D.s. Nº 312
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Fecha Publicación :31-12-2003
Fecha Promulgación :01-12-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos
de América, sus Anexos y las Notas intercambiadas entre
ambos Gobiernos relativas a dicho Tratado. (Incluye
modificaciones)
Tipo Version :Texto Original De : 31-12-2003
Inicio Vigencia :31-12-2003
Fin Vigencia :12-10-2004
Fecha Tratado :31-12-2003
País Tratado :Estados Unidos
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219844&idVersion=200
3-12-31&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, SUS ANEXOS Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS
ENTRE AMBOS GOBIERNOS RELATIVAS A DICHO TRATADO
Núm. 312.- Santiago, 1 de diciembre de 2003.-
Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50), N° 1), de la
Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de junio de 2003, el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos
de América suscribieron, en Miami, el Tratado de Libre
Comercio y sus Anexos y las Notas Intercambiadas
relativas a dicho Tratado.
Que dicho Tratado, sus Anexos y las mencionadas
Notas fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio N° 4.599, de 23 de octubre de 2003,
de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el
párrafo 1. del Artículo 24.4 del Tratado.
Que por Intercambio de Notas, de fechas 19 y 25 de
noviembre de 2003, ambos Gobiernos acordaron que el
Tratado, sus Anexos y las Notas intercambiadas el 6 de
junio de 2003, entren en vigor el 1 de enero de 2004, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. del citado
Artículo 24.4 del Tratado,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus Anexos,
adoptados en Miami el 6 de junio de 2003 y las Notas Intercambiadas entre ambos Gobiernos,
en la misma fecha, para precisar el alcance de las negociaciones relativas a la Sección D
del anexo 14.3 (Entrada temporal de personas de negocios); a la medida disconforme de
Chile en materia de programación en la transmisión televisiva de libre recepción
contenida en el anexo I del Tratado; al anexo 11.9 (Servicios profesionales) y el
suministro de servicios de ingeniería del Tratado; a los compromisos sobre medidas
disconformes en materia de comercio transfronterizo de servicios; al compromiso de instar
a las agencias especializadas de ambos países para que desarrollen un trabajo técnico y
científico con el fin de lograr acceso al mercado para que el comercio bilateral de carne
de ave sea mutuamente beneficioso para ambas Partes, y al anexo 14.3 (Entrada Temporal de
personas de negocios); cúmplanse y llévense a efecto como ley.
Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del texto del Tratado y de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas Intercambiadas el 6 de junio de 2003.
Los Anexos del Tratado se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - ESTADOS UNIDOS
El gobierno de la República de Chile y el gobierno
de los Estados Unidos de América, decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación
entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del
comercio mundial y potenciar una mayor cooperación
internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías
y los servicios en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su
intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la
planificación de las actividades de negocios y de
inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, así como
de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de
cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los
mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el
comercio de mercancías y servicios que sean objeto de
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las
condiciones laborales y los niveles de vida en sus
respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales
y fortalecer su cooperación en materias de índole
laboral;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos
fundamentales de sus trabajadores;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la
protección y conservación del medioambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso
mediante el manejo de recursos naturales en sus
respectivos territorios y a través de acuerdos
multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos
sean parte;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar
público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al
cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio
de las Américas;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo Uno
Disposiciones iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre
comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V
del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios,
establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de
manera más específica a través de sus principios y
reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación
más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación
del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y
facilitar la circulación transfronteriza de
mercancías y servicios entre las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal
en la zona de libre comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades
de inversión en los territorios de las Partes;
(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer
valer los derechos de propiedad intelectual
en el territorio de cada una de las Partes;
(f) crear procedimientos eficaces para la
aplicación y cumplimiento de este Tratado,
para su administración conjunta y para la
solución de controversias; y
(g) establecer un esquema para una mayor
cooperación bilateral, regional y multilateral
con el fin de ampliar y mejorar los beneficios
de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las
disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las
normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos
internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones
existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que
ambas Partes sean parte.
Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las
medidas necesarias para hacer efectivas las
disposiciones de este Tratado, incluida su observancia
por parte de los gobiernos estatales, salvo que este
Tratado disponga otra cosa.
Capítulo Dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones generales
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se
especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre
Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre
la OMC;
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a
la importación y cualquier cargo de cualquier tipo
impuesto en relación con la importación de una
mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o
cargo adicional en relación con tal importación, pero no
incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado
de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994,
respecto a mercancías similares, directamente
competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto
a mercancías a partir de las cuales se haya
manufacturado o producido total o parcialmente
la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; y
(c) derecho u otro cargo relacionado con la
importación, proporcional al costo de los servicios
prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente
que, de conformidad con la legislación de una Parte, es
responsable de la administración de las leyes y
regulaciones aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio
establecida de conformidad con el Artículo 21.1
(Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el
cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere
mercancías o servicios, o cualquier combinación de
éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a
la venta o reventa comercial, o uso en la producción o
suministro de mercancías o servicios para la venta o
reventa comercial;
días significa días naturales o corridos;
empresa significa cualquier entidad constituida u
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizada conforme a la legislación aplicable, tenga o
no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquier sociedad,
fideicomiso, participación, empresa de propietario
único, coinversión u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es
propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el
control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
gobierno de nivel central significa:
(a) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;
y
(b) para Chile, el gobierno de nivel nacional;
gobierno de nivel regional significa, para Estados
Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de
Columbia o Puerto Rico. Para Chile, como un Estado
unitario, no es aplicable el término "gobierno de nivel
regional";
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte,
una inversión existente en su territorio de un
inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado o establecida, adquirida o
expandida con posterioridad;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento,
requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos
nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas
mercancías que las Partes convengan, e incluye las
mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de
una Parte puede incluir materiales de otros países;
nacional significa una persona natural que tiene la
nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o
un residente permanente de una Parte;
originaria significa que califica de conformidad con las
reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro
(Reglas de origen y procedimientos de origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del
número de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa
de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas
sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección
y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo
hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de
aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del
número de clasificación arancelaria del Sistema
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArmonizado;
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa
arancelaria aplicable a una mercancía originaria de
conformidad con este Tratado; y
territorio significa para una Parte el territorio de esa
Parte tal como se establece en el Anexo 2.1.
Anexo 2.1
Definiciones específicas para cada país
Para los efectos de este Tratado, a menos que se
especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte
significa:
(a) respecto a Chile, un chileno como se define en el
Artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Chile; y
(b) respecto a Estados Unidos, un "national of the
United States", como se define en las disposiciones
existentes de la Immigration and Nationality Act; y
territorio significa:
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y
aéreo bajo su soberanía y la zona económica
exclusiva y la plataforma continental sobre las
cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción
de acuerdo con el derecho internacional y su
legislación interna; y
(b) respecto a Estados Unidos,
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que
incluye los 50 estados, el Distrito de
Columbia y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en
Estados Unidos y en Puerto Rico, y
(iii) cualquier zona que se encuentre más allá de
los mares territoriales de Estados Unidos
dentro de la cual, de conformidad con el
derecho internacional y con su legislación
interna, Estados Unidos podrá ejercer derechos
en lo que se refiere al fondo y al subsuelo
marinos y sus recursos naturales.
Capítulo Tres
Trato nacional y acceso de mercancías al mercado
Artículo 3.1: Ambito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se
aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A - Trato nacional
Artículo 3.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las
mercancías de la otra Parte de conformidad con el
Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT
1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato
nacional significarán, con respecto a un gobierno de
nivel regional, un trato no menos favorable que el trato
más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea cualesquiera de las mercancías similares, directamente
competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la
Parte de la cual forma parte.1
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas
establecidas en el Anexo 3.2.
Sección B - Eliminación arancelaria
Artículo 3.3: Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero
existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero,
sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo
con lo establecido en el Anexo 3.3.
3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros
de cualquier mercancía no agrícola originaria que,
después de la entrada en vigor de este Tratado, sea
designada dentro de los artículos elegibles para
tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S.
Generalized System of Preferences, a contar de la fecha
en que se realice tal designación.
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la
eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus
Listas del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un
acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel
aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre
cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa
mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en
concordancia con el artículo 21.1(3)(b) (Comisión de
Libre Comercio), y de conformidad con sus
procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en sus Listas del Anexo 3.3, cuando
ese arancel aduanero se haya reducido
unilateralmente; o
(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando
esté autorizado por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
Artículo 3.4: Mercancías usadas
A partir de la entrada en vigor de este Tratado,
Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento
establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del
Arancel Aduanero con respecto a las mercancías
originarias de la otra Parte que se beneficien del
tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador
1. Para propósitos de determinar el valor aduanero
de un medio portador que lleve contenido, cada Parte
basará su determinación sólo en el costo o valor del
medio portador.
2. Para propósitos de la imposición efectiva de
cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada
Parte determinará la tasa base de acuerdo a su
legislación interna.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección C - Regímenes especiales
Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención
de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención
existente respecto de los beneficiarios actuales, ni
extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se
condicione, de manera explícita o implícita, al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de
manera explícita o implícita, la continuación de
cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Este artículo no se aplicará a las medidas
sujetas al artículo 3.8.
Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre
de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en
cuenta su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y
televisión, programas de computación y el equipo de
radiodifusión y cinematografía, necesario para
realizar la actividad comercial, oficio o profesión
de la persona de negocios que tiene derecho a la
entrada temporal de acuerdo con la legislación de
la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y
grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona
interesada y por motivos que se consideren válidos por
su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la
entrada temporal más allá del período fijado
inicialmente.
3. Las Partes no podrán sujetar la admisión
temporal libre de derechos de las mercancías señaladas
en el párrafo 1, a condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por
el residente o nacional de la otra Parte o bajo
la supervisión personal de un nacional o residente
de la otra Parte en el ejercicio de la actividad
comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) que la mercancía no sea objeto de venta o
arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que
no exceda los cargos que se adeudarían en su caso
por la entrada o importación definitiva,
reembolsable al momento de la salida de la
mercancía;
(d) que la mercancía sea susceptible de identificación
al salir;
(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la
persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de
cualquier otro plazo que corresponda al propósito
de la admisión temporal, que la Parte pueda
establecer, o dentro del período de un año, a menos
que sea extendido;
(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores
a lo razonable de acuerdo con el uso que se
pretende darle; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el
territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las
condiciones impuestas por una Parte en virtud del
párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y
cualquier otro cargo que correspondería pagar
normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo
o sanción establecido de acuerdo a su legislación
interna.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera,
adoptará procedimientos que dispongan el expedito
despacho de las mercancías admitidas conforme a este
artículo. En la medida de lo posible, cuando esas
mercancías acompañen a un nacional o residente de la
otra Parte que solicita una entrada temporal, los
procedimientos permitirán que las mercancías sean
despachadas simultáneamente al entrar esa persona.
6. Cada Parte permitirá que las mercancías
admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero
distinto del puerto de admisión.
7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y
de manera consistente con su legislación interna,
eximirá, al importador u otra persona responsable de una
mercancía admitida de conformidad con este artículo, de
responsabilidad por no sacar la mercancía admitida
temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la
autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida
dentro del plazo original para la entrada temporal o
cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10
(Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de
servicios):
(a) cada Parte permitirá que los vehículos o
contenedores utilizados en transporte internacional
que hayan entrado en su territorio provenientes de
la otra Parte, salgan de su territorio por
cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de los vehículos o
contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer
ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el
puerto de entrada del vehículo o contenedor sea
diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna
obligación, incluida una fianza que haya aplicado
a la entrada de un vehículo o contenedor a su
territorio, a que su salida se efectúe por un
puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el
transportista que traiga a su territorio un
contenedor, de territorio de la otra Parte, sea
el mismo vehículo o transportista que lo lleve
a territorio de la otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa
un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de
remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de
aranceles aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en este
artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de
aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el
monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna mercancía importada a su territorio, a condición de
que la mercancía sea:
(a) posteriormente exportada al territorio de la otra
Parte;
(b) utilizada como material en la producción de otra
mercancía que posteriormente sea exportada al
territorio de la otra Parte; o
(c) sustituida por una mercancía idéntica o similar
utilizada como material en la producción de otra
mercancía sea posteriormente exportada al
territorio de la otra Parte.
2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá
reembolsar, eximir, ni reducir:
(a) los derechos antidumping o compensatorios;
(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre las
mercancías importadas, derivadas de cualquier
sistema de licitación relativo a la aplicación
de restricciones cuantitativas a la importación,
de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia
arancelaria; o
(c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados,
respecto de una mercancía importada a su
territorio y sustituida por una mercancía idéntica
o similar que sea posteriormente exportada al
territorio de la otra Parte.
3. Cuando una mercancía se importe al territorio de
una Parte de conformidad con un programa de diferimiento
de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a
territorio de la otra Parte o se utilice como material
en la producción de una mercancía subsecuentemente
exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya
por una mercancía idéntica o similar utilizada como
material en la producción de otra mercancía
posteriormente exportada al territorio de la otra Parte,
la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía
determinará el monto de los aranceles aduaneros como si
la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo
interno;
4. Este artículo no se aplicará a:
(a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser
transportada y exportada al territorio de la otra
Parte;
(b) una mercancía que se exporte al territorio de la
otra Parte en la misma condición en que se haya
importado a territorio de la Parte de la cual se
exporta (pruebas, limpieza, reempaquetado,
inspección, clasificación, marcado o preservación
de la mercancía, no se considerarán como cambios
en la condición de una mercancía). Cuando esta
mercancía haya sido mezclada con mercancías
fungibles y exportada en la misma condición, su
origen, para efectos de este subpárrafo, será
determinado sobre la base de los métodos de manejo
de inventarios tales como primero que llega,
primero que sale o último que llega, primero que
sale. Esta excepción no permite a una Parte eximir,
devolver o reducir un derecho aduanero contrario
al párrafo 2(c);
(c) una mercancía importada al territorio de una Parte,
que se considere exportada de su territorio o se
utilice como material en la producción de otra
mercancía que se considere exportada al territorio
de la otra Parte o se sustituya por una mercancía
idéntica o similar utilizada como material en la
producción de otra mercancía que se considere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexportada al territorio de la otra Parte, por
motivo de:
(i) su envío a una tienda libre de derechos,
(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones
o como suministros para embarcaciones o
aeronaves, o
(iii) su envío para labores conjuntas de las
Partes y que posteriormente pasará a propiedad
de la Parte a cuyo territorio se considere que
se exportó la mercancía;
(d) el reembolso que haga una de las Partes de los
aranceles aduaneros sobre una mercancía específica
importada a su territorio y que posteriormente se
exporta a territorio de la otra Parte, cuando dicho
reembolso se otorgue porque la mercancía no
corresponde a las muestras o a las especificaciones
de la mercancía, o porque dicha mercancía se
embarque sin el consentimiento del consignatario; o
(e) una mercancía originaria importada al territorio de
una Parte que posteriormente se exporte al
territorio de la otra Parte, o se utilice como
material en la producción de otra mercancía
posteriormente exportada al territorio de la otra
Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o
similar utilizada como material en la producción de
otra mercancía posteriormente exportada al
territorio de la otra Parte.
5. Las disposiciones de este artículo serán
aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de la
cual una Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los
derechos pagados o adeudados incluidos en los programas
de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al
siguiente cronograma:
(a) no más del 75 por ciento en el año nueve;
(b) no más del 50 por ciento en el año 10;
(c) no más del 25 por ciento en el año 11; y
(d) cero por ciento en el año 12 y en lo sucesivo.
6. Para efectos de este artículo:
material significa "material" según la definición del
Artículo 4.18 (Definiciones);
mercancía significa "mercancía" según la definición
incluida en el artículo 4.18 (Definiciones);
mercancías idénticas o similares significa "mercancías
idénticas" o "mercancías similares", respectivamente,
según la definición del Acuerdo de Valoración Aduanera;
y
utilizada significa empleada o consumida en la
producción de mercancías.
Artículo 3.9: Mercancías reimportadas después de haber
sido reparadas o alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero
a una mercancía, independientemente de su origen, que
haya sido reimportada a su territorio, después de haber
salido temporalmente de su territorio al territorio de
la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar
si dichas reparaciones o alteraciones pudieron
efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea las mercancías que, independientemente de su origen,
sean admitidas temporalmente del territorio de la otra
Parte, para ser reparadas o alteradas.
3. Para los efectos de este artículo, las
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o
procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una
mercancía o creen una mercancía nueva o
comercialmente diferente; o
(b) transformen las mercancías no terminadas en
mercancías terminadas.
Artículo 3.10: Importación libre de derechos para
muestras comerciales de valor insignificante y
materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de
derechos a muestras comerciales de valor insignificante
y a materiales de publicidad impresos importados del
territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su
origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de
agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios
de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen
en paquetes que no contengan más de un ejemplar de
cada impreso, y que ni los materiales ni los
paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la
exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna
prohibición ni restricción a la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta
para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el
Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del
GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en
este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis
mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y
obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1
prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra
forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte
o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e
importación, excepto según se permita en el
cumplimiento de las órdenes y obligaciones de
derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con
la condición de cumplir un requisito de desempeño;
o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no
compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994,
según se apliquen conforme al Artículo 18 del
Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo
8 del Acuerdo Antidumping.
3. En el caso de que una Parte adopte o conserve
una prohibición o restricción sobre la importación de
una mercancía de un país que no sea Parte, o la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexportación de una mercancía a un país que no sea Parte,
nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará
como que impide que la Parte:
(a) limite o prohíba la importación del territorio
de la otra Parte de esa mercancía del país que
no sea Parte, o
(b) requiera como condición para la exportación de
esa mercancía de la Parte al territorio de la
otra Parte, que la mercancía no se vuelva a
exportar al país que no sea Parte, directa o
indirectamente, sin ser consumido en el territorio
de la otra Parte.
4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga
una prohibición o restricción sobre la importación de
una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes
consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas,
con miras a evitar una interferencia indebida en los
acuerdos sobre la determinación del precio, la
comercialización y distribución en la otra Parte o una
distorsión de los mismos.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las
medidas establecidas en el Anexo 3.2
Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el
Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas
interpretativas, que todas las cuotas y cargos de
cualquier naturaleza (que no sean los aranceles
aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno
u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con
el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos
antidumping y compensatorios), impuestos a la
importación o exportación o en relación con las mismas,
se limiten al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a
las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos
impositivos.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones
consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en
relación con la importación de cualquiera mercancía de
la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de
Internet o en una red de telecomunicaciones
computacional comparable, una lista vigente de sus
cuotas y cargos impuestos en relación con la importación
o exportación.
4. Estados Unidos eliminará su tasa por
procesamiento de mercancías a las mercancías originarias
de Chile.
Artículo 3.13: Impuestos a la exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier
arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las
exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la
otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo
sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para
consumo doméstico.
Artículo 3.14: Impuesto al lujo
Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en
el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal cronograma establecido en el Anexo 3.14.
Sección E - Otras medidas
Artículo 3.15: Productos distintivos
1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el
Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que
solamente está autorizado para ser producido en el
Estado de Tennessee, como productos distintivos de
Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la
venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o
Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en
Estados Unidos de conformidad con las leyes y
regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración
del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno,
Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en
Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos
distintivos de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos
no permitirá la venta de ningún producto como Pisco
Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos
hayan sido producidos en Chile de acuerdo con las leyes
y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco
Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.16: Subsidios a las exportaciones
agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la
eliminación multilateral de los subsidios a las
exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán
en conjunto en función de lograr un acuerdo en la
Organización Mundial del Comercio para eliminar los
subsidios a la exportación, así como la reintroducción
de éstos bajo cualquier forma.
2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna
Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las
exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria
destinada al territorio de la otra Parte.
3. Cuando una Parte exportadora considera que un
país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria
hacia el territorio de la otra Parte y que esa mercancía
se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte
importadora, previa solicitud por escrito de la Parte
exportadora, sostendrá consultas con la Parte
exportadora con el fin de acordar las medidas
específicas que la Parte importadora podrá adoptar para
contrarrestar el efecto de dichas importaciones
subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas
acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar
cualquier subsidio de exportación para las exportaciones
de la mercancía en cuestión hacia el territorio de la
Parte importadora.
Artículo 3.17: Normas técnicas de comercialización
agropecuaria y normas de clasificación
1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una
medida respecto a la clasificación, calidad o
comercialización de una mercancía agropecuaria nacional
o programas destinados a expandir, mantener o
desarrollar su mercado nacional, otorgará a una
mercancía similar de la otra Parte un trato no menos
favorable que el otorgado a la mercancía nacional sujeta
a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo a procesamiento.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin
perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes
ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas
referentes a la clasificación, calidad o
comercialización de una mercancía agropecuaria.
3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de
Comercio Agrícola, integrado por representantes de las
Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El
Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el
artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio), la operación de normas de clasificación y
calidad y los programas de expansión y desarrollo que
afecten el comercio entre ambas Partes y resolverá las
cuestiones que puedan plantearse en relación con la
operación de esas normas y programas. Este grupo
informará al Comité de Comercio de Mercancías
establecido en el artículo 3.23.
4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los
programas de clasificación referidos a la
comercialización de la carne, según lo establecido en el
Anexo 3.17.
Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de
salvaguardia en la forma de derechos de importación
adicionales, consistente con lo dispuesto en los
párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias
señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18.
La suma de cualquier derecho de importación adicional y
cualquier otro derecho o cargo relacionado con la
importación que se aplique en conformidad con el
artículo 3.3(2) no podrá superar la que resulte menor de
las siguientes:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF)
aplicada en el momento en que se adopte la medida;
o
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día
inmediatamente anterior a la entrada en vigor de
este Tratado.
2. Una Parte podrá imponer una medida de
salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su
territorio aduanero, el precio unitario de importación
es inferior al precio de intervención de dicha
mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección
de esa Parte del Anexo 3.18.
(a) Respecto de las mercancías que ingresen a Chile, el
precio unitario de importación se determinará de
acuerdo con el precio de importación CIF, expresado
en dólares de Estados Unidos. Respecto de las
mercancías que ingresen a Estados Unidos, el precio
unitario de importación se determinará de acuerdo
con el precio de importación FOB, expresado en
dólares de Estados Unidos.
(b) Los precios de intervención de las mercancías
susceptibles de que se les apliquen medidas de
salvaguardia agrícola, que reflejan los valores
unitarios históricos de importación de las
mercancías en cuestión están enumerados en el
Anexo 3.18. Las Partes podrán acordar una
evaluación y actualización periódica de los
precios de intervención.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Los derechos adicionales a los que se refiere el
párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes
fórmulas:
(a) si la diferencia entre el precio unitario de
importación de una mercancía expresado en moneda
local ("el precio de importación") y el precio de
intervención definido de acuerdo con el párrafo
2(b) es menor o igual al 10 por ciento del precio
de intervención, no se podrá aplicar un derecho
adicional;
(b) si la diferencia entre el precio de importación y
el precio de intervención es mayor que el 10 por
ciento pero menor o igual al 40 por ciento del
precio de intervención, el derecho adicional será
igual al 30 por ciento de la diferencia entre la
tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo
1 y la tasa arancelaria preferencial;
(c) si la diferencia entre el precio de importación y
el precio de intervención es mayor que el 40 por
ciento, pero menor o igual al 60 por ciento del
precio de intervención, el derecho adicional será
igual al 50 por ciento de la diferencia entre la
tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo
1 y la tasa arancelaria preferencial;
(d) si la diferencia entre el precio de importación y
el precio de intervención es mayor que el 60 por
ciento, pero menor o igual al 75 % por ciento, el
derecho adicional, será igual al 70 por ciento de
la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que
se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria
preferencial; y
(e) si la diferencia entre el precio de importación y
el precio de intervención es mayor que el 75 por
ciento del precio de intervención, el derecho
adicional será igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que
se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria
preferencial.
4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y
con respecto a una misma mercancía,
(a) imponer una medida de salvaguardia de acuerdo a
este artículo; y
(b) adoptar una acción de salvaguardia de acuerdo a la
Sección A del Capítulo Ocho (Defensa comercial).
5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de
salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre
sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa
Parte conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener
una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que
quede sujeta a una medida de salvaguardia aplicada
conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
6. Una Parte podrá imponer una medida de
salvaguardia solamente durante el período de 12 años,
comenzando en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de
salvaguardia después de que una mercancía alcance la
condición de mercancía libre de derechos en conformidad
con este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida
de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una
cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a
cuotas arancelarias.
7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de
salvaguardia de manera transparente. La Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los
antecedentes pertinentes, dentro de un plazo de 60 días
a contar de la puesta en práctica de la medida. A
solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la
medida establecerá consultas respecto de las condiciones
de aplicación de la medida.
8. El funcionamiento general de las disposiciones
relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de
intervención para su puesta en práctica podrán ser
objeto de análisis y revisión por parte del Comité de
Comercio de Mercancías.
9. Para los efectos de este artículo, medida de
salvaguardia significa una medida de salvaguardia
agrícola como se describe en el párrafo 1.
Sección G - Textiles y vestuario
Artículo 3.19: Medidas de emergencia bilaterales
1. Si, como resultado de la eliminación de un
arancel aduanero estipulado en este Tratado, una
mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento
arancelario preferencial en virtud de este Tratado se
importa al territorio de una Parte en cantidades que han
aumentado en tal monto en términos absolutos o en
relación al mercado nacional de esa mercancía y en
condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza
real del mismo, a la industria nacional que produce una
mercancía similar o directamente competidora, la Parte
importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el
tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para
facilitar el ajuste, adoptar una medida de emergencia
consistente en el aumento de la tasa arancelaria
correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda
el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF)
aplicada en el momento en que se adopte la medida;
y
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
2. Al determinar el daño serio o la amenaza real
del mismo, la Parte importadora:
(a) examinará el efecto del incremento de las
importaciones de la otra Parte sobre la industria
en particular, según se refleje en los cambios de
las variables económicas pertinentes, tales como
producción, productividad, utilización de la
capacidad instalada, inventarios, participación
en el mercado, exportaciones, salarios, empleo,
precios internos, ganancias e inversión, ninguno
de los cuales constituye necesariamente un criterio
definitivo; y
(b) no considerará como factores que sustenten la
determinación del daño serio o la amenaza real del
mismo los cambios tecnológicos o los cambios en
las preferencias del consumidor.
3. La Parte importadora podrá tomar una acción de
emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo
solamente luego de que las autoridades competentes
realicen una investigación.
4. La Parte importadora entregará sin demora una
notificación por escrito de su intención de adoptar una
medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte,
realizará consultas con esa Parte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Las siguientes condiciones y limitaciones se
aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a
este artículo:
(a) ninguna acción de emergencia podrá mantenerse por
un período que exceda los tres años;
(b) ninguna acción de emergencia se adoptará ni
mantendrá después de ocho años de que los aranceles
aduaneros respecto de una mercancía hayan sido
eliminados de conformidad con este Tratado;
(c) la Parte importadora no podrá adoptar ninguna
acción de emergencia contra una mercancía
específica de la otra Parte por más de una vez; y
(d) al término de la medida, la mercancía volverá a
gozar de la calidad de libre de derechos.
6. La Parte que adopte una medida de emergencia en
conformidad con este artículo proporcionará a la Parte
contra cuya mercancía haya adoptado la medida una
compensación de liberalización comercial en forma de
concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes
respecto del valor de los gravámenes adicionales que se
prevé resultarán de la medida. Estas concesiones se
limitarán a las mercancías textiles y del vestuario,
salvo acuerdo en contrario de las Partes. Si las Partes
no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la
Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de
emergencia podrá adoptar medidas arancelarias que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los
de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta
medida arancelaria podrá ser tomada contra cualquier
mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de
emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicará solamente durante el período mínimo necesario
para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente
equivalentes. La obligación de la Parte importadora de
otorgar compensación comercial, y el derecho de la
Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina
cuando la medida de emergencia finaliza.
7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la
facultad de las Partes de restringir la importación de
mercancías textiles y del vestuario de manera
consistente con el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o
con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una
Parte no podrá adoptar o mantener una medida de
emergencia conforme a este artículo respecto de una
mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que
quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte
adopte de conformidad a cualquiera de dichos acuerdos de
la OMC.
Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas
Aplicación del Capítulo 4
1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el
Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen)
aplica a mercancías textiles y del vestuario.
2. Las reglas de origen establecidas en este
Tratado no se aplicarán en la determinación del país de
origen de una mercancía textil y del vestuario para
propósitos no preferenciales.
Consultas
3. A petición de cualquiera de las Partes se
realizarán consultas para considerar si las reglas de
origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevestuario debieran ser revisadas, con el fin de atender
cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos
o telas en el territorio de las Partes.
4. Durante las consultas a las que se refiere el
párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los
antecedentes presentados por la otra Parte que
comprueben la existencia de una producción significativa
de la mercancía en particular en su territorio. Las
Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de
producción significativa cuando una Parte demuestre que
sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir
oportunamente volúmenes comerciales de la mercancía.
5. Las Partes procurarán concluir las consultas
dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El
acuerdo que se logre entre las Partes como resultado de
las consultas reemplazará cualquier regla de origen
previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por
ellas de acuerdo con el artículo 24.2 (Modificaciones).
De minimis
6. Las mercancías textiles y del vestuario
comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema
Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas
fibras o hilos utilizados en la producción del
componente de esa mercancía que determina su
clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable
de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1
(Reglas de orígen especificas) serán, no obstante,
consideradas como mercancías originarias si el peso
total de las fibras o hilos de ese componente no supera
el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin
perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga
fibras elastoméricas en el componente de la mercancía
que determina su clasificación arancelaria será
considerada originaria sólo si dichas fibras son
formadas en su totalidad en el territorio de una Parte.
Trato relativo a conjuntos
7. Sin perjuicio de las reglas específicas a
mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen
especificas), las mercancías textiles y del vestuario
que, en conformidad con la Regla General de
Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan
clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para
su venta al detalle, no serán consideradas como
mercancías originarias a menos que cada una de las
mercancías que integran el conjunto sean mercancías
originarias o que el valor total de las mercancías no
originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del
valor aduanero del conjunto.
Tratamiento arancelario preferencial para telas de
algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles
de preferencias arancelarias)
8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías,
si cumplen las condiciones aplicables para el
tratamiento arancelario preferencial de conformidad con
este Tratado que no sea la condición de mercancía
originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial
como si fueran mercancías originarias:
(a) mercancías de algodón o fibras artificiales que se
señalan en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del
Sistema Armonizado que estén formadas en su
totalidad en el territorio de una Parte con fibras
producidas u obtenidas fuera del territorio de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte; y
(b) mercancías de algodón o fibras artificiales
señaladas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen
específicas) que estén manufacturadas en su
totalidad en el territorio de una Parte con hilados
retorcidos elaborados en el territorio de una Parte
a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del
territorio de una Parte.
9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará
limitado a mercancías importadas al territorio de una
Parte hasta una cantidad total anual de un millón de
MCE.
Tratamiento arancelario preferencial para vestuario
de algodón y de fibras artificiales no originarias
(niveles de preferencia arancelaria)
10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón
o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61
y 62 del Sistema Armonizado que estén cortadas (o
tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas
de otra forma en el territorio de una Parte con fibras
producidas u obtenidas fuera del territorio de una
Parte, y que cumplan con las demás condiciones
pertinentes para acceder al tratamiento arancelario
preferencial en virtud de este Tratado salvo la
condición de que sean mercancías originarias, gozarán de
tratamiento arancelario preferencial como si fueran
mercancías originarias.
11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará
limitado de la siguiente forma:
(a) en cada uno de los primeros 10 años posteriores a
la entrada en vigor de este Tratado, el tratamiento
se aplicará a mercancías descritas en ese párrafo
importadas al territorio de una Parte hasta una
cantidad total anual de dos millones de MCE; y
(b) en el año once y los años subsiguientes, el
tratamiento estará limitado a las mercancías
importadas al territorio de una Parte, descritas
en el párrafo 10, hasta una cantidad total anual
de un millón de MCE.
Certificación de nivel de preferencia arancelaria
12. Una Parte, a través de sus autoridades
competentes, podrá requerir que un importador que
solicite tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía textil o del vestuario incluidos en el párrafo
8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de
elegibilidad para el tratamiento arancelario
preferencial incluido en dicho párrafo, al momento de la
importación. Una certificación de elegibilidad será
preparada por el importador y consistirá en información
que compruebe que la mercancía satisface los requisitos
para obtener el tratamiento arancelario preferencial
incluidos en los párrafos 8 ó 10.
Artículo 3.21: Cooperación aduanera
1. Las Partes cooperarán para los efectos de:
(a) el cumplimiento o asistencia en la aplicación de
sus leyes, regulaciones y procedimientos que
implementen este Tratado que afectan el comercio
de las mercancías textiles y del vestuario;
(b) asegurar la exactitud de las solicitudes de origen;
y
(c) evitar que se eludan las leyes, regulaciones y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos de cada Parte o de los acuerdos
internacionales que afecten el comercio de
mercancías textiles y del vestuario.
2. A petición de la Parte importadora, la Parte
exportadora llevará a cabo una verificación con el
objeto de permitir que la Parte importadora determine
que una solicitud de origen para una mercancía textil o
del vestuario está correcta. La Parte exportadora
llevará a cabo tal verificación, independientemente de
si se formula también una solicitud de tratamiento
preferente para la mercancía. La Parte exportadora
también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia
iniciativa.
3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha
razonable que un exportador o productor de la Parte
exportadora está realizando una actividad ilícita
relacionada con el comercio de mercancías textiles y del
vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la
Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el
objeto de permitir a la Parte importadora determinar que
el exportador o productor está cumpliendo con las leyes
aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables
respecto del comercio de mercancías textiles y del
vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y
procedimientos que la Parte exportadora adopte o
mantenga conforme a este Tratado, y leyes, regulaciones
y procedimientos de cada una de las Partes que
implementan otros acuerdos internacionales respecto al
comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para
determinar que la solicitud de origen respecto a las
mercancías textiles o del vestuario exportadas o
producidas por esa persona son correctas. Para los
efectos de este párrafo, una sospecha razonable de
actividad ilícita deberá basarse en factores que
incluyan información factual pertinente del tipo de
establecido en el artículo 5.5 (Cooperación) o que, con
respecto a un envío específico, indique que el
exportador o productor está eludiendo las leyes
aduaneras, regulaciones y procedimientos pertinentes
relacionados con el comercio de mercancías textiles y
del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y
procedimientos adoptados para implementar este Tratado,
o acuerdos internacionales que afecten el comercio de
mercancías textiles y del vestuario.
4. La Parte importadora, a través de su autoridad
competente, podrá tomar parte o asistir en una
verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó
3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la
autoridad competente de la Parte exportadora, en el
territorio de esta última a las instalaciones de un
exportador, productor, o cualquier otra empresa
involucrada en el movimiento de mercancías textiles o
del vestuario desde el territorio de la Parte
exportadora al territorio de la Parte importadora.
5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte,
consistente con sus leyes, regulaciones y
procedimientos, documentos de producción, comercio y
tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo
verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier
documento o información intercambiado entre las Partes
en el curso de tal verificación será considerado
confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6
(Confidencialidad).
6. Cuando se está llevando a cabo una verificación,
la Parte importadora puede tomar las acciones
apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación del tratamiento arancelario preferencial a:
(a) las mercancías textiles o del vestuario para las
cuales se hizo una solicitud de origen, en el caso
de una verificación conforme al párrafo 2; o
(b) las mercancías textiles y del vestuario exportadas
o producidas por la persona sujeta a verificación
conforme al párrafo 3, cuando exista sospecha
razonable de actividad ilícita relacionada con
esas mercancías.
7. La Parte que lleva a cabo una verificación
conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte
un informe escrito con los resultados de la
verificación, el cual incluirá todos los documentos y
fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones
alcanzadas por esa Parte.
8. (a) Si la Parte importadora no puede hacer la
determinación descrita en el párrafo 2, dentro de
los 12 meses posteriores a su solicitud de
verificación, podrá tomar las acciones permitidas
por su legislación respecto a mercancías textiles
y del vestuario sujetas a la verificación y con
respecto a mercancías similares exportadas o
producidas por la persona que exportó o produjo
la mercancía.
(b) Si la Parte importadora no puede hacer la
determinación descrita en el párrafo 3, dentro de
los 12 meses posteriores a su solicitud de
verificación, podrá tomar las acciones permitidas
por su legislación respecto a cualquier mercancía
textil y del vestuario exportada o producida por
la persona sujeta a la verificación que exportó
o produjo la mercancía.
9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme
al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra
Parte. La Parte importadora podrá continuar tomando
acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que
reciba la información suficiente que le permita tomar la
determinación descrita en el párrafo 2 ó 3, según sea el
caso.
10. Chile implementará sus obligaciones señaladas
en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a
dos años desde la entrada en vigor de este Tratado.
Antes de que Chile implemente totalmente estas
disposiciones, si la Parte importadora solicita una
verificación, ésta será realizada principalmente por
esa Parte, incluyendo los medios descritos en el párrafo
4. Nada en este párrafo será considerado como una
exención o limitación de los derechos de la Parte
importadora conforme a los párrafos 6 y 8.
11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes
iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad
técnica o de interpretación que pudiese surgir en
relación con este artículo o para discutir formas de
mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación.
Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la
otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia
para efectos de la implementación de este artículo. La
Parte que reciba la solicitud de cooperación procurará
responder favorable y sin demora a dicha solicitud.
Artículo 3.22: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede acuerdo a los factores de conversión establecidos en
la Correlation: Textile and Apparel Categories with the
Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o
publicación sucesora), publicado por el United States
Department of Commerce, International Trade
Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade
and Data Division, Washington, D.C.;
mercancía textil y del vestido significa una mercancía
listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el
Vestido;
Parte exportadora significa la Parte desde cuyo
territorio una mercancía textil o del vestuario es
exportada;
Parte importadora significa la Parte desde cuyo
territorio una mercancía textil o del vestuario es
importada; y
solicitud de origen significa una solicitud que una
mercancía textil y del vestuario es originaria o es una
mercancía de esa Parte.
Sección H - Disposiciones institucionales
Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de
Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier
Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia
comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de
origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5
(Administración aduanera).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las
Partes, incluyendo consultas para la aceleración
de la eliminación arancelaria y otros asuntos que
sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías
entre las Partes, en especial los relacionados con
la aplicación de medidas no arancelarias y, si es
necesario, someter estos asuntos a la Comisión para
su consideración.
Sección I - Definiciones
Artículo 3.24: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
artículos elegibles para tratamiento libre de derechos
incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences
no incluye los artículos elegibles sólo cuando sean
importados de los países beneficiarios de menor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo o de los países beneficiarios del África
Sub-sahariana incluidos en la African Growth and
Opportunity Act;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a
un cambio sustancial en el valor, forma o uso de
una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de derechos significa libre de aranceles
aduaneros;
licencia de importación significa los procedimientos
administrativos que requieren la presentación de una
solicitud u otros documentos (que no sean los que se
requieren generalmente para los efectos del despacho
aduanero) al órgano administrativo pertinente como una
condición previa a la importación en el territorio de la
Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa las
mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema
Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones
comerciales, materiales y carteles de promoción
turística, utilizados para promover, publicar o anunciar
una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo
alguno;
medio portador significa cualquier mercancía de la
partida 8523 ó 8524;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos
deportivos significa el equipo deportivo para uso en
competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el
territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías
referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la
OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración
incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa
muestras comerciales valuadas, individualmente o en el
conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados
Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o
que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo
que las descalifique para su venta o para cualquier uso
que no sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los
medios de comunicación visual o materiales de audio
grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o
sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de
mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler
por una persona establecida o residente en territorio de
una de las Partes, siempre que las películas sean
adecuadas para su exhibición a clientes potenciales,
pero no para su difusión al público en general, y
siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que
no contengan cada uno más de una copia de cada película
o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
programa de diferimiento de aranceles incluye medidas
como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas
francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y
programas de procesamiento interno;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de
mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con
mercancías o servicios de la Parte que otorga la
exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
(c) que la persona beneficiada con la exención de
aranceles aduaneros o la licencia de importación
compre otras mercancías o servicios en el
territorio de la Parte que la otorga, o dé
preferencia a las mercancías o servicios producidos
en el país;
(d) que la persona que se beneficie de la exención de
aranceles aduaneros o licencia de importación
produzca mercancías o servicios en el territorio
de la Parte que la otorga, con un determinado nivel
o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor
de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
subsidios a la exportación tendrá el mismo
significado asignado a ese término en el Artículo
1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo
cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos que
las mercancías de una Parte destinadas a la exportación
al territorio de la otra Parte se deban presentar
primero a la supervisión del cónsul de la Parte
importadora en el territorio de la Parte exportadora
para los efectos de obtener facturas consulares o visas
consulares para las facturas comerciales, certificados
de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del
expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido
para la importación o en relación con la misma.
Anexo 3.2
Trato nacional y restricciones a la importación
y exportación
Sección A - Medidas de Estados Unidos
Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a:
(a) controles de Estados Unidos sobre las exportaciones
de troncos de todas las especies;
(b) (i) medidas conforme a las disposiciones
existentes de el Merchant Marine Act of 1920,
46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act,
46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.
§12108, en tanto dichas medidas hayan sido
legislación obligatoria en el momento de la
accesión de Estados Unidos al Acuerdo General
de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no
se hayan modificado para disminuir su
conformidad con la Parte II del GATT 1947;
(ii) la continuación o pronta renovación de una
disposición disconforme en alguna de las leyes
a que se refiere el inciso (i); y
(iii) la modificación a una disposición disconforme
en alguna de las leyes referidas en el inciso
(i), en la medida que la modificación no
reduzca la conformidad de la disposición con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 3.2 y 3.11;
(c) acciones de Estados Unidos autorizadas por el
Organismo de Solución de Controversias de la OMC; y
(d) acciones de Estados Unidos autorizadas por el
Acuerdo sobre Textiles y Vestuario.
Sección B - Medidas de Chile
1. Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a las
acciones de Chile autorizadas por el Organismo de
Solución de Controversias de la OMC.
2. El artículo 3.11 no se aplicará a las medidas de
Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Anexo 3.3
Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la Lista de
una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes
categorías de eliminación arancelaria se aplicarán a la
eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte
conforme al artículo 3.3(2):
(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías
incluidas en las fracciones de la Categoría A en la
Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y
dichas mercancías quedarán libres de derechos a
partir de la entrada en vigor de este Tratado;
(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías
incluidas en las fracciones de la Categoría B en
la Lista de una Parte serán eliminados en cuatro
etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en
que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías
quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero
del año cuatro;
(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías
incluidas en las fracciones de la Categoría C en la
Lista de una Parte serán eliminados en ocho etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha en que este
Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán
libres de derechos a contar del 1 de enero del año
ocho;
(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías
incluidas en las fracciones de la Categoría D en
la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha en que este
Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán
libres de derechos a contar del 1 de enero del año
10;
(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías
incluidas en las fracciones de la Categoría E en la
Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas
anuales iguales, comenzando en la fecha en que este
Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán
libres de derechos a contar del 1 de enero del año
12;
(f) las mercancías incluidas en las fracciones de la
Categoría F en la Lista de una Parte continuarán
estando libres de derechos;
(g) las mercancías incluidas en las fracciones de la
Categoría G mantendrán el arancel base durante los
años uno al cuatro. El arancel aduanero se reducirá
8,3 por ciento anualmente para estas mercancías, a
partir del 1 de enero del año cinco hasta el año
ocho inclusive. A partir del 1 de enero del año
nueve, el arancel aduanero se reducirá 16,7 por
ciento anualmente entre los años 9 y 12 inclusive.
Estas mercancías quedarán libres de derechos el 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede enero del año 12; y
(h) las mercancías incluidas en las fracciones de la
Categoría H mantendrán el arancel base durante los
primeros años uno y dos. A partir del 1 de enero
del año tres, el arancel aduanero se reducirá en
ocho etapas anuales iguales y estas mercancías
quedarán libres de derechos el 1 de enero del año
10.
2. La tasa base de los aranceles aduaneros y la
categoría de desgravación para determinar la tasa de
transición en cada etapa de reducción para una fracción
están indicadas para cada fracción en la Lista de cada
Parte adjunta a este Anexo.
3. Para los efectos de eliminar los aranceles
aduaneros conforme al artículo 3.3, las tasas de
transición se redondearán hacia abajo, al menos, al
décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa
se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001
más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.
Anexo 3.14
Impuesto al lujo
1. Chile eliminará el impuesto al lujo establecido
en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974 de acuerdo
al siguiente cronograma:
Año Tasa impositiva
1 63,75%
2 42,50%
3 21,25%
4 0,0%
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, Chile aumentará el umbral al cual el impuesto
es aplicado en 2.500 dólares de Estados Unidos sobre el
nivel determinado para ese año bajo el Artículo 46 del
Decreto Ley 825, y aumentará este umbral en 2.500
dólares de Estados Unidos en cada año siguiente hasta
que el impuesto sea eliminado.
Anexo 3.17
Reconocimiento mutuo de programas de tipificación para
efectos de la comercialización de carne Bovina
Además del artículo 3.17(4), este Anexo establece
los compromisos de cada Parte de reconocer los programas
de tipificación de carnes de la otra Parte.
Antecedentes acerca de los programas de tipificación en
Chile y Estados Unidos
La norma oficial chilena (Norma Chilena 1306-2002)
establece cinco categorías (V, C, U, N y O) para
clasificar las canales vacunas según una combinación de
características de rendimiento y calidad degustativa.
Dichas características incluyen sexo, madurez
determinada según la dentición, e índice de contenido
general de grasa subjetivo. Las clasificaciones "V" y
"C" se perciben como las de mayor "valor", mientras que
las clasificaciones "U" y "N" son consideradas como de
menor "valor". La clasificación "O" se aplica
exclusivamente a los terneros. En Chile, los toros sólo
pueden quedar clasificados dentro de las categorías "U"
y "N".
La norma oficial de Estados Unidos Standards for
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrades of Carcass Beef contempla dos tipos específicos
de clasificación para su uso dentro del país:
clasificaciones de calidad y clasificaciones de
rendimiento. Las canales vacunas pueden tener una
clasificación de calidad, una de rendimiento, una
clasificación de calidad y rendimiento, o ninguna
clasificación. Las clasificaciones del United States
Department of Agriculture (USDA) indican la calidad
degustativa esperada o la satisfacción que produce la
ingesta de la carne, mientras que las clasificaciones de
rendimiento del USDA corresponden a una estimación del
porcentaje de cortes sin hueso, bien recortados y
prolijados que pueden obtenerse del lomo, costillas,
cuartos traseros y paleta del animal destinados al
comercio detallista.
Las clasificaciones de calidad del USDA son: USDA
Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard, USDA
Commercial, USDA Utility, USDA Cutter y USDA Canner.
Los novillos y vaquillas pueden recibir todas las
clasificaciones de calidad. Las vacas pueden recibir
todas las clasificaciones con excepción de la USDA
Prime. Los toritos sólo pueden ser clasificados como
USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard y
USDA Utility. Los toros no pueden recibir clasificación
de calidad.
Debido a que en Estados Unidos la clasificación es
voluntaria, no todas las canales reciben clasificación
de calidad. Los productos bovinos que se comercializan
sin clasificación en Estados Unidos habitualmente
provienen de canales que no califican dentro de las tres
clasificaciones más altas (USDA Prime, USDA Choice y
USDA Select). Las canales no clasificadas y los cortes
que de ellas se obtienen son generalmente sindicados
como carne vacuna "No Roll" en la industria
estadounidense, debido a que la canal no se ha marcado
con un timbre de tipificación. En cuanto a las normas
de clasificación de calidad del USDA, las
consideraciones más importantes en la tipificación de
calidad de la carne vacuna son la madurez y el marmoleo.
Sin embargo, debido a que los distribuidores en
Estados Unidos no comercializan canales sino que
principalmente cortes menores envasados al vacío,
habitualmente sólo se usa la clasificación de calidad
como factor determinante del valor en la
comercialización de productos bovinos, la que se
traspasa ulteriormente al consumidor. En concordancia
con lo anterior, el artículo 3.17 y este Anexo no
aplican para la clasificaicón de rendimiento del USDA.
Compromisos referidos al reconocimiento mutuo de los
programas de clasificación de Chile y Estados Unidos
Las Partes han acordado que:
1. Chile reconoce que el USDA's Agricultural
Marketing Service (AMS) es una entidad competente para
efectos de clasificación de calidad que certificará todo
el material a que hace referencia el Artículo 5 de la
Ley No. 19,162 de Chile con respecto a las carnes
exportadas a Chile desde Estados Unidos.
2. Estados Unidos reconoce la competencia de las
empresas de certificación inscritas en el Registro de
Entidades Certificadoras dependiente del Servicio
Agrícola y Ganadero de Chile (SAG) para efectos de
certificar las carnes chilenas destinadas al mercado
estadounidense.
3. El AMS y el SAG otorgarán reconocimiento mutuo a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus respectivos sistemas de clasificación de carne
bovina para los efectos de:
(a) la comercialización en Chile2 de carne bovina
clasificada por el USDA; y
(b) la comercialización en Estados Unidos de carne
bovina clasificada por el SAG de acuerdo con las
normas chilenas.
4. El cuadro de nomenclatura comparativa de cortes
cárneos establecida en el Apéndice 3.17-A servirá como
referencia para la rotulación de las carnes bovinas que
se comercialice entre ambos mercados bajo los términos
del artículo 3.17 y este Anexo.
5. Las normas de los sistemas de tipificación
utilizadas en Chile y en Estados Unidos están descritas
en el Apéndice 3.17-B. Las Partes podrán modificar el
Apéndice 3.17-B mediante un intercambio de cartas entre
el AMS, USDA y el SAG. Asimismo, dichas entidades
podrán instituir y modificar normas relativas a cortes
cárneos chilenos y estadounidenses mediante
comunicaciones escritas.
6. La carne bovina clasificada por el USDA (por
ejemplo, USDA Prime, USDA Choice y USDA Select),
producida en Estados Unidos podrá ser exportada a Chile
disponiendo que se indique su equivalente chileno y el
país de origen en una etiqueta o rótulo.
7. La carne producida en Chile podrá ser exportada
a Estados Unidos estableciendo que la etiqueta indique
la norma chilena aplicable y el país de origen.
8. El SAG y AMS trabajarán en forma cooperativa
para ayudar a las industrias cárneas de Chile y Estados
Unidos a seguir estos procedimientos.
Apéndice 3.17-A
Cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos/
equivalencia de cortes
VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.
Apéndice 3.17-B
Comparación de las normas chilenas relativas a carne
bovina y clasificaciones de calidad de carne bovina del
USDA
VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.
Anexo 3.18
Listas de mercancías y precios de intervención
para salvaguardia agrícola
Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de
Estados Unidos
VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.
Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Chile
VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 31.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 Para mayor certeza "mercancías de la Parte" incluye
mercancías producidas en un estado o región de esa
Parte.
2 El cuadro comparativo con las normas chilenas
relativas a la carne bovina y las clasificaciones del
USDA servirán como referencia para los consumidores en
Chile con el fin de describir los nombres de las
clasificaciones del USDA en términos que sean fáciles de
entender y resulten conocidos para ellos. No obstante,
esta comparación no pretende denotar una equivalencia
entre los dos sistemas de tipificación recíproca o para
la comercialización en Estados Unidos de carnes
clasificadas por el SAG de acuerdo con la nomenclatura
del USDA.
3 La nomenclatura apropiada para los cortes de carne
comercializada en Estados Unidos puede ser encontrada
en, y debe referirse al U.S. Department of Agriculture's
Institutional Meat Purchase Specifications (IMPS).
Capítulo Cuatro
Reglas de origen y procedimientos de origen
Sección A - Reglas de origen
Artículo 4.1: Mercancías originarias
1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una
mercancía es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es
producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes;
(b) la mercancía es producida enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía
sea objeto del correspondiente cambio de
clasificación arancelaria especificado en el
Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el
correspondiente valor de contenido regional
u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás
requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes exclusivamente
a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía
originaria y un material no se considerará material
originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones simples de combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que
no altere materialmente las características de la
mercancía o material.
Artículo 4.2: Valor de contenido regional
1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de
valor de contenido regional para determinar si una
mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la
persona que solicita tratamiento arancelario
preferencial para la mercancía pueda calcular el valor
de contenido regional sobre la base de alguno de los
siguientes métodos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) Método de reducción
VA - VMN x 100
VCR = -----
VA
(b) Método de aumento
VMO x 100
VCR = ------
VA
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor
en la elaboración de la mercancía; y
VMO es el valor de los materiales originarios
utilizados por el productor en la
elaboración de la mercancía.
Artículo 4.3: Valor de los materiales
1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de
calcular el valor de contenido regional de una mercancía
y con el fin de aplicar la regla de minimis, el valor de
un material:
(a) en el caso de un material importado por el
productor de la mercancía, es el valor ajustado del
material con respecto a esa importación;
(b) en el caso de un material adquirido en el
territorio donde se elabore la mercancía, es el
precio efectivamente pagado o que deberá pagar el
productor por el material, salvo para materiales
conforme al subpárrafo (c);
(c) en el caso de un material suministrado al productor
sin cargo, o a un precio que refleje un descuento o
rebaja similar, es determinado por la suma de:
(i) todos los gastos en que se incurriere en el
cultivo, producción o fabricación del
material, incluidos los gastos generales, y
(ii) un monto por utilidades; y
(d) en el caso de un material auto-producido, es
determinado por la suma de:
(i) todos los gastos en que se incurriere en la
producción del material, incluidos los gastos
generales; y
(ii) un monto por utilidades.
2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita
tratamiento arancelario preferencial para una mercancía
pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente
manera:
(a) para los materiales originarios, los siguientes
gastos deben ser sumados al valor del material
cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos
los demás costos en que se incurriere en el
transporte del material hasta el lugar donde
está ubicado el pro-ductor;
(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de
aduana pagados respecto del material en el
territorio de una o de ambas Partes, salvo
derechos e impuestos respecto de los cuales se
aplicare exención, reembolsados, reembolsables
o recuperables en otros términos, incluido el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito por derechos o impuestos pagados o por
pagar, y
(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados
del uso del material en la elaboración de la
mercancía, menos el valor de los desechos
renovables o subproductos.
