D.s. Nº 342
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Fecha Publicación :16-02-2005
Fecha Promulgación :20-12-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y
Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, especialmente Mujeres y Niños.Protocolo de
Palermo.
Tipo Version :Unica De : 16-02-2005
Inicio Vigencia :16-02-2005
Fecha Tratado :16-02-2005
Organismo tratados :Naciones Unidas
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235583&idVersion=200
5-02-16&idParte
PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y
AIRE Y PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y
NIÑOS
Núm. 342.- Santiago, 20 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de noviembre de 2000 se adoptó la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y los siguientes Protocolos, que
complementan dicha Convención, adoptados en igual fecha:
. Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente
Mujeres y Niños.
Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en los oficios Nºs. 4.686, de 4 de diciembre de 2003; 5.116 y 5.117 de 19
de agosto de 2004, respectivamente, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que los Instrumentos de Ratificación respectivos se depositaron ante el Secretario
General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 29 de noviembre de 2004.
Que la aludida Convención se depositó ante el Secretario General de las Naciones
Unidas con la siguiente Notificación:
"La República de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3. del
artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, viene en notificar que, de conformidad con el ordenamiento jurídico
chileno, se requiere la participación de un grupo delictivo organizado para penalizar los
delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a), del párrafo 1. del
artículo 5".
Que de igual modo al depositarse dicho Instrumento se designaron las siguientes
Autoridades Centrales a los efectos de la aplicación de la Convención:
"Conforme a lo dispuesto en el numeral 6. del artículo 31 de la Convención, vienen
en designar al Ministerio del Interior, con domicilio en el Palacio de la Moneda,
Santiago, Chile, como la autoridad nacional que puede ayudar a otros Estados Partes a
formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.
Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el numeral 13. del artículo 18, viene en
designar al Ministerio de Relaciones Exteriores como Autoridad Central a los efectos
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca, precisando también de acuerdo al
numeral 14. del mismo artículo que, a los efectos de las solicitudes, el idioma aceptable
para Chile es el idioma español".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDecreto:
Artículo único: Promúlganse la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000, con la
Notificación y Designación de Autoridades Centrales, y sus Protocolos contra el Tráfico
Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y para Prevenir, Reprimir y Sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementan dicha Convención,
adoptados en igual fecha; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.-Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.-Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
ARTICULO 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover
la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente
la delincuencia organizada transnacional.
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un
grupo estructurado de tres o más personas que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el
propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención con
miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que
constituya un delito punible con una privación de
libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena
más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo
no formado fortuitamente para la comisión inmediata de
un delito y en el que no necesariamente se haya asignado
a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya
continuidad en la condición de miembro o exista una
estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de
cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los
bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa
o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se
entenderá la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el
control temporales de bienes por mandamiento expedido
por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con
carácter definitivo de bienes por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelito del que se derive un producto que pueda pasar a
constituir materia de un delito definido en el artículo
6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica
consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas
salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin
de investigar delitos e identificar a las personas
involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración
económica" se entenderá una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada, a la que
sus Estados miembros han transferido competencia en las
cuestiones regidas por la presente Convención y que ha
sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
o aprobar la Convención o adherirse a ella; las
referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la
presente Convención se aplicarán a esas organizaciones
dentro de los límites de su competencia.
ARTICULO 3
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en
contrario, la presente Convención se aplicará a la
prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo
2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de
carácter transnacional y entrañen la participación de un
grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente
artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una
parte sustancial de su preparación, planificación,
dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña
la participación de un grupo delictivo organizado que
realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos
sustanciales en otro Estado.
ARTICULO 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con
arreglo a la presente Convención en consonancia con los
principios de igualdad soberana e integridad territorial
de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
facultará a un Estado Parte para ejercer, en el
territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que
el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente
a sus autoridades.
ARTICULO 5
Penalización de la participación en un grupo
Delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Una de las conductas siguientes, o ambas, como
delitos distintos de los que entrañen el intento o la
consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un
delito grave con un propósito que guarde relación
directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho
interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de
los participantes para llevar adelante ese acuerdo
o que entrañe la participación de un grupo
delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la
finalidad y actividad delictiva general de un
grupo delictivo organizado o de su intención de
cometer los delitos en cuestión, participe
activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo
organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo
organizado, a sabiendas de que su participación
contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes
descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación,
facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de
un delito grave que entrañe la participación de un grupo
delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el
propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de circunstancias
fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera
la participación de un grupo delictivo organizado para
la penalización de los delitos tipificados con arreglo
al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente
artículo velarán por que su derecho interno comprenda
todos los delitos graves que entrañen la participación
de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte,
así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera
la comisión de un acto que tenga por objeto llevar
adelante el acuerdo concertado con el propósito de
cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i)
del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo
notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas
en el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Convención o de adhesión a ella.
ARTICULO 6
Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del
delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier
persona involucrada en la comisión del delito
determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a
sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de
bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de
que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al
presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos,
y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en
práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo
1 del presente artículo a la gama más amplia posible de
delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos
determinantes todos los delitos graves definidos en el
artículo 2 de la presente Convención y los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la
presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación
establezca una lista de delitos determinantes incluirán
entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos
relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos
determinantes incluirán los delitos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte
interesado.
No obstante, los delitos cometidos fuera de la
jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente
sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en
que se haya cometido y constituyese asimismo delito con
arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique
o ponga en práctica el presente artículo si el delito se
hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario
General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes
destinadas a dar aplicación al presente artículo y de
cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o
una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales
del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse
que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente
artículo no se aplicarán a las personas que hayan
cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que
se requieren como elemento de un delito tipificado en el
párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de
circunstancias fácticas objetivas.
ARTICULO 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de
reglamentación y supervisión de los bancos y las
instituciones financieras no bancarias y, cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceda, de otros órganos situados dentro de su
jurisdicción que sean particularmente susceptibles de
utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir
y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en
ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos
a la identificación del cliente, el establecimiento de
registros y la denuncia de las transacciones
sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de
los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las
autoridades de administración, reglamentación y
cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de
combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea
pertinente con arreglo al derecho interno, las
autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e
intercambiar información a nivel nacional e
internacional de conformidad con las condiciones
prescritas en el derecho interno y, a tal fin,
considerará la posibilidad de establecer una dependencia
de inteligencia financiera que sirva de centro nacional
de recopilación, análisis y difusión de información
sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
aplicar medidas viables para detectar y vigilar el
movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos
negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias
que garanticen la debida utilización de la información y
sin restringir en modo alguno la circulación de
capitales lícitos.
Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los
particulares y las entidades comerciales notifiquen las
transferencias transfronterizas de cantidades elevadas
de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de
reglamentación y supervisión con arreglo al presente
artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los
Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el
blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y
promover la cooperación a escala mundial, regional,
subregional y bilateral entre las autoridades
judiciales, de cumplimiento de la ley y de
reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo
de dinero.
ARTICULO 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un
funcionario público, directa o indirectamente, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o
en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario
público, directa o indirectamente, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de
otra persona o entidad, con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito los actos a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando
esté involucrado en ellos un funcionario público
extranjero o un funcionario internacional. Del mismo
modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas
que sean necesarias para tipificar como delito la
participación como cómplice en un delito tipificado con
arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente
artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por
"funcionario público" se entenderá todo funcionario
público o persona que preste un servicio público
conforme a la definición prevista en el derecho interno
y a su aplicación con arreglo al derecho penal del
Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa
función.
ARTICULO 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8
de la presente Convención, cada Estado Parte, en la
medida en que proceda y sea compatible con su
ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de
carácter legislativo, administrativo o de otra índole
para promover la integridad y para prevenir, detectar y
castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a
garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con
miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de
funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir
del ejercicio de cualquier influencia indebida en su
actuación.
ARTICULO 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos,
a fin de establecer la responsabilidad de personas
jurídicas por participación en delitos graves en que
esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como
por los delitos tipificados con arreglo a los artículos
5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del
Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de
la responsabilidad penal que incumba a las personas
naturales que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que
se impongan sanciones penales o no penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones
monetarias, a las personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo.
ARTICULO 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8
y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan
en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan
cualesquiera facultades legales discrecionales de que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponga conforme a su derecho interno en relación con
el enjuiciamiento de personas por los delitos
comprendidos en la presente Convención a fin de dar
máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer
cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su
comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con
arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y
tomando debidamente en consideración los derechos de la
defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones
en relación con la decisión de conceder la libertad en
espera de juicio o la apelación se tenga presente la
necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en
todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales
u otras autoridades competentes tengan presente la
naturaleza grave de los delitos comprendidos en la
presente Convención al considerar la eventualidad de
conceder la libertad anticipada o la libertad
condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda,
con arreglo a su derecho interno, un plazo de
prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse
el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en
la presente Convención y un plazo mayor cuando el
presunto delincuente haya eludido la administración de
justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará al principio de que la descripción de los
delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios
jurídicos de defensa aplicables o demás principios
jurídicos que informan la legalidad de una conducta
queda reservada al derecho interno de los Estados Parte
y de que esos delitos han de ser perseguidos y
sancionados de conformidad con ese derecho.
ARTICULO 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que
lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas
que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la
presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda
al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión
de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean
necesarias para permitir la dentificación, la
localización, el embargo preventivo o la incautación de
cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del
presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros
bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente
artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado
con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes
podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de
embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso
hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del
producto del delito, de bienes en los que se haya
transformado o convertido el producto del delito o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes con los que se haya entremezclado el producto del
delito también podrán ser objeto de las medidas
previstas en el presente artículo, de la misma manera y
en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del
artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte
facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o
comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el
origen lícito del presunto producto del delito o de
otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que
ello sea conforme con los principios de su derecho
interno y con la índole del proceso judicial u otras
actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará al principio de que las medidas en él previstas
se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho
interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
ARTICULO 13
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de
otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de
un delito comprendido en la presente Convención con
miras al decomiso del producto del delito, los bienes,
el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo
1 del artículo 12 de la presente Convención que se
encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida
en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades
competentes para obtener una orden de decomiso a la que,
en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin
de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la
orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el
territorio del Estado Parte requirente de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la
presente Convención en la medida en que guarde relación
con el producto del delito, los bienes, el equipo u
otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 12 que se encuentren en el territorio del
Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro
Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un
delito comprendido en la presente Convención, el Estado
Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo
o la incautación del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1
del artículo 12 de la presente Convención con miras a su
eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte
requirente o, en caso de que medie una solicitud
presentada con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente
Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente
artículo. Además de la información indicada en el
párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas
de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una
descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una
exposición de los hechos en que se basa la solicitud del
Estado Parte requirente que sean lo suficientemente
explícitas para que el Estado Parte requerido pueda
tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al
apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una
copia admisible en derecho de la orden de decomiso
expedida por el Estado Parte requirente en la que se
basa la solicitud, una exposición de los hechos y la
información que proceda sobre el grado de ejecución que
se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al
párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los
hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las
decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto
en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o
en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al
Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario
General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y
reglamentos destinados a dar aplicación al presente
artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a
tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la
adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y
2 del presente artículo a la existencia de un tratado
pertinente, ese Estado Parte considerará la presente
Convención como la base de derecho necesaria y
suficiente para cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación
solicitada con arreglo al presente artículo si el delito
al que se refiere la solicitud no es un delito
comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se
interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la
cooperación internacional prestada con arreglo al
presente artículo.
ARTICULO 14
Disposición del producto del delito o de los
bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del
delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo
al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la
presente Convención de conformidad con su derecho
interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro
Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente
Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo
permita su derecho interno y de ser requeridos a
hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución
del producto del delito o de los bienes decomisados al
Estado Parte requirente a fin de que éste pueda
indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese
producto del delito o esos bienes a sus propietarios
legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro
Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la
presente Convención, los Estados Parte podrán considerar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen particular la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o
de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de
dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos
fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo
30 de la presente Convención y a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra
la delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la
base de un criterio general o definido para cada caso,
ese producto del delito o esos bienes, o los fondos
derivados de la venta de ese producto o de esos bienes,
de conformidad con su derecho interno o sus
procedimientos administrativos.
ARTICULO 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,
6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que
enarbole su pabellón o de una aeronave registrada
conforme a sus leyes en el momento de la comisión del
delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de
la presente Convención, un Estado Parte también podrá
establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos
cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus
nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales
o por una persona apátrida que tenga residencia habitual
en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo
al párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y
se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión
de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo
al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo
6 de la presente Convención y se cometa fuera de su
territorio con miras a la comisión, dentro de su
territorio, de un delito tipificado con arreglo a los
incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de
la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las
medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción
con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo
ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro
conducto, de que otro u otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial respecto de los mismos hechos, las autoridades
competentes de esos Estados Parte se consultarán, según
proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente Convención no
excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su
derecho interno.
