D.s. Nº 31
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Fecha Publicación :11-04-1995
Fecha Promulgación :10-01-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República de Chile y el Reino de
España, suscrito el 14 de abril de 1992
Tipo Version :Unica De : 11-04-1995
Inicio Vigencia :11-04-1995
Fecha Tratado :11-04-1995
País Tratado :España
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=7860&idVersion=1995-
04-11&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA
Núm. 31.- Santiago, 10 de enero de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de abril de 1992 se suscribió entre la República de Chile y el
Reino de España el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal.
Que dicho Tratado ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 6.229, de 22 de julio de 1994, del Honorable Senado.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Madrid, España, con
fecha 22 de diciembre de 1994.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en
Materia Penal entre la República de Chile y el Reino de España, suscrito el 14 de abril
de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto
en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE
CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA La República de Chile y el Reino de España, Conscientes de
los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en
instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre
ellas las de cooperación judicial;
Teniendo en cuenta el Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República de
Chile y el Reino de España firmado en Santiago, Chile, el 19 de octubre de 1990;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia
penal, en los siguientes términos:
TITULO I EXTRADICION Artículo 1° Obligación de conceder la extradición Las Partes
Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones
establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se haya iniciado
un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que consista en
privación de libertad.
Artículo 2° Hechos que dan lugar a extradición
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas
Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un
año.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá
además que la parte de la pena que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de
ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, en lo relativo a la duración de la pena, la
Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
Artículo 3° Convenios multilaterales Darán lugar a extradición, también conforme
al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaíses sean Parte.
Artículo 4° Delitos Fiscales En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio
la extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte
requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de
reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente, si los
hechos reúnen los requisitos del artículo 2°.
Artículo 5° Delitos Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos
con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la
comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de este carácter.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de
Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la
humanidad, de conformidad con el derecho internacional.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados
motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de
perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad
u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por esos
motivos.
Artículo 6° Delitos militares La extradición por delitos estrictamente militares
queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.
Artículo 7° Extradición de nacionales
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la
concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La calidad de nacional se
apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera
sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la parte requerida deniega la extradición por el motivo expresado en el
apartado 1 deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las
autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal
efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos
gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15°.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Artículo 8° Extradición y Asilo Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá
ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la
Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de
acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo
previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo 9° Causa de denegación obligatoria No se concederá la extradición:
a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia
para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.
b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un
tribunal de excepción o ad hoc en la Parte requirente.
c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o
la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.
d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida o en un
tercer Estado por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 10° Pena de muerte y penas privativas de libertad a perpetuidad Cuando los
hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con la pena de
muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, ella será concedida, sólo si
la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será
ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la
privativa de libertad a perpetuidad.
Artículo 11° Causas de denegación facultativa La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme a su
propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición. Podrá, no
obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese
no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y
la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma
especie cometido fuera de su territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de
presentarse la solicitud de extradición, tuviere domicilio o residencia en la Parte
requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social,
sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte
requerida.
Artículo 12° Sentencias en rebeldía Si el reclamado hubiese sido condenado en
rebeldía, no se concederá la extradición si la Parte requirente no da seguridades de
que en el proceso en que fue condenado se respetaron los derechos mínimos de la defensa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegeneralmente reconocidos a cualquier persona acusada de un delito.
Artículo 13° Principio de especialidad
1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier
restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran
motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la
presentación de los documentos previstos en el artículo 15°.
La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con las condiciones de
los párrafos 1 y 2 del artículo 2°, en lo referente al límite de la pena.
2. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada diere su expreso
consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el
territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o
regresare a él después de abandonarlo.
Artículo 14° Variación de la calificación Cuando la calificación del hecho
imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será sometida a
proceso o condenada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que
corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.
Artículo 15° Procedimiento
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la
vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la
designación de una Autoridad Central competente para recibir y transmitir solicitudes de
extradición.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento,
prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con
relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia
condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el
tiempo que faltare por cumplir.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del
sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito
con expresión de la pena aplicable, los que establecen la competencia de la Parte
requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de
la acción y de la pena.
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el artículo
10°, cuando fuere necesario.
Artículo 16° Información complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren
insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la
Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran
observado dentro del plazo que fije la Parte requerida.
2. Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de
ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado.
Artículo 17° Extradición simplificada La Parte requerida podrá conceder la
extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona
reclamada, con asistencia letrada, prestare su expresa conformidad después de haber sido
informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección
que éste le brinda.
Artículo 18° Resolución sobre la extradición
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo
15°, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a
efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en
libertad y la Parte requirente no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte
requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su
disposición.
Artículo 19° Entrega aplazada o condicional
1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a procedimiento o condena penales en
la Parte requerida, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguida esas
responsabilidades en dicha parte, o efectuarse temporal o definitivamente en las
condiciones que se fijen de acuerdo con la Parte requirente.
2. Cuando el traslado pusiere seriamente en peligro la vida o la salud de la persona
reclamada, la entrega podrá ser postergada hasta que desaparezca tal circunstancia.
3. También se podrá aplazar la entrega del reclamado cuando circunstancias
excepcionales de carácter personal y suficientemente serias la hicieren incompatible con
razones humanitarias.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20° Subsanación de defectos formales Negada la extradición por razones
que no sean meros defectos formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte
requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
Artículo 21° Extradición en tránsito
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará
previa presentación por la vía del artículo 15° de una solicitud, acompañada de una
copia de la comunicación mediante la cual se informa de su concesión, juntamente con una
copia de la solicitud original de extradición, siempre que no se opongan motivos de orden
público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice
con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios
de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado
de tránsito.
Artículo 22° Reextradición a un tercer Estado La reextradición a un tercer Estado
no será otorgada sin el consentimiento de la Parte que hubiere concedido la extradición,
salvo en el caso previsto en el párrafo 2 del artículo 13°.
A tal efecto deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición con todos los
requisitos establecidos en este Tratado.
Artículo 23° Concurso de solicitudes de extradición
1. Si la extradición de una misma persona hubiera sido solicitada por varios Estados,
la Parte requerida determinará a cuál de esos Estados entregará el reclamado y
notificará su decisión a la Parte requirente.
2. Cuando las solicitudes se refieren al mismo delito la Parte requerida deberá dar
preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que
existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la
nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la existencia o no de un
tratado, las fechas de las respectivas solicitudes y la posibilidad de una ulterior
extradición a otro Estado.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos delitos, la Parte requerida dará
preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes,
salvo que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
Artículo 24° Detención preventiva
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las
resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15° y hará constar la intención
de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por
el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y, en la medida de lo
posible, la filiación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o
cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15° o por conducto
de la Organización Internacional de Policía Criminal.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y
especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del que deberá
presentarse la solicitud de extradición, el cual no podrá ser inferior a 40 ni superior
a 80 días.
5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del
detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso se decretará
la libertad, si en el plazo de cuarenta días desde la detención, no se hubiese recibido
la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente la
detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se iniciase mediante la solicitud prevista
en el artículo 15°, sin previa petición urgente de detención, ésta se llevará a
efecto, así como su modificación, de conformidad con la ley de la Parte requerida.
Artículo 25° Entrega de objetos
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en
la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o b) que, procediendo del delito,
hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada
o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuar incluso en el caso de
que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o
evasión de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición
de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal
en trámite.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros
hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos
serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
Artículo 26° Gastos Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de
la Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional
de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte requirente.
Artículo 27° Intervención en el Estado requerido La Parte requirente podrá
designar un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad
judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma,
para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
TITULO II ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL Artículo 28° Obligación de prestar
asistencia
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de
este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con
cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte
requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea
punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas
de aseguramiento de objetos o registros domiciliarios, será necesario que el hecho por el
que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de
la Parte requerida.
Artículo 29° Causas de denegación de la asistencia La asistencia judicial podrá
ser rehusada:
a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo,
a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en el
párrafo 1 del artículo 5°.
b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.
c) Si la parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta
manifiestamente contra su orden público.
Artículo 30° Formas de la solicitud
1. La solicitud de asistencia revestirá la forma de exhorto o comisión rogatoria.
2. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la
legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente
solicitadas.
3. Cuando una solicitud de asistencia no pudiese ser cumplida, la Parte requerida la
devolverá con explicación de la causa.
Artículo 31° Información a la Parte requirente Si la Parte requirente lo solicita
expresamente será informada de la fecha y lugar de cumplimiento del exhorto o comisión
rogatoria.
Artículo 32° Clases de solicitudes La Parte requerida cumplimentará las solicitudes
relativas a un procedimiento penal emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio
Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de instrucción o actos de
comunicación.
Artículo 33° Formas y procedencia de la remisión o entrega 1. Si la solicitud tiene
por objeto la remisión de expedientes, elementos de prueba y, en general, cualquier clase
de documentos, la Parte requerida entregará solamente copias o fotocopias autenticadas,
quedando a discreción de la Parte requerida el envío de los originales a solicitud
expresa de la Parte requirente.
2. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, expedientes o documentos
originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permitiera.
3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud
serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.
Artículo 34° Acreditamiento del cumplimiento de la solicitud 1. La Parte requerida
entregará al destinatario los objetos o documentos relativos a actos procesales que se le
enviaren con dicho fin por la Parte requirente.
2. La entrega será realizada en alguna de las formas previstas por la legislación de
la Parte requerida, y se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario
o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. Uno u
otro de estos documentos será enviado a la Parte requirente y si la entrega no ha podido
realizarse se harán constar las causas.
3. Si la solicitud tuviere por objeto la notificación de una resolución judicial,
ésta se efectuará en la forma que prevea la legislación procesal de la Parte requerida.
Artículo 35° Citación y comparecencia en la Parte requirente 1. Cuando las
autoridades judiciales o del Ministerio Público de una de las Partes estimaren
especialmente necesaria la comparecencia personal en su territorio de un inculpado,
testigo o perito, lo harán constar expresamente en la resolución que disponga la
citación.
2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito,
ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida
dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la
comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud.
3. La Parte requerida procederá a la citación según la solicitud formulada, pero
sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el
caso de incomparecencia.
4. La solicitud deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e
indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.
Artículo 36° Inmunidades
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de
una citación comparezca ante las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la
Parte requirente, no podrá ser perseguido o detenido o sometido a cualquier otra
restricción de su libertad personal en esta Parte, por hechos o condenas anteriores a su
salida del territorio de la Parte requerida. Tampoco lo podrá ser el inculpado salvo por
los hechos que constasen en la citación.
2. La inmunidad prevista en el precedente párrafo cesará cuando el inculpado,
testigo o perito permaneciere voluntariamente más de treinta días en el territorio de la
Parte requirente, después del momento en que su presencia ya no fuere exigida por las
autoridades judiciales o del Ministerio Público de dicha Parte.
Artículo 37° Comparecencia en la Parte requerida Si la solicitud tuviere por objeto
la declaración en la Parte requerida de un inculpado, testigo o perito, ésta procederá
a su citación bajo las sanciones conminatorias que disponga su propia legislación.
Artículo 38° Citación y comparecencia de detenidos o presos en la Parte requirente
1. Si la citación para declarar ante las autoridades de la Parte requirente se
refiriera a una persona detenida o presa en el territorio de la Parte requerida, ésta
sólo accederá a ella si el detenido prestare su consentimiento y siempre que la Parte
requerida estime que no existen impedimentos legales o judiciales que se opongan al
traslado.
2. La parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona
trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en
la solicitud que dio lugar al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de
la Parte requirente.
Artículo 39° Remisión de antecedentes penales e información sobre condenas
1. Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de una
persona, hará constar el motivo de la petición. Dichos antecedentes le serán
comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
2. Sin perjuicio de ello, las Partes se informarán mutuamente de las sentencias
condenatorias firmes y ejecutorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan
dictado contra nacionales de la otra, con periodicidad anual.
Artículo 40° Requisitos de la solicitud
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Autoridad de la que emana la petición y naturaleza de su resolución.
b) Delito a que se refiere el procedimiento.
c) En la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o
condenada.
d) Descripción precisa de la asistencia que se solicite y toda la información que se
estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta
de la simple entrega de objetos o documentos, contendrán también una sumaria exposición
de los hechos y la acusación formulada, si la hubiere.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida,
ésta la devolverá con explicación de la causa.
Artículo 41° Transmisión de la solicitud
1. La solicitud de asistencia será transmitida por la vía diplomática. No obstante
ello, las Partes podrán designar otras autoridades habilitadas para enviar o recibir
tales solicitudes.
2. Las Partes podrán encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias
permitidas por la legislación del Estado receptor.
Artículo 42° Denuncia con fines procesales
1. Toda denuncia cursada por una Parte contratante cuyo objeto sea incoar un proceso
ante los Tribunales de la otra Parte, se transmitirá por las vías previstas en el
artículo anterior.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y
remitirá en su momento una copia de la decisión dictada.
CLAUSULAS FINALES Artículo 43° Disposiciones generales
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de
las Partes contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación de este
Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificadas por
autoridad competente.
Artículo 44° Entrada en vigor y terminación
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificación tendrá lugar en la ciudad de Madrid.
2. El Tratado entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de
ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus
efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
3. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Convenio para la recíproca
extradición de malhechores de 30 de diciembre de 1895 y el Protocolo modificando su
artículo 14, de 1° de agosto de 1896, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5
de este artículo.
4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado, se
regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado
continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Convenio de 30 de diciembre de
1895.
Hecho en la ciudad de Santiago, el catorce de abril del año mil novecientos noventa y
dos en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Por el Reino de España, Tomás de la Quadra-Salcedo, Ministro de Justicia.
Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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