(b) en el caso de los materiales no originarios se
podrán deducir los siguientes gastos del valor del
material, si éstos estuviesen incluidos en el
párrafo 1:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos
los demás costos en que se incurriere en el
transporte del material hasta el lugar donde
está ubicado el productor,
(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de
aduana pagados respecto del material en el
territorio de una o de ambas Partes, salvo
derechos e impuestos respecto de los cuales se
aplicare exención, reembolsados, reembolsables
o recuperables en otros términos, incluido el
crédito por derechos o impuestos pagados o por
pagar,
(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados
del uso del material en la elaboración de la
mercancía, menos el valor de los desechos
renovables o subproductos, y
(iv) el costo de los materiales originarios
utilizados en la elaboración de materiales no
originarios en el territorio de una Parte.
Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas
Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos
o herramientas entregados con la mercancía y que formen
parte de los accesorios, repuestos o herramientas
usuales de la mercancía, se considerarán como un
material usado en la producción de la mercancía, siempre
que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén
clasificados con la mercancía y no se facturen por
separado; y
(b) las cantidades y el valor de los accesorios,
repuestos o herramientas sean los usuales respecto
de la mercancía.
Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles
1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita
tratamiento arancelario preferencial para una mercancía
pueda solicitar que un material o mercancía fungible sea
originario basado, ya sea en una segregación física de
cada mercancía o material fungible o utilizando
cualquier método de manejo de inventarios, tales como
método promedio, método último que entra primero que
sale o método primero que entra primero que sale,
reconocidos en los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados de la Parte en que se realizare
la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en
que se realizare la producción.
2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un
método de manejo de inventarios, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo 1, para determinados
materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar
usándose para esas mercancías o materiales a través de
todo el año fiscal de la persona que eligió el método de
manejo de inventarios.
Artículo 4.6: Acumulación
1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateriales originarios de una Parte, incorporados a una
mercancía en el territorio de la otra Parte, se
considerarán originarios del territorio de esa otra
Parte.
2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es
originaria, cuando la mercancía es producida en el
territorio de una o de ambas Partes, por uno o más
productores, siempre que la mercancía cumpla los
requisitos del artículo 4.1 y los demás requisitos
aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.7: Regla de minimis
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no
cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo
4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor de
todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía y que no fueren objeto del
cambio requerido en la clasificación arancelaria, no
excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la
mercancía, siempre que el valor de esos materiales no
originarios se incluya en el valor de los materiales no
originarios para cualquier requisito de valor de
contenido regional aplicable, y que la mercancía cumpla
con todos los demás requisitos aplicables de este
Capítulo.
2. El párrafo 1 no se aplica a:
(a) un material no originario clasificado en el
capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones
lácteas no originarias que contengan más del 10 por
ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en
las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema
Armonizado y que se utilicen en la elaboración de
una mercancía clasificada en el capítulo 4 del
Sistema Armonizado;
(b) un material no originario clasificado en el
capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones
lácteas no originarias que contengan más del 10 por
ciento de sólidos lácteos en peso, que se incluyan
en la subpartida 1901.90 del Sistema Armonizado y
que se utilicen en la elaboración de las siguientes
mercancías: preparaciones infantiles, que contengan
más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso,
incluidas en la subpartida 1901.10 del Sistema
Armonizado; mezclas y pastas que contengan más del
25 por ciento en peso de grasa de mantequilla, no
acondicionadas para venta al detalle, incluidas en
la subpartida 1901.20 del Sistema Armonizado;
preparaciones lácteas que contengan más del 10 por
ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en las
subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema
Armonizado; mercancías incluidas en la partida 2105
del Sistema Armonizado; bebidas que contengan
leche, incluidas en la subpartida 2202.90 del
Sistema Armonizado; o alimentos para animales que
contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos
en peso, incluidos en la subpartida 2309.90 del
Sistema Armonizado;
(c) un material no originario incluido en la partida
0805 del Sistema Armonizado o en las subpartidas
2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, que se
utilice en la elaboración de una mercancía incluida
en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema
Armonizado, o en los jugos vegetales o de frutas de
una sola fruta o vegetal, fortificados con
minerales o vitaminas, concentrados o no
concentrados, que se incluyen en las subpartidas
2106.90 ó 2202.90 del Sistema Armonizado;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) un material no originario incluido en el capítulo
15 del Sistema Armonizado, que se utilice en la
elaboración de una mercancía incluida en las
partidas 1501 a 1508; 1512, 1514 ó 1515 del Sistema
Armonizado;
(e) un material no originario incluido en la partida
1701 del Sistema Armonizado, que se utilice en la
elaboración de una mercancía incluida en las
partidas 1701 a 1703 del Sistema Armonizado;
(f) un material no originario incluido en el capítulo
17 o en la partida 1805 del Sistema Armonizado,
que se utilice en la elaboración de una mercancía
incluida en la subpartida 1806.10 del Sistema
Armonizado;
(g) un material no originario incluido en las partidas
2203 a 2208 del Sistema Armonizado, que se utilice
en la elaboración de una mercancía incluida en las
partidas 2207 ó 2208 del Sistema Armonizado; y
(h) un material no originario utilizado en la
elaboración de una mercancía incluida en los
capítulos 1 a 21 del Sistema Armonizado, a menos
que el material no originario estuviere incluido en
una subpartida distinta a la de la mercancía
respecto de la cual se determine el origen conforme
a este artículo.
3. Con respecto a las mercancías textiles y
vestuario incluidas en los capítulos 50 a 63 del
Sistema Armonizado, el artículo 3.20(6) (Reglas de
origen y materias relacionadas) se aplicará en reemplazo
del párrafo 1.
Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la
producción
Cada Parte dispondrá que un material indirecto será
considerado material originario independientemente del
lugar en que se produzca.
Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para
venta al detalle
Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque
y contenedores en los que se envasa una mercancía para
su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren
clasificados con la mercancía, al determinar si todos
los materiales no originarios utilizados en la
elaboración de la mercancía son objeto del cambio
aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el
Anexo 4.1 y, si la mercancía estuviere supeditada a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de
esos materiales de empaque y de los contenedores se
considerará como material originario o no originario,
según correspondiere, al calcular el valor de contenido
regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores
para embarque
Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje
y contenedores en los que se embale una mercancía para
embarque no se considerarán al determinar:
(a) si los materiales no originarios utilizados en la
elaboración de la mercancía cumplen con el
correspondiente cambio de clasificación
arancelaria según lo establecido en el Anexo 4.1; y
(b) si la mercancía cumple con un requisito de valor de
contenido regional.
Artículo 4.11: Tránsito y transbordo
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsiderada mercancía originaria si fuere objeto de
producción posterior o de cualquier otra operación fuera
de los territorios de las Partes, distinto de la
descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario
para preservar la mercancía en buenas condiciones o para
transportarla al territorio de una Parte.
2. La Parte importadora podrá requerir que una
persona que solicita que una mercancía es originaria
demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras
de la Parte importadora, que cualquiera operación
posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las
Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo
1.
Sección B - Procedimientos de origen
Artículo 4.12: Solicitud de origen
1. Cada Parte requerirá que un importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento
de importación en cuanto a que la mercancía
califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que
conste que la mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y
pague cualquier derecho adeudado cuando el
importador tuviere razones para creer que el
certificado o la demás información en que se
hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir
que un importador que solicita tratamiento arancelario
preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como
originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la
mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una
mercancía originaria fuere importada al territorio de
esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador
de la mercancía podrá, a más tardar un año después de
esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho
pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no
se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial
a la mercancía, debiendo presentar:
(a) una declaración por escrito en cuanto a que la
mercancía califica como originaria a la fecha de
importación;
(b) una copia de un certificado de origen u otra
información en que conste que la mercancía califica
como originaria; y
(c) la demás documentación relacionada con la
importación de la mercancía que la Parte
importadora pudiere exigir.
Artículo 4.13: Certificados de origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda
cumplir con el requisito establecido en el artículo
4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que
no se requerirá que el certificado de origen se extienda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen un formato predeterminado y las Partes podrán
disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de
origen pueda ser emitido por el importador, exportador o
productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada
Parte dispondrá que el importador o exportador pueda
emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor;
o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen pueda amparar la importación de una o más
mercancías o varias importaciones de mercancías
idénticas, dentro del período especificado en el
certificado.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de
origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la
fecha de su emisión.
5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de
origen respecto de una mercancía importada a su
territorio se complete ya sea en español o inglés.
6. En el caso de una mercancía originaria importada
al territorio de una Parte en o después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un
certificado de origen que hubiere sido emitido antes de
esa fecha por el importador, exportador o productor de
la mercancía, a menos que la Parte poseyere información
que indicare que el certificado carece de validez.
7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de
origen o información que demuestre que la mercancía
califica como originaria para:
(a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero
no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o
su equivalente en moneda de Chile, o un monto
superior que pueda ser establecido por la Parte
importadora; o
(b) la importación de otras mercancías que puedan ser
identificadas en la legislación de la Parte
importadora que rijan las solicitudes de origen de
conformidad con este Tratado, salvo que la
importación pudiera considerarse como realizada o
planificada con el fin de evadir el cumplimiento
de la legislación de esa Parte que rijan las
solicitudes de origen de conformidad con este
Tratado.
Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones
1. Cada Parte dispondrá que el importador sea
responsable de presentar el certificado de origen u otra
información que demuestre que la mercancía califica como
originaria, de la veracidad de la información y de los
datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a
solicitud de la autoridad aduanera de la Parte,
documentos en los cuales se basare el certificado, y de
la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportador hubiere emitido el certificado de origen
basado en la información proporcionada por el exportador
o productor no liberará al importador de la
responsabilidad señalada en el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá
por un período de cinco años posteriores a la fecha de
importación de la mercancía, un certificado de origen u
otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, y todos los demás documentos
relacionados con la importación de la mercancía que la
Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados
con:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y
pago de todos los materiales, incluidas las
mercancías recuperadas y los materiales indirectos
utilizados en la elaboración de la mercancía; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la
mercancía en su forma exportada.
Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las
exporta-ciones.
1. Para los efectos de la cooperación establecida
en el artículo 5.5 (Cooperación), cada Parte dispondrá
que un exportador o productor que emitiere un
certificado de origen para una mercancía exportada desde
el territorio de esa Parte proporcione una copia del
certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa
Parte.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o
productor que emitiere un certificado de origen
mantenga, por un período de al menos cinco años a contar
de la fecha de emisión del certificado, todos los
registros y documentos de respaldo relacionados con el
origen de las mercancías, lo que incluye:
(a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía
exportada;
(b) cuando correspondiere, la compra, costo, valor y
pago de todos los materiales - incluidas las
mercancías recuperadas - utilizados en la
elaboración de la mercancía exportada; y
(c) cuando correspondiere, la elaboración de la
mercancía en la forma en que fuere exportada.
3. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o
productor que emitiere un certificado de origen tuviere
razones para creer que el certificado contiene o se basa
en información incorrecta, el exportador o productor
deberá notificar por escrito de inmediato cualquier
cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la
certificación de origen a cada persona a la que se
hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán
sanciones a un exportador o productor que en su
territorio emita un certificado incorrecto si
voluntariamente entrega una notificación escrita
conforme a lo señalado en este párrafo.
Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del
origen.
1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de
tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo
conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumple con los requerimientos correspondientes a la
Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y
materias relacionadas), excepto que se disponga algo
distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es
importada califica como originaria, la Parte importadora
podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el
origen de acuerdo con las normas establecidas en sus
leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, emitirá por
escrito una resolución de origen que contenga las
determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha
resolución deberá emitirse dentro del período
establecido conforme a su legislación interna.
4. Una Parte no impondrá sanciones por haber
formulado una declaración incorrecta a un importador que
voluntariamente formulare una declaración corregida.
5. Cuando una Parte determine a través de una
verificación que el importador ha certificado más de una
vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía
califica como originaria, la Parte podrá suspender el
tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
idénticas importadas por esa persona hasta que la misma
demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones
de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de
conformidad con este Tratado.
6. Cada Parte que realizare una verificación de
origen en que fueren pertinentes los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar
esos principios en la forma en que se aplicaren en el
territorio de la Parte desde la cual se hubiere
exportado la mercancía.
Artículo 4.17: Directrices comunes
Antes de la entrada en vigor del Tratado, las
Partes acordarán y publicarán directrices comunes para
la interpretación, aplicación y administración de este
Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo
Tres (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías).
En caso que corresponda, las Partes podrán
posteriormente acordar modificar las directrices
comunes.
Sección C - Definiciones
Artículo 4.18: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las
leyes y regulaciones internas, firmado por el
importador, exportador o productor de la mercancía;
exportador significa una persona quien exporta
mercancías desde el territorio de una Parte;
importador significa una persona quien importa
mercancías al territorio de una Parte;
material significa una mercancía utilizada en la
producción de otra mercancía, incluyendo una parte,
ingrediente o material indirecto;
material auto-producido significa un material
originario, que es elaborado por un productor de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancía y utilizado en la fabricación de esa
mercancía;
materiales de embalaje y contenedores para embarques
significa mercancías utilizadas para proteger una
mercancía durante su transporte, distinta de los
contenedores o del material de empaque utilizados para
su venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía utilizada en
la producción, prueba o inspección de una mercancía pero
no incorporada físicamente a la mercancía, o una
mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o
en la operación de equipos asociados a la elaboración de
una mercancía, lo que incluye:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros
materiales utilizados en la producción o utilizados
para operar equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y
suministros de seguridad;
(f) equipos, artefactos y suministros utilizados para
probar o inspeccionar mercancías;
(g) catalizadores y solventes, y
(h) cualquier otra mercancía que no se incorpore a la
mercancía pero que se demostrare que su uso en la
elaboración de la mercancía es parte de la
elaboración;
mercancía significa cualquier mercancía, producto,
artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario
significa una mercancía o material que no califica como
originaria conforme a este Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o
materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas características son esencialmente
idénticas;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de
partes individuales que son resultado (1) del desmontaje
completo de mercancías usadas, en sus piezas
individuales; y (2) de limpieza, inspección, prueba u
otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea
necesario para el logro de buenas condiciones de
trabajo, uno o más de los siguientes procesos:
soldadura, pulverización térmica, maquinado de
superficies, moleteado, enchapado, enfundado y
rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen
con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la
elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo
4.18;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes
significa:
(a) mercancías minerales extraídas en el territorio de
una o de ambas Partes;
(b) mercancías vegetales, según su definición en el
Sistema Armonizado, cosechadas en el territorio de
una o de ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio
de una o de ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en
el territorio de una o de ambas Partes;
(e) mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras forma de vida marina) por naves que
estuvieren registradas o matriculadas en una Parte
y que enarbolaren su bandera;
(f) mercancías elaboradas a bordo de naves factoría
sobre la base de las mercancías citadas en el
subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría
estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte
y enarbolaren su bandera;
(g) mercancías extraídas, por una Parte o una persona
de una Parte, del suelo marino o del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, siempre
que la Parte tuviere derechos para explotar ese
suelo marino;
(h) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre
que fueren obtenidas por una Parte o persona de una
Parte y que no fueren procesadas en el territorio
de un país no Parte;
(i) desechos y restos derivados de:
(i) la producción en el territorio de una o de
ambas Partes, o
(ii) mercancías usadas recolectadas en el
territorio de una o de ambas Partes, con la
condición de que dichas mercancías sólo sirvan
para la recuperación de materias primas;
(j) mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio
de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en
el territorio de esa Parte en la elaboración de
mercancías remanufacturadas; y
(k) mercancías elaboradas en el territorio de una o de
ambas Partes exclusivamente a partir de las
mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i),
o de sus derivados, en cualquier etapa de
producción;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
significa los principios, reglas y procedimientos,
incluidos amplias y específicas directrices, que definen
las prácticas contables aceptadas en el territorio de
una Parte;
producción significa cultivo, extracción, cosecha,
pesca, crianza, captura, caza, fabricación,
procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;
productor significa una persona que se ocupa de la
producción de una mercancía en el territorio de una
Parte;
mercancías remanufacturadas significa determinadas
mercancías industriales, ensambladas en el territorio de
una Parte, designadas en el Anexo 4.18 que (1) estén
íntegra o parcialmente compuestas de materiales
correspondientes a mercancías recuperadas; (2) tengan
las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas
normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y (3)
tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías
nuevas;
ubicación del productor significa el lugar de producción
de una mercancía;
valor significa el valor de una mercancía o material con
el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el
fin de aplicar este Capítulo; y
valor ajustado significa el valor determinado conforme
a los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo sobre Valoración
Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas,
ajustado, en caso necesario, para excluir todos los
costos, cargos o gastos en que se incurriere por
concepto de transporte, seguro y servicios relacionados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinherentes al embarque internacional de mercancías desde
el país de exportación hasta el lugar de importación.
Anexo 4.18
Mercancías remanufacturadas
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del
Sistema Armonizado señaladas a continuación podrán
considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas
destinadas exclusivamente para uso en las mercancías
automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703,
8704.21, 8704.31, 8704,32, 8706 y 8707 del Sistema
Armonizado:
8408.10
8408.20
8408.90
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8419.89
8431.20
8431.49
8481.20
8481.40
8481.80
8481.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
8708.31
8708.39
8708.40
8708.60
8708.70
8708.93
8708.99
9031.49
Capítulo Cinco
Administración Aduanera
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y
procedimientos administrativos aduaneros en Internet o
en una red de telecomunicaciones computacional
comparable.
2. Cada Parte designará uno o varios puntos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontacto a quienes las personas interesadas podrán
dirigir sus consultas relacionadas con materias
aduaneras, y pondrá a disposición en Internet
información sobre los procedimientos para la formulación
de dichas consultas.
3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará
por anticipado cualquier regulación de aplicación
general respecto de materias aduaneras que se propusiere
adoptar y proporcionará a las personas interesadas la
oportunidad de hacer comentarios sobre dichas
regulaciones antes de su adopción.
Artículo 5.2: Despacho de mercancías
Cada Parte:
(a) adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen
el despacho de las mercancías dentro de un período
de tiempo no mayor que aquél requerido para
asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera
y, en la medida de lo posible, dentro de las 48
horas desde su llegada;
(b) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan,
en la medida de lo posible, que las mercancías sean
despachadas en el lugar de llegada, sin traslado
provisional a almacenes u otras instalaciones;
(c) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el
despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio
de, la determinación final por su autoridad
aduanera respecto de los aranceles aduaneros,
impuestos y derechos aplicables;1 y
(d) de cualquier otra manera se esforzará por adoptar
o mantener procedimientos simplificados para el
despacho de las mercancías.
Artículo 5.3: Automatización
La autoridad aduanera de cada Parte:
(a) se esforzará por utilizar tecnología de la
información que haga expeditos los procedimientos;
y
(b) al elegir la tecnología de la información a ser
utilizada para este propósito, considerará las
normas internacionales.
Artículo 5.4: Evaluación de riesgos
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener
sistemas de gestión de riesgos que permitan que su
autoridad aduanera concentre las actividades de
fiscalización en mercancías de alto riesgo y en
simplificar el despacho y el movimiento de las
mercancías de bajo riesgo.
Artículo 5.5: Cooperación
1. Cada Parte se esforzará por comunicar
previamente a la otra Parte cualquier modificación
importante con respecto a su política administrativa
relacionada con la implementación de su legislación
aduanera que pudiese afectar probablemente de manera
considerable la operación de este Tratado.
2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el
cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo
concerniente a:
(a) la implementación y la aplicación de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de este Tratado relativas a la
importación de las mercancías, incluidas las
disposiciones del Capítulo Tres (Trato nacional
y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro
(Reglas de origen y procedimientos de origen) y de
este Capítulo;
(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de
Valoración Aduanera;
(c) restricciones y prohibiciones a las importaciones
o exportaciones; o
(d) cualesquiera otras materias aduaneras que las
Partes pudieran acordar.
3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de
la existencia de una actividad ilícita relacionada con
sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá
requerir que la otra Parte, proporcione cierta
información determinada de carácter confidencial
normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la
importación de mercancías correspondientes a operaciones
comerciales relacionadas con esa actividad. La Parte
hará su solicitud por escrito, identificará la
información solicitada con el suficiente detalle para
que la otra Parte la localice, y especificará los
propósitos para los cuales la información es requerida.
4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier
información que haya obtenido y que sea pertinente a la
solicitud.
5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha
razonable de actividad ilícita significa una sospecha
basada en información factual pertinente obtenida de
fuentes públicas o privadas, que incluya:
(a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes
y regulaciones de importación por parte de un
determinado importador, exportador, productor u
otra empresa involucrada en el traslado de
mercancías desde el territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte;
(b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes
y regulaciones de importación respecto de algunas
o de la totalidad de las empresas involucradas en
el traslado de mercancías dentro de un sector
específico de productos del territorio de una Parte
al territorio de la otra Parte; o
(c) otra información que las Partes acuerden sea
adecuada dentro del contexto de una solicitud en
particular.
6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la
otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar
a determinar si las importaciones o exportaciones desde
o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y
regulaciones de importación aplicables, en particular
aquéllas relacionadas con la prevención de actividades
ilícitas.
7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra
Parte asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las
técnicas de evaluación de riesgos, simplificar y hacer
expeditos los procedimientos aduaneros, promover la
capacitación técnica del personal, e incrementar el uso
de tecnologías que pudieran conducir a un mayor
cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación
aplicables.
8. Basándose en los procedimientos establecidos en
este artículo, las Partes harán sus mejores esfuerzos
para explorar otras vías de cooperación a fin de mejorar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento
de sus leyes y regulaciones de importación aplicables,
incluyendo:
(a) la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua
entre sus respectivas autoridades aduaneras dentro
de un plazo de seis meses a contar de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado; y
(b) el análisis del establecimiento de canales
adicionales de comunicación para facilitar el
intercambio de información en forma rápida y
segura, y mejorar la coordinación sobre asuntos
aduaneros.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Cuando una Parte provee información de
conformidad con este Capítulo y la designa como
confidencial, la otra Parte mantendrá la
confidencialidad de dicha información. La Parte que
provee la información podrá, de conformidad con su
legislación interna, requerir garantías por escrito de
la otra Parte que la información se mantendrá en
reserva, que será usada sólo para los propósitos
especificados en la solicitud de información de la otra
Parte, y que no se divulgará sin la autorización
específica de la Parte que proporcionó dicha
información.
2. Una Parte podrá negarse a entregar la
información solicitada, cuando la otra Parte no ha
actuado de conformidad con las garantías señaladas en el
párrafo 1.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
mediante los cuales sea protegida de su divulgación no
autorizada la información confidencial presentada en
relación con la administración de la legislación
aduanera de la Parte, incluida la información cuya
divulgación podría perjudicar la posición competitiva de
las personas que la proporcionan.
Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos
aduaneros separados y expeditos para los envíos de
entrega rápida, que permitan a la vez mantener una
adecuada selección y control por parte de aduanas,
incluyendo procedimientos:
(a) en que la información necesaria para el despacho
de un envío de entrega rápida pueda ser presentada
y procesada por la autoridad aduanera de la Parte,
antes de la llegada del envío;
(b) que permitan que un embarcador presente un
manifiesto único que ampare todas las mercancías
contenidas en un envío transportado mediante un
servicio de entrega rápida, a través, si es
posible, de medios electró-nicos;
(c) que, en la medida de lo posible, reduzca la
documentación requerida para el despacho de envíos
de entrega rápida; y
(d) que, bajo circunstancias normales, permitan a un
despacho de envío de entrega rápida que ha
arribado a un punto de entrada, pueda ser
despachado dentro de un plazo no mayor de seis
horas a partir de la presentación de la información
necesaria para dicho despacho.
Artículo 5.8: Revisión e impugnación
Cada Parte garantizará que, con respecto a sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminaciones sobre materias aduaneras, los
importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) una revisión administrativa independiente del
funcionario u oficina que adoptó la determinación;
y
(b) una revisión judicial de la determinación o
decisión tomada en la instancia final de revisión
administrativa.
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que
permitan imponer sanciones civiles, administrativas y,
cuando correspondiere, penales por violaciones de sus
leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que
regulan la clasificación arancelaria, valoración
aduanera, reglas de origen y requisitos para garantizar
el tratamiento arancelario preferencial de conformidad
con este Tratado.
Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera,
emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la
importación de una mercancía a su territorio, a
solicitud escrita del importador en su territorio, o del
exportador o productor en el territorio de la otra
Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias
proporcionados por el solicitante, en relación a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de los criterios de valoración
aduanera, para un caso en particular, de acuerdo
con la aplicación de las disposiciones establecidas
en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
(c) reintegro de aranceles aduaneros;
(d) si una mercancía califica como mercancía originaria
de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de
origen y procedimientos de origen); y
(e) si una mercancía califica para un tratamiento libre
de derechos, de acuerdo con el artículo 3.9
(Mercancías reimportadas después de haber sido
reparadas o alte-radas).
2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera
emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días
desde la solicitud, siempre que el solicitante haya
presentado toda la información necesaria.
3. Cada Parte establecerá que las resoluciones
anticipadas entrarán en vigor desde su fecha de emisión,
o desde una fecha distinta especificada en la
resolución, por un período de al menos tres años,
siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o
circunstancias en los que se hubiere fundado la
resolución.
4. La Parte que emitió una resolución anticipada
podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o
circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que
la información en que se basa la resolución fuere falsa
o incorrecta.
5. Cuando un importador solicite que el tratamiento
acordado a una mercancía importada debiese estar
regulado por una resolución anticipada, la autoridad
aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de
la importación son consistentes con los hechos o
circunstancias sobre los cuales se basó la resolución
anticipada.
6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestén disponibles a nivel público, sujetas a las
condiciones de confidencialidad de su legislación
interna, a fin de promover la aplicación coherente de
las resoluciones anticipadas a otras mercancías.
7. Si el solicitante proporcionare información
falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en
su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de
acuerdo con los términos y condiciones de la resolución,
la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas,
lo que incluye acciones civiles, penales y
administrativas, multas u otras sanciones.
Artículo 5.11: Implementación
1. Con respecto a las obligaciones de Chile, los
artículos 5.1(1) y (2), 5.7(b) y 5.10(1)(b) entrarán en
vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado.
2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán
sobre los procedimientos que Chile necesita adoptar para
implementar el artículo 5.10(1)(b) y sobre la asistencia
técnica a ser proporcionada por Estados Unidos, y se
establecerá un programa de trabajo esbozando las
acciones necesarias para que Chile implemente el
artículo 5.10(1)(b).
3. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán
con el fin de discutir los avances realizados por Chile
en la implementación del artículo 5.10(1)(b) y para
considerar si se requieren mayores esfuerzos en materia
de cooperación.
Capítulo Seis
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son proteger las
condiciones de salud humana, animal y vegetal en los
territorios de las Partes, mejorar la implementación del
Acuerdo MSF, proporcionar un foro para abordar las
materias bilaterales sanitarias y fitosanitarias,
resolver los asuntos comerciales, y de esta manera
expandir las oportunidades de comercio.
Artículo 6.1: Ambito de aplicación
Este Capítulo se aplica a todas las medidas
sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan,
directa o indirectamente, afectar al comercio entre las
Partes.
Artículo 6.2: Disposiciones generales
1. Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con
otros acuerdos internacionales), las Partes confirman
los derechos y obligaciones existentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo MSF.
2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de
solución de controversias conforme a este Tratado, en
relación a cualquier cuestión que surja de conformidad
con este Capítulo.
Artículo 6.3: Comité sobre Asuntos Sanitarios y
Fitosanitarios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre
Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por
representantes de cada Parte que tengan
responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria.
2. Las Partes establecerán el Comité a más tardar
30 días después de la entrada en vigor de este Tratado,
mediante un intercambio de cartas, en las que se
identifique a los representantes titulares de cada Parte
en el Comité y se establezcan los términos de referencia
del Comité.
3. Los objetivos del Comité serán el mejoramiento
de la implementación por parte de cada Parte del Acuerdo
MSF, proteger la salud humana, animal y vegetal,
acrecentar las consultas y la cooperación en materia
sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre
las Partes.
4. El Comité buscará mejorar cualquier relación
presente o futura entre los organismos de las Partes con
responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria.
5. El Comité proporcionará un foro para:
(a) incrementar el entendimiento mutuo de las medidas
sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los
procesos regulatorios relacionados con esas
medidas;
(b) efectuar consultas sobre asuntos relacionados con
el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias
y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el
comercio entre las Partes;
(c) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y
agendas de las reuniones del Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los
distintos comités Codex (incluida la Comisión del
Codex Alimentarius), la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, la Oficina
Internacional de Epizootias y otros foros
internacionales y regionales sobre seguridad
alimentaria y sobre la salud humana, animal y
vegetal;
(d) coordinar programas de cooperación técnica sobre
asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(e) mejorar el entendimiento bilateral en relación a
asuntos de implementación específica, relativos al
Acuerdo MSF; y
(f) revisar el progreso respecto a la manera de abordar
los asuntos sanitarios y fitosanitarios que
pudieren surgir entre los organismos de las Partes,
con responsabilidad en tales materias.
6. El Comité se reunirá al menos una vez al año,
salvo que las Partes acuerden otra cosa.
7. El Comité desempeñará su labor de acuerdo con
los términos de referencia señalados en el párrafo 2. El
Comité podrá revisar los términos de referencia y
desarrollar procedimientos que guíen su funcionamiento.
8. Cada Parte garantizará que en las reuniones del
Comité participen los representantes correspondientes,
con responsabilidades en el desarrollo, implementación,
y cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, provenientes de los ministerios u
organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los
ministerios u organismos oficiales de cada Parte,
responsables de tales medidas, estarán enumerados en los
términos de referencia del Comité.
9. El Comité podrá acordar el establecimiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrupos de trabajo ad hoc de acuerdo con los términos de
referencia del Comité.
Artículo 6.4: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, medida sanitaria
o fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace
referencia en el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF.
Capítulo Siete
Obstáculos técnicos al comercio
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y
facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la
implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los
obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el
aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.1: Ambito de aplicación
1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2
y 3 de este artículo, este Capítulo se aplica a todas
las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad que puedan, directa o
indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre
las Partes. Sin perjuicio del artículo 1.4 (Alcance de
las obligaciones), este Capítulo se aplica sólo a los
organismos del gobierno central.
2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los
organismos gubernamentales para las necesidades de
producción o consumo de dichos organismos, no están
sujetas a las disposiciones de este Capítulo, pero son
tratadas por el Capítulo Nueve (Contratación pública),
de acuerdo con su cobertura.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas
sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el
Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 7.2: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio
Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros
acuerdos internacionales), las Partes confirman los
derechos y obligaciones existentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 7.3: Normas internacionales
Al determinar si existe una norma internacional,
una orientación o una recomendación en el sentido de los
Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada
Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones
y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de
enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre
de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los
principios por los que se debe guiar la elaboración de
normas, orientaciones y recomendaciones internacionales
relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del
Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio del Acuerdo OTC.
Artículo 7.4: Facilitación de comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el
campo de las normas, los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad con miras
a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular, las Partes buscarán identificar iniciativas
bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores
determinados. Tales iniciativas podrán incluir la
cooperación sobre materias regulatorias, tales como la
convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las
normas técnicas, el alineamiento con las normas
internacionales, la confianza en una declaración de
conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación
para calificar a los organismos de la evaluación de la
conformidad, así como la cooperación a través del
reconocimiento mutuo.
Artículo 7.5: Reglamentos técnicos
1. Cuando una Parte disponga la aceptación de un
reglamento técnico extranjero como equivalente a un
determinado reglamento técnico propio, y la Parte no
acepte un reglamento técnico de la otra Parte como
equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a
solicitud de la otra Parte explicar las razones para no
aceptar al reglamento técnico de la otra Parte como
equivalente.
2. Cuando una Parte no disponga la aceptación de
reglamentos técnicos extranjeros como equivalentes a sus
propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte,
explicar las razones para no aceptar los reglamentos
técnicos de la otra Parte como equivalentes.
Artículo 7.6: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama
de mecanismos que facilitan la aceptación de los
resultados de la evaluación de la conformidad,
incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una
declaración de conformidad del proveedor;
(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de
evaluación de la conformidad del territorio de cada
Parte;
(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los
resultados de los procedimientos de la evaluación
de la conformidad con respecto a reglamentos
específicos, realizados por organismos localizados
en el territorio de la otra Parte;
(d) los procedimientos de acreditación para calificar
a los organismos de evaluación de la conformidad;
(e) la designación gubernamental de los organismos de
evaluación de la conformidad; y
(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados
de las evaluaciones de la conformidad practicadas
en el territorio de la otra Parte.
Las Partes intensificarán su intercambio de
información sobre la gama de mecanismos que facilitan la
aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad.
2. En caso que una Parte no acepte los resultados
de los procedimientos de la evaluación de la conformidad
practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a
solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.
3. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o
reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación
de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en
términos no menos favorables que los otorgados a los
organismos de evaluación de la conformidad en su
territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o
reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con un determinado reglamento o norma
técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar,
autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que
evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica
en el territorio de la otra Parte deberá, previa
solicitud, explicar las razones de su rechazo.
4. Cuando una Parte rechace una solicitud de la
otra Parte para entablar o concluir negociaciones para
alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su
territorio de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad efectuados por organismos
en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa
solicitud, explicar sus razones.
Artículo 7.7: Transparencia
1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación),
cada Parte permitirá que personas de la otra Parte
participen en la elaboración de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la
otra Parte participen en la elaboración de dichas
medidas en términos no menos favorables que aquellos
otorgados a sus propias personas.
2. Cada Parte recomendará que los organismos no
gubernamentales de normalización en su territorio
observen lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para
formular comentarios significativos de las personas, una
Parte que publique un aviso de conformidad con los
Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración en que se
describa el objetivo de la propuesta y las razones
del enfoque que la Parte propone; y
(b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra
Parte, a través del punto de contacto establecido
en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo
momento en que notifique la propuesta a los
Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.
Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de
60 días desde la transmisión señalada en el subpárrafo
(b), para que las personas y la otra Parte realicen
comentarios por escrito acerca de la propuesta.
4. Cuando una Parte efectúe una notificación
conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC,
deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la
notificación a la otra Parte, a través del punto de
contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).
5. Cada Parte publicará, en forma impresa o
electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a
disposición del público, sus respuestas a los
comentarios significativos al mismo tiempo que se
publique el reglamento técnico o procedimiento de
evaluación de la conformidad definitivos.
6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra
Parte, información relativa a los objetivos y las
razones para que la Parte haya adoptado o se proponga
adoptar una norma, un reglamento técnico o un
procedimiento de evaluación de la conformidad.
7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto
como sea posible y en ningún caso después de cinco años
desde la entrada en vigor de este Tratado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7.8: Comité sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio
1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, integrado por los representantes
de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.8.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) supervisar la implementación y administración de
este Capítulo;
(b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte
plantee relacionado con la elaboración, adopción,
aplicación, o el cumplimiento de las normas, los
reglamentos técnicos, o los procedimientos de
evaluación de la conformidad;
(c) incrementar la cooperación para la elaboración y
mejoramiento de las normas, los reglamentos
técnicos, o los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación
sectorial entre los organismos gubernamentales y no
gubernamentales de evaluación de la conformidad en
el territorio de las Partes;
(e) intercambiar información sobre lo acontecido en
los foros no gubernamentales, regionales y
multilaterales, involucrados en actividades
relacionadas con la normalización, los reglamentos
técnicos, y los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(f) realizar cualquier otra acción que las Partes
consideren les ayudará en la implementación del
Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de
mercancías entre ellas;
(g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre
cualquier asunto que surja de conformidad con este
Capítulo;
(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido
dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones
para modificar este Capítulo a la luz de lo
acontecido; e
(i) informar a la Comisión, si lo considera apropiado,
sobre la implementación de este Capítulo.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de
conformidad con el párrafo 2(g), dichas consultas
constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las
consultas previstas en el artículo 22.4 (Consultas).
4. Previa solicitud, una Parte considerará
favorablemente cualquier propuesta de un sector
específico, que la otra Parte formule para profundizar
la cooperación conforme a este Capítulo.
5. El Comité se reunirá al menos una vez al año,
salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 7.9: Intercambio de información
Cualquier información o explicación que sea
proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las
disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en
forma impresa o electrónicamente, dentro de un período
de tiempo razonable.
Artículo 7.10: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, reglamento técnico,
norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, y
organismo de gobierno central, tendrán los significados
asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del
Acuerdo OTC.
Anexo 7.8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Para efectos del artículo 7.8, el Comité será
coordinado por:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a
través del Departamento de Comercio Exterior, o
su sucesor; y
(b) en el caso de los Estados Unidos, el Office of
the United States Trade Representative, o su
sucesor.
Capítulo Ocho
Defensa comercial
Sección A - Salvaguardias
Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá imponer una medida de
salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el
período de transición, si como resultado de la reducción
o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este
Tratado,1 una mercancía originaria en el territorio de
la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en
cantidades que han aumentado en tal monto en términos
absolutos o en relación a la producción nacional, y en
condiciones tales que constituyan una causa sustancial
de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de
producción nacional que produzca una mercancía similar o
directamente competidora.
2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el
párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea
necesario para prevenir o remediar un daño grave o
amenaza de daño y facilitar el reajuste:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa
arancelaria establecida en este Tratado para la
mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a
un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida
(NMF) aplicada en el momento en que se adopte
la medida, o
(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día
inmediatamente anterior a la entrada en vigor
de este Tratado2 .
Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá adoptar una medida de
salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por
un período no superior a tres años. Independientemente
de su duración, dicha medida expirará al término del
período de transición.
2. A fin de facilitar el reajuste en una situación
en que la duración prevista de una medida de
salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica
la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos
regulares, durante el período de aplicación.
3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de
salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la
misma mercancía.
4. Ninguna Parte podrá imponer una medida de
salvaguardia a una mercancía que esté sujeta a una
medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni
tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida
de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar
sujeta a una medida de salvaguardia que la Parte imponga
en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
5. A la terminación de la medida de salvaguardia,
la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de
acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3
(Eliminación arancelaria), hubiere estado vigente un año
después de la imposición de la medida. A partir del 1°
de enero del año siguiente a la cesación de la acción,
la Parte que la ha adoptado:
(a) aplicará la tasa arancelaria establecido en la
Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación
arancelaria) como si la medida de salvaguardia
nunca hubiese sido aplicada; o
(b) eliminará el arancel aduanero en etapas anuales
iguales, para concluir en la fecha señalada para
la eliminación del arancel en la Lista de la Parte
del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.3: Procedimientos de investigación y
requisitos de transparencia
1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de
salvaguardia después de una investigación realizada por
las autoridades competentes de la Parte de conformidad
con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre
Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c)
del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman
parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la
Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a)
del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el
Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este
Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 8.4: Notificación
1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la
otra Parte, cuando:
(a) inicie una investigación de conformidad con el
artículo 8.3;
(b) determine la existencia de daño grave, o una
amenaza del mismo, causada por el aumento de
importaciones de conformidad con el artículo 8.1;
(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una
medida de salvaguardia; y
(d) adopte una decisión de modificar una medida de
salvaguardia aplicada previamente.
2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una
copia de la versión pública del informe de sus
autoridades competentes, conforme al artículo 8.3(1).
Artículo 8.5: Compensación
1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia,
en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra
Parte una compensación mutuamente acordada de
liberalización comercial, en la forma de concesiones que
tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes
o que sean equivalentes al valor de los aranceles
aduaneros adicionales que se espere resulten de la
medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los
30 días siguientes a la imposición de la medida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo
sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes
al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá
suspender la aplicación de concesiones sustancialmente
equivalentes al comercio de la Parte que aplica la
medida de salvaguardia.
3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte
acerca de la suspensión de las concesiones de
conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de
la suspensión.
4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1
y el derecho de suspensión de concesiones
sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2,
terminará en la fecha en que ocurra la última de las
siguientes situaciones:
(a) la expiración de la medida de salvaguardia; o
(b) la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la
tasa arancelaria establecida en la Lista de la
Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.6: Acciones globales
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones
de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con
el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones
adicionales para las Partes con respecto a las acciones
tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994
y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 8.7: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de
un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente
en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
causa sustancial significa una causa que es importante y
no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo
de la situación de una rama de producción nacional;
medida de salvaguardia significa una medida de
salvaguardia descrita en el artículo 8.1(2);
período de transición significa el período de 10 años
que comienza en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, excepto que el período de transición será de 12
años a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, en el caso en que la medida de salvaguardia se
aplique respecto a mercancías agrícolas y la Lista del
Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) de la Parte que
aplica la medida disponga que la Parte elimine sus
aranceles aduaneros a esas mercancías en 12 años; y
rama de producción nacional significa, con respecto a
una mercancía importada, el conjunto de productores de
la mercancía similar o directamente competidora o
aquellos cuya producción conjunta de la mercancía
similar o directamente competidora constituya una
proporción importante de la producción nacional total de
esa mercancía.
Sección B - Antidumping y derechos compensatorios
Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones
de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto
a la aplicación de derechos antidumping y
compensatorios.
2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas
las disposiciones del Capítulo Veintidós (Solución de
controversias), se interpretarán en el sentido de
imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con
respecto a las medidas sobre derechos antidumping y
compensatorios.
Capítulo Nueve
Contratación pública
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son reconocer la
importancia de realizar la contratación pública de
acuerdo con los principios fundamentales de apertura,
transparencia y debido proceso; y esforzarse por
proporcionar cobertura integral de los mercados de
contratación pública de las Partes, mediante la
eliminación de los obstáculos de acceso a mercados para
el suministro de mercancías y servicios, incluidos los
servicios de construcción.
Artículo 9.1: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una
Parte adopte o mantenga relativas a la contratación
pública, por una entidad listada en el Anexo 9.1:
(a) por medio de cualquier modalidad contractual,
incluida la compra y el alquiler o arrendamiento,
con o sin opción de compra, los contratos de
construcción, operación y transferencia y los
contratos de concesión de obras públicas; y
(b) sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo
9.1.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los acuerdos no contractuales o cualquier otra
forma de asistencia proporcionada por una Parte o
por una empresa del Estado, incluidas las
donaciones, los préstamos, aumentos de capital,
incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos
de cooperación, suministro público de mercancías y
servicios a las personas o a los gobiernos de nivel
regional o local, y las adquisiciones efectuadas
con el propósito directo de proporcionar asistencia
extranjera;
(b) las compras financiadas mediante donaciones,
préstamos u otra formas de asistencia
internacionales, cuando la entrega de dicha ayuda
esté sujeta a condiciones incompatibles con las
disposiciones de este Capítulo;
(c) la contratación de empleados públicos, y medidas
relacionadas con el empleo; y
(d) la adquisición de servicios de agencias o depósitos
fiscales, los servicios de liquidación y
administración para instituciones financieras
reguladas, ni los servicios de venta y distribución
de deuda pública.
3. Cada Parte garantizará que sus entidades
contratantes, listadas en el Anexo 9.1, cumplan con este
Capítulo en la realización de las contrataciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblicas cubiertas por este Capítulo.
4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no
se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el
sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que
forme parte de ese contrato.
5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de
otra manera estructurar o dividir cualquier contratación
pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de
evadir las obligaciones de este Capítulo.
6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a
una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación
pública, procedimientos o modalidades contractuales,
siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.
Artículo 9.2: Principios generales
Trato nacional y no discriminación
1. Con respecto a cualquier medida que regule la
contratación pública cubierta por este Capítulo, cada
Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la
otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de
tales mercancías y servicios, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que la Parte
otorgue a sus propias mercancías, servicios, y
proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida que regule la
contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna
Parte podrá:
(a) tratar a un proveedor establecido localmente de
manera menos favorable que a otro proveedor
establecido localmente, en razón de su grado
de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) discriminar en contra de un proveedor establecido
localmente sobre la base de que las mercancías o
los servicios ofrecidos por dicho proveedor para
una contratación pública particular, son mercancías
o servicios de la otra Parte.
Determinación de origen
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la
determinación de origen de las mercancías se hará sobre
una base no preferencial.
Condiciones compensatorias especiales
4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni
imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna
etapa de una contratación pública.
Medidas no específicas de la contratación pública
5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas
relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de
cualquier tipo que se impongan a la importación o que
tengan relación con la misma, al método de recaudación
de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de
importación, incluidas las restricciones y las
formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de
servicios, que no sean las medidas que específicamente
regulan la contratación pública cubiertas por este
Capítulo.
Artículo 9.3: Publicación de las medidas de contratación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública
Cada Parte publicará sin demora:
(a) sus medidas de aplicación general, que regulan
específicamente a la contratación pública cubierta
por este Capítulo; y
(b) cualquier modificación a dichas medidas, de la
misma manera que la publicación original.
Artículo 9.4: Publicación de un aviso de contratación
pública futura
1. Para cada contratación pública cubierta por este
Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación
un aviso invitando a los proveedores interesados a
presentar ofertas para esa contratación pública ("aviso
de contratación futura"), con excepción de lo dispuesto
en el artículo 9.9(2). Cada uno de estos avisos será
accesible durante todo el período establecido para la
presentación de ofertas de la contratación
correspondiente.
2. Cada anuncio de una futura contratación deberán
incluir una descripción de ella, las condiciones que los
proveedores deberán cumplir para participar en la
contratación, el nombre de la entidad que emitió el
aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener
todos los documentos relacionados con la contratación
pública, los plazos para la presentación de las ofertas
y las fechas para la entrega de las mercancías o los
servicios que serán contratados.
Artículo 9.5: Plazos para el proceso de presentación de
ofertas
1. Una entidad prescribirá los plazos para el
proceso de presentación de ofertas, que le den a los
proveedores el tiempo suficiente para preparar y
presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la
naturaleza y la complejidad de la contratación pública.
Una entidad concederá no menos de 30 días entre la fecha
en la cual se publica el aviso de contratación pública
futura y la fecha final para la presentación de las
ofertas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,
cuando no hubieren requisitos de calificación para los
proveedores, las entidades podrán establecer un plazo
inferior a 30 días, pero en ningún caso menor de 10
días, en las siguientes circunstancias:
(a) cuando la entidad ha publicado un aviso que
contiene la información especificada en el artículo
9.4 (2), con una anticipación de al menos 30 días,
y no mayor a 12 meses;
(b) en el caso de una segunda publicación o de
publicaciones subsecuentes para avisos de
contratación pública de naturaleza recurrente;
(c) cuando una entidad contrata mercancías o servicios
comerciales, que son vendidos u ofrecidos para la
venta a, y que habitualmente son adquiridos y
utilizados por, compradores no gubernamentales para
propósitos no gubernamentales; o
(d) cuando una situación de urgencia imprevista,
debidamente justificada por la entidad, haga
impracticable los plazos especificados en el
párrafo 1.
Artículo 9.6: Información sobre las contrataciones
futuras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Una entidad proporcionará a los proveedores
interesados toda la información necesaria que les
permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La
documentación incluirá todos los criterios que la
entidad considerará para la adjudicación del contrato,
incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o,
cuando corresponda, los valores relativos que la entidad
asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.
2. Cuando una entidad no publique toda la
documentación de la licitación por medios electrónicos,
deberá, a solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin
demora a su disposición por escrito.
3. Cuando una entidad, durante el curso de una
contratación pública, modifique los criterios a que se
refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones
por escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en
la contratación pública al momento de la
modificación de los criterios, si las identidades
de tales proveedores son conocidas, y en los demás
casos, de la misma manera en que se transmitió la
información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que dichos
proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus
ofertas, según corresponda.
Artículo 9.7: Especificaciones técnicas
1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará
especificaciones técnicas con el propósito o el efecto
de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las
Partes.
2. Cualquier especificación técnica prescrita por
una entidad deberá, cuando corresponda:
(a) estar especificada en términos de requisitos de
desempeño, en lugar de las características
descriptivas o de diseño; y
(b) estar basada en normas internacionales, cuando sea
aplicable, o de lo contrario en reglamentos
técnicos nacionales, en normas nacionales
reconocidas, o en códigos de construcción.
3. Una entidad no prescribirá especificaciones
técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o
nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen
específico o productor o proveedor, a menos que no
exista una manera suficientemente precisa o inteligible
de describir, de otra forma, los requisitos de la
contratación pública, y siempre que, en tales casos,
expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en la
documentación de la licitación.
4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una
manera que pueda tener el efecto de impedir la
competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la
preparación o adopción de cualquier especificación
técnica para una contratación pública específica de
parte de una persona que pueda tener intereses
comerciales en esa contratación pública.
5. Para mayor certeza, este artículo no tiene por
objeto impedir que una Parte prepare, adopte o aplique
especificaciones técnicas con el fin de promover la
conservación de los recursos naturales.
Artículo 9.8: Condiciones para participar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cuando una entidad exija que los proveedores
cumplan con requisitos de registro, calificación o
cualquier otra condición para participar ("condiciones
para participar"), con el fin de participar en una
contratación pública, la entidad publicará un aviso
invitando a los proveedores a postular para tal
participación. La entidad publicará el aviso con
suficiente anticipación para que los proveedores
interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar
y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe
y formule sus determinaciones sobre la base de dichas
solicitudes.
2. Cada entidad deberá:
(a) limitar las condiciones para la participación en
una contratación pública a aquellas que sean
esenciales para garantizar que el eventual
proveedor tenga la capacidad legal, técnica y
financiera para cumplir con los requisitos y las
especificaciones técnicas de la contratación
pública;
(b) basar sus decisiones sobre la calificación
únicamente en las condiciones para participar que
ha especificado con anticipación en los avisos o
en la documentación de la licitación; y
(c) reconocer como calificados a todos los proveedores
de la otra Parte que cumplan con los requisitos de
las condiciones para participar en una
contratación pública cubierta por este Capítulo.
3. Las entidades podrán establecer listas
públicamente disponibles de proveedores calificados
para participar en contrataciones. Cuando una entidad
exija que los proveedores califiquen en dicha lista para
participar en una contratación pública, y un proveedor
que no haya aún calificado solicite ser incluido en la
lista, la entidad iniciará, sin demora, los
procedimientos de calificación para el proveedor, y
permitirá que éste participe en la contratación pública,
siempre que exista tiempo suficiente para completar los
procedimientos de calificación dentro del plazo
establecido para la presentación de ofertas.
4. Ninguna entidad podrá imponer la condición de
que, para que un proveedor pueda participar en una
contratación pública, éste se haya adjudicado
previamente uno o más contratos por una entidad de esa
Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo
previa en el territorio de esa Parte. Una entidad
juzgará las capacidades financieras y técnicas de un
proveedor sobre la base de sus actividades comerciales
globales, incluidas tanto sus actividades en el
territorio de la Parte del proveedor como sus
actividades, si las hubiera, en el territorio de la
Parte de la entidad.
5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier
proveedor que haya postulado para calificar, su decisión
de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad
rechace una solicitud de calificación o deje de
reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad
deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin
demora una explicación por escrito de las razones de su
decisión.
6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá
que una entidad excluya a un proveedor de una
contratación pública por motivos tales como la quiebra o
declaraciones falsas.
Artículo 9.9: Procedimientos de licitación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las entidades adjudicarán contratos mediante
procedimientos de licitación pública, en el curso de los
cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar
una oferta.
2. A condición de que el procedimiento de
licitación no se utilice para evitar la competencia o
para proteger a proveedores nacionales, las entidades
podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a
los procedimientos de licitación pública, en las
siguientes circunstancias, según corresponda:
(a) en la ausencia de ofertas que se ajusten a los
requisitos esenciales de la documentación de la
licitación, proporcionada previa invitación a
presentar ofertas, incluidas todas las condiciones
para la participación, bajo condición de que los
requisitos para la contratación pública inicial
no sean substancialmente modificados en el contrato
adjudicado;
(b) cuando, tratándose de obras de arte o por razones
relacionadas con la protección de derechos
exclusivos, tales como patentes o derechos de
autor, o información de dominio privado, o ante
la ausencia de competencia por razones técnicas,
las mercancías o los servicios sólo puedan ser
provistos por un proveedor determinado y no exista
una alternativa o un substituto razonable;
(c) para entregas adicionales por parte del proveedor
original que tengan por objeto ser utilizados
como repuestos, ampliaciones o servicios continuos
para equipos, programas de computación, servicios
o instalaciones existentes, cuando el cambio de
proveedor obligaría a la entidad a adquirir
mercancías o servicios que no cumplan con los
requisitos de compatibilidad con el equipo, los
programas de computación, los servicios o las
instalaciones existentes;
(d) para mercancías adquiridas en un mercado de
materias primas;
(e) cuando una entidad adquiere un prototipo o una
primera mercancía o servicio, que se ha
desarrollado a su solicitud en el curso de, y
para, un contrato determinado de investigación,
experimentación, estudio o desarrollo original.
Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las
contrataciones ulteriores de dichas mercancías o
dichos servicios estarán sujetas a los artículos
9.2 al 9.8 y al artículo 9.17;
(f) cuando servicios adicionales de construcción que
no fueron incluidos en el contrato inicial, pero
que si estaban incluidos en los objetivos de los
documentos iniciales de licitación, debido a
circunstancias imprevistas, resulten necesarios
para completar los servicios de construcción
descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor
total de los contratos adjudicados para dichos
servicios adicionales de construcción no podrá
exceder el 50 por ciento del importe del contrato
principal; o
(g) en la medida en que sea estrictamente necesario
cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas
por eventos imprevisibles para la entidad, las
mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos
a tiempo mediante los procedimientos de licitación
pública y el uso de ese procedimiento pudiera
resultar un perjuicio grave a la entidad, o a las
obligaciones programáticas de la misma o a la
Parte. Para efectos de este subpárrafo, la falta
de planificación anticipada de una entidad o sus
intereses relativos al monto de los fondos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponibles dentro de un período específico, no
constituirán eventos imprevisibles.
3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un
informe escrito en que señale la justificación
específica para cualquier contrato adjudicado por medios
distintos a un procedimiento de licitación pública, como
los dispuestos en el párrafo 2.