ARTICULO 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
comprendidos en la presente Convención o a los casos en
que un delito al que se hace referencia en los apartados
a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado y la
persona que es objeto de la solicitud de extradición se
encuentre en el territorio del Estado Parte requerido,
siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requirente y del Estado Parte
requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en
varios delitos graves distintos, algunos de los cuales
no estén comprendidos en el ámbito del presente
artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el
presente artículo también respecto de estos últimos
delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el
presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados
Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos
de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a
la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica
el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a
la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario
General de las Naciones Unidas de si considerarán o no
la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición en sus relaciones
con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la
base jurídica de la cooperación en materia de
extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar
tratados de extradición con otros Estados Parte en la
presente Convención a fin de aplicar el presente
artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas en el derecho interno del Estado Parte
requerido o en los tratados de extradición aplicables,
incluidas, entre otras, las relativas al requisito de
una pena mínima para la extradición y a los motivos por
los que el Estado Parte requerido puede denegar la
extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterno, procurarán agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno
y en sus tratados de extradición, el Estado Parte
requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente,
y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la
detención de la persona presente en su territorio cuya
extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas
para garantizar la comparecencia de esa persona en los
procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre
un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de
un delito al que se aplica el presente artículo por el
solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la
extradición, a someter el caso sin demora injustificada
a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión
y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma
manera en que lo harían respecto de cualquier otro
delito de carácter grave con arreglo al derecho interno
de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a
los aspectos procesales y probatorios, con miras a
garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le
permita conceder la extradición o, de algún otro modo,
la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de
que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena que le haya sido impuesta como
resultado del juicio o proceso por el que se haya
solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese
Estado Parte y el Estado Parte que solicite la
extradición acepten esa opción, así como otras
condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o
entrega condicional será suficiente para que quede
cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del
presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito
de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de
que la persona buscada es nacional del Estado Parte
requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud del Estado Parte
requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta o el resto pendiente de dicha condena con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se
garantizará un trato justo a toda persona contra la que
se haya iniciado una instrucción en relación con
cualquiera de los delitos a los que se aplica el
presente artículo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías previstos por el derecho interno
del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse como la imposición de una obligación
de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos
justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una
persona por razón de su sexo, raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que
su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de
esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una
solicitud de extradición únicamente porque se considere
que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte requerido, cuando proceda, consultará al Estado
Parte requirente para darle amplia oportunidad de
presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos
o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a
cabo la extradición o aumentar su eficacia.
ARTICULO 17
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda
persona que haya sido condenada a pena de prisión o a
otra pena de privación de libertad por algún delito
comprendido en la presente Convención a fin de que
complete allí su condena.
ARTICULO 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia
asistencia judicial recíproca respecto de
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y
se prestarán también asistencia de esa índole cuando el
Estado Parte requirente tenga motivos razonables para
sospechar que el delito a que se hace referencia en los
apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de
carácter transnacional, así como que las víctimas, los
testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de
esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido
y que el delito entraña la participación de un grupo
delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la
mayor medida posible conforme a las leyes, tratados,
acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte
requerido con respecto a investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de
los que una persona jurídica pueda ser considerada
responsable de conformidad con el artículo 10 de la
presente Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste
de conformidad con el presente artículo podrá
solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a
personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos
preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y
evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los
documentos y expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública, bancaria y financiera, así como
la documentación social o comercial de sociedades
mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito,
los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines
probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por
el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las
autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se les solicite previamente, transmitir información
relativa a cuestiones penales a una autoridad competente
de otro Estado Parte si creen que esa información podría
ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito
indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una
petición formulada por este último Estado Parte con
arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al
párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de
las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en
el Estado de las autoridades competentes que facilitan
la información. Las autoridades competentes que reciben
la información deberán acceder a toda solicitud de que
se respete su carácter confidencial, incluso
temporalmente, o de que se impongan restricciones a su
utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el
Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones,
información que sea exculpatoria de una persona acusada.
En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha
información y, si así se le solicita, consultará al
Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no
es posible notificar con antelación, el Estado Parte
receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor
de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará
a las obligaciones dimanantes de otros tratados
bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que
rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se
aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo
al presente artículo siempre que no medie entre los
Estados Parte interesados un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén
vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo
que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar,
los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos
párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto
bancario para denegar la asistencia judicial recíproca
con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo invocando la ausencia de doble incriminación.
Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que
decida hacerlo a discreción propia, independientemente
de que la conducta esté o no tipificada como delito en
el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado
Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte
para fines de identificación, para prestar testimonio o
para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas
necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales respecto de delitos comprendidos en la
presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen
las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre
consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados
Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones
que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente
artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona
tendrá la competencia y la obligación de mantenerla
detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona
cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada,
según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona
no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido
trasladada que inicie procedimientos de extradición para
su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido
detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se
computará como parte de la pena que ha de cumplir en el
Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha
de trasladar a una persona de conformidad con los
párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no
podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida
del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad
central encargada de recibir solicitudes de asistencia
judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento
o para transmitirlas a las autoridades competentes para
su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio
especial de un Estado Parte disponga de un régimen
distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado
Parte podrá designar a otra autoridad central que
desempeñará la misma función para dicha región o dicho
territorio. Las autoridades centrales velarán por el
rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las
solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para
su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de
la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado
Parte notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de adhesión a ella, el nombre de la
autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier
otra comunicación pertinente serán transmitidas a las
autoridades centrales designadas por los Estados Parte.
La presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas
solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía
diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los
Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser
posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o,
cuando sea posible, por cualquier medio capaz de
registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para
el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a
dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada
Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o
idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En
situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte
convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por
escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca
contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la
solicitud;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El objeto y la índole de las investigaciones,
los procesos o las actuaciones judiciales a que se
refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la
autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo
cuando se trate de solicitudes de presentación de
documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y
pormenores sobre cualquier procedimiento particular que
el Estado Parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y
nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solicita la prueba,
información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir
información complementaria cuando sea necesaria para dar
cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y
en la medida en que ello no lo contravenga y sea
factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los
principios fundamentales del derecho interno, cuando una
persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte
y tenga que prestar declaración como testigo o perito
ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el
primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá
permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la
persona en cuestión comparezca personalmente en el
territorio del Estado Parte requirente. Los Estados
Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo
de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y
en que asista a ella una autoridad judicial del Estado
Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni
utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte
requerido, la información o las pruebas proporcionadas
por el Estado Parte requerido para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales distintos de los
indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el
presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente
revele, en sus actuaciones, información o pruebas que
sean exculpatorias de una persona acusada. En este
último caso, el Estado Parte requirente notificará al
Estado Parte requerido antes de revelar la información o
las pruebas y, si así se le solicita, consultará al
Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no
es posible notificar con antelación, el Estado Parte
requirente informará sin demora al Estado Parte
requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el
Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la
existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado
Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará
saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser
denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que
el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su
soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte
requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma
solicitada con respecto a un delito análogo, si éste
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia
competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al
ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo
relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una
solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente
porque se considere que el delito también entraña
asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial
recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud
de asistencia judicial recíproca lo antes posible y
tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de
preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido
responderá a las solicitudes razonables que formule el
Estado Parte requirente respecto de la evolución del
trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente
informará con prontitud cuando ya no necesite la
asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser
diferida por el Estado Parte requerido si perturbase
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en
curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con
arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir
su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente
artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado
Parte requirente para considerar si es posible prestar
la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones
que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente
acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese
Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12
del presente artículo, el testigo, perito u otra persona
que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta
en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una
investigación, proceso o actuación judicial en el
territorio del Estado Parte requirente no podrá ser
enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna
otra restricción de su libertad personal en ese
territorio por actos, omisiones o declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el
territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto
cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido, durante quince días consecutivos o durante el
período acordado por los Estados Parte después de la
fecha en que se le haya informado oficialmente de que
las autoridades judiciales ya no requerían su presencia,
la oportunidad de salir del país y no obstante
permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese
libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el
cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el
Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte
interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se
requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, los Estados Parte se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a
la solicitud, así como la manera en que se sufragarán
los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia
de los documentos oficiales y otros documentos o datos
que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho
interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las
condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Parte requirente una copia total o parcial de los
documentos oficiales o de otros documentos o datos que
obren en su poder y que, conforme a su derecho interno,
no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan
efectivas sus disposiciones o las refuercen.
