D.s. Nº 328
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Fecha Publicación :06-12-2006
Fecha Promulgación :31-08-2006
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera
con la República de Bolivia.
Tipo Version :Unica De : 06-12-2006
Inicio Vigencia :06-12-2006
Fecha Tratado :06-12-2006
País Tratado :Bolivia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=256048&idVersion=200
6-12-06&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Núm. 328.- Santiago, 31 de agosto de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,
Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de febrero de 2004, la República de Chile y la República de
Bolivia suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 6021, de 24 de enero de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y,
en consecuencia, éste entró en vigor el 23 de agosto de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la
República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito en Santiago el 17
de febrero de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro
Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
BOLIVIA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA
La República de Chile y la República de Bolivia,
denominadas en adelante las Partes;
Animadas del deseo de profundizar el marco de la
integración física entre ambos Estados y de crear
condiciones más favorables para el movimiento fronterizo
de personas, vehículos y bienes;
Reconociendo que la facilitación fronteriza
requiere de procedimientos ágiles, confiables y
eficientes;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º: Para los efectos del presente
Convenio, se entiende por:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Control: La aplicación de todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los dos Estados, referentes al paso de la frontera
por personas, así como a la entrada, salida y tráfico de
los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros
bienes por los puntos habilitados de la frontera por
ambos países;
b) Control Integrado: La actividad realizada en uno
o más lugares, utilizando procedimientos administrativos
y operativos compatibles y semejantes en forma
secuencial y continua por los funcionarios de los
distintos organismos de ambos Estados que intervienen en
el control;
c) Punto habilitado de frontera: Lugar de
vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado
por ambos países para el ingreso y egreso de personas,
mercancías y medios de transporte de personas y cargas,
de acuerdo con el régimen de operaciones aduanera
vigente para ese paso.
d) País sede: El Estado en cuyo territorio se sitúa
el área de control integrado;
e) País limítrofe: El otro Estado;
f) Area de control integrado: La parte del
territorio del país sede, incluidas la ruta y los
recintos en los que se realiza el control integrado. Los
funcionarios del país limítrofe están habilitados para
efectuar el control conforme a sus competencias en dicha
área según las disposiciones del presente Convenio;
g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles
sujetos al área de control integrado;
h) Ruta: Vía terrestre o ferroviaria comprendida
entre los recintos y la línea limítrofe internacional
entre el país sede y el país limítrofe, en la cual el
control de la seguridad corresponderá a los funcionarios
competentes de las instituciones del país sede;
i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su
categoría, dependiente de un organismo oficial encargado
de realizar controles;
j) Libramiento: Acto por el cual los funcionarios
destinados al control integrado autorizan a los
interesados a disponer de los documentos, vehículos,
mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho
control, y continuar su trayecto. Esto es sin perjuicio
del desaduanamiento de las mercancías o de la inspección
fito y zoosanitaria que correspondiere hacer en otro
punto o recinto;
k) Organismo coordinador: Organismo determinado por
el Estado sede que tendrá a su cargo la coordinación
administrativa en su área de control integrado.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 2º: Con el objeto de simplificar y hacer
más expeditas las formalidades referentes a la actividad
de control en su frontera común, las Partes podrán
establecer recintos de control integrado dentro del
marco del presente Convenio, ya sea en un solo lado de
la línea de frontera, superpuestos al límite
internacional, o bien en ambos lados de la frontera.
El establecimiento, traslado, modificación o
supresión de los recintos, será objeto de acuerdos por
Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las
áreas de control integrado.
Artículo 3º: En el área de control integrado, los
funcionarios de cada país ejercerán las funciones de
control definido en el inciso a) del artículo 1º.
Las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en materia aduanera, migratoria,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanitaria y de transporte del país limítrofe relativas
al control fronterizo, serán aplicables y tendrán plena
vigencia en el área de control integrado, entendiéndose
que la jurisdicción y competencia de los órganos y los
funcionarios del país limítrofe, se considerarán
extendidas hasta esa área.