Artículo 9.10: Adjudicación de contratos
1. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a
ser considerada para una adjudicación, deberá ser
presentada por escrito, y deberá al momento de ser
presentada:
(a) ajustarse a los requisitos esenciales de la
documentación de la licitación; y
(b) ser presentada por un proveedor que ha satisfecho
las condiciones para participar, que la entidad ha
proporcionado a todos los proveedores
participantes.
2. A menos que una entidad determine que no es de
interés público adjudicar un contrato, adjudicará el
contrato al proveedor que la entidad ha determinado que
es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya
oferta ha sido determinada como la más ventajosa en
cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación
estipulados en los documentos de la licitación.
3. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación
pública, ni dar por terminado o modificar contratos
adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de
este Capítulo.
Artículo 9.11: Información sobre adjudicaciones
Información proporcionada a los proveedores
1. Sujeto al artículo 9.15, una entidad informará
sin demora a los proveedores participantes en una
licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación
de un contrato. Previa solicitud, una entidad
proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue
seleccionada para la adjudicación, las razones para no
seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la
oferta que la entidad haya seleccionado.
Publicación de la información sobre adjudicaciones
2. Después de adjudicar un contrato cubierto en
este Capítulo, una entidad publicará sin demora un aviso
que incluya al menos, la siguiente información sobre la
adjudicación:
(a) el nombre de la entidad;
(b) la descripción de las mercancías o los servicios
contratados;
(c) el nombre del proveedor ganador;
(d) el valor del contrato adjudicado; y
(e) en los casos en que no se utilicen procedimientos
de licitación pública, una indicación de las
circunstancias que justifiquen el uso de los
procedimientos utilizados.
Mantenimiento de registros
3. Una entidad mantendrá registros e informes
relacionados con los procedimientos de licitación y la
adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidos los registros e informes estipulados en el
artículo 9.9 (3), por un período de al menos tres años.
Artículo 9.12: Integridad en las prácticas de
contratación pública
Cada Parte adoptará la legislación necesaria u
otras medidas para tipificar como delito conforme a sus
leyes el hecho de que:
(a) un funcionario de contratación pública de esa Parte
solicite o acepte, directa o indirectamente,
cualquier artículo de valor monetario u otro
beneficio, para sí o para otra persona, a cambio
de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus
funciones de contratación pública;
(b) cualquier persona ofrezca u otorgue, directa o
indirectamente, a un funcionario de contratación
pública de esa Parte, cualquier artículo de valor
monetario u otro beneficio, para sí o para otra
persona, a cambio de cualquier acto u omisión en
el desempeño de sus funciones de contratación
pública; y
(c) cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa
o dé, ya sea directamente o a través de
intermediarios, cualquier ventaja indebida
pecuniaria o de otra naturaleza a un funcionario
extranjero de contratación pública, para ese
funcionario o para una tercera parte, con el fin de
que ese funcionario extranjero de contratación
pública actúe o se abstenga de actuar en relación
con el desempeño de sus funciones de contratación
pública, a efectos de obtener o retener negocios u
otra ventaja inapropiada.
Artículo 9.13: Revisión nacional de impugnaciones
presentadas por los proveedores
Autoridades de revisión independientes
1. Cada Parte establecerá o designará al menos una
autoridad administrativa o judicial imparcial,
independiente de sus entidades, para recibir y revisar
las impugnaciones presentadas por los proveedores en
relación con las medidas de una Parte que implementan
este Capítulo, en conexión con una contratación pública
cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones
y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de
un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano
distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte
garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión
inicial ante una autoridad administrativa o judicial
imparcial que sea independiente de la entidad que es
objeto de la impugnación.
2. Cada Parte dispondrá que la autoridad
establecida o designada de conformidad con el párrafo 1,
tenga facultades para adoptar sin demora medidas
cautelares pendiente la resolución de la impugnación,
para preservar la oportunidad del proveedor de
participar en la contratación pública y asegurar que la
Parte cumpla con sus medidas que implementan este
Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de
un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido
adjudicado.
3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de
revisión se encuentren publicados y sean oportunos,
transparentes, eficaces, y compatibles con el principio
del debido proceso.
4. Cada Parte garantizará que todos los documentos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionados con una impugnación de una contratación
pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a
disposición de cualquier autoridad establecida o
designada de conformidad con el párrafo 1.
5. Sin perjuicio de otros procedimientos de
revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las
Partes, cada Parte garantizará que las autoridades
establecidas o designadas de conformidad con el párrafo
1, disponga al menos lo siguiente:
(a) una oportunidad al proveedor para examinar los
documentos pertinentes y ser oído por la autoridad
de manera oportuna;
(b) tiempo suficiente para que el proveedor prepare y
presente impugnaciones por escrito, el cual, en
ningún caso, será menor a 10 días, a partir del
momento en que el fundamento de la reclamación fue
conocido por el proveedor o en que razonablemente
debió haber sido conocido por éste;
(c) una exigencia para que la entidad responda por
escrito a la impugnación del proveedor;
(d) una oportunidad al proveedor de replicar a la
respuesta de la entidad a la impugnación; y
(e) la entrega sin demora y por escrito de las
decisiones relacionadas con la impugnación, con
una explicación de los fundamentos de cada
decisión.
6. Cada una de las Partes garantizará de que la
presentación del proveedor de una impugnación no
perjudicará la participación del proveedor en las
contrataciones en curso o futuras.
Artículo 9.14: Modificaciones y rectificaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su
cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:
(a) notifique a la otra Parte por escrito y la otra
Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30
días siguientes a la notificación; y
(b) ofrezca a la otra Parte, dentro de un plazo de 30
días, ajustes compensatorios para de mantener un
nivel de cobertura comparable al existente antes
de la modificación, excepto por lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3.
2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones
de naturaleza puramente formal a su cobertura de
conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus
Listas de las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, siempre
que notifique a la otra Parte por escrito y la otra
Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días
siguientes a la notificación. Una Parte que realice
dichas rectificaciones o enmiendas menores no será
requerida a proporcionar ajustes compensatorios.
3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes
compensatorios en aquellas circunstancias en que las
Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a
una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado
efectivamente su control o influencia. Cuando las
Partes no acuerdan que dicho control o influencia
gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte
que objeta podrá solicitar información adicional o
consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier
control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo
sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de
conformidad con este Capítulo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de
modificación, rectificación o enmienda menor, incluido
el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los 30
días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión
dará efecto al acuerdo mediante la modificación
inmediata de la Sección pertinente del Anexo 9.1.
Artículo 9.15: Información no divulgable
1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de
revisión no divulgarán información confidencial sin la
autorización formal de la persona que la haya
proporcionado cuando dicha divulgación pudiera
perjudicar los intereses comerciales legítimos de una
determinada persona o podría perjudicar una competencia
justa entre los proveedores.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus
entidades la divulgación de información confidencial
que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro
modo ser contrario al interés público
Artículo 9.16: Excepciones
Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de
modo que constituyan un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre las Partes en donde
existan las mismas condiciones o que impliquen una
restricción encubierta al comercio entre las Partes,
ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las
medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la
seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana,
animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual;
o
(d) relacionadas con las mercancías o servicios de
personas minusválidas, de instituciones de
beneficencia o del trabajo penitenciario.
Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye
las medidas medioambientales necesarias para proteger la
salud o la vida humana, animal o vegetal.
Artículo 9.17: Información pública
1. Con el fin de facilitar el acceso a la
información sobre las oportunidades comerciales conforme
a este Capítulo, cada Parte garantizará que bases de
datos electrónicas proporcionen información actualizada
sobre todas las contrataciones cubiertas por este
Capítulo realizadas por las entidades listadas en el
Anexo 9.1(A), incluyendo información que pueda ser
desagregada en categorías detalladas de mercancías y
servicios, las que estarán a disposición de los
proveedores interesados de la otra Parte, a través del
Internet o de una red informática de telecomunicaciones
similar. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte,
proporcionar información sobre:
(a) el sistema de clasificación utilizado para
desagregar la información sobre la contratación
pública de diferentes mercancías y servicios en
dichas bases de datos; y
(b) los procedimientos para obtener acceso a dichas
bases de datos.
2. Las entidades listadas en el Anexo 9.1(A)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicarán sus avisos sobre contrataciones públicas
futuras en una publicación electrónica que tenga un
punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y
que sea accesible por medio del Internet o una red
informática de telecomunicaciones similar. Para las
entidades listadas en el Anexo 9.1(B), cada Parte
facilitará un medio razonable para que los proveedores
de la otra Parte puedan identificar fácilmente las
oportunidades de contratación pública, la que deberá
incluir un punto único de ingreso.
3. Cada Parte alentará a sus entidades a que
publiquen, lo más temprano posible en el año fiscal,
información relativa a sus planes de contratación
pública.
Artículo 9.18: Comité sobre Contratación Pública
Las Partes establecen un Comité sobre Contratación
Pública integrado por representantes de cada Parte.
Previa solicitud, el Comité se reunirá para abordar
materias relacionadas con la implementación de este
Capítulo, tales como:
(a) la cooperación bilateral relacionada con el
desarrollo y la utilización de comunicaciones
electrónicas en los sistemas de contratación
pública, incluidos los desarrollos que pudieran
conducir a una reducción de los plazos del proceso
de licitación establecidos en el artículo 9.5;
(b) el intercambio de estadísticas y otra información
para asistir a las Partes en el monitoreo de la
implementación y funcionamiento de este Capítulo;
(c) la consideración de negociaciones adicionales
destinadas a ampliar la cobertura de este Capítulo,
incluyendo la relacionada a las entidades
sub-federales o sub-centrales y a las empresas de
propiedad del Estado; y
(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus
respectivos sistemas de contratación pública, con
miras a aumentar al máximo el acceso a
oportunidades de contratación pública para
proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin,
cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra
asistencia técnica relacionada con el comercio,
incluida la capacitación de empleados públicos o
proveedores interesados en elementos específicos
del sistema de contratación pública de cada Parte.
Artículo 9.19: Negociaciones futuras
A solicitud de cualquier Parte, las Partes
iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la
cobertura de conformidad con este Capítulo sobre una
base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a
proveedores de un país no Parte, mediante un tratado
internacional que entre en vigencia después de la
entrada en vigor de este Tratado, un mayor acceso a su
mercado de contratación pública que el otorgado a los
proveedores de la otra Parte de conformidad con este
Tratado.
Artículo 9.20: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
condiciones compensatorias especiales significa las
condiciones impuestas o consideradas por una entidad
previo a, o durante sus procesos de contratación
pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las
cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos de contenido local, de licencias de
tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o
requisitos similares;
contratos de construcción, operación y transferencia y
contratos de concesiones de obras públicas significa
cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal
consiste en disponer la construcción o rehabilitación de
infraestructuras físicas, plantas, edificios,
instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad
con el cual, como consideración por la ejecución de un
acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad
le entrega, durante un período de tiempo específico, la
propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y
exigir un pago por el uso de esas obras, durante la
vigencia del contrato;
entidad significa una entidad listada en el Anexo 9.1;
especificación técnica significa una especificación que
prescribe las características de las mercancías que se
contratarán, o sus procesos y métodos de producción
relacionados, o las características de los servicios que
se contratarán o sus métodos de operación conexos,
incluidas las disposiciones administrativas aplicables,
y los requisitos relativos a los procedimientos de
evaluación de conformidad prescritos por las entidades.
Una especificación técnica podrá también incluir o
referirse exclusivamente a los requisitos de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado,
aplicables a una mercancía, proceso, servicio o método
de producción u operación;
funcionario de contratación pública significa un
funcionario que desempeña funciones de contratación
pública;
norma internacional significa una norma que ha sido
desarrollada de conformidad con el documento a que hace
referencia el artículo 7.3 (Normas internacionales);
por escrito o escrito significa cualquier expresión de
información en palabras, números u otros símbolos,
incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser
leídas, reproducidas y almacenadas;
proveedor significa una persona que proporciona o podría
proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y
publicar significa difundir información en un medio
electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y
que se encuentre fácilmente disponible al público.
Anexo 9.1
Sección A - Entidades de gobierno de nivel central
Este Tratado se aplica a la contratación pública
por las entidades de gobierno de nivel central listadas
en esta Sección, cuando el valor de la contratación
pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que
es igual o que excede a los siguientes umbrales, según
corresponda. A menos que se especifique lo contrario en
esta Sección, todas las agencias que están subordinadas
a aquellas entidades listadas se encuentran cubiertas
por este Tratado.
Umbrales:
Para la contratación pública de mercancías y servicios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en
la Sección G, párrafo 2): $56.190
Para la contratación pública de servicios de
construcción
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en
la Sección G, párrafo 3): $6.481.000
Lista de Chile
1. Presidencia de la República
2. Ministerio de Interior
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Hacienda
6. Ministerio Secretaría General de la Presidencia
7. Ministerio Secretaría General de Gobierno
8. Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción
y Energía
9. Ministerio de Minería
10. Ministerio de Planificación y Cooperación
11. Ministerio de Educación
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Trabajo y Previsión Social
14. Ministerio de Obras Públicas
15. Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
16. Ministerio de Salud
17. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
18. Ministerio de Bienes Nacionales
19. Ministerio de Agricultura
20. Ministerio Servicio Nacional de la Mujer
Gobiernos Regionales
Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique
Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla
Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó
Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa
Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua
Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
Gobernación de Cardenal Caro
Intendencia VII Región
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes
Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco
Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín
Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena
Intendencia XI Región
Gobernación de Coyhaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera
Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Última Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena
Intendencia Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago
Lista de Estados Unidos
1. Advisory Commission on Intergovernmental Relations
2. African Development Foundation
3. Alaska Natural Gas Transportation System
4. American Battle Monuments Commission
5. Appalachian Regional Commission
6. Broadcasting Board of Governors
7. Commission of Fine Arts
8. Commission on Civil Rights
9. Commodity Futures Trading Commission
10. Consumer Product Safety Commission
11. Corporation for National and Community Service
12. Delaware River Basin Commission
13. Department of Agriculture (No incluye la
contratación pública de mercancías agrícolas
adquiridas para fomentar programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación de la población)
14. Department of Commerce (No incluye las actividades
de construcción naval de NOAA)
15. Department of Defense (Sin incluir la contratación
pública de las siguientes mercancías:
(a) Federal Supply Classification (FSC) 83 - todos
los elementos de esta clasificación, con
excepción de alfileres, agujas, estuches de
costura, astas de bandera y camiones insignia;
(b) FSC 84 - todos los elementos con excepción de
la subclase 8460 (equipaje);
(c) FSC 89 - todos los elementos con excepción de
la subclase 8975 (productos del tabaco);
(d) FSC 2310 - (buses solamente);
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(e) Metales especiales, definidos como aceros
fundidos en instalaciones de fundición de
acero ubicadas en los Estados Unidos o sus
posesiones, cuando el contenido máximo de la
aleación exceda uno o más de los siguientes
límites, deberá ser utilizado en productos
adquiridos por el Department of Defense: (1)
manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por
ciento; o cobre, 0.06 por ciento; o que
contenga más de un 0,25 por ciento de
cualesquiera de los siguientes elementos:
aluminio, cromo, cobalto, colombio, molibdeno,
níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2)
aleaciones metálicas consistentes de níquel,
hierro niquelado y aleaciones con base de
cobalto, que contengan un total de más de 10
por ciento de otros metales en aleación
(excepto fierro); (3) titanio o aleaciones de
titanio; y (4) aleaciones con base de
circonio;
(f) FSC 19 y 20 - aquella parte de estas
clasificaciones que se han definido como
embarcaciones navales o componentes mayores
del casco o la superestructura de los mismos;
(g) FSC 5l y 52;
(h) Las siguientes categorías de FSC no están
cubiertas por lo general debido a la
aplicación del Artículo 17: 10, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 19, 20, 28, 31, 58, 59, 95. Para
el listado detallado de la Federal Supply
Classifications (FSC), ver
www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.
16. Department of Education
17. Department of Energy (No incluye la contratación
pública por seguridad nacional efectuada para
salvaguardar material o tecnología nucleares
realizadas bajo la autoridad de la Atomic Energy
Act, además de las adquisiciones de petróleo
relacionadas con la Strategic Petroleum Reserve)
18. Department of Health and Human Services
19. Department of Housing and Urban Development
20. Department of the Interior, incluido el Bureau of
Reclamation
21. Department of Justice
22. Department of Labor
23. Department of State
24. Department of Transportation (No incluye a la
Federal Aviation Administration)
25. Department of the Treasury
26. Department of Veterans Affairs
27. Environmental Protection Agency
28. Equal Employment Opportunity Commission
29. Executive Office of the President
30. Export-Import Bank of the United States
31. Farm Credit Administration
32. Federal Communications Commission
33. Federal Crop Insurance Corporation
34. Federal Deposit Insurance Corporation
35. Federal Election Commission
36. Federal Emergency Management Agency
37. Federal Home Loan Mortgage Corporation
38. Federal Housing Finance Board
39. Federal Maritime Commission
40. Federal Mediation and Conciliation Service
41. Federal Mine Safety and Health Review Commission
42. Federal Prison Industries, Inc.
43. Federal Reserve System
44. Federal Retirement Thrift Investment Board
45. Federal Trade Commission
46. General Services Administration (No incluye los
Federal Supply Groups 51 y 52 y la Federal Supply
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileClass 7340 Para el listado detallado de la Federal
Supply Classifications (FSC), ver
www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.)
47. Government National Mortgage Association
48. Holocaust Memorial Council
49. Inter-American Foundation
50. Merit Systems Protection Board
51. National Aeronautics and Space Administration
(NASA)
52. National Archives and Records Administration
53. National Capital Planning Commission
54. National Commission on Libraries and Information
Science
55. National Council on Disability
56. National Credit Union Administration
57. National Foundation on the Arts and the Humanities
58. National Labor Relations Board
59. National Mediation Board
60. Nuclear Regulatory Commission
61. National Science Foundation
62. National Transportation Safety Board
63. Occupational Safety and Health Review Commission
64. Office of Government Ethics
65. Office of the Nuclear Waste Negotiator
66. Office of Personnel Management
67. Office of Special Counsel
68. Office of Thrift Supervision
69. Overseas Private Investment Corporation
70. Peace Corps
71. Pennsylvania Avenue Development Corporation
72. Railroad Retirement Board
73. Securities and Exchange Commission
74. Selective Service System
75. Small Business Administration
76. Smithsonian Institution
77. Susquehanna River Basin Commission
78. United States Agency for International Development
79. United States International Trade Commission
Sección B - Entidades de gobierno de nivel
sub-central
Este Tratado se aplica a la contratación pública por las
entidades de gobierno de nivel sub-central listadas en
esta Sección, cuando el valor de la contratación pública
se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es
igual o que excede a los siguientes umbrales, según
corresponda.
Umbrales:
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en
la Sección G, párrafo 3)
Para la contratación pública de mercancías y servicios:
$460.000
Para la contratación pública de servicios de
construcción: $6.481.000
Lista de Chile
1. Municipalidad de Arica
2. Municipalidad de Iquique
3. Municipalidad de Pozo Almonte
4. Municipalidad de Pica
5. Municipalidad de Huara
6. Municipalidad de Camarones
7. Municipalidad de Putre
8. Municipalidad de General Lagos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9. Municipalidad de Camiña
10. Municipalidad de Colchane
11. Municipalidad de Tocopilla
12. Municipalidad de Antofagasta
13. Municipalidad de Mejillones
14. Municipalidad de Taltal
15. Municipalidad de Calama
16. Municipalidad de Ollagüe
17. Municipalidad de Maria Elena
18. Municipalidad de San Pedro De Atacama
19. Municipalidad de Sierra Gorda
20. Municipalidad de Copiapó
21. Municipalidad de Caldera
22. Municipalidad de Tierra Amarilla
23. Municipalidad de Chañaral
24. Municipalidad de Diego De Almagro
25. Municipalidad de Vallenar
26. Municipalidad de Freirina
27. Municipalidad de Huasco
28. Municipalidad de Alto Del Carmen
29. Municipalidad de La Serena
30. Municipalidad de La Higuera
31. Municipalidad de Vicuña
32. Municipalidad de Paihuano
33. Municipalidad de Coquimbo
34. Municipalidad de Andacollo
35. Municipalidad de Ovalle
36. Municipalidad de Río Hurtado
37. Municipalidad de Monte Patria
38. Municipalidad de Punitaqui
39. Municipalidad de Combarbalá
40. Municipalidad de Illapel
41. Municipalidad de Salamanca
42. Municipalidad de Los Vilos
43. Municipalidad de Canela
44. Municipalidad de Valparaíso
45. Municipalidad de Viña Del Mar
46. Municipalidad de Quilpue
47. Municipalidad de Villa Alemana
48. Municipalidad de Casablanca
49. Municipalidad de Quintero
50. Municipalidad de Puchuncaví
51. Municipalidad de Quillota
52. Municipalidad de La Calera
53. Municipalidad de La Cruz
54. Municipalidad de Hijuelas
55. Municipalidad de Nogales
56. Municipalidad de Limache
57. Municipalidad de Olmué
58. Municipalidad de Isla De Pascua
59. Municipalidad de San Antonio
60. Municipalidad de Santo Domingo
61. Municipalidad de Cartagena
62. Municipalidad de El Tabo
63. Municipalidad de El Quisco
64. Municipalidad de Algarrobo
65. Municipalidad de San Felipe
66. Municipalidad de Santa María
67. Municipalidad de Putaendo
68. Municipalidad de Catemu
69. Municipalidad de Panquehue
70. Municipalidad de Llay - Llay
71. Municipalidad de Los Andes
72. Municipalidad de San Esteban
73. Municipalidad de Calle Larga
74. Municipalidad de Rinconada
75. Municipalidad de La Ligua
76. Municipalidad de Cabildo
77. Municipalidad de Petorca
78. Municipalidad de Papudo
79. Municipalidad de Zapallar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile80. Municipalidad de Juan Fernández
81. Municipalidad de Con - Con
82. Municipalidad de Buin
83. Municipalidad de Calera De Tango
84. Municipalidad de Colina
85. Municipalidad de Curacaví
86. Municipalidad de El Monte
87. Municipalidad de Isla De Maipo
88. Municipalidad de Pudahuel
89. Municipalidad de La Cisterna
90. Municipalidad de Las Condes
91. Municipalidad de La Florida
92. Municipalidad de La Granja
93. Municipalidad de Lampa
94. Municipalidad de Conchalí
95. Municipalidad de La Reina
96. Municipalidad de Maipú
97. Municipalidad de Estación Central
98. Municipalidad de Melipilla
99. Municipalidad de Ñuñoa
100. Municipalidad de Paine
101. Municipalidad de Peñaflor
102. Municipalidad de Pirque
103. Municipalidad de Providencia
104. Municipalidad de Puente Alto
105. Municipalidad de Quilicura
106. Municipalidad de Quinta Normal
107. Municipalidad de Renca
108. Municipalidad de San Bernardo
109. Municipalidad de San José De Maipo
110. Municipalidad de San Miguel
111. Municipalidad de Santiago
112. Municipalidad de Talagante
113. Municipalidad de Til Til
114. Municipalidad de Alhué
115. Municipalidad de San Pedro
116. Municipalidad de Maria Pinto
117. Municipalidad de San Ramón
118. Municipalidad de La Pintana
119. Municipalidad de Macul
120. Municipalidad de Peñalolen
121. Municipalidad de Lo Prado
122. Municipalidad de Cerro Navia
123. Municipalidad de San Joaquín
124. Municipalidad de Cerrillos
125. Municipalidad de El Bosque
126. Municipalidad de Recoleta
127. Municipalidad de Vitacura
128. Municipalidad de Lo Espejo
129. Municipalidad de Lo Barnechea
130. Municipalidad de Independencia
131. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
132. Municipalidad de Huechuraba
133. Municipalidad de Padre Hurtado
134. Municipalidad de Rancagua
135. Municipalidad de Machalí
136. Municipalidad de Graneros
137. Municipalidad de Codegua
138. Municipalidad de Mostazal
139. Municipalidad de Peumo
140. Municipalidad de Las Cabras
141. Municipalidad de San Vicente
142. Municipalidad de Pichidegua
143. Municipalidad de Doñihue
144. Municipalidad de Coltauco
145. Municipalidad de Rengo
146. Municipalidad de Quinta De Tilcoco
147. Municipalidad de Requínoa
148. Municipalidad de Olivar
149. Municipalidad de Coinco
150. Municipalidad de Malloa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile151. Municipalidad de San Fernando
152. Municipalidad de Chimbarongo
153. Municipalidad de Nancagua
154. Municipalidad de Placilla
155. Municipalidad de Santa Cruz
156. Municipalidad de Lolol
157. Municipalidad de Chépica
158. Municipalidad de Pumanque
159. Municipalidad de Paredones
160. Municipalidad de Palmilla
161. Municipalidad de Litueche
162. Municipalidad de Pichilemu
163. Municipalidad de Marchihue
164. Municipalidad de La Estrella
165. Municipalidad de Navidad
166. Municipalidad de Peralillo
167. Municipalidad de Curicó
168. Municipalidad de Romeral
169. Municipalidad de Teno
170. Municipalidad de Rauco
171. Municipalidad de Licantén
172. Municipalidad de Vichuquén
173. Municipalidad de Hualañé
174. Municipalidad de Molina
175. Municipalidad de Sagrada Familia
176. Municipalidad de Talca
177. Municipalidad de San Clemente
178. Municipalidad de Pelarco
179. Municipalidad de Río Claro
180. Municipalidad de Pencahue
181. Municipalidad de Maule
182. Municipalidad de Curepto
183. Municipalidad de Constitución
184. Municipalidad de Empedrado
185. Municipalidad de San Javier
186. Municipalidad de Linares
187. Municipalidad de Yerbas Buenas
188. Municipalidad de Colbún
189. Municipalidad de Longaví
190. Municipalidad de Parral
191. Municipalidad de Retiro
192. Municipalidad de Chanco
193. Municipalidad de Cauquenes
194. Municipalidad de Villa Alegre
195. Municipalidad de Pelluhue
196. Municipalidad de San Rafael
197. Municipalidad de Chillán
198. Municipalidad de Pinto
199. Municipalidad de Coihueco
200. Municipalidad de Ranquil
201. Municipalidad de Coelemu
202. Municipalidad de Quirihue
203. Municipalidad de Ninhue
204. Municipalidad de Portezuelo
205. Municipalidad de Trehuaco
206. Municipalidad de Cobquecura
207. Municipalidad de San Carlos
208. Municipalidad de Ñiquén
209. Municipalidad de San Fabián
210. Municipalidad de San Nicolás
211. Municipalidad de Bulnes
212. Municipalidad de San Ignacio
213. Municipalidad de Quillón
214. Municipalidad de Yungay
215. Municipalidad de Pemuco
216. Municipalidad de El Carmen
217. Municipalidad de Concepción
218. Municipalidad de Penco
219. Municipalidad de Hualqui
220. Municipalidad de Florida
221. Municipalidad de Tomé
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile222. Municipalidad de Talcahuano
223. Municipalidad de Coronel
224. Municipalidad de Lota
225. Municipalidad de Santa Juana
226. Municipalidad de Lebu
227. Municipalidad de Los Alamos
228. Municipalidad de Arauco
229. Municipalidad de Curanilahue
230. Municipalidad de Cañete
231. Municipalidad de Contulmo
232. Municipalidad de Tirúa
233. Municipalidad de Los Angeles
234. Municipalidad de Santa Bárbara
235. Municipalidad de Laja
236. Municipalidad de Quilleco
237. Municipalidad de Nacimiento
238. Municipalidad de Negrete
239. Municipalidad de Mulchén
240. Municipalidad de Quilaco
241. Municipalidad de Yumbel
242. Municipalidad de Cabrero
243. Municipalidad de San Rosendo
244. Municipalidad de Tucapel
245. Municipalidad de Antuco
246. Municipalidad de Chillán Viejo
247. Municipalidad de San Pedro De La Paz
248. Municipalidad de Chiguayante
249. Municipalidad de Angol
250. Municipalidad de Purén
251. Municipalidad de Los Sauces
252. Municipalidad de Renaico
253. Municipalidad de Collipulli
254. Municipalidad de Ercilla
255. Municipalidad de Traiguén
256. Municipalidad de Lumaco
257. Municipalidad de Victoria
258. Municipalidad de Curacautín
259. Municipalidad de Lonquimay
260. Municipalidad de Temuco
261. Municipalidad de Vilcún
262. Municipalidad de Freire
263. Municipalidad de Cunco
264. Municipalidad de Lautaro
265. Municipalidad de Perquenco
266. Municipalidad de Galvarino
267. Municipalidad de Nueva Imperial
268. Municipalidad de Carahue
269. Municipalidad de Saavedra
270. Municipalidad de Pitrufquén
271. Municipalidad de Gorbea
272. Municipalidad de Toltén
273. Municipalidad de Loncoche
274. Municipalidad de Villarrica
275. Municipalidad de Pucón
276. Municipalidad de Melipeuco
277. Municipalidad de Curarrehue
278. Municipalidad de Teodoro Schmidt
279. Municipalidad de Padre De Las Casas
280. Municipalidad de Valdivia
281. Municipalidad de Corral
282. Municipalidad de Mariquina
283. Municipalidad de Máfil
284. Municipalidad de Lanco
285. Municipalidad de Los Lagos
286. Municipalidad de Futrono
287. Municipalidad de Panguipulli
288. Municipalidad de La Unión
289. Municipalidad de Paillaco
290. Municipalidad de Río Bueno
291. Municipalidad de Lago Ranco
292. Municipalidad de Osorno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile293. Municipalidad de Puyehue
294. Municipalidad de San Pablo
295. Municipalidad de Puerto Octay
296. Municipalidad de Río Negro
297. Municipalidad de Purranque
298. Municipalidad de Puerto Montt
299. Municipalidad de Calbuco
300. Municipalidad de Puerto Varas
301. Municipalidad de Llanquihue
302. Municipalidad de Fresia
303. Municipalidad de Frutillar
304. Municipalidad de Maullín
305. Municipalidad de Los Muermos
306. Municipalidad de Ancud
307. Municipalidad de Quemchi
308. Municipalidad de Dalcahue
309. Municipalidad de Castro
310. Municipalidad de Chonchi
311. Municipalidad de Queilén
312. Municipalidad de Quellón
313. Municipalidad de Puqueldón
314. Municipalidad de Quinchao
315. Municipalidad de Curaco De Vélez
316. Municipalidad de Chaitén
317. Municipalidad de Palena
318. Municipalidad de Futaleufú
319. Municipalidad de San Juan De La Costa
320. Municipalidad de Cochamo
321. Municipalidad de Hualaihue
322. Municipalidad de Aysén
323. Municipalidad de Cisnes
324. Municipalidad de Coyhaique
325. Municipalidad de Chile Chico
326. Municipalidad de Cochrane
327. Municipalidad de Lago Verde
328. Municipalidad de Guaitecas
329. Municipalidad de Río Ibáñez
330. Municipalidad de O'Higgins
331. Municipalidad de Tortel
332. Municipalidad de Punta Arenas
333. Municipalidad de Puerto Natales
334. Municipalidad de Porvenir
335. Municipalidad de Torres Del Paine
336. Municipalidad de Río Verde
337. Municipalidad de Laguna Blanca
338. Municipalidad de San Gregorio
339. Municipalidad de Primavera
340. Municipalidad de Timaukel
341. Municipalidad de Navarino
Lista de Estados Unidos
Arizona
Agencias del Poder Ejecutivo
Arkansas
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo universidades
pero sin incluir a la Office of Fish and Game y
servicios de construcción
California
Agencias del Poder Ejecutivo
Colorado
Agencias del Poder Ejecutivo
Connecticut
Department of Administrative Services
Connecticut Department of Transportation
Connecticut Department of Public Works
Constituent Units of Higher Education
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDelaware*
Administrative Services (Central Procurement Agency)
State Universities
State Colleges
Florida*
Agencias del Poder Ejecutivo
Hawaii
Department of Accounting and General Services (excepto
en la contratación pública de programas de computación
desarrollados en el estado y construcción)
Idaho
Central Procurement Agency (incluyendo a los colleges y
universidades que son objeto de fiscalización de sus
adquisiciones por parte del nivel central)
Illinois*
Department of Central Management Services
Iowa*
Department of General Services
Department of Transportation
Board of Regents' Institutions (universidades)
Kansas
Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los servicios
de construcción, automóviles y aeronaves
Kentucky
Division of Purchases, Finance and Administration
Cabinet, sin incluir a los proyectos de construcción
Louisiana
Agencias del Poder Ejecutivo
Maine*
Department of Administrative and Financial Services
Bureau of General Services (abarca a las agencias de
gobierno a nivel de los estados y a la construcción de
escuelas)
Maine Department of Transportation
Maryland*
Office of the Treasury
Department of the Environment
Department of General Services
Department of Housing and Community Development
Department of Human Resources
Department of Licensing and Regulation
Department of Natural Resources
Department of Public Safety and Correctional Services
Department of Personnel
Department of Transportation
Massachusetts
Executive Office for Administration and Finance
Executive Office of Communities and Development
Executive Office of Consumer Affairs
Executive Office of Economic Affairs
Executive Office of Education
Executive Office of Elder Affairs
Executive Office of Environmental Affairs
Executive Office of Health and Human Service
Executive Office of Labor
Executive Office of Public Safety
Executive Office of Transportation and Construction
Michigan*
Department of Management and Budget
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinnesota
Agencias del Poder Ejecutivo
Mississippi
Department of Finance and Administration (no incluye a
los servicios)
Missouri
Office of Administration
Division of Purchasing and Materials Management
Montana
Agencias del Poder Ejecutivo (solamente en cuanto a
servicios y construcción)
Nebraska
Central Procurement Agency
New Hampshire*
Central Procurement Agency
New York*
State agencies
State university system
Autoridades públicas y corporaciones de beneficio
público, con excepción de aquellas entidades que cuentan
con mandatos de varios estados
Además de las excepciones señaladas al final de esta
Sección, no están cubiertos los carros de transporte,
los autobuses y equipo relacionado.
Oklahoma*
Office of Public Affairs y todas las agencias y
departamentos estatales que son objeto de las
disposiciones del Oklahoma Central Purchasing Act,
excluyendo a los servicios de construcción.
Oregon
Department of Administrative Services
Pennsylvania*
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo a las
siguientes entidades:
Governor's Office
Department of the Auditor General
Treasury Department
Department of Agriculture
Department of Banking
Pennsylvania Securities Commission
Department of Health
Department of Transportation
Insurance Department
Department of Aging
Department of Correction
Department of Labor and Industry
Department of Military Affairs
Office of Attorney General
Department of General Services
Department of Education
Public Utility Commission
Department of Revenue
Department of State
Pennsylvania State Police
Department of Public Welfare
Fish Commission
Game Commission
Department of Commerce
Board of Probation and Parole
Liquor Control Board
Milk Marketing Board
Lieutenant Governor's Office
Department of Community Affairs
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePennsylvania Historical and Museum Commission
Pennsylvania Emergency Management Agency
State Civil Service Commission
Pennsylvania Public Television Network
Department of Environmental Resources
State Tax Equalization Board
Department of Public Welfare
State Employees' Retirement System
Pennsylvania Municipal Retirement Board
Public School Employees' Retirement System
Pennsylvania Crime Commission
Executive Offices
Rhode Island
Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los botes,
automóviles, autobuses y equipo relacionado
South Dakota
Central Procuring Agency (incluyendo a las universidades
e instituciones penales)
Además de las excepciones señaladas al final de esta
Sección, no está cubierta la contratación pública de
carne de vacuno.
Tennessee
Agencias del Poder Ejecutivo (excluyendo a los servicios
y a la construcción)
Texas
Texas Building and Procurement Commission
Utah
Agencias del Poder Ejecutivo
Vermont
Agencias del Poder Ejecutivo
Washington
Organismos del Poder Ejecutivo del Estado de Washington,
incluyendo:
General Administration
Department of Transportation
Universidades del Estado
Además de las excepciones señaladas al final de este
Sección, no está cubierta la contratación pública de
combustible, productos de papel, botes, buques y otras
embarcaciones.
Wisconsin
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo:
Department of Administration
Instituciones Correccionales del Estado
Department of Development
Educational Communications Board
Department of Employment Relations
State Historical Society
Department of Health and Social Services
Insurance Commissioner
Department of Justice
Lottery Board
Department of Natural Resources
Administration for Public Instruction
Racing Board
Department of Revenue
State Fair Park Board
Department of Transportation
State University System
Wyoming*
Procurement Services Division
Wyoming Department of Transportation
University of Wyoming
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas de Estados Unidos
1. Para aquellos estados marcados con un asterisco,
que tengan restricciones pre-existentes, este Capítulo
no se aplica a la contratación pública de acero de
calidad para construcción (incluidos los requisitos de
los subcontratos), los vehículos motorizados y el
carbón.
2. Ninguna disposición de este Anexo se
interpretará en el sentido de impedir que cualquier
entidad estatal aplique restricciones que promuevan la
calidad del medio ambiente en dicho estado, en la medida
que tales restricciones no constituyan obstáculos
encubiertos al comercio internacional.
3. Este Capítulo no se aplica a ninguna
contratación pública realizada por una entidad cubierta
en representación de entidades no cubiertas de un nivel
de gobierno diferente.
4. Este Capítulo no se aplica a las restricciones
ligadas a los fondos federales respecto de los proyectos
de transito y carreteras.
5. Este Capítulo no se aplica a la contratación
pública de servicios de imprenta por entidades de
gobierno de nivel regional.
6. Este Capítulo no se aplica a las preferencia o a
las restricciones asociadas con programas administrados
por entidades que promueven el desarrollo de zonas
afligidas y de negocios de propiedad de minorías,
veteranos discapacitados, y mujeres.
Sección C - Otras entidades cubiertas
Este Tratado se aplica a la contratación pública
por otras entidades cubiertas listadas en esta Sección
cuando el valor de la contratación pública se ha
estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o
excede a los siguientes umbrales, según corresponda:
Umbrales:
Para las mercancías y los servicios por las entidades de
la Lista A
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en
la Sección G, párrafo 2): $280.951
Para las mercancías y los servicios por las entidades de
la Lista B
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada la
Sección G, párrafo 3): $518.000
Para los servicios de construcción por las entidades de
las Listas A y B
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en
la Sección G, párrafo 3): $6.481.000
Lista de Chile
Lista A:
1. Empresa Portuaria Arica
2. Empresa Portuaria Iquique
3. Empresa Portuaria Antofagasta
4. Empresa Portuaria Coquimbo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Empresa Portuaria Valparaíso
6. Empresa Portuaria San Antonio
7. Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano
8. Empresa Portuaria Puerto Montt
9. Empresa Portuaria Chacabuco
10. Empresa Portuaria Austral
11. Aeropuertos de propiedad del Estado,
dependientes de la Dirección de Aeronáutica
Civil.
Lista de Estados Unidos
Lista A:
1. Tennesssee Valley Authority
2. Bonneville Power Administration
3. Western Area Power Administration
4. Southeastern Power Administration
5. Southwestern Power Administration
6. St. Lawrence Seaway Development Corporation
Lista B:
1. La Autoridad Portuaria de Nueva York y Nueva
Jersey, con las siguientes excepciones:
(a) el mantenimiento, reparación y materiales de
operación y otros suministros (tales como material
de ferretería, herramientas, lámparas/iluminación,
gasfitería);
(b) en casos excepcionales, ciertas contrataciones
públicas individuales pueden requerir la producción
regional de mercancías si así lo autoriza el
Directorio; y
(c) la contratación pública realizada en virtud de un
acuerdo multijurisdiccional (por ejemplo, respecto
de contratos inicialmente adjudicados por otras
jurisdicciones).
2. El Puerto de Baltimore (no incluye la
contratación pública de carros de transporte, autobuses
and equipo relacionado, y sujeto a las condiciones
especificadas por el Estado de Nueva York en la Sección
B).
3. La Autoridad de Energía de Nueva York (no
incluye la contratación pública de carros de transporte,
autobuses y equipo relacionado, sujeto a las condiciones
especificadas para el estado de Nueva York en la Sección
B).
4. Financiamiento de servicios públicos a nivel
rural:
(a) exención de la restricción de Buy American para el
financiamiento de todos los proyectos de generación
de energía (las restricciones para el
financiamiento de proyectos de telecomunicaciones
quedan excluidos del Capítulo);
(b) aplicación del Acuerdo sobre Contratación Pública
de la Organización Mundial del Comercio -
procedimientos de contratación pública equivalentes
y trato nacional para los proyectos financiados que
excedan los umbrales especificados precedentemente.
Notas de Estados Unidos
1. Con respecto a la contratación pública por las
entidades listadas en esta Sección, este Capítulo no se
aplica a las restricciones ligadas a los fondos
federales para proyectos de aeropuertos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección D - Mercancías
Este Capítulo se aplica a todas las mercancías
objeto de contratación pública por las entidades
listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1,
sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las
Notas Generales. (For complete listing of U.S. Federal
Supply Classification, see
http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.)
Sección E - Servicios
Este Capítulo se aplica a todas los servicios
objeto de contratación pública por las entidades
listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1,
sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, a las
Notas Generales y a las notas de esta Sección, excepto
para los servicios correspondientes a las categorías del
Sistema de Clasificación Común, excluidos en las Listas
de cada Parte. (For complete listing of U.S. Federal
Supply Classification, see
http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.)
Lista de Chile
Los siguientes servicios, tal como se detallan en
el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:
L. Servicios financieros y servicios relacionados
Todas las clases
Lista de Estados Unidos
Los siguientes servicios, tal como se detallan en
el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:
A. Investigación y Desarrollo
Todas las clases
D. Servicios de Procesamiento de Datos y Servicios de
Telecomunicaciones Relacionados
D304 Servicios de Telecomunicaciones y de
Transmisión PAD, con excepción de aquellos
servicios clasificados como "servicios
mejorados o de valor agregado". Para los
fines de esta disposición, la contratación
pública de "Servicios de Telecomunicaciones
y de Transmisión PAD" no incluye a la
propiedad ni al equipamiento de instalaciones
para servicios de transmisión de voz o de
datos.
D305 Servicios Teleprocesamiento y Servicios de
tiempo compartido PAD
D316 Servicios de Administración de Redes de
Telecomunicaciones
D317 Servicios Automatizados de Noticias,
Servicios de Datos u Otros Servicios de
Información
D399 Otros PAD y Servicios de Telecomunicaciones
J. Mantenimiento, Reparación, Modificación,
Reconstrucción e Instalación de Equipo
J019 Mantenimiento, Reparación, Modificación,
Reconstrucción e Instalación de Equipo
Relacionado con Barcos
J998 Reparación de Barcos No Nucleares
M. Operación de Instalaciones de Propiedad del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno
Todas las instalaciones manejadas por el Department
of Defense, Department of Energy y la National
Aeronautics and Space Administration; y para todas
las entidades:
M180 Investigación y Desarrollo
S. Servicios públicos
Todas las clases
V. Servicios de transporte, viajes y reubicación
Todas las clases, excepto V503 Servicios de Agentes
de Viajes
Nota de Estados Unidos
1. Todos los servicios adquiridos para apoyar a las
fuerzas armadas en el exterior quedan excluidas de la
cobertura de este Capítulo.
Sección F - Servicios de construcción
Este Capítulo se aplica a todas los servicios de
construcción objeto de contratación pública por las
entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo
9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones,
las Notas Generales y las notas de esta Sección, excepto
para los servicios de construcción tal como se
establecen en sus Listas a este Anexo.
Lista de Chile
Los servicios de construcción no están excluidos.
Lista de Estados Unidos
El siguiente servicio de construcción está excluidos:
Dragaje
Notas de Estados Unidos
De acuerdo con este Capítulo, los requisitos de
compra nacional para artículos, suministros y materiales
adquiridos para ser utilizados en contratos de
construcción cubiertos por este Capítulo no se aplicarán
a las mercancías de Chile.
Sección G - Fórmulas de ajuste de los umbrales
1. Al calcular el valor de un contrato, con el
propósito de comprobar si la contratación pública se
encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad
incluirá el valor máximo total estimado por el período
completo de duración de la contratación pública, tomando
en cuenta todas las opciones, premios, honorarios,
comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u
otras formas de remuneración dispuestas en dichos
contratos.
2. Los cálculos a los que se hace referencia en las
Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, que específicamente
mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo
siguiente:
(a) la tasa de inflación de los Estados Unidos deberá
ser medida según el Producer Price Index for
Finished Goods, publicado por el Bureau of Labor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileStatistics de Estados Unidos;
(b) el primer ajuste por la inflación, que tendrá
efecto el 1° de enero de 2004, se calculará tomando
como base el período comprendido entre el 1° de
noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2003;
(c) todos los ajustes posteriores se calcularán sobre
la base de períodos bienales, comenzando cada uno
de ellos el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el
1° de enero del año inmediatamente posterior al fin
del período de los dos años;
(d) Estados Unidos deberá notificar a Chile acerca de
los valores ajustados de los umbrales a más tardar
el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en
vigencia del ajuste;
(e) el ajuste por inflación deberá estimarse de acuerdo
con la siguiente fórmula:
1. T0 x (1+ ?i) = T1
2. T0 = valor del umbral en el período base
3. ?i = tasa de inflación de Estados Unidos,
acumulada en el ith período bienal
4. T1 = nuevo valor del umbral
(f) Chile deberá calcular y convertir el valor de los
umbrales aplicables en este párrafo, a la moneda
de Chile, utilizando la fórmula de conversión
establecida en el subpárrafo (g). Chile deberá
notificar a Estados Unidos el valor de su moneda
de acuerdo con el cálculo de los nuevos umbrales,
a más tardar dentro de un mes antes de que los
umbrales entren en vigor; y
(g) Chile utilizará la tasa oficial de cambio del
Banco Central de Chile. Su tasa de cambio será el
valor vigente de la moneda chilena en términos
de dólares de los Estados Unidos, al 1 de diciembre
y al 1 de junio de cada año o al primer día hábil
posterior. La tasa de cambio al 1 de diciembre
regirá desde el 1 de enero al 30 de junio del año
siguiente, y la correspondiente al 1 de junio,
regirá desde el 1 de julio al 31 de diciembre de
ese año.
3. Los cálculos a los que se hace referencia en las
Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1 que específicamente
mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo
siguiente:
(a) Chile calculará y convertirá el valor de los
umbrales aplicables en este párrafo a su moneda
nacional, usando las tasas de conversión publicadas
por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en su
publicación mensual "Estadísticas Financieras
Internacionales". Chile notificará a Estados Unidos
sin demora el método utilizado y los resultados de
sus cálculos;
(b) las tasas de conversión serán el promedio de los
valores diarios de la respectiva moneda nacional
en términos de los Derechos Especiales de Giro
(DEG), durante el período bienal anterior al 1 de
octubre o al 1 de noviembre del año anterior a
aquel en que los umbrales en moneda nacional
entren en vigencia, el cual será desde el 1 de
enero;
(c) los umbrales serán fijados por dos años, es decir,
años calendarios para todas las Partes cuando se
utilice un año fiscal (1 de abril al 31 de marzo);
y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) las Partes acuerdan que si un cambio importante en
la moneda nacional frente a los DEG, genera un
problema significativo con respecto a la aplicación
de este Capítulo, realizarán consultas para
determinar si es adecuado efectuar un ajuste
provisional.
Sección H - Notas generales
Lista de Chile
Ninguna.
Lista de Estados Unidos
1. Este Capítulo no se aplica a las reservas en
favor de la pequeña empresa y empresas de minorías.
2. Este Capítulo no se aplica a la contratación
pública de servicios de transporte que forman parte de,
o están relacionados, con un contrato de licitación.
3. Cuando un contrato sea adjudicado por una
entidad que no esté cubierta por este Capítulo, ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el
sentido de cubrir a alguna mercancía o servicio que
forme parte de ese contrato.
Capítulo Diez
Inversión
Sección A - Inversión
Artículo 10.1: Ámbito de aplicación1
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que
adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas; y
(c) en lo relativo a los artículos 10.5 y 10.12, a
todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre
este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de
servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra
forma de garantía financiera como condición para prestar
un servicio en su territorio no hace, por sí mismo,
aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza
de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que
otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera
depositada.
4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que
adopte o mantenga una Parte en la medida que se
encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios
Financieros).
Artículo 10.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la
otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de las
inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas
un trato no menos favorable que el que otorga, en
circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de sus propios inversionistas en lo referente
al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte de conformidad
con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno
de nivel regional, un trato no menos favorable que el
trato más favorable que ese gobierno de nivel regional
otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas e inversiones de inversionistas de la
Parte de la que forma parte.
Artículo 10.3: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la
otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a los inversionistas de
cualquier país que no sea Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas
un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de inversionistas de cualquier país que no
sea Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de
inversiones.
Artículo 10.4: Nivel mínimo de trato2
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas
un trato acorde con el derecho internacional
consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que
el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el
derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo
de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas.
Los conceptos de "trato justo y equitativo" y
"protección y seguridad plenas" no requieren un
tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por
ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales.
La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación
de no denegar justicia en procedimientos
criminales, civiles, o contencioso administrativos,
de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del
mundo; y
(b) "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte
otorgar el nivel de protección policial que es
exigido por el derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra
disposición de este Tratado, o de otro acuerdo
internacional, no establece que se ha violado este
artículo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
10.7(5)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de
la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato
no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte
o mantenga en relación a pérdidas sufridas por
inversiones en su territorio debidas a conflictos
armados o contiendas civiles.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4,
si un inversionista de una Parte que, en cualquier de
las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una
pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte
de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte
de ella por las fuerzas o autoridades de esta
última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte
de ella por las fuerzas o autoridades de esta
última Parte, la cual no era requerida por la
necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la
restitución o una compensación, la cual en cualquiera de
estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con
respecto a la compensación será de acuerdo con el
artículo 10.9 (2) a (4).
6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas
existente relativas a los subsidios o donaciones que
serían incompatibles con el artículo 10.2, salvo por el
artículo 10.7(5)(b).
Artículo 10.5: Requisitos de desempeño
Requisitos de desempeño obligatorios
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir
cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir
ninguna obligación o compromiso, en relación con el
establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación o venta o cualquier otra forma de
disposición de una inversión de un inversionista de una
Parte o de un país que no sea Parte en su territorio
para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de
mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de
contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a
mercancías producidas en su territorio, o adquirir
mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor
de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las
mercancías o servicios que tal inversión produce
o presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o
a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio
tecnología, un proceso productivo u otro
conocimiento de su propiedad; o
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el
territorio de la Parte de las mercancías que
produce o servicios que suministre para un
mercado regional específico o al mercado mundial.
Ventajas sujetas a requisitos de desempeño
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la
misma, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, o
venta o cualquier otra forma de disposición de una
inversión en su territorio por parte de un inversionista
de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de
cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de
contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a
mercancías producidos en su territorio, o a
adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor
de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las
mercancías o servicios que tal inversión produce o
presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a
las ganancias que generen en divisas.
Excepciones y exclusiones
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se
interpretará como impedimento para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o la
continuación de su recepción, en relación con una
inversión en su territorio por parte de un
inversionista de un país Parte o que no sea Parte,
al cumplimiento de un requisito de que ubique la
producción, suministre servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones
particulares, o lleve a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio.
(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:
(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho
de propiedad intelectual de conformidad con el
Artículo 313 del ADPIC, o a las medidas que
exijan la divulgación de información de
dominio privado que se encuentre dentro del
ámbito de aplicación, y sean compatibles con
el Artículo 39 del ADPIC; o
(ii) cuando el requisito se imponga o la obligación
o el compromiso se hagan cumplir por un
tribunal judicial o administrativo o una
autoridad de competencia, para remediar una
práctica que ha sido determinada después de
un procedimiento judicial o administrativo
como anticompetitiva conforme a las leyes de
competencia de la Parte4 .
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera
arbitraria o injustificada, o no constituyan una
restricción encubierta al comercio o inversión
internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y
los párrafo 2(a) y (b) no se interpretarán en el
sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener
medidas, incluidas las de naturaleza am-biental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de
leyes y regulaciones que no sean incompatibles
con las disposiciones de este Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud
humana, animal o vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos
naturales no renovables vivos o no.
(d) Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a)
y (b) no se aplicarán a los requisitos para
calificación de las mercancías y servicios con
respecto a programas de promoción a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexportaciones y de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos
2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación
pública.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los
requisitos impuestos por una Parte importadora con
respecto al contenido de las mercancías, necesario
para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se
aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados
en esos párrafos.
5. Este artículo no excluye la aplicación de
cualquier compromiso, obligación o requisito entre
partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el
compromiso, obligación o requisito.
Artículo 10.6: Altos ejecutivos y directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de
esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a
individuos de alguna nacionalidad en particular para
ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los
miembros de un directorio o de cualquier comité de tal
directorio, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión cubierta, sea de una nacionalidad en
particular o sea residente en el territorio de la Parte,
siempre que el requisito no menoscabe significativamente
la capacidad del inversionista para ejercer el control
de su inversión.
Artículo 10.7: Medidas disconformes5
1. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se
aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal
como se estipula en su Lista del Anexo I,
(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,
tal como se estipula en su lista del Anexo I,
o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte,
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el subpárrafo
(a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha
modificación no disminuya la conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación, con los artículos 10.2,
10.3, 10.5 y 10.6.
2. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se
aplican a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo
II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con
cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del
Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón
de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanera de una inversión existente al momento en que la
medida cobre vigencia.
4. Los artículos 10.2 y 10.3 no se aplican a
cualquier medida que constituya una excepción o
derogación a las obligaciones conforme al artículo
17.1(6) (Disposiciones generales), según lo disponga
específicamente ese artículo.
5. Los artículos 10.2, 10.3 y 10.6 no se aplican a:
(a) la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte,
incluyendo los préstamos, garantías y seguros
apoyados por el gobierno.
Artículo 10.8: Transferencias6
1. Cada Parte permitirá que todas las
transferencias relacionadas con una inversión cubierta,
se hagan libremente y sin demora desde y hacia su
territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de
capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros cargos;
(c) el producto de la venta o liquidación, total o
parcial de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que
sea parte el inversionista o la inversión cubierta,
incluidos pagos efectuados conforme a un contrato
de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el artículo
10.4(4) y (5) y con el artículo 10.9; y
(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección
B.