ARTICULO 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en virtud de los cuales, en relación con
cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en uno o más Estados, las
autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos
de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa
índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a
cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los
Estados Parte participantes velarán por que la soberanía
del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse
la investigación sea plenamente respetada.
ARTICULO 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada
Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en
las condiciones prescritas por su derecho interno, las
medidas que sean necesarias para permitir el adecuado
recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, la utilización de otras técnicas especiales
de investigación, como la vigilancia electrónica o de
otra índole y las operaciones encubiertas, por sus
autoridades competentes en su territorio con objeto de
combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos
comprendidos en la presente Convención, se alienta a los
Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para
utilizar esas técnicas especiales de investigación en el
contexto de la cooperación en el plano internacional.
Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán
respetando plenamente el principio de la igualdad
soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se
cumplirán estrictamente las condiciones en ellos
contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda
decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará
sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando
sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros
y los entendimientos relativos al ejercicio de
jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada
en el plano internacional podrá, con el consentimiento
de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación
de métodos tales como interceptar los bienes,
autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.
ARTICULO 21
Remisión de actuaciones penales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos Estados Parte considerarán la posibilidad de
remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por
un delito comprendido en la presente Convención cuando
se estime que esa remisión obrará en beneficio de la
debida administración de justicia, en particular en
casos en que intervengan varias jurisdicciones, con
miras a concentrar las actuaciones del proceso.
ARTICULO 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas
legislativas o de otra índole que sean necesarias para
tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que
estime apropiados, toda previa declaración de
culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente
a fin de utilizar esa información en actuaciones penales
relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.
ARTICULO 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la
concesión de un beneficio indebido para inducir a falso
testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o
la aportación de pruebas en un proceso en relación con
la comisión de uno de los delitos comprendidos en la
presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación
para obstaculizar el cumplimiento de las funciones
oficiales de un funcionario de la justicia o de los
servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación
con la comisión de los delitos comprendidos en la
presente Convención. Nada de lo previsto en el presente
apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a
disponer de legislación que proteja a otras categorías
de funcionarios públicos.
ARTICULO 24
Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
dentro de sus posibilidades para proteger de manera
eficaz contra eventuales actos de represalia o
intimidación a los testigos que participen en
actuaciones penales y que presten testimonio sobre
delitos comprendidos en la presente Convención, así
como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas
cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo podrán consistir, entre otras, sin
perjuicio de los derechos del acusado, incluido el
derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección
física de esas personas, incluida, en la medida de lo
necesario y lo posible, su reubicación, y permitir,
cuando proceda, la prohibición total o parcial de
revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que
el testimonio de los testigos se preste de modo que no
se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando
el testimonio por conducto de tecnologías de
comunicación como videoconferencias u otros medios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la
reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1
del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también
serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen
como testigos.
ARTICULO 25
Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y
protección a las víctimas de los delitos comprendidos en
la presente Convención, en particular en casos de
amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos
adecuados que permitan a las víctimas de los delitos
comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su
derecho interno, que se presenten y examinen las
opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas
apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la
defensa.
ARTICULO 26
Medidas para intensificar la cooperación
con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
para alentar a las personas que participen o hayan
participado en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades
competentes con fines investigativos y probatorios sobre
cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la
estructura, la ubicación o las actividades de los grupos
delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos
internacionales, con otros grupos delictivos
organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos
organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las
autoridades competentes que pueda contribuir a privar a
los grupos delictivos organizados de sus recursos o del
producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
prever, en los casos apropiados, la mitigación de la
pena de las personas acusadas que presten una
cooperación sustancial en la investigación o el
enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en
la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
prever, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, la concesión de inmunidad
judicial a las personas que presten una cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista
en el artículo 24 de la presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en un
Estado Parte pueda prestar una cooperación sustancial a
las autoridades competentes de otro Estado Parte, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Parte interesados podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de
conformidad con su derecho interno, con respecto a la
eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato
enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
ARTICULO 27
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en
consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos
y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de
las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a
combatir los delitos comprendidos en la presente
Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará
medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus
autoridades, organismos y servicios competentes y, de
ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos
los aspectos de los delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, si los Estados Parte interesados
lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras
actividades delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la
realización de indagaciones con respecto a delitos
comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de
personas presuntamente implicadas en tales delitos o la
ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de
bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la
comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o
las cantidades de sustancias que se requieran para fines
de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus
organismos, autoridades y servicios competentes y
promover el intercambio de personal y otros expertos,
incluida la designación de oficiales de enlace, con
sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los
Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte
sobre los medios y métodos concretos empleados por los
grupos delictivos organizados, así como, cuando proceda,
sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de
identidades falsas, documentos alterados o falsificados
u otros medios de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas con miras a
la pronta detección de los delitos comprendidos en la
presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la
presente Convención, considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre
sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir
la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan,
de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos
entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán
considerar la presente Convención como la base para la
cooperación en materia de cumplimiento de la ley
respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán
plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos,
incluso con organizaciones internacionales o regionales,
con miras a aumentar la cooperación entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en
la medida de sus posibilidades para hacer frente a la
delincuencia organizada transnacional cometida mediante
el recurso a la tecnología moderna.
ARTICULO 28
Recopilación, intercambio y análisis de información
Sobre la naturaleza de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
analizar, en consulta con los círculos científicos y
académicos, las tendencias de la delincuencia organizada
en su territorio, las circunstancias en que actúa la
delincuencia organizada, así como los grupos
profesionales y las tecnologías involucrados.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de
las actividades de la delincuencia organizada, tanto a
nivel bilateral como por conducto de organizaciones
internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán
y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y
metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas
a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su
eficacia y eficiencia.
ARTICULO 29
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria,
formulará, desarrollará o perfeccionará programas de
capacitación específicamente concebidos para el personal
de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley,
incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de
aduanas, así como para el personal de otra índole
encargado de la prevención, la detección y el control de
los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos
programas podrán incluir adscripciones e intercambios de
personal. En particular y en la medida en que lo permita
el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la
detección y el control de los delitos comprendidos en la
presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas
presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la
presente Convención, incluso en los Estados de tránsito,
y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de
contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del
producto del delito o de los bienes, el equipo u otros
instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los
métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros
instrumentos, así como los métodos utilizados para
combatir el blanqueo de dinero y otros delitos
financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos
francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados
para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia
electrónica, la entrega vigilada y las operaciones
encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la
delincuencia organizada transnacional mediante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomputadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas
de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las
víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la
planificación y ejecución de programas de investigación
y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos
especializados en las esferas mencionadas en el párrafo
1 del presente artículo y, a tal fin, también
recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios
regionales e internacionales para promover la
cooperación y fomentar el examen de los problemas de
interés común, incluidos los problemas y necesidades
especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de
capacitación y asistencia técnica que faciliten la
extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha
capacitación y asistencia técnica podrán incluir la
enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de
personal entre autoridades centrales u organismos con
responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales vigentes, los Estados Parte
intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos
por optimizar las actividades operacionales y de
capacitación en las organizaciones internacionales y
regionales, así como en el marco de otros acuerdos o
arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
ARTICULO 30
Otras medidas: aplicación de la Convención
mediante el desarrollo económico y la asistencia
técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones
conducentes a la aplicación óptima de la presente
Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los
efectos adversos de la delincuencia organizada en la
sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en
la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí,
así como con organizaciones internacionales y
regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos
niveles con los países en desarrollo con miras a
fortalecer las capacidades de esos países para prevenir
y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a
fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo
para combatir con eficacia la delincuencia organizada
transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente
la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en
desarrollo y a los países con economías en transición
para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas
con la aplicación de la presente Convención. A tal fin,
los Estados Parte procurarán hacer contribuciones
voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta
específicamente designada a esos efectos en un mecanismo
de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados
Parte también podrán considerar en particular la
posibilidad, conforme a su derecho interno y a las
disposiciones de la presente Convención, de aportar a la
cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del
valor correspondiente del producto del delito o de los
bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto
en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstituciones financieras, según proceda, para que se
sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor
número de programas de capacitación y equipo moderno a
los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los
objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los
compromisos existentes en materia de asistencia externa
ni otros arreglos de cooperación financiera en los
planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia
material y logística, teniendo en cuenta los arreglos
financieros necesarios para hacer efectiva la
cooperación internacional prevista en la presente
Convención y para prevenir, detectar y combatir la
delincuencia organizada transnacional.
ARTICULO 31
Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar
proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y
políticas óptimas para la prevención de la delincuencia
organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno,
reducir las oportunidades actuales o futuras de que
dispongan los grupos delictivos organizados para
participar en mercados lícitos con el producto del
delito adoptando oportunamente medidas legislativas,
administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían
centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los
organismos encargados de hacer cumplir la ley o el
ministerio público y las entidades privadas pertinentes,
incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y
procedimientos concebidos para salvaguardar la
integridad de las entidades públicas y de las entidades
privadas interesadas, así como códigos de conducta para
profesiones pertinentes, en particular para los
abogados, notarios públicos, asesores fiscales y
contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por
parte de grupos delictivos organizados de licitaciones
públicas y de subsidios y licencias concedidos por
autoridades públicas para realizar actividades
comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de
personas jurídicas por parte de grupos delictivos
organizados; a este respecto, dichas medidas podrían
incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de
personas jurídicas y naturales involucradas en la
constitución, la gestión y la financiación de personas
jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato
judicial o cualquier medio apropiado durante un período
razonable a las personas condenadas por delitos
comprendidos en la presente Convención para actuar como
directores de personas jurídicas constituidas en sus
respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros nacionales de
personas inhabilitadas para actuar como directores de
personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los
registros mencionados en los incisos i) y iii) del
presente apartado con las autoridades competentes de
otros Estados Parte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Los Estados Parte procurarán promover la
reintegración social de las personas condenadas por
delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las
prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de
detectar si existe el peligro de que sean utilizados
indebidamente por grupos delictivos organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la
opinión pública con respecto a la existencia, las causas
y la gravedad de la delincuencia organizada
transnacional y la amenaza que representa. Cuando
proceda, podrá difundirse información a través de los
medios de comunicación y se adoptarán medidas para
fomentar la participación pública en los esfuerzos por
prevenir y combatir dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección
de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a
otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes,
según proceda, con miras a promover y formular las
medidas mencionadas en el presente artículo. Ello
incluye la participación en proyectos internacionales
para la prevención de la delincuencia organizada
transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las
circunstancias que hacen vulnerables a los grupos
socialmente marginados a las actividades de la
delincuencia organizada transnacional.
ARTICULO 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en
la Convención con objeto de mejorar la capacidad de los
Estados Parte para combatir la delincuencia organizada
transnacional y para promover y examinar la aplicación
de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un
año después de la entrada en vigor de la presente
Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas
de procedimiento y normas que rijan las actividades
enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo
(incluidas normas relativas al pago de los gastos
resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará
mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los
Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de
la presente Convención, alentando inclusive la
movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre
Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la
delincuencia organizada transnacional y sobre prácticas
eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales
y regionales y las organizaciones no gubernamentales
pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la
presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la
presente Convención y su aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del
párrafo 3 del presente artículo, la Conferencia de las
Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas
adoptadas y de las dificultades encontradas por los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Parte en aplicación de la presente Convención
mediante la información que ellos le faciliten y
mediante los demás mecanismos de examen que establezca
la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de
las Partes información sobre sus programas, planes y
prácticas, así como sobre las medidas legislativas y
administrativas adoptadas para aplicar la presente
Convención, según lo requiera la Conferencia de las
Partes.
ARTICULO 33
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
prestará los servicios de secretaría necesarios a la
Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las
Partes en la realización de las actividades enunciadas
en el artículo 32 de la presente Convención y organizará
los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la
soliciten en el suministro de información a la
Conferencia de las Partes según lo previsto en el
párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la
secretaría de otras organizaciones internacionales y
regionales pertinentes.
ARTICULO 34
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, las
medidas que sean necesarias, incluidas medidas
legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho
interno los delitos tipificados de conformidad con los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención
independientemente del carácter transnacional o la
participación de un grupo delictivo organizado según la
definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de
la presente Convención, salvo en la medida en que el
artículo 5 de la presente Convención exija la
participación de un grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más
estrictas o severas que las previstas en la presente
Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia
organizada transnacional.
ARTICULO 35
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o
aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte
acerca de la interpretación o la aplicación de la
presente Convención que no pueda resolverse mediante la
negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileonerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia
mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o adhesión a ella, declarar que no
se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá
en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000
en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a
la firma de las organizaciones regionales de integración
económica siempre que al menos uno de los Estados
miembros de tales organizaciones haya firmado la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus
Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente
del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones
regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
ARTICULO 37
Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con
uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los
Estados o las organizaciones regionales de integración
económica también deberán ser parte en la presente
Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a
ser parte en el protocolo de conformidad con sus
disposiciones.
4. Los protocolos, de la presente Convención se
interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la
finalidad de esos protocolos.
ARTICULO 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del
presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se
considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención o se adhiera a ella después de
haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización
haya depositado el instrumento pertinente.
ARTICULO 39
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la
entrada en vigor de la presente Convención, los Estados
Parte podrán proponer enmiendas por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto.
La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por
lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y
no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la
enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de
dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en
la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
respecto de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su
consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior
que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTICULO 40
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en la presente
Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la
denuncia de sus protocolos.
ARTICULO 41
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En Fe de lo Cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR
TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente
el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire
se requiere un enfoque amplio e internacional, que
conlleve la cooperación, el intercambio de información y
la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las
de índole socioeconómica, en los planos nacional,
regional e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la
Asamblea instó a los Estados Miembros y al sistema de
las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación
internacional en la esfera de la migración internacional
y el desarrollo a fin de abordar las causas
fundamentales de la migración, especialmente las
relacionadas con la pobreza, y de aumentar al máximo los
beneficios que la migración internacional podía reportar
a los interesados, y alentó a los mecanismos
interregionales, regionales y subregionales a que,
cuando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión
de la migración y el desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato humano
a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos
humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en
otros foros internacionales, no existe un instrumento
universal que aborde todos los aspectos del tráfico
ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las
actividades de los grupos delictivos organizados en
relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras
actividades delictivas conexas tipificadas en el
presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los
Estados afectados,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePreocupados también por el hecho de que el tráfico
ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la
seguridad de los migrantes involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la
Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la
finalidad de elaborar una convención internacional
amplia contra la delincuencia transnacional organizada y
de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un
instrumento internacional que abordara el tráfico y el
transporte ilícitos de migrantes, particularmente por
mar,
Convencidos de que complementar el texto de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento
internacional dirigido contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio
útil para prevenir y combatir esta forma de
delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
ARTICULO 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y se interpretará juntamente con la
Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en
él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo
6 del presente Protocolo se considerarán delitos
tipificados con arreglo a la Convención.
ARTICULO 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y
combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como
promover la cooperación entre los Estados Parte con ese
fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los
migrantes objeto de dicho tráfico.
ARTICULO 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá
la facilitación de la entrada ilegal de una persona en
un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o
residente permanente con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio
de orden material;
b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de
fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios
para entrar legalmente en el Estado receptor;
c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se
entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado
materialmente por cualquiera que no sea la persona o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidad legalmente autorizada para producir o expedir el
documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante
declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier
otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su
titular legítimo;
d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de
embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin
desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o
pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua,
excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de
la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado
o explotados por éste y que en ese momento se empleen
únicamente en servicios oficiales no comerciales.
ARTICULO 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario,
el presente Protocolo se aplicará a la prevención,
investigación y penalización de los delitos tipificados
con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando
esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen
la participación de un grupo delictivo organizado, así
como a la protección de los derechos de las personas que
hayan sido objeto de tales delitos.
ARTICULO 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento
penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de
haber sido objeto de alguna de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo.
ARTICULO 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente y con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio
de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el
tráfico ilícito de migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de
identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión de
tal documento.
c) La habilitación de una persona que no sea
nacional o residente permanente para permanecer en el
Estado interesado sin haber cumplido los requisitos para
permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los
medios mencionados en el apartado b) del presente
párrafo o a cualquier otro medio ilegal.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun delito tipificado con arreglo al apartado a), al
inciso i) del apartado b) o al apartado c) del párrafo 1
del presente artículo y, con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico, la participación
como cómplice en la comisión de un delito tipificado con
arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas
para la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
considerar como circunstancia agravante de los delitos
tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del
apartado b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente
artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con
arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del
presente artículo toda circunstancia que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la
vida o la seguridad de los migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de
esos migrantes, en particular con el propósito de
explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda
persona cuya conducta constituya delito con arreglo a su
derecho interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
ARTICULO 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida
posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de
migrantes por mar, de conformidad con el derecho
internacional del mar.
ARTICULO 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes
por Mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o
pretenda estar matriculado en su registro, que carezca
de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón
extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en
realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado,
está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por
mar podrá solicitar la asistencia de otros Estados Parte
a fin de poner término a la utilización del buque para
ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha
asistencia la prestarán, en la medida posible con los
medios de que dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la
libertad de navegación con arreglo al derecho
internacional y que enarbole el pabellón o lleve
matrícula de otro Estado Parte, está involucrado en el
tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo
al Estado del pabellón, pedirle que confirme la
matrícula y, si la confirma, solicitarle autorización
para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese
buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado
requirente, entre otras cosas, a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvolucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar,
adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, así
como a las personas y a la carga que se encuentren a
bordo, conforme le haya autorizado el Estado del
pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera
de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente
artículo informará con prontitud al Estado del pabellón
pertinente de los resultados de dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con celeridad a
toda solicitud de otro Estado Parte con miras a
determinar si un buque que está matriculado en su
registro o enarbola su pabellón está autorizado a
hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que
se presente con arreglo a lo previsto en el párrafo 2
del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con
el artículo 7 del presente Protocolo, someter su
autorización a las condiciones en que convenga con el
Estado requirente, incluidas las relativas a la
responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas
que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras
medidas sin la autorización expresa del Estado del
pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un
peligro inminente para la vida de las personas o las que
se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser
necesario, a varias autoridades para recibir y atender
las solicitudes de asistencia, de confirmación de la
matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su
pabellón y de autorización para adoptar las medidas
pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por
conducto del Secretario General, a todos los demás
Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque está involucrado en el
tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee
nacionalidad o se hace pasar por un buque sin
nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se
hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado
Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el
derecho interno e internacional, según proceda.
ARTICULO 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un
buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de
las personas que se encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no
poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no
perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del
Estado del pabellón o de cualquier otro Estado
interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por
que las medidas adoptadas con respecto al buque sean
ecológicamente razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas
adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque no
haya cometido ningún acto que las justifique, dicho
buque será indemnizado por todo perjuicio o daño
sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de
conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no
interferir ni causar menoscabo en:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Los derechos y las obligaciones de los Estados
ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de
conformidad con el derecho internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón para
ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones
administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el
buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo
será ejecutada únicamente por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que
ostenten signos claros y sean identificables como buques
o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a
tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
ARTICULO 10 Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
27 y 28 de la Convención y con miras a lograr los
objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte, en
particular los que tengan fronteras comunes o estén
situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán, de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos internos,
información pertinente sobre asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino, así como
las rutas, los transportistas y los medios de transporte
a los que, según se sepa o se sospeche, recurren los
grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las organizaciones
o los grupos delictivos organizados involucrados o
sospechosos de estar involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los
documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así
como todo robo o concomitante utilización ilegítima de
documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados para la
ocultación y el transporte de personas, la alteración,
reproducción o adquisición ilícitas o cualquier otra
utilización indebida de los documentos de viaje o de
identidad empleados en las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas
de detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo, así como
prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de
utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de
reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e
investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo y de enjuiciar a las personas
implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información
dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que
la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
ARTICULO 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales
relativos a la libre circulación de personas, los
Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible,
los controles fronterizos que sean necesarios para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas
u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida
de lo posible, la utilización de medios de transporte
explotados por transportistas comerciales para la
comisión del delito tipificado con arreglo al apartado
a) del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las
convenciones internacionales aplicables se preverá,
entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas las empresas de transporte, así
como los propietarios o explotadores de cualquier medio
de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros
tengan en su poder los documentos de viaje requeridos
para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias, de conformidad con su derecho interno, para
prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar medidas que permitan, de conformidad con su
derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a
personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Convención, los Estados Parte considerarán la
posibilidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, en particular, entre
otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de
comunicación directos.
ARTICULO 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que
disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los
documentos de viaje o de identidad que expida a fin de
que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse
o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y seguridad de los
documentos de viaje o de identidad que expida o que se
expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y
utilización ilícitas de dichos documentos.
ARTICULO 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte
verificará, de conformidad con su derecho interno y
dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez
de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de
ser utilizados para los fines de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
ARTICULO 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios
de inmigración y a otros funcionarios pertinentes
capacitación especializada en la prevención de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto
de esa conducta, respetando al mismo tiempo sus derechos
reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicha capacitación, según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las
organizaciones internacionales competentes, las
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según
proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos
territorios se imparta una capacitación de personal
adecuada para prevenir, combatir y erradicar las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, así como proteger los derechos de los
migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha
capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad de los
documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los
documentos de viaje o de identidad falsificados;
c) La compilación de información de inteligencia
criminal, en particular con respecto a la identificación
de los grupos delictivos organizados involucrados o
sospechosos de estar involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, los
métodos utilizados para transportar a los migrantes
objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de
documentos de viaje o de identidad para los fines de las
conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de
ocultación utilizados en el tráfico ilícito de
migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar a
las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de
entrada y salida convencionales y no convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados y la
protección de sus derechos reconocidos conforme al
presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos
especializados pertinentes considerarán la posibilidad
de prestar asistencia técnica a los Estados que sean
frecuentemente países de origen o de tránsito de
personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los
Estados Parte harán todo lo posible por suministrar los
recursos necesarios, como vehículos, sistemas de
informática y lectores de documentos, para combatir las
conductas enunciadas en el artículo 6.
ARTICULO 15
Otras medidas de prevención
1. Cada Estado Parte adoptará medidas para
cerciorarse de poner en marcha programas de información
o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión
pública sea más consciente de que las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son
una actividad delictiva que frecuentemente realizan los
grupos delictivos organizados con fines de lucro y que
supone graves riesgos para los migrantes afectados.
2. De conformidad con el artículo 31 de la
Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de
la información pública a fin de impedir que los
migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos
delictivos organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según
proceda, los programas y la cooperación para el
desarrollo en los planos nacional, regional e
internacional, teniendo en cuenta las realidades
socioeconómicas de la migración y prestando especial
atención a las zonas económica y socialmente deprimidas,
a fin de combatir las causas socioeconómicas
fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la
pobreza y el subdesarrollo.
ARTICULO 16
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMedidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado
Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones
emanadas del derecho internacional, todas las medidas
apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a
fin de preservar y proteger los derechos de las personas
que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas
aplicables del derecho internacional, en particular el
derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a
tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
para otorgar a los migrantes protección adecuada contra
toda violencia que puedan infligirles personas o grupos
por el hecho de haber sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada
a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en
peligro como consecuencia de haber sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente
artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6
del presente Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las
obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, cuando proceda,
incluida la de informar sin demora a la persona afectada
sobre las disposiciones relativas a la notificación del
personal consular y a la comunicación con dicho
personal.
ARTICULO 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos
operacionales con miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces
para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las
disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 18
Repatriación de los migrantes objeto de
tráfico ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y
aceptar, sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de toda persona que haya sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o
tuviese derecho de residencia permanente en su
territorio en el momento de la repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
facilitar y aceptar la repatriación de una persona que
haya sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad
con el derecho interno, tuviese derecho de residencia
permanente en el territorio de ese Estado Parte en el
momento de su entrada en el Estado receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor, todo
Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o
injustificada, si una persona que ha sido objeto de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene
derecho de residencia permanente en su territorio.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda
persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo y que carezca de
la debida documentación, el Estado Parte del que esa
persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho
de residencia permanente convendrá en expedir, previa
solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de
viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios
para que la persona pueda viajar a su territorio y
reingresar en él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo adoptará todas las medidas que procedan para
llevar a cabo la repatriación de manera ordenada y
teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad
de la persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las
organizaciones internacionales que procedan para aplicar
el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo no
menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las
personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por
el derecho interno del Estado Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a
cualquier otro tratado bilateral o multilateral
aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo
operacional que rija, parcial o totalmente, la
repatriación de las personas que hayan sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo.
IV. Disposiciones finales
ARTICULO 19 Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
afectará a los demás derechos, obligaciones y
responsabilidades de los Estados y las personas con
arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho
internacional humanitario y la normativa internacional
de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el
principio de non-refoulement consagrado en dichos
instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo
se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para las personas por el hecho de ser
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. La interpretación y aplicación de
esas medidas estarán en consonancia con los principios
de no discriminación internacionalmente reconocidos.
ARTICULO 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o
aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte
acerca de la interpretación o la aplicación del presente
Protocolo que no pueda resolverse mediante la
negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido
ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esas Partes podrá remitir la controversia
a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación del
presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar que
no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá
en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
Adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000
en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a
la firma de las organizaciones regionales de integración
económica siempre que al menos uno de los Estados
miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus
Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente
del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones
regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente
Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
ARTICULO 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional
de integración económica no se considerarán adicionales
a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el
presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en
que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en
vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,
cualquiera que sea la última fecha.
ARTICULO 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la
entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados
Parte podrán proponer enmiendas por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a
continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto.
Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en
la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por
lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y
no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la
enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de
dos tercios de los Estados Parte en el presente
Protocolo presentes y votantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
respecto de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su
consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones del presente
Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior
que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTICULO 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
ARTICULO 25
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
han firmado el presente Protocolo.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA
DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE
COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente
la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se
requiere un enfoque amplio e internacional en los países
de origen, tránsito y destino que incluya medidas para
prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y
proteger a las víctimas de esa trata, en particular
amparando sus derechos humanos internacionalmente
reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran
variedad de instrumentos jurídicos internacionales que
contienen normas y medidas prácticas para combatir la
explotación de las personas, especialmente las mujeres y
los niños, no hay ningún instrumento universal que
aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de
esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no
estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la
Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta encargado de
elaborar una convención internacional amplia contra la
delincuencia transnacional organizada y de examinar la
elaboración, entre otras cosas, de un instrumento
internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese
delito será útil complementar la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional con un instrumento internacional destinado
a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
ARTICULO 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y se interpretará juntamente con la
Convención.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en
él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo
5 del presente Protocolo se considerarán delitos
tipificados con arreglo a la Convención.
ARTICULO 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas,
prestando especial atención a las mujeres y los niños.
b) Promover y ayudar a las víctimas de dicha trata,
respetando plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte
para lograr esos fines.
ARTICULO 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la
captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso
de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación
de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos
o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de
explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la
explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados,
la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,
la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la
trata de personas a toda forma de explotación que se
tenga la intención de realizar descrita en el apartado
a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando
se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la
acogida o la recepción de un niño con fines de
explotación se considerará "trata de personas" incluso
cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados
en el apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18
años.
ARTICULO 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario,
el presente Protocolo se aplicará a la prevención,
investigación y penalización de los delitos tipificados
con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando
esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen
la participación de un grupo delictivo organizado, así
como a la protección de las víctimas de esos delitos.
ARTICULO 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconductas enunciadas en el artículo 3 del presente
Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de
un delito tipificado con el arreglo al párrafo 1 del
presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas
para la comisión de un delito tipificado con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
ARTICULO 6
Asistencia y protección a las víctimas de la
trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su
derecho interno, cada Estado Parte protegerá la
privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de
personas, en particular, entre otras cosas, previendo la
confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas
a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento
jurídico o administrativo interno prevea medidas con
miras a proporcionar a las víctimas de la trata de
personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y
administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus
opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en
las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra
los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de
la defensa;
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
aplicar medidas destinadas a prever la recuperación
física, sicológica y social de las víctimas de la trata
de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en
particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con
respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las
víctimas de la trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y
capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar
las disposiciones del presente artículo, la edad, el
sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la
trata de personas, en particular las necesidades
especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la
educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la
seguridad física de las víctimas de la trata de personas
mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento
jurídico interno prevea medidas que brinden a las
víctimas de la trata de personas la posibilidad de
obtener indemnización por los daños sufridos.
ARTICULO 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el
artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar medidas
legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a
las víctimas de la trata de personas permanecer en su
territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el
párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará
la debida consideración a factores humanitarios y
personales.
ARTICULO 8
Repatriación de las víctimas de la trata de
personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima
de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho
de residencia permanente en el momento de su entrada en
el territorio del Estado Parte receptor facilitará y
aceptará, sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de esa persona teniendo debidamente en
cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación
de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte
del que esa persona sea nacional o en el que tuviese
derecho de residencia permanente en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor,
velará por que dicha repatriación se realice teniendo
debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así
como el estado de cualquier procedimiento legal
relacionado con el hecho de que la persona es una
víctima de la trata, y preferentemente de forma
voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor,
todo Estado Parte requerido verificará, sin demora
indebida o injustificada, si la víctima de la trata de
personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de
residencia permanente en su territorio en el momento de
su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda
víctima de la trata de personas que carezca de la debida
documentación, el Estado Parte del que esa persona sea
nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio
del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa
solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de
viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios
para que la persona pueda viajar a su territorio y
reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos
reconocidos a las víctimas de la trata de personas con
arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio
de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral
aplicable que rija, total o parcialmente, la
repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
ARTICULO 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas,
programas y otras medidas de carácter amplio con miras
a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo
riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas
tales como actividades de investigación y campañas de
información y difusión, así como iniciativas sociales y
económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de
personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que
se adopten de conformidad con el presente artículo
incluirán, cuando proceda, la cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medias o reforzarán
las ya existentes recurriendo en particular a la
cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar
factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de
oportunidades equitativas que hacen a las personas,
especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la
trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas
o de otra índole, tales como medidas educativas,
sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que
propicia cualquier forma de explotación conducente a la
trata de personas, especialmente mujeres y niños.
ARTICULO 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas
de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de
inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán
entre sí, según proceda, intercambiando información, de
conformidad con su derecho interno, a fin de poder
determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar
una frontera internacional con documentos de viaje
pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son
autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas
personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar
una frontera internacional con fines de trata de
personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos
delictivos organizados para los fines de la trata de
personas, incluidos la captación y el transporte, las
rutas y los vínculos entre personas y grupos
involucrados en dicha trata, así como posibles medidas
para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de
inmigración y a otros funcionarios pertinentes,
capacitación en la prevención de la trata de personas o
reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta
deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir
dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los
derechos de las víctimas, incluida la protección de las
víctimas frente a los traficantes. La capacitación
también deberá tener en cuenta la necesidad de
considerar los derechos humanos y las cuestiones
relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la
sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información
dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que
la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
ARTICULO 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMedidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales
relativos a la libre circulación de personas, los
Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible,
los controles fronterizos que sean necesarios para
prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativo u
otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de
lo posible, la utilización de medios de transporte
explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados con arreglo al
artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las
convenciones internacionales aplicables se preverá,
entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas las empresas de transporte, así
como los propietarios o explotadores de cualquier medio
de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros
tengan en su poder los documentos de viaje requeridos
para entrar en el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias, de conformidad con su derecho interno, para
prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar medidas que permitan, de conformidad con su
derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a
personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
de la Convención, los Estados Parte considerarán la
posibilidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, en particular, entre
otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de
comunicación directos.
ARTICULO 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que
disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los
documentos de viaje o de identidad que expida a fin de
que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse
o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los
documentos de viaje o de identidad que expida o que se
expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y
utilización ilícitas de dichos documentos.
ARTICULO 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado
Parte verificará, de conformidad con su derecho interno
y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez
de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de
ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
ARTICULO 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectará a los derechos, obligaciones y
responsabilidades de los Estados y las personas con
arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho
internacional humanitario y la normativa internacional
de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el
principio de non-refoulement consagrado en dichos
instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo
se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para las personas por el hecho de ser
víctimas de la trata de personas. La interpretación y
aplicación de esas medidas estarán en consonancia con
los principios de no discriminación internacionalmente
reconocidos.
ARTICULO 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o
aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte
acerca de la interpretación o la aplicación del presente
Protocolo que no pueda resolverse mediante la
negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la
solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido
ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia
mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación del
presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se
considera vinculado por el párrafo 2 del presente
artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá
en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000
en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a
la firma de las organizaciones regionales de integración
económica siempre que al menos uno de los Estados
miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Las organizaciones regionales de integración económica
podrán depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados miembros ha procedido de igual manera. En ese
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente
del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones
regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente
Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En el momento de su adhesión, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
ARTICULO 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la
Convención. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional
de integración económica no se considerarán adicionales
a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el
presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en
que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en
vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,
cualquiera que sea la última fecha.
ARTICULO 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la
entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados
Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta
a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en
la Convención para que la examinen y decidan al
respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo
reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo
posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si
se han agotado todas las posibilidades de lograr un
consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación
de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría
de dos tercios de los Estados Parte en el presente
Protocolo presentes y votantes en la sesión de la
Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
respecto de un Estado Parte noventa días después de la
fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su
consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte
quedarán sujetos a las disposiciones del presente
Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior
que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTICULO 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo
cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.
ARTICULO 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En Fe de lo Cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo.
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