D.s. Nº 311
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Fecha Publicación :29-04-1998
Fecha Promulgación :04-03-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de Seguridad Social suscrito entre el
Gobierno de la República de Chile y el de Canadá, suscrito
el 18 de noviembre de 1996
Tipo Version :Unica De : 29-04-1998
Inicio Vigencia :29-04-1998
Fecha Tratado :29-04-1998
País Tratado :Canadá
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98514&idVersion=1998
-04-29&idParte
PROMULGA EL ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL CON CANADA
Núm. 311.- Santiago, 4 de marzo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32,
Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de noviembre de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de Canadá suscribieron, en Ottawa, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº1.818 de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXIX del mencionado
Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de Canadá, suscrito el 18 de noviembre de 1996;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República de Chile
y
El Gobierno de Canadá
de aquí en adelante referidos como ''las Partes'',
Resueltos a cooperar en el ámbito de la seguridad social,
Han decidido celebrar un convenio para estos efectos, y
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo I
Definiciones
1. Para los efectos de este Convenio, las expresiones y términos
que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
''Autoridad Competente'' es, con respecto a Canadá, el o los
ministros responsables de la aplicación de la legislación
canadiense; y con respecto a la República de Chile, el Ministro
del Trabajo y Previsión Social,
''Beneficio'' es cualquier prestación pecuniaria, pensión o
asignación que se pague en conformidad con la legislación de
cualesquiera de las Partes, incluyendo los suplementos o
aumentos a dicha prestación, pensión o asignación;
''Institución Competente'' es, con respecto a Canadá, la
Autoridad Competente; y, con respecto a la República de Chile,
la institución responsable de la aplicación de la legislación a
que alude el Artículo II de este Convenio;
''Legislación'' son las leyes, reglamentos y disposiciones que
se señalan en el Artículo II;
''Nacional'' es, con respecto a Canadá, el ciudadano
canadiense; y, con respecto a la República de Chile, aquel que
su Constitución Política declara como tal;
''Período acreditable'', es, con respecto a Canadá, cualquier
período de cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir
el derecho a un beneficio en virtud de la legislación de Canadá
e incluye un período durante el cual se pague una pensión de
invalidez en virtud del Plan de Pensiones de Canadá; y, con
respecto a la República de Chile, todo período de cotizaciones
o su equivalente, necesario para adquirir algún beneficio en
virtud de la legislación chilena;
''Trabajador dependiente'', es, con respecto a Canadá, una
persona empleada; y, con respecto a la República de Chile, toda
persona que presta servicios a un empleador bajo un vínculo de
subordinación o dependencia;
''Trabajador independiente'' es toda persona que ejerce una
actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.
2. Cualquier expresión y término que no se defina en este
artículo tendrá el significado que se le atribuye en la
legislación aplicable.
Artículo II
Legislación a la cual se aplica el Convenio
1. Este Convenio será aplicable a la siguiente legislación:
a) Con respecto a Canadá:
i) La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los
reglamentos adoptados en virtud de la misma, y
ii) El Plan de Pensiones de Canadá (Canada Pension Plan) y los
reglamentos adoptados en virtud del mismo;
b) Con respecto a la República de Chile, a la legislación
sobre:
i) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia basado en la capitalización individual,
ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, y
iii) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos
de lo dispuesto en el Artículo XVII.
2. Considerando lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, este
Convenio regirá también para las leyes, reglamentos y
disposiciones que enmienden, complementen, modifiquen o
reemplacen a la legislación a que se refiere el párrafo 1.
3. El presente Convenio se aplicará a las leyes, reglamentos y
disposiciones que extiendan los regímenes considerados en
el párrafo 1 a otras categorías de beneficiarios o a nuevos
beneficios, sólo sí no existiere objeción de la Autoridad
Competente de una o ambas Partes, comunicada a la Autoridad
Competente de la otra Parte dentro de los tres meses
siguientes a la notificación de la publicación o
promulgación, según corresponda, de tales leyes,
reglamentos o disposiciones.
4. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá
las disposiciones contenidas en otros convenios bilaterales
o multilaterales celebrados por una de las Partes, en
relación con la legislación que se indica en el párrafo 1.
Artículo III
Personas a las cuales se aplica el Convenio
Este Convenio será aplicable:
a) Con respecto a Canadá, a la persona que esté o haya estado
sometida a la legislación de Canadá, y a las cargas y
sobrevivientes de dicha persona; y
b) Con respecto a la República de Chile, a la persona que esté o
haya estado sometida a la legislación de la República de
Chile, y a sus beneficiarios en la medida que deriven sus
derechos de ella.
Artículo IV
Igualdad de Trato
En la aplicación de la legislación de una de las Partes,
todas las personas mencionadas en el Artículo III estarán
sujetas a los derechos y obligaciones de la legislación de
esa Parte en las mismas condiciones que sus nacionales.
Artículo V
Exportación de Beneficios
1. Salvo que se estipule de otro modo en este Convenio, los
beneficios que se otorguen en virtud de la legislación de
una Parte a cualquier persona de las que se señalan en el
Artículo III, incluidos los beneficios adquiridos en virtud
de este Convenio, no estarán sujetos a reducción,
modificación, suspensión, cancelación o retención por el
solo hecho de que la persona resida en el territorio de la
otra Parte. Estos beneficios se pagarán en el territorio de
la otra Parte.
2. Los beneficios que se otorguen en virtud de este Convenio a
las personas mencionadas en el Artículo III se pagarán en
el territorio de un tercer Estado, siempre que el
interesado así lo solicite.
PARTE II
Disposiciones relativas a la legislación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicable
Artículo VI
Regla General
Salvo lo dispuesto en los Artículos VII a X, una persona que
ejerza una actividad laboral en el territorio de una de las
Partes estará sometida, con respecto a esa actividad
laboral, exclusivamente a la legislación de esa Parte.
Artículo VII
Trabajador Independiente
Un trabajador independiente que resida habitualmente en el
territorio de una Parte y trabaje por cuenta propia en el
territorio de la otra Parte o en los territorios de las dos
Partes estará sometido, con respecto a ese trabajo,
exclusivamente a la legislación de la primera Parte.
Artículo VIII
Trabajador Desplazado
El trabajador dependiente que esté sometido a la legislación
de una de las Partes y que haya sido destinado temporalmente
por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no
superior a 60 meses, al territorio de la otra Parte sólo
estará sometido, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la
legislación de la primera Parte durante el período de su
desplazamiento.
Artículo IX
Trabajadores al servicio del Gobierno
1. Una persona que trabaja al servicio del Gobierno de una
Parte y que sea enviada a un trabajo en el territorio de la
otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a
dicho empleo, a la legislación de la primera Parte.
2. Una persona que resida en el territorio de una de las
Partes y que desempeñe allí un empleo al servicio del
Gobierno para la otra Parte sólo estará sometida, por lo
que se refiere a dicho empleo, a la legislación aplicable a
la primera de las Partes. No obstante, si esta persona es
un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo
de seis meses a partir del comienzo de su empleo o de la
entrada en vigor del Convenio, optar por que se le aplique
solamente la legislación de la última de las Partes.
3. Ninguna disposición del Convenio podrá interpretarse en
contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre
las relaciones diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ni en
contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre
las relaciones consulares, del 24 de abril de 1963.
Artículo X
Excepciones
A petición de trabajadores y de empleadores, las Autoridades
Competentes de las Partes podrán, por acuerdo mutuo,
establecer excepciones a las disposiciones de los Artículos
VI a IX en beneficio de determinadas personas o categorías
de personas.
