D.s. Nº 288
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Fecha Publicación :28-04-1998
Fecha Promulgación :27-02-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo en el Area de la Coproducción
Audiovisual y su anexo, relativo a Normas de Procedimiento,
suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de Canadá el 2 de septiembre de 1994
Tipo Version :Unica De : 28-04-1998
Inicio Vigencia :28-04-1998
Fecha Tratado :28-04-1998
País Tratado :Canadá
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=98467&idVersion=1998
-04-28&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON CANADA EN EL AREA DE LA COPRODUCCION
AUDIOVISUAL
Núm. 288.- Santiago, 27 de febrero de 1998.- Vistos: Lo
dispuesto en los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la
Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de septiembre de 1994 se suscribieron,
en Santiago, entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de Canadá el Acuerdo en el Area de la Coproducción
Audiovisual, y su anexo, relativo a Normas de Procedimiento.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 1.628, de 12 de agosto de 1997,
de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número
1. del artículo XVIII del mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo en el Area de la Coproducción Audiovisual
y su anexo, relativo a Normas de Procedimiento, suscritos entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de Canadá el 2 de septiembre de 1994;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO EN EL AREA DE LA COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE CANADA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
Canadá, en adelante denominados las ''Partes'';
Considerando que es conveniente establecer un marco
para las relaciones audiovisuales y, en particular, para las
coproducciones de filmes, televisión y video;
Conscientes de que las coproducciones de calidad pueden
contribuir a una mayor expansión de las industrias de
producción y de distribución de cine, televisión y video de
ambos países, así como al desarrollo de sus intercambios
culturales y económicos;
Convencidos de que estos intercambios contribuirán al
estrechamiento de las relaciones entre ambos países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Para el propósito de este Acuerdo, una
''coproducción'' es un proyecto, sin considerar su longitud,
incluidas las animaciones y documentales, producidos ya sea
en filme, videotape o videodisco, o en cualquier otro
formato desconocido hasta la fecha, para su distribución o
''uso'' en teatros, televisión, videocasetes, videodisco o
cualquier otra forma de distribución, conocida actualmente o
que llegue a conocerse en el futuro;
2. Las coproducciones realizadas en virtud del presente
Acuerdo, deberán ser aprobadas por las siguientes
autoridades, en adelante denominadas ''autoridades
competentes'', a saber:
En Canadá : el Ministro de Comunicaciones y,
En Chile : el Ministerio de Educación
3. Toda coproducción propuesta conforme a este Acuerdo
se producirá y distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en la
legislación nacional y en los reglamentos en vigor en Canadá
y Chile;
4. Toda coproducción realizada en virtud de este
Acuerdo se considerará una producción nacional para todos
los efectos por y en cada uno de los dos países. En
consecuencia, cada una de tales coproducciones tendrá pleno
derecho a gozar de todos los beneficios actualmente a
disposición de las industrias de cine, televisión y video o
de aquellos que sean establecidos en el futuro en cada país.
Sin embargo, dichos beneficios corresponden exclusivamente
al productor del país que los concede.
ARTICULO II
Las obras audiovisuales para obtener el beneficio de la
coproducción deberán ser realizadas por aquellos productores
que posean una adecuada organización técnica y financiera y
una experiencia profesional reconocida por la autoridad
competente.
ARTICULO III
1. La proporción de los respectivos aportes de los
coproductores de los dos países podrá variar de un veinte
(20%) a un ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada
coproducción.
2. Cada coproductor deberá realizar un aporte técnico y
creativo efectivo. En principio, este aporte será
proporcional a su inversión.
ARTICULO IV
1. Los productores, escritores y directores de las
coproducciones, así como los técnicos, actores y otro
personal de producción que participen en dichas
coproducciones, deberán ser ciudadanos canadienses o
chilenos, o residentes permanentes en Canadá o en Chile.
2. Si la coproducción lo requiere, podrá autorizarse la
participación de actores diferentes de aquellos señalados en
el primer párrafo, previa aprobación de las autoridades
competentes de ambos países.
ARTICULO V
1. Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación
tales como ''storyboards'', bocetos, animaciones principales
y secundarias y grabaciones de voces, deberán ser, en
principio, realizadas ya sea en Canadá o en Chile.
2. La filmación en exteriores o interiores en un país
que no participe en la coproducción podrá, sin embargo, ser
autorizada si el guión o la acción lo exigiere y si en la
filmación participaren técnicos de Canadá y Chile.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El trabajo de laboratorio se llevará a cabo en
Canadá o en Chile, a menos que esto resulte técnicamente
imposible, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos
países podrán autorizar el trabajo de laboratorio en un país
que no participe en la coproducción.
ARTICULO VI
1. Las autoridades competentes de ambos países
favorecerán también la realización de coproducciones entre
productores de Canadá, de Chile y de países con los que una
u otra Parte esté vinculada mediante un Acuerdo de
coproducción oficial.
2. La proporción del aporte minoritario en cualquier
coproducción múltiple no deberá ser inferior al veinte por
ciento (20%).
3. Los coproductores minoritarios en dicha coproducción
estarán obligados a efectuar un aporte técnico y creativo
efectivo.
ARTICULO VII
1. La banda sonora de cada coproducción se producirá en
inglés, francés o español. Estará permitido el rodaje en
cualquier combinación de dos de esos idiomas, o en todos
ellos. Se podrá incluir en la coproducción diálogo en otros
idiomas según lo requiera el guión.
2. El doblaje y subtitulaje de cada coproducción al
francés e inglés, o español, se llevará a cabo en Canadá o
Chile, respectivamente. Cualquier modificación de este
principio deberá ser aprobada por las autoridades
competentes de ambos países.
ARTICULO VIII
1. A excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
en todas las coproducciones deberán efectuarse al menos dos
copias de los materiales de protección y reproducción final
utilizados en la producción. Cada coproductor será
propietario de una copia de los materiales de protección y
reproducción y tendrá derecho a usarla, en conformidad con
los términos y condiciones convenidos por los coproductores,
para efectuar las reproducciones necesarias. Asimismo, cada
coproductor tendrá acceso al material original de producción
en conformidad con dichos términos y condiciones.
2. A solicitud de ambos coproductores y previa
aprobación de las autoridades competentes de ambos países,
será necesario efectuar sólo una copia del material de
protección y reproducción final para aquellas producciones
calificadas como de bajo presupuesto por las autoridades
competentes. En tales casos, el material será mantenido en
el país del coproductor mayoritario. El coproductor
minoritario tendrá acceso permanente a ese material para
hacer las reproducciones necesarias, en conformidad con los
términos y condiciones acordados por los coproductores.
ARTICULO IX
Con sujeción a su legislación y reglamentación
vigentes, las Partes:
a) facilitarán el ingreso y residencia temporal en sus
respectivos territorios del personal técnico y creativo y de
los actores contratados por el coproductor del otro país
para el propósito de la coproducción; y
b) asimismo, autorizarán el ingreso temporal y la
reexportación de cualquier equipo necesario para los efectos
de la coproducción.
ARTICULO X
En principio, las utilidades se repartirán entre los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoproductores en forma proporcional a sus respectivos
aportes al financiamiento de la producción y estarán sujetas
a la aprobación de las autoridades competentes de ambos
países.
ARTICULO XI
La aprobación de un proyecto de coproducción por las
autoridades competentes de ambos países no constituirá un
compromiso con uno o con ambos coproductores de que las
autoridades gubernamentales otorgarán permiso para exhibir
la coproducción.
ARTICULO XII
1. En caso de que una coproducción fuere exportada a un
país que imponga restricciones a las importaciones, ésta se
incluirá en el cupo del país:
a) del coproductor mayoritario;
b) que ofrezca mayores posibilidades para su exportación,
si
los respectivos aportes de los coproductores fueren
iguales; o
c) del cual sea nacional el director, si surgieren
cualesquiera dificultades con respecto a la aplicación
de
los párrafos a) y b) de este artículo.
2. No obstante el Párrafo 1, en el caso de que uno de
los países coproductores no tenga restricción alguna para
ingresar sus películas a un país que imponga restricciones a
las importaciones, una coproducción llevada a cabo en
conformidad a este Acuerdo tendrá el mismo derecho que
cualquiera otra producción nacional de ese país al ingreso
sin restricción al país importador.
ARTICULO XIII
1. Al ser exhibida una coproducción, ésta será
identificada como ''Coproducción Canadá - Chile'' o
''Coproducción Chile - Canadá'', dependiendo del origen del
coproductor mayoritario o conforme a un acuerdo entre
coproductores.
2. Dicha identificación aparecerá en los créditos, en
todos los avisos comerciales y material promocional, cada
vez que sea exhibida esta coproducción y cada parte le
otorgará igual tratamiento.
ARTICULO XIV
En caso de presentación a festivales internacionales de
cine, y a menos que los coproductores acuerden otra
modalidad, una coproducción será presentada por el país del
coproductor mayoritario o, en caso de igual participación
financiera de los coproductores, por el país del cual sea
nacional el director.
ARTICULO XV
Las autoridades competentes de ambos países
establecerán conjuntamente las normas de procedimiento de
las coproducciones, tomando en cuenta la legislación y
reglamentación vigente en Canadá y Chile. Dichas normas de
procedimiento se encuentran adjuntas al presente Acuerdo.
ARTICULO XVI
No habrá restricciones a la importación, distribución y
exhibición en Canadá de las producciones chilenas de cine,
televisión y video o en Chile a la de las producciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecanadienses de cine, televisión y video, fuera de aquellas
incluidas en la legislación y en la reglamentación vigente
de cada uno de los dos países.
ARTICULO XVII
1. Durante la vigencia de este Acuerdo, se buscará
mantener un equilibrio general con respecto a la
participación financiera, así como al personal creativo,
técnicos, actores e instalaciones (estudio y laboratorio)
tomando en cuenta las respectivas características de cada
país.
2. Las autoridades competentes de ambos países
revisarán los términos de implementación de este Acuerdo,
según sea necesario, para resolver cualesquiera dificultades
que surjan de su aplicación. Conforme sea necesario,
recomendarán posibles modificaciones con miras al
crecimiento de la cooperación en materia de cine, televisión
y video de acuerdo a los mejores intereses de ambos países.
3. Se crea una Comisión Mixta para velar por la
implementación de este Acuerdo. La Comisión Mixta examinará
si se ha logrado este equilibrio y, en caso contrario,
determinará las medidas que estime necesarias para
establecer dicho equilibrio. En principio, se celebrará una
reunión de la Comisión Mixta cada dos años y alternadamente
en los dos países. Sin embargo, ésta podrá ser convocada
para sesiones extraordinarias a solicitud de una o ambas
autoridades competentes, particularmente en caso de
modificaciones sustanciales de la legislación o de los
reglamentos que rigen al cine, la televisión y el video en
uno u otro país, o en caso de que la aplicación de este
Acuerdo presente dificultades graves. La Comisión Mixta se
reunirá dentro de seis (6) meses a contar de su convocatoria
por una de las dos Partes.
ARTICULO XVIII
1. Este Acuerdo tendrá vigencia provisionalmente desde
el momento de su firma. Tendrá plena vigencia en la fecha en
que cada una de las Partes notifique a la otra el
cumplimiento de los trámites de ratificación interna
correspondientes.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período
de cinco (5) años a contar de la fecha de su entrada en
vigor. El Acuerdo se renovará tácitamente por períodos
similares, a menos que una u otra Parte diere aviso por
escrito de su terminación, a lo menos (6) seis meses antes
de la fecha de expiración.
3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las
autoridades competentes y que estén en marcha en la fecha
del aviso de terminación de este Acuerdo por cualquiera de
las Partes, continuarán beneficiándose plenamente de las
condiciones del presente Acuerdo hasta su finalización.
Luego de la expiración o término del Acuerdo, sus
disposiciones continuarán aplicándose para la repartición de
las ganancias de las coproducciones completadas.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Acuerdo.
Dado en duplicado, en Santiago, Chile, a los dos días
del mes de septiembre de 1994, en idiomas español, inglés y
francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de Canadá.
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Las solicitudes para obtener los beneficios de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcuerdo para cualquiera coproducción se deberán presentar en
forma simultánea ante ambas administraciones al menos
treinta (30) días antes del inicio del rodaje. La
administración del país del cual es nacional el coproductor
mayoritario comunicará su propuesta a la otra administración
dentro de los veinte (20) días que siguen a la presentación
de todos los documentos indicados a continuación. Luego, la
administración del país del cual es nacional el coproductor
minoritario comunicará su decisión dentro de veinte (20)
días.
La documentación presentada para apoyar una solicitud
incluirá los siguientes ítemes, en inglés o francés en el
caso de Canadá y en español en el caso de Chile:
I. El guión final;
II. Documentación que certifique que los derechos de autor
para
la coproducción se han obtenido legalmente;
III. Una copia del contrato de coproducción, firmado por los
dos
coproductores;
El contrato incluirá:
1. el título de la coproducción;
2. el nombre del autor del guión, o aquél del adaptador
si se obtiene de alguna fuente literaria;
3. el nombre del director (se permitirá una cláusula de
sustitución para su reemplazo si fuese necesario);
4. el presupuesto;
5. el plan de financiamiento;
6. una cláusula que establezca la repartición de las
ganancias, de los mercados, de los medios de comunicación o
una combinación de éstos;
7. una cláusula que detalle la contribución de los
coproductores en cualquier caso de exceso o disminución de
gastos, cuyo aporte será en principio proporcional a sus
respectivas contribuciones, a pesar de que el aporte del
coproductor minoritario para cualquier gasto adicional puede
ser limitado a un porcentaje menor o a un monto fijo,
siempre que se respete el aporte mínimo permitido bajo el
Artículo VI del Acuerdo;
8. una cláusula que señale que el acceso a beneficios
bajo el presente Acuerdo no compromete a las autoridades
gubernamentales, en cualquiera de los dos países a otorgar
licencia para permitir la exhibición pública de la
coproducción;
9. una cláusula que indique las medidas a tomar en caso
de que:
(a) luego de una consideración exhaustiva del caso, las
autoridades competentes de cualquiera de los dos países se
nieguen a otorgar los beneficios solicitados;
(b) las autoridades competentes prohíban la exhibición
de la coproducción en cualquiera de los dos países o su
exportación a un tercer país;
(c) cualquiera de las partes deje de cumplir con sus
obligaciones;
10. el período de inicio del rodaje;
11. una cláusula que estipule que el coproductor
mayoritario adquirirá una póliza de seguro que cubra al
menos ''todo riesgo de producción'' y ''todo riesgo de
producción del material original'';
12. una cláusula que estipule la participación de los
derechos de propiedad intelectual sobre una base que sea
proporcional a los aportes respectivos de los coproductores.
IV. El contrato de distribución, en el caso que éste ya se
hubiese firmado;
V. Una lista del personal creativo y técnico que indique
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas nacionalidades y, en el caso de los actores, los papeles
que desempeñarán;
VI. El calendario de producción;
VII. El presupuesto detallado, que indique los gastos en que
incurrirá cada país; y
VIII.La Sinopsis.
La administración competente de cada país puede exigir
los documentos e información adicionales que considere
pertinentes.
En principio, el guión de filmación final (incluido el
diálogo) deberá ser entregado a las autoridades competentes
antes del comienzo de la filmación.
Se pueden hacer modificaciones al contrato original,
incluido en reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán
ser presentadas para su aprobación a las administraciones
competentes de ambos países antes del término de la
coproducción. Se autorizará el reemplazo de un coproductor
sólo en casos excepcionales y por motivos que sean
satisfactorios para ambas administraciones competentes.
Las administraciones competentes se mantendrán
mutuamente informadas de sus decisiones.
Conforme con su original.- Juan Martabit Scaff,
Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Gobierno Regional Región del Bío Bío
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