D.s. Nº 291

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Tipo Norma :Decreto 291<br /> Fecha Publicación :27-04-1994<br /> Fecha Promulgación :14-03-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco<br /> de las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito el 2 de<br /> octubre de 1991 entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Reino de España<br /> Tipo Version :Unica De : 27-04-1994<br /> Inicio Vigencia :27-04-1994<br /> Fecha Tratado :27-04-1994<br /> País Tratado :España<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12008&amp;idVersion=1994<br /> -04-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCO DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO<br /> Núm. 291.- Santiago, 14 de marzo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, 50, N°<br /> 1) de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 2 de octubre de 1991 el Gobierno de la República de Chile y el Reino de<br /> España suscribieron el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco de las<br /> Inversiones y su Protocolo Anexo.<br /> Que dicho acuerdo y su Protocolo Anexo han sido aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio N° 943, de 15 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara<br /> de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 28 de febrero de<br /> 1994.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Apruébanse el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco de<br /> las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de octubre de 1991 entre el Gobierno<br /> de la República de Chile y el Reino de España; cúmplanse y llévense a efecto como Ley<br /> y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Luis Goycoolea Grez, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE <br /> ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE <br /> INVERSIONES<br /> La República de Chile y el Reino de España, en <br /> adelante "las Partes".<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio recíproco de ambos países,<br /> Proponiéndose crear condiciones favorables para las <br /> inversiones realizadas por inversionistas de cada una de <br /> las partes en el territorio de la otra que implique <br /> transferencias de capitales, <br /> y<br /> Reconociendo que la promoción y la protección de las <br /> inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las <br /> iniciativas en este campo,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Acuerdo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Por "inversionistas o inversores" se entenderán:<br /> las personas físicas o naturales nacionales, según <br /> el derecho de la Parte correspondiente y las <br /> personas jurídicas, incluidas compañías, <br /> asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y <br /> otras organizaciones que se encuentren constituidas <br /> o, en cualquier caso, debidamente organizadas según <br /> el derecho de esa Parte y tengan su sede en el <br /> territorio de la misma, no obstante pertenezcan a <br /> personas naturales o jurídicas extranjeras.<br /> 2. Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes, <br /> tales como bienes y derechos de toda naturaleza, <br /> adquiridos de acuerdo con la legislación del país <br /> receptor de la inversión y en particular, aunque no <br /> exclusivamente, los siguientes:<br /> - Acciones y otras formas de participación en<br /> sociedades,<br /> - Créditos, valores y derechos derivados de todo<br /> tipo de aportaciones realizadas con el propósito<br /> de crear valor económico; se incluyen expresamente<br /> todos aquellos préstamos concedidos con este fin,<br /> hayan sido o no capitalizados,<br /> - Bienes muebles e inmuebles, así como todo tipo de<br /> derechos relacionados con los mismos,<br /> - Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad<br /> intelectual, incluyendo expresamente patentes de<br /> invención y marcas de comercio, así como licencias<br /> de fabricación Knowhow,<br /> - Derechos para realizar actividades económicas y<br /> comerciales otorgados por la ley o en virtud de un<br /> contrato, en particular los relacionados con la<br /> prospección, cultivo, extracción o explotación de<br /> recursos naturales.<br /> 3. El término "rentas o utilidades de inversión" se <br /> refiere a los rendimientos derivados de una <br /> inversión de acuerdo con la definición contenida en <br /> el punto anterior, e incluye, expresamente <br /> beneficios, dividendos e intereses.<br /> 4. El término "territorio" designa el territorio <br /> terrestre y el mar territorial de cada una de las <br /> partes así como la zona economía exclusiva y la <br /> plataforma continental que se extiende fuera del <br /> límite del mar territorial de cada una de las Partes <br /> sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de <br /> acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y <br /> derechos soberanos a efectos de prospección, <br /> exploración y preservación de recursos naturales.<br /> Artículo 2<br /> Fomento, admision<br /> 1. Cada Parte fomentará, en la medida de lo posible, <br /> las inversiones efectuadas en su territorio por <br /> inversionistas de la otra Parte y admitirá estas <br /> inversiones, conforme a sus disposiciones legales.<br /> 2. El presente Tratado se aplicará a las inversiones <br /> que se realicen a partir de su entrada en vigor por <br /> inversionistas de una Parte Contratante en el <br /> territorio de la otra. No obstante, también <br /> beneficiará a las inversiones realizadas con <br /> anterioridad a su vigencia y que, según la <br /> legislación de la respectiva Parte Contratante, <br /> tuvieren la calidad de inversión extranjera.