Artículo XI
Definición de Determinados Períodos de Residencia con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespecto a la Legislación de Canadá
1. Para los efectos de calcular el monto de los beneficios en
virtud de la Ley de Seguro de Vejez:
a) Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá
o al Plan de Pensión Global de una provincia de Canadá
durante cualquier período de permanencia o residencia en
la República de Chile, ese período será considerado como
período de residencia en Canadá para esa persona y para
el/la cónyuge y las cargas de esa persona que permanezcan
o residan con ella y que no estén sujetos a la
legislación de la República de Chile en razón de su
calidad de trabajador dependiente o independiente.
b) Si una persona está sujeta a la legislación de la
República de Chile durante cualquier período de
residencia en Canadá, ese período no será considerado
como un período de residencia en Canadá para esa persona
y para el cónyuge y las cargas de esa persona que residan
con ella y que no estén sujetos al Plan de Pensiones de
Canadá o al Plan Global de Pensiones de una provincia de
Canadá en razón de su calidad de trabajador dependiente o
independiente.
2. En la aplicación del párrafo 1:
a) Se considerará que una persona está sujeta al Plan de
Pensiones de Canadá o al Plan Global de Pensiones de una
provincia de Canadá, durante un período de permanencia o
residencia en la República de Chile sólo si esa persona
paga cotizaciones en virtud del Plan en cuestión durante
ese período en razón de su calidad de trabajador
dependiente o independiente; y
b) Se considerará que una persona está sujeta a la
legislación de la República de Chile durante un período
de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa persona
efectúa cotizaciones obligatorias en virtud de esa
legislación durante ese período en razón de su calidad de
trabajador dependiente.
PARTE III
Disposiciones relativas a beneficios
CAPITULO 1
TOTALIZACION
Artículo XII
Períodos en virtud de la Legislación de Canadá y de la
República de Chile
1. Si una persona no tiene derecho a un beneficio porque no ha
acumulado suficientes períodos acreditables en virtud de la
legislación de una Parte, el derecho de esa persona a ese
beneficio será determinado mediante la totalización de los
períodos acreditables conforme a la legislación de ambas
Partes, según se señala en los párrafos 2 al 4, siempre que
los períodos no se superpongan.
2. a) Para los efectos de determinar el derecho a un
beneficio en virtud de la Ley de Seguro de Vejez de
Canadá, un período acreditable en virtud de la
legislación de la República de Chile se considerará
como un período de residencia en Canadá.
b) Para los efectos de determinar el derecho a un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio conforme al Plan de Pensiones de Canadá, se
considerará que un año calendario que incluya a lo
menos 3 meses o 13 semanas de cotizaciones en virtud de
la legislación de la República de Chile, es un año de
cotizaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá.
3. Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio de
vejez en virtud de la legislación de la República de Chile:
a) Un año calendario que sea un período acreditable
conforme al Plan de Pensiones de Canadá se considerará
como 12 meses o 52 semanas que son acreditables en
conformidad con la legislación de la República de
Chile; y
b) Un mes o una semana que sea un período acreditable en
conformidad con la Ley de Seguro de Vejez de Canadá y
que no sea parte de un período acreditable en virtud
del Plan de Pensiones de Canadá se considerará como un
mes o una semana que es acreditable según la
legislación de la República de Chile.
4. Para los efectos de determinar el derecho a un beneficio
por concepto de invalidez o sobrevivencia en conformidad
con la legislación de la República de Chile, un año
calendario que sea un período acreditable en virtud del
Plan de Pensiones de Canadá se considerará como 12 meses o
52 semanas que son acreditables según la legislación de la
República de Chile.
Artículo XIII
Período Mínimo a Totalizar
Si la duración total de los períodos acreditables cumplidos
por una persona según la legislación de una Parte fuere
inferior a un año y si, tomando en cuenta sólo esos
períodos, no existe ningún derecho a beneficios según esa
legislación, la Institución Competente de esa Parte no
estará obligada a otorgar beneficios a esa persona, con
respecto a dichos períodos, en conformidad con este
Convenio.
CAPITULO 2
BENEFICIOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA
Artículo XIV
Beneficios en virtud de la Ley de Seguro de Vejez
1. Si una persona tiene derecho a una pensión del Seguro de
Vejez o a una asignación del cónyuge (spouse's allowance)
únicamente a través de la aplicación de las disposiciones
de totalización del Capítulo 1, la Institución Competente
de Canadá deberá calcular el monto de la pensión o
asignación del cónyuge pagadera a esa persona en
conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguro de
Vejez que rige el pago de una pensión parcial o una
asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la base de los
períodos de residencia en Canadá, los que serán
considerados en virtud de esa Ley.
