se permitirá conforme a este Convenio en
el Estado Contratante mencionado en primer lugar se
aplicará sólo en la medida en que las rentas sean
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante.
ARTICULO 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar en relación a
la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción, instalación o
montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha
obra, proyecto de construcción, instalación o
montaje o actividades de supervisión tengan una
duración superior a seis meses; y
(b) la prestación de servicios profesionales y otras
actividades de carácter independiente en un Estado
Contratante, si esas actividades son desarrolladas
dentro de ese Estado Contratante durante un
período o períodos que en total excedan de 183
días, dentro de un período cualquiera de doce
meses; y
(c) la prestación de servicios profesionales y otras
actividades de naturaleza independiente en un
Estado Contratante por una persona natural, si esa
persona está presente en ese Estado Contratante
durante un período o períodos que en total excedan
de 183 días, dentro de un período cualquiera de
doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de comprar bienes o mercancías, o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con
el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o realizar investigaciones científicas
para la empresa y cualquier otra actividad similar
que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y
3 de este artículo, cuando una persona, distinta de un
agente independiente al que le sea aplicable el párrafo
7 de este artículo, actúe por cuenta de una empresa y
ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado
respecto de cualquiera de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 de este artículo y que, de ser
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho
lugar fijo de negocios no fuere considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del
presente artículo, se considera que una empresa
aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo
que respecta a los reaseguros, un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante si asegura
riesgos situados en ese otro Estado por medio de una
persona que no sea un agente independiente a la que se
aplique el párrafo 7 de este artículo.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
C A P I T U L O III
Imposicion de las rentas
ARTICULO 6
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el
significado que le atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a
los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los
que sean aplicables las disposiciones de derecho general
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Las naves y aeronaves no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo
son aplicables a las rentas derivadas de la utilización
directa, el arrendamiento o aparcería, así como
cualquier otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este
artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de
los bienes inmuebles de una empresa.
ARTICULO 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de negocios empresariales de una
empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa realiza su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en
la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento
permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3 de este
artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento los beneficios que éste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización
de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores de este
artículo, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
7. Para la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, las rentas o beneficios que sean imputables a
un establecimiento permanente, pueden, no obstante que
el establecimiento permanente haya dejado de existir,
ser gravadas en el Estado Contratante en el cual estuvo
situado.
8. Nada en este Convenio afectará la imposición en
Chile de un residente en el Reino Unido en relación a
los beneficios atribuibles a un establecimiento
permanente en Chile, tanto respecto del impuesto de
primera categoría como del impuesto adicional.
9. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las disposiciones vigentes del Decreto Ley N° 600 de la
legislación chilena (Estatuto de la Inversión
Extranjera) conforme estén en vigor a la fecha de la
firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificadas sin alterar su principio general.
ARTICULO 8
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de naves o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado. Los beneficios de una
empresa procedentes del transporte dentro del territorio
de uno de los Estados Contratantes de bienes o
pasajeros, serán tratados como beneficios procedentes de
la explotación de naves y aeronaves en tráfico
internacional, si dicho transporte se realiza como parte
del transporte internacional efectuado por esa empresa.
2. Para los fines de este artículo, beneficios
procedentes de la explotación de naves o aeronaves en
tráfico internacional, incluye:
(a) beneficios provenientes del arriendo a casco
desnudo de naves o aeronaves: y
(b) los beneficios provenientes del uso, mantenimiento
o arriendo de contenedores (incluidos remolques y
equipos relacionados con el transporte de
contenedores) usados para el transporte de bienes
o mercancías;
siempre que dicho arriendo, uso, mantenimiento o
arriendo, según el caso, sea accesorio a la explotación
de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo
son también aplicables a los beneficios procedentes de
la participación en un "pool", en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional, pero
únicamente a la parte de los beneficios imputables a
cada partícipe en proporción a su participación en la
empresa conjunta.