2. Cada Parte permitirá las transferencias de
ganancias en especie relacionados con una inversión
cubierta se hagan según se autorice o especifique en una
autorización de inversión o en otro acuerdo escrito7
entre la Parte y una inversión cubierta o un
inversionista de la otra Parte.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias
relacionadas con una inversión cubierta se realicen en
una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el
mercado en la fecha de la transferencia.
4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas
que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias,
utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a,
inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra
Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la
transferencia.
5. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte
podrá impedir la realización de una transferencia, por
medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y
de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos
de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros
o derivados;
(c) infracciones penales;
(d) reportes financieros o mantención de registros de
transferencias cuando sea necesario para colaborar
en el cumplimiento de la ley o a las autoridades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieras regulatorias; y
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en
procedimientos judiciales o administrativos.
6. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá
restringir las transferencias de ganancias en especie,
en circunstancias en que podría, de otra manera,
restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto
en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 5.
Artículo 10.9: Expropiación e indemnización8
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una
inversión cubierta, sea directa o indirectamente
mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización ("expropiación") salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de
la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2
a 4; y
(d) con apego al principio de debido proceso y al
artículo 10.4(1) a (3).
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga
la inversión expropiada inmediatamente antes que la
medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha
de expropiación");
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que
la intención de expropiar se conoció con antelación
a la fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente
transferible.
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una
moneda de libre uso, la indemnización pagada no
será inferior al valor justo de mercado en la fecha
de la expropiación, más los intereses a una tasa
comercialmente razonable por esa moneda, acumulados
desde la fecha de la expropiación hasta la fecha
del pago.
4. Si el valor justo de mercado está denominado en
una moneda que no es de libre uso, la indemnización
pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de
cambio vigente en el mercado en la fecha del pago - no
será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de la
expropiación, convertida a una moneda de libre
uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa
fecha, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable
por esa moneda de libre uso, acumulados desde la
fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5. Este artículo no se aplica a la entrega de
licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos
de propiedad intelectual conforme con el ADPIC, o a la
revocación, limitación o creación de dichos derechos en
la medida que dicha revocación, limitación o creación
sea compatible con el Capítulo Diecisiete (Derechos de
propiedad intelectual).
Artículo 10.10: Formalidades especiales y requisitos de
información
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 10.2 se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas a una inversión cubierta, tales como
el requisito de que los inversionistas sean residentes
de la Parte o que las inversiones cubiertas se
constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la
Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
significativamente la protección otorgada por una Parte
a un inversionista de la otra Parte o a inversiones
cubiertas de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 10.2 y
10.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la
otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione
información referente a esa inversión, exclusivamente
con fines informativos o estadísticos. La Parte
protegerá de cualquier divulgación tal información que
sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva del inversionista o de la
inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo
se interpretará como un impedimento para que una Parte
obtenga o divulgue información referente a la aplicación
equitativa y de buena fe de su legislación interna.
Artículo 10.11: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una
empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho
inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está
controlada por inversionistas de un país que no es
Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que
no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país
que no es Parte o con un inversionista de un país
que no sea Parte, que prohíben transacciones con
esa empresa o que serían violadas o eludidas si los
beneficios de este Capítulo se otorgan a esa
empresa o a sus inversiones.
2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte
podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) un inversionista de la otra Parte que es una
empresa de esa otra Parte y a las inversiones de
ese inversionista, si un inversionista de un país
que no es Parte es propietario o controla la
empresa y ésta no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) un inversionista de la otra Parte que es una
empresa de esa otra Parte y a las inversiones de
ese inversionista, si un inversionista de la Parte
que deniega, es propietario o controla la empresa
y ésta no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 10.12: Inversión y medioambiente
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará como impedimento para que una Parte adopte,
mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás
compatible con este Capítulo, que considere apropiada
para garantizar que las actividades de inversión en su
territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en
materia ambiental.
Artículo 10.13: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma que acuerden, para revisar la implementación de
este Capítulo y considerar asuntos de inversión de
interés mutuo, incluyendo la consideración del
desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la
mayor transparencia de las medidas a que se refiere el
artículo 10.7(1)(c).
Sección B - Solución de controversias
inversionista-Estado
Artículo 10.14: Consultas y negociación
En caso de una controversia relativa a una
inversión, el demandante y el demandado deben primero
tratar de solucionar la controversia mediante consultas
y negociación, lo que pudiera incluir el empleo de
procedimientos de terceras partes de carácter no
obligatorio.
Artículo 10.15: Sometimiento de una reclamación a
arbitraje9
1. En caso de que una parte contendiente considere
que no puede resolverse una controversia relativa a una
inversión mediante consultas y negociación:
(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a
arbitraje una reclamación, de conformidad con esta
Sección, en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado:
(A) una obligación de conformidad con la
Sección A o el Anexo 10-F,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión, y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños
en virtud de dicha violación o como resultado
de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del
demandado que sea una persona jurídica propiedad
del demandante o que esté bajo su control directo
o indirecto, podrá, de conformidad con esta
Sección, someter a arbitraje una reclamación en
la que alegue:
(i) que el demandado ha violado:
(A) una obligación de conformidad con la
Sección A o el Anexo 10-F,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión, y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños
en virtud de dicha violación o como resultado
de ésta.
2. Para mayor certeza, el demandante podrá, de
conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una
reclamación alegando que el demandado ha violado una
obligación de conformidad con la Sección A o el Anexo
10-F a través de las acciones de un monopolio designado
o una empresa del Estado ejerciendo facultades
gubernamentales delegadas, según lo establecido en los
artículos 16.3(3)(a) (Monopolios designados) y 16.4(2)
(Empresas del Estado), respectivamente.
3. Sin perjuicio del artículo 12.1(2) (Ámbito de
aplicación), ninguna reclamación podrá someterse a
arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una
violación de cualquier disposición de este Tratado que
no sea una obligación de la Sección A o del Anexo 10-F.
4. Por lo menos 90 días antes de que se someta una
reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemandante entregará al demandado una notificación
escrita de su intención de someter la reclamación a
arbitraje ("notificación de intención"). En la
notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el
caso de que la reclamación se someta en
representación de una empresa, el nombre, dirección
y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, el acuerdo de inversión, la
autorización de inversión o disposición de este
Tratado presuntamente violada y cualquier otra
disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se
funda cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado
de los daños reclamados.
5. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde
que tuvieron lugar los hechos que motivan la
reclamación, el demandante podrá someter la reclamación
a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre
que tanto la Parte no contendiente como el
demandado sean partes del mismo;
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, siempre que la Parte no
contendiente o el demandado, pero no ambos, sean
parte del Convenio del CIADI;
(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI; o
(d) si las partes contendientes lo acuerdan, a
cualquier otra institución de arbitraje o de
conformidad con cualquier otro reglamento de
arbitraje.
6. Una reclamación se considerará sometida a
arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación
o la solicitud de arbitraje ("notificación de
arbitraje") del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 36 del
Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario
General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea
recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Artículo 3 del Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el
escrito de demanda a que se refiere el Artículo
18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea
recibida por el demandado; o
(d) a que se refiere cualquier otra institución
arbitral o cualquier otro reglamento arbitral
escogido en virtud del párrafo (5)(d), sea recibida
por el demandado.
7. Las reglas de arbitraje aplicables de
conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la
fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a
arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje
salvo en la medida en que sea modificado por este
Tratado.
8. El demandante entregará en la notificación de
arbitraje a que se refiere el párrafo 6:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante;
o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Secretario General nombre al árbitro del
demandante.
Artículo 10.16: Consentimiento de cada una de las Partes
al arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación
al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de
conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1
y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con
arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos
señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción
del Centro) y las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI que exigen el
consentimiento por escrito de las partes de la
controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que
exige un "acuerdo por escrito"; y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana que
requiere un "acuerdo".
Artículo 10.17: Condiciones y limitaciones al
consentimiento de las Partes
1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje,
conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres
años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o
debió haber tenido conocimiento de la violación alegada,
conforme a lo establecido en el artículo 10.15(1) y en
conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones
entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(a)), o la
empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del
artículo 10.15(1)(b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje
conforme a esta Sección a menos que:
(a) el demandante consiente por escrito a someterse
al arbitraje, de conformidad con los procedimientos
previstos en este Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el
artículo 10.15(6) se acompañe:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a
las reclamaciones sometidas a arbitraje en
virtud del artículo 10.15(1)(a),
(ii) de las renuncias por escrito del demandante
y de la empresa a las reclamaciones sometidas
a arbitraje en virtud del artículo
10.15(1)(b), de cualquier derecho a iniciar
o continuar ante cualquier tribunal judicial
o administrativo conforme a la ley de
cualquiera de las Partes, u otros
procedimientos de solución de controversias,
cualquier actuación respecto de los hechos que
se alegan haber dado lugar a la violación
reclamada.
3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante
(por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo
10.15(1)(a)) y el demandante o la empresa (por las
reclamaciones entabladas en virtud del artículo
10.15(1)(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en
que se solicite la aplicación de medidas precautorias de
carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y
que no implique el pago de daños monetarios ante un
tribunal judicial o administrativo del demandado, y
siempre que la actuación se interponga con el único fin
de preservar los derechos e intereses del demandante o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la empresa durante el período de espera del
arbitraje.
Artículo 10.18: Selección de los árbitros
1. A menos que las partes contendientes convengan
otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres
árbitros, un árbitro designado por cada una de las
partes contendientes y el tercero, que será el árbitro
presidente, será designado por acuerdo de las partes
contendientes.
2. El Secretario General designará a los árbitros
en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con
esta Sección.
3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de
75 días a partir de la fecha en que la reclamación se
someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el
Secretario General, a petición de una parte
contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o
árbitros que aún no hayan sido designados.
4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio
del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio
de objetar a un árbitro por motivos que no sean de
nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de
los miembros del Tribunal establecido de
conformidad con el Convenio del CIADI o con las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.15
(1)(a) podrá someter a arbitraje una reclamación
conforme a esta Sección, o continuar una
reclamación de conformidad con el Convenio del
CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI, únicamente a condición de que el
demandante manifieste su consentimiento por escrito
sobre la designación de cada uno de los miembros
del Tribunal; y
(c) el demandante a que se refiere el artículo
10.15(1)(b) podrá someter una reclamación a
arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una
reclamación de conformidad con el Convenio del
CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI, únicamente a condición de que el demandante
y la empresa manifiesten su consentimiento por
escrito sobre la designación de cada uno de los
miembros del Tribunal.
Artículo 10.19: Realización del arbitraje
1. Las partes contendientes podrán convenir en el
lugar legal en que haya de celebrarse cualquier
arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de
acuerdo con el artículo 10.15 (5) (b), (c) o (d). A
falta de acuerdo entre las partes contendientes, el
Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el
reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se
encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de
la Convención de Nueva York.
2. La Parte no contendiente podrá presentar
comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con
respecto a la interpretación de este Tratado.
3. El Tribunal estará facultado para aceptar y
considerar informes amicus curiae que provengan de una
persona o entidad que no sea parte contendiente ("el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletitular del informe"). Dichos informes deberán hacerse
en español e inglés y deberán identificar al titular del
informe y cualquier Parte u otro gobierno, persona u
organización, aparte del titular del informe, que ha
proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de
otro tipo en la preparación del informe.
4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para
conocer otras objeciones como cuestiones preliminares,
tales como una objeción de que la controversia no se
encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un
Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión
preliminar cualquier objeción del demandado de que, como
cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una
reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo
favorable para el demandante de acuerdo con el artículo
10.25.
(a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto
como sea posible después de la constitución del
Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha
que el Tribunal fije para que el demandado presente
su contestación de la demanda (o en el caso de una
modificación de la notificación de arbitraje a que
se refiere el artículo 10.15(6), la fecha que el
Tribunal fije para que el demandado presente su
respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que se reciba dicha objeción, el
Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el
fondo del litigio, establecerá un cronograma para
la consideración de la objeción que será compatible
con cualquier cronograma que se haya establecido
para la consideración de cualquier otra cuestión
preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre
dicha objeción, exponiendo los fundamentos de
éstos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad
con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos
los alegatos de hecho presentados por el demandante
con el objeto de respaldar cualquier reclamación
que aparezca en la notificación de arbitraje (o
cualquier modificación de ésta) y, en controversias
presentadas de conformidad con las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que
se refiere el artículo 18 de las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá
considerar también cualquier otro hecho pertinente
que no sea objeto de controversia.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna
objeción con respecto a la competencia o a
cualquier argumento de fondo, simplemente porque
haya formulado o no una objeción, conforme a este
párrafo, o haga uso del procedimiento expedito
establecido en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite,
dentro de los 45 días siguientes a la constitución del
Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas,
acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o
cualquier otra objeción en el sentido de que la
controversia no se encuentra dentro de la competencia
del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación
sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150
días después de la fecha de la solicitud, una decisión o
laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de
éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita
una audiencia, el Tribunal podrá tomar 30 días
adicionales para emitir la decisión o laudo.
Independientemente de si se ha solicitado una audiencia,
el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario,
retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de
30 días.
6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción
de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5,
podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente
vencedora costas y honorarios razonables en que se haya
incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al
determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal
considerará si la reclamación del demandante o la
objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las
partes contendientes oportunidad razonable para
presentar sus comentarios.
7. El demandado no declarará como defensa,
reconvención o derecho compensatorio o por cualquier
otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato
de garantía, que el demandante ha recibido o recibirá
indemnización u otra compensación por la totalidad o una
parte de los daños alegados.
8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional
de protección para preservar los derechos de una parte
contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno
ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una
orden para preservar las pruebas que se encuentran en
poder o bajo el control de una parte contendiente o para
proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no
podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una
medida que se considere una violación mencionada en el
artículo 10.15. Para efectos de este párrafo, la orden
incluye una recomendación.
9. (a) A solicitud de cualquiera de las partes
contendientes, el Tribunal, antes de dictar el
laudo sobre la responsabilidad, comunicará su
propuesta de laudo a las partes contendientes y
a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de
60 días de comunicada dicha propuesta de laudo,
sólo las partes contendientes podrán presentar
comentarios escritos al Tribunal en relación con
cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El
Tribunal considerará dichos comentarios y dictará
su laudo a más tardar a los 45 días siguientes
de haberse vencido el plazo de 60 días para
presentar comentarios.
(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier
arbitraje en el cual una apelación esté disponible
en virtud del párrafo 10.
10. Si entre las Partes se pusiera en vigor un
tratado multilateral separado en el que se estableciere
un órgano de apelación con el propósito de revisar los
laudos dictados por tribunales constituidos conforme a
tratados de comercio internacional o inversión para
conocer controversias de inversión, las Partes
procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de
apelación para la revisión de los laudos dictados de
conformidad con el artículo 10.25 en los arbitrajes que
se hubieren iniciado después de establecido el órgano de
apelación.
Artículo 10.20: Transparencia de las actuaciones
arbitrales
1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado,
después de recibir los siguientes documentos, los
entregarán con prontitud a la Parte no contendiente y
los pondrán a disposición del público:
(a) la notificación de intención a que se refiere el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 10.15(4);
(b) la notificación de arbitraje a que se refiere el
artículo 10.15(6);
(c) los alegatos, escritos de demanda y expedientes
presentados al Tribunal por una parte contendiente
y cualquier comunicación escrita presentada de
conformidad con el artículo 10.19(2) y (3) y el
artículo 10.24;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del
Tribunal, cuando estén disponibles; y
(e) las órdenes, fallos y laudos del Tribunal.
2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al
público y determinará, en consulta con las partes
contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin
embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar
en una audiencia información catalogada como información
comercial confidencial o información privilegiada o que
de otra manera se encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de una Parte, deberá
informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los
arreglos pertinentes para proteger la información de su
divulgación.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al
demandado que ponga a disposición información comercial
confidencial o información privilegiada o que de otra
manera se encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de una Parte o que
proporcione o permita el acceso a información que
pudiese retener de conformidad con el artículo 23.2
(Seguridad esencial) o con el artículo 23.5 (Divulgación
de información).
4. La información comercial confidencial o
información privilegiada o que de otra manera se
encuentre protegida de divulgación de conformidad con la
legislación de una Parte deberá, si tal información es
presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de
acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes
contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte
no contendiente o al público ninguna información
comercial confidencial o información privilegiada
o que de otra manera se encuentre protegida de
divulgación de conformidad con la legislación de
una Parte cuando la parte contendiente que
proporciona la información la designe claramente
de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que
determinada información constituye información
comercial confidencial o información privilegiada
o que de otra manera se encuentre protegida de
divulgación de conformidad con la legislación de
una Parte, lo designará claramente al momento de
ser presentada al Tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento
que presenta un documento que contiene información
alegada como información comercial confidencial o
información privilegiada o que de otra manera se
encuentre protegida de divulgación de conformidad
con la legislación de una Parte, presentar una
versión redactada del documento que no contenga
la información. Sólo la versión redactada será
proporcionada a la Parte no contendiente y será
pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción
en relación con la designación de información
alegada como información comercial confidencial
o información privilegiada o que de otra manera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee encuentre protegida de divulgación de
conformidad con la legislación de una Parte. Si
el Tribunal determina que dicha información no fue
designada apropiadamente, la parte contendiente
que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que
contiene tal información; o
(ii) convenir en volver a presentar documentos
completos y redactados con designaciones
corregidas de acuerdo con la determinación del
Tribunal y con el subpárrafo (c).
En cualquier caso, la otra parte contendiente
deberá, cuando sea necesario, volver a presentar
documentos completos y redactados, los cuales ya sea que
omitan la información retirada de conformidad con el
subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó
primero la información o que redesignen la información
de forma consistente con la designación realizada de
conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte
contendiente que presentó primero la información.
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al
demandado a negarle acceso al público a información que,
de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
Artículo 10.21: Derecho aplicable
1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se
presenta de conformidad con el artículo
10.15(1)(a)(i)(A) o con el artículo 10.15(1)(b)(i)(A),
el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de
conformidad con este Tratado y con las normas aplicables
del derecho internacional.
2. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se
presenta de conformidad con el artículo
10.15(1)(a)(i)(B) o (C) o con el artículo
10.15(1)(b)(i)(B) o (C), el Tribunal decidirá las
cuestiones en controversia de acuerdo con las normas
legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la
autorización de inversión pertinentes, o de la manera
como las partes contendientes puedan haber acordado. Si
las normas legales no han sido especificadas o acordadas
de otra manera, el Tribunal aplicará la legislación del
demandado (incluidas sus normas sobre los conflictos de
leyes), los términos del acuerdo de inversión o de la
autorización de inversión, las normas del derecho
internacional, según sean aplicables, y este Tratado.
3. Una decisión de la Comisión en la que se declara
la interpretación de una disposición de este Tratado,
conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio),
será obligatoria para el Tribunal que se establezca de
conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser
compatible con esa decisión.
Artículo 10.22: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la
medida que se alega como violatoria se encuentra dentro
del ámbito de aplicación de una medida disconforme
consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición
del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una
interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los
60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la
Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier
decisión en la que se declare su interpretación,
conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio).
2. La decisión emitida por la Comisión conforme al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier
laudo deberá ser compatible con esa decisión. Si la
Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de
los 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 10.23: Informes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de
expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje
aplicables, el Tribunal, a petición de una parte
contendiente o por iniciativa propia, a menos que las
partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o
más expertos para informar por escrito cualquier
cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de
salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un proceso, de
acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las
partes contendientes.
Artículo 10.24: Acumulación de procedimientos
1. En los casos en que se hayan presentado a
arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme
al artículo 10.15(1), y las reclamaciones planteen en
común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los
mismos hechos o circunstancias, cualquier parte
contendiente podrá tratar de obtener una orden de
acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las
partes contendientes respecto de las cuales se pretende
obtener la orden de acumulación o con los términos de
los párrafos 2 a 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una
orden de acumulación de conformidad con este artículo,
entregará, por escrito, al Secretario General y a todas
las partes contendientes respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación y especificará
en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes
contendientes respecto de las cuales se pretende
obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine,
dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de
conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es
manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en
virtud de este artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se
establezca de conformidad con este artículo se integrará
por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los
demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario
General, quien no será nacional de ninguna de
las Partes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a
la recepción por el Secretario General de la solicitud
formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado
o los demandantes no designan a un árbitro conforme al
párrafo 4, el Secretario General, a petición de
cualquier parte contendiente respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación, designará al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado.
En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el
Secretario General designará a un nacional del
demandado, y en caso de que los demandantes no designen
a un árbitro, el Secretario General designará a un
nacional de la Parte no contendiente.
6. En el caso de que el Tribunal establecido de
conformidad con este artículo haya constatado que se
hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones
conforme al artículo 10.15(1), que planteen en común
una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los
mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en
interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de
las reclamaciones y después de oír a las partes
contendientes, por orden:
(a) asumir la competencia, y conocer y determinar
conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de
las reclamaciones;
(b) asumir la competencia, y conocer y determinar una
o más reclamaciones, cuya determinación considera
que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c) instruir a un Tribunal establecido conforme al
artículo 10.18 que asuma la competencia, y conozca
y determine conjuntamente, sobre la totalidad o
una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier
demandante que no haya sido anteriormente
parte contendiente ante ese Tribunal, se
reintegre con sus miembros originales, salvo
que se nombre el árbitro por la parte de los
demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5;
y
(ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir
cualquier audiencia anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un
Tribunal conforme a este artículo, el demandante que
haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al
artículo 10.15(1), y cuyo nombre no aparezca mencionado
en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá
formular una solicitud por escrito al Tribunal a los
efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier
orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará
en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada, y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud
al Secretario General.
8. El Tribunal que se establezca conforme a este
Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto
en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto
sea modificado por esta Sección.
9. El Tribunal que se establezca conforme al
artículo 10.18 no tendrá competencia para resolver una
reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya
asumido competencia un Tribunal establecido o instruido
de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un
Tribunal establecido de conformidad con este Artículo
podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6,
disponer que los procedimientos de un Tribunal
establecido de acuerdo al artículo 10.18 se aplacen, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos que ese último Tribunal haya suspendido sus
procedimientos.
Artículo 10.25: Laudos
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo
desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar,
por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo
dispondrá que el demandado podrá pagar daños
pecuniarios, más los intereses que procedan en
lugar de la restitución.
El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios
de abogados de conformidad con esta Sección y con las
reglas de arbitraje aplicables.
2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a
arbitraje una reclamación conforme al artículo
10.15(1)(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad,
dispondrá que la restitución se otorgue a la
empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses
que procedan, dispondrá que la suma de dinero se
pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin
perjuicio de cualquier derecho que cualquier
persona tenga sobre la reparación conforme al
derecho interno aplicable.
3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague
daños que tengan carácter punitivo.
4. El laudo dictado por un Tribunal será
obligatorio sólo para las partes contendientes y
únicamente respecto del caso concreto.
5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de
revisión aplicable a un laudo provisional, la parte
contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6. La parte contendiente no podrá solicitar la
ejecución del laudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de
conformidad con el Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la
fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya solicitado la revisión o
anulación del mismo; o
(ii) hayan concluido los procedimientos de
revisión o anulación; y
(b) en el caso del un laudo definitivo dictado de
conformidad a las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje
de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad
con artículo 10.15(5)(d):
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en
que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya iniciado un procedimiento
para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una
solicitud de revisión, revocación o anulación
del laudo y esta resolución no pueda
recurrirse.
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelaudo en su territorio.
8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo
definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no
contendiente, se establecerá un grupo arbitral de
conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo
arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos
procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el
incumplimiento o desacato de los términos del laudo
definitivo es contrario a las obligaciones de este
Tratado; y
(b) si las Partes lo acuerdan, una recomendación en el
sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo
definitivo.
9. Una parte contendiente podrá recurrir a la
ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el
Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la
Convención Interamericana, independientemente de que se
hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en
el párrafo 8.
10. Para los efectos del Artículo 1 de la
Convención de Nueva York, y del Artículo I de la
Convención Interamericana, se considerará que la
reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta
Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 10.26: Entrega de documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a
una Parte se hará en el lugar designado por ella en el
Anexo 10-G.
Sección C - Definiciones
Artículo 10.27: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito 10 que
comience a regir al menos dos años después de la entrada
en vigor de este Tratado entre las autoridades
nacionales 11 de una Parte y una inversión cubierta o
un inversionista de la otra Parte:
(a) que otorga derechos con respecto a los recursos
naturales u otros activos controlados por las
autoridades nacionales; y
(b) que la inversión cubierta o el inversionista
depende del establecimiento o adquisición de una
inversión cubierta;
autorización de inversión significa una autorización
otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras
de una Parte a una inversión cubierta o a un
inversionista de la otra Parte12 ;
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)
establecido por la Convenio del CIADI;
Convención de Nueva York significa la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en
Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecelebrada en Panamá el 30 de enero de1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el
18 de marzo de 1965;
demandado significa la Parte que es parte de una
controversia relativa a una inversión;
demandante significa el inversionista de una Parte que
es parte de una controversia relativa a inversiones con
la otra Parte;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el
artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una
sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada de conformidad con la legislación de una
Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una
Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese
territorio;
inversión significa todo activo de propiedad de un
inversionista o controlado por el mismo, directa o
indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluyendo características tales como el
compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa
de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de
riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión
incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación
en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y
préstamos;13
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) derechos contractuales, incluidos contratos de
llave en mano, de construcción, de gestión, de
producción, de concesión, de participación en los
ingresos;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) derechos otorgados de conformidad con la
legislación interna, tales como concesiones,
licencias, autorizaciones, permisos14 ; y
(h) otros derechos de propiedad tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles y los derechos
de propiedad relacionados, tales como
arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías
en prenda; pero inversión no significa una orden
ingresada en un proceso judicial o administrativo;
inversionista de un país que no sea Parte significa,
respecto de una Parte, un inversionista que tiene el
propósito de realizar, que está realizando o que ha
realizado una inversión en el territorio de esa Parte,
que no es un inversionista de ninguna de las Partes;
inversionista de una Parte significa una Parte o una
empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa
de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está
realizando o ha realizado una inversión en el territorio
de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una
persona natural que tiene doble nacionalidad se
considerará exclusivamente un nacional del Estado de su
nacionalidad dominante y efectiva;
moneda de libre uso significa la "divisa de libre uso"
tal como se determina de conformidad con los Artículos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;
monopolio significa "monopolio" tal como está definido
en el artículo 16.9 (Definiciones);
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte
de una controversia relativa a una inversión;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el
demandado;
partes contendientes significa el demandante y el
demandado;
Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre
Derecho Internacional Mercantil;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa
el Reglamento del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del
CIADI; y
Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido
en virtud de los artículos 10.18 ó 10.24.
Anexo 10-A
Derecho internacional consuetudinario
Las Partes confirman su común entendimiento de que
el "derecho internacional consuetudinario" referido de
manera general y específica en los artículos 10.4 y
10.9, resulta de una práctica general y consistente de
los Estados, seguida por ellos en el sentido de una
obligación legal. Con respecto al artículo 10.4, el
nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho
internacional consuetudinario se refiere a todos los
principios del derecho internacional consuetudinario que
protegen a los derechos e intereses económicos de los
extranjeros.
Anexo 10-B
Deuda pública
Chile
La reprogramación de las deudas de Chile o de sus
instituciones pertinentes, de propiedad o controladas
mediante intereses de dominio de Chile, adeudadas a
Estados Unidos y la reprogramación de sus deudas
adeudadas a acreedores en general, no estarán sujetas a
ninguna disposición de la Sección A, salvo a los
artículos 10.2 y 10.3.
Anexo 10-C
Disposiciones Especiales de Solución de Controversias
Chile
1. Cuando un demandante presente una reclamación
alegando que Chile ha violado una obligación de la
Sección A, distinta del Artículo 10.3, que surja de la
imposición de medidas restrictivas con respecto a pagos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley transferencias, se aplicará la sección B con las
modificaciones siguientes:
(a) un demandante podrá presentar cualquiera de tales
reclamaciones sólo después de un año a contar de
los hechos que le dieren origen a la reclamación;
(b) si la reclamación es presentada de conformidad con
el Artículo 10.15(1)(b), el demandante sólo podrá
perseguir, en representación de la empresa, la
indemnización de los daños con respecto a la parte
de la empresa en la cual tenga participación
propietaria;
(c) las pérdidas o daños que resulten de la aplicación
de las medidas restrictivas a las entradas de
capitales, se limitarán a la reducción en el valor
de las transferencias y excluirán el lucro cesante
o las pérdidas de oportunidades de negocios y
cualquier daño semejante consecuencial o
incidental;
(d) el subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que
surjan como consecuencia de restricciones a:
(i) transferencias de los productos de la
inversión extranjera directa efectuada por
inversionistas de Estados Unidos, excluyendo
el financiamiento de la deuda externa cubierto
en el inciso (ii), y excluyendo las
inversiones diseñadas con el propósito de
obtener acceso, directo o indirecto, al
mercado financiero; o
(ii) pagos en cumplimiento de un préstamo contraído
o de un bono emitido en un mercado extranjero,
incluyendo el financiamiento de deuda en o
entre compañías entre empresas afiliadas
realizados exclusivamente para la conducción,
operación, administración o expansión de
dichas empresas afiliadas, siempre que estos
pagos se hagan de acuerdo con la fecha de
vencimiento acordada en el convenio de
préstamo o el bono;
(e) con exclusión de las medidas restrictivas a que se
hace referencia en el subpárrafo (d), Chile no
tendrá responsabilidad y no estará sujeto a
reclamaciones, por daños que resulten de la
imposición de medidas restrictivas que haya
aplicado con respecto a pagos y transferencias,
producidos dentro de un año contado desde la fecha
en la cual se impusieron las restricciones, siempre
que dichas medidas restrictivas no impidan
sustancialmente las transferencias;
(f) una medida restrictiva de Chile con respecto a
pagos y transferencias que sea consistente con
este Anexo no será considerada como contradictoria
con el Artículo 10.2, siempre que, como lo requiere
la legislación chilena existente, no discrimine
entre inversionistas que realicen operaciones de
la misma naturaleza; y
(g) las reclamaciones que surjan de la imposición por
parte de Chile de medidas restrictivas con respecto
a pagos y transferencias no estarán sujetas al
Artículo 10.24, a menos que Chile consienta en
ello.
2. Estados Unidos no podrá requerir el
establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con
el Capítulo Veintidós (Solución de controversias)
relacionado con la imposición de medidas restrictivas
por parte de Chile con respecto a pagos y transferencias
sino después de que haya transcurrido un año a contar de
los hechos que dieron origen a la controversia.
3. Las medidas restrictivas sobre pagos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencias relativas a reclamaciones de conformidad
con este Anexo estarán, fuera de lo aquí dispuesto,
sujetas a la legislación interna aplicable.
Anexo 10-D
Expropiación
Las Partes confirman su común entendimiento que:
1. El artículo 10.9(1) intenta reflejar el derecho
internacional consuetudinario concerniente a la
obligación de los Estados con respecto a la
expropiación.
2. Un acto o una serie de actos de una Parte no
pueden constituir una expropiación a menos que
interfiera con un derecho de propiedad tangible o
intangible o con los atributos o facultades esenciales
del dominio de una inversión.
3. El artículo 10.9(1) aborda dos situaciones. La
primera es la expropiación directa, en donde una
inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada
directamente mediante la transferencia formal del título
o del derecho de dominio.
4. La segunda situación abordada por el artículo
10.9(1) es la expropiación indirecta, en donde un acto o
una serie de actos de una Parte tienen un efecto
equivalente al de una expropiación directa sin la
transferencia formal del título o del derecho de
dominio.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos
de una Parte, en una situación de hecho específica,
constituye o no una expropiación indirecta,
requiere de una investigación factual, caso a caso,
que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental,
aunque el hecho de que un acto o una serie de
actos de una Parte tenga un efecto adverso
sobre el valor económico de una inversión, por
sí solo, no establece que una expropiación
indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del gobierno
interfiere con expectativas inequívocas y
razonables en la inversión; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no
constituyen expropiaciones indirectas los actos
regulatorios no discriminatorios de una Parte que
son diseñados y aplicados para proteger objetivos
legítimos de bienestar público, tales como la salud
pública, la seguridad y el medioambiente.
Anexo 10-E
Sometimiento de una reclamación a arbitraje
Chile
1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá
someter a arbitraje de conformidad con la Sección B:
(a) una reclamación en el sentido de que Chile ha
violado una obligación establecida en la Sección
A o en el Anexo 10-F, sea:
(i) por cuenta propia, de conformidad con el
Artículo 10.15(1)(a), o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(ii) en representación de una empresa de Chile
que sea una persona jurídica propiedad del
inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, de conformidad con el
atículo 10.15(1)(b),
si el inversionista o la empresa, respectivamente,
han alegado esa violación de una obligación
establecida en la Sección A o en el Anexo 10-F, en
procedimientos ante un tribunal judicial o
administrativo de Chile; o
(b) una reclamación en el sentido de que Chile ha
violado un acuerdo de inversión o una autorización
de inversión, sea:
(i) por cuenta propia, de conformidad con el
artículo 10.15(1)(a),o
(ii) en representación de una empresa de Chile que
sea una persona jurídica propiedad del
inversionista o que esté bajo su control
directo o indirecto, de conformidad con el
artículo 10.15(1)(b),
si el inversionista o la empresa, respectivamente,
han alegado esa violación de un acuerdo de
inversión o de una autorización de inversión, en
procedimientos ante un tribunal judicial o
administrativo de Chile.
2. Para mayor certeza, si un inversionista de
Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo
descrito en este Anexo en un tribunal judicial o
administrativo chileno, esa elección será definitiva y
el inversionista no podrá posteriormente someter la
reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B.
Anexo 10-F
DL 600
1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
3 a 7, Chile otorgará a un inversionista de Estados
Unidos o a una inversión cubierta que sea una parte en
un contrato de inversión de conformidad con el Estatuto
de la Inversión Extranjera, Decreto Ley 600 de 1974 (DL
600), el mejor de los tratos exigidos de conformidad con
este Tratado o el trato establecido de conformidad con
un contrato de inversión.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
3 a 7, Chile permitirá a un inversionista de Estados
Unidos o a una inversión cubierta que ha celebrado un
contrato de inversión de conformidad con el DL 600
modificar el contrato de inversión para hacerlo
compatible con las obligaciones de Chile de conformidad
con este Tratado.
3. Sujeto al párrafo 4, cuando un inversionista de
Estados Unidos o una inversión cubierta ha celebrado un
contrato de inversión de conformidad con el DL 600, un
inversionista, a su propio nombre o en representación de
una inversión, podrá solamente someter una reclamación
en contra de Chile conforme a la Sección B con respecto
al contrato si el inversionista alega que Chile ha
violado una obligación establecida en:
(a) la Sección A en conexión con un contrato de
inversión; o
(b) este Anexo;
sin embargo, tal inversionista no podrá someter una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamación de conformidad con la Sección B sobre la
base de la exigencia de la relación deuda/capital de un
contrato de inversión conforme al DL 600, con excepción
de las reclamaciones de que Chile ha otorgado al
inversionista o a su inversión cubierta un trato menos
favorable de aquel que Chile otorga, en circunstancias
similares, conforme al DL 600 a un inversionista de un
país que no sea Parte o a sus inversiones.
4. Cuando un inversionista de Estados Unidos o una
inversión cubierta ha celebrado un contrato de inversión
de conformidad con el DL 600, y el inversionista, a su
propio nombre o en representación de la inversión,
reclama que Chile ha violado las disposiciones
tributarias de ese contrato tendrá solamente, con
respecto a esa reclamación, recurso a las disposiciones
de solución de controversias del contrato de inversión o
a las disposiciones de solución de controversias de este
Tratado relativas a las medidas tributarias.
5. Para mayor certeza, la ejecución de un contrato
de inversión de conformidad con el DL 600 por un
inversionista de Estados Unidos o por una inversión
cubierta, no crea ningún derecho de parte del
inversionista o de la inversión cubierta para realizar
actividades determinadas en Chile.
6. Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará el
derecho del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile,
su Vicepresidencia Ejecutiva, o sus sucesores, de
decidir si autoriza a un inversionista de Estados Unidos
o a una inversión cubierta para celebrar un contrato de
conformidad con el DL 600, o de establecer condiciones
en dicho contrato, siempre que Chile lo haga de una
manera que no sea incompatible con las obligaciones de
Chile establecidas en la Sección A.
7. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de
este Tratado, Chile podrá prohibir a un inversionista de
Estados Unidos o a una inversión cubierta transferir
desde Chile el producto de la venta total o parcial de
una inversión efectuada de acuerdo con un contrato de
inversión de conformidad con el DL 600, por un período
de hasta un año después de la fecha en que el
inversionista o la inversión cubierta transfirieron
fondos a Chile para establecer la inversión.
Anexo 10-G
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la
Sección B
Chile
El lugar de la entrega de notificaciones y otros
documentos de conformidad con la Sección B, en Chile es:
Dirección de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Chile
Morandé 441
Santiago, Chile
Estados Unidos
El lugar de la entrega de notificaciones y otros
documentos de conformidad con la Sección B, en Estados
Unidos es:
Executive Director (L/EX)
Office of the Legal Adviser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartment of State
Washington, D.C. 20520
Estados Unidos de América
Anexo 10-H
Posibilidad de un órgano / mecanismo bilateral de
apelación
Dentro de tres años a partir de la entrada en
vigencia de este Tratado, las Partes considerarán el
establecimiento de un órgano bilateral de apelación o un
mecanismo similar para revisar los laudos dictados de
conformidad con el artículo 10.25 en arbitrajes
iniciados después del establecimiento del órgano de
apelación o mecanismo similar.
Capítulo Once
Comercio transfronterizo de servicios
Artículo 11.1: Ambito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte
o mantenga una Parte que afecten al comercio
transfronterizo de servicios por un proveedor de
servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las
medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización,
venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y
transporte, o de redes de telecomunicaciones y los
servicios relacionados con el suministro de un
servicio;
(d) la presencia en su territorio de un proveedor de
servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de
garantía financiera, como condición para la
prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte significa las
medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o
locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio
de facultades en ellas delegadas por gobiernos o
autoridades centrales, regionales o locales.
3. Los artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se
aplican a las medidas de una Parte que afecten el
suministro de un servicio en su territorio por un
inversionista de la otra Parte, tal como se define en el
artículo 10.27 (Definiciones), o por una inversión
cubierta.1
4. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en
el Artículo 12.19 (Definiciones), excepto por lo
dispuesto en el párrafo 3;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de
transporte aéreo nacional e internacional,
regulares y no regulares, así como los servicios
relacionados de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aeronaves durante el período en que se
retira una aeronave de servicio; y
(ii) los servicios aéreos especializados;
(c) la contratación pública; o
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte
o empresa del Estado, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna
obligación respecto a un nacional de la otra Parte que
pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga
empleo permanente en su territorio, ni de conferir
ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o
empleo.
6. Este Capítulo no se aplica a los servicios
suministrados en el ejercicio de facultades
gubernamentales. Un servicio suministrado en el
ejercicio de facultades gubernamentales significa todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales
ni en competencia con uno o varios proveedores de
servicios.
Artículo 11.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de
servicios2 de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad
con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de
nivel regional, un trato no menos favorable que el trato
más favorable que ese gobierno de nivel regional
otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores
de servicios de la Parte de la que forma parte
integrante.
Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3
de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores
de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 11.4: Acceso a los mercados
Ninguna Parte podrá, sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio,
adoptar o mantener medidas que:
(a) impongan limitaciones:
(i) al número de proveedores de servicios4 , ya
sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios o proveedores exclusivos de
servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades econó-micas;
(ii) al valor total de los activos o transacciones
de servicios en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
(iii) al número total de operaciones de servicios o
a la cuantía total de la producción de
servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o
mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas5 ; o
(iv) al número total de personas naturales que
pueden emplearse en un determinado sector de
servicios o que un proveedor de servicios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueda emplear y que sean necesarias para el
suministro de un servicio específico y estén
directamente relacionadas con él, en forma
de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades
económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de
persona jurídica o de empresa conjunta por medio
de los cuales un proveedor de servicios puede
suministrar un servicio.
Artículo 11.5: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de
servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una
oficina de representación u otro tipo de empresa, o que
resida en su territorio como condición para el
suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 11.6: Medidas disconformes
1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se
aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal
como se estipula en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,
tal como se estipula en su Lista del Anexo I;
o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el subpárrafo
(a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha
modificación no disminuya el grado de conformidad
de la medida, tal y como estaba en vigor
inmediatamente antes de la modificación, con los
artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.
2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se
aplican a cualquier medida que una Parte adopte o
mantenga, en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo
II.
3. El Anexo 11.6 establece compromisos específicos
para las Partes.
Artículo 11.7: Transparencia en el desarrollo y
aplicación de las regulaciones6
Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia):
(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos
adecuados para responder a las consultas de
personas interesadas referentes a sus regulaciones
relativas a las materias objeto de este Capítulo;7
(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas
relativas a la materia objeto de este Capítulo,
cada Parte responderá por escrito, en la medida de
lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios
sustantivos recibidos de personas interesadas con
respecto a las regulaciones en proyecto; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un
período de tiempo razonable entre la publicación
de regulaciones definitivas y la fecha en que
entren en vigencia.
Artículo 11.8: Reglamentación nacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cuando una Parte exija autorización para el
suministro de un servicio, las autoridades competentes
de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la
presentación de una solicitud que se considere completa
conforme con las leyes y reglamentos nacionales,
informarán al solicitante de la decisión relativa a su
solicitud. A petición de dicho solicitante, las
autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin
demoras indebidas, información referente al estado de la
solicitud. Esta obligación no se aplicará a las
exigencias de autorización que se encuentran dentro del
ámbito del artículo 11.6(2).
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en
materia de títulos de aptitud, normas técnicas y
prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada
Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada
sector específico, que cualquiera de tales medidas que
adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes,
como la competencia y la capacidad de suministrar
el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar
la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de
licencias, no constituyan de por sí una restricción
al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones
relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el
resultado de cualquier negociación similar, desarrollada
en otro foro multilateral en el cual ambas Partes
participen) entran en vigor, este artículo será
modificado, como corresponda, después de que se realicen
consultas entre las Partes, para que esos resultados
tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes
acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales
negociaciones.
Artículo 11.9: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en
parte, de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la
concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a
las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá
reconocer la educación o experiencia obtenidas, los
requisitos cumplidos o las licencias o certificados
otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento,
que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país
en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por
medio de un acuerdo o convenio, la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en el territorio de
un país que no sea Parte, ninguna disposición del
artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir
que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en el territorio de
la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio
del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o
futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra
Parte, si la otra Parte está interesada, para que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que
negocie con él otros comparables. Cuando una Parte
otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a
la otra Parte las oportunidades adecuadas para que
demuestre que la educación, experiencia, licencias o
certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de esa otra Parte deben ser objeto de
reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de
manera que constituya un medio de discriminación entre
países en la aplicación de sus normas o criterios para
la autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, o
una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas
o mantenidas por una Parte en relación con la concesión
de licencias o certificados para los proveedores de
servicios profesionales, tal como se establece en las
disposiciones de ese Anexo.
Artículo 11.10: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra
forma que acuerden, para revisar la implementación de
este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de
servicios que sean de mutuo interés. Entre otros
asuntos, las Partes se consultarán con miras a
determinar la factibilidad de remover cualquier
requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia
permanente para la concesión de licencias o certificados
a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas
consultas también incluirán la consideración del
desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir
a aumentar la transparencia de las medidas descritas en
el artículo 11.6(1)(c).
Artículo 11.11: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si
el servicio está siendo suministrado por una empresa de
propiedad de o controlada por nacionales de un país que
no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que
no es Parte; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país
que no es Parte, que prohíben transacciones con esa
empresa o que serían violadas o eludidas si los
beneficios de este Capítulo se otorgan a esa
empresa.
2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte
podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de la otra Parte
cuando el servicio está siendo suministrado por
una empresa de propiedad o controlada por personas
de un país que no es Parte y la empresa no tiene
actividades comerciales sustanciales en el
territorio de la otra Parte; o
(b) los proveedores de servicios de la otra Parte
cuando el servicio es suministrado por una empresa
de propiedad o controlada por personas de la Parte
que deniega y la empresa no tiene actividades
comerciales sustanciales en el territorio de la
otra Parte.
Artículo 11.12: Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro
transfronterizo de un servicio significa el suministro
de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de
esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de
la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el
territorio de una Parte por un inversionista de la otra
Parte, tal como está definido en el artículo 10.27
(Inversiones - Definiciones), o por una inversión
cubierta;
empresa significa una ''empresa'' tal como se define en
el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y
una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u
organizada de conformidad con la legislación de una
Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de
una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales
en ese territorio;
proveedor de servicios de una Parte significa una
persona de la Parte que pretenda suministrar o
suministra un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier
servicio aéreo que no sea de transporte, tales como
extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos,
topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea,
servicio de paracaidismo, remolque de planeadores,
servicios aéreos para el transporte de troncos y la
construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la
agricultura, la industria y de inspección; y
servicios profesionales significa los servicios que para
su prestación requieren educación superior especializada
o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo
ejercicio es autorizado o restringido por una Parte,
pero no incluye los servicios prestados por personas que
practican un oficio o a los tripulantes de naves
mercantes y aeronaves.
Anexo 11.6
Servicios de envío urgente
1. Las Partes confirman que las medidas que afecten
a los servicios de envío urgente están sujetas a las
disposiciones de este Tratado.
2. Para efectos de este Tratado, los servicios de
envío urgente se definirán como la expedita recolección,
transporte, entrega, localización, y la mantención del
control de los documentos, materiales impresos, paquetes
y/u otras mercancías durante todo el suministro del
servicio.
3. Las Partes expresan su deseo de mantener el
nivel de apertura de acceso a mercados vigente en la
fecha de suscripción de este Tratado.
4. Chile acuerda que no impondrá ninguna
restricción a los servicios de envío urgente que no se
encuentre vigente en la fecha de suscripción de este
Tratado. Chile confirma que no tiene intención de
destinar los ingresos de su monopolio postal para
beneficiar los servicios de envío urgente, tal como se
definen en el párrafo 2.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo 11.9
Servicios profesionales
Sección A - Disposiciones generales
Elaboración de normas profesionales
1. Las Partes alentarán a los organismos
pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar
normas y criterios, mutuamente aceptables, para el
otorgamiento de licencias y certificados a proveedores
de servicios profesionales, así como a presentar a la
Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
2. Las normas y criterios a que se refiere el
párrafo 1, podrán elaborarse con relación a los
siguientes aspectos:
(a) educación: acreditación de escuelas o de programas
académicos;
(b) exámenes: exámenes de calificación para la
obtención de licencias, inclusive métodos
alternativos de evaluación, tales como exámenes
orales y entrevistas;
(c) experiencia: duración y naturaleza de la
experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y
la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso
de que los proveedores de servicios profesionales
las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la
certificación: educación continua y los requisitos
correspondientes para conservar el certificado
profesional;
(f) ámbito de acción: alcance o límites de las
actividades autorizadas;
(g) conocimiento local: requisitos sobre el
conocimiento de aspectos tales como las leyes y
regulaciones, el idioma, la geografía o el clima
locales; y
(h) protección al consumidor: requisitos alternativos
al de residencia, tales como fianza, seguro sobre
responsabilidad profesional y fondos de reembolso
al cliente para asegurar la protección a los
consumidores.
3. Al recibir una recomendación mencionada en el
párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable
para decidir si es consistente con las disposiciones de
este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a
cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas
autoridades competentes, a poner en práctica esa
recomendación, en los casos que correspondan, dentro de
un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de
ellas alentará a los organismos pertinentes de sus
respectivos territorios a elaborar procedimientos para
el otorgamiento de licencias temporales a los
proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
5. La Comisión revisará periódicamente, al menos
una vez cada tres años, la implementación de esta
sección. La Comisión incluirá en su revisión los
diferentes enfoques en la reglamentación que existan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá
formular asuntos relacionados con la elaboración de
normas internacionales de organizaciones internacionales
pertinentes relacionadas con los servicios
profesionales.8
Sección B - Consultores jurídicos extranjeros
1. Al poner en práctica sus obligaciones y
compromisos relativos a los consultores jurídicos
extranjeros, indicados en su respectivas Listas del
Anexo I o II, y con sujeción a cualquier reserva
establecida en las mismas, cada Parte deberá garantizar
que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o
prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país
donde ese nacional esté autorizado para ejercer como
abogado.
Consultas con organismos profesionales
2. Cada Parte consultará con sus organismos
profesionales pertinentes con el fin de obtener sus
recomendaciones sobre:
(a) la forma de asociación o de participación entre los
abogados autorizados para ejercer en su territorio
y los consultores jurídicos extranjeros;
(b) la elaboración de normas y criterios para la
autorización de consultores jurídicos extranjeros,
de conformidad con el artículo 11.9; y
(c) otros asuntos relacionados con la prestación de
servicios de consultoría jurídica extranjera.
3. Antes del inicio de las consultas a que se
refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus
organismos profesionales pertinentes a consultar con
aquéllos designados por la otra Parte respecto de la
elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los
asuntos mencionados en el párrafo 2.
Liberalización futura
4. Cada Parte establecerá un programa de trabajo
para elaborar procedimientos comunes en todo su
territorio para la autorización de consultores jurídicos
extranjeros.
5. Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a
las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con
el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado.
Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada
Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla
en práctica en un plazo de un año.
6. Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo
de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus
avances en la aplicación del programa de trabajo al que
se refiere el párrafo 4.
7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado
con el objeto de:
(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;
(b) modificar o eliminar, cuando corresponda, las
medidas disconformes sobre servicios de consultoría
jurídica extranjera; y
(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse
sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.
Sección C - Otorgamiento de licencias temporales
para ingenieros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado
para establecer un programa de trabajo que estará a
cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus
organismos profesionales pertinentes, para disponer lo
relativo al otorgamiento en su territorio de licencias
temporales para nacionales de la otra Parte que tengan
licencia para ejercer como ingenieros en territorio de
la otra Parte.
2. Con este objetivo, cada Parte consultará con sus
organismos profesionales pertinentes para obtener sus
recomendaciones sobre:
(a) la elaboración de procedimientos para otorgar
licencias temporales a dichos ingenieros, que les
permitan ejercer sus especialidades de ingeniería
en cada jurisdicción de su territorio;
(b) la elaboración de procedimientos modelo para que
sus autoridades competentes los adopten con el fin
de facilitar el otorgamiento de licencias
temporales a dichos ingenieros en todo su
territorio;
(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales
debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración
de procedimientos para otorgar licencias
temporales; y
(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de
licencias temporales a ingenieros que haya
identificado la Parte en dichas consultas.
3. Cada Parte solicitará a sus organismos
profesionales pertinentes que formulen sus
recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace
referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Cada Parte alentará a sus organismos
profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan
pronto sea posible con los organismos profesionales
pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en
la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los
asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos
años a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos
profesionales pertinentes un informe anual sobre los
avances logrados en la elaboración de esas
recomendaciones.
5. Las Partes revisarán sin demora toda
recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4
para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la
recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte
alentará a sus autoridades competentes a ponerla en
práctica en el plazo de un año.
6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de
esta Sección en un plazo de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta Sección.
7. El Apéndice 11.9-C se aplica a las Partes que se
especifican en el mismo.
Apéndice 11.9 - C
Ingenieros civiles
Los derechos y obligaciones de la Sección C del
Anexo 11.9 se aplican a Chile con respecto a los
ingenieros civiles y a todas las especialidades de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingeniería que Chile pueda designar.
Capítulo Doce
Servicios financieros
Artículo 12.1: Ambito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas
o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) instituciones financieras de la otra Parte;
(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones
de estos inversionistas, en las instituciones
financieras en el territorio de la Parte; y
(c) el comercio transfronterizo de servicios
financieros.
2. Los artículos 10.8 a 10.12 y 11.11 se incorporan
a este Capítulo y son parte integrante del mismo. La
Sección B del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a
este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente
en caso de incumplimiento de una Parte de sus
obligaciones conforme a los artículos 10.8 a 10.11, en
los términos en que se incorporan a este Capítulo.1
Ninguna otra disposición del Capítulo Diez (Inversión) o
del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de
servicios) se aplicará a las medidas descritas en el
párrafo 1.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
(a) las actividades o servicios que formen parte de
un plan de jubilación público o un sistema legal
de seguridad social; o
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o
con garantía de la Parte o con utilización de
recursos financieros de ésta, incluidas sus
entidades públicas,
no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte
permite que alguna de las actividades o servicios
mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean
realizados por sus instituciones financieras en
competencia con una entidad pública o una
institución financiera.
Artículo 12.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la
otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas con respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de
instituciones financieras e inversiones en instituciones
financieras en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones
financieras de la otra Parte y a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte en instituciones
financieras un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propias
instituciones financieras y a las inversiones de sus
propios inversionistas en instituciones financieras, con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de instituciones financieras e
inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional del artículo 12.5(1), una Parte otorgará a los
proveedores transfronterizos de servicios financieros de
la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
proveedores de servicios financieros con respecto a la
prestación del servicio pertinente.
Artículo 12.3: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la
otra Parte, a las instituciones financieras de la otra
Parte, a las inversiones de los inversionistas en las
instituciones financieras y a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra
Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a los inversionistas, a las
instituciones financieras, a las inversiones de
inversionistas en instituciones financieras y a los
proveedores transfronterizos de servicios financieros de
un país que no sea Parte.
2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de
un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas
comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá
ser:
(a) otorgado unilateralmente;
(b) logrado mediante armonización u otros medios; o
(c) basado en un convenio o acuerdo con el país que
no sea Parte.
3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas
cautelares conforme al párrafo 2 brindará a la otra
Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o habrá regulación,
supervisión y aplicación de la regulación equivalentes
y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos
relativos al intercambio de información entre las
Partes.
4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las
medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y
existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3,
la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra
Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o
para negociar un convenio o acuerdo comparable.
Artículo 12.4: Acceso al mercado para instituciones
financieras
Ninguna Parte podrá, con respecto a los
inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de
una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, adoptar o mantener medidas que:
(a) impongan límites:
(i) al número de instituciones financieras, ya sea
en forma de contingentes numéricos,
monopolios, proveedores exclusivos de
servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades econó-micas,
(ii) al valor total de los activos o transacciones
de servicios financieros en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas,
(iii) al número total de operaciones de servicios
financieros o a la cuantía total de la
producción de servicios financieros,
expresadas en unidades numéricas designadas,
en forma de contingentes o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades
económicas, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(iv) al número total de personas naturales que
puedan emplearse en un determinado sector de
servicios financieros, o que una institución
financiera pueda emplear, y que sean
necesarias para el suministro de un servicio
financiero específico, y estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de
persona jurídica o de empresa conjunta por medio de
los cuales una institución financiera puede
suministrar un servicio.
Artículo 12.5: Comercio transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones
que otorguen trato nacional, que los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra
Parte suministren los servicios financieros
especificados en el Anexo 12.5.
2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas
en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se
encuentren, comprar servicios financieros de proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra
Parte localizados en el territorio de la otra Parte.
Esto no obliga a una Parte a permitir que tales
proveedores hagan negocios o se anuncien en su
territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y
"anunciarse" para los efectos de este artículo, en la
medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes
con las obligaciones del párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación
cautelar del comercio transfronterizo de servicios
financieros, una Parte podrá exigir el registro de los
proveedores transfronterizos de servicios financieros de
la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 12.6: Nuevos servicios financieros2
1. Cada Parte permitirá a una institución
financiera de la otra Parte, previa solicitud o
notificación al regulador pertinente, según sea
requerida, que suministre cualquier nuevo servicio
financiero que la primera Parte permitiría suministrar,
en circunstancias similares, a sus propias instituciones
financieras, de conformidad con la legislación interna,
siempre que la introducción del servicio financiero no
requiera una nueva ley o la modificación de una ley
existente.
2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e
institucional a través de la cual podrá ser suministrado
el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización
para el suministro del mismo. Cuando una Parte
permitiría el nuevo servicio financiero y se requiera de
autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo
razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por
motivos cautelares.
Artículo 12.7: Tratamiento de cierto tipo de información
Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una
Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a los negocios financieros y
contabilidad de clientes particulares de
instituciones financieras o de proveedores
transfronterizos de servicios financieros; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) cualquier información confidencial cuya divulgación
pueda impedir el cumplimiento de la legislación o
ser de otra manera contraria al interés público o
lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas determinadas.
Artículo 12.8: Altos ejecutivos y directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones
financieras de la otra Parte contraten personas de una
determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u
otro personal esencial.
2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una
minoría del directorio de una institución financiera de
la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte,
por personas que residan en el territorio de la Parte o
por una combinación de ambos.
Artículo 12.9: Medidas disconformes
1. Los artículos 12.2 a 12.5 y el artículo 12.8 y
la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal
como lo establece esa Parte en su Lista del
Anexo III,
(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,
tal como lo establece esa Parte en su Lista
del Anexo III, o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere el subpárrafo
(a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha
modificación no disminuya la conformidad de la
medida, tal como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación, con los artículos 12.2,
12.3, 12.4 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9.
2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 y la Sección A
del Anexo 12.9 no se aplican a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en su
Lista del Anexo III.
3. El Anexo 12.9 establece ciertos compromisos
específicos de cada Parte.
4. Cuando una Parte haya establecido en su Lista de
los Anexos I y II una medida disconforme con respecto a
los artículos 10.2, 10.3, 11.2, 11.3 ó 11.4, en virtud
de los párrafos 1 y 2 de los artículos 10.7 y 11.6, esa
medida disconforme se considerará como tal en virtud de
los párrafos 1 y 2 de este artículo, con respecto al
artículo 12.2, artículo 12.3 o artículo 12.4, o la
Sección A del Anexo 12.9, según sea el caso, en cuanto
la medida, sector, subsector o actividad establecida en
la Lista de medidas disconformes esté cubierta por este
Capítulo.
Artículo 12.10: Excepciones
1. No obstante las demás disposiciones de este
Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Once
(Comercio transfronterizo de servicios), Trece
(Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y
Dieciséis (Política de competencia, monopolios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignados y empresas del Estado), incluido
específicamente el artículo 13.16
(Telecomunicaciones-Relación con otros capítulos), una
Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas
por motivos cautelares,3 entre ellos, la protección de
inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o
personas con las que una institución financiera o un
proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga
contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar
la integridad y estabilidad del sistema financiero.
Cuando tales medidas no sean conformes con las
disposiciones del Tratado señaladas en este párrafo,
ellas no se utilizarán como medio de eludir los
compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de
conformidad con dichas disposiciones.4
2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los
Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio
transfronterizo de servicios), Trece
(Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y
Dieciséis (Política de competencia, monopolios
designados y empresas del Estado), incluido
específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones-
Relación con otros capítulos), se aplica a las medidas
no discriminatorias de carácter general adoptadas por
cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas
monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este
párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de
conformidad con el artículo 10.5 (Requisitos de
desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el
Capítulo Diez (Inversión) o el artículo 10.8
(Transferencias).
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.8
(Transferencias) en los términos en que se incorpora a
este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las
transferencias de una institución financiera o de un
proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o
en beneficio de, una persona afiliada a dicha
institución o proveedor o relacionada con ella, a través
de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de
buena fe de medidas relacionadas con la conservación de
la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras o de los
proveedores transfronterizos de servicios financieros.
Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra
disposición de este Tratado que permita a la Parte
restringir las transferencias.
4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para
asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que
no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo
aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que
induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer
frente a los efectos de un incumplimiento de contratos
de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que
dichas medidas no sean aplicadas de una manera que
pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria
o injustificada entre países en que prevalezcan
condiciones similares, o una restricción encubierta a la
inversión en instituciones financieras o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 12.11: Transparencia
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y
políticas transparentes como asimismo la administración
razonable, objetiva e imparcial que rijan las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades de instituciones financieras y de
proveedores de servicios financieros son importantes
para facilitar a las instituciones financieras y a los
proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a
sus respectivos mercados, como a las operaciones en los
mismos.
2. En lugar del artículo 20.2 (Publicación), cada
Parte, en la medida de lo practicable:
(a) publicará por anticipado cualquier regulación de
aplicación general relativa a materias de este
Capítulo que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra
Parte una oportunidad razonable para hacer
comentarios a dichas regulaciones propuestas.
3. Las autoridades reguladoras de cada Parte
pondrán a disposición de las personas interesadas sus
requisitos, incluyendo cualquier documentación
necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con
el suministro de servicios financieros.
4. A petición del interesado, la autoridad
reguladora le informará del estado de su solicitud.
Cuando la autoridad requiera información adicional del
solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad
reguladora tomará una decisión administrativa sobre una
solicitud completa de un inversionista en una
institución financiera, de una institución financiera o
de un proveedor transfronterizo de servicios financieros
de la otra Parte relacionada con la prestación de un
servicio financiero, y notificará oportunamente al
solicitante de la decisión. Una solicitud no se
considerará completa hasta que se hayan celebrado todas
las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la
información necesaria. Cuando no sea practicable tomar
una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad
reguladora notificará al interesado sin demora
injustificada e intentará tomar la decisión
posteriormente dentro de un plazo razonable.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos
apropiados para responder consultas de los interesados
con respecto a medidas de aplicación general cubiertas
por este Capítulo.
7. Cada Parte asegurará que las normas de
aplicación general adoptadas o mantenidas por
organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen
oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma
tal que las personas interesadas puedan tomar
conocimiento de ellas.
8. En la medida de lo practicable, cada Parte
deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la
publicación de las regulaciones definitivas y su entrada
en vigencia.
9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte
deberá, en la medida de lo practicable, considerar por
escrito comentarios sustantivos recibidos de los
interesados con respecto a las regulaciones propuestas.
Artículo 12.12: Entidades autorreguladas
Cuando una Parte exija que una institución
financiera o un proveedor transfronterizo de servicios
financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorregulada, participe en ella o tenga acceso a la
misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero
en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte
asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las
obligaciones de los artículos 12.2 y 12.3.
Artículo 12.13: Sistemas de pago y compensación
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que
otorguen trato nacional, a las instituciones financieras
de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a
los sistemas de pago y compensación administrados por
entidades públicas y a los medios oficiales de
financiamiento y refinanciamiento disponibles en el
curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo
no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del
prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 12.14: Disponibilidad expedita de servicios de
seguros
Las Partes reconocen la importancia de mantener y
desarrollar procedimientos regulatorios para hacer
expedita la oferta de servicios de seguros por
proveedores autorizados.
Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios
Financieros. El principal representante de cada Parte
será un funcionario de la autoridad de la Parte
responsable de los servicios financieros establecida en
el Anexo 12.15.
2. De conformidad con el artículo 21.1(2)(d)
(Comisión de Libre Comercio), el Comité:
(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su
desarrollo posterior;
(b) considerará los asuntos relacionados con los
servicios financieros que le remita una Parte; y
(c) participará en los procedimientos de solución de
controversias de conformidad con los artículos
12.17 y 12.18.
3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de
otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de
este Tratado en lo que se refiere a servicios
financieros. El Comité informará a la Comisión sobre
los resultados de cada reunión.
Artículo 12.16: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas
a la otra Parte con respecto a cualquier asunto
relacionado con este Tratado que afecte los servicios
financieros. La otra Parte prestará debida consideración
a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los
resultados de las consultas.
2. Funcionarios de las autoridades establecidas en
el Anexo 12.15 participarán en las consultas conforme a
este artículo.
3. Ninguna disposición en este artículo se
interpretará en el sentido de obligar a las autoridades
reguladoras que participen en las consultas conforme al
párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera
tal que pudiera interferir en asuntos específicos de
regulación, supervisión, administración o aplicación de
medidas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Ninguna disposición en este artículo se
interpretará en el sentido de requerir a una Parte
derogar su legislación relevante en lo relacionado con
el intercambio de información entre reguladores
financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio
entre las autoridades financieras de las Partes.
Artículo 12.17: Solución de controversias
1. El Capítulo Veintidós (Solución de
controversias) se aplica, en los términos modificados
por este artículo, a la solución de controversias que
surjan de la aplicación de este Capítulo.
2. Para los efectos del artículo 22.4 (Consultas),
se considerará que las consultas celebradas en virtud
del artículo 12.16 con respecto a una medida o asunto
constituyen las consultas a las que hace referencia el
artículo 22.4(1), a menos que las Partes lo acuerden de
otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes
proporcionarán información y tratarán de manera
confidencial, según lo indicado en el artículo
22.4(4)(b), la información que se intercambie. Si el
asunto no ha sido resuelto dentro del plazo de 45 días
después de iniciadas las consultas de conformidad con el
artículo 12.16 o de 90 días después de la presentación
de la solicitud de consultas en conformidad con el
artículo 12.16, cualquiera que se cumpla primero, la
Parte demandante podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes
informarán los resultados de sus consultas a la
Comisión.
3. A más tardar el 1 de enero de 2005, las Partes
establecerán, y mantendrán, una lista de hasta 10
individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar
como árbitros en servicios financieros, de los cuales
hasta un máximo de cuatro no serán nacionales de alguna
de las Partes. Los miembros de la lista se designarán
por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser
redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá
vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá
vigente hasta que las Partes constituyan una nueva
lista.
4. Los miembros de la lista de servicios
financieros:
(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia
en el derecho financiero o la práctica de servicios
financieros, que podrá incluir la regulación de
instituciones financieras;
(b) serán elegidos estrictamente sobre la base de
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) serán independientes, no estarán vinculados con,
ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte; y
(d) cumplirán con un código de conducta que será
establecido por la Comisión.
5. Cuando una de las Partes sostenga que una
controversia surge en relación con la aplicación de este
Capítulo, se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del
grupo arbitral), excepto que el grupo arbitral estará
compuesto en su totalidad por árbitros que cumplan con
los requisitos indicados en el párrafo 4, a menos que
las Partes lo acuerden de otro modo.
6. En cualquier controversia en que un grupo
arbitral considere que una medida es inconsistente con
las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:
(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequirente podrá suspender los beneficios sólo en
el sector de servicios financieros;
(b) al sector de servicios financieros y a cualquier
otro sector, la Parte requirente podrá suspender
los beneficios en el sector de servicios
financieros que tengan un efecto equivalente al
efecto de la medida en el sector de servicios
financieros de la Parte; o
(c) sólo a un sector que no sea el de servicios
financieros, la Parte requirente no podrá suspender
beneficios en el sector de los servicios
financieros.
Artículo 12.18: Controversias sobre inversión en
servicios financieros
1. Cuando un inversionista de una Parte someta un
reclamo de conformidad con el artículo 10.15
(Sometimiento de una reclamación a arbitraje) a
arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo
Diez (Inversión) en contra de la otra Parte y el
demandado invoque el artículo 12.10, el Tribunal, a
solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito
al Comité para una decisión. El Tribunal no podrá
proceder mientras esté pendiente la recepción de una
decisión o informe de conformidad con este artículo.
2. En la remisión que se haga en cumplimiento del
párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el
artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo
del inversionista. El Comité enviará una copia de su
decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será
vinculante para el Tribunal.
3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto
dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de
conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte
del demandante podrá solicitar el establecimiento de un
grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6
(Solicitud de un grupo arbitral). El grupo arbitral se
integrará de acuerdo con el artículo 12.17. Además de lo
señalado por el artículo 22.13 (Informe final), el grupo
arbitral enviará su informe final al Comité y al
Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.
4. Cuando no se haya solicitado la instalación de
un grupo arbitral de conformidad con el párrafo 3 dentro
de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del
plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el Tribunal
podrá proceder a resolver el caso.
Artículo 12.19: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o
suministro transfronterizo de servicios financieros
significa la prestación de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte,
(b) en el territorio de una Parte por una persona de
esa Parte a una persona de la otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio
de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el
territorio de una Parte por una inversión en ese
territorio;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de
valores o futuros, cámara de compensación, u otro
organismo o asociación, que ejerce una autoridad
reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los
proveedores de servicios financieros o instituciones
financieras;
entidad pública significa un banco central o una
autoridad monetaria de una Parte, o cualquier
institución financiera de propiedad de una Parte o
controlada por ella;
institución financiera significa cualquier intermediario
financiero u otra empresa que está autorizada para hacer
negocios y que es regulada o supervisada como una
institución financiera de conformidad con la ley de la
Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de la otra Parte significa una
institución financiera, incluida una sucursal,
localizada en el territorio de una Parte y que es
controlada por personas de la otra Parte;
inversión significa "inversión" según se define en el
artículo 10.27 (Definiciones), salvo que, con respecto a
"préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese
artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera
o un instrumento de deuda emitido por una
institución financiera es una inversión sólo cuando
sea tratado como capital para fines regulatorios
por la Parte en cuyo territorio se encuentra
localizada la institución financiera; y
(b) un préstamo otorgado por una institución financiera
o un instrumento de deuda de propiedad de una
institución financiera, distinto de un préstamo o
un instrumento de deuda de una institución
financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es
una inversión.
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un
proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un
instrumento de deuda de propiedad de un proveedor
transfronterizo de servicios financieros, que no sea un
préstamo a una institución financiera o un instrumento
de deuda emitido por una institución financiera, es una
inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda
cumple con los criterios para las inversiones
establecidos en el artículo 10.27 (Definiciones);
inversionista de una Parte significa una Parte o empresa
del Estado, o una persona de una Parte, que tiene el
propósito de realizar, está realizando o ha realizado
una inversión en el territorio de la otra Parte;
considerando, sin embargo, que una persona natural que
tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente
un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y
efectiva;
nuevo servicio financiero significa un servicio
financiero no suministrado en el territorio de la Parte,
pero que es suministrado en el territorio de la otra
Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución
de un servicio financiero o la venta de un producto
financiero que no es vendido en el territorio de la
Parte;
persona de una Parte significa una "persona de una
Parte" según se define en el artículo 2.1 (Definiciones
de aplicación general) y, para mayor certeza, no incluye
una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte
significa una persona de una Parte que se dedica al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegocio de suministrar un servicio financiero en el
territorio de esa Parte;
proveedor transfronterizo de servicios financieros de
una Parte significa una persona de una Parte que se
dedica al negocio de suministrar un servicio financiero
en el territorio de la Parte y que busca suministrar o
suministra un servicio financiero mediante el suministro
transfronterizo de dichos servicios;
servicio financiero significa cualquier servicio de
naturaleza financiera. Los servicios financieros
comprenden todos los servicios de seguros y relacionados
con seguros, y todos los servicios bancarios y demás
servicios financieros (con excepción de los seguros),
así como todos los servicios accesorios o auxiliares a
un servicio de naturaleza financiera. Los servicios
financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por
ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo
los de consultores, actuarios, evaluación de
riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos
personales, créditos hipotecarios, factoring y
financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias
monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de
pago y similares, cheques de viajero y giros
bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de
clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos
cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y
opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a
plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o privadamente), y
el suministro de servicios relacionados con esas
emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo,
administración de fondos en efectivo o de carteras
de valores, gestión de inversiones colectivas en
todas sus formas, administración de fondos de
pensiones, servicios de depósito y custodia, y
servicios fiduciarios;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(n) servicios de pago y compensación respecto de
activos financieros, con inclusión de valores,
productos derivados y otros instrumentos
negociables;
(o) suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos financieros
y soporte lógico con ellos relacionado, por
proveedores de otros servicios financieros;
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y
otros servicios financieros auxiliares respecto
de cualesquiera de las actividades indicadas en los
subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento
sobre adquisiciones y sobre reestructuración y
estrategia de las empresas; y
Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de
conformidad con el artículo 10.18 (Selección de los
árbitros).
Anexo 12.5
Comercio transfronterizo
Servicios de seguros y relacionados con los seguros
1. En el caso de Estados Unidos, el artículo
12.5(1) se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se
define en el subpárrafo (a) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en
el artículo 12.19, con respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo, aviación comercial y
lanzamiento y transporte espaciales
(incluidos satélites), que cubran alguno o la
totalidad de los siguientes elementos: las
mercancías objeto de transporte, el vehículo
que transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de
los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios
auxiliares de los seguros a que se hace referencia
en el subpárrafo (d) de la definición de servicio
financiero, y las actividades de intermediación de
seguros, por ejemplo las de los corredores y
agentes de seguros a que se hace referencia en el
subpárrafo (c) de la definición de servicio
financiero.
2. En el caso de Estados Unidos, el artículo
12.5(1) se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se
define en el subpárrafo (c) de la definición de
suministro transfronterizo de servicios financieros en
el artículo 12.19, con respecto a servicios de seguros.
3. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se
aplica al suministro o comercio transfronterizo de
servicios financieros, según se define en el subpárrafo
(a) de la definición de suministro transfronterizo de
servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto
a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo internacional y aviación
comercial internacional que cubran alguno o la
totalidad de los siguientes elementos: las
mercancías objeto de transporte, el vehículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque transporte las mercancías y la
responsabilidad civil que pueda derivarse de
los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional.
(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados
con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii).
(c) servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje
de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios
y de evaluación de riesgo.
4. Los compromisos de Chile con respecto a la venta
y corretaje de seguros de transporte marítimo
internacional, aviación comercial internacional y
mercancías en tránsito internacional se aplicarán un año
después de la entrada en vigor de este Tratado o cuando
Chile haya hecho e implementado las modificaciones
necesarias a su legislación pertinente, lo que ocurra
primero.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros)
5. En el caso de Estados Unidos, el artículo
12.5(1) se aplica con respecto al suministro y
transferencia de información financiera y procesamiento
de datos financieros a que se hace referencia en el
subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero y
servicios de asesoramiento y otros servicios
auxiliares, con exclusión de la intermediación,
relativos a los servicios bancarios y demás servicios
financieros a que se hace referencia en el subpárrafo
(p) de la definición de servicio financiero.
6. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se
aplica con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información
financiera a que se hace referencia en el
subpárrafo (o) de la definición de servicio
financiero.
(b) procesamiento de datos financieros a que se hace
referencia en el subpárrafo (o) de la definición
de servicio financiero, sujeto a la autorización
previa del regulador respectivo, cuando se
requiera.5
(c) asesoría y otros servicios auxiliares, con
exclusión de la intermediación y los informes y
análisis de crédito, con respecto a servicios
bancarios y demás servicios financieros a que se
hace referencia en el subpárrafo (p) de la
definición de servicio financiero.
No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (c), en
el evento que después de la entrada en vigor de este
Tratado Chile permita que los informes y análisis de
crédito sean suministrados por proveedores
transfronterizos de servicios financieros, otorgará
(según se especifica en el artículo 12.2(3)) trato
nacional a los proveedores transfronterizos de servicios
financieros de Estados Unidos. Ninguna de las
disposiciones se interpretará en el sentido de impedir
que Chile posteriormente restrinja o prohíba el
suministro de servicios de informes y análisis de
crédito por proveedores transfronterizos de servicios
financieros.
7. Se entiende que los compromisos de una Parte en
servicios transfronterizos de asesoría de inversión no
serán interpretados, por sí solos, en el sentido de
exigir que la Parte permita la oferta pública de valores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(según se defina por su ley respectiva) en el territorio
de la Parte por proveedores transfronterizos de
servicios de la otra Parte que suministren o busquen
suministrar dichos servicios de asesoría de inversión.
Una Parte podrá someter a los proveedores
transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a
requisitos regulatorios y de registro.
Anexo 12.9
Compromisos específicos
Sección A: Derecho de establecimiento con respecto a
determinados servicios financieros
1. En lugar de lo dispuesto en el artículo 12.4,
con respecto a servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros):
(a) Cada Parte permitirá a un inversionista de la otra
Parte:
(i) que no controla ni es propietario de una
institución financiera en el territorio de la
Parte, establecer en ese territorio una
institución financiera autorizada para
suministrar servicios financieros que tal
institución pueda suministrar de conformidad
con la legislación interna de la Parte al
momento del establecimiento, sin la imposición
de restricciones numéricas, y
(ii) que controla o es propietario de una
institución financiera en el territorio de la
Parte, establecer en ese territorio las
instituciones financieras adicionales que
pudieran ser necesarias para permitir el
suministro de todo el ámbito de servicios
financieros permitidos de conformidad con la
legislación interna de la Parte al momento
del establecimiento de las instituciones
financieras adicionales.
El derecho de establecimiento incluirá la
adquisición de entidades existentes.
(b) Ninguna Parte podrá restringir o exigir tipos
específicos de forma jurídica con respecto a la
institución financiera inicial que el inversionista
busca establecer de conformidad con el subpárrafo
(a)(i).
(c) Excepto con respecto a la imposición de
restricciones numéricas o de forma jurídica al
establecimiento de la institución financiera
inicial descrita en el subpárrafo (a)(i), una Parte
podrá, de manera consistente con el artículo 12.2,
imponer términos y condiciones al establecimiento
de instituciones financieras adicionales descritas
en el subpárrafo (a)(ii) y determinar la forma
jurídica e institucional a través de la cual se
suministren las actividades o los servicios
financieros específicos permitidos.
(d) Una Parte podrá, de manera consistente con el
artículo 12.2 prohibir una actividad o un servicio
financiero específico.6
2. Para los efectos de este Anexo:
(a) un inversionista de la otra Parte significa un
inversionista de la otra Parte dedicado al negocio
de suministrar servicios bancarios y demás
servicios financieros (excluidos los seguros) en el
territorio de esa Parte; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) restricciones numéricas significa limitaciones
impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión
regional o sobre la totalidad del territorio de la
Parte, en el número de instituciones financieras ya
sea en la forma de contingentes numéricos,
monopolios, proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas.
3. No obstante las medidas disconformes listadas
por Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a
servicios sociales, Chile, con respecto al
establecimiento por un inversionista de Estados Unidos
de una Administradora de Fondos de Pensiones de
conformidad con el Decreto Ley 3500:
(a) aplicará el párrafo 1(a) de la Sección A de este
Anexo, y
(b) no aplicará una prueba de necesidades económicas.
Ninguna otra modificación de los efectos de las
medidas disconformes referidas a servicios sociales es
buscada o será construida a partir de esta disposición.
4. Los compromisos específicos de Estados Unidos de
conformidad con el párrafo 1, están sujetos a las notas
horizontales y medidas disconformes establecidas en las
secciones A y B del Anexo III con respecto a bancos y
otros servicios financieros (excluidos los seguros).
5. Los compromisos específicos de Chile de
conformidad con los párrafos 1 y 3, están sujetos a las
notas horizontales y medidas disconformes establecidas
en el Anexo III de Chile con respecto a servicios
bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros).
Sección B: Planes de ahorro voluntario; trato
no-discriminatorio a inversionistas de Estados Unidos
1. No obstante la inclusión de las medidas
disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II,
referidas a servicios sociales, con respecto a los
planes de ahorro previsional voluntario establecidos de
conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las
obligaciones del artículo 12.2(1) y (2) y del artículo
12.3 a las instituciones financieras de Estados Unidos,
inversionistas de Estados Unidos e inversiones de dichos
inversionistas en instituciones financieras establecidas
en Chile. El compromiso específico contenido en este
párrafo entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.
2. No obstante la inclusión de las medidas
disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II,
referidas a servicios sociales, Chile, según lo exige
su legislación interna, no establecerá diferencias
arbitrarias con respecto a inversionistas de Estados
Unidos en Administradoras de Fondos de Pensiones
establecidos de conformidad con el Decreto Ley 3500.
Sección C: Administración de cartera
1. Cada Parte permitirá a una institución
financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una
compañía de seguros), constituida fuera de su
territorio, suministrar servicios de asesoría de
inversión y de administración de cartera a un fondo de
inversiones colectivo ubicado en el territorio de la
Parte, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2)
servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo se encuentren relacionados a la administración de un
fondo de inversión colectivo. Este compromiso está
sujeto al artículo 12.1 y a las disposiciones del
artículo 12.5(3) relativo al derecho de exigir registro,
sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una
Parte podrá exigir que el fondo de inversiones
colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, no
delegue su responsabilidad por la función de
administración del fondo de inversiones colectivo o de
los fondos que administre.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un
fondo de inversiones colectivo significa:
(a) en Estados Unidos, una sociedad de inversión
registrada en la Securities and Exchange Commission
de conformidad con la Investment Company Act de
1940; y
(b) en Chile, las siguientes compañías administradoras
de fondos bajo la supervisión de la
Superintendencia de Valores y Seguros:
(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos
(Decreto Ley 1.328 de 1976);
(ii) Compañías Administradoras de Fondos de
Inversión (Ley 18.815 de 1989);
(iii) Compañías Administradoras de Fondos de
Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657
de 1987);
(iv) Compañías Administradoras de Fondos para la
Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y
(v) Compañías Administradoras Generales de Fondos
(Ley 18.045 de 1981).
Sección D: Disponibilidad expedita de servicios de
seguros
Cada Parte deberá procurar mantener oportunidades
existentes, o podría aspirar considerar políticas o
procedimientos tales como: no exigir la aprobación de
productos para seguros distintos de aquellos que se
vendan a personas naturales o de los seguros
obligatorios; permitir la introducción de productos, a
menos que esos productos sean rechazados dentro de un
plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de
productos que pueden introducirse o a la frecuencia con
que ellos se introducen. Esta Sección no se aplica a la
categoría específica de programas de seguros que reciban
ayuda del Estado de Chile, tal como el seguro
climático.
Sección E: Sucursales en seguros
1. No obstante la inclusión de las medidas
disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II,
referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo
cualquier parte de esas medidas disconformes referidas a
conglomerados financieros y servicios sociales, Chile, a
más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de
este Tratado, permitirá que proveedores de seguros de
Estados Unidos se establezcan en su territorio a través
de sucursales. Chile podrá escoger cómo regular las
sucursales, incluyendo sus características, estructura,
relación con su casa matriz, requisitos de capital,
reservas técnicas, y obligaciones relativas al
patrimonio de riesgo y sus inversiones.7
2. Reconociendo los principios del federalismo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con la Constitución de Estados Unidos, la
historia de la regulación estatal de los seguros en
Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados
Unidos trabajará con la National Association of
Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de
aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de
una compañía extranjera como una sucursal para
suministrar seguros de vida, accidente, salud (excluidas
las indemnizaciones a trabajadores), seguros distintos
de los de vida, o reaseguro y retrocesión, para
determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser
otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas,
Arizona, Connecticut, Georgia, Hawaii (se permiten
sucursales de reaseguro), Kansas, Maryland, Minnesota,
Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania,
Tennessee, Vermont y Wyoming.
Anexo 12.11
Las Partes reconocen que la implementación por
parte de Chile de las obligaciones de los párrafos 2 y 9
del artículo 12.11 pueden requerir cambios legislativos
y de regulación. Chile implementará las obligaciones de
estos párrafos a más tardar dos años después de la
entrada en vigor de este Tratado.
Anexo 12.15
Autoridades responsables de los servicios financieros
La autoridad de cada Parte responsable de los
servicios financieros será:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda; y
(b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the
Treasury para servicios bancarios y demás servicios
financieros y la Office of the United States
Representative, en coordinación con el Department
of Commerce y otras agencia para servicios de
seguros.
Capítulo Trece
Telecomunicaciones
Articulo 13.1: Ambito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte
relacionadas con el acceso a y el uso de redes o
servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con las obligaciones de los
proveedores dominantes de servicios públicos de
telecomunicaciones;
(c) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con el suministro de servicios de
información; y
(d) otras medidas relativas a las redes y servicios
públicos de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las empresas que
operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable
tengan acceso y uso continuo de las redes y de los
servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo
no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con la radiodifusión o la
distribución por cable de programación de radio o
televisión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir
a cualquier empresa que establezca, construya,
adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes
o servicios no son ofrecidos al público en general;
(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa
dedicada exclusivamente a la distribución por cable
o radiodifusión de programación de radio o
televisión, poner a disposición sus instalaciones
de distribución por cable o radiodifusión como red
pública de telecomunicaciones; o
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que
operen redes privadas el uso de sus redes para
suministrar redes o servicios públicos de
telecomunicaciones a terceras personas.
Artículo 13.2: Acceso a y uso de redes y servicios
públicos de telecomunicaciones1
1. Cada Parte garantizará que las empresas de la
otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de
cualquier servicio público de telecomunicaciones
ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza,
inclusive los circuitos arrendados, en términos y
condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo
lo especificado en los párrafos 2 a 6.
2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se
les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro
equipo que haga interfaz con la red pública de
telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales,
individuales o múltiples, a través de cualquier
circuito propio o arrendado;
(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes
y servicios públicos de telecomunicaciones en el
territorio o a través de las fronteras de esa Parte
o con circuitos arrendados o propios de otra
persona;
(d) realizar funciones de conmutación, señalización,
procesamiento y conversión; y
(e) usar protocolos de operación a su elección.
3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra
Parte puedan usar servicios públicos de
telecomunicaciones para transmitir información en su
territorio o a través de sus fronteras y para tener
acceso a información contenida en bases de datos o
almacenada de otra forma que sea legible por una máquina
en el territorio de cualquiera de las Partes.
4. Adicionalmente al artículo 23.1 (Excepciones
generales), y sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean
necesarias para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los
mensajes; o
(b) proteger la privacidad de datos personales no
públicos de los suscriptores de servicios públicos
de telecomunicaciones, sujeto al requisito de que
tales medidas no se apliquen de tal manera que
pudieran constituir un medio de discriminación
arbitraria o injustificable, o alguna restricción
encubierta al comercio de servicios.
5. Cada Parte garantizará que no se impongan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones al acceso a y el uso de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones, distintas a las
necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio
público de los prestadores de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a
disposición del público en general; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o
servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Siempre que las condiciones para el acceso a y
el uso de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones cumplan con los criterios
establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán
incluir:
(a) requisitos para usar interfaces técnicos
específicos, inclusive protocolos de interfaz, para
la interconexión con las redes o los servicios
mencionados; y
(b) procedimientos para otorgar licencias, permisos,
registros o notificaciones que, de adoptarse o
mantenerse, sean transparentes y que el trámite de
las solicitudes se resuelva de manera expedita.
Artículo 13.3: Obligaciones relativas a la interconexión
con los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones en su
territorio suministren, directa o indirectamente,
interconexión a proveedores de servicios de
telecomunicaciones de la otra Parte.
2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1,
cada Parte garantizará, de conformidad con sus leyes y
regulaciones internas, que los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen
acciones razonables para proteger la confidencialidad de
información comercialmente sensible de, o relacionado
con, proveedores y usuarios finales de los servicios
públicos de telecomunicaciones, y solamente usen tal
información para proveer esos servicios.
Artículo 13.4: Obligaciones adicionales relativas a la
conducta de los proveedores dominantes de servicios
públicos de telecomunicaciones2
Tratamiento de los proveedores dominantes
1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.4(1), cada
Parte garantizará que los proveedores dominantes en su
territorio otorguen a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un
trato no discriminatorio con respecto a:
(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o
calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones similares; y
(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias
para la interconexión.
Resguardos de la competencia
2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el
objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí
mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante
en su territorio, empleen o sigan empleando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas anticompetitivas.
(b) Para efectos del subpárrafo (a), ejemplos de
prácticas anticompetitivas incluirán:
(i) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;
(ii) utilizar información obtenida de los
competidores con resultados anticompetitivos;
y
(iii) no poner a disposición, en forma oportuna,
de los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones, información técnica sobre
las instalaciones esenciales y la información
comercialmente relevante que éstos necesiten
para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones.
Desagregación de elementos de la red
3. (a) Cada Parte otorgará a sus organismos competentes
la facultad de exigir que los proveedores
dominantes en su territorio suministren a los
proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los
elementos de la red de manera desagregada y en
términos, condiciones y tarifas basadas en el
costo, que sean razonables y no discriminatorias
para el suministro de aquellos servicios.
(b) Las leyes y regulaciones nacionales determinarán
cuáles elementos de la red deberán estar
disponibles en su territorio y qué proveedores
pueden obtener tales elementos.
(c) En la determinación de los elementos de la red que
estarán disponibles, los organismos competentes de
cada Parte considerarán, por lo menos, de acuerdo
con la ley y regulación nacionales:
(i) si el acceso a tales elementos de la red, al
ser de naturaleza protegida, son necesarios, y
si la imposibilidad de entregar acceso a tales
elementos de las redes, podría debilitar la
capacidad de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte para suministrar los servicios que
pretende ofrecer; u
(ii) otros factores establecidos en la ley o
regulación nacionales, de la manera en que
ese organismo construya estos factores.
Co-localización
4. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio suministren a los
proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte,
co-localización física de los equipos necesarios
para interconectarse o acceso a los elementos de
red desagregados en términos, condiciones y tarifas
basadas en el costo, que sean razonables y no
discriminatorias.
(b) Cuando la co-localización física no sea practicable
por razones técnicas o debido a limitaciones de
espacio, cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio proporcionen:
(i) soluciones alternativas; o
(ii) faciliten la co-localización virtual,
en términos, condiciones y tarifas basadas en
el costo, que sean razonables y no
discriminatorias.
(c) Cada Parte podrá determinar qué instalaciones
estarán sujetas a los subpárrafos (a) y (b).
Reventa
5. Cada garantizará que los proveedores dominantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su territorio:
(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables3 , a
los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, servicios
públicos de telecomunicaciones que tales
proveedores dominantes suministren al por menor a
los usuarios finales que no son proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones; y
(b) sujeto al Anexo 13.4(5)(b), no impongan condiciones
o limitaciones discriminatorias o injustificadas en
la reventa de tales servicios.
Portabilidad del número
6. Cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio proporcionen portabilidad
del número, en la medida técnicamente factible, de
manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.
Paridad del discado
7. Cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio proporcionen paridad en el
discado a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
acceso no discriminatorio a los números de teléfonos y
servicios relacionados, sin demoras injustificadas en el
discado.
Interconexión
8. (a) Términos generales y condiciones
Cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio proporcionen
interconexión para las instalaciones y equipos
de los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte:
(i) en cualquier punto de la red de los
proveedores dominantes que sea técnicamente
factible;
(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas
técnicas y especificaciones) y tarifas no
discriminatorias;
(iii) de una calidad no menos favorable que las
proporcionadas por tales proveedores
dominantes a sus propios servicios similares,
o a servicios similares de proveedores de
servicios no afiliados, o a servicios
similares de sus subsidiarias u otras
filiales;
(iv) de una manera oportuna, en términos,
condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones) y tarifas basadas en el
costo que sean transparentes, razonables,
teniendo en cuenta la factibilidad económica,
y suficientemente desagregado, de manera que
el proveedor no necesite pagar por componentes
de la red o instalaciones que no requiere para
el servicio que suministra; y
(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los
puntos de terminación de red ofrecidos a la
mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que
reflejen el costo de la construcción de
instalaciones adicionales necesarias.
(b) Opciones de interconexión con los proveedores
dominantes
Cada Parte garantizará que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte, puedan interconectar sus instalaciones y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequipos con los de los proveedores dominantes en su
territorio, de acuerdo al menos a una de las
siguientes opciones:
(i) una oferta de interconexión de referencia u
otro estándar de oferta de interconexión
conteniendo tarifas, términos y condiciones
que el proveedor dominante ofrece generalmente
a proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones; o
(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de
interconexión vigente, o a través de la
negociación de un nuevo acuerdo de
interconexión.
(c) Disponibilidad pública de las ofertas de
interconexión
Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en
su territorio poner a disposición pública, ya sea
una oferta de interconexión de referencia u otro
estándar de oferta de interconexión, que contenga
tarifas, términos y condiciones que el proveedor
dominante ofrece generalmente a proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones.
(d) Disponibilidad pública de los procedimientos para
negociación de interconexión
Cada Parte pondrá a disposición del público los
procedimientos aplicables para las negociaciones
de interconexión con los proveedores dominantes
en su territorio.
(e) Disponibilidad pública de los acuerdos de
interconexión celebrados con los proveedores
dominantes
Cada Parte:
(i) exigirá a los proveedores dominantes en su
territorio a registrar todos los acuerdos de
interconexión de los cuales son parte, con
su organismo regulatorio de
telecomunicaciones; y
(ii) pondrá a disposición pública los acuerdos
de interconexión en vigor concluidos entre
proveedores dominantes en su territorio y
cualquier otro proveedor de servicios públicos
de telecomunicaciones en dicho territorio.
Servicios de circuitos arrendados4
9. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores
dominantes en su territorio proporcionen a empresas
de la otra Parte, circuitos arrendados, que son
servicios públicos de telecomunicaciones, en
términos, condiciones y tarifas que sean razonables
y no discriminatorias.
(b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte
otorgará a sus organismos regulatorios de
telecomunicaciones la facultad de exigir a los
proveedores dominantes en su territorio, ofrecer
circuitos arrendados que son parte de los servicios
públicos de telecomunicaciones a empresas de la
otra Parte, a una tarifa plana que esté basada en
el costo.
Artículo 13.5: Sistemas de cables submarinos
1. Cada Parte garantizará que las empresas en su
territorio que operan sistemas de cables submarinos
otorguen un trato no discriminatorio para el acceso a
tales sistemas.
2. La aplicabilidad del párrafo 1 podrá basarse en
la clasificación por una Parte de tal sistema de cables
submarinos en su territorio como un proveedor de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio público de telecomunicaciones.
Artículo 13.6: Condiciones para el suministro de
servicios de información
1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su
territorio que clasifique como un proveedor de servicios
de información (que suministre tales servicios sobre
instalaciones que no son propias) que:
(a) suministre esos servicios al público en general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c) registre las tarifas para tales servicios;
(d) interconecte sus redes con cualquier cliente
particular para el suministro de tales servicios; o
(e) se conforme con cualquier norma en particular o
regulación técnica para interconexión del
suministro de dicho servicio que no sea otra que
para la interconexión a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,
una Parte podrá tomar acciones apropiadas, incluidas las
acciones descritas en el párrafo 1, para remediar una
práctica de un proveedor de servicios de información que
la Parte ha encontrado en un caso particular que es
anticompetitivo conforme a sus leyes o regulaciones, o
de otra manera promover la competencia o resguardar los
intereses de los consumidores.
Artículo 13.7: Organismos independientes regulatorios de
telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que su organismo
regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no
sea responsable ante, cualquier proveedor de servicios
públicos de telecomunicaciones. Para este fin, cada
Parte garantizará que su organismo regulatorio de
telecomunicaciones, no tenga interés financiero o
mantenga un rol de operador en dicho proveedor.
2. Cada Parte garantizará que las decisiones y
procedimientos de su organismo regulatorio de
telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas
las personas interesadas. Para este fin, cada Parte
garantizará que cualquier interés financiero que tenga
en un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones no influencie las decisiones y
procedimientos de su organismo regulatorio de
telecomunicaciones.
Artículo 13.8: Servicio universal
Cada Parte administrará cualquier obligación de
servicio universal que mantenga o adopte de una manera
transparente, no discriminatoria, y competitivamente
neutral, y garantizará que la obligación de servicio
universal no sea más gravosa de lo necesario para el
tipo de servicio universal que se ha definido.
Artículo 13.9: Proceso de otorgamiento de licencias
1. Cuando una Parte exija a un proveedor de
servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una
licencia, la Parte pondrá a disposición del público:
(a) los criterios y procedimientos que aplica para el
otorgamiento de licencias, y el período normalmente
requerido para actuar sobre una postulación, para
emitir una licencia; y
(b) los términos y condiciones de todas las licencias
ya emitidas.
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulante reciba las razones por las que se deniega una
licencia.
Artículo 13.10: Asignación y uso de recursos escasos
1. Cada Parte administrará sus procedimientos para
la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones
escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres,
de una manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria.
2. Cada Parte pondrá a disposición del público el
actual estado de distribución de las bandas de
frecuencias asignadas, pero no estará obligada a
proporcionar la identificación detallada de las
frecuencias asignadas para usos específicos.
3. Las decisiones sobre la distribución y
asignación del espectro y la administración de las
frecuencias no constituyen medidas incompatibles con el
artículo 11.4 (Acceso a los mercados), el cual se aplica
al Capítulos Diez (Inversión) conforme a lo dispuesto en
el artículo 11.1(3) (Ámbito de aplicación). En
consecuencia, cada Parte conserva el derecho de ejercer
sus políticas relativas al espectro y administración de
las frecuencias, que pudieran afectar al número de
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones,
siempre que se haga de una manera que sea compatible con
las disposiciones de este Tratado. Las Partes también
conservan el derecho de asignar las bandas de frecuencia
tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.
Artículo 13.11: Cumplimiento
Cada Parte garantizará que su autoridad competente
esté facultada para hacer cumplir las medidas internas
relativas a las obligaciones establecidas en los
artículos 13.2 a 13.5. Dicha facultad incluirá la
capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden
incluir, multas financieras, medidas precautorias (de
manera temporal o definitiva), o la modificación,
suspensión, y revocación de licencias.
Artículo 13.12: Procedimientos internos de solución de
controversias sobre telecomunicaciones
Adicionalmente a los artículos 20.4 (Procedimientos
administrativos) y 20.5 (Revisión e impugnación), cada
Parte garantizará lo siguiente:
Recursos ante los organismos regulatorios de
telecomunicaciones
(a) (i) Cada Parte garantizará que las empresas de la
otra Parte puedan recurrir ante el organismo
nacional regulatorio de telecomunicaciones u
otro organismo pertinente, para resolver las
controversias que surjan en relación a las
medidas internas que regulen los asuntos
establecidos en los artículos 13.2 a 13.5.
(ii) Cada Parte garantizará que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de la
otra Parte, que requieran interconexión con un
proveedor dominante en su territorio, puedan
recurrir, dentro de un plazo razonable y
público después que el proveedor solicita la
interconexión, al organismo nacional
regulatorio de telecomunicaciones u otro
organismo pertinente, para que resuelva las
controversias relativas a los términos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones, y tarifas para la interconexión
con el proveedor dominante.
Reconsideración
(b) Cada Parte garantizará que una empresa agraviada o
cuyos intereses sean afectados adversamente por una
determinación o decisión del organismo nacional
regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo
pertinente, pueda pedir al organismo que
reconsidere su determinación o decisión. Ninguna
Parte podrá permitir que tal petición sea
fundamento para el no cumplimiento de la
determinación o decisión del organismo regulatorio
de telecomunicaciones o del otro organismo
pertinente, a menos que una autoridad competente
posponga tal determinación o decisión.
Revisión Judicial
(c) Cada Parte garantizará que cualquier empresa
agraviada por una determinación o decisión de un
organismo nacional regulatorio de
telecomunicaciones u otro organismo pertinente,
pueda obtener la revisión judicial de dicha
determinación o decisión ante una autoridad
judicial independiente e imparcial.
Artículo 13.13: Transparencia
Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada
Parte pondrá a disposición del público sus medidas
relativas al acceso a y el uso de los servicios públicos
de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas
a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del
servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas;
(c) los organismos responsables de la elaboración,
modificación, y adopción de medidas relativas a
normalización que afecten a dicho acceso y uso;
(d) condiciones para la conexión de equipo terminal u
otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones; y
(e) requisitos de notificación, permiso, registro o
licencia, si existen.
Artículo 13.14: Flexibilidad en las opciones
tecnológicas
Cada Parte se esforzará por no impedir que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que
ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo
los servicios comerciales móviles inalámbricos.
Artículo 13.15: Abstención
Las Partes reconocen la importancia de confiar en
las fuerzas del mercado para alcanzar variadas
alternativas en el suministro de servicios de
telecomunicaciones. Para este fin, cuando así se
disponga conforme a la legislación interna, cada Parte
podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio
de telecomunicación que la Parte clasifique como un
servicio público de telecomunicaciones, si su organismo
regulatorio de telecomunicaciones determina que:
(a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria
para impedir prácticas injustificadas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediscriminatorias;
(b) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria
para la protección de los consumidores; y
(c) la abstención es compatible con el interés público,
incluyendo la promoción e incremento de la
competencia entre los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones.
Artículo 13.16: Relación con otros capítulos
En el caso de alguna incompatibilidad entre este
Capítulo y otro capítulo, este Capítulo prevalecerá en
la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.17: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
basado en costos significa basados en costos, y podrá
incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar
diferentes metodologías de cálculo de costo para
diferentes instalaciones o servicios;
circuitos arrendados significa instalaciones de
telecomunicaciones entre dos o más puntos designados,
los cuales han sido exclusivamente destinados para el
uso de, o puestos a disposición para, un determinado
cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
co-localización física significa el acceso físico a, y
el control sobre, el espacio en orden a instalar,
mantener o reparar equipo, en instalaciones de propiedad
o controladas y usadas por un proveedor dominante que
suministre servicios públicos de telecomunicaciones;
elementos de la red significa una instalación o un
equipo utilizado en el suministro de un servicio público
de telecomunicaciones, incluidas las características,
funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante
dichas instalaciones o equipos;
empresa significa una "empresa", tal como se define en
el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y
una sucursal de una empresa;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una
red o un servicio público de telecomunicaciones que:
(a) son exclusiva o predominantemente suministradas
por un único o por un limitado número de
proveedores; y
(b) no resulta factible, económica o técnicamente,
sustituirlas con el objeto de suministrar un
servicio;
interconexión significa enlace con proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto
de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse
con los usuarios de otros proveedores y acceder a los
servicios suministrados por otro proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable
que aquel otorgado, en circunstancias similares, a
cualquier otro usuario de un servicio público de
telecomunicaciones similar;
oferta de interconexión de referencia significa una
oferta de interconexión extendida por un proveedor
dominante y registrada con, o aprobada por, un organismo
regulatorio de telecomunicaciones, que sea
suficientemente detallada para permitir que los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque deseen aceptar sus tarifas, términos y condiciones,
obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en
negociaciones con el proveedor dominante en cuestión;
organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un
organismo responsable de la regulación de las
telecomunicaciones;
paridad del discado significa la capacidad de un
suscriptor de usar igual número de dígitos para obtener
acceso al servicio público de telecomunicaciones,
independientemente del proveedor de servicios públicos
de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;
portabilidad del número significa la capacidad de los
usuarios finales de servicios públicos de
telecomunicaciones para mantener, en el mismo lugar, los
números de teléfono existentes, sin menoscabar la
calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie a
un proveedor similar de servicios públicos de
telecomunicaciones;
proveedor dominante significa un proveedor de servicios
públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de
afectar materialmente (teniendo en consideración los
precios y la oferta) los términos de participación en el
mercado relevante de servicios públicos de
telecomunicaciones, como resultado de:
(a) controlar las instalaciones esenciales; o
(b) hacer uso de su posición en el mercado;
red privada significa una red de telecomunicaciones que
se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas
de una empresa;
red pública de telecomunicaciones significa la
infraestructura de telecomunicaciones que una Parte
requiere para suministrar un servicio público de
telecomunicaciones entre determinados puntos de
terminación de la red;
servicio público de telecomunicaciones significa
cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte
exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se
ofrezca al público en general. Estos servicios pueden
incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos
típicamente en relación con información proporcionada
por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio
de extremo a extremo en la forma o contenido de la
información del cliente, y no incluye el ofrecimiento de
servicios de información;
servicios comerciales móviles significa servicios
públicos de telecomunicaciones suministrados a través de
medios móviles inalámbricos;
servicios de información significa la oferta de una
capacidad para generar, adquirir, almacenar,
transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer
disponible información a través de las
telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica,
pero no incluye cualquier uso de cualquier de estas
capacidades para la administración, control u operación
de un sistema de telecomunicaciones o la administración
de un servicio de telecomunicaciones;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético,
incluyendo medios fotónicos;
usuario significa un usuario final o un proveedor de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios públicos de telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final o un
suscriptor de un servicio público telecomunicaciones,
incluido cualquier proveedor de servicios, excepto un
proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.
Anexo 13.4(1)
El artículo 13.4 no se aplica a las compañías de
telefonía rural, tal como se definen en la sección 3(37)
del Communications Act of 1996, a menos que una
autoridad regulatoria estatal ordene otra cosa. Además,
una autoridad regulatoria estatal podrá eximir a un
portador local rural de intercambio, tal como se define
en la sección 251(f)(2) del Communications Act of 1996,
de las obligaciones contenidas en el artículo 13.4.
Anexo 13.4(5)(b)
En Estados Unidos, un revendedor que obtiene
tarifas al por mayor de un servicio de
telecomunicaciones que está disponible al por menor sólo
para una categoría de suscriptores, se le podrá prohibir
que ofrezca tales servicios a una categoría diferente de
suscriptores.
Capítulo Catorce
Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 14.1: Principios generales
1. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 1.2
(Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial
preferente que existe entre las Partes, el objetivo
mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas
de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 14.3,
según el principio de reciprocidad y de establecer
criterios y procedimientos transparentes para la entrada
temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de
las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo
nacional y el empleo permanente en sus respectivos
territorios.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas
relativas a la nacionalidad, ciudadanía, residencia
permanente o empleo en forma permanente.
Artículo 14.2: Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las
disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el
artículo 14.1(1) y, en particular, las aplicará de
manera expedita para evitar demoras o menoscabos
indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a
la realización de actividades de inversión de
conformidad con este Tratado.
2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las
Partes que apliquen medidas para regular la entrada
temporal de personas naturales o su permanencia temporal
en sus territorios, incluidas aquellas medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras
y garantizar el movimiento ordenado de personas
naturales a través de las mismas, siempre que esas
medidas no se apliquen de manera que demoren o
menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o
servicios o la realización de actividades de inversión
de conformidad con este Tratado. El solo hecho de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerir una visa para personas naturales no será
considerado como menoscabo indebido o impedimento en el
comercio de mercancías o servicios o actividades de
inversión de conformidad con este Tratado.
Artículo 14.3: Autorización de entrada temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a
personas de negocios que además estén calificadas para
ingresar de conformidad con las medidas aplicables
relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así
como con las relativas a la seguridad nacional, de
acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones
contenidas del Anexo 14.3.
2. Una Parte podrá negar la expedición de un
documento migratorio donde se autoriza emplear a una
persona de negocios en casos en que la entrada temporal
de dicha persona pudiera tener un efecto negativo sobre:
(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso
en su lugar de empleo o futuro lugar de empleo; o
(b) el empleo de cualquier persona que esté involucrada
en tal conflicto.
3. Cuando una Parte, de conformidad con el párrafo
2, niegue la expedición de un documento migratorio que
autorice el empleo, esa Parte deberá:
(a) informar por escrito a la persona de negocios los
motivos de la negativa; y
(b) notificar sin demora y por escrito las razones de
la negativa a la otra Parte.
4. Cada Parte limitará el valor de los derechos por
procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de
personas de negocios, de una manera compatible con el
artículo 14.2(1).
Artículo 14.4: Entrega de información
1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación),
cada Parte deberá:
(a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le
permitan conocer las medidas relativas a este
Capítulo; y
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, preparar,
publicar y poner a disposición de los interesados,
tanto en su propio territorio como en el de la otra
Parte, un documento consolidado con material que
explique los requisitos para la entrada temporal,
que incluya referencias a las leyes y regulaciones
normativas aplicables, conforme a las reglas de
este Capítulo, de manera que las personas de
negocios de la otra Parte puedan conocerlos.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a
disposición de la otra Parte, previa solicitud, de
conformidad con su respectiva legislación interna, la
información relativa al otorgamiento de autorizaciones
de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a
personas de negocios de la otra Parte a quienes se les
haya expedido documentación migratoria, con el fin de
incluir información específica referente a cada
ocupación, profesión o actividad.
Artículo 14.5: Comité de Entrada Temporal
1. Las Partes establecen un Comité de Entrada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTemporal, integrado por representantes de cada Parte,
que incluirá funcionarios de migración.