2. El párrafo 1 también se aplicará a una persona fuera de
Canadá y que tiene derecho allí a una pensión completa,
pero que no cumple con el período mínimo de residencia
exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener derecho al
pago de este beneficio fuera de Canadá.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio:
a) Se pagará una pensión de Seguro de Vejez a una persona
que esté fuera de Canadá sólo si los períodos de
residencia de esa persona, cuando sean totalizados según
se estipula en el Capítulo 1, son al menos iguales al
período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley
de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una
pensión fuera de Canadá; y
b) Se pagará una asignación del cónyuge y un suplemento
garantizado de ingreso (guaranteed income supplement) a
una persona que esté fuera de Canadá sólo en la medida
permitida por la Ley de Seguro de Vejez.
Artículo XV
Beneficios en virtud del Plan de Pensiones de Canadá
Si una persona tiene derecho a un beneficio únicamente a
través de la aplicación de las disposiciones de totalización
del Capítulo 1, la Institución Competente de Canadá
calculará el monto del beneficio pagadero a esa persona en
la siguiente forma:
a) La parte de los beneficios relativa a ingresos se determinará
en conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de
Canadá, exclusivamente sobre la base de ingresos imponibles
en virtud de ese Plan; y
b) La parte fija del beneficio se determinará multiplicando:
i) El monto de la parte fija del beneficio determinado en
conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de
Canadá
por
ii) La fracción que representa la proporción de los períodos de
cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con
el período mínimo exigido en virtud de ese Plan para
establecer el derecho a ese beneficio, pero en ningún caso
esa fracción excederá del valor de uno.
CAPITULO 3
BENEFICIOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CHILE
Artículo XVI
Determinación de Beneficios
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones
financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado
en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste
fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al
menos igual al de la pensión mínima garantizada por el
Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de
períodos acreditables de acuerdo al Capítulo 1 para acceder
al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de
Pensiones, se considerarán como pensionados de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensión conforme a la legislación canadiense.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar
voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales
en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo
que residan en Canadá, sin perjuicio de cumplir, además,
con la legislación de este último país relativa a la
obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer
uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de
enterar la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional también
tendrán derecho a la totalización de períodos en los
términos del Capítulo 1 para acceder a los beneficios de
pensión establecidos en la legislación que les sea
aplicable.
5. Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la
legislación que regula los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, serán considerados como actuales imponentes
del régimen previsional que les corresponda, las personas
que perciban pensión conforme a la legislación canadiense.
6. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4
anteriores, la Institución Competente determinará el monto
de la prestación como si todos los períodos acreditables
hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación, y
para efectos del pago del beneficio, calculará el importe a
su cargo en base a la proporción existente entre los
períodos acreditables cumplidos exclusivamente en Chile y
el total de aquéllos cumplidos en ambas Partes.
Cuando la suma de los períodos acreditables en ambas Partes
exceda el período establecido en la legislación chilena
para tener derecho a una pensión completa, los períodos en
exceso se desestimarán para efectos de este cálculo.
Artículo XVII
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que perciban una pensión de acuerdo con la
legislación canadiense y residan en Chile tendrán derecho a
incorporarse al régimen de prestaciones de salud chileno
bajo las mismas condiciones que los pensionados de este
último país.
CAPITULO 4
DETERMINACION DE LA INVALIDEZ
Artículo XVIII
Exámenes Médicos
1. Para la determinación de la invalidez, la Institución
Competente de cada Parte efectuará su evaluación de acuerdo
con la legislación que se aplique. Si una Institución
Competente de una de las Partes solicita a la Institución
Competente de la otra Parte que efectúe un examen médico al
solicitante o beneficiario que resida en el territorio de
la última Parte, dicho examen será efectuado o dispuesto
por la Institución de la última Parte.
2. Los costos derivados de los exámenes médicos, sean ellos
efectuados por médicos generales o especialistas, y que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean de exclusivo interés de la Institución que ha
solicitado el examen serán financiados por dicha
Institución.
3. Cuando la Institución Competente chilena financie tales
exámenes, podrá requerir directamente al interesado el
reembolso del 50% del costo de esos exámenes. El porcentaje
de los costos que corresponda asumir al trabajador, se
deducirá por la Institución Competente de las pensiones
devengadas, o en su defecto, del saldo de la cuenta de
capitalización individual cuando se trate de trabajadoes
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
4. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una
reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en
Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la
forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la
reclamación sea interpuesta por una Institución Competente
chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales
gastos serán financiados por el reclamante.
5. Las condiciones bajo las cuales se aplicarán las
disposiciones contenidas en los párrafos anteriores se
establecerán en los Acuerdos Administrativos, celebrados
conforme al artículo XIX.
PARTE IV
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y VARIAS
Artículo XIX
Acuerdos Administrativos
1. Las Autoridades Competentes de las Partes establecerán,
mediante los acuerdos administrativos, las normas
necesarias para la aplicación de este Convenio.
2. Los Organismos de Enlace de las Partes serán designados en
esos acuerdos.
Artículo XX
Intercambio de Información y Asistencia Mutua
1. Las Autoridades e Instituciones Competentes responsables de
la aplicación de este Convenio deberán:
a) Comunicarse mutuamente, en la medida que lo permita la
legislación que ellas administren, cualquier información
necesaria para la aplicación de este Convenio;
b) Ejercer sus buenos oficios y proporcionarse asistencia
mutua con respecto a la determinación del derecho y pago
de cualquier beneficio establecido en virtud del presente
Convenio y de la legislación a la cual éste se aplica, en
la misma forma como si estuviesen aplicando su propia
legislación; y
c) Comunicarse mutuamente, a la brevedad posible, toda
información sobre las medidas adoptadas por ellas para la
aplicación de este Convenio o sobre los cambios en su
respectiva legislación en la medida que ellos afecten la
aplicación de este Convenio.
2. La asistencia a que se refiere el Nº1 b) será gratuita, sin
perjuicio de cualquier acuerdo celebrado por las
Autoridades Competentes de ambas Partes, en conformidad al
artículo XVIII, sobre reembolsos de determinados tipos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos.
3. Cualquier información acerca de una persona, que se
facilite en conformidad con este Convenio por una Parte a
la otra Parte, tendrá carácter confidencial y se utilizará
únicamente para los fines de la aplicación de este
Convenio, así como de las leyes a que éste se aplica, salvo
que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de
una Parte.
Artículo XXI
Exención o Reducción de Tasas, Impuestos, Derechos o Cobros
1. Cualquier exención o reducción de tasas, impuestos legales,
derechos consulares o cobros administrativos que disponga
la legislación de una Parte en relación con la emisión de
cualquier certificado o documento que se deba presentar
para la aplicación de esa legislación, se extenderá a los
certificados o documentos que se deban presentar para la
aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Cualquier documento de naturaleza oficial que sea necesario
presentar para la aplicación de este Convenio estará exento
de cualquier legalización por parte de las Autoridades
Diplomáticas o Consulares y de cualquier formalidad
similar.
Artículo XXII
Idioma de las Comunicaciones
Para la aplicación de este Convenio, las Autoridades e
Instituciones Competentes de las Partes podrán comunicarse
directamente entre sí en cualquier idioma oficial de las
Partes.
Artículo XXIII
Solicitudes, Notificaciones y Reclamaciones
1. Cualquier solicitud, notificación o reclamación relativa a
la determinación o pago de un beneficio en virtud de la
legislación de una Parte que, para los efectos de esa
legislación, debería haberse presentado a una Autoridad o
Institución Competente de esa Parte dentro de un plazo
determinado, pero que sea presentado a una Autoridad o
Institución de la otra Parte dentro del mismo período, se
considerará como si se hubiera presentado a la Autoridad o
Institución Competente de la primera Parte.