<br /> 3. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o <br /> reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea su entrada en vigor.<br /> Artículo 3<br /> PROTECCION<br /> 1. Cada Parte protegerá en su territorio las <br /> inversiones efectuadas, conforme a su legislación, <br /> por inversionistas de la otra Parte y no <br /> obstaculizará, mediante medidas injustificadas o <br /> discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la <br /> utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, <br /> en su caso, la liquidación de tales inversiones.<br /> 2. Cada Parte concederá las autorizaciones necesarias <br /> en relación con estas inversiones y permitirá, en <br /> el marco de su legislación, la ejecución de <br /> contratos de licencia de fabricación, asistencia <br /> técnica, comercial, financiera y administrativa.<br /> 3. Cada Parte concederá igualmente, en conformidad con <br /> su legislación, cada vez que sea necesario, las <br /> autorizaciones requeridas en relación con las <br /> actividades de consultores o expertos contratados <br /> por inversionistas de la otra Parte.<br /> Artículo 4<br /> TRATAMIENTO<br /> 1. Cada Parte garantizará en su territorio de acuerdo <br /> con su legislación nacional, un tratamiento justo y <br /> equitativo a las inversiones realizadas por <br /> inversionistas de la otra Parte, bajo condiciones no <br /> menos favorables que para sus inversionitas <br /> nacionales.<br /> 2. Este tratamiento no será menos favorable que el <br /> otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas <br /> en su territorio por inversionistas de un tercer <br /> país.<br /> 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los <br /> privilegios que una Parte conceda a los <br /> inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su <br /> participación en:<br /> - una zona de libre comercio,<br /> - una unión aduanera,<br /> - un mercado común o<br /> - una organización de asistencia económica mutua o<br /> en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha<br /> de la firma del presente Convenio que prevea<br /> disposiciones análogas a aquellas que son<br /> otorgadas por esa Parte a los participantes de<br /> dicha Organización.<br /> 4. El tratamiento concedido con arreglo al presente <br /> artículo no se extenderá a deducciones y exenciones <br /> fiscales u otros privilegios análogos otorgados por <br /> cualquiera de las Partes a inversionistas de <br /> terceros países en virtud de un Acuerdo de Evitación <br /> de Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en <br /> materia de tributación.<br /> Artículo 5<br /> NACIONALIZACION Y EXPROPIACION<br /> La nacionalización, expropiación o cualquier otra <br /> medida de características o efectos similares que puedan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer adoptada por las autoridades de una Parte contra las <br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte en su <br /> territorio, deberá realizarse exclusivamente por causa <br /> de utilidad pública o interés nacional, conforme a las <br /> disposiciones constitucionales y legales y en ningún <br /> caso será discriminatoria. La Parte que adoptare estas <br /> medidas pagará al inversionista, sin demora <br /> injustificada, una indemnización adecuada, en moneda de <br /> libre convertibilidad.<br /> La legalidad de la expropiación, nacionalización o <br /> medida equiparable, y el monto de la indemnización, <br /> serán susceptibles de recurso en procedimiento judicial <br /> ordinario.<br /> Artículo 6<br /> TRANSFERENCIA<br /> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra <br /> Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su <br /> territorio, la posibilidad de transferir libremente las <br /> rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados <br /> por las mismas, y en particular, pero no exclusivamente, <br /> los siguientes:<br /> - Las rentas de inversión, tal y como han sido<br /> definidas en el artículo 1;<br /> - Las indemnizaciones previstas en el artículo 5;<br /> - La amortización de préstamos;<br /> - El producto de la venta o liquidación total o<br /> parcial de una inversión.<br /> Las transferencias se harán en divisas libremente <br /> convertibles.<br /> La Parte receptora de la inversión facilitará al <br /> inversionista de la otra Parte o a la sociedad en la que <br /> participa el acceso al mercado oficial de divisas en <br /> forma no discriminatoria.<br /> Las transferencias se realizarán netas de impuestos, <br /> una vez que el inversionista haya cumplido con las <br /> obligaciones fiscales establecidas por la Legislación <br /> vigente en la Parte receptora de la inversión.<br /> Las Partes se compromenten a facilitar los <br /> procedimientos necesarios para efectuar dichas <br /> transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En <br /> particular, no deberá transcurrir más de un plazo de <br /> tres meses desde la fecha en que el inversionista haya <br /> presentado debidamente las solicitudes necesarias para <br /> efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha <br /> transferencia se realice efectivamente.<br /> Asimismo, cada Parte otorgará la posibilidad de <br /> transferir libremente los sueldos, salarios y demás <br /> remuneraciones recibidos por los nacionales de una <br /> Parte, que hayan obtenido en la otra Parte las <br /> correspondientes autorizaciones, y permisos de trabajo <br /> en relación con una inversión.<br /> Artículo 7<br /> CONDICIONES MAS FAVORABLES<br /> Condiciones más favorables a las del presente <br /> Acuerdo que hubiesen sido convenidas por una de las <br /> Partes con los inversionistas de la otra Parte, no se <br /> verán afectadas por el presente Acuerdo.<br /> Si de las disposiciones legales de una Parte <br /> Contratante, o de obligaciones emanadas del Derecho <br /> Internacional aparte del presente Tratado, actuales o <br /> futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una <br /> reglamentación general o especial en virtud de la cual <br /> deba concederse a las inversiones de los inversionistas <br /> de la otra Parte Contratante un trato más favorable que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación <br /> prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más <br /> favorable.<br /> Artículo 8<br /> PRINCIPIOS DE SUBROGACION<br /> En el caso de que una Parte haya otorgado cualquier <br /> garantía financiera sobre riesgos no comerciales en <br /> relación con una inversión efectuada por un inversor de <br /> esa Parte en el territorio de la otra Parte, esta última <br /> aceptará una aplicación del principio de subrogación de <br /> la primera Parte en los derechos económicos del inversor <br /> y no en los derechos reales, desde el momento en que <br /> ésta haya realizado un primer pago con cargo a la <br /> garantía concedida.<br /> Esta subrogación hará posible que la primera Parte <br /> sea beneficiaria directa de todos los pagos de <br /> indemnización a los que pudiere ser acreedor el inversor <br /> inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación <br /> en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro <br /> derecho real derivado de la titularidad de la inversión <br /> sin la previa obtención de las autorizaciones <br /> pertinentes de acuerdo con la Legislación sobre <br /> inversiones extranjeras vigentes en la Parte donde se <br /> realizó la inversión.<br /> Los inversionistas tendrán derecho a demandar o <br /> hacerse parte en las acciones ya iniciadas en orden a <br /> proteger los restantes derechos de que pueden reclamar y <br /> que no han sido subrogados. De esta forma, habiéndose <br /> reclamado, se aplicará el procedimiento establecido en <br /> el artículo 10.<br /> Artículo 9<br /> CONFLICTOS DE INTERPRETACION DEL<br /> CONVENIO ENTRE LAS PARTES<br /> 1. Cualquier controversia entre las Partes referente a <br /> la interpretación o aplicación del presente Convenio <br /> será resuelta, hasta donde sea posible, por los <br /> Gobiernos de las dos Partes.<br /> 2. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en <br /> el plazo de seis meses desde el inicio de las <br /> negociaciones, podrá ser sometido a petición de <br /> cualquiera de las dos Partes, a un Tribunal de <br /> arbitraje.<br /> 3. El tribunal de arbitraje se constituirá del <br /> siguiente modo: cada Parte designará un árbitro y <br /> estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un <br /> tercer Estado como presidente. Los árbitros serán <br /> designados en el plazo de tres meses, y el <br /> presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha <br /> en que cualquiera de las dos Partes hubiera <br /> informado a la otra Parte de su intención de someter <br /> el conflicto a un tribunal de arbitraje.<br /> 4. Si una de las Partes no hubiera designado a su <br /> árbitro en el plazo fijado, la otra Parte podrá <br /> solicitar al Presidente de la Corte Internacional <br /> de Justicia que relice dicha designación.<br /> En caso que dos árbitros no llegaran a un acuerdo <br /> sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el <br /> período establecido, cualquiera de las Partes podrá <br /> acudir al Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia para que efectúe la designación pertinente.<br /> En caso de que el Presidente sea nacional de una de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes Contratantes o se halle impedido por otra <br /> causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los <br /> nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera <br /> nacional de una de las dos Partes Contratantes o si <br /> se hallare también impedido, corresponderá al <br /> miembro de la Corte que siga inmediatamente en el <br /> orden jerárquico y no sea nacional, de una de las <br /> Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.<br /> 5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre <br /> la base de respeto a la Ley, de las normas <br /> contenidas en el presnete Convenio o en otros <br /> Acuerdos vigentes entre las Partes, y sobre los <br /> principios universalmente reconocidos de Derecho <br /> Internacional.<br /> 6. A menos que las Partes lo decidan de otro modo, el <br /> tribunal establecerá su propio procedimiento.<br /> 7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de <br /> votos y aquélla será definitiva y vinculante para <br /> ambas Partes.<br /> 8. Cada Parte correrá con los gastos de árbitro por <br /> ella designado y los relacionados con su <br /> representación en los procedimientos arbitrales. Los <br /> demás gastos, incluidos los del Presidente, serán <br /> sufragados, equitativamente, por ambas Partes.<br /> Artículo 10<br /> CONFLICTOS ENTRE UNA PARTE E<br /> INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE<br /> 1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el <br /> sentido del presente Tratado, entre una Parte <br /> Contratante y un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante será, en la medida de lo posible, <br /> solucionada por consultas amistosas entre las dos <br /> partes en controversia.<br /> 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada <br /> en el término de seis meses a partir del momento en <br /> que hubiera sido planteada por una u otra de las <br /> partes, será sometida a elección del inversionista:<br /> - o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte<br /> Contratante implicada en la controversia;<br /> - o bien al arbitraje internacional en las<br /> condiciones descritas en el párrafo 3.<br /> Una vez que un inversionista haya sometido la <br /> controversia a las jurisdicciones de la Parte <br /> Contratante implicada o al arbitraje internacional, <br /> la elección de uno y otro de esos procedimientos <br /> será definitiva.<br /> 3. En caso de recurso al arbitraje internacional la <br /> controversia podrá ser llevada ante uno de los <br /> órganos de arbitraje designados a continuación a <br /> elección del inversionista:<br /> - Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias <br /> Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el <br /> "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a <br /> Inversiones entre Estados y nacionales de otros <br /> Estados", abierto a la firma en Washington el 18 <br /> de Marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el <br /> presente Tratado haya adherido a aquél. Mientras <br /> esta condición no se cumpla, cada Parte <br /> contratante da su consentimiento para que la <br /> controversia sea sometida al arbitraje conforme <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el reglamento del Mecanismo complementario del <br /> C.I.A.D.I.;<br /> - A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de <br /> acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión <br /> de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil <br /> Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 4. El órgano arbitral decidirá en base a las <br /> disposiciones del presente Tratado, al derecho de la <br /> Parte Contratante que sea parte en la controversia <br /> -incluidas las normas relativas a conflictos de <br /> leyes- y a los términos de eventuales acuerdos <br /> particulares concluidos con relación a la inversión, <br /> como así también los principios del derecho <br /> internacional en la materia.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y <br /> obligatorias para las partes en la controversia.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a <br /> través de los canales diplomáticos, argumentos <br /> concernientes al arbitraje o a un proceso judicial <br /> ya en marcha hasta que los procedimientos <br /> correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que <br /> las partes en la controversia no hubieran cumplido <br /> el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del <br /> tribunal ordinario, según los términos de <br /> cumplimiento establecidos en el laudo o en la <br /> sentencia.<br /> Artículo 11<br /> ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUNCIA<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor un mes después <br /> de la fecha en que se haya efectuado el canje de los <br /> instrumentos de reatificación. Su validez será de <br /> diez años y se prolongará después por tiempo <br /> indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito <br /> por una de las Partes Contratantes doce meses antes <br /> de su expiración. Transcurridos diez años, el <br /> Tratado podrá denunciarse en cualquier <br /> momento, con un preaviso de doce meses.<br /> 2. El presente Tratado será aplicable<br /> independientemente de que existan o no relaciones <br /> diplomáticas o consulares entre ambas Partes <br /> Contratantes.<br /> 3. Para inversiones realizadas hasta el momento de la <br /> expiración del presente Tratado, sus disposiciones <br /> seguirán rigiendo durante los veinte años <br /> subsiguientes a la fecha de la referida expiración.<br /> HECHO en Santiago, en dos originales en lengua <br /> española, que hacen fe, a los dos días del mes de <br /> octubre de mil novecientos noventa y uno.<br /> Por la República de Chile, Carlos Ominami Pascual, <br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Por el <br /> Reino de España, Claudio Aranzadi, Ministro de <br /> Industria, Comercio y Turismo.<br /> PROTOCOLO<br /> En el acto de la firma del Tratado entre la <br /> República de Chile y el Reino de España, sobre fomento y <br /> recíproca protección de inversiones, los infrascritos <br /> plenipotenciarios han adoptado además las siguientes <br /> disposiciones, que se considerarán como parte integrante <br /> del Tratado;<br /> 1. Ad Artículo 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante las disposiciones del artículo 6, la <br /> República de Chile garantizará el derecho de <br /> repatriación del capital invertido por inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante, después de transcurrido el <br /> plazo de tres años, desde su internación, previsto en su <br /> legislación. Cualquier modificación de este plazo, <br /> dejará sin efecto el mismo por lo que se refiere al <br /> apartado de este protocolo.<br /> Las Partes dejan constancia que el artículo 6 del <br /> presente Convenio no se aplica a inversiones realizadas <br /> a través de programas de conversión de la deuda externa <br /> chilena.<br /> Por la República de Chile, Carlos Ominami Pascual, <br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Por el <br /> Reino de España, Claudio Aranzadi, Ministro de <br /> Industrias, Comercio y Turismo.<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>