D.s. N° 298

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Tipo Norma :Decreto 298<br /> Fecha Publicación :29-12-2006<br /> Fecha Promulgación :31-07-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios<br /> Aéreos con Corea publicade en el Diario Oficial de 21 de<br /> Noviembre de 1980.<br /> Tipo Version :Unica De : 29-12-2006<br /> Inicio Vigencia :29-12-2006<br /> Fecha Tratado :29-12-2006<br /> País Tratado :Corea<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=257004&amp;idVersion=200<br /> 6-12-29&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON COREA DE 1979<br /> Núm. 298.- Santiago, 31 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,<br /> Nº 1), incisos uno y cuarto, de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que el 14 de agosto de 1979 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República de Corea suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Servicios Aéreos y su<br /> Anexo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1980.<br /> Que, igualmente, dichos Gobiernos acordaron en Los Angeles, Estados Unidos, modificar<br /> el referido Convenio, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado<br /> el 11 de mayo de 2001.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 5817, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del referido Memorándum, éste<br /> fue confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006 y, en<br /> consecuencia, entró en vigor el 20 de junio de 2006, <br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios<br /> Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de<br /> Corea, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado por ambos<br /> Gobiernos el 11 de mayo de 2001, confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de<br /> junio de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario<br /> Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,<br /> Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro<br /> Consejero, Director General Administrativo (S).<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-497/06<br /> República de Chile<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Nº 09546<br /> Santiago, 20 de junio de 2006<br /> Excelentísimo señor:<br /> Kee Hyun-seo<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la República de Corea<br /> Santiago - Chile<br /> Excelentísimo señor:<br /> Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 7 de <br /> junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:<br /> "Excelentísimo señor:<br /> Tengo el honor de hacer referencia a las consultas <br /> celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de <br /> 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de <br /> Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de <br /> Corea y el Gobierno de la República de Chile (en <br /> adelante denominado "el Acuerdo").<br /> Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y <br /> en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, <br /> tengo además el honor de proponer, en representación del <br /> Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo <br /> en la forma que se indica en el Anexo.<br /> Si la propuesta antes mencionada es aceptable para <br /> el Gobierno de la República de Chile, tengo además el <br /> honor de proponer que esta Nota y su respuesta al <br /> efecto, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos <br /> sobre esta materia, el que entrará en vigencia en la <br /> fecha de su respuesta.<br /> Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las <br /> seguridades de mi más alta consideración.<br /> Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.<br /> Artículo 10<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá exigir la <br /> notificación o registro ante sus autoridades <br /> aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia <br /> su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La <br /> notificación o registro por parte de las líneas aéreas <br /> de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior <br /> a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de <br /> entrada en vigor. En casos específicos, se podrá <br /> permitir que dicha notificación o registro se efectúe en <br /> un plazo más breve que el que habitualmente se exige.<br /> 2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales <br /> de competencia y protección al consumidor de cada Parte <br /> Contratante, la intervención de las Partes Contratantes <br /> se limitará a:<br /> a) evitar tarifas o prácticas injustamente <br /> discrimina-torias;<br /> b) proteger a los consumidores de tarifas que sean <br /> injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al <br /> abuso de una posición dominante o prácticas concertadas <br /> entre empresas de transporte aéreo; y<br /> c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que <br /> sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o <br /> apoyos gubernamentales directos o indirectos.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar <br /> unilateralmente a fin de impedir la iniciación o <br /> continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar <br /> o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de <br /> las Partes por el transporte aéreo internacional entre <br /> los territorios de las Partes Contratantes. Si <br /> cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal <br /> tarifa es incompatible con las consideraciones <br /> estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la <br /> celebración de consultas y notificar a la otra Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante los motivos de su disconformidad en un plazo <br /> de catorce (14) días desde la fecha de recepción del <br /> escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no <br /> superior a catorce (14) días desde el recibo de la <br /> solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o <br /> continuará en vigor.<br /> Artículo 12<br /> Intercambio de Estadísticas<br /> Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de <br /> una de ellas, estadísticas periódicas u otra información <br /> similar relacionada con el tráfico transportado en los <br /> servicios acordados.<br /> ANEXO<br /> Sección 1<br /> Transporte aéreo regular<br /> Rutas<br /> Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido <br /> designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en <br /> conformidad con los términos de su designación, derecho <br /> a realizar operaciones de transporte aéreo internacional <br /> regular entre puntos de las siguientes rutas:<br /> A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por <br /> el Gobierno del Reino de Corea puedan operar <br /> servicios aéreos: Desde puntos en la República de <br /> Corea y puntos intermedios a un punto o puntos <br /> en Chile y más allá.<br /> B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por <br /> el Gobierno de la República de Chile pueden operar <br /> servicios aéreos: Desde puntos en la República de <br /> Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en <br /> Corea y más allá.