2. Cualquier solicitud de beneficios conforme a la legislación
de una Parte, presentada después de la fecha de entrada en
vigor de este Convenio, será considerada como solicitud
para el beneficio correspondiente en virtud de la
legislación de la otra Parte, siempre que el solicitante
señale, al momento de presentar la solicitud, que ha
completado los períodos acreditables según la legislación
de la otra Parte. Sin embargo, lo anterior no se aplicará
si el solicitante pide expresamente que se postergue la
presentación de la solicitud del beneficio en virtud de la
legislación de la otra Parte.
3. En cualquier caso al cual se aplique el párrafo 1 ó 2, la
Autoridad o Institución a la cual sea presentada la
solicitud, notificación o reclamación remitirá la misma sin
demora a la Autoridad o Institución de la otra Parte.
Artículo XXIV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePago de Beneficios
1. La Institución Competente de una Parte podrá pagar las
obligaciones que estipula este Convenio en la moneda de esa
Parte.
2. En caso de que una de las Partes imponga restricciones
sobre divisas, ambas Partes acordarán, sin dilación, las
medidas que sean necesarias para asegurar las
transferencias de fondos entre los territorios de ambas
Partes respecto de cualquier suma que deba pagarse en
conformidad con el presente Convenio, a las personas
señaladas en el artículo III.
3. Los beneficios serán pagados sin deducciones por gastos
administrativos en que se pudiere incurrir en el pago de
los mismos.
Artículo XXV
Solución de Controversias
1. Las Autoridades Competentes de las Partes resolverán, en la
medida de lo posible, cualquier controversia que pudiere
surgir en la interpretación o aplicación de este Convenio
de acuerdo con su espíritu y principios fundamentales.
2. Las Partes se consultarán a la brevedad, a solicitud de
cualesquiera de las Partes, con respecto a materias que no
hayan sido resueltas por las Autoridades Competentes en
conformidad con el párrafo 1.
3. Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la
interpretación de este Convenio que no haya sido
solucionada o resuelta mediante consultas conforme al
párrafo 1 ó 2, a solicitud de cualesquiera de las Partes,
será sometida a arbitraje ante un tribunal arbitral.
4. A menos que las Partes determinaren mutuamente de otro
modo, el tribunal arbitral estará constituido por tres
árbitros, de los cuales cada Parte designará a uno de ellos
y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero
quien actuará como presidente. Si los dos árbitros no
pudieren ponerse de acuerdo, se solicitará al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia que designe al
presidente.
5. El tribunal arbitral determinará sus propios
procedimientos.
6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y
obligatoria para las Partes.
Artículo XXVI
Acuerdos con una Provincia de Canadá
Las Autoridades de la República de Chile y de una provincia
de Canadá podrán celebrar acuerdos con respecto a cualquier
materia relativa a seguridad social con jurisdicción
provincial en Canadá, en la medida en que tales instrumentos
no sean incompatibles con las disposiciones de este
Convenio.
PARTE V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo XXVII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Transitorias
1. Cualquier período acreditable cumplido antes de la fecha de
entrada en vigor de este Convenio será considerado para los
efectos de determinar el derecho a un beneficio en virtud
de este Convenio.
2. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a
beneficios por contingencias acaecidas con anterioridad a
la fecha de su entrada en vigor, salvo que se trate de un
pago único. Sin embargo, el pago de los mismos no se hará
con efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de
este Convenio.
Artículo XXVIII
Período de Vigencia y Denuncia
1. Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser
denunciado en cualquier momento por cualesquiera de las
Partes, dando aviso por escrito a la otra Parte con 12
meses de anticipación, en cuyo caso cesará su vigencia el
último día de dicho período.
2. En caso de denuncia de este Convenio, cualquier derecho
adquirido por una persona en conformidad con sus
disposiciones se conservará y se adoptarán las medidas
necesarias para garantizar los derechos que se encuentren
en vías de adquisición.
Artículo XXIX
Entrada en Vigor
Este Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes
siguiente a la fecha de la última notificación en que
cualesquiera de las Partes comunique a la Otra el
cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios
para su vigencia.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos han
firmado el presente Convenio.
HECHO en duplicado en Ottawa, el día 18 de noviembre de 1996
en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno
de de Canadá.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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