D.s. Nº 312

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Tipo Norma :Decreto 312<br /> Fecha Publicación :31-12-2003<br /> Fecha Promulgación :01-12-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos<br /> de América, sus Anexos y las Notas intercambiadas entre<br /> ambos Gobiernos relativas a dicho Tratado. (Incluye<br /> modificaciones)<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-12-2003<br /> Inicio Vigencia :31-12-2003<br /> Fin Vigencia :12-10-2004<br /> Fecha Tratado :31-12-2003<br /> País Tratado :Estados Unidos<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219844&amp;idVersion=200<br /> 3-12-31&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS<br /> UNIDOS DE AMERICA, SUS ANEXOS Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS<br /> ENTRE AMBOS GOBIERNOS RELATIVAS A DICHO TRATADO<br /> Núm. 312.- Santiago, 1 de diciembre de 2003.-<br /> Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50), N° 1), de la <br /> Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 6 de junio de 2003, el Gobierno de la <br /> República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos <br /> de América suscribieron, en Miami, el Tratado de Libre <br /> Comercio y sus Anexos y las Notas Intercambiadas <br /> relativas a dicho Tratado.<br /> Que dicho Tratado, sus Anexos y las mencionadas <br /> Notas fueron aprobados por el Congreso Nacional, según <br /> consta en el oficio N° 4.599, de 23 de octubre de 2003, <br /> de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el <br /> párrafo 1. del Artículo 24.4 del Tratado.<br /> Que por Intercambio de Notas, de fechas 19 y 25 de <br /> noviembre de 2003, ambos Gobiernos acordaron que el <br /> Tratado, sus Anexos y las Notas intercambiadas el 6 de <br /> junio de 2003, entren en vigor el 1 de enero de 2004, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. del citado <br /> Artículo 24.4 del Tratado,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus Anexos,<br /> adoptados en Miami el 6 de junio de 2003 y las Notas Intercambiadas entre ambos Gobiernos,<br /> en la misma fecha, para precisar el alcance de las negociaciones relativas a la Sección D<br /> del anexo 14.3 (Entrada temporal de personas de negocios); a la medida disconforme de<br /> Chile en materia de programación en la transmisión televisiva de libre recepción<br /> contenida en el anexo I del Tratado; al anexo 11.9 (Servicios profesionales) y el<br /> suministro de servicios de ingeniería del Tratado; a los compromisos sobre medidas<br /> disconformes en materia de comercio transfronterizo de servicios; al compromiso de instar<br /> a las agencias especializadas de ambos países para que desarrollen un trabajo técnico y<br /> científico con el fin de lograr acceso al mercado para que el comercio bilateral de carne<br /> de ave sea mutuamente beneficioso para ambas Partes, y al anexo 14.3 (Entrada Temporal de<br /> personas de negocios); cúmplanse y llévense a efecto como ley.<br /> Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del texto del Tratado y de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas Intercambiadas el 6 de junio de 2003.<br /> Los Anexos del Tratado se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - ESTADOS UNIDOS <br /> El gobierno de la República de Chile y el gobierno <br /> de los Estados Unidos de América, decididos a:<br /> FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación <br /> entre sus naciones;<br /> CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del <br /> comercio mundial y potenciar una mayor cooperación <br /> internacional;<br /> CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías <br /> y los servicios en sus respectivos territorios;<br /> EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;<br /> ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su <br /> intercambio comercial;<br /> ASEGURAR un marco comercial previsible para la <br /> planificación de las actividades de negocios y de <br /> inversiones;<br /> DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones <br /> derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se <br /> establece la Organización Mundial del Comercio, así como <br /> de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de <br /> cooperación;<br /> FORTALECER la competitividad de sus empresas en los <br /> mercados globales;<br /> ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el <br /> comercio de mercancías y servicios que sean objeto de <br /> derechos de propiedad intelectual;<br /> CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las <br /> condiciones laborales y los niveles de vida en sus <br /> respectivos territorios;<br /> DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales <br /> y fortalecer su cooperación en materias de índole <br /> laboral;<br /> PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos <br /> fundamentales de sus trabajadores;<br /> IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la <br /> protección y conservación del medioambiente;<br /> PROMOVER el desarrollo sostenible;<br /> CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso <br /> mediante el manejo de recursos naturales en sus <br /> respectivos territorios y a través de acuerdos <br /> multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos <br /> sean parte;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar <br /> público; y<br /> CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al <br /> cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio <br /> de las Américas;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> Capítulo Uno<br /> Disposiciones iniciales<br /> Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre <br /> comercio<br /> Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre <br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V <br /> del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, <br /> establecen una zona de libre comercio.<br /> Artículo 1.2: Objetivos<br /> 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de <br /> manera más específica a través de sus principios y <br /> reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación <br /> más favorecida y transparencia, son los siguientes:<br /> (a) estimular la expansión y la diversificación<br /> del comercio entre las Partes;<br /> (b) eliminar los obstáculos al comercio y<br /> facilitar la circulación transfronteriza de<br /> mercancías y servicios entre las Partes;<br /> (c) promover las condiciones de competencia leal<br /> en la zona de libre comercio;<br /> (d) aumentar substancialmente las oportunidades<br /> de inversión en los territorios de las Partes;<br /> (e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer<br /> valer los derechos de propiedad intelectual<br /> en el territorio de cada una de las Partes;<br /> (f) crear procedimientos eficaces para la<br /> aplicación y cumplimiento de este Tratado,<br /> para su administración conjunta y para la<br /> solución de controversias; y<br /> (g) establecer un esquema para una mayor<br /> cooperación bilateral, regional y multilateral<br /> con el fin de ampliar y mejorar los beneficios<br /> de este Tratado.<br /> 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las <br /> disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos <br /> establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las <br /> normas aplicables del derecho internacional.<br /> Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos <br /> internacionales<br /> Las Partes confirman los derechos y obligaciones <br /> existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo <br /> sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que <br /> ambas Partes sean parte.<br /> Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones<br /> Las Partes garantizarán la adopción de todas las <br /> medidas necesarias para hacer efectivas las <br /> disposiciones de este Tratado, incluida su observancia <br /> por parte de los gobiernos estatales, salvo que este <br /> Tratado disponga otra cosa.<br /> Capítulo Dos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones generales<br /> Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general <br /> Para los efectos de este Tratado y, a menos que se <br /> especifique otra cosa:<br /> Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo <br /> relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo <br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, <br /> que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech <br /> por el que se establece la Organización Mundial del <br /> Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;<br /> Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre <br /> Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de <br /> Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del <br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre <br /> la OMC;<br /> Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los <br /> Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual <br /> relacionados con el Comercio, que forma parte del <br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de <br /> Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a <br /> la importación y cualquier cargo de cualquier tipo <br /> impuesto en relación con la importación de una <br /> mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o <br /> cargo adicional en relación con tal importación, pero no <br /> incluye cualquier:<br /> (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado <br /> de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, <br /> respecto a mercancías similares, directamente <br /> competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto <br /> a mercancías a partir de las cuales se haya <br /> manufacturado o producido total o parcialmente <br /> la mercancía importada;<br /> (b) derecho antidumping o compensatorio; y<br /> (c) derecho u otro cargo relacionado con la<br /> importación, proporcional al costo de los servicios <br /> prestados;<br /> autoridad aduanera significa la autoridad competente <br /> que, de conformidad con la legislación de una Parte, es <br /> responsable de la administración de las leyes y <br /> regulaciones aduaneras;<br /> Comisión significa la Comisión de Libre Comercio <br /> establecida de conformidad con el Artículo 21.1 <br /> (Comisión de Libre Comercio);<br /> contratación pública significa el proceso mediante el <br /> cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere <br /> mercancías o servicios, o cualquier combinación de <br /> éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a <br /> la venta o reventa comercial, o uso en la producción o <br /> suministro de mercancías o servicios para la venta o <br /> reventa comercial;<br /> días significa días naturales o corridos;<br /> empresa significa cualquier entidad constituida u <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizada conforme a la legislación aplicable, tenga o <br /> no fines de lucro y sea de propiedad privada o <br /> gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, <br /> fideicomiso, participación, empresa de propietario <br /> único, coinversión u otra asociación;<br /> empresa de una Parte significa una empresa constituida u <br /> organizada conforme a la legislación de una Parte;<br /> empresa del Estado significa una empresa que es <br /> propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el <br /> control de la misma, mediante derechos de dominio;<br /> existente significa vigente a la fecha de entrada en <br /> vigor de este Tratado;<br /> GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles <br /> Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del <br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> gobierno de nivel central significa:<br /> (a) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;<br /> y<br /> (b) para Chile, el gobierno de nivel nacional;<br /> gobierno de nivel regional significa, para Estados <br /> Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de <br /> Columbia o Puerto Rico. Para Chile, como un Estado <br /> unitario, no es aplicable el término "gobierno de nivel <br /> regional";<br /> inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, <br /> una inversión existente en su territorio de un <br /> inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en <br /> vigor de este Tratado o establecida, adquirida o <br /> expandida con posterioridad;<br /> medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, <br /> requisito o práctica;<br /> mercancías de una Parte significa los productos <br /> nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas <br /> mercancías que las Partes convengan, e incluye las <br /> mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de <br /> una Parte puede incluir materiales de otros países;<br /> nacional significa una persona natural que tiene la <br /> nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o <br /> un residente permanente de una Parte;<br /> originaria significa que califica de conformidad con las <br /> reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro <br /> (Reglas de origen y procedimientos de origen);<br /> partida significa los primeros cuatro dígitos del <br /> número de clasificación arancelaria del Sistema <br /> Armonizado;<br /> persona significa una persona natural o una empresa; <br /> persona de una Parte significa un nacional o una empresa <br /> de una Parte;<br /> Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado <br /> de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas <br /> sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección <br /> y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo <br /> hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de <br /> aranceles aduaneros;<br /> subpartida significa los primeros seis dígitos del <br /> número de clasificación arancelaria del Sistema <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArmonizado;<br /> tratamiento arancelario preferencial significa la tasa <br /> arancelaria aplicable a una mercancía originaria de <br /> conformidad con este Tratado; y<br /> territorio significa para una Parte el territorio de esa <br /> Parte tal como se establece en el Anexo 2.1.<br /> Anexo 2.1<br /> Definiciones específicas para cada país<br /> Para los efectos de este Tratado, a menos que se <br /> especifique otra cosa:<br /> persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte <br /> significa:<br /> (a) respecto a Chile, un chileno como se define en el <br /> Artículo 10 de la Constitución Política de la <br /> República de Chile; y<br /> (b) respecto a Estados Unidos, un "national of the <br /> United States", como se define en las disposiciones <br /> existentes de la Immigration and Nationality Act; y <br /> territorio significa:<br /> (a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y <br /> aéreo bajo su soberanía y la zona económica <br /> exclusiva y la plataforma continental sobre las <br /> cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción <br /> de acuerdo con el derecho internacional y su <br /> legislación interna; y<br /> (b) respecto a Estados Unidos,<br /> (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que<br /> incluye los 50 estados, el Distrito de<br /> Columbia y Puerto Rico,<br /> (ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en<br /> Estados Unidos y en Puerto Rico, y<br /> (iii) cualquier zona que se encuentre más allá de<br /> los mares territoriales de Estados Unidos<br /> dentro de la cual, de conformidad con el<br /> derecho internacional y con su legislación<br /> interna, Estados Unidos podrá ejercer derechos<br /> en lo que se refiere al fondo y al subsuelo<br /> marinos y sus recursos naturales.<br /> Capítulo Tres<br /> Trato nacional y acceso de mercancías al mercado<br /> Artículo 3.1: Ambito de aplicación<br /> Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se <br /> aplica al comercio de mercancías de una Parte.<br /> Sección A - Trato nacional<br /> Artículo 3.2: Trato nacional<br /> 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las <br /> mercancías de la otra Parte de conformidad con el <br /> Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas <br /> interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT <br /> 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este <br /> Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato <br /> nacional significarán, con respecto a un gobierno de <br /> nivel regional, un trato no menos favorable que el trato <br /> más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea cualesquiera de las mercancías similares, directamente <br /> competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la <br /> Parte de la cual forma parte.1<br /> 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas <br /> establecidas en el Anexo 3.2.<br /> Sección B - Eliminación arancelaria<br /> Artículo 3.3: Eliminación arancelaria<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, <br /> ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero <br /> existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, <br /> sobre una mercancía originaria.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, <br /> cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles <br /> aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo <br /> con lo establecido en el Anexo 3.3.<br /> 3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros <br /> de cualquier mercancía no agrícola originaria que, <br /> después de la entrada en vigor de este Tratado, sea <br /> designada dentro de los artículos elegibles para <br /> tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. <br /> Generalized System of Preferences, a contar de la fecha <br /> en que se realice tal designación.<br /> 4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán <br /> consultas para examinar la posibilidad de acelerar la <br /> eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus <br /> Listas del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un <br /> acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel <br /> aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre <br /> cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación <br /> determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa <br /> mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en <br /> concordancia con el artículo 21.1(3)(b) (Comisión de <br /> Libre Comercio), y de conformidad con sus <br /> procedimientos legales aplicables.<br /> 5. Para mayor certeza, una Parte podrá:<br /> (a) incrementar un arancel aduanero al nivel <br /> establecido en sus Listas del Anexo 3.3, cuando <br /> ese arancel aduanero se haya reducido <br /> unilateralmente; o<br /> (b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando <br /> esté autorizado por el Órgano de Solución de <br /> Controversias de la OMC.<br /> Artículo 3.4: Mercancías usadas<br /> A partir de la entrada en vigor de este Tratado, <br /> Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento <br /> establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del <br /> Arancel Aduanero con respecto a las mercancías <br /> originarias de la otra Parte que se beneficien del <br /> tratamiento arancelario preferencial.<br /> Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador <br /> 1. Para propósitos de determinar el valor aduanero <br /> de un medio portador que lleve contenido, cada Parte <br /> basará su determinación sólo en el costo o valor del <br /> medio portador.<br /> 2. Para propósitos de la imposición efectiva de <br /> cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada <br /> Parte determinará la tasa base de acuerdo a su <br /> legislación interna.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección C - Regímenes especiales<br /> Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.<br /> 1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención <br /> de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención <br /> existente respecto de los beneficiarios actuales, ni <br /> extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se <br /> condicione, de manera explícita o implícita, al <br /> cumplimiento de un requisito de desempeño.<br /> 2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de <br /> manera explícita o implícita, la continuación de <br /> cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al <br /> cumplimiento de un requisito de desempeño.<br /> 3. Este artículo no se aplicará a las medidas <br /> sujetas al artículo 3.8.<br /> Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías <br /> 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre <br /> de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en <br /> cuenta su origen:<br /> (a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y <br /> televisión, programas de computación y el equipo de <br /> radiodifusión y cinematografía, necesario para <br /> realizar la actividad comercial, oficio o profesión <br /> de la persona de negocios que tiene derecho a la <br /> entrada temporal de acuerdo con la legislación de <br /> la Parte importadora;<br /> (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;<br /> (c) muestras comerciales, películas publicitarias y <br /> grabaciones; y<br /> (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.<br /> 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona <br /> interesada y por motivos que se consideren válidos por <br /> su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la <br /> entrada temporal más allá del período fijado <br /> inicialmente.<br /> 3. Las Partes no podrán sujetar la admisión <br /> temporal libre de derechos de las mercancías señaladas <br /> en el párrafo 1, a condiciones distintas de las <br /> siguientes:<br /> (a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por <br /> el residente o nacional de la otra Parte o bajo <br /> la supervisión personal de un nacional o residente <br /> de la otra Parte en el ejercicio de la actividad <br /> comercial, profesional o deportiva de esa persona;<br /> (b) que la mercancía no sea objeto de venta o <br /> arrendamiento mientras permanezca en su territorio;<br /> (c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que <br /> no exceda los cargos que se adeudarían en su caso <br /> por la entrada o importación definitiva, <br /> reembolsable al momento de la salida de la <br /> mercancía;<br /> (d) que la mercancía sea susceptible de identificación <br /> al salir;<br /> (e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la <br /> persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de <br /> cualquier otro plazo que corresponda al propósito <br /> de la admisión temporal, que la Parte pueda <br /> establecer, o dentro del período de un año, a menos <br /> que sea extendido;<br /> (f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores <br /> a lo razonable de acuerdo con el uso que se <br /> pretende darle; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el <br /> territorio de la Parte conforme a su legislación.<br /> 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las <br /> condiciones impuestas por una Parte en virtud del <br /> párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y <br /> cualquier otro cargo que correspondería pagar <br /> normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo <br /> o sanción establecido de acuerdo a su legislación <br /> interna.<br /> 5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, <br /> adoptará procedimientos que dispongan el expedito <br /> despacho de las mercancías admitidas conforme a este <br /> artículo. En la medida de lo posible, cuando esas <br /> mercancías acompañen a un nacional o residente de la <br /> otra Parte que solicita una entrada temporal, los <br /> procedimientos permitirán que las mercancías sean <br /> despachadas simultáneamente al entrar esa persona.<br /> 6. Cada Parte permitirá que las mercancías <br /> admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero <br /> distinto del puerto de admisión.<br /> 7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y <br /> de manera consistente con su legislación interna, <br /> eximirá, al importador u otra persona responsable de una <br /> mercancía admitida de conformidad con este artículo, de <br /> responsabilidad por no sacar la mercancía admitida <br /> temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la <br /> autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida <br /> dentro del plazo original para la entrada temporal o <br /> cualquier prórroga lícita.<br /> 8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 <br /> (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de <br /> servicios):<br /> (a) cada Parte permitirá que los vehículos o <br /> contenedores utilizados en transporte internacional <br /> que hayan entrado en su territorio provenientes de <br /> la otra Parte, salgan de su territorio por <br /> cualquier ruta que tenga relación razonable con la <br /> partida pronta y económica de los vehículos o <br /> contenedores;<br /> (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer <br /> ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el <br /> puerto de entrada del vehículo o contenedor sea <br /> diferente al de salida;<br /> (c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna <br /> obligación, incluida una fianza que haya aplicado <br /> a la entrada de un vehículo o contenedor a su <br /> territorio, a que su salida se efectúe por un <br /> puerto en particular; y<br /> (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el <br /> transportista que traiga a su territorio un <br /> contenedor, de territorio de la otra Parte, sea <br /> el mismo vehículo o transportista que lo lleve <br /> a territorio de la otra Parte.<br /> 9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa <br /> un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de <br /> remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.<br /> Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de <br /> aranceles aduaneros<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este <br /> artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de <br /> aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el <br /> monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna mercancía importada a su territorio, a condición de <br /> que la mercancía sea:<br /> (a) posteriormente exportada al territorio de la otra <br /> Parte;<br /> (b) utilizada como material en la producción de otra <br /> mercancía que posteriormente sea exportada al <br /> territorio de la otra Parte; o<br /> (c) sustituida por una mercancía idéntica o similar <br /> utilizada como material en la producción de otra <br /> mercancía sea posteriormente exportada al <br /> territorio de la otra Parte.<br /> 2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá <br /> reembolsar, eximir, ni reducir:<br /> (a) los derechos antidumping o compensatorios;<br /> (b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre las <br /> mercancías importadas, derivadas de cualquier <br /> sistema de licitación relativo a la aplicación <br /> de restricciones cuantitativas a la importación, <br /> de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia <br /> arancelaria; o<br /> (c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, <br /> respecto de una mercancía importada a su <br /> territorio y sustituida por una mercancía idéntica <br /> o similar que sea posteriormente exportada al <br /> territorio de la otra Parte.<br /> 3. Cuando una mercancía se importe al territorio de <br /> una Parte de conformidad con un programa de diferimiento <br /> de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a <br /> territorio de la otra Parte o se utilice como material <br /> en la producción de una mercancía subsecuentemente <br /> exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya <br /> por una mercancía idéntica o similar utilizada como <br /> material en la producción de otra mercancía <br /> posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, <br /> la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía <br /> determinará el monto de los aranceles aduaneros como si <br /> la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo <br /> interno;<br /> 4. Este artículo no se aplicará a:<br /> (a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser <br /> transportada y exportada al territorio de la otra <br /> Parte;<br /> (b) una mercancía que se exporte al territorio de la <br /> otra Parte en la misma condición en que se haya <br /> importado a territorio de la Parte de la cual se <br /> exporta (pruebas, limpieza, reempaquetado, <br /> inspección, clasificación, marcado o preservación <br /> de la mercancía, no se considerarán como cambios <br /> en la condición de una mercancía). Cuando esta <br /> mercancía haya sido mezclada con mercancías <br /> fungibles y exportada en la misma condición, su <br /> origen, para efectos de este subpárrafo, será <br /> determinado sobre la base de los métodos de manejo <br /> de inventarios tales como primero que llega, <br /> primero que sale o último que llega, primero que <br /> sale. Esta excepción no permite a una Parte eximir, <br /> devolver o reducir un derecho aduanero contrario <br /> al párrafo 2(c);<br /> (c) una mercancía importada al territorio de una Parte, <br /> que se considere exportada de su territorio o se <br /> utilice como material en la producción de otra <br /> mercancía que se considere exportada al territorio <br /> de la otra Parte o se sustituya por una mercancía <br /> idéntica o similar utilizada como material en la <br /> producción de otra mercancía que se considere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexportada al territorio de la otra Parte, por <br /> motivo de:<br /> (i) su envío a una tienda libre de derechos, <br /> (ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones<br /> o como suministros para embarcaciones o<br /> aeronaves, o<br /> (iii) su envío para labores conjuntas de las<br /> Partes y que posteriormente pasará a propiedad<br /> de la Parte a cuyo territorio se considere que<br /> se exportó la mercancía;<br /> (d) el reembolso que haga una de las Partes de los <br /> aranceles aduaneros sobre una mercancía específica <br /> importada a su territorio y que posteriormente se <br /> exporta a territorio de la otra Parte, cuando dicho <br /> reembolso se otorgue porque la mercancía no <br /> corresponde a las muestras o a las especificaciones <br /> de la mercancía, o porque dicha mercancía se <br /> embarque sin el consentimiento del consignatario; o <br /> (e) una mercancía originaria importada al territorio de <br /> una Parte que posteriormente se exporte al <br /> territorio de la otra Parte, o se utilice como <br /> material en la producción de otra mercancía <br /> posteriormente exportada al territorio de la otra <br /> Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o <br /> similar utilizada como material en la producción de <br /> otra mercancía posteriormente exportada al <br /> territorio de la otra Parte.<br /> 5. Las disposiciones de este artículo serán <br /> aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de la <br /> cual una Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los <br /> derechos pagados o adeudados incluidos en los programas <br /> de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al <br /> siguiente cronograma:<br /> (a) no más del 75 por ciento en el año nueve;<br /> (b) no más del 50 por ciento en el año 10;<br /> (c) no más del 25 por ciento en el año 11; y<br /> (d) cero por ciento en el año 12 y en lo sucesivo.<br /> 6. Para efectos de este artículo:<br /> material significa "material" según la definición del <br /> Artículo 4.18 (Definiciones);<br /> mercancía significa "mercancía" según la definición <br /> incluida en el artículo 4.18 (Definiciones);<br /> mercancías idénticas o similares significa "mercancías <br /> idénticas" o "mercancías similares", respectivamente, <br /> según la definición del Acuerdo de Valoración Aduanera; <br /> y<br /> utilizada significa empleada o consumida en la <br /> producción de mercancías.<br /> Artículo 3.9: Mercancías reimportadas después de haber <br /> sido reparadas o alteradas<br /> 1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero <br /> a una mercancía, independientemente de su origen, que <br /> haya sido reimportada a su territorio, después de haber <br /> salido temporalmente de su territorio al territorio de <br /> la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar <br /> si dichas reparaciones o alteraciones pudieron <br /> efectuarse en su territorio.<br /> 2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea las mercancías que, independientemente de su origen, <br /> sean admitidas temporalmente del territorio de la otra <br /> Parte, para ser reparadas o alteradas.<br /> 3. Para los efectos de este artículo, las <br /> reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o <br /> procesos que:<br /> (a) destruyan las características esenciales de una <br /> mercancía o creen una mercancía nueva o <br /> comercialmente diferente; o<br /> (b) transformen las mercancías no terminadas en <br /> mercancías terminadas.<br /> Artículo 3.10: Importación libre de derechos para <br /> muestras comerciales de valor insignificante y <br /> materiales de publicidad impresos<br /> Cada Parte autorizará la importación libre de <br /> derechos a muestras comerciales de valor insignificante <br /> y a materiales de publicidad impresos importados del <br /> territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su <br /> origen, pero podrá requerir que:<br /> (a) tales muestras se importen sólo para efectos de <br /> agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios <br /> de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o <br /> (b) tales materiales de publicidad impresos se importen <br /> en paquetes que no contengan más de un ejemplar de <br /> cada impreso, y que ni los materiales ni los <br /> paquetes formen parte de una remesa mayor.<br /> Sección D - Medidas no arancelarias<br /> Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la <br /> exportación<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, <br /> ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna <br /> prohibición ni restricción a la importación de cualquier <br /> mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta <br /> para exportación de cualquier mercancía destinada al <br /> territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el <br /> Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas <br /> interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del <br /> GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en <br /> este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis <br /> mutandis.<br /> 2. Las Partes entienden que los derechos y <br /> obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 <br /> prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra <br /> forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte <br /> o mantenga:<br /> (a) requisitos sobre los precios de exportación e <br /> importación, excepto según se permita en el <br /> cumplimiento de las órdenes y obligaciones de <br /> derechos antidumping y compensatorios;<br /> (b) concesión de licencias para la importación con <br /> la condición de cumplir un requisito de desempeño;<br /> o<br /> (c) restricciones voluntarias sobre la exportación no <br /> compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, <br /> según se apliquen conforme al Artículo 18 del <br /> Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo <br /> 8 del Acuerdo Antidumping.<br /> 3. En el caso de que una Parte adopte o conserve <br /> una prohibición o restricción sobre la importación de <br /> una mercancía de un país que no sea Parte, o la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexportación de una mercancía a un país que no sea Parte, <br /> nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará <br /> como que impide que la Parte:<br /> (a) limite o prohíba la importación del territorio <br /> de la otra Parte de esa mercancía del país que <br /> no sea Parte, o<br /> (b) requiera como condición para la exportación de <br /> esa mercancía de la Parte al territorio de la <br /> otra Parte, que la mercancía no se vuelva a <br /> exportar al país que no sea Parte, directa o <br /> indirectamente, sin ser consumido en el territorio <br /> de la otra Parte.<br /> 4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga <br /> una prohibición o restricción sobre la importación de <br /> una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes <br /> consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, <br /> con miras a evitar una interferencia indebida en los <br /> acuerdos sobre la determinación del precio, la <br /> comercialización y distribución en la otra Parte o una <br /> distorsión de los mismos.<br /> 5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las <br /> medidas establecidas en el Anexo 3.2<br /> Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos <br /> 1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el <br /> Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas <br /> interpretativas, que todas las cuotas y cargos de <br /> cualquier naturaleza (que no sean los aranceles <br /> aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno <br /> u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con <br /> el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos <br /> antidumping y compensatorios), impuestos a la <br /> importación o exportación o en relación con las mismas, <br /> se limiten al costo aproximado de los servicios <br /> prestados y no representen una protección indirecta a <br /> las mercancías nacionales ni un impuesto a las <br /> importaciones o exportaciones para propósitos <br /> impositivos.<br /> 2. Las Partes no podrán requerir transacciones <br /> consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en <br /> relación con la importación de cualquiera mercancía de <br /> la otra Parte.<br /> 3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de <br /> Internet o en una red de telecomunicaciones <br /> computacional comparable, una lista vigente de sus <br /> cuotas y cargos impuestos en relación con la importación <br /> o exportación.<br /> 4. Estados Unidos eliminará su tasa por <br /> procesamiento de mercancías a las mercancías originarias <br /> de Chile.<br /> Artículo 3.13: Impuestos a la exportación<br /> Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier <br /> arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las <br /> exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la <br /> otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo <br /> sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para <br /> consumo doméstico.<br /> Artículo 3.14: Impuesto al lujo<br /> Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en <br /> el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal cronograma establecido en el Anexo 3.14.<br /> Sección E - Otras medidas<br /> Artículo 3.15: Productos distintivos<br /> 1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el <br /> Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que <br /> solamente está autorizado para ser producido en el <br /> Estado de Tennessee, como productos distintivos de <br /> Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la <br /> venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o <br /> Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en <br /> Estados Unidos de conformidad con las leyes y <br /> regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración <br /> del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.<br /> 2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno, <br /> Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en <br /> Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos <br /> distintivos de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos <br /> no permitirá la venta de ningún producto como Pisco <br /> Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos <br /> hayan sido producidos en Chile de acuerdo con las leyes <br /> y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco <br /> Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.<br /> Sección F - Agricultura<br /> Artículo 3.16: Subsidios a las exportaciones <br /> agropecuarias<br /> 1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la <br /> eliminación multilateral de los subsidios a las <br /> exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán <br /> en conjunto en función de lograr un acuerdo en la <br /> Organización Mundial del Comercio para eliminar los <br /> subsidios a la exportación, así como la reintroducción <br /> de éstos bajo cualquier forma.<br /> 2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna <br /> Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las <br /> exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria <br /> destinada al territorio de la otra Parte.<br /> 3. Cuando una Parte exportadora considera que un <br /> país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria <br /> hacia el territorio de la otra Parte y que esa mercancía <br /> se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte <br /> importadora, previa solicitud por escrito de la Parte <br /> exportadora, sostendrá consultas con la Parte <br /> exportadora con el fin de acordar las medidas <br /> específicas que la Parte importadora podrá adoptar para <br /> contrarrestar el efecto de dichas importaciones <br /> subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas <br /> acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar <br /> cualquier subsidio de exportación para las exportaciones <br /> de la mercancía en cuestión hacia el territorio de la <br /> Parte importadora.<br /> Artículo 3.17: Normas técnicas de comercialización <br /> agropecuaria y normas de clasificación<br /> 1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una <br /> medida respecto a la clasificación, calidad o <br /> comercialización de una mercancía agropecuaria nacional <br /> o programas destinados a expandir, mantener o <br /> desarrollar su mercado nacional, otorgará a una <br /> mercancía similar de la otra Parte un trato no menos <br /> favorable que el otorgado a la mercancía nacional sujeta <br /> a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo a procesamiento.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin <br /> perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes <br /> ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas <br /> referentes a la clasificación, calidad o <br /> comercialización de una mercancía agropecuaria.<br /> 3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de <br /> Comercio Agrícola, integrado por representantes de las <br /> Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El <br /> Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre <br /> Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el <br /> artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al <br /> Comercio), la operación de normas de clasificación y <br /> calidad y los programas de expansión y desarrollo que <br /> afecten el comercio entre ambas Partes y resolverá las <br /> cuestiones que puedan plantearse en relación con la <br /> operación de esas normas y programas. Este grupo <br /> informará al Comité de Comercio de Mercancías <br /> establecido en el artículo 3.23.<br /> 4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los <br /> programas de clasificación referidos a la <br /> comercialización de la carne, según lo establecido en el <br /> Anexo 3.17.<br /> Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias <br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de <br /> salvaguardia en la forma de derechos de importación <br /> adicionales, consistente con lo dispuesto en los <br /> párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias <br /> señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18. <br /> La suma de cualquier derecho de importación adicional y <br /> cualquier otro derecho o cargo relacionado con la <br /> importación que se aplique en conformidad con el <br /> artículo 3.3(2) no podrá superar la que resulte menor de <br /> las siguientes:<br /> (a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) <br /> aplicada en el momento en que se adopte la medida;<br /> o<br /> (b) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día <br /> inmediatamente anterior a la entrada en vigor de <br /> este Tratado.<br /> 2. Una Parte podrá imponer una medida de <br /> salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su <br /> territorio aduanero, el precio unitario de importación <br /> es inferior al precio de intervención de dicha <br /> mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección <br /> de esa Parte del Anexo 3.18.<br /> (a) Respecto de las mercancías que ingresen a Chile, el <br /> precio unitario de importación se determinará de <br /> acuerdo con el precio de importación CIF, expresado <br /> en dólares de Estados Unidos. Respecto de las <br /> mercancías que ingresen a Estados Unidos, el precio <br /> unitario de importación se determinará de acuerdo <br /> con el precio de importación FOB, expresado en <br /> dólares de Estados Unidos.<br /> (b) Los precios de intervención de las mercancías <br /> susceptibles de que se les apliquen medidas de <br /> salvaguardia agrícola, que reflejan los valores <br /> unitarios históricos de importación de las <br /> mercancías en cuestión están enumerados en el <br /> Anexo 3.18. Las Partes podrán acordar una <br /> evaluación y actualización periódica de los <br /> precios de intervención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Los derechos adicionales a los que se refiere el <br /> párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes <br /> fórmulas:<br /> (a) si la diferencia entre el precio unitario de <br /> importación de una mercancía expresado en moneda <br /> local ("el precio de importación") y el precio de <br /> intervención definido de acuerdo con el párrafo <br /> 2(b) es menor o igual al 10 por ciento del precio <br /> de intervención, no se podrá aplicar un derecho <br /> adicional;<br /> (b) si la diferencia entre el precio de importación y <br /> el precio de intervención es mayor que el 10 por <br /> ciento pero menor o igual al 40 por ciento del <br /> precio de intervención, el derecho adicional será <br /> igual al 30 por ciento de la diferencia entre la <br /> tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo <br /> 1 y la tasa arancelaria preferencial;<br /> (c) si la diferencia entre el precio de importación y <br /> el precio de intervención es mayor que el 40 por <br /> ciento, pero menor o igual al 60 por ciento del <br /> precio de intervención, el derecho adicional será <br /> igual al 50 por ciento de la diferencia entre la <br /> tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo <br /> 1 y la tasa arancelaria preferencial;<br /> (d) si la diferencia entre el precio de importación y <br /> el precio de intervención es mayor que el 60 por <br /> ciento, pero menor o igual al 75 % por ciento, el <br /> derecho adicional, será igual al 70 por ciento de <br /> la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que <br /> se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria <br /> preferencial; y<br /> (e) si la diferencia entre el precio de importación y <br /> el precio de intervención es mayor que el 75 por <br /> ciento del precio de intervención, el derecho <br /> adicional será igual al 100 por ciento de la <br /> diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que <br /> se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria <br /> preferencial.<br /> 4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y <br /> con respecto a una misma mercancía,<br /> (a) imponer una medida de salvaguardia de acuerdo a <br /> este artículo; y<br /> (b) adoptar una acción de salvaguardia de acuerdo a la <br /> Sección A del Capítulo Ocho (Defensa comercial).<br /> 5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de <br /> salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre <br /> sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa <br /> Parte conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el <br /> Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener <br /> una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que <br /> quede sujeta a una medida de salvaguardia aplicada <br /> conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo <br /> sobre Salvaguardias.<br /> 6. Una Parte podrá imponer una medida de <br /> salvaguardia solamente durante el período de 12 años, <br /> comenzando en la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de <br /> salvaguardia después de que una mercancía alcance la <br /> condición de mercancía libre de derechos en conformidad <br /> con este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida <br /> de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una <br /> cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a <br /> cuotas arancelarias.<br /> 7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de <br /> salvaguardia de manera transparente. La Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los <br /> antecedentes pertinentes, dentro de un plazo de 60 días <br /> a contar de la puesta en práctica de la medida. A <br /> solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la <br /> medida establecerá consultas respecto de las condiciones <br /> de aplicación de la medida.<br /> 8. El funcionamiento general de las disposiciones <br /> relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de <br /> intervención para su puesta en práctica podrán ser <br /> objeto de análisis y revisión por parte del Comité de <br /> Comercio de Mercancías.<br /> 9. Para los efectos de este artículo, medida de <br /> salvaguardia significa una medida de salvaguardia <br /> agrícola como se describe en el párrafo 1.<br /> Sección G - Textiles y vestuario<br /> Artículo 3.19: Medidas de emergencia bilaterales <br /> 1. Si, como resultado de la eliminación de un <br /> arancel aduanero estipulado en este Tratado, una <br /> mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento <br /> arancelario preferencial en virtud de este Tratado se <br /> importa al territorio de una Parte en cantidades que han <br /> aumentado en tal monto en términos absolutos o en <br /> relación al mercado nacional de esa mercancía y en <br /> condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza <br /> real del mismo, a la industria nacional que produce una <br /> mercancía similar o directamente competidora, la Parte <br /> importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el <br /> tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para <br /> facilitar el ajuste, adoptar una medida de emergencia <br /> consistente en el aumento de la tasa arancelaria <br /> correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda <br /> el menor de:<br /> (a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) <br /> aplicada en el momento en que se adopte la medida;<br /> y<br /> (b) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado.<br /> 2. Al determinar el daño serio o la amenaza real <br /> del mismo, la Parte importadora:<br /> (a) examinará el efecto del incremento de las <br /> importaciones de la otra Parte sobre la industria <br /> en particular, según se refleje en los cambios de <br /> las variables económicas pertinentes, tales como <br /> producción, productividad, utilización de la <br /> capacidad instalada, inventarios, participación <br /> en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, <br /> precios internos, ganancias e inversión, ninguno <br /> de los cuales constituye necesariamente un criterio <br /> definitivo; y<br /> (b) no considerará como factores que sustenten la <br /> determinación del daño serio o la amenaza real del <br /> mismo los cambios tecnológicos o los cambios en <br /> las preferencias del consumidor.<br /> 3. La Parte importadora podrá tomar una acción de <br /> emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo <br /> solamente luego de que las autoridades competentes <br /> realicen una investigación.<br /> 4. La Parte importadora entregará sin demora una <br /> notificación por escrito de su intención de adoptar una <br /> medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte, <br /> realizará consultas con esa Parte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Las siguientes condiciones y limitaciones se <br /> aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a <br /> este artículo:<br /> (a) ninguna acción de emergencia podrá mantenerse por <br /> un período que exceda los tres años;<br /> (b) ninguna acción de emergencia se adoptará ni <br /> mantendrá después de ocho años de que los aranceles <br /> aduaneros respecto de una mercancía hayan sido <br /> eliminados de conformidad con este Tratado;<br /> (c) la Parte importadora no podrá adoptar ninguna <br /> acción de emergencia contra una mercancía <br /> específica de la otra Parte por más de una vez; y <br /> (d) al término de la medida, la mercancía volverá a <br /> gozar de la calidad de libre de derechos.<br /> 6. La Parte que adopte una medida de emergencia en <br /> conformidad con este artículo proporcionará a la Parte <br /> contra cuya mercancía haya adoptado la medida una <br /> compensación de liberalización comercial en forma de <br /> concesiones que tengan efectos comerciales <br /> sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes <br /> respecto del valor de los gravámenes adicionales que se <br /> prevé resultarán de la medida. Estas concesiones se <br /> limitarán a las mercancías textiles y del vestuario, <br /> salvo acuerdo en contrario de las Partes. Si las Partes <br /> no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la <br /> Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de <br /> emergencia podrá adoptar medidas arancelarias que tengan <br /> efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los <br /> de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta <br /> medida arancelaria podrá ser tomada contra cualquier <br /> mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de <br /> emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la <br /> aplicará solamente durante el período mínimo necesario <br /> para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente <br /> equivalentes. La obligación de la Parte importadora de <br /> otorgar compensación comercial, y el derecho de la <br /> Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina <br /> cuando la medida de emergencia finaliza.<br /> 7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la <br /> facultad de las Partes de restringir la importación de <br /> mercancías textiles y del vestuario de manera <br /> consistente con el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o <br /> con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una <br /> Parte no podrá adoptar o mantener una medida de <br /> emergencia conforme a este artículo respecto de una <br /> mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que <br /> quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte <br /> adopte de conformidad a cualquiera de dichos acuerdos de <br /> la OMC.<br /> Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas <br /> Aplicación del Capítulo 4<br /> 1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el <br /> Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) <br /> aplica a mercancías textiles y del vestuario.<br /> 2. Las reglas de origen establecidas en este <br /> Tratado no se aplicarán en la determinación del país de <br /> origen de una mercancía textil y del vestuario para <br /> propósitos no preferenciales.<br /> Consultas<br /> 3. A petición de cualquiera de las Partes se<br /> realizarán consultas para considerar si las reglas de <br /> origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevestuario debieran ser revisadas, con el fin de atender <br /> cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos <br /> o telas en el territorio de las Partes.<br /> 4. Durante las consultas a las que se refiere el <br /> párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los <br /> antecedentes presentados por la otra Parte que <br /> comprueben la existencia de una producción significativa <br /> de la mercancía en particular en su territorio. Las <br /> Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de <br /> producción significativa cuando una Parte demuestre que <br /> sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir <br /> oportunamente volúmenes comerciales de la mercancía.<br /> 5. Las Partes procurarán concluir las consultas <br /> dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El <br /> acuerdo que se logre entre las Partes como resultado de <br /> las consultas reemplazará cualquier regla de origen <br /> previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por <br /> ellas de acuerdo con el artículo 24.2 (Modificaciones).<br /> De minimis<br /> 6. Las mercancías textiles y del vestuario <br /> comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema <br /> Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas <br /> fibras o hilos utilizados en la producción del <br /> componente de esa mercancía que determina su <br /> clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable <br /> de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 <br /> (Reglas de orígen especificas) serán, no obstante, <br /> consideradas como mercancías originarias si el peso <br /> total de las fibras o hilos de ese componente no supera <br /> el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin <br /> perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga <br /> fibras elastoméricas en el componente de la mercancía <br /> que determina su clasificación arancelaria será <br /> considerada originaria sólo si dichas fibras son <br /> formadas en su totalidad en el territorio de una Parte.<br /> Trato relativo a conjuntos<br /> 7. Sin perjuicio de las reglas específicas a <br /> mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen <br /> especificas), las mercancías textiles y del vestuario <br /> que, en conformidad con la Regla General de <br /> Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan <br /> clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para <br /> su venta al detalle, no serán consideradas como <br /> mercancías originarias a menos que cada una de las <br /> mercancías que integran el conjunto sean mercancías <br /> originarias o que el valor total de las mercancías no <br /> originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del <br /> valor aduanero del conjunto.<br /> Tratamiento arancelario preferencial para telas de <br /> algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles <br /> de preferencias arancelarias)<br /> 8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías, <br /> si cumplen las condiciones aplicables para el <br /> tratamiento arancelario preferencial de conformidad con <br /> este Tratado que no sea la condición de mercancía <br /> originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial <br /> como si fueran mercancías originarias:<br /> (a) mercancías de algodón o fibras artificiales que se <br /> señalan en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del <br /> Sistema Armonizado que estén formadas en su <br /> totalidad en el territorio de una Parte con fibras <br /> producidas u obtenidas fuera del territorio de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte; y<br /> (b) mercancías de algodón o fibras artificiales <br /> señaladas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen <br /> específicas) que estén manufacturadas en su <br /> totalidad en el territorio de una Parte con hilados <br /> retorcidos elaborados en el territorio de una Parte <br /> a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del <br /> territorio de una Parte.<br /> 9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará <br /> limitado a mercancías importadas al territorio de una <br /> Parte hasta una cantidad total anual de un millón de <br /> MCE.<br /> Tratamiento arancelario preferencial para vestuario <br /> de algodón y de fibras artificiales no originarias <br /> (niveles de preferencia arancelaria)<br /> 10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón <br /> o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61 <br /> y 62 del Sistema Armonizado que estén cortadas (o <br /> tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas <br /> de otra forma en el territorio de una Parte con fibras <br /> producidas u obtenidas fuera del territorio de una <br /> Parte, y que cumplan con las demás condiciones <br /> pertinentes para acceder al tratamiento arancelario <br /> preferencial en virtud de este Tratado salvo la <br /> condición de que sean mercancías originarias, gozarán de <br /> tratamiento arancelario preferencial como si fueran <br /> mercancías originarias.<br /> 11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará <br /> limitado de la siguiente forma:<br /> (a) en cada uno de los primeros 10 años posteriores a <br /> la entrada en vigor de este Tratado, el tratamiento <br /> se aplicará a mercancías descritas en ese párrafo <br /> importadas al territorio de una Parte hasta una <br /> cantidad total anual de dos millones de MCE; y <br /> (b) en el año once y los años subsiguientes, el <br /> tratamiento estará limitado a las mercancías <br /> importadas al territorio de una Parte, descritas <br /> en el párrafo 10, hasta una cantidad total anual <br /> de un millón de MCE.<br /> Certificación de nivel de preferencia arancelaria <br /> 12. Una Parte, a través de sus autoridades <br /> competentes, podrá requerir que un importador que <br /> solicite tratamiento arancelario preferencial para una <br /> mercancía textil o del vestuario incluidos en el párrafo <br /> 8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de <br /> elegibilidad para el tratamiento arancelario <br /> preferencial incluido en dicho párrafo, al momento de la <br /> importación. Una certificación de elegibilidad será <br /> preparada por el importador y consistirá en información <br /> que compruebe que la mercancía satisface los requisitos <br /> para obtener el tratamiento arancelario preferencial <br /> incluidos en los párrafos 8 ó 10.<br /> Artículo 3.21: Cooperación aduanera<br /> 1. Las Partes cooperarán para los efectos de:<br /> (a) el cumplimiento o asistencia en la aplicación de <br /> sus leyes, regulaciones y procedimientos que <br /> implementen este Tratado que afectan el comercio <br /> de las mercancías textiles y del vestuario;<br /> (b) asegurar la exactitud de las solicitudes de origen;<br /> y<br /> (c) evitar que se eludan las leyes, regulaciones y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos de cada Parte o de los acuerdos <br /> internacionales que afecten el comercio de <br /> mercancías textiles y del vestuario.<br /> 2. A petición de la Parte importadora, la Parte <br /> exportadora llevará a cabo una verificación con el <br /> objeto de permitir que la Parte importadora determine <br /> que una solicitud de origen para una mercancía textil o <br /> del vestuario está correcta. La Parte exportadora <br /> llevará a cabo tal verificación, independientemente de <br /> si se formula también una solicitud de tratamiento <br /> preferente para la mercancía. La Parte exportadora <br /> también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia <br /> iniciativa.<br /> 3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha <br /> razonable que un exportador o productor de la Parte <br /> exportadora está realizando una actividad ilícita <br /> relacionada con el comercio de mercancías textiles y del <br /> vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la <br /> Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el <br /> objeto de permitir a la Parte importadora determinar que <br /> el exportador o productor está cumpliendo con las leyes <br /> aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables <br /> respecto del comercio de mercancías textiles y del <br /> vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y <br /> procedimientos que la Parte exportadora adopte o <br /> mantenga conforme a este Tratado, y leyes, regulaciones <br /> y procedimientos de cada una de las Partes que <br /> implementan otros acuerdos internacionales respecto al <br /> comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para <br /> determinar que la solicitud de origen respecto a las <br /> mercancías textiles o del vestuario exportadas o <br /> producidas por esa persona son correctas. Para los <br /> efectos de este párrafo, una sospecha razonable de <br /> actividad ilícita deberá basarse en factores que <br /> incluyan información factual pertinente del tipo de <br /> establecido en el artículo 5.5 (Cooperación) o que, con <br /> respecto a un envío específico, indique que el <br /> exportador o productor está eludiendo las leyes <br /> aduaneras, regulaciones y procedimientos pertinentes <br /> relacionados con el comercio de mercancías textiles y <br /> del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y <br /> procedimientos adoptados para implementar este Tratado, <br /> o acuerdos internacionales que afecten el comercio de <br /> mercancías textiles y del vestuario.<br /> 4. La Parte importadora, a través de su autoridad <br /> competente, podrá tomar parte o asistir en una <br /> verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó <br /> 3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la <br /> autoridad competente de la Parte exportadora, en el <br /> territorio de esta última a las instalaciones de un <br /> exportador, productor, o cualquier otra empresa <br /> involucrada en el movimiento de mercancías textiles o <br /> del vestuario desde el territorio de la Parte <br /> exportadora al territorio de la Parte importadora.<br /> 5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, <br /> consistente con sus leyes, regulaciones y <br /> procedimientos, documentos de producción, comercio y <br /> tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo <br /> verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier <br /> documento o información intercambiado entre las Partes <br /> en el curso de tal verificación será considerado <br /> confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6 <br /> (Confidencialidad).<br /> 6. Cuando se está llevando a cabo una verificación, <br /> la Parte importadora puede tomar las acciones <br /> apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación del tratamiento arancelario preferencial a:<br /> (a) las mercancías textiles o del vestuario para las <br /> cuales se hizo una solicitud de origen, en el caso <br /> de una verificación conforme al párrafo 2; o <br /> (b) las mercancías textiles y del vestuario exportadas <br /> o producidas por la persona sujeta a verificación <br /> conforme al párrafo 3, cuando exista sospecha <br /> razonable de actividad ilícita relacionada con <br /> esas mercancías.<br /> 7. La Parte que lleva a cabo una verificación <br /> conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte <br /> un informe escrito con los resultados de la <br /> verificación, el cual incluirá todos los documentos y <br /> fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones <br /> alcanzadas por esa Parte.<br /> 8. (a) Si la Parte importadora no puede hacer la <br /> determinación descrita en el párrafo 2, dentro de <br /> los 12 meses posteriores a su solicitud de <br /> verificación, podrá tomar las acciones permitidas <br /> por su legislación respecto a mercancías textiles <br /> y del vestuario sujetas a la verificación y con <br /> respecto a mercancías similares exportadas o <br /> producidas por la persona que exportó o produjo <br /> la mercancía.<br /> (b) Si la Parte importadora no puede hacer la <br /> determinación descrita en el párrafo 3, dentro de <br /> los 12 meses posteriores a su solicitud de <br /> verificación, podrá tomar las acciones permitidas <br /> por su legislación respecto a cualquier mercancía <br /> textil y del vestuario exportada o producida por <br /> la persona sujeta a la verificación que exportó <br /> o produjo la mercancía.<br /> 9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme <br /> al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra <br /> Parte. La Parte importadora podrá continuar tomando <br /> acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que <br /> reciba la información suficiente que le permita tomar la <br /> determinación descrita en el párrafo 2 ó 3, según sea el <br /> caso.<br /> 10. Chile implementará sus obligaciones señaladas <br /> en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a <br /> dos años desde la entrada en vigor de este Tratado. <br /> Antes de que Chile implemente totalmente estas <br /> disposiciones, si la Parte importadora solicita una <br /> verificación, ésta será realizada principalmente por <br /> esa Parte, incluyendo los medios descritos en el párrafo <br /> 4. Nada en este párrafo será considerado como una <br /> exención o limitación de los derechos de la Parte <br /> importadora conforme a los párrafos 6 y 8.<br /> 11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes <br /> iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad <br /> técnica o de interpretación que pudiese surgir en <br /> relación con este artículo o para discutir formas de <br /> mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación. <br /> Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la <br /> otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia <br /> para efectos de la implementación de este artículo. La <br /> Parte que reciba la solicitud de cooperación procurará <br /> responder favorable y sin demora a dicha solicitud.<br /> Artículo 3.22: Definiciones<br /> Para los efectos de esta Sección:<br /> MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede acuerdo a los factores de conversión establecidos en <br /> la Correlation: Textile and Apparel Categories with the <br /> Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o <br /> publicación sucesora), publicado por el United States <br /> Department of Commerce, International Trade <br /> Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade <br /> and Data Division, Washington, D.C.;<br /> mercancía textil y del vestido significa una mercancía <br /> listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el <br /> Vestido;<br /> Parte exportadora significa la Parte desde cuyo <br /> territorio una mercancía textil o del vestuario es <br /> exportada;<br /> Parte importadora significa la Parte desde cuyo <br /> territorio una mercancía textil o del vestuario es <br /> importada; y<br /> solicitud de origen significa una solicitud que una <br /> mercancía textil y del vestuario es originaria o es una <br /> mercancía de esa Parte.<br /> Sección H - Disposiciones institucionales <br /> Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías <br /> 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de <br /> Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.<br /> 2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier <br /> Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia <br /> comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de <br /> origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5 <br /> (Administración aduanera).<br /> 3. Las funciones del Comité incluirán:<br /> (a) fomentar el comercio de mercancías entre las <br /> Partes, incluyendo consultas para la aceleración <br /> de la eliminación arancelaria y otros asuntos que <br /> sean apropiados; y<br /> (b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías <br /> entre las Partes, en especial los relacionados con <br /> la aplicación de medidas no arancelarias y, si es <br /> necesario, someter estos asuntos a la Comisión para <br /> su consideración.<br /> Sección I - Definiciones<br /> Artículo 3.24: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la <br /> aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre <br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma <br /> parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre <br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma <br /> parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo <br /> sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del <br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> artículos elegibles para tratamiento libre de derechos <br /> incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences <br /> no incluye los artículos elegibles sólo cuando sean <br /> importados de los países beneficiarios de menor <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo o de los países beneficiarios del África <br /> Sub-sahariana incluidos en la African Growth and <br /> Opportunity Act;<br /> consumido significa:<br /> (a) consumido de hecho; o<br /> (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a <br /> un cambio sustancial en el valor, forma o uso de <br /> una mercancía o a la producción de otra mercancía;<br /> libre de derechos significa libre de aranceles <br /> aduaneros;<br /> licencia de importación significa los procedimientos <br /> administrativos que requieren la presentación de una <br /> solicitud u otros documentos (que no sean los que se <br /> requieren generalmente para los efectos del despacho <br /> aduanero) al órgano administrativo pertinente como una <br /> condición previa a la importación en el territorio de la <br /> Parte importadora;<br /> materiales de publicidad impresos significa las <br /> mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema <br /> Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, <br /> catálogos comerciales, anuarios de asociaciones <br /> comerciales, materiales y carteles de promoción <br /> turística, utilizados para promover, publicar o anunciar <br /> una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo <br /> alguno;<br /> medio portador significa cualquier mercancía de la <br /> partida 8523 ó 8524;<br /> mercancías admitidas temporalmente para propósitos <br /> deportivos significa el equipo deportivo para uso en <br /> competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el <br /> territorio de la Parte a la cual son admitidas;<br /> mercancía agropecuaria significa las mercancías <br /> referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la <br /> Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la <br /> OMC;<br /> mercancías destinadas a exhibición o demostración <br /> incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;<br /> muestras comerciales de valor insignificante significa <br /> muestras comerciales valuadas, individualmente o en el <br /> conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados <br /> Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o <br /> que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo <br /> que las descalifique para su venta o para cualquier uso <br /> que no sea el de muestras;<br /> películas publicitarias y grabaciones significa los <br /> medios de comunicación visual o materiales de audio <br /> grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o <br /> sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de <br /> mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler <br /> por una persona establecida o residente en territorio de <br /> una de las Partes, siempre que las películas sean <br /> adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, <br /> pero no para su difusión al público en general, y <br /> siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que <br /> no contengan cada uno más de una copia de cada película <br /> o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;<br /> programa de diferimiento de aranceles incluye medidas <br /> como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas <br /> francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y <br /> programas de procesamiento interno;<br /> requisito de desempeño significa el requisito de:<br /> (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de <br /> mercancías o servicios;<br /> (b) sustituir mercancías o servicios importados con <br /> mercancías o servicios de la Parte que otorga la <br /> exención de aranceles aduaneros o licencia de <br /> importación;<br /> (c) que la persona beneficiada con la exención de <br /> aranceles aduaneros o la licencia de importación <br /> compre otras mercancías o servicios en el <br /> territorio de la Parte que la otorga, o dé <br /> preferencia a las mercancías o servicios producidos <br /> en el país;<br /> (d) que la persona que se beneficie de la exención de <br /> aranceles aduaneros o licencia de importación <br /> produzca mercancías o servicios en el territorio <br /> de la Parte que la otorga, con un determinado nivel <br /> o porcentaje de contenido doméstico; o<br /> (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor <br /> de las importaciones con el volumen o valor de las <br /> exportaciones o con el monto de entrada de divisas;<br /> subsidios a la exportación tendrá el mismo <br /> significado asignado a ese término en el Artículo <br /> 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma <br /> parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo <br /> cualquier modificación a ese artículo; y <br /> transacciones consulares significa los requisitos que <br /> las mercancías de una Parte destinadas a la exportación <br /> al territorio de la otra Parte se deban presentar <br /> primero a la supervisión del cónsul de la Parte <br /> importadora en el territorio de la Parte exportadora <br /> para los efectos de obtener facturas consulares o visas <br /> consulares para las facturas comerciales, certificados <br /> de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del <br /> expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido <br /> para la importación o en relación con la misma.<br /> Anexo 3.2<br /> Trato nacional y restricciones a la importación<br /> y exportación<br /> Sección A - Medidas de Estados Unidos<br /> Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a:<br /> (a) controles de Estados Unidos sobre las exportaciones <br /> de troncos de todas las especies;<br /> (b) (i) medidas conforme a las disposiciones<br /> existentes de el Merchant Marine Act of 1920,<br /> 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act,<br /> 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.<br /> §12108, en tanto dichas medidas hayan sido<br /> legislación obligatoria en el momento de la<br /> accesión de Estados Unidos al Acuerdo General<br /> de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no<br /> se hayan modificado para disminuir su<br /> conformidad con la Parte II del GATT 1947;<br /> (ii) la continuación o pronta renovación de una<br /> disposición disconforme en alguna de las leyes<br /> a que se refiere el inciso (i); y<br /> (iii) la modificación a una disposición disconforme<br /> en alguna de las leyes referidas en el inciso<br /> (i), en la medida que la modificación no<br /> reduzca la conformidad de la disposición con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 3.2 y 3.11;<br /> (c) acciones de Estados Unidos autorizadas por el <br /> Organismo de Solución de Controversias de la OMC; y <br /> (d) acciones de Estados Unidos autorizadas por el <br /> Acuerdo sobre Textiles y Vestuario.<br /> Sección B - Medidas de Chile<br /> 1. Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a las <br /> acciones de Chile autorizadas por el Organismo de <br /> Solución de Controversias de la OMC.<br /> 2. El artículo 3.11 no se aplicará a las medidas de <br /> Chile relativas a la importación de vehículos usados.<br /> Anexo 3.3<br /> Eliminación arancelaria<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en la Lista de <br /> una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes <br /> categorías de eliminación arancelaria se aplicarán a la <br /> eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte <br /> conforme al artículo 3.3(2):<br /> (a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías <br /> incluidas en las fracciones de la Categoría A en la <br /> Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y <br /> dichas mercancías quedarán libres de derechos a <br /> partir de la entrada en vigor de este Tratado;<br /> (b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías <br /> incluidas en las fracciones de la Categoría B en <br /> la Lista de una Parte serán eliminados en cuatro <br /> etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en <br /> que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías <br /> quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero <br /> del año cuatro;<br /> (c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías <br /> incluidas en las fracciones de la Categoría C en la <br /> Lista de una Parte serán eliminados en ocho etapas <br /> anuales iguales, comenzando en la fecha en que este <br /> Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán <br /> libres de derechos a contar del 1 de enero del año <br /> ocho;<br /> (d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías <br /> incluidas en las fracciones de la Categoría D en <br /> la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas <br /> anuales iguales, comenzando en la fecha en que este <br /> Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán <br /> libres de derechos a contar del 1 de enero del año <br /> 10;<br /> (e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías <br /> incluidas en las fracciones de la Categoría E en la <br /> Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas <br /> anuales iguales, comenzando en la fecha en que este <br /> Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán <br /> libres de derechos a contar del 1 de enero del año <br /> 12;<br /> (f) las mercancías incluidas en las fracciones de la <br /> Categoría F en la Lista de una Parte continuarán <br /> estando libres de derechos;<br /> (g) las mercancías incluidas en las fracciones de la <br /> Categoría G mantendrán el arancel base durante los <br /> años uno al cuatro. El arancel aduanero se reducirá <br /> 8,3 por ciento anualmente para estas mercancías, a <br /> partir del 1 de enero del año cinco hasta el año <br /> ocho inclusive. A partir del 1 de enero del año <br /> nueve, el arancel aduanero se reducirá 16,7 por <br /> ciento anualmente entre los años 9 y 12 inclusive.<br /> Estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede enero del año 12; y<br /> (h) las mercancías incluidas en las fracciones de la <br /> Categoría H mantendrán el arancel base durante los <br /> primeros años uno y dos. A partir del 1 de enero <br /> del año tres, el arancel aduanero se reducirá en <br /> ocho etapas anuales iguales y estas mercancías <br /> quedarán libres de derechos el 1 de enero del año <br /> 10.<br /> 2. La tasa base de los aranceles aduaneros y la <br /> categoría de desgravación para determinar la tasa de <br /> transición en cada etapa de reducción para una fracción <br /> están indicadas para cada fracción en la Lista de cada <br /> Parte adjunta a este Anexo.<br /> 3. Para los efectos de eliminar los aranceles <br /> aduaneros conforme al artículo 3.3, las tasas de <br /> transición se redondearán hacia abajo, al menos, al <br /> décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa <br /> se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 <br /> más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.<br /> Anexo 3.14<br /> Impuesto al lujo<br /> 1. Chile eliminará el impuesto al lujo establecido <br /> en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974 de acuerdo <br /> al siguiente cronograma:<br /> Año Tasa impositiva<br /> 1 63,75% <br /> 2 42,50% <br /> 3 21,25% <br /> 4 0,0%<br /> 2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, Chile aumentará el umbral al cual el impuesto <br /> es aplicado en 2.500 dólares de Estados Unidos sobre el <br /> nivel determinado para ese año bajo el Artículo 46 del <br /> Decreto Ley 825, y aumentará este umbral en 2.500 <br /> dólares de Estados Unidos en cada año siguiente hasta <br /> que el impuesto sea eliminado.<br /> Anexo 3.17<br /> Reconocimiento mutuo de programas de tipificación para <br /> efectos de la comercialización de carne Bovina <br /> Además del artículo 3.17(4), este Anexo establece <br /> los compromisos de cada Parte de reconocer los programas <br /> de tipificación de carnes de la otra Parte.<br /> Antecedentes acerca de los programas de tipificación en <br /> Chile y Estados Unidos<br /> La norma oficial chilena (Norma Chilena 1306-2002) <br /> establece cinco categorías (V, C, U, N y O) para <br /> clasificar las canales vacunas según una combinación de <br /> características de rendimiento y calidad degustativa. <br /> Dichas características incluyen sexo, madurez <br /> determinada según la dentición, e índice de contenido <br /> general de grasa subjetivo. Las clasificaciones "V" y <br /> "C" se perciben como las de mayor "valor", mientras que <br /> las clasificaciones "U" y "N" son consideradas como de <br /> menor "valor". La clasificación "O" se aplica <br /> exclusivamente a los terneros. En Chile, los toros sólo <br /> pueden quedar clasificados dentro de las categorías "U" <br /> y "N".<br /> La norma oficial de Estados Unidos Standards for <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrades of Carcass Beef contempla dos tipos específicos <br /> de clasificación para su uso dentro del país: <br /> clasificaciones de calidad y clasificaciones de <br /> rendimiento. Las canales vacunas pueden tener una <br /> clasificación de calidad, una de rendimiento, una <br /> clasificación de calidad y rendimiento, o ninguna <br /> clasificación. Las clasificaciones del United States <br /> Department of Agriculture (USDA) indican la calidad <br /> degustativa esperada o la satisfacción que produce la <br /> ingesta de la carne, mientras que las clasificaciones de <br /> rendimiento del USDA corresponden a una estimación del <br /> porcentaje de cortes sin hueso, bien recortados y <br /> prolijados que pueden obtenerse del lomo, costillas, <br /> cuartos traseros y paleta del animal destinados al <br /> comercio detallista.<br /> Las clasificaciones de calidad del USDA son: USDA <br /> Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard, USDA <br /> Commercial, USDA Utility, USDA Cutter y USDA Canner. <br /> Los novillos y vaquillas pueden recibir todas las <br /> clasificaciones de calidad. Las vacas pueden recibir <br /> todas las clasificaciones con excepción de la USDA<br /> Prime. Los toritos sólo pueden ser clasificados como<br /> USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard y <br /> USDA Utility. Los toros no pueden recibir clasificación <br /> de calidad.<br /> Debido a que en Estados Unidos la clasificación es <br /> voluntaria, no todas las canales reciben clasificación <br /> de calidad. Los productos bovinos que se comercializan <br /> sin clasificación en Estados Unidos habitualmente <br /> provienen de canales que no califican dentro de las tres <br /> clasificaciones más altas (USDA Prime, USDA Choice y <br /> USDA Select). Las canales no clasificadas y los cortes <br /> que de ellas se obtienen son generalmente sindicados <br /> como carne vacuna "No Roll" en la industria <br /> estadounidense, debido a que la canal no se ha marcado<br /> con un timbre de tipificación. En cuanto a las normas<br /> de clasificación de calidad del USDA, las <br /> consideraciones más importantes en la tipificación de <br /> calidad de la carne vacuna son la madurez y el marmoleo.<br /> Sin embargo, debido a que los distribuidores en <br /> Estados Unidos no comercializan canales sino que <br /> principalmente cortes menores envasados al vacío, <br /> habitualmente sólo se usa la clasificación de calidad <br /> como factor determinante del valor en la <br /> comercialización de productos bovinos, la que se <br /> traspasa ulteriormente al consumidor. En concordancia <br /> con lo anterior, el artículo 3.17 y este Anexo no <br /> aplican para la clasificaicón de rendimiento del USDA.<br /> Compromisos referidos al reconocimiento mutuo de los <br /> programas de clasificación de Chile y Estados Unidos <br /> Las Partes han acordado que:<br /> 1. Chile reconoce que el USDA's Agricultural <br /> Marketing Service (AMS) es una entidad competente para <br /> efectos de clasificación de calidad que certificará todo <br /> el material a que hace referencia el Artículo 5 de la <br /> Ley No. 19,162 de Chile con respecto a las carnes <br /> exportadas a Chile desde Estados Unidos.<br /> 2. Estados Unidos reconoce la competencia de las <br /> empresas de certificación inscritas en el Registro de <br /> Entidades Certificadoras dependiente del Servicio <br /> Agrícola y Ganadero de Chile (SAG) para efectos de <br /> certificar las carnes chilenas destinadas al mercado <br /> estadounidense.<br /> 3. El AMS y el SAG otorgarán reconocimiento mutuo a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus respectivos sistemas de clasificación de carne <br /> bovina para los efectos de:<br /> (a) la comercialización en Chile2 de carne bovina<br /> clasificada por el USDA; y<br /> (b) la comercialización en Estados Unidos de carne <br /> bovina clasificada por el SAG de acuerdo con las <br /> normas chilenas.<br /> 4. El cuadro de nomenclatura comparativa de cortes <br /> cárneos establecida en el Apéndice 3.17-A servirá como <br /> referencia para la rotulación de las carnes bovinas que <br /> se comercialice entre ambos mercados bajo los términos <br /> del artículo 3.17 y este Anexo.<br /> 5. Las normas de los sistemas de tipificación <br /> utilizadas en Chile y en Estados Unidos están descritas <br /> en el Apéndice 3.17-B. Las Partes podrán modificar el <br /> Apéndice 3.17-B mediante un intercambio de cartas entre <br /> el AMS, USDA y el SAG. Asimismo, dichas entidades <br /> podrán instituir y modificar normas relativas a cortes <br /> cárneos chilenos y estadounidenses mediante<br /> comunicaciones escritas.<br /> 6. La carne bovina clasificada por el USDA (por<br /> ejemplo, USDA Prime, USDA Choice y USDA Select), <br /> producida en Estados Unidos podrá ser exportada a Chile <br /> disponiendo que se indique su equivalente chileno y el <br /> país de origen en una etiqueta o rótulo.<br /> 7. La carne producida en Chile podrá ser exportada <br /> a Estados Unidos estableciendo que la etiqueta indique <br /> la norma chilena aplicable y el país de origen.<br /> 8. El SAG y AMS trabajarán en forma cooperativa <br /> para ayudar a las industrias cárneas de Chile y Estados <br /> Unidos a seguir estos procedimientos.<br /> Apéndice 3.17-A<br /> Cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos/ <br /> equivalencia de cortes<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.<br /> Apéndice 3.17-B<br /> Comparación de las normas chilenas relativas a carne <br /> bovina y clasificaciones de calidad de carne bovina del <br /> USDA<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.<br /> Anexo 3.18<br /> Listas de mercancías y precios de intervención<br /> para salvaguardia agrícola<br /> Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de <br /> Estados Unidos<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.<br /> Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Chile <br /> VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 31.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 Para mayor certeza "mercancías de la Parte" incluye <br /> mercancías producidas en un estado o región de esa <br /> Parte.<br /> 2 El cuadro comparativo con las normas chilenas <br /> relativas a la carne bovina y las clasificaciones del <br /> USDA servirán como referencia para los consumidores en <br /> Chile con el fin de describir los nombres de las <br /> clasificaciones del USDA en términos que sean fáciles de <br /> entender y resulten conocidos para ellos. No obstante, <br /> esta comparación no pretende denotar una equivalencia <br /> entre los dos sistemas de tipificación recíproca o para <br /> la comercialización en Estados Unidos de carnes <br /> clasificadas por el SAG de acuerdo con la nomenclatura <br /> del USDA.<br /> 3 La nomenclatura apropiada para los cortes de carne <br /> comercializada en Estados Unidos puede ser encontrada <br /> en, y debe referirse al U.S. Department of Agriculture's <br /> Institutional Meat Purchase Specifications (IMPS).<br /> Capítulo Cuatro<br /> Reglas de origen y procedimientos de origen <br /> Sección A - Reglas de origen<br /> Artículo 4.1: Mercancías originarias<br /> 1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una <br /> mercancía es originaria cuando:<br /> (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es<br /> producida enteramente en el territorio de una o <br /> de ambas Partes;<br /> (b) la mercancía es producida enteramente en el<br /> territorio de una o de ambas Partes y<br /> (i) cada uno de los materiales no originarios<br /> utilizados en la producción de la mercancía<br /> sea objeto del correspondiente cambio de<br /> clasificación arancelaria especificado en el<br /> Anexo 4.1, o<br /> (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el<br /> correspondiente valor de contenido regional<br /> u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,<br /> y la mercancía satisfaga todos los demás<br /> requisitos aplicables de este capítulo; o<br /> (c) la mercancía es producida enteramente en el <br /> territorio de una o de ambas Partes exclusivamente <br /> a partir de materiales originarios.<br /> 2. Una mercancía no se considerará mercancía <br /> originaria y un material no se considerará material <br /> originario por el hecho de haber sido sometido a:<br /> (a) operaciones simples de combinación o empaque, o <br /> (b) una simple dilución con agua u otra sustancia que <br /> no altere materialmente las características de la <br /> mercancía o material.<br /> Artículo 4.2: Valor de contenido regional<br /> 1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de <br /> valor de contenido regional para determinar si una <br /> mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la <br /> persona que solicita tratamiento arancelario <br /> preferencial para la mercancía pueda calcular el valor <br /> de contenido regional sobre la base de alguno de los <br /> siguientes métodos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) Método de reducción<br /> VA - VMN x 100<br /> VCR = -----<br /> VA<br /> (b) Método de aumento<br /> VMO x 100<br /> VCR = ------<br /> VA<br /> donde:<br /> VCR es el valor de contenido regional<br /> expresado como porcentaje;<br /> VA es el valor ajustado;<br /> VMN es el valor de los materiales no<br /> originarios utilizados por el productor<br /> en la elaboración de la mercancía; y<br /> VMO es el valor de los materiales originarios<br /> utilizados por el productor en la<br /> elaboración de la mercancía.<br /> Artículo 4.3: Valor de los materiales<br /> 1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de <br /> calcular el valor de contenido regional de una mercancía <br /> y con el fin de aplicar la regla de minimis, el valor de <br /> un material:<br /> (a) en el caso de un material importado por el <br /> productor de la mercancía, es el valor ajustado del <br /> material con respecto a esa importación;<br /> (b) en el caso de un material adquirido en el <br /> territorio donde se elabore la mercancía, es el <br /> precio efectivamente pagado o que deberá pagar el <br /> productor por el material, salvo para materiales <br /> conforme al subpárrafo (c);<br /> (c) en el caso de un material suministrado al productor <br /> sin cargo, o a un precio que refleje un descuento o <br /> rebaja similar, es determinado por la suma de:<br /> (i) todos los gastos en que se incurriere en el<br /> cultivo, producción o fabricación del<br /> material, incluidos los gastos generales, y<br /> (ii) un monto por utilidades; y<br /> (d) en el caso de un material auto-producido, es <br /> determinado por la suma de:<br /> (i) todos los gastos en que se incurriere en la<br /> producción del material, incluidos los gastos<br /> generales; y<br /> (ii) un monto por utilidades.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita <br /> tratamiento arancelario preferencial para una mercancía <br /> pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente <br /> manera:<br /> (a) para los materiales originarios, los siguientes <br /> gastos deben ser sumados al valor del material <br /> cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:<br /> (i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos <br /> los demás costos en que se incurriere en el <br /> transporte del material hasta el lugar donde <br /> está ubicado el pro-ductor;<br /> (ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de <br /> aduana pagados respecto del material en el <br /> territorio de una o de ambas Partes, salvo <br /> derechos e impuestos respecto de los cuales se <br /> aplicare exención, reembolsados, reembolsables <br /> o recuperables en otros términos, incluido el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito por derechos o impuestos pagados o por <br /> pagar, y<br /> (iii) el costo de desechos y desperdicios derivados<br /> del uso del material en la elaboración de la<br /> mercancía, menos el valor de los desechos<br /> renovables o subproductos.<br /> (b) en el caso de los materiales no originarios se <br /> podrán deducir los siguientes gastos del valor del <br /> material, si éstos estuviesen incluidos en el <br /> párrafo 1:<br /> (i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos <br /> los demás costos en que se incurriere en el <br /> transporte del material hasta el lugar donde <br /> está ubicado el productor,<br /> (ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de <br /> aduana pagados respecto del material en el <br /> territorio de una o de ambas Partes, salvo <br /> derechos e impuestos respecto de los cuales se <br /> aplicare exención, reembolsados, reembolsables <br /> o recuperables en otros términos, incluido el <br /> crédito por derechos o impuestos pagados o por <br /> pagar,<br /> (iii) el costo de desechos y desperdicios derivados <br /> del uso del material en la elaboración de la <br /> mercancía, menos el valor de los desechos <br /> renovables o subproductos, y<br /> (iv) el costo de los materiales originarios <br /> utilizados en la elaboración de materiales no <br /> originarios en el territorio de una Parte.<br /> Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas <br /> Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos <br /> o herramientas entregados con la mercancía y que formen <br /> parte de los accesorios, repuestos o herramientas <br /> usuales de la mercancía, se considerarán como un <br /> material usado en la producción de la mercancía, siempre <br /> que:<br /> (a) los accesorios, repuestos o herramientas estén <br /> clasificados con la mercancía y no se facturen por <br /> separado; y<br /> (b) las cantidades y el valor de los accesorios, <br /> repuestos o herramientas sean los usuales respecto <br /> de la mercancía.<br /> Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles <br /> 1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita <br /> tratamiento arancelario preferencial para una mercancía <br /> pueda solicitar que un material o mercancía fungible sea <br /> originario basado, ya sea en una segregación física de <br /> cada mercancía o material fungible o utilizando <br /> cualquier método de manejo de inventarios, tales como <br /> método promedio, método último que entra primero que <br /> sale o método primero que entra primero que sale, <br /> reconocidos en los Principios de Contabilidad <br /> Generalmente Aceptados de la Parte en que se realizare <br /> la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en <br /> que se realizare la producción.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un <br /> método de manejo de inventarios, de acuerdo a lo <br /> establecido en el párrafo 1, para determinados<br /> materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar<br /> usándose para esas mercancías o materiales a través de<br /> todo el año fiscal de la persona que eligió el método de<br /> manejo de inventarios.<br /> Artículo 4.6: Acumulación<br /> 1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateriales originarios de una Parte, incorporados a una <br /> mercancía en el territorio de la otra Parte, se <br /> considerarán originarios del territorio de esa otra <br /> Parte.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es <br /> originaria, cuando la mercancía es producida en el <br /> territorio de una o de ambas Partes, por uno o más <br /> productores, siempre que la mercancía cumpla los <br /> requisitos del artículo 4.1 y los demás requisitos <br /> aplicables de este Capítulo.<br /> Artículo 4.7: Regla de minimis<br /> 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no <br /> cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo <br /> 4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor de <br /> todos los materiales no originarios utilizados en la <br /> producción de la mercancía y que no fueren objeto del <br /> cambio requerido en la clasificación arancelaria, no <br /> excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la <br /> mercancía, siempre que el valor de esos materiales no <br /> originarios se incluya en el valor de los materiales no <br /> originarios para cualquier requisito de valor de <br /> contenido regional aplicable, y que la mercancía cumpla <br /> con todos los demás requisitos aplicables de este <br /> Capítulo.<br /> 2. El párrafo 1 no se aplica a:<br /> (a) un material no originario clasificado en el <br /> capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones <br /> lácteas no originarias que contengan más del 10 por <br /> ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en <br /> las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema <br /> Armonizado y que se utilicen en la elaboración de <br /> una mercancía clasificada en el capítulo 4 del <br /> Sistema Armonizado;<br /> (b) un material no originario clasificado en el <br /> capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones <br /> lácteas no originarias que contengan más del 10 por <br /> ciento de sólidos lácteos en peso, que se incluyan <br /> en la subpartida 1901.90 del Sistema Armonizado y <br /> que se utilicen en la elaboración de las siguientes <br /> mercancías: preparaciones infantiles, que contengan <br /> más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, <br /> incluidas en la subpartida 1901.10 del Sistema <br /> Armonizado; mezclas y pastas que contengan más del <br /> 25 por ciento en peso de grasa de mantequilla, no <br /> acondicionadas para venta al detalle, incluidas en <br /> la subpartida 1901.20 del Sistema Armonizado;<br /> preparaciones lácteas que contengan más del 10 por <br /> ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en las <br /> subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema <br /> Armonizado; mercancías incluidas en la partida 2105 <br /> del Sistema Armonizado; bebidas que contengan <br /> leche, incluidas en la subpartida 2202.90 del <br /> Sistema Armonizado; o alimentos para animales que <br /> contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos <br /> en peso, incluidos en la subpartida 2309.90 del <br /> Sistema Armonizado;<br /> (c) un material no originario incluido en la partida <br /> 0805 del Sistema Armonizado o en las subpartidas <br /> 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, que se <br /> utilice en la elaboración de una mercancía incluida <br /> en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema <br /> Armonizado, o en los jugos vegetales o de frutas de <br /> una sola fruta o vegetal, fortificados con <br /> minerales o vitaminas, concentrados o no <br /> concentrados, que se incluyen en las subpartidas <br /> 2106.90 ó 2202.90 del Sistema Armonizado;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) un material no originario incluido en el capítulo <br /> 15 del Sistema Armonizado, que se utilice en la <br /> elaboración de una mercancía incluida en las <br /> partidas 1501 a 1508; 1512, 1514 ó 1515 del Sistema <br /> Armonizado;<br /> (e) un material no originario incluido en la partida <br /> 1701 del Sistema Armonizado, que se utilice en la <br /> elaboración de una mercancía incluida en las <br /> partidas 1701 a 1703 del Sistema Armonizado;<br /> (f) un material no originario incluido en el capítulo <br /> 17 o en la partida 1805 del Sistema Armonizado, <br /> que se utilice en la elaboración de una mercancía <br /> incluida en la subpartida 1806.10 del Sistema <br /> Armonizado;<br /> (g) un material no originario incluido en las partidas <br /> 2203 a 2208 del Sistema Armonizado, que se utilice <br /> en la elaboración de una mercancía incluida en las <br /> partidas 2207 ó 2208 del Sistema Armonizado; y <br /> (h) un material no originario utilizado en la <br /> elaboración de una mercancía incluida en los <br /> capítulos 1 a 21 del Sistema Armonizado, a menos <br /> que el material no originario estuviere incluido en <br /> una subpartida distinta a la de la mercancía <br /> respecto de la cual se determine el origen conforme <br /> a este artículo.<br /> 3. Con respecto a las mercancías textiles y <br /> vestuario incluidas en los capítulos 50 a 63 del <br /> Sistema Armonizado, el artículo 3.20(6) (Reglas de <br /> origen y materias relacionadas) se aplicará en reemplazo <br /> del párrafo 1.<br /> Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la <br /> producción<br /> Cada Parte dispondrá que un material indirecto será <br /> considerado material originario independientemente del <br /> lugar en que se produzca.<br /> Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para <br /> venta al detalle<br /> Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque <br /> y contenedores en los que se envasa una mercancía para <br /> su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren <br /> clasificados con la mercancía, al determinar si todos <br /> los materiales no originarios utilizados en la <br /> elaboración de la mercancía son objeto del cambio <br /> aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el <br /> Anexo 4.1 y, si la mercancía estuviere supeditada a un <br /> requisito de valor de contenido regional, el valor de <br /> esos materiales de empaque y de los contenedores se <br /> considerará como material originario o no originario, <br /> según correspondiere, al calcular el valor de contenido <br /> regional de la mercancía.<br /> Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores <br /> para embarque<br /> Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje <br /> y contenedores en los que se embale una mercancía para <br /> embarque no se considerarán al determinar:<br /> (a) si los materiales no originarios utilizados en la <br /> elaboración de la mercancía cumplen con el <br /> correspondiente cambio de clasificación <br /> arancelaria según lo establecido en el Anexo 4.1; y <br /> (b) si la mercancía cumple con un requisito de valor de <br /> contenido regional.<br /> Artículo 4.11: Tránsito y transbordo<br /> 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderada mercancía originaria si fuere objeto de <br /> producción posterior o de cualquier otra operación fuera <br /> de los territorios de las Partes, distinto de la <br /> descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario <br /> para preservar la mercancía en buenas condiciones o para <br /> transportarla al territorio de una Parte.<br /> 2. La Parte importadora podrá requerir que una <br /> persona que solicita que una mercancía es originaria <br /> demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras <br /> de la Parte importadora, que cualquiera operación <br /> posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las <br /> Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo <br /> 1.<br /> Sección B - Procedimientos de origen <br /> Artículo 4.12: Solicitud de origen<br /> 1. Cada Parte requerirá que un importador que <br /> solicita tratamiento arancelario preferencial para una <br /> mercancía:<br /> (a) formule una declaración por escrito en el documento <br /> de importación en cuanto a que la mercancía <br /> califica como originaria;<br /> (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la <br /> autoridad aduanera de la Parte importadora, un <br /> certificado de origen u otra información en que <br /> conste que la mercancía califica como originaria;<br /> (c) formule sin demora una declaración corregida y <br /> pague cualquier derecho adeudado cuando el <br /> importador tuviere razones para creer que el <br /> certificado o la demás información en que se <br /> hubiere basado la declaración es incorrecta.<br /> 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir <br /> que un importador que solicita tratamiento arancelario <br /> preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad <br /> aduanera de esa Parte que la mercancía califica como <br /> originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la <br /> mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una <br /> mercancía originaria fuere importada al territorio de <br /> esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario <br /> preferencial a la fecha de su importación, el importador <br /> de la mercancía podrá, a más tardar un año después de <br /> esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho <br /> pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no <br /> se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial <br /> a la mercancía, debiendo presentar:<br /> (a) una declaración por escrito en cuanto a que la <br /> mercancía califica como originaria a la fecha de <br /> importación;<br /> (b) una copia de un certificado de origen u otra <br /> información en que conste que la mercancía califica <br /> como originaria; y<br /> (c) la demás documentación relacionada con la <br /> importación de la mercancía que la Parte <br /> importadora pudiere exigir.<br /> Artículo 4.13: Certificados de origen<br /> 1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda <br /> cumplir con el requisito establecido en el artículo <br /> 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de <br /> origen que establezca la base para sostener válidamente <br /> que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que <br /> no se requerirá que el certificado de origen se extienda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen un formato predeterminado y las Partes podrán <br /> disponer que ese certificado se pueda presentar por vía <br /> electrónica.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de <br /> origen pueda ser emitido por el importador, exportador o <br /> productor de la mercancía. Cuando un exportador o <br /> importador no sea el productor de la mercancía, cada <br /> Parte dispondrá que el importador o exportador pueda <br /> emitir el certificado de origen sobre la base de:<br /> (a) un certificado de origen emitido por el productor;<br /> o<br /> (b) conocimiento por parte del importador o exportador <br /> que la mercancía califica como originaria.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de <br /> origen pueda amparar la importación de una o más <br /> mercancías o varias importaciones de mercancías <br /> idénticas, dentro del período especificado en el <br /> certificado.<br /> 4. Cada Parte dispondrá que el certificado de <br /> origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la <br /> fecha de su emisión.<br /> 5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de <br /> origen respecto de una mercancía importada a su <br /> territorio se complete ya sea en español o inglés.<br /> 6. En el caso de una mercancía originaria importada <br /> al territorio de una Parte en o después de la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un <br /> certificado de origen que hubiere sido emitido antes de <br /> esa fecha por el importador, exportador o productor de <br /> la mercancía, a menos que la Parte poseyere información <br /> que indicare que el certificado carece de validez.<br /> 7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de <br /> origen o información que demuestre que la mercancía <br /> califica como originaria para:<br /> (a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero <br /> no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o <br /> su equivalente en moneda de Chile, o un monto <br /> superior que pueda ser establecido por la Parte <br /> importadora; o<br /> (b) la importación de otras mercancías que puedan ser <br /> identificadas en la legislación de la Parte <br /> importadora que rijan las solicitudes de origen de <br /> conformidad con este Tratado, salvo que la <br /> importación pudiera considerarse como realizada o <br /> planificada con el fin de evadir el cumplimiento <br /> de la legislación de esa Parte que rijan las <br /> solicitudes de origen de conformidad con este <br /> Tratado.<br /> Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las <br /> importaciones<br /> 1. Cada Parte dispondrá que el importador sea <br /> responsable de presentar el certificado de origen u otra <br /> información que demuestre que la mercancía califica como <br /> originaria, de la veracidad de la información y de los <br /> datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a <br /> solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, <br /> documentos en los cuales se basare el certificado, y de <br /> la veracidad de la información contenida en dichos <br /> documentos.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportador hubiere emitido el certificado de origen <br /> basado en la información proporcionada por el exportador <br /> o productor no liberará al importador de la <br /> responsabilidad señalada en el párrafo 1.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que un importador que <br /> solicita tratamiento arancelario preferencial para una <br /> mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá <br /> por un período de cinco años posteriores a la fecha de <br /> importación de la mercancía, un certificado de origen u <br /> otra información que demuestre que la mercancía califica <br /> como originaria, y todos los demás documentos <br /> relacionados con la importación de la mercancía que la <br /> Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados <br /> con:<br /> (a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;<br /> (b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y <br /> pago de todos los materiales, incluidas las <br /> mercancías recuperadas y los materiales indirectos <br /> utilizados en la elaboración de la mercancía; y <br /> (c) cuando correspondiere, la elaboración de la <br /> mercancía en su forma exportada.<br /> Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las <br /> exporta-ciones.<br /> 1. Para los efectos de la cooperación establecida <br /> en el artículo 5.5 (Cooperación), cada Parte dispondrá <br /> que un exportador o productor que emitiere un <br /> certificado de origen para una mercancía exportada desde <br /> el territorio de esa Parte proporcione una copia del <br /> certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa <br /> Parte.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que un exportador o <br /> productor que emitiere un certificado de origen <br /> mantenga, por un período de al menos cinco años a contar <br /> de la fecha de emisión del certificado, todos los <br /> registros y documentos de respaldo relacionados con el <br /> origen de las mercancías, lo que incluye:<br /> (a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía <br /> exportada;<br /> (b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y <br /> pago de todos los materiales - incluidas las <br /> mercancías recuperadas - utilizados en la <br /> elaboración de la mercancía exportada; y <br /> (c) cuando correspondiere, la elaboración de la <br /> mercancía en la forma en que fuere exportada.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o <br /> productor que emitiere un certificado de origen tuviere <br /> razones para creer que el certificado contiene o se basa <br /> en información incorrecta, el exportador o productor <br /> deberá notificar por escrito de inmediato cualquier <br /> cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la <br /> certificación de origen a cada persona a la que se <br /> hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán <br /> sanciones a un exportador o productor que en su <br /> territorio emita un certificado incorrecto si <br /> voluntariamente entrega una notificación escrita <br /> conforme a lo señalado en este párrafo.<br /> Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del <br /> origen.<br /> 1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de <br /> tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo <br /> conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea <br /> información indicando que la solicitud del importador no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumple con los requerimientos correspondientes a la <br /> Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y <br /> materias relacionadas), excepto que se disponga algo <br /> distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).<br /> 2. Para determinar si una mercancía que es <br /> importada califica como originaria, la Parte importadora <br /> podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el <br /> origen de acuerdo con las normas establecidas en sus <br /> leyes y regulaciones aduaneras.<br /> 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de <br /> tratamiento arancelario preferencial, emitirá por <br /> escrito una resolución de origen que contenga las <br /> determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha <br /> resolución deberá emitirse dentro del período <br /> establecido conforme a su legislación interna.<br /> 4. Una Parte no impondrá sanciones por haber <br /> formulado una declaración incorrecta a un importador que <br /> voluntariamente formulare una declaración corregida.<br /> 5. Cuando una Parte determine a través de una <br /> verificación que el importador ha certificado más de una <br /> vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía <br /> califica como originaria, la Parte podrá suspender el <br /> tratamiento arancelario preferencial a las mercancías <br /> idénticas importadas por esa persona hasta que la misma <br /> demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones <br /> de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de <br /> conformidad con este Tratado.<br /> 6. Cada Parte que realizare una verificación de <br /> origen en que fueren pertinentes los Principios de <br /> Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar <br /> esos principios en la forma en que se aplicaren en el <br /> territorio de la Parte desde la cual se hubiere <br /> exportado la mercancía.<br /> Artículo 4.17: Directrices comunes<br /> Antes de la entrada en vigor del Tratado, las <br /> Partes acordarán y publicarán directrices comunes para <br /> la interpretación, aplicación y administración de este <br /> Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo <br /> Tres (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías). <br /> En caso que corresponda, las Partes podrán <br /> posteriormente acordar modificar las directrices <br /> comunes.<br /> Sección C - Definiciones<br /> Artículo 4.18: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las <br /> leyes y regulaciones internas, firmado por el <br /> importador, exportador o productor de la mercancía;<br /> exportador significa una persona quien exporta <br /> mercancías desde el territorio de una Parte;<br /> importador significa una persona quien importa <br /> mercancías al territorio de una Parte;<br /> material significa una mercancía utilizada en la <br /> producción de otra mercancía, incluyendo una parte, <br /> ingrediente o material indirecto;<br /> material auto-producido significa un material <br /> originario, que es elaborado por un productor de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancía y utilizado en la fabricación de esa <br /> mercancía;<br /> materiales de embalaje y contenedores para embarques <br /> significa mercancías utilizadas para proteger una <br /> mercancía durante su transporte, distinta de los <br /> contenedores o del material de empaque utilizados para <br /> su venta al detalle;<br /> material indirecto significa una mercancía utilizada en <br /> la producción, prueba o inspección de una mercancía pero <br /> no incorporada físicamente a la mercancía, o una <br /> mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o <br /> en la operación de equipos asociados a la elaboración de <br /> una mercancía, lo que incluye:<br /> (a) combustible y energía;<br /> (b) herramientas, troqueles y moldes;<br /> (c) repuestos y materiales utilizados en el<br /> mantenimiento de equipos y edificios;<br /> (d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros <br /> materiales utilizados en la producción o utilizados <br /> para operar equipos y edificios;<br /> (e) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y <br /> suministros de seguridad;<br /> (f) equipos, artefactos y suministros utilizados para <br /> probar o inspeccionar mercancías;<br /> (g) catalizadores y solventes, y<br /> (h) cualquier otra mercancía que no se incorpore a la <br /> mercancía pero que se demostrare que su uso en la <br /> elaboración de la mercancía es parte de la <br /> elaboración;<br /> mercancía significa cualquier mercancía, producto, <br /> artículo o material;<br /> mercancía no originaria o material no originario <br /> significa una mercancía o material que no califica como <br /> originaria conforme a este Capítulo;<br /> mercancías o materiales fungibles significa mercancías o <br /> materiales que son intercambiables para efectos <br /> comerciales y cuyas características son esencialmente <br /> idénticas;<br /> mercancías recuperadas significa materiales en forma de <br /> partes individuales que son resultado (1) del desmontaje <br /> completo de mercancías usadas, en sus piezas <br /> individuales; y (2) de limpieza, inspección, prueba u <br /> otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea <br /> necesario para el logro de buenas condiciones de <br /> trabajo, uno o más de los siguientes procesos: <br /> soldadura, pulverización térmica, maquinado de <br /> superficies, moleteado, enchapado, enfundado y <br /> rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen <br /> con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la <br /> elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo <br /> 4.18;<br /> mercancías obtenidas en su totalidad o producidas <br /> enteramente en el territorio de una o de ambas Partes <br /> significa:<br /> (a) mercancías minerales extraídas en el territorio de <br /> una o de ambas Partes;<br /> (b) mercancías vegetales, según su definición en el <br /> Sistema Armonizado, cosechadas en el territorio de <br /> una o de ambas Partes;<br /> (c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio <br /> de una o de ambas Partes;<br /> (d) mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en <br /> el territorio de una o de ambas Partes;<br /> (e) mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras forma de vida marina) por naves que <br /> estuvieren registradas o matriculadas en una Parte <br /> y que enarbolaren su bandera;<br /> (f) mercancías elaboradas a bordo de naves factoría <br /> sobre la base de las mercancías citadas en el <br /> subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría <br /> estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte <br /> y enarbolaren su bandera;<br /> (g) mercancías extraídas, por una Parte o una persona<br /> de una Parte, del suelo marino o del subsuelo<br /> marino fuera de las aguas territoriales, siempre <br /> que la Parte tuviere derechos para explotar ese <br /> suelo marino;<br /> (h) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre <br /> que fueren obtenidas por una Parte o persona de una <br /> Parte y que no fueren procesadas en el territorio <br /> de un país no Parte;<br /> (i) desechos y restos derivados de:<br /> (i) la producción en el territorio de una o de<br /> ambas Partes, o<br /> (ii) mercancías usadas recolectadas en el<br /> territorio de una o de ambas Partes, con la<br /> condición de que dichas mercancías sólo sirvan<br /> para la recuperación de materias primas;<br /> (j) mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio <br /> de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en <br /> el territorio de esa Parte en la elaboración de <br /> mercancías remanufacturadas; y<br /> (k) mercancías elaboradas en el territorio de una o de <br /> ambas Partes exclusivamente a partir de las <br /> mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i), <br /> o de sus derivados, en cualquier etapa de <br /> producción;<br /> Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados <br /> significa los principios, reglas y procedimientos, <br /> incluidos amplias y específicas directrices, que definen <br /> las prácticas contables aceptadas en el territorio de <br /> una Parte;<br /> producción significa cultivo, extracción, cosecha, <br /> pesca, crianza, captura, caza, fabricación, <br /> procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;<br /> productor significa una persona que se ocupa de la <br /> producción de una mercancía en el territorio de una <br /> Parte;<br /> mercancías remanufacturadas significa determinadas <br /> mercancías industriales, ensambladas en el territorio de <br /> una Parte, designadas en el Anexo 4.18 que (1) estén <br /> íntegra o parcialmente compuestas de materiales <br /> correspondientes a mercancías recuperadas; (2) tengan <br /> las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas <br /> normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y (3) <br /> tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías <br /> nuevas;<br /> ubicación del productor significa el lugar de producción <br /> de una mercancía;<br /> valor significa el valor de una mercancía o material con <br /> el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el <br /> fin de aplicar este Capítulo; y<br /> valor ajustado significa el valor determinado conforme <br /> a los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo sobre Valoración <br /> Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas, <br /> ajustado, en caso necesario, para excluir todos los <br /> costos, cargos o gastos en que se incurriere por <br /> concepto de transporte, seguro y servicios relacionados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinherentes al embarque internacional de mercancías desde <br /> el país de exportación hasta el lugar de importación.<br /> Anexo 4.18<br /> Mercancías remanufacturadas<br /> Las mercancías clasificadas en las subpartidas del <br /> Sistema Armonizado señaladas a continuación podrán <br /> considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas <br /> destinadas exclusivamente para uso en las mercancías <br /> automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703, <br /> 8704.21, 8704.31, 8704,32, 8706 y 8707 del Sistema <br /> Armonizado:<br /> 8408.10<br /> 8408.20<br /> 8408.90<br /> 8409.91<br /> 8409.99<br /> 8412.21<br /> 8412.29<br /> 8412.39<br /> 8412.90<br /> 8413.30<br /> 8413.50<br /> 8413.60<br /> 8413.91<br /> 8414.30<br /> 8414.80<br /> 8414.90<br /> 8419.89<br /> 8431.20<br /> 8431.49<br /> 8481.20<br /> 8481.40<br /> 8481.80<br /> 8481.90<br /> 8483.10<br /> 8483.30<br /> 8483.40<br /> 8483.50<br /> 8483.60<br /> 8483.90<br /> 8503.00<br /> 8511.40<br /> 8511.50<br /> 8526.10<br /> 8537.10<br /> 8542.21<br /> 8708.31<br /> 8708.39<br /> 8708.40<br /> 8708.60<br /> 8708.70<br /> 8708.93<br /> 8708.99<br /> 9031.49<br /> Capítulo Cinco<br /> Administración Aduanera<br /> Artículo 5.1: Publicación<br /> 1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y <br /> procedimientos administrativos aduaneros en Internet o <br /> en una red de telecomunicaciones computacional <br /> comparable.<br /> 2. Cada Parte designará uno o varios puntos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontacto a quienes las personas interesadas podrán <br /> dirigir sus consultas relacionadas con materias <br /> aduaneras, y pondrá a disposición en Internet <br /> información sobre los procedimientos para la formulación <br /> de dichas consultas.<br /> 3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará <br /> por anticipado cualquier regulación de aplicación <br /> general respecto de materias aduaneras que se propusiere <br /> adoptar y proporcionará a las personas interesadas la <br /> oportunidad de hacer comentarios sobre dichas <br /> regulaciones antes de su adopción.<br /> Artículo 5.2: Despacho de mercancías<br /> Cada Parte:<br /> (a) adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen <br /> el despacho de las mercancías dentro de un período <br /> de tiempo no mayor que aquél requerido para <br /> asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera <br /> y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 <br /> horas desde su llegada;<br /> (b) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, <br /> en la medida de lo posible, que las mercancías sean <br /> despachadas en el lugar de llegada, sin traslado <br /> provisional a almacenes u otras instalaciones;<br /> (c) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el <br /> despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio <br /> de, la determinación final por su autoridad <br /> aduanera respecto de los aranceles aduaneros, <br /> impuestos y derechos aplicables;1 y<br /> (d) de cualquier otra manera se esforzará por adoptar <br /> o mantener procedimientos simplificados para el <br /> despacho de las mercancías.<br /> Artículo 5.3: Automatización<br /> La autoridad aduanera de cada Parte:<br /> (a) se esforzará por utilizar tecnología de la <br /> información que haga expeditos los procedimientos;<br /> y<br /> (b) al elegir la tecnología de la información a ser <br /> utilizada para este propósito, considerará las <br /> normas internacionales.<br /> Artículo 5.4: Evaluación de riesgos<br /> Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener <br /> sistemas de gestión de riesgos que permitan que su <br /> autoridad aduanera concentre las actividades de <br /> fiscalización en mercancías de alto riesgo y en <br /> simplificar el despacho y el movimiento de las <br /> mercancías de bajo riesgo.<br /> Artículo 5.5: Cooperación<br /> 1. Cada Parte se esforzará por comunicar <br /> previamente a la otra Parte cualquier modificación <br /> importante con respecto a su política administrativa <br /> relacionada con la implementación de su legislación <br /> aduanera que pudiese afectar probablemente de manera <br /> considerable la operación de este Tratado.<br /> 2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el <br /> cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo <br /> concerniente a:<br /> (a) la implementación y la aplicación de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de este Tratado relativas a la <br /> importación de las mercancías, incluidas las <br /> disposiciones del Capítulo Tres (Trato nacional <br /> y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro <br /> (Reglas de origen y procedimientos de origen) y de<br /> este Capítulo;<br /> (b) la implementación y aplicación del Acuerdo de<br /> Valoración Aduanera;<br /> (c) restricciones y prohibiciones a las importaciones <br /> o exportaciones; o<br /> (d) cualesquiera otras materias aduaneras que las <br /> Partes pudieran acordar.<br /> 3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de <br /> la existencia de una actividad ilícita relacionada con <br /> sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá <br /> requerir que la otra Parte, proporcione cierta <br /> información determinada de carácter confidencial <br /> normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la <br /> importación de mercancías correspondientes a operaciones <br /> comerciales relacionadas con esa actividad. La Parte <br /> hará su solicitud por escrito, identificará la <br /> información solicitada con el suficiente detalle para <br /> que la otra Parte la localice, y especificará los <br /> propósitos para los cuales la información es requerida.<br /> 4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier <br /> información que haya obtenido y que sea pertinente a la <br /> solicitud.<br /> 5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha <br /> razonable de actividad ilícita significa una sospecha <br /> basada en información factual pertinente obtenida de <br /> fuentes públicas o privadas, que incluya:<br /> (a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes <br /> y regulaciones de importación por parte de un <br /> determinado importador, exportador, productor u <br /> otra empresa involucrada en el traslado de <br /> mercancías desde el territorio de una Parte al <br /> territorio de la otra Parte;<br /> (b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes <br /> y regulaciones de importación respecto de algunas <br /> o de la totalidad de las empresas involucradas en <br /> el traslado de mercancías dentro de un sector <br /> específico de productos del territorio de una Parte <br /> al territorio de la otra Parte; o<br /> (c) otra información que las Partes acuerden sea <br /> adecuada dentro del contexto de una solicitud en <br /> particular.<br /> 6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la <br /> otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar <br /> a determinar si las importaciones o exportaciones desde <br /> o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y <br /> regulaciones de importación aplicables, en particular <br /> aquéllas relacionadas con la prevención de actividades <br /> ilícitas.<br /> 7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra <br /> Parte asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las <br /> técnicas de evaluación de riesgos, simplificar y hacer <br /> expeditos los procedimientos aduaneros, promover la <br /> capacitación técnica del personal, e incrementar el uso <br /> de tecnologías que pudieran conducir a un mayor <br /> cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación <br /> aplicables.<br /> 8. Basándose en los procedimientos establecidos en <br /> este artículo, las Partes harán sus mejores esfuerzos <br /> para explorar otras vías de cooperación a fin de mejorar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento <br /> de sus leyes y regulaciones de importación aplicables, <br /> incluyendo:<br /> (a) la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua <br /> entre sus respectivas autoridades aduaneras dentro <br /> de un plazo de seis meses a contar de la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado; y<br /> (b) el análisis del establecimiento de canales <br /> adicionales de comunicación para facilitar el <br /> intercambio de información en forma rápida y <br /> segura, y mejorar la coordinación sobre asuntos <br /> aduaneros.<br /> Artículo 5.6: Confidencialidad<br /> 1. Cuando una Parte provee información de <br /> conformidad con este Capítulo y la designa como <br /> confidencial, la otra Parte mantendrá la <br /> confidencialidad de dicha información. La Parte que <br /> provee la información podrá, de conformidad con su <br /> legislación interna, requerir garantías por escrito de <br /> la otra Parte que la información se mantendrá en <br /> reserva, que será usada sólo para los propósitos <br /> especificados en la solicitud de información de la otra <br /> Parte, y que no se divulgará sin la autorización <br /> específica de la Parte que proporcionó dicha <br /> información.<br /> 2. Una Parte podrá negarse a entregar la <br /> información solicitada, cuando la otra Parte no ha <br /> actuado de conformidad con las garantías señaladas en el <br /> párrafo 1.<br /> 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos <br /> mediante los cuales sea protegida de su divulgación no <br /> autorizada la información confidencial presentada en <br /> relación con la administración de la legislación <br /> aduanera de la Parte, incluida la información cuya <br /> divulgación podría perjudicar la posición competitiva de <br /> las personas que la proporcionan.<br /> Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida<br /> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos <br /> aduaneros separados y expeditos para los envíos de <br /> entrega rápida, que permitan a la vez mantener una <br /> adecuada selección y control por parte de aduanas, <br /> incluyendo procedimientos:<br /> (a) en que la información necesaria para el despacho <br /> de un envío de entrega rápida pueda ser presentada <br /> y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, <br /> antes de la llegada del envío;<br /> (b) que permitan que un embarcador presente un <br /> manifiesto único que ampare todas las mercancías <br /> contenidas en un envío transportado mediante un <br /> servicio de entrega rápida, a través, si es <br /> posible, de medios electró-nicos;<br /> (c) que, en la medida de lo posible, reduzca la <br /> documentación requerida para el despacho de envíos <br /> de entrega rápida; y<br /> (d) que, bajo circunstancias normales, permitan a un <br /> despacho de envío de entrega rápida que ha <br /> arribado a un punto de entrada, pueda ser <br /> despachado dentro de un plazo no mayor de seis <br /> horas a partir de la presentación de la información <br /> necesaria para dicho despacho.<br /> Artículo 5.8: Revisión e impugnación<br /> Cada Parte garantizará que, con respecto a sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminaciones sobre materias aduaneras, los <br /> importadores en su territorio tengan acceso a:<br /> (a) una revisión administrativa independiente del <br /> funcionario u oficina que adoptó la determinación;<br /> y<br /> (b) una revisión judicial de la determinación o <br /> decisión tomada en la instancia final de revisión <br /> administrativa.<br /> Artículo 5.9: Sanciones<br /> Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que <br /> permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, <br /> cuando correspondiere, penales por violaciones de sus <br /> leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que <br /> regulan la clasificación arancelaria, valoración <br /> aduanera, reglas de origen y requisitos para garantizar <br /> el tratamiento arancelario preferencial de conformidad <br /> con este Tratado.<br /> Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas<br /> 1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, <br /> emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la <br /> importación de una mercancía a su territorio, a <br /> solicitud escrita del importador en su territorio, o del <br /> exportador o productor en el territorio de la otra <br /> Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias <br /> proporcionados por el solicitante, en relación a:<br /> (a) clasificación arancelaria;<br /> (b) la aplicación de los criterios de valoración <br /> aduanera, para un caso en particular, de acuerdo <br /> con la aplicación de las disposiciones establecidas <br /> en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;<br /> (c) reintegro de aranceles aduaneros;<br /> (d) si una mercancía califica como mercancía originaria <br /> de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de <br /> origen y procedimientos de origen); y<br /> (e) si una mercancía califica para un tratamiento libre <br /> de derechos, de acuerdo con el artículo 3.9 <br /> (Mercancías reimportadas después de haber sido <br /> reparadas o alte-radas).<br /> 2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera <br /> emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días <br /> desde la solicitud, siempre que el solicitante haya <br /> presentado toda la información necesaria.<br /> 3. Cada Parte establecerá que las resoluciones <br /> anticipadas entrarán en vigor desde su fecha de emisión, <br /> o desde una fecha distinta especificada en la <br /> resolución, por un período de al menos tres años, <br /> siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o <br /> circunstancias en los que se hubiere fundado la <br /> resolución.<br /> 4. La Parte que emitió una resolución anticipada <br /> podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o <br /> circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que <br /> la información en que se basa la resolución fuere falsa <br /> o incorrecta.<br /> 5. Cuando un importador solicite que el tratamiento <br /> acordado a una mercancía importada debiese estar <br /> regulado por una resolución anticipada, la autoridad <br /> aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de <br /> la importación son consistentes con los hechos o <br /> circunstancias sobre los cuales se basó la resolución <br /> anticipada.<br /> 6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestén disponibles a nivel público, sujetas a las <br /> condiciones de confidencialidad de su legislación <br /> interna, a fin de promover la aplicación coherente de <br /> las resoluciones anticipadas a otras mercancías.<br /> 7. Si el solicitante proporcionare información <br /> falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en <br /> su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de <br /> acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, <br /> la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, <br /> lo que incluye acciones civiles, penales y <br /> administrativas, multas u otras sanciones.<br /> Artículo 5.11: Implementación<br /> 1. Con respecto a las obligaciones de Chile, los <br /> artículos 5.1(1) y (2), 5.7(b) y 5.10(1)(b) entrarán en <br /> vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor <br /> de este Tratado.<br /> 2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán <br /> sobre los procedimientos que Chile necesita adoptar para <br /> implementar el artículo 5.10(1)(b) y sobre la asistencia <br /> técnica a ser proporcionada por Estados Unidos, y se <br /> establecerá un programa de trabajo esbozando las <br /> acciones necesarias para que Chile implemente el <br /> artículo 5.10(1)(b).<br /> 3. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán <br /> con el fin de discutir los avances realizados por Chile <br /> en la implementación del artículo 5.10(1)(b) y para <br /> considerar si se requieren mayores esfuerzos en materia <br /> de cooperación.<br /> Capítulo Seis<br /> Medidas sanitarias y fitosanitarias<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son proteger las <br /> condiciones de salud humana, animal y vegetal en los <br /> territorios de las Partes, mejorar la implementación del <br /> Acuerdo MSF, proporcionar un foro para abordar las <br /> materias bilaterales sanitarias y fitosanitarias, <br /> resolver los asuntos comerciales, y de esta manera <br /> expandir las oportunidades de comercio.<br /> Artículo 6.1: Ambito de aplicación<br /> Este Capítulo se aplica a todas las medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, <br /> directa o indirectamente, afectar al comercio entre las <br /> Partes.<br /> Artículo 6.2: Disposiciones generales<br /> 1. Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con <br /> otros acuerdos internacionales), las Partes confirman <br /> los derechos y obligaciones existentes entre ellas de <br /> conformidad con el Acuerdo MSF.<br /> 2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de <br /> solución de controversias conforme a este Tratado, en <br /> relación a cualquier cuestión que surja de conformidad <br /> con este Capítulo.<br /> Artículo 6.3: Comité sobre Asuntos Sanitarios y <br /> Fitosanitarios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre <br /> Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por <br /> representantes de cada Parte que tengan <br /> responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria.<br /> 2. Las Partes establecerán el Comité a más tardar <br /> 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, <br /> mediante un intercambio de cartas, en las que se <br /> identifique a los representantes titulares de cada Parte <br /> en el Comité y se establezcan los términos de referencia <br /> del Comité.<br /> 3. Los objetivos del Comité serán el mejoramiento <br /> de la implementación por parte de cada Parte del Acuerdo <br /> MSF, proteger la salud humana, animal y vegetal, <br /> acrecentar las consultas y la cooperación en materia <br /> sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre <br /> las Partes.<br /> 4. El Comité buscará mejorar cualquier relación <br /> presente o futura entre los organismos de las Partes con <br /> responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria.<br /> 5. El Comité proporcionará un foro para:<br /> (a) incrementar el entendimiento mutuo de las medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los <br /> procesos regulatorios relacionados con esas <br /> medidas;<br /> (b) efectuar consultas sobre asuntos relacionados con <br /> el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias <br /> y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el <br /> comercio entre las Partes;<br /> (c) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y <br /> agendas de las reuniones del Comité de Medidas <br /> Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los <br /> distintos comités Codex (incluida la Comisión del <br /> Codex Alimentarius), la Convención Internacional <br /> de Protección Fitosanitaria, la Oficina <br /> Internacional de Epizootias y otros foros <br /> internacionales y regionales sobre seguridad <br /> alimentaria y sobre la salud humana, animal y <br /> vegetal;<br /> (d) coordinar programas de cooperación técnica sobre <br /> asuntos sanitarios y fitosanitarios;<br /> (e) mejorar el entendimiento bilateral en relación a <br /> asuntos de implementación específica, relativos al <br /> Acuerdo MSF; y<br /> (f) revisar el progreso respecto a la manera de abordar <br /> los asuntos sanitarios y fitosanitarios que <br /> pudieren surgir entre los organismos de las Partes, <br /> con responsabilidad en tales materias.<br /> 6. El Comité se reunirá al menos una vez al año, <br /> salvo que las Partes acuerden otra cosa.<br /> 7. El Comité desempeñará su labor de acuerdo con <br /> los términos de referencia señalados en el párrafo 2. El <br /> Comité podrá revisar los términos de referencia y <br /> desarrollar procedimientos que guíen su funcionamiento.<br /> 8. Cada Parte garantizará que en las reuniones del <br /> Comité participen los representantes correspondientes, <br /> con responsabilidades en el desarrollo, implementación, <br /> y cumplimiento de las medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias, provenientes de los ministerios u <br /> organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los <br /> ministerios u organismos oficiales de cada Parte, <br /> responsables de tales medidas, estarán enumerados en los <br /> términos de referencia del Comité.<br /> 9. El Comité podrá acordar el establecimiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupos de trabajo ad hoc de acuerdo con los términos de <br /> referencia del Comité.<br /> Artículo 6.4: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo, medida sanitaria <br /> o fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace <br /> referencia en el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF.<br /> Capítulo Siete<br /> Obstáculos técnicos al comercio<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son incrementar y <br /> facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la <br /> implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los <br /> obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el <br /> aumento de la cooperación bilateral.<br /> Artículo 7.1: Ambito de aplicación<br /> 1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 <br /> y 3 de este artículo, este Capítulo se aplica a todas <br /> las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de <br /> evaluación de la conformidad que puedan, directa o <br /> indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre <br /> las Partes. Sin perjuicio del artículo 1.4 (Alcance de <br /> las obligaciones), este Capítulo se aplica sólo a los <br /> organismos del gobierno central.<br /> 2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los <br /> organismos gubernamentales para las necesidades de <br /> producción o consumo de dichos organismos, no están <br /> sujetas a las disposiciones de este Capítulo, pero son <br /> tratadas por el Capítulo Nueve (Contratación pública), <br /> de acuerdo con su cobertura.<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a las medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el <br /> Anexo A del Acuerdo MSF.<br /> Artículo 7.2: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio<br /> Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros <br /> acuerdos internacionales), las Partes confirman los <br /> derechos y obligaciones existentes entre ellas de <br /> conformidad con el Acuerdo OTC.<br /> Artículo 7.3: Normas internacionales<br /> Al determinar si existe una norma internacional, <br /> una orientación o una recomendación en el sentido de los <br /> Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada <br /> Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones <br /> y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de <br /> enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre <br /> de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los <br /> principios por los que se debe guiar la elaboración de <br /> normas, orientaciones y recomendaciones internacionales <br /> relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del <br /> Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos <br /> al Comercio del Acuerdo OTC.<br /> Artículo 7.4: Facilitación de comercio<br /> Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el <br /> campo de las normas, los reglamentos técnicos y los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad con miras <br /> a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular, las Partes buscarán identificar iniciativas <br /> bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores <br /> determinados. Tales iniciativas podrán incluir la <br /> cooperación sobre materias regulatorias, tales como la <br /> convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las <br /> normas técnicas, el alineamiento con las normas <br /> internacionales, la confianza en una declaración de <br /> conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación <br /> para calificar a los organismos de la evaluación de la <br /> conformidad, así como la cooperación a través del <br /> reconocimiento mutuo.<br /> Artículo 7.5: Reglamentos técnicos<br /> 1. Cuando una Parte disponga la aceptación de un <br /> reglamento técnico extranjero como equivalente a un <br /> determinado reglamento técnico propio, y la Parte no <br /> acepte un reglamento técnico de la otra Parte como <br /> equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a <br /> solicitud de la otra Parte explicar las razones para no <br /> aceptar al reglamento técnico de la otra Parte como <br /> equivalente.<br /> 2. Cuando una Parte no disponga la aceptación de <br /> reglamentos técnicos extranjeros como equivalentes a sus <br /> propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte, <br /> explicar las razones para no aceptar los reglamentos <br /> técnicos de la otra Parte como equivalentes.<br /> Artículo 7.6: Evaluación de la conformidad<br /> 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama <br /> de mecanismos que facilitan la aceptación de los <br /> resultados de la evaluación de la conformidad, <br /> incluyendo:<br /> (a) la confianza de la Parte importadora en una <br /> declaración de conformidad del proveedor;<br /> (b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de <br /> evaluación de la conformidad del territorio de cada <br /> Parte;<br /> (c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los <br /> resultados de los procedimientos de la evaluación <br /> de la conformidad con respecto a reglamentos <br /> específicos, realizados por organismos localizados <br /> en el territorio de la otra Parte;<br /> (d) los procedimientos de acreditación para calificar <br /> a los organismos de evaluación de la conformidad;<br /> (e) la designación gubernamental de los organismos de <br /> evaluación de la conformidad; y<br /> (f) el reconocimiento por una Parte de los resultados <br /> de las evaluaciones de la conformidad practicadas <br /> en el territorio de la otra Parte.<br /> Las Partes intensificarán su intercambio de <br /> información sobre la gama de mecanismos que facilitan la <br /> aceptación de los resultados de la evaluación de la <br /> conformidad.<br /> 2. En caso que una Parte no acepte los resultados <br /> de los procedimientos de la evaluación de la conformidad <br /> practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a <br /> solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.<br /> 3. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o <br /> reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación <br /> de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en <br /> términos no menos favorables que los otorgados a los <br /> organismos de evaluación de la conformidad en su <br /> territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o <br /> reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con un determinado reglamento o norma <br /> técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, <br /> autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que <br /> evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica <br /> en el territorio de la otra Parte deberá, previa <br /> solicitud, explicar las razones de su rechazo.<br /> 4. Cuando una Parte rechace una solicitud de la <br /> otra Parte para entablar o concluir negociaciones para <br /> alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su <br /> territorio de los resultados de los procedimientos de <br /> evaluación de la conformidad efectuados por organismos <br /> en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa <br /> solicitud, explicar sus razones.<br /> Artículo 7.7: Transparencia<br /> 1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), <br /> cada Parte permitirá que personas de la otra Parte <br /> participen en la elaboración de normas, reglamentos <br /> técnicos y procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la <br /> otra Parte participen en la elaboración de dichas <br /> medidas en términos no menos favorables que aquellos <br /> otorgados a sus propias personas.<br /> 2. Cada Parte recomendará que los organismos no <br /> gubernamentales de normalización en su territorio <br /> observen lo dispuesto en el párrafo 1.<br /> 3. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para <br /> formular comentarios significativos de las personas, una <br /> Parte que publique un aviso de conformidad con los <br /> Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:<br /> (a) incluir en el aviso una declaración en que se <br /> describa el objetivo de la propuesta y las razones <br /> del enfoque que la Parte propone; y<br /> (b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra <br /> Parte, a través del punto de contacto establecido <br /> en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo <br /> momento en que notifique la propuesta a los <br /> Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.<br /> Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de <br /> 60 días desde la transmisión señalada en el subpárrafo <br /> (b), para que las personas y la otra Parte realicen <br /> comentarios por escrito acerca de la propuesta.<br /> 4. Cuando una Parte efectúe una notificación <br /> conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, <br /> deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la <br /> notificación a la otra Parte, a través del punto de <br /> contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).<br /> 5. Cada Parte publicará, en forma impresa o <br /> electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a <br /> disposición del público, sus respuestas a los <br /> comentarios significativos al mismo tiempo que se <br /> publique el reglamento técnico o procedimiento de <br /> evaluación de la conformidad definitivos.<br /> 6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra <br /> Parte, información relativa a los objetivos y las <br /> razones para que la Parte haya adoptado o se proponga <br /> adoptar una norma, un reglamento técnico o un <br /> procedimiento de evaluación de la conformidad.<br /> 7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto <br /> como sea posible y en ningún caso después de cinco años <br /> desde la entrada en vigor de este Tratado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7.8: Comité sobre Obstáculos Técnicos al <br /> Comercio<br /> 1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio, integrado por los representantes <br /> de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.8.<br /> 2. Las funciones del Comité incluirán:<br /> (a) supervisar la implementación y administración de <br /> este Capítulo;<br /> (b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte <br /> plantee relacionado con la elaboración, adopción, <br /> aplicación, o el cumplimiento de las normas, los <br /> reglamentos técnicos, o los procedimientos de <br /> evaluación de la conformidad;<br /> (c) incrementar la cooperación para la elaboración y <br /> mejoramiento de las normas, los reglamentos <br /> técnicos, o los procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad;<br /> (d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación <br /> sectorial entre los organismos gubernamentales y no <br /> gubernamentales de evaluación de la conformidad en <br /> el territorio de las Partes;<br /> (e) intercambiar información sobre lo acontecido en <br /> los foros no gubernamentales, regionales y <br /> multilaterales, involucrados en actividades <br /> relacionadas con la normalización, los reglamentos <br /> técnicos, y los procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad;<br /> (f) realizar cualquier otra acción que las Partes <br /> consideren les ayudará en la implementación del <br /> Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de <br /> mercancías entre ellas;<br /> (g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre <br /> cualquier asunto que surja de conformidad con este <br /> Capítulo;<br /> (h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido <br /> dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones <br /> para modificar este Capítulo a la luz de lo <br /> acontecido; e<br /> (i) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, <br /> sobre la implementación de este Capítulo.<br /> 3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de <br /> conformidad con el párrafo 2(g), dichas consultas <br /> constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las <br /> consultas previstas en el artículo 22.4 (Consultas).<br /> 4. Previa solicitud, una Parte considerará <br /> favorablemente cualquier propuesta de un sector <br /> específico, que la otra Parte formule para profundizar <br /> la cooperación conforme a este Capítulo.<br /> 5. El Comité se reunirá al menos una vez al año, <br /> salvo que las Partes acuerden otra cosa.<br /> Artículo 7.9: Intercambio de información<br /> Cualquier información o explicación que sea <br /> proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las <br /> disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en <br /> forma impresa o electrónicamente, dentro de un período <br /> de tiempo razonable.<br /> Artículo 7.10: Definiciones<br /> Para efectos de este Capítulo, reglamento técnico, <br /> norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, y <br /> organismo de gobierno central, tendrán los significados <br /> asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del <br /> Acuerdo OTC.<br /> Anexo 7.8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio <br /> Para efectos del artículo 7.8, el Comité será <br /> coordinado por:<br /> (a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a<br /> través del Departamento de Comercio Exterior, o <br /> su sucesor; y<br /> (b) en el caso de los Estados Unidos, el Office of <br /> the United States Trade Representative, o su <br /> sucesor.<br /> Capítulo Ocho<br /> Defensa comercial<br /> Sección A - Salvaguardias<br /> Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia <br /> 1. Una Parte podrá imponer una medida de <br /> salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el <br /> período de transición, si como resultado de la reducción <br /> o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este <br /> Tratado,1 una mercancía originaria en el territorio de <br /> la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en <br /> cantidades que han aumentado en tal monto en términos <br /> absolutos o en relación a la producción nacional, y en <br /> condiciones tales que constituyan una causa sustancial <br /> de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de <br /> producción nacional que produzca una mercancía similar o <br /> directamente competidora.<br /> 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el <br /> párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea <br /> necesario para prevenir o remediar un daño grave o <br /> amenaza de daño y facilitar el reajuste:<br /> (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa <br /> arancelaria establecida en este Tratado para la <br /> mercancía; o<br /> (b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a <br /> un nivel que no exceda el menor de:<br /> (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida<br /> (NMF) aplicada en el momento en que se adopte<br /> la medida, o<br /> (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día<br /> inmediatamente anterior a la entrada en vigor<br /> de este Tratado2 .<br /> Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia <br /> 1. Una Parte podrá adoptar una medida de <br /> salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por <br /> un período no superior a tres años. Independientemente <br /> de su duración, dicha medida expirará al término del <br /> período de transición.<br /> 2. A fin de facilitar el reajuste en una situación <br /> en que la duración prevista de una medida de <br /> salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica <br /> la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos <br /> regulares, durante el período de aplicación.<br /> 3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de <br /> salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la <br /> misma mercancía.<br /> 4. Ninguna Parte podrá imponer una medida de <br /> salvaguardia a una mercancía que esté sujeta a una <br /> medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni <br /> tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida <br /> de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar <br /> sujeta a una medida de salvaguardia que la Parte imponga <br /> en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo <br /> sobre Salvaguardias.<br /> 5. A la terminación de la medida de salvaguardia, <br /> la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de <br /> acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3<br /> (Eliminación arancelaria), hubiere estado vigente un año <br /> después de la imposición de la medida. A partir del 1° <br /> de enero del año siguiente a la cesación de la acción, <br /> la Parte que la ha adoptado:<br /> (a) aplicará la tasa arancelaria establecido en la <br /> Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación <br /> arancelaria) como si la medida de salvaguardia <br /> nunca hubiese sido aplicada; o<br /> (b) eliminará el arancel aduanero en etapas anuales <br /> iguales, para concluir en la fecha señalada para <br /> la eliminación del arancel en la Lista de la Parte <br /> del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).<br /> Artículo 8.3: Procedimientos de investigación y <br /> requisitos de transparencia<br /> 1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de <br /> salvaguardia después de una investigación realizada por <br /> las autoridades competentes de la Parte de conformidad <br /> con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre <br /> Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) <br /> del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman <br /> parte de este Tratado, mutatis mutandis.<br /> 2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la <br /> Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) <br /> del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el <br /> Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este <br /> Tratado, mutatis mutandis.<br /> Artículo 8.4: Notificación<br /> 1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la <br /> otra Parte, cuando:<br /> (a) inicie una investigación de conformidad con el<br /> artículo 8.3;<br /> (b) determine la existencia de daño grave, o una<br /> amenaza del mismo, causada por el aumento de <br /> importaciones de conformidad con el artículo 8.1;<br /> (c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una <br /> medida de salvaguardia; y<br /> (d) adopte una decisión de modificar una medida de <br /> salvaguardia aplicada previamente.<br /> 2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una <br /> copia de la versión pública del informe de sus <br /> autoridades competentes, conforme al artículo 8.3(1).<br /> Artículo 8.5: Compensación<br /> 1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, <br /> en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra <br /> Parte una compensación mutuamente acordada de <br /> liberalización comercial, en la forma de concesiones que <br /> tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes <br /> o que sean equivalentes al valor de los aranceles <br /> aduaneros adicionales que se espere resulten de la <br /> medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los <br /> 30 días siguientes a la imposición de la medida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo <br /> sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes <br /> al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá <br /> suspender la aplicación de concesiones sustancialmente <br /> equivalentes al comercio de la Parte que aplica la <br /> medida de salvaguardia.<br /> 3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte <br /> acerca de la suspensión de las concesiones de <br /> conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de <br /> la suspensión.<br /> 4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 <br /> y el derecho de suspensión de concesiones <br /> sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2, <br /> terminará en la fecha en que ocurra la última de las <br /> siguientes situaciones:<br /> (a) la expiración de la medida de salvaguardia; o <br /> (b) la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la <br /> tasa arancelaria establecida en la Lista de la <br /> Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).<br /> Artículo 8.6: Acciones globales<br /> 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones <br /> de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con <br /> el Acuerdo sobre Salvaguardias.<br /> 2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones <br /> adicionales para las Partes con respecto a las acciones <br /> tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 <br /> y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.<br /> Artículo 8.7: Definiciones<br /> Para los efectos de esta Sección:<br /> amenaza de daño grave significa la clara inminencia de <br /> un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente <br /> en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;<br /> causa sustancial significa una causa que es importante y <br /> no menor a cualquier otra causa;<br /> daño grave significa un menoscabo general significativo <br /> de la situación de una rama de producción nacional;<br /> medida de salvaguardia significa una medida de <br /> salvaguardia descrita en el artículo 8.1(2);<br /> período de transición significa el período de 10 años <br /> que comienza en la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, excepto que el período de transición será de 12 <br /> años a partir de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, en el caso en que la medida de salvaguardia se <br /> aplique respecto a mercancías agrícolas y la Lista del <br /> Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) de la Parte que <br /> aplica la medida disponga que la Parte elimine sus <br /> aranceles aduaneros a esas mercancías en 12 años; y <br /> rama de producción nacional significa, con respecto a <br /> una mercancía importada, el conjunto de productores de <br /> la mercancía similar o directamente competidora o <br /> aquellos cuya producción conjunta de la mercancía <br /> similar o directamente competidora constituya una <br /> proporción importante de la producción nacional total de <br /> esa mercancía.<br /> Sección B - Antidumping y derechos compensatorios <br /> Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones <br /> de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto <br /> a la aplicación de derechos antidumping y <br /> compensatorios.<br /> 2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas <br /> las disposiciones del Capítulo Veintidós (Solución de <br /> controversias), se interpretarán en el sentido de <br /> imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con <br /> respecto a las medidas sobre derechos antidumping y <br /> compensatorios.<br /> Capítulo Nueve<br /> Contratación pública<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son reconocer la <br /> importancia de realizar la contratación pública de <br /> acuerdo con los principios fundamentales de apertura, <br /> transparencia y debido proceso; y esforzarse por <br /> proporcionar cobertura integral de los mercados de <br /> contratación pública de las Partes, mediante la <br /> eliminación de los obstáculos de acceso a mercados para <br /> el suministro de mercancías y servicios, incluidos los <br /> servicios de construcción.<br /> Artículo 9.1: Ámbito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una <br /> Parte adopte o mantenga relativas a la contratación <br /> pública, por una entidad listada en el Anexo 9.1:<br /> (a) por medio de cualquier modalidad contractual, <br /> incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, <br /> con o sin opción de compra, los contratos de <br /> construcción, operación y transferencia y los <br /> contratos de concesión de obras públicas; y <br /> (b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo <br /> 9.1.<br /> 2. Este Capítulo no se aplica a:<br /> (a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra <br /> forma de asistencia proporcionada por una Parte o <br /> por una empresa del Estado, incluidas las <br /> donaciones, los préstamos, aumentos de capital, <br /> incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos <br /> de cooperación, suministro público de mercancías y <br /> servicios a las personas o a los gobiernos de nivel <br /> regional o local, y las adquisiciones efectuadas <br /> con el propósito directo de proporcionar asistencia <br /> extranjera;<br /> (b) las compras financiadas mediante donaciones, <br /> préstamos u otra formas de asistencia <br /> internacionales, cuando la entrega de dicha ayuda <br /> esté sujeta a condiciones incompatibles con las <br /> disposiciones de este Capítulo;<br /> (c) la contratación de empleados públicos, y medidas <br /> relacionadas con el empleo; y<br /> (d) la adquisición de servicios de agencias o depósitos <br /> fiscales, los servicios de liquidación y <br /> administración para instituciones financieras <br /> reguladas, ni los servicios de venta y distribución <br /> de deuda pública.<br /> 3. Cada Parte garantizará que sus entidades <br /> contratantes, listadas en el Anexo 9.1, cumplan con este <br /> Capítulo en la realización de las contrataciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblicas cubiertas por este Capítulo.<br /> 4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no <br /> se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna <br /> disposición de este Capítulo se interpretará en el <br /> sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que <br /> forme parte de ese contrato.<br /> 5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de <br /> otra manera estructurar o dividir cualquier contratación <br /> pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de <br /> evadir las obligaciones de este Capítulo.<br /> 6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a <br /> una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación <br /> pública, procedimientos o modalidades contractuales, <br /> siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.<br /> Artículo 9.2: Principios generales<br /> Trato nacional y no discriminación<br /> 1. Con respecto a cualquier medida que regule la <br /> contratación pública cubierta por este Capítulo, cada <br /> Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la <br /> otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de <br /> tales mercancías y servicios, un trato no menos <br /> favorable que el trato más favorable que la Parte <br /> otorgue a sus propias mercancías, servicios, y <br /> proveedores.<br /> 2. Con respecto a cualquier medida que regule la <br /> contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna <br /> Parte podrá:<br /> (a) tratar a un proveedor establecido localmente de <br /> manera menos favorable que a otro proveedor <br /> establecido localmente, en razón de su grado <br /> de afiliación o propiedad extranjera; o <br /> (b) discriminar en contra de un proveedor establecido <br /> localmente sobre la base de que las mercancías o <br /> los servicios ofrecidos por dicho proveedor para <br /> una contratación pública particular, son mercancías <br /> o servicios de la otra Parte.<br /> Determinación de origen<br /> 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la <br /> determinación de origen de las mercancías se hará sobre <br /> una base no preferencial.<br /> Condiciones compensatorias especiales<br /> 4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni <br /> imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna <br /> etapa de una contratación pública.<br /> Medidas no específicas de la contratación pública <br /> 5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas <br /> relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de <br /> cualquier tipo que se impongan a la importación o que <br /> tengan relación con la misma, al método de recaudación <br /> de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de <br /> importación, incluidas las restricciones y las <br /> formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de <br /> servicios, que no sean las medidas que específicamente <br /> regulan la contratación pública cubiertas por este <br /> Capítulo.<br /> Artículo 9.3: Publicación de las medidas de contratación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública<br /> Cada Parte publicará sin demora:<br /> (a) sus medidas de aplicación general, que regulan <br /> específicamente a la contratación pública cubierta <br /> por este Capítulo; y<br /> (b) cualquier modificación a dichas medidas, de la <br /> misma manera que la publicación original.<br /> Artículo 9.4: Publicación de un aviso de contratación <br /> pública futura<br /> 1. Para cada contratación pública cubierta por este <br /> Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación <br /> un aviso invitando a los proveedores interesados a <br /> presentar ofertas para esa contratación pública ("aviso <br /> de contratación futura"), con excepción de lo dispuesto <br /> en el artículo 9.9(2). Cada uno de estos avisos será <br /> accesible durante todo el período establecido para la <br /> presentación de ofertas de la contratación <br /> correspondiente.<br /> 2. Cada anuncio de una futura contratación deberán <br /> incluir una descripción de ella, las condiciones que los <br /> proveedores deberán cumplir para participar en la <br /> contratación, el nombre de la entidad que emitió el <br /> aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener <br /> todos los documentos relacionados con la contratación <br /> pública, los plazos para la presentación de las ofertas <br /> y las fechas para la entrega de las mercancías o los <br /> servicios que serán contratados.<br /> Artículo 9.5: Plazos para el proceso de presentación de <br /> ofertas<br /> 1. Una entidad prescribirá los plazos para el <br /> proceso de presentación de ofertas, que le den a los <br /> proveedores el tiempo suficiente para preparar y <br /> presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la <br /> naturaleza y la complejidad de la contratación pública. <br /> Una entidad concederá no menos de 30 días entre la fecha <br /> en la cual se publica el aviso de contratación pública <br /> futura y la fecha final para la presentación de las <br /> ofertas.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, <br /> cuando no hubieren requisitos de calificación para los <br /> proveedores, las entidades podrán establecer un plazo <br /> inferior a 30 días, pero en ningún caso menor de 10 <br /> días, en las siguientes circunstancias:<br /> (a) cuando la entidad ha publicado un aviso que <br /> contiene la información especificada en el artículo <br /> 9.4 (2), con una anticipación de al menos 30 días, <br /> y no mayor a 12 meses;<br /> (b) en el caso de una segunda publicación o de <br /> publicaciones subsecuentes para avisos de <br /> contratación pública de naturaleza recurrente;<br /> (c) cuando una entidad contrata mercancías o servicios <br /> comerciales, que son vendidos u ofrecidos para la <br /> venta a, y que habitualmente son adquiridos y <br /> utilizados por, compradores no gubernamentales para <br /> propósitos no gubernamentales; o<br /> (d) cuando una situación de urgencia imprevista, <br /> debidamente justificada por la entidad, haga <br /> impracticable los plazos especificados en el <br /> párrafo 1.<br /> Artículo 9.6: Información sobre las contrataciones <br /> futuras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Una entidad proporcionará a los proveedores <br /> interesados toda la información necesaria que les <br /> permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La <br /> documentación incluirá todos los criterios que la <br /> entidad considerará para la adjudicación del contrato, <br /> incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o, <br /> cuando corresponda, los valores relativos que la entidad <br /> asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.<br /> 2. Cuando una entidad no publique toda la <br /> documentación de la licitación por medios electrónicos, <br /> deberá, a solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin <br /> demora a su disposición por escrito.<br /> 3. Cuando una entidad, durante el curso de una <br /> contratación pública, modifique los criterios a que se <br /> refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones <br /> por escrito:<br /> (a) a todos los proveedores que estén participando en <br /> la contratación pública al momento de la <br /> modificación de los criterios, si las identidades <br /> de tales proveedores son conocidas, y en los demás <br /> casos, de la misma manera en que se transmitió la <br /> información original; y<br /> (b) con tiempo suficiente para permitir que dichos <br /> proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus <br /> ofertas, según corresponda.<br /> Artículo 9.7: Especificaciones técnicas<br /> 1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará <br /> especificaciones técnicas con el propósito o el efecto <br /> de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las <br /> Partes.<br /> 2. Cualquier especificación técnica prescrita por <br /> una entidad deberá, cuando corresponda:<br /> (a) estar especificada en términos de requisitos de <br /> desempeño, en lugar de las características <br /> descriptivas o de diseño; y<br /> (b) estar basada en normas internacionales, cuando sea <br /> aplicable, o de lo contrario en reglamentos <br /> técnicos nacionales, en normas nacionales <br /> reconocidas, o en códigos de construcción.<br /> 3. Una entidad no prescribirá especificaciones <br /> técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o <br /> nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen <br /> específico o productor o proveedor, a menos que no <br /> exista una manera suficientemente precisa o inteligible <br /> de describir, de otra forma, los requisitos de la <br /> contratación pública, y siempre que, en tales casos, <br /> expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en la <br /> documentación de la licitación.<br /> 4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una <br /> manera que pueda tener el efecto de impedir la <br /> competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la <br /> preparación o adopción de cualquier especificación <br /> técnica para una contratación pública específica de <br /> parte de una persona que pueda tener intereses <br /> comerciales en esa contratación pública.<br /> 5. Para mayor certeza, este artículo no tiene por <br /> objeto impedir que una Parte prepare, adopte o aplique <br /> especificaciones técnicas con el fin de promover la <br /> conservación de los recursos naturales.<br /> Artículo 9.8: Condiciones para participar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cuando una entidad exija que los proveedores <br /> cumplan con requisitos de registro, calificación o <br /> cualquier otra condición para participar ("condiciones <br /> para participar"), con el fin de participar en una <br /> contratación pública, la entidad publicará un aviso <br /> invitando a los proveedores a postular para tal <br /> participación. La entidad publicará el aviso con <br /> suficiente anticipación para que los proveedores <br /> interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar <br /> y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe <br /> y formule sus determinaciones sobre la base de dichas <br /> solicitudes.<br /> 2. Cada entidad deberá:<br /> (a) limitar las condiciones para la participación en <br /> una contratación pública a aquellas que sean <br /> esenciales para garantizar que el eventual <br /> proveedor tenga la capacidad legal, técnica y <br /> financiera para cumplir con los requisitos y las <br /> especificaciones técnicas de la contratación <br /> pública;<br /> (b) basar sus decisiones sobre la calificación <br /> únicamente en las condiciones para participar que <br /> ha especificado con anticipación en los avisos o <br /> en la documentación de la licitación; y <br /> (c) reconocer como calificados a todos los proveedores <br /> de la otra Parte que cumplan con los requisitos de <br /> las condiciones para participar en una <br /> contratación pública cubierta por este Capítulo.<br /> 3. Las entidades podrán establecer listas <br /> públicamente disponibles de proveedores calificados <br /> para participar en contrataciones. Cuando una entidad <br /> exija que los proveedores califiquen en dicha lista para <br /> participar en una contratación pública, y un proveedor <br /> que no haya aún calificado solicite ser incluido en la <br /> lista, la entidad iniciará, sin demora, los <br /> procedimientos de calificación para el proveedor, y <br /> permitirá que éste participe en la contratación pública, <br /> siempre que exista tiempo suficiente para completar los <br /> procedimientos de calificación dentro del plazo <br /> establecido para la presentación de ofertas.<br /> 4. Ninguna entidad podrá imponer la condición de <br /> que, para que un proveedor pueda participar en una <br /> contratación pública, éste se haya adjudicado <br /> previamente uno o más contratos por una entidad de esa <br /> Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo <br /> previa en el territorio de esa Parte. Una entidad <br /> juzgará las capacidades financieras y técnicas de un <br /> proveedor sobre la base de sus actividades comerciales <br /> globales, incluidas tanto sus actividades en el <br /> territorio de la Parte del proveedor como sus <br /> actividades, si las hubiera, en el territorio de la <br /> Parte de la entidad.<br /> 5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier <br /> proveedor que haya postulado para calificar, su decisión <br /> de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad <br /> rechace una solicitud de calificación o deje de <br /> reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad <br /> deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin <br /> demora una explicación por escrito de las razones de su <br /> decisión.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá <br /> que una entidad excluya a un proveedor de una <br /> contratación pública por motivos tales como la quiebra o <br /> declaraciones falsas.<br /> Artículo 9.9: Procedimientos de licitación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las entidades adjudicarán contratos mediante <br /> procedimientos de licitación pública, en el curso de los <br /> cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar <br /> una oferta.<br /> 2. A condición de que el procedimiento de <br /> licitación no se utilice para evitar la competencia o <br /> para proteger a proveedores nacionales, las entidades <br /> podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a <br /> los procedimientos de licitación pública, en las <br /> siguientes circunstancias, según corresponda:<br /> (a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los <br /> requisitos esenciales de la documentación de la <br /> licitación, proporcionada previa invitación a <br /> presentar ofertas, incluidas todas las condiciones <br /> para la participación, bajo condición de que los <br /> requisitos para la contratación pública inicial <br /> no sean substancialmente modificados en el contrato <br /> adjudicado;<br /> (b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones <br /> relacionadas con la protección de derechos <br /> exclusivos, tales como patentes o derechos de <br /> autor, o información de dominio privado, o ante <br /> la ausencia de competencia por razones técnicas, <br /> las mercancías o los servicios sólo puedan ser <br /> provistos por un proveedor determinado y no exista <br /> una alternativa o un substituto razonable;<br /> (c) para entregas adicionales por parte del proveedor <br /> original que tengan por objeto ser utilizados <br /> como repuestos, ampliaciones o servicios continuos <br /> para equipos, programas de computación, servicios <br /> o instalaciones existentes, cuando el cambio de <br /> proveedor obligaría a la entidad a adquirir <br /> mercancías o servicios que no cumplan con los <br /> requisitos de compatibilidad con el equipo, los <br /> programas de computación, los servicios o las <br /> instalaciones existentes;<br /> (d) para mercancías adquiridas en un mercado de <br /> materias primas;<br /> (e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una <br /> primera mercancía o servicio, que se ha <br /> desarrollado a su solicitud en el curso de, y <br /> para, un contrato determinado de investigación, <br /> experimentación, estudio o desarrollo original.<br /> Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las <br /> contrataciones ulteriores de dichas mercancías o <br /> dichos servicios estarán sujetas a los artículos <br /> 9.2 al 9.8 y al artículo 9.17;<br /> (f) cuando servicios adicionales de construcción que <br /> no fueron incluidos en el contrato inicial, pero <br /> que si estaban incluidos en los objetivos de los <br /> documentos iniciales de licitación, debido a <br /> circunstancias imprevistas, resulten necesarios <br /> para completar los servicios de construcción <br /> descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor <br /> total de los contratos adjudicados para dichos <br /> servicios adicionales de construcción no podrá <br /> exceder el 50 por ciento del importe del contrato <br /> principal; o<br /> (g) en la medida en que sea estrictamente necesario <br /> cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas <br /> por eventos imprevisibles para la entidad, las <br /> mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos <br /> a tiempo mediante los procedimientos de licitación <br /> pública y el uso de ese procedimiento pudiera <br /> resultar un perjuicio grave a la entidad, o a las <br /> obligaciones programáticas de la misma o a la <br /> Parte. Para efectos de este subpárrafo, la falta <br /> de planificación anticipada de una entidad o sus <br /> intereses relativos al monto de los fondos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponibles dentro de un período específico, no <br /> constituirán eventos imprevisibles.<br /> 3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un <br /> informe escrito en que señale la justificación <br /> específica para cualquier contrato adjudicado por medios <br /> distintos a un procedimiento de licitación pública, como <br /> los dispuestos en el párrafo 2.<br /> Artículo 9.10: Adjudicación de contratos<br /> 1. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a <br /> ser considerada para una adjudicación, deberá ser <br /> presentada por escrito, y deberá al momento de ser <br /> presentada:<br /> (a) ajustarse a los requisitos esenciales de la <br /> documentación de la licitación; y<br /> (b) ser presentada por un proveedor que ha satisfecho <br /> las condiciones para participar, que la entidad ha <br /> proporcionado a todos los proveedores <br /> participantes.<br /> 2. A menos que una entidad determine que no es de <br /> interés público adjudicar un contrato, adjudicará el <br /> contrato al proveedor que la entidad ha determinado que <br /> es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya <br /> oferta ha sido determinada como la más ventajosa en <br /> cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación <br /> estipulados en los documentos de la licitación.<br /> 3. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación <br /> pública, ni dar por terminado o modificar contratos <br /> adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de <br /> este Capítulo.<br /> Artículo 9.11: Información sobre adjudicaciones <br /> Información proporcionada a los proveedores<br /> 1. Sujeto al artículo 9.15, una entidad informará <br /> sin demora a los proveedores participantes en una <br /> licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación <br /> de un contrato. Previa solicitud, una entidad <br /> proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue <br /> seleccionada para la adjudicación, las razones para no <br /> seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la <br /> oferta que la entidad haya seleccionado.<br /> Publicación de la información sobre adjudicaciones <br /> 2. Después de adjudicar un contrato cubierto en <br /> este Capítulo, una entidad publicará sin demora un aviso <br /> que incluya al menos, la siguiente información sobre la <br /> adjudicación:<br /> (a) el nombre de la entidad;<br /> (b) la descripción de las mercancías o los servicios<br /> contratados;<br /> (c) el nombre del proveedor ganador;<br /> (d) el valor del contrato adjudicado; y<br /> (e) en los casos en que no se utilicen procedimientos<br /> de licitación pública, una indicación de las <br /> circunstancias que justifiquen el uso de los <br /> procedimientos utilizados.<br /> Mantenimiento de registros<br /> 3. Una entidad mantendrá registros e informes <br /> relacionados con los procedimientos de licitación y la <br /> adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidos los registros e informes estipulados en el <br /> artículo 9.9 (3), por un período de al menos tres años.<br /> Artículo 9.12: Integridad en las prácticas de <br /> contratación pública<br /> Cada Parte adoptará la legislación necesaria u <br /> otras medidas para tipificar como delito conforme a sus <br /> leyes el hecho de que:<br /> (a) un funcionario de contratación pública de esa Parte <br /> solicite o acepte, directa o indirectamente, <br /> cualquier artículo de valor monetario u otro <br /> beneficio, para sí o para otra persona, a cambio <br /> de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus <br /> funciones de contratación pública;<br /> (b) cualquier persona ofrezca u otorgue, directa o <br /> indirectamente, a un funcionario de contratación <br /> pública de esa Parte, cualquier artículo de valor <br /> monetario u otro beneficio, para sí o para otra <br /> persona, a cambio de cualquier acto u omisión en <br /> el desempeño de sus funciones de contratación <br /> pública; y<br /> (c) cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa <br /> o dé, ya sea directamente o a través de <br /> intermediarios, cualquier ventaja indebida <br /> pecuniaria o de otra naturaleza a un funcionario <br /> extranjero de contratación pública, para ese <br /> funcionario o para una tercera parte, con el fin de <br /> que ese funcionario extranjero de contratación <br /> pública actúe o se abstenga de actuar en relación <br /> con el desempeño de sus funciones de contratación <br /> pública, a efectos de obtener o retener negocios u <br /> otra ventaja inapropiada.<br /> Artículo 9.13: Revisión nacional de impugnaciones <br /> presentadas por los proveedores<br /> Autoridades de revisión independientes<br /> 1. Cada Parte establecerá o designará al menos una <br /> autoridad administrativa o judicial imparcial, <br /> independiente de sus entidades, para recibir y revisar <br /> las impugnaciones presentadas por los proveedores en <br /> relación con las medidas de una Parte que implementan <br /> este Capítulo, en conexión con una contratación pública <br /> cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones <br /> y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de <br /> un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano <br /> distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte <br /> garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión <br /> inicial ante una autoridad administrativa o judicial <br /> imparcial que sea independiente de la entidad que es <br /> objeto de la impugnación.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que la autoridad <br /> establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, <br /> tenga facultades para adoptar sin demora medidas <br /> cautelares pendiente la resolución de la impugnación, <br /> para preservar la oportunidad del proveedor de <br /> participar en la contratación pública y asegurar que la <br /> Parte cumpla con sus medidas que implementan este <br /> Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de <br /> un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido <br /> adjudicado.<br /> 3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de <br /> revisión se encuentren publicados y sean oportunos, <br /> transparentes, eficaces, y compatibles con el principio <br /> del debido proceso.<br /> 4. Cada Parte garantizará que todos los documentos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionados con una impugnación de una contratación <br /> pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a <br /> disposición de cualquier autoridad establecida o <br /> designada de conformidad con el párrafo 1.<br /> 5. Sin perjuicio de otros procedimientos de <br /> revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las <br /> Partes, cada Parte garantizará que las autoridades <br /> establecidas o designadas de conformidad con el párrafo <br /> 1, disponga al menos lo siguiente:<br /> (a) una oportunidad al proveedor para examinar los <br /> documentos pertinentes y ser oído por la autoridad <br /> de manera oportuna;<br /> (b) tiempo suficiente para que el proveedor prepare y <br /> presente impugnaciones por escrito, el cual, en <br /> ningún caso, será menor a 10 días, a partir del <br /> momento en que el fundamento de la reclamación fue <br /> conocido por el proveedor o en que razonablemente <br /> debió haber sido conocido por éste;<br /> (c) una exigencia para que la entidad responda por <br /> escrito a la impugnación del proveedor;<br /> (d) una oportunidad al proveedor de replicar a la <br /> respuesta de la entidad a la impugnación; y <br /> (e) la entrega sin demora y por escrito de las <br /> decisiones relacionadas con la impugnación, con <br /> una explicación de los fundamentos de cada <br /> decisión.<br /> 6. Cada una de las Partes garantizará de que la <br /> presentación del proveedor de una impugnación no <br /> perjudicará la participación del proveedor en las <br /> contrataciones en curso o futuras.<br /> Artículo 9.14: Modificaciones y rectificaciones <br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su <br /> cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:<br /> (a) notifique a la otra Parte por escrito y la otra <br /> Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 <br /> días siguientes a la notificación; y<br /> (b) ofrezca a la otra Parte, dentro de un plazo de 30 <br /> días, ajustes compensatorios para de mantener un <br /> nivel de cobertura comparable al existente antes <br /> de la modificación, excepto por lo dispuesto en los <br /> párrafos 2 y 3.<br /> 2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones <br /> de naturaleza puramente formal a su cobertura de <br /> conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus <br /> Listas de las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, siempre <br /> que notifique a la otra Parte por escrito y la otra <br /> Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días <br /> siguientes a la notificación. Una Parte que realice <br /> dichas rectificaciones o enmiendas menores no será <br /> requerida a proporcionar ajustes compensatorios.<br /> 3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes <br /> compensatorios en aquellas circunstancias en que las <br /> Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a <br /> una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado <br /> efectivamente su control o influencia. Cuando las <br /> Partes no acuerdan que dicho control o influencia <br /> gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte <br /> que objeta podrá solicitar información adicional o <br /> consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier <br /> control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo <br /> sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de <br /> conformidad con este Capítulo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de <br /> modificación, rectificación o enmienda menor, incluido <br /> el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los 30 <br /> días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión <br /> dará efecto al acuerdo mediante la modificación <br /> inmediata de la Sección pertinente del Anexo 9.1.<br /> Artículo 9.15: Información no divulgable<br /> 1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de <br /> revisión no divulgarán información confidencial sin la <br /> autorización formal de la persona que la haya <br /> proporcionado cuando dicha divulgación pudiera <br /> perjudicar los intereses comerciales legítimos de una <br /> determinada persona o podría perjudicar una competencia <br /> justa entre los proveedores.<br /> 2. Ninguna disposición de este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus <br /> entidades la divulgación de información confidencial <br /> que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro <br /> modo ser contrario al interés público<br /> Artículo 9.16: Excepciones<br /> Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de <br /> modo que constituyan un medio de discriminación <br /> arbitrario o injustificable entre las Partes en donde <br /> existan las mismas condiciones o que impliquen una <br /> restricción encubierta al comercio entre las Partes, <br /> ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en <br /> el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las <br /> medidas:<br /> (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la <br /> seguridad públicos;<br /> (b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, <br /> animal o vegetal;<br /> (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual;<br /> o<br /> (d) relacionadas con las mercancías o servicios de<br /> personas minusválidas, de instituciones de <br /> beneficencia o del trabajo penitenciario.<br /> Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye <br /> las medidas medioambientales necesarias para proteger la <br /> salud o la vida humana, animal o vegetal.<br /> Artículo 9.17: Información pública<br /> 1. Con el fin de facilitar el acceso a la <br /> información sobre las oportunidades comerciales conforme <br /> a este Capítulo, cada Parte garantizará que bases de <br /> datos electrónicas proporcionen información actualizada <br /> sobre todas las contrataciones cubiertas por este <br /> Capítulo realizadas por las entidades listadas en el <br /> Anexo 9.1(A), incluyendo información que pueda ser <br /> desagregada en categorías detalladas de mercancías y <br /> servicios, las que estarán a disposición de los <br /> proveedores interesados de la otra Parte, a través del <br /> Internet o de una red informática de telecomunicaciones <br /> similar. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte, <br /> proporcionar información sobre:<br /> (a) el sistema de clasificación utilizado para <br /> desagregar la información sobre la contratación <br /> pública de diferentes mercancías y servicios en <br /> dichas bases de datos; y<br /> (b) los procedimientos para obtener acceso a dichas <br /> bases de datos.<br /> 2. Las entidades listadas en el Anexo 9.1(A) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicarán sus avisos sobre contrataciones públicas <br /> futuras en una publicación electrónica que tenga un <br /> punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y <br /> que sea accesible por medio del Internet o una red <br /> informática de telecomunicaciones similar. Para las <br /> entidades listadas en el Anexo 9.1(B), cada Parte <br /> facilitará un medio razonable para que los proveedores <br /> de la otra Parte puedan identificar fácilmente las <br /> oportunidades de contratación pública, la que deberá <br /> incluir un punto único de ingreso.<br /> 3. Cada Parte alentará a sus entidades a que <br /> publiquen, lo más temprano posible en el año fiscal, <br /> información relativa a sus planes de contratación <br /> pública.<br /> Artículo 9.18: Comité sobre Contratación Pública <br /> Las Partes establecen un Comité sobre Contratación <br /> Pública integrado por representantes de cada Parte. <br /> Previa solicitud, el Comité se reunirá para abordar <br /> materias relacionadas con la implementación de este <br /> Capítulo, tales como:<br /> (a) la cooperación bilateral relacionada con el <br /> desarrollo y la utilización de comunicaciones <br /> electrónicas en los sistemas de contratación <br /> pública, incluidos los desarrollos que pudieran <br /> conducir a una reducción de los plazos del proceso <br /> de licitación establecidos en el artículo 9.5;<br /> (b) el intercambio de estadísticas y otra información <br /> para asistir a las Partes en el monitoreo de la <br /> implementación y funcionamiento de este Capítulo;<br /> (c) la consideración de negociaciones adicionales <br /> destinadas a ampliar la cobertura de este Capítulo, <br /> incluyendo la relacionada a las entidades <br /> sub-federales o sub-centrales y a las empresas de <br /> propiedad del Estado; y<br /> (d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus <br /> respectivos sistemas de contratación pública, con <br /> miras a aumentar al máximo el acceso a <br /> oportunidades de contratación pública para <br /> proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin, <br /> cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra <br /> asistencia técnica relacionada con el comercio, <br /> incluida la capacitación de empleados públicos o <br /> proveedores interesados en elementos específicos <br /> del sistema de contratación pública de cada Parte.<br /> Artículo 9.19: Negociaciones futuras<br /> A solicitud de cualquier Parte, las Partes <br /> iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la <br /> cobertura de conformidad con este Capítulo sobre una <br /> base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a <br /> proveedores de un país no Parte, mediante un tratado <br /> internacional que entre en vigencia después de la <br /> entrada en vigor de este Tratado, un mayor acceso a su <br /> mercado de contratación pública que el otorgado a los <br /> proveedores de la otra Parte de conformidad con este <br /> Tratado.<br /> Artículo 9.20: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> condiciones compensatorias especiales significa las <br /> condiciones impuestas o consideradas por una entidad <br /> previo a, o durante sus procesos de contratación <br /> pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las <br /> cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos de contenido local, de licencias de <br /> tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o <br /> requisitos similares;<br /> contratos de construcción, operación y transferencia y <br /> contratos de concesiones de obras públicas significa <br /> cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal <br /> consiste en disponer la construcción o rehabilitación de <br /> infraestructuras físicas, plantas, edificios, <br /> instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad <br /> con el cual, como consideración por la ejecución de un <br /> acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad <br /> le entrega, durante un período de tiempo específico, la <br /> propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y <br /> exigir un pago por el uso de esas obras, durante la <br /> vigencia del contrato;<br /> entidad significa una entidad listada en el Anexo 9.1;<br /> especificación técnica significa una especificación que <br /> prescribe las características de las mercancías que se <br /> contratarán, o sus procesos y métodos de producción <br /> relacionados, o las características de los servicios que <br /> se contratarán o sus métodos de operación conexos, <br /> incluidas las disposiciones administrativas aplicables, <br /> y los requisitos relativos a los procedimientos de <br /> evaluación de conformidad prescritos por las entidades. <br /> Una especificación técnica podrá también incluir o <br /> referirse exclusivamente a los requisitos de <br /> terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, <br /> aplicables a una mercancía, proceso, servicio o método <br /> de producción u operación;<br /> funcionario de contratación pública significa un <br /> funcionario que desempeña funciones de contratación <br /> pública;<br /> norma internacional significa una norma que ha sido <br /> desarrollada de conformidad con el documento a que hace <br /> referencia el artículo 7.3 (Normas internacionales);<br /> por escrito o escrito significa cualquier expresión de <br /> información en palabras, números u otros símbolos, <br /> incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser <br /> leídas, reproducidas y almacenadas;<br /> proveedor significa una persona que proporciona o podría <br /> proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y <br /> publicar significa difundir información en un medio <br /> electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y <br /> que se encuentre fácilmente disponible al público.<br /> Anexo 9.1<br /> Sección A - Entidades de gobierno de nivel central <br /> Este Tratado se aplica a la contratación pública <br /> por las entidades de gobierno de nivel central listadas <br /> en esta Sección, cuando el valor de la contratación <br /> pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que <br /> es igual o que excede a los siguientes umbrales, según <br /> corresponda. A menos que se especifique lo contrario en <br /> esta Sección, todas las agencias que están subordinadas <br /> a aquellas entidades listadas se encuentran cubiertas <br /> por este Tratado.<br /> Umbrales:<br /> Para la contratación pública de mercancías y servicios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en <br /> la Sección G, párrafo 2): $56.190<br /> Para la contratación pública de servicios de <br /> construcción<br /> (Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en <br /> la Sección G, párrafo 3): $6.481.000<br /> Lista de Chile<br /> 1. Presidencia de la República<br /> 2. Ministerio de Interior<br /> 3. Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> 4. Ministerio de Defensa Nacional<br /> 5. Ministerio de Hacienda<br /> 6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia <br /> 7. Ministerio Secretaría General de Gobierno <br /> 8. Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción <br /> y Energía<br /> 9. Ministerio de Minería<br /> 10. Ministerio de Planificación y Cooperación <br /> 11. Ministerio de Educación<br /> 12. Ministerio de Justicia<br /> 13. Ministerio de Trabajo y Previsión Social <br /> 14. Ministerio de Obras Públicas<br /> 15. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones <br /> 16. Ministerio de Salud<br /> 17. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo<br /> 18. Ministerio de Bienes Nacionales<br /> 19. Ministerio de Agricultura<br /> 20. Ministerio Servicio Nacional de la Mujer <br /> Gobiernos Regionales<br /> Intendencia I Región<br /> Gobernación de Arica<br /> Gobernación de Parinacota<br /> Gobernación de Iquique<br /> Intendencia II Región<br /> Gobernación de Antofagasta<br /> Gobernación de El Loa<br /> Gobernación de Tocopilla<br /> Intendencia III Región<br /> Gobernación de Chañaral<br /> Gobernación de Copiapó<br /> Intendencia IV Región<br /> Gobernación de Huasco<br /> Gobernación de El Elqui<br /> Gobernación de Limarí<br /> Gobernación de Choapa<br /> Intendencia V Región<br /> Gobernación de Petorca<br /> Gobernación de Valparaíso<br /> Gobernación de San Felipe de Aconcagua<br /> Gobernación de Los Andes<br /> Gobernación de Quillota<br /> Gobernación de San Antonio<br /> Gobernación de Isla de Pascua<br /> Intendencia VI Región<br /> Gobernación de Cachapoal<br /> Gobernación de Colchagua<br /> Gobernación de Cardenal Caro<br /> Intendencia VII Región<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobernación de Curicó<br /> Gobernación de Talca<br /> Gobernación de Linares<br /> Gobernación de Cauquenes<br /> Intendencia VIII Región<br /> Gobernación de Ñuble<br /> Gobernación de Bío-Bío<br /> Gobernación de Concepción<br /> Gobernación de Arauco<br /> Intendencia IX Región<br /> Gobernación de Malleco<br /> Gobernación de Cautín<br /> Intendencia X Región<br /> Gobernación de Valdivia<br /> Gobernación de Osorno<br /> Gobernación de Llanquihue<br /> Gobernación de Chiloé<br /> Gobernación de Palena<br /> Intendencia XI Región<br /> Gobernación de Coyhaique<br /> Gobernación de Aysén<br /> Gobernación de General Carrera<br /> Intendencia XII Región<br /> Gobernación de Capitán Prat<br /> Gobernación de Última Esperanza<br /> Gobernación de Magallanes<br /> Gobernación de Tierra del Fuego<br /> Gobernación de Antártica Chilena<br /> Intendencia Región Metropolitana<br /> Gobernación de Chacabuco<br /> Gobernación de Cordillera<br /> Gobernación de Maipo<br /> Gobernación de Talagante<br /> Gobernación de Melipilla<br /> Gobernación de Santiago<br /> Lista de Estados Unidos<br /> 1. Advisory Commission on Intergovernmental Relations <br /> 2. African Development Foundation<br /> 3. Alaska Natural Gas Transportation System <br /> 4. American Battle Monuments Commission<br /> 5. Appalachian Regional Commission<br /> 6. Broadcasting Board of Governors<br /> 7. Commission of Fine Arts<br /> 8. Commission on Civil Rights<br /> 9. Commodity Futures Trading Commission<br /> 10. Consumer Product Safety Commission<br /> 11. Corporation for National and Community Service <br /> 12. Delaware River Basin Commission<br /> 13. Department of Agriculture (No incluye la <br /> contratación pública de mercancías agrícolas <br /> adquiridas para fomentar programas de apoyo a la <br /> agricultura o para la alimentación de la población) <br /> 14. Department of Commerce (No incluye las actividades <br /> de construcción naval de NOAA)<br /> 15. Department of Defense (Sin incluir la contratación <br /> pública de las siguientes mercancías:<br /> (a) Federal Supply Classification (FSC) 83 - todos<br /> los elementos de esta clasificación, con<br /> excepción de alfileres, agujas, estuches de<br /> costura, astas de bandera y camiones insignia;<br /> (b) FSC 84 - todos los elementos con excepción de<br /> la subclase 8460 (equipaje);<br /> (c) FSC 89 - todos los elementos con excepción de<br /> la subclase 8975 (productos del tabaco);<br /> (d) FSC 2310 - (buses solamente);<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(e) Metales especiales, definidos como aceros<br /> fundidos en instalaciones de fundición de<br /> acero ubicadas en los Estados Unidos o sus<br /> posesiones, cuando el contenido máximo de la<br /> aleación exceda uno o más de los siguientes<br /> límites, deberá ser utilizado en productos<br /> adquiridos por el Department of Defense: (1)<br /> manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por<br /> ciento; o cobre, 0.06 por ciento; o que<br /> contenga más de un 0,25 por ciento de<br /> cualesquiera de los siguientes elementos:<br /> aluminio, cromo, cobalto, colombio, molibdeno,<br /> níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2)<br /> aleaciones metálicas consistentes de níquel,<br /> hierro niquelado y aleaciones con base de<br /> cobalto, que contengan un total de más de 10<br /> por ciento de otros metales en aleación<br /> (excepto fierro); (3) titanio o aleaciones de<br /> titanio; y (4) aleaciones con base de<br /> circonio;<br /> (f) FSC 19 y 20 - aquella parte de estas<br /> clasificaciones que se han definido como<br /> embarcaciones navales o componentes mayores<br /> del casco o la superestructura de los mismos;<br /> (g) FSC 5l y 52;<br /> (h) Las siguientes categorías de FSC no están<br /> cubiertas por lo general debido a la<br /> aplicación del Artículo 17: 10, 12, 13, 14,<br /> 15, 16, 17, 19, 20, 28, 31, 58, 59, 95. Para<br /> el listado detallado de la Federal Supply<br /> Classifications (FSC), ver<br /> www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.<br /> 16. Department of Education<br /> 17. Department of Energy (No incluye la contratación <br /> pública por seguridad nacional efectuada para <br /> salvaguardar material o tecnología nucleares <br /> realizadas bajo la autoridad de la Atomic Energy <br /> Act, además de las adquisiciones de petróleo <br /> relacionadas con la Strategic Petroleum Reserve) <br /> 18. Department of Health and Human Services<br /> 19. Department of Housing and Urban Development <br /> 20. Department of the Interior, incluido el Bureau of <br /> Reclamation<br /> 21. Department of Justice<br /> 22. Department of Labor<br /> 23. Department of State<br /> 24. Department of Transportation (No incluye a la <br /> Federal Aviation Administration)<br /> 25. Department of the Treasury<br /> 26. Department of Veterans Affairs<br /> 27. Environmental Protection Agency<br /> 28. Equal Employment Opportunity Commission<br /> 29. Executive Office of the President<br /> 30. Export-Import Bank of the United States<br /> 31. Farm Credit Administration<br /> 32. Federal Communications Commission<br /> 33. Federal Crop Insurance Corporation<br /> 34. Federal Deposit Insurance Corporation<br /> 35. Federal Election Commission<br /> 36. Federal Emergency Management Agency<br /> 37. Federal Home Loan Mortgage Corporation<br /> 38. Federal Housing Finance Board<br /> 39. Federal Maritime Commission<br /> 40. Federal Mediation and Conciliation Service <br /> 41. Federal Mine Safety and Health Review Commission <br /> 42. Federal Prison Industries, Inc.<br /> 43. Federal Reserve System<br /> 44. Federal Retirement Thrift Investment Board <br /> 45. Federal Trade Commission<br /> 46. General Services Administration (No incluye los <br /> Federal Supply Groups 51 y 52 y la Federal Supply <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileClass 7340 Para el listado detallado de la Federal <br /> Supply Classifications (FSC), ver <br /> www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.) <br /> 47. Government National Mortgage Association <br /> 48. Holocaust Memorial Council<br /> 49. Inter-American Foundation<br /> 50. Merit Systems Protection Board<br /> 51. National Aeronautics and Space Administration <br /> (NASA)<br /> 52. National Archives and Records Administration <br /> 53. National Capital Planning Commission<br /> 54. National Commission on Libraries and Information <br /> Science<br /> 55. National Council on Disability<br /> 56. National Credit Union Administration<br /> 57. National Foundation on the Arts and the Humanities <br /> 58. National Labor Relations Board<br /> 59. National Mediation Board<br /> 60. Nuclear Regulatory Commission<br /> 61. National Science Foundation<br /> 62. National Transportation Safety Board<br /> 63. Occupational Safety and Health Review Commission <br /> 64. Office of Government Ethics<br /> 65. Office of the Nuclear Waste Negotiator<br /> 66. Office of Personnel Management<br /> 67. Office of Special Counsel<br /> 68. Office of Thrift Supervision<br /> 69. Overseas Private Investment Corporation<br /> 70. Peace Corps<br /> 71. Pennsylvania Avenue Development Corporation <br /> 72. Railroad Retirement Board<br /> 73. Securities and Exchange Commission<br /> 74. Selective Service System<br /> 75. Small Business Administration<br /> 76. Smithsonian Institution<br /> 77. Susquehanna River Basin Commission<br /> 78. United States Agency for International Development <br /> 79. United States International Trade Commission <br /> Sección B - Entidades de gobierno de nivel <br /> sub-central<br /> Este Tratado se aplica a la contratación pública por las <br /> entidades de gobierno de nivel sub-central listadas en <br /> esta Sección, cuando el valor de la contratación pública <br /> se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es <br /> igual o que excede a los siguientes umbrales, según <br /> corresponda.<br /> Umbrales:<br /> (Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en <br /> la Sección G, párrafo 3)<br /> Para la contratación pública de mercancías y servicios:<br /> $460.000<br /> Para la contratación pública de servicios de<br /> construcción: $6.481.000<br /> Lista de Chile<br /> 1. Municipalidad de Arica<br /> 2. Municipalidad de Iquique<br /> 3. Municipalidad de Pozo Almonte<br /> 4. Municipalidad de Pica<br /> 5. Municipalidad de Huara<br /> 6. Municipalidad de Camarones<br /> 7. Municipalidad de Putre<br /> 8. Municipalidad de General Lagos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9. Municipalidad de Camiña<br /> 10. Municipalidad de Colchane<br /> 11. Municipalidad de Tocopilla<br /> 12. Municipalidad de Antofagasta<br /> 13. Municipalidad de Mejillones<br /> 14. Municipalidad de Taltal<br /> 15. Municipalidad de Calama<br /> 16. Municipalidad de Ollagüe<br /> 17. Municipalidad de Maria Elena<br /> 18. Municipalidad de San Pedro De Atacama<br /> 19. Municipalidad de Sierra Gorda<br /> 20. Municipalidad de Copiapó<br /> 21. Municipalidad de Caldera<br /> 22. Municipalidad de Tierra Amarilla<br /> 23. Municipalidad de Chañaral<br /> 24. Municipalidad de Diego De Almagro<br /> 25. Municipalidad de Vallenar<br /> 26. Municipalidad de Freirina<br /> 27. Municipalidad de Huasco<br /> 28. Municipalidad de Alto Del Carmen<br /> 29. Municipalidad de La Serena<br /> 30. Municipalidad de La Higuera<br /> 31. Municipalidad de Vicuña<br /> 32. Municipalidad de Paihuano<br /> 33. Municipalidad de Coquimbo<br /> 34. Municipalidad de Andacollo<br /> 35. Municipalidad de Ovalle<br /> 36. Municipalidad de Río Hurtado<br /> 37. Municipalidad de Monte Patria<br /> 38. Municipalidad de Punitaqui<br /> 39. Municipalidad de Combarbalá<br /> 40. Municipalidad de Illapel<br /> 41. Municipalidad de Salamanca<br /> 42. Municipalidad de Los Vilos<br /> 43. Municipalidad de Canela<br /> 44. Municipalidad de Valparaíso<br /> 45. Municipalidad de Viña Del Mar<br /> 46. Municipalidad de Quilpue<br /> 47. Municipalidad de Villa Alemana<br /> 48. Municipalidad de Casablanca<br /> 49. Municipalidad de Quintero<br /> 50. Municipalidad de Puchuncaví<br /> 51. Municipalidad de Quillota<br /> 52. Municipalidad de La Calera<br /> 53. Municipalidad de La Cruz<br /> 54. Municipalidad de Hijuelas<br /> 55. Municipalidad de Nogales<br /> 56. Municipalidad de Limache<br /> 57. Municipalidad de Olmué<br /> 58. Municipalidad de Isla De Pascua<br /> 59. Municipalidad de San Antonio<br /> 60. Municipalidad de Santo Domingo<br /> 61. Municipalidad de Cartagena<br /> 62. Municipalidad de El Tabo<br /> 63. Municipalidad de El Quisco<br /> 64. Municipalidad de Algarrobo<br /> 65. Municipalidad de San Felipe<br /> 66. Municipalidad de Santa María<br /> 67. Municipalidad de Putaendo<br /> 68. Municipalidad de Catemu<br /> 69. Municipalidad de Panquehue<br /> 70. Municipalidad de Llay - Llay<br /> 71. Municipalidad de Los Andes<br /> 72. Municipalidad de San Esteban<br /> 73. Municipalidad de Calle Larga<br /> 74. Municipalidad de Rinconada<br /> 75. Municipalidad de La Ligua<br /> 76. Municipalidad de Cabildo<br /> 77. Municipalidad de Petorca<br /> 78. Municipalidad de Papudo<br /> 79. Municipalidad de Zapallar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile80. Municipalidad de Juan Fernández<br /> 81. Municipalidad de Con - Con<br /> 82. Municipalidad de Buin<br /> 83. Municipalidad de Calera De Tango<br /> 84. Municipalidad de Colina<br /> 85. Municipalidad de Curacaví<br /> 86. Municipalidad de El Monte<br /> 87. Municipalidad de Isla De Maipo<br /> 88. Municipalidad de Pudahuel<br /> 89. Municipalidad de La Cisterna<br /> 90. Municipalidad de Las Condes<br /> 91. Municipalidad de La Florida<br /> 92. Municipalidad de La Granja<br /> 93. Municipalidad de Lampa<br /> 94. Municipalidad de Conchalí<br /> 95. Municipalidad de La Reina<br /> 96. Municipalidad de Maipú<br /> 97. Municipalidad de Estación Central<br /> 98. Municipalidad de Melipilla<br /> 99. Municipalidad de Ñuñoa<br /> 100. Municipalidad de Paine<br /> 101. Municipalidad de Peñaflor<br /> 102. Municipalidad de Pirque<br /> 103. Municipalidad de Providencia<br /> 104. Municipalidad de Puente Alto<br /> 105. Municipalidad de Quilicura<br /> 106. Municipalidad de Quinta Normal<br /> 107. Municipalidad de Renca<br /> 108. Municipalidad de San Bernardo<br /> 109. Municipalidad de San José De Maipo<br /> 110. Municipalidad de San Miguel<br /> 111. Municipalidad de Santiago<br /> 112. Municipalidad de Talagante<br /> 113. Municipalidad de Til Til<br /> 114. Municipalidad de Alhué<br /> 115. Municipalidad de San Pedro<br /> 116. Municipalidad de Maria Pinto<br /> 117. Municipalidad de San Ramón<br /> 118. Municipalidad de La Pintana<br /> 119. Municipalidad de Macul<br /> 120. Municipalidad de Peñalolen<br /> 121. Municipalidad de Lo Prado<br /> 122. Municipalidad de Cerro Navia<br /> 123. Municipalidad de San Joaquín<br /> 124. Municipalidad de Cerrillos<br /> 125. Municipalidad de El Bosque<br /> 126. Municipalidad de Recoleta<br /> 127. Municipalidad de Vitacura<br /> 128. Municipalidad de Lo Espejo<br /> 129. Municipalidad de Lo Barnechea<br /> 130. Municipalidad de Independencia<br /> 131. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda<br /> 132. Municipalidad de Huechuraba<br /> 133. Municipalidad de Padre Hurtado<br /> 134. Municipalidad de Rancagua<br /> 135. Municipalidad de Machalí<br /> 136. Municipalidad de Graneros<br /> 137. Municipalidad de Codegua<br /> 138. Municipalidad de Mostazal<br /> 139. Municipalidad de Peumo<br /> 140. Municipalidad de Las Cabras<br /> 141. Municipalidad de San Vicente<br /> 142. Municipalidad de Pichidegua<br /> 143. Municipalidad de Doñihue<br /> 144. Municipalidad de Coltauco<br /> 145. Municipalidad de Rengo<br /> 146. Municipalidad de Quinta De Tilcoco<br /> 147. Municipalidad de Requínoa<br /> 148. Municipalidad de Olivar<br /> 149. Municipalidad de Coinco<br /> 150. Municipalidad de Malloa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile151. Municipalidad de San Fernando<br /> 152. Municipalidad de Chimbarongo<br /> 153. Municipalidad de Nancagua<br /> 154. Municipalidad de Placilla<br /> 155. Municipalidad de Santa Cruz<br /> 156. Municipalidad de Lolol<br /> 157. Municipalidad de Chépica<br /> 158. Municipalidad de Pumanque<br /> 159. Municipalidad de Paredones<br /> 160. Municipalidad de Palmilla<br /> 161. Municipalidad de Litueche<br /> 162. Municipalidad de Pichilemu<br /> 163. Municipalidad de Marchihue<br /> 164. Municipalidad de La Estrella<br /> 165. Municipalidad de Navidad<br /> 166. Municipalidad de Peralillo<br /> 167. Municipalidad de Curicó<br /> 168. Municipalidad de Romeral<br /> 169. Municipalidad de Teno<br /> 170. Municipalidad de Rauco<br /> 171. Municipalidad de Licantén<br /> 172. Municipalidad de Vichuquén<br /> 173. Municipalidad de Hualañé<br /> 174. Municipalidad de Molina<br /> 175. Municipalidad de Sagrada Familia<br /> 176. Municipalidad de Talca<br /> 177. Municipalidad de San Clemente<br /> 178. Municipalidad de Pelarco<br /> 179. Municipalidad de Río Claro<br /> 180. Municipalidad de Pencahue<br /> 181. Municipalidad de Maule<br /> 182. Municipalidad de Curepto<br /> 183. Municipalidad de Constitución<br /> 184. Municipalidad de Empedrado<br /> 185. Municipalidad de San Javier<br /> 186. Municipalidad de Linares<br /> 187. Municipalidad de Yerbas Buenas<br /> 188. Municipalidad de Colbún<br /> 189. Municipalidad de Longaví<br /> 190. Municipalidad de Parral<br /> 191. Municipalidad de Retiro<br /> 192. Municipalidad de Chanco<br /> 193. Municipalidad de Cauquenes<br /> 194. Municipalidad de Villa Alegre<br /> 195. Municipalidad de Pelluhue<br /> 196. Municipalidad de San Rafael<br /> 197. Municipalidad de Chillán<br /> 198. Municipalidad de Pinto<br /> 199. Municipalidad de Coihueco<br /> 200. Municipalidad de Ranquil<br /> 201. Municipalidad de Coelemu<br /> 202. Municipalidad de Quirihue<br /> 203. Municipalidad de Ninhue<br /> 204. Municipalidad de Portezuelo<br /> 205. Municipalidad de Trehuaco<br /> 206. Municipalidad de Cobquecura<br /> 207. Municipalidad de San Carlos<br /> 208. Municipalidad de Ñiquén<br /> 209. Municipalidad de San Fabián<br /> 210. Municipalidad de San Nicolás<br /> 211. Municipalidad de Bulnes<br /> 212. Municipalidad de San Ignacio<br /> 213. Municipalidad de Quillón<br /> 214. Municipalidad de Yungay<br /> 215. Municipalidad de Pemuco<br /> 216. Municipalidad de El Carmen<br /> 217. Municipalidad de Concepción<br /> 218. Municipalidad de Penco<br /> 219. Municipalidad de Hualqui<br /> 220. Municipalidad de Florida<br /> 221. Municipalidad de Tomé<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile222. Municipalidad de Talcahuano<br /> 223. Municipalidad de Coronel<br /> 224. Municipalidad de Lota<br /> 225. Municipalidad de Santa Juana<br /> 226. Municipalidad de Lebu<br /> 227. Municipalidad de Los Alamos<br /> 228. Municipalidad de Arauco<br /> 229. Municipalidad de Curanilahue<br /> 230. Municipalidad de Cañete<br /> 231. Municipalidad de Contulmo<br /> 232. Municipalidad de Tirúa<br /> 233. Municipalidad de Los Angeles<br /> 234. Municipalidad de Santa Bárbara<br /> 235. Municipalidad de Laja<br /> 236. Municipalidad de Quilleco<br /> 237. Municipalidad de Nacimiento<br /> 238. Municipalidad de Negrete<br /> 239. Municipalidad de Mulchén<br /> 240. Municipalidad de Quilaco<br /> 241. Municipalidad de Yumbel<br /> 242. Municipalidad de Cabrero<br /> 243. Municipalidad de San Rosendo<br /> 244. Municipalidad de Tucapel<br /> 245. Municipalidad de Antuco<br /> 246. Municipalidad de Chillán Viejo<br /> 247. Municipalidad de San Pedro De La Paz<br /> 248. Municipalidad de Chiguayante<br /> 249. Municipalidad de Angol<br /> 250. Municipalidad de Purén<br /> 251. Municipalidad de Los Sauces<br /> 252. Municipalidad de Renaico<br /> 253. Municipalidad de Collipulli<br /> 254. Municipalidad de Ercilla<br /> 255. Municipalidad de Traiguén<br /> 256. Municipalidad de Lumaco<br /> 257. Municipalidad de Victoria<br /> 258. Municipalidad de Curacautín<br /> 259. Municipalidad de Lonquimay<br /> 260. Municipalidad de Temuco<br /> 261. Municipalidad de Vilcún<br /> 262. Municipalidad de Freire<br /> 263. Municipalidad de Cunco<br /> 264. Municipalidad de Lautaro<br /> 265. Municipalidad de Perquenco<br /> 266. Municipalidad de Galvarino<br /> 267. Municipalidad de Nueva Imperial<br /> 268. Municipalidad de Carahue<br /> 269. Municipalidad de Saavedra<br /> 270. Municipalidad de Pitrufquén<br /> 271. Municipalidad de Gorbea<br /> 272. Municipalidad de Toltén<br /> 273. Municipalidad de Loncoche<br /> 274. Municipalidad de Villarrica<br /> 275. Municipalidad de Pucón<br /> 276. Municipalidad de Melipeuco<br /> 277. Municipalidad de Curarrehue<br /> 278. Municipalidad de Teodoro Schmidt<br /> 279. Municipalidad de Padre De Las Casas<br /> 280. Municipalidad de Valdivia<br /> 281. Municipalidad de Corral<br /> 282. Municipalidad de Mariquina<br /> 283. Municipalidad de Máfil<br /> 284. Municipalidad de Lanco<br /> 285. Municipalidad de Los Lagos<br /> 286. Municipalidad de Futrono<br /> 287. Municipalidad de Panguipulli<br /> 288. Municipalidad de La Unión<br /> 289. Municipalidad de Paillaco<br /> 290. Municipalidad de Río Bueno<br /> 291. Municipalidad de Lago Ranco<br /> 292. Municipalidad de Osorno<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile293. Municipalidad de Puyehue<br /> 294. Municipalidad de San Pablo<br /> 295. Municipalidad de Puerto Octay<br /> 296. Municipalidad de Río Negro<br /> 297. Municipalidad de Purranque<br /> 298. Municipalidad de Puerto Montt<br /> 299. Municipalidad de Calbuco<br /> 300. Municipalidad de Puerto Varas<br /> 301. Municipalidad de Llanquihue<br /> 302. Municipalidad de Fresia<br /> 303. Municipalidad de Frutillar<br /> 304. Municipalidad de Maullín<br /> 305. Municipalidad de Los Muermos<br /> 306. Municipalidad de Ancud<br /> 307. Municipalidad de Quemchi<br /> 308. Municipalidad de Dalcahue<br /> 309. Municipalidad de Castro<br /> 310. Municipalidad de Chonchi<br /> 311. Municipalidad de Queilén<br /> 312. Municipalidad de Quellón<br /> 313. Municipalidad de Puqueldón<br /> 314. Municipalidad de Quinchao<br /> 315. Municipalidad de Curaco De Vélez<br /> 316. Municipalidad de Chaitén<br /> 317. Municipalidad de Palena<br /> 318. Municipalidad de Futaleufú<br /> 319. Municipalidad de San Juan De La Costa<br /> 320. Municipalidad de Cochamo<br /> 321. Municipalidad de Hualaihue<br /> 322. Municipalidad de Aysén<br /> 323. Municipalidad de Cisnes<br /> 324. Municipalidad de Coyhaique<br /> 325. Municipalidad de Chile Chico<br /> 326. Municipalidad de Cochrane<br /> 327. Municipalidad de Lago Verde<br /> 328. Municipalidad de Guaitecas<br /> 329. Municipalidad de Río Ibáñez<br /> 330. Municipalidad de O'Higgins<br /> 331. Municipalidad de Tortel<br /> 332. Municipalidad de Punta Arenas<br /> 333. Municipalidad de Puerto Natales<br /> 334. Municipalidad de Porvenir<br /> 335. Municipalidad de Torres Del Paine<br /> 336. Municipalidad de Río Verde<br /> 337. Municipalidad de Laguna Blanca<br /> 338. Municipalidad de San Gregorio<br /> 339. Municipalidad de Primavera<br /> 340. Municipalidad de Timaukel<br /> 341. Municipalidad de Navarino<br /> Lista de Estados Unidos<br /> Arizona <br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Arkansas <br /> Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo universidades <br /> pero sin incluir a la Office of Fish and Game y <br /> servicios de construcción<br /> California <br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Colorado<br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Connecticut<br /> Department of Administrative Services<br /> Connecticut Department of Transportation<br /> Connecticut Department of Public Works<br /> Constituent Units of Higher Education<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDelaware* <br /> Administrative Services (Central Procurement Agency) <br /> State Universities <br /> State Colleges<br /> Florida* <br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Hawaii <br /> Department of Accounting and General Services (excepto <br /> en la contratación pública de programas de computación <br /> desarrollados en el estado y construcción)<br /> Idaho <br /> Central Procurement Agency (incluyendo a los colleges y <br /> universidades que son objeto de fiscalización de sus <br /> adquisiciones por parte del nivel central)<br /> Illinois* <br /> Department of Central Management Services<br /> Iowa* <br /> Department of General Services <br /> Department of Transportation <br /> Board of Regents' Institutions (universidades) <br /> Kansas <br /> Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los servicios <br /> de construcción, automóviles y aeronaves<br /> Kentucky <br /> Division of Purchases, Finance and Administration <br /> Cabinet, sin incluir a los proyectos de construcción <br /> Louisiana <br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Maine* <br /> Department of Administrative and Financial Services <br /> Bureau of General Services (abarca a las agencias de <br /> gobierno a nivel de los estados y a la construcción de <br /> escuelas) <br /> Maine Department of Transportation<br /> Maryland* <br /> Office of the Treasury <br /> Department of the Environment <br /> Department of General Services <br /> Department of Housing and Community Development <br /> Department of Human Resources <br /> Department of Licensing and Regulation <br /> Department of Natural Resources <br /> Department of Public Safety and Correctional Services <br /> Department of Personnel <br /> Department of Transportation<br /> Massachusetts<br /> Executive Office for Administration and Finance<br /> Executive Office of Communities and Development<br /> Executive Office of Consumer Affairs<br /> Executive Office of Economic Affairs<br /> Executive Office of Education<br /> Executive Office of Elder Affairs<br /> Executive Office of Environmental Affairs<br /> Executive Office of Health and Human Service<br /> Executive Office of Labor<br /> Executive Office of Public Safety<br /> Executive Office of Transportation and Construction<br /> Michigan*<br /> Department of Management and Budget<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinnesota<br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Mississippi<br /> Department of Finance and Administration (no incluye a<br /> los servicios)<br /> Missouri<br /> Office of Administration<br /> Division of Purchasing and Materials Management<br /> Montana<br /> Agencias del Poder Ejecutivo (solamente en cuanto a<br /> servicios y construcción)<br /> Nebraska<br /> Central Procurement Agency<br /> New Hampshire*<br /> Central Procurement Agency<br /> New York*<br /> State agencies <br /> State university system <br /> Autoridades públicas y corporaciones de beneficio <br /> público, con excepción de aquellas entidades que cuentan <br /> con mandatos de varios estados <br /> Además de las excepciones señaladas al final de esta <br /> Sección, no están cubiertos los carros de transporte, <br /> los autobuses y equipo relacionado.<br /> Oklahoma* <br /> Office of Public Affairs y todas las agencias y <br /> departamentos estatales que son objeto de las <br /> disposiciones del Oklahoma Central Purchasing Act, <br /> excluyendo a los servicios de construcción.<br /> Oregon<br /> Department of Administrative Services<br /> Pennsylvania* <br /> Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo a las <br /> siguientes entidades:<br /> Governor's Office<br /> Department of the Auditor General<br /> Treasury Department<br /> Department of Agriculture<br /> Department of Banking<br /> Pennsylvania Securities Commission<br /> Department of Health<br /> Department of Transportation<br /> Insurance Department<br /> Department of Aging<br /> Department of Correction<br /> Department of Labor and Industry<br /> Department of Military Affairs<br /> Office of Attorney General<br /> Department of General Services<br /> Department of Education<br /> Public Utility Commission<br /> Department of Revenue<br /> Department of State<br /> Pennsylvania State Police<br /> Department of Public Welfare<br /> Fish Commission<br /> Game Commission<br /> Department of Commerce<br /> Board of Probation and Parole<br /> Liquor Control Board<br /> Milk Marketing Board<br /> Lieutenant Governor's Office<br /> Department of Community Affairs<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePennsylvania Historical and Museum Commission<br /> Pennsylvania Emergency Management Agency<br /> State Civil Service Commission<br /> Pennsylvania Public Television Network<br /> Department of Environmental Resources<br /> State Tax Equalization Board<br /> Department of Public Welfare<br /> State Employees' Retirement System<br /> Pennsylvania Municipal Retirement Board<br /> Public School Employees' Retirement System<br /> Pennsylvania Crime Commission<br /> Executive Offices<br /> Rhode Island<br /> Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los botes, <br /> automóviles, autobuses y equipo relacionado<br /> South Dakota<br /> Central Procuring Agency (incluyendo a las universidades <br /> e instituciones penales) <br /> Además de las excepciones señaladas al final de esta <br /> Sección, no está cubierta la contratación pública de <br /> carne de vacuno.<br /> Tennessee<br /> Agencias del Poder Ejecutivo (excluyendo a los servicios <br /> y a la construcción)<br /> Texas<br /> Texas Building and Procurement Commission<br /> Utah<br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Vermont<br /> Agencias del Poder Ejecutivo<br /> Washington<br /> Organismos del Poder Ejecutivo del Estado de Washington, <br /> incluyendo:<br /> General Administration<br /> Department of Transportation<br /> Universidades del Estado<br /> Además de las excepciones señaladas al final de este <br /> Sección, no está cubierta la contratación pública de <br /> combustible, productos de papel, botes, buques y otras <br /> embarcaciones.<br /> Wisconsin<br /> Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo:<br /> Department of Administration<br /> Instituciones Correccionales del Estado<br /> Department of Development<br /> Educational Communications Board<br /> Department of Employment Relations<br /> State Historical Society<br /> Department of Health and Social Services<br /> Insurance Commissioner<br /> Department of Justice<br /> Lottery Board<br /> Department of Natural Resources<br /> Administration for Public Instruction<br /> Racing Board<br /> Department of Revenue<br /> State Fair Park Board<br /> Department of Transportation<br /> State University System<br /> Wyoming*<br /> Procurement Services Division<br /> Wyoming Department of Transportation<br /> University of Wyoming<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas de Estados Unidos<br /> 1. Para aquellos estados marcados con un asterisco, <br /> que tengan restricciones pre-existentes, este Capítulo <br /> no se aplica a la contratación pública de acero de <br /> calidad para construcción (incluidos los requisitos de <br /> los subcontratos), los vehículos motorizados y el <br /> carbón.<br /> 2. Ninguna disposición de este Anexo se <br /> interpretará en el sentido de impedir que cualquier <br /> entidad estatal aplique restricciones que promuevan la <br /> calidad del medio ambiente en dicho estado, en la medida <br /> que tales restricciones no constituyan obstáculos <br /> encubiertos al comercio internacional.<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a ninguna <br /> contratación pública realizada por una entidad cubierta <br /> en representación de entidades no cubiertas de un nivel <br /> de gobierno diferente.<br /> 4. Este Capítulo no se aplica a las restricciones <br /> ligadas a los fondos federales respecto de los proyectos <br /> de transito y carreteras.<br /> 5. Este Capítulo no se aplica a la contratación <br /> pública de servicios de imprenta por entidades de <br /> gobierno de nivel regional.<br /> 6. Este Capítulo no se aplica a las preferencia o a <br /> las restricciones asociadas con programas administrados <br /> por entidades que promueven el desarrollo de zonas <br /> afligidas y de negocios de propiedad de minorías, <br /> veteranos discapacitados, y mujeres.<br /> Sección C - Otras entidades cubiertas<br /> Este Tratado se aplica a la contratación pública <br /> por otras entidades cubiertas listadas en esta Sección <br /> cuando el valor de la contratación pública se ha <br /> estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o <br /> excede a los siguientes umbrales, según corresponda:<br /> Umbrales:<br /> Para las mercancías y los servicios por las entidades de <br /> la Lista A<br /> (Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en <br /> la Sección G, párrafo 2): $280.951<br /> Para las mercancías y los servicios por las entidades de <br /> la Lista B<br /> (Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada la <br /> Sección G, párrafo 3): $518.000 <br /> Para los servicios de construcción por las entidades de <br /> las Listas A y B<br /> (Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en <br /> la Sección G, párrafo 3): $6.481.000<br /> Lista de Chile<br /> Lista A:<br /> 1. Empresa Portuaria Arica<br /> 2. Empresa Portuaria Iquique<br /> 3. Empresa Portuaria Antofagasta<br /> 4. Empresa Portuaria Coquimbo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Empresa Portuaria Valparaíso<br /> 6. Empresa Portuaria San Antonio<br /> 7. Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano<br /> 8. Empresa Portuaria Puerto Montt<br /> 9. Empresa Portuaria Chacabuco<br /> 10. Empresa Portuaria Austral<br /> 11. Aeropuertos de propiedad del Estado,<br /> dependientes de la Dirección de Aeronáutica<br /> Civil.<br /> Lista de Estados Unidos<br /> Lista A:<br /> 1. Tennesssee Valley Authority<br /> 2. Bonneville Power Administration<br /> 3. Western Area Power Administration<br /> 4. Southeastern Power Administration<br /> 5. Southwestern Power Administration<br /> 6. St. Lawrence Seaway Development Corporation<br /> Lista B:<br /> 1. La Autoridad Portuaria de Nueva York y Nueva <br /> Jersey, con las siguientes excepciones:<br /> (a) el mantenimiento, reparación y materiales de <br /> operación y otros suministros (tales como material <br /> de ferretería, herramientas, lámparas/iluminación, <br /> gasfitería);<br /> (b) en casos excepcionales, ciertas contrataciones <br /> públicas individuales pueden requerir la producción <br /> regional de mercancías si así lo autoriza el <br /> Directorio; y<br /> (c) la contratación pública realizada en virtud de un <br /> acuerdo multijurisdiccional (por ejemplo, respecto <br /> de contratos inicialmente adjudicados por otras <br /> jurisdicciones).<br /> 2. El Puerto de Baltimore (no incluye la <br /> contratación pública de carros de transporte, autobuses <br /> and equipo relacionado, y sujeto a las condiciones <br /> especificadas por el Estado de Nueva York en la Sección <br /> B).<br /> 3. La Autoridad de Energía de Nueva York (no <br /> incluye la contratación pública de carros de transporte, <br /> autobuses y equipo relacionado, sujeto a las condiciones <br /> especificadas para el estado de Nueva York en la Sección <br /> B).<br /> 4. Financiamiento de servicios públicos a nivel <br /> rural:<br /> (a) exención de la restricción de Buy American para el <br /> financiamiento de todos los proyectos de generación <br /> de energía (las restricciones para el <br /> financiamiento de proyectos de telecomunicaciones <br /> quedan excluidos del Capítulo);<br /> (b) aplicación del Acuerdo sobre Contratación Pública <br /> de la Organización Mundial del Comercio -<br /> procedimientos de contratación pública equivalentes <br /> y trato nacional para los proyectos financiados que <br /> excedan los umbrales especificados precedentemente.<br /> Notas de Estados Unidos<br /> 1. Con respecto a la contratación pública por las <br /> entidades listadas en esta Sección, este Capítulo no se <br /> aplica a las restricciones ligadas a los fondos <br /> federales para proyectos de aeropuertos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección D - Mercancías<br /> Este Capítulo se aplica a todas las mercancías <br /> objeto de contratación pública por las entidades <br /> listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, <br /> sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las <br /> Notas Generales. (For complete listing of U.S. Federal <br /> Supply Classification, see <br /> http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.) <br /> Sección E - Servicios<br /> Este Capítulo se aplica a todas los servicios <br /> objeto de contratación pública por las entidades <br /> listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, <br /> sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, a las <br /> Notas Generales y a las notas de esta Sección, excepto <br /> para los servicios correspondientes a las categorías del <br /> Sistema de Clasificación Común, excluidos en las Listas <br /> de cada Parte. (For complete listing of U.S. Federal <br /> Supply Classification, see <br /> http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.) <br /> Lista de Chile<br /> Los siguientes servicios, tal como se detallan en <br /> el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:<br /> L. Servicios financieros y servicios relacionados <br /> Todas las clases<br /> Lista de Estados Unidos<br /> Los siguientes servicios, tal como se detallan en <br /> el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:<br /> A. Investigación y Desarrollo<br /> Todas las clases<br /> D. Servicios de Procesamiento de Datos y Servicios de <br /> Telecomunicaciones Relacionados<br /> D304 Servicios de Telecomunicaciones y de<br /> Transmisión PAD, con excepción de aquellos<br /> servicios clasificados como "servicios<br /> mejorados o de valor agregado". Para los<br /> fines de esta disposición, la contratación<br /> pública de "Servicios de Telecomunicaciones<br /> y de Transmisión PAD" no incluye a la<br /> propiedad ni al equipamiento de instalaciones<br /> para servicios de transmisión de voz o de<br /> datos.<br /> D305 Servicios Teleprocesamiento y Servicios de<br /> tiempo compartido PAD<br /> D316 Servicios de Administración de Redes de<br /> Telecomunicaciones<br /> D317 Servicios Automatizados de Noticias,<br /> Servicios de Datos u Otros Servicios de<br /> Información<br /> D399 Otros PAD y Servicios de Telecomunicaciones<br /> J. Mantenimiento, Reparación, Modificación, <br /> Reconstrucción e Instalación de Equipo <br /> J019 Mantenimiento, Reparación, Modificación,<br /> Reconstrucción e Instalación de Equipo<br /> Relacionado con Barcos<br /> J998 Reparación de Barcos No Nucleares<br /> M. Operación de Instalaciones de Propiedad del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno <br /> Todas las instalaciones manejadas por el Department <br /> of Defense, Department of Energy y la National <br /> Aeronautics and Space Administration; y para todas <br /> las entidades:<br /> M180 Investigación y Desarrollo<br /> S. Servicios públicos<br /> Todas las clases<br /> V. Servicios de transporte, viajes y reubicación <br /> Todas las clases, excepto V503 Servicios de Agentes <br /> de Viajes<br /> Nota de Estados Unidos<br /> 1. Todos los servicios adquiridos para apoyar a las <br /> fuerzas armadas en el exterior quedan excluidas de la <br /> cobertura de este Capítulo.<br /> Sección F - Servicios de construcción<br /> Este Capítulo se aplica a todas los servicios de <br /> construcción objeto de contratación pública por las <br /> entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo <br /> 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, <br /> las Notas Generales y las notas de esta Sección, excepto <br /> para los servicios de construcción tal como se <br /> establecen en sus Listas a este Anexo.<br /> Lista de Chile<br /> Los servicios de construcción no están excluidos.<br /> Lista de Estados Unidos<br /> El siguiente servicio de construcción está excluidos:<br /> Dragaje<br /> Notas de Estados Unidos<br /> De acuerdo con este Capítulo, los requisitos de <br /> compra nacional para artículos, suministros y materiales <br /> adquiridos para ser utilizados en contratos de <br /> construcción cubiertos por este Capítulo no se aplicarán <br /> a las mercancías de Chile.<br /> Sección G - Fórmulas de ajuste de los umbrales <br /> 1. Al calcular el valor de un contrato, con el <br /> propósito de comprobar si la contratación pública se <br /> encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad <br /> incluirá el valor máximo total estimado por el período <br /> completo de duración de la contratación pública, tomando <br /> en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, <br /> comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u <br /> otras formas de remuneración dispuestas en dichos <br /> contratos.<br /> 2. Los cálculos a los que se hace referencia en las <br /> Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, que específicamente <br /> mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo <br /> siguiente:<br /> (a) la tasa de inflación de los Estados Unidos deberá <br /> ser medida según el Producer Price Index for <br /> Finished Goods, publicado por el Bureau of Labor <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileStatistics de Estados Unidos;<br /> (b) el primer ajuste por la inflación, que tendrá <br /> efecto el 1° de enero de 2004, se calculará tomando <br /> como base el período comprendido entre el 1° de <br /> noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2003;<br /> (c) todos los ajustes posteriores se calcularán sobre <br /> la base de períodos bienales, comenzando cada uno <br /> de ellos el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el <br /> 1° de enero del año inmediatamente posterior al fin <br /> del período de los dos años;<br /> (d) Estados Unidos deberá notificar a Chile acerca de <br /> los valores ajustados de los umbrales a más tardar <br /> el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en <br /> vigencia del ajuste;<br /> (e) el ajuste por inflación deberá estimarse de acuerdo <br /> con la siguiente fórmula:<br /> 1. T0 x (1+ ?i) = T1<br /> 2. T0 = valor del umbral en el período base<br /> 3. ?i = tasa de inflación de Estados Unidos,<br /> acumulada en el ith período bienal<br /> 4. T1 = nuevo valor del umbral<br /> (f) Chile deberá calcular y convertir el valor de los <br /> umbrales aplicables en este párrafo, a la moneda <br /> de Chile, utilizando la fórmula de conversión <br /> establecida en el subpárrafo (g). Chile deberá <br /> notificar a Estados Unidos el valor de su moneda <br /> de acuerdo con el cálculo de los nuevos umbrales, <br /> a más tardar dentro de un mes antes de que los <br /> umbrales entren en vigor; y<br /> (g) Chile utilizará la tasa oficial de cambio del <br /> Banco Central de Chile. Su tasa de cambio será el <br /> valor vigente de la moneda chilena en términos <br /> de dólares de los Estados Unidos, al 1 de diciembre <br /> y al 1 de junio de cada año o al primer día hábil <br /> posterior. La tasa de cambio al 1 de diciembre <br /> regirá desde el 1 de enero al 30 de junio del año <br /> siguiente, y la correspondiente al 1 de junio, <br /> regirá desde el 1 de julio al 31 de diciembre de <br /> ese año.<br /> 3. Los cálculos a los que se hace referencia en las <br /> Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1 que específicamente <br /> mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo <br /> siguiente:<br /> (a) Chile calculará y convertirá el valor de los <br /> umbrales aplicables en este párrafo a su moneda <br /> nacional, usando las tasas de conversión publicadas <br /> por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en su <br /> publicación mensual "Estadísticas Financieras <br /> Internacionales". Chile notificará a Estados Unidos <br /> sin demora el método utilizado y los resultados de <br /> sus cálculos;<br /> (b) las tasas de conversión serán el promedio de los <br /> valores diarios de la respectiva moneda nacional <br /> en términos de los Derechos Especiales de Giro <br /> (DEG), durante el período bienal anterior al 1 de <br /> octubre o al 1 de noviembre del año anterior a <br /> aquel en que los umbrales en moneda nacional <br /> entren en vigencia, el cual será desde el 1 de <br /> enero;<br /> (c) los umbrales serán fijados por dos años, es decir, <br /> años calendarios para todas las Partes cuando se <br /> utilice un año fiscal (1 de abril al 31 de marzo);<br /> y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) las Partes acuerdan que si un cambio importante en <br /> la moneda nacional frente a los DEG, genera un <br /> problema significativo con respecto a la aplicación <br /> de este Capítulo, realizarán consultas para <br /> determinar si es adecuado efectuar un ajuste <br /> provisional.<br /> Sección H - Notas generales<br /> Lista de Chile<br /> Ninguna.<br /> Lista de Estados Unidos<br /> 1. Este Capítulo no se aplica a las reservas en <br /> favor de la pequeña empresa y empresas de minorías.<br /> 2. Este Capítulo no se aplica a la contratación <br /> pública de servicios de transporte que forman parte de, <br /> o están relacionados, con un contrato de licitación.<br /> 3. Cuando un contrato sea adjudicado por una <br /> entidad que no esté cubierta por este Capítulo, ninguna <br /> disposición de este Capítulo se interpretará en el <br /> sentido de cubrir a alguna mercancía o servicio que <br /> forme parte de ese contrato.<br /> Capítulo Diez<br /> Inversión<br /> Sección A - Inversión<br /> Artículo 10.1: Ámbito de aplicación1<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que <br /> adopte o mantenga una Parte relativas a:<br /> (a) los inversionistas de la otra Parte;<br /> (b) las inversiones cubiertas; y<br /> (c) en lo relativo a los artículos 10.5 y 10.12, a<br /> todas las inversiones en el territorio de la Parte.<br /> 2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre <br /> este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo <br /> prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.<br /> 3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de <br /> servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra <br /> forma de garantía financiera como condición para prestar <br /> un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, <br /> aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza <br /> de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que <br /> otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera <br /> depositada.<br /> 4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que <br /> adopte o mantenga una Parte en la medida que se <br /> encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios <br /> Financieros).<br /> Artículo 10.2: Trato nacional<br /> 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la <br /> otra Parte un trato no menos favorable que el que <br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br /> inversionistas en lo referente al establecimiento, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadquisición, expansión, administración, conducción, <br /> operación y venta u otra forma de disposición de las <br /> inversiones en su territorio.<br /> 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas <br /> un trato no menos favorable que el que otorga, en <br /> circunstancias similares, a las inversiones en su <br /> territorio de sus propios inversionistas en lo referente <br /> al establecimiento, adquisición, expansión, <br /> administración, conducción, operación y venta u otra <br /> forma de disposición de las inversiones.<br /> 3. El trato otorgado por una Parte de conformidad <br /> con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno <br /> de nivel regional, un trato no menos favorable que el <br /> trato más favorable que ese gobierno de nivel regional <br /> otorgue, en circunstancias similares, a los <br /> inversionistas e inversiones de inversionistas de la <br /> Parte de la que forma parte.<br /> Artículo 10.3: Trato de nación más favorecida<br /> 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la <br /> otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, <br /> en circunstancias similares, a los inversionistas de <br /> cualquier país que no sea Parte, en lo referente al <br /> establecimiento, adquisición, expansión, administración, <br /> conducción, operación y venta u otra forma de <br /> disposición de inversiones en su territorio.<br /> 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas <br /> un trato no menos favorable que el que otorgue, en <br /> circunstancias similares, a las inversiones en su <br /> territorio de inversionistas de cualquier país que no <br /> sea Parte, en lo referente al establecimiento, <br /> adquisición, expansión, administración, conducción, <br /> operación y venta u otra forma de disposición de <br /> inversiones.<br /> Artículo 10.4: Nivel mínimo de trato2<br /> 1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas <br /> un trato acorde con el derecho internacional <br /> consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, <br /> así como protección y seguridad plenas.<br /> 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que <br /> el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el <br /> derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo <br /> de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. <br /> Los conceptos de "trato justo y equitativo" y <br /> "protección y seguridad plenas" no requieren un <br /> tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por <br /> ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. <br /> La obligación en el párrafo 1 de otorgar:<br /> (a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación <br /> de no denegar justicia en procedimientos <br /> criminales, civiles, o contencioso administrativos, <br /> de acuerdo con el principio del debido proceso <br /> incorporado en los principales sistemas legales del <br /> mundo; y<br /> (b) "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte <br /> otorgar el nivel de protección policial que es <br /> exigido por el derecho internacional <br /> consuetudinario.<br /> 3. La determinación de que se ha violado otra <br /> disposición de este Tratado, o de otro acuerdo <br /> internacional, no establece que se ha violado este <br /> artículo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 10.7(5)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de <br /> la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato <br /> no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte <br /> o mantenga en relación a pérdidas sufridas por <br /> inversiones en su territorio debidas a conflictos <br /> armados o contiendas civiles.<br /> 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, <br /> si un inversionista de una Parte que, en cualquier de <br /> las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una <br /> pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte <br /> de:<br /> (a) la requisición de su inversión cubierta o de parte <br /> de ella por las fuerzas o autoridades de esta <br /> última Parte; o<br /> (b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte <br /> de ella por las fuerzas o autoridades de esta <br /> última Parte, la cual no era requerida por la <br /> necesidad de la situación,<br /> esta última Parte otorgará al inversionista la <br /> restitución o una compensación, la cual en cualquiera de <br /> estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con <br /> respecto a la compensación será de acuerdo con el <br /> artículo 10.9 (2) a (4).<br /> 6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas <br /> existente relativas a los subsidios o donaciones que <br /> serían incompatibles con el artículo 10.2, salvo por el <br /> artículo 10.7(5)(b).<br /> Artículo 10.5: Requisitos de desempeño<br /> Requisitos de desempeño obligatorios<br /> 1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir <br /> cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir <br /> ninguna obligación o compromiso, en relación con el <br /> establecimiento, adquisición, expansión, administración, <br /> conducción, operación o venta o cualquier otra forma de <br /> disposición de una inversión de un inversionista de una <br /> Parte o de un país que no sea Parte en su territorio <br /> para:<br /> (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de <br /> mercancías o servicios;<br /> (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de <br /> contenido nacional;<br /> (c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a <br /> mercancías producidas en su territorio, o adquirir <br /> mercancías de personas en su territorio;<br /> (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor <br /> de las importaciones con el volumen o valor de las <br /> exportaciones, o con el monto de las entradas de <br /> divisas asociadas con dicha inversión;<br /> (e) restringir las ventas en su territorio de las <br /> mercancías o servicios que tal inversión produce <br /> o presta, relacionando de cualquier manera dichas <br /> ventas al volumen o valor de sus exportaciones o <br /> a las ganancias que generen en divisas;<br /> (f) transferir a una persona en su territorio <br /> tecnología, un proceso productivo u otro <br /> conocimiento de su propiedad; o<br /> (g) actuar como el proveedor exclusivo desde el <br /> territorio de la Parte de las mercancías que <br /> produce o servicios que suministre para un <br /> mercado regional específico o al mercado mundial.<br /> Ventajas sujetas a requisitos de desempeño<br /> 2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la <br /> misma, en relación con el establecimiento, adquisición, <br /> expansión, administración, conducción, operación, o <br /> venta o cualquier otra forma de disposición de una <br /> inversión en su territorio por parte de un inversionista <br /> de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de <br /> cualquiera de los siguientes requisitos:<br /> (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de <br /> contenido nacional;<br /> (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a <br /> mercancías producidos en su territorio, o a <br /> adquirir mercancías de personas en su territorio;<br /> (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor <br /> de las importaciones con el volumen o valor de las <br /> exportaciones, o con el monto de las entradas de <br /> divisas asociadas con dicha inversión; o <br /> (d) restringir las ventas en su territorio de las <br /> mercancías o servicios que tal inversión produce o <br /> presta, relacionando de cualquier manera dichas <br /> ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a <br /> las ganancias que generen en divisas.<br /> Excepciones y exclusiones<br /> 3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se <br /> interpretará como impedimento para que una Parte <br /> condicione la recepción de una ventaja o la <br /> continuación de su recepción, en relación con una <br /> inversión en su territorio por parte de un <br /> inversionista de un país Parte o que no sea Parte, <br /> al cumplimiento de un requisito de que ubique la <br /> producción, suministre servicios, capacite o emplee <br /> trabajadores, construya o amplíe instalaciones <br /> particulares, o lleve a cabo investigación y <br /> desarrollo, en su territorio.<br /> (b) El párrafo 1 (f) no se aplica:<br /> (i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho<br /> de propiedad intelectual de conformidad con el<br /> Artículo 313 del ADPIC, o a las medidas que<br /> exijan la divulgación de información de<br /> dominio privado que se encuentre dentro del<br /> ámbito de aplicación, y sean compatibles con<br /> el Artículo 39 del ADPIC; o<br /> (ii) cuando el requisito se imponga o la obligación<br /> o el compromiso se hagan cumplir por un<br /> tribunal judicial o administrativo o una<br /> autoridad de competencia, para remediar una<br /> práctica que ha sido determinada después de<br /> un procedimiento judicial o administrativo<br /> como anticompetitiva conforme a las leyes de<br /> competencia de la Parte4 .<br /> (c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera <br /> arbitraria o injustificada, o no constituyan una <br /> restricción encubierta al comercio o inversión <br /> internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y <br /> los párrafo 2(a) y (b) no se interpretarán en el <br /> sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener <br /> medidas, incluidas las de naturaleza am-biental:<br /> (i) necesarias para asegurar el cumplimiento de<br /> leyes y regulaciones que no sean incompatibles<br /> con las disposiciones de este Tratado;<br /> (ii) necesarias para proteger la vida o salud<br /> humana, animal o vegetal; o<br /> (iii) relativas a la preservación de recursos<br /> naturales no renovables vivos o no.<br /> (d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) <br /> y (b) no se aplicarán a los requisitos para <br /> calificación de las mercancías y servicios con <br /> respecto a programas de promoción a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexportaciones y de ayuda externa.<br /> (e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos <br /> 2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación <br /> pública.<br /> (f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los <br /> requisitos impuestos por una Parte importadora con <br /> respecto al contenido de las mercancías, necesario <br /> para calificar para aranceles o cuotas <br /> preferenciales.<br /> 4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se <br /> aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados <br /> en esos párrafos.<br /> 5. Este artículo no excluye la aplicación de <br /> cualquier compromiso, obligación o requisito entre <br /> partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el <br /> compromiso, obligación o requisito.<br /> Artículo 10.6: Altos ejecutivos y directorios <br /> 1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de <br /> esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a <br /> individuos de alguna nacionalidad en particular para <br /> ocupar puestos de alta dirección.<br /> 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los <br /> miembros de un directorio o de cualquier comité de tal <br /> directorio, de una empresa de esa Parte que sea una <br /> inversión cubierta, sea de una nacionalidad en <br /> particular o sea residente en el territorio de la Parte, <br /> siempre que el requisito no menoscabe significativamente <br /> la capacidad del inversionista para ejercer el control <br /> de su inversión.<br /> Artículo 10.7: Medidas disconformes5<br /> 1. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se <br /> aplican a:<br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea <br /> mantenida por:<br /> (i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal<br /> como se estipula en su Lista del Anexo I,<br /> (ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,<br /> tal como se estipula en su lista del Anexo I,<br /> o<br /> (iii) un gobierno de nivel local de una Parte,<br /> (b) la continuación o pronta renovación de cualquier <br /> medida disconforme a que se refiere el subpárrafo <br /> (a); o<br /> (c) la modificación de cualquier medida disconforme a <br /> que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha <br /> modificación no disminuya la conformidad de la <br /> medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente <br /> antes de la modificación, con los artículos 10.2, <br /> 10.3, 10.5 y 10.6.<br /> 2. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se <br /> aplican a cualquier medida que una Parte adopte o <br /> mantenga, en relación con los sectores, subsectores o <br /> actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo <br /> II.<br /> 3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con <br /> cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada <br /> en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del <br /> Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón <br /> de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanera de una inversión existente al momento en que la <br /> medida cobre vigencia.<br /> 4. Los artículos 10.2 y 10.3 no se aplican a <br /> cualquier medida que constituya una excepción o <br /> derogación a las obligaciones conforme al artículo <br /> 17.1(6) (Disposiciones generales), según lo disponga <br /> específicamente ese artículo.<br /> 5. Los artículos 10.2, 10.3 y 10.6 no se aplican a:<br /> (a) la contratación pública; o<br /> (b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, <br /> incluyendo los préstamos, garantías y seguros <br /> apoyados por el gobierno.<br /> Artículo 10.8: Transferencias6<br /> 1. Cada Parte permitirá que todas las <br /> transferencias relacionadas con una inversión cubierta, <br /> se hagan libremente y sin demora desde y hacia su <br /> territorio. Dichas transferencias incluyen:<br /> (a) aportes de capital;<br /> (b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de <br /> capital, pagos por regalías, gastos por <br /> administración, asistencia técnica y otros cargos;<br /> (c) el producto de la venta o liquidación, total o <br /> parcial de la inversión cubierta;<br /> (d) pagos realizados conforme a un contrato del que <br /> sea parte el inversionista o la inversión cubierta, <br /> incluidos pagos efectuados conforme a un contrato <br /> de préstamo;<br /> (e) pagos efectuados de conformidad con el artículo <br /> 10.4(4) y (5) y con el artículo 10.9; y <br /> (f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección <br /> B.<br /> 2. Cada Parte permitirá las transferencias de <br /> ganancias en especie relacionados con una inversión <br /> cubierta se hagan según se autorice o especifique en una <br /> autorización de inversión o en otro acuerdo escrito7 <br /> entre la Parte y una inversión cubierta o un <br /> inversionista de la otra Parte.<br /> 3. Cada Parte permitirá que las transferencias <br /> relacionadas con una inversión cubierta se realicen en <br /> una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el <br /> mercado en la fecha de la transferencia.<br /> 4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas <br /> que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, <br /> utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, <br /> inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra <br /> Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la <br /> transferencia.<br /> 5. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte <br /> podrá impedir la realización de una transferencia, por <br /> medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y <br /> de buena fe de sus leyes relativas a:<br /> (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos <br /> de los acreedores;<br /> (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros <br /> o derivados;<br /> (c) infracciones penales;<br /> (d) reportes financieros o mantención de registros de <br /> transferencias cuando sea necesario para colaborar <br /> en el cumplimiento de la ley o a las autoridades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieras regulatorias; y<br /> (e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en <br /> procedimientos judiciales o administrativos.<br /> 6. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá <br /> restringir las transferencias de ganancias en especie, <br /> en circunstancias en que podría, de otra manera, <br /> restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto <br /> en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 5.<br /> Artículo 10.9: Expropiación e indemnización8 <br /> 1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una <br /> inversión cubierta, sea directa o indirectamente <br /> mediante medidas equivalentes a la expropiación o <br /> nacionalización ("expropiación") salvo que sea:<br /> (a) por causa de utilidad pública;<br /> (b) de una manera no discriminatoria;<br /> (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de<br /> la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 <br /> a 4; y<br /> (d) con apego al principio de debido proceso y al <br /> artículo 10.4(1) a (3).<br /> 2. La indemnización deberá:<br /> (a) ser pagada sin demora;<br /> (b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga <br /> la inversión expropiada inmediatamente antes que la <br /> medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha <br /> de expropiación");<br /> (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que <br /> la intención de expropiar se conoció con antelación <br /> a la fecha de expropiación; y<br /> (d) ser completamente liquidable y libremente <br /> transferible.<br /> 3. Si el valor justo de mercado está denominado en una <br /> moneda de libre uso, la indemnización pagada no <br /> será inferior al valor justo de mercado en la fecha <br /> de la expropiación, más los intereses a una tasa <br /> comercialmente razonable por esa moneda, acumulados <br /> desde la fecha de la expropiación hasta la fecha <br /> del pago.<br /> 4. Si el valor justo de mercado está denominado en <br /> una moneda que no es de libre uso, la indemnización <br /> pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de <br /> cambio vigente en el mercado en la fecha del pago - no <br /> será inferior a:<br /> (a) el valor justo de mercado en la fecha de la <br /> expropiación, convertida a una moneda de libre <br /> uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa <br /> fecha, más<br /> (b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable <br /> por esa moneda de libre uso, acumulados desde la <br /> fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.<br /> 5. Este artículo no se aplica a la entrega de <br /> licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos <br /> de propiedad intelectual conforme con el ADPIC, o a la <br /> revocación, limitación o creación de dichos derechos en <br /> la medida que dicha revocación, limitación o creación <br /> sea compatible con el Capítulo Diecisiete (Derechos de <br /> propiedad intelectual).<br /> Artículo 10.10: Formalidades especiales y requisitos de <br /> información<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 10.2 se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades <br /> especiales conexas a una inversión cubierta, tales como <br /> el requisito de que los inversionistas sean residentes <br /> de la Parte o que las inversiones cubiertas se <br /> constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la <br /> Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben <br /> significativamente la protección otorgada por una Parte <br /> a un inversionista de la otra Parte o a inversiones <br /> cubiertas de conformidad con este Capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 10.2 y <br /> 10.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la <br /> otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione <br /> información referente a esa inversión, exclusivamente <br /> con fines informativos o estadísticos. La Parte <br /> protegerá de cualquier divulgación tal información que <br /> sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la <br /> situación competitiva del inversionista o de la <br /> inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo <br /> se interpretará como un impedimento para que una Parte <br /> obtenga o divulgue información referente a la aplicación <br /> equitativa y de buena fe de su legislación interna.<br /> Artículo 10.11: Denegación de beneficios<br /> 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este <br /> Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una <br /> empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho <br /> inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está <br /> controlada por inversionistas de un país que no es <br /> Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:<br /> (a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que <br /> no es Parte; o<br /> (b) adopta o mantiene medidas en relación con el país <br /> que no es Parte o con un inversionista de un país <br /> que no sea Parte, que prohíben transacciones con <br /> esa empresa o que serían violadas o eludidas si los <br /> beneficios de este Capítulo se otorgan a esa <br /> empresa o a sus inversiones.<br /> 2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte <br /> podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:<br /> (a) un inversionista de la otra Parte que es una <br /> empresa de esa otra Parte y a las inversiones de <br /> ese inversionista, si un inversionista de un país <br /> que no es Parte es propietario o controla la <br /> empresa y ésta no tiene actividades comerciales <br /> sustanciales en el territorio de la otra Parte; o <br /> (b) un inversionista de la otra Parte que es una <br /> empresa de esa otra Parte y a las inversiones de <br /> ese inversionista, si un inversionista de la Parte <br /> que deniega, es propietario o controla la empresa <br /> y ésta no tiene actividades comerciales <br /> sustanciales en el territorio de la otra Parte.<br /> Artículo 10.12: Inversión y medioambiente<br /> Nada de lo dispuesto en este Capítulo se <br /> interpretará como impedimento para que una Parte adopte, <br /> mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás <br /> compatible con este Capítulo, que considere apropiada <br /> para garantizar que las actividades de inversión en su <br /> territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en <br /> materia ambiental.<br /> Artículo 10.13: Implementación<br /> Las Partes se consultarán anualmente, o de otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma que acuerden, para revisar la implementación de <br /> este Capítulo y considerar asuntos de inversión de <br /> interés mutuo, incluyendo la consideración del <br /> desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la <br /> mayor transparencia de las medidas a que se refiere el <br /> artículo 10.7(1)(c).<br /> Sección B - Solución de controversias <br /> inversionista-Estado<br /> Artículo 10.14: Consultas y negociación<br /> En caso de una controversia relativa a una <br /> inversión, el demandante y el demandado deben primero <br /> tratar de solucionar la controversia mediante consultas <br /> y negociación, lo que pudiera incluir el empleo de <br /> procedimientos de terceras partes de carácter no <br /> obligatorio.<br /> Artículo 10.15: Sometimiento de una reclamación a <br /> arbitraje9<br /> 1. En caso de que una parte contendiente considere <br /> que no puede resolverse una controversia relativa a una <br /> inversión mediante consultas y negociación:<br /> (a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a <br /> arbitraje una reclamación, de conformidad con esta <br /> Sección, en la que se alegue:<br /> (i) que el demandado ha violado:<br /> (A) una obligación de conformidad con la<br /> Sección A o el Anexo 10-F,<br /> (B) una autorización de inversión, o<br /> (C) un acuerdo de inversión, y<br /> (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños<br /> en virtud de dicha violación o como resultado<br /> de ésta; y<br /> (b) el demandante, en representación de una empresa del <br /> demandado que sea una persona jurídica propiedad <br /> del demandante o que esté bajo su control directo <br /> o indirecto, podrá, de conformidad con esta <br /> Sección, someter a arbitraje una reclamación en <br /> la que alegue:<br /> (i) que el demandado ha violado:<br /> (A) una obligación de conformidad con la<br /> Sección A o el Anexo 10-F,<br /> (B) una autorización de inversión, o<br /> (C) un acuerdo de inversión, y<br /> (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños<br /> en virtud de dicha violación o como resultado<br /> de ésta.<br /> 2. Para mayor certeza, el demandante podrá, de <br /> conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una <br /> reclamación alegando que el demandado ha violado una <br /> obligación de conformidad con la Sección A o el Anexo <br /> 10-F a través de las acciones de un monopolio designado <br /> o una empresa del Estado ejerciendo facultades <br /> gubernamentales delegadas, según lo establecido en los <br /> artículos 16.3(3)(a) (Monopolios designados) y 16.4(2) <br /> (Empresas del Estado), respectivamente.<br /> 3. Sin perjuicio del artículo 12.1(2) (Ámbito de <br /> aplicación), ninguna reclamación podrá someterse a <br /> arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una <br /> violación de cualquier disposición de este Tratado que <br /> no sea una obligación de la Sección A o del Anexo 10-F.<br /> 4. Por lo menos 90 días antes de que se someta una <br /> reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemandante entregará al demandado una notificación <br /> escrita de su intención de someter la reclamación a <br /> arbitraje ("notificación de intención"). En la <br /> notificación se especificará:<br /> (a) el nombre y la dirección del demandante y, en el <br /> caso de que la reclamación se someta en <br /> representación de una empresa, el nombre, dirección <br /> y lugar de constitución de la empresa;<br /> (b) por cada reclamación, el acuerdo de inversión, la <br /> autorización de inversión o disposición de este <br /> Tratado presuntamente violada y cualquier otra <br /> disposición aplicable;<br /> (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se <br /> funda cada reclamación; y<br /> (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado <br /> de los daños reclamados.<br /> 5. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde <br /> que tuvieron lugar los hechos que motivan la <br /> reclamación, el demandante podrá someter la reclamación <br /> a la que se refiere el párrafo 1:<br /> (a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre <br /> que tanto la Parte no contendiente como el <br /> demandado sean partes del mismo;<br /> (b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo <br /> Complementario del CIADI, siempre que la Parte no <br /> contendiente o el demandado, pero no ambos, sean <br /> parte del Convenio del CIADI;<br /> (c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la <br /> CNUDMI; o<br /> (d) si las partes contendientes lo acuerdan, a <br /> cualquier otra institución de arbitraje o de <br /> conformidad con cualquier otro reglamento de <br /> arbitraje.<br /> 6. Una reclamación se considerará sometida a <br /> arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación <br /> o la solicitud de arbitraje ("notificación de <br /> arbitraje") del demandante:<br /> (a) a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 36 del <br /> Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario <br /> General;<br /> (b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las <br /> Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea <br /> recibida por el Secretario General;<br /> (c) a que se refiere el Artículo 3 del Reglas de <br /> Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el <br /> escrito de demanda a que se refiere el Artículo <br /> 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea <br /> recibida por el demandado; o<br /> (d) a que se refiere cualquier otra institución <br /> arbitral o cualquier otro reglamento arbitral <br /> escogido en virtud del párrafo (5)(d), sea recibida <br /> por el demandado.<br /> 7. Las reglas de arbitraje aplicables de <br /> conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la <br /> fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a <br /> arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje <br /> salvo en la medida en que sea modificado por este <br /> Tratado.<br /> 8. El demandante entregará en la notificación de <br /> arbitraje a que se refiere el párrafo 6:<br /> (a) el nombre del árbitro designado por el demandante;<br /> o<br /> (b) el consentimiento escrito del demandante para que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Secretario General nombre al árbitro del <br /> demandante.<br /> Artículo 10.16: Consentimiento de cada una de las Partes <br /> al arbitraje<br /> 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación <br /> al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de <br /> conformidad con este Tratado.<br /> 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 <br /> y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con <br /> arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos <br /> señalados en:<br /> (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción <br /> del Centro) y las Reglas del Mecanismo <br /> Complementario del CIADI que exigen el <br /> consentimiento por escrito de las partes de la <br /> controversia;<br /> (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que <br /> exige un "acuerdo por escrito"; y<br /> (c) el Artículo I de la Convención Interamericana que <br /> requiere un "acuerdo".<br /> Artículo 10.17: Condiciones y limitaciones al <br /> consentimiento de las Partes<br /> 1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, <br /> conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres <br /> años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o <br /> debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, <br /> conforme a lo establecido en el artículo 10.15(1) y en <br /> conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones <br /> entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(a)), o la <br /> empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del <br /> artículo 10.15(1)(b)) sufrió pérdidas o daños.<br /> 2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje <br /> conforme a esta Sección a menos que:<br /> (a) el demandante consiente por escrito a someterse <br /> al arbitraje, de conformidad con los procedimientos <br /> previstos en este Tratado; y<br /> (b) la notificación de arbitraje a que se refiere el <br /> artículo 10.15(6) se acompañe:<br /> (i) de la renuncia por escrito del demandante a<br /> las reclamaciones sometidas a arbitraje en<br /> virtud del artículo 10.15(1)(a),<br /> (ii) de las renuncias por escrito del demandante<br /> y de la empresa a las reclamaciones sometidas<br /> a arbitraje en virtud del artículo<br /> 10.15(1)(b), de cualquier derecho a iniciar<br /> o continuar ante cualquier tribunal judicial<br /> o administrativo conforme a la ley de<br /> cualquiera de las Partes, u otros<br /> procedimientos de solución de controversias,<br /> cualquier actuación respecto de los hechos que<br /> se alegan haber dado lugar a la violación<br /> reclamada.<br /> 3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante <br /> (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo <br /> 10.15(1)(a)) y el demandante o la empresa (por las <br /> reclamaciones entabladas en virtud del artículo <br /> 10.15(1)(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en <br /> que se solicite la aplicación de medidas precautorias de <br /> carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y <br /> que no implique el pago de daños monetarios ante un <br /> tribunal judicial o administrativo del demandado, y <br /> siempre que la actuación se interponga con el único fin <br /> de preservar los derechos e intereses del demandante o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la empresa durante el período de espera del <br /> arbitraje.<br /> Artículo 10.18: Selección de los árbitros<br /> 1. A menos que las partes contendientes convengan <br /> otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres <br /> árbitros, un árbitro designado por cada una de las <br /> partes contendientes y el tercero, que será el árbitro <br /> presidente, será designado por acuerdo de las partes <br /> contendientes.<br /> 2. El Secretario General designará a los árbitros <br /> en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con <br /> esta Sección.<br /> 3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de <br /> 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se <br /> someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el <br /> Secretario General, a petición de una parte <br /> contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o <br /> árbitros que aún no hayan sido designados.<br /> 4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio <br /> del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas <br /> del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio <br /> de objetar a un árbitro por motivos que no sean de <br /> nacionalidad:<br /> (a) el demandado acepta la designación de cada uno de <br /> los miembros del Tribunal establecido de <br /> conformidad con el Convenio del CIADI o con las <br /> Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;<br /> (b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.15 <br /> (1)(a) podrá someter a arbitraje una reclamación <br /> conforme a esta Sección, o continuar una <br /> reclamación de conformidad con el Convenio del <br /> CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario <br /> del CIADI, únicamente a condición de que el <br /> demandante manifieste su consentimiento por escrito <br /> sobre la designación de cada uno de los miembros <br /> del Tribunal; y<br /> (c) el demandante a que se refiere el artículo <br /> 10.15(1)(b) podrá someter una reclamación a <br /> arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una <br /> reclamación de conformidad con el Convenio del <br /> CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del <br /> CIADI, únicamente a condición de que el demandante <br /> y la empresa manifiesten su consentimiento por <br /> escrito sobre la designación de cada uno de los <br /> miembros del Tribunal.<br /> Artículo 10.19: Realización del arbitraje<br /> 1. Las partes contendientes podrán convenir en el <br /> lugar legal en que haya de celebrarse cualquier <br /> arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de <br /> acuerdo con el artículo 10.15 (5) (b), (c) o (d). A <br /> falta de acuerdo entre las partes contendientes, el <br /> Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el <br /> reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se <br /> encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de <br /> la Convención de Nueva York.<br /> 2. La Parte no contendiente podrá presentar <br /> comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con <br /> respecto a la interpretación de este Tratado.<br /> 3. El Tribunal estará facultado para aceptar y <br /> considerar informes amicus curiae que provengan de una <br /> persona o entidad que no sea parte contendiente ("el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletitular del informe"). Dichos informes deberán hacerse <br /> en español e inglés y deberán identificar al titular del <br /> informe y cualquier Parte u otro gobierno, persona u <br /> organización, aparte del titular del informe, que ha <br /> proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de <br /> otro tipo en la preparación del informe.<br /> 4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para <br /> conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, <br /> tales como una objeción de que la controversia no se <br /> encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un <br /> Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión <br /> preliminar cualquier objeción del demandado de que, como <br /> cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una <br /> reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo <br /> favorable para el demandante de acuerdo con el artículo <br /> 10.25.<br /> (a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto <br /> como sea posible después de la constitución del <br /> Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha <br /> que el Tribunal fije para que el demandado presente <br /> su contestación de la demanda (o en el caso de una <br /> modificación de la notificación de arbitraje a que <br /> se refiere el artículo 10.15(6), la fecha que el <br /> Tribunal fije para que el demandado presente su <br /> respuesta a la modificación).<br /> (b) En el momento en que se reciba dicha objeción, el <br /> Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el <br /> fondo del litigio, establecerá un cronograma para <br /> la consideración de la objeción que será compatible <br /> con cualquier cronograma que se haya establecido <br /> para la consideración de cualquier otra cuestión <br /> preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre <br /> dicha objeción, exponiendo los fundamentos de <br /> éstos.<br /> (c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad <br /> con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos <br /> los alegatos de hecho presentados por el demandante <br /> con el objeto de respaldar cualquier reclamación <br /> que aparezca en la notificación de arbitraje (o <br /> cualquier modificación de ésta) y, en controversias <br /> presentadas de conformidad con las Reglas de <br /> Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que <br /> se refiere el artículo 18 de las Reglas de <br /> Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá <br /> considerar también cualquier otro hecho pertinente <br /> que no sea objeto de controversia.<br /> (d) El demandado no renuncia a formular ninguna <br /> objeción con respecto a la competencia o a <br /> cualquier argumento de fondo, simplemente porque <br /> haya formulado o no una objeción, conforme a este <br /> párrafo, o haga uso del procedimiento expedito <br /> establecido en el párrafo 5.<br /> 5. En el caso de que el demandado así lo solicite, <br /> dentro de los 45 días siguientes a la constitución del <br /> Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas, <br /> acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o <br /> cualquier otra objeción en el sentido de que la <br /> controversia no se encuentra dentro de la competencia <br /> del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación <br /> sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150 <br /> días después de la fecha de la solicitud, una decisión o <br /> laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de <br /> éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita <br /> una audiencia, el Tribunal podrá tomar 30 días <br /> adicionales para emitir la decisión o laudo. <br /> Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, <br /> el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, <br /> retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de <br /> 30 días.<br /> 6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción <br /> de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, <br /> podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente <br /> vencedora costas y honorarios razonables en que se haya <br /> incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al <br /> determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal <br /> considerará si la reclamación del demandante o la <br /> objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las <br /> partes contendientes oportunidad razonable para <br /> presentar sus comentarios.<br /> 7. El demandado no declarará como defensa, <br /> reconvención o derecho compensatorio o por cualquier <br /> otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato <br /> de garantía, que el demandante ha recibido o recibirá <br /> indemnización u otra compensación por la totalidad o una <br /> parte de los daños alegados.<br /> 8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional <br /> de protección para preservar los derechos de una parte <br /> contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno <br /> ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una <br /> orden para preservar las pruebas que se encuentran en <br /> poder o bajo el control de una parte contendiente o para <br /> proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no <br /> podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una <br /> medida que se considere una violación mencionada en el <br /> artículo 10.15. Para efectos de este párrafo, la orden <br /> incluye una recomendación.<br /> 9. (a) A solicitud de cualquiera de las partes <br /> contendientes, el Tribunal, antes de dictar el <br /> laudo sobre la responsabilidad, comunicará su <br /> propuesta de laudo a las partes contendientes y <br /> a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de <br /> 60 días de comunicada dicha propuesta de laudo, <br /> sólo las partes contendientes podrán presentar <br /> comentarios escritos al Tribunal en relación con <br /> cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El <br /> Tribunal considerará dichos comentarios y dictará <br /> su laudo a más tardar a los 45 días siguientes <br /> de haberse vencido el plazo de 60 días para <br /> presentar comentarios.<br /> (b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier <br /> arbitraje en el cual una apelación esté disponible <br /> en virtud del párrafo 10.<br /> 10. Si entre las Partes se pusiera en vigor un <br /> tratado multilateral separado en el que se estableciere <br /> un órgano de apelación con el propósito de revisar los <br /> laudos dictados por tribunales constituidos conforme a <br /> tratados de comercio internacional o inversión para <br /> conocer controversias de inversión, las Partes <br /> procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de <br /> apelación para la revisión de los laudos dictados de <br /> conformidad con el artículo 10.25 en los arbitrajes que <br /> se hubieren iniciado después de establecido el órgano de <br /> apelación.<br /> Artículo 10.20: Transparencia de las actuaciones <br /> arbitrales<br /> 1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, <br /> después de recibir los siguientes documentos, los <br /> entregarán con prontitud a la Parte no contendiente y <br /> los pondrán a disposición del público:<br /> (a) la notificación de intención a que se refiere el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 10.15(4);<br /> (b) la notificación de arbitraje a que se refiere el <br /> artículo 10.15(6);<br /> (c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes <br /> presentados al Tribunal por una parte contendiente <br /> y cualquier comunicación escrita presentada de <br /> conformidad con el artículo 10.19(2) y (3) y el <br /> artículo 10.24;<br /> (d) las actas o transcripciones de las audiencias del <br /> Tribunal, cuando estén disponibles; y<br /> (e) las órdenes, fallos y laudos del Tribunal.<br /> 2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al <br /> público y determinará, en consulta con las partes <br /> contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin <br /> embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar <br /> en una audiencia información catalogada como información <br /> comercial confidencial o información privilegiada o que <br /> de otra manera se encuentre protegida de divulgación de <br /> conformidad con la legislación de una Parte, deberá <br /> informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los <br /> arreglos pertinentes para proteger la información de su <br /> divulgación.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al <br /> demandado que ponga a disposición información comercial <br /> confidencial o información privilegiada o que de otra <br /> manera se encuentre protegida de divulgación de <br /> conformidad con la legislación de una Parte o que <br /> proporcione o permita el acceso a información que <br /> pudiese retener de conformidad con el artículo 23.2 <br /> (Seguridad esencial) o con el artículo 23.5 (Divulgación <br /> de información).<br /> 4. La información comercial confidencial o <br /> información privilegiada o que de otra manera se <br /> encuentre protegida de divulgación de conformidad con la <br /> legislación de una Parte deberá, si tal información es <br /> presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de <br /> acuerdo con los siguientes procedimientos:<br /> (a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes <br /> contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte <br /> no contendiente o al público ninguna información <br /> comercial confidencial o información privilegiada <br /> o que de otra manera se encuentre protegida de <br /> divulgación de conformidad con la legislación de <br /> una Parte cuando la parte contendiente que <br /> proporciona la información la designe claramente <br /> de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);<br /> (b) cualquier parte contendiente que reclame que <br /> determinada información constituye información <br /> comercial confidencial o información privilegiada <br /> o que de otra manera se encuentre protegida de <br /> divulgación de conformidad con la legislación de <br /> una Parte, lo designará claramente al momento de <br /> ser presentada al Tribunal;<br /> (c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento <br /> que presenta un documento que contiene información <br /> alegada como información comercial confidencial o <br /> información privilegiada o que de otra manera se <br /> encuentre protegida de divulgación de conformidad <br /> con la legislación de una Parte, presentar una <br /> versión redactada del documento que no contenga <br /> la información. Sólo la versión redactada será <br /> proporcionada a la Parte no contendiente y será <br /> pública de acuerdo al párrafo 1; y<br /> (d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción <br /> en relación con la designación de información <br /> alegada como información comercial confidencial <br /> o información privilegiada o que de otra manera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee encuentre protegida de divulgación de <br /> conformidad con la legislación de una Parte. Si <br /> el Tribunal determina que dicha información no fue <br /> designada apropiadamente, la parte contendiente <br /> que presentó la información podrá:<br /> (i) retirar todo o parte de la presentación que<br /> contiene tal información; o<br /> (ii) convenir en volver a presentar documentos<br /> completos y redactados con designaciones<br /> corregidas de acuerdo con la determinación del<br /> Tribunal y con el subpárrafo (c).<br /> En cualquier caso, la otra parte contendiente <br /> deberá, cuando sea necesario, volver a presentar <br /> documentos completos y redactados, los cuales ya sea que <br /> omitan la información retirada de conformidad con el <br /> subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó <br /> primero la información o que redesignen la información <br /> de forma consistente con la designación realizada de <br /> conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte <br /> contendiente que presentó primero la información.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al <br /> demandado a negarle acceso al público a información que, <br /> de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.<br /> Artículo 10.21: Derecho aplicable<br /> 1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se <br /> presenta de conformidad con el artículo<br /> 10.15(1)(a)(i)(A) o con el artículo 10.15(1)(b)(i)(A), <br /> el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de <br /> conformidad con este Tratado y con las normas aplicables <br /> del derecho internacional.<br /> 2. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se <br /> presenta de conformidad con el artículo<br /> 10.15(1)(a)(i)(B) o (C) o con el artículo<br /> 10.15(1)(b)(i)(B) o (C), el Tribunal decidirá las <br /> cuestiones en controversia de acuerdo con las normas <br /> legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la <br /> autorización de inversión pertinentes, o de la manera <br /> como las partes contendientes puedan haber acordado. Si <br /> las normas legales no han sido especificadas o acordadas <br /> de otra manera, el Tribunal aplicará la legislación del <br /> demandado (incluidas sus normas sobre los conflictos de <br /> leyes), los términos del acuerdo de inversión o de la <br /> autorización de inversión, las normas del derecho <br /> internacional, según sean aplicables, y este Tratado.<br /> 3. Una decisión de la Comisión en la que se declara <br /> la interpretación de una disposición de este Tratado, <br /> conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio), <br /> será obligatoria para el Tribunal que se establezca de <br /> conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser <br /> compatible con esa decisión.<br /> Artículo 10.22: Interpretación de los Anexos <br /> 1. Cuando el demandado exponga como defensa que la <br /> medida que se alega como violatoria se encuentra dentro <br /> del ámbito de aplicación de una medida disconforme <br /> consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición <br /> del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una <br /> interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los <br /> 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la <br /> Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier <br /> decisión en la que se declare su interpretación, <br /> conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio).<br /> 2. La decisión emitida por la Comisión conforme al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier <br /> laudo deberá ser compatible con esa decisión. Si la <br /> Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de <br /> los 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.<br /> Artículo 10.23: Informes de expertos<br /> Sin perjuicio de la designación de otro tipo de <br /> expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje <br /> aplicables, el Tribunal, a petición de una parte <br /> contendiente o por iniciativa propia, a menos que las <br /> partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o <br /> más expertos para informar por escrito cualquier <br /> cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de <br /> salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya <br /> planteado una parte contendiente en un proceso, de <br /> acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las <br /> partes contendientes.<br /> Artículo 10.24: Acumulación de procedimientos <br /> 1. En los casos en que se hayan presentado a <br /> arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme <br /> al artículo 10.15(1), y las reclamaciones planteen en <br /> común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los <br /> mismos hechos o circunstancias, cualquier parte <br /> contendiente podrá tratar de obtener una orden de <br /> acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las <br /> partes contendientes respecto de las cuales se pretende <br /> obtener la orden de acumulación o con los términos de <br /> los párrafos 2 a 10.<br /> 2. La parte contendiente que pretenda obtener una <br /> orden de acumulación de conformidad con este artículo, <br /> entregará, por escrito, al Secretario General y a todas <br /> las partes contendientes respecto de las cuales se <br /> pretende obtener la orden de acumulación y especificará <br /> en la solicitud lo siguiente:<br /> (a) el nombre y la dirección de todas las partes <br /> contendientes respecto de las cuales se pretende <br /> obtener la orden de acumulación;<br /> (b) la naturaleza de la orden de acumulación<br /> solicitada; y<br /> (c) el fundamento en que se apoya la solicitud.<br /> 3. A menos que el Secretario General determine, <br /> dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de <br /> conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es <br /> manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en <br /> virtud de este artículo.<br /> 4. A menos que todas las partes contendientes <br /> respecto de las cuales se pretende obtener la orden de <br /> acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se <br /> establezca de conformidad con este artículo se integrará <br /> por tres árbitros:<br /> (a) un árbitro designado por acuerdo de los <br /> demandantes;<br /> (b) un árbitro designado por el demandado; y <br /> (c) el árbitro presidente designado por el Secretario <br /> General, quien no será nacional de ninguna de <br /> las Partes.<br /> 5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a <br /> la recepción por el Secretario General de la solicitud <br /> formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado <br /> o los demandantes no designan a un árbitro conforme al <br /> párrafo 4, el Secretario General, a petición de <br /> cualquier parte contendiente respecto de las cuales se <br /> pretende obtener la orden de acumulación, designará al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. <br /> En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el <br /> Secretario General designará a un nacional del <br /> demandado, y en caso de que los demandantes no designen <br /> a un árbitro, el Secretario General designará a un <br /> nacional de la Parte no contendiente.<br /> 6. En el caso de que el Tribunal establecido de <br /> conformidad con este artículo haya constatado que se <br /> hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones <br /> conforme al artículo 10.15(1), que planteen en común <br /> una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los <br /> mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en <br /> interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de <br /> las reclamaciones y después de oír a las partes <br /> contendientes, por orden:<br /> (a) asumir la competencia, y conocer y determinar <br /> conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de <br /> las reclamaciones;<br /> (b) asumir la competencia, y conocer y determinar una <br /> o más reclamaciones, cuya determinación considera <br /> que contribuiría a la resolución de las demás; o <br /> (c) instruir a un Tribunal establecido conforme al <br /> artículo 10.18 que asuma la competencia, y conozca <br /> y determine conjuntamente, sobre la totalidad o <br /> una parte de las reclamaciones, siempre que:<br /> (i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier<br /> demandante que no haya sido anteriormente<br /> parte contendiente ante ese Tribunal, se<br /> reintegre con sus miembros originales, salvo<br /> que se nombre el árbitro por la parte de los<br /> demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5;<br /> y<br /> (ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir<br /> cualquier audiencia anterior.<br /> 7. En el caso en que se haya establecido un <br /> Tribunal conforme a este artículo, el demandante que <br /> haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al <br /> artículo 10.15(1), y cuyo nombre no aparezca mencionado <br /> en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá <br /> formular una solicitud por escrito al Tribunal a los <br /> efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier <br /> orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará <br /> en la solicitud:<br /> (a) el nombre y dirección del demandante;<br /> (b) la naturaleza de la orden de acumulación <br /> solicitada, y<br /> (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.<br /> El demandante entregará una copia de su solicitud <br /> al Secretario General.<br /> 8. El Tribunal que se establezca conforme a este <br /> Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto <br /> en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto <br /> sea modificado por esta Sección.<br /> 9. El Tribunal que se establezca conforme al <br /> artículo 10.18 no tendrá competencia para resolver una <br /> reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya <br /> asumido competencia un Tribunal establecido o instruido <br /> de conformidad con este Artículo.<br /> 10. A solicitud de una parte contendiente, un <br /> Tribunal establecido de conformidad con este Artículo <br /> podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, <br /> disponer que los procedimientos de un Tribunal <br /> establecido de acuerdo al artículo 10.18 se aplacen, a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos que ese último Tribunal haya suspendido sus <br /> procedimientos.<br /> Artículo 10.25: Laudos<br /> 1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo <br /> desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, <br /> por separado o en combinación, únicamente:<br /> (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;<br /> (b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo <br /> dispondrá que el demandado podrá pagar daños <br /> pecuniarios, más los intereses que procedan en <br /> lugar de la restitución.<br /> El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios <br /> de abogados de conformidad con esta Sección y con las <br /> reglas de arbitraje aplicables.<br /> 2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a <br /> arbitraje una reclamación conforme al artículo <br /> 10.15(1)(b):<br /> (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, <br /> dispondrá que la restitución se otorgue a la <br /> empresa;<br /> (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses <br /> que procedan, dispondrá que la suma de dinero se <br /> pague a la empresa; y<br /> (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin <br /> perjuicio de cualquier derecho que cualquier <br /> persona tenga sobre la reparación conforme al <br /> derecho interno aplicable.<br /> 3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague <br /> daños que tengan carácter punitivo.<br /> 4. El laudo dictado por un Tribunal será <br /> obligatorio sólo para las partes contendientes y <br /> únicamente respecto del caso concreto.<br /> 5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de <br /> revisión aplicable a un laudo provisional, la parte <br /> contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.<br /> 6. La parte contendiente no podrá solicitar la <br /> ejecución del laudo definitivo hasta que:<br /> (a) en el caso de un laudo definitivo dictado de <br /> conformidad con el Convenio del CIADI:<br /> (i) hayan transcurrido 120 días a partir de la<br /> fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte<br /> contendiente haya solicitado la revisión o<br /> anulación del mismo; o<br /> (ii) hayan concluido los procedimientos de<br /> revisión o anulación; y<br /> (b) en el caso del un laudo definitivo dictado de <br /> conformidad a las Reglas del Mecanismo <br /> Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje <br /> de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad <br /> con artículo 10.15(5)(d):<br /> (i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en<br /> que se dictó el laudo y ninguna parte<br /> contendiente haya iniciado un procedimiento<br /> para revisarlo, revocarlo o anularlo; o<br /> (ii) un tribunal haya desechado o admitido una<br /> solicitud de revisión, revocación o anulación<br /> del laudo y esta resolución no pueda<br /> recurrirse.<br /> 7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelaudo en su territorio.<br /> 8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo <br /> definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no <br /> contendiente, se establecerá un grupo arbitral de <br /> conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo <br /> arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos <br /> procedimientos para:<br /> (a) una determinación en el sentido de que el <br /> incumplimiento o desacato de los términos del laudo <br /> definitivo es contrario a las obligaciones de este <br /> Tratado; y<br /> (b) si las Partes lo acuerdan, una recomendación en el <br /> sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo <br /> definitivo.<br /> 9. Una parte contendiente podrá recurrir a la <br /> ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el <br /> Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la <br /> Convención Interamericana, independientemente de que se <br /> hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en <br /> el párrafo 8.<br /> 10. Para los efectos del Artículo 1 de la <br /> Convención de Nueva York, y del Artículo I de la <br /> Convención Interamericana, se considerará que la <br /> reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta <br /> Sección, surge de una relación u operación comercial.<br /> Artículo 10.26: Entrega de documentos<br /> La entrega de la notificación y otros documentos a <br /> una Parte se hará en el lugar designado por ella en el <br /> Anexo 10-G.<br /> Sección C - Definiciones<br /> Artículo 10.27: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito 10 que <br /> comience a regir al menos dos años después de la entrada <br /> en vigor de este Tratado entre las autoridades <br /> nacionales 11 de una Parte y una inversión cubierta o <br /> un inversionista de la otra Parte:<br /> (a) que otorga derechos con respecto a los recursos <br /> naturales u otros activos controlados por las <br /> autoridades nacionales; y<br /> (b) que la inversión cubierta o el inversionista <br /> depende del establecimiento o adquisición de una <br /> inversión cubierta;<br /> autorización de inversión significa una autorización <br /> otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras <br /> de una Parte a una inversión cubierta o a un <br /> inversionista de la otra Parte12 ;<br /> Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo <br /> de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) <br /> establecido por la Convenio del CIADI;<br /> Convención de Nueva York significa la Convención de las <br /> Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de <br /> las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en <br /> Nueva York el 10 de junio de 1958;<br /> Convención Interamericana significa la Convención <br /> Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecelebrada en Panamá el 30 de enero de1975;<br /> Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo <br /> de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y <br /> Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el <br /> 18 de marzo de 1965;<br /> demandado significa la Parte que es parte de una <br /> controversia relativa a una inversión;<br /> demandante significa el inversionista de una Parte que <br /> es parte de una controversia relativa a inversiones con <br /> la otra Parte;<br /> empresa significa una "empresa" tal como se define en el <br /> artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una <br /> sucursal de una empresa;<br /> empresa de una Parte significa una empresa constituida u <br /> organizada de conformidad con la legislación de una <br /> Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una <br /> Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese <br /> territorio;<br /> inversión significa todo activo de propiedad de un <br /> inversionista o controlado por el mismo, directa o <br /> indirectamente, que tenga las características de una <br /> inversión, incluyendo características tales como el <br /> compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa <br /> de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de <br /> riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión <br /> incluyen:<br /> (a) una empresa;<br /> (b) acciones, capital y otras formas de participación <br /> en el patrimonio de una empresa;<br /> (c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y <br /> préstamos;13<br /> (d) futuros, opciones y otros derivados;<br /> (e) derechos contractuales, incluidos contratos de <br /> llave en mano, de construcción, de gestión, de <br /> producción, de concesión, de participación en los <br /> ingresos;<br /> (f) derechos de propiedad intelectual;<br /> (g) derechos otorgados de conformidad con la <br /> legislación interna, tales como concesiones, <br /> licencias, autorizaciones, permisos14 ; y <br /> (h) otros derechos de propiedad tangibles o<br /> intangibles, muebles o inmuebles y los derechos <br /> de propiedad relacionados, tales como <br /> arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías <br /> en prenda; pero inversión no significa una orden <br /> ingresada en un proceso judicial o administrativo;<br /> inversionista de un país que no sea Parte significa, <br /> respecto de una Parte, un inversionista que tiene el <br /> propósito de realizar, que está realizando o que ha <br /> realizado una inversión en el territorio de esa Parte, <br /> que no es un inversionista de ninguna de las Partes;<br /> inversionista de una Parte significa una Parte o una <br /> empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa <br /> de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está <br /> realizando o ha realizado una inversión en el territorio <br /> de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una <br /> persona natural que tiene doble nacionalidad se <br /> considerará exclusivamente un nacional del Estado de su <br /> nacionalidad dominante y efectiva;<br /> moneda de libre uso significa la "divisa de libre uso" <br /> tal como se determina de conformidad con los Artículos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;<br /> monopolio significa "monopolio" tal como está definido <br /> en el artículo 16.9 (Definiciones);<br /> Parte no contendiente significa la Parte que no es parte <br /> de una controversia relativa a una inversión;<br /> parte contendiente significa ya sea el demandante o el <br /> demandado;<br /> partes contendientes significa el demandante y el <br /> demandado;<br /> Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de <br /> Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre <br /> Derecho Internacional Mercantil;<br /> Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa <br /> el Reglamento del Mecanismo Complementario para la <br /> Administración de Procedimientos por el Secretariado <br /> del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias <br /> relativas a Inversiones;<br /> Secretario General significa el Secretario General del <br /> CIADI; y<br /> Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido <br /> en virtud de los artículos 10.18 ó 10.24.<br /> Anexo 10-A<br /> Derecho internacional consuetudinario<br /> Las Partes confirman su común entendimiento de que <br /> el "derecho internacional consuetudinario" referido de <br /> manera general y específica en los artículos 10.4 y <br /> 10.9, resulta de una práctica general y consistente de <br /> los Estados, seguida por ellos en el sentido de una <br /> obligación legal. Con respecto al artículo 10.4, el <br /> nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho <br /> internacional consuetudinario se refiere a todos los <br /> principios del derecho internacional consuetudinario que <br /> protegen a los derechos e intereses económicos de los <br /> extranjeros.<br /> Anexo 10-B<br /> Deuda pública<br /> Chile<br /> La reprogramación de las deudas de Chile o de sus <br /> instituciones pertinentes, de propiedad o controladas <br /> mediante intereses de dominio de Chile, adeudadas a <br /> Estados Unidos y la reprogramación de sus deudas <br /> adeudadas a acreedores en general, no estarán sujetas a <br /> ninguna disposición de la Sección A, salvo a los <br /> artículos 10.2 y 10.3.<br /> Anexo 10-C<br /> Disposiciones Especiales de Solución de Controversias <br /> Chile<br /> 1. Cuando un demandante presente una reclamación <br /> alegando que Chile ha violado una obligación de la <br /> Sección A, distinta del Artículo 10.3, que surja de la <br /> imposición de medidas restrictivas con respecto a pagos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley transferencias, se aplicará la sección B con las <br /> modificaciones siguientes:<br /> (a) un demandante podrá presentar cualquiera de tales <br /> reclamaciones sólo después de un año a contar de <br /> los hechos que le dieren origen a la reclamación;<br /> (b) si la reclamación es presentada de conformidad con <br /> el Artículo 10.15(1)(b), el demandante sólo podrá <br /> perseguir, en representación de la empresa, la <br /> indemnización de los daños con respecto a la parte <br /> de la empresa en la cual tenga participación <br /> propietaria;<br /> (c) las pérdidas o daños que resulten de la aplicación <br /> de las medidas restrictivas a las entradas de <br /> capitales, se limitarán a la reducción en el valor <br /> de las transferencias y excluirán el lucro cesante <br /> o las pérdidas de oportunidades de negocios y <br /> cualquier daño semejante consecuencial o <br /> incidental;<br /> (d) el subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que <br /> surjan como consecuencia de restricciones a:<br /> (i) transferencias de los productos de la<br /> inversión extranjera directa efectuada por<br /> inversionistas de Estados Unidos, excluyendo<br /> el financiamiento de la deuda externa cubierto<br /> en el inciso (ii), y excluyendo las<br /> inversiones diseñadas con el propósito de<br /> obtener acceso, directo o indirecto, al<br /> mercado financiero; o<br /> (ii) pagos en cumplimiento de un préstamo contraído<br /> o de un bono emitido en un mercado extranjero,<br /> incluyendo el financiamiento de deuda en o<br /> entre compañías entre empresas afiliadas<br /> realizados exclusivamente para la conducción,<br /> operación, administración o expansión de<br /> dichas empresas afiliadas, siempre que estos<br /> pagos se hagan de acuerdo con la fecha de<br /> vencimiento acordada en el convenio de<br /> préstamo o el bono;<br /> (e) con exclusión de las medidas restrictivas a que se <br /> hace referencia en el subpárrafo (d), Chile no <br /> tendrá responsabilidad y no estará sujeto a <br /> reclamaciones, por daños que resulten de la <br /> imposición de medidas restrictivas que haya <br /> aplicado con respecto a pagos y transferencias, <br /> producidos dentro de un año contado desde la fecha <br /> en la cual se impusieron las restricciones, siempre <br /> que dichas medidas restrictivas no impidan <br /> sustancialmente las transferencias;<br /> (f) una medida restrictiva de Chile con respecto a <br /> pagos y transferencias que sea consistente con <br /> este Anexo no será considerada como contradictoria <br /> con el Artículo 10.2, siempre que, como lo requiere <br /> la legislación chilena existente, no discrimine <br /> entre inversionistas que realicen operaciones de <br /> la misma naturaleza; y<br /> (g) las reclamaciones que surjan de la imposición por <br /> parte de Chile de medidas restrictivas con respecto <br /> a pagos y transferencias no estarán sujetas al <br /> Artículo 10.24, a menos que Chile consienta en <br /> ello.<br /> 2. Estados Unidos no podrá requerir el <br /> establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con <br /> el Capítulo Veintidós (Solución de controversias) <br /> relacionado con la imposición de medidas restrictivas <br /> por parte de Chile con respecto a pagos y transferencias <br /> sino después de que haya transcurrido un año a contar de <br /> los hechos que dieron origen a la controversia.<br /> 3. Las medidas restrictivas sobre pagos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencias relativas a reclamaciones de conformidad <br /> con este Anexo estarán, fuera de lo aquí dispuesto, <br /> sujetas a la legislación interna aplicable.<br /> Anexo 10-D<br /> Expropiación<br /> Las Partes confirman su común entendimiento que:<br /> 1. El artículo 10.9(1) intenta reflejar el derecho <br /> internacional consuetudinario concerniente a la <br /> obligación de los Estados con respecto a la <br /> expropiación.<br /> 2. Un acto o una serie de actos de una Parte no <br /> pueden constituir una expropiación a menos que <br /> interfiera con un derecho de propiedad tangible o <br /> intangible o con los atributos o facultades esenciales <br /> del dominio de una inversión.<br /> 3. El artículo 10.9(1) aborda dos situaciones. La <br /> primera es la expropiación directa, en donde una <br /> inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada <br /> directamente mediante la transferencia formal del título <br /> o del derecho de dominio.<br /> 4. La segunda situación abordada por el artículo <br /> 10.9(1) es la expropiación indirecta, en donde un acto o <br /> una serie de actos de una Parte tienen un efecto <br /> equivalente al de una expropiación directa sin la <br /> transferencia formal del título o del derecho de <br /> dominio.<br /> (a) La determinación de si un acto o una serie de actos <br /> de una Parte, en una situación de hecho específica, <br /> constituye o no una expropiación indirecta, <br /> requiere de una investigación factual, caso a caso, <br /> que considere entre otros factores:<br /> (i) el impacto económico del acto gubernamental,<br /> aunque el hecho de que un acto o una serie de<br /> actos de una Parte tenga un efecto adverso<br /> sobre el valor económico de una inversión, por<br /> sí solo, no establece que una expropiación<br /> indirecta haya ocurrido;<br /> (ii) la medida en la cual la acción del gobierno<br /> interfiere con expectativas inequívocas y<br /> razonables en la inversión; y<br /> (iii) el carácter de la acción gubernamental.<br /> (b) Salvo en circunstancias excepcionales, no <br /> constituyen expropiaciones indirectas los actos <br /> regulatorios no discriminatorios de una Parte que <br /> son diseñados y aplicados para proteger objetivos <br /> legítimos de bienestar público, tales como la salud <br /> pública, la seguridad y el medioambiente.<br /> Anexo 10-E<br /> Sometimiento de una reclamación a arbitraje <br /> Chile<br /> 1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá <br /> someter a arbitraje de conformidad con la Sección B:<br /> (a) una reclamación en el sentido de que Chile ha <br /> violado una obligación establecida en la Sección <br /> A o en el Anexo 10-F, sea:<br /> (i) por cuenta propia, de conformidad con el<br /> Artículo 10.15(1)(a), o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(ii) en representación de una empresa de Chile<br /> que sea una persona jurídica propiedad del<br /> inversionista o que esté bajo su control<br /> directo o indirecto, de conformidad con el<br /> atículo 10.15(1)(b),<br /> si el inversionista o la empresa, respectivamente, <br /> han alegado esa violación de una obligación <br /> establecida en la Sección A o en el Anexo 10-F, en <br /> procedimientos ante un tribunal judicial o <br /> administrativo de Chile; o<br /> (b) una reclamación en el sentido de que Chile ha <br /> violado un acuerdo de inversión o una autorización <br /> de inversión, sea:<br /> (i) por cuenta propia, de conformidad con el<br /> artículo 10.15(1)(a),o<br /> (ii) en representación de una empresa de Chile que<br /> sea una persona jurídica propiedad del<br /> inversionista o que esté bajo su control<br /> directo o indirecto, de conformidad con el<br /> artículo 10.15(1)(b),<br /> si el inversionista o la empresa, respectivamente, <br /> han alegado esa violación de un acuerdo de <br /> inversión o de una autorización de inversión, en <br /> procedimientos ante un tribunal judicial o <br /> administrativo de Chile.<br /> 2. Para mayor certeza, si un inversionista de <br /> Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo <br /> descrito en este Anexo en un tribunal judicial o <br /> administrativo chileno, esa elección será definitiva y <br /> el inversionista no podrá posteriormente someter la <br /> reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B.<br /> Anexo 10-F<br /> DL 600<br /> 1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos <br /> 3 a 7, Chile otorgará a un inversionista de Estados <br /> Unidos o a una inversión cubierta que sea una parte en <br /> un contrato de inversión de conformidad con el Estatuto <br /> de la Inversión Extranjera, Decreto Ley 600 de 1974 (DL <br /> 600), el mejor de los tratos exigidos de conformidad con <br /> este Tratado o el trato establecido de conformidad con <br /> un contrato de inversión.<br /> 2. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos <br /> 3 a 7, Chile permitirá a un inversionista de Estados <br /> Unidos o a una inversión cubierta que ha celebrado un <br /> contrato de inversión de conformidad con el DL 600 <br /> modificar el contrato de inversión para hacerlo <br /> compatible con las obligaciones de Chile de conformidad <br /> con este Tratado.<br /> 3. Sujeto al párrafo 4, cuando un inversionista de <br /> Estados Unidos o una inversión cubierta ha celebrado un <br /> contrato de inversión de conformidad con el DL 600, un <br /> inversionista, a su propio nombre o en representación de <br /> una inversión, podrá solamente someter una reclamación <br /> en contra de Chile conforme a la Sección B con respecto <br /> al contrato si el inversionista alega que Chile ha <br /> violado una obligación establecida en:<br /> (a) la Sección A en conexión con un contrato de <br /> inversión; o<br /> (b) este Anexo;<br /> sin embargo, tal inversionista no podrá someter una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamación de conformidad con la Sección B sobre la <br /> base de la exigencia de la relación deuda/capital de un <br /> contrato de inversión conforme al DL 600, con excepción <br /> de las reclamaciones de que Chile ha otorgado al <br /> inversionista o a su inversión cubierta un trato menos <br /> favorable de aquel que Chile otorga, en circunstancias <br /> similares, conforme al DL 600 a un inversionista de un <br /> país que no sea Parte o a sus inversiones.<br /> 4. Cuando un inversionista de Estados Unidos o una <br /> inversión cubierta ha celebrado un contrato de inversión <br /> de conformidad con el DL 600, y el inversionista, a su <br /> propio nombre o en representación de la inversión, <br /> reclama que Chile ha violado las disposiciones <br /> tributarias de ese contrato tendrá solamente, con <br /> respecto a esa reclamación, recurso a las disposiciones <br /> de solución de controversias del contrato de inversión o <br /> a las disposiciones de solución de controversias de este <br /> Tratado relativas a las medidas tributarias.<br /> 5. Para mayor certeza, la ejecución de un contrato <br /> de inversión de conformidad con el DL 600 por un <br /> inversionista de Estados Unidos o por una inversión <br /> cubierta, no crea ningún derecho de parte del <br /> inversionista o de la inversión cubierta para realizar <br /> actividades determinadas en Chile.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará el <br /> derecho del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile, <br /> su Vicepresidencia Ejecutiva, o sus sucesores, de <br /> decidir si autoriza a un inversionista de Estados Unidos <br /> o a una inversión cubierta para celebrar un contrato de <br /> conformidad con el DL 600, o de establecer condiciones <br /> en dicho contrato, siempre que Chile lo haga de una <br /> manera que no sea incompatible con las obligaciones de <br /> Chile establecidas en la Sección A.<br /> 7. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de <br /> este Tratado, Chile podrá prohibir a un inversionista de <br /> Estados Unidos o a una inversión cubierta transferir <br /> desde Chile el producto de la venta total o parcial de <br /> una inversión efectuada de acuerdo con un contrato de <br /> inversión de conformidad con el DL 600, por un período <br /> de hasta un año después de la fecha en que el <br /> inversionista o la inversión cubierta transfirieron <br /> fondos a Chile para establecer la inversión.<br /> Anexo 10-G<br /> Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la <br /> Sección B<br /> Chile<br /> El lugar de la entrega de notificaciones y otros <br /> documentos de conformidad con la Sección B, en Chile es:<br /> Dirección de Asuntos Jurídicos <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de <br /> Chile <br /> Morandé 441 <br /> Santiago, Chile<br /> Estados Unidos<br /> El lugar de la entrega de notificaciones y otros <br /> documentos de conformidad con la Sección B, en Estados <br /> Unidos es:<br /> Executive Director (L/EX) <br /> Office of the Legal Adviser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartment of State <br /> Washington, D.C. 20520 <br /> Estados Unidos de América<br /> Anexo 10-H<br /> Posibilidad de un órgano / mecanismo bilateral de <br /> apelación<br /> Dentro de tres años a partir de la entrada en <br /> vigencia de este Tratado, las Partes considerarán el <br /> establecimiento de un órgano bilateral de apelación o un <br /> mecanismo similar para revisar los laudos dictados de <br /> conformidad con el artículo 10.25 en arbitrajes <br /> iniciados después del establecimiento del órgano de <br /> apelación o mecanismo similar.<br /> Capítulo Once<br /> Comercio transfronterizo de servicios <br /> Artículo 11.1: Ambito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte <br /> o mantenga una Parte que afecten al comercio <br /> transfronterizo de servicios por un proveedor de <br /> servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las <br /> medidas que afecten a:<br /> (a) la producción, distribución, comercialización, <br /> venta y suministro de un servicio;<br /> (b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;<br /> (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y <br /> transporte, o de redes de telecomunicaciones y los <br /> servicios relacionados con el suministro de un <br /> servicio;<br /> (d) la presencia en su territorio de un proveedor de <br /> servicios de la otra Parte; y<br /> (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de <br /> garantía financiera, como condición para la <br /> prestación de un servicio.<br /> 2. Para los efectos de este Capítulo, medidas <br /> adoptadas o mantenidas por una Parte significa las <br /> medidas adoptadas o mantenidas por:<br /> (a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o <br /> locales; y<br /> (b) instituciones no gubernamentales en ejercicio <br /> de facultades en ellas delegadas por gobiernos o <br /> autoridades centrales, regionales o locales.<br /> 3. Los artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se <br /> aplican a las medidas de una Parte que afecten el <br /> suministro de un servicio en su territorio por un <br /> inversionista de la otra Parte, tal como se define en el <br /> artículo 10.27 (Definiciones), o por una inversión <br /> cubierta.1<br /> 4. Este Capítulo no se aplica a:<br /> (a) los servicios financieros, tal como se definen en <br /> el Artículo 12.19 (Definiciones), excepto por lo <br /> dispuesto en el párrafo 3;<br /> (b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de <br /> transporte aéreo nacional e internacional, <br /> regulares y no regulares, así como los servicios <br /> relacionados de apoyo a los servicios aéreos, <br /> salvo:<br /> (i) los servicios de reparación y mantenimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aeronaves durante el período en que se<br /> retira una aeronave de servicio; y<br /> (ii) los servicios aéreos especializados;<br /> (c) la contratación pública; o<br /> (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte <br /> o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, <br /> garantías y seguros apoyados por el gobierno.<br /> 5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna <br /> obligación respecto a un nacional de la otra Parte que <br /> pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga <br /> empleo permanente en su territorio, ni de conferir <br /> ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o <br /> empleo.<br /> 6. Este Capítulo no se aplica a los servicios <br /> suministrados en el ejercicio de facultades <br /> gubernamentales. Un servicio suministrado en el <br /> ejercicio de facultades gubernamentales significa todo <br /> servicio que no se suministre en condiciones comerciales <br /> ni en competencia con uno o varios proveedores de <br /> servicios.<br /> Artículo 11.2: Trato nacional<br /> 1. Cada Parte otorgará a los proveedores de <br /> servicios2 de la otra Parte un trato no menos favorable <br /> que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus <br /> proveedores de servicios.<br /> 2. El trato otorgado por una Parte de conformidad <br /> con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de <br /> nivel regional, un trato no menos favorable que el trato <br /> más favorable que ese gobierno de nivel regional <br /> otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores <br /> de servicios de la Parte de la que forma parte <br /> integrante.<br /> Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida <br /> Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3 <br /> de la otra Parte un trato no menos favorable que el que <br /> otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores <br /> de servicios de un país que no sea Parte.<br /> Artículo 11.4: Acceso a los mercados<br /> Ninguna Parte podrá, sobre la base de una <br /> subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, <br /> adoptar o mantener medidas que:<br /> (a) impongan limitaciones:<br /> (i) al número de proveedores de servicios4 , ya<br /> sea en forma de contingentes numéricos,<br /> monopolios o proveedores exclusivos de<br /> servicios o mediante la exigencia de una<br /> prueba de necesidades econó-micas;<br /> (ii) al valor total de los activos o transacciones<br /> de servicios en forma de contingentes<br /> numéricos o mediante la exigencia de una<br /> prueba de necesidades económicas;<br /> (iii) al número total de operaciones de servicios o<br /> a la cuantía total de la producción de<br /> servicios, expresadas en unidades numéricas<br /> designadas, en forma de contingentes o<br /> mediante la exigencia de una prueba de<br /> necesidades económicas5 ; o<br /> (iv) al número total de personas naturales que<br /> pueden emplearse en un determinado sector de<br /> servicios o que un proveedor de servicios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueda emplear y que sean necesarias para el<br /> suministro de un servicio específico y estén<br /> directamente relacionadas con él, en forma<br /> de contingentes numéricos o mediante la<br /> exigencia de una prueba de necesidades<br /> económicas; o<br /> (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de <br /> persona jurídica o de empresa conjunta por medio <br /> de los cuales un proveedor de servicios puede <br /> suministrar un servicio.<br /> Artículo 11.5: Presencia local<br /> Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de <br /> servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una <br /> oficina de representación u otro tipo de empresa, o que <br /> resida en su territorio como condición para el <br /> suministro transfronterizo de un servicio.<br /> Artículo 11.6: Medidas disconformes<br /> 1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se <br /> aplican a:<br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea <br /> mantenida por:<br /> (i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal<br /> como se estipula en su Lista del Anexo I;<br /> (ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,<br /> tal como se estipula en su Lista del Anexo I;<br /> o<br /> (iii) un gobierno de nivel local de una Parte;<br /> (b) la continuación o pronta renovación de cualquier <br /> medida disconforme a que se refiere el subpárrafo <br /> (a); o<br /> (c) la modificación de cualquier medida disconforme a <br /> que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha <br /> modificación no disminuya el grado de conformidad <br /> de la medida, tal y como estaba en vigor <br /> inmediatamente antes de la modificación, con los <br /> artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.<br /> 2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se <br /> aplican a cualquier medida que una Parte adopte o <br /> mantenga, en relación con los sectores, subsectores o <br /> actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo <br /> II.<br /> 3. El Anexo 11.6 establece compromisos específicos <br /> para las Partes.<br /> Artículo 11.7: Transparencia en el desarrollo y <br /> aplicación de las regulaciones6<br /> Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia):<br /> (a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos <br /> adecuados para responder a las consultas de <br /> personas interesadas referentes a sus regulaciones <br /> relativas a las materias objeto de este Capítulo;7 <br /> (b) al momento de adoptar regulaciones definitivas <br /> relativas a la materia objeto de este Capítulo, <br /> cada Parte responderá por escrito, en la medida de <br /> lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios <br /> sustantivos recibidos de personas interesadas con <br /> respecto a las regulaciones en proyecto; y <br /> (c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un <br /> período de tiempo razonable entre la publicación <br /> de regulaciones definitivas y la fecha en que <br /> entren en vigencia.<br /> Artículo 11.8: Reglamentación nacional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cuando una Parte exija autorización para el <br /> suministro de un servicio, las autoridades competentes <br /> de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la <br /> presentación de una solicitud que se considere completa <br /> conforme con las leyes y reglamentos nacionales, <br /> informarán al solicitante de la decisión relativa a su <br /> solicitud. A petición de dicho solicitante, las <br /> autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin <br /> demoras indebidas, información referente al estado de la <br /> solicitud. Esta obligación no se aplicará a las <br /> exigencias de autorización que se encuentran dentro del <br /> ámbito del artículo 11.6(2).<br /> 2. Con objeto de asegurarse de que las medidas <br /> relativas a las prescripciones y procedimientos en <br /> materia de títulos de aptitud, normas técnicas y <br /> prescripciones en materia de licencias no constituyan <br /> obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada <br /> Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada <br /> sector específico, que cualquiera de tales medidas que <br /> adopte o mantenga:<br /> (a) se basen en criterios objetivos y transparentes, <br /> como la competencia y la capacidad de suministrar <br /> el servicio;<br /> (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar <br /> la calidad del servicio; y<br /> (c) en el caso de los procedimientos en materia de <br /> licencias, no constituyan de por sí una restricción <br /> al suministro del servicio.<br /> 3. Si los resultados de las negociaciones <br /> relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el <br /> resultado de cualquier negociación similar, desarrollada <br /> en otro foro multilateral en el cual ambas Partes <br /> participen) entran en vigor, este artículo será <br /> modificado, como corresponda, después de que se realicen <br /> consultas entre las Partes, para que esos resultados <br /> tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes <br /> acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales <br /> negociaciones.<br /> Artículo 11.9: Reconocimiento mutuo<br /> 1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en <br /> parte, de sus normas o criterios para la autorización o <br /> certificación de los proveedores de servicios o la <br /> concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a <br /> las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá <br /> reconocer la educación o experiencia obtenidas, los <br /> requisitos cumplidos o las licencias o certificados <br /> otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, <br /> que podrá efectuarse mediante armonización o de otro <br /> modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país <br /> en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.<br /> 2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por <br /> medio de un acuerdo o convenio, la educación o <br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las <br /> licencias o certificados otorgados en el territorio de <br /> un país que no sea Parte, ninguna disposición del <br /> artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir <br /> que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o <br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las <br /> licencias o certificados otorgados en el territorio de <br /> la otra Parte.<br /> 3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio <br /> del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o <br /> futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra <br /> Parte, si la otra Parte está interesada, para que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que <br /> negocie con él otros comparables. Cuando una Parte <br /> otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a <br /> la otra Parte las oportunidades adecuadas para que <br /> demuestre que la educación, experiencia, licencias o <br /> certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el <br /> territorio de esa otra Parte deben ser objeto de <br /> reconocimiento.<br /> 4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de <br /> manera que constituya un medio de discriminación entre <br /> países en la aplicación de sus normas o criterios para <br /> la autorización o certificación de los proveedores de <br /> servicios o la concesión de licencias a los mismos, o <br /> una restricción encubierta al comercio de servicios.<br /> 5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas <br /> o mantenidas por una Parte en relación con la concesión <br /> de licencias o certificados para los proveedores de <br /> servicios profesionales, tal como se establece en las <br /> disposiciones de ese Anexo.<br /> Artículo 11.10: Implementación<br /> Las Partes se consultarán anualmente, o de otra <br /> forma que acuerden, para revisar la implementación de <br /> este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de <br /> servicios que sean de mutuo interés. Entre otros <br /> asuntos, las Partes se consultarán con miras a <br /> determinar la factibilidad de remover cualquier <br /> requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia <br /> permanente para la concesión de licencias o certificados <br /> a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas <br /> consultas también incluirán la consideración del <br /> desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir <br /> a aumentar la transparencia de las medidas descritas en <br /> el artículo 11.6(1)(c).<br /> Artículo 11.11: Denegación de beneficios<br /> 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este <br /> Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si <br /> el servicio está siendo suministrado por una empresa de <br /> propiedad de o controlada por nacionales de un país que <br /> no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:<br /> (a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que <br /> no es Parte; o<br /> (b) adopta o mantiene medidas en relación con el país <br /> que no es Parte, que prohíben transacciones con esa <br /> empresa o que serían violadas o eludidas si los <br /> beneficios de este Capítulo se otorgan a esa <br /> empresa.<br /> 2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte <br /> podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:<br /> (a) los proveedores de servicios de la otra Parte <br /> cuando el servicio está siendo suministrado por <br /> una empresa de propiedad o controlada por personas <br /> de un país que no es Parte y la empresa no tiene <br /> actividades comerciales sustanciales en el <br /> territorio de la otra Parte; o<br /> (b) los proveedores de servicios de la otra Parte <br /> cuando el servicio es suministrado por una empresa <br /> de propiedad o controlada por personas de la Parte <br /> que deniega y la empresa no tiene actividades <br /> comerciales sustanciales en el territorio de la <br /> otra Parte.<br /> Artículo 11.12: Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de este Capítulo:<br /> comercio transfronterizo de servicios o suministro <br /> transfronterizo de un servicio significa el suministro <br /> de un servicio:<br /> (a) del territorio de una Parte al territorio de la <br /> otra Parte;<br /> (b) en el territorio de una Parte, por una persona de <br /> esa Parte, a una persona de la otra Parte; o <br /> (c) por un nacional de una Parte en el territorio de <br /> la otra Parte,<br /> pero no incluye el suministro de un servicio en el <br /> territorio de una Parte por un inversionista de la otra <br /> Parte, tal como está definido en el artículo 10.27 <br /> (Inversiones - Definiciones), o por una inversión <br /> cubierta;<br /> empresa significa una ''empresa'' tal como se define en <br /> el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y <br /> una sucursal de una empresa;<br /> empresa de una Parte significa una empresa constituida u <br /> organizada de conformidad con la legislación de una <br /> Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de <br /> una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales <br /> en ese territorio;<br /> proveedor de servicios de una Parte significa una <br /> persona de la Parte que pretenda suministrar o <br /> suministra un servicio;<br /> servicios aéreos especializados significa cualquier <br /> servicio aéreo que no sea de transporte, tales como <br /> extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, <br /> topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, <br /> servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, <br /> servicios aéreos para el transporte de troncos y la <br /> construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la <br /> agricultura, la industria y de inspección; y <br /> servicios profesionales significa los servicios que para <br /> su prestación requieren educación superior especializada <br /> o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo <br /> ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, <br /> pero no incluye los servicios prestados por personas que <br /> practican un oficio o a los tripulantes de naves <br /> mercantes y aeronaves.<br /> Anexo 11.6<br /> Servicios de envío urgente<br /> 1. Las Partes confirman que las medidas que afecten <br /> a los servicios de envío urgente están sujetas a las <br /> disposiciones de este Tratado.<br /> 2. Para efectos de este Tratado, los servicios de <br /> envío urgente se definirán como la expedita recolección, <br /> transporte, entrega, localización, y la mantención del <br /> control de los documentos, materiales impresos, paquetes <br /> y/u otras mercancías durante todo el suministro del <br /> servicio.<br /> 3. Las Partes expresan su deseo de mantener el <br /> nivel de apertura de acceso a mercados vigente en la <br /> fecha de suscripción de este Tratado.<br /> 4. Chile acuerda que no impondrá ninguna <br /> restricción a los servicios de envío urgente que no se <br /> encuentre vigente en la fecha de suscripción de este <br /> Tratado. Chile confirma que no tiene intención de <br /> destinar los ingresos de su monopolio postal para <br /> beneficiar los servicios de envío urgente, tal como se <br /> definen en el párrafo 2.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo 11.9<br /> Servicios profesionales<br /> Sección A - Disposiciones generales<br /> Elaboración de normas profesionales<br /> 1. Las Partes alentarán a los organismos <br /> pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar <br /> normas y criterios, mutuamente aceptables, para el <br /> otorgamiento de licencias y certificados a proveedores <br /> de servicios profesionales, así como a presentar a la <br /> Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.<br /> 2. Las normas y criterios a que se refiere el <br /> párrafo 1, podrán elaborarse con relación a los <br /> siguientes aspectos:<br /> (a) educación: acreditación de escuelas o de programas <br /> académicos;<br /> (b) exámenes: exámenes de calificación para la <br /> obtención de licencias, inclusive métodos <br /> alternativos de evaluación, tales como exámenes <br /> orales y entrevistas;<br /> (c) experiencia: duración y naturaleza de la <br /> experiencia requerida para obtener una licencia;<br /> (d) conducta y ética: normas de conducta profesional y <br /> la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso <br /> de que los proveedores de servicios profesionales <br /> las contravengan;<br /> (e) desarrollo profesional y renovación de la <br /> certificación: educación continua y los requisitos <br /> correspondientes para conservar el certificado <br /> profesional;<br /> (f) ámbito de acción: alcance o límites de las <br /> actividades autorizadas;<br /> (g) conocimiento local: requisitos sobre el<br /> conocimiento de aspectos tales como las leyes y <br /> regulaciones, el idioma, la geografía o el clima <br /> locales; y<br /> (h) protección al consumidor: requisitos alternativos <br /> al de residencia, tales como fianza, seguro sobre <br /> responsabilidad profesional y fondos de reembolso <br /> al cliente para asegurar la protección a los <br /> consumidores.<br /> 3. Al recibir una recomendación mencionada en el <br /> párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable <br /> para decidir si es consistente con las disposiciones de <br /> este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a <br /> cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas <br /> autoridades competentes, a poner en práctica esa <br /> recomendación, en los casos que correspondan, dentro de <br /> un plazo mutuamente acordado.<br /> Otorgamiento de licencias temporales<br /> 4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de <br /> ellas alentará a los organismos pertinentes de sus <br /> respectivos territorios a elaborar procedimientos para <br /> el otorgamiento de licencias temporales a los <br /> proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.<br /> Revisión<br /> 5. La Comisión revisará periódicamente, al menos <br /> una vez cada tres años, la implementación de esta <br /> sección. La Comisión incluirá en su revisión los <br /> diferentes enfoques en la reglamentación que existan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá <br /> formular asuntos relacionados con la elaboración de <br /> normas internacionales de organizaciones internacionales <br /> pertinentes relacionadas con los servicios <br /> profesionales.8<br /> Sección B - Consultores jurídicos extranjeros <br /> 1. Al poner en práctica sus obligaciones y <br /> compromisos relativos a los consultores jurídicos <br /> extranjeros, indicados en su respectivas Listas del <br /> Anexo I o II, y con sujeción a cualquier reserva <br /> establecida en las mismas, cada Parte deberá garantizar <br /> que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o <br /> prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país <br /> donde ese nacional esté autorizado para ejercer como <br /> abogado.<br /> Consultas con organismos profesionales<br /> 2. Cada Parte consultará con sus organismos <br /> profesionales pertinentes con el fin de obtener sus <br /> recomendaciones sobre:<br /> (a) la forma de asociación o de participación entre los <br /> abogados autorizados para ejercer en su territorio <br /> y los consultores jurídicos extranjeros;<br /> (b) la elaboración de normas y criterios para la <br /> autorización de consultores jurídicos extranjeros, <br /> de conformidad con el artículo 11.9; y<br /> (c) otros asuntos relacionados con la prestación de <br /> servicios de consultoría jurídica extranjera.<br /> 3. Antes del inicio de las consultas a que se <br /> refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus <br /> organismos profesionales pertinentes a consultar con <br /> aquéllos designados por la otra Parte respecto de la <br /> elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los <br /> asuntos mencionados en el párrafo 2.<br /> Liberalización futura<br /> 4. Cada Parte establecerá un programa de trabajo <br /> para elaborar procedimientos comunes en todo su <br /> territorio para la autorización de consultores jurídicos <br /> extranjeros.<br /> 5. Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a <br /> las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con <br /> el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. <br /> Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada <br /> Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla <br /> en práctica en un plazo de un año.<br /> 6. Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo <br /> de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de <br /> este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus <br /> avances en la aplicación del programa de trabajo al que <br /> se refiere el párrafo 4.<br /> 7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a <br /> partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado <br /> con el objeto de:<br /> (a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;<br /> (b) modificar o eliminar, cuando corresponda, las <br /> medidas disconformes sobre servicios de consultoría <br /> jurídica extranjera; y<br /> (c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse <br /> sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.<br /> Sección C - Otorgamiento de licencias temporales <br /> para ingenieros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a <br /> partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado <br /> para establecer un programa de trabajo que estará a <br /> cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus <br /> organismos profesionales pertinentes, para disponer lo <br /> relativo al otorgamiento en su territorio de licencias <br /> temporales para nacionales de la otra Parte que tengan <br /> licencia para ejercer como ingenieros en territorio de <br /> la otra Parte.<br /> 2. Con este objetivo, cada Parte consultará con sus <br /> organismos profesionales pertinentes para obtener sus <br /> recomendaciones sobre:<br /> (a) la elaboración de procedimientos para otorgar <br /> licencias temporales a dichos ingenieros, que les <br /> permitan ejercer sus especialidades de ingeniería <br /> en cada jurisdicción de su territorio;<br /> (b) la elaboración de procedimientos modelo para que <br /> sus autoridades competentes los adopten con el fin <br /> de facilitar el otorgamiento de licencias <br /> temporales a dichos ingenieros en todo su <br /> territorio;<br /> (c) las especialidades de la ingeniería a las cuales <br /> debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración <br /> de procedimientos para otorgar licencias <br /> temporales; y<br /> (d) otros asuntos referentes al otorgamiento de <br /> licencias temporales a ingenieros que haya <br /> identificado la Parte en dichas consultas.<br /> 3. Cada Parte solicitará a sus organismos <br /> profesionales pertinentes que formulen sus <br /> recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace <br /> referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a <br /> partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> 4. Cada Parte alentará a sus organismos <br /> profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan <br /> pronto sea posible con los organismos profesionales <br /> pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en <br /> la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los <br /> asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos <br /> años a partir de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos <br /> profesionales pertinentes un informe anual sobre los <br /> avances logrados en la elaboración de esas <br /> recomendaciones.<br /> 5. Las Partes revisarán sin demora toda <br /> recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 <br /> para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la <br /> recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte <br /> alentará a sus autoridades competentes a ponerla en <br /> práctica en el plazo de un año.<br /> 6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de <br /> esta Sección en un plazo de dos años a partir de la <br /> fecha de entrada en vigor de esta Sección.<br /> 7. El Apéndice 11.9-C se aplica a las Partes que se <br /> especifican en el mismo.<br /> Apéndice 11.9 - C<br /> Ingenieros civiles<br /> Los derechos y obligaciones de la Sección C del <br /> Anexo 11.9 se aplican a Chile con respecto a los <br /> ingenieros civiles y a todas las especialidades de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingeniería que Chile pueda designar.<br /> Capítulo Doce<br /> Servicios financieros<br /> Artículo 12.1: Ambito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas <br /> o mantenidas por una Parte relacionadas con:<br /> (a) instituciones financieras de la otra Parte;<br /> (b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones <br /> de estos inversionistas, en las instituciones <br /> financieras en el territorio de la Parte; y <br /> (c) el comercio transfronterizo de servicios <br /> financieros.<br /> 2. Los artículos 10.8 a 10.12 y 11.11 se incorporan <br /> a este Capítulo y son parte integrante del mismo. La <br /> Sección B del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a <br /> este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente <br /> en caso de incumplimiento de una Parte de sus <br /> obligaciones conforme a los artículos 10.8 a 10.11, en <br /> los términos en que se incorporan a este Capítulo.1 <br /> Ninguna otra disposición del Capítulo Diez (Inversión) o <br /> del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de <br /> servicios) se aplicará a las medidas descritas en el <br /> párrafo 1.<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a las medidas <br /> adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:<br /> (a) las actividades o servicios que formen parte de <br /> un plan de jubilación público o un sistema legal <br /> de seguridad social; o<br /> (b) actividades o servicios realizados por cuenta o <br /> con garantía de la Parte o con utilización de <br /> recursos financieros de ésta, incluidas sus <br /> entidades públicas,<br /> no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte <br /> permite que alguna de las actividades o servicios <br /> mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean <br /> realizados por sus instituciones financieras en <br /> competencia con una entidad pública o una <br /> institución financiera.<br /> Artículo 12.2: Trato nacional<br /> 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la <br /> otra Parte un trato no menos favorable que el que <br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br /> inversionistas con respecto al establecimiento, <br /> adquisición, expansión, administración, conducción, <br /> operación y venta u otra forma de disposición de <br /> instituciones financieras e inversiones en instituciones <br /> financieras en su territorio.<br /> 2. Cada Parte otorgará a las instituciones <br /> financieras de la otra Parte y a las inversiones de los <br /> inversionistas de la otra Parte en instituciones <br /> financieras un trato no menos favorable que el que <br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propias <br /> instituciones financieras y a las inversiones de sus <br /> propios inversionistas en instituciones financieras, con <br /> respecto al establecimiento, adquisición, expansión, <br /> administración, conducción, operación y venta u otra <br /> forma de disposición de instituciones financieras e <br /> inversiones.<br /> 3. Para los efectos de las obligaciones de trato <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional del artículo 12.5(1), una Parte otorgará a los <br /> proveedores transfronterizos de servicios financieros de <br /> la otra Parte un trato no menos favorable que el que <br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br /> proveedores de servicios financieros con respecto a la <br /> prestación del servicio pertinente.<br /> Artículo 12.3: Trato de nación más favorecida <br /> 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la <br /> otra Parte, a las instituciones financieras de la otra <br /> Parte, a las inversiones de los inversionistas en las <br /> instituciones financieras y a los proveedores <br /> transfronterizos de servicios financieros de la otra <br /> Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, <br /> en circunstancias similares, a los inversionistas, a las <br /> instituciones financieras, a las inversiones de <br /> inversionistas en instituciones financieras y a los <br /> proveedores transfronterizos de servicios financieros de <br /> un país que no sea Parte.<br /> 2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de <br /> un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas <br /> comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá <br /> ser:<br /> (a) otorgado unilateralmente;<br /> (b) logrado mediante armonización u otros medios; o<br /> (c) basado en un convenio o acuerdo con el país que<br /> no sea Parte.<br /> 3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas <br /> cautelares conforme al párrafo 2 brindará a la otra <br /> Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen <br /> circunstancias en las que hay o habrá regulación, <br /> supervisión y aplicación de la regulación equivalentes <br /> y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos <br /> relativos al intercambio de información entre las <br /> Partes.<br /> 4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las <br /> medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y <br /> existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, <br /> la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra <br /> Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o <br /> para negociar un convenio o acuerdo comparable.<br /> Artículo 12.4: Acceso al mercado para instituciones <br /> financieras<br /> Ninguna Parte podrá, con respecto a los <br /> inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de <br /> una subdivisión regional o de la totalidad de su <br /> territorio, adoptar o mantener medidas que:<br /> (a) impongan límites:<br /> (i) al número de instituciones financieras, ya sea<br /> en forma de contingentes numéricos,<br /> monopolios, proveedores exclusivos de<br /> servicios o mediante la exigencia de una<br /> prueba de necesidades econó-micas,<br /> (ii) al valor total de los activos o transacciones<br /> de servicios financieros en forma de<br /> contingentes numéricos o mediante la exigencia<br /> de una prueba de necesidades económicas,<br /> (iii) al número total de operaciones de servicios<br /> financieros o a la cuantía total de la<br /> producción de servicios financieros,<br /> expresadas en unidades numéricas designadas,<br /> en forma de contingentes o mediante la<br /> exigencia de una prueba de necesidades<br /> económicas, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(iv) al número total de personas naturales que<br /> puedan emplearse en un determinado sector de<br /> servicios financieros, o que una institución<br /> financiera pueda emplear, y que sean<br /> necesarias para el suministro de un servicio<br /> financiero específico, y estén directamente<br /> relacionadas con él, en forma de contingentes<br /> numéricos o mediante la exigencia de una<br /> prueba de necesidades económicas; o<br /> (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de <br /> persona jurídica o de empresa conjunta por medio de <br /> los cuales una institución financiera puede <br /> suministrar un servicio.<br /> Artículo 12.5: Comercio transfronterizo<br /> 1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones <br /> que otorguen trato nacional, que los proveedores <br /> transfronterizos de servicios financieros de la otra <br /> Parte suministren los servicios financieros <br /> especificados en el Anexo 12.5.<br /> 2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas <br /> en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se <br /> encuentren, comprar servicios financieros de proveedores <br /> transfronterizos de servicios financieros de la otra <br /> Parte localizados en el territorio de la otra Parte. <br /> Esto no obliga a una Parte a permitir que tales <br /> proveedores hagan negocios o se anuncien en su <br /> territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y <br /> "anunciarse" para los efectos de este artículo, en la <br /> medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes <br /> con las obligaciones del párrafo 1.<br /> 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación <br /> cautelar del comercio transfronterizo de servicios <br /> financieros, una Parte podrá exigir el registro de los <br /> proveedores transfronterizos de servicios financieros de <br /> la otra Parte y de instrumentos financieros.<br /> Artículo 12.6: Nuevos servicios financieros2 <br /> 1. Cada Parte permitirá a una institución <br /> financiera de la otra Parte, previa solicitud o <br /> notificación al regulador pertinente, según sea <br /> requerida, que suministre cualquier nuevo servicio <br /> financiero que la primera Parte permitiría suministrar, <br /> en circunstancias similares, a sus propias instituciones <br /> financieras, de conformidad con la legislación interna, <br /> siempre que la introducción del servicio financiero no <br /> requiera una nueva ley o la modificación de una ley <br /> existente.<br /> 2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e <br /> institucional a través de la cual podrá ser suministrado <br /> el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización <br /> para el suministro del mismo. Cuando una Parte <br /> permitiría el nuevo servicio financiero y se requiera de <br /> autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo <br /> razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por <br /> motivos cautelares.<br /> Artículo 12.7: Tratamiento de cierto tipo de información <br /> Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una <br /> Parte a divulgar o a permitir acceso a:<br /> (a) información relativa a los negocios financieros y <br /> contabilidad de clientes particulares de <br /> instituciones financieras o de proveedores <br /> transfronterizos de servicios financieros; o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) cualquier información confidencial cuya divulgación <br /> pueda impedir el cumplimiento de la legislación o <br /> ser de otra manera contraria al interés público o <br /> lesionar los intereses comerciales legítimos de <br /> empresas determinadas.<br /> Artículo 12.8: Altos ejecutivos y directorios <br /> 1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones <br /> financieras de la otra Parte contraten personas de una <br /> determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u <br /> otro personal esencial.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una <br /> minoría del directorio de una institución financiera de <br /> la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, <br /> por personas que residan en el territorio de la Parte o <br /> por una combinación de ambos.<br /> Artículo 12.9: Medidas disconformes<br /> 1. Los artículos 12.2 a 12.5 y el artículo 12.8 y <br /> la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a:<br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea <br /> mantenida por:<br /> (i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal<br /> como lo establece esa Parte en su Lista del<br /> Anexo III,<br /> (ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,<br /> tal como lo establece esa Parte en su Lista<br /> del Anexo III, o<br /> (iii) un gobierno de nivel local de una Parte;<br /> (b) la continuación o pronta renovación de cualquier <br /> medida disconforme a que se refiere el subpárrafo <br /> (a); o<br /> (c) la modificación de cualquier medida disconforme a <br /> que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha <br /> modificación no disminuya la conformidad de la <br /> medida, tal como estaba en vigor inmediatamente <br /> antes de la modificación, con los artículos 12.2, <br /> 12.3, 12.4 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9.<br /> 2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 y la Sección A <br /> del Anexo 12.9 no se aplican a cualquier medida que una <br /> Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, <br /> subsectores o actividades, tal como se indica en su <br /> Lista del Anexo III.<br /> 3. El Anexo 12.9 establece ciertos compromisos <br /> específicos de cada Parte.<br /> 4. Cuando una Parte haya establecido en su Lista de <br /> los Anexos I y II una medida disconforme con respecto a <br /> los artículos 10.2, 10.3, 11.2, 11.3 ó 11.4, en virtud <br /> de los párrafos 1 y 2 de los artículos 10.7 y 11.6, esa <br /> medida disconforme se considerará como tal en virtud de <br /> los párrafos 1 y 2 de este artículo, con respecto al <br /> artículo 12.2, artículo 12.3 o artículo 12.4, o la <br /> Sección A del Anexo 12.9, según sea el caso, en cuanto <br /> la medida, sector, subsector o actividad establecida en <br /> la Lista de medidas disconformes esté cubierta por este <br /> Capítulo.<br /> Artículo 12.10: Excepciones<br /> 1. No obstante las demás disposiciones de este <br /> Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Once <br /> (Comercio transfronterizo de servicios), Trece <br /> (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y <br /> Dieciséis (Política de competencia, monopolios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignados y empresas del Estado), incluido <br /> específicamente el artículo 13.16<br /> (Telecomunicaciones-Relación con otros capítulos), una <br /> Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas <br /> por motivos cautelares,3 entre ellos, la protección de <br /> inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o <br /> personas con las que una institución financiera o un <br /> proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga <br /> contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar <br /> la integridad y estabilidad del sistema financiero. <br /> Cuando tales medidas no sean conformes con las <br /> disposiciones del Tratado señaladas en este párrafo, <br /> ellas no se utilizarán como medio de eludir los <br /> compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de <br /> conformidad con dichas disposiciones.4<br /> 2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los <br /> Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio <br /> transfronterizo de servicios), Trece<br /> (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y <br /> Dieciséis (Política de competencia, monopolios <br /> designados y empresas del Estado), incluido <br /> específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones- <br /> Relación con otros capítulos), se aplica a las medidas <br /> no discriminatorias de carácter general adoptadas por <br /> cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas <br /> monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este <br /> párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de <br /> conformidad con el artículo 10.5 (Requisitos de <br /> desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el <br /> Capítulo Diez (Inversión) o el artículo 10.8 <br /> (Transferencias).<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.8 <br /> (Transferencias) en los términos en que se incorpora a <br /> este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las <br /> transferencias de una institución financiera o de un <br /> proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o <br /> en beneficio de, una persona afiliada a dicha <br /> institución o proveedor o relacionada con ella, a través <br /> de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de <br /> buena fe de medidas relacionadas con la conservación de <br /> la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad <br /> financiera de las instituciones financieras o de los <br /> proveedores transfronterizos de servicios financieros. <br /> Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra <br /> disposición de este Tratado que permita a la Parte <br /> restringir las transferencias.<br /> 4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este <br /> Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que <br /> una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para <br /> asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que <br /> no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo <br /> aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que <br /> induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer <br /> frente a los efectos de un incumplimiento de contratos <br /> de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que <br /> dichas medidas no sean aplicadas de una manera que <br /> pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria <br /> o injustificada entre países en que prevalezcan <br /> condiciones similares, o una restricción encubierta a la <br /> inversión en instituciones financieras o al comercio <br /> transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a <br /> las disposiciones de este Capítulo.<br /> Artículo 12.11: Transparencia<br /> 1. Las Partes reconocen que las regulaciones y <br /> políticas transparentes como asimismo la administración <br /> razonable, objetiva e imparcial que rijan las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades de instituciones financieras y de <br /> proveedores de servicios financieros son importantes <br /> para facilitar a las instituciones financieras y a los <br /> proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a <br /> sus respectivos mercados, como a las operaciones en los <br /> mismos.<br /> 2. En lugar del artículo 20.2 (Publicación), cada <br /> Parte, en la medida de lo practicable:<br /> (a) publicará por anticipado cualquier regulación de <br /> aplicación general relativa a materias de este <br /> Capítulo que se proponga adoptar; y<br /> (b) brindará a las personas interesadas y a la otra <br /> Parte una oportunidad razonable para hacer <br /> comentarios a dichas regulaciones propuestas.<br /> 3. Las autoridades reguladoras de cada Parte <br /> pondrán a disposición de las personas interesadas sus <br /> requisitos, incluyendo cualquier documentación <br /> necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con <br /> el suministro de servicios financieros.<br /> 4. A petición del interesado, la autoridad <br /> reguladora le informará del estado de su solicitud. <br /> Cuando la autoridad requiera información adicional del <br /> solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.<br /> 5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad <br /> reguladora tomará una decisión administrativa sobre una <br /> solicitud completa de un inversionista en una <br /> institución financiera, de una institución financiera o <br /> de un proveedor transfronterizo de servicios financieros <br /> de la otra Parte relacionada con la prestación de un <br /> servicio financiero, y notificará oportunamente al <br /> solicitante de la decisión. Una solicitud no se <br /> considerará completa hasta que se hayan celebrado todas <br /> las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la <br /> información necesaria. Cuando no sea practicable tomar <br /> una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad <br /> reguladora notificará al interesado sin demora <br /> injustificada e intentará tomar la decisión <br /> posteriormente dentro de un plazo razonable.<br /> 6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos <br /> apropiados para responder consultas de los interesados <br /> con respecto a medidas de aplicación general cubiertas <br /> por este Capítulo.<br /> 7. Cada Parte asegurará que las normas de <br /> aplicación general adoptadas o mantenidas por <br /> organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen <br /> oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma <br /> tal que las personas interesadas puedan tomar <br /> conocimiento de ellas.<br /> 8. En la medida de lo practicable, cada Parte <br /> deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la <br /> publicación de las regulaciones definitivas y su entrada <br /> en vigencia.<br /> 9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte <br /> deberá, en la medida de lo practicable, considerar por <br /> escrito comentarios sustantivos recibidos de los <br /> interesados con respecto a las regulaciones propuestas.<br /> Artículo 12.12: Entidades autorreguladas<br /> Cuando una Parte exija que una institución <br /> financiera o un proveedor transfronterizo de servicios <br /> financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorregulada, participe en ella o tenga acceso a la <br /> misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero <br /> en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte <br /> asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las <br /> obligaciones de los artículos 12.2 y 12.3.<br /> Artículo 12.13: Sistemas de pago y compensación <br /> Cada Parte concederá, en términos y condiciones que <br /> otorguen trato nacional, a las instituciones financieras <br /> de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a <br /> los sistemas de pago y compensación administrados por <br /> entidades públicas y a los medios oficiales de <br /> financiamiento y refinanciamiento disponibles en el <br /> curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo <br /> no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del <br /> prestamista de última instancia de la Parte.<br /> Artículo 12.14: Disponibilidad expedita de servicios de <br /> seguros<br /> Las Partes reconocen la importancia de mantener y <br /> desarrollar procedimientos regulatorios para hacer <br /> expedita la oferta de servicios de seguros por <br /> proveedores autorizados.<br /> Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros <br /> 1. Las Partes establecen el Comité de Servicios <br /> Financieros. El principal representante de cada Parte <br /> será un funcionario de la autoridad de la Parte <br /> responsable de los servicios financieros establecida en <br /> el Anexo 12.15.<br /> 2. De conformidad con el artículo 21.1(2)(d) <br /> (Comisión de Libre Comercio), el Comité:<br /> (a) supervisará la implementación de este Capítulo y su <br /> desarrollo posterior;<br /> (b) considerará los asuntos relacionados con los <br /> servicios financieros que le remita una Parte; y <br /> (c) participará en los procedimientos de solución de <br /> controversias de conformidad con los artículos <br /> 12.17 y 12.18.<br /> 3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de <br /> otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de <br /> este Tratado en lo que se refiere a servicios <br /> financieros. El Comité informará a la Comisión sobre <br /> los resultados de cada reunión.<br /> Artículo 12.16: Consultas<br /> 1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas <br /> a la otra Parte con respecto a cualquier asunto <br /> relacionado con este Tratado que afecte los servicios <br /> financieros. La otra Parte prestará debida consideración <br /> a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los <br /> resultados de las consultas.<br /> 2. Funcionarios de las autoridades establecidas en <br /> el Anexo 12.15 participarán en las consultas conforme a <br /> este artículo.<br /> 3. Ninguna disposición en este artículo se <br /> interpretará en el sentido de obligar a las autoridades <br /> reguladoras que participen en las consultas conforme al <br /> párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera <br /> tal que pudiera interferir en asuntos específicos de <br /> regulación, supervisión, administración o aplicación de <br /> medidas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Ninguna disposición en este artículo se <br /> interpretará en el sentido de requerir a una Parte <br /> derogar su legislación relevante en lo relacionado con <br /> el intercambio de información entre reguladores <br /> financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio <br /> entre las autoridades financieras de las Partes.<br /> Artículo 12.17: Solución de controversias<br /> 1. El Capítulo Veintidós (Solución de <br /> controversias) se aplica, en los términos modificados <br /> por este artículo, a la solución de controversias que <br /> surjan de la aplicación de este Capítulo.<br /> 2. Para los efectos del artículo 22.4 (Consultas), <br /> se considerará que las consultas celebradas en virtud <br /> del artículo 12.16 con respecto a una medida o asunto <br /> constituyen las consultas a las que hace referencia el <br /> artículo 22.4(1), a menos que las Partes lo acuerden de <br /> otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes <br /> proporcionarán información y tratarán de manera <br /> confidencial, según lo indicado en el artículo <br /> 22.4(4)(b), la información que se intercambie. Si el <br /> asunto no ha sido resuelto dentro del plazo de 45 días <br /> después de iniciadas las consultas de conformidad con el <br /> artículo 12.16 o de 90 días después de la presentación <br /> de la solicitud de consultas en conformidad con el <br /> artículo 12.16, cualquiera que se cumpla primero, la <br /> Parte demandante podrá solicitar por escrito el <br /> establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes <br /> informarán los resultados de sus consultas a la <br /> Comisión.<br /> 3. A más tardar el 1 de enero de 2005, las Partes <br /> establecerán, y mantendrán, una lista de hasta 10 <br /> individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar <br /> como árbitros en servicios financieros, de los cuales <br /> hasta un máximo de cuatro no serán nacionales de alguna <br /> de las Partes. Los miembros de la lista se designarán <br /> por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser <br /> redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá <br /> vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá <br /> vigente hasta que las Partes constituyan una nueva <br /> lista.<br /> 4. Los miembros de la lista de servicios <br /> financieros:<br /> (a) tendrán conocimientos especializados o experiencia <br /> en el derecho financiero o la práctica de servicios <br /> financieros, que podrá incluir la regulación de <br /> instituciones financieras;<br /> (b) serán elegidos estrictamente sobre la base de <br /> objetividad, confiabilidad y buen juicio;<br /> (c) serán independientes, no estarán vinculados con, <br /> ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte; y <br /> (d) cumplirán con un código de conducta que será <br /> establecido por la Comisión.<br /> 5. Cuando una de las Partes sostenga que una <br /> controversia surge en relación con la aplicación de este <br /> Capítulo, se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del <br /> grupo arbitral), excepto que el grupo arbitral estará <br /> compuesto en su totalidad por árbitros que cumplan con <br /> los requisitos indicados en el párrafo 4, a menos que <br /> las Partes lo acuerden de otro modo.<br /> 6. En cualquier controversia en que un grupo <br /> arbitral considere que una medida es inconsistente con <br /> las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:<br /> (a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequirente podrá suspender los beneficios sólo en <br /> el sector de servicios financieros;<br /> (b) al sector de servicios financieros y a cualquier <br /> otro sector, la Parte requirente podrá suspender <br /> los beneficios en el sector de servicios <br /> financieros que tengan un efecto equivalente al <br /> efecto de la medida en el sector de servicios <br /> financieros de la Parte; o<br /> (c) sólo a un sector que no sea el de servicios <br /> financieros, la Parte requirente no podrá suspender <br /> beneficios en el sector de los servicios <br /> financieros.<br /> Artículo 12.18: Controversias sobre inversión en <br /> servicios financieros<br /> 1. Cuando un inversionista de una Parte someta un <br /> reclamo de conformidad con el artículo 10.15 <br /> (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) a <br /> arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo <br /> Diez (Inversión) en contra de la otra Parte y el <br /> demandado invoque el artículo 12.10, el Tribunal, a <br /> solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito <br /> al Comité para una decisión. El Tribunal no podrá <br /> proceder mientras esté pendiente la recepción de una <br /> decisión o informe de conformidad con este artículo.<br /> 2. En la remisión que se haga en cumplimiento del <br /> párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el <br /> artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo <br /> del inversionista. El Comité enviará una copia de su <br /> decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será <br /> vinculante para el Tribunal.<br /> 3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto <br /> dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de <br /> conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte <br /> del demandante podrá solicitar el establecimiento de un <br /> grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6 <br /> (Solicitud de un grupo arbitral). El grupo arbitral se <br /> integrará de acuerdo con el artículo 12.17. Además de lo <br /> señalado por el artículo 22.13 (Informe final), el grupo <br /> arbitral enviará su informe final al Comité y al <br /> Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.<br /> 4. Cuando no se haya solicitado la instalación de <br /> un grupo arbitral de conformidad con el párrafo 3 dentro <br /> de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del <br /> plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el Tribunal <br /> podrá proceder a resolver el caso.<br /> Artículo 12.19: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> comercio transfronterizo de servicios financieros o <br /> suministro transfronterizo de servicios financieros <br /> significa la prestación de un servicio financiero:<br /> (a) del territorio de una Parte al territorio de la <br /> otra Parte,<br /> (b) en el territorio de una Parte por una persona de <br /> esa Parte a una persona de la otra Parte, o <br /> (c) por un nacional de una Parte en el territorio <br /> de la otra Parte,<br /> pero no incluye el suministro de un servicio en el <br /> territorio de una Parte por una inversión en ese <br /> territorio;<br /> entidad autorregulada significa cualquier entidad no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de <br /> valores o futuros, cámara de compensación, u otro <br /> organismo o asociación, que ejerce una autoridad <br /> reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los <br /> proveedores de servicios financieros o instituciones <br /> financieras;<br /> entidad pública significa un banco central o una <br /> autoridad monetaria de una Parte, o cualquier <br /> institución financiera de propiedad de una Parte o <br /> controlada por ella;<br /> institución financiera significa cualquier intermediario <br /> financiero u otra empresa que está autorizada para hacer <br /> negocios y que es regulada o supervisada como una <br /> institución financiera de conformidad con la ley de la <br /> Parte en cuyo territorio está localizada;<br /> institución financiera de la otra Parte significa una <br /> institución financiera, incluida una sucursal, <br /> localizada en el territorio de una Parte y que es <br /> controlada por personas de la otra Parte;<br /> inversión significa "inversión" según se define en el <br /> artículo 10.27 (Definiciones), salvo que, con respecto a <br /> "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese <br /> artículo:<br /> (a) un préstamo otorgado a una institución financiera <br /> o un instrumento de deuda emitido por una <br /> institución financiera es una inversión sólo cuando <br /> sea tratado como capital para fines regulatorios <br /> por la Parte en cuyo territorio se encuentra <br /> localizada la institución financiera; y <br /> (b) un préstamo otorgado por una institución financiera <br /> o un instrumento de deuda de propiedad de una <br /> institución financiera, distinto de un préstamo o <br /> un instrumento de deuda de una institución <br /> financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es <br /> una inversión.<br /> para mayor certeza, un préstamo otorgado por un <br /> proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un <br /> instrumento de deuda de propiedad de un proveedor <br /> transfronterizo de servicios financieros, que no sea un <br /> préstamo a una institución financiera o un instrumento <br /> de deuda emitido por una institución financiera, es una <br /> inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda <br /> cumple con los criterios para las inversiones <br /> establecidos en el artículo 10.27 (Definiciones);<br /> inversionista de una Parte significa una Parte o empresa <br /> del Estado, o una persona de una Parte, que tiene el <br /> propósito de realizar, está realizando o ha realizado <br /> una inversión en el territorio de la otra Parte; <br /> considerando, sin embargo, que una persona natural que <br /> tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente <br /> un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y <br /> efectiva;<br /> nuevo servicio financiero significa un servicio <br /> financiero no suministrado en el territorio de la Parte, <br /> pero que es suministrado en el territorio de la otra <br /> Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución <br /> de un servicio financiero o la venta de un producto <br /> financiero que no es vendido en el territorio de la <br /> Parte;<br /> persona de una Parte significa una "persona de una <br /> Parte" según se define en el artículo 2.1 (Definiciones <br /> de aplicación general) y, para mayor certeza, no incluye <br /> una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;<br /> proveedor de servicios financieros de una Parte <br /> significa una persona de una Parte que se dedica al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegocio de suministrar un servicio financiero en el <br /> territorio de esa Parte;<br /> proveedor transfronterizo de servicios financieros de <br /> una Parte significa una persona de una Parte que se <br /> dedica al negocio de suministrar un servicio financiero <br /> en el territorio de la Parte y que busca suministrar o <br /> suministra un servicio financiero mediante el suministro <br /> transfronterizo de dichos servicios;<br /> servicio financiero significa cualquier servicio de <br /> naturaleza financiera. Los servicios financieros <br /> comprenden todos los servicios de seguros y relacionados <br /> con seguros, y todos los servicios bancarios y demás <br /> servicios financieros (con excepción de los seguros), <br /> así como todos los servicios accesorios o auxiliares a <br /> un servicio de naturaleza financiera. Los servicios <br /> financieros incluyen las siguientes actividades:<br /> Servicios de seguros y relacionados con seguros <br /> (a) seguros directos (incluido el coaseguro):<br /> (i) seguros de vida,<br /> (ii) seguros distintos de los de vida;<br /> (b) reaseguros y retrocesión;<br /> (c) actividades de intermediación de seguros, por<br /> ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;<br /> (d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo <br /> los de consultores, actuarios, evaluación de <br /> riesgos e indemnización de siniestros.<br /> Servicios bancarios y demás servicios financieros <br /> (excluidos los seguros)<br /> (e) aceptación de depósitos y otros fondos <br /> reembolsables del público;<br /> (f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos <br /> personales, créditos hipotecarios, factoring y <br /> financiación de transacciones comerciales;<br /> (g) servicios de arrendamiento financieros;<br /> (h) todos los servicios de pago y transferencias <br /> monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de <br /> pago y similares, cheques de viajero y giros <br /> bancarios;<br /> (i) garantías y compromisos;<br /> (j) intercambio comercial por cuenta propia o de <br /> clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado <br /> extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:<br /> (i) instrumentos del mercado monetario (incluidos<br /> cheques, letras y certificados de depósito);<br /> (ii) divisas;<br /> (iii) productos derivados, incluidos, futuros y<br /> opciones;<br /> (iv) instrumentos de los mercados cambiario y<br /> monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a<br /> plazo sobre tipos de interés;<br /> (v) valores transferibles;<br /> (vi) otros instrumentos y activos financieros<br /> negociables, metal inclusive;<br /> (k) participación en emisiones de toda clase de <br /> valores, con inclusión de la suscripción y <br /> colocación como agentes (pública o privadamente), y <br /> el suministro de servicios relacionados con esas <br /> emisiones;<br /> (l) corretaje de cambios;<br /> (m) administración de activos, por ejemplo, <br /> administración de fondos en efectivo o de carteras <br /> de valores, gestión de inversiones colectivas en <br /> todas sus formas, administración de fondos de <br /> pensiones, servicios de depósito y custodia, y <br /> servicios fiduciarios;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(n) servicios de pago y compensación respecto de <br /> activos financieros, con inclusión de valores, <br /> productos derivados y otros instrumentos <br /> negociables;<br /> (o) suministro y transferencia de información <br /> financiera, y procesamiento de datos financieros <br /> y soporte lógico con ellos relacionado, por <br /> proveedores de otros servicios financieros;<br /> (p) servicios de asesoramiento e intermediación y <br /> otros servicios financieros auxiliares respecto <br /> de cualesquiera de las actividades indicadas en los <br /> subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y <br /> análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre <br /> inversiones y carteras de valores, y asesoramiento <br /> sobre adquisiciones y sobre reestructuración y <br /> estrategia de las empresas; y<br /> Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de <br /> conformidad con el artículo 10.18 (Selección de los <br /> árbitros).<br /> Anexo 12.5<br /> Comercio transfronterizo<br /> Servicios de seguros y relacionados con los seguros <br /> 1. En el caso de Estados Unidos, el artículo <br /> 12.5(1) se aplica al suministro o comercio <br /> transfronterizo de servicios financieros, según se <br /> define en el subpárrafo (a) de la definición de <br /> suministro transfronterizo de servicios financieros en <br /> el artículo 12.19, con respecto a:<br /> (a) seguros contra riesgos relativos a:<br /> (i) transporte marítimo, aviación comercial y<br /> lanzamiento y transporte espaciales<br /> (incluidos satélites), que cubran alguno o la<br /> totalidad de los siguientes elementos: las<br /> mercancías objeto de transporte, el vehículo<br /> que transporte las mercancías y la<br /> responsabilidad civil que pueda derivarse de<br /> los mismos; y<br /> (ii) mercancías en tránsito internacional;<br /> (b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios <br /> auxiliares de los seguros a que se hace referencia <br /> en el subpárrafo (d) de la definición de servicio <br /> financiero, y las actividades de intermediación de <br /> seguros, por ejemplo las de los corredores y <br /> agentes de seguros a que se hace referencia en el <br /> subpárrafo (c) de la definición de servicio <br /> financiero.<br /> 2. En el caso de Estados Unidos, el artículo <br /> 12.5(1) se aplica al suministro o comercio <br /> transfronterizo de servicios financieros, según se <br /> define en el subpárrafo (c) de la definición de <br /> suministro transfronterizo de servicios financieros en <br /> el artículo 12.19, con respecto a servicios de seguros.<br /> 3. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se <br /> aplica al suministro o comercio transfronterizo de <br /> servicios financieros, según se define en el subpárrafo <br /> (a) de la definición de suministro transfronterizo de <br /> servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto <br /> a:<br /> (a) seguros contra riesgos relativos a:<br /> (i) transporte marítimo internacional y aviación<br /> comercial internacional que cubran alguno o la<br /> totalidad de los siguientes elementos: las<br /> mercancías objeto de transporte, el vehículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque transporte las mercancías y la<br /> responsabilidad civil que pueda derivarse de<br /> los mismos; y<br /> (ii) mercancías en tránsito internacional.<br /> (b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados <br /> con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii).<br /> (c) servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje <br /> de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios <br /> y de evaluación de riesgo.<br /> 4. Los compromisos de Chile con respecto a la venta <br /> y corretaje de seguros de transporte marítimo <br /> internacional, aviación comercial internacional y <br /> mercancías en tránsito internacional se aplicarán un año <br /> después de la entrada en vigor de este Tratado o cuando <br /> Chile haya hecho e implementado las modificaciones <br /> necesarias a su legislación pertinente, lo que ocurra <br /> primero.<br /> Servicios bancarios y demás servicios financieros <br /> (excluidos los seguros)<br /> 5. En el caso de Estados Unidos, el artículo <br /> 12.5(1) se aplica con respecto al suministro y <br /> transferencia de información financiera y procesamiento <br /> de datos financieros a que se hace referencia en el <br /> subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero y <br /> servicios de asesoramiento y otros servicios <br /> auxiliares, con exclusión de la intermediación, <br /> relativos a los servicios bancarios y demás servicios <br /> financieros a que se hace referencia en el subpárrafo <br /> (p) de la definición de servicio financiero.<br /> 6. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se <br /> aplica con respecto a:<br /> (a) el suministro y transferencia de información <br /> financiera a que se hace referencia en el <br /> subpárrafo (o) de la definición de servicio <br /> financiero.<br /> (b) procesamiento de datos financieros a que se hace <br /> referencia en el subpárrafo (o) de la definición <br /> de servicio financiero, sujeto a la autorización <br /> previa del regulador respectivo, cuando se <br /> requiera.5<br /> (c) asesoría y otros servicios auxiliares, con <br /> exclusión de la intermediación y los informes y <br /> análisis de crédito, con respecto a servicios <br /> bancarios y demás servicios financieros a que se <br /> hace referencia en el subpárrafo (p) de la <br /> definición de servicio financiero.<br /> No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (c), en <br /> el evento que después de la entrada en vigor de este <br /> Tratado Chile permita que los informes y análisis de <br /> crédito sean suministrados por proveedores <br /> transfronterizos de servicios financieros, otorgará <br /> (según se especifica en el artículo 12.2(3)) trato <br /> nacional a los proveedores transfronterizos de servicios <br /> financieros de Estados Unidos. Ninguna de las <br /> disposiciones se interpretará en el sentido de impedir <br /> que Chile posteriormente restrinja o prohíba el <br /> suministro de servicios de informes y análisis de <br /> crédito por proveedores transfronterizos de servicios <br /> financieros.<br /> 7. Se entiende que los compromisos de una Parte en <br /> servicios transfronterizos de asesoría de inversión no <br /> serán interpretados, por sí solos, en el sentido de <br /> exigir que la Parte permita la oferta pública de valores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(según se defina por su ley respectiva) en el territorio <br /> de la Parte por proveedores transfronterizos de <br /> servicios de la otra Parte que suministren o busquen <br /> suministrar dichos servicios de asesoría de inversión. <br /> Una Parte podrá someter a los proveedores <br /> transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a <br /> requisitos regulatorios y de registro.<br /> Anexo 12.9<br /> Compromisos específicos<br /> Sección A: Derecho de establecimiento con respecto a <br /> determinados servicios financieros<br /> 1. En lugar de lo dispuesto en el artículo 12.4, <br /> con respecto a servicios bancarios y demás servicios <br /> financieros (excluidos los seguros):<br /> (a) Cada Parte permitirá a un inversionista de la otra <br /> Parte:<br /> (i) que no controla ni es propietario de una<br /> institución financiera en el territorio de la<br /> Parte, establecer en ese territorio una<br /> institución financiera autorizada para<br /> suministrar servicios financieros que tal<br /> institución pueda suministrar de conformidad<br /> con la legislación interna de la Parte al<br /> momento del establecimiento, sin la imposición<br /> de restricciones numéricas, y<br /> (ii) que controla o es propietario de una<br /> institución financiera en el territorio de la<br /> Parte, establecer en ese territorio las<br /> instituciones financieras adicionales que<br /> pudieran ser necesarias para permitir el<br /> suministro de todo el ámbito de servicios<br /> financieros permitidos de conformidad con la<br /> legislación interna de la Parte al momento<br /> del establecimiento de las instituciones<br /> financieras adicionales.<br /> El derecho de establecimiento incluirá la <br /> adquisición de entidades existentes.<br /> (b) Ninguna Parte podrá restringir o exigir tipos <br /> específicos de forma jurídica con respecto a la <br /> institución financiera inicial que el inversionista <br /> busca establecer de conformidad con el subpárrafo <br /> (a)(i).<br /> (c) Excepto con respecto a la imposición de <br /> restricciones numéricas o de forma jurídica al <br /> establecimiento de la institución financiera <br /> inicial descrita en el subpárrafo (a)(i), una Parte <br /> podrá, de manera consistente con el artículo 12.2, <br /> imponer términos y condiciones al establecimiento <br /> de instituciones financieras adicionales descritas <br /> en el subpárrafo (a)(ii) y determinar la forma <br /> jurídica e institucional a través de la cual se <br /> suministren las actividades o los servicios <br /> financieros específicos permitidos.<br /> (d) Una Parte podrá, de manera consistente con el <br /> artículo 12.2 prohibir una actividad o un servicio <br /> financiero específico.6<br /> 2. Para los efectos de este Anexo:<br /> (a) un inversionista de la otra Parte significa un <br /> inversionista de la otra Parte dedicado al negocio <br /> de suministrar servicios bancarios y demás <br /> servicios financieros (excluidos los seguros) en el <br /> territorio de esa Parte; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) restricciones numéricas significa limitaciones <br /> impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión <br /> regional o sobre la totalidad del territorio de la <br /> Parte, en el número de instituciones financieras ya <br /> sea en la forma de contingentes numéricos, <br /> monopolios, proveedores exclusivos de servicios o <br /> mediante la exigencia de una prueba de necesidades <br /> económicas.<br /> 3. No obstante las medidas disconformes listadas <br /> por Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a <br /> servicios sociales, Chile, con respecto al <br /> establecimiento por un inversionista de Estados Unidos <br /> de una Administradora de Fondos de Pensiones de <br /> conformidad con el Decreto Ley 3500:<br /> (a) aplicará el párrafo 1(a) de la Sección A de este <br /> Anexo, y<br /> (b) no aplicará una prueba de necesidades económicas.<br /> Ninguna otra modificación de los efectos de las <br /> medidas disconformes referidas a servicios sociales es <br /> buscada o será construida a partir de esta disposición.<br /> 4. Los compromisos específicos de Estados Unidos de <br /> conformidad con el párrafo 1, están sujetos a las notas <br /> horizontales y medidas disconformes establecidas en las <br /> secciones A y B del Anexo III con respecto a bancos y <br /> otros servicios financieros (excluidos los seguros).<br /> 5. Los compromisos específicos de Chile de <br /> conformidad con los párrafos 1 y 3, están sujetos a las <br /> notas horizontales y medidas disconformes establecidas <br /> en el Anexo III de Chile con respecto a servicios <br /> bancarios y demás servicios financieros (excluidos los <br /> seguros).<br /> Sección B: Planes de ahorro voluntario; trato <br /> no-discriminatorio a inversionistas de Estados Unidos <br /> 1. No obstante la inclusión de las medidas <br /> disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, <br /> referidas a servicios sociales, con respecto a los <br /> planes de ahorro previsional voluntario establecidos de <br /> conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las <br /> obligaciones del artículo 12.2(1) y (2) y del artículo <br /> 12.3 a las instituciones financieras de Estados Unidos, <br /> inversionistas de Estados Unidos e inversiones de dichos <br /> inversionistas en instituciones financieras establecidas <br /> en Chile. El compromiso específico contenido en este <br /> párrafo entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.<br /> 2. No obstante la inclusión de las medidas <br /> disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, <br /> referidas a servicios sociales, Chile, según lo exige <br /> su legislación interna, no establecerá diferencias <br /> arbitrarias con respecto a inversionistas de Estados <br /> Unidos en Administradoras de Fondos de Pensiones <br /> establecidos de conformidad con el Decreto Ley 3500.<br /> Sección C: Administración de cartera <br /> 1. Cada Parte permitirá a una institución <br /> financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una <br /> compañía de seguros), constituida fuera de su <br /> territorio, suministrar servicios de asesoría de <br /> inversión y de administración de cartera a un fondo de <br /> inversiones colectivo ubicado en el territorio de la <br /> Parte, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) <br /> servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo se encuentren relacionados a la administración de un <br /> fondo de inversión colectivo. Este compromiso está <br /> sujeto al artículo 12.1 y a las disposiciones del <br /> artículo 12.5(3) relativo al derecho de exigir registro, <br /> sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una <br /> Parte podrá exigir que el fondo de inversiones <br /> colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, no <br /> delegue su responsabilidad por la función de <br /> administración del fondo de inversiones colectivo o de <br /> los fondos que administre.<br /> 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un <br /> fondo de inversiones colectivo significa:<br /> (a) en Estados Unidos, una sociedad de inversión <br /> registrada en la Securities and Exchange Commission <br /> de conformidad con la Investment Company Act de <br /> 1940; y<br /> (b) en Chile, las siguientes compañías administradoras <br /> de fondos bajo la supervisión de la <br /> Superintendencia de Valores y Seguros:<br /> (i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos<br /> (Decreto Ley 1.328 de 1976);<br /> (ii) Compañías Administradoras de Fondos de<br /> Inversión (Ley 18.815 de 1989);<br /> (iii) Compañías Administradoras de Fondos de<br /> Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657<br /> de 1987);<br /> (iv) Compañías Administradoras de Fondos para la<br /> Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y<br /> (v) Compañías Administradoras Generales de Fondos<br /> (Ley 18.045 de 1981).<br /> Sección D: Disponibilidad expedita de servicios de <br /> seguros<br /> Cada Parte deberá procurar mantener oportunidades <br /> existentes, o podría aspirar considerar políticas o <br /> procedimientos tales como: no exigir la aprobación de <br /> productos para seguros distintos de aquellos que se <br /> vendan a personas naturales o de los seguros <br /> obligatorios; permitir la introducción de productos, a <br /> menos que esos productos sean rechazados dentro de un <br /> plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de <br /> productos que pueden introducirse o a la frecuencia con <br /> que ellos se introducen. Esta Sección no se aplica a la <br /> categoría específica de programas de seguros que reciban <br /> ayuda del Estado de Chile, tal como el seguro <br /> climático.<br /> Sección E: Sucursales en seguros<br /> 1. No obstante la inclusión de las medidas <br /> disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, <br /> referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo <br /> cualquier parte de esas medidas disconformes referidas a <br /> conglomerados financieros y servicios sociales, Chile, a <br /> más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de <br /> este Tratado, permitirá que proveedores de seguros de <br /> Estados Unidos se establezcan en su territorio a través <br /> de sucursales. Chile podrá escoger cómo regular las <br /> sucursales, incluyendo sus características, estructura, <br /> relación con su casa matriz, requisitos de capital, <br /> reservas técnicas, y obligaciones relativas al <br /> patrimonio de riesgo y sus inversiones.7<br /> 2. Reconociendo los principios del federalismo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con la Constitución de Estados Unidos, la <br /> historia de la regulación estatal de los seguros en <br /> Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados <br /> Unidos trabajará con la National Association of <br /> Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de <br /> aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de <br /> una compañía extranjera como una sucursal para <br /> suministrar seguros de vida, accidente, salud (excluidas <br /> las indemnizaciones a trabajadores), seguros distintos <br /> de los de vida, o reaseguro y retrocesión, para <br /> determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser <br /> otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, <br /> Arizona, Connecticut, Georgia, Hawaii (se permiten <br /> sucursales de reaseguro), Kansas, Maryland, Minnesota, <br /> Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, <br /> Tennessee, Vermont y Wyoming.<br /> Anexo 12.11<br /> Las Partes reconocen que la implementación por <br /> parte de Chile de las obligaciones de los párrafos 2 y 9 <br /> del artículo 12.11 pueden requerir cambios legislativos <br /> y de regulación. Chile implementará las obligaciones de <br /> estos párrafos a más tardar dos años después de la <br /> entrada en vigor de este Tratado.<br /> Anexo 12.15<br /> Autoridades responsables de los servicios financieros <br /> La autoridad de cada Parte responsable de los <br /> servicios financieros será:<br /> (a) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda; y <br /> (b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the <br /> Treasury para servicios bancarios y demás servicios <br /> financieros y la Office of the United States <br /> Representative, en coordinación con el Department <br /> of Commerce y otras agencia para servicios de <br /> seguros.<br /> Capítulo Trece<br /> Telecomunicaciones<br /> Articulo 13.1: Ambito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplica a:<br /> (a) las medidas que adopte o mantenga una Parte <br /> relacionadas con el acceso a y el uso de redes o <br /> servicios públicos de telecomunicaciones;<br /> (b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte <br /> relacionadas con las obligaciones de los <br /> proveedores dominantes de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones;<br /> (c) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte <br /> relacionadas con el suministro de servicios de <br /> información; y<br /> (d) otras medidas relativas a las redes y servicios <br /> públicos de telecomunicaciones.<br /> 2. Salvo para garantizar que las empresas que <br /> operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable <br /> tengan acceso y uso continuo de las redes y de los <br /> servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo <br /> no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o <br /> mantenga en relación con la radiodifusión o la <br /> distribución por cable de programación de radio o <br /> televisión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Ninguna disposición de este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de:<br /> (a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir <br /> a cualquier empresa que establezca, construya, <br /> adquiera, arriende, opere o suministre redes o <br /> servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes <br /> o servicios no son ofrecidos al público en general;<br /> (b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa <br /> dedicada exclusivamente a la distribución por cable <br /> o radiodifusión de programación de radio o <br /> televisión, poner a disposición sus instalaciones <br /> de distribución por cable o radiodifusión como red <br /> pública de telecomunicaciones; o<br /> (c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que <br /> operen redes privadas el uso de sus redes para <br /> suministrar redes o servicios públicos de <br /> telecomunicaciones a terceras personas.<br /> Artículo 13.2: Acceso a y uso de redes y servicios <br /> públicos de telecomunicaciones1<br /> 1. Cada Parte garantizará que las empresas de la <br /> otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de <br /> cualquier servicio público de telecomunicaciones <br /> ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, <br /> inclusive los circuitos arrendados, en términos y <br /> condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo <br /> lo especificado en los párrafos 2 a 6.<br /> 2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se <br /> les permita:<br /> (a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro <br /> equipo que haga interfaz con la red pública de <br /> telecomunicaciones;<br /> (b) suministrar servicios a usuarios finales, <br /> individuales o múltiples, a través de cualquier <br /> circuito propio o arrendado;<br /> (c) conectar circuitos propios o arrendados con redes <br /> y servicios públicos de telecomunicaciones en el <br /> territorio o a través de las fronteras de esa Parte <br /> o con circuitos arrendados o propios de otra <br /> persona;<br /> (d) realizar funciones de conmutación, señalización, <br /> procesamiento y conversión; y<br /> (e) usar protocolos de operación a su elección.<br /> 3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra <br /> Parte puedan usar servicios públicos de <br /> telecomunicaciones para transmitir información en su <br /> territorio o a través de sus fronteras y para tener <br /> acceso a información contenida en bases de datos o <br /> almacenada de otra forma que sea legible por una máquina <br /> en el territorio de cualquiera de las Partes.<br /> 4. Adicionalmente al artículo 23.1 (Excepciones <br /> generales), y sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean <br /> necesarias para:<br /> (a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los <br /> mensajes; o<br /> (b) proteger la privacidad de datos personales no <br /> públicos de los suscriptores de servicios públicos <br /> de telecomunicaciones, sujeto al requisito de que <br /> tales medidas no se apliquen de tal manera que <br /> pudieran constituir un medio de discriminación <br /> arbitraria o injustificable, o alguna restricción <br /> encubierta al comercio de servicios.<br /> 5. Cada Parte garantizará que no se impongan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones al acceso a y el uso de redes o servicios <br /> públicos de telecomunicaciones, distintas a las <br /> necesarias para:<br /> (a) salvaguardar las responsabilidades del servicio <br /> público de los prestadores de redes o servicios <br /> públicos de telecomunicaciones, en particular su <br /> capacidad para poner sus redes o servicios a <br /> disposición del público en general; o<br /> (b) proteger la integridad técnica de las redes o <br /> servicios públicos de telecomunicaciones.<br /> 6. Siempre que las condiciones para el acceso a y <br /> el uso de redes o servicios públicos de <br /> telecomunicaciones cumplan con los criterios <br /> establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán <br /> incluir:<br /> (a) requisitos para usar interfaces técnicos <br /> específicos, inclusive protocolos de interfaz, para <br /> la interconexión con las redes o los servicios <br /> mencionados; y<br /> (b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, <br /> registros o notificaciones que, de adoptarse o <br /> mantenerse, sean transparentes y que el trámite de <br /> las solicitudes se resuelva de manera expedita.<br /> Artículo 13.3: Obligaciones relativas a la interconexión <br /> con los proveedores de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones<br /> 1. Cada Parte garantizará que los proveedores de <br /> servicios públicos de telecomunicaciones en su <br /> territorio suministren, directa o indirectamente, <br /> interconexión a proveedores de servicios de <br /> telecomunicaciones de la otra Parte.<br /> 2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, <br /> cada Parte garantizará, de conformidad con sus leyes y <br /> regulaciones internas, que los proveedores de servicios <br /> públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen <br /> acciones razonables para proteger la confidencialidad de <br /> información comercialmente sensible de, o relacionado <br /> con, proveedores y usuarios finales de los servicios <br /> públicos de telecomunicaciones, y solamente usen tal <br /> información para proveer esos servicios.<br /> Artículo 13.4: Obligaciones adicionales relativas a la <br /> conducta de los proveedores dominantes de servicios <br /> públicos de telecomunicaciones2<br /> Tratamiento de los proveedores dominantes<br /> 1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.4(1), cada <br /> Parte garantizará que los proveedores dominantes en su <br /> territorio otorguen a los proveedores de servicios <br /> públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un <br /> trato no discriminatorio con respecto a:<br /> (a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o <br /> calidad de los servicios públicos de <br /> telecomunicaciones similares; y<br /> (b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias <br /> para la interconexión.<br /> Resguardos de la competencia<br /> 2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el <br /> objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí <br /> mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante <br /> en su territorio, empleen o sigan empleando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas anticompetitivas.<br /> (b) Para efectos del subpárrafo (a), ejemplos de <br /> prácticas anticompetitivas incluirán:<br /> (i) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;<br /> (ii) utilizar información obtenida de los<br /> competidores con resultados anticompetitivos;<br /> y<br /> (iii) no poner a disposición, en forma oportuna,<br /> de los proveedores de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones, información técnica sobre<br /> las instalaciones esenciales y la información<br /> comercialmente relevante que éstos necesiten<br /> para suministrar servicios públicos de<br /> telecomunicaciones.<br /> Desagregación de elementos de la red<br /> 3. (a) Cada Parte otorgará a sus organismos competentes <br /> la facultad de exigir que los proveedores <br /> dominantes en su territorio suministren a los <br /> proveedores de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los <br /> elementos de la red de manera desagregada y en <br /> términos, condiciones y tarifas basadas en el <br /> costo, que sean razonables y no discriminatorias <br /> para el suministro de aquellos servicios.<br /> (b) Las leyes y regulaciones nacionales determinarán <br /> cuáles elementos de la red deberán estar <br /> disponibles en su territorio y qué proveedores <br /> pueden obtener tales elementos.<br /> (c) En la determinación de los elementos de la red que <br /> estarán disponibles, los organismos competentes de <br /> cada Parte considerarán, por lo menos, de acuerdo <br /> con la ley y regulación nacionales:<br /> (i) si el acceso a tales elementos de la red, al<br /> ser de naturaleza protegida, son necesarios, y<br /> si la imposibilidad de entregar acceso a tales<br /> elementos de las redes, podría debilitar la<br /> capacidad de los proveedores de servicios<br /> públicos de telecomunicaciones de la otra<br /> Parte para suministrar los servicios que<br /> pretende ofrecer; u<br /> (ii) otros factores establecidos en la ley o<br /> regulación nacionales, de la manera en que<br /> ese organismo construya estos factores.<br /> Co-localización<br /> 4. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores<br /> dominantes en su territorio suministren a los <br /> proveedores de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones de la otra Parte,<br /> co-localización física de los equipos necesarios <br /> para interconectarse o acceso a los elementos de <br /> red desagregados en términos, condiciones y tarifas <br /> basadas en el costo, que sean razonables y no <br /> discriminatorias.<br /> (b) Cuando la co-localización física no sea practicable <br /> por razones técnicas o debido a limitaciones de <br /> espacio, cada Parte garantizará que los proveedores <br /> dominantes en su territorio proporcionen:<br /> (i) soluciones alternativas; o<br /> (ii) faciliten la co-localización virtual,<br /> en términos, condiciones y tarifas basadas en<br /> el costo, que sean razonables y no<br /> discriminatorias.<br /> (c) Cada Parte podrá determinar qué instalaciones <br /> estarán sujetas a los subpárrafos (a) y (b).<br /> Reventa<br /> 5. Cada garantizará que los proveedores dominantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su territorio:<br /> (a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables3 , a <br /> los proveedores de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones de la otra Parte, servicios <br /> públicos de telecomunicaciones que tales <br /> proveedores dominantes suministren al por menor a <br /> los usuarios finales que no son proveedores de <br /> servicios públicos de telecomunicaciones; y <br /> (b) sujeto al Anexo 13.4(5)(b), no impongan condiciones <br /> o limitaciones discriminatorias o injustificadas en <br /> la reventa de tales servicios.<br /> Portabilidad del número<br /> 6. Cada Parte garantizará que los proveedores <br /> dominantes en su territorio proporcionen portabilidad <br /> del número, en la medida técnicamente factible, de <br /> manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.<br /> Paridad del discado<br /> 7. Cada Parte garantizará que los proveedores <br /> dominantes en su territorio proporcionen paridad en el <br /> discado a los proveedores de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los <br /> proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones <br /> acceso no discriminatorio a los números de teléfonos y <br /> servicios relacionados, sin demoras injustificadas en el <br /> discado.<br /> Interconexión<br /> 8. (a) Términos generales y condiciones<br /> Cada Parte garantizará que los proveedores <br /> dominantes en su territorio proporcionen <br /> interconexión para las instalaciones y equipos <br /> de los proveedores de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones de la otra Parte:<br /> (i) en cualquier punto de la red de los<br /> proveedores dominantes que sea técnicamente<br /> factible;<br /> (ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas<br /> técnicas y especificaciones) y tarifas no<br /> discriminatorias;<br /> (iii) de una calidad no menos favorable que las<br /> proporcionadas por tales proveedores<br /> dominantes a sus propios servicios similares,<br /> o a servicios similares de proveedores de<br /> servicios no afiliados, o a servicios<br /> similares de sus subsidiarias u otras<br /> filiales;<br /> (iv) de una manera oportuna, en términos,<br /> condiciones (incluyendo normas técnicas y<br /> especificaciones) y tarifas basadas en el<br /> costo que sean transparentes, razonables,<br /> teniendo en cuenta la factibilidad económica,<br /> y suficientemente desagregado, de manera que<br /> el proveedor no necesite pagar por componentes<br /> de la red o instalaciones que no requiere para<br /> el servicio que suministra; y<br /> (v) previa solicitud, en puntos adicionales a los<br /> puntos de terminación de red ofrecidos a la<br /> mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que<br /> reflejen el costo de la construcción de<br /> instalaciones adicionales necesarias.<br /> (b) Opciones de interconexión con los proveedores <br /> dominantes <br /> Cada Parte garantizará que los proveedores de <br /> servicios públicos de telecomunicaciones de la otra <br /> Parte, puedan interconectar sus instalaciones y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos con los de los proveedores dominantes en su <br /> territorio, de acuerdo al menos a una de las <br /> siguientes opciones:<br /> (i) una oferta de interconexión de referencia u<br /> otro estándar de oferta de interconexión<br /> conteniendo tarifas, términos y condiciones<br /> que el proveedor dominante ofrece generalmente<br /> a proveedores de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones; o<br /> (ii) los términos y condiciones de un acuerdo de<br /> interconexión vigente, o a través de la<br /> negociación de un nuevo acuerdo de<br /> interconexión.<br /> (c) Disponibilidad pública de las ofertas de <br /> interconexión <br /> Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en <br /> su territorio poner a disposición pública, ya sea <br /> una oferta de interconexión de referencia u otro <br /> estándar de oferta de interconexión, que contenga <br /> tarifas, términos y condiciones que el proveedor <br /> dominante ofrece generalmente a proveedores de <br /> servicios públicos de telecomunicaciones.<br /> (d) Disponibilidad pública de los procedimientos para <br /> negociación de interconexión <br /> Cada Parte pondrá a disposición del público los <br /> procedimientos aplicables para las negociaciones <br /> de interconexión con los proveedores dominantes <br /> en su territorio.<br /> (e) Disponibilidad pública de los acuerdos de <br /> interconexión celebrados con los proveedores <br /> dominantes<br /> Cada Parte:<br /> (i) exigirá a los proveedores dominantes en su<br /> territorio a registrar todos los acuerdos de<br /> interconexión de los cuales son parte, con<br /> su organismo regulatorio de<br /> telecomunicaciones; y<br /> (ii) pondrá a disposición pública los acuerdos<br /> de interconexión en vigor concluidos entre<br /> proveedores dominantes en su territorio y<br /> cualquier otro proveedor de servicios públicos<br /> de telecomunicaciones en dicho territorio.<br /> Servicios de circuitos arrendados4<br /> 9. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores <br /> dominantes en su territorio proporcionen a empresas <br /> de la otra Parte, circuitos arrendados, que son <br /> servicios públicos de telecomunicaciones, en <br /> términos, condiciones y tarifas que sean razonables <br /> y no discriminatorias.<br /> (b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte <br /> otorgará a sus organismos regulatorios de <br /> telecomunicaciones la facultad de exigir a los <br /> proveedores dominantes en su territorio, ofrecer <br /> circuitos arrendados que son parte de los servicios <br /> públicos de telecomunicaciones a empresas de la <br /> otra Parte, a una tarifa plana que esté basada en <br /> el costo.<br /> Artículo 13.5: Sistemas de cables submarinos <br /> 1. Cada Parte garantizará que las empresas en su <br /> territorio que operan sistemas de cables submarinos <br /> otorguen un trato no discriminatorio para el acceso a <br /> tales sistemas.<br /> 2. La aplicabilidad del párrafo 1 podrá basarse en <br /> la clasificación por una Parte de tal sistema de cables <br /> submarinos en su territorio como un proveedor de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio público de telecomunicaciones.<br /> Artículo 13.6: Condiciones para el suministro de <br /> servicios de información<br /> 1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su <br /> territorio que clasifique como un proveedor de servicios <br /> de información (que suministre tales servicios sobre <br /> instalaciones que no son propias) que:<br /> (a) suministre esos servicios al público en general;<br /> (b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;<br /> (c) registre las tarifas para tales servicios;<br /> (d) interconecte sus redes con cualquier cliente <br /> particular para el suministro de tales servicios; o <br /> (e) se conforme con cualquier norma en particular o <br /> regulación técnica para interconexión del <br /> suministro de dicho servicio que no sea otra que <br /> para la interconexión a las redes públicas de <br /> telecomunicaciones.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, <br /> una Parte podrá tomar acciones apropiadas, incluidas las <br /> acciones descritas en el párrafo 1, para remediar una <br /> práctica de un proveedor de servicios de información que <br /> la Parte ha encontrado en un caso particular que es <br /> anticompetitivo conforme a sus leyes o regulaciones, o <br /> de otra manera promover la competencia o resguardar los <br /> intereses de los consumidores.<br /> Artículo 13.7: Organismos independientes regulatorios de <br /> telecomunicaciones<br /> 1. Cada Parte garantizará que su organismo <br /> regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no <br /> sea responsable ante, cualquier proveedor de servicios <br /> públicos de telecomunicaciones. Para este fin, cada <br /> Parte garantizará que su organismo regulatorio de <br /> telecomunicaciones, no tenga interés financiero o <br /> mantenga un rol de operador en dicho proveedor.<br /> 2. Cada Parte garantizará que las decisiones y <br /> procedimientos de su organismo regulatorio de <br /> telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas <br /> las personas interesadas. Para este fin, cada Parte <br /> garantizará que cualquier interés financiero que tenga <br /> en un proveedor de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones no influencie las decisiones y <br /> procedimientos de su organismo regulatorio de <br /> telecomunicaciones.<br /> Artículo 13.8: Servicio universal<br /> Cada Parte administrará cualquier obligación de <br /> servicio universal que mantenga o adopte de una manera <br /> transparente, no discriminatoria, y competitivamente <br /> neutral, y garantizará que la obligación de servicio <br /> universal no sea más gravosa de lo necesario para el <br /> tipo de servicio universal que se ha definido.<br /> Artículo 13.9: Proceso de otorgamiento de licencias <br /> 1. Cuando una Parte exija a un proveedor de <br /> servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una <br /> licencia, la Parte pondrá a disposición del público:<br /> (a) los criterios y procedimientos que aplica para el <br /> otorgamiento de licencias, y el período normalmente <br /> requerido para actuar sobre una postulación, para <br /> emitir una licencia; y<br /> (b) los términos y condiciones de todas las licencias <br /> ya emitidas.<br /> 2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulante reciba las razones por las que se deniega una <br /> licencia.<br /> Artículo 13.10: Asignación y uso de recursos escasos <br /> 1. Cada Parte administrará sus procedimientos para <br /> la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones <br /> escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres, <br /> de una manera objetiva, oportuna, transparente y no <br /> discriminatoria.<br /> 2. Cada Parte pondrá a disposición del público el <br /> actual estado de distribución de las bandas de <br /> frecuencias asignadas, pero no estará obligada a <br /> proporcionar la identificación detallada de las <br /> frecuencias asignadas para usos específicos.<br /> 3. Las decisiones sobre la distribución y <br /> asignación del espectro y la administración de las <br /> frecuencias no constituyen medidas incompatibles con el <br /> artículo 11.4 (Acceso a los mercados), el cual se aplica <br /> al Capítulos Diez (Inversión) conforme a lo dispuesto en <br /> el artículo 11.1(3) (Ámbito de aplicación). En <br /> consecuencia, cada Parte conserva el derecho de ejercer <br /> sus políticas relativas al espectro y administración de <br /> las frecuencias, que pudieran afectar al número de <br /> proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, <br /> siempre que se haga de una manera que sea compatible con <br /> las disposiciones de este Tratado. Las Partes también <br /> conservan el derecho de asignar las bandas de frecuencia <br /> tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.<br /> Artículo 13.11: Cumplimiento<br /> Cada Parte garantizará que su autoridad competente <br /> esté facultada para hacer cumplir las medidas internas <br /> relativas a las obligaciones establecidas en los <br /> artículos 13.2 a 13.5. Dicha facultad incluirá la <br /> capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden <br /> incluir, multas financieras, medidas precautorias (de <br /> manera temporal o definitiva), o la modificación, <br /> suspensión, y revocación de licencias.<br /> Artículo 13.12: Procedimientos internos de solución de <br /> controversias sobre telecomunicaciones<br /> Adicionalmente a los artículos 20.4 (Procedimientos <br /> administrativos) y 20.5 (Revisión e impugnación), cada <br /> Parte garantizará lo siguiente:<br /> Recursos ante los organismos regulatorios de <br /> telecomunicaciones<br /> (a) (i) Cada Parte garantizará que las empresas de la<br /> otra Parte puedan recurrir ante el organismo<br /> nacional regulatorio de telecomunicaciones u<br /> otro organismo pertinente, para resolver las<br /> controversias que surjan en relación a las<br /> medidas internas que regulen los asuntos<br /> establecidos en los artículos 13.2 a 13.5.<br /> (ii) Cada Parte garantizará que los proveedores de<br /> servicios públicos de telecomunicaciones de la<br /> otra Parte, que requieran interconexión con un<br /> proveedor dominante en su territorio, puedan<br /> recurrir, dentro de un plazo razonable y<br /> público después que el proveedor solicita la<br /> interconexión, al organismo nacional<br /> regulatorio de telecomunicaciones u otro<br /> organismo pertinente, para que resuelva las<br /> controversias relativas a los términos,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones, y tarifas para la interconexión<br /> con el proveedor dominante.<br /> Reconsideración<br /> (b) Cada Parte garantizará que una empresa agraviada o<br /> cuyos intereses sean afectados adversamente por una <br /> determinación o decisión del organismo nacional <br /> regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo <br /> pertinente, pueda pedir al organismo que <br /> reconsidere su determinación o decisión. Ninguna <br /> Parte podrá permitir que tal petición sea <br /> fundamento para el no cumplimiento de la <br /> determinación o decisión del organismo regulatorio <br /> de telecomunicaciones o del otro organismo <br /> pertinente, a menos que una autoridad competente <br /> posponga tal determinación o decisión.<br /> Revisión Judicial<br /> (c) Cada Parte garantizará que cualquier empresa <br /> agraviada por una determinación o decisión de un <br /> organismo nacional regulatorio de <br /> telecomunicaciones u otro organismo pertinente, <br /> pueda obtener la revisión judicial de dicha <br /> determinación o decisión ante una autoridad <br /> judicial independiente e imparcial.<br /> Artículo 13.13: Transparencia<br /> Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada <br /> Parte pondrá a disposición del público sus medidas <br /> relativas al acceso a y el uso de los servicios públicos <br /> de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas <br /> a:<br /> (a) tarifas y otros términos y condiciones del <br /> servicio;<br /> (b) especificaciones de las interfaces técnicas;<br /> (c) los organismos responsables de la elaboración, <br /> modificación, y adopción de medidas relativas a <br /> normalización que afecten a dicho acceso y uso;<br /> (d) condiciones para la conexión de equipo terminal u <br /> otro equipo a las redes públicas de <br /> telecomunicaciones; y<br /> (e) requisitos de notificación, permiso, registro o <br /> licencia, si existen.<br /> Artículo 13.14: Flexibilidad en las opciones <br /> tecnológicas<br /> Cada Parte se esforzará por no impedir que los <br /> proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones <br /> tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que <br /> ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo <br /> los servicios comerciales móviles inalámbricos.<br /> Artículo 13.15: Abstención<br /> Las Partes reconocen la importancia de confiar en <br /> las fuerzas del mercado para alcanzar variadas <br /> alternativas en el suministro de servicios de <br /> telecomunicaciones. Para este fin, cuando así se <br /> disponga conforme a la legislación interna, cada Parte <br /> podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio <br /> de telecomunicación que la Parte clasifique como un <br /> servicio público de telecomunicaciones, si su organismo <br /> regulatorio de telecomunicaciones determina que:<br /> (a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria <br /> para impedir prácticas injustificadas o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediscriminatorias;<br /> (b) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria <br /> para la protección de los consumidores; y <br /> (c) la abstención es compatible con el interés público, <br /> incluyendo la promoción e incremento de la <br /> competencia entre los proveedores de servicios <br /> públicos de telecomunicaciones.<br /> Artículo 13.16: Relación con otros capítulos <br /> En el caso de alguna incompatibilidad entre este <br /> Capítulo y otro capítulo, este Capítulo prevalecerá en <br /> la medida de la incompatibilidad.<br /> Artículo 13.17: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> basado en costos significa basados en costos, y podrá <br /> incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar <br /> diferentes metodologías de cálculo de costo para <br /> diferentes instalaciones o servicios;<br /> circuitos arrendados significa instalaciones de <br /> telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, <br /> los cuales han sido exclusivamente destinados para el <br /> uso de, o puestos a disposición para, un determinado <br /> cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;<br /> co-localización física significa el acceso físico a, y <br /> el control sobre, el espacio en orden a instalar, <br /> mantener o reparar equipo, en instalaciones de propiedad <br /> o controladas y usadas por un proveedor dominante que <br /> suministre servicios públicos de telecomunicaciones;<br /> elementos de la red significa una instalación o un <br /> equipo utilizado en el suministro de un servicio público <br /> de telecomunicaciones, incluidas las características, <br /> funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante <br /> dichas instalaciones o equipos;<br /> empresa significa una "empresa", tal como se define en <br /> el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y <br /> una sucursal de una empresa;<br /> instalaciones esenciales significa instalaciones de una <br /> red o un servicio público de telecomunicaciones que:<br /> (a) son exclusiva o predominantemente suministradas <br /> por un único o por un limitado número de <br /> proveedores; y<br /> (b) no resulta factible, económica o técnicamente, <br /> sustituirlas con el objeto de suministrar un <br /> servicio;<br /> interconexión significa enlace con proveedores de <br /> servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto <br /> de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse <br /> con los usuarios de otros proveedores y acceder a los <br /> servicios suministrados por otro proveedor;<br /> no discriminatorio significa un trato no menos favorable <br /> que aquel otorgado, en circunstancias similares, a <br /> cualquier otro usuario de un servicio público de <br /> telecomunicaciones similar;<br /> oferta de interconexión de referencia significa una <br /> oferta de interconexión extendida por un proveedor <br /> dominante y registrada con, o aprobada por, un organismo <br /> regulatorio de telecomunicaciones, que sea <br /> suficientemente detallada para permitir que los <br /> proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque deseen aceptar sus tarifas, términos y condiciones, <br /> obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en <br /> negociaciones con el proveedor dominante en cuestión;<br /> organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un <br /> organismo responsable de la regulación de las <br /> telecomunicaciones;<br /> paridad del discado significa la capacidad de un <br /> suscriptor de usar igual número de dígitos para obtener <br /> acceso al servicio público de telecomunicaciones, <br /> independientemente del proveedor de servicios públicos <br /> de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;<br /> portabilidad del número significa la capacidad de los <br /> usuarios finales de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones para mantener, en el mismo lugar, los <br /> números de teléfono existentes, sin menoscabar la <br /> calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie a <br /> un proveedor similar de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones;<br /> proveedor dominante significa un proveedor de servicios <br /> públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de <br /> afectar materialmente (teniendo en consideración los <br /> precios y la oferta) los términos de participación en el <br /> mercado relevante de servicios públicos de <br /> telecomunicaciones, como resultado de:<br /> (a) controlar las instalaciones esenciales; o <br /> (b) hacer uso de su posición en el mercado;<br /> red privada significa una red de telecomunicaciones que <br /> se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas <br /> de una empresa;<br /> red pública de telecomunicaciones significa la <br /> infraestructura de telecomunicaciones que una Parte <br /> requiere para suministrar un servicio público de <br /> telecomunicaciones entre determinados puntos de <br /> terminación de la red;<br /> servicio público de telecomunicaciones significa <br /> cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte <br /> exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se <br /> ofrezca al público en general. Estos servicios pueden <br /> incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos <br /> típicamente en relación con información proporcionada <br /> por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio <br /> de extremo a extremo en la forma o contenido de la <br /> información del cliente, y no incluye el ofrecimiento de <br /> servicios de información;<br /> servicios comerciales móviles significa servicios <br /> públicos de telecomunicaciones suministrados a través de <br /> medios móviles inalámbricos;<br /> servicios de información significa la oferta de una <br /> capacidad para generar, adquirir, almacenar, <br /> transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer <br /> disponible información a través de las <br /> telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, <br /> pero no incluye cualquier uso de cualquier de estas <br /> capacidades para la administración, control u operación <br /> de un sistema de telecomunicaciones o la administración <br /> de un servicio de telecomunicaciones;<br /> telecomunicaciones significa la transmisión y recepción <br /> de señales por cualquier medio electromagnético, <br /> incluyendo medios fotónicos;<br /> usuario significa un usuario final o un proveedor de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios públicos de telecomunicaciones; y<br /> usuario final significa un consumidor final o un <br /> suscriptor de un servicio público telecomunicaciones, <br /> incluido cualquier proveedor de servicios, excepto un <br /> proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.<br /> Anexo 13.4(1)<br /> El artículo 13.4 no se aplica a las compañías de <br /> telefonía rural, tal como se definen en la sección 3(37) <br /> del Communications Act of 1996, a menos que una <br /> autoridad regulatoria estatal ordene otra cosa. Además, <br /> una autoridad regulatoria estatal podrá eximir a un <br /> portador local rural de intercambio, tal como se define <br /> en la sección 251(f)(2) del Communications Act of 1996, <br /> de las obligaciones contenidas en el artículo 13.4.<br /> Anexo 13.4(5)(b)<br /> En Estados Unidos, un revendedor que obtiene <br /> tarifas al por mayor de un servicio de <br /> telecomunicaciones que está disponible al por menor sólo <br /> para una categoría de suscriptores, se le podrá prohibir <br /> que ofrezca tales servicios a una categoría diferente de <br /> suscriptores.<br /> Capítulo Catorce<br /> Entrada temporal de personas de negocios <br /> Artículo 14.1: Principios generales<br /> 1. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 1.2 <br /> (Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial <br /> preferente que existe entre las Partes, el objetivo <br /> mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas <br /> de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 14.3, <br /> según el principio de reciprocidad y de establecer <br /> criterios y procedimientos transparentes para la entrada <br /> temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de <br /> las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo <br /> nacional y el empleo permanente en sus respectivos <br /> territorios.<br /> 2. Este Capítulo no se aplica a las medidas <br /> relativas a la nacionalidad, ciudadanía, residencia <br /> permanente o empleo en forma permanente.<br /> Artículo 14.2: Obligaciones generales<br /> 1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las <br /> disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el <br /> artículo 14.1(1) y, en particular, las aplicará de <br /> manera expedita para evitar demoras o menoscabos <br /> indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a <br /> la realización de actividades de inversión de <br /> conformidad con este Tratado.<br /> 2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este <br /> Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las <br /> Partes que apliquen medidas para regular la entrada <br /> temporal de personas naturales o su permanencia temporal <br /> en sus territorios, incluidas aquellas medidas <br /> necesarias para proteger la integridad de sus fronteras <br /> y garantizar el movimiento ordenado de personas <br /> naturales a través de las mismas, siempre que esas <br /> medidas no se apliquen de manera que demoren o <br /> menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o <br /> servicios o la realización de actividades de inversión <br /> de conformidad con este Tratado. El solo hecho de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerir una visa para personas naturales no será <br /> considerado como menoscabo indebido o impedimento en el <br /> comercio de mercancías o servicios o actividades de <br /> inversión de conformidad con este Tratado.<br /> Artículo 14.3: Autorización de entrada temporal <br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a <br /> personas de negocios que además estén calificadas para <br /> ingresar de conformidad con las medidas aplicables <br /> relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así <br /> como con las relativas a la seguridad nacional, de <br /> acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones <br /> contenidas del Anexo 14.3.<br /> 2. Una Parte podrá negar la expedición de un <br /> documento migratorio donde se autoriza emplear a una <br /> persona de negocios en casos en que la entrada temporal <br /> de dicha persona pudiera tener un efecto negativo sobre:<br /> (a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso <br /> en su lugar de empleo o futuro lugar de empleo; o <br /> (b) el empleo de cualquier persona que esté involucrada <br /> en tal conflicto.<br /> 3. Cuando una Parte, de conformidad con el párrafo <br /> 2, niegue la expedición de un documento migratorio que <br /> autorice el empleo, esa Parte deberá:<br /> (a) informar por escrito a la persona de negocios los <br /> motivos de la negativa; y<br /> (b) notificar sin demora y por escrito las razones de <br /> la negativa a la otra Parte.<br /> 4. Cada Parte limitará el valor de los derechos por <br /> procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de <br /> personas de negocios, de una manera compatible con el <br /> artículo 14.2(1).<br /> Artículo 14.4: Entrega de información<br /> 1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), <br /> cada Parte deberá:<br /> (a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le <br /> permitan conocer las medidas relativas a este <br /> Capítulo; y<br /> (b) a más tardar seis meses después de la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado, preparar, <br /> publicar y poner a disposición de los interesados, <br /> tanto en su propio territorio como en el de la otra <br /> Parte, un documento consolidado con material que <br /> explique los requisitos para la entrada temporal, <br /> que incluya referencias a las leyes y regulaciones <br /> normativas aplicables, conforme a las reglas de <br /> este Capítulo, de manera que las personas de <br /> negocios de la otra Parte puedan conocerlos.<br /> 2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a <br /> disposición de la otra Parte, previa solicitud, de <br /> conformidad con su respectiva legislación interna, la <br /> información relativa al otorgamiento de autorizaciones <br /> de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a <br /> personas de negocios de la otra Parte a quienes se les <br /> haya expedido documentación migratoria, con el fin de <br /> incluir información específica referente a cada <br /> ocupación, profesión o actividad.<br /> Artículo 14.5: Comité de Entrada Temporal<br /> 1. Las Partes establecen un Comité de Entrada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTemporal, integrado por representantes de cada Parte, <br /> que incluirá funcionarios de migración.<br /> 2. El Comité deberá:<br /> (a) establecer un calendario para sus reuniones;<br /> (b) establecer los procedimientos para el intercambio <br /> de información sobre las medidas que afectan a la <br /> entrada temporal de personas de negocios de <br /> conformidad con este Capítulo;<br /> (c) considerar la elaboración de medidas tendientes a <br /> facilitar la entrada temporal de personas de <br /> negocios de conformidad con las disposiciones del <br /> Anexo 14.3 sobre la base del principio de <br /> reciprocidad;<br /> (d) considerar la implementación y administración de <br /> este Capítulo; y<br /> (e) considerar el desarrollo de criterios e<br /> interpretaciones comunes para la implementación de <br /> este Capítulo.<br /> Artículo 14.6: Solución de controversias<br /> 1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de <br /> conformidad con el artículo 22.5 (Comisión - buenos <br /> oficios, conciliación y mediación) respecto de una <br /> negativa de autorización de entrada temporal en <br /> conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en <br /> particular que surja conforme al artículo 14.2, a menos <br /> que:<br /> (a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y <br /> (b) la persona de negocios afectada haya agotado los <br /> recursos administrativos a su alcance respecto de <br /> ese asunto en particular.<br /> 2. Los recursos a que se refiere el párrafo (1)(b) <br /> se considerarán agotados cuando la autoridad competente <br /> no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de <br /> un año desde el inicio de un procedimiento <br /> administrativo, y la resolución se haya demorado por <br /> causas que no son imputables a la persona de negocios <br /> afectada.<br /> Artículo 14.7: Relación con otros Capítulos <br /> 1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los <br /> Capítulos Uno (Disposiciones iniciales), Dos <br /> (Definiciones generales), Veintiuno (Administración del <br /> Tratado), Veintidós (Solución de controversias) y <br /> Veinticuatro (Disposiciones finales), y los artículos <br /> 20.1 (Puntos de contacto), 20.2 (Publicación), 20.3 <br /> (Notificación y suministro de información) y 20.4 <br /> (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de <br /> este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes <br /> respecto de sus medidas migratorias.<br /> 2. Nada en este Capítulo será interpretado para <br /> imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros <br /> Capítulos de este Tratado.<br /> Artículo 14.8: Transparencia en el desarrollo y <br /> aplicación de las regulaciones1<br /> 1. Adicionalmente al Capítulo Veinte<br /> (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá <br /> mecanismos adecuados para responder a las consultas de <br /> personas interesadas en lo que se refiere a las <br /> regulaciones relativas a la entrada temporal de personas <br /> de negocios.<br /> 2. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la medida de lo posible, cada Parte deberá, de ser <br /> requerida, proporcionar a las personas interesadas un <br /> conciso informe respondiendo a los comentarios recibidos <br /> sobre propuestas regulatorias relativas a la entrada <br /> temporal de personas de negocios en el momento en que <br /> adopte las regulaciones definitivas.<br /> 3. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), <br /> en la medida de lo posible, cada Parte permitirá que <br /> transcurra un plazo razonable entre la fecha de la <br /> publicación de las regulaciones definitivas relativas a <br /> la entrada temporal de personas de negocios y la fecha <br /> de su entrada en vigor.<br /> 4. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable, <br /> después de considerar que la solicitud de entrada <br /> temporal está completa conforme a las leyes y <br /> regulaciones internas, informar al solicitante sobre la <br /> decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición <br /> del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora <br /> indebida, la información referente al estado de la <br /> solicitud.<br /> Artículo 14.9: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> entrada temporal significa el ingreso de una persona de <br /> negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, <br /> sin la intención de establecer residencia permanente;<br /> medida migratoria significa cualquier ley, regulación o <br /> procedimiento que afecte la entrada y permanencia de <br /> extranjeros;<br /> nacional tiene el mismo significado que tiene el término <br /> "persona natural que tiene la nacionalidad de una <br /> Parte", tal como se define en el Anexo 2.1 (Definiciones <br /> específicas por cada país);<br /> persona de negocios significa el nacional de una Parte <br /> que participa en el comercio de mercancías o suministro <br /> de servicios, o en actividades de inversión; y <br /> profesional significa el nacional de una Parte que lleva <br /> a cabo una ocupación especializada que requiere:<br /> (a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de <br /> conocimientos especializados; y<br /> (b) la obtención de un grado post secundario, que <br /> requiera cuatro años o más de estudios2 (o el <br /> equivalente de dicho grado) como un mínimo para <br /> entrar en la ocupación.<br /> Anexo 14.3<br /> Entrada temporal de personas de negocios<br /> Sección A - Visitantes de negocios<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una <br /> persona de negocios que tenga la intención de llevar a <br /> cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas <br /> en el Apéndice 14.3(A)(1), sin exigirle la obtención de <br /> una autorización de empleo, a condición de que dicha <br /> persona, además de cumplir con las medidas migratorias <br /> aplicables a la entrada temporal, exhiba:<br /> (a) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;<br /> (b) documentación que acredite que la persona de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegocios emprenderá tales actividades y señale el <br /> propósito de su entrada; y<br /> (c) pruebas del carácter internacional de la actividad <br /> de negocios que se propone realizar y de que la <br /> persona de negocios no pretende ingresar al mercado <br /> laboral local.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios <br /> puede cumplir con los requisitos señalados en el párrafo <br /> 1(c), cuando demuestre que:<br /> (a) la fuente principal de remuneración correspondiente <br /> a esa actividad de negocios se encuentra fuera del <br /> territorio de la Parte que autoriza la entrada <br /> temporal; y<br /> (b) el lugar principal de negocios de esa persona y <br /> donde efectivamente se devengan las ganancias se <br /> encuentra predominantemente, fuera de dicho <br /> territorio.<br /> Normalmente, una Parte aceptará una declaración <br /> verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al <br /> lugar real donde efectivamente se devengan las <br /> ganancias. En caso de que la Parte requiera alguna <br /> comprobación adicional, por lo regular considerará que <br /> es prueba suficiente una carta del empleador donde <br /> consten tales circunstancias.<br /> 3. Ninguna de las Partes podrá:<br /> (a) exigir, como condición para autorizar la entrada <br /> temporal conforme al párrafo 1, procedimientos <br /> previos de aprobación, peticiones, pruebas de <br /> certificación laboral u otros procedimientos de <br /> efecto similar; ni<br /> (b) imponer o mantener ninguna restricción numérica <br /> a la entrada temporal de conformidad con el <br /> párrafo1.<br /> Sección B - Comerciantes e inversionistas <br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y <br /> expedirá documentación comprobatoria a la persona de <br /> negocios que tenga intenciones de:<br /> (a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso <br /> de mercancías o servicios, principalmente entre el <br /> territorio de la Parte de la cual es nacional y el <br /> territorio de la otra Parte a la cual se solicita <br /> la entrada; o<br /> (b) establecer, desarrollar, administrar o prestar <br /> asesoría o servicios técnicos claves para <br /> administrar una inversión en la cual la persona <br /> o su empresa hayan comprometido, o estén en vías <br /> de comprometer, un monto importante de capital, <br /> que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o <br /> que conlleve habilidades esenciales, <br /> siempre que la persona de negocios cumpla, además, <br /> con las medidas migratorias, aplicables a la entrada <br /> temporal.<br /> 2. Ninguna Parte podrá:<br /> (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros <br /> procedimientos de efecto similar, como condición <br /> para autorizar la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1; ni<br /> (b) imponer o mantener restricciones numéricas en <br /> relación con la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección C - Transferencias de personal dentro de <br /> una empresa<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y <br /> expedirá documentación comprobatoria a la persona de <br /> negocios empleada por una empresa, que tenga intenciones <br /> de desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que <br /> conlleven conocimientos especializados en esa empresa o <br /> en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que <br /> cumpla con las medidas migratorias aplicables a la <br /> entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona <br /> de negocios haya sido empleado de la empresa de manera <br /> continua durante un año dentro de los tres años <br /> inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de <br /> la solicitud de admisión.<br /> 2. Ninguna de las Partes podrá:<br /> (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros <br /> procedimientos de efecto similar como condición <br /> para autorizar la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1; ni<br /> (b) imponer ni mantener restricciones numéricas en <br /> relación con la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1.<br /> Sección D - Profesionales<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y <br /> expedirá la documentación comprobatoria a la persona de <br /> negocios que tenga intenciones de llevar a cabo <br /> actividades como profesional, o desempeñar funciones de <br /> capacitación relacionadas a una profesión en particular, <br /> incluyendo la conducción de seminarios, cuando la <br /> persona de negocios, además de cumplir con los <br /> requisitos migratorios aplicables a la entrada temporal, <br /> exhiba:<br /> (a) prueba de nacionalidad de una Parte;<br /> (b) documentación que acredite que la persona <br /> emprenderá tales actividades y señale el propósito <br /> de su entrada; y<br /> (c) documentación que acredite que esa persona posee <br /> los requisitos académicos mínimos pertinentes o <br /> títulos alternativos.<br /> 2. Sin perjuicio de los requisitos educacionales <br /> establecidos en la definición de "profesional" del <br /> artículo 14.9, las Partes otorgarán entrada temporal a <br /> las personas de negocios que tengan intenciones de <br /> llevar a cabo actividades de negocios como profesionales <br /> en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en <br /> el Apéndice 14.3(D)(2), siempre que la persona de <br /> negocios posea los títulos indicados en el Apéndice y <br /> cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 1 <br /> de esta Sección.<br /> 3. Las Partes intercambiarán listas ilustrativas de <br /> profesiones que se ajusten a la definición de <br /> "profesional", a la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado para facilitar la implementación de este <br /> Capítulo. Las Partes también intercambiarán información <br /> sobre educación postsecundaria, con el objeto de <br /> facilitar la evaluación de las solicitudes de entrada <br /> temporal.<br /> 4. Ninguna de las Partes podrá:<br /> (a) exigir procedimientos previos de aprobación, <br /> peticiones, pruebas de certificación laboral u <br /> otros de efecto similar, como condición para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizar la entrada temporal conforme al párrafo <br /> 1; ni<br /> (b) imponer o mantener restricciones numéricas en <br /> relación con la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4(a), una <br /> Parte podrá requerir a la persona de negocios que <br /> pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, <br /> que cumpla con procedimientos aplicables a la entrada <br /> temporal de profesionales, como una certificación de <br /> cumplimento de la ley laboral y migratoria de la Parte.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, <br /> una Parte podrá establecer un límite numérico anual, el <br /> cual se especificará en el Apéndice 14.3(D)(6), respecto <br /> de la entrada temporal de personas de negocios de la <br /> otra Parte que tengan intenciones de realizar <br /> actividades comerciales a nivel profesional.<br /> 7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la <br /> Parte que establezca un límite numérico de conformidad <br /> con el párrafo 6, podrá, en consulta con la otra Parte, <br /> autorizar la entrada temporal en conformidad con el <br /> párrafo 1 a la persona de negocios que ejerza una <br /> profesión cuyos requisitos de acreditación, licencia y <br /> certificación sean reconocidos mutuamente por las <br /> Partes.<br /> 8. Ninguna de las disposiciones de los párrafo 6 ó <br /> 7 se interpretará como una limitación a la posibilidad <br /> de que una persona de negocios solicite la entrada <br /> temporal, de acuerdo con las medidas migratorias de una <br /> Parte aplicables a la entrada de profesionales, fuera de <br /> las que se adopten o mantengan de conformidad con el <br /> párrafo 1.<br /> Apéndice 14.3 (A) (1)<br /> Visitantes de negocios<br /> Reuniones y Consultorías<br /> - Personas de negocios que asisten a reuniones, <br /> seminarios o conferencias, o que lleven a cabo <br /> asesoría a clientes.<br /> Investigación y diseño<br /> - Investigadores técnicos, científicos y estadísticos <br /> que lleven a cabo investigaciones independientes o <br /> investigaciones para una empresa ubicada en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> Cultivo, manufactura y producción<br /> - Personal de adquisiciones y de producción (a nivel <br /> gerencial), que lleve a cabo operaciones <br /> comerciales para una empresa ubicada en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> Comercialización<br /> - Investigadores y analistas de mercado que efectúen <br /> investigaciones o análisis de manera independiente <br /> o para una empresa ubicada en el territorio de la <br /> otra Parte.<br /> - Personal para ferias comerciales y de promoción <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque asista a convenciones comerciales.<br /> Ventas<br /> - Representantes y agentes de ventas que tomen <br /> pedidos o negocien contratos de mercancías o <br /> servicios para una empresa ubicada en el territorio <br /> de la otra Parte, pero que no entreguen las <br /> mercancías ni suministren los servicios.<br /> - Compradores que efectúan adquisiciones para una <br /> empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.<br /> Distribución<br /> - Agentes de aduanas que presten servicios de <br /> asesoría para facilitar la importación o <br /> exportación de mercancías.<br /> Servicios posteriores a la venta<br /> - Personal de instalación, reparación y mantenimiento <br /> y supervisores, que cuenten con los conocimientos <br /> técnicos especializados esenciales para cumplir con <br /> la obligación contractual del vendedor; y que <br /> suministren servicios o capaciten a trabajadores <br /> para que suministren esos servicios de conformidad <br /> con una garantía u otro contrato de servicios <br /> relacionados con la venta de equipo o maquinaria <br /> comercial o industrial, incluidos los programas de <br /> computación adquiridos a una empresa ubicada fuera <br /> del territorio de la Parte a la cual se solicita <br /> entrada temporal, durante la vigencia del contrato <br /> de garantía o de servicio.<br /> Servicios generales<br /> - Personal de gerencia y de supervisión que participe <br /> en operaciones comerciales para una empresa ubicada <br /> en el territorio de la otra Parte.<br /> - Personal de servicios financieros (agentes de <br /> seguros, personal bancario o corredores de <br /> inversiones) que intervenga en operaciones <br /> comerciales para una empresa ubicada en territorio <br /> de la otra Parte.<br /> - Personal de relaciones públicas y de publicidad <br /> que brinde asesoría a clientes o que asista o <br /> participe en convenciones.<br /> - Personal de turismo (agentes de excursiones y de <br /> viajes, guías de turistas u operadores de viajes) <br /> que asista o participe en convenciones o conduzca <br /> alguna excursión que se haya iniciado en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> - Traductores o intérpretes que suministren servicios <br /> como empleados de una empresa ubicada en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de este Apéndice, territorio de la <br /> otra Parte significa el territorio de la Parte que no es <br /> el de la Parte a la cual se solicita la entrada <br /> temporal.<br /> Apéndice 14.3 (D) (2)<br /> Profesión Requisitos Académicos<br /> Mínimos y Títulos<br /> Alternativos<br /> Liquidador de siniestros<br /> debidos a desastres Bachillerato o Grado de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLicenciatura o Título<br /> Profesional y haber<br /> completado exitosamente la<br /> capacitación en las áreas<br /> relacionadas con la<br /> liquidación de seguros<br /> correspondiente a demandas de<br /> reparación de daños causados<br /> por desastres; o tres años de<br /> experiencia en liquidación de<br /> siniestros y haber completado<br /> exitosamente la capacitación<br /> en las áreas pertinentes de<br /> liquidación de demandas por<br /> daños ocasionados por<br /> desastres.<br /> Consultor en<br /> administración Bachillerato o Grado de<br /> Licenciatura o Título<br /> Profesional. Si el grado es<br /> en una disciplina no<br /> relacionada con el área<br /> objeto de la consultoría,<br /> entonces se requerirá contar<br /> con experiencia profesional<br /> equivalente, establecida<br /> mediante una declaración o un<br /> título profesional que<br /> atestigüe tres años de<br /> experiencia en un área de<br /> especialidad relacionada con<br /> la consultoría en<br /> administración.<br /> Administrador agrícola Bachillerato o Grado de<br /> Licenciatura, o Título<br /> profesional, o un certificado<br /> de educación postsecundaria3<br /> que requiera tres años de<br /> estudio en la especialidad y<br /> tres años de experiencia en<br /> la especialidad.<br /> Fisioterapeuta Bachillerato o Grado de<br /> Licenciatura, o Título<br /> profesional, o certificado de<br /> educación postsecundaria que<br /> requiera tres años de estudio<br /> en la especialidad o tres<br /> años de experiencia en la<br /> especialidad.<br /> Apéndice 14.3(D)(6)<br /> 1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, Estados Unidos aprobará anualmente hasta un <br /> total de 1.400 solicitudes iniciales de personas de <br /> negocios chilenas que soliciten la entrada temporal en <br /> virtud de la Sección D del Anexo 14.3, para llevar a <br /> cabo actividades comerciales a nivel profesional.<br /> 2. Para efectos del párrafo 1, Estados Unidos no <br /> tomará en cuenta:<br /> (a) la renovación de un período de entrada temporal;<br /> (b) el ingreso de un cónyuge o hijos menores que <br /> acompañen o que vayan a reunirse con la persona de <br /> negocios titular;<br /> (c) una admisión en virtud de la Sección 101(a) (15) <br /> (H) (i) (b) del Immigration and Nationality Act, <br /> 1952, y sus modificaciones, incluido el límite <br /> numérico mundial establecido en la sección 214 <br /> (g) (1) (A) de dicha ley; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) una admisión en virtud de cualquier otra <br /> disposición de la sección 101 (a) (15) de dicha <br /> ley respecto de la entrada de profesionales.<br /> Capítulo Quince<br /> Comercio electrónico<br /> Artículo 15.1: Disposiciones generales<br /> 1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y <br /> las oportunidades que genera el comercio electrónico, <br /> como también la importancia de evitar los obstáculos <br /> innecesarios a su utilización y desarrollo.<br /> 2. Ninguna disposición de este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de impedir que una Parte <br /> imponga impuestos internos, directa o indirectamente, <br /> sobre productos digitalizados, siempre que éstos se <br /> impongan de una manera compatible con este Tratado.<br /> 3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras <br /> disposiciones, excepciones o medidas disconformes <br /> establecidas en otros Capítulos o Anexos de este Tratado <br /> que sean pertinentes.<br /> Artículo 15.2: Suministro electrónico de servicios <br /> Las Partes reconocen que el suministro de un <br /> servicio utilizando medios electrónicos se encuentra <br /> dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones <br /> contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo <br /> Once (Comercio transfronterizo de servicios) y del <br /> Capítulo Doce (Servicios financieros), sujeto a <br /> cualquier medida disconforme o a las excepciones que se <br /> aplican a dichas obligaciones.1<br /> Artículo 15.3: Aranceles aduaneros a productos digitales <br /> Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a <br /> productos digitales de la otra Parte.<br /> Artículo 15.4: No discriminación para productos <br /> digitales<br /> 1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a <br /> productos digitales que el otorgado a otros productos <br /> digitales similares, sobre la base de que:<br /> (a) el producto digital que recibe el trato menos <br /> favorable sea creado, producido, publicado, <br /> almacenado, transmitido, contratado, comisionado, <br /> o que esté disponible por primera vez en términos <br /> comerciales en el territorio de la otra Parte; o <br /> (b) el autor, intérprete, productor, gestor o <br /> distribuidor de dichos productos digitales sea una <br /> persona de la otra Parte2 .<br /> 2. (a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a <br /> un producto digital creado, producido, publicado, <br /> almacenado, transmitido, contratado, comisionado, <br /> o que esté disponible por primera vez en términos <br /> comerciales en el territorio de la otra Parte que <br /> el que otorga a un producto digital similar creado, <br /> producido, publicado, almacenado, transmitido, <br /> contratado, comisionado, o que esté disponible por <br /> primera vez en términos comerciales en el <br /> territorio de un país no Parte.<br /> (b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a <br /> productos digitales cuyo autor, intérprete, <br /> productor, gestor, o distribuidor sea una persona <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte que el que otorga a productos <br /> digitales similares cuyo autor, productor, gestor, <br /> o distribuidor sea una persona de un país no Parte.<br /> 3. Una Parte podrá mantener cualquier medida <br /> existente que contravenga los párrafos 1 o 2, durante un <br /> período de un año luego de la entrada en vigor de este <br /> Tratado. Una Parte podrá mantener la medida vencido <br /> dicho plazo, si el trato que esa Parte otorga es no <br /> menos favorable que aquél otorgado de conformidad con la <br /> medida a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y <br /> la Parte ha establecido dicha medida en su Lista del <br /> Anexo 15.4. Una Parte podrá modificar dicha medida <br /> siempre que la modificación no disminuya el grado de <br /> conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor <br /> antes de la modificación, con los párrafos 1 y 2.<br /> Artículo 15.5: Cooperación<br /> Tomando en consideración la naturaleza global del <br /> comercio electrónico, las Partes reconocen la <br /> importancia de:<br /> (a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos <br /> que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en <br /> el uso del comercio electrónico;<br /> (b) compartir información y experiencias sobre las <br /> leyes, regulaciones y programas en el ámbito del <br /> comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a <br /> la privacidad de los datos, confianza de los <br /> consumidores, seguridad cibernética, firma <br /> electrónica, derechos de propiedad intelectual y <br /> formas electrónicas de gobierno;<br /> (c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de <br /> información como un elemento esencial de un <br /> ambiente dinámico para el comercio electrónico;<br /> (d) estimular el desarrollo por parte del sector <br /> privado de métodos de autorregulación, que incluyan <br /> códigos de conducta, modelos de contratos, <br /> directrices y mecanismos de cumplimiento que <br /> incentiven al comercio electrónico; y<br /> (e) participar activamente en foros internacionales, <br /> tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el <br /> propósito de promover el desarrollo del comercio <br /> electrónico.<br /> Artículo 15.6: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> medios electrónicos significa que emplea un <br /> procesamiento computacional;<br /> productos digitales significa programas computacionales, <br /> texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros <br /> productos que sean codificados digitalmente y <br /> transmitidos electrónicamente, independientemente de si <br /> una Parte trata a dichos productos como una mercancía o <br /> como un servicio de conformidad con su legislación <br /> interna;3 y<br /> transmisión electrónica o transmitido electrónicamente <br /> significa la transferencia de productos digitales <br /> utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.<br /> Anexo 15.4<br /> No discriminación para productos digitales <br /> La Lista de una Parte establece las medidas <br /> disconformes mantenidas por esa Parte en virtud del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 15.4 (3).<br /> Capítulo Dieciséis<br /> Política de competencia, monopolios designados y <br /> empresas del Estado<br /> Artículo 16.1: Prácticas de negocios anticompetitivas <br /> 1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de <br /> competencia que proscriban las prácticas de negocios <br /> anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia <br /> económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará <br /> las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas.<br /> 2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable <br /> de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia. <br /> La política de aplicación de la ley de competencia por <br /> parte de las autoridades nacionales de competencia de <br /> las Partes, no discriminará sobre la base de la <br /> nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus <br /> procedimientos. Cada Parte garantizará que:<br /> (a) antes de imponer una sanción o una medida en<br /> contra de cualquier persona por haber violado sus <br /> leyes de competencia, permitirá a la persona el <br /> derecho a ser escuchada y de presentar evidencia, <br /> salvo en caso de imposición de una sanción interina <br /> o de un medida provisional, pudiendo otorgar tales <br /> derechos dentro de un plazo razonable con <br /> posterioridad a su imposición; y<br /> (b) una corte o un tribunal independiente imponga o, a <br /> solicitud de la persona, revise dicha sanción o <br /> medida.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de infringir la autonomía de <br /> cada Parte en el desarrollo de sus políticas de <br /> competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus <br /> leyes de competencia.<br /> Artículo 16.2: Cooperación<br /> Las Partes acuerdan cooperar en el área de la <br /> política de competencia. Las Partes reconocen la <br /> importancia de la cooperación y la coordinación entre <br /> sus respectivas autoridades para profundizar el <br /> cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en el <br /> área de libre comercio. En consecuencia, las Partes <br /> cooperarán en asuntos relativos a actividades tendientes <br /> a hacer cumplir las leyes de competencia, incluidas <br /> notificaciones, consultas e intercambio de información <br /> en relación con la aplicación de las leyes y políticas <br /> de competencia de las Partes.<br /> Artículo 16.3: Monopolios designados<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de impedir que una Parte <br /> designe un monopolio.<br /> 2. Cuando una Parte designe un monopolio y dicha <br /> designación pueda afectar los intereses de personas de <br /> la otra Parte, la Parte deberá:<br /> (a) al momento de la designación, procurar introducir <br /> condiciones tales al funcionamiento del monopolio, <br /> que permitan minimizar o eliminar toda anulación o <br /> menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo <br /> 22.2 (Anulación o menoscabo); y<br /> (b) notificar por escrito, y por anticipado cuando sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible, a la otra Parte acerca de la designación y <br /> de cualquiera de dichas condiciones.<br /> 3. Cada Parte garantizará que cualquier monopolio <br /> de propiedad privada que se designe después de la fecha <br /> de entrada en vigor de este Tratado y que cualquier <br /> monopolio gubernamental que designe o haya designado:<br /> (a) opere de manera que no sea incompatible con las <br /> obligaciones de la Parte de conformidad con este <br /> Tratado, en los casos en que dicho monopolio ejerza <br /> cualquiera facultad regulatoria, administrativa u <br /> otra facultad gubernamental que la Parte le haya <br /> delegado en conexión con la mercancía o servicio <br /> monopólico, como por ejemplo el poder de otorgar <br /> licencias de importación y exportación, aprobar <br /> transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos <br /> y otros cobros;<br /> (b) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones <br /> comerciales en sus adquisiciones o ventas de la <br /> mercancía o servicio monopólico en el mercado <br /> relevante incluso en lo relativo al precio, la <br /> calidad, la disponibilidad, la comercialización, el <br /> transporte y demás términos y condiciones de compra <br /> y venta, salvo en lo referente al cumplimiento de <br /> los términos de su designación que no sean <br /> incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);<br /> (c) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones <br /> cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a <br /> los proveedores de servicios de la otra Parte en su <br /> adquisición o venta de la mercancía o servicio <br /> monopólico en el mercado relevante; y<br /> (d) no utilice su posición monopólica para incurrir, <br /> en un mercado no monopolizado en su territorio, ya <br /> sea directa o indirectamente, en prácticas <br /> anticompetitivas que afecten negativamente a las <br /> inversiones cubiertas, incluso a través de <br /> transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u <br /> otras empresas de propiedad común.<br /> 4. Este artículo no se aplica a la contratación <br /> publica.<br /> Artículo 16.4: Empresas del Estado<br /> 1. Ninguna disposición de este Tratado se <br /> interpretará en el sentido de impedir que una Parte <br /> establezca o mantenga una empresa del Estado.<br /> 2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier <br /> empresa del Estado que establezca o mantenga o actúe de <br /> manera que no sea incompatible con las obligaciones de <br /> la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que <br /> dicha empresa ejerza cualquiera facultad regulatoria, <br /> administrativa, o cualquier otra facultad gubernamental <br /> que la Parte le haya delegado, tales como el poder de <br /> expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones <br /> comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.<br /> 3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier <br /> empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue <br /> trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o <br /> servicios a las inversiones cubiertas.<br /> Artículo 16.5: Diferencias de precios<br /> El cobro de diferentes precios en diferentes <br /> mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas <br /> diferencias se basen en consideraciones comerciales <br /> normales, como el hecho de tomar en cuenta las <br /> condiciones de la oferta y la demanda, no serán en sí <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas, incompatibles con los artículos 16.3 y 16.4.<br /> Artículo 16.6: Transparencia y solicitudes de <br /> información<br /> 1. Las Partes reconocen el valor de la <br /> transparencia en las políticas de competencia <br /> gubernamentales.<br /> 2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá <br /> a su disposición información pública concerniente a sus:<br /> (a) actividades tendientes a hacer cumplir sus leyes de <br /> competencia; y<br /> (b) empresas del Estado y monopolios designados, <br /> públicos o privados, en cualquier nivel de <br /> gobierno.<br /> Las solicitudes de conformidad con el subpárrafo <br /> (b) indicarán las entidades o localidades involucradas, <br /> especificará las mercancías y mercados particulares <br /> concernidos, e incluirá indicios de prácticas que <br /> pudieren restringir el comercio o la inversión entre las <br /> Partes.<br /> 3. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá <br /> a su disposición información pública concerniente a las <br /> excepciones dispuestas de conformidad con sus leyes de <br /> competencia. Las solicitudes especificarán las <br /> mercancías y los mercados particulares de interés, e <br /> incluirán indicios de que la excepción pudiere <br /> restringir el comercio o la inversión entre las Partes.<br /> Artículo 16.7: Consultas<br /> Con el propósito de fomentar el entendimiento entre <br /> las Partes, o para abordar materias específicas que <br /> pudieren surgir de conformidad con este Capítulo, cada <br /> Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar <br /> consultas relativas a las presentaciones que pudiere<br /> formular la otra Parte. En su solicitud, la Parte<br /> indicará, si es relevante, en qué forma esta materia <br /> afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La <br /> Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a <br /> las inquietudes de la otra Parte.<br /> Artículo 16.8: Controversias<br /> Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de <br /> solución de controversias conforme a este Tratado, <br /> respecto de cualquier asunto que surja de conformidad <br /> con los artículos 16.1, 16.2, ó 16.7.<br /> Artículo 16.9: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> de acuerdo con consideraciones comerciales significa que <br /> sea compatible con las prácticas normales de negocios de <br /> empresas privadas en el negocio o industria relevante;<br /> una delegación incluye un otorgamiento legislativo y una <br /> orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante <br /> el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del <br /> Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del <br /> Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;<br /> designar significa el establecimiento, designación o <br /> autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la <br /> extensión del ámbito de un monopolio para cubrir una <br /> mercancía o servicio adicional;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado significa el mercado geográfico y comercial para <br /> una mercancía o un servicio;<br /> monopolio significa una entidad incluido un consorcio o <br /> una agencia de gobierno, que en cualquier mercado <br /> relevante en el territorio de una Parte sea designado <br /> como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía <br /> o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le <br /> haya otorgado un derecho de propiedad intelectual <br /> únicamente en virtud de tal otorgamiento;<br /> monopolio gubernamental significa un monopolio que es de <br /> propiedad, o se encuentra controlado a través de <br /> intereses de dominio, por el gobierno nacional de una <br /> Parte o por otro monopolio gubernamental; y<br /> trato no discriminatorio significa el mejor entre el <br /> trato nacional y el trato de nación más favorecida, <br /> según lo establecido en las disposiciones pertinentes de <br /> este Tratado.<br /> Capítulo Diecisiete<br /> Derechos de propiedad intelectual<br /> Las Partes,<br /> Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los <br /> obstáculos al mismo entre las Partes;<br /> Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad <br /> intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los <br /> últimos avances tecnológicos y garantizar que las <br /> medidas y procedimientos destinados a hacer respetar <br /> dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos <br /> al comercio legítimo;<br /> Deseosas de promover una mayor eficiencia y <br /> transparencia en la administración de los sistemas de <br /> propiedad intelectual de las Partes;<br /> Deseosas de construir sobre las bases establecidas en <br /> tratados internacionales existentes en el campo de la <br /> propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los <br /> Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual <br /> relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) <br /> de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y <br /> reafirmando los derechos y obligaciones establecidos en <br /> el Acuerdo sobre los ADPIC;<br /> Reconociendo los principios establecidos en la <br /> Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la <br /> Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la <br /> OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, <br /> celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;<br /> Enfatizando que la protección y observancia de los <br /> derechos de propiedad intelectual es un principio <br /> fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la <br /> innovación tecnológica, así como la transferencia y <br /> difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los <br /> productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el <br /> desarrollo del bienestar social y económico; <br /> Convencidas de la importancia de los esfuerzos por <br /> incentivar la inversión privada y pública para <br /> investigación, desarrollo e innovación;<br /> Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte <br /> debe ser estimulada para participar en programas e <br /> iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia de tecnología implementados por la otra <br /> Parte;<br /> Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre <br /> los derechos de los titulares y los legítimos intereses <br /> de los usuarios y de la comunidad en relación con las <br /> obras protegidas;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo 17.1: Disposiciones generales<br /> 1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este <br /> Capítulo y podrá prever en su legislación interna, <br /> aunque no estará obligada a ello, una protección más<br /> amplia que la exigida por este Capítulo, a condición<br /> de que tal protección no infrinja las disposiciones del <br /> mismo.<br /> 2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán <br /> ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia <br /> de Patentes (1984).<br /> 3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes <br /> deberán ratificar o adherir a:<br /> (a) la Convención Internacional sobre la Protección de <br /> Nuevas Variedades de Plantas (1991);<br /> (b) el Tratado sobre Derechos de Marcas (1994); y<br /> (c) el Convenio sobre la Distribución de Señales<br /> Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite <br /> (1974).<br /> 4. Las Partes harán esfuerzos razonables para <br /> ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de <br /> conformidad con su legislación interna:<br /> (a) el Tratado sobre Derecho de Patentes (2000);<br /> (b) el Acuerdo de la Haya sobre el Depósito <br /> Internacional de Diseños Industriales (1999); y <br /> (c) el Protocolo referente al Arreglo de Madrid <br /> relativo al Registro Internacional de Marcas <br /> (1989).<br /> 5. Ninguna disposición de este Capítulo relativo a <br /> los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento <br /> de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de <br /> la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados <br /> multilaterales de propiedad intelectual concertados o <br /> administrados bajo los auspicios de Organización Mundial <br /> de la Propiedad Intelectual (OMPI).<br /> 6. Con respecto a todas las categorías de propiedad <br /> intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte <br /> otorgará a las personas de la otra Parte un trato no <br /> menos favorable que el que otorgue a sus propias <br /> personas con respecto a la protección1 y goce de dichos <br /> derechos de propiedad intelectual y los beneficios que <br /> se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a <br /> usos secundarios de fonogramas por medio de <br /> comunicaciones analógicas y radiodifusión libre <br /> inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los <br /> artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la <br /> otra Parte a los derechos que sus personas reciban <br /> dentro de la jurisdicción de la otra Parte.<br /> 7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el <br /> párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y <br /> administrativos, incluida la designación de un domicilio <br /> legal o el nombramiento de un agente dentro de la <br /> jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederogación sea necesaria para conseguir la observancia <br /> de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con <br /> las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales <br /> prácticas no se apliquen de manera que constituyan una <br /> restricción encubierta del comercio.<br /> 8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los <br /> procedimientos para la adquisición o mantenimiento de <br /> los derechos de propiedad intelectual, estipulados en <br /> acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios <br /> de la OMPI.<br /> 9. Este Capítulo no genera obligaciones relativas <br /> a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor <br /> de este Tratado.<br /> 10. Salvo disposición en contrario en este <br /> Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a <br /> toda la materia existente en la fecha de entrada en <br /> vigor de este Tratado, y que esté protegida por una <br /> Parte en dicha fecha, o que cumpla entonces o <br /> posteriormente los criterios de protección establecidos <br /> en este Capítulo. En lo concerniente a los párrafos 10 y <br /> 11, las obligaciones de protección mediante el derecho <br /> de autor y los derechos conexos relacionadas con las <br /> obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente <br /> con arreglo al artículo 17.7(7).<br /> 11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la <br /> protección a la materia que, en la fecha de entrada en <br /> vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en <br /> esa Parte.<br /> 12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, <br /> reglamentos y procedimientos relativos a la protección u <br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual, y <br /> todas las decisiones judiciales definitivas y <br /> resoluciones administrativas de aplicación general <br /> correspondientes a la observancia de tales derechos, se <br /> harán por escrito y serán publicadas2 , o cuando tal <br /> publicación no sea factible, puestos a disposición del <br /> público, en el idioma del país, de forma que permita a <br /> la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar <br /> conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y <br /> la observancia de los derechos de propiedad intelectual<br /> sea transparente. Nada en este párrafo obligará a una<br /> Parte a divulgar información confidencial, que impida la <br /> aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al <br /> interés público o perjudique los intereses comerciales <br /> legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.<br /> 13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a <br /> una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir <br /> prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del <br /> abuso de los derechos de propiedad intelectual <br /> contemplados en este Capítulo.<br /> 14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y <br /> la protección de la propiedad intelectual, e implementar <br /> las obligaciones de este Capítulo, las Partes <br /> cooperarán, según términos mutuamente acordados, y <br /> sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por <br /> medio de:<br /> (a) proyectos de educación y difusión acerca del uso <br /> de la propiedad intelectual como instrumento de <br /> investigación e innovación, así como respecto de <br /> la observancia de la propiedad intelectual;<br /> (b) la adecuada coordinación, capacitación, cursos de <br /> especialización e intercambio de información entre <br /> las oficinas de propiedad intelectual y otras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstituciones de las Partes; y<br /> (c) aumentar el conocimiento, desarrollo e<br /> implementación de los sistemas electrónicos usados <br /> para la administración de la propiedad intelectual.<br /> Artículo 17.2: Marcas de fábrica o de comercio <br /> 1. Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o <br /> de comercio incluirán las marcas colectivas, de <br /> certificación y sonoras, y podrán incluir indicaciones <br /> geográficas3 y marcas olfativas. Ninguna Parte está <br /> obligada a tratar a las marcas de certificación como una <br /> categoría separada en su legislación interna, siempre <br /> que los signos como tales, estén protegidos.<br /> 2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las <br /> partes interesadas se opongan a la solicitud de registro <br /> de una marca de fábrica o de comercio.<br /> 3. De conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo <br /> sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier <br /> medida que exija el uso del término usual en lenguaje <br /> común como el nombre común para un producto ("nombre <br /> común") incluido, entre otras cosas, exigencias <br /> relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo <br /> de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación <br /> con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de <br /> las marcas de fábrica o de comercio usadas en relación <br /> con dichos productos.<br /> 4. Cada Parte establecerá que el titular de una <br /> marca de fábrica o de comercio registrada gozará del <br /> derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su <br /> consentimiento, utilicen en el curso de operaciones <br /> comerciales signos idénticos o similares, incluidas las <br /> indicaciones geográficas posteriores, para productos o <br /> servicios que estén relacionados con aquellos productos <br /> o servicios para los que se ha registrado la marca de <br /> fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a <br /> probabilidad de confusión.4<br /> 5. Cada Parte podrá establecer excepciones <br /> limitadas de los derechos conferidos por una marca de <br /> fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de <br /> términos descriptivos, a condición de que en ellas se <br /> tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de <br /> la marca de fábrica o de comercio y de terceros.<br /> 6. El artículo 6 bis del Convenio de París para la <br /> protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio <br /> de París) se aplicará mutatis mutandis a productos y <br /> servicios que no sean similares a aquellos identificados <br /> por una marca de fábrica o de comercio notoriamente <br /> conocida, esté registrada o no, a condición de que el <br /> uso de esa marca en relación con esos productos o <br /> servicios indique una conexión entre dichos productos o <br /> servicios y el titular de la marca de fábrica o de <br /> comercio, y a condición de que sea probable que ese uso <br /> lesione los intereses del titular de la marca de fábrica <br /> o de comercio.<br /> 7. Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación<br /> interna, establecer medidas adecuadas para prohibir o<br /> anular el registro de una marca de fábrica o de comercio <br /> idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio <br /> notoriamente conocida, si el uso de esa marca por la <br /> solicitante de un registro pudiere provocar confusión, <br /> o inducir a error o engaño, o si existiere el riesgo de <br /> asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica <br /> o de comercio notoriamente conocida, o constituyere una <br /> explotación desleal de la reputación de la marca de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefábrica o de comercio. Dichas medidas para prohibir o <br /> anular el registro no se aplicarán cuando el solicitante <br /> del registro sea el titular de una marca de fábrica o de <br /> comercio notoriamente conocida.<br /> 8. Al determinar si una marca de fábrica o de <br /> comercio es notoriamente conocida, una Parte no exigirá <br /> que la reputación de la marca de fábrica o de comercio <br /> se extienda más allá del sector del público que <br /> normalmente trata con los respectivos productos o <br /> servicios.<br /> 9. Cada Parte reconoce la importancia de la <br /> Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones <br /> sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas <br /> (1999), adoptada por la Asamblea de la Unión de París <br /> para la Protección de la Propiedad Industrial y la <br /> Asamblea General de la Organización Mundial de la <br /> Propiedad Intelectual, y serán guiadas por los <br /> principios contenidos en esta Recomendación.<br /> 10. Cada Parte establecerá un sistema de registro <br /> de marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:<br /> (a) proporcionar al solicitante una comunicación por<br /> escrito, que podrá ser electrónica, de las razones <br /> de cualquier rechazo al registro de una marca de <br /> fabrica o comercio;<br /> (b) proporcionar al solicitante una oportunidad para <br /> responder a las comunicaciones emanadas de las<br /> autoridades de marcas de fábrica o de comercio,<br /> para impugnar una negativa inicial y para impugnar <br /> judicialmente cualquier negativa definitiva de <br /> registro; y<br /> (c) la exigencia de que las decisiones en<br /> procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas <br /> y por escrito.<br /> 11. Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo <br /> posible, para establecer un sistema electrónico de <br /> solicitud, procesamiento, registro y mantención de <br /> marcas de fábrica o de comercio.<br /> 12. Con relación a las marcas de fábrica o de <br /> comercio, las Partes son alentadas a clasificar los <br /> productos y servicios de acuerdo con la clasificación <br /> del Arreglo de Niza relativo a la clasificación <br /> internacional de productos y servicios para el registro <br /> de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:<br /> (a) cada registro o publicación referida a una <br /> solicitud o registro de una marca de fábrica o de<br /> comercio que indique los productos o servicios<br /> pertinentes, deberá señalar los productos o<br /> servicios por sus nombres; y<br /> (b) los productos o servicios no podrán considerarse<br /> similares entre sí simplemente sobre la base de <br /> que, en algún registro o publicación, aparecen bajo <br /> la misma clase de cualquier sistema de <br /> clasificación, incluida la Clasificación de Niza.<br /> Por otra parte, los productos o servicios no <br /> podrán ser consideradas diferentes entre sí <br /> simplemente por el hecho de que en algún registro o <br /> publicación, aparecen en clases diferentes de <br /> cualquier sistema de clasificación, incluida la <br /> Clasificación de Niza.<br /> Artículo 17.3: Nombres de dominio en Internet <br /> 1. Cada Parte exigirá que el administrador de <br /> nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD), <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablezca un procedimiento adecuado para la solución de <br /> controversias, basado en los principios establecidos en <br /> la Política Uniforme de Solución de Controversias en <br /> materia de Nombres de Dominio (UDRP), con el objeto de <br /> abordar el problema de la piratería cibernética de las <br /> marcas de fábrica o de comercio.<br /> 2. Cada Parte exigirá, además, que el administrador <br /> de su respectivo ccTLD, proporcione acceso público en <br /> línea a una base de datos confiable y precisa, con <br /> información de contacto para los registrantes de nombres <br /> de dominio, de acuerdo con la legislación de cada Parte <br /> con relación a la protección de datos personales.<br /> Articulo 17.4: Indicaciones geográficas5<br /> 1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, <br /> indicaciones geográficas son las que identifiquen un <br /> producto como originario del territorio de una Parte, o <br /> de una región o localidad de ese territorio, cuando <br /> determinada calidad, reputación u otra característica <br /> del producto sea imputable fundamentalmente a su origen <br /> geográfico. Cualquier signo o combinación de signos <br /> (tales como palabras - incluidos los nombres geográficos <br /> y de personas, letras, números, elementos figurativos y <br /> colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la <br /> protección o reconocimiento como una indicación <br /> geográfica.<br /> 2. Chile deberá:<br /> (a) proporcionar los medios legales para identificar <br /> y proteger indicaciones geográficas de personas <br /> de Estados Unidos que cumplan con los criterios <br /> establecidos en el párrafo 1; y<br /> (b) proporcionar a las indicaciones geográficas de <br /> vinos y bebidas espirituosas de Estados Unidos <br /> el mismo reconocimiento que Chile otorga a los <br /> vinos y bebidas espirituosas de conformidad con <br /> el sistema de registro de indicaciones geográficas <br /> de Chile.<br /> 3. Estados Unidos deberá:<br /> (a) proporcionar los medios legales para identificar <br /> y proteger las indicaciones geográficas de Chile <br /> que cumplan con los criterios establecidos en el <br /> párrafo 1; y<br /> (b) proporcionar a las indicaciones geográficas <br /> chilenas de vinos y bebidas espirituosas el mismo <br /> reconocimiento que los Estados Unidos otorga a los <br /> vinos y bebidas espirituosas de conformidad con el <br /> sistema Certificate of Label Approval (COLA), <br /> administrado por el Alcohol and Tobacco Tax and <br /> Trade Bureau, Department of Treasury (TTB), o por <br /> cualquier organismo que le suceda. Los nombres que <br /> Chile desee incluir en la regulación establecida en <br /> el 27 CFR Part 12 (Foreign Nongeneric), o en <br /> cualquier regulación sucesora, se regularán por el <br /> párrafo 4 de este artículo.<br /> 4. Cada Parte proporcionará los medios legales para <br /> que las personas de la otra Parte soliciten la <br /> protección o pidan el reconocimiento de las indicaciones <br /> geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o <br /> peticiones, según sea el caso, sin requerir la <br /> intercesión de una Parte en representación de sus <br /> personas.<br /> 5. Cada Parte procesará las solicitudes o <br /> peticiones, según sea el caso, para las indicaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeográficas con el mínimo de formalidades.<br /> 6. Cada Parte pondrá a disposición del público, <br /> tanto de manera impresa como electrónica, las normas que <br /> rijan la presentación de solicitudes o peticiones, según <br /> sea el caso.<br /> 7. Cada Parte garantizará que las solicitudes o <br /> peticiones de indicaciones geográficas, según sea el <br /> caso, se publiquen para los efectos de oposición, y <br /> contemplarán procedimientos para oponerse a las <br /> indicaciones geográficas que sean objeto de solicitud o <br /> petición. Cada Parte establecerá, también, <br /> procedimientos para anular cualquier registro resultante <br /> de una solicitud o petición.<br /> 8. Cada Parte garantizará que las medidas que rijan <br /> la presentación de solicitudes o peticiones de <br /> indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan <br /> claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos <br /> procedimientos incluirán información de contacto <br /> suficiente para que los solicitantes o peticionarios <br /> puedan obtener pautas procesales específicas relativas <br /> al procesamiento de solicitudes o peticiones.<br /> 9. Las Partes reconocen el principio de <br /> exclusividad incorporado en la Convenio de París y en el <br /> Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos <br /> sobre marcas de fábrica y de comercio.<br /> 10. Después de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para <br /> rechazar la protección o registro de una indicación <br /> geográfica incluyan lo siguiente:<br /> (a) que la indicación geográfica es confusamente <br /> similar a una solicitud de marca de fábrica o <br /> de comercio preexistente, hecha de buena fe y <br /> aún pendiente o a una marca de fábrica o de <br /> comercio registrada, preexistente en esa Parte; o <br /> (b) que la indicación geográfica es confusamente <br /> similar a una marca de fábrica o de comercio <br /> preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos <br /> mediante el uso de buena fe en esa Parte.<br /> 11. Dentro de un plazo de seis meses a contar de la <br /> entrada en vigor de este Tratado, cada Parte deberá <br /> informar al público acerca de los medios en virtud de <br /> los cuales las Partes pretenden implementar los párrafos <br /> 2 a 10.<br /> Artículo 17.5: Derechos de autor6<br /> 1. Cada Parte dispondrá que los autores7 de obras <br /> literarias y artísticas tengan el derecho8 de autorizar <br /> o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier <br /> manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido <br /> su almacenamiento temporal en forma electrónica).<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos <br /> 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), <br /> y 14bis(1) del Convenio de Berna para la Protección de <br /> las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de <br /> Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras <br /> literarias y artísticas, el derecho de autorizar o <br /> prohibir la comunicación al público de sus obras por <br /> medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta <br /> a disposición del público de sus obras de tal forma que<br /> los miembros del público puedan acceder a estas obras<br /> desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos <br /> elija.9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Cada Parte otorgará a los autores de obras <br /> literarias y artísticas, el derecho de autorizar la <br /> puesta a disposición del público del original y de las<br /> copias10 de sus obras mediante venta u otra<br /> transferencia de propiedad.<br /> 4. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de <br /> protección de una obra (incluida una obra fotográfica) <br /> se calcule:<br /> (a) sobre la base de la vida de una persona natural, <br /> dicha duración no deberá ser inferior a la vida <br /> del autor y 70 años después de su muerte; y<br /> (b) sobre una base distinta de la vida de una persona<br /> natural, la duración será:<br /> (i) no inferior a 70 años contados desde el final<br /> del año civil de la primera publicación<br /> autorizada de la obra; o<br /> (ii) a falta de tal publicación autorizada dentro<br /> de un plazo de 50 años a partir de la fecha de<br /> creación de la obra, no deberá ser inferior a<br /> 70 años contados desde el final del año civil<br /> en que fue creada la obra.<br /> Articulo 17.6: Derechos conexos11<br /> 1. Cada Parte dispondrá que los artistas <br /> intérpretes o ejecutantes y los productores de <br /> fonogramas12 tengan el derecho de autorizar o prohibir <br /> toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones <br /> o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea <br /> permanente o temporal (incluido su almacenamiento <br /> temporal en forma electrónica).<br /> 2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes y a los productores de fonogramas, el <br /> derecho de autorizar la puesta a disposición del<br /> público del original y de las copias13 de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones o fonogramas mediante<br /> venta u otra transferencia de propiedad.<br /> 3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en <br /> virtud de este Capítulo a los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean <br /> personas de la otra Parte y a las interpretaciones o <br /> ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por <br /> primera vez en una Parte. Se considerará que una <br /> interpretación o ejecución o fonograma ha sido publicado <br /> por primera vez en cualquier Parte, cuando sea publicado <br /> dentro de 30 días contados a partir de su publicación <br /> original.14<br /> 4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:<br /> (a) la radiodifusión y la comunicación al público de <br /> sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, <br /> excepto cuando la interpretación o ejecución <br /> constituya por sí misma una ejecución o <br /> interpretación radiodifundida; y<br /> (b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones <br /> no fijadas.<br /> 5. (a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes <br /> o ejecutantes y a los productores de fonogramas el <br /> derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión <br /> o cualquier comunicación al público de sus <br /> interpretaciones o ejecuciones fijadas o <br /> fonogramas, ya sea por medios alámbricos o <br /> inalámbricos, incluida la puesta a disposición <br /> del público de esas interpretaciones o ejecuciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley fonogramas, de tal manera que los miembros del<br /> público puedan tener acceso a ellas desde el lugar <br /> y en el momento que cada uno de ellos elija.<br /> (b) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 5(a) y en el<br /> artículo 17.7(3), el derecho de autorizar o <br /> prohibir la radiodifusión o comunicación al público <br /> de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a <br /> través de comunicaciones analógicas y radiodifusión <br /> libre inalámbrica, y las excepciones y limitaciones <br /> a dicho derecho respecto de esas actividades, será <br /> materia de legislación interna. Cada Parte podrá <br /> adoptar excepciones y limitaciones, incluyendo <br /> licencias obligatorias, al derecho de autorizar o <br /> prohibir la radiodifusión o comunicación al público <br /> de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas <br /> con respecto a otras transmisiones no interactivas <br /> de acuerdo con el artículo 17.7(3). Dichas <br /> licencias obligatorias no perjudicarán el derecho <br /> del artista intérprete o ejecutante o del productor <br /> de un fonograma de recibir una remuneración <br /> equitativa.<br /> 6. Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio <br /> de los derechos de los artistas intérpretes o <br /> ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en <br /> este Capítulo a ninguna formalidad.<br /> 7. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de <br /> protección de una interpretación o ejecución o <br /> fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida <br /> de una persona natural, la duración será:<br /> (a) no inferior a 70 años contados desde el final del <br /> año civil de la primera publicación autorizada de <br /> la interpretación o ejecución o fonograma; o <br /> (b) a falta de tal publicación autorizada dentro de un <br /> plazo de 50 años a partir de la fecha de la <br /> fijación de la interpretación o ejecución o <br /> fonograma, no deberá ser inferior a 70 años <br /> contados desde el final del año civil en que <br /> fue fijada la interpretación o ejecución o <br /> fonograma.<br /> 8. Para los efectos de los artículos 17.6 y 17.7, <br /> las siguientes definiciones se aplican respecto a los <br /> artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores <br /> de fonogramas:<br /> (a) artistas intérpretes o ejecutantes significa todos <br /> los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras <br /> personas que representen un papel, canten, reciten, <br /> declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma <br /> obras literarias o artísticas o expresiones del <br /> folclore;<br /> (b) fonograma significa toda fijación de los sonidos <br /> de una ejecución o interpretación o de otros <br /> sonidos, o de una representación de sonidos que no <br /> sea en forma de una fijación incluida en una obra <br /> cinematográfica o audiovisual;15<br /> (c) fijación significa la incorporación de sonidos, o <br /> la representación de éstos, a partir de la cual <br /> puedan percibirse, reproducirse o comunicarse <br /> mediante un dispositivo;<br /> (d) productor de fonogramas significa la persona <br /> natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene <br /> la responsabilidad económica de la primera fijación <br /> de los sonidos de una ejecución o interpretación u <br /> otros sonidos o las representaciones de sonidos;<br /> (e) publicación de una interpretación o ejecución <br /> fijada o de un fonograma significa la oferta al <br /> público de la interpretación o ejecución fijada o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel fonograma, con el consentimiento del titular <br /> del derecho, siempre que los ejemplares se ofrezcan <br /> al público en cantidad suficiente;<br /> (f) radiodifusión significa la transmisión inalámbrica <br /> de sonidos o de imágenes y sonidos o de las <br /> representaciones de éstos, para su recepción por el <br /> público; dicha transmisión por satélite también es <br /> una "radiodifusión"; la transmisión de señales <br /> codificadas será "radiodifusión" cuando los medios <br /> de descodificación sean ofrecidos al público por el <br /> organismo de radiodifusión o con su consentimiento;<br /> (g) comunicación al público de una interpretación o <br /> ejecución o de un fonograma significa la <br /> transmisión al público, por cualquier medio que no <br /> sea la radiodifusión, de sonidos de una <br /> interpretación o ejecución o los sonidos o las <br /> representaciones de sonidos fijadas en un <br /> fonograma. Para los efectos del artículo 17.6(5), <br /> se entenderá que "comunicación al público" incluye <br /> también hacer que los sonidos o las <br /> representaciones de sonidos fijados en un fonograma <br /> resulten audibles para el público.<br /> Artículo 17.7: Obligaciones comunes al derecho de autor <br /> y derechos conexos16<br /> 1. Cada Parte establecerá que, cuando fuera <br /> necesaria la autorización tanto del autor de una obra <br /> incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o<br /> ejecutante o productor propietario de derechos sobre<br /> el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la <br /> autorización del autor debido a que también es necesaria <br /> la autorización del artista intérprete o ejecutante o <br /> del productor. Asimismo, cada Parte establecerá que, <br /> cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor <br /> de una obra incorporada en el fonograma y de un artista <br /> intérprete o ejecutante o productor propietario de <br /> derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la <br /> necesidad de la autorización del artista intérprete o <br /> ejecutante o del productor debido a que también es <br /> necesaria la autorización del autor.<br /> 2. (a) Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor <br /> y derechos conexos:<br /> (i) cualquier persona propietaria de cualquier<br /> derecho económico, es decir, no de un derecho<br /> moral, podrá, libre y separadamente,<br /> transferir tal derecho mediante un contrato; y<br /> (ii) cualquier persona que haya adquirido o sea<br /> propietario de tales derechos económicos en<br /> virtud de un contrato, incluidos los contratos<br /> de empleo que implican la creación de obras,<br /> interpretación o ejecución o fonogramas, podrá<br /> ejercer tales derechos a nombre propio y gozar<br /> plenamente de los beneficios que de ellos se<br /> deriven.<br /> (b) Cada Parte podrá establecer:<br /> (i) cuáles contratos de empleo que implican la<br /> creación de una obra, interpretación o<br /> ejecución o fonograma, en ausencia de un<br /> acuerdo por escrito, implican una<br /> transferencia de los derechos económicos en<br /> virtud de la ley, y<br /> (ii) límites razonables respecto de las<br /> disposiciones establecidas en el párrafo 2(a),<br /> para proteger los intereses de los titulares<br /> originarios, tomando en consideración los<br /> legítimos intereses de los cesionarios.<br /> 3. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepciones impuestas a los derechos a determinados<br /> casos especiales que no atenten contra la explotación<br /> normal de la obra, interpretación o ejecución o del <br /> fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los <br /> intereses legítimos del titular de los derechos.17 <br /> 4. Con el fin de confirmar que todos los organismos <br /> federales o centrales de gobierno utilizan únicamente <br /> programas computacionales autorizados, cada Parte <br /> emitirá los decretos administrativos o supremos, leyes, <br /> ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular <br /> activamente la adquisición y administración de programas <br /> computacionales para dicho uso gubernamental. Tales <br /> medidas podrán consistir en procedimientos tales como <br /> el registro y la elaboración de inventarios de los <br /> programas incorporados a los computadores de los <br /> organismos e inventarios de las licencias existentes de <br /> programas computacionales.<br /> 5. Con el fin de otorgar protección jurídica <br /> adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción <br /> de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean <br /> utilizadas por los autores, artistas intérpretes o <br /> ejecutantes y productores de fonogramas en relación con <br /> el ejercicio de sus derechos y que respecto de sus <br /> obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas <br /> protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, <br /> restrinjan actos no autorizados:<br /> (a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que a <br /> sabiendas18 , elude sin autorización del titular <br /> del derecho o de la ley de conformidad con este <br /> Tratado, cualquier medida tecnológica efectiva que <br /> controle el acceso a una obra, interpretación o <br /> ejecución, o fonograma protegida, será responsable <br /> civilmente y, en circunstancias apropiadas, será <br /> objeto de responsabilidad penal, o dicha conducta <br /> podrá ser considerada una agravante de otro <br /> delito19 . Ninguna Parte está obligada a imponer <br /> responsabilidad civil o penal a una persona que <br /> eluda medidas tecnológicas que protejan los <br /> derechos exclusivos del derecho de autor o derechos <br /> conexos en una obra protegida, pero no controlan <br /> el acceso a la obra;<br /> (b) cada Parte dispondrá también de medidas <br /> administrativas o civiles y, cuando la conducta es <br /> maliciosa y con propósitos comerciales prohibidos, <br /> medidas penales con respecto a la fabricación, <br /> importación, distribución, venta o arriendo de <br /> dispositivos, productos o componentes o el <br /> suministro de servicios que:<br /> (i) sean promocionados, publicitados o<br /> comercializados con el propósito de eludir<br /> cualquier medida tecnológica efectiva;<br /> (ii) no tengan un propósito o uso comercialmente<br /> significativo distinto que el de eludir<br /> cualquier medida tecnológica efectiva; o<br /> (iii) han sido principalmente diseñados,<br /> producidos, adaptados, o ejecutados con el<br /> fin de permitir o facilitar la elusión de<br /> cualquier medida tecnológica efectiva.<br /> Cada Parte garantizará que se tomen debidamente <br /> en cuenta, entre otros, los propósitos <br /> educacionales o científicos de la conducta del <br /> acusado al aplicar medidas penales de conformidad <br /> con las disposiciones que implementan este <br /> subpárrafo. Una Parte podrá eximir de<br /> responsabilidad penal a los actos prohibidos de<br /> conformidad con este subpárrafo, que sean <br /> realizados en relación con bibliotecas, archivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee instituciones educacionales, sin fines de lucro.<br /> Si dichos actos fueron llevados a cabo de buena<br /> fe, sin conocimiento de que la conducta estaba <br /> prohibida, además podrán eximirse de <br /> responsabilidad civil;<br /> (c) cada Parte garantizará que ninguna disposición de <br /> los subpárrafos (a) y (b), afectará los derechos, <br /> sanciones, limitaciones o defensas respecto de <br /> infracciones al derecho de autor o derechos <br /> conexos;<br /> (d) cada Parte deberá limitar las restricciones y <br /> excepciones a las medidas que implementen los <br /> subpárrafos (a) y (b) a ciertos casos especiales <br /> que no menoscaben la adecuada protección legal ni <br /> la eficacia de los recursos legales destinados a <br /> impedir la elusión de medidas tecnológicas <br /> efectivas. En particular, cada Parte podrá <br /> establecer excepciones o limitaciones para abordar <br /> las siguientes situaciones y actividades de acuerdo<br /> con el subpárrafo<br /> (e) (i) cuando se demuestre o reconozca en un<br /> procedimiento legislativo o administrativo<br /> establecido por ley, que se produce un<br /> impacto adverso, real o probable, sobre usos<br /> no infractores de una determinada clase de<br /> obras o sobre excepciones o limitaciones al<br /> derecho de autor o derechos conexos respecto<br /> de una clase de usuarios, a condición de que<br /> cualquier limitación o excepción adoptada en<br /> virtud de este subpárrafo (d)(i) tenga efecto<br /> durante un período no superior a tres años<br /> contados a partir de la fecha de la conclusión<br /> de tal procedimiento;<br /> (ii) las actividades no infractoras de ingeniería<br /> inversa respecto a una copia obtenida<br /> legalmente de un programa de computación,<br /> realizada de buena fe en lo referente a<br /> elementos específicos de ese programa de<br /> computación, que no estén fácilmente<br /> disponibles para esa persona20 , con el<br /> único propósito de lograr la compatibilidad<br /> operativa de un programa de computación creado<br /> independientemente con otros programas21 ;<br /> (iii) las actividades no infractoras y de buena<br /> fe, realizadas por un investigador, que haya<br /> obtenido legalmente una copia, interpretación<br /> o ejecución o presentación de una obra, y que<br /> haya hecho un intento razonable para obtener<br /> autorización para esas actividades, en la<br /> medida que sean necesarias con el único<br /> propósito de identificar y analizar fallas y<br /> vulnerabilidades de tecnologías de<br /> codificación o encriptación22 ;<br /> (iv) la inclusión de un componente o una pieza con<br /> el único fin de impedir que los menores de<br /> edad tengan acceso en línea a un contenido<br /> inadecuado en una tecnología, producto,<br /> servicio o dispositivo que en sí mismo no<br /> viole las medidas que implementen los<br /> subpárrafos (a) y (b);<br /> (v) las actividades no infractoras y de buena fe,<br /> autorizadas por el propietario de un<br /> computador, sistema de computación o red de<br /> computadores con el único propósito de probar,<br /> investigar o corregir la seguridad de ese<br /> computador, sistema de computación o red de<br /> computadores;<br /> (vi) actividades no infractoras con el único fin<br /> de identificar e inhabilitar una función capaz<br /> de recolectar o diseminar en forma encubierta,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación de identificación personal que<br /> refleje las actividades en línea de una<br /> persona natural, de manera tal que no tenga<br /> ningún otro efecto sobre la posibilidad de<br /> cualquier persona de tener acceso a alguna<br /> obra;<br /> (vii) actividades legalmente autorizadas que<br /> llevadas a cabo por empleados, funcionarios o<br /> contratistas de gobierno con el fin de aplicar<br /> la ley, realizar actividades de inteligencia o<br /> actividades similares de gobierno; y<br /> (viii) el acceso por parte de bibliotecas sin fines<br /> de lucro, archivos o instituciones<br /> educacionales a una obra, interpretación o<br /> ejecución o fonograma a la cual no tendrían<br /> acceso de otro modo, con el único fin de tomar<br /> decisiones sobre adquisiciones;<br /> (e) cada Parte podrá aplicar las excepciones y <br /> limitaciones para las situaciones y actividades <br /> establecidas en el subpárrafo (d) de la siguiente <br /> manera:<br /> (i) cualquier medida destinada a implementar el<br /> subpárrafo (a) podrá ser objeto de las<br /> excepciones y limitaciones, con respecto a<br /> cada situación y actividad establecidas en el<br /> subpárrafo (d);<br /> (ii) cualquier medida destinada a implementar el<br /> subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las<br /> medidas tecnológicas efectivas que controlan<br /> el acceso a una obra, podrán ser objeto de las<br /> excepciones y limitaciones, con respecto a las<br /> actividades establecidas en los subpárrafos<br /> (d) (ii), (iii), (iv), (v) y (vii);<br /> (iii) cualquier medida destinada a implementar<br /> el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las<br /> medidas tecnológicas efectivas que protegen<br /> los derechos de autor y derechos conexos,<br /> podrá ser objeto de las excepciones y<br /> limitaciones, con respecto a las actividades<br /> establecidas en el subpárrafo (d) (ii) y<br /> (vii);<br /> (f) medida tecnológica efectiva significa cualquier <br /> tecnología, dispositivo o componente que, en el <br /> curso normal de su operación, controle el acceso <br /> a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, <br /> u otro material protegido, o proteja un derecho de <br /> autor u otros derechos conexos y que no pueden, de <br /> manera usual, ser eludidos accidentalmente.<br /> 6. Con el fin de proporcionar recursos jurídicos <br /> adecuados y efectivos para proteger la información sobre <br /> la gestión de los derechos:<br /> (a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin <br /> autorización y a sabiendas o, con respecto a <br /> recursos civiles, teniendo motivos razonables para <br /> saber que inducirá, permitirá, facilitará u <br /> ocultará una infracción de cualquiera de los <br /> derechos de autor o derechos conexos,<br /> (i) a sabiendas suprima o altere cualquier<br /> información sobre la gestión de derechos;<br /> (ii) distribuya o importe para su distribución,<br /> información sobre la gestión de derechos,<br /> sabiendo que la información sobre la gestión<br /> de derechos ha sido alterada sin autorización;<br /> o<br /> (iii) distribuya, importe para su distribución,<br /> emita, comunique o ponga a disposición del<br /> público copias de obras o fonogramas, sabiendo<br /> que la información sobre la de gestión de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos ha sido suprimida o alterada sin<br /> autorización, será responsable, tras la acción<br /> judicial de cualquier parte agraviada, y<br /> sujeto a las sanciones dispuestas en el<br /> artículo 17.11(5). Cada Parte dispondrá la<br /> aplicación de procedimientos y sanciones<br /> penales, al menos en los casos cuando los<br /> actos prohibidos en el subpárrafo sean<br /> realizados maliciosamente y con el propósito<br /> de obtener una ventaja comercial. Cada Parte<br /> podrá eximir de responsabilidad penal a los<br /> actos en relación con una biblioteca,<br /> archivo, institución educacional o una entidad<br /> de radiodifusión al público, sin fines de<br /> lucro.<br /> (b) información sobre la gestión de derechos significa:<br /> (i) la información que identifica a la obra, a la<br /> interpretación o ejecución o al fonograma; al<br /> autor de la obra, al artista intérprete o<br /> ejecutante, o al productor del fonograma; o al<br /> titular de cualquier derecho sobre la obra,<br /> interpretación o ejecución o fono-grama;<br /> (ii) la información sobre los términos y<br /> condiciones de utilización de las obras,<br /> interpretación o ejecución o fonograma; y<br /> (iii) todo número o código que represente tal<br /> información, cuando cualquiera de estos<br /> elementos estén adjuntos a un ejemplar de una<br /> obra, interpretación o ejecución o fonograma o<br /> figuren en relación con la comunicación o<br /> puesta a disposición del público de una obra,<br /> interpretación o ejecución o fonograma. Nada<br /> de lo dispuesto en el párrafo 6(a) exige que<br /> el propietario de cualquier derecho<br /> relacionado con la obra, interpretación o<br /> ejecución o fonograma adjunte información<br /> sobre gestión de derechos a copias de dicho<br /> material o hacer que la información sobre<br /> gestión de derechos figure en relación con una<br /> comunicación al público de la obra,<br /> interpretación o ejecución o fonograma.<br /> 7. Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio <br /> de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los <br /> derechos de autor, derechos conexos y medidas <br /> tecnológicas efectivas e información sobre gestión de <br /> derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7.<br /> Artículo 17.8: Protección de señales satelitales <br /> portadoras de programas codificados<br /> 1. Las Partes considerarán:<br /> (a) una infracción civil o penal la construcción, <br /> ensamblaje, modificación, importación, exportación, <br /> venta, arrendamiento o distribución de otro modo, <br /> de un dispositivo o sistema tangible o intangible, <br /> sabiendo23 que la función principal del <br /> dispositivo o sistema consiste únicamente en ayudar <br /> a decodificar una señal de satélite portadora de un <br /> programa codificado sin la autorización del <br /> distribuidor legal de dicha señal; y<br /> (b) una infracción civil o penal la recepción o <br /> distribución maliciosa de una señal satelital <br /> portadora de un programa codificado sabiendo que ha <br /> sido decodificada sin la autorización del <br /> distribuidor legal de la señal.<br /> 2. Cada Parte establecerá que cualquier persona <br /> agraviada por una actividad descrita en los párrafos <br /> 1(a) o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés en la señal codificada o en el contenido de la <br /> misma, podrá ejercer una acción civil conforme a <br /> cualquier medida que implemente este párrafo.<br /> Artículo 17.9: Patentes<br /> 1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier <br /> invención, sean de productos o de procedimientos, en <br /> todos los campos de la tecnología, siempre que sean <br /> nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean <br /> susceptibles de aplicación industrial. Para los efectos <br /> de este artículo, una Parte podrá considerar las <br /> expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de <br /> aplicación industrial" como sinónimos de las expresiones <br /> "no evidentes" y "útiles" respectivamente.<br /> 2. Cada Parte realizará esfuerzos razonables, <br /> mediante un proceso transparente y participativo, para <br /> elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años <br /> desde la entrada en vigor de este Tratado, que permita <br /> disponer de protección mediante patentes para plantas a <br /> condición de que sean nuevas, entrañen una actividad <br /> inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.<br /> 3. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas <br /> de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a <br /> condición de que tales excepciones no atenten de manera <br /> injustificable contra la explotación normal de la <br /> patente, ni causen un perjuicio injustificado a los <br /> legítimos intereses del titular de la patente, teniendo <br /> en cuenta los intereses legítimos de terceros.<br /> 4. Si una Parte autoriza la utilización de una <br /> materia protegida por una patente vigente por parte de <br /> un tercero, para apoyar la solicitud de autorización de <br /> comercialización o permiso sanitario de un producto <br /> farmacéutico, la Parte deberá establecer que ningún <br /> producto fabricado en virtud de dicha autorización <br /> podrá ser fabricado, usado o vendido en el territorio <br /> de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de <br /> obtención de la autorización de comercialización o <br /> permiso sanitario y, si la exportación es permitida, el <br /> producto sólo será exportado fuera del territorio de la <br /> Parte para el propósito de cumplir con los <br /> requerimientos para emitir la autorización de <br /> comercialización o permiso sanitario en la Parte <br /> exportada.<br /> 5. Una Parte podrá revocar o anular una patente <br /> solamente cuando existan razones que pudieran haber <br /> justificado el rechazo al otorgamiento de la patente24 .<br /> 6. Cada Parte, a solicitud del titular de la <br /> patente, ajustará el plazo de una patente para compensar <br /> las demoras irrazonables que se produzcan en el <br /> otorgamiento de la patente. Para los efectos de este <br /> párrafo, una demora irrazonable se entenderá que incluye <br /> una demora en la emisión de la patente superior a cinco <br /> años contados a partir de la fecha de presentación de la <br /> solicitud en la Parte, o de tres años desde que el <br /> requerimiento de examen para la solicitud haya sido <br /> hecho, cualquiera de ellos que sea posterior, a <br /> condición de que los períodos atribuibles a las acciones <br /> del solicitante de la patente no sean incluidos en la <br /> determinación de tales demoras.<br /> 7. Ninguna Parte usará la divulgación pública como <br /> motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o <br /> de actividad inventiva, si la divulgación pública (a) <br /> fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante <br /> de la patente; y (b) se produce dentro de los doce meses <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanteriores a la fecha de presentación de la solicitud en <br /> la Parte.<br /> Artículo 17.10: Medidas relativas a ciertos productos <br /> regulados<br /> 1. Si una Parte exige la presentación de <br /> información no divulgada relativa a la seguridad y <br /> eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola, <br /> que utilice una nueva entidad química que no haya sido <br /> previamente aprobada, para otorgar la autorización de <br /> comercialización o permiso sanitario de dicho producto, <br /> la Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con <br /> el consentimiento de la persona que proporcionó la <br /> información, comercialicen un producto basado en esa <br /> nueva entidad química, fundados en la aprobación <br /> otorgada a la parte que presentó la información. Cada <br /> Parte mantendrá dicha prohibición, por un período de a <br /> lo menos cinco años contado a partir de la fecha de <br /> aprobación del producto farmacéutico y de diez años <br /> contado desde la fecha de aprobación del producto <br /> químico agrícola.25 Cada Parte protegerá dicha <br /> información contra toda divulgación, excepto cuando sea <br /> necesario para proteger al público.<br /> 2. Respecto de los productos farmacéuticos <br /> amparados por una patente, cada Parte deberá:<br /> (a) otorgar una extensión del plazo de la patente para <br /> compensar al titular de la misma por la reducción <br /> irrazonable del plazo de la patente, resultante <br /> del proceso de autorización de comercialización;<br /> (b) pondrá a disposición del titular de la patente la <br /> identidad de cualquier tercero que solicite la <br /> autorización de comercialización efectiva durante <br /> el plazo de la patente; y<br /> (c) negar la autorización de comercialización a <br /> cualquier tercero antes del vencimiento del plazo <br /> de la patente, salvo que medie el consentimiento <br /> o la aquiescencia del titular de la patente.<br /> Artículo 17.11: Observancia de los derechos de propiedad <br /> intelectual<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y <br /> recursos establecidos en este artículo para la <br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual <br /> sean establecidos de acuerdo con su legislación <br /> interna.26 Tales procedimientos y recursos <br /> administrativos y judiciales, civiles o penales, estarán <br /> disponibles para los titulares de dichos derechos de <br /> acuerdo con los principios del debido proceso que cada <br /> Parte reconozca, así como con los fundamentos de su <br /> propio sistema legal.<br /> 2. Este artículo no impone a las Partes obligación <br /> alguna:<br /> (a) de instaurar un sistema judicial para la <br /> observancia de los derechos de propiedad <br /> intelectual distinto del ya existente para la <br /> aplicación de la legislación en general; o <br /> (b) con respecto a la distribución de recursos para <br /> la observancia de los derechos de propiedad <br /> intelectual y la observancia de la legislación <br /> en general.<br /> La distribución de recursos para la observancia de <br /> los derechos de propiedad intelectual no exime a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes de cumplir con las disposiciones de este <br /> artículo.<br /> 3. Las decisiones finales sobre el fondo de un caso <br /> de aplicación general se formularán por escrito y <br /> señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los <br /> que se basan dichas decisiones.<br /> 4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del <br /> público la información que cada Parte pueda recopilar, <br /> respecto de los esfuerzos realizados para lograr la <br /> observancia efectiva de los derechos de propiedad <br /> intelectual, incluida información estadística.<br /> 5. Cada Parte pondrá al alcance los recursos <br /> civiles establecidos en este artículo para los actos <br /> descritos en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).<br /> 6. En los procedimientos civiles, administrativos y <br /> penales relativos a los derechos de autor y derechos <br /> conexos, cada Parte dispondrá que:<br /> (a) la persona natural o entidad legal cuyo nombre es <br /> indicado como el autor, productor, interprete o <br /> ejecutante o editor de la obra, interpretación o <br /> ejecución o fonograma de la manera usual27 , se <br /> presumirá, en ausencia de prueba en contrario, <br /> como titular designado de los derechos de dicha <br /> obra, interpretación o ejecución o fonograma;<br /> (b) se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, <br /> que el derecho de autor o derecho conexo subsiste <br /> en dicha materia. Una Parte podrá requerir, como <br /> condición para otorgar dicha presunción de <br /> subsistencia, que la obra parezca, a primera vista, <br /> ser original y que tenga una fecha de publicación <br /> no superior a 70 años anteriores a la fecha de la <br /> presunta infracción.<br /> Procedimientos28 y recursos civiles y administrativos <br /> 7. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de <br /> los derechos29 procedimientos judiciales civiles para <br /> lograr la observancia de todos los derechos de propiedad <br /> intelectual.<br /> 8. Cada Parte dispondrá que:<br /> (a) en los procedimientos judiciales civiles, las <br /> autoridades judiciales estarán facultadas para <br /> ordenar al infractor que pague al titular del <br /> derecho:<br /> (i) una indemnización adecuada para compensar el<br /> daño que éste haya sufrido debido a una<br /> infracción de su derecho de propiedad<br /> intelectual, causada por un infractor que haya<br /> desarrollado una actividad infractora; y<br /> (ii) al menos en el caso de infracciones de<br /> marcas de fábrica o de comercio, derechos de<br /> autor o derechos conexos, las ganancias<br /> obtenidas por el infractor, atribuibles a la<br /> infracción, que no hayan sido considerados al<br /> calcular los daños;<br /> (b) al determinar el daño al titular del derecho, las <br /> autoridades judiciales considerarán, entre otros, <br /> el valor legítimo de venta al detalle de las <br /> mercancías infringidas.<br /> 9. En los procedimientos judiciales civiles, cada <br /> Parte, al menos respecto de las obras protegidas por <br /> derecho de autor o derechos conexos, y en casos de <br /> falsificación de marcas de fábrica o de comercio, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a <br /> la legislación interna de cada Parte y que las <br /> autoridades judiciales consideren razonables a la luz de <br /> la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de <br /> los objetivos enunciados en este Capítulo.<br /> 10. Cada Parte dispondrá que, salvo en <br /> circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales <br /> estén facultadas para ordenar que, al término de los <br /> procedimientos judiciales civiles, relativos a la <br /> infracción a los derechos de autor o derechos conexos y <br /> falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la <br /> parte infractora deba pagar al titular vencedor las <br /> costas u honorarios procesales, más los honorarios <br /> razonables de los abogados.<br /> 11. En los procedimientos judiciales civiles <br /> relativos a infracciones de derecho de autor y derechos <br /> conexos y falsificación de marcas de fábrica o de <br /> comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades <br /> judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de <br /> las mercancías bajo sospecha de infracción y de los <br /> materiales e implementos utilizados para fabricar <br /> dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que <br /> se siga produciendo la actividad infractora.<br /> 12. En los procedimientos judiciales civiles, cada <br /> Parte dispondrá que:<br /> (a) sus autoridades judiciales estén facultadas para <br /> ordenar a su discreción, la destrucción, salvo en <br /> casos excepcionales, de las mercancías que hayan <br /> sido determinadas como mercancías infractoras;<br /> (b) la donación con fines de caridad de las mercancías <br /> infractoras de los derechos de autor y derechos <br /> conexos no será ordenada por la autoridad judicial <br /> sin la autorización del titular del derecho, salvo <br /> en casos especiales que no atenten contra la normal <br /> explotación de la obra, producción o fonograma ni <br /> causen un perjuicio injustificado a los intereses <br /> legítimos del titular de los de-rechos;<br /> (c) las autoridades judiciales estén facultadas para <br /> ordenar, a su discreción, la destrucción de los <br /> materiales e implementos efectivamente utilizados <br /> en la fabricación de las mercancías infractoras. Al <br /> considerar dichas solicitudes, las autoridades <br /> judiciales tomarán en consideración, entre otros <br /> factores, la necesaria proporcionalidad entre la <br /> gravedad de la infracción y la sanción ordenada, <br /> como también el interés de terceras personas <br /> titulares de derechos reales, de posesión, o de un <br /> interés contractual o garantizado; y<br /> (d) respecto de las mercancías con marca de fábrica o <br /> de comercio falsificadas, la simple retirada de la <br /> marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente <br /> no bastará para que se permita la colocación de las <br /> mercancías en los circuitos comerciales. Sin <br /> embargo, dichas mercancías podrán ser donadas con <br /> fines caritativos cuando el retiro de la marca de <br /> fábrica o de comercio elimine el carácter infractor <br /> de las mercancías y las mercancías ya no sean <br /> identificables con la marca de fábrica o de <br /> comercio retirada.<br /> 13. En los procedimientos judiciales civiles, cada <br /> Parte dispondrá que las autoridades judiciales estén <br /> facultadas para ordenar al infractor que proporcione <br /> cualquier información que pudiera tener respecto de las <br /> personas involucradas en la infracción y respecto de los <br /> circuitos de distribución de estas mercancías. Las <br /> autoridades judiciales estarán también facultadas para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimponer multas o arrestos al infractor rebelde, de <br /> acuerdo con la legislación interna de cada Parte.<br /> 14. En la medida en que se puedan ordenar medidas <br /> correctivas civiles como resultado de procedimientos <br /> administrativos referentes al fondo de un caso, esos <br /> procedimientos se atendrán a principios sustancialmente <br /> equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13.<br /> Medidas precautorias<br /> 15. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de <br /> medidas precautorias sin haber oído a la otra parte se <br /> substancien en forma expedita de acuerdo con las reglas <br /> de procedimiento judicial de cada Parte.<br /> 16. Cada Parte dispondrá que:<br /> (a) las autoridades judiciales estén facultadas para <br /> exigir al solicitante de una medida precautoria que <br /> presente las pruebas de que razonablemente <br /> disponga, con el fin de establecer a su <br /> satisfacción con un grado suficiente de <br /> certidumbre, que el solicitante es el titular del <br /> derecho en cuestión30 y que su derecho va a ser <br /> objeto inminente de infracción, y para ordenar al <br /> solicitante que otorgue una garantía razonable o <br /> caución equivalente de una cuantía que sea <br /> suficiente para proteger al demandado y evitar <br /> abusos, establecida a un nivel tal que no <br /> constituya una disuasión injustificada del acceso <br /> a dichos procedimientos.<br /> (b) en caso de que las autoridades judiciales u otras <br /> autoridades designen a expertos, técnicos o a <br /> otras personas, que deban ser pagados por las <br /> partes, dichas costas se fijarán a un nivel <br /> razonable tomando en consideración el trabajo <br /> realizado, o si corresponde, se basarán en <br /> honorarios estandarizados, y no disuadirán <br /> injustificadamente el acceso a dichos <br /> procedimientos.<br /> Requisitos especiales relacionados con las medidas en <br /> frontera<br /> 17. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de <br /> un derecho que inicie procedimientos con el objeto que <br /> las autoridades de aduana suspendan el despacho de <br /> mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de <br /> comercio falsificadas o de mercancías pirata que <br /> lesionan los derechos de autor31 para libre <br /> circulación, se le exija que presente pruebas <br /> suficientes que demuestren a satisfacción de las <br /> autoridades competentes que, de acuerdo con la <br /> legislación de la Parte de importación, existe <br /> presunción de infracción del derecho de propiedad <br /> intelectual del titular, debiendo proporcionar <br /> información suficiente para que las mercancías <br /> sospechosas sean razonablemente reconocibles para las <br /> autoridades aduaneras. La información suficiente <br /> requerida no deberá disuadir injustificadamente del <br /> recurso a estos procedimientos.<br /> 18. Cada Parte dispondrá que las autoridades <br /> competentes estén facultadas para exigir al solicitante <br /> que aporte una garantía razonable o caución equivalente <br /> que sea suficiente para proteger al demandado y a las <br /> autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o <br /> caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del <br /> recurso a estos procedimientos.<br /> 19. Cada Parte facultará a las autoridades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetentes para que, cuando las autoridades competentes <br /> hayan determinado que las mercancías son falsificadas o <br /> pirateadas, puedan comunicar al titular del derecho, <br /> cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del <br /> consignador, importador y consignatario, así como la <br /> cantidad de las mercancías de que se trate.<br /> 20. Cada Parte dispondrá que las autoridades <br /> competentes estén autorizadas para iniciar medidas en <br /> frontera de oficio, sin requerir reclamación formal de <br /> un particular o del titular del derecho. Dichas medidas <br /> se aplicarán cuando existan razones para creer o <br /> sospechar que las mercancías que se están importando, <br /> destinadas a la exportación o en tránsito, son <br /> falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en <br /> tránsito, las Partes, de conformidad con otros tratados <br /> internacionales suscritos por ellas, podrán disponer que <br /> la facultad de oficio, se ejerza antes de sellar el <br /> contenedor u otro medio de transporte, con los sellos <br /> aduaneros, cuando proceda.32<br /> 21. Cada Parte dispondrá que:<br /> (a) las mercancías que las autoridades competentes <br /> hayan determinado que son pirateadas o falsificadas <br /> serán, salvo en casos excepcionales, destruidas;<br /> (b) respecto de las mercancías con marca de fábrica o <br /> de comercio falsificada, el simple retiro de la <br /> marca de fábrica o de comercio apuesta no bastará <br /> para permitir su liberación a los canales <br /> comerciales;<br /> (c) en ningún caso podrán las autoridades competentes <br /> autorizar o permitir la reexportación de mercancías <br /> pirateadas o falsificadas, ni que se los someta a <br /> otros procedimientos aduaneros.<br /> Procedimientos y recursos penales<br /> 22. Cada Parte establecerá procedimientos y <br /> sanciones penales al menos para los casos de <br /> falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio <br /> o de piratería, a escala comercial, de obras, <br /> interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos <br /> por el derecho de autor o derecho conexos.<br /> Específicamente, cada Parte garantizará que:<br /> (a) (i) la infracción maliciosa33 al derecho de<br /> autor y derechos conexos con fines de<br /> beneficio comercial o ganancia económica serán<br /> objeto de procedimientos y sanciones<br /> penales;34<br /> (ii) la piratería lesiva de los derechos de autor<br /> o de derechos conexos, a escala comercial,<br /> incluye la reproducción o distribución<br /> infractora realizada con malicia, incluida<br /> la que se realiza por medios electrónicos, de<br /> copias cuyo valor monetario total es<br /> significativo, calculado sobre la base del<br /> valor legítimo de venta al detalle de las<br /> mercancías infringidas;<br /> (b) los recursos disponibles deberán incluir sentencias <br /> de prisión y/o multas que sean suficientes para <br /> que actúen como un disuasivo frente a futuras <br /> infracciones y presenten un nivel de sanción <br /> conforme con la gravedad de la infracción, las <br /> cuales deberán ser aplicadas por las autoridades <br /> judiciales a la luz, entre otros, de estos <br /> criterios;<br /> (c) las autoridades judiciales tengan facultades para <br /> ordenar la incautación de las mercancías <br /> sospechosas de falsificación o piratería, de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos, mercancías que legalmente hayan sido <br /> determinadas como provenientes de la actividad <br /> infractora, y materiales e implementos que <br /> constituyen evidencia de la infracción. Cada <br /> Parte, además, dispondrá que sus autoridades <br /> judiciales estarán facultadas para incautar bienes, <br /> de acuerdo con la legislación interna. Los bienes <br /> sujetos a incautación, en cumplimiento de una orden <br /> de investigar, no necesitarán estar <br /> individualizados específicamente, mientras <br /> correspondan a las categorías generales <br /> especificadas en la orden;<br /> (d) las autoridades judiciales tengan facultades para <br /> ordenar, entre otras medidas, el decomiso de los <br /> activos que legalmente hayan sido determinados como <br /> provenientes de la actividad infractora y el <br /> decomiso y la destrucción de todas las mercancías <br /> falsificadas y pirateadas, al menos respecto de los <br /> casos de piratería de derechos de autor y de <br /> derechos conexos, cualquier material o implementos <br /> relacionados que efectivamente fueron usados para <br /> fabricar las mercancías pirateadas. Ese decomiso <br /> o destrucción no otorgará al infractor derecho a <br /> compensación alguna; y<br /> (e) las autoridades correspondientes, conforme <br /> determine cada Parte, estén facultadas, en casos <br /> de piratería lesiva de los derechos de autor y <br /> derechos conexos y de falsificación de marcas <br /> de fábrica o de comercio, de ejercer acciones <br /> legales de oficio, sin requerir de un reclamo <br /> formal por parte de un particular o un titular <br /> de derechos.<br /> Limitación de la responsabilidad de los proveedores de <br /> servicios de Internet<br /> 23. (a) Para los efectos de poner en vigor<br /> procedimientos de observancia que permitan la <br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier <br /> acción infractora de los derechos de autor35 <br /> cubiertos en este capítulo, con inclusión de <br /> recursos ágiles para prevenir las infracciones, <br /> y de recursos civiles y criminales, cada Parte <br /> establecerá, de conformidad con el marco <br /> establecido en este artículo:<br /> (i) incentivos legales para que los proveedores de<br /> servicio cooperen con los titulares de<br /> derechos de autor para disuadir del<br /> almacenamiento y transmisión no autorizados de<br /> materiales amparados por los derechos de<br /> autor; y<br /> (ii) limitaciones en su legislación relativas al<br /> alcance de los recursos disponibles contra<br /> los proveedores de servicio por infracciones<br /> a los derechos de autor que dichos proveedores<br /> no controlen, inicien o dirijan y que ocurran<br /> a través de sistemas o redes controladas u<br /> operadas por ellos o en su representación, tal<br /> como se señala a continuación.<br /> (b) Estas limitaciones excluirán las reparaciones <br /> pecuniarias y contemplarán limites razonables a <br /> los mandamientos judiciales para ordenar o <br /> restringir ciertos actos para las siguientes <br /> funciones y se restringirán a esas fun-ciones:<br /> (i) transmisión, enrutamiento o suministro de<br /> conexiones para el material sin modificar su<br /> contenido36 ;<br /> (ii) almacenamiento temporal (caching) llevado<br /> a cabo mediante un proceso automático;<br /> (iii) almacenamiento a petición de un usuario de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerial que se aloja en un sistema o red <br /> controlada u operada por o para el proveedor, <br /> incluidos correos electrónicos y sus archivos <br /> adjuntos almacenados en el servidor del <br /> proveedor, y páginas web alojadas en el <br /> servidor del proveedor; y<br /> (iv) referir o vincular a los usuarios a un sitio<br /> en línea mediante la utilización de<br /> herramientas de búsqueda de información,<br /> incluidos hipervínculos y directorios.<br /> Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de <br /> que el proveedor no inicie la transmisión, o <br /> seleccione el material o sus destinatarios (salvo <br /> en el caso de que una función descrita en el <br /> subpárrafo (iv) conlleve en sí misma alguna forma <br /> de selección). Este párrafo no excluye la <br /> disponibilidad de otras defensas de aplicación <br /> general ante violaciones al derecho de autor, y los <br /> requisitos de las limitaciones respecto de cada <br /> función, serán consideradas en forma separada de <br /> los requisitos respecto de las limitaciones de las <br /> otras funciones.<br /> (c) Respecto de la función (b)(ii), las limitaciones <br /> estarán condicionadas a que el proveedor de <br /> servicio:<br /> (i) cumpla con las condiciones de acceso de<br /> usuarios y reglas relativas a la actualización<br /> del material almacenado impuestas por el<br /> proveedor del material;<br /> (ii) no interfiera con tecnología compatible con<br /> normas de la industria ampliamente aceptados,<br /> utilizadas legalmente en el sitio de origen<br /> para obtener información sobre el uso del<br /> material, y a que no modifique su contenido en<br /> la transmisión a otros usuarios; y<br /> (iii) retire o inhabilite en forma expedita el<br /> acceso a material almacenado que ha sido<br /> retirado o al que se ha inhabilitado el acceso<br /> en su sitio de origen, cuando reciba una<br /> notificación efectiva de una supuesta<br /> infracción, de acuerdo con el subpárrafo (f).<br /> Respecto de las funciones (b)(iii) y (iv), las <br /> limitaciones estarán condicionadas a que el <br /> proveedor de servicio:<br /> (i) no reciba un beneficio económico directamente<br /> atribuible a la actividad infractora, en<br /> circunstancias en que tiene el derecho y la<br /> capacidad para controlar dicha actividad;<br /> (ii) retire o inhabilite en forma expedita el<br /> acceso al material que se aloja en su sistema<br /> o red al momento de obtener conocimiento<br /> efectivo de la infracción o al enterarse de<br /> hechos o circunstancias a partir de los cuales<br /> se hacía evidente la infracción, incluso<br /> mediante notificaciones efectivas de supuesta<br /> infracción de acuerdo con la subpárrafo (f); y<br /> (iii) designe públicamente un representante para<br /> recibir dichas notificaciones.<br /> (d) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas <br /> en este párrafo estarán condicionadas a que el<br /> proveedor de servicio:<br /> (i) adopte e implemente en forma razonable37 una<br /> política que estipule que en circunstancias<br /> apropiadas se pondrá término a las cuentas,<br /> de los infractores reincidentes; y<br /> (ii) se adapten y no interfieran con medidas<br /> técnicas estándar que legalmente protegen e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentifican material protegido por derecho de<br /> autor, que se desarrollen mediante un proceso<br /> abierto y voluntario por un amplio consenso<br /> de partes interesadas, aprobado por las<br /> autoridades pertinentes, cuando sea aplicable,<br /> que estén disponibles en términos razonables y<br /> no discriminatorios, y que no impongan costos<br /> significativos a los proveedores de servicio o<br /> cargas significativas a sus sistemas o redes.<br /> La aplicabilidad de las limitaciones de este <br /> párrafo no podrá estar condicionada a que el <br /> proveedor de servicio realice controles de su <br /> servicio, o que decididamente busque hechos que <br /> indiquen actividad infractora, salvo en la medida <br /> que sea coherente con tales medidas técnicas.<br /> (e) Si el proveedor de servicio califica para la <br /> limitación relativa a la función (b)(i), los <br /> mandamientos judiciales que ordenan o restringen <br /> ciertos actos, se limitarán a terminar determinadas <br /> cuentas, o a la adopción de medidas razonables para <br /> bloquear el acceso a un determinado sitio en línea <br /> no doméstico. Si el proveedor de servicio califica <br /> para las limitaciones respecto de cualquier otra <br /> función señalada en el subpárrafo (b), los <br /> mandamientos judiciales que ordenan o restringen <br /> ciertos actos se limitarán al retiro o<br /> inhabilitación de acceso al material infractor,<br /> la terminación de determinadas cuentas y otras <br /> medidas correctivas que un tribunal pueda <br /> considerar necesarias, a condición de que dichas <br /> medidas correctivas sean lo menos gravosas para el <br /> proveedor de servicio, para los usuarios y para los <br /> suscriptores entre formas comparables de reparación <br /> efectiva. Cualquier otra reparación se emitirá con <br /> la debida consideración de la carga relativa para <br /> el proveedor de servicio, para los usuarios y para <br /> los suscriptores y el daño al titular del derecho <br /> de autor, la factibilidad técnica y la eficacia de <br /> la medida, considerando además, si existen formas <br /> de observancia relativamente menos gravosas a para <br /> asegurar el cumplimiento. Con la excepción de <br /> ordenes que aseguran la preservación de evidencia, <br /> o de otras ordenes que no tengan un efecto adverso <br /> real en la operación de la red de comunicaciones <br /> del proveedor de servicio, la reparación sólo <br /> estará disponible en caso que el proveedor de <br /> servicio haya sido notificado y se le haya dado <br /> la oportunidad de comparecer ante la autoridad <br /> judicial.<br /> (f) Para los efectos de la notificación y el proceso <br /> de bajada de las funciones (b)(ii), (iii) y (iv), <br /> cada Parte establecerá procedimientos adecuados <br /> mediante un proceso abierto y transparente <br /> establecido en su legislación interna, para <br /> notificaciones efectivas de supuestas infracciones <br /> y contra notificaciones efectivas por parte de <br /> aquellas personas cuyo material fue retirado o <br /> inhabilitado por equivocación o identificación <br /> errónea. Como mínimo, cada Parte requerirá que la <br /> notificación de una supuesta infracción sea una <br /> comunicación escrita, firmada física o <br /> electrónicamente38 por una persona que represente, <br /> bajo la pena de perjurio u otra sanción penal de <br /> que es un representante autorizado del titular del <br /> derecho del material que se alega ha sido <br /> infringido y, que contenga información <br /> razonablemente suficiente para que el proveedor de <br /> servicio sea capaz de identificar y localizar el <br /> material que la parte reclamante alega de buena fe <br /> que está infringiendo, y que permita contactar a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicha parte reclamante. Como mínimo, cada parte <br /> requerirá que una contra notificación efectiva <br /> contenga la misma información, mutatis mutandis, <br /> que una notificación que alegue una infracción, y <br /> además, contenga una declaración que el suscriptor <br /> que realiza la contra notificación acepta someterse <br /> a la jurisdicción de los tribunales de la Parte.<br /> Cada Parte además establecerá indemnizaciones <br /> pecuniarias contra cualquier persona que realice <br /> una notificación o contra notificación con <br /> información falsa a sabiendas, que cause daño a <br /> cualquier parte interesada como consecuencia de <br /> que el proveedor de servicios se haya basado en <br /> esa información.<br /> (g) Si el proveedor de servicio retira o inhabilita, <br /> de buena fe, el acceso a material basándose en una <br /> infracción aparente o presunta, estará exento de <br /> responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella <br /> resulte, siempre que, en el caso de material <br /> alojado en su sistema o red, adopte sin demora las <br /> acciones necesarias para notificar al proveedor <br /> del material que así lo ha hecho y, si el proveedor <br /> del material presenta una contra notificación <br /> efectiva y está sometido a la jurisdicción en un <br /> proceso por infracción, restablezca el material <br /> en línea, a menos que el primer notificante busque <br /> obtener una reparación judicial dentro de un tiempo<br /> razonable.<br /> (h) Cada Parte establecerá un procedimiento<br /> administrativo o judicial que permita a los <br /> titulares de derechos de autor, que han efectuado <br /> una notificación efectiva de supuesta infracción, <br /> obtener en forma expedita de parte de un proveedor <br /> de servicio la información que éste posea para <br /> identificar al supuesto infractor.<br /> (i) Proveedor de servicio significa, para los<br /> efectos de la función (b)(i), un proveedor de<br /> transmisión, enrutamiento o conexiones para<br /> comunicaciones digitales en línea sin<br /> modificación de su contenido entre puntos<br /> especificados por el usuario del material que<br /> selecciona el usuario, o para los efectos de<br /> las funciones (b)(ii) a (iv), un proveedor u<br /> operador de instalaciones de servicios en<br /> línea ( incluyendo aquellos casos en que el<br /> acceso a la red es proporcionado por otro<br /> proveedor) o de acceso a redes.<br /> Artículo 17.12: Disposiciones finales<br /> 1. Salvo disposición en contrario en este <br /> Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las <br /> disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en <br /> vigor de este Tratado.<br /> 2. En aquellos casos en que la plena implementación <br /> de las obligaciones contenidas en este Capítulo, <br /> requieran que una Parte modifique su legislación <br /> interna, o de recursos económicos adicionales, estas <br /> modificaciones y recursos económicos deberán estar en <br /> vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y bajo <br /> ningún evento más tarde de:<br /> (a) dos años a contar de la entrada en vigor de este <br /> Tratado, en lo referente a las obligaciones <br /> establecidas en el artículo 17.2 sobre marcas de <br /> fábrica o de comercio, en los artículos 17.4(1) a <br /> 17.4(9) sobre indicaciones geográficas, los <br /> artículos 17.9(1), 17.9(3) a 17.9(7) sobre <br /> patentes, y los artículos 17.5(1) y 17.6(1) sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopias temporales;<br /> (b) cuatro años a contar de la entrada en vigor de este <br /> Tratado, en lo referente a las obligaciones del <br /> artículo 17.11 sobre observancia (incluidas las <br /> medidas en frontera), y el artículo 17.6(5) en lo <br /> referente al derecho de comunicación al público, <br /> y transmisiones digitales no interactivas, para los <br /> artistas intérpretes o ejecutantes y los <br /> productores de fonogramas; y<br /> (c) cinco años a contar de la entrada en vigor de este <br /> Tratado, en lo referente a las obligaciones del <br /> artículo 17.7(5) sobre medidas tecnológicas <br /> efectivas.<br /> Capítulo Dieciocho<br /> Trabajo<br /> Artículo 18.1: Declaración de compromiso compartido <br /> 1. Las Partes reafirman sus obligaciones como <br /> miembros de la Organización Internacional del Trabajo <br /> (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la <br /> Declaración de la OIT relativa a los Principios y <br /> Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento <br /> (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales <br /> principios laborales y los derechos laborales <br /> internacionalmente reconocidos, establecidos en el <br /> artículo 18.8, sean reconocidos y protegidos por su <br /> legislación interna.<br /> 2. Reconociendo el derecho de cada Parte de <br /> establecer sus propias normas laborales internas y, <br /> consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación <br /> laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes <br /> establezcan normas laborales consistentes con los <br /> derechos laborales internacionalmente reconocidos, <br /> establecidos en el artículo 18.8 y procurará <br /> perfeccionar dichas normas en tal sentido.<br /> Artículo 18.2: Fiscalización de la legislación laboral <br /> 1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su <br /> legislación laboral, a través de un curso de acción <br /> o inacción sostenido o recurrente, de una manera <br /> que afecte el comercio entre las Partes, después <br /> de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> (b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el <br /> derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de <br /> asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, <br /> de regulación y observancia de las normas, y de <br /> tomar decisiones relativas a la asignación de <br /> recursos destinados a la fiscalización de otros <br /> asuntos laborales a los que se haya asignado una <br /> mayor prioridad. En consecuencia, las Partes <br /> entienden que una Parte está cumpliendo con el <br /> subpárrafo (a), cuando un curso de acción o <br /> inacción refleje un ejercicio razonable de tal <br /> discrecionalidad o derive de una decisión adoptada <br /> de buena fe respecto a la asignación de recursos.<br /> 2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover <br /> el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o <br /> reducción de la protección contemplada en su legislación <br /> laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará <br /> asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni <br /> ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de <br /> una manera que debilite o reduzca su adhesión a los <br /> derechos laborales internacionalmente reconocidos <br /> señalados en el artículo 18.8, como una forma de <br /> incentivar el comercio con la otra Parte, o como un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincentivo para el establecimiento, adquisición, <br /> expansión o retención de una inversión en su territorio.<br /> 3. Ninguna disposición de este capítulo se <br /> interpretará en el sentido de facultar a las autoridades <br /> de una Parte para realizar actividades orientadas a <br /> hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de <br /> la otra Parte.<br /> Artículo 18.3: Garantías procesales e información <br /> pública<br /> 1. Cada Parte garantizará que las personas con un <br /> interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho <br /> interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado <br /> acceso a los tribunales judiciales, sean éstos <br /> ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción <br /> específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales <br /> administrativos, según corresponda, para el cumplimiento <br /> de la legislación laboral de esa Parte.<br /> 2. Cada Parte garantizará que los procedimientos <br /> para el cumplimiento de su legislación laboral, sean <br /> justos, equitativos y transparentes.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que las partes de tales <br /> procedimientos tengan derecho a presentar recursos para <br /> asegurar la aplicación de sus derechos según su <br /> legislación laboral interna.<br /> 4. Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de <br /> los tribunales judiciales de cada Parte, sean éstos <br /> ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción <br /> específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales <br /> administrativos, según corresponda, o los asuntos <br /> pendientes de resolución, así como otros procedimientos <br /> relacionados, no serán objeto de revisión ni se podrán <br /> reabrir en virtud de las disposiciones de este Capítulo.<br /> 5. Cada Parte promoverá el conocimiento público de <br /> su legislación laboral.<br /> Artículo 18.4: Consejo de Asuntos Laborales<br /> 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos <br /> Laborales, compuesto por representantes de las Partes de <br /> nivel ministerial o representantes equivalentes, o por <br /> quienes éstos designen.<br /> 2. El Consejo se reunirá dentro del primer año <br /> desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, a <br /> partir de entonces, tan seguido como lo considere <br /> necesario, para supervisar la implementación y revisar <br /> el avance de acuerdo a este Capítulo, incluyendo las <br /> actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral <br /> establecido en el artículo 18.5 y para proseguir con los <br /> objetivos laborales de este Tratado. Cada reunión del <br /> Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las <br /> Partes lo acuerden de otra forma.<br /> 3. Cada Parte designará una unidad dentro de su <br /> Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto <br /> con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de <br /> desarrollar las labores del Consejo.<br /> 4. El Consejo establecerá su propio programa y <br /> procedimientos de trabajo y podrá, al llevar a cabo sus <br /> tareas, establecer grupos de trabajo gubernamentales o <br /> grupos de expertos y realizar consultas con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones no gubernamentales o con personas <br /> naturales, incluidos expertos independientes, o <br /> solicitar asesorías de tales organizaciones o personas.<br /> 5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas <br /> de mutuo acuerdo por las Partes y se harán públicas, a <br /> menos que el Consejo decida otra cosa.<br /> 6. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo <br /> nacional o un comité asesor, según corresponda, <br /> integrado por personas de su sociedad, incluyendo <br /> representantes de sus organizaciones de trabajadores y <br /> de empresarios y otras personas, que entreguen sus <br /> opiniones relativas a la aplicación de este Capítulo.<br /> 7. El punto de contacto de cada Parte se encargará <br /> de la presentación, recepción y consideración de las <br /> comunicaciones públicas relativas a materias de este <br /> Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de <br /> la otra Parte y de la sociedad. Cada Parte revisará <br /> dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con <br /> sus propios procedimientos internos.<br /> Artículo 18.5: Mecanismo de Cooperación Laboral <br /> Reconociendo que la cooperación proporciona a las <br /> Partes mejores oportunidades para promover el respeto de <br /> los principios contenidos en la Declaración de la OIT <br /> relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el <br /> Trabajo y su Seguimiento (1998), el cumplimiento del <br /> Convenio 182 de OIT sobre la Prohibición y la Acción <br /> Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de <br /> Trabajo Infantil (1999), y con el fin de avanzar en <br /> otros compromisos comunes, las Partes establecen un <br /> Mecanismo de Cooperación Laboral, según se expresa en el <br /> Anexo 18.5.<br /> Artículo 18.6: Consultas cooperativas<br /> 1. Una Parte podrá solicitar la realización de <br /> consultas con la otra Parte, respecto de cualquier <br /> asunto que surja de conformidad con este Capítulo, <br /> mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de <br /> contacto que la otra Parte haya designado conforme al <br /> artículo 18.4(3).<br /> 2. Las Partes iniciarán sin demora las consultas <br /> una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante <br /> proporcionará información específica y suficiente en su <br /> solicitud para que la otra Parte responda.<br /> 3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para <br /> alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del <br /> asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de <br /> cualquier persona u organismo que estimen apropiado con <br /> el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.<br /> 4. Si las Partes no logran resolver el asunto a <br /> través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar <br /> que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, <br /> para lo cual entregará una solicitud escrita al punto de <br /> contacto de la otra Parte.<br /> 5. El Consejo será convocado sin demora y procurará <br /> resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a <br /> consultas con expertos externos y a procedimientos tales <br /> como buenos oficios, conciliación o mediación.<br /> 6. Si el asunto se refiere a si una Parte está <br /> cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el <br /> artículo 18.2(1)(a), y las Partes no han logrado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de <br /> una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la <br /> Parte requirente podrá solicitar la realización de <br /> consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una <br /> reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 <br /> (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, <br /> según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de <br /> controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras <br /> disposiciones de ese Capítulo.<br /> 7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de <br /> solución de controversias conforme a este Tratado, por <br /> ningún asunto que surja en relación a lo dispuesto en <br /> este Capítulo, salvo respecto al artículo 18.2(1)(a).<br /> 8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de <br /> solución de controversias conforme a este Tratado, por <br /> un asunto que surja en relación con el artículo <br /> 18.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de <br /> acuerdo con este artículo.<br /> Artículo 18.7: Lista de árbitros laborales<br /> 1. Las Partes establecerán, dentro de los seis <br /> meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, y mantendrán una lista de hasta 12 individuos <br /> que cuenten con las aptitudes y la disposición <br /> necesarias para desempeñarse como árbitros en <br /> controversias que surjan de conformidad con el artículo <br /> 18.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, <br /> cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de <br /> entre individuos que no sean nacionales de las Partes. <br /> Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán <br /> designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser <br /> redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, <br /> ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y <br /> seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una <br /> nueva lista.<br /> 2. Los integrantes de la lista deberán:<br /> (a) tener conocimientos especializados o experiencia <br /> en derecho laboral o en su fiscalización, o en <br /> solución de controversias derivadas de acuerdos <br /> internacionales;<br /> (b) ser elegidos estrictamente en función de su <br /> objetividad, confiabilidad y buen juicio;<br /> (c) ser independientes, no estar vinculados con <br /> cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones <br /> de las mismas; y<br /> (d) cumplir con el código de conducta que establezca <br /> la Comisión.<br /> 3. Cuando una Parte reclame que una controversia <br /> surge conforme al artículo 18.2(1)(a) se aplicará el <br /> artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo <br /> que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente <br /> por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.<br /> Artículo 18.8: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> legislación laboral significa leyes o regulaciones de <br /> cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén <br /> directamente relacionadas con los siguientes derechos <br /> laborales internacionalmente reconocidos:<br /> (a) el derecho de asociación;<br /> (b) el derecho de organizarse y negociar<br /> colectivamente;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) la prohibición del uso de cualquier forma de <br /> trabajo forzoso u obligatorio;<br /> (d) una edad mínima para el empleo de niños, y la <br /> prohibición y eliminación de las peores formas <br /> de trabajo infantil; y<br /> (e) condiciones aceptables de trabajo respecto a <br /> salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad <br /> y salud ocupacional.<br /> Para mayor certeza, el establecimiento de normas y <br /> niveles por cada una de las Partes respecto de salarios <br /> mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de <br /> este Capítulo. Las obligaciones de cada Parte conforme <br /> a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del <br /> nivel del salario mínimo general establecido por esa <br /> Parte; y<br /> leyes o regulaciones significa:<br /> (a) para Estados Unidos, leyes del Congreso o <br /> regulaciones promulgadas conforme a leyes del <br /> Congreso que se pueden hacer cumplir mediante <br /> acción del gobierno federal; y<br /> (b) para Chile, leyes o regulaciones promulgadas <br /> conforme a leyes, que se pueden hacer cumplir <br /> por el organismo responsable del cumplimiento <br /> de las leyes laborales chilenas.<br /> Anexo 18.5<br /> Mecanismo de Cooperación Laboral<br /> Establecimiento de un Mecanismo de Cooperación Laboral <br /> 1. Reconociendo que la cooperación bilateral <br /> proporciona a las Partes mayores oportunidades para <br /> perfeccionar las normas laborales y para progresar en <br /> compromisos comunes, incluyendo la Declaración de la OIT <br /> relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el <br /> Trabajo y su Seguimiento (1998), las Partes han <br /> establecido un Mecanismo de Cooperación Laboral.<br /> Organización y Funciones Principales<br /> 2. Cada Parte designará una unidad de su Ministerio <br /> del Trabajo para servir como punto de contacto para <br /> apoyar el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral.<br /> 3. Los Ministerios del Trabajo de las Partes <br /> llevarán a cabo el trabajo del Mecanismo de Cooperación <br /> Laboral a través del desarrollo y búsqueda de <br /> actividades de cooperación en materias laborales, <br /> incluyendo el trabajo conjunto para:<br /> (a) establecer prioridades para las actividades de <br /> cooperación;<br /> (b) desarrollar y revisar periódicamente un programa de <br /> trabajo sobre actividades específicas de <br /> cooperación de acuerdo con esas prioridades;<br /> (c) intercambiar información sobre políticas laborales, <br /> aplicación efectiva de la legislación y prácticas <br /> laborales en los territorios de ambas Partes;<br /> (d) intercambiar información sobre las mejores <br /> prácticas laborales, incluyendo las adoptadas por <br /> empresas multinacionales, pequeñas y medianas <br /> empresas y otras empresas privadas, así como por <br /> las organizaciones representativas de los <br /> trabajadores, y promover tales prácticas;<br /> (e) promover la comprensión, el respeto y la efectiva <br /> implementación de los principios que refleja la <br /> Declaración de la OIT relativa a los Principios y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerechos Fundamentales en el Trabajo y su <br /> Seguimiento (1998);<br /> (f) promover la recolección y publicación de <br /> información comparable sobre normas laborales, <br /> indicadores del mercado laboral y actividades de <br /> aplicación de las leyes;<br /> (g) organizar sesiones periódicas de revisión de la <br /> cooperación laboral, a solicitud de cualquiera de <br /> las Partes, sobre las actividades de cooperación <br /> en curso entre las Partes, y proporcionar <br /> orientación sobre futuras actividades de <br /> cooperación entre ellas; y<br /> (h) elaborar recomendaciones para la consideración de <br /> sus respectivos gobiernos.<br /> Actividades de Cooperación<br /> 4. El Mecanismo de Cooperación Laboral podrá <br /> incluir actividades de cooperación sobre cualquier <br /> materia laboral considerada apropiada, tales como:<br /> (a) derechos fundamentales y su aplicación efectiva:<br /> legislación, práctica e implementación de los <br /> elementos básicos de la Declaración de la OIT <br /> relativa a los Principios y Derechos Fundamentales <br /> en el Trabajo y su Seguimiento (1998), (libertad <br /> de asociación y el reconocimiento efectivo del <br /> derecho a la negociación colectiva, eliminación de <br /> todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, <br /> la abolición del trabajo infantil, incluyendo las <br /> peores formas de trabajo infantil, en cumplimiento <br /> del Convenio Nº182 de la OIT sobre las peores <br /> formas de trabajo infantil (1999), y la eliminación <br /> de la discriminación en materia de empleo y <br /> ocupación);<br /> (b) relaciones laborales: formas de cooperación entre <br /> trabajadores, empleadores y gobiernos, incluyendo <br /> la solución de conflictos laborales;<br /> (c) condiciones de trabajo: legislación, práctica e <br /> implementación relativas a la seguridad y salud en <br /> el trabajo; prevención y compensación de accidentes <br /> del trabajo y enfermedades profesionales y <br /> condiciones de trabajo;<br /> (d) asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa:<br /> promoción de los derechos fundamentales en el <br /> trabajo; mejoría de las condiciones de trabajo;<br /> medios de colaboración entre empleadores y <br /> representantes de los trabajadores, y servicios <br /> sociales de protección convenidos entre <br /> organizaciones de trabajadores y empleadores o sus<br /> asociaciones;<br /> (e) protecciones sociales: desarrollo de recursos<br /> humanos y capacitación en el empleo; prestaciones <br /> en beneficio de los trabajadores; programas <br /> sociales para trabajadores y sus familias;<br /> trabajadores migrantes; programas de reconversión <br /> laboral y protección social, incluyendo seguridad <br /> social, protección de las remuneraciones y <br /> servicios de salud;<br /> (f) cuestiones técnicas e intercambio de información:<br /> programas, metodologías y experiencias relativas al <br /> incremento de la productividad; estadísticas <br /> laborales, incluyendo información comparable;<br /> asuntos y actividades actuales en la OIT;<br /> consideración y estímulo de buenas prácticas <br /> laborales y el uso efectivo de tecnologías, <br /> incluidas las basadas en Internet; y<br /> (g) implicancias entre las Partes de la integración <br /> económica para el logro de los respectivos <br /> objetivos nacionales en materia laboral.<br /> Implementación de Actividades de Cooperación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de <br /> cooperación de acuerdo a este Anexo a través de <br /> cualquier medio que estimen apropiado, incluyendo:<br /> (a) intercambio de delegaciones de gobierno, <br /> profesionales y especialistas, incluidas las <br /> visitas de estudio;<br /> (b) intercambio de información, normas, regulaciones, <br /> procedimientos y buenas prácticas, incluyendo el <br /> intercambio de publicaciones y monografías <br /> pertinentes;<br /> (c) organización conjunta de conferencias, seminarios, <br /> talleres, reuniones, sesiones de capacitación y <br /> programas de extensión y educación;<br /> (d) desarrollo de proyectos y presentaciones de <br /> colaboración;<br /> (e) implementación de proyectos de investigación, <br /> estudios e informes, incluidos los efectuados por <br /> expertos independientes con conocimientos <br /> especializados recono-cidos;<br /> (f) aprovechamiento de los conocimientos especializados <br /> de las instituciones académicas y de otro tipo en <br /> sus territorios, para el desarrollo e <br /> implementación de programas de cooperación y la <br /> promoción de relaciones entre dichas instituciones <br /> en materias técnicas laborales, y<br /> (g) compromisos en intercambio técnico y cooperación.<br /> 6. Al definir ámbitos de cooperación y llevar a <br /> cabo actividades en tal sentido, las Partes considerarán <br /> los puntos de vista de sus respectivos representantes de <br /> trabajadores y empleadores así como de otros miembros de <br /> la sociedad civil.<br /> Capítulo Diecinueve<br /> Medio ambiente<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los <br /> esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas <br /> comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y <br /> colaborar en la promoción de la utilización óptima de <br /> los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo <br /> sostenible; y esforzarse por fortalecer los vínculos <br /> entre las políticas y prácticas comerciales y <br /> ambientales de las Partes con el fin de promover los <br /> objetivos de fomento comercial del Tratado, incluyendo <br /> la promoción de medidas no discriminatorias, evitando <br /> obstáculos encubiertos al comercio y eliminando <br /> distorsiones al comercio cuando el resultado pueda <br /> traducirse en beneficios directos tanto para el comercio <br /> como para el medio ambiente.<br /> Artículo 19.1: Niveles de protección<br /> Reconociendo el derecho de cada Parte de <br /> establecer, internamente, sus propios niveles de <br /> protección ambiental y sus políticas y prioridades de <br /> desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, <br /> consecuentemente, su legislación ambiental, cada Parte <br /> garantizará que sus leyes establezcan altos niveles de <br /> protección ambiental y se esforzará por perfeccionar <br /> dichas leyes.<br /> Artículo 19.2: Fiscalización de la legislación ambiental <br /> 1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su <br /> legislación ambiental, a través de un curso de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacción o inacción sostenido o recurrente, de una <br /> manera que afecte al comercio entre las Partes, <br /> después de la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado.<br /> (b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el <br /> derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de <br /> asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, <br /> de regulación y de observancia de las normas, y de <br /> tomar decisiones relativas a la asignación de <br /> recursos destinados a la fiscalización de otros <br /> asuntos ambientales a los que se haya asignado una <br /> mayor prioridad. En consecuencia, las Partes <br /> entienden que una Parte está cumpliendo con el <br /> subpárrafo (a), cuando un curso de acción o <br /> inacción refleje un ejercicio razonable de tal <br /> discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada <br /> de buena fe respecto de la asignación de recursos.<br /> 2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover <br /> el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o <br /> reducción de la protección contemplada en su legislación <br /> ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará <br /> asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni <br /> ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de <br /> una manera que debilite o reduzca la protección otorgada <br /> por aquella legislación, como una forma de incentivar el <br /> comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el <br /> establecimiento, adquisición, expansión o retención de <br /> una inversión en su territorio.<br /> 3. Ninguna disposición de este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de facultar a las autoridades <br /> de una Parte para realizar actividades orientadas a <br /> hacer cumplir la legislación medio ambiental en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> Artículo 19.3: Consejo de Asuntos Ambientales <br /> 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos <br /> Ambientales, compuesto por representantes de las Partes <br /> de nivel ministerial o representantes equivalentes, o <br /> por quienes éstos designen. El Consejo se reunirá una <br /> vez al año, o más a menudo si las Partes lo acuerdan, <br /> para discutir acerca de la implementación de este <br /> Capítulo y de los progresos alcanzados de conformidad <br /> con el mismo. Cada reunión del Consejo incluirá una <br /> sesión pública, a menos que las Partes acuerden lo <br /> contrario.<br /> 2. Con el propósito de compartir enfoques <br /> innovadores para tratar asuntos ambientales de interés <br /> público, el Consejo asegurará que exista un proceso para <br /> promover la participación pública en su labor, que <br /> incluya la participación del público en la elaboración <br /> de las agendas de las reuniones del Consejo, así como el <br /> diálogo con el público acerca de estos asuntos.<br /> 3. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para <br /> que el público participe en el desarrollo e <br /> implementación de actividades de cooperación medio <br /> ambiental, incluso a través del Acuerdo de Cooperación <br /> Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se <br /> establece en el Anexo 19.3.<br /> 4. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas <br /> de mutuo acuerdo y se harán públicas, a menos que el <br /> Consejo decida de otra manera, o que el Tratado disponga <br /> otra cosa.<br /> Artículo 19.4: Oportunidades para la participación <br /> pública<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte establecerá disposiciones para la <br /> recepción y consideración de las comunicaciones del <br /> público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte <br /> pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del <br /> público, todas las comunicaciones que reciba, y las <br /> revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos <br /> internos.<br /> 2. Cada Parte se esforzará al máximo por responder <br /> favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas <br /> que efectúen personas u organizaciones en su territorio, <br /> en relación con la implementación de este Capítulo.<br /> 3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo <br /> nacional o un comité consultivo asesor, integrados por <br /> el público, incluyendo representantes de organizaciones <br /> empresariales y ambientales, y otras personas, o <br /> consultar uno ya existente, para que les orienten en la <br /> implementación de este Capítulo.<br /> Artículo 19.5: Cooperación ambiental<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia de <br /> fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y <br /> de promover el desarrollo sostenible junto con el <br /> fortalecimiento de las relaciones comerciales y de <br /> inversión entre ellas. Las Partes acuerdan emprender <br /> actividades de cooperación ambiental, en particular por <br /> medio de:<br /> (a) impulsar, a través de los ministerios u organismos <br /> pertinentes, proyectos de cooperación específicos <br /> que las Partes han identificado y establecido en el <br /> Anexo 19.3; y<br /> (b) negociar sin demora un Acuerdo de Cooperación <br /> Ambiental entre Estados Unidos y Chile para <br /> establecer las prioridades de las actividades <br /> adicionales de cooperación ambiental, tal como <br /> se detalla en el Anexo 19.3, al mismo tiempo que <br /> se reconoce la importancia de la cooperación <br /> ambiental desarrollada fuera del ámbito de este <br /> Tratado.<br /> 2. Cada Parte tomará en cuenta los comentarios y <br /> recomendaciones que reciba del público en cuanto a las <br /> actividades de cooperación ambiental, que las Partes <br /> emprendan en virtud de este Capítulo.<br /> 3. Las Partes deberán, según lo estimen apropiado, <br /> compartir información acerca de sus experiencias en la <br /> evaluación y consideración de los efectos ambientales <br /> positivos o negativos de los acuerdos internacionales y <br /> políticas comerciales.<br /> Artículo 19.6: Consultas ambientales<br /> 1. Una Parte podrá solicitar la realización de <br /> consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto <br /> que surja de conformidad con este Capítulo mediante la <br /> entrega de una solicitud escrita a la otra Parte.<br /> 2. Las Partes iniciarán las consultas sin demora, <br /> una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante <br /> proporcionará información específica y suficiente en su <br /> solicitud, para que la otra Parte responda.<br /> 3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para <br /> alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del <br /> asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de <br /> cualquier persona u organismo que estimen apropiado con <br /> el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Si las Partes no logran resolver el asunto a <br /> través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar <br /> que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, <br /> para lo cual entregará una solicitud escrita a la otra <br /> Parte.<br /> 5. El Consejo será convocado sin demora y procurará <br /> resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a <br /> consultas con expertos de gobierno o externos y a <br /> procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o <br /> mediación.<br /> 6. Si el asunto se refiere a si una Parte está <br /> cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el <br /> artículo 19.2(1)(a), y las Partes no han logrado <br /> resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de <br /> una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la <br /> Parte requirente podrá solicitar la realización de <br /> consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una <br /> reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 <br /> (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, <br /> según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de <br /> controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras <br /> disposiciones de ese Capítulo.<br /> 7. El Consejo podrá, cuando corresponda, <br /> proporcionar información a la Comisión relativa a <br /> cualquier consulta celebrada sobre el asunto.<br /> 8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de <br /> solución de controversias conforme a este Tratado, por <br /> ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en <br /> este Capítulo, salvo respecto al artículo 19.2(1)(a).<br /> 9. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de <br /> solución de controversias conforme a este Tratado, por <br /> un asunto que surja en relación con el artículo <br /> 19.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de <br /> acuerdo con este artículo.<br /> 10. En los casos en que las Partes acuerden que un <br /> asunto que surja en relación con lo dispuesto en este <br /> Capítulo, resulta más adecuadamente cubierto por otro <br /> acuerdo internacional del cual las Partes son parte, <br /> deberán derivar el asunto para tomar las medidas <br /> pertinentes de acuerdo con ese acuerdo internacional.<br /> Artículo 19.7: Lista de árbitros ambientales <br /> 1. Las Partes establecerán, dentro de los seis <br /> meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este <br /> Tratado, y mantendrán una lista de al menos 12 <br /> individuos que cuenten con las aptitudes y la <br /> disposición necesarias para desempeñarse como árbitros <br /> en controversias que surjan de conformidad con el <br /> artículo 19.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden <br /> otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán <br /> seleccionados de entre individuos que no sean nacionales <br /> de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros <br /> ambientales serán designados de común acuerdo por las <br /> Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida <br /> la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un <br /> mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las <br /> Partes constituyan una nueva lista.<br /> 2. Los integrantes de la lista deberán:<br /> (a) tener conocimientos especializados o experiencia <br /> en derecho ambiental o en su fiscalización, en <br /> comercio internacional, o en solución de <br /> controversias derivadas de acuerdos comerciales <br /> internacionales;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) ser elegidos estrictamente en función de su <br /> objetividad, confiabilidad y buen juicio;<br /> (c) ser independientes, no estar vinculados con <br /> cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones <br /> de las mismas; y<br /> (d) cumplir con el código de conducta que establezca <br /> la Comisión.<br /> 3. Cuando una Parte reclame que una controversia <br /> surge conforme artículo 19.2(1)(a), se aplicará el <br /> artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo <br /> que:<br /> (a) cuando las Partes así lo acuerden, el grupo <br /> arbitral estará integrado exclusivamente por <br /> árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2; y <br /> (b) si las Partes no llegan a acuerdo, cada Parte podrá <br /> elegir a los que reúnan los requisitos señalados en <br /> el párrafo 2 o en el artículo 22.8 (Cualidades de <br /> los árbitros).<br /> Artículo 19.8: Reglas de procedimiento<br /> 1. Cada Parte garantizará que los procedimientos <br /> judiciales, cuasijudiciales o administrativos, se <br /> encuentren disponibles, de conformidad con su derecho <br /> interno, para sancionar o reparar las infracciones a su <br /> legislación ambiental:<br /> (a) dichos procedimientos serán justos, equitativos y <br /> transparentes y, para este fin deberán cumplir con <br /> el principio del debido proceso y estar abiertos al <br /> público (salvo que la administración de justicia<br /> requiera otra cosa);<br /> (b) cada Parte establecerá sanciones y reparaciones<br /> apropiadas y eficaces para las infracciones de su <br /> legislación ambiental, que:<br /> (i) tomarán en consideración la naturaleza y la<br /> gravedad de la infracción, como también<br /> cualquier beneficio económico obtenido por el<br /> infractor, su condición económica y otros<br /> factores pertinentes; y<br /> (ii) podrán incluir acuerdos de cumplimiento,<br /> penas, multas, encarcelamiento, mandamientos<br /> judiciales, cierre de instalaciones y el costo <br /> de contener o limpiar la contaminación.<br /> 2. Cada Parte garantizará que las personas <br /> interesadas puedan solicitar a sus autoridades <br /> competentes, que investiguen supuestas infracciones de <br /> la legislación ambiental y le den debida consideración a <br /> tales solicitudes de acuerdo con su legislación.<br /> 3. Cada Parte garantizará que las personas con un <br /> interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho <br /> interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado <br /> acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales <br /> o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la <br /> legislación ambiental de esa Parte.<br /> 4. Cada Parte otorgará a las personas derechos <br /> eficaces y adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo <br /> con su legislación, los cuales podrán incluir el derecho <br /> a:<br /> (a) demandar por daños a otra persona bajo la <br /> jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la <br /> legislación ambiental de esa Parte;<br /> (b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales <br /> como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu órdenes judiciales destinadas a mitigar las <br /> consecuencias de las infracciones de su legislación <br /> ambiental;<br /> (c) solicitar a las autoridades competentes que adopten <br /> acciones adecuadas para el cumplimiento de la <br /> legislación ambiental de la Parte, con el fin de <br /> proteger y evitar el daño al medio ambiente; o <br /> (d) solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en <br /> casos en que una persona sufra o pueda sufrir <br /> pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la <br /> conducta de otra persona, que se encuentre bajo la <br /> jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la <br /> legislación ambiental de esa Parte o se trate de <br /> una conducta agraviante que dañe la salud humana o <br /> el medio ambiente.<br /> Artículo 19.9: Relación con los acuerdos ambientales <br /> Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos <br /> multilaterales sobre el medio ambiente, incluido el uso <br /> apropiado de medidas comerciales contempladas en tales <br /> acuerdos, destinadas a lograr objetivos ambientales <br /> específicos. Reconociendo que en el párrafo 31(i) de la <br /> Declaración Ministerial, adoptada en Doha, el 14 de <br /> noviembre de 2001, los Miembros de la OMC han acordado <br /> efectuar negociaciones sobre la relación que existe <br /> entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones <br /> comerciales específicas establecidas en los acuerdos <br /> multilaterales sobre el medio ambiente, las Partes se <br /> consultarán en qué medida los resultados de las <br /> negociaciones son aplicables a este Tratado.<br /> Artículo 19.10: Principios de gestión empresarial <br /> Reconociendo los beneficios sustanciales que trae <br /> consigo el comercio internacional y la inversión, como <br /> también las oportunidades para que las empresas <br /> implementen políticas de desarrollo sostenible que <br /> persigan la coherencia entre los objetivos sociales, <br /> económicos y ambientales, cada Parte debería alentar a <br /> las empresas que operan dentro de su territorio o <br /> jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente, <br /> principios sólidos de gestión empresarial en sus <br /> políticas internas, tales como los principios o acuerdos <br /> que han sido reconocidos por ambas Partes.<br /> Artículo 19.11: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> legislación ambiental significa cualquier ley o <br /> regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, <br /> cuyo propósito principal sea la protección del medio <br /> ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida <br /> o salud humanas, mediante:<br /> (a) la prevención, reducción o control de una fuga, <br /> descarga o emisión de contaminantes ambientales;<br /> (b) el control de sustancias o productos químicos, <br /> otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o <br /> peligrosos para el medio ambiente, y la difusión <br /> de información relacionada con ello; o<br /> (c) la protección o conservación de la flora y fauna <br /> silvestres, incluso las especies en peligro de <br /> extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo <br /> protección especial, en el territorio de la Parte, <br /> pero no incluye ninguna ley o regulación, o <br /> disposición de las mismas, relacionada directamente <br /> con la salud o la seguridad en el trabajo.<br /> Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinguna ley o regulación, ni disposición de las mismas, <br /> cuyo propósito principal sea la administración de la <br /> recolección o explotación comercial de los recursos <br /> naturales, o la recolección o extracción de recursos <br /> naturales con propósitos de subsistencia o efectuada <br /> por poblaciones indígenas.<br /> Para efectos de la definición de "legislación <br /> ambiental", el propósito principal de una determinada <br /> disposición legal o regulatoria se determinará en <br /> referencia a su propósito principal y no por el de la <br /> ley o regulación de que forma parte.<br /> Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una <br /> ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud <br /> de una ley del Congreso fiscalizable por la acción del <br /> gobierno federal.<br /> Para Estados Unidos, territorio significa su territorio, <br /> tal como se establece en el Anexo 2.1, como también <br /> otras áreas respecto de las cuales ejerce soberanía, <br /> derechos soberanos o jurisdicción.<br /> Anexo 19.3<br /> Cooperación ambiental<br /> 1. Reconociendo que la cooperación en materias <br /> ambientales proporciona mayores oportunidades para <br /> mejorar el medio ambiente y para profundizar los <br /> compromisos comunes sobre el desarrollo sostenible, las <br /> Partes acuerdan, de conformidad con el artículo <br /> 19.5(1)(a) de este Tratado, impulsar, a través de sus <br /> ministerios u organismos pertinentes, los siguientes <br /> proyectos de cooperación, identificados durante la <br /> negociación de este Tratado:<br /> (a) Desarrollo de un Registro de Emisión y<br /> Transferencia de Contaminantes (RETC) en Chile. El <br /> RETC es una base de datos disponible al público de <br /> los productos químicos que se han liberado a la <br /> atmósfera, al agua y a la tierra o transferidos a <br /> otro lugar para manejo adicional de desechos. Al <br /> desarrollar el registro, las Partes cooperarán y <br /> aprovecharán las lecciones aprendidas a partir de <br /> otros proyectos de RETC. Las instalaciones <br /> industriales informarán anualmente acerca de la <br /> cantidad de productos químicos que hayan emitido o <br /> transferido, e indicarán el destino final de dichos <br /> productos. La información entregada estará <br /> disponible para el público;<br /> (b) Reducir la Contaminación Minera. Estados Unidos <br /> ayudará a Chile en reducir la contaminación y la <br /> polución resultante de antiguas prácticas mineras, <br /> trabajando en forma conjunta con Chile para <br /> identificar las fuentes de contaminación e explorar <br /> métodos correctivos eficaces en función de los <br /> costos;<br /> (c) Mejorar la Certeza del Cumplimiento y Fiscalización <br /> Ambiental. Las Partes proporcionarán capacitación e <br /> intercambio de información, destinada a incrementar <br /> la capacidad de cada Parte para hacer cumplir sus <br /> leyes y regulaciones ambientales, y desarrollará y <br /> fortalecerá las relaciones de cooperación que <br /> promuevan el cumplimiento, la fiscalización y el <br /> desempeño ambiental;<br /> (d) Compartir la Experiencia del Sector Privado. Las <br /> Partes intentarán mejorar la gestión ambiental, <br /> invitando a las empresas de cada Parte a que <br /> compartan sus experiencias en el desarrollo e <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimplementación de programas que han reducido la <br /> contaminación, incluyendo, cuando corresponda, una <br /> demostración de los beneficios financieros de esas <br /> medidas;<br /> (e) Mejorar las Prácticas Agrícolas. Para ayudar a <br /> reducir la contaminación originada por prácticas <br /> agrícolas en Chile, las Partes adaptarán e <br /> implementarán un programa de capacitación para los <br /> agricultores y otros trabajadores chilenos, <br /> destinado a promover el manejo adecuado de los <br /> pesticidas químicos y de los fertilizantes, y <br /> promover las prácticas agrícolas sostenibles. Las <br /> Partes trabajarán conjuntamente para modificar los <br /> programas de capacitación existentes de modo que se <br /> adapten a las prácticas y costumbres agrícolas <br /> chilenas;<br /> (f) Reducir las Emisiones de Bromuro de Metilo. Para <br /> mitigar las emisiones de bromuro de metilo, las <br /> Partes intentarán desarrollar alternativas eficaces <br /> a dicho compuesto químico, el cual Chile y Estados <br /> Unidos se han comprometido a eliminar gradualmente <br /> en virtud del Protocolo de Montreal sobre <br /> Substancias que Agotan la Capa de Ozono;<br /> (g) Mejorar la Protección y el Manejo de la Vida <br /> Silvestre. Para proteger la vida silvestre en Chile <br /> y en América Latina, las Partes trabajarán <br /> conjuntamente para crear capacidades con el fin de <br /> promover el manejo y la protección de los recursos <br /> biológicos en la región, a través de la <br /> colaboración con universidades y ofreciendo <br /> programas para administradores de vida silvestre, <br /> para otros profesionales y para las comunidades <br /> locales en Chile y en la región;<br /> (h) Aumentar el Uso de Combustibles Limpios. Las Partes <br /> trabajarán para mejorar la calidad de los <br /> combustibles, particularmente del petróleo diesel y <br /> la gasolina, usados en sus territorios, mediante <br /> una colaboración destinada a proporcionar <br /> capacitación y asistencia técnica sobre una <br /> variedad de temas ambientales relacionados con los <br /> combustibles. Las Partes publicarán los beneficios <br /> de este trabajo.<br /> 2. Las Partes impulsarán actividades adicionales <br /> de cooperación ambiental, en virtud de un Acuerdo de <br /> Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal <br /> como se establece en el artículo 19.5(1)(b), y en otros <br /> foros.<br /> (a) Las Partes han acordado tomar en consideración los <br /> aportes del público, relativos a las áreas <br /> prioritarias de cooperación bilateral, al negociar <br /> el Acuerdo de Cooperación;<br /> (b) El Acuerdo de Cooperación, inter alia:<br /> (i) establecerá el marco institucional adecuado<br /> para coordinar los distintos elementos del<br /> mismo;<br /> (ii) establecerá procedimientos para el desarrollo<br /> de programas de trabajo periódicos que fijen<br /> las prioridades de las actividades de<br /> cooperación;<br /> (iii) establecerá disposiciones para consultar y<br /> revisar, a intervalos regulares, el programa<br /> de trabajo para dichas actividades de<br /> cooperación;<br /> (iv) generará oportunidades adecuadas para que el<br /> público participe en el desarrollo de nuevas<br /> actividades de cooperación y en la<br /> implementación de las actividades acordadas;<br /> (v) estimulará el intercambio de información sobre<br /> políticas, legislación y prácticas ambientales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Partes;<br /> (vi) promoverá la comprensión y la implementación<br /> eficaz de los acuerdos multilaterales sobre<br /> el medio ambiente de los cuales ambas Partes<br /> sean parte;<br /> (vii) alentará la recopilación y publicación de<br /> información comparable sobre las regulaciones<br /> ambientales de las Partes, sus indicadores y<br /> actividades de fiscalización; y<br /> (viii) establecerá la realización de consultas<br /> regulares con el Consejo de Asuntos<br /> Ambientales, establecido en el artículo 19.3<br /> (Consejo de Asuntos Ambientales), en cuanto a<br /> las prioridades identificadas por las Partes,<br /> como también en lo referente al trabajo de<br /> cooperación futuro.<br /> 3. La cooperación de conformidad con el Acuerdo de <br /> Cooperación podrá incluir actividades en las siguientes <br /> áreas:<br /> (a) mejorar las capacidades para lograr certeza en el <br /> cumplimiento de las normas ambientales, incluida <br /> la fiscalización y la gestión ambiental<br /> voluntaria;<br /> (b) promover la adopción de buenas prácticas y<br /> tecnologías ambientales por parte de las pequeñas <br /> y medianas empresas;<br /> (c) desarrollar asociaciones público-privadas con el <br /> fin de lograr los objetivos ambientales;<br /> (d) estimular el manejo sostenible de los recursos <br /> ambientales, incluidas la flora y fauna silvestre <br /> y las áreas silvestres protegidas;<br /> (e) explorar las actividades ambientales relacionadas <br /> con el comercio y la inversión y el mejoramiento <br /> del desempeño ambiental; y<br /> (f) desarrollar e implementar instrumentos económicos <br /> para el manejo ambiental.<br /> 4. Las Partes podrán implementar actividades de <br /> cooperación de conformidad con el Acuerdo de Cooperación <br /> mediante:<br /> (a) el intercambio de profesionales, técnicos y <br /> especialistas, y mediante visitas de estudio, <br /> para promover el desarrollo de políticas y normas <br /> ambientales;<br /> (b) la organización conjunta de conferencias, <br /> seminarios, talleres, reuniones, sesiones de <br /> capacitación y programas educacionales y de <br /> extensión;<br /> (c) el apoyo, desarrollo e implementación de proyectos <br /> de colaboración y demostraciones incluyendo <br /> proyectos conjuntos de investigación, estudios e <br /> informes;<br /> (d) la promoción de vínculos entre representantes de <br /> las esferas académicas, la industria y el gobierno <br /> con el fin de estimular el intercambio de <br /> información científica y tecnológica, buenas <br /> prácticas ambientales y desarrollar e implementar <br /> proyectos de cooperación; y<br /> (e) otras actividades según acuerden las Partes, en <br /> virtud del Acuerdo de Cooperación.<br /> 5. Las Partes reconocen que el financiamiento, <br /> alcance y duración de los proyectos listados en el <br /> párrafo 1 o las actividades de cooperación que se lleven <br /> cabo de conformidad con el Acuerdo de Cooperación, se <br /> realizarán de conformidad con los recursos financieros y <br /> humanos de las Partes.<br /> 6. Las Partes pondrán a disposición del público la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación relativa a los proyectos y actividades que <br /> realicen de conformidad con este Anexo.<br /> Capítulo Veinte<br /> Transparencia<br /> Artículo 20.1: Puntos de contacto<br /> 1. Cada Parte designará un punto de contacto para <br /> facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre <br /> cualquier asunto comprendido en este Tratado.<br /> 2. A solicitud de la otra Parte, el punto de <br /> contacto indicará la dependencia o el funcionario <br /> responsable del asunto y prestará el apoyo que se <br /> requiera para facilitar la comunicación con la Parte <br /> solicitante.<br /> Artículo 20.2: Publicación<br /> 1. Cada Parte garantizará que sus leyes, <br /> regulaciones, procedimientos y resoluciones <br /> administrativas de aplicación general que se refieran a <br /> cualquier asunto comprendido en este Tratado se <br /> publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera <br /> tal de permitir que las personas interesadas y la otra <br /> Parte tengan conocimiento de ellos.<br /> 2. En la medida de lo posible, cada Parte:<br /> (a) publicará por adelantado cualquier medida que se <br /> proponga adoptar; y<br /> (b) brindará a las personas interesadas y a la otra <br /> Parte oportunidad razonable para comentar sobre las <br /> medidas propuestas.<br /> Artículo 20.3: Notificación y suministro de información <br /> 1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la <br /> mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en <br /> proyecto que la Parte considere que pudiera afectar <br /> sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, o de <br /> otro modo afectar sustancialmente los intereses de la <br /> otra Parte de conformidad a este Tratado.<br /> 2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, <br /> proporcionará información y dará pronta respuesta a sus <br /> preguntas relativas a cualquier medida vigente o en <br /> proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra <br /> Parte previamente sobre esa medida.<br /> 3. Cualquier notificación o suministro de <br /> información a que se refiere este artículo se realizará <br /> sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible <br /> con este Tratado.<br /> Artículo 20.4: Procedimientos administrativos <br /> Con el fin de administrar en forma compatible, <br /> imparcial y razonable todas las medidas de aplicación <br /> general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, <br /> cada Parte garantizará que, en sus procedimientos <br /> administrativos en que se apliquen las medidas <br /> mencionadas en el artículo 20.2 respecto a personas, <br /> mercancías o servicios en particular de la otra Parte en <br /> casos específicos:<br /> (a) siempre que sea posible, las personas de la otra <br /> Parte que se vean directamente afectadas por un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimiento, reciban conforme a las disposiciones <br /> internas, aviso razonable del inicio del mismo, <br /> incluidas una descripción de su naturaleza, la <br /> exposición del fundamento jurídico conforme al cual <br /> el procedimiento es iniciado y una descripción <br /> general de todas las cuestiones controvertidas;<br /> (b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento <br /> y el interés público lo permitan, dichas personas <br /> reciban una oportunidad razonable para presentar <br /> hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, <br /> previamente a cualquier acción administrativa <br /> definitiva; y<br /> (c) sus procedimientos se ajusten a la legislación <br /> interna de esa Parte.<br /> Artículo 20.5: Revisión e impugnación<br /> 1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o <br /> procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o <br /> administrativos para efectos de la pronta revisión y, <br /> cuando se justifique, la corrección de las acciones <br /> administrativas definitivas relacionadas con los asuntos <br /> comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán <br /> imparciales y no estarán vinculados con la dependencia <br /> ni con la autoridad encargada de la aplicación <br /> administrativa de la ley, y no tendrán interés <br /> sustancial en el resultado del asunto.<br /> 2. Cada Parte garantizará que, ante dichos <br /> tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan <br /> derecho a:<br /> (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender <br /> sus respectivas posturas; y<br /> (b) una resolución fundada en las pruebas y <br /> presentaciones o, en casos donde lo requiera su <br /> legislación interna, en el expediente compilado por <br /> la autoridad administrativa.<br /> 3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o <br /> revisión ulterior según disponga su legislación interna, <br /> que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y <br /> rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con <br /> respecto a la acción administrativa que es objeto de la <br /> decisión.<br /> Artículo 20.6: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> resolución administrativa de aplicación general <br /> significa una resolución o interpretación administrativa <br /> que se aplica a todas las personas y hechos que, <br /> generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que <br /> establece una norma de conducta, pero no incluye:<br /> (a) una determinación o resolución formulada en un <br /> procedimiento administrativo o cuasi judicial <br /> que se aplica a personas, mercancías o servicios <br /> en particular de la otra Parte, en un caso <br /> específico; o<br /> (b) una resolución que decide con respecto a un acto <br /> o práctica particular.<br /> Capítulo Veintiuno<br /> Administración del Tratado<br /> Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio<br /> 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComercio, integrada por representantes de nivel <br /> ministerial de las Partes, o por las personas que éstos <br /> designen.<br /> 2. La Comisión:<br /> (a) supervisará la implementación de este Tratado;<br /> (b) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;<br /> (c) intentará resolver las controversias que pudieran<br /> surgir en relación a la interpretación o aplicación<br /> de este Tratado;<br /> (d) supervisará el trabajo de todos los comités y <br /> grupos de trabajo establecidos de conformidad con <br /> este Tratado;<br /> (e) determinará el monto de las remuneraciones y gastos <br /> que se pagarán a los árbitros; y<br /> (f) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar <br /> el funcionamiento de este Tratado.<br /> 3. La Comisión podrá:<br /> (a) establecer y delegar responsabilidades a los <br /> comités y grupos de trabajo;<br /> (b) de acuerdo con el Anexo 21.1, avanzar en la <br /> aplicación de los objetivos de este Tratado, <br /> mediante la aprobación de cualquier modificación <br /> de:<br /> (i) las Listas establecidas en el Anexo 3.3<br /> (Eliminación arancelaria), mediante la<br /> aceleración de la eliminación arancelaria,<br /> (ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo<br /> 4.1 (Reglas de origen específicas),<br /> (iii) las Directrices comunes señaladas en el<br /> Artículo 4.17 (Directrices Comunes), y<br /> (iv) las Secciones del Anexo 9.1;<br /> (c) solicitar la asesoría de personas o grupos no <br /> gubernamentales; y<br /> (d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra <br /> acción en el ejercicio de sus funciones.<br /> 4. La Comisión establecerá sus reglas y <br /> procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión <br /> serán adoptadas de mutuo acuerdo.<br /> 5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año <br /> en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la <br /> Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.<br /> Artículo 21.2: Administración de los procedimientos de <br /> solución de controversias<br /> 1. Cada Parte designará una oficina que <br /> proporcionará asistencia administrativa a los grupos <br /> arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo <br /> Veintidós (Solución de controversias) y realizar las <br /> demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.<br /> 2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y <br /> los costos de su oficina designada y notificará a la <br /> Comisión acerca de la ubicación de su oficina.<br /> Anexo 21.1<br /> Implementación de las modificaciones aprobadas<br /> por la Comisión<br /> Chile implementará las decisiones de la Comisión a <br /> que se refiere el Artículo 21.1 (3) (b) mediante <br /> Acuerdos de Ejecución, de conformidad con el Artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile50, número 1, segundo párrafo, de la Constitución <br /> Política de la República de Chile.<br /> Capítulo Veintidós<br /> Solución de controversias<br /> Artículo 22.1: Cooperación<br /> Las Partes procurarán en todo momento llegar a un <br /> acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este <br /> Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante <br /> cooperación y consultas, para alcanzar una solución <br /> mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese <br /> afectar su funcionamiento.<br /> Artículo 22.2: Ambito de aplicación<br /> Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, <br /> las disposiciones sobre solución de controversias de <br /> este Capítulo se aplicarán:<br /> (a) a la prevención o a la solución de todas las <br /> controversias entre las Partes relativas a la <br /> aplicación o a la interpretación de este Tratado;<br /> (b) cuando una Parte considere que una medida de la <br /> otra Parte es incompatible con las obligaciones <br /> de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido <br /> en incumplimiento de otra forma respecto de las <br /> obligaciones asumidas en conformidad con este <br /> Tratado; y<br /> (c) cuando una Parte considere que una medida de la <br /> otra Parte causa anulación o menoscabo en el <br /> sentido del Anexo 22.2.<br /> Artículo 22.3: Elección de foro<br /> 1. Las controversias que surjan en relación con lo <br /> dispuesto en este Tratado y en cualquier otro tratado de <br /> libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el <br /> Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno de esos <br /> foros, a elección de la Parte reclamante.<br /> 2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el <br /> establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con <br /> uno de los acuerdos internacionales a que se refiere el <br /> párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los <br /> otros.<br /> Artículo 22.4: Consultas<br /> 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la <br /> otra Parte la realización de consultas respecto de <br /> cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de <br /> cualquier otro asunto que considere que pudiese afectar <br /> el funcionamiento de este Tra-tado.<br /> 2. La Parte solicitante indicará las razones de la <br /> solicitud, incluyendo la identificación de la medida u <br /> otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos <br /> jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la <br /> otra Parte.<br /> 3. En los asuntos relativos a mercancías <br /> perecederas, las consultas se iniciarán dentro de los 15 <br /> días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud.<br /> 4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para <br /> alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto <br /> de cualquier asunto, a través de consultas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad a este artículo o a otras disposiciones <br /> relativas a consultas de este Tratado. Para tales <br /> efectos, las Partes:<br /> (a) aportarán la información suficiente que permita <br /> un examen completo de la manera en que la medida <br /> adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, <br /> pueda afectar el funcionamiento y la aplicación <br /> de este Tratado; y<br /> (b) tratarán cualquier información confidencial <br /> intercambiada en el curso de las consultas sobre <br /> las mismas bases que la Parte que proporciona la <br /> información.<br /> 5. En las consultas celebradas conforme a este <br /> artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que <br /> ponga a su disposición a funcionarios de organismos de <br /> gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con <br /> conocimiento especializado en el asunto que es materia <br /> de las consultas.<br /> Artículo 22.5: Comisión - buenos oficios, conciliación y <br /> mediación<br /> 1. Una Parte podrá solicitar por escrito una <br /> reunión de la Comisión si las Partes no logran <br /> solucionar un asunto con arreglo al artículo 22.4 dentro <br /> de:<br /> (a) los 60 días posteriores a la entrega de una <br /> solicitud de consultas;<br /> (b) los 15 días posteriores a la entrega de una <br /> solicitud de consultas por asuntos relativos a <br /> mercancías perecederas; o<br /> (c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.<br /> 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito <br /> una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado <br /> consultas en conformidad con el artículo 18.6 (Consultas <br /> cooperativas), el artículo 19.6 (Consultas ambientales) <br /> o el artículo 7.8 (Comité sobre obstáculos técnicos al <br /> comercio).<br /> 3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la <br /> medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y <br /> entregará la solicitud a la otra Parte.<br /> 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se <br /> reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de <br /> la solicitud y procurará resolver la controversia sin <br /> demora. La Comisión podrá:<br /> (a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos <br /> de trabajo o grupos de expertos que considere <br /> necesarios;<br /> (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la <br /> mediación o a otros procedimientos de solución de <br /> controversias; o<br /> (c) formular recomendaciones, que puedan ayudar a las <br /> Partes a alcanzar una solución mutuamente <br /> satisfactoria de la controversia.<br /> Artículo 22.6: Solicitud de un grupo arbitral <br /> 1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto <br /> dentro de:<br /> (a) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión <br /> convocada de conformidad con el artículo 22.5;<br /> (b) los 75 días siguientes a la entrega de una <br /> solicitud de consultas de conformidad con el <br /> artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereunido en conformidad con el artículo 22.5(4);<br /> (c) los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud <br /> de consultas respecto de asuntos relativos a <br /> mercancías perecederas de conformidad con el <br /> artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere <br /> reunido en conformidad con el artículo 22.5(4); o <br /> (d) cualquier otro período que las Partes acuerden;<br /> cualquier Parte podrá solicitar por escrito el <br /> establecimiento de un grupo arbitral para <br /> considerar el asunto. La Parte solicitante <br /> declarará en su solicitud la medida u otro asunto <br /> que sea objeto de la reclamación e indicará las <br /> disposiciones de este Tratado que considere <br /> pertinentes y entregará la solicitud a la otra <br /> Parte. A la entrega de la solicitud se establecerá <br /> un grupo arbitral.<br /> 2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el <br /> grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus <br /> funciones en conformidad con las disposiciones de este <br /> Capítulo.<br /> 3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, no se podrá <br /> establecer un grupo arbitral para revisar una medida en <br /> proyecto.<br /> Artículo 22.7: Lista de árbitros<br /> 1. Las Partes establecerán dentro de los seis <br /> meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado <br /> y mantendrán una lista de al menos 20 personas que <br /> cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias <br /> para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra <br /> cosa, seis integrantes de la lista serán seleccionados <br /> entre individuos que no sean nacionales de las Partes. <br /> Los integrantes de la lista de árbitros serán designados <br /> mediante mutuo acuerdo de las Partes, y podrán ser <br /> redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, <br /> ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres <br /> años, y seguirá en vigor hasta que las Partes <br /> constituyan una nueva lista.<br /> 2. Los integrantes de la lista de árbitros deberán:<br /> (a) tener conocimientos especializados o experiencia <br /> en derecho, comercio internacional, otros asuntos <br /> cubiertos por este Tratado, o en la solución de <br /> controversias derivadas de acuerdos comerciales <br /> internacionales;<br /> (b) ser elegidos estrictamente en función de su <br /> objetividad, confiabilidad y buen juicio;<br /> (c) ser independientes, no estar vinculados con <br /> cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones <br /> de las mismas; y<br /> (d) cumplir con el código de conducta que establezca <br /> la Comisión.<br /> Artículo 22.8: Requisitos de los árbitros<br /> Todos los árbitros deberán reunir los requisitos <br /> señalados en el artículo 22.7(2). Los individuos que <br /> hubieren participado en una controversia, en los <br /> términos del artículo 22.5(4)(a), no podrán ser árbitros <br /> en dicha controversia.<br /> Artículo 22.9: Constitución del grupo arbitral <br /> 1. En la constitución de un grupo arbitral se <br /> observarán los siguientes procedimientos:<br /> (a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) las Partes procurarán acordar la designación del <br /> presidente del grupo arbitral dentro de los 15 <br /> días siguientes a la entrega de la solicitud para <br /> el establecimiento del mismo. Si dentro de este <br /> período las Partes no logran llegar a un acuerdo <br /> sobre la designación del presidente, éste será <br /> elegido por sorteo, en un plazo de tres días, <br /> entre los integrantes de la lista de árbitros que <br /> no sean nacionales de las Partes;<br /> (c) dentro de los 15 días posteriores a la selección <br /> del presidente, cada Parte seleccionará a un <br /> árbitro;<br /> (d) si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del <br /> plazo indicado, éste será seleccionado por sorteo, <br /> en un plazo de tres días, entre los integrantes de <br /> la lista que sean nacionales de la Parte; y <br /> (e) cada Parte procurará seleccionar a árbitros que <br /> tengan conocimientos especializados o experiencia <br /> relevante en el asunto materia de la controversia.<br /> 2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la <br /> lista. Una Parte podrá presentar una recusación, sin <br /> expresión de causa, a cualquier individuo que no figure <br /> en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra <br /> Parte, dentro de los 15 días siguientes a dicha <br /> propuesta.<br /> 3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha <br /> incurrido en una violación del código de conducta, las <br /> Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán <br /> a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con <br /> las disposiciones de este artículo.<br /> Artículo 22.10: Reglas de Procedimiento<br /> 1. La Comisión establecerá, a la entrada en <br /> vigencia de este Tratado, las Reglas de Procedimiento, <br /> las cuales garantizarán:<br /> (a) el derecho, al menos, a una audiencia frente al <br /> grupo arbitral, la cual será pública, sujeto al <br /> subpárrafo (e);<br /> (b) la oportunidad para cada Parte de presentar por <br /> escrito alegatos iniciales y réplicas;<br /> (c) que las presentaciones escritas de cada Parte, las <br /> versiones escritas de sus declaraciones verbales <br /> y las respuestas escritas a una solicitud o las <br /> preguntas del grupo arbitral se pondrán a <br /> disposición del público dentro de un plazo de 10 <br /> días después de ser presentadas, sujeto al <br /> subpárrafo (e);<br /> (d) que el grupo arbitral considerará las solicitudes <br /> efectuadas por entidades no gubernamentales <br /> localizadas en los territorios de las Partes para <br /> proporcionar apreciaciones escritas relativas a la <br /> controversia, que puedan ayudar al grupo arbitral <br /> a evaluar las presentaciones y argumentaciones de <br /> las Partes; y<br /> (e) la protección de la información confidencial.<br /> 2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el <br /> procedimiento ante el grupo arbitral se regirá de <br /> acuerdo con las Reglas de Procedimiento y podrá, después <br /> de consultar con las Partes, adoptar reglas de <br /> procedimiento adicionales compatibles con las Reglas de <br /> Procedimiento.<br /> 3. La Comisión podrá modificar las Reglas de <br /> Procedimiento.<br /> 4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la <br /> solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, el <br /> mandato será:<br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables <br /> de este Tratado, el asunto sometido en la solicitud de <br /> grupo arbitral y emitir las conclusiones, <br /> determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en <br /> el artículo 22.12(3) y presentar los informes escritos a <br /> que se hace referencia en los artículos 22.12 y 22.13." <br /> 5. Si la Parte reclamante desea alegar que un <br /> asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de <br /> beneficios, el mandato deberá así indicarlo.<br /> 6. Si una Parte desea que el grupo arbitral formule <br /> conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales <br /> adversos sobre una Parte que haya generado una medida u <br /> otro asunto, que juzgue ser incompatible con las <br /> obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o <br /> menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, el mandato <br /> deberá así indicarlo.<br /> Artículo 22.11: Expertos y asesoría técnica <br /> 1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas <br /> Partes lo desaprueben, el grupo arbitral por su propia <br /> iniciativa, podrá solicitar información y asesoría <br /> técnica, incluyendo información y asesoría técnica <br /> relativa a materias medioambientales, laborales, de <br /> salud, seguridad u otros asuntos técnicos planteados por <br /> una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o <br /> entidad que estime pertinente.<br /> 2. Antes que el grupo arbitral solicite información <br /> o asesoría técnica, establecerá los procedimientos <br /> apropiados en consulta con las Partes. El grupo arbitral <br /> proporcionará a las Partes:<br /> (a) notificación previa y oportunidad para formular <br /> observaciones ante el grupo arbitral respecto de <br /> solicitudes de información y asesoría técnica en <br /> virtud del párrafo 1; y<br /> (b) una copia de cualquier información o asesoría <br /> técnica presentada en respuesta a una solicitud <br /> realizada de conformidad con el párrafo 1, y la <br /> oportunidad de presentar comentarios.<br /> 3. Cuando el grupo arbitral tome en consideración <br /> la información o la asesoría técnica en la preparación <br /> de su propio informe, tomará en cuenta también cualquier <br /> comentario presentado por las Partes sobre dicha <br /> información o asesoría técnica.<br /> Artículo 22.12: Informe preliminar<br /> 1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el <br /> grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones <br /> pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y <br /> argumentos de las Partes.<br /> 2. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral <br /> podrá formular recomendaciones para la solución de la <br /> controversia.<br /> 3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro <br /> de los 120 días siguientes a la elección del último <br /> árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un <br /> informe preliminar que contendrá:<br /> (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera <br /> derivada de una solicitud presentada conforme al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 22.10(6);<br /> (b) su determinación sobre si una de las Partes ha <br /> incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de <br /> conformidad con este Tratado o si la medida de esa <br /> Parte es causa de anulación o menoscabo en el <br /> sentido del Anexo 22.2, o cualquier otra <br /> determinación solicitada en el mandato; y <br /> (c) sus recomendaciones, si las Partes las han <br /> solicitado, para la solución de la controversia.<br /> 4. Los árbitros podrán formular votos particulares <br /> sobre cuestiones respecto de las cuales no exista <br /> decisión unánime.<br /> 5. Una Parte podrá presentar al grupo arbitral <br /> observaciones por escrito sobre el informe preliminar, <br /> dentro de los 14 días posteriores a la presentación de <br /> dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado <br /> por las Partes.<br /> 6. Después de examinar las observaciones por <br /> escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá <br /> reconsiderar su informe y realizar cualquier examen <br /> ulterior que considere pertinente.<br /> Artículo 22.13: Informe final<br /> 1. El grupo arbitral presentará a las Partes un <br /> informe final y, en su caso, los votos particulares <br /> sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión <br /> unánime, en un plazo de 30 días a contar de la <br /> presentación del informe preliminar, a menos que las <br /> Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán <br /> públicamente el informe final dentro de los 15 días <br /> posteriores, sujeto a la protección de la información <br /> confidencial.<br /> 2. Ningún grupo arbitral podrá, ya sea en su <br /> informe preliminar o en su informe final, divulgar <br /> cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.<br /> Artículo 22.14: Cumplimiento del informe final <br /> 1. Al recibir el informe final del grupo arbitral, <br /> las Partes acordarán la solución de la controversia, la <br /> cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y <br /> recomendaciones que, en su caso, formule el grupo <br /> arbitral.<br /> 2. Si en su informe el grupo arbitral determina que <br /> una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de <br /> conformidad con este Tratado o que una medida de esa <br /> Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido <br /> del Anexo 22.2, la solución será, siempre que sea <br /> posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el <br /> menoscabo1 .<br /> 3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un <br /> plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar <br /> la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las <br /> determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si <br /> las hubiere. Si las Partes acuerdan tal plan de acción, <br /> la Parte reclamante podrá recurrir a los artículos <br /> 22.15(2) ó 22.16(1), según corresponda, solamente si <br /> considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a <br /> cabo el plan de acción.<br /> Artículo 22.15: Incumplimiento - suspensión de <br /> beneficios<br /> 1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tipo descrito en el artículo 22.14(2), y las Partes <br /> no llegan a una solución en virtud del artículo 22.14, <br /> dentro de los 45 días siguientes a la recepción del <br /> informe final o dentro de otro plazo que las Partes <br /> convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con <br /> la otra Parte con miras a establecer una compensación <br /> mutuamente aceptable.<br /> 2. Si las Partes:<br /> (a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días <br /> posteriores al inicio del plazo fijado para <br /> establecer tal compensación; o<br /> (b) han acordado una compensación o una solución <br /> conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante <br /> considera que la Parte demandada no ha cumplido con <br /> los términos del acuerdo, la Parte reclamante <br /> podrá, a partir de ese momento, notificar por <br /> escrito a la otra Parte su intención de suspender <br /> la aplicación de beneficios de efecto equivalente <br /> con respecto de la otra Parte. La notificación <br /> especificará el nivel de beneficios que se pretende <br /> suspender. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante <br /> podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días <br /> después de la fecha que sea más tarde entre la <br /> fecha de la notificación de conformidad con este <br /> párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita <br /> su determinación conforme al párrafo 3, según sea <br /> el caso.<br /> 3. Si la Parte demandada considera que:<br /> (a) el nivel de beneficios que la Parte reclamante <br /> pretende suspender es manifiestamente excesivo; o <br /> (b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o <br /> menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá <br /> solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la <br /> notificación de la Parte reclamante de conformidad <br /> con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva <br /> a constituir para examinar el asunto. La Parte <br /> demandada entregará su solicitud por escrito a la <br /> otra Parte. El grupo arbitral se volverá a <br /> constituir tan pronto como sea posible después de <br /> entregada la solicitud y presentará su <br /> determinación a las Partes dentro de los 90 días <br /> siguientes a su nueva constitución para examinar la <br /> solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o <br /> dentro de los 120 días siguientes a la solicitud <br /> presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si <br /> el grupo arbitral establece que el nivel de <br /> beneficios que la Parte reclamante pretende <br /> suspender es manifiestamente excesivo, fijará el <br /> nivel de beneficios que considere de efecto <br /> equivalente.<br /> 4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios <br /> hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado <br /> conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha <br /> determinado el nivel, el nivel que la Parte pretenda <br /> suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo <br /> arbitral haya establecido que la Parte demandada ha <br /> eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.<br /> 5. La Parte reclamante no podrá suspender <br /> beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la <br /> notificación por escrito de su intención de <br /> suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a <br /> constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 <br /> días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral <br /> entregue su determinación, la Parte demandada notifica <br /> por escrito a la otra Parte su decisión de pagar una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribución monetaria anual. Las Partes realizarán <br /> consultas, las cuales se iniciarán a más tardar 10 días <br /> después que la Parte requerida notifique su decisión, <br /> con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la <br /> contribución. En caso de que las Partes no logren <br /> llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días <br /> después de iniciadas las consultas, el monto de dicha <br /> contribución se fijará en dólares de Estados Unidos y en <br /> un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de <br /> los beneficios que el grupo arbitral, conforme al <br /> párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o <br /> bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, <br /> en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante <br /> pretende suspender conforme al párrafo 2.<br /> 6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la <br /> contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante <br /> en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en <br /> moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, a <br /> partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la <br /> Parte demandada notifique su intención de pagar dicha <br /> contribución. Cuando lo ameriten las circunstancias, la <br /> Comisión podrá decidir que la contribución se entere en <br /> un fondo establecido por la Comisión y que se utilice, <br /> bajo su dirección, en iniciativas que faciliten el <br /> comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas <br /> orientadas a una mayor reducción de obstáculos <br /> injustificados al comercio o a ayudar a una Parte a <br /> cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.<br /> 7. Si la Parte demandada no paga la contribución <br /> monetaria, la Parte reclamante podrá suspender <br /> beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el <br /> párrafo 4.<br /> 8. Este artículo no se aplicará a un asunto <br /> señalado en el artículo 22.16(1).<br /> Artículo 22.16: Incumplimiento en ciertas controversias <br /> 1. Si en su informe final el grupo arbitral <br /> determina que una Parte no ha cumplido con las <br /> obligaciones asumidas en virtud del artículo 18.2(1)(a) <br /> (Fiscalización de la legislación laboral) o del <br /> artículo 19.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación <br /> ambiental), y las Partes:<br /> (a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución <br /> conforme al artículo 22.14 dentro de los 45 días <br /> siguientes a la recepción del informe final; o <br /> (b) han convenido una solución conforme al artículo <br /> 22.14, y la Parte reclamante considera que la otra <br /> Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo, <br /> la Parte reclamante podrá, en cualquier momento a <br /> partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral <br /> se constituya nuevamente, para que imponga una <br /> contribución monetaria anual a la otra Parte. La <br /> Parte reclamante entregará su petición por escrito <br /> a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a <br /> constituir tan pronto como sea posible tras la <br /> entrega de la solicitud.<br /> 2. El grupo arbitral determinará el monto de la <br /> contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, <br /> dentro de los 90 días posteriores a su constitución <br /> conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar <br /> el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral <br /> tomará en cuenta:<br /> (a) los efectos sobre el comercio bilateral generados <br /> por el incumplimiento de la Parte en la aplicación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectiva de la legislación pertinente;<br /> (b) la persistencia y duración del incumplimiento de <br /> la Parte en la aplicación efectiva de la <br /> legislación pertinente;<br /> (c) las razones del incumplimiento de la Parte en la <br /> aplicación efectiva de la legislación pertinente;<br /> (d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría <br /> esperarse de la Parte, habida cuenta de la <br /> limitación de sus recursos;<br /> (e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar <br /> a corregir el incumplimiento después de la <br /> recepción del informe final del grupo arbitral, <br /> incluso mediante la implementación de cualquier <br /> plan de acción mutuamente acordado; y<br /> (f) cualquier otro factor pertinente.<br /> El monto de la contribución monetaria no superará <br /> los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales, <br /> reajustados según la inflación, tal como se especifica <br /> en el Anexo 22.16.<br /> 3. En la fecha en que el grupo arbitral determine <br /> el monto de la contribución monetaria de conformidad con <br /> el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte <br /> reclamante podrá, mediante notificación escrita a la <br /> otra Parte, demandar el pago de la contribución <br /> monetaria. La contribución monetaria se pagará en moneda <br /> de los Estados Unidos o en un monto equivalente en <br /> moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, <br /> comenzando 60 días después de que la Parte reclamante <br /> efectúe dicha notificación.<br /> 4. Las contribuciones se enterarán en un fondo <br /> establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su <br /> dirección, en iniciativas laborales o ambientales <br /> pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos <br /> para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación <br /> laboral o ambiental, según el caso, dentro del <br /> territorio de la Parte demandada, y en conformidad con <br /> su legislación. Al decidir el destino que se le dará a <br /> los dineros enterados en el fondo, la Comisión <br /> considerará las opiniones de personas interesadas del <br /> territorio de las Partes.<br /> 5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de <br /> pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante <br /> podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la <br /> contribución o para garantizar el cumplimiento de otro <br /> modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de <br /> beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado <br /> en la medida necesaria para cobrar la contribución, <br /> teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar <br /> los obstáculos al comercio bilateral, e intentando <br /> evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses <br /> que no se encuentren involucrados en la controversia.<br /> Artículo 22.17: Revisión de cumplimiento<br /> 1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos <br /> en al artículo 22.15(3), si la Parte demandada considera <br /> que ha eliminado la disconformidad o la anulación o <br /> menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá <br /> someter el asunto al grupo arbitral mediante <br /> notificación escrita a la otra Parte. El grupo arbitral <br /> emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de <br /> 90 días a contar de dicha notificación.<br /> 2. Si el grupo arbitral decide que la Parte <br /> demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación <br /> o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin <br /> demora, los beneficios que hubiere suspendido de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con los artículos 22.15 ó 22.16, y la Parte <br /> demandada no estará obligada a enterar cualquier <br /> contribución monetaria que haya acordado pagar conforme <br /> al artículo 22.15(5) o que haya sido impuesta de acuerdo <br /> con el artículo 22.16(1).<br /> Artículo 22.18: Revisión quinquenal<br /> La Comisión revisará el funcionamiento y la <br /> efectividad de los artículos 22.15 y 22.16 a más tardar <br /> cinco años después de la entrada en vigor de este <br /> Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la <br /> suspensión de beneficios o la imposición de <br /> contribuciones monetarias en cinco procedimientos <br /> iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se <br /> verifique primero.<br /> Artículo 22.19: Procedimientos ante instancias <br /> judiciales o administrativas internas<br /> 1. Si en un proceso judicial o administrativo <br /> interno de una Parte surgiese una cuestión de <br /> interpretación o aplicación de este Tratado, que <br /> cualquier Parte considere que ameritaría su <br /> intervención, o si un tribunal u órgano administrativo <br /> solicita la opinión de una Parte, ésta notificará a la <br /> otra Parte. La Comisión procurará acordar una respuesta <br /> adecuada a la brevedad posible.<br /> 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre el <br /> tribunal u órgano administrativo, presentará a éstos <br /> cualquier interpretación acordada por la Comisión, de <br /> conformidad con los procedimientos de ese foro.<br /> 3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo <br /> respecto de la interpretación, cualquiera de las Partes <br /> podrá presentar su propia opinión al tribunal u órgano <br /> administrativo, de conformidad con los procedimientos de <br /> ese foro.<br /> Artículo 22.20: Derecho de los particulares<br /> Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su <br /> legislación interna contra la otra Parte con fundamento <br /> en que una medida de la otra Parte es incompatible con <br /> este Tratado.<br /> Artículo 22.21: Medios alternativos para la solución de <br /> controversias<br /> 1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte <br /> promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros <br /> medios alternativos para la solución de controversias <br /> comerciales internacionales entre particulares en la <br /> zona de libre comercio.<br /> 2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de <br /> procedimientos adecuados que aseguren la observancia de <br /> los convenios de arbitraje y el reconocimiento y <br /> ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en <br /> esas controversias.<br /> 3. Se considerará que una Parte cumple con lo <br /> dispuesto en el párrafo 2 si es parte y cumple con las <br /> disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y <br /> Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 <br /> de Naciones Unidas o de la Convención Interamericana de <br /> Arbitraje Comercial Internacional de 1975.<br /> Anexo 22.2<br /> Anulación o menoscabo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de <br /> solución de controversias en virtud de este Capítulo <br /> cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no <br /> contravenga este Tratado, considere que se anulan o <br /> menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber <br /> esperado recibir de la aplicación de alguna de las <br /> siguientes disposiciones:<br /> (a) Capítulos Tres a Cinco (Trato nacional y acceso de <br /> mercancías al mercado, Reglas de origen y <br /> procedimientos de origen y Administración<br /> aduanera);<br /> (b) Capítulo Siete (Obstáculos técnicos al comercio);<br /> (c) Capítulo Nueve (Contratación pública);<br /> (d) Capítulo Once (Comercio transfronterizo de<br /> servicios); o<br /> (e) Capítulo Diecisiete (Derechos de propiedad <br /> intelectual)<br /> 2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o <br /> (e), con respecto a cualquier medida sujeta a una <br /> excepción de conformidad con el artículo 23.1 <br /> (Excepciones generales).<br /> Anexo 22.16<br /> Fórmula de reajuste inflacionario para contribuciones <br /> monetarias<br /> 1. Una contribución monetaria anual impuesta antes <br /> del 31 de diciembre de 2004, no excederá los 15 millones <br /> de dólares de Estados Unidos.<br /> 2. A partir del 1° de enero de 2005, el tope anual <br /> de 15 millones de dólares de Estados Unidos será <br /> reajustado conforme a la inflación, de acuerdo con los <br /> párrafos 3 al 5.<br /> 3. El período utilizado para el reajuste de la <br /> inflación acumulada será el año calendario 2003 hasta el <br /> año calendario inmediatamente anterior a aquél en que la <br /> contribución es determinada.<br /> 4. La tasa de inflación utilizada será la tasa de <br /> inflación de Estados Unidos, medida por el Producer <br /> Price Index for Finished Goods, publicada por el U.S. <br /> Bureau of Labor Statistics.<br /> 5. El reajuste inflacionario se calculará de <br /> acuerdo con la siguiente fórmula:<br /> $15 millones x (1+I Ii ) = A<br /> I Ii = tasa de inflación acumulada de Estados<br /> Unidos del año calendario 2003 hasta el<br /> año calendario inmediatamente anterior a<br /> aquél en que la contribución es<br /> determinada.<br /> A = tope de la contribución para el año<br /> correspondiente.<br /> Capítulo Veintitrés<br /> Excepciones<br /> Artículo 23.1: Excepciones generales<br /> 1. Para los efectos de los Capítulos Tres al Siete <br /> (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglas de origen y procedimientos de origen, <br /> Administración aduanera, Medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias, y Obstáculos técnicos al comercio), el <br /> Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se <br /> incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, <br /> mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a <br /> que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 <br /> incluye las medidas medio ambientales necesarias para <br /> proteger la salud y la vida de las personas y de los <br /> animales o para preservar los vegetales, y que el <br /> Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas <br /> relativas a la conservación de los recursos naturales <br /> vivos o no vivos agotables.<br /> 2. Para los efectos de los Capítulos Once, Trece y <br /> Quince1 (Comercio transfronterizo de servicios, <br /> Telecomunicaciones y Comercio electrónico), el Artículo <br /> XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se <br /> incorpora a este Tratado y forma parte del mismo2 . Las <br /> Partes entienden que las medidas a que se refiere el <br /> Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio <br /> ambientales necesarias para proteger la salud y la vida <br /> de las personas y de los animales o para preservar los <br /> vegetales.<br /> Artículo 23.2: Seguridad esencial<br /> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará <br /> en el sentido de:<br /> (a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso <br /> a información cuya divulgación considere contraria <br /> a sus intereses esenciales en materia de seguridad;<br /> o<br /> (b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida <br /> que considere necesaria para el cumplimiento de sus <br /> obligaciones de conformidad con la Carta de las <br /> Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y <br /> restauración de la paz y la seguridad <br /> internacionales, o para proteger sus intereses <br /> esenciales en materia de seguridad.<br /> Artículo 23.3: Tributación<br /> 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna <br /> disposición de este Tratado se aplicará a medidas <br /> tributarias.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará <br /> los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se <br /> deriven de cualquier convenio tributario. En caso de <br /> incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de <br /> estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de <br /> la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario <br /> suscrito entre las Partes, las autoridades competentes <br /> de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva <br /> responsabilidad de determinar si existe alguna <br /> incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:<br /> (a) el artículo 3.2 (Acceso al mercado - Trato <br /> nacional), y aquellas otras disposiciones de este <br /> Tratado necesarias para hacer efectivo dicho <br /> artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en <br /> el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y <br /> (b) el artículo 3.13 (Acceso al mercado - Impuestos a <br /> la exportación) y 3.14 (Acceso al mercado -<br /> Impuesto al lujo), se aplicará a las medidas <br /> tributarias.<br /> 4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) el artículo 11.2 (Comercio transfronterizo de <br /> servicios - Trato nacional) y el artículo 12.2 <br /> (Servicios financieros - Trato nacional) se <br /> aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, <br /> ganancias de capital, o sobre el capital tributable <br /> de las empresas referentes a la adquisición o el <br /> consumo de servicios específicos, salvo que nada de <br /> lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte <br /> de condicionar la recepción de una ventaja o que se <br /> continúe recibiendo la misma referentes a la <br /> adquisición o el consumo de servicios específicos, <br /> al requisito de suministrar el servicio en su <br /> territorio; y<br /> (b) los artículo 10.2 (Inversión - Trato nacional) y <br /> 10.3 (Inversión - Trato de nación más favorecida), <br /> los artículos 11.2 (Comercio transfronterizo de <br /> servicios - Trato nacional) y 11.3 (Comercio <br /> transfronterizo de servicios - Trato de nación más <br /> favorecida), los artículos 12.2 (Servicios <br /> financieros - Trato nacional) y 12.3 (Servicios <br /> financieros - Trato de nación más favorecida) se <br /> aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo <br /> a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o <br /> sobre el capital tributable de las empresas, <br /> impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, <br /> donaciones, y las transferencias con salto de <br /> generaciones (generation-skipping transfers), <br /> excepto que ninguna disposición de estos artículos <br /> se aplicará:<br /> (c) a ninguna obligación de nación mas favorecida <br /> respecto a los beneficios otorgados por una Parte <br /> en virtud de un convenio tributario;<br /> (d) a ninguna disposición disconforme de cualquier <br /> medida tributaria existente;<br /> (e) a la continuación o pronta renovación de una <br /> disposición disconforme de cualquier medida <br /> tributaria existente;<br /> (f) a una reforma a una disposición disconforme de <br /> cualquier medida tributaria existente, en tanto esa <br /> reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su <br /> grado de conformidad con ninguno de esos artículos;<br /> (g) a la adopción o imposición de una medida tributaria <br /> encaminada a asegurar la aplicación o recaudación <br /> de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal <br /> como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS);<br /> (h) a una disposición que condicione la obtención de <br /> una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, <br /> con relación a las contribuciones a, o las rentas <br /> de, planes o trust de pensiones, siempre que la <br /> Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre <br /> el plan o trust de pensiones; o<br /> (i) a ningún impuesto indirecto sobre las primas de <br /> seguros introducido por Chile siempre que dicho <br /> gravamen, si es impuesto por Estados Unidos, esté <br /> cubierto por los subpárrafos (d), (e), o (f).<br /> 5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin <br /> perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes <br /> de conformidad con el párrafo 3, el artículo 10.5(2), <br /> (3) y (4) (Inversión - Requisitos de desempeño), se <br /> aplicará a las medidas tributarias.<br /> 6. Los artículos 10.9 (Expropiación e <br /> indemnización) y 10.15 (Sometimiento de una reclamación <br /> a arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que <br /> se alega como expropiatoria o como una violación de un <br /> acuerdo de inversión o una autorización de inversión. <br /> Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el <br /> artículo 10.9 como fundamento de una reclamación, cuando <br /> se haya determinado de conformidad con este párrafo que <br /> la medida no constituye una expropiación. Un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionista que pretenda invocar el artículo 10.9 con <br /> respecto a una medida tributaria, debe primero someter <br /> el asunto a las autoridades competentes señaladas en el <br /> Anexo 23.3, al momento de practicar la notificación de <br /> intención conforme al artículo 10.15 (4), para que dicha <br /> autoridad determine si la medida constituye una <br /> expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan <br /> examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no <br /> convienen en estimar que la medida no constituye una <br /> expropiación, dentro de un plazo de seis meses después <br /> de que se les haya sometido el asunto, el inversionista <br /> podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad <br /> con el artículo 10.15.<br /> Artículo 23.4: Medidas de balanza de pagos al comercio <br /> de mercancías<br /> Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos <br /> de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus <br /> derechos y obligaciones de conformidad con el GATT 1994, <br /> incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales <br /> Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos ("Declaración <br /> de 1979") y el Entendimiento relativo a las <br /> disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles <br /> Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de <br /> pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará <br /> inmediatamente a la otra Parte y no menoscabará los <br /> beneficios relativos otorgados a la otra Parte de <br /> conformidad con este Tratado.3<br /> Artículo 23.5: Divulgación de información<br /> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará <br /> en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o <br /> permita el acceso a información cuya divulgación <br /> impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la <br /> legislación de la Parte que protege la privacidad <br /> personal o de los asuntos o cuentas financieras de <br /> clientes individuales de instituciones financieras.<br /> Artículo 23.6: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> convenio tributario significa un convenio para evitar <br /> la doble tributación internacional u otro tratado o <br /> arreglo internacional sobre tributación; y<br /> impuestos y medidas tributarias no incluyen a:<br /> (a) un arancel aduanero; o<br /> (b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) <br /> de la definición de arancel aduanero.<br /> Anexo 23.3<br /> Autoridades competentes<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> autoridades competentes significa<br /> (a) en el caso de Chile, el Director del Servicio de <br /> Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda; y <br /> (b) en el caso de Estados Unidos, el Assistant <br /> Secretary of the Treasury (Tax Policy), Department <br /> of the Treasury.<br /> Capítulo Veinticuatro<br /> Disposiciones finales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24.1: Anexos, apéndices y notas al pie de <br /> página<br /> Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de <br /> este Tratado constituyen parte integral del mismo.<br /> Artículo 24.2: Modificaciones<br /> 1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación <br /> o adición a este Tratado.<br /> 2. Las modificaciones y adiciones acordadas y <br /> aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos <br /> jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán <br /> parte integral de este Tratado.<br /> Artículo 24.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC <br /> Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC <br /> que las Partes hayan incorporado a este Tratado es <br /> enmendado, las Partes se consultarán acerca de si <br /> modificarán este Tratado.<br /> Artículo 24.4: Entrada en vigor y terminación <br /> 1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta <br /> a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos <br /> necesarios de cada Parte.<br /> 2. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de <br /> la fecha en la cual las Partes intercambien <br /> notificaciones por escrito indicando que se han <br /> completado los procedimientos antes señalados o en <br /> cualquier otro plazo que las Partes acuerden.<br /> 3. Cualquier Parte podrá poner término a este <br /> Tratado mediante una notificación por escrito enviada a <br /> la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días <br /> después de la fecha de dicha notificación.<br /> Artículo 24.5: Textos auténticos<br /> Los textos en idioma inglés y en idioma español de <br /> este Tratado serán igualmente auténticos.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, <br /> estando debidamente autorizados por sus respectivos <br /> Gobiernos, han firmado este Tratado.<br /> HECHO en Miami, en duplicado, a los seis días del <br /> mes de junio de 2003.<br /> Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de los<br /> de Chile: Estados Unidos de<br /> América:<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable<br /> María Soledad Alvear Valenzuela<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Estimada Ministra Alvear:<br /> Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas a la Sección D del Anexo 14.3 <br /> del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobiernos.<br /> La Sección D del Anexo 14.3 dispone la entrada temporal <br /> de personas de negocios, tal como se define en el <br /> artículo 14.9 del Capítulo, al territorio de las Partes, <br /> bajo la categoría de "profesionales". El párrafo 5 de <br /> esa sección permite que cada Parte exija a las personas <br /> de negocios que pretenden entrar como "profesionales" <br /> que cumplan con los procedimientos generalmente <br /> aplicables para la entrada temporal de profesionales, <br /> tales como una certificación del cumplimento de la <br /> legislación laboral y migratoria de la Parte.<br /> Los Estados Unidos tienen la intención aplicar su <br /> requisito de una certificación laboral de una manera <br /> similar a la actual Labor Condition Application (LCA), <br /> requerida de conformidad con su programa "H-1B" <br /> (temporary worker). De acuerdo a este programa, se le <br /> exige a un empleador estadounidense que presente una LCA <br /> al Department of Labor y que entregue evidencia de este <br /> registro en apoyo de su petición al Immigration and <br /> Naturalization Service. Los extranjeros que pretenden <br /> entrar temporalmente a los Estados Unidos para <br /> desempeñar servicios profesionales en virtud de un <br /> contrato, habitualmente no califican para una visa H-1B <br /> si no existe un empleador estadounidense o representante <br /> que presente la LCA y realice la petición.<br /> La Administración consultará con el Congreso sobre la <br /> posibilidad de desarrollar un proceso conforme al cual <br /> los nacionales chilenos que pretendan entrar a los <br /> Estados Unidos en virtud de un contrato puedan cumplir <br /> con la certificación laboral estadounidense que los <br /> Estados Unidos imponen, tal como se autoriza en el <br /> párrafo 5 de la Sección D del Anexo 14.3.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Robert B. Zoellick<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable <br /> Robert B. Zoellick <br /> Representante de Comercio de los Estados Unidos de <br /> América<br /> Estimado Embajador Zoellick:<br /> Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de <br /> hoy, la cual se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas a la Sección D del Anexo 14.3 <br /> del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros <br /> Gobiernos.<br /> La Sección D del Anexo 14.3 dispone la entrada temporal <br /> de personas de negocios, tal como se define en el <br /> artículo 14.9 del Capítulo, al territorio de las Partes, <br /> bajo la categoría de "profesionales". El párrafo 5 de <br /> esa sección permite que cada Parte exija a las personas <br /> de negocios que pretenden entrar como "profesionales" <br /> que cumplan con los procedimientos generalmente <br /> aplicables para la entrada temporal de profesionales, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales como una certificación del cumplimento de la <br /> legislación laboral y migratoria de la Parte.<br /> Los Estados Unidos tienen la intención aplicar su <br /> requisito de una certificación laboral de una manera <br /> similar a la actual Labor Condition Application (LCA), <br /> requerida de conformidad con su programa "H-1B" <br /> (temporary worker). De acuerdo a este programa, se le <br /> exige a un empleador estadounidense que presente una LCA <br /> al Department of Labor y que entregue evidencia de este <br /> registro en apoyo de su petición al Immigration and <br /> Naturalization Service. Los extranjeros que pretenden <br /> entrar temporalmente a los Estados Unidos para <br /> desempeñar servicios profesionales en virtud de un <br /> contrato, habitualmente no califican para una visa H-1B <br /> si no existe un empleador estadounidense o representante <br /> que presente la LCA y realice la petición.<br /> La Administración consultará con el Congreso sobre la <br /> posibilidad de desarrollar un proceso conforme al cual <br /> los nacionales chilenos que pretendan entrar a los <br /> Estados Unidos en virtud de un contrato puedan cumplir <br /> con la certificación laboral estadounidense que los <br /> Estados Unidos imponen, tal como se autoriza en el <br /> párrafo 5 de la Sección D del Anexo 14.3.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".<br /> Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el <br /> entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha <br /> carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo <br /> entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con <br /> la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable <br /> Robert B. Zoellick <br /> Representante de Comercio de los Estados Unidos de <br /> América<br /> Estimado Embajador Zoellick:<br /> Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas a la medida disconforme de Chile <br /> en materia de programación en la transmisión televisiva <br /> de libre recepción contenida en el Anexo I del Tratado <br /> de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.<br /> Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre <br /> nuestros dos Gobiernos:<br /> - la legislación de Chile le da al Consejo Nacional de <br /> Televisión el derecho de exigir que hasta el 40% de la <br /> programación de los canales de transmisión televisiva <br /> (abierta) consista en producción nacional. Este <br /> porcentaje no es aplicable a la televisión por cable. <br /> - la exigencia del 40% tiene que ser ordenada a través <br /> de una resolución del Consejo. Sin embargo, desde su <br /> creación en 1989, el Consejo nunca ha necesitado adoptar <br /> la mencionada resolución, ya que la programación de <br /> producción nacional siempre ha excedido el requisito <br /> mínimo. En promedio, la producción nacional en <br /> televisión abierta ha estado sobre el 50% de la <br /> programación.<br /> - el Consejo verifica el porcentaje del contenido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional mediante el cálculo, al término del año, del <br /> nivel de contenido basado en una muestra de dos meses de <br /> ese año. Como el nivel de contenido nacional nunca ha <br /> sido menos de lo exigido por la ley, el Consejo nunca ha <br /> aplicado la exigencia.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable <br /> María Soledad Alvear Valenzuela <br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Estimada Ministra Alvear:<br /> Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de <br /> hoy, la cual se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas a la medida disconforme de Chile <br /> en materia de programación en la transmisión televisiva <br /> de libre recepción contenida en el Anexo I del Tratado <br /> de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.<br /> Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los <br /> Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que:<br /> - la legislación de Chile le da al Consejo Nacional de <br /> Televisión el derecho de exigir que hasta el 40% de la <br /> programación de los canales de transmisión televisiva <br /> (abierta) consista en producción nacional. Este <br /> porcentaje no es aplicable a la televisión por cable. <br /> - la exigencia del 40% tiene que ser ordenada a través <br /> de una resolución del Consejo. Sin embargo, desde su <br /> creación en 1989, el Consejo nunca ha necesitado adoptar <br /> la mencionada resolución, ya que la programación de <br /> producción nacional siempre ha excedido el requisito <br /> mínimo. En promedio, la producción nacional en <br /> televisión abierta ha estado sobre el 50% de la <br /> programación.<br /> - el Consejo verifica el porcentaje del contenido <br /> nacional mediante el cálculo, al término del año, del <br /> nivel de contenido basado en una muestra de dos meses de <br /> ese año. Como el nivel de contenido nacional nunca ha <br /> sido menos de lo exigido por la ley, el Consejo nunca ha <br /> aplicado la exigencia.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".<br /> Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el <br /> entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha <br /> carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo <br /> entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con <br /> la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Robert B. Zoellick<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable <br /> María Soledad Alvear Valenzuela <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinistra de Relaciones Exteriores<br /> Estimada Ministra Alvear:<br /> Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas al Anexo 11.9 (Servicios <br /> profesionales) y el suministro de servicios de <br /> ingeniería del Tratado de Libre Comercio firmado hoy <br /> entre nuestros Gobiernos.<br /> Con el interés de aumentar la transparencia, se notifica <br /> al Gobierno de Chile que a la entrada en vigor del <br /> Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y <br /> Chile, los Estados Unidos iniciarán una revisión de sus <br /> medidas a nivel estatal en los estados de La Florida, <br /> Texas, California, Arizona, Colorado y Nueva York en los <br /> siguientes subsectores de ingeniería: proyectos mineros, <br /> proyectos sísmicos y estructurales, proyectos de <br /> celulosa y papel, proyectos de generación y transmisión <br /> eléctrica, proyectos mecánicos y de piping, y proyectos <br /> de construcción de viviendas. El objetivo central de <br /> esta revisión serán las medidas que exijan la residencia <br /> permanente o la nacionalidad, y será concluida un año <br /> después de la entrada en vigor del Tratado. Los Estados <br /> Unidos informarán al Gobierno de Chile acerca de los <br /> resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.10 <br /> (Implementación).<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Robert B. Zoellick<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable<br /> Robert B. Zoellick<br /> Representante de Comercio de los Estados Unidos de <br /> América<br /> Estimado Embajador Zoellick:<br /> Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de <br /> hoy, la cual se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas al Anexo 11.9 (Servicios <br /> profesionales) y el suministro de servicios de <br /> ingeniería del Tratado de Libre Comercio propuesto entre <br /> nuestros Gobiernos.<br /> Con el interés de aumentar la transparencia, se notifica <br /> al Gobierno de Chile que a la entrada en vigor del <br /> Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y <br /> Chile, los Estados Unidos iniciarán una revisión de sus <br /> medidas a nivel estatal en los estados de La Florida, <br /> Texas, California, Arizona, Colorado y Nueva York en los <br /> siguientes subsectores de ingeniería: proyectos mineros, <br /> proyectos sísmicos y estructurales, proyectos de <br /> celulosa y papel, proyectos de generación y transmisión <br /> eléctrica, proyectos mecánicos y de piping, y proyectos <br /> de construcción de viviendas. El objetivo central de <br /> esta revisión será sobre las medidas que exijan la <br /> residencia permanente o la ciudadanía, y será concluida <br /> un año después de la entrada en vigor del Tratado. Los <br /> Estados Unidos informarán al Gobierno de Chile acerca de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos resultados de la revisión de acuerdo al artículo <br /> 11.10 (Implementación).<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".<br /> Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el <br /> entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha <br /> carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo <br /> entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con <br /> la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable<br /> María Soledad Alvear Valenzuela<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Estimada Ministra Alvear:<br /> Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas a los compromisos sobre medidas <br /> disconformes en materia de comercio transfronterizo de <br /> servicios del Tratado de Libre Comercio firmado hoy <br /> entre nuestros Gobiernos.<br /> Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los <br /> Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que <br /> las formalidades que permiten la realización de un <br /> negocio, tales como las medidas que exigen el registro <br /> de conformidad con la legislación interna, una dirección <br /> o un representante en la jurisdicción interna o la <br /> exigencia de mantener registros en esa jurisdicción, no <br /> necesitan ser reservadas en el Anexo I respecto a los <br /> Artículos 11.2 ó 11.5, siempre que la medida no imponga <br /> un requisito de establecer una oficina de operaciones u <br /> otra presencia de los negocios en curso, como condición <br /> para disponer el suministro del servicio en la <br /> jurisdicción.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Robert B. Zoellick<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable<br /> Robert B. Zoellick<br /> Representante de Comercio de los Estados Unidos de <br /> América<br /> Estimado Embajador Zoellick:<br /> Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de <br /> hoy, la cual se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas a los compromisos sobre medidas <br /> disconformes en materia de comercio transfronterizo de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios del Tratado de Libre Comercio firmado hoy <br /> entre nuestros Gobiernos.<br /> Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los <br /> Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que <br /> las formalidades que permiten la realización de un <br /> negocio, tales como las medidas que exigen el registro <br /> de conformidad con la legislación interna, una dirección <br /> o un representante en la jurisdicción interna o la <br /> exigencia de mantener registros en esa jurisdicción, no <br /> necesitan ser reservadas en el Anexo I respecto a los <br /> Artículos 11.2 ó 11.5, siempre que la medida no imponga <br /> un requisito de establecer una oficina de operaciones u <br /> otra presencia de los negocios en curso, como condición <br /> para disponer el suministro del servicio en la <br /> jurisdicción.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio". <br /> Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el <br /> entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha <br /> carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo <br /> entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con <br /> la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable <br /> María Soledad Alvear Valenzuela <br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Estimada Ministra Alvear:<br /> Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones del Tratado de Libre Comercio firmado hoy <br /> entre nuestros Gobiernos.<br /> Las Partes se comprometen a instar a sus agencias <br /> especializadas para que desarrollen un trabajo técnico y <br /> científico con el fin de lograr acceso al mercado para <br /> que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente <br /> beneficioso para ambas Partes.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Robert B. Zoellick<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable <br /> Robert B. Zoellick <br /> Representante de Comercio de los Estados Unidos de <br /> América<br /> Estimado Embajador Zoellick:<br /> Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de <br /> hoy, la cual se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones del Tratado de Libre Comercio firmado hoy <br /> entre nuestros Gobiernos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas Partes se comprometen a instar a sus agencias <br /> especializadas para que desarrollen un trabajo técnico y <br /> científico con el fin de lograr acceso al mercado para <br /> que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente <br /> beneficioso para ambas Partes.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio." <br /> Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el <br /> entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha <br /> carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo <br /> entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con <br /> la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Maria Soledad Alvear Valenzuela<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable<br /> María Soledad Alvear Valenzuela<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Estimada Ministra Alvear:<br /> Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas al Anexo 14.3 (Entrada temporal <br /> de personas de negocios) del Tratado de Libre Comercio <br /> firmado hoy entre nuestros Gobiernos.<br /> El Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de <br /> negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del <br /> Tratado, al territorio de las Partes. El Anexo dispone <br /> la entrada temporal de personas de negocios de acuerdo a <br /> cuatro categorías: visitantes de negocios, comerciantes <br /> e inversionistas, transferencias de personal dentro de <br /> una empresa, y profesionales. En vista al entendimiento <br /> de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones <br /> o procedimientos relativos a las disposiciones de este <br /> Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2(1) <br /> demoren y no menoscaban indebidamente los derechos <br /> otorgados conforme a este Tratado, los Estados Unidos <br /> tienen la intención de implementar sus compromisos de <br /> conformidad con las Secciones A, B y C del Anexo 14.3 <br /> (visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas y <br /> transferencias de personal dentro de una empresa) de <br /> conformidad con las leyes y procedimientos actuales de <br /> los Estados Unidos. La facultad legal pertinente de los <br /> Estados Unidos que rige la admisión de visitantes de <br /> negocios es la sección 101(a)(15)(B) de la Immigration <br /> and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones (INA). <br /> La facultad legal pertinente para los comerciantes e <br /> inversionistas es la sección 101(a)(15)(E) de la INA. La <br /> facultad legal pertinente para las transferencias de <br /> personal dentro de una empresa es la sección <br /> 101(a)(15)(L) de la INA. Los principales fundamentos <br /> existentes de las leyes pertinentes para la <br /> inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las <br /> visas están establecidos en las secciones 212, 214 y 221 <br /> de la INA.<br /> Tanto el Immigration and Naturalization Service (INS) <br /> como el Department of State, han desarrollado <br /> regulaciones para implementar la INA. Las regulaciones <br /> del INS relacionados con la inmigración y la entrada <br /> temporal están establecidos en el Título 8 del Code of <br /> Federal Regulations (CFR). Las regulaciones del <br /> Department of State relacionadas con las visas para no <br /> inmigrantes están establecidas en el Título 22, Partes <br /> 40 y 41 del CFR.<br /> Con el objeto de implementar la Sección D del Anexo 14.3 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(profesionales) los Estados Unidos necesitarán modificar <br /> la INA para otorgar facultad legal para la admisión de <br /> profesionales de conformidad con el Tratado. La <br /> Administración trabajará estrechamente con el Congreso <br /> con el objeto de asegurar que la legislación autorizará <br /> a los Estados Unidos honrar sus compromisos de <br /> conformidad con la sección D.<br /> En vista del entendimiento de las Partes que los cambios <br /> a las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte <br /> relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean <br /> compatibles con el artículo 14.2 demoren y no menoscaban <br /> indebidamente los derechos otorgados conforme a este <br /> Tratado, Chile tiene la intención de implementar sus <br /> compromisos comprendidos en el Anexo 14.3 conforme a las <br /> leyes y procedimientos existentes de Chile. Estas leyes <br /> internas son el Decreto Ley 1.094 (Diario Oficial, 19 de <br /> julio de 1975, Ley de Extranjería) ("Decreto Ley 1.094") <br /> y el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior <br /> (Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de <br /> Extranjería) ("Decreto Supremo 597").<br /> Las personas de negocios que entran a Chile conforme a <br /> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo <br /> 14.3, se considerarán que están realizando actividades <br /> en el interés del país, tal como se define en el Decreto <br /> Ley 1.094 y en el Decreto Supremo 597.<br /> Las personas de negocios que entran a Chile conforme a <br /> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo <br /> 14.3 y a las que se les expide una visa temporaria en <br /> virtud del Artículo 29 del Decreto Ley 1.094 y del <br /> Artículo 50 del Decreto Supremo 597, se les prorrogará <br /> esa visa por períodos sucesivos, siempre que las <br /> condiciones sobre las cuales está fundamentada <br /> permanezcan en vigor, sin exigir que la persona solicite <br /> la residencia permanente.<br /> Las personas de negocios que entran a Chile podrán <br /> también obtener una cédula de identidad para <br /> extranjeros.<br /> Los principales fundamentos actuales de las leyes <br /> pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y <br /> la negación de las visas están establecidos en los <br /> Artículos 15 y 16 del Decreto Ley 1.094.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, Robert B. Zoellick<br /> 6 de junio de 2003<br /> Honorable<br /> Robert B. Zoellick<br /> Representante de Comercio de los Estados Unidos de<br /> América<br /> Estimado Embajador Zoellick:<br /> Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de <br /> hoy, la cual se lee como sigue:<br /> "Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento <br /> alcanzado por las delegaciones de Estados Unidos de <br /> América y la República de Chile en el curso de las <br /> negociaciones relativas al Anexo 14.3 (Entrada temporal <br /> de personas de negocios) del Tratado de Libre Comercio <br /> firmado hoy entre nuestros Gobiernos.<br /> El Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de <br /> negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del <br /> Tratado, al territorio de las Partes. El Anexo dispone <br /> la entrada temporal de personas de negocios de acuerdo a <br /> cuatro categorías: visitantes de negocios, comerciantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee inversionistas, transferencias de personal dentro de <br /> una empresa, y profesionales. En vista al entendimiento <br /> de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones <br /> o procedimientos relativos a las disposiciones de este <br /> Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2(1) <br /> demoren y no menoscaban indebidamente los derechos <br /> otorgados conforme a este Tratado, los Estados Unidos <br /> tienen la intención de implementar sus compromisos de <br /> conformidad con las Secciones A, B y C del Anexo 14.3 <br /> (visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas y <br /> transferencias de personal dentro de una empresa) de <br /> conformidad con las leyes y procedimientos actuales de <br /> los Estados Unidos. La facultad legal pertinente de los <br /> Estados Unidos que rige la admisión de visitantes de <br /> negocios es la sección 101(a)(15)(B) de la Immigration <br /> and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones (INA). <br /> La facultad legal pertinente para los comerciantes e <br /> inversionistas es la sección 101(a)(15)(E) de la INA. La <br /> facultad legal pertinente para las transferencias de <br /> personal dentro de una empresa es la sección <br /> 101(a)(15)(L) de la INA. Los principales fundamentos <br /> existentes de las leyes pertinentes para la <br /> inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las <br /> visas están establecidos en las secciones 212, 214 y 221 <br /> de la INA.<br /> Tanto el Immigration and Naturalization Service (INS) <br /> como el Department of State, han desarrollado <br /> regulaciones para implementar la INA. Las regulaciones <br /> del INS relacionados con la inmigración y la entrada <br /> temporal están establecidos en el Título 8 del Code of <br /> Federal Regulations (CFR). Las regulaciones del <br /> Department of State relacionadas con las visas para no <br /> inmigrantes están establecidas en el Título 22, Partes <br /> 40 y 41 del CFR.<br /> Con el objeto de implementar la Sección D del Anexo 14.3 <br /> (profesionales) los Estados Unidos necesitarán modificar <br /> la INA para otorgar facultad legal para la admisión de <br /> profesionales de conformidad con el Tratado. La <br /> Administración trabajará estrechamente con el Congreso <br /> con el objeto de asegurar que la legislación autorizará <br /> a los Estados Unidos honrar sus compromisos de <br /> conformidad con la sección D.<br /> En vista del entendimiento de las Partes que los cambios <br /> a las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte <br /> relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean <br /> compatibles con el artículo 14.2 demoren y no menoscaban <br /> indebidamente los derechos otorgados conforme a este <br /> Tratado, Chile tiene la intención de implementar sus <br /> compromisos comprendidos en el Anexo 14.3 conforme a las <br /> leyes y procedimientos existentes de Chile. Estas leyes <br /> internas son el Decreto Ley 1.094 (Diario Oficial, 19 de <br /> julio de 1975, Ley de Extranjería) ("Decreto Ley 1.094") <br /> y el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior <br /> (Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de <br /> Extranjería) ("Decreto Supremo 597").<br /> Las personas de negocios que entran a Chile conforme a <br /> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo <br /> 14.3, se considerarán que están realizando actividades <br /> en el interés del país, tal como se define en el Decreto <br /> Ley 1.094 y en el Decreto Supremo 597.<br /> Las personas de negocios que entran a Chile conforme a <br /> cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo <br /> 14.3 y a las que se les expide una visa temporaria en <br /> virtud del Artículo 29 del Decreto Ley 1.094 y del <br /> Artículo 50 del Decreto Supremo 597, se les prorrogará <br /> esa visa por períodos sucesivos, siempre que las <br /> condiciones sobre las cuales está fundamentada <br /> permanezcan en vigor, sin exigir que la persona solicite <br /> la residencia permanente.<br /> Las personas de negocios que entran a Chile podrán <br /> también obtener una cédula de identidad para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeros.<br /> Los principales fundamentos actuales de las leyes <br /> pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y <br /> la negación de las visas están establecidos en los <br /> Artículos 15 y 16 del Decreto Ley 1.094.<br /> Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra <br /> carta de confirmación en respuesta, constituyan un <br /> acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia <br /> con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio". <br /> Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el <br /> entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha <br /> carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo <br /> entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con <br /> la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.<br /> Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>