El país sede se obliga a prestar su colaboración
para el ejercicio pleno de todas las atribuciones
legales, reglamentarias y administrativas de los
funcionarios del país limítrofe, en especial, las
referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más
trámite, de personas y bienes hasta el límite
internacional, a los fines de su sometimiento a las
autoridades y tribunales competentes de este último
Estado, en cuanto fuere procedente.
Los funcionarios de ambos Estados se prestarán
ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en
dicha área, a los efectos de prevenir e investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes aplicables en
el control fronterizo, debiendo comunicarse mutuamente,
de oficio o a petición de parte, cualquier información
que pudiere ser de interés.
Artículo 4º: El control del país de salida en el
área de control integrado culminará totalmente antes del
correspondiente al control del país de entrada.
A partir del momento en que los funcionarios del
país de entrada comiencen sus operaciones serán
aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de dicho país en lo relativo al control
fronterizo, y a su vez, los funcionarios del país de
salida no podrán reanudar el control de personas y
bienes que se hubieren despachado o librado.
Artículo 5º: Las mercancías provenientes de uno de
los dos países, que sean rechazadas o no hayan sido
autorizadas por los funcionarios del otro durante el
control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas
al país de origen a petición del responsable de ellas,
no estarán sometidas a las reglas relativas a la
exportación ni a los controles del otro país. Esto sin
perjuicio de la documentación o registro que fuere
necesario completar por los organismos competentes en
caso de devolución al país de origen a petición del
responsable de ellas, o de oficio por la autoridad
competente.
No podrá impedirse el regreso al país de salida, a
las personas o a las mercancías que hayan sido
rechazadas o no hayan sido autorizadas por los
funcionarios del país de entrada, o cuya salida del país
limítrofe lo haya sido por los funcionarios de este
país.
Artículo 6º: Los organismos nacionales de control
de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a
sus Ministerios de Relaciones Exteriores con el fin de
facilitar la aplicación de este Convenio, sin perjuicio
de los acuerdos específicos sobre materias operativas o
relativas a la seguridad que en el ámbito de sus
respectivas competencias puedan celebrar aquéllos, los
que consultarán previamente con sus correspondientes
autoridades.
CAPITULO III
Percepción de tributos, tasas y otros gravámenes
Artículo 7º: Los organismos de cada Estado quedan
facultados para percibir, en el área de control
integrado, el importe de los tributos, tasas y otros
gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigentes.
Las recaudaciones percibidas por el país limítrofe
serán trasladadas y transferidas, directa y libremente,
por los organismos competentes de ese Estado.
CAPITULO IV
Funcionarios y coordinación administrativa
Artículo 8º: Las autoridades del país sede
concederán a los funcionarios del país limítrofe, para
el ejercicio de sus funciones, análoga protección y
ayuda como la que otorgan a sus propios funcionarios.
Artículo 9º: Los organismos coordinadores del área
de control integrado deberán intercambiar la nómina
completa de los funcionarios de los organismos que
intervienen en dicha área, comunicando de inmediato
cualquier modificación introducida a la misma.
Asimismo, las autoridades competentes del país sede
se reservan el derecho de solicitar a las autoridades
homólogas del país limítrofe, el reemplazo de cualquier
funcionario de este último Estado, que cumpla funciones
en el área de control integrado, invocando razones
justificadas para ello.
Artículo 10º: Los funcionarios del país limítrofe
estarán autorizados para ingresar al área de control
integrado y dirigirse al lugar de su servicio, con la
simple justificación de su identidad y de su cargo,
mediante la exhibición del documento de acreditación
correspondiente.
Artículo 11º: Los funcionarios del país limítrofe
deberán llevar en el país sede sus uniformes nacionales,
si es el caso, o bien un signo distintivo visible que
los identifique.
Artículo 12º: Los funcionarios no comprendidos en
la nómina mencionada en el artículo 9º precedente y las
personas del país limítrofe ligadas al movimiento
internacional de personas, al tráfico internacional de
mercancías, y a medios de transporte, dependientes de
organismos de ese Estado, podrán circular dentro del
área de control integrado, con la sola acreditación de
su cargo, función o actividad, y para el ejercicio de
funciones de control deberán estar incluidos en la
nómina correspondiente.
Artículo 13º: El personal autorizado de empresas
prestadoras de servicios, estatales o privadas del país
sede, podrá circular dentro del área de control
integrado, acreditando su calidad de tal ante el
coordinador local, siempre que lleve consigo sus
herramientas y el material necesario para el desempeño
de sus labores.
CAPITULO V
Delitos e infracciones cometidos por funcionarios en las
áreas de control integrado
Artículo 14º: Los funcionarios del país limítrofe
que transgredieren la legislación de su propio país en
el área de control integrado, aplicables al ejercicio de
o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los
tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de
éste.
Asimismo, los delitos e infracciones vinculados a
las actividades de control por parte de funcionarios
dependientes de los servicios fiscalizadores en el área
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede control integrado, quedarán sujetos a la jurisdicción
del Estado que se encuentra efectuando el control o a la
del que le corresponde efectuarlo, si éste no se ha
iniciado.
Los delitos e infracciones no relacionados
directamente con las actividades de control propiamente
tales, y que no obstante se ejecuten en el área de
control integrado, estarán sujetos a las reglas
generales de jurisdicción vigentes en el país sede.
CAPITULO VI
La ruta
Artículo 15º: La ruta forma parte integrante del
área de control integrado.
Artículo 16º: En el caso de aplicarse el sistema de
país de salida - país sede, las personas que transiten
en vehículos que hayan sido controladas en los recintos
de control integrado por los funcionarios de ambos
Estados y que se dirijan por la ruta hacia el país
limítrofe, no podrán adquirir o introducir en dichos
vehículos alimentos, mercancías, animales o cargas de
cualquier naturaleza durante el trayecto hacia el límite
internacional.
En caso de infracción a lo dispuesto en el párrafo
precedente, las autoridades del país sede efectuarán la
incautación de las especies por parte de sus
funcionarios competentes, pudiendo actuar incluso a
petición del país limítrofe, y adoptarán el
procedimiento legal que corresponda respecto de quienes
resultaren responsables. Los países cooperarán entre sí
informándose respecto de las medidas que adopten en esta
materia.
En caso de mercancías destinadas al consumo
nacional, y que no estén sujetas a control en los
recintos de control integrado, podrán ser objeto de la
verificación por los organismos competentes que pudiere
corresponder según la normativa aplicable en el país
sede.
Artículo 17º: En el caso de aplicarse el sistema de
país entrada - país sede, los servicios del país
limítrofe podrán verificar en la ruta en el país sede,
actuando en coordinación con los funcionarios de este
último país, sin perjuicio del control de la seguridad
que compete exclusivamente al país sede, el que se
obliga a prestar el apoyo que le sea requerido por los
funcionarios del país limítrofe.
Artículo 18º: Toda eventual divergencia que surja
entre los funcionarios de ambos países con relación a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y
que no pueda ser resuelto de común acuerdo por ambos
Organismos Coordinadores, será elevado a consideración
de los respectivos Gobiernos.
CAPITULO VII
Recintos, materiales, equipos y bienes para el ejercicio
de funciones
Artículo 19º: Los recintos forman parte integrante
del área de control integrado.
Artículo 20º: El país sede pondrá a disposición de
los servicios del país limítrofe los recintos donde se
llevará a cabo el control.
Artículo 21º: Mediante los acuerdos citados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegundo párrafo del artículo 2º, se establecerá también:
a) Los gastos de construcción y mantenimiento de
los edificios del país sede;
b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un
mecanismo de coparticipación o compensación de los
gastos;
c) Los horarios en los que atenderán los recintos,
y
d) Otros aspectos que se estimen necesarios.
Artículo 22º: El país sede autorizará, a título
gratuito, la instalación y conservación, por los
servicios competentes del país limítrofe, de los
aspectos de telecomunicación necesarios para el
funcionamiento de los recintos que ocupan los servicios
de este último Estado, su conexión con las instalaciones
correspondientes del país limítrofe, así como el
intercambio de comunicaciones directas de sus distintas
dependencias, ya sea entre sí, con los servicios del
país sede, con el país limítrofe o con el país sede.
Artículo 23º: Los materiales necesarios para el
desempeño de los funcionarios del país limítrofe en el
país sede en razón de su servicio, serán de dos
categorías:
a) Los que se consumen por el uso, y
b) Los que no se consumen por el uso.
Los materiales de la categoría a) estarán exentos
de todo tipo de restricciones de carácter económico, de
derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier
naturaleza a la importación del país sede. Su
importación será formalizada por una lista simple de
bienes, suscrita y aprobada por la Aduana
correspondiente del país limítrofe y por la Aduana
correspondiente del país sede.
A los materiales de la categoría b), que por su
naturaleza pueden ser reexportados, se les aplicará el
régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen
especial será formalizado por una lista suscrita y
aprobada por la Aduana correspondiente del país
limítrofe y por la Aduana correspondiente del país sede.
La reexportación de los materiales podrá ser solicitada
en cualquier momento por el país limítrofe.
CAPITULO VIII
Funcionamiento de los organismos coordinadores en el
área de control integrado
Artículo 24º: Las actividades desarrolladas por los
servicios fiscalizadores de los Estados Partes que
actúan en el área de control integrado, deberán ser
coordinadas conjuntamente en lo operativo y
administrativo, exceptuando lo propio de la competencia
de cada uno de ellos, por los organismos coordinadores
que a esos fines hayan designado los respectivos Estados
Partes, con el objeto de lograr un control eficaz y
funcional en la referida área.
Artículo 25º: Los organismos coordinadores, a
efectos de las disposiciones del presente Convenio,
serán:
Por la República de Chile:
- Ministerio del Interior
Por la República de Bolivia:
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto)
- Ministerio de Gobierno (Servicio Nacional de
Migración-Senamig)
- Ministerio de Servicios y Obras Públicas
(Viceministerio de Transportes)
- Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y
Agropecuarios (Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - Senasag)
- Aduana Nacional
- Policía Nacional
Artículo 26º: En cada área de control integrado de
frontera el organismo coordinador designará un
funcionario en carácter de coordinador local dependiente
de aquél, para ejercer las funciones y facultades
inherentes a la coordinación de las actividades comunes
del lugar, cumpliendo las responsabilidades que le sean
asignadas y las directivas específicas que al respecto
se le impartan.
Artículo 27º: El coordinador local tendrá a su
cargo apoyar, compatibilizar e integrar la actuación de
los distintos organismos de los Estados Partes que
desempeñan funciones en el área de control integrado.
Artículo 28º: El coordinador local informará al
organismo coordinador del cual depende, acerca de las
materias en que se hubiesen presentado divergencias en
el ejercicio de las funciones antes descritas, o
situaciones que tengan carácter urgente.
CAPITULO IX
Vigencia y duración
Artículo 29º: El presente Convenio entrará en vigor
el primer día siguiente al de la fecha de la última
notificación por la cual las Partes se hayan comunicado
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales
internos de aprobación.
Artículo 30º: El presente Convenio tendrá una
duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes, y la denuncia se hará efectiva 6 (seis)
meses después de la recepción por la otra Parte de su
notificación efectuada por la vía diplomática.
Hecho en Santiago, Chile, a los diecisiete días del
mes de febrero del año dos mil cuatro, en dos ejemplares
originales, ambos igualmente auténticos.- Por la
República de Chile.- Por la República de Bolivia.
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