D.s. N° 298
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Fecha Publicación :29-12-2006
Fecha Promulgación :31-07-2006
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios
Aéreos con Corea publicade en el Diario Oficial de 21 de
Noviembre de 1980.
Tipo Version :Unica De : 29-12-2006
Inicio Vigencia :29-12-2006
Fecha Tratado :29-12-2006
País Tratado :Corea
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=257004&idVersion=200
6-12-29&idParte
PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON COREA DE 1979
Núm. 298.- Santiago, 31 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,
Nº 1), incisos uno y cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el 14 de agosto de 1979 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República de Corea suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Servicios Aéreos y su
Anexo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1980.
Que, igualmente, dichos Gobiernos acordaron en Los Angeles, Estados Unidos, modificar
el referido Convenio, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado
el 11 de mayo de 2001.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 5817, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del referido Memorándum, éste
fue confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006 y, en
consecuencia, entró en vigor el 20 de junio de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios
Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de
Corea, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimiento adoptado por ambos
Gobiernos el 11 de mayo de 2001, confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de
junio de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro
Consejero, Director General Administrativo (S).
TRADUCCION AUTENTICA
I-497/06
República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 09546
Santiago, 20 de junio de 2006
Excelentísimo señor:
Kee Hyun-seo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la República de Corea
Santiago - Chile
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 7 de
junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Excelentísimo señor:
Tengo el honor de hacer referencia a las consultas
celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de
2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de
Corea y el Gobierno de la República de Chile (en
adelante denominado "el Acuerdo").
Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y
en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo,
tengo además el honor de proponer, en representación del
Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo
en la forma que se indica en el Anexo.
Si la propuesta antes mencionada es aceptable para
el Gobierno de la República de Chile, tengo además el
honor de proponer que esta Nota y su respuesta al
efecto, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos
sobre esta materia, el que entrará en vigencia en la
fecha de su respuesta.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las
seguridades de mi más alta consideración.
Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.
Artículo 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la
notificación o registro ante sus autoridades
aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia
su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La
notificación o registro por parte de las líneas aéreas
de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior
a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de
entrada en vigor. En casos específicos, se podrá
permitir que dicha notificación o registro se efectúe en
un plazo más breve que el que habitualmente se exige.
2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales
de competencia y protección al consumidor de cada Parte
Contratante, la intervención de las Partes Contratantes
se limitará a:
a) evitar tarifas o prácticas injustamente
discrimina-torias;
b) proteger a los consumidores de tarifas que sean
injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al
abuso de una posición dominante o prácticas concertadas
entre empresas de transporte aéreo; y
c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que
sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o
apoyos gubernamentales directos o indirectos.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la iniciación o
continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar
o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de
las Partes por el transporte aéreo internacional entre
los territorios de las Partes Contratantes. Si
cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal
tarifa es incompatible con las consideraciones
estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la
celebración de consultas y notificar a la otra Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante los motivos de su disconformidad en un plazo
de catorce (14) días desde la fecha de recepción del
escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no
superior a catorce (14) días desde el recibo de la
solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o
continuará en vigor.
Artículo 12
Intercambio de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de
una de ellas, estadísticas periódicas u otra información
similar relacionada con el tráfico transportado en los
servicios acordados.
ANEXO
Sección 1
Transporte aéreo regular
Rutas
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido
designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en
conformidad con los términos de su designación, derecho
a realizar operaciones de transporte aéreo internacional
regular entre puntos de las siguientes rutas:
A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por
el Gobierno del Reino de Corea puedan operar
servicios aéreos: Desde puntos en la República de
Corea y puntos intermedios a un punto o puntos
en Chile y más allá.
B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por
el Gobierno de la República de Chile pueden operar
servicios aéreos: Desde puntos en la República de
Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en
Corea y más allá.
Sección 2
Flexibilidad Operacional
Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o
la totalidad de los vuelos y a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo en la operación
de una sola aeronave;
3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en
los territorios de las Partes que se encuentren en
las rutas, en cualquier combinación y en cualquier
orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus
aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves
en cualquier punto de las rutas; y
6. Servir puntos en su territorio, con o sin cambio
de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar
dichos servicios al público como servicios
directos;
sin restricción direccional o geográfica y sin
perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en
virtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios
sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe
a la línea aérea.
Sección 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCambio de capacidad operacional
En cualquier tramo o tramos de las rutas
anteriores, cualquier línea aérea designada podrá
realizar transporte aéreo con un vuelo de llegada y uno
de salida en una aeronave con la misma o menor
configuración; siempre que, en la dirección de salida,
el transporte más allá de dicho punto sea una
continuación del transporte desde el territorio de la
Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la
dirección de entrada, el transporte al territorio de la
Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una
continuación del transporte desde más allá de dicho
punto.
Sección 4
Transporte aéreo de fletamento
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido
designadas de conformidad con este Acuerdo para operar
en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar
transporte aéreo internacional no regular en las rutas
especificadas y de conformidad con los derechos
otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.
Sección 5
Códigos Compartidos
Al operar u ofrecer los servicios autorizados en
las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de
una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación
comercial, tales como fletamento parcial o códigos
compartidos, con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las
Partes y
b) una línea o líneas aéreas de un tercer país,
siempre que dicho tercer país autorice o permita la
celebración de acuerdos similares entre las líneas
aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con
respecto a los servicios prestados hacia, desde o vía
dicho tercer país, a condición de que todas las
aerolíneas que concierten dichos acuerdos: 1) cuenten
con la debida autorización, y 2) cumplan con los
requisitos que habitualmente se apliquen a dichos
acuerdos.
Sección 6
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su mutua obligación de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita constituye parte integrante del
presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la
seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación
y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y
para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones derivados del derecho internacional, las
Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOtros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en
Tokio el 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el
23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil
Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de
1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes
de tales Convenios.
4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones
mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y
denominados Anexos al Convenio, siempre que dichas
normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas
exigirán que los operadores de aeronaves de su
matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede
principal de sus negocios o residencia permanente en su
territorio y los operadores de aeropuertos situados en
su territorio actúen en conformidad con las citadas
normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir
a los operadores de aeronaves que cumplan las
disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte
Contratante con respecto al ingreso, permanencia y
salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá
velar por que, en su territorio, se adopten las medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a
los pasajeros, tripulación y efectos personales, así
como la carga y el suministro de a bordo de las
aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de
pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además,
favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte
Contratante relativa a la adopción de medidas especiales
de seguridad destinadas a afrontar una amenaza
determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros
ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,
tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de
navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando
otras medidas apropiadas con el objeto de poner término
a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en
forma segura.
7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos
justificados para creer que la Parte Contratante no se
ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación
contenidas en este Artículo, las autoridades
aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar
consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un
acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá
causal para negar, revocar, limitar o condicionar las
autorizaciones de operación y permisos técnicos de una
línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En
caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán
adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de
quince (15) días."
En nombre del Gobierno de la República de Chile,
tengo además el honor de informar a Ud. que la propuesta
precedente es aceptable para el Gobierno de la República
de Chile y de confirmar que su Nota y la presente Nota
de respuesta constituyen un acuerdo entre los dos
Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigor en
esta fecha.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridades de mi más alta consideración.- Firmado
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Chile.
TRADUCCION AUTENTICA
I-496/06
Embajada de la República de Chile
KCP-072-2006
Santiago, 7 de junio de 2006
Excelentísimo señor
Alejandro Foxley
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de hacer referencia a las consultas
celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de
2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de
Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de
Corea y el Gobierno de la República de Chile (en
adelante denominado "el Acuerdo").
Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consultas y
en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo,
tengo además el honor de proponer, en representación del
Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo
en la forma que se indica en el Anexo.
Si la propuesta antes mencionada es aceptable para
el Gobierno de la República de Chile, tengo además el
honor de proponer que esta Nota y su nota de respuesta
al efecto, constituyan un acuerdo entre los dos
Gobiernos sobre esta materia, el que entrará en vigencia
en la fecha de su respuesta.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. las
seguridades de mi más alta consideración.
Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos.
Firmado: Kee Hyun-seo
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de la República de Corea
ante la República de Chile
Embajada de la República de Corea
Artículo 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la
notificación o registro ante sus autoridades
aeronáuticas de las tarifas que cobrarán desde o hacia
su territorio las líneas aéreas de la otra Parte. La
notificación o registro por parte de las líneas aéreas
de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior
a treinta (30) días antes de la fecha propuesta de
entrada en vigor. En casos específicos, se podrá
permitir que dicha notificación o registro se efectúe en
un plazo más breve que el que habitualmente se exige.
2. Sin limitar la aplicación de las leyes generales
de competencia y protección al consumidor de cada Parte
Contratante, la intervención de las Partes Contratantes
se limitará a:
a) evitar tarifas o prácticas injustamente
discriminatorias;
b) proteger a los consumidores de tarifas que sean
injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al
abuso de una posición dominante o prácticas concertadas
entre empresas de transporte aéreo, y
c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que
sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapoyos gubernamentales directos o indirectos.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la iniciación o
continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar
o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de
las Partes por el transporte aéreo internacional entre
los territorios de las Partes Contratantes. Si
cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal
tarifa es incompatible con las consideraciones
estipuladas en este Artículo, deberá solicitar la
celebración de consultas y notificar a la otra Parte
Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo
de catorce (14) días desde la fecha de recepción del
escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no
superior a catorce (14) días desde el recibo de la
solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o
continuará en vigor.
Artículo 12
Intercambio de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes deberán proporcionarse, a requerimiento de
una de ellas, estadísticas periódicas u otra información
similar relacionada con el tráfico transportado en los
servicios acordados.
ANEXO
Sección 1
Transporte aéreo regular
Rutas
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido
designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en
conformidad con los términos de su designación, derecho
a realizar operaciones de transporte aéreo internacional
regular entre puntos de las siguientes rutas:
A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por
el Gobierno del Reino de Corea puedan operar
servicios aéreos: Desde puntos en la República
de Corea y puntos intermedios a un punto o puntos
en Chile y más allá.
B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por
el Gobierno de la República de Chile pueden operar
servicios aéreos: Desde puntos en la República de
Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en
Corea y más allá.
Sección 2
Flexibilidad Operacional
Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o
la totalidad de los vuelos y a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo en la operación
de una sola aeronave;
3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en
los territorios de las Partes que se encuentren en
las rutas, en cualquier combinación y en cualquier
orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus
aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en
cualquier punto de las rutas, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Servir puntos en su territorio, con o sin cambio
de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar
dichos servicios al público como servicios
directos;
sin restricción direccional o geográfica y sin
perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en
virtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios
sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe
a la línea aérea.
Sección 3
Cambio de capacidad operacional
En cualquier tramo o tramos de las rutas
anteriores, cualquier línea aérea designada podrá
realizar transporte aéreo con un vuelo de llegada y uno
de salida en una aeronave con la misma o menor
configuración; siempre que, en la dirección de salida,
el transporte más allá de dicho punto sea una
continuación del transporte desde el territorio de la
Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la
dirección de entrada, el transporte al territorio de la
Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una
continuación del transporte desde más allá de dicho
punto.
Sección 4
Transporte aéreo de fletamento
Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran sido
designadas de conformidad con este Acuerdo para operar
en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar
transporte aéreo internacional no regular en las rutas
especificadas y de conformidad con los derechos
otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.
Sección 5
Códigos Compartidos
Al operar u ofrecer los servicios autorizados en
las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de
una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación
comercial, tales como fletamento parcial o códigos
compartidos, con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las
Partes y
b) una línea o líneas aéreas de un tercer país,
siempre que dicho tercer país autorice o permita la
celebración de acuerdos similares entre las líneas
aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas con
respecto a los servicios prestados hacia, desde o vía
dicho tercer país, a condición de que todas las
aerolíneas que concierten dichos acuerdos: 1) cuenten
con la debida autorización, y 2) cumplan con los
requisitos que habitualmente se apliquen a dichos
acuerdos.
Sección 6
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su mutua obligación de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita constituye parte integrante del
presente Acuerdo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la
seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación
y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y
para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones derivados del derecho internacional, las
Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos
Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en
Tokio el 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el
23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil
Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de
1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes
de tales Convenios.
4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones
mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y
denominados Anexos al Convenio, siempre que dichas
normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas
exigirán que los operadores de aeronaves de su
matrícula, operadores de aeronaves que tengan la sede
principal de sus negocios o residencia permanente en su
territorio y los operadores de aeropuertos situados en
su territorio actúen en conformidad con las citadas
normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir
a los operadores de aeronaves que cumplan las
disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte
Contratante con respecto al ingreso, permanencia y
salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá
velar por que, en su territorio, se adopten las medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a
los pasajeros, tripulación y efectos personales, así
como la carga y el suministro de a bordo de las
aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de
pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además,
favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte
Contratante relativa a la adopción de medidas especiales
de seguridad destinadas a afrontar una amenaza
determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros
ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,
tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de
navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando
otras medidas apropiadas con el objeto de poner término
a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en
forma segura.
7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos
justificados para creer que la Parte Contratante no se
ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación
contenidas en este Artículo, las autoridades
aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar
consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de
la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un
acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá
causal para negar, revocar, limitar o condicionar las
autorizaciones de operación y permisos técnicos de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelínea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En
caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán
adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de
quince (15) días.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile