D.s. Nº 311

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Tipo Norma :Decreto 311<br /> Fecha Publicación :29-04-1998<br /> Fecha Promulgación :04-03-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio de Seguridad Social suscrito entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el de Canadá, suscrito<br /> el 18 de noviembre de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 29-04-1998<br /> Inicio Vigencia :29-04-1998<br /> Fecha Tratado :29-04-1998<br /> País Tratado :Canadá<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98514&amp;idVersion=1998<br /> -04-29&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL CON CANADA <br /> Núm. 311.- Santiago, 4 de marzo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,<br /> Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de noviembre de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de Canadá suscribieron, en Ottawa, el Convenio de Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº1.818 de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXIX del mencionado<br /> Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno de Canadá, suscrito el 18 de noviembre de 1996;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo. <br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA <br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADA<br /> El Gobierno de la República de Chile <br /> y <br /> El Gobierno de Canadá<br /> de aquí en adelante referidos como ''las Partes'',<br /> Resueltos a cooperar en el ámbito de la seguridad social,<br /> Han decidido celebrar un convenio para estos efectos, y<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Disposiciones Generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo I<br /> Definiciones<br /> 1. Para los efectos de este Convenio, las expresiones y términos <br /> que se indican a continuación tienen el siguiente significado:<br /> ''Autoridad Competente'' es, con respecto a Canadá, el o los <br /> ministros responsables de la aplicación de la legislación <br /> canadiense; y con respecto a la República de Chile, el Ministro <br /> del Trabajo y Previsión Social,<br /> ''Beneficio'' es cualquier prestación pecuniaria, pensión o <br /> asignación que se pague en conformidad con la legislación de <br /> cualesquiera de las Partes, incluyendo los suplementos o <br /> aumentos a dicha prestación, pensión o asignación;<br /> ''Institución Competente'' es, con respecto a Canadá, la <br /> Autoridad Competente; y, con respecto a la República de Chile, <br /> la institución responsable de la aplicación de la legislación a <br /> que alude el Artículo II de este Convenio;<br /> ''Legislación'' son las leyes, reglamentos y disposiciones que <br /> se señalan en el Artículo II;<br /> ''Nacional'' es, con respecto a Canadá, el ciudadano <br /> canadiense; y, con respecto a la República de Chile, aquel que <br /> su Constitución Política declara como tal;<br /> ''Período acreditable'', es, con respecto a Canadá, cualquier <br /> período de cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir <br /> el derecho a un beneficio en virtud de la legislación de Canadá <br /> e incluye un período durante el cual se pague una pensión de <br /> invalidez en virtud del Plan de Pensiones de Canadá; y, con <br /> respecto a la República de Chile, todo período de cotizaciones <br /> o su equivalente, necesario para adquirir algún beneficio en <br /> virtud de la legislación chilena;<br /> ''Trabajador dependiente'', es, con respecto a Canadá, una <br /> persona empleada; y, con respecto a la República de Chile, toda <br /> persona que presta servicios a un empleador bajo un vínculo de <br /> subordinación o dependencia;<br /> ''Trabajador independiente'' es toda persona que ejerce una <br /> actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.<br /> 2. Cualquier expresión y término que no se defina en este <br /> artículo tendrá el significado que se le atribuye en la <br /> legislación aplicable.<br /> Artículo II<br /> Legislación a la cual se aplica el Convenio<br /> 1. Este Convenio será aplicable a la siguiente legislación:<br /> a) Con respecto a Canadá:<br /> i) La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los <br /> reglamentos adoptados en virtud de la misma, y<br /> ii) El Plan de Pensiones de Canadá (Canada Pension Plan) y los <br /> reglamentos adoptados en virtud del mismo;<br /> b) Con respecto a la República de Chile, a la legislación <br /> sobre:<br /> i) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia basado en la capitalización individual,<br /> ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobrevivencia administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional, y<br /> iii) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos <br /> de lo dispuesto en el Artículo XVII.<br /> 2. Considerando lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, este <br /> Convenio regirá también para las leyes, reglamentos y <br /> disposiciones que enmienden, complementen, modifiquen o <br /> reemplacen a la legislación a que se refiere el párrafo 1.<br /> 3. El presente Convenio se aplicará a las leyes, reglamentos y <br /> disposiciones que extiendan los regímenes considerados en <br /> el párrafo 1 a otras categorías de beneficiarios o a nuevos <br /> beneficios, sólo sí no existiere objeción de la Autoridad <br /> Competente de una o ambas Partes, comunicada a la Autoridad <br /> Competente de la otra Parte dentro de los tres meses <br /> siguientes a la notificación de la publicación o <br /> promulgación, según corresponda, de tales leyes, <br /> reglamentos o disposiciones.<br /> 4. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá <br /> las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales <br /> o multilaterales celebrados por una de las Partes, en <br /> relación con la legislación que se indica en el párrafo 1.<br /> Artículo III<br /> Personas a las cuales se aplica el Convenio<br /> Este Convenio será aplicable:<br /> a) Con respecto a Canadá, a la persona que esté o haya estado <br /> sometida a la legislación de Canadá, y a las cargas y <br /> sobrevivientes de dicha persona; y<br /> b) Con respecto a la República de Chile, a la persona que esté o <br /> haya estado sometida a la legislación de la República de <br /> Chile, y a sus beneficiarios en la medida que deriven sus <br /> derechos de ella.<br /> Artículo IV<br /> Igualdad de Trato<br /> En la aplicación de la legislación de una de las Partes, <br /> todas las personas mencionadas en el Artículo III estarán <br /> sujetas a los derechos y obligaciones de la legislación de <br /> esa Parte en las mismas condiciones que sus nacionales.<br /> Artículo V<br /> Exportación de Beneficios<br /> 1. Salvo que se estipule de otro modo en este Convenio, los <br /> beneficios que se otorguen en virtud de la legislación de <br /> una Parte a cualquier persona de las que se señalan en el <br /> Artículo III, incluidos los beneficios adquiridos en virtud <br /> de este Convenio, no estarán sujetos a reducción, <br /> modificación, suspensión, cancelación o retención por el <br /> solo hecho de que la persona resida en el territorio de la <br /> otra Parte. Estos beneficios se pagarán en el territorio de <br /> la otra Parte.<br /> 2. Los beneficios que se otorguen en virtud de este Convenio a <br /> las personas mencionadas en el Artículo III se pagarán en <br /> el territorio de un tercer Estado, siempre que el <br /> interesado así lo solicite.<br /> PARTE II<br /> Disposiciones relativas a la legislación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicable<br /> Artículo VI<br /> Regla General<br /> Salvo lo dispuesto en los Artículos VII a X, una persona que <br /> ejerza una actividad laboral en el territorio de una de las <br /> Partes estará sometida, con respecto a esa actividad <br /> laboral, exclusivamente a la legislación de esa Parte.<br /> Artículo VII<br /> Trabajador Independiente<br /> Un trabajador independiente que resida habitualmente en el <br /> territorio de una Parte y trabaje por cuenta propia en el <br /> territorio de la otra Parte o en los territorios de las dos <br /> Partes estará sometido, con respecto a ese trabajo, <br /> exclusivamente a la legislación de la primera Parte.<br /> Artículo VIII<br /> Trabajador Desplazado<br /> El trabajador dependiente que esté sometido a la legislación <br /> de una de las Partes y que haya sido destinado temporalmente <br /> por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no <br /> superior a 60 meses, al territorio de la otra Parte sólo <br /> estará sometido, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la <br /> legislación de la primera Parte durante el período de su <br /> desplazamiento.<br /> Artículo IX<br /> Trabajadores al servicio del Gobierno<br /> 1. Una persona que trabaja al servicio del Gobierno de una <br /> Parte y que sea enviada a un trabajo en el territorio de la <br /> otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a <br /> dicho empleo, a la legislación de la primera Parte.<br /> 2. Una persona que resida en el territorio de una de las <br /> Partes y que desempeñe allí un empleo al servicio del <br /> Gobierno para la otra Parte sólo estará sometida, por lo <br /> que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable a <br /> la primera de las Partes. No obstante, si esta persona es <br /> un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo <br /> de seis meses a partir del comienzo de su empleo o de la <br /> entrada en vigor del Convenio, optar por que se le aplique <br /> solamente la legislación de la última de las Partes.<br /> 3. Ninguna disposición del Convenio podrá interpretarse en <br /> contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre <br /> las relaciones diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ni en <br /> contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre <br /> las relaciones consulares, del 24 de abril de 1963.<br /> Artículo X<br /> Excepciones<br /> A petición de trabajadores y de empleadores, las Autoridades <br /> Competentes de las Partes podrán, por acuerdo mutuo, <br /> establecer excepciones a las disposiciones de los Artículos <br /> VI a IX en beneficio de determinadas personas o categorías <br /> de personas.<br /> Artículo XI<br /> Definición de Determinados Períodos de Residencia con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto a la Legislación de Canadá<br /> 1. Para los efectos de calcular el monto de los beneficios en <br /> virtud de la Ley de Seguro de Vejez:<br /> a) Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá <br /> o al Plan de Pensión Global de una provincia de Canadá <br /> durante cualquier período de permanencia o residencia en <br /> la República de Chile, ese período será considerado como <br /> período de residencia en Canadá para esa persona y para <br /> el/la cónyuge y las cargas de esa persona que permanezcan <br /> o residan con ella y que no estén sujetos a la <br /> legislación de la República de Chile en razón de su <br /> calidad de trabajador dependiente o independiente.<br /> b) Si una persona está sujeta a la legislación de la <br /> República de Chile durante cualquier período de <br /> residencia en Canadá, ese período no será considerado <br /> como un período de residencia en Canadá para esa persona <br /> y para el cónyuge y las cargas de esa persona que residan <br /> con ella y que no estén sujetos al Plan de Pensiones de <br /> Canadá o al Plan Global de Pensiones de una provincia de <br /> Canadá en razón de su calidad de trabajador dependiente o <br /> independiente.<br /> 2. En la aplicación del párrafo 1:<br /> a) Se considerará que una persona está sujeta al Plan de <br /> Pensiones de Canadá o al Plan Global de Pensiones de una <br /> provincia de Canadá, durante un período de permanencia o <br /> residencia en la República de Chile sólo si esa persona <br /> paga cotizaciones en virtud del Plan en cuestión durante <br /> ese período en razón de su calidad de trabajador <br /> dependiente o independiente; y<br /> b) Se considerará que una persona está sujeta a la <br /> legislación de la República de Chile durante un período <br /> de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa persona <br /> efectúa cotizaciones obligatorias en virtud de esa <br /> legislación durante ese período en razón de su calidad de <br /> trabajador dependiente.<br /> PARTE III<br /> Disposiciones relativas a beneficios<br /> CAPITULO 1<br /> TOTALIZACION<br /> Artículo XII<br /> Períodos en virtud de la Legislación de Canadá y de la <br /> República de Chile<br /> 1. Si una persona no tiene derecho a un beneficio porque no ha <br /> acumulado suficientes períodos acreditables en virtud de la <br /> legislación de una Parte, el derecho de esa persona a ese <br /> beneficio será determinado mediante la totalización de los <br /> períodos acreditables conforme a la legislación de ambas <br /> Partes, según se señala en los párrafos 2 al 4, siempre que <br /> los períodos no se superpongan.<br /> 2. a) Para los efectos de determinar el derecho a un <br /> beneficio en virtud de la Ley de Seguro de Vejez de <br /> Canadá, un período acreditable en virtud de la <br /> legislación de la República de Chile se considerará <br /> como un período de residencia en Canadá.<br /> b) Para los efectos de determinar el derecho a un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio conforme al Plan de Pensiones de Canadá, se <br /> considerará que un año calendario que incluya a lo <br /> menos 3 meses o 13 semanas de cotizaciones en virtud de <br /> la legislación de la República de Chile, es un año de <br /> cotizaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá.<br /> 3. Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio de <br /> vejez en virtud de la legislación de la República de Chile:<br /> a) Un año calendario que sea un período acreditable <br /> conforme al Plan de Pensiones de Canadá se considerará <br /> como 12 meses o 52 semanas que son acreditables en <br /> conformidad con la legislación de la República de <br /> Chile; y<br /> b) Un mes o una semana que sea un período acreditable en <br /> conformidad con la Ley de Seguro de Vejez de Canadá y <br /> que no sea parte de un período acreditable en virtud <br /> del Plan de Pensiones de Canadá se considerará como un <br /> mes o una semana que es acreditable según la <br /> legislación de la República de Chile.<br /> 4. Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio <br /> por concepto de invalidez o sobrevivencia en conformidad <br /> con la legislación de la República de Chile, un año <br /> calendario que sea un período acreditable en virtud del <br /> Plan de Pensiones de Canadá se considerará como 12 meses o <br /> 52 semanas que son acreditables según la legislación de la <br /> República de Chile.<br /> Artículo XIII<br /> Período Mínimo a Totalizar<br /> Si la duración total de los períodos acreditables cumplidos <br /> por una persona según la legislación de una Parte fuere <br /> inferior a un año y si, tomando en cuenta sólo esos <br /> períodos, no existe ningún derecho a beneficios según esa <br /> legislación, la Institución Competente de esa Parte no <br /> estará obligada a otorgar beneficios a esa persona, con <br /> respecto a dichos períodos, en conformidad con este <br /> Convenio.<br /> CAPITULO 2<br /> BENEFICIOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA<br /> Artículo XIV<br /> Beneficios en virtud de la Ley de Seguro de Vejez<br /> 1. Si una persona tiene derecho a una pensión del Seguro de <br /> Vejez o a una asignación del cónyuge (spouse's allowance) <br /> únicamente a través de la aplicación de las disposiciones <br /> de totalización del Capítulo 1, la Institución Competente <br /> de Canadá deberá calcular el monto de la pensión o <br /> asignación del cónyuge pagadera a esa persona en <br /> conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguro de <br /> Vejez que rige el pago de una pensión parcial o una <br /> asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la base de los <br /> períodos de residencia en Canadá, los que serán <br /> considerados en virtud de esa Ley.<br /> 2. El párrafo 1 también se aplicará a una persona fuera de <br /> Canadá y que tiene derecho allí a una pensión completa, <br /> pero que no cumple con el período mínimo de residencia <br /> exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener derecho al <br /> pago de este beneficio fuera de Canadá.<br /> 3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio:<br /> a) Se pagará una pensión de Seguro de Vejez a una persona <br /> que esté fuera de Canadá sólo si los períodos de <br /> residencia de esa persona, cuando sean totalizados según <br /> se estipula en el Capítulo 1, son al menos iguales al <br /> período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley <br /> de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una <br /> pensión fuera de Canadá; y<br /> b) Se pagará una asignación del cónyuge y un suplemento <br /> garantizado de ingreso (guaranteed income supplement) a <br /> una persona que esté fuera de Canadá sólo en la medida <br /> permitida por la Ley de Seguro de Vejez.<br /> Artículo XV<br /> Beneficios en virtud del Plan de Pensiones de Canadá<br /> Si una persona tiene derecho a un beneficio únicamente a <br /> través de la aplicación de las disposiciones de totalización <br /> del Capítulo 1, la Institución Competente de Canadá <br /> calculará el monto del beneficio pagadero a esa persona en <br /> la siguiente forma:<br /> a) La parte de los beneficios relativa a ingresos se determinará <br /> en conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de <br /> Canadá, exclusivamente sobre la base de ingresos imponibles <br /> en virtud de ese Plan; y<br /> b) La parte fija del beneficio se determinará multiplicando:<br /> i) El monto de la parte fija del beneficio determinado en <br /> conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de <br /> Canadá<br /> por<br /> ii) La fracción que representa la proporción de los períodos de <br /> cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con <br /> el período mínimo exigido en virtud de ese Plan para <br /> establecer el derecho a ese beneficio, pero en ningún caso <br /> esa fracción excederá del valor de uno.<br /> CAPITULO 3<br /> BENEFICIOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CHILE<br /> Artículo XVI<br /> Determinación de Beneficios<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones <br /> financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado <br /> en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste <br /> fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al <br /> menos igual al de la pensión mínima garantizada por el <br /> Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de <br /> períodos acreditables de acuerdo al Capítulo 1 para acceder <br /> al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual <br /> derecho tendrán los beneficiarios de pensión de <br /> sobrevivencia.<br /> 2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los <br /> requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas <br /> para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de <br /> Pensiones, se considerarán como pensionados de los <br /> regímenes previsionales administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensión conforme a la legislación canadiense.<br /> 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo <br /> Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar <br /> voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales <br /> en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo <br /> que residan en Canadá, sin perjuicio de cumplir, además, <br /> con la legislación de este último país relativa a la <br /> obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer <br /> uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de <br /> enterar la cotización destinada al financiamiento de las <br /> prestaciones de salud.<br /> 4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados <br /> por el Instituto de Normalización Previsional también <br /> tendrán derecho a la totalización de períodos en los <br /> términos del Capítulo 1 para acceder a los beneficios de <br /> pensión establecidos en la legislación que les sea <br /> aplicable.<br /> 5. Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la <br /> legislación que regula los regímenes previsionales <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, serán considerados como actuales imponentes <br /> del régimen previsional que les corresponda, las personas <br /> que perciban pensión conforme a la legislación canadiense.<br /> 6. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 <br /> anteriores, la Institución Competente determinará el monto <br /> de la prestación como si todos los períodos acreditables <br /> hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación, y <br /> para efectos del pago del beneficio, calculará el importe a <br /> su cargo en base a la proporción existente entre los <br /> períodos acreditables cumplidos exclusivamente en Chile y <br /> el total de aquéllos cumplidos en ambas Partes.<br /> Cuando la suma de los períodos acreditables en ambas Partes <br /> exceda el período establecido en la legislación chilena <br /> para tener derecho a una pensión completa, los períodos en <br /> exceso se desestimarán para efectos de este cálculo.<br /> Artículo XVII<br /> Prestaciones de Salud para Pensionados<br /> Las personas que perciban una pensión de acuerdo con la <br /> legislación canadiense y residan en Chile tendrán derecho a <br /> incorporarse al régimen de prestaciones de salud chileno <br /> bajo las mismas condiciones que los pensionados de este <br /> último país.<br /> CAPITULO 4<br /> DETERMINACION DE LA INVALIDEZ<br /> Artículo XVIII<br /> Exámenes Médicos<br /> 1. Para la determinación de la invalidez, la Institución <br /> Competente de cada Parte efectuará su evaluación de acuerdo <br /> con la legislación que se aplique. Si una Institución <br /> Competente de una de las Partes solicita a la Institución <br /> Competente de la otra Parte que efectúe un examen médico al <br /> solicitante o beneficiario que resida en el territorio de <br /> la última Parte, dicho examen será efectuado o dispuesto <br /> por la Institución de la última Parte.<br /> 2. Los costos derivados de los exámenes médicos, sean ellos <br /> efectuados por médicos generales o especialistas, y que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean de exclusivo interés de la Institución que ha <br /> solicitado el examen serán financiados por dicha <br /> Institución.<br /> 3. Cuando la Institución Competente chilena financie tales <br /> exámenes, podrá requerir directamente al interesado el <br /> reembolso del 50% del costo de esos exámenes. El porcentaje <br /> de los costos que corresponda asumir al trabajador, se <br /> deducirá por la Institución Competente de las pensiones <br /> devengadas, o en su defecto, del saldo de la cuenta de <br /> capitalización individual cuando se trate de trabajadoes <br /> afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.<br /> 4. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una <br /> reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en <br /> Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la <br /> forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la <br /> reclamación sea interpuesta por una Institución Competente <br /> chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales <br /> gastos serán financiados por el reclamante.<br /> 5. Las condiciones bajo las cuales se aplicarán las <br /> disposiciones contenidas en los párrafos anteriores se <br /> establecerán en los Acuerdos Administrativos, celebrados <br /> conforme al artículo XIX.<br /> PARTE IV<br /> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y VARIAS<br /> Artículo XIX<br /> Acuerdos Administrativos<br /> 1. Las Autoridades Competentes de las Partes establecerán, <br /> mediante los acuerdos administrativos, las normas <br /> necesarias para la aplicación de este Convenio.<br /> 2. Los Organismos de Enlace de las Partes serán designados en <br /> esos acuerdos.<br /> Artículo XX<br /> Intercambio de Información y Asistencia Mutua<br /> 1. Las Autoridades e Instituciones Competentes responsables de <br /> la aplicación de este Convenio deberán:<br /> a) Comunicarse mutuamente, en la medida que lo permita la <br /> legislación que ellas administren, cualquier información <br /> necesaria para la aplicación de este Convenio;<br /> b) Ejercer sus buenos oficios y proporcionarse asistencia <br /> mutua con respecto a la determinación del derecho y pago <br /> de cualquier beneficio establecido en virtud del presente <br /> Convenio y de la legislación a la cual éste se aplica, en <br /> la misma forma como si estuviesen aplicando su propia <br /> legislación; y<br /> c) Comunicarse mutuamente, a la brevedad posible, toda <br /> información sobre las medidas adoptadas por ellas para la <br /> aplicación de este Convenio o sobre los cambios en su <br /> respectiva legislación en la medida que ellos afecten la <br /> aplicación de este Convenio.<br /> 2. La asistencia a que se refiere el Nº1 b) será gratuita, sin <br /> perjuicio de cualquier acuerdo celebrado por las <br /> Autoridades Competentes de ambas Partes, en conformidad al <br /> artículo XVIII, sobre reembolsos de determinados tipos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos.<br /> 3. Cualquier información acerca de una persona, que se <br /> facilite en conformidad con este Convenio por una Parte a <br /> la otra Parte, tendrá carácter confidencial y se utilizará <br /> únicamente para los fines de la aplicación de este <br /> Convenio, así como de las leyes a que éste se aplica, salvo <br /> que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de <br /> una Parte.<br /> Artículo XXI<br /> Exención o Reducción de Tasas, Impuestos, Derechos o Cobros<br /> 1. Cualquier exención o reducción de tasas, impuestos legales, <br /> derechos consulares o cobros administrativos que disponga <br /> la legislación de una Parte en relación con la emisión de <br /> cualquier certificado o documento que se deba presentar <br /> para la aplicación de esa legislación, se extenderá a los <br /> certificados o documentos que se deban presentar para la <br /> aplicación de la legislación de la otra Parte.<br /> 2. Cualquier documento de naturaleza oficial que sea necesario <br /> presentar para la aplicación de este Convenio estará exento <br /> de cualquier legalización por parte de las Autoridades <br /> Diplomáticas o Consulares y de cualquier formalidad <br /> similar.<br /> Artículo XXII<br /> Idioma de las Comunicaciones<br /> Para la aplicación de este Convenio, las Autoridades e <br /> Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse <br /> directamente entre sí en cualquier idioma oficial de las <br /> Partes.<br /> Artículo XXIII<br /> Solicitudes, Notificaciones y Reclamaciones<br /> 1. Cualquier solicitud, notificación o reclamación relativa a <br /> la determinación o pago de un beneficio en virtud de la <br /> legislación de una Parte que, para los efectos de esa <br /> legislación, debería haberse presentado a una Autoridad o <br /> Institución Competente de esa Parte dentro de un plazo <br /> determinado, pero que sea presentado a una Autoridad o <br /> Institución de la otra Parte dentro del mismo período, se <br /> considerará como si se hubiera presentado a la Autoridad o <br /> Institución Competente de la primera Parte.<br /> 2. Cualquier solicitud de beneficios conforme a la legislación <br /> de una Parte, presentada después de la fecha de entrada en <br /> vigor de este Convenio, será considerada como solicitud <br /> para el beneficio correspondiente en virtud de la <br /> legislación de la otra Parte, siempre que el solicitante <br /> señale, al momento de presentar la solicitud, que ha <br /> completado los períodos acreditables según la legislación <br /> de la otra Parte. Sin embargo, lo anterior no se aplicará <br /> si el solicitante pide expresamente que se postergue la <br /> presentación de la solicitud del beneficio en virtud de la <br /> legislación de la otra Parte.<br /> 3. En cualquier caso al cual se aplique el párrafo 1 ó 2, la <br /> Autoridad o Institución a la cual sea presentada la <br /> solicitud, notificación o reclamación remitirá la misma sin <br /> demora a la Autoridad o Institución de la otra Parte.<br /> Artículo XXIV<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePago de Beneficios<br /> 1. La Institución Competente de una Parte podrá pagar las <br /> obligaciones que estipula este Convenio en la moneda de esa <br /> Parte.<br /> 2. En caso de que una de las Partes imponga restricciones <br /> sobre divisas, ambas Partes acordarán, sin dilación, las <br /> medidas que sean necesarias para asegurar las <br /> transferencias de fondos entre los territorios de ambas <br /> Partes respecto de cualquier suma que deba pagarse en <br /> conformidad con el presente Convenio, a las personas <br /> señaladas en el artículo III.<br /> 3. Los beneficios serán pagados sin deducciones por gastos <br /> administrativos en que se pudiere incurrir en el pago de <br /> los mismos.<br /> Artículo XXV<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Las Autoridades Competentes de las Partes resolverán, en la <br /> medida de lo posible, cualquier controversia que pudiere <br /> surgir en la interpretación o aplicación de este Convenio <br /> de acuerdo con su espíritu y principios fundamentales.<br /> 2. Las Partes se consultarán a la brevedad, a solicitud de <br /> cualesquiera de las Partes, con respecto a materias que no <br /> hayan sido resueltas por las Autoridades Competentes en <br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> 3. Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la <br /> interpretación de este Convenio que no haya sido <br /> solucionada o resuelta mediante consultas conforme al <br /> párrafo 1 ó 2, a solicitud de cualesquiera de las Partes, <br /> será sometida a arbitraje ante un tribunal arbitral.<br /> 4. A menos que las Partes determinaren mutuamente de otro <br /> modo, el tribunal arbitral estará constituido por tres <br /> árbitros, de los cuales cada Parte designará a uno de ellos <br /> y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero <br /> quien actuará como presidente. Si los dos árbitros no <br /> pudieren ponerse de acuerdo, se solicitará al Presidente de <br /> la Corte Internacional de Justicia que designe al <br /> presidente.<br /> 5. El tribunal arbitral determinará sus propios <br /> procedimientos.<br /> 6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y <br /> obligatoria para las Partes.<br /> Artículo XXVI<br /> Acuerdos con una Provincia de Canadá<br /> Las Autoridades de la República de Chile y de una provincia <br /> de Canadá podrán celebrar acuerdos con respecto a cualquier <br /> materia relativa a seguridad social con jurisdicción <br /> provincial en Canadá, en la medida en que tales instrumentos <br /> no sean incompatibles con las disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> PARTE V<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo XXVII<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Transitorias<br /> 1. Cualquier período acreditable cumplido antes de la fecha de <br /> entrada en vigor de este Convenio será considerado para los <br /> efectos de determinar el derecho a un beneficio en virtud <br /> de este Convenio.<br /> 2. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a <br /> beneficios por contingencias acaecidas con anterioridad a <br /> la fecha de su entrada en vigor, salvo que se trate de un <br /> pago único. Sin embargo, el pago de los mismos no se hará <br /> con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de <br /> este Convenio.<br /> Artículo XXVIII<br /> Período de Vigencia y Denuncia<br /> 1. Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser <br /> denunciado en cualquier momento por cualesquiera de las <br /> Partes, dando aviso por escrito a la otra Parte con 12 <br /> meses de anticipación, en cuyo caso cesará su vigencia el <br /> último día de dicho período.<br /> 2. En caso de denuncia de este Convenio, cualquier derecho <br /> adquirido por una persona en conformidad con sus <br /> disposiciones se conservará y se adoptarán las medidas <br /> necesarias para garantizar los derechos que se encuentren <br /> en vías de adquisición.<br /> Artículo XXIX<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes <br /> siguiente a la fecha de la última notificación en que <br /> cualesquiera de las Partes comunique a la Otra el <br /> cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios <br /> para su vigencia.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente <br /> autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos han <br /> firmado el presente Convenio.<br /> HECHO en duplicado en Ottawa, el día 18 de noviembre de 1996 <br /> en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno <br /> de de Canadá.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>