D.s. Nº 291
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Fecha Publicación :27-04-1994
Fecha Promulgación :14-03-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco
de las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscrito el 2 de
octubre de 1991 entre el Gobierno de la República de Chile
y el Reino de España
Tipo Version :Unica De : 27-04-1994
Inicio Vigencia :27-04-1994
Fecha Tratado :27-04-1994
País Tratado :España
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12008&idVersion=1994
-04-27&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCO DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO
Núm. 291.- Santiago, 14 de marzo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, 50, N°
1) de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de octubre de 1991 el Gobierno de la República de Chile y el Reino de
España suscribieron el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco de las
Inversiones y su Protocolo Anexo.
Que dicho acuerdo y su Protocolo Anexo han sido aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio N° 943, de 15 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara
de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 28 de febrero de
1994.
Decreto:
Artículo único: Apruébanse el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco de
las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de octubre de 1991 entre el Gobierno
de la República de Chile y el Reino de España; cúmplanse y llévense a efecto como Ley
y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Luis Goycoolea Grez, Director General
Administrativo Subrogante.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE
ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE
INVERSIONES
La República de Chile y el Reino de España, en
adelante "las Partes".
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversionistas de cada una de
las partes en el territorio de la otra que implique
transferencias de capitales,
y
Reconociendo que la promoción y la protección de las
inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las
iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Por "inversionistas o inversores" se entenderán:
las personas físicas o naturales nacionales, según
el derecho de la Parte correspondiente y las
personas jurídicas, incluidas compañías,
asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y
otras organizaciones que se encuentren constituidas
o, en cualquier caso, debidamente organizadas según
el derecho de esa Parte y tengan su sede en el
territorio de la misma, no obstante pertenezcan a
personas naturales o jurídicas extranjeras.
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes,
tales como bienes y derechos de toda naturaleza,
adquiridos de acuerdo con la legislación del país
receptor de la inversión y en particular, aunque no
exclusivamente, los siguientes:
- Acciones y otras formas de participación en
sociedades,
- Créditos, valores y derechos derivados de todo
tipo de aportaciones realizadas con el propósito
de crear valor económico; se incluyen expresamente
todos aquellos préstamos concedidos con este fin,
hayan sido o no capitalizados,
- Bienes muebles e inmuebles, así como todo tipo de
derechos relacionados con los mismos,
- Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad
intelectual, incluyendo expresamente patentes de
invención y marcas de comercio, así como licencias
de fabricación Knowhow,
- Derechos para realizar actividades económicas y
comerciales otorgados por la ley o en virtud de un
contrato, en particular los relacionados con la
prospección, cultivo, extracción o explotación de
recursos naturales.
3. El término "rentas o utilidades de inversión" se
refiere a los rendimientos derivados de una
inversión de acuerdo con la definición contenida en
el punto anterior, e incluye, expresamente
beneficios, dividendos e intereses.
4. El término "territorio" designa el territorio
terrestre y el mar territorial de cada una de las
partes así como la zona economía exclusiva y la
plataforma continental que se extiende fuera del
límite del mar territorial de cada una de las Partes
sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de
acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y
derechos soberanos a efectos de prospección,
exploración y preservación de recursos naturales.
Artículo 2
Fomento, admision
1. Cada Parte fomentará, en la medida de lo posible,
las inversiones efectuadas en su territorio por
inversionistas de la otra Parte y admitirá estas
inversiones, conforme a sus disposiciones legales.
2. El presente Tratado se aplicará a las inversiones
que se realicen a partir de su entrada en vigor por
inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra. No obstante, también
beneficiará a las inversiones realizadas con
anterioridad a su vigencia y que, según la
legislación de la respectiva Parte Contratante,
tuvieren la calidad de inversión extranjera.
3. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o
reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea su entrada en vigor.
Artículo 3
PROTECCION
1. Cada Parte protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas, conforme a su legislación,
por inversionistas de la otra Parte y no
obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la
utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni,
en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte concederá las autorizaciones necesarias
en relación con estas inversiones y permitirá, en
el marco de su legislación, la ejecución de
contratos de licencia de fabricación, asistencia
técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte concederá igualmente, en conformidad con
su legislación, cada vez que sea necesario, las
autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o expertos contratados
por inversionistas de la otra Parte.
Artículo 4
TRATAMIENTO
1. Cada Parte garantizará en su territorio de acuerdo
con su legislación nacional, un tratamiento justo y
equitativo a las inversiones realizadas por
inversionistas de la otra Parte, bajo condiciones no
menos favorables que para sus inversionitas
nacionales.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el
otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas
en su territorio por inversionistas de un tercer
país.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los
privilegios que una Parte conceda a los
inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su
participación en:
- una zona de libre comercio,
- una unión aduanera,
- un mercado común o
- una organización de asistencia económica mutua o
en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha
de la firma del presente Convenio que prevea
disposiciones análogas a aquellas que son
otorgadas por esa Parte a los participantes de
dicha Organización.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente
artículo no se extenderá a deducciones y exenciones
fiscales u otros privilegios análogos otorgados por
cualquiera de las Partes a inversionistas de
terceros países en virtud de un Acuerdo de Evitación
de Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en
materia de tributación.
Artículo 5
NACIONALIZACION Y EXPROPIACION
La nacionalización, expropiación o cualquier otra
medida de características o efectos similares que puedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer adoptada por las autoridades de una Parte contra las
inversiones de inversionistas de la otra Parte en su
territorio, deberá realizarse exclusivamente por causa
de utilidad pública o interés nacional, conforme a las
disposiciones constitucionales y legales y en ningún
caso será discriminatoria. La Parte que adoptare estas
medidas pagará al inversionista, sin demora
injustificada, una indemnización adecuada, en moneda de
libre convertibilidad.
La legalidad de la expropiación, nacionalización o
medida equiparable, y el monto de la indemnización,
serán susceptibles de recurso en procedimiento judicial
ordinario.
Artículo 6
TRANSFERENCIA
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra
Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su
territorio, la posibilidad de transferir libremente las
rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados
por las mismas, y en particular, pero no exclusivamente,
los siguientes:
- Las rentas de inversión, tal y como han sido
definidas en el artículo 1;
- Las indemnizaciones previstas en el artículo 5;
- La amortización de préstamos;
- El producto de la venta o liquidación total o
parcial de una inversión.
Las transferencias se harán en divisas libremente
convertibles.
La Parte receptora de la inversión facilitará al
inversionista de la otra Parte o a la sociedad en la que
participa el acceso al mercado oficial de divisas en
forma no discriminatoria.
Las transferencias se realizarán netas de impuestos,
una vez que el inversionista haya cumplido con las
obligaciones fiscales establecidas por la Legislación
vigente en la Parte receptora de la inversión.
Las Partes se compromenten a facilitar los
procedimientos necesarios para efectuar dichas
transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En
particular, no deberá transcurrir más de un plazo de
tres meses desde la fecha en que el inversionista haya
presentado debidamente las solicitudes necesarias para
efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha
transferencia se realice efectivamente.
Asimismo, cada Parte otorgará la posibilidad de
transferir libremente los sueldos, salarios y demás
remuneraciones recibidos por los nacionales de una
Parte, que hayan obtenido en la otra Parte las
correspondientes autorizaciones, y permisos de trabajo
en relación con una inversión.
Artículo 7
CONDICIONES MAS FAVORABLES
Condiciones más favorables a las del presente
Acuerdo que hubiesen sido convenidas por una de las
Partes con los inversionistas de la otra Parte, no se
verán afectadas por el presente Acuerdo.
Si de las disposiciones legales de una Parte
Contratante, o de obligaciones emanadas del Derecho
Internacional aparte del presente Tratado, actuales o
futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una
reglamentación general o especial en virtud de la cual
deba concederse a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante un trato más favorable que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más
favorable.
Artículo 8
PRINCIPIOS DE SUBROGACION
En el caso de que una Parte haya otorgado cualquier
garantía financiera sobre riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por un inversor de
esa Parte en el territorio de la otra Parte, esta última
aceptará una aplicación del principio de subrogación de
la primera Parte en los derechos económicos del inversor
y no en los derechos reales, desde el momento en que
ésta haya realizado un primer pago con cargo a la
garantía concedida.
Esta subrogación hará posible que la primera Parte
sea beneficiaria directa de todos los pagos de
indemnización a los que pudiere ser acreedor el inversor
inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación
en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro
derecho real derivado de la titularidad de la inversión
sin la previa obtención de las autorizaciones
pertinentes de acuerdo con la Legislación sobre
inversiones extranjeras vigentes en la Parte donde se
realizó la inversión.
Los inversionistas tendrán derecho a demandar o
hacerse parte en las acciones ya iniciadas en orden a
proteger los restantes derechos de que pueden reclamar y
que no han sido subrogados. De esta forma, habiéndose
reclamado, se aplicará el procedimiento establecido en
el artículo 10.
Artículo 9
CONFLICTOS DE INTERPRETACION DEL
CONVENIO ENTRE LAS PARTES
1. Cualquier controversia entre las Partes referente a
la interpretación o aplicación del presente Convenio
será resuelta, hasta donde sea posible, por los
Gobiernos de las dos Partes.
2. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en
el plazo de seis meses desde el inicio de las
negociaciones, podrá ser sometido a petición de
cualquiera de las dos Partes, a un Tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del
siguiente modo: cada Parte designará un árbitro y
estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un
tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el
presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha
en que cualquiera de las dos Partes hubiera
informado a la otra Parte de su intención de someter
el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes no hubiera designado a su
árbitro en el plazo fijado, la otra Parte podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia que relice dicha designación.
En caso que dos árbitros no llegaran a un acuerdo
sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el
período establecido, cualquiera de las Partes podrá
acudir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia para que efectúe la designación pertinente.
En caso de que el Presidente sea nacional de una de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes Contratantes o se halle impedido por otra
causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los
nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera
nacional de una de las dos Partes Contratantes o si
se hallare también impedido, corresponderá al
miembro de la Corte que siga inmediatamente en el
orden jerárquico y no sea nacional, de una de las
Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre
la base de respeto a la Ley, de las normas
contenidas en el presnete Convenio o en otros
Acuerdos vigentes entre las Partes, y sobre los
principios universalmente reconocidos de Derecho
Internacional.
6. A menos que las Partes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de
votos y aquélla será definitiva y vinculante para
ambas Partes.
8. Cada Parte correrá con los gastos de árbitro por
ella designado y los relacionados con su
representación en los procedimientos arbitrales. Los
demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados, equitativamente, por ambas Partes.
Artículo 10
CONFLICTOS ENTRE UNA PARTE E
INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE
1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el
sentido del presente Tratado, entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante será, en la medida de lo posible,
solucionada por consultas amistosas entre las dos
partes en controversia.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada
en el término de seis meses a partir del momento en
que hubiera sido planteada por una u otra de las
partes, será sometida a elección del inversionista:
- o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte
Contratante implicada en la controversia;
- o bien al arbitraje internacional en las
condiciones descritas en el párrafo 3.
Una vez que un inversionista haya sometido la
controversia a las jurisdicciones de la Parte
Contratante implicada o al arbitraje internacional,
la elección de uno y otro de esos procedimientos
será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional la
controversia podrá ser llevada ante uno de los
órganos de arbitraje designados a continuación a
elección del inversionista:
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el
"Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados", abierto a la firma en Washington el 18
de Marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el
presente Tratado haya adherido a aquél. Mientras
esta condición no se cumpla, cada Parte
contratante da su consentimiento para que la
controversia sea sometida al arbitraje conforme
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el reglamento del Mecanismo complementario del
C.I.A.D.I.;
- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de
acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (C.N.U.D.M.I.).
4. El órgano arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Tratado, al derecho de la
Parte Contratante que sea parte en la controversia
-incluidas las normas relativas a conflictos de
leyes- y a los términos de eventuales acuerdos
particulares concluidos con relación a la inversión,
como así también los principios del derecho
internacional en la materia.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en la controversia.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a
través de los canales diplomáticos, argumentos
concernientes al arbitraje o a un proceso judicial
ya en marcha hasta que los procedimientos
correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que
las partes en la controversia no hubieran cumplido
el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del
tribunal ordinario, según los términos de
cumplimiento establecidos en el laudo o en la
sentencia.
Artículo 11
ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya efectuado el canje de los
instrumentos de reatificación. Su validez será de
diez años y se prolongará después por tiempo
indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito
por una de las Partes Contratantes doce meses antes
de su expiración. Transcurridos diez años, el
Tratado podrá denunciarse en cualquier
momento, con un preaviso de doce meses.
2. El presente Tratado será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas o consulares entre ambas Partes
Contratantes.
3. Para inversiones realizadas hasta el momento de la
expiración del presente Tratado, sus disposiciones
seguirán rigiendo durante los veinte años
subsiguientes a la fecha de la referida expiración.
HECHO en Santiago, en dos originales en lengua
española, que hacen fe, a los dos días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y uno.
Por la República de Chile, Carlos Ominami Pascual,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Por el
Reino de España, Claudio Aranzadi, Ministro de
Industria, Comercio y Turismo.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Tratado entre la
República de Chile y el Reino de España, sobre fomento y
recíproca protección de inversiones, los infrascritos
plenipotenciarios han adoptado además las siguientes
disposiciones, que se considerarán como parte integrante
del Tratado;
1. Ad Artículo 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante las disposiciones del artículo 6, la
República de Chile garantizará el derecho de
repatriación del capital invertido por inversionistas de
la otra Parte Contratante, después de transcurrido el
plazo de tres años, desde su internación, previsto en su
legislación. Cualquier modificación de este plazo,
dejará sin efecto el mismo por lo que se refiere al
apartado de este protocolo.
Las Partes dejan constancia que el artículo 6 del
presente Convenio no se aplica a inversiones realizadas
a través de programas de conversión de la deuda externa
chilena.
Por la República de Chile, Carlos Ominami Pascual,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Por el
Reino de España, Claudio Aranzadi, Ministro de
Industrias, Comercio y Turismo.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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