<br /> Sección 2<br /> Flexibilidad Operacional<br /> Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o <br /> la totalidad de los vuelos y a su opción:<br /> 1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;<br /> 2. Combinar distintos números de vuelo en la operación <br /> de una sola aeronave;<br /> 3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en <br /> los territorios de las Partes que se encuentren en <br /> las rutas, en cualquier combinación y en cualquier <br /> orden;<br /> 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;<br /> 5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus <br /> aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves <br /> en cualquier punto de las rutas; y<br /> 6. Servir puntos en su territorio, con o sin cambio <br /> de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar <br /> dichos servicios al público como servicios <br /> directos;<br /> sin restricción direccional o geográfica y sin <br /> perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en <br /> virtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios <br /> sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe <br /> a la línea aérea.<br /> Sección 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCambio de capacidad operacional<br /> En cualquier tramo o tramos de las rutas <br /> anteriores, cualquier línea aérea designada podrá <br /> realizar transporte aéreo con un vuelo de llegada y uno <br /> de salida en una aeronave con la misma o menor <br /> configuración; siempre que, en la dirección de salida, <br /> el transporte más allá de dicho punto sea una <br /> continuación del transporte desde el territorio de la <br /> Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la <br /> dirección de entrada, el transporte al territorio de la <br /> Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una <br /> continuación del transporte desde más allá de dicho <br /> punto.<br /> Sección 4<br /> Transporte aéreo de fletamento<br /> Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido <br /> designadas de conformidad con este Acuerdo para operar <br /> en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar <br /> transporte aéreo internacional no regular en las rutas <br /> especificadas y de conformidad con los derechos <br /> otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.<br /> Sección 5<br /> Códigos Compartidos<br /> Al operar u ofrecer los servicios autorizados en <br /> las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de <br /> una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación <br /> comercial, tales como fletamento parcial o códigos <br /> compartidos, con:<br /> a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las <br /> Partes y<br /> b) una línea o líneas aéreas de un tercer país, <br /> siempre que dicho tercer país autorice o permita la <br /> celebración de acuerdos similares entre las líneas <br /> aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con <br /> respecto a los servicios prestados hacia, desde o vía <br /> dicho tercer país, a condición de que todas las <br /> aerolíneas que concierten dichos acuerdos: 1) cuenten <br /> con la debida autorización, y 2) cumplan con los <br /> requisitos que habitualmente se apliquen a dichos <br /> acuerdos.<br /> Sección 6<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del derecho internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su mutua obligación de proteger la <br /> seguridad de la aviación civil contra actos de <br /> interferencia ilícita constituye parte integrante del <br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que <br /> sea necesaria para impedir actos de apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la <br /> seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación <br /> y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y <br /> para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la <br /> seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y <br /> obligaciones derivados del derecho internacional, las <br /> Partes Contratantes actuarán de conformidad con las <br /> disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOtros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en <br /> Tokio el 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la <br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, <br /> suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el <br /> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la <br /> Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el <br /> 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la <br /> Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los <br /> Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil <br /> Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de <br /> 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes <br /> de tales Convenios.<br /> 4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones <br /> mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional y <br /> denominados Anexos al Convenio, siempre que dichas <br /> normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas <br /> exigirán que los operadores de aeronaves de su <br /> matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede <br /> principal de sus negocios o residencia permanente en su <br /> territorio y los operadores de aeropuertos situados en <br /> su territorio actúen en conformidad con las citadas <br /> normas sobre seguridad de la aviación.<br /> 5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir <br /> a los operadores de aeronaves que cumplan las <br /> disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte <br /> Contratante con respecto al ingreso, permanencia y <br /> salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá <br /> velar por que, en su territorio, se adopten las medidas <br /> adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a <br /> los pasajeros, tripulación y efectos personales, así <br /> como la carga y el suministro de a bordo de las <br /> aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de <br /> pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, <br /> favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte <br /> Contratante relativa a la adopción de medidas especiales <br /> de seguridad destinadas a afrontar una amenaza <br /> determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros <br /> ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, <br /> tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de <br /> navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán <br /> mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando <br /> otras medidas apropiadas con el objeto de poner término <br /> a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en <br /> forma segura.<br /> 7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos <br /> justificados para creer que la Parte Contratante no se <br /> ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación <br /> contenidas en este Artículo, las autoridades <br /> aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar <br /> consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de <br /> la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un <br /> acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días <br /> siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá <br /> causal para negar, revocar, limitar o condicionar las <br /> autorizaciones de operación y permisos técnicos de una <br /> línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En <br /> caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán <br /> adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de <br /> quince (15) días."<br /> En nombre del Gobierno de la República de Chile, <br /> tengo además el honor de informar a Ud. que la propuesta <br /> precedente es aceptable para el Gobierno de la República <br /> de Chile y de confirmar que su Nota y la presente Nota <br /> de respuesta constituyen un acuerdo entre los dos <br /> Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigor en <br /> esta fecha.<br /> Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridades de mi más alta consideración.- Firmado <br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones <br /> Exteriores de la República de Chile.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-496/06<br /> Embajada de la República de Chile<br /> KCP-072-2006<br /> Santiago, 7 de junio de 2006<br /> Excelentísimo señor<br /> Alejandro Foxley<br /> Ministro de Relaciones Exteriores de Chile<br /> Excelentísimo señor:<br /> Tengo el honor de hacer referencia a las consultas <br /> celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de <br /> 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de <br /> Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de <br /> Corea y el Gobierno de la República de Chile (en <br /> adelante denominado "el Acuerdo").<br /> Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y <br /> en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, <br /> tengo además el honor de proponer, en representación del <br /> Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo <br /> en la forma que se indica en el Anexo.<br /> Si la propuesta antes mencionada es aceptable para <br /> el Gobierno de la República de Chile, tengo además el <br /> honor de proponer que esta Nota y su nota de respuesta <br /> al efecto, constituyan un acuerdo entre los dos <br /> Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigencia <br /> en la fecha de su respuesta.<br /> Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las <br /> seguridades de mi más alta consideración.<br /> Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.<br /> Firmado: Kee Hyun-seo<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario<br /> de la República de Corea<br /> ante la República de Chile<br /> Embajada de la República de Corea<br /> Artículo 10<br /> Tarifas<br /> 1. Cada Parte Contratante podrá exigir la <br /> notificación o registro ante sus autoridades <br /> aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia <br /> su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La <br /> notificación o registro por parte de las líneas aéreas <br /> de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior <br /> a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de <br /> entrada en vigor. En casos específicos, se podrá <br /> permitir que dicha notificación o registro se efectúe en <br /> un plazo más breve que el que habitualmente se exige.<br /> 2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales <br /> de competencia y protección al consumidor de cada Parte <br /> Contratante, la intervención de las Partes Contratantes <br /> se limitará a:<br /> a) evitar tarifas o prácticas injustamente <br /> discriminatorias;<br /> b) proteger a los consumidores de tarifas que sean <br /> injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al <br /> abuso de una posición dominante o prácticas concertadas <br /> entre empresas de transporte aéreo, y<br /> c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que <br /> sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapoyos gubernamentales directos o indirectos.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar <br /> unilateralmente a fin de impedir la iniciación o <br /> continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar <br /> o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de <br /> las Partes por el transporte aéreo internacional entre <br /> los territorios de las Partes Contratantes. Si <br /> cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal <br /> tarifa es incompatible con las consideraciones <br /> estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la <br /> celebración de consultas y notificar a la otra Parte <br /> Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo <br /> de catorce (14) días desde la fecha de recepción del <br /> escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no <br /> superior a catorce (14) días desde el recibo de la <br /> solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o <br /> continuará en vigor.<br /> Artículo 12<br /> Intercambio de Estadísticas<br /> Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes <br /> Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de <br /> una de ellas, estadísticas periódicas u otra información <br /> similar relacionada con el tráfico transportado en los <br /> servicios acordados.<br /> ANEXO<br /> Sección 1<br /> Transporte aéreo regular<br /> Rutas<br /> Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido <br /> designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en <br /> conformidad con los términos de su designación, derecho <br /> a realizar operaciones de transporte aéreo internacional <br /> regular entre puntos de las siguientes rutas:<br /> A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por <br /> el Gobierno del Reino de Corea puedan operar <br /> servicios aéreos: Desde puntos en la República <br /> de Corea y puntos intermedios a un punto o puntos <br /> en Chile y más allá.<br /> B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por <br /> el Gobierno de la República de Chile pueden operar <br /> servicios aéreos: Desde puntos en la República de <br /> Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en <br /> Corea y más allá.<br /> Sección 2<br /> Flexibilidad Operacional<br /> Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o <br /> la totalidad de los vuelos y a su opción:<br /> 1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;<br /> 2. Combinar distintos números de vuelo en la operación <br /> de una sola aeronave;<br /> 3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en <br /> los territorios de las Partes que se encuentren en <br /> las rutas, en cualquier combinación y en cualquier <br /> orden;<br /> 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;<br /> 5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus <br /> aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en <br /> cualquier punto de las rutas, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Servir puntos en su territorio, con o sin cambio <br /> de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar <br /> dichos servicios al público como servicios <br /> directos;<br /> sin restricción direccional o geográfica y sin <br /> perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en <br /> virtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios <br /> sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe <br /> a la línea aérea.<br /> Sección 3<br /> Cambio de capacidad operacional<br /> En cualquier tramo o tramos de las rutas <br /> anteriores, cualquier línea aérea designada podrá <br /> realizar transporte aéreo con un vuelo de llegada y uno <br /> de salida en una aeronave con la misma o menor <br /> configuración; siempre que, en la dirección de salida, <br /> el transporte más allá de dicho punto sea una <br /> continuación del transporte desde el territorio de la <br /> Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la <br /> dirección de entrada, el transporte al territorio de la <br /> Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una <br /> continuación del transporte desde más allá de dicho <br /> punto.<br /> Sección 4<br /> Transporte aéreo de fletamento<br /> Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido <br /> designadas de conformidad con este Acuerdo para operar <br /> en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar <br /> transporte aéreo internacional no regular en las rutas <br /> especificadas y de conformidad con los derechos <br /> otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.<br /> Sección 5<br /> Códigos Compartidos<br /> Al operar u ofrecer los servicios autorizados en <br /> las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de <br /> una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación <br /> comercial, tales como fletamento parcial o códigos <br /> compartidos, con:<br /> a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las <br /> Partes y<br /> b) una línea o líneas aéreas de un tercer país, <br /> siempre que dicho tercer país autorice o permita la <br /> celebración de acuerdos similares entre las líneas <br /> aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con <br /> respecto a los servicios prestados hacia, desde o vía <br /> dicho tercer país, a condición de que todas las <br /> aerolíneas que concierten dichos acuerdos: 1) cuenten <br /> con la debida autorización, y 2) cumplan con los <br /> requisitos que habitualmente se apliquen a dichos <br /> acuerdos.<br /> Sección 6<br /> Seguridad de la Aviación<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados <br /> del derecho internacional, las Partes Contratantes <br /> ratifican que su mutua obligación de proteger la <br /> seguridad de la aviación civil contra actos de <br /> interferencia ilícita constituye parte integrante del <br /> presente Acuerdo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que <br /> sea necesaria para impedir actos de apoderamiento <br /> ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la <br /> seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación <br /> y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y <br /> para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la <br /> seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y <br /> obligaciones derivados del derecho internacional, las <br /> Partes Contratantes actuarán de conformidad con las <br /> disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos <br /> Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en <br /> Tokio el 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la <br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, <br /> suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el <br /> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la <br /> Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el <br /> 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la <br /> Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los <br /> Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil <br /> Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de <br /> 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes <br /> de tales Convenios.<br /> 4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones <br /> mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre <br /> seguridad de la aviación establecidas por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional y <br /> denominados Anexos al Convenio, siempre que dichas <br /> normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas <br /> exigirán que los operadores de aeronaves de su <br /> matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede <br /> principal de sus negocios o residencia permanente en su <br /> territorio y los operadores de aeropuertos situados en <br /> su territorio actúen en conformidad con las citadas <br /> normas sobre seguridad de la aviación.<br /> 5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir <br /> a los operadores de aeronaves que cumplan las <br /> disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte <br /> Contratante con respecto al ingreso, permanencia y <br /> salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá <br /> velar por que, en su territorio, se adopten las medidas <br /> adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a <br /> los pasajeros, tripulación y efectos personales, así <br /> como la carga y el suministro de a bordo de las <br /> aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de <br /> pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, <br /> favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte <br /> Contratante relativa a la adopción de medidas especiales <br /> de seguridad destinadas a afrontar una amenaza <br /> determinada.<br /> 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros <br /> ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, <br /> tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de <br /> navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán <br /> mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando <br /> otras medidas apropiadas con el objeto de poner término <br /> a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en <br /> forma segura.<br /> 7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos <br /> justificados para creer que la Parte Contratante no se <br /> ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación <br /> contenidas en este Artículo, las autoridades <br /> aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar <br /> consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de <br /> la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un <br /> acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días <br /> siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá <br /> causal para negar, revocar, limitar o condicionar las <br /> autorizaciones de operación y permisos técnicos de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelínea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En <br /> caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán <br /> adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de <br /> quince (15) días.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>