ARTICULO 9
Empresas asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante y
de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en
consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado, y los
beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizados por la empresa del Estado mencionado en
primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido
entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del
impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para
determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán
en caso necesario.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si
el beneficiario efectivo es una sociedad que posee
directa o indirectamente al menos el 20 por ciento
de las acciones con derecho a voto de la sociedad
que paga dichos dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos
en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos. En el caso de
Chile, esta imposición incluye la aplicación del
impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sociales y otras rentas que, de acuerdo a
las leyes del Estado Contratante en el cual reside la
sociedad que paga los dividendos, se tratan como
dividendos o distribuciones de una sociedad.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del artículo 7 de este Convenio.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución de las acciones u otros derechos
en relación con los cuales los dividendos se pagan, sea
el de obtener ventajas de este Artículo mediante tal
creación o atribución.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los interese es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses
provenientes de:
i) préstamos otorgados por bancos y compañía de
seguros;
ii) bonos o valores que son substancial y
regularmente transados en una bolsa de valores
reconocida;
iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo,
pagados por el comprador al beneficiario
efectivo que es el vendedor de dicha
maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses
en todos los demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este
artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta
que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo. El término "interés" no incluye ningún item
de renta que sea tratado como dividendo de acuerdo a las
disposiciones del artículo 10 de este Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, y el crédito
que genera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 de este
Convenio.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya contraído la deuda por la
que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el
establecimiento permanente, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde
esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que
hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona vinculada
con la creación o atribución del crédito en relación al
cual los intereses se pagan, sea el de obtener ventajas
de este artículo mediante tal creación o atribución.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.1
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede
exceder de:
(a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por
el uso o derecho al uso de equipos industriales,
comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en
todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por
el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas, científicas u otras obras
(incluidos programas computacionales y películas
cinematográficas), incluyendo obras reproducidas en
cintas de audio o video o en discos o en cualquier otro
medio de reproducción de imagen y sonido, cualquier
patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto u otra propiedad intangible, o por
el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, y el bien o el
derecho por el que se pagan las regalías están
vinculados efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones
del artículo 7 de este Convenio.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya contraído la
obligación del pago de las regalías y dicho
establecimiento permanente soporte la carga de las
mismas, las regalías se considerarán procedentes del
Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, exceda por cualquier motivo, del que
hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen, sea el de obtener
ventajas de este Artículo mediante tal creación o
atribución.
ARTICULO 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 6 de este
Convenio, situados en el otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación
de este establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de naves o
aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de
bienes muebles afectos a la explotación de dichas naves
o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado Contratante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de acciones u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante o de un
interés en un "partnership" o en un "trust" constituido
de acuerdo a las leyes de Chile o del Reino Unido,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante si:
a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento
dentro del período de doce meses precedentes a la
enajenación, directa o indirectamente, acciones u
otros derechos consistentes en un 20 por ciento o
más del capital de esa sociedad o,
b) la ganancia de capital proviene en más de un 50 por
ciento de su valor, directa o indirectamente, de
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6 de
este Convenio, situados en ese otro Estado
Contratante.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente
de un Estado Contratante por la enajenación de acciones
u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también
puede someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo,
las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es
residente de un Estado Contratante provenientes de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenajenación de acciones u otros derechos representativos
del capital de una sociedad que es residente del otro
Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el
Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos precedentes de este artículo sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
6. Las disposiciones de este artículo no afectarán
el derecho de un Estado Contratante para imponer, de
acuerdo a sus leyes, un impuesto que se determine sobre
las ganancias provenientes de la enajenación de
cualquier propiedad de una persona que es residente de
ese Estado durante el año tributario en el cual la
propiedad se enajena, o ha sido residente en cualquier
tiempo durante los seis años tributarios inmediatamente
precedentes a ese año.
ARTICULO 14
Rentas de un empleo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
15, 17 y 18 de este Convenio, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado,
a no ser que el empleo se realice en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado en el otro Estado Contratante se
gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un
período o períodos cuya duración no exceda en
conjunto de 183 días en cualquier período de doce
meses que comience o termine en el año tributario
considerado; y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una
persona empleadora que no sea residente del otro
Estado; y
(c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente que el empleador tenga
en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de una nave o aeronave
explotada en tráfico internacional sólo podrán someterse
a imposición en ese Estado.
ARTICULO 15
Participaciones de directores
Las participaciones de directores y otros pagos
similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTICULO 16
Artistas y deportistas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14
de este Convenio, las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en
calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14
de este Convenio, cuando las rentas derivadas de las
actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al
propio artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
ARTICULO 17
Pensiones, pagos de manutención y contribuciones
Previsionales
1. Las pensiones procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer lugar.
2. Pagos periódicos, hechos en virtud de un acuerdo
escrito de separación o de un decreto de divorcio,
pensiones de manutención por separación o alimentos
obligatorios, incluyendo pagos de alimentos para un
niño, efectuados por un residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante,
estarán exentos de impuesto en ambos Estados
Contratante. Sin embargo, si el pagador tiene derecho a
deducir esos pagos en el Estado mencionado en primer
lugar, dichos pagos sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado.
3. Las contribuciones previsionales respecto de un
empleo o servicio personal independiente pagadas por, o
por cuenta de, una persona natural residente de un
Estado Contratante o que está temporalmente presente en
ese Estado, a un plan de pensiones reconocido para
efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán
tratadas para efectos impositivos en el Estado
mencionado en primer lugar de la misma forma y sujetas a
las mismas condiciones y limitaciones que las
contribuciones pagadas a un plan de pensiones reconocido
para efectos impositivos en ese Estado mencionado en
primer lugar, en la medida que no sean tratadas de esta
forma por el otro Estado, si:
a) dicha persona estaba contribuyendo en forma regular
al plan de pensiones por un período que hubiera
terminado inmediatamente antes de que pasara a ser
residente de o a estar temporalmente presente en
el Estado mencionada en primer lugar; y
b) los pagos hechos al plan por el empleador de la
persona natural no fueran considerados como renta
gravable de dicha persona en el otro Estado; y
c) las autoridades competentes del Estado mencionado
en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones
corresponde en términos generales a un plan de
pensiones reconocido para efectos impositivos por
ese Estado.
ARTICULO 18
Funciones públicas
1.(a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, excluidas las pensiones, pagadas por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolíticas o autoridades locales a una persona
natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) No obstante las disposiciones del subpárrafo (a) de
este párrafo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del
presente Convenio se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado Contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales.
ARTICULO 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutención, estudios o formación práctica un estudiante
o una persona en práctica que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre
en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica, no
pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTICULO 20
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado
Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no
mencionadas en los artículos anteriores del presente
Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no
es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de
bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del
artículo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de
dichas rentas, residente de un Estado Contratante,
realice en el otro Estado Contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el
que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente
con dicho establecimiento permanente, en tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 de este
Convenio.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
de este artículo, las rentas de un residente de un
Estado Contratante, no mencionadas en los artículos
anteriores de este Convenio y provenientes del otro
Estado Contratante, también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
4. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre la persona mencionada en el párrafo 1
de este artículo y alguna otra persona, o de las que uno
u otro mantengan con terceros, el monto de la renta
mencionada en ese párrafo exceda el monto (si lo
hubiere) que habría sido acordado en ausencia de esas
relaciones, las disposiciones de este artículo no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán más que a este último monto. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.
5. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas
de este artículo mediante tal creación o atribución.
C A P I T U L O IV
Métodos para evitar la doble imposición
ARTICULO 21
Eliminación de la doble imposición
1. En el caso de Chile, la doble imposición se
evitará de la manera siguiente:
(a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio, han sido sometidas a imposición en el
Reino Unido, podrán acreditar contra los impuestos
chilenos correspondientes a esas rentas los
impuestos pagados en el Reino Unido, de acuerdo
con las disposiciones aplicables de la legislación
chilena. Este párrafo se aplicará a todas las
rentas tratadas en este Convenio;
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición del
presente Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de Chile estén exentas de imposición en
Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta
las rentas exentas a efectos de calcular el
importe del impuesto sobre las demás rentas de
dicho residente.
2. Sujeto a las disposiciones de las leyes del
Reino Unido, respecto de la deducción como crédito
contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagado
en un territorio fuera del Reino Unido (que no afecten
el principio general de este párrafo):
(a) el impuesto chileno pagado de conformidad a las
leyes de Chile y de acuerdo con este Convenio, ya
sea directamente o por retención, sobre los
beneficios, rentas o ganancias gravadas
provenientes de fuentes situadas en Chile
(excluyendo, en el caso de los dividendos, el
impuesto pagado en Chile sobre la renta,
beneficios o ganancias con cargo a los cuales se
pagan los dividendos), se deducirá como crédito
contra cualquier impuesto del Reino Unido
determinado sobre esos mismos beneficios, rentas o
ganancias respecto de los cuales el impuesto
chileno ha sido determinado;
(b) en el caso de un dividendo pagado por una sociedad
residente en Chile a una sociedad residente en el
Reino Unido, que controla directa o indirectamente
al menos un 10 por ciento del poder de voto en la
sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará
en consideración (adicionalmente a cualquier
impuesto chileno por el que se concede un crédito
bajo las disposiciones de la letra (a) de este
párrafo) el impuesto chileno pagado respecto de
las rentas, beneficios o ganancias con cargo a los
cuales el dividendo ha sido pagado.
3. A los efectos del párrafo (2) de este artículo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos beneficios, rentas y ganancias de capital que
pertenezcan a un residente de un Estado Contratante que
pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante de conformidad con este Convenio, se
considerarán procedentes de fuentes en ese otro Estado.
C A P I T U L O V
Disposiciones especiales
ARTICULO 22
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente artículo
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes o nacionales en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9, párrafos 6 o 7 del artículo
11, párrafos 6 o 7 del artículo 12 o párrafos 4 o 5 del
artículo 20 de este Convenio, los intereses, regalías o
demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos
a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el primer Estado a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o
puedan estar sometidas las sociedades similares del
Estado mencionado en primer lugar.
6. Las disposiciones de este artículo se aplican a
los impuestos que son objeto de este Convenio.
ARTICULO 23
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.
4. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin
perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este
Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio
de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo,
pero sólo con el consentimiento de ambos Estados
Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de
este párrafo, será resuelta conforme al párrafo 3 de
este artículo o, en caso de no llegar a acuerdo con
arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro
procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
5. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
ARTICULO 24
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio; en particular, para prevenir el
fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales
contra la evasión y la elusión. El intercambio de
información no se verá limitado por el artículo 1 de
este Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas en secreto y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
de este artículo, podrán interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del
otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o
de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, sin
importar el hecho de que este otro Estado, en ese
momento, no requiera de tal información.
4. Cuando sea requerido en forma específica por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la
autoridad competente del otro Estado Contratante
proporcionará la información a que se refiere este
artículo en la forma de copias de documentos originales
inéditos (incluyendo libros, papeles, declaraciones,
registros, informes o escritos), en la medida que esos
documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la
legislación y prácticas administrativas de ese otro
Estado en relación a sus propios impuestos.
ARTICULO 25
Miembros de misiones diplomáticas o permanentes y
de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o permanentes
o de las oficinas consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
C A P I T U L O VI
Disposiciones finales
ARTICULO 26
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y a las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero
del año calendario inmediatamente siguiente a
aquél en que el Convenio entre en vigor; y
(b) en el Reino Unido:
(i) respecto del impuesto sobre la renta y del
impuesto sobre ganancias de capital, para
cualquier año tributario que se inicie a
partir del 6 de abril del año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que el
Convenio entre en vigor;
(ii) respecto del impuesto a las sociedades, para
cualquier año tributario que se inicie a
partir del 1 de abril del año calendario
siguiente a aquél en que el Convenio entre en
vigor.
ARTICULO 27
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta
que se le dé termino por alguno de los Estados
Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá, a más tardar el 30 de junio de cualquier año
calendario que empiece después del año en que el
Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante
un aviso de término por escrito, a través de la vía
diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen
en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer día
del 1 de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(b) en el Reino Unido;
(i) respecto del impuesto sobre la renta y del
impuesto sobre ganancias de capital, para
cualquier año tributario que se inicie a
partir del 6 de abril de año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que se dé
el aviso;
(ii) respecto del impuesto a las sociedades, para
cualquier año tributario que se inicie a
partir del 1 de abril del año calendario
siguiente a aquél en que se dé el aviso.
En Fe de lo Cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Londres, Reino Unido, a los 12 días del
mes de julio del año dos mil tres, en duplicado, en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda,
por el Gobierno de la República de Chile.- Paul Boateng,
Chief Secretary to the Treasury, por el Gobierno del
Reino Unido Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Londres, 12 de julio de 2003.
Su Excelencia
Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de su
Excelencia de fecha de hoy, la que se lee como sigue:
"Tengo el honor de referirme al Convenio entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para
Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión
Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre
las Ganancias de Capital que ha sido firmado el día de
hoy, y presentar en representación del Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las
siguientes propuestas:
En General
Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus
Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los
términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para
asegurar que continúe sirviendo a los propósitos de
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
y, cuando ellos lo consideren apropiado, concluirán
Protocolos para modificar el Convenio.
Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier
momento, proponer consultas sobre materias relacionadas
con los términos, funcionamiento y aplicación del
Convenio que consideren requieren una solución urgente,
las que serán llevadas a cabo por las autoridades
competentes de una manera expedita.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe acuerda que, si después de la fecha en la cual
el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados
Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio
de acuerdo a sus leyes internas, los Estados
Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de
concluir un Protocolo para modificar el Convenio,
extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el
capital que hubieran introducido.
Con referencia al párrafo (3) del Artículo 5
(Establecimiento Permanente)
Para los fines de prevenir el mal uso de los
artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de
las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período
durante el cual las actividades son desarrolladas en un
Estado Contratante por una empresa asociada con otra
empresa (distinta de las empresas de ese Estado
Contratante) podrá ser agregado al período durante el
cual las actividades son desarrolladas por la empresa
con la cual está asociada si las actividades mencionadas
en primer lugar están conectadas con las actividades
desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en
último término, siempre que cualquier período durante el
cual una o más empresas asociadas desarrollen
actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una
empresa se considerará que está asociada con otra
empresa, si una de ellas está controlada directa o
indirectamente por la otra o si ambas están controladas
directa o indirectamente por una tercera persona o
personas.
Con referencia al párrafo (7) del Artículo 5
(Establecimiento Permanente)
Se entiende que, cuando las condiciones comerciales
o financieras hechas o impuestas entre el corredor o
agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran
sido impuestas entre personas independientes, ese
comisionista o agente no será considerado un agente
independiente en el sentido del párrafo (7) del artículo
5.
Con referencia al Artículo 7 (Beneficios
Empresariales)
Se entiende que las disposiciones del párrafo (3)
de este artículo se aplican sólo si los gastos pueden
ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo
con las disposiciones de la legislación tributaria del
Estado Contratante en el cual el establecimiento
permanente está situado.
Con referencia al párrafo (2) del Artículo 9
(Empresas Asociadas)
Se entiende que las disposiciones de este párrafo
no serán interpretadas en el sentido que obligan a un
Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los
beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que
esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado
en conformidad al párrafo (1) del artículo está
justificada tanto en sí misma como con respecto del
monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro
Estado.
Con referencia al párrafo (2) del Artículo 10
(Dividendos)
Con respecto a la aplicación del impuesto adicional
en conformidad con las disposiciones de la legislación
chilena, se acuerda que si:
(iii) el impuesto de primera categoría deje de ser
totalmente deducible en la determinación del monto
del impuesto adicional a pagar; o
(iv) la tasa del impuesto adicional que afecta a un
residente del Reino Unido, como está definido en
el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por
ciento,
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificar el Convenio con la finalidad de restablecer el
equilibrio de los beneficios del mismo.
Con referencia al párrafo (2) del Artículo 11
(Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías)
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio
entre Chile y un Estado miembro de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia
después de la fecha de entrada en vigor de este
Convenio, se acordará que Chile eximirá de impuestos a
los intereses y regalías (ya sea en general o respecto
de alguna categoría especial de intereses o regalías)
provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto
exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya
sea en general o respecto de alguna categoría especial
de intereses o regalías) a una tasa más baja que las
previstas en el párrafo (2) del artículo 11 o el párrafo
(2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa
reducida se aplicará automáticamente a los intereses o
regalías provenientes de Chile (ya sea en general o
respecto de alguna categoría especial de intereses o
regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente
del Reino Unido y a los intereses o regalías
provenientes del Reino Unido cuyo beneficiario efectivo
sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones
como si esa exención o tasa reducida hubiera sido
especificada en esos párrafos. La autoridad competente
de Chile informará, sin demora, a la autoridad
competente del Reino Unido, que se han cumplido las
condiciones para la aplicación de este párrafo.
Con referencia al Artículo 12 (Regalías)
Si los derechos adquiridos en relación a un derecho
de autor de un programa computacional estandarizado (los
llamados "shrink wrapped software") están limitados a
aquellos necesarios para permitir al usuario operar el
programa, los pagos recibidos en relación con la
transferencia de esos derechos serán tratados como
beneficios empresariales a los que se aplica el artículo
7.
Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14
(Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo
18 (Funciones Públicas)
Se entiende que la expresión "sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares" se interpretará en el
sentido que incluye todos los tipos de remuneraciones
que obtenga el residente, incluyendo los beneficios en
especie que reciba con motivo del empleo.
Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17
(Pensiones, Pagos de Manutención y Contribuciones
Previsionales)
Se entiende que el término "pensiones" incluye
cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de
pensiones o a un beneficiario de conformidad con las
reglas de un plan de pensiones reconocido para fines
impositivos por el Estado Contratante en el cual la
pensión se origina.
Si las proposiciones anteriores son aceptables para
el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir
que la presente Nota y la respuesta de su Excelencia al
respecto, se consideren como un acuerdo entre los dos
Gobiernos en esta materia, la cual entrará en vigor al
mismo tiempo que el Convenio."
Las proposiciones anteriores son aceptables para el
Gobierno del Reino Unido, y tengo el honor de confirmar
que la Nota de su Excelencia y esta respuesta se
considerarán como un acuerdo entre los dos Gobiernos en
esta materia, el cual entrará en vigor al mismo tiempo
que el Convenio.
Aprovecho esta oportunidad para renovar a su
Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePaul Boateng, Chief Secretary to the Treasury.
Londres, 12 de julio de 2003
Su Excelencia
"Tengo el honor de referirme al Convenio entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para
Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión
Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre
las Ganancias de Capital que ha sido firmado el día de
hoy, y presentar en representación del Gobierno de la
República de Chile las siguientes propuestas:
En General
Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus
Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los
términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para
asegurar que continúe sirviendo a los propósitos de
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
y, cuando ellos lo consideren apropiado, concluirán
Protocolos para modificar el Convenio.
Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier
momento, proponer consultas sobre materias relacionadas
con los términos, funcionamiento y aplicación del
Convenio que consideren requieren una solución urgente,
las que serán llevadas a cabo por las autoridades
competentes de una manera expedita.
Se acuerda que, si después de la fecha en la cual
el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados
Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio
de acuerdo a sus leyes internas, los Estados
Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de
concluir un Protocolo para modificar el Convenio,
extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el
capital que hubieran introducido.
Con referencia al párrafo (3) del Artículo 5
(Establecimiento Permanente)
Para los fines de prevenir el mal uso de los
artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de
las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período
durante el cual las actividades son desarrolladas en un
Estado Contratante por una empresa asociada con otra
empresa (distinta de las empresas de ese Estado
Contratante) podrá ser agregado al período durante el
cual las actividades son desarrolladas por la empresa
con la cual está asociada si las actividades mencionadas
en primer lugar están conectadas con las actividades
desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en
último término, siempre que cualquier período durante el
cual una o más empresas asociadas desarrollen
actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una
empresa se considerará que está asociada con otra
empresa, si una de ellas está controlada directa o
indirectamente por la otra o si ambas están controladas
directa o indirectamente por una tercera persona o
personas.
Con referencia al párrafo (7) del Artículo 5
(Establecimiento Permanente)
Se entiende que, cuando las condiciones comerciales
o financieras hechas o impuestas entre el corredor o
agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran
sido impuestas entre personas independientes, ese
comisionista o agente no será considerado un agente
independiente en el sentido del párrafo (7) del artículo
5.
Con referencia al Artículo 7 (Beneficios
Empresariales)
Se entiende que las disposiciones del párrafo (3)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este artículo se aplican sólo si los gastos pueden
ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo
con las disposiciones de la legislación tributaria del
Estado Contratante en el cual el establecimiento
permanente está situado.
Con referencia al párrafo (2) del Artículo 9
(Empresas Asociadas)
Se entiende que las disposiciones de este párrafo
no serán interpretadas en el sentido que obligan a un
Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los
beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que
esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado
en conformidad al párrafo (1) del artículo está
justificada tanto en sí misma como con respecto del
monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro
Estado.
Con referencia al párrafo (2) del artículo 10
(Dividendos)
Con respecto a la aplicación del impuesto adicional
en conformidad con las disposiciones de la legislación
chilena, se acuerda que si:
(i) el impuesto de primera categoría deje de ser
totalmente deducible en la determinación del monto
del impuesto adicional a pagar; o
(ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a un
residente del Reino Unido, como está definido en
el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por
ciento,
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de
modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el
equilibrio de los beneficios del mismo.
Con referencia al párrafo (2) del Artículo 11
(Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías)
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre
Chile y un Estado miembro de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia
después de la fecha de entrada en vigor de este
Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a
los intereses y regalías (ya sea en general o respecto
de alguna categoría especial de intereses o regalías)
provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto
exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya
sea en general o respecto de alguna categoría especial
de intereses o regalías) a una tasa más baja que las
previstas en el párrafo (2) del artículo 11 o el párrafo
(2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa
reducida se aplicará automáticamente a los intereses o
regalías provenientes de Chile (ya sea en general o
respecto de alguna categoría especial de intereses o
regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente
del Reino Unido y a los intereses o regalías
provenientes del Reino Unido cuyo beneficiario efectivo
sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones
como si esa exención o tasa reducida hubiera sido
especificada en esos párrafos. La autoridad competente
de Chile informará, sin demora, a la autoridad
competente del Reino Unido, que se han cumplido las
condiciones para la aplicación de este párrafo.
Con referencia al Artículo 12 (Regalías)
Si los derechos adquiridos en relación a un derecho
de autor de un programa computacional estandarizado (los
llamados "shrink wrapped software") están limitados a
aquellos necesarios para permitir al usuario operar el
programa, los pagos recibidos en relación con la
transferencia de esos derechos serán tratados como
beneficios empresariales a los que se aplica el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7.
Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14
(Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo
18 (Funciones Públicas)
Se entiende que la expresión "sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares" se interpretará en el
sentido que incluye todos los tipos de remuneraciones
que obtenga el residente, incluyendo los beneficios en
especie que reciba con motivo del empleo.
Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17
(Pensiones, Pagos de Manutención y Contribuciones
Previsionales)
Se entiende que el término "pensiones" incluye
cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de
pensiones o a un beneficiario de conformidad con las
reglas de un plan de pensiones reconocido para fines
impositivos por el Estado Contratante en el cual la
pensión se origina.
Si las proposiciones anteriores son aceptables para
el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir
que la presente Nota y la respuesta de Su Excelencia al
respecto, se consideren como un acuerdo entre los dos
Gobiernos en esta materia, el cual entrará en vigor al
mismo tiempo que el Convenio.
Aprovecho esta oportunidad para extender a Su
Excelencia las seguridades de mi más alta
consideración.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
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