2. El Comité deberá:
(a) establecer un calendario para sus reuniones;
(b) establecer los procedimientos para el intercambio
de información sobre las medidas que afectan a la
entrada temporal de personas de negocios de
conformidad con este Capítulo;
(c) considerar la elaboración de medidas tendientes a
facilitar la entrada temporal de personas de
negocios de conformidad con las disposiciones del
Anexo 14.3 sobre la base del principio de
reciprocidad;
(d) considerar la implementación y administración de
este Capítulo; y
(e) considerar el desarrollo de criterios e
interpretaciones comunes para la implementación de
este Capítulo.
Artículo 14.6: Solución de controversias
1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de
conformidad con el artículo 22.5 (Comisión - buenos
oficios, conciliación y mediación) respecto de una
negativa de autorización de entrada temporal en
conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en
particular que surja conforme al artículo 14.2, a menos
que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada haya agotado los
recursos administrativos a su alcance respecto de
ese asunto en particular.
2. Los recursos a que se refiere el párrafo (1)(b)
se considerarán agotados cuando la autoridad competente
no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de
un año desde el inicio de un procedimiento
administrativo, y la resolución se haya demorado por
causas que no son imputables a la persona de negocios
afectada.
Artículo 14.7: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los
Capítulos Uno (Disposiciones iniciales), Dos
(Definiciones generales), Veintiuno (Administración del
Tratado), Veintidós (Solución de controversias) y
Veinticuatro (Disposiciones finales), y los artículos
20.1 (Puntos de contacto), 20.2 (Publicación), 20.3
(Notificación y suministro de información) y 20.4
(Procedimientos administrativos), ninguna disposición de
este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes
respecto de sus medidas migratorias.
2. Nada en este Capítulo será interpretado para
imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros
Capítulos de este Tratado.
Artículo 14.8: Transparencia en el desarrollo y
aplicación de las regulaciones1
1. Adicionalmente al Capítulo Veinte
(Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá
mecanismos adecuados para responder a las consultas de
personas interesadas en lo que se refiere a las
regulaciones relativas a la entrada temporal de personas
de negocios.
2. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la medida de lo posible, cada Parte deberá, de ser
requerida, proporcionar a las personas interesadas un
conciso informe respondiendo a los comentarios recibidos
sobre propuestas regulatorias relativas a la entrada
temporal de personas de negocios en el momento en que
adopte las regulaciones definitivas.
3. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación),
en la medida de lo posible, cada Parte permitirá que
transcurra un plazo razonable entre la fecha de la
publicación de las regulaciones definitivas relativas a
la entrada temporal de personas de negocios y la fecha
de su entrada en vigor.
4. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable,
después de considerar que la solicitud de entrada
temporal está completa conforme a las leyes y
regulaciones internas, informar al solicitante sobre la
decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición
del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora
indebida, la información referente al estado de la
solicitud.
Artículo 14.9: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa el ingreso de una persona de
negocios de una Parte al territorio de la otra Parte,
sin la intención de establecer residencia permanente;
medida migratoria significa cualquier ley, regulación o
procedimiento que afecte la entrada y permanencia de
extranjeros;
nacional tiene el mismo significado que tiene el término
"persona natural que tiene la nacionalidad de una
Parte", tal como se define en el Anexo 2.1 (Definiciones
específicas por cada país);
persona de negocios significa el nacional de una Parte
que participa en el comercio de mercancías o suministro
de servicios, o en actividades de inversión; y
profesional significa el nacional de una Parte que lleva
a cabo una ocupación especializada que requiere:
(a) la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de
conocimientos especializados; y
(b) la obtención de un grado post secundario, que
requiera cuatro años o más de estudios2 (o el
equivalente de dicho grado) como un mínimo para
entrar en la ocupación.
Anexo 14.3
Entrada temporal de personas de negocios
Sección A - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una
persona de negocios que tenga la intención de llevar a
cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas
en el Apéndice 14.3(A)(1), sin exigirle la obtención de
una autorización de empleo, a condición de que dicha
persona, además de cumplir con las medidas migratorias
aplicables a la entrada temporal, exhiba:
(a) pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;
(b) documentación que acredite que la persona de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegocios emprenderá tales actividades y señale el
propósito de su entrada; y
(c) pruebas del carácter internacional de la actividad
de negocios que se propone realizar y de que la
persona de negocios no pretende ingresar al mercado
laboral local.
2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios
puede cumplir con los requisitos señalados en el párrafo
1(c), cuando demuestre que:
(a) la fuente principal de remuneración correspondiente
a esa actividad de negocios se encuentra fuera del
territorio de la Parte que autoriza la entrada
temporal; y
(b) el lugar principal de negocios de esa persona y
donde efectivamente se devengan las ganancias se
encuentra predominantemente, fuera de dicho
territorio.
Normalmente, una Parte aceptará una declaración
verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al
lugar real donde efectivamente se devengan las
ganancias. En caso de que la Parte requiera alguna
comprobación adicional, por lo regular considerará que
es prueba suficiente una carta del empleador donde
consten tales circunstancias.
3. Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir, como condición para autorizar la entrada
temporal conforme al párrafo 1, procedimientos
previos de aprobación, peticiones, pruebas de
certificación laboral u otros procedimientos de
efecto similar; ni
(b) imponer o mantener ninguna restricción numérica
a la entrada temporal de conformidad con el
párrafo1.
Sección B - Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y
expedirá documentación comprobatoria a la persona de
negocios que tenga intenciones de:
(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso
de mercancías o servicios, principalmente entre el
territorio de la Parte de la cual es nacional y el
territorio de la otra Parte a la cual se solicita
la entrada; o
(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar
asesoría o servicios técnicos claves para
administrar una inversión en la cual la persona
o su empresa hayan comprometido, o estén en vías
de comprometer, un monto importante de capital,
que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o
que conlleve habilidades esenciales,
siempre que la persona de negocios cumpla, además,
con las medidas migratorias, aplicables a la entrada
temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros
procedimientos de efecto similar, como condición
para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1; ni
(b) imponer o mantener restricciones numéricas en
relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección C - Transferencias de personal dentro de
una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y
expedirá documentación comprobatoria a la persona de
negocios empleada por una empresa, que tenga intenciones
de desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que
conlleven conocimientos especializados en esa empresa o
en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que
cumpla con las medidas migratorias aplicables a la
entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona
de negocios haya sido empleado de la empresa de manera
continua durante un año dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de admisión.
2. Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros
procedimientos de efecto similar como condición
para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1; ni
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en
relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
Sección D - Profesionales
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y
expedirá la documentación comprobatoria a la persona de
negocios que tenga intenciones de llevar a cabo
actividades como profesional, o desempeñar funciones de
capacitación relacionadas a una profesión en particular,
incluyendo la conducción de seminarios, cuando la
persona de negocios, además de cumplir con los
requisitos migratorios aplicables a la entrada temporal,
exhiba:
(a) prueba de nacionalidad de una Parte;
(b) documentación que acredite que la persona
emprenderá tales actividades y señale el propósito
de su entrada; y
(c) documentación que acredite que esa persona posee
los requisitos académicos mínimos pertinentes o
títulos alternativos.
2. Sin perjuicio de los requisitos educacionales
establecidos en la definición de "profesional" del
artículo 14.9, las Partes otorgarán entrada temporal a
las personas de negocios que tengan intenciones de
llevar a cabo actividades de negocios como profesionales
en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en
el Apéndice 14.3(D)(2), siempre que la persona de
negocios posea los títulos indicados en el Apéndice y
cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 1
de esta Sección.
3. Las Partes intercambiarán listas ilustrativas de
profesiones que se ajusten a la definición de
"profesional", a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para facilitar la implementación de este
Capítulo. Las Partes también intercambiarán información
sobre educación postsecundaria, con el objeto de
facilitar la evaluación de las solicitudes de entrada
temporal.
4. Ninguna de las Partes podrá:
(a) exigir procedimientos previos de aprobación,
peticiones, pruebas de certificación laboral u
otros de efecto similar, como condición para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizar la entrada temporal conforme al párrafo
1; ni
(b) imponer o mantener restricciones numéricas en
relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4(a), una
Parte podrá requerir a la persona de negocios que
pretende una entrada temporal conforme a esta Sección,
que cumpla con procedimientos aplicables a la entrada
temporal de profesionales, como una certificación de
cumplimento de la ley laboral y migratoria de la Parte.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4,
una Parte podrá establecer un límite numérico anual, el
cual se especificará en el Apéndice 14.3(D)(6), respecto
de la entrada temporal de personas de negocios de la
otra Parte que tengan intenciones de realizar
actividades comerciales a nivel profesional.
7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la
Parte que establezca un límite numérico de conformidad
con el párrafo 6, podrá, en consulta con la otra Parte,
autorizar la entrada temporal en conformidad con el
párrafo 1 a la persona de negocios que ejerza una
profesión cuyos requisitos de acreditación, licencia y
certificación sean reconocidos mutuamente por las
Partes.
8. Ninguna de las disposiciones de los párrafo 6 ó
7 se interpretará como una limitación a la posibilidad
de que una persona de negocios solicite la entrada
temporal, de acuerdo con las medidas migratorias de una
Parte aplicables a la entrada de profesionales, fuera de
las que se adopten o mantengan de conformidad con el
párrafo 1.
Apéndice 14.3 (A) (1)
Visitantes de negocios
Reuniones y Consultorías
- Personas de negocios que asisten a reuniones,
seminarios o conferencias, o que lleven a cabo
asesoría a clientes.
Investigación y diseño
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos
que lleven a cabo investigaciones independientes o
investigaciones para una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Personal de adquisiciones y de producción (a nivel
gerencial), que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen
investigaciones o análisis de manera independiente
o para una empresa ubicada en el territorio de la
otra Parte.
- Personal para ferias comerciales y de promoción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que tomen
pedidos o negocien contratos de mercancías o
servicios para una empresa ubicada en el territorio
de la otra Parte, pero que no entreguen las
mercancías ni suministren los servicios.
- Compradores que efectúan adquisiciones para una
empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
Distribución
- Agentes de aduanas que presten servicios de
asesoría para facilitar la importación o
exportación de mercancías.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación y mantenimiento
y supervisores, que cuenten con los conocimientos
técnicos especializados esenciales para cumplir con
la obligación contractual del vendedor; y que
suministren servicios o capaciten a trabajadores
para que suministren esos servicios de conformidad
con una garantía u otro contrato de servicios
relacionados con la venta de equipo o maquinaria
comercial o industrial, incluidos los programas de
computación adquiridos a una empresa ubicada fuera
del territorio de la Parte a la cual se solicita
entrada temporal, durante la vigencia del contrato
de garantía o de servicio.
Servicios generales
- Personal de gerencia y de supervisión que participe
en operaciones comerciales para una empresa ubicada
en el territorio de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de
seguros, personal bancario o corredores de
inversiones) que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio
de la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad
que brinde asesoría a clientes o que asista o
participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de
viajes, guías de turistas u operadores de viajes)
que asista o participe en convenciones o conduzca
alguna excursión que se haya iniciado en el
territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que suministren servicios
como empleados de una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
Definiciones
Para los efectos de este Apéndice, territorio de la
otra Parte significa el territorio de la Parte que no es
el de la Parte a la cual se solicita la entrada
temporal.
Apéndice 14.3 (D) (2)
Profesión Requisitos Académicos
Mínimos y Títulos
Alternativos
Liquidador de siniestros
debidos a desastres Bachillerato o Grado de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLicenciatura o Título
Profesional y haber
completado exitosamente la
capacitación en las áreas
relacionadas con la
liquidación de seguros
correspondiente a demandas de
reparación de daños causados
por desastres; o tres años de
experiencia en liquidación de
siniestros y haber completado
exitosamente la capacitación
en las áreas pertinentes de
liquidación de demandas por
daños ocasionados por
desastres.
Consultor en
administración Bachillerato o Grado de
Licenciatura o Título
Profesional. Si el grado es
en una disciplina no
relacionada con el área
objeto de la consultoría,
entonces se requerirá contar
con experiencia profesional
equivalente, establecida
mediante una declaración o un
título profesional que
atestigüe tres años de
experiencia en un área de
especialidad relacionada con
la consultoría en
administración.
Administrador agrícola Bachillerato o Grado de
Licenciatura, o Título
profesional, o un certificado
de educación postsecundaria3
que requiera tres años de
estudio en la especialidad y
tres años de experiencia en
la especialidad.
Fisioterapeuta Bachillerato o Grado de
Licenciatura, o Título
profesional, o certificado de
educación postsecundaria que
requiera tres años de estudio
en la especialidad o tres
años de experiencia en la
especialidad.
Apéndice 14.3(D)(6)
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, Estados Unidos aprobará anualmente hasta un
total de 1.400 solicitudes iniciales de personas de
negocios chilenas que soliciten la entrada temporal en
virtud de la Sección D del Anexo 14.3, para llevar a
cabo actividades comerciales a nivel profesional.
2. Para efectos del párrafo 1, Estados Unidos no
tomará en cuenta:
(a) la renovación de un período de entrada temporal;
(b) el ingreso de un cónyuge o hijos menores que
acompañen o que vayan a reunirse con la persona de
negocios titular;
(c) una admisión en virtud de la Sección 101(a) (15)
(H) (i) (b) del Immigration and Nationality Act,
1952, y sus modificaciones, incluido el límite
numérico mundial establecido en la sección 214
(g) (1) (A) de dicha ley; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(d) una admisión en virtud de cualquier otra
disposición de la sección 101 (a) (15) de dicha
ley respecto de la entrada de profesionales.
Capítulo Quince
Comercio electrónico
Artículo 15.1: Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y
las oportunidades que genera el comercio electrónico,
como también la importancia de evitar los obstáculos
innecesarios a su utilización y desarrollo.
2. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir que una Parte
imponga impuestos internos, directa o indirectamente,
sobre productos digitalizados, siempre que éstos se
impongan de una manera compatible con este Tratado.
3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras
disposiciones, excepciones o medidas disconformes
establecidas en otros Capítulos o Anexos de este Tratado
que sean pertinentes.
Artículo 15.2: Suministro electrónico de servicios
Las Partes reconocen que el suministro de un
servicio utilizando medios electrónicos se encuentra
dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones
contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo
Once (Comercio transfronterizo de servicios) y del
Capítulo Doce (Servicios financieros), sujeto a
cualquier medida disconforme o a las excepciones que se
aplican a dichas obligaciones.1
Artículo 15.3: Aranceles aduaneros a productos digitales
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a
productos digitales de la otra Parte.
Artículo 15.4: No discriminación para productos
digitales
1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a
productos digitales que el otorgado a otros productos
digitales similares, sobre la base de que:
(a) el producto digital que recibe el trato menos
favorable sea creado, producido, publicado,
almacenado, transmitido, contratado, comisionado,
o que esté disponible por primera vez en términos
comerciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) el autor, intérprete, productor, gestor o
distribuidor de dichos productos digitales sea una
persona de la otra Parte2 .
2. (a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a
un producto digital creado, producido, publicado,
almacenado, transmitido, contratado, comisionado,
o que esté disponible por primera vez en términos
comerciales en el territorio de la otra Parte que
el que otorga a un producto digital similar creado,
producido, publicado, almacenado, transmitido,
contratado, comisionado, o que esté disponible por
primera vez en términos comerciales en el
territorio de un país no Parte.
(b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a
productos digitales cuyo autor, intérprete,
productor, gestor, o distribuidor sea una persona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte que el que otorga a productos
digitales similares cuyo autor, productor, gestor,
o distribuidor sea una persona de un país no Parte.
3. Una Parte podrá mantener cualquier medida
existente que contravenga los párrafos 1 o 2, durante un
período de un año luego de la entrada en vigor de este
Tratado. Una Parte podrá mantener la medida vencido
dicho plazo, si el trato que esa Parte otorga es no
menos favorable que aquél otorgado de conformidad con la
medida a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y
la Parte ha establecido dicha medida en su Lista del
Anexo 15.4. Una Parte podrá modificar dicha medida
siempre que la modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor
antes de la modificación, con los párrafos 1 y 2.
Artículo 15.5: Cooperación
Tomando en consideración la naturaleza global del
comercio electrónico, las Partes reconocen la
importancia de:
(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos
que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en
el uso del comercio electrónico;
(b) compartir información y experiencias sobre las
leyes, regulaciones y programas en el ámbito del
comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a
la privacidad de los datos, confianza de los
consumidores, seguridad cibernética, firma
electrónica, derechos de propiedad intelectual y
formas electrónicas de gobierno;
(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de
información como un elemento esencial de un
ambiente dinámico para el comercio electrónico;
(d) estimular el desarrollo por parte del sector
privado de métodos de autorregulación, que incluyan
códigos de conducta, modelos de contratos,
directrices y mecanismos de cumplimiento que
incentiven al comercio electrónico; y
(e) participar activamente en foros internacionales,
tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el
propósito de promover el desarrollo del comercio
electrónico.
Artículo 15.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
medios electrónicos significa que emplea un
procesamiento computacional;
productos digitales significa programas computacionales,
texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros
productos que sean codificados digitalmente y
transmitidos electrónicamente, independientemente de si
una Parte trata a dichos productos como una mercancía o
como un servicio de conformidad con su legislación
interna;3 y
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente
significa la transferencia de productos digitales
utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.
Anexo 15.4
No discriminación para productos digitales
La Lista de una Parte establece las medidas
disconformes mantenidas por esa Parte en virtud del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 15.4 (3).
Capítulo Dieciséis
Política de competencia, monopolios designados y
empresas del Estado
Artículo 16.1: Prácticas de negocios anticompetitivas
1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de
competencia que proscriban las prácticas de negocios
anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia
económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará
las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas.
2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable
de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia.
La política de aplicación de la ley de competencia por
parte de las autoridades nacionales de competencia de
las Partes, no discriminará sobre la base de la
nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus
procedimientos. Cada Parte garantizará que:
(a) antes de imponer una sanción o una medida en
contra de cualquier persona por haber violado sus
leyes de competencia, permitirá a la persona el
derecho a ser escuchada y de presentar evidencia,
salvo en caso de imposición de una sanción interina
o de un medida provisional, pudiendo otorgar tales
derechos dentro de un plazo razonable con
posterioridad a su imposición; y
(b) una corte o un tribunal independiente imponga o, a
solicitud de la persona, revise dicha sanción o
medida.
3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará en el sentido de infringir la autonomía de
cada Parte en el desarrollo de sus políticas de
competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus
leyes de competencia.
Artículo 16.2: Cooperación
Las Partes acuerdan cooperar en el área de la
política de competencia. Las Partes reconocen la
importancia de la cooperación y la coordinación entre
sus respectivas autoridades para profundizar el
cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en el
área de libre comercio. En consecuencia, las Partes
cooperarán en asuntos relativos a actividades tendientes
a hacer cumplir las leyes de competencia, incluidas
notificaciones, consultas e intercambio de información
en relación con la aplicación de las leyes y políticas
de competencia de las Partes.
Artículo 16.3: Monopolios designados
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir que una Parte
designe un monopolio.
2. Cuando una Parte designe un monopolio y dicha
designación pueda afectar los intereses de personas de
la otra Parte, la Parte deberá:
(a) al momento de la designación, procurar introducir
condiciones tales al funcionamiento del monopolio,
que permitan minimizar o eliminar toda anulación o
menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo
22.2 (Anulación o menoscabo); y
(b) notificar por escrito, y por anticipado cuando sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible, a la otra Parte acerca de la designación y
de cualquiera de dichas condiciones.
3. Cada Parte garantizará que cualquier monopolio
de propiedad privada que se designe después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado y que cualquier
monopolio gubernamental que designe o haya designado:
(a) opere de manera que no sea incompatible con las
obligaciones de la Parte de conformidad con este
Tratado, en los casos en que dicho monopolio ejerza
cualquiera facultad regulatoria, administrativa u
otra facultad gubernamental que la Parte le haya
delegado en conexión con la mercancía o servicio
monopólico, como por ejemplo el poder de otorgar
licencias de importación y exportación, aprobar
transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos
y otros cobros;
(b) actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones
comerciales en sus adquisiciones o ventas de la
mercancía o servicio monopólico en el mercado
relevante incluso en lo relativo al precio, la
calidad, la disponibilidad, la comercialización, el
transporte y demás términos y condiciones de compra
y venta, salvo en lo referente al cumplimiento de
los términos de su designación que no sean
incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);
(c) otorgue trato no discriminatorio a las inversiones
cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a
los proveedores de servicios de la otra Parte en su
adquisición o venta de la mercancía o servicio
monopólico en el mercado relevante; y
(d) no utilice su posición monopólica para incurrir,
en un mercado no monopolizado en su territorio, ya
sea directa o indirectamente, en prácticas
anticompetitivas que afecten negativamente a las
inversiones cubiertas, incluso a través de
transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u
otras empresas de propiedad común.
4. Este artículo no se aplica a la contratación
publica.
Artículo 16.4: Empresas del Estado
1. Ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de impedir que una Parte
establezca o mantenga una empresa del Estado.
2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier
empresa del Estado que establezca o mantenga o actúe de
manera que no sea incompatible con las obligaciones de
la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que
dicha empresa ejerza cualquiera facultad regulatoria,
administrativa, o cualquier otra facultad gubernamental
que la Parte le haya delegado, tales como el poder de
expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones
comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier
empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue
trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o
servicios a las inversiones cubiertas.
Artículo 16.5: Diferencias de precios
El cobro de diferentes precios en diferentes
mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas
diferencias se basen en consideraciones comerciales
normales, como el hecho de tomar en cuenta las
condiciones de la oferta y la demanda, no serán en sí
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas, incompatibles con los artículos 16.3 y 16.4.
Artículo 16.6: Transparencia y solicitudes de
información
1. Las Partes reconocen el valor de la
transparencia en las políticas de competencia
gubernamentales.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá
a su disposición información pública concerniente a sus:
(a) actividades tendientes a hacer cumplir sus leyes de
competencia; y
(b) empresas del Estado y monopolios designados,
públicos o privados, en cualquier nivel de
gobierno.
Las solicitudes de conformidad con el subpárrafo
(b) indicarán las entidades o localidades involucradas,
especificará las mercancías y mercados particulares
concernidos, e incluirá indicios de prácticas que
pudieren restringir el comercio o la inversión entre las
Partes.
3. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá
a su disposición información pública concerniente a las
excepciones dispuestas de conformidad con sus leyes de
competencia. Las solicitudes especificarán las
mercancías y los mercados particulares de interés, e
incluirán indicios de que la excepción pudiere
restringir el comercio o la inversión entre las Partes.
Artículo 16.7: Consultas
Con el propósito de fomentar el entendimiento entre
las Partes, o para abordar materias específicas que
pudieren surgir de conformidad con este Capítulo, cada
Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar
consultas relativas a las presentaciones que pudiere
formular la otra Parte. En su solicitud, la Parte
indicará, si es relevante, en qué forma esta materia
afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La
Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a
las inquietudes de la otra Parte.
Artículo 16.8: Controversias
Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de
solución de controversias conforme a este Tratado,
respecto de cualquier asunto que surja de conformidad
con los artículos 16.1, 16.2, ó 16.7.
Artículo 16.9: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
de acuerdo con consideraciones comerciales significa que
sea compatible con las prácticas normales de negocios de
empresas privadas en el negocio o industria relevante;
una delegación incluye un otorgamiento legislativo y una
orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante
el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del
Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del
Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;
designar significa el establecimiento, designación o
autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la
extensión del ámbito de un monopolio para cubrir una
mercancía o servicio adicional;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado significa el mercado geográfico y comercial para
una mercancía o un servicio;
monopolio significa una entidad incluido un consorcio o
una agencia de gobierno, que en cualquier mercado
relevante en el territorio de una Parte sea designado
como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía
o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le
haya otorgado un derecho de propiedad intelectual
únicamente en virtud de tal otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio que es de
propiedad, o se encuentra controlado a través de
intereses de dominio, por el gobierno nacional de una
Parte o por otro monopolio gubernamental; y
trato no discriminatorio significa el mejor entre el
trato nacional y el trato de nación más favorecida,
según lo establecido en las disposiciones pertinentes de
este Tratado.
Capítulo Diecisiete
Derechos de propiedad intelectual
Las Partes,
Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los
obstáculos al mismo entre las Partes;
Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad
intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los
últimos avances tecnológicos y garantizar que las
medidas y procedimientos destinados a hacer respetar
dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos
al comercio legítimo;
Deseosas de promover una mayor eficiencia y
transparencia en la administración de los sistemas de
propiedad intelectual de las Partes;
Deseosas de construir sobre las bases establecidas en
tratados internacionales existentes en el campo de la
propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)
de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y
reafirmando los derechos y obligaciones establecidos en
el Acuerdo sobre los ADPIC;
Reconociendo los principios establecidos en la
Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la
Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la
OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC,
celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;
Enfatizando que la protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual es un principio
fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la
innovación tecnológica, así como la transferencia y
difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los
productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el
desarrollo del bienestar social y económico;
Convencidas de la importancia de los esfuerzos por
incentivar la inversión privada y pública para
investigación, desarrollo e innovación;
Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte
debe ser estimulada para participar en programas e
iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia de tecnología implementados por la otra
Parte;
Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre
los derechos de los titulares y los legítimos intereses
de los usuarios y de la comunidad en relación con las
obras protegidas;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 17.1: Disposiciones generales
1. Cada Parte aplicará las disposiciones de este
Capítulo y podrá prever en su legislación interna,
aunque no estará obligada a ello, una protección más
amplia que la exigida por este Capítulo, a condición
de que tal protección no infrinja las disposiciones del
mismo.
2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán
ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia
de Patentes (1984).
3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes
deberán ratificar o adherir a:
(a) la Convención Internacional sobre la Protección de
Nuevas Variedades de Plantas (1991);
(b) el Tratado sobre Derechos de Marcas (1994); y
(c) el Convenio sobre la Distribución de Señales
Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite
(1974).
4. Las Partes harán esfuerzos razonables para
ratificar o adherir a los siguientes acuerdos, de
conformidad con su legislación interna:
(a) el Tratado sobre Derecho de Patentes (2000);
(b) el Acuerdo de la Haya sobre el Depósito
Internacional de Diseños Industriales (1999); y
(c) el Protocolo referente al Arreglo de Madrid
relativo al Registro Internacional de Marcas
(1989).
5. Ninguna disposición de este Capítulo relativo a
los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento
de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de
la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados
multilaterales de propiedad intelectual concertados o
administrados bajo los auspicios de Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI).
6. Con respecto a todas las categorías de propiedad
intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte
otorgará a las personas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue a sus propias
personas con respecto a la protección1 y goce de dichos
derechos de propiedad intelectual y los beneficios que
se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a
usos secundarios de fonogramas por medio de
comunicaciones analógicas y radiodifusión libre
inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la
otra Parte a los derechos que sus personas reciban
dentro de la jurisdicción de la otra Parte.
7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el
párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designación de un domicilio
legal o el nombramiento de un agente dentro de la
jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederogación sea necesaria para conseguir la observancia
de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con
las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales
prácticas no se apliquen de manera que constituyan una
restricción encubierta del comercio.
8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los
procedimientos para la adquisición o mantenimiento de
los derechos de propiedad intelectual, estipulados en
acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios
de la OMPI.
9. Este Capítulo no genera obligaciones relativas
a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado.
10. Salvo disposición en contrario en este
Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a
toda la materia existente en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, y que esté protegida por una
Parte en dicha fecha, o que cumpla entonces o
posteriormente los criterios de protección establecidos
en este Capítulo. En lo concerniente a los párrafos 10 y
11, las obligaciones de protección mediante el derecho
de autor y los derechos conexos relacionadas con las
obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente
con arreglo al artículo 17.7(7).
11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la
protección a la materia que, en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en
esa Parte.
12. Cada Parte garantizará que todas las leyes,
reglamentos y procedimientos relativos a la protección u
observancia de los derechos de propiedad intelectual, y
todas las decisiones judiciales definitivas y
resoluciones administrativas de aplicación general
correspondientes a la observancia de tales derechos, se
harán por escrito y serán publicadas2 , o cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del
público, en el idioma del país, de forma que permita a
la otra Parte y a los titulares de los derechos tomar
conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y
la observancia de los derechos de propiedad intelectual
sea transparente. Nada en este párrafo obligará a una
Parte a divulgar información confidencial, que impida la
aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al
interés público o perjudique los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a
una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir
prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del
abuso de los derechos de propiedad intelectual
contemplados en este Capítulo.
14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y
la protección de la propiedad intelectual, e implementar
las obligaciones de este Capítulo, las Partes
cooperarán, según términos mutuamente acordados, y
sujeto a la disponibilidad de fondos asignados, por
medio de:
(a) proyectos de educación y difusión acerca del uso
de la propiedad intelectual como instrumento de
investigación e innovación, así como respecto de
la observancia de la propiedad intelectual;
(b) la adecuada coordinación, capacitación, cursos de
especialización e intercambio de información entre
las oficinas de propiedad intelectual y otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstituciones de las Partes; y
(c) aumentar el conocimiento, desarrollo e
implementación de los sistemas electrónicos usados
para la administración de la propiedad intelectual.
Artículo 17.2: Marcas de fábrica o de comercio
1. Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o
de comercio incluirán las marcas colectivas, de
certificación y sonoras, y podrán incluir indicaciones
geográficas3 y marcas olfativas. Ninguna Parte está
obligada a tratar a las marcas de certificación como una
categoría separada en su legislación interna, siempre
que los signos como tales, estén protegidos.
2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las
partes interesadas se opongan a la solicitud de registro
de una marca de fábrica o de comercio.
3. De conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo
sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier
medida que exija el uso del término usual en lenguaje
común como el nombre común para un producto ("nombre
común") incluido, entre otras cosas, exigencias
relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo
de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación
con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de
las marcas de fábrica o de comercio usadas en relación
con dichos productos.
4. Cada Parte establecerá que el titular de una
marca de fábrica o de comercio registrada gozará del
derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares, incluidas las
indicaciones geográficas posteriores, para productos o
servicios que estén relacionados con aquellos productos
o servicios para los que se ha registrado la marca de
fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a
probabilidad de confusión.4
5. Cada Parte podrá establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de
fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de
términos descriptivos, a condición de que en ellas se
tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de
la marca de fábrica o de comercio y de terceros.
6. El artículo 6 bis del Convenio de París para la
protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio
de París) se aplicará mutatis mutandis a productos y
servicios que no sean similares a aquellos identificados
por una marca de fábrica o de comercio notoriamente
conocida, esté registrada o no, a condición de que el
uso de esa marca en relación con esos productos o
servicios indique una conexión entre dichos productos o
servicios y el titular de la marca de fábrica o de
comercio, y a condición de que sea probable que ese uso
lesione los intereses del titular de la marca de fábrica
o de comercio.
7. Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación
interna, establecer medidas adecuadas para prohibir o
anular el registro de una marca de fábrica o de comercio
idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio
notoriamente conocida, si el uso de esa marca por la
solicitante de un registro pudiere provocar confusión,
o inducir a error o engaño, o si existiere el riesgo de
asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica
o de comercio notoriamente conocida, o constituyere una
explotación desleal de la reputación de la marca de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefábrica o de comercio. Dichas medidas para prohibir o
anular el registro no se aplicarán cuando el solicitante
del registro sea el titular de una marca de fábrica o de
comercio notoriamente conocida.
8. Al determinar si una marca de fábrica o de
comercio es notoriamente conocida, una Parte no exigirá
que la reputación de la marca de fábrica o de comercio
se extienda más allá del sector del público que
normalmente trata con los respectivos productos o
servicios.
9. Cada Parte reconoce la importancia de la
Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones
sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas
(1999), adoptada por la Asamblea de la Unión de París
para la Protección de la Propiedad Industrial y la
Asamblea General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, y serán guiadas por los
principios contenidos en esta Recomendación.
10. Cada Parte establecerá un sistema de registro
de marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:
(a) proporcionar al solicitante una comunicación por
escrito, que podrá ser electrónica, de las razones
de cualquier rechazo al registro de una marca de
fabrica o comercio;
(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para
responder a las comunicaciones emanadas de las
autoridades de marcas de fábrica o de comercio,
para impugnar una negativa inicial y para impugnar
judicialmente cualquier negativa definitiva de
registro; y
(c) la exigencia de que las decisiones en
procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas
y por escrito.
11. Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo
posible, para establecer un sistema electrónico de
solicitud, procesamiento, registro y mantención de
marcas de fábrica o de comercio.
12. Con relación a las marcas de fábrica o de
comercio, las Partes son alentadas a clasificar los
productos y servicios de acuerdo con la clasificación
del Arreglo de Niza relativo a la clasificación
internacional de productos y servicios para el registro
de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:
(a) cada registro o publicación referida a una
solicitud o registro de una marca de fábrica o de
comercio que indique los productos o servicios
pertinentes, deberá señalar los productos o
servicios por sus nombres; y
(b) los productos o servicios no podrán considerarse
similares entre sí simplemente sobre la base de
que, en algún registro o publicación, aparecen bajo
la misma clase de cualquier sistema de
clasificación, incluida la Clasificación de Niza.
Por otra parte, los productos o servicios no
podrán ser consideradas diferentes entre sí
simplemente por el hecho de que en algún registro o
publicación, aparecen en clases diferentes de
cualquier sistema de clasificación, incluida la
Clasificación de Niza.
Artículo 17.3: Nombres de dominio en Internet
1. Cada Parte exigirá que el administrador de
nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD),
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablezca un procedimiento adecuado para la solución de
controversias, basado en los principios establecidos en
la Política Uniforme de Solución de Controversias en
materia de Nombres de Dominio (UDRP), con el objeto de
abordar el problema de la piratería cibernética de las
marcas de fábrica o de comercio.
2. Cada Parte exigirá, además, que el administrador
de su respectivo ccTLD, proporcione acceso público en
línea a una base de datos confiable y precisa, con
información de contacto para los registrantes de nombres
de dominio, de acuerdo con la legislación de cada Parte
con relación a la protección de datos personales.
Articulo 17.4: Indicaciones geográficas5
1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo,
indicaciones geográficas son las que identifiquen un
producto como originario del territorio de una Parte, o
de una región o localidad de ese territorio, cuando
determinada calidad, reputación u otra característica
del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico. Cualquier signo o combinación de signos
(tales como palabras - incluidos los nombres geográficos
y de personas, letras, números, elementos figurativos y
colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la
protección o reconocimiento como una indicación
geográfica.
2. Chile deberá:
(a) proporcionar los medios legales para identificar
y proteger indicaciones geográficas de personas
de Estados Unidos que cumplan con los criterios
establecidos en el párrafo 1; y
(b) proporcionar a las indicaciones geográficas de
vinos y bebidas espirituosas de Estados Unidos
el mismo reconocimiento que Chile otorga a los
vinos y bebidas espirituosas de conformidad con
el sistema de registro de indicaciones geográficas
de Chile.
3. Estados Unidos deberá:
(a) proporcionar los medios legales para identificar
y proteger las indicaciones geográficas de Chile
que cumplan con los criterios establecidos en el
párrafo 1; y
(b) proporcionar a las indicaciones geográficas
chilenas de vinos y bebidas espirituosas el mismo
reconocimiento que los Estados Unidos otorga a los
vinos y bebidas espirituosas de conformidad con el
sistema Certificate of Label Approval (COLA),
administrado por el Alcohol and Tobacco Tax and
Trade Bureau, Department of Treasury (TTB), o por
cualquier organismo que le suceda. Los nombres que
Chile desee incluir en la regulación establecida en
el 27 CFR Part 12 (Foreign Nongeneric), o en
cualquier regulación sucesora, se regularán por el
párrafo 4 de este artículo.
4. Cada Parte proporcionará los medios legales para
que las personas de la otra Parte soliciten la
protección o pidan el reconocimiento de las indicaciones
geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o
peticiones, según sea el caso, sin requerir la
intercesión de una Parte en representación de sus
personas.
5. Cada Parte procesará las solicitudes o
peticiones, según sea el caso, para las indicaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeográficas con el mínimo de formalidades.
6. Cada Parte pondrá a disposición del público,
tanto de manera impresa como electrónica, las normas que
rijan la presentación de solicitudes o peticiones, según
sea el caso.
7. Cada Parte garantizará que las solicitudes o
peticiones de indicaciones geográficas, según sea el
caso, se publiquen para los efectos de oposición, y
contemplarán procedimientos para oponerse a las
indicaciones geográficas que sean objeto de solicitud o
petición. Cada Parte establecerá, también,
procedimientos para anular cualquier registro resultante
de una solicitud o petición.
8. Cada Parte garantizará que las medidas que rijan
la presentación de solicitudes o peticiones de
indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan
claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos
procedimientos incluirán información de contacto
suficiente para que los solicitantes o peticionarios
puedan obtener pautas procesales específicas relativas
al procesamiento de solicitudes o peticiones.
9. Las Partes reconocen el principio de
exclusividad incorporado en la Convenio de París y en el
Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos
sobre marcas de fábrica y de comercio.
10. Después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para
rechazar la protección o registro de una indicación
geográfica incluyan lo siguiente:
(a) que la indicación geográfica es confusamente
similar a una solicitud de marca de fábrica o
de comercio preexistente, hecha de buena fe y
aún pendiente o a una marca de fábrica o de
comercio registrada, preexistente en esa Parte; o
(b) que la indicación geográfica es confusamente
similar a una marca de fábrica o de comercio
preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos
mediante el uso de buena fe en esa Parte.
11. Dentro de un plazo de seis meses a contar de la
entrada en vigor de este Tratado, cada Parte deberá
informar al público acerca de los medios en virtud de
los cuales las Partes pretenden implementar los párrafos
2 a 10.
Artículo 17.5: Derechos de autor6
1. Cada Parte dispondrá que los autores7 de obras
literarias y artísticas tengan el derecho8 de autorizar
o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier
manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido
su almacenamiento temporal en forma electrónica).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii),
y 14bis(1) del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de
Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras
literarias y artísticas, el derecho de autorizar o
prohibir la comunicación al público de sus obras por
medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Cada Parte otorgará a los autores de obras
literarias y artísticas, el derecho de autorizar la
puesta a disposición del público del original y de las
copias10 de sus obras mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
4. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de
protección de una obra (incluida una obra fotográfica)
se calcule:
(a) sobre la base de la vida de una persona natural,
dicha duración no deberá ser inferior a la vida
del autor y 70 años después de su muerte; y
(b) sobre una base distinta de la vida de una persona
natural, la duración será:
(i) no inferior a 70 años contados desde el final
del año civil de la primera publicación
autorizada de la obra; o
(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro
de un plazo de 50 años a partir de la fecha de
creación de la obra, no deberá ser inferior a
70 años contados desde el final del año civil
en que fue creada la obra.
Articulo 17.6: Derechos conexos11
1. Cada Parte dispondrá que los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas12 tengan el derecho de autorizar o prohibir
toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones
o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea
permanente o temporal (incluido su almacenamiento
temporal en forma electrónica).
2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de fonogramas, el
derecho de autorizar la puesta a disposición del
público del original y de las copias13 de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas mediante
venta u otra transferencia de propiedad.
3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en
virtud de este Capítulo a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean
personas de la otra Parte y a las interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por
primera vez en una Parte. Se considerará que una
interpretación o ejecución o fonograma ha sido publicado
por primera vez en cualquier Parte, cuando sea publicado
dentro de 30 días contados a partir de su publicación
original.14
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o
ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de
sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas,
excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y
(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones
no fijadas.
5. (a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes
o ejecutantes y a los productores de fonogramas el
derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión
o cualquier comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas o
fonogramas, ya sea por medios alámbricos o
inalámbricos, incluida la puesta a disposición
del público de esas interpretaciones o ejecuciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley fonogramas, de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija.
(b) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 5(a) y en el
artículo 17.7(3), el derecho de autorizar o
prohibir la radiodifusión o comunicación al público
de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a
través de comunicaciones analógicas y radiodifusión
libre inalámbrica, y las excepciones y limitaciones
a dicho derecho respecto de esas actividades, será
materia de legislación interna. Cada Parte podrá
adoptar excepciones y limitaciones, incluyendo
licencias obligatorias, al derecho de autorizar o
prohibir la radiodifusión o comunicación al público
de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
con respecto a otras transmisiones no interactivas
de acuerdo con el artículo 17.7(3). Dichas
licencias obligatorias no perjudicarán el derecho
del artista intérprete o ejecutante o del productor
de un fonograma de recibir una remuneración
equitativa.
6. Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio
de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en
este Capítulo a ninguna formalidad.
7. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de
protección de una interpretación o ejecución o
fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida
de una persona natural, la duración será:
(a) no inferior a 70 años contados desde el final del
año civil de la primera publicación autorizada de
la interpretación o ejecución o fonograma; o
(b) a falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la fecha de la
fijación de la interpretación o ejecución o
fonograma, no deberá ser inferior a 70 años
contados desde el final del año civil en que
fue fijada la interpretación o ejecución o
fonograma.
8. Para los efectos de los artículos 17.6 y 17.7,
las siguientes definiciones se aplican respecto a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas:
(a) artistas intérpretes o ejecutantes significa todos
los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras
personas que representen un papel, canten, reciten,
declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma
obras literarias o artísticas o expresiones del
folclore;
(b) fonograma significa toda fijación de los sonidos
de una ejecución o interpretación o de otros
sonidos, o de una representación de sonidos que no
sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual;15
(c) fijación significa la incorporación de sonidos, o
la representación de éstos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
(d) productor de fonogramas significa la persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene
la responsabilidad económica de la primera fijación
de los sonidos de una ejecución o interpretación u
otros sonidos o las representaciones de sonidos;
(e) publicación de una interpretación o ejecución
fijada o de un fonograma significa la oferta al
público de la interpretación o ejecución fijada o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel fonograma, con el consentimiento del titular
del derecho, siempre que los ejemplares se ofrezcan
al público en cantidad suficiente;
(f) radiodifusión significa la transmisión inalámbrica
de sonidos o de imágenes y sonidos o de las
representaciones de éstos, para su recepción por el
público; dicha transmisión por satélite también es
una "radiodifusión"; la transmisión de señales
codificadas será "radiodifusión" cuando los medios
de descodificación sean ofrecidos al público por el
organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
(g) comunicación al público de una interpretación o
ejecución o de un fonograma significa la
transmisión al público, por cualquier medio que no
sea la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las
representaciones de sonidos fijadas en un
fonograma. Para los efectos del artículo 17.6(5),
se entenderá que "comunicación al público" incluye
también hacer que los sonidos o las
representaciones de sonidos fijados en un fonograma
resulten audibles para el público.
Artículo 17.7: Obligaciones comunes al derecho de autor
y derechos conexos16
1. Cada Parte establecerá que, cuando fuera
necesaria la autorización tanto del autor de una obra
incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o
ejecutante o productor propietario de derechos sobre
el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la
autorización del autor debido a que también es necesaria
la autorización del artista intérprete o ejecutante o
del productor. Asimismo, cada Parte establecerá que,
cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor
de una obra incorporada en el fonograma y de un artista
intérprete o ejecutante o productor propietario de
derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la
necesidad de la autorización del artista intérprete o
ejecutante o del productor debido a que también es
necesaria la autorización del autor.
2. (a) Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor
y derechos conexos:
(i) cualquier persona propietaria de cualquier
derecho económico, es decir, no de un derecho
moral, podrá, libre y separadamente,
transferir tal derecho mediante un contrato; y
(ii) cualquier persona que haya adquirido o sea
propietario de tales derechos económicos en
virtud de un contrato, incluidos los contratos
de empleo que implican la creación de obras,
interpretación o ejecución o fonogramas, podrá
ejercer tales derechos a nombre propio y gozar
plenamente de los beneficios que de ellos se
deriven.
(b) Cada Parte podrá establecer:
(i) cuáles contratos de empleo que implican la
creación de una obra, interpretación o
ejecución o fonograma, en ausencia de un
acuerdo por escrito, implican una
transferencia de los derechos económicos en
virtud de la ley, y
(ii) límites razonables respecto de las
disposiciones establecidas en el párrafo 2(a),
para proteger los intereses de los titulares
originarios, tomando en consideración los
legítimos intereses de los cesionarios.
3. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepciones impuestas a los derechos a determinados
casos especiales que no atenten contra la explotación
normal de la obra, interpretación o ejecución o del
fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.17
4. Con el fin de confirmar que todos los organismos
federales o centrales de gobierno utilizan únicamente
programas computacionales autorizados, cada Parte
emitirá los decretos administrativos o supremos, leyes,
ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular
activamente la adquisición y administración de programas
computacionales para dicho uso gubernamental. Tales
medidas podrán consistir en procedimientos tales como
el registro y la elaboración de inventarios de los
programas incorporados a los computadores de los
organismos e inventarios de las licencias existentes de
programas computacionales.
5. Con el fin de otorgar protección jurídica
adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción
de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas en relación con
el ejercicio de sus derechos y que respecto de sus
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas
protegidos por los derechos de autor y derechos conexos,
restrinjan actos no autorizados:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que a
sabiendas18 , elude sin autorización del titular
del derecho o de la ley de conformidad con este
Tratado, cualquier medida tecnológica efectiva que
controle el acceso a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma protegida, será responsable
civilmente y, en circunstancias apropiadas, será
objeto de responsabilidad penal, o dicha conducta
podrá ser considerada una agravante de otro
delito19 . Ninguna Parte está obligada a imponer
responsabilidad civil o penal a una persona que
eluda medidas tecnológicas que protejan los
derechos exclusivos del derecho de autor o derechos
conexos en una obra protegida, pero no controlan
el acceso a la obra;
(b) cada Parte dispondrá también de medidas
administrativas o civiles y, cuando la conducta es
maliciosa y con propósitos comerciales prohibidos,
medidas penales con respecto a la fabricación,
importación, distribución, venta o arriendo de
dispositivos, productos o componentes o el
suministro de servicios que:
(i) sean promocionados, publicitados o
comercializados con el propósito de eludir
cualquier medida tecnológica efectiva;
(ii) no tengan un propósito o uso comercialmente
significativo distinto que el de eludir
cualquier medida tecnológica efectiva; o
(iii) han sido principalmente diseñados,
producidos, adaptados, o ejecutados con el
fin de permitir o facilitar la elusión de
cualquier medida tecnológica efectiva.
Cada Parte garantizará que se tomen debidamente
en cuenta, entre otros, los propósitos
educacionales o científicos de la conducta del
acusado al aplicar medidas penales de conformidad
con las disposiciones que implementan este
subpárrafo. Una Parte podrá eximir de
responsabilidad penal a los actos prohibidos de
conformidad con este subpárrafo, que sean
realizados en relación con bibliotecas, archivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee instituciones educacionales, sin fines de lucro.
Si dichos actos fueron llevados a cabo de buena
fe, sin conocimiento de que la conducta estaba
prohibida, además podrán eximirse de
responsabilidad civil;
(c) cada Parte garantizará que ninguna disposición de
los subpárrafos (a) y (b), afectará los derechos,
sanciones, limitaciones o defensas respecto de
infracciones al derecho de autor o derechos
conexos;
(d) cada Parte deberá limitar las restricciones y
excepciones a las medidas que implementen los
subpárrafos (a) y (b) a ciertos casos especiales
que no menoscaben la adecuada protección legal ni
la eficacia de los recursos legales destinados a
impedir la elusión de medidas tecnológicas
efectivas. En particular, cada Parte podrá
establecer excepciones o limitaciones para abordar
las siguientes situaciones y actividades de acuerdo
con el subpárrafo
(e) (i) cuando se demuestre o reconozca en un
procedimiento legislativo o administrativo
establecido por ley, que se produce un
impacto adverso, real o probable, sobre usos
no infractores de una determinada clase de
obras o sobre excepciones o limitaciones al
derecho de autor o derechos conexos respecto
de una clase de usuarios, a condición de que
cualquier limitación o excepción adoptada en
virtud de este subpárrafo (d)(i) tenga efecto
durante un período no superior a tres años
contados a partir de la fecha de la conclusión
de tal procedimiento;
(ii) las actividades no infractoras de ingeniería
inversa respecto a una copia obtenida
legalmente de un programa de computación,
realizada de buena fe en lo referente a
elementos específicos de ese programa de
computación, que no estén fácilmente
disponibles para esa persona20 , con el
único propósito de lograr la compatibilidad
operativa de un programa de computación creado
independientemente con otros programas21 ;
(iii) las actividades no infractoras y de buena
fe, realizadas por un investigador, que haya
obtenido legalmente una copia, interpretación
o ejecución o presentación de una obra, y que
haya hecho un intento razonable para obtener
autorización para esas actividades, en la
medida que sean necesarias con el único
propósito de identificar y analizar fallas y
vulnerabilidades de tecnologías de
codificación o encriptación22 ;
(iv) la inclusión de un componente o una pieza con
el único fin de impedir que los menores de
edad tengan acceso en línea a un contenido
inadecuado en una tecnología, producto,
servicio o dispositivo que en sí mismo no
viole las medidas que implementen los
subpárrafos (a) y (b);
(v) las actividades no infractoras y de buena fe,
autorizadas por el propietario de un
computador, sistema de computación o red de
computadores con el único propósito de probar,
investigar o corregir la seguridad de ese
computador, sistema de computación o red de
computadores;
(vi) actividades no infractoras con el único fin
de identificar e inhabilitar una función capaz
de recolectar o diseminar en forma encubierta,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación de identificación personal que
refleje las actividades en línea de una
persona natural, de manera tal que no tenga
ningún otro efecto sobre la posibilidad de
cualquier persona de tener acceso a alguna
obra;
(vii) actividades legalmente autorizadas que
llevadas a cabo por empleados, funcionarios o
contratistas de gobierno con el fin de aplicar
la ley, realizar actividades de inteligencia o
actividades similares de gobierno; y
(viii) el acceso por parte de bibliotecas sin fines
de lucro, archivos o instituciones
educacionales a una obra, interpretación o
ejecución o fonograma a la cual no tendrían
acceso de otro modo, con el único fin de tomar
decisiones sobre adquisiciones;
(e) cada Parte podrá aplicar las excepciones y
limitaciones para las situaciones y actividades
establecidas en el subpárrafo (d) de la siguiente
manera:
(i) cualquier medida destinada a implementar el
subpárrafo (a) podrá ser objeto de las
excepciones y limitaciones, con respecto a
cada situación y actividad establecidas en el
subpárrafo (d);
(ii) cualquier medida destinada a implementar el
subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las
medidas tecnológicas efectivas que controlan
el acceso a una obra, podrán ser objeto de las
excepciones y limitaciones, con respecto a las
actividades establecidas en los subpárrafos
(d) (ii), (iii), (iv), (v) y (vii);
(iii) cualquier medida destinada a implementar
el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las
medidas tecnológicas efectivas que protegen
los derechos de autor y derechos conexos,
podrá ser objeto de las excepciones y
limitaciones, con respecto a las actividades
establecidas en el subpárrafo (d) (ii) y
(vii);
(f) medida tecnológica efectiva significa cualquier
tecnología, dispositivo o componente que, en el
curso normal de su operación, controle el acceso
a una obra, interpretación o ejecución, fonograma,
u otro material protegido, o proteja un derecho de
autor u otros derechos conexos y que no pueden, de
manera usual, ser eludidos accidentalmente.
6. Con el fin de proporcionar recursos jurídicos
adecuados y efectivos para proteger la información sobre
la gestión de los derechos:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin
autorización y a sabiendas o, con respecto a
recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que inducirá, permitirá, facilitará u
ocultará una infracción de cualquiera de los
derechos de autor o derechos conexos,
(i) a sabiendas suprima o altere cualquier
información sobre la gestión de derechos;
(ii) distribuya o importe para su distribución,
información sobre la gestión de derechos,
sabiendo que la información sobre la gestión
de derechos ha sido alterada sin autorización;
o
(iii) distribuya, importe para su distribución,
emita, comunique o ponga a disposición del
público copias de obras o fonogramas, sabiendo
que la información sobre la de gestión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización, será responsable, tras la acción
judicial de cualquier parte agraviada, y
sujeto a las sanciones dispuestas en el
artículo 17.11(5). Cada Parte dispondrá la
aplicación de procedimientos y sanciones
penales, al menos en los casos cuando los
actos prohibidos en el subpárrafo sean
realizados maliciosamente y con el propósito
de obtener una ventaja comercial. Cada Parte
podrá eximir de responsabilidad penal a los
actos en relación con una biblioteca,
archivo, institución educacional o una entidad
de radiodifusión al público, sin fines de
lucro.
(b) información sobre la gestión de derechos significa:
(i) la información que identifica a la obra, a la
interpretación o ejecución o al fonograma; al
autor de la obra, al artista intérprete o
ejecutante, o al productor del fonograma; o al
titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución o fono-grama;
(ii) la información sobre los términos y
condiciones de utilización de las obras,
interpretación o ejecución o fonograma; y
(iii) todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos
elementos estén adjuntos a un ejemplar de una
obra, interpretación o ejecución o fonograma o
figuren en relación con la comunicación o
puesta a disposición del público de una obra,
interpretación o ejecución o fonograma. Nada
de lo dispuesto en el párrafo 6(a) exige que
el propietario de cualquier derecho
relacionado con la obra, interpretación o
ejecución o fonograma adjunte información
sobre gestión de derechos a copias de dicho
material o hacer que la información sobre
gestión de derechos figure en relación con una
comunicación al público de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma.
7. Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio
de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los
derechos de autor, derechos conexos y medidas
tecnológicas efectivas e información sobre gestión de
derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7.
Artículo 17.8: Protección de señales satelitales
portadoras de programas codificados
1. Las Partes considerarán:
(a) una infracción civil o penal la construcción,
ensamblaje, modificación, importación, exportación,
venta, arrendamiento o distribución de otro modo,
de un dispositivo o sistema tangible o intangible,
sabiendo23 que la función principal del
dispositivo o sistema consiste únicamente en ayudar
a decodificar una señal de satélite portadora de un
programa codificado sin la autorización del
distribuidor legal de dicha señal; y
(b) una infracción civil o penal la recepción o
distribución maliciosa de una señal satelital
portadora de un programa codificado sabiendo que ha
sido decodificada sin la autorización del
distribuidor legal de la señal.
2. Cada Parte establecerá que cualquier persona
agraviada por una actividad descrita en los párrafos
1(a) o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés en la señal codificada o en el contenido de la
misma, podrá ejercer una acción civil conforme a
cualquier medida que implemente este párrafo.
Artículo 17.9: Patentes
1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier
invención, sean de productos o de procedimientos, en
todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial. Para los efectos
de este artículo, una Parte podrá considerar las
expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de
aplicación industrial" como sinónimos de las expresiones
"no evidentes" y "útiles" respectivamente.
2. Cada Parte realizará esfuerzos razonables,
mediante un proceso transparente y participativo, para
elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años
desde la entrada en vigor de este Tratado, que permita
disponer de protección mediante patentes para plantas a
condición de que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
3. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas
de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a
condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la
patente, ni causen un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular de la patente, teniendo
en cuenta los intereses legítimos de terceros.
4. Si una Parte autoriza la utilización de una
materia protegida por una patente vigente por parte de
un tercero, para apoyar la solicitud de autorización de
comercialización o permiso sanitario de un producto
farmacéutico, la Parte deberá establecer que ningún
producto fabricado en virtud de dicha autorización
podrá ser fabricado, usado o vendido en el territorio
de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de
obtención de la autorización de comercialización o
permiso sanitario y, si la exportación es permitida, el
producto sólo será exportado fuera del territorio de la
Parte para el propósito de cumplir con los
requerimientos para emitir la autorización de
comercialización o permiso sanitario en la Parte
exportada.
5. Una Parte podrá revocar o anular una patente
solamente cuando existan razones que pudieran haber
justificado el rechazo al otorgamiento de la patente24 .
6. Cada Parte, a solicitud del titular de la
patente, ajustará el plazo de una patente para compensar
las demoras irrazonables que se produzcan en el
otorgamiento de la patente. Para los efectos de este
párrafo, una demora irrazonable se entenderá que incluye
una demora en la emisión de la patente superior a cinco
años contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud en la Parte, o de tres años desde que el
requerimiento de examen para la solicitud haya sido
hecho, cualquiera de ellos que sea posterior, a
condición de que los períodos atribuibles a las acciones
del solicitante de la patente no sean incluidos en la
determinación de tales demoras.
7. Ninguna Parte usará la divulgación pública como
motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o
de actividad inventiva, si la divulgación pública (a)
fue hecha o autorizada por, o deriva de, el solicitante
de la patente; y (b) se produce dentro de los doce meses
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanteriores a la fecha de presentación de la solicitud en
la Parte.
Artículo 17.10: Medidas relativas a ciertos productos
regulados
1. Si una Parte exige la presentación de
información no divulgada relativa a la seguridad y
eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola,
que utilice una nueva entidad química que no haya sido
previamente aprobada, para otorgar la autorización de
comercialización o permiso sanitario de dicho producto,
la Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con
el consentimiento de la persona que proporcionó la
información, comercialicen un producto basado en esa
nueva entidad química, fundados en la aprobación
otorgada a la parte que presentó la información. Cada
Parte mantendrá dicha prohibición, por un período de a
lo menos cinco años contado a partir de la fecha de
aprobación del producto farmacéutico y de diez años
contado desde la fecha de aprobación del producto
químico agrícola.25 Cada Parte protegerá dicha
información contra toda divulgación, excepto cuando sea
necesario para proteger al público.
2. Respecto de los productos farmacéuticos
amparados por una patente, cada Parte deberá:
(a) otorgar una extensión del plazo de la patente para
compensar al titular de la misma por la reducción
irrazonable del plazo de la patente, resultante
del proceso de autorización de comercialización;
(b) pondrá a disposición del titular de la patente la
identidad de cualquier tercero que solicite la
autorización de comercialización efectiva durante
el plazo de la patente; y
(c) negar la autorización de comercialización a
cualquier tercero antes del vencimiento del plazo
de la patente, salvo que medie el consentimiento
o la aquiescencia del titular de la patente.
Artículo 17.11: Observancia de los derechos de propiedad
intelectual
Obligaciones generales
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y
recursos establecidos en este artículo para la
observancia de los derechos de propiedad intelectual
sean establecidos de acuerdo con su legislación
interna.26 Tales procedimientos y recursos
administrativos y judiciales, civiles o penales, estarán
disponibles para los titulares de dichos derechos de
acuerdo con los principios del debido proceso que cada
Parte reconozca, así como con los fundamentos de su
propio sistema legal.
2. Este artículo no impone a las Partes obligación
alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la
observancia de los derechos de propiedad
intelectual distinto del ya existente para la
aplicación de la legislación en general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos para
la observancia de los derechos de propiedad
intelectual y la observancia de la legislación
en general.
La distribución de recursos para la observancia de
los derechos de propiedad intelectual no exime a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes de cumplir con las disposiciones de este
artículo.
3. Las decisiones finales sobre el fondo de un caso
de aplicación general se formularán por escrito y
señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los
que se basan dichas decisiones.
4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del
público la información que cada Parte pueda recopilar,
respecto de los esfuerzos realizados para lograr la
observancia efectiva de los derechos de propiedad
intelectual, incluida información estadística.
5. Cada Parte pondrá al alcance los recursos
civiles establecidos en este artículo para los actos
descritos en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).
6. En los procedimientos civiles, administrativos y
penales relativos a los derechos de autor y derechos
conexos, cada Parte dispondrá que:
(a) la persona natural o entidad legal cuyo nombre es
indicado como el autor, productor, interprete o
ejecutante o editor de la obra, interpretación o
ejecución o fonograma de la manera usual27 , se
presumirá, en ausencia de prueba en contrario,
como titular designado de los derechos de dicha
obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b) se presumirá, en ausencia de prueba en contrario,
que el derecho de autor o derecho conexo subsiste
en dicha materia. Una Parte podrá requerir, como
condición para otorgar dicha presunción de
subsistencia, que la obra parezca, a primera vista,
ser original y que tenga una fecha de publicación
no superior a 70 años anteriores a la fecha de la
presunta infracción.
Procedimientos28 y recursos civiles y administrativos
7. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de
los derechos29 procedimientos judiciales civiles para
lograr la observancia de todos los derechos de propiedad
intelectual.
8. Cada Parte dispondrá que:
(a) en los procedimientos judiciales civiles, las
autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar al infractor que pague al titular del
derecho:
(i) una indemnización adecuada para compensar el
daño que éste haya sufrido debido a una
infracción de su derecho de propiedad
intelectual, causada por un infractor que haya
desarrollado una actividad infractora; y
(ii) al menos en el caso de infracciones de
marcas de fábrica o de comercio, derechos de
autor o derechos conexos, las ganancias
obtenidas por el infractor, atribuibles a la
infracción, que no hayan sido considerados al
calcular los daños;
(b) al determinar el daño al titular del derecho, las
autoridades judiciales considerarán, entre otros,
el valor legítimo de venta al detalle de las
mercancías infringidas.
9. En los procedimientos judiciales civiles, cada
Parte, al menos respecto de las obras protegidas por
derecho de autor o derechos conexos, y en casos de
falsificación de marcas de fábrica o de comercio,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a
la legislación interna de cada Parte y que las
autoridades judiciales consideren razonables a la luz de
la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de
los objetivos enunciados en este Capítulo.
10. Cada Parte dispondrá que, salvo en
circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales
estén facultadas para ordenar que, al término de los
procedimientos judiciales civiles, relativos a la
infracción a los derechos de autor o derechos conexos y
falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la
parte infractora deba pagar al titular vencedor las
costas u honorarios procesales, más los honorarios
razonables de los abogados.
11. En los procedimientos judiciales civiles
relativos a infracciones de derecho de autor y derechos
conexos y falsificación de marcas de fábrica o de
comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades
judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de
las mercancías bajo sospecha de infracción y de los
materiales e implementos utilizados para fabricar
dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que
se siga produciendo la actividad infractora.
12. En los procedimientos judiciales civiles, cada
Parte dispondrá que:
(a) sus autoridades judiciales estén facultadas para
ordenar a su discreción, la destrucción, salvo en
casos excepcionales, de las mercancías que hayan
sido determinadas como mercancías infractoras;
(b) la donación con fines de caridad de las mercancías
infractoras de los derechos de autor y derechos
conexos no será ordenada por la autoridad judicial
sin la autorización del titular del derecho, salvo
en casos especiales que no atenten contra la normal
explotación de la obra, producción o fonograma ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular de los de-rechos;
(c) las autoridades judiciales estén facultadas para
ordenar, a su discreción, la destrucción de los
materiales e implementos efectivamente utilizados
en la fabricación de las mercancías infractoras. Al
considerar dichas solicitudes, las autoridades
judiciales tomarán en consideración, entre otros
factores, la necesaria proporcionalidad entre la
gravedad de la infracción y la sanción ordenada,
como también el interés de terceras personas
titulares de derechos reales, de posesión, o de un
interés contractual o garantizado; y
(d) respecto de las mercancías con marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la
marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente
no bastará para que se permita la colocación de las
mercancías en los circuitos comerciales. Sin
embargo, dichas mercancías podrán ser donadas con
fines caritativos cuando el retiro de la marca de
fábrica o de comercio elimine el carácter infractor
de las mercancías y las mercancías ya no sean
identificables con la marca de fábrica o de
comercio retirada.
13. En los procedimientos judiciales civiles, cada
Parte dispondrá que las autoridades judiciales estén
facultadas para ordenar al infractor que proporcione
cualquier información que pudiera tener respecto de las
personas involucradas en la infracción y respecto de los
circuitos de distribución de estas mercancías. Las
autoridades judiciales estarán también facultadas para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimponer multas o arrestos al infractor rebelde, de
acuerdo con la legislación interna de cada Parte.
14. En la medida en que se puedan ordenar medidas
correctivas civiles como resultado de procedimientos
administrativos referentes al fondo de un caso, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13.
Medidas precautorias
15. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de
medidas precautorias sin haber oído a la otra parte se
substancien en forma expedita de acuerdo con las reglas
de procedimiento judicial de cada Parte.
16. Cada Parte dispondrá que:
(a) las autoridades judiciales estén facultadas para
exigir al solicitante de una medida precautoria que
presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su
satisfacción con un grado suficiente de
certidumbre, que el solicitante es el titular del
derecho en cuestión30 y que su derecho va a ser
objeto inminente de infracción, y para ordenar al
solicitante que otorgue una garantía razonable o
caución equivalente de una cuantía que sea
suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos, establecida a un nivel tal que no
constituya una disuasión injustificada del acceso
a dichos procedimientos.
(b) en caso de que las autoridades judiciales u otras
autoridades designen a expertos, técnicos o a
otras personas, que deban ser pagados por las
partes, dichas costas se fijarán a un nivel
razonable tomando en consideración el trabajo
realizado, o si corresponde, se basarán en
honorarios estandarizados, y no disuadirán
injustificadamente el acceso a dichos
procedimientos.
Requisitos especiales relacionados con las medidas en
frontera
17. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de
un derecho que inicie procedimientos con el objeto que
las autoridades de aduana suspendan el despacho de
mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de
comercio falsificadas o de mercancías pirata que
lesionan los derechos de autor31 para libre
circulación, se le exija que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción de las
autoridades competentes que, de acuerdo con la
legislación de la Parte de importación, existe
presunción de infracción del derecho de propiedad
intelectual del titular, debiendo proporcionar
información suficiente para que las mercancías
sospechosas sean razonablemente reconocibles para las
autoridades aduaneras. La información suficiente
requerida no deberá disuadir injustificadamente del
recurso a estos procedimientos.
18. Cada Parte dispondrá que las autoridades
competentes estén facultadas para exigir al solicitante
que aporte una garantía razonable o caución equivalente
que sea suficiente para proteger al demandado y a las
autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o
caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del
recurso a estos procedimientos.
19. Cada Parte facultará a las autoridades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetentes para que, cuando las autoridades competentes
hayan determinado que las mercancías son falsificadas o
pirateadas, puedan comunicar al titular del derecho,
cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del
consignador, importador y consignatario, así como la
cantidad de las mercancías de que se trate.
20. Cada Parte dispondrá que las autoridades
competentes estén autorizadas para iniciar medidas en
frontera de oficio, sin requerir reclamación formal de
un particular o del titular del derecho. Dichas medidas
se aplicarán cuando existan razones para creer o
sospechar que las mercancías que se están importando,
destinadas a la exportación o en tránsito, son
falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en
tránsito, las Partes, de conformidad con otros tratados
internacionales suscritos por ellas, podrán disponer que
la facultad de oficio, se ejerza antes de sellar el
contenedor u otro medio de transporte, con los sellos
aduaneros, cuando proceda.32
21. Cada Parte dispondrá que:
(a) las mercancías que las autoridades competentes
hayan determinado que son pirateadas o falsificadas
serán, salvo en casos excepcionales, destruidas;
(b) respecto de las mercancías con marca de fábrica o
de comercio falsificada, el simple retiro de la
marca de fábrica o de comercio apuesta no bastará
para permitir su liberación a los canales
comerciales;
(c) en ningún caso podrán las autoridades competentes
autorizar o permitir la reexportación de mercancías
pirateadas o falsificadas, ni que se los someta a
otros procedimientos aduaneros.
Procedimientos y recursos penales
22. Cada Parte establecerá procedimientos y
sanciones penales al menos para los casos de
falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio
o de piratería, a escala comercial, de obras,
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos
por el derecho de autor o derecho conexos.
Específicamente, cada Parte garantizará que:
(a) (i) la infracción maliciosa33 al derecho de
autor y derechos conexos con fines de
beneficio comercial o ganancia económica serán
objeto de procedimientos y sanciones
penales;34
(ii) la piratería lesiva de los derechos de autor
o de derechos conexos, a escala comercial,
incluye la reproducción o distribución
infractora realizada con malicia, incluida
la que se realiza por medios electrónicos, de
copias cuyo valor monetario total es
significativo, calculado sobre la base del
valor legítimo de venta al detalle de las
mercancías infringidas;
(b) los recursos disponibles deberán incluir sentencias
de prisión y/o multas que sean suficientes para
que actúen como un disuasivo frente a futuras
infracciones y presenten un nivel de sanción
conforme con la gravedad de la infracción, las
cuales deberán ser aplicadas por las autoridades
judiciales a la luz, entre otros, de estos
criterios;
(c) las autoridades judiciales tengan facultades para
ordenar la incautación de las mercancías
sospechosas de falsificación o piratería, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos, mercancías que legalmente hayan sido
determinadas como provenientes de la actividad
infractora, y materiales e implementos que
constituyen evidencia de la infracción. Cada
Parte, además, dispondrá que sus autoridades
judiciales estarán facultadas para incautar bienes,
de acuerdo con la legislación interna. Los bienes
sujetos a incautación, en cumplimiento de una orden
de investigar, no necesitarán estar
individualizados específicamente, mientras
correspondan a las categorías generales
especificadas en la orden;
(d) las autoridades judiciales tengan facultades para
ordenar, entre otras medidas, el decomiso de los
activos que legalmente hayan sido determinados como
provenientes de la actividad infractora y el
decomiso y la destrucción de todas las mercancías
falsificadas y pirateadas, al menos respecto de los
casos de piratería de derechos de autor y de
derechos conexos, cualquier material o implementos
relacionados que efectivamente fueron usados para
fabricar las mercancías pirateadas. Ese decomiso
o destrucción no otorgará al infractor derecho a
compensación alguna; y
(e) las autoridades correspondientes, conforme
determine cada Parte, estén facultadas, en casos
de piratería lesiva de los derechos de autor y
derechos conexos y de falsificación de marcas
de fábrica o de comercio, de ejercer acciones
legales de oficio, sin requerir de un reclamo
formal por parte de un particular o un titular
de derechos.
Limitación de la responsabilidad de los proveedores de
servicios de Internet
23. (a) Para los efectos de poner en vigor
procedimientos de observancia que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos de autor35
cubiertos en este capítulo, con inclusión de
recursos ágiles para prevenir las infracciones,
y de recursos civiles y criminales, cada Parte
establecerá, de conformidad con el marco
establecido en este artículo:
(i) incentivos legales para que los proveedores de
servicio cooperen con los titulares de
derechos de autor para disuadir del
almacenamiento y transmisión no autorizados de
materiales amparados por los derechos de
autor; y
(ii) limitaciones en su legislación relativas al
alcance de los recursos disponibles contra
los proveedores de servicio por infracciones
a los derechos de autor que dichos proveedores
no controlen, inicien o dirijan y que ocurran
a través de sistemas o redes controladas u
operadas por ellos o en su representación, tal
como se señala a continuación.
(b) Estas limitaciones excluirán las reparaciones
pecuniarias y contemplarán limites razonables a
los mandamientos judiciales para ordenar o
restringir ciertos actos para las siguientes
funciones y se restringirán a esas fun-ciones:
(i) transmisión, enrutamiento o suministro de
conexiones para el material sin modificar su
contenido36 ;
(ii) almacenamiento temporal (caching) llevado
a cabo mediante un proceso automático;
(iii) almacenamiento a petición de un usuario de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerial que se aloja en un sistema o red
controlada u operada por o para el proveedor,
incluidos correos electrónicos y sus archivos
adjuntos almacenados en el servidor del
proveedor, y páginas web alojadas en el
servidor del proveedor; y
(iv) referir o vincular a los usuarios a un sitio
en línea mediante la utilización de
herramientas de búsqueda de información,
incluidos hipervínculos y directorios.
Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de
que el proveedor no inicie la transmisión, o
seleccione el material o sus destinatarios (salvo
en el caso de que una función descrita en el
subpárrafo (iv) conlleve en sí misma alguna forma
de selección). Este párrafo no excluye la
disponibilidad de otras defensas de aplicación
general ante violaciones al derecho de autor, y los
requisitos de las limitaciones respecto de cada
función, serán consideradas en forma separada de
los requisitos respecto de las limitaciones de las
otras funciones.
(c) Respecto de la función (b)(ii), las limitaciones
estarán condicionadas a que el proveedor de
servicio:
(i) cumpla con las condiciones de acceso de
usuarios y reglas relativas a la actualización
del material almacenado impuestas por el
proveedor del material;
(ii) no interfiera con tecnología compatible con
normas de la industria ampliamente aceptados,
utilizadas legalmente en el sitio de origen
para obtener información sobre el uso del
material, y a que no modifique su contenido en
la transmisión a otros usuarios; y
(iii) retire o inhabilite en forma expedita el
acceso a material almacenado que ha sido
retirado o al que se ha inhabilitado el acceso
en su sitio de origen, cuando reciba una
notificación efectiva de una supuesta
infracción, de acuerdo con el subpárrafo (f).
Respecto de las funciones (b)(iii) y (iv), las
limitaciones estarán condicionadas a que el
proveedor de servicio:
(i) no reciba un beneficio económico directamente
atribuible a la actividad infractora, en
circunstancias en que tiene el derecho y la
capacidad para controlar dicha actividad;
(ii) retire o inhabilite en forma expedita el
acceso al material que se aloja en su sistema
o red al momento de obtener conocimiento
efectivo de la infracción o al enterarse de
hechos o circunstancias a partir de los cuales
se hacía evidente la infracción, incluso
mediante notificaciones efectivas de supuesta
infracción de acuerdo con la subpárrafo (f); y
(iii) designe públicamente un representante para
recibir dichas notificaciones.
(d) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas
en este párrafo estarán condicionadas a que el
proveedor de servicio:
(i) adopte e implemente en forma razonable37 una
política que estipule que en circunstancias
apropiadas se pondrá término a las cuentas,
de los infractores reincidentes; y
(ii) se adapten y no interfieran con medidas
técnicas estándar que legalmente protegen e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentifican material protegido por derecho de
autor, que se desarrollen mediante un proceso
abierto y voluntario por un amplio consenso
de partes interesadas, aprobado por las
autoridades pertinentes, cuando sea aplicable,
que estén disponibles en términos razonables y
no discriminatorios, y que no impongan costos
significativos a los proveedores de servicio o
cargas significativas a sus sistemas o redes.
La aplicabilidad de las limitaciones de este
párrafo no podrá estar condicionada a que el
proveedor de servicio realice controles de su
servicio, o que decididamente busque hechos que
indiquen actividad infractora, salvo en la medida
que sea coherente con tales medidas técnicas.
(e) Si el proveedor de servicio califica para la
limitación relativa a la función (b)(i), los
mandamientos judiciales que ordenan o restringen
ciertos actos, se limitarán a terminar determinadas
cuentas, o a la adopción de medidas razonables para
bloquear el acceso a un determinado sitio en línea
no doméstico. Si el proveedor de servicio califica
para las limitaciones respecto de cualquier otra
función señalada en el subpárrafo (b), los
mandamientos judiciales que ordenan o restringen
ciertos actos se limitarán al retiro o
inhabilitación de acceso al material infractor,
la terminación de determinadas cuentas y otras
medidas correctivas que un tribunal pueda
considerar necesarias, a condición de que dichas
medidas correctivas sean lo menos gravosas para el
proveedor de servicio, para los usuarios y para los
suscriptores entre formas comparables de reparación
efectiva. Cualquier otra reparación se emitirá con
la debida consideración de la carga relativa para
el proveedor de servicio, para los usuarios y para
los suscriptores y el daño al titular del derecho
de autor, la factibilidad técnica y la eficacia de
la medida, considerando además, si existen formas
de observancia relativamente menos gravosas a para
asegurar el cumplimiento. Con la excepción de
ordenes que aseguran la preservación de evidencia,
o de otras ordenes que no tengan un efecto adverso
real en la operación de la red de comunicaciones
del proveedor de servicio, la reparación sólo
estará disponible en caso que el proveedor de
servicio haya sido notificado y se le haya dado
la oportunidad de comparecer ante la autoridad
judicial.
(f) Para los efectos de la notificación y el proceso
de bajada de las funciones (b)(ii), (iii) y (iv),
cada Parte establecerá procedimientos adecuados
mediante un proceso abierto y transparente
establecido en su legislación interna, para
notificaciones efectivas de supuestas infracciones
y contra notificaciones efectivas por parte de
aquellas personas cuyo material fue retirado o
inhabilitado por equivocación o identificación
errónea. Como mínimo, cada Parte requerirá que la
notificación de una supuesta infracción sea una
comunicación escrita, firmada física o
electrónicamente38 por una persona que represente,
bajo la pena de perjurio u otra sanción penal de
que es un representante autorizado del titular del
derecho del material que se alega ha sido
infringido y, que contenga información
razonablemente suficiente para que el proveedor de
servicio sea capaz de identificar y localizar el
material que la parte reclamante alega de buena fe
que está infringiendo, y que permita contactar a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicha parte reclamante. Como mínimo, cada parte
requerirá que una contra notificación efectiva
contenga la misma información, mutatis mutandis,
que una notificación que alegue una infracción, y
además, contenga una declaración que el suscriptor
que realiza la contra notificación acepta someterse
a la jurisdicción de los tribunales de la Parte.
Cada Parte además establecerá indemnizaciones
pecuniarias contra cualquier persona que realice
una notificación o contra notificación con
información falsa a sabiendas, que cause daño a
cualquier parte interesada como consecuencia de
que el proveedor de servicios se haya basado en
esa información.
(g) Si el proveedor de servicio retira o inhabilita,
de buena fe, el acceso a material basándose en una
infracción aparente o presunta, estará exento de
responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella
resulte, siempre que, en el caso de material
alojado en su sistema o red, adopte sin demora las
acciones necesarias para notificar al proveedor
del material que así lo ha hecho y, si el proveedor
del material presenta una contra notificación
efectiva y está sometido a la jurisdicción en un
proceso por infracción, restablezca el material
en línea, a menos que el primer notificante busque
obtener una reparación judicial dentro de un tiempo
razonable.
(h) Cada Parte establecerá un procedimiento
administrativo o judicial que permita a los
titulares de derechos de autor, que han efectuado
una notificación efectiva de supuesta infracción,
obtener en forma expedita de parte de un proveedor
de servicio la información que éste posea para
identificar al supuesto infractor.
(i) Proveedor de servicio significa, para los
efectos de la función (b)(i), un proveedor de
transmisión, enrutamiento o conexiones para
comunicaciones digitales en línea sin
modificación de su contenido entre puntos
especificados por el usuario del material que
selecciona el usuario, o para los efectos de
las funciones (b)(ii) a (iv), un proveedor u
operador de instalaciones de servicios en
línea ( incluyendo aquellos casos en que el
acceso a la red es proporcionado por otro
proveedor) o de acceso a redes.
Artículo 17.12: Disposiciones finales
1. Salvo disposición en contrario en este
Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las
disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado.
2. En aquellos casos en que la plena implementación
de las obligaciones contenidas en este Capítulo,
requieran que una Parte modifique su legislación
interna, o de recursos económicos adicionales, estas
modificaciones y recursos económicos deberán estar en
vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y bajo
ningún evento más tarde de:
(a) dos años a contar de la entrada en vigor de este
Tratado, en lo referente a las obligaciones
establecidas en el artículo 17.2 sobre marcas de
fábrica o de comercio, en los artículos 17.4(1) a
17.4(9) sobre indicaciones geográficas, los
artículos 17.9(1), 17.9(3) a 17.9(7) sobre
patentes, y los artículos 17.5(1) y 17.6(1) sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopias temporales;
(b) cuatro años a contar de la entrada en vigor de este
Tratado, en lo referente a las obligaciones del
artículo 17.11 sobre observancia (incluidas las
medidas en frontera), y el artículo 17.6(5) en lo
referente al derecho de comunicación al público,
y transmisiones digitales no interactivas, para los
artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas; y
(c) cinco años a contar de la entrada en vigor de este
Tratado, en lo referente a las obligaciones del
artículo 17.7(5) sobre medidas tecnológicas
efectivas.
Capítulo Dieciocho
Trabajo
Artículo 18.1: Declaración de compromiso compartido
1. Las Partes reafirman sus obligaciones como
miembros de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento
(1998). Cada Parte procurará asegurar que tales
principios laborales y los derechos laborales
internacionalmente reconocidos, establecidos en el
artículo 18.8, sean reconocidos y protegidos por su
legislación interna.
2. Reconociendo el derecho de cada Parte de
establecer sus propias normas laborales internas y,
consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación
laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes
establezcan normas laborales consistentes con los
derechos laborales internacionalmente reconocidos,
establecidos en el artículo 18.8 y procurará
perfeccionar dichas normas en tal sentido.
Artículo 18.2: Fiscalización de la legislación laboral
1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su
legislación laboral, a través de un curso de acción
o inacción sostenido o recurrente, de una manera
que afecte el comercio entre las Partes, después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el
derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de
asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales,
de regulación y observancia de las normas, y de
tomar decisiones relativas a la asignación de
recursos destinados a la fiscalización de otros
asuntos laborales a los que se haya asignado una
mayor prioridad. En consecuencia, las Partes
entienden que una Parte está cumpliendo con el
subpárrafo (a), cuando un curso de acción o
inacción refleje un ejercicio razonable de tal
discrecionalidad o derive de una decisión adoptada
de buena fe respecto a la asignación de recursos.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover
el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o
reducción de la protección contemplada en su legislación
laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará
asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni
ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de
una manera que debilite o reduzca su adhesión a los
derechos laborales internacionalmente reconocidos
señalados en el artículo 18.8, como una forma de
incentivar el comercio con la otra Parte, o como un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincentivo para el establecimiento, adquisición,
expansión o retención de una inversión en su territorio.
3. Ninguna disposición de este capítulo se
interpretará en el sentido de facultar a las autoridades
de una Parte para realizar actividades orientadas a
hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de
la otra Parte.
Artículo 18.3: Garantías procesales e información
pública
1. Cada Parte garantizará que las personas con un
interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho
interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado
acceso a los tribunales judiciales, sean éstos
ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción
específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales
administrativos, según corresponda, para el cumplimiento
de la legislación laboral de esa Parte.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos
para el cumplimiento de su legislación laboral, sean
justos, equitativos y transparentes.
3. Cada Parte dispondrá que las partes de tales
procedimientos tengan derecho a presentar recursos para
asegurar la aplicación de sus derechos según su
legislación laboral interna.
4. Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de
los tribunales judiciales de cada Parte, sean éstos
ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción
específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales
administrativos, según corresponda, o los asuntos
pendientes de resolución, así como otros procedimientos
relacionados, no serán objeto de revisión ni se podrán
reabrir en virtud de las disposiciones de este Capítulo.
5. Cada Parte promoverá el conocimiento público de
su legislación laboral.
Artículo 18.4: Consejo de Asuntos Laborales
1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos
Laborales, compuesto por representantes de las Partes de
nivel ministerial o representantes equivalentes, o por
quienes éstos designen.
2. El Consejo se reunirá dentro del primer año
desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, a
partir de entonces, tan seguido como lo considere
necesario, para supervisar la implementación y revisar
el avance de acuerdo a este Capítulo, incluyendo las
actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral
establecido en el artículo 18.5 y para proseguir con los
objetivos laborales de este Tratado. Cada reunión del
Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las
Partes lo acuerden de otra forma.
3. Cada Parte designará una unidad dentro de su
Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto
con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de
desarrollar las labores del Consejo.
4. El Consejo establecerá su propio programa y
procedimientos de trabajo y podrá, al llevar a cabo sus
tareas, establecer grupos de trabajo gubernamentales o
grupos de expertos y realizar consultas con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones no gubernamentales o con personas
naturales, incluidos expertos independientes, o
solicitar asesorías de tales organizaciones o personas.
5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas
de mutuo acuerdo por las Partes y se harán públicas, a
menos que el Consejo decida otra cosa.
6. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo
nacional o un comité asesor, según corresponda,
integrado por personas de su sociedad, incluyendo
representantes de sus organizaciones de trabajadores y
de empresarios y otras personas, que entreguen sus
opiniones relativas a la aplicación de este Capítulo.
7. El punto de contacto de cada Parte se encargará
de la presentación, recepción y consideración de las
comunicaciones públicas relativas a materias de este
Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de
la otra Parte y de la sociedad. Cada Parte revisará
dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con
sus propios procedimientos internos.
Artículo 18.5: Mecanismo de Cooperación Laboral
Reconociendo que la cooperación proporciona a las
Partes mejores oportunidades para promover el respeto de
los principios contenidos en la Declaración de la OIT
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento (1998), el cumplimiento del
Convenio 182 de OIT sobre la Prohibición y la Acción
Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de
Trabajo Infantil (1999), y con el fin de avanzar en
otros compromisos comunes, las Partes establecen un
Mecanismo de Cooperación Laboral, según se expresa en el
Anexo 18.5.
Artículo 18.6: Consultas cooperativas
1. Una Parte podrá solicitar la realización de
consultas con la otra Parte, respecto de cualquier
asunto que surja de conformidad con este Capítulo,
mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de
contacto que la otra Parte haya designado conforme al
artículo 18.4(3).
2. Las Partes iniciarán sin demora las consultas
una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante
proporcionará información específica y suficiente en su
solicitud para que la otra Parte responda.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del
asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de
cualquier persona u organismo que estimen apropiado con
el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
4. Si las Partes no logran resolver el asunto a
través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar
que el Consejo sea convocado para examinar el asunto,
para lo cual entregará una solicitud escrita al punto de
contacto de la otra Parte.
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará
resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a
consultas con expertos externos y a procedimientos tales
como buenos oficios, conciliación o mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte está
cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el
artículo 18.2(1)(a), y las Partes no han logrado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de
una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la
Parte requirente podrá solicitar la realización de
consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una
reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5
(Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y,
según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de
controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras
disposiciones de ese Capítulo.
7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de
solución de controversias conforme a este Tratado, por
ningún asunto que surja en relación a lo dispuesto en
este Capítulo, salvo respecto al artículo 18.2(1)(a).
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de
solución de controversias conforme a este Tratado, por
un asunto que surja en relación con el artículo
18.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de
acuerdo con este artículo.
Artículo 18.7: Lista de árbitros laborales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, y mantendrán una lista de hasta 12 individuos
que cuenten con las aptitudes y la disposición
necesarias para desempeñarse como árbitros en
controversias que surjan de conformidad con el artículo
18.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa,
cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de
entre individuos que no sean nacionales de las Partes.
Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán
designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser
redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros,
ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y
seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una
nueva lista.
2. Los integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho laboral o en su fiscalización, o en
solución de controversias derivadas de acuerdos
internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con
cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones
de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca
la Comisión.
3. Cuando una Parte reclame que una controversia
surge conforme al artículo 18.2(1)(a) se aplicará el
artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo
que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente
por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.
Artículo 18.8: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
legislación laboral significa leyes o regulaciones de
cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén
directamente relacionadas con los siguientes derechos
laborales internacionalmente reconocidos:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar
colectivamente;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(c) la prohibición del uso de cualquier forma de
trabajo forzoso u obligatorio;
(d) una edad mínima para el empleo de niños, y la
prohibición y eliminación de las peores formas
de trabajo infantil; y
(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a
salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad
y salud ocupacional.
Para mayor certeza, el establecimiento de normas y
niveles por cada una de las Partes respecto de salarios
mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de
este Capítulo. Las obligaciones de cada Parte conforme
a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del
nivel del salario mínimo general establecido por esa
Parte; y
leyes o regulaciones significa:
(a) para Estados Unidos, leyes del Congreso o
regulaciones promulgadas conforme a leyes del
Congreso que se pueden hacer cumplir mediante
acción del gobierno federal; y
(b) para Chile, leyes o regulaciones promulgadas
conforme a leyes, que se pueden hacer cumplir
por el organismo responsable del cumplimiento
de las leyes laborales chilenas.
Anexo 18.5
Mecanismo de Cooperación Laboral
Establecimiento de un Mecanismo de Cooperación Laboral
1. Reconociendo que la cooperación bilateral
proporciona a las Partes mayores oportunidades para
perfeccionar las normas laborales y para progresar en
compromisos comunes, incluyendo la Declaración de la OIT
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento (1998), las Partes han
establecido un Mecanismo de Cooperación Laboral.
Organización y Funciones Principales
2. Cada Parte designará una unidad de su Ministerio
del Trabajo para servir como punto de contacto para
apoyar el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral.
3. Los Ministerios del Trabajo de las Partes
llevarán a cabo el trabajo del Mecanismo de Cooperación
Laboral a través del desarrollo y búsqueda de
actividades de cooperación en materias laborales,
incluyendo el trabajo conjunto para:
(a) establecer prioridades para las actividades de
cooperación;
(b) desarrollar y revisar periódicamente un programa de
trabajo sobre actividades específicas de
cooperación de acuerdo con esas prioridades;
(c) intercambiar información sobre políticas laborales,
aplicación efectiva de la legislación y prácticas
laborales en los territorios de ambas Partes;
(d) intercambiar información sobre las mejores
prácticas laborales, incluyendo las adoptadas por
empresas multinacionales, pequeñas y medianas
empresas y otras empresas privadas, así como por
las organizaciones representativas de los
trabajadores, y promover tales prácticas;
(e) promover la comprensión, el respeto y la efectiva
implementación de los principios que refleja la
Declaración de la OIT relativa a los Principios y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerechos Fundamentales en el Trabajo y su
Seguimiento (1998);
(f) promover la recolección y publicación de
información comparable sobre normas laborales,
indicadores del mercado laboral y actividades de
aplicación de las leyes;
(g) organizar sesiones periódicas de revisión de la
cooperación laboral, a solicitud de cualquiera de
las Partes, sobre las actividades de cooperación
en curso entre las Partes, y proporcionar
orientación sobre futuras actividades de
cooperación entre ellas; y
(h) elaborar recomendaciones para la consideración de
sus respectivos gobiernos.
Actividades de Cooperación
4. El Mecanismo de Cooperación Laboral podrá
incluir actividades de cooperación sobre cualquier
materia laboral considerada apropiada, tales como:
(a) derechos fundamentales y su aplicación efectiva:
legislación, práctica e implementación de los
elementos básicos de la Declaración de la OIT
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales
en el Trabajo y su Seguimiento (1998), (libertad
de asociación y el reconocimiento efectivo del
derecho a la negociación colectiva, eliminación de
todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio,
la abolición del trabajo infantil, incluyendo las
peores formas de trabajo infantil, en cumplimiento
del Convenio Nº182 de la OIT sobre las peores
formas de trabajo infantil (1999), y la eliminación
de la discriminación en materia de empleo y
ocupación);
(b) relaciones laborales: formas de cooperación entre
trabajadores, empleadores y gobiernos, incluyendo
la solución de conflictos laborales;
(c) condiciones de trabajo: legislación, práctica e
implementación relativas a la seguridad y salud en
el trabajo; prevención y compensación de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales y
condiciones de trabajo;
(d) asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa:
promoción de los derechos fundamentales en el
trabajo; mejoría de las condiciones de trabajo;
medios de colaboración entre empleadores y
representantes de los trabajadores, y servicios
sociales de protección convenidos entre
organizaciones de trabajadores y empleadores o sus
asociaciones;
(e) protecciones sociales: desarrollo de recursos
humanos y capacitación en el empleo; prestaciones
en beneficio de los trabajadores; programas
sociales para trabajadores y sus familias;
trabajadores migrantes; programas de reconversión
laboral y protección social, incluyendo seguridad
social, protección de las remuneraciones y
servicios de salud;
(f) cuestiones técnicas e intercambio de información:
programas, metodologías y experiencias relativas al
incremento de la productividad; estadísticas
laborales, incluyendo información comparable;
asuntos y actividades actuales en la OIT;
consideración y estímulo de buenas prácticas
laborales y el uso efectivo de tecnologías,
incluidas las basadas en Internet; y
(g) implicancias entre las Partes de la integración
económica para el logro de los respectivos
objetivos nacionales en materia laboral.
Implementación de Actividades de Cooperación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de
cooperación de acuerdo a este Anexo a través de
cualquier medio que estimen apropiado, incluyendo:
(a) intercambio de delegaciones de gobierno,
profesionales y especialistas, incluidas las
visitas de estudio;
(b) intercambio de información, normas, regulaciones,
procedimientos y buenas prácticas, incluyendo el
intercambio de publicaciones y monografías
pertinentes;
(c) organización conjunta de conferencias, seminarios,
talleres, reuniones, sesiones de capacitación y
programas de extensión y educación;
(d) desarrollo de proyectos y presentaciones de
colaboración;
(e) implementación de proyectos de investigación,
estudios e informes, incluidos los efectuados por
expertos independientes con conocimientos
especializados recono-cidos;
(f) aprovechamiento de los conocimientos especializados
de las instituciones académicas y de otro tipo en
sus territorios, para el desarrollo e
implementación de programas de cooperación y la
promoción de relaciones entre dichas instituciones
en materias técnicas laborales, y
(g) compromisos en intercambio técnico y cooperación.
6. Al definir ámbitos de cooperación y llevar a
cabo actividades en tal sentido, las Partes considerarán
los puntos de vista de sus respectivos representantes de
trabajadores y empleadores así como de otros miembros de
la sociedad civil.
Capítulo Diecinueve
Medio ambiente
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los
esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas
comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y
colaborar en la promoción de la utilización óptima de
los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo
sostenible; y esforzarse por fortalecer los vínculos
entre las políticas y prácticas comerciales y
ambientales de las Partes con el fin de promover los
objetivos de fomento comercial del Tratado, incluyendo
la promoción de medidas no discriminatorias, evitando
obstáculos encubiertos al comercio y eliminando
distorsiones al comercio cuando el resultado pueda
traducirse en beneficios directos tanto para el comercio
como para el medio ambiente.
Artículo 19.1: Niveles de protección
Reconociendo el derecho de cada Parte de
establecer, internamente, sus propios niveles de
protección ambiental y sus políticas y prioridades de
desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar,
consecuentemente, su legislación ambiental, cada Parte
garantizará que sus leyes establezcan altos niveles de
protección ambiental y se esforzará por perfeccionar
dichas leyes.
Artículo 19.2: Fiscalización de la legislación ambiental
1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su
legislación ambiental, a través de un curso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacción o inacción sostenido o recurrente, de una
manera que afecte al comercio entre las Partes,
después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
(b) Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el
derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de
asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales,
de regulación y de observancia de las normas, y de
tomar decisiones relativas a la asignación de
recursos destinados a la fiscalización de otros
asuntos ambientales a los que se haya asignado una
mayor prioridad. En consecuencia, las Partes
entienden que una Parte está cumpliendo con el
subpárrafo (a), cuando un curso de acción o
inacción refleje un ejercicio razonable de tal
discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada
de buena fe respecto de la asignación de recursos.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover
el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o
reducción de la protección contemplada en su legislación
ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará
asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni
ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de
una manera que debilite o reduzca la protección otorgada
por aquella legislación, como una forma de incentivar el
comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el
establecimiento, adquisición, expansión o retención de
una inversión en su territorio.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de facultar a las autoridades
de una Parte para realizar actividades orientadas a
hacer cumplir la legislación medio ambiental en el
territorio de la otra Parte.
Artículo 19.3: Consejo de Asuntos Ambientales
1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos
Ambientales, compuesto por representantes de las Partes
de nivel ministerial o representantes equivalentes, o
por quienes éstos designen. El Consejo se reunirá una
vez al año, o más a menudo si las Partes lo acuerdan,
para discutir acerca de la implementación de este
Capítulo y de los progresos alcanzados de conformidad
con el mismo. Cada reunión del Consejo incluirá una
sesión pública, a menos que las Partes acuerden lo
contrario.
2. Con el propósito de compartir enfoques
innovadores para tratar asuntos ambientales de interés
público, el Consejo asegurará que exista un proceso para
promover la participación pública en su labor, que
incluya la participación del público en la elaboración
de las agendas de las reuniones del Consejo, así como el
diálogo con el público acerca de estos asuntos.
3. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para
que el público participe en el desarrollo e
implementación de actividades de cooperación medio
ambiental, incluso a través del Acuerdo de Cooperación
Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se
establece en el Anexo 19.3.
4. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas
de mutuo acuerdo y se harán públicas, a menos que el
Consejo decida de otra manera, o que el Tratado disponga
otra cosa.
Artículo 19.4: Oportunidades para la participación
pública
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte establecerá disposiciones para la
recepción y consideración de las comunicaciones del
público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte
pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del
público, todas las comunicaciones que reciba, y las
revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos
internos.
2. Cada Parte se esforzará al máximo por responder
favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas
que efectúen personas u organizaciones en su territorio,
en relación con la implementación de este Capítulo.
3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo
nacional o un comité consultivo asesor, integrados por
el público, incluyendo representantes de organizaciones
empresariales y ambientales, y otras personas, o
consultar uno ya existente, para que les orienten en la
implementación de este Capítulo.
Artículo 19.5: Cooperación ambiental
1. Las Partes reconocen la importancia de
fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y
de promover el desarrollo sostenible junto con el
fortalecimiento de las relaciones comerciales y de
inversión entre ellas. Las Partes acuerdan emprender
actividades de cooperación ambiental, en particular por
medio de:
(a) impulsar, a través de los ministerios u organismos
pertinentes, proyectos de cooperación específicos
que las Partes han identificado y establecido en el
Anexo 19.3; y
(b) negociar sin demora un Acuerdo de Cooperación
Ambiental entre Estados Unidos y Chile para
establecer las prioridades de las actividades
adicionales de cooperación ambiental, tal como
se detalla en el Anexo 19.3, al mismo tiempo que
se reconoce la importancia de la cooperación
ambiental desarrollada fuera del ámbito de este
Tratado.
2. Cada Parte tomará en cuenta los comentarios y
recomendaciones que reciba del público en cuanto a las
actividades de cooperación ambiental, que las Partes
emprendan en virtud de este Capítulo.
3. Las Partes deberán, según lo estimen apropiado,
compartir información acerca de sus experiencias en la
evaluación y consideración de los efectos ambientales
positivos o negativos de los acuerdos internacionales y
políticas comerciales.
Artículo 19.6: Consultas ambientales
1. Una Parte podrá solicitar la realización de
consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto
que surja de conformidad con este Capítulo mediante la
entrega de una solicitud escrita a la otra Parte.
2. Las Partes iniciarán las consultas sin demora,
una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante
proporcionará información específica y suficiente en su
solicitud, para que la otra Parte responda.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del
asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de
cualquier persona u organismo que estimen apropiado con
el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Si las Partes no logran resolver el asunto a
través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar
que el Consejo sea convocado para examinar el asunto,
para lo cual entregará una solicitud escrita a la otra
Parte.
5. El Consejo será convocado sin demora y procurará
resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a
consultas con expertos de gobierno o externos y a
procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o
mediación.
6. Si el asunto se refiere a si una Parte está
cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el
artículo 19.2(1)(a), y las Partes no han logrado
resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de
una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la
Parte requirente podrá solicitar la realización de
consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una
reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5
(Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y,
según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de
controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras
disposiciones de ese Capítulo.
7. El Consejo podrá, cuando corresponda,
proporcionar información a la Comisión relativa a
cualquier consulta celebrada sobre el asunto.
8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de
solución de controversias conforme a este Tratado, por
ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en
este Capítulo, salvo respecto al artículo 19.2(1)(a).
9. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de
solución de controversias conforme a este Tratado, por
un asunto que surja en relación con el artículo
19.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de
acuerdo con este artículo.
10. En los casos en que las Partes acuerden que un
asunto que surja en relación con lo dispuesto en este
Capítulo, resulta más adecuadamente cubierto por otro
acuerdo internacional del cual las Partes son parte,
deberán derivar el asunto para tomar las medidas
pertinentes de acuerdo con ese acuerdo internacional.
Artículo 19.7: Lista de árbitros ambientales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, y mantendrán una lista de al menos 12
individuos que cuenten con las aptitudes y la
disposición necesarias para desempeñarse como árbitros
en controversias que surjan de conformidad con el
artículo 19.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden
otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán
seleccionados de entre individuos que no sean nacionales
de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros
ambientales serán designados de común acuerdo por las
Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida
la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un
mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las
Partes constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho ambiental o en su fiscalización, en
comercio internacional, o en solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) ser elegidos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con
cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones
de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca
la Comisión.
3. Cuando una Parte reclame que una controversia
surge conforme artículo 19.2(1)(a), se aplicará el
artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo
que:
(a) cuando las Partes así lo acuerden, el grupo
arbitral estará integrado exclusivamente por
árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2; y
(b) si las Partes no llegan a acuerdo, cada Parte podrá
elegir a los que reúnan los requisitos señalados en
el párrafo 2 o en el artículo 22.8 (Cualidades de
los árbitros).
Artículo 19.8: Reglas de procedimiento
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos
judiciales, cuasijudiciales o administrativos, se
encuentren disponibles, de conformidad con su derecho
interno, para sancionar o reparar las infracciones a su
legislación ambiental:
(a) dichos procedimientos serán justos, equitativos y
transparentes y, para este fin deberán cumplir con
el principio del debido proceso y estar abiertos al
público (salvo que la administración de justicia
requiera otra cosa);
(b) cada Parte establecerá sanciones y reparaciones
apropiadas y eficaces para las infracciones de su
legislación ambiental, que:
(i) tomarán en consideración la naturaleza y la
gravedad de la infracción, como también
cualquier beneficio económico obtenido por el
infractor, su condición económica y otros
factores pertinentes; y
(ii) podrán incluir acuerdos de cumplimiento,
penas, multas, encarcelamiento, mandamientos
judiciales, cierre de instalaciones y el costo
de contener o limpiar la contaminación.
2. Cada Parte garantizará que las personas
interesadas puedan solicitar a sus autoridades
competentes, que investiguen supuestas infracciones de
la legislación ambiental y le den debida consideración a
tales solicitudes de acuerdo con su legislación.
3. Cada Parte garantizará que las personas con un
interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho
interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado
acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales
o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la
legislación ambiental de esa Parte.
4. Cada Parte otorgará a las personas derechos
eficaces y adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo
con su legislación, los cuales podrán incluir el derecho
a:
(a) demandar por daños a otra persona bajo la
jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la
legislación ambiental de esa Parte;
(b) solicitar sanciones o medidas de reparación, tales
como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu órdenes judiciales destinadas a mitigar las
consecuencias de las infracciones de su legislación
ambiental;
(c) solicitar a las autoridades competentes que adopten
acciones adecuadas para el cumplimiento de la
legislación ambiental de la Parte, con el fin de
proteger y evitar el daño al medio ambiente; o
(d) solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en
casos en que una persona sufra o pueda sufrir
pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la
conducta de otra persona, que se encuentre bajo la
jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la
legislación ambiental de esa Parte o se trate de
una conducta agraviante que dañe la salud humana o
el medio ambiente.
Artículo 19.9: Relación con los acuerdos ambientales
Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos
multilaterales sobre el medio ambiente, incluido el uso
apropiado de medidas comerciales contempladas en tales
acuerdos, destinadas a lograr objetivos ambientales
específicos. Reconociendo que en el párrafo 31(i) de la
Declaración Ministerial, adoptada en Doha, el 14 de
noviembre de 2001, los Miembros de la OMC han acordado
efectuar negociaciones sobre la relación que existe
entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones
comerciales específicas establecidas en los acuerdos
multilaterales sobre el medio ambiente, las Partes se
consultarán en qué medida los resultados de las
negociaciones son aplicables a este Tratado.
Artículo 19.10: Principios de gestión empresarial
Reconociendo los beneficios sustanciales que trae
consigo el comercio internacional y la inversión, como
también las oportunidades para que las empresas
implementen políticas de desarrollo sostenible que
persigan la coherencia entre los objetivos sociales,
económicos y ambientales, cada Parte debería alentar a
las empresas que operan dentro de su territorio o
jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente,
principios sólidos de gestión empresarial en sus
políticas internas, tales como los principios o acuerdos
que han sido reconocidos por ambas Partes.
Artículo 19.11: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
legislación ambiental significa cualquier ley o
regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas,
cuyo propósito principal sea la protección del medio
ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida
o salud humanas, mediante:
(a) la prevención, reducción o control de una fuga,
descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de sustancias o productos químicos,
otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o
peligrosos para el medio ambiente, y la difusión
de información relacionada con ello; o
(c) la protección o conservación de la flora y fauna
silvestres, incluso las especies en peligro de
extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo
protección especial, en el territorio de la Parte,
pero no incluye ninguna ley o regulación, o
disposición de las mismas, relacionada directamente
con la salud o la seguridad en el trabajo.
Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinguna ley o regulación, ni disposición de las mismas,
cuyo propósito principal sea la administración de la
recolección o explotación comercial de los recursos
naturales, o la recolección o extracción de recursos
naturales con propósitos de subsistencia o efectuada
por poblaciones indígenas.
Para efectos de la definición de "legislación
ambiental", el propósito principal de una determinada
disposición legal o regulatoria se determinará en
referencia a su propósito principal y no por el de la
ley o regulación de que forma parte.
Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una
ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud
de una ley del Congreso fiscalizable por la acción del
gobierno federal.
Para Estados Unidos, territorio significa su territorio,
tal como se establece en el Anexo 2.1, como también
otras áreas respecto de las cuales ejerce soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción.
Anexo 19.3
Cooperación ambiental
1. Reconociendo que la cooperación en materias
ambientales proporciona mayores oportunidades para
mejorar el medio ambiente y para profundizar los
compromisos comunes sobre el desarrollo sostenible, las
Partes acuerdan, de conformidad con el artículo
19.5(1)(a) de este Tratado, impulsar, a través de sus
ministerios u organismos pertinentes, los siguientes
proyectos de cooperación, identificados durante la
negociación de este Tratado:
(a) Desarrollo de un Registro de Emisión y
Transferencia de Contaminantes (RETC) en Chile. El
RETC es una base de datos disponible al público de
los productos químicos que se han liberado a la
atmósfera, al agua y a la tierra o transferidos a
otro lugar para manejo adicional de desechos. Al
desarrollar el registro, las Partes cooperarán y
aprovecharán las lecciones aprendidas a partir de
otros proyectos de RETC. Las instalaciones
industriales informarán anualmente acerca de la
cantidad de productos químicos que hayan emitido o
transferido, e indicarán el destino final de dichos
productos. La información entregada estará
disponible para el público;
(b) Reducir la Contaminación Minera. Estados Unidos
ayudará a Chile en reducir la contaminación y la
polución resultante de antiguas prácticas mineras,
trabajando en forma conjunta con Chile para
identificar las fuentes de contaminación e explorar
métodos correctivos eficaces en función de los
costos;
(c) Mejorar la Certeza del Cumplimiento y Fiscalización
Ambiental. Las Partes proporcionarán capacitación e
intercambio de información, destinada a incrementar
la capacidad de cada Parte para hacer cumplir sus
leyes y regulaciones ambientales, y desarrollará y
fortalecerá las relaciones de cooperación que
promuevan el cumplimiento, la fiscalización y el
desempeño ambiental;
(d) Compartir la Experiencia del Sector Privado. Las
Partes intentarán mejorar la gestión ambiental,
invitando a las empresas de cada Parte a que
compartan sus experiencias en el desarrollo e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimplementación de programas que han reducido la
contaminación, incluyendo, cuando corresponda, una
demostración de los beneficios financieros de esas
medidas;
(e) Mejorar las Prácticas Agrícolas. Para ayudar a
reducir la contaminación originada por prácticas
agrícolas en Chile, las Partes adaptarán e
implementarán un programa de capacitación para los
agricultores y otros trabajadores chilenos,
destinado a promover el manejo adecuado de los
pesticidas químicos y de los fertilizantes, y
promover las prácticas agrícolas sostenibles. Las
Partes trabajarán conjuntamente para modificar los
programas de capacitación existentes de modo que se
adapten a las prácticas y costumbres agrícolas
chilenas;
(f) Reducir las Emisiones de Bromuro de Metilo. Para
mitigar las emisiones de bromuro de metilo, las
Partes intentarán desarrollar alternativas eficaces
a dicho compuesto químico, el cual Chile y Estados
Unidos se han comprometido a eliminar gradualmente
en virtud del Protocolo de Montreal sobre
Substancias que Agotan la Capa de Ozono;
(g) Mejorar la Protección y el Manejo de la Vida
Silvestre. Para proteger la vida silvestre en Chile
y en América Latina, las Partes trabajarán
conjuntamente para crear capacidades con el fin de
promover el manejo y la protección de los recursos
biológicos en la región, a través de la
colaboración con universidades y ofreciendo
programas para administradores de vida silvestre,
para otros profesionales y para las comunidades
locales en Chile y en la región;
(h) Aumentar el Uso de Combustibles Limpios. Las Partes
trabajarán para mejorar la calidad de los
combustibles, particularmente del petróleo diesel y
la gasolina, usados en sus territorios, mediante
una colaboración destinada a proporcionar
capacitación y asistencia técnica sobre una
variedad de temas ambientales relacionados con los
combustibles. Las Partes publicarán los beneficios
de este trabajo.
2. Las Partes impulsarán actividades adicionales
de cooperación ambiental, en virtud de un Acuerdo de
Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal
como se establece en el artículo 19.5(1)(b), y en otros
foros.
(a) Las Partes han acordado tomar en consideración los
aportes del público, relativos a las áreas
prioritarias de cooperación bilateral, al negociar
el Acuerdo de Cooperación;
(b) El Acuerdo de Cooperación, inter alia:
(i) establecerá el marco institucional adecuado
para coordinar los distintos elementos del
mismo;
(ii) establecerá procedimientos para el desarrollo
de programas de trabajo periódicos que fijen
las prioridades de las actividades de
cooperación;
(iii) establecerá disposiciones para consultar y
revisar, a intervalos regulares, el programa
de trabajo para dichas actividades de
cooperación;
(iv) generará oportunidades adecuadas para que el
público participe en el desarrollo de nuevas
actividades de cooperación y en la
implementación de las actividades acordadas;
(v) estimulará el intercambio de información sobre
políticas, legislación y prácticas ambientales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Partes;
(vi) promoverá la comprensión y la implementación
eficaz de los acuerdos multilaterales sobre
el medio ambiente de los cuales ambas Partes
sean parte;
(vii) alentará la recopilación y publicación de
información comparable sobre las regulaciones
ambientales de las Partes, sus indicadores y
actividades de fiscalización; y
(viii) establecerá la realización de consultas
regulares con el Consejo de Asuntos
Ambientales, establecido en el artículo 19.3
(Consejo de Asuntos Ambientales), en cuanto a
las prioridades identificadas por las Partes,
como también en lo referente al trabajo de
cooperación futuro.
3. La cooperación de conformidad con el Acuerdo de
Cooperación podrá incluir actividades en las siguientes
áreas:
(a) mejorar las capacidades para lograr certeza en el
cumplimiento de las normas ambientales, incluida
la fiscalización y la gestión ambiental
voluntaria;
(b) promover la adopción de buenas prácticas y
tecnologías ambientales por parte de las pequeñas
y medianas empresas;
(c) desarrollar asociaciones público-privadas con el
fin de lograr los objetivos ambientales;
(d) estimular el manejo sostenible de los recursos
ambientales, incluidas la flora y fauna silvestre
y las áreas silvestres protegidas;
(e) explorar las actividades ambientales relacionadas
con el comercio y la inversión y el mejoramiento
del desempeño ambiental; y
(f) desarrollar e implementar instrumentos económicos
para el manejo ambiental.
4. Las Partes podrán implementar actividades de
cooperación de conformidad con el Acuerdo de Cooperación
mediante:
(a) el intercambio de profesionales, técnicos y
especialistas, y mediante visitas de estudio,
para promover el desarrollo de políticas y normas
ambientales;
(b) la organización conjunta de conferencias,
seminarios, talleres, reuniones, sesiones de
capacitación y programas educacionales y de
extensión;
(c) el apoyo, desarrollo e implementación de proyectos
de colaboración y demostraciones incluyendo
proyectos conjuntos de investigación, estudios e
informes;
(d) la promoción de vínculos entre representantes de
las esferas académicas, la industria y el gobierno
con el fin de estimular el intercambio de
información científica y tecnológica, buenas
prácticas ambientales y desarrollar e implementar
proyectos de cooperación; y
(e) otras actividades según acuerden las Partes, en
virtud del Acuerdo de Cooperación.
5. Las Partes reconocen que el financiamiento,
alcance y duración de los proyectos listados en el
párrafo 1 o las actividades de cooperación que se lleven
cabo de conformidad con el Acuerdo de Cooperación, se
realizarán de conformidad con los recursos financieros y
humanos de las Partes.
6. Las Partes pondrán a disposición del público la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación relativa a los proyectos y actividades que
realicen de conformidad con este Anexo.
Capítulo Veinte
Transparencia
Artículo 20.1: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para
facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre
cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de
contacto indicará la dependencia o el funcionario
responsable del asunto y prestará el apoyo que se
requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo 20.2: Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes,
regulaciones, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a
cualquier asunto comprendido en este Tratado se
publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera
tal de permitir que las personas interesadas y la otra
Parte tengan conocimiento de ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se
proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra
Parte oportunidad razonable para comentar sobre las
medidas propuestas.
Artículo 20.3: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la
mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en
proyecto que la Parte considere que pudiera afectar
sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, o de
otro modo afectar sustancialmente los intereses de la
otra Parte de conformidad a este Tratado.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte,
proporcionará información y dará pronta respuesta a sus
preguntas relativas a cualquier medida vigente o en
proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra
Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de
información a que se refiere este artículo se realizará
sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible
con este Tratado.
Artículo 20.4: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible,
imparcial y razonable todas las medidas de aplicación
general que afecten los aspectos que cubre este Tratado,
cada Parte garantizará que, en sus procedimientos
administrativos en que se apliquen las medidas
mencionadas en el artículo 20.2 respecto a personas,
mercancías o servicios en particular de la otra Parte en
casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra
Parte que se vean directamente afectadas por un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimiento, reciban conforme a las disposiciones
internas, aviso razonable del inicio del mismo,
incluidas una descripción de su naturaleza, la
exposición del fundamento jurídico conforme al cual
el procedimiento es iniciado y una descripción
general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento
y el interés público lo permitan, dichas personas
reciban una oportunidad razonable para presentar
hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones,
previamente a cualquier acción administrativa
definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación
interna de esa Parte.
Artículo 20.5: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o
administrativos para efectos de la pronta revisión y,
cuando se justifique, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos
comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán
imparciales y no estarán vinculados con la dependencia
ni con la autoridad encargada de la aplicación
administrativa de la ley, y no tendrán interés
sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos
tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan
derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender
sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y
presentaciones o, en casos donde lo requiera su
legislación interna, en el expediente compilado por
la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o
revisión ulterior según disponga su legislación interna,
que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y
rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con
respecto a la acción administrativa que es objeto de la
decisión.
Artículo 20.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general
significa una resolución o interpretación administrativa
que se aplica a todas las personas y hechos que,
generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que
establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una determinación o resolución formulada en un
procedimiento administrativo o cuasi judicial
que se aplica a personas, mercancías o servicios
en particular de la otra Parte, en un caso
específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto
o práctica particular.
Capítulo Veintiuno
Administración del Tratado
Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComercio, integrada por representantes de nivel
ministerial de las Partes, o por las personas que éstos
designen.
2. La Comisión:
(a) supervisará la implementación de este Tratado;
(b) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(c) intentará resolver las controversias que pudieran
surgir en relación a la interpretación o aplicación
de este Tratado;
(d) supervisará el trabajo de todos los comités y
grupos de trabajo establecidos de conformidad con
este Tratado;
(e) determinará el monto de las remuneraciones y gastos
que se pagarán a los árbitros; y
(f) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar
el funcionamiento de este Tratado.
3. La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a los
comités y grupos de trabajo;
(b) de acuerdo con el Anexo 21.1, avanzar en la
aplicación de los objetivos de este Tratado,
mediante la aprobación de cualquier modificación
de:
(i) las Listas establecidas en el Anexo 3.3
(Eliminación arancelaria), mediante la
aceleración de la eliminación arancelaria,
(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo
4.1 (Reglas de origen específicas),
(iii) las Directrices comunes señaladas en el
Artículo 4.17 (Directrices Comunes), y
(iv) las Secciones del Anexo 9.1;
(c) solicitar la asesoría de personas o grupos no
gubernamentales; y
(d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra
acción en el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y
procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión
serán adoptadas de mutuo acuerdo.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año
en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la
Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.
Artículo 21.2: Administración de los procedimientos de
solución de controversias
1. Cada Parte designará una oficina que
proporcionará asistencia administrativa a los grupos
arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo
Veintidós (Solución de controversias) y realizar las
demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.
2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y
los costos de su oficina designada y notificará a la
Comisión acerca de la ubicación de su oficina.
Anexo 21.1
Implementación de las modificaciones aprobadas
por la Comisión
Chile implementará las decisiones de la Comisión a
que se refiere el Artículo 21.1 (3) (b) mediante
Acuerdos de Ejecución, de conformidad con el Artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile50, número 1, segundo párrafo, de la Constitución
Política de la República de Chile.
Capítulo Veintidós
Solución de controversias
Artículo 22.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un
acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este
Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante
cooperación y consultas, para alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese
afectar su funcionamiento.
Artículo 22.2: Ambito de aplicación
Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa,
las disposiciones sobre solución de controversias de
este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de todas las
controversias entre las Partes relativas a la
aplicación o a la interpretación de este Tratado;
(b) cuando una Parte considere que una medida de la
otra Parte es incompatible con las obligaciones
de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido
en incumplimiento de otra forma respecto de las
obligaciones asumidas en conformidad con este
Tratado; y
(c) cuando una Parte considere que una medida de la
otra Parte causa anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo 22.2.
Artículo 22.3: Elección de foro
1. Las controversias que surjan en relación con lo
dispuesto en este Tratado y en cualquier otro tratado de
libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el
Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno de esos
foros, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el
establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con
uno de los acuerdos internacionales a que se refiere el
párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los
otros.
Artículo 22.4: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la
otra Parte la realización de consultas respecto de
cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de
cualquier otro asunto que considere que pudiese afectar
el funcionamiento de este Tra-tado.
2. La Parte solicitante indicará las razones de la
solicitud, incluyendo la identificación de la medida u
otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos
jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la
otra Parte.
3. En los asuntos relativos a mercancías
perecederas, las consultas se iniciarán dentro de los 15
días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto
de cualquier asunto, a través de consultas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad a este artículo o a otras disposiciones
relativas a consultas de este Tratado. Para tales
efectos, las Partes:
(a) aportarán la información suficiente que permita
un examen completo de la manera en que la medida
adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto,
pueda afectar el funcionamiento y la aplicación
de este Tratado; y
(b) tratarán cualquier información confidencial
intercambiada en el curso de las consultas sobre
las mismas bases que la Parte que proporciona la
información.
5. En las consultas celebradas conforme a este
artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que
ponga a su disposición a funcionarios de organismos de
gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con
conocimiento especializado en el asunto que es materia
de las consultas.
Artículo 22.5: Comisión - buenos oficios, conciliación y
mediación
1. Una Parte podrá solicitar por escrito una
reunión de la Comisión si las Partes no logran
solucionar un asunto con arreglo al artículo 22.4 dentro
de:
(a) los 60 días posteriores a la entrega de una
solicitud de consultas;
(b) los 15 días posteriores a la entrega de una
solicitud de consultas por asuntos relativos a
mercancías perecederas; o
(c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito
una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado
consultas en conformidad con el artículo 18.6 (Consultas
cooperativas), el artículo 19.6 (Consultas ambientales)
o el artículo 7.8 (Comité sobre obstáculos técnicos al
comercio).
3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la
medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y
entregará la solicitud a la otra Parte.
4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se
reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de
la solicitud y procurará resolver la controversia sin
demora. La Comisión podrá:
(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos
de trabajo o grupos de expertos que considere
necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la
mediación o a otros procedimientos de solución de
controversias; o
(c) formular recomendaciones, que puedan ayudar a las
Partes a alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia.
Artículo 22.6: Solicitud de un grupo arbitral
1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto
dentro de:
(a) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión
convocada de conformidad con el artículo 22.5;
(b) los 75 días siguientes a la entrega de una
solicitud de consultas de conformidad con el
artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereunido en conformidad con el artículo 22.5(4);
(c) los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud
de consultas respecto de asuntos relativos a
mercancías perecederas de conformidad con el
artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere
reunido en conformidad con el artículo 22.5(4); o
(d) cualquier otro período que las Partes acuerden;
cualquier Parte podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un grupo arbitral para
considerar el asunto. La Parte solicitante
declarará en su solicitud la medida u otro asunto
que sea objeto de la reclamación e indicará las
disposiciones de este Tratado que considere
pertinentes y entregará la solicitud a la otra
Parte. A la entrega de la solicitud se establecerá
un grupo arbitral.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el
grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus
funciones en conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, no se podrá
establecer un grupo arbitral para revisar una medida en
proyecto.
Artículo 22.7: Lista de árbitros
1. Las Partes establecerán dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado
y mantendrán una lista de al menos 20 personas que
cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias
para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra
cosa, seis integrantes de la lista serán seleccionados
entre individuos que no sean nacionales de las Partes.
Los integrantes de la lista de árbitros serán designados
mediante mutuo acuerdo de las Partes, y podrán ser
redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros,
ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres
años, y seguirá en vigor hasta que las Partes
constituyan una nueva lista.
2. Los integrantes de la lista de árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho, comercio internacional, otros asuntos
cubiertos por este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con
cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones
de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta que establezca
la Comisión.
Artículo 22.8: Requisitos de los árbitros
Todos los árbitros deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 22.7(2). Los individuos que
hubieren participado en una controversia, en los
términos del artículo 22.5(4)(a), no podrán ser árbitros
en dicha controversia.
Artículo 22.9: Constitución del grupo arbitral
1. En la constitución de un grupo arbitral se
observarán los siguientes procedimientos:
(a) el grupo arbitral se integrará por tres miembros;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) las Partes procurarán acordar la designación del
presidente del grupo arbitral dentro de los 15
días siguientes a la entrega de la solicitud para
el establecimiento del mismo. Si dentro de este
período las Partes no logran llegar a un acuerdo
sobre la designación del presidente, éste será
elegido por sorteo, en un plazo de tres días,
entre los integrantes de la lista de árbitros que
no sean nacionales de las Partes;
(c) dentro de los 15 días posteriores a la selección
del presidente, cada Parte seleccionará a un
árbitro;
(d) si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del
plazo indicado, éste será seleccionado por sorteo,
en un plazo de tres días, entre los integrantes de
la lista que sean nacionales de la Parte; y
(e) cada Parte procurará seleccionar a árbitros que
tengan conocimientos especializados o experiencia
relevante en el asunto materia de la controversia.
2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la
lista. Una Parte podrá presentar una recusación, sin
expresión de causa, a cualquier individuo que no figure
en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra
Parte, dentro de los 15 días siguientes a dicha
propuesta.
3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha
incurrido en una violación del código de conducta, las
Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán
a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con
las disposiciones de este artículo.
Artículo 22.10: Reglas de Procedimiento
1. La Comisión establecerá, a la entrada en
vigencia de este Tratado, las Reglas de Procedimiento,
las cuales garantizarán:
(a) el derecho, al menos, a una audiencia frente al
grupo arbitral, la cual será pública, sujeto al
subpárrafo (e);
(b) la oportunidad para cada Parte de presentar por
escrito alegatos iniciales y réplicas;
(c) que las presentaciones escritas de cada Parte, las
versiones escritas de sus declaraciones verbales
y las respuestas escritas a una solicitud o las
preguntas del grupo arbitral se pondrán a
disposición del público dentro de un plazo de 10
días después de ser presentadas, sujeto al
subpárrafo (e);
(d) que el grupo arbitral considerará las solicitudes
efectuadas por entidades no gubernamentales
localizadas en los territorios de las Partes para
proporcionar apreciaciones escritas relativas a la
controversia, que puedan ayudar al grupo arbitral
a evaluar las presentaciones y argumentaciones de
las Partes; y
(e) la protección de la información confidencial.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el
procedimiento ante el grupo arbitral se regirá de
acuerdo con las Reglas de Procedimiento y podrá, después
de consultar con las Partes, adoptar reglas de
procedimiento adicionales compatibles con las Reglas de
Procedimiento.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas de
Procedimiento.
4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la
solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, el
mandato será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables
de este Tratado, el asunto sometido en la solicitud de
grupo arbitral y emitir las conclusiones,
determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en
el artículo 22.12(3) y presentar los informes escritos a
que se hace referencia en los artículos 22.12 y 22.13."
5. Si la Parte reclamante desea alegar que un
asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de
beneficios, el mandato deberá así indicarlo.
6. Si una Parte desea que el grupo arbitral formule
conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales
adversos sobre una Parte que haya generado una medida u
otro asunto, que juzgue ser incompatible con las
obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, el mandato
deberá así indicarlo.
Artículo 22.11: Expertos y asesoría técnica
1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas
Partes lo desaprueben, el grupo arbitral por su propia
iniciativa, podrá solicitar información y asesoría
técnica, incluyendo información y asesoría técnica
relativa a materias medioambientales, laborales, de
salud, seguridad u otros asuntos técnicos planteados por
una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o
entidad que estime pertinente.
2. Antes que el grupo arbitral solicite información
o asesoría técnica, establecerá los procedimientos
apropiados en consulta con las Partes. El grupo arbitral
proporcionará a las Partes:
(a) notificación previa y oportunidad para formular
observaciones ante el grupo arbitral respecto de
solicitudes de información y asesoría técnica en
virtud del párrafo 1; y
(b) una copia de cualquier información o asesoría
técnica presentada en respuesta a una solicitud
realizada de conformidad con el párrafo 1, y la
oportunidad de presentar comentarios.
3. Cuando el grupo arbitral tome en consideración
la información o la asesoría técnica en la preparación
de su propio informe, tomará en cuenta también cualquier
comentario presentado por las Partes sobre dicha
información o asesoría técnica.
Artículo 22.12: Informe preliminar
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el
grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones
pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y
argumentos de las Partes.
2. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral
podrá formular recomendaciones para la solución de la
controversia.
3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro
de los 120 días siguientes a la elección del último
árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un
informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera
derivada de una solicitud presentada conforme al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 22.10(6);
(b) su determinación sobre si una de las Partes ha
incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de
conformidad con este Tratado o si la medida de esa
Parte es causa de anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo 22.2, o cualquier otra
determinación solicitada en el mandato; y
(c) sus recomendaciones, si las Partes las han
solicitado, para la solución de la controversia.
4. Los árbitros podrán formular votos particulares
sobre cuestiones respecto de las cuales no exista
decisión unánime.
5. Una Parte podrá presentar al grupo arbitral
observaciones por escrito sobre el informe preliminar,
dentro de los 14 días posteriores a la presentación de
dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado
por las Partes.
6. Después de examinar las observaciones por
escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá
reconsiderar su informe y realizar cualquier examen
ulterior que considere pertinente.
Artículo 22.13: Informe final
1. El grupo arbitral presentará a las Partes un
informe final y, en su caso, los votos particulares
sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión
unánime, en un plazo de 30 días a contar de la
presentación del informe preliminar, a menos que las
Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán
públicamente el informe final dentro de los 15 días
posteriores, sujeto a la protección de la información
confidencial.
2. Ningún grupo arbitral podrá, ya sea en su
informe preliminar o en su informe final, divulgar
cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.
Artículo 22.14: Cumplimiento del informe final
1. Al recibir el informe final del grupo arbitral,
las Partes acordarán la solución de la controversia, la
cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y
recomendaciones que, en su caso, formule el grupo
arbitral.
2. Si en su informe el grupo arbitral determina que
una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de
conformidad con este Tratado o que una medida de esa
Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del Anexo 22.2, la solución será, siempre que sea
posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el
menoscabo1 .
3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un
plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar
la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las
determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si
las hubiere. Si las Partes acuerdan tal plan de acción,
la Parte reclamante podrá recurrir a los artículos
22.15(2) ó 22.16(1), según corresponda, solamente si
considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a
cabo el plan de acción.
Artículo 22.15: Incumplimiento - suspensión de
beneficios
1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tipo descrito en el artículo 22.14(2), y las Partes
no llegan a una solución en virtud del artículo 22.14,
dentro de los 45 días siguientes a la recepción del
informe final o dentro de otro plazo que las Partes
convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con
la otra Parte con miras a establecer una compensación
mutuamente aceptable.
2. Si las Partes:
(a) no acuerdan una compensación dentro de los 30 días
posteriores al inicio del plazo fijado para
establecer tal compensación; o
(b) han acordado una compensación o una solución
conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante
considera que la Parte demandada no ha cumplido con
los términos del acuerdo, la Parte reclamante
podrá, a partir de ese momento, notificar por
escrito a la otra Parte su intención de suspender
la aplicación de beneficios de efecto equivalente
con respecto de la otra Parte. La notificación
especificará el nivel de beneficios que se pretende
suspender. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante
podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días
después de la fecha que sea más tarde entre la
fecha de la notificación de conformidad con este
párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita
su determinación conforme al párrafo 3, según sea
el caso.
3. Si la Parte demandada considera que:
(a) el nivel de beneficios que la Parte reclamante
pretende suspender es manifiestamente excesivo; o
(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o
menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá
solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de la Parte reclamante de conformidad
con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva
a constituir para examinar el asunto. La Parte
demandada entregará su solicitud por escrito a la
otra Parte. El grupo arbitral se volverá a
constituir tan pronto como sea posible después de
entregada la solicitud y presentará su
determinación a las Partes dentro de los 90 días
siguientes a su nueva constitución para examinar la
solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o
dentro de los 120 días siguientes a la solicitud
presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si
el grupo arbitral establece que el nivel de
beneficios que la Parte reclamante pretende
suspender es manifiestamente excesivo, fijará el
nivel de beneficios que considere de efecto
equivalente.
4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios
hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado
conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha
determinado el nivel, el nivel que la Parte pretenda
suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo
arbitral haya establecido que la Parte demandada ha
eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.
5. La Parte reclamante no podrá suspender
beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la
notificación por escrito de su intención de
suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a
constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20
días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral
entregue su determinación, la Parte demandada notifica
por escrito a la otra Parte su decisión de pagar una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribución monetaria anual. Las Partes realizarán
consultas, las cuales se iniciarán a más tardar 10 días
después que la Parte requerida notifique su decisión,
con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la
contribución. En caso de que las Partes no logren
llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días
después de iniciadas las consultas, el monto de dicha
contribución se fijará en dólares de Estados Unidos y en
un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de
los beneficios que el grupo arbitral, conforme al
párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o
bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel,
en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante
pretende suspender conforme al párrafo 2.
6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la
contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante
en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en
moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, a
partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la
Parte demandada notifique su intención de pagar dicha
contribución. Cuando lo ameriten las circunstancias, la
Comisión podrá decidir que la contribución se entere en
un fondo establecido por la Comisión y que se utilice,
bajo su dirección, en iniciativas que faciliten el
comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas
orientadas a una mayor reducción de obstáculos
injustificados al comercio o a ayudar a una Parte a
cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.
7. Si la Parte demandada no paga la contribución
monetaria, la Parte reclamante podrá suspender
beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el
párrafo 4.
8. Este artículo no se aplicará a un asunto
señalado en el artículo 22.16(1).
Artículo 22.16: Incumplimiento en ciertas controversias
1. Si en su informe final el grupo arbitral
determina que una Parte no ha cumplido con las
obligaciones asumidas en virtud del artículo 18.2(1)(a)
(Fiscalización de la legislación laboral) o del
artículo 19.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación
ambiental), y las Partes:
(a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución
conforme al artículo 22.14 dentro de los 45 días
siguientes a la recepción del informe final; o
(b) han convenido una solución conforme al artículo
22.14, y la Parte reclamante considera que la otra
Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo,
la Parte reclamante podrá, en cualquier momento a
partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral
se constituya nuevamente, para que imponga una
contribución monetaria anual a la otra Parte. La
Parte reclamante entregará su petición por escrito
a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a
constituir tan pronto como sea posible tras la
entrega de la solicitud.
2. El grupo arbitral determinará el monto de la
contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos,
dentro de los 90 días posteriores a su constitución
conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar
el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral
tomará en cuenta:
(a) los efectos sobre el comercio bilateral generados
por el incumplimiento de la Parte en la aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectiva de la legislación pertinente;
(b) la persistencia y duración del incumplimiento de
la Parte en la aplicación efectiva de la
legislación pertinente;
(c) las razones del incumplimiento de la Parte en la
aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(d) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría
esperarse de la Parte, habida cuenta de la
limitación de sus recursos;
(e) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar
a corregir el incumplimiento después de la
recepción del informe final del grupo arbitral,
incluso mediante la implementación de cualquier
plan de acción mutuamente acordado; y
(f) cualquier otro factor pertinente.
El monto de la contribución monetaria no superará
los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales,
reajustados según la inflación, tal como se especifica
en el Anexo 22.16.
3. En la fecha en que el grupo arbitral determine
el monto de la contribución monetaria de conformidad con
el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte
reclamante podrá, mediante notificación escrita a la
otra Parte, demandar el pago de la contribución
monetaria. La contribución monetaria se pagará en moneda
de los Estados Unidos o en un monto equivalente en
moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales,
comenzando 60 días después de que la Parte reclamante
efectúe dicha notificación.
4. Las contribuciones se enterarán en un fondo
establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su
dirección, en iniciativas laborales o ambientales
pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos
para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación
laboral o ambiental, según el caso, dentro del
territorio de la Parte demandada, y en conformidad con
su legislación. Al decidir el destino que se le dará a
los dineros enterados en el fondo, la Comisión
considerará las opiniones de personas interesadas del
territorio de las Partes.
5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de
pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante
podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la
contribución o para garantizar el cumplimiento de otro
modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de
beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado
en la medida necesaria para cobrar la contribución,
teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar
los obstáculos al comercio bilateral, e intentando
evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses
que no se encuentren involucrados en la controversia.
Artículo 22.17: Revisión de cumplimiento
1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos
en al artículo 22.15(3), si la Parte demandada considera
que ha eliminado la disconformidad o la anulación o
menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá
someter el asunto al grupo arbitral mediante
notificación escrita a la otra Parte. El grupo arbitral
emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de
90 días a contar de dicha notificación.
2. Si el grupo arbitral decide que la Parte
demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación
o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin
demora, los beneficios que hubiere suspendido de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con los artículos 22.15 ó 22.16, y la Parte
demandada no estará obligada a enterar cualquier
contribución monetaria que haya acordado pagar conforme
al artículo 22.15(5) o que haya sido impuesta de acuerdo
con el artículo 22.16(1).
Artículo 22.18: Revisión quinquenal
La Comisión revisará el funcionamiento y la
efectividad de los artículos 22.15 y 22.16 a más tardar
cinco años después de la entrada en vigor de este
Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la
suspensión de beneficios o la imposición de
contribuciones monetarias en cinco procedimientos
iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se
verifique primero.
Artículo 22.19: Procedimientos ante instancias
judiciales o administrativas internas
1. Si en un proceso judicial o administrativo
interno de una Parte surgiese una cuestión de
interpretación o aplicación de este Tratado, que
cualquier Parte considere que ameritaría su
intervención, o si un tribunal u órgano administrativo
solicita la opinión de una Parte, ésta notificará a la
otra Parte. La Comisión procurará acordar una respuesta
adecuada a la brevedad posible.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre el
tribunal u órgano administrativo, presentará a éstos
cualquier interpretación acordada por la Comisión, de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo
respecto de la interpretación, cualquiera de las Partes
podrá presentar su propia opinión al tribunal u órgano
administrativo, de conformidad con los procedimientos de
ese foro.
Artículo 22.20: Derecho de los particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su
legislación interna contra la otra Parte con fundamento
en que una medida de la otra Parte es incompatible con
este Tratado.
Artículo 22.21: Medios alternativos para la solución de
controversias
1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte
promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros
medios alternativos para la solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares en la
zona de libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de
procedimientos adecuados que aseguren la observancia de
los convenios de arbitraje y el reconocimiento y
ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en
esas controversias.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo
dispuesto en el párrafo 2 si es parte y cumple con las
disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958
de Naciones Unidas o de la Convención Interamericana de
Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
Anexo 22.2
Anulación o menoscabo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de
solución de controversias en virtud de este Capítulo
cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no
contravenga este Tratado, considere que se anulan o
menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber
esperado recibir de la aplicación de alguna de las
siguientes disposiciones:
(a) Capítulos Tres a Cinco (Trato nacional y acceso de
mercancías al mercado, Reglas de origen y
procedimientos de origen y Administración
aduanera);
(b) Capítulo Siete (Obstáculos técnicos al comercio);
(c) Capítulo Nueve (Contratación pública);
(d) Capítulo Once (Comercio transfronterizo de
servicios); o
(e) Capítulo Diecisiete (Derechos de propiedad
intelectual)
2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o
(e), con respecto a cualquier medida sujeta a una
excepción de conformidad con el artículo 23.1
(Excepciones generales).
Anexo 22.16
Fórmula de reajuste inflacionario para contribuciones
monetarias
1. Una contribución monetaria anual impuesta antes
del 31 de diciembre de 2004, no excederá los 15 millones
de dólares de Estados Unidos.
2. A partir del 1° de enero de 2005, el tope anual
de 15 millones de dólares de Estados Unidos será
reajustado conforme a la inflación, de acuerdo con los
párrafos 3 al 5.
3. El período utilizado para el reajuste de la
inflación acumulada será el año calendario 2003 hasta el
año calendario inmediatamente anterior a aquél en que la
contribución es determinada.
4. La tasa de inflación utilizada será la tasa de
inflación de Estados Unidos, medida por el Producer
Price Index for Finished Goods, publicada por el U.S.
Bureau of Labor Statistics.
5. El reajuste inflacionario se calculará de
acuerdo con la siguiente fórmula:
$15 millones x (1+I Ii ) = A
I Ii = tasa de inflación acumulada de Estados
Unidos del año calendario 2003 hasta el
año calendario inmediatamente anterior a
aquél en que la contribución es
determinada.
A = tope de la contribución para el año
correspondiente.
Capítulo Veintitrés
Excepciones
Artículo 23.1: Excepciones generales
1. Para los efectos de los Capítulos Tres al Siete
(Trato nacional y acceso de mercancías al mercado,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglas de origen y procedimientos de origen,
Administración aduanera, Medidas sanitarias y
fitosanitarias, y Obstáculos técnicos al comercio), el
Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Tratado y forman parte del mismo,
mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a
que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994
incluye las medidas medio ambientales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales, y que el
Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas
relativas a la conservación de los recursos naturales
vivos o no vivos agotables.
2. Para los efectos de los Capítulos Once, Trece y
Quince1 (Comercio transfronterizo de servicios,
Telecomunicaciones y Comercio electrónico), el Artículo
XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se
incorpora a este Tratado y forma parte del mismo2 . Las
Partes entienden que las medidas a que se refiere el
Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio
ambientales necesarias para proteger la salud y la vida
de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales.
Artículo 23.2: Seguridad esencial
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso
a información cuya divulgación considere contraria
a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
o
(b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida
que considere necesaria para el cumplimiento de sus
obligaciones de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y
restauración de la paz y la seguridad
internacionales, o para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad.
Artículo 23.3: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna
disposición de este Tratado se aplicará a medidas
tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará
los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se
deriven de cualquier convenio tributario. En caso de
incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de
estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de
la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario
suscrito entre las Partes, las autoridades competentes
de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva
responsabilidad de determinar si existe alguna
incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el artículo 3.2 (Acceso al mercado - Trato
nacional), y aquellas otras disposiciones de este
Tratado necesarias para hacer efectivo dicho
artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en
el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y
(b) el artículo 3.13 (Acceso al mercado - Impuestos a
la exportación) y 3.14 (Acceso al mercado -
Impuesto al lujo), se aplicará a las medidas
tributarias.
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) el artículo 11.2 (Comercio transfronterizo de
servicios - Trato nacional) y el artículo 12.2
(Servicios financieros - Trato nacional) se
aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta,
ganancias de capital, o sobre el capital tributable
de las empresas referentes a la adquisición o el
consumo de servicios específicos, salvo que nada de
lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte
de condicionar la recepción de una ventaja o que se
continúe recibiendo la misma referentes a la
adquisición o el consumo de servicios específicos,
al requisito de suministrar el servicio en su
territorio; y
(b) los artículo 10.2 (Inversión - Trato nacional) y
10.3 (Inversión - Trato de nación más favorecida),
los artículos 11.2 (Comercio transfronterizo de
servicios - Trato nacional) y 11.3 (Comercio
transfronterizo de servicios - Trato de nación más
favorecida), los artículos 12.2 (Servicios
financieros - Trato nacional) y 12.3 (Servicios
financieros - Trato de nación más favorecida) se
aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo
a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o
sobre el capital tributable de las empresas,
impuestos sobre el patrimonio, sucesiones,
donaciones, y las transferencias con salto de
generaciones (generation-skipping transfers),
excepto que ninguna disposición de estos artículos
se aplicará:
(c) a ninguna obligación de nación mas favorecida
respecto a los beneficios otorgados por una Parte
en virtud de un convenio tributario;
(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier
medida tributaria existente;
(e) a la continuación o pronta renovación de una
disposición disconforme de cualquier medida
tributaria existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme de
cualquier medida tributaria existente, en tanto esa
reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su
grado de conformidad con ninguno de esos artículos;
(g) a la adopción o imposición de una medida tributaria
encaminada a asegurar la aplicación o recaudación
de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal
como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS);
(h) a una disposición que condicione la obtención de
una ventaja o que se continúe obteniendo la misma,
con relación a las contribuciones a, o las rentas
de, planes o trust de pensiones, siempre que la
Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre
el plan o trust de pensiones; o
(i) a ningún impuesto indirecto sobre las primas de
seguros introducido por Chile siempre que dicho
gravamen, si es impuesto por Estados Unidos, esté
cubierto por los subpárrafos (d), (e), o (f).
5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin
perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes
de conformidad con el párrafo 3, el artículo 10.5(2),
(3) y (4) (Inversión - Requisitos de desempeño), se
aplicará a las medidas tributarias.
6. Los artículos 10.9 (Expropiación e
indemnización) y 10.15 (Sometimiento de una reclamación
a arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que
se alega como expropiatoria o como una violación de un
acuerdo de inversión o una autorización de inversión.
Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el
artículo 10.9 como fundamento de una reclamación, cuando
se haya determinado de conformidad con este párrafo que
la medida no constituye una expropiación. Un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionista que pretenda invocar el artículo 10.9 con
respecto a una medida tributaria, debe primero someter
el asunto a las autoridades competentes señaladas en el
Anexo 23.3, al momento de practicar la notificación de
intención conforme al artículo 10.15 (4), para que dicha
autoridad determine si la medida constituye una
expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan
examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no
convienen en estimar que la medida no constituye una
expropiación, dentro de un plazo de seis meses después
de que se les haya sometido el asunto, el inversionista
podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad
con el artículo 10.15.
Artículo 23.4: Medidas de balanza de pagos al comercio
de mercancías
Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos
de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus
derechos y obligaciones de conformidad con el GATT 1994,
incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales
Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos ("Declaración
de 1979") y el Entendimiento relativo a las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de
pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará
inmediatamente a la otra Parte y no menoscabará los
beneficios relativos otorgados a la otra Parte de
conformidad con este Tratado.3
Artículo 23.5: Divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o
permita el acceso a información cuya divulgación
impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la
legislación de la Parte que protege la privacidad
personal o de los asuntos o cuentas financieras de
clientes individuales de instituciones financieras.
Artículo 23.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para evitar
la doble tributación internacional u otro tratado o
arreglo internacional sobre tributación; y
impuestos y medidas tributarias no incluyen a:
(a) un arancel aduanero; o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c)
de la definición de arancel aduanero.
Anexo 23.3
Autoridades competentes
Para los efectos de este Capítulo:
autoridades competentes significa
(a) en el caso de Chile, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda; y
(b) en el caso de Estados Unidos, el Assistant
Secretary of the Treasury (Tax Policy), Department
of the Treasury.
Capítulo Veinticuatro
Disposiciones finales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24.1: Anexos, apéndices y notas al pie de
página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de
este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 24.2: Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación
o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y
aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán
parte integral de este Tratado.
Artículo 24.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC
que las Partes hayan incorporado a este Tratado es
enmendado, las Partes se consultarán acerca de si
modificarán este Tratado.
Artículo 24.4: Entrada en vigor y terminación
1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta
a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos
necesarios de cada Parte.
2. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de
la fecha en la cual las Partes intercambien
notificaciones por escrito indicando que se han
completado los procedimientos antes señalados o en
cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Cualquier Parte podrá poner término a este
Tratado mediante una notificación por escrito enviada a
la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días
después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 24.5: Textos auténticos
Los textos en idioma inglés y en idioma español de
este Tratado serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos,
estando debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Tratado.
HECHO en Miami, en duplicado, a los seis días del
mes de junio de 2003.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de los
de Chile: Estados Unidos de
América:
6 de junio de 2003
Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores
Estimada Ministra Alvear:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas a la Sección D del Anexo 14.3
del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobiernos.
La Sección D del Anexo 14.3 dispone la entrada temporal
de personas de negocios, tal como se define en el
artículo 14.9 del Capítulo, al territorio de las Partes,
bajo la categoría de "profesionales". El párrafo 5 de
esa sección permite que cada Parte exija a las personas
de negocios que pretenden entrar como "profesionales"
que cumplan con los procedimientos generalmente
aplicables para la entrada temporal de profesionales,
tales como una certificación del cumplimento de la
legislación laboral y migratoria de la Parte.
Los Estados Unidos tienen la intención aplicar su
requisito de una certificación laboral de una manera
similar a la actual Labor Condition Application (LCA),
requerida de conformidad con su programa "H-1B"
(temporary worker). De acuerdo a este programa, se le
exige a un empleador estadounidense que presente una LCA
al Department of Labor y que entregue evidencia de este
registro en apoyo de su petición al Immigration and
Naturalization Service. Los extranjeros que pretenden
entrar temporalmente a los Estados Unidos para
desempeñar servicios profesionales en virtud de un
contrato, habitualmente no califican para una visa H-1B
si no existe un empleador estadounidense o representante
que presente la LCA y realice la petición.
La Administración consultará con el Congreso sobre la
posibilidad de desarrollar un proceso conforme al cual
los nacionales chilenos que pretendan entrar a los
Estados Unidos en virtud de un contrato puedan cumplir
con la certificación laboral estadounidense que los
Estados Unidos imponen, tal como se autoriza en el
párrafo 5 de la Sección D del Anexo 14.3.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Robert B. Zoellick
6 de junio de 2003
Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América
Estimado Embajador Zoellick:
Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de
hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas a la Sección D del Anexo 14.3
del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros
Gobiernos.
La Sección D del Anexo 14.3 dispone la entrada temporal
de personas de negocios, tal como se define en el
artículo 14.9 del Capítulo, al territorio de las Partes,
bajo la categoría de "profesionales". El párrafo 5 de
esa sección permite que cada Parte exija a las personas
de negocios que pretenden entrar como "profesionales"
que cumplan con los procedimientos generalmente
aplicables para la entrada temporal de profesionales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletales como una certificación del cumplimento de la
legislación laboral y migratoria de la Parte.
Los Estados Unidos tienen la intención aplicar su
requisito de una certificación laboral de una manera
similar a la actual Labor Condition Application (LCA),
requerida de conformidad con su programa "H-1B"
(temporary worker). De acuerdo a este programa, se le
exige a un empleador estadounidense que presente una LCA
al Department of Labor y que entregue evidencia de este
registro en apoyo de su petición al Immigration and
Naturalization Service. Los extranjeros que pretenden
entrar temporalmente a los Estados Unidos para
desempeñar servicios profesionales en virtud de un
contrato, habitualmente no califican para una visa H-1B
si no existe un empleador estadounidense o representante
que presente la LCA y realice la petición.
La Administración consultará con el Congreso sobre la
posibilidad de desarrollar un proceso conforme al cual
los nacionales chilenos que pretendan entrar a los
Estados Unidos en virtud de un contrato puedan cumplir
con la certificación laboral estadounidense que los
Estados Unidos imponen, tal como se autoriza en el
párrafo 5 de la Sección D del Anexo 14.3.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el
entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha
carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela
6 de junio de 2003
Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América
Estimado Embajador Zoellick:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas a la medida disconforme de Chile
en materia de programación en la transmisión televisiva
de libre recepción contenida en el Anexo I del Tratado
de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre
nuestros dos Gobiernos:
- la legislación de Chile le da al Consejo Nacional de
Televisión el derecho de exigir que hasta el 40% de la
programación de los canales de transmisión televisiva
(abierta) consista en producción nacional. Este
porcentaje no es aplicable a la televisión por cable.
- la exigencia del 40% tiene que ser ordenada a través
de una resolución del Consejo. Sin embargo, desde su
creación en 1989, el Consejo nunca ha necesitado adoptar
la mencionada resolución, ya que la programación de
producción nacional siempre ha excedido el requisito
mínimo. En promedio, la producción nacional en
televisión abierta ha estado sobre el 50% de la
programación.
- el Consejo verifica el porcentaje del contenido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional mediante el cálculo, al término del año, del
nivel de contenido basado en una muestra de dos meses de
ese año. Como el nivel de contenido nacional nunca ha
sido menos de lo exigido por la ley, el Consejo nunca ha
aplicado la exigencia.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela
6 de junio de 2003
Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores
Estimada Ministra Alvear:
Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de
hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas a la medida disconforme de Chile
en materia de programación en la transmisión televisiva
de libre recepción contenida en el Anexo I del Tratado
de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que:
- la legislación de Chile le da al Consejo Nacional de
Televisión el derecho de exigir que hasta el 40% de la
programación de los canales de transmisión televisiva
(abierta) consista en producción nacional. Este
porcentaje no es aplicable a la televisión por cable.
- la exigencia del 40% tiene que ser ordenada a través
de una resolución del Consejo. Sin embargo, desde su
creación en 1989, el Consejo nunca ha necesitado adoptar
la mencionada resolución, ya que la programación de
producción nacional siempre ha excedido el requisito
mínimo. En promedio, la producción nacional en
televisión abierta ha estado sobre el 50% de la
programación.
- el Consejo verifica el porcentaje del contenido
nacional mediante el cálculo, al término del año, del
nivel de contenido basado en una muestra de dos meses de
ese año. Como el nivel de contenido nacional nunca ha
sido menos de lo exigido por la ley, el Consejo nunca ha
aplicado la exigencia.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el
entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha
carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Robert B. Zoellick
6 de junio de 2003
Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinistra de Relaciones Exteriores
Estimada Ministra Alvear:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas al Anexo 11.9 (Servicios
profesionales) y el suministro de servicios de
ingeniería del Tratado de Libre Comercio firmado hoy
entre nuestros Gobiernos.
Con el interés de aumentar la transparencia, se notifica
al Gobierno de Chile que a la entrada en vigor del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y
Chile, los Estados Unidos iniciarán una revisión de sus
medidas a nivel estatal en los estados de La Florida,
Texas, California, Arizona, Colorado y Nueva York en los
siguientes subsectores de ingeniería: proyectos mineros,
proyectos sísmicos y estructurales, proyectos de
celulosa y papel, proyectos de generación y transmisión
eléctrica, proyectos mecánicos y de piping, y proyectos
de construcción de viviendas. El objetivo central de
esta revisión serán las medidas que exijan la residencia
permanente o la nacionalidad, y será concluida un año
después de la entrada en vigor del Tratado. Los Estados
Unidos informarán al Gobierno de Chile acerca de los
resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.10
(Implementación).
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Robert B. Zoellick
6 de junio de 2003
Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América
Estimado Embajador Zoellick:
Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de
hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas al Anexo 11.9 (Servicios
profesionales) y el suministro de servicios de
ingeniería del Tratado de Libre Comercio propuesto entre
nuestros Gobiernos.
Con el interés de aumentar la transparencia, se notifica
al Gobierno de Chile que a la entrada en vigor del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y
Chile, los Estados Unidos iniciarán una revisión de sus
medidas a nivel estatal en los estados de La Florida,
Texas, California, Arizona, Colorado y Nueva York en los
siguientes subsectores de ingeniería: proyectos mineros,
proyectos sísmicos y estructurales, proyectos de
celulosa y papel, proyectos de generación y transmisión
eléctrica, proyectos mecánicos y de piping, y proyectos
de construcción de viviendas. El objetivo central de
esta revisión será sobre las medidas que exijan la
residencia permanente o la ciudadanía, y será concluida
un año después de la entrada en vigor del Tratado. Los
Estados Unidos informarán al Gobierno de Chile acerca de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos resultados de la revisión de acuerdo al artículo
11.10 (Implementación).
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el
entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha
carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela
6 de junio de 2003
Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores
Estimada Ministra Alvear:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas a los compromisos sobre medidas
disconformes en materia de comercio transfronterizo de
servicios del Tratado de Libre Comercio firmado hoy
entre nuestros Gobiernos.
Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que
las formalidades que permiten la realización de un
negocio, tales como las medidas que exigen el registro
de conformidad con la legislación interna, una dirección
o un representante en la jurisdicción interna o la
exigencia de mantener registros en esa jurisdicción, no
necesitan ser reservadas en el Anexo I respecto a los
Artículos 11.2 ó 11.5, siempre que la medida no imponga
un requisito de establecer una oficina de operaciones u
otra presencia de los negocios en curso, como condición
para disponer el suministro del servicio en la
jurisdicción.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Robert B. Zoellick
6 de junio de 2003
Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América
Estimado Embajador Zoellick:
Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de
hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas a los compromisos sobre medidas
disconformes en materia de comercio transfronterizo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios del Tratado de Libre Comercio firmado hoy
entre nuestros Gobiernos.
Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que
las formalidades que permiten la realización de un
negocio, tales como las medidas que exigen el registro
de conformidad con la legislación interna, una dirección
o un representante en la jurisdicción interna o la
exigencia de mantener registros en esa jurisdicción, no
necesitan ser reservadas en el Anexo I respecto a los
Artículos 11.2 ó 11.5, siempre que la medida no imponga
un requisito de establecer una oficina de operaciones u
otra presencia de los negocios en curso, como condición
para disponer el suministro del servicio en la
jurisdicción.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el
entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha
carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela
6 de junio de 2003
Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores
Estimada Ministra Alvear:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones del Tratado de Libre Comercio firmado hoy
entre nuestros Gobiernos.
Las Partes se comprometen a instar a sus agencias
especializadas para que desarrollen un trabajo técnico y
científico con el fin de lograr acceso al mercado para
que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente
beneficioso para ambas Partes.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Robert B. Zoellick
6 de junio de 2003
Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América
Estimado Embajador Zoellick:
Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de
hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones del Tratado de Libre Comercio firmado hoy
entre nuestros Gobiernos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas Partes se comprometen a instar a sus agencias
especializadas para que desarrollen un trabajo técnico y
científico con el fin de lograr acceso al mercado para
que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente
beneficioso para ambas Partes.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio."
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el
entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha
carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Maria Soledad Alvear Valenzuela
6 de junio de 2003
Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores
Estimada Ministra Alvear:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas al Anexo 14.3 (Entrada temporal
de personas de negocios) del Tratado de Libre Comercio
firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
El Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de
negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del
Tratado, al territorio de las Partes. El Anexo dispone
la entrada temporal de personas de negocios de acuerdo a
cuatro categorías: visitantes de negocios, comerciantes
e inversionistas, transferencias de personal dentro de
una empresa, y profesionales. En vista al entendimiento
de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones
o procedimientos relativos a las disposiciones de este
Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2(1)
demoren y no menoscaban indebidamente los derechos
otorgados conforme a este Tratado, los Estados Unidos
tienen la intención de implementar sus compromisos de
conformidad con las Secciones A, B y C del Anexo 14.3
(visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas y
transferencias de personal dentro de una empresa) de
conformidad con las leyes y procedimientos actuales de
los Estados Unidos. La facultad legal pertinente de los
Estados Unidos que rige la admisión de visitantes de
negocios es la sección 101(a)(15)(B) de la Immigration
and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones (INA).
La facultad legal pertinente para los comerciantes e
inversionistas es la sección 101(a)(15)(E) de la INA. La
facultad legal pertinente para las transferencias de
personal dentro de una empresa es la sección
101(a)(15)(L) de la INA. Los principales fundamentos
existentes de las leyes pertinentes para la
inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las
visas están establecidos en las secciones 212, 214 y 221
de la INA.
Tanto el Immigration and Naturalization Service (INS)
como el Department of State, han desarrollado
regulaciones para implementar la INA. Las regulaciones
del INS relacionados con la inmigración y la entrada
temporal están establecidos en el Título 8 del Code of
Federal Regulations (CFR). Las regulaciones del
Department of State relacionadas con las visas para no
inmigrantes están establecidas en el Título 22, Partes
40 y 41 del CFR.
Con el objeto de implementar la Sección D del Anexo 14.3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(profesionales) los Estados Unidos necesitarán modificar
la INA para otorgar facultad legal para la admisión de
profesionales de conformidad con el Tratado. La
Administración trabajará estrechamente con el Congreso
con el objeto de asegurar que la legislación autorizará
a los Estados Unidos honrar sus compromisos de
conformidad con la sección D.
En vista del entendimiento de las Partes que los cambios
a las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte
relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean
compatibles con el artículo 14.2 demoren y no menoscaban
indebidamente los derechos otorgados conforme a este
Tratado, Chile tiene la intención de implementar sus
compromisos comprendidos en el Anexo 14.3 conforme a las
leyes y procedimientos existentes de Chile. Estas leyes
internas son el Decreto Ley 1.094 (Diario Oficial, 19 de
julio de 1975, Ley de Extranjería) ("Decreto Ley 1.094")
y el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior
(Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de
Extranjería) ("Decreto Supremo 597").
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a
cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo
14.3, se considerarán que están realizando actividades
en el interés del país, tal como se define en el Decreto
Ley 1.094 y en el Decreto Supremo 597.
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a
cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo
14.3 y a las que se les expide una visa temporaria en
virtud del Artículo 29 del Decreto Ley 1.094 y del
Artículo 50 del Decreto Supremo 597, se les prorrogará
esa visa por períodos sucesivos, siempre que las
condiciones sobre las cuales está fundamentada
permanezcan en vigor, sin exigir que la persona solicite
la residencia permanente.
Las personas de negocios que entran a Chile podrán
también obtener una cédula de identidad para
extranjeros.
Los principales fundamentos actuales de las leyes
pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y
la negación de las visas están establecidos en los
Artículos 15 y 16 del Decreto Ley 1.094.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, Robert B. Zoellick
6 de junio de 2003
Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América
Estimado Embajador Zoellick:
Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de
hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento
alcanzado por las delegaciones de Estados Unidos de
América y la República de Chile en el curso de las
negociaciones relativas al Anexo 14.3 (Entrada temporal
de personas de negocios) del Tratado de Libre Comercio
firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
El Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de
negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del
Tratado, al territorio de las Partes. El Anexo dispone
la entrada temporal de personas de negocios de acuerdo a
cuatro categorías: visitantes de negocios, comerciantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee inversionistas, transferencias de personal dentro de
una empresa, y profesionales. En vista al entendimiento
de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones
o procedimientos relativos a las disposiciones de este
Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2(1)
demoren y no menoscaban indebidamente los derechos
otorgados conforme a este Tratado, los Estados Unidos
tienen la intención de implementar sus compromisos de
conformidad con las Secciones A, B y C del Anexo 14.3
(visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas y
transferencias de personal dentro de una empresa) de
conformidad con las leyes y procedimientos actuales de
los Estados Unidos. La facultad legal pertinente de los
Estados Unidos que rige la admisión de visitantes de
negocios es la sección 101(a)(15)(B) de la Immigration
and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones (INA).
La facultad legal pertinente para los comerciantes e
inversionistas es la sección 101(a)(15)(E) de la INA. La
facultad legal pertinente para las transferencias de
personal dentro de una empresa es la sección
101(a)(15)(L) de la INA. Los principales fundamentos
existentes de las leyes pertinentes para la
inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las
visas están establecidos en las secciones 212, 214 y 221
de la INA.
Tanto el Immigration and Naturalization Service (INS)
como el Department of State, han desarrollado
regulaciones para implementar la INA. Las regulaciones
del INS relacionados con la inmigración y la entrada
temporal están establecidos en el Título 8 del Code of
Federal Regulations (CFR). Las regulaciones del
Department of State relacionadas con las visas para no
inmigrantes están establecidas en el Título 22, Partes
40 y 41 del CFR.
Con el objeto de implementar la Sección D del Anexo 14.3
(profesionales) los Estados Unidos necesitarán modificar
la INA para otorgar facultad legal para la admisión de
profesionales de conformidad con el Tratado. La
Administración trabajará estrechamente con el Congreso
con el objeto de asegurar que la legislación autorizará
a los Estados Unidos honrar sus compromisos de
conformidad con la sección D.
En vista del entendimiento de las Partes que los cambios
a las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte
relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean
compatibles con el artículo 14.2 demoren y no menoscaban
indebidamente los derechos otorgados conforme a este
Tratado, Chile tiene la intención de implementar sus
compromisos comprendidos en el Anexo 14.3 conforme a las
leyes y procedimientos existentes de Chile. Estas leyes
internas son el Decreto Ley 1.094 (Diario Oficial, 19 de
julio de 1975, Ley de Extranjería) ("Decreto Ley 1.094")
y el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior
(Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de
Extranjería) ("Decreto Supremo 597").
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a
cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo
14.3, se considerarán que están realizando actividades
en el interés del país, tal como se define en el Decreto
Ley 1.094 y en el Decreto Supremo 597.
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a
cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo
14.3 y a las que se les expide una visa temporaria en
virtud del Artículo 29 del Decreto Ley 1.094 y del
Artículo 50 del Decreto Supremo 597, se les prorrogará
esa visa por períodos sucesivos, siempre que las
condiciones sobre las cuales está fundamentada
permanezcan en vigor, sin exigir que la persona solicite
la residencia permanente.
Las personas de negocios que entran a Chile podrán
también obtener una cédula de identidad para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeros.
Los principales fundamentos actuales de las leyes
pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y
la negación de las visas están establecidos en los
Artículos 15 y 16 del Decreto Ley 1.094.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra
carta de confirmación en respuesta, constituyan un
acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia
con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el
entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha
carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo
entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.
Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile