D.s. Nº 279

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Tipo Norma :Decreto 279<br /> Fecha Publicación :14-09-2006<br /> Fecha Promulgación :12-07-2006<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y<br /> PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS<br /> IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON<br /> LA REPUBLICA FRANCESA<br /> Tipo Version :Unica De : 14-09-2006<br /> Inicio Vigencia :14-09-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=253192&amp;idVersion=200<br /> 6-09-14&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN<br /> RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON LA REPUBLICA<br /> FRANCESA<br /> Núm. 279.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 7 de junio de 2004, la República de Chile y la República Francesa<br /> suscribieron, en París, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.<br /> Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados, por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 5987, de 20 de diciembre de 2005, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Convenio y,<br /> en consecuencia, éstos entraron en vigor el 10 de julio de 2006.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para<br /> Prevenir la Evasión Fiscal en Relación los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su<br /> Protocolo entre la República de Chile y la República Francesa, suscritos en París el 7<br /> de junio de 2004;<br /> cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,<br /> Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director<br /> General Administrativo. <br /> CONVENIO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA<br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION<br /> Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN<br /> RELACION<br /> A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República Francesa, deseando concluir un Convenio <br /> para evitar la doble imposición y para prevenir la <br /> evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y <br /> al patrimonio, han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de Aplicación del Convenio<br /> Artículo 1<br /> PERSONAS COMPRENDIDAS<br /> Este Convenio se aplica a las personas residentes <br /> de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> IMPUESTOS COMPRENDIDOS<br /> 1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la <br /> renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes o sus <br /> autoridades locales, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el <br /> patrimonio los que gravan la totalidad de la <br /> renta o del patrimonio o cualquier parte de los <br /> mismos, incluidos los impuestos sobre las <br /> ganancias derivadas de la enajenación de bienes <br /> muebles o inmuebles, los impuestos sobre el <br /> importe de sueldos o salarios pagados por las <br /> empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> a) en Chile, los impuestos establecidos en la <br /> "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante <br /> denominados "Impuesto chileno"); y<br /> b) en Francia,<br /> (i) el impuesto sobre la renta ("l'impôt sur<br /> le revenu");<br /> (ii) el impuesto sobre las sociedades<br /> ("l'impôt sur les sociétés");<br /> (iii) el impuesto sobre los salarios ("la taxe<br /> sur les salaires");<br /> (iv) el impuesto solidario sobre el patrimonio<br /> ("l'impôt de solidarité sur la fortune");<br /> incluyendo cualquier impuesto de retención, los <br /> pagos provisionales ("précompte") o anticipados <br /> con respecto a los impuestos referidos (en <br /> adelante denominados "Impuesto francés").<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos <br /> de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga <br /> e impuestos al patrimonio que se establezcan con <br /> posterioridad a la fecha de la firma del mismo, <br /> y que se añadan a los actuales o les sustituyan.<br /> Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes se comunicarán mutuamente las <br /> modificaciones sustanciales que se hayan <br /> introducido en sus respectivas legislaciones <br /> impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEFINICIONES GENERALES<br /> 1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su <br /> contexto se infiera una interpretación <br /> diferente:<br /> a) las expresiones "Estado Contratante" y "otro <br /> Estado Contratante" significan Francia o Chile, <br /> según lo requiera el contexto;<br /> b) el término "Chile" significa la República de <br /> Chile e incluye cualquier área fuera del mar <br /> territorial que, de acuerdo a las leyes de la <br /> República de Chile y de conformidad con el <br /> derecho internacional, ha sido designada como <br /> un área dentro de la cual la República de Chile <br /> tiene derechos de soberanía para los fines de <br /> exploración y explotación de recursos naturales <br /> del lecho y su subsuelo y las aguas <br /> suprayacentes;<br /> c) el término "Francia" significa los <br /> departamentos de Europa y de ultramar de la <br /> República Francesa e incluye cualquier área <br /> fuera del mar territorial que, de acuerdo a las <br /> leyes de la República Francesa y de conformidad <br /> con el derecho internacional, ha sido designada <br /> como un área dentro de la cual la República <br /> Francesa tiene derechos de soberanía para los <br /> fines de exploración y explotación de recursos <br /> naturales del lecho y su subsuelo y de las <br /> aguas suprayacentes;<br /> d) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> e) el término "sociedad" significa cualquier <br /> persona jurídica o cualquier entidad que se <br /> considere persona jurídica a efectos <br /> impositivos;<br /> f) las expresiones "empresa de un Estado <br /> Contratante" y "empresa del otro Estado <br /> Contratante" significan, respectivamente, una <br /> empresa explotada por un residente de un Estado <br /> Contratante y una empresa explotada por un <br /> residente del otro Estado Contratante;<br /> g) la expresión "tráfico internacional" significa <br /> todo transporte efectuado por un buque o <br /> aeronave explotado por una empresa de un Estado <br /> Contratante, salvo cuando ese transporte es <br /> efectuado solamente entre puntos situados en el <br /> otro Estado Contratante;<br /> h) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su<br /> representante autorizado; y<br /> (ii) en Francia, el Ministro a cargo del<br /> presupuesto o su representante<br /> autorizado;<br /> i) el término "nacional" significa:<br /> (i) cualquier persona natural que posea la<br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> (ii) cualquier persona jurídica, incluyendo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedad de personas, o asociación<br /> constituida conforme a la legislación<br /> vigente de un Estado Contratante.<br /> j) el término "actividad", relativo a una empresa, <br /> y el término "negocio" incluyen la prestación <br /> de servicios profesionales, así como cualquier <br /> otra actividad de naturaleza independiente.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante, en cualquier momento, cualquier <br /> expresión no definida en el mismo tendrá, a <br /> menos que de su contexto se infiera una <br /> interpretación diferente, el significado que, en <br /> ese momento, le atribuya la legislación de ese <br /> Estado relativa a los impuestos que son objeto <br /> del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación impositiva sobre el <br /> que resultaría de otras ramas del Derecho de ese <br /> Estado.<br /> Artículo 4<br /> RESIDENTE<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa <br /> toda persona que, en virtud de la legislación de <br /> ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo <br /> por razón de su domicilio, residencia, sede de <br /> dirección, lugar de constitución o cualquier <br /> otro criterio de naturaleza análoga e incluye <br /> también al propio Estado y autoridades locales.<br /> Sin embargo, esta expresión no incluye a las <br /> personas que estén sujetas a imposición en ese <br /> Estado exclusivamente por la renta que obtengan <br /> de fuentes situadas en el citado Estado, o por <br /> el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo <br /> 1, una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá <br /> de la siguiente manera:<br /> a) dicha persona será considerada residente sólo <br /> del Estado donde tenga una vivienda permanente <br /> a su disposición; si tuviera vivienda <br /> permanente a su disposición en ambos Estados, <br /> se considerará residente sólo del Estado con el <br /> que mantenga relaciones personales y económicas <br /> más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda <br /> permanente a su disposición en ninguno de los <br /> Estados, se considerará residente sólo del <br /> Estado donde viva habitualmente;<br /> c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no <br /> lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo <br /> fuera de ninguno de ellos, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes <br /> resolverán el caso mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo <br /> 1 una persona, que no sea persona natural, sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de ambos Estados Contratantes, las <br /> autoridades competentes harán lo posible, <br /> mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por <br /> resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo <br /> entre las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a <br /> ninguno de los beneficios o exenciones <br /> impositivas contempladas por este Convenio.<br /> 4. La expresión "residente de un Estado Contratante" <br /> incluye:<br /> a) cualquier sociedad de personas o entidad <br /> similar constituida conforme a la legislación <br /> interna de un Estado Contratante que tiene su <br /> sede de dirección en ese Estado y todos sus <br /> accionistas, asociados u otros miembros que <br /> estén personalmente sujetos a imposición en ese <br /> Estado con respecto a su participación en los <br /> beneficios conforme a su legislación interna;<br /> b) un fondo de pensión y cualquier otra entidad <br /> establecida en un Estado Contratante y <br /> mantenida exclusivamente para administrar <br /> fondos para un programa de pensiones organizado <br /> en ese Estado o para proporcionar, según un <br /> plan, pensiones u otros beneficios similares a <br /> personas naturales.<br /> Artículo 5<br /> ESTABLECIMIENTO PERMANENTE<br /> 1. A efectos de este Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar <br /> fijo de negocios mediante el cual una empresa <br /> realiza toda o parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> a) las sedes de dirección;<br /> b) las sucursales;<br /> c) las oficinas;<br /> d) las fábricas;<br /> e) los talleres; y<br /> f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las <br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a <br /> la exploración o explotación de recursos <br /> naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" también <br /> incluye:<br /> a) una obra o proyecto de construcción, <br /> instalación o montaje y las actividades de <br /> supervisión relacionadas con ellos, pero sólo <br /> cuando dicha obra, proyecto de construcción o <br /> actividad tenga una duración superior a seis <br /> meses;<br /> b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de <br /> consultorías, por intermedio de empleados u <br /> otras personas naturales encomendados por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresa para ese fin en el caso de que tales <br /> actividades (actividades de esa naturaleza) <br /> prosigan en el país durante un período o <br /> períodos que en total excedan de 183 días, <br /> dentro de un período cualquiera de doce meses; <br /> y<br /> c) la prestación de servicios profesionales y <br /> otras actividades de naturaleza independiente <br /> en un Estado Contratante por una persona <br /> natural, si esa persona está presente en ese <br /> Estado Contratante durante un período o <br /> períodos que en total excedan de 183 días, <br /> dentro de un período cualquiera de doce meses.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> artículo, se considera que la expresión <br /> "establecimiento permanente" no incluye:<br /> a) la utilización de instalaciones con el único <br /> fin de almacenar, exponer o entregar bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de comprar bienes o <br /> mercancías, o de recoger información, para la <br /> empresa;<br /> e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de hacer publicidad, <br /> suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas y cualquier otra <br /> actividad similar que tenga un carácter <br /> preparatorio o auxiliar.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de <br /> este artículo, cuando una persona, distinta de <br /> un agente independiente al que le sea aplicable <br /> el párrafo 6 de este artículo, actúe por cuenta <br /> de una empresa y ostente y ejerza habitualmente <br /> en un Estado Contratante poderes que la faculten <br /> para concluir contratos en nombre de la empresa, <br /> se considerará que esa empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en ese Estado <br /> respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos <br /> que las actividades de esa persona se limiten a <br /> las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser <br /> realizadas por medio de un lugar fijo de <br /> negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere <br /> considerado como un establecimiento permanente <br /> de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado <br /> Contratante por el mero hecho de que realice sus <br /> actividades en ese Estado por medio de un <br /> corredor, un comisionista general o cualquier <br /> otro agente independiente, siempre que dichas <br /> personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad, y que en sus relaciones comerciales o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieras con dichas empresas no se pacten o <br /> impongan condiciones aceptadas o impuestas que <br /> sean distintas de las generalmente acordadas por <br /> agentes independientes.<br /> 7. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por <br /> una sociedad residente del otro Estado <br /> Contratante, o que realice actividades <br /> empresariales en ese otro Estado (ya sea por <br /> medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera <br /> de estas sociedades en establecimiento <br /> permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las Rentas<br /> Artículo 6<br /> RENTAS DE BIENES INMUEBLES<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles <br /> (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas <br /> o forestales) situados en el otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 2. Para los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "bienes inmuebles" tendrá el significado que le <br /> atribuya el derecho del Estado Contratante en <br /> que los bienes estén situados. Dicha expresión <br /> incluye en todo caso los bienes accesorios a los <br /> bienes inmuebles, el ganado y el equipo <br /> utilizado en explotaciones agrícolas y <br /> forestales, los derechos a los que sean <br /> aplicables las disposiciones de derecho general <br /> relativas a los bienes raíces, el usufructo de <br /> bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos <br /> variables o fijos por la explotación o la <br /> concesión de la explotación de yacimientos <br /> minerales, fuentes y otros recursos naturales.<br /> Los buques y aeronaves no se considerarán bienes <br /> inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, <br /> el arrendamiento o aparcería, así como cualquier <br /> otra forma de explotación de los bienes <br /> inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican <br /> igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa.<br /> Artículo 7<br /> BENEFICIOS EMPRESARIALES<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado, a no ser que la <br /> empresa realice su actividad en el otro Estado <br /> Contratante por medio de un establecimiento <br /> permanente situado en él. Si la empresa realiza <br /> su actividad de dicha manera, los beneficios de <br /> la empresa pueden someterse a imposición en el <br /> otro Estado, pero sólo en la medida en que <br /> puedan atribuirse a ese establecimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su <br /> actividad en el otro Estado Contratante por <br /> medio de un establecimiento permanente situado <br /> en él, en cada Estado Contratante se atribuirán <br /> a dicho establecimiento los beneficios que éste <br /> hubiera podido obtener de ser una empresa <br /> distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia <br /> con la empresa de la que es establecimiento <br /> permanente y con todas las demás personas.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la <br /> deducción de los gastos necesarios en que se <br /> haya incurrido para la realización de los fines <br /> del establecimiento permanente, comprendidos los <br /> gastos de dirección y generales de <br /> administración para los mismos fines, tanto si <br /> se efectúan en el Estado en que se encuentre el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a un <br /> establecimiento permanente sobre la base de un <br /> reparto de los beneficios totales de la empresa <br /> entre sus diversas partes, lo establecido en el <br /> párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante <br /> determine de esta manera los beneficios <br /> imponibles; sin embargo, el método de reparto <br /> adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido sea conforme a los principios <br /> contenidos en este artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de <br /> que éste compre bienes o mercancías para la <br /> empresa.<br /> 6. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento <br /> permanente se calcularán cada año por el mismo <br /> método, a no ser que existan motivos válidos y <br /> suficientes para proceder de otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas <br /> separadamente en otros artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no <br /> quedarán afectadas por las de este artículo.<br /> 8. La renta o ganancia atribuible a un <br /> establecimiento permanente durante su existencia <br /> es imponible en el Estado Contratante donde tal <br /> establecimiento permanente esté situado, aunque <br /> los pagos sean diferidos hasta que ese <br /> establecimiento permanente haya dejado de <br /> existir.<br /> Artículo 8<br /> TRANSPORTE INTERNACIONAL<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de <br /> buques o aeronaves en tráfico internacional sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este artículo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) el término "beneficios" comprende los intereses <br /> sobre cantidades generadas directamente de la <br /> explotación de buques o aeronaves en tráfico <br /> internacional, siempre que dichos intereses <br /> sean accesorios a la explotación.<br /> b) la expresión "explotación de buques o <br /> aeronaves" por una empresa, comprende también:<br /> (i) el fletamento o arrendamiento a casco<br /> desnudo;<br /> (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo<br /> relacionado,<br /> siempre que dicho flete o arrendamiento sea <br /> accesorio a la explotación en tráfico <br /> internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también <br /> aplicables a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un "pool", en una empresa mixta <br /> o en una agencia de explotación internacional.<br /> 4. El intercambio de notas entre el Gobierno de la <br /> República de Chile y el Gobierno de la República <br /> Francesa de fecha 2 de Diciembre de 1977 para la <br /> exención recíproca de impuesto a la renta que <br /> proviene de sociedades de transporte aéreo <br /> (conjuntamente con la modificación por <br /> intercambio de notas de fechas 20 de Enero y 23 <br /> de Junio de 1978) permanecerá en vigencia, pero <br /> sus disposiciones se aplicarán sólo a los casos <br /> no comprendidos por las disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 9<br /> EMPRESAS ASOCIADAS<br /> 1. Cuando<br /> a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro <br /> Estado Contratante, o<br /> b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante <br /> y de una empresa del otro Estado Contratante,<br /> y en uno y otro caso las dos empresas <br /> estén, en sus relaciones comerciales o <br /> financieras, unidas por condiciones aceptadas o <br /> impuestas que difieran de las que serían <br /> acordadas por empresas independientes, las <br /> rentas que habrían sido obtenidas por una de las <br /> empresas de no existir dichas condiciones, y que <br /> de hecho no se han realizado a causa de las <br /> mismas, podrán incluirse en la renta de esa <br /> empresa y sometidas a imposición en <br /> consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en <br /> consecuencia, a imposición, la renta sobre la <br /> cual una empresa del otro Estado Contratante ha <br /> sido sometida a imposición en ese otro Estado, y <br /> la renta así incluida es renta que habría sido <br /> realizada por la empresa del Estado mencionado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se <br /> hubiesen convenido entre empresas <br /> independientes, ese otro Estado, si está de <br /> acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado <br /> mencionado en primer lugar se justifica tanto en <br /> sí mismo como con respecto al monto, practicará <br /> el ajuste correspondiente de la cuantía del <br /> impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para <br /> determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las <br /> demás disposiciones de este Convenio y las <br /> autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> DIVIDENDOS<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente <br /> de un Estado Contratante a un residente del otro <br /> Estado Contratante pueden someterse a imposición <br /> en ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden también someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que <br /> resida la sociedad que pague los dividendos y <br /> según la legislación de este Estado. Sin <br /> embargo, si el beneficiario efectivo de los <br /> dividendos es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del 15 por ciento del importe bruto de <br /> los dividendos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los <br /> beneficios con cargo a los que se paguen los <br /> dividendos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no limitarán <br /> la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en <br /> Chile en la medida que el Impuesto de Primera <br /> Categoría sea deducible contra el Impuesto <br /> Adicional.<br /> 3. Un residente de Chile que recibe dividendos <br /> pagados por una sociedad residente en Francia <br /> podrá obtener el reembolso del pago provisional <br /> ("précompte") en la medida que éste haya sido <br /> efectivamente pagado por la sociedad con <br /> respecto a esos dividendos. El importe bruto del <br /> pago provisional ("précompte") devuelto se <br /> considerará dividendo para los fines del <br /> Convenio. Las disposiciones del párrafo 2 se <br /> aplicarán a ese importe bruto.<br /> 4. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de las acciones u <br /> otros derechos, excepto los de crédito, que <br /> permitan participar en los beneficios, y <br /> asimismo las rentas consideradas como una <br /> distribución por la legislación impositiva del <br /> Estado Contratante del que la sociedad que <br /> realiza la distribución sea residente.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los <br /> dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que <br /> es residente la sociedad que paga los <br /> dividendos, una actividad empresarial a través <br /> de un establecimiento permanente situado allí, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela participación que genera los dividendos está <br /> vinculada efectivamente a dicho establecimiento <br /> permanente. En tal caso, son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7.<br /> 6. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas <br /> procedentes del otro Estado Contratante, ese <br /> otro Estado no podrá exigir ningún impuesto <br /> sobre los dividendos pagados por la sociedad, <br /> salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté <br /> vinculada efectivamente a un establecimiento <br /> permanente situado en ese otro Estado, ni <br /> someter los beneficios no distribuidos de la <br /> sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque <br /> los dividendos pagados o los beneficios no <br /> distribuidos consistan, total o parcialmente, en <br /> beneficios o rentas procedentes de ese otro <br /> Estado.<br /> 7. Nada en este Convenio afectará la imposición en <br /> Chile de un residente en Francia en relación a <br /> los beneficios atribuibles a un establecimiento <br /> permanente situado en Chile, tanto bajo el <br /> Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto <br /> Adicional, siempre que el Impuesto de Primera <br /> Categoría sea deducible contra el Impuesto <br /> Adicional.<br /> Artículo 11<br /> INTERESES<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante <br /> y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante <br /> del que procedan y según la legislación de ese <br /> Estado, pero si el beneficiario efectivo de los <br /> intereses es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá <br /> exceder del:<br /> a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses <br /> provenientes de:<br /> (i) préstamos otorgados por bancos y compañía<br /> de seguros;<br /> (ii) bonos o valores que son substancial y<br /> regularmente transados en una bolsa de<br /> valores reconocida;<br /> (iii) la venta a crédito de maquinaria y<br /> equipo, pagados por el comprador al<br /> beneficiario efectivo que es el vendedor<br /> de dicha maquinaria y equipo.<br /> b) 15 por ciento del importe bruto de los <br /> intereses en todos los demás casos.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> artículo significa las rentas de créditos de <br /> cualquier naturaleza, con o sin garantía <br /> hipotecaria, y en particular, las rentas de <br /> valores públicos y las rentas de bonos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones, incluidas las primas unidas a esos <br /> títulos, bonos u obligaciones, así como <br /> cualquiera otra renta que la legislación del <br /> Estado de donde proceda asimile a las rentas de <br /> las cantidades dadas en préstamo. Las multas por <br /> pagos atrasados (que no sean interés por mora en <br /> el pago de acuerdo a la legislación interna) no <br /> serán consideradas intereses a efectos de este <br /> artículo. El término "intereses" no incluye <br /> ninguna renta que sea tratada como dividendo de <br /> acuerdo a las disposiciones del artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los <br /> intereses, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que <br /> proceden los intereses, una actividad <br /> empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí y el crédito que genera <br /> los intereses está vinculado efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente. En tal caso, <br /> son aplicables las disposiciones del artículo 7.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea <br /> residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el <br /> deudor de los intereses, sea o no residente de <br /> un Estado Contratante, tenga en un Estado <br /> Contratante un establecimiento permanente en <br /> relación con el cual se haya contraído la deuda <br /> por la que se pagan los intereses, y éstos se <br /> soportan por el establecimiento permanente, <br /> dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante donde esté situado el <br /> establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario <br /> efectivo, o de las que uno y otro mantengan con <br /> terceros, el importe de los intereses exceda, <br /> por cualquier motivo, el importe que hubieran <br /> convenido el deudor y el acreedor en ausencia de <br /> tales relaciones, las disposiciones de este <br /> artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo <br /> en cuenta las demás disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 12<br /> REGALIAS<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante <br /> y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante <br /> del que procedan y de acuerdo con la legislación <br /> de este Estado, pero si el beneficiario efectivo <br /> es residente del otro Estado Contratante, el <br /> impuesto así exigido no puede exceder del:<br /> a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías <br /> por el uso o derecho al uso de equipos <br /> industriales, comerciales o científicos;<br /> b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen todos los demás casos.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase <br /> pagadas por el uso, o el derecho al uso, de <br /> derechos de autor sobre obras literarias, <br /> artísticas o científicas, incluidas las <br /> películas cinematográficas o películas, cintas y <br /> otros medios de reproducción de imagen y el <br /> sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, <br /> planos, fórmulas o procedimientos secretos u <br /> otra propiedad o derecho similar, o por el uso o <br /> derecho al uso, de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos, o por informaciones <br /> relativas a experiencias industriales, <br /> comerciales o científicas ("know-how").<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> artículo, no son aplicables si el beneficiario <br /> efectivo de las regalías, residente de un Estado <br /> Contratante, realiza en el otro Estado <br /> Contratante del que proceden las regalías una <br /> actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, y el <br /> bien o el derecho por el que se pagan las <br /> regalías está vinculado efectivamente a dicho <br /> establecimiento permanente. En tal caso son <br /> aplicables las disposiciones del artículo 7.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un <br /> residente de ese Estado. Sin embargo, cuando <br /> quien paga las regalías, sea o no residente de <br /> un Estado Contratante, tenga en uno de los <br /> Estados Contratantes un establecimiento <br /> permanente en relación con el cual se haya <br /> contraído la obligación de pago de las regalías <br /> y dicho establecimiento permanente soporte la <br /> carga de las mismas, las regalías se <br /> considerarán procedentes del Estado donde esté <br /> situado el establecimiento permanente.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario <br /> efectivo, o de las que uno y otro mantengan con <br /> terceros, el importe de las regalías, habida <br /> cuenta del uso, derecho o información por los <br /> que se pagan, exceda del que habrían convenido <br /> el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia <br /> de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> artículo no se aplicarán más que a este último <br /> importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá <br /> someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo <br /> en cuenta las demás disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 13<br /> GANANCIAS DE CAPITAL<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en este último <br /> Estado.<br /> 2. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de <br /> acciones, intereses similares u otros derechos, <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante si:<br /> a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento <br /> dentro del período de doce meses precedentes a <br /> la enajenación, directa o indirectamente, <br /> acciones, intereses similares u otros derechos <br /> consistentes en un 20 por ciento o más del <br /> capital de una sociedad u otra persona <br /> residente en el otro Estado Contratante <br /> constituida de acuerdo a la legislación de <br /> Chile o Francia, o<br /> b) esa ganancia proviene en más de un 50 por <br /> ciento de su valor, directa o indirectamente, <br /> de bienes inmuebles situados en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> Cualquier otra ganancia obtenida por un <br /> residente de un Estado Contratante por la <br /> enajenación de acciones u otros derechos <br /> representativos del capital de una sociedad <br /> residente en el otro Estado Contratante también <br /> puede someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante, pero el impuesto así exigido no <br /> podrá exceder del 16 por ciento del monto de la <br /> ganancia.<br /> No obstante cualquier otra disposición de este <br /> párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de <br /> pensiones que es residente de un Estado <br /> Contratante provenientes de la enajenación de <br /> acciones u otros derechos representativos del <br /> capital de una sociedad que es residente del <br /> otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante mencionado <br /> en primer lugar.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un <br /> Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante comprendidas las ganancias derivadas <br /> de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la <br /> empresa) pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico <br /> internacional, o de bienes muebles afectos a la <br /> explotación de dichos buques o aeronaves, sólo <br /> pueden someterse a imposición en el Estado <br /> Contratante donde resida el enajenante.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados <br /> en los párrafos precedentes sólo pueden <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante <br /> en que resida el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, <br /> 17 y 18, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un <br /> Estado Contratante por razón de un empleo sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado, a <br /> no ser que el empleo se realice en el otro <br /> Estado Contratante. Si el empleo se realiza de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un <br /> Estado Contratante en razón de un empleo <br /> realizado en el otro Estado Contratante se <br /> gravarán exclusivamente en el primer Estado si:<br /> a) el perceptor permanece en el otro Estado <br /> durante un período o períodos cuya duración no <br /> exceda en conjunto de 183 días en cualquier <br /> período de doce meses que comience o termine en <br /> el año tributario considerado, y<br /> b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de <br /> una persona empleadora que no sea residente del <br /> otro Estado, y<br /> c) las remuneraciones no se soportan por un <br /> establecimiento permanente que una persona <br /> empleadora tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de este <br /> artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de <br /> un empleo realizado a bordo de un buque o <br /> aeronave explotado en tráfico internacional sólo <br /> podrán someterse a imposición en ese Estado.<br /> Artículo 15<br /> PARTICIPACIONES DE DIRECTORES<br /> Los honorarios de directores y otros pagos <br /> similares que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un directorio o de un órgano <br /> similar de una sociedad residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> Artículo 16<br /> ARTISTAS Y DEPORTISTAS<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las <br /> rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades <br /> personales en el otro Estado Contratante en <br /> calidad de artista del espectáculo, tal como de <br /> teatro, cine, radio o televisión, o músico, o <br /> como deportista, pueden someterse a imposición <br /> en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, <br /> cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al <br /> propio artista del espectáculo o deportista sino <br /> a otra persona, sea residente de un Estado <br /> Contratante o no, dichas rentas pueden someterse <br /> a imposición en el Estado Contratante en que se <br /> realicen las actividades del artista del <br /> espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 17<br /> PENSIONES<br /> Las pensiones procedentes de un Estado Contratante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley pagadas a un residente del otro Estado Contratante <br /> pueden someterse a imposición en el Estado mencionado <br /> en primer lugar.<br /> Artículo 18<br /> FUNCIONES PUBLICAS<br /> 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> excluidas las pensiones, pagados por un Estado <br /> Contratante o por una autoridad local a una <br /> persona natural por el desempeño de funciones <br /> públicas por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o autoridad local, sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural es residente y nacional de ese Estado.<br /> 2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones pagados por razón de servicios <br /> prestados en el marco de una actividad <br /> empresarial realizada por un Estado Contratante <br /> o autoridad local.<br /> Artículo 19<br /> ESTUDIANTES<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos <br /> de manutención, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado <br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y <br /> que se encuentre en el Estado mencionado en primer <br /> lugar con el único fin de proseguir sus estudios o <br /> formación práctica, no pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas <br /> fuera de ese Estado.<br /> Artículo 20<br /> OTRAS RENTAS<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y <br /> 3, las rentas de un residente de un Estado <br /> Contratante, cualquiera que fuese su <br /> procedencia, no mencionadas en los artículos <br /> anteriores del presente Convenio, sólo pueden <br /> someterse a imposición en ese Estado.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no <br /> es aplicable a las rentas, distintas de las <br /> derivadas de bienes inmuebles como se definen en <br /> el párrafo 2 del artículo 6, cuando el <br /> beneficiario de dichas rentas, residente de un <br /> Estado Contratante, realice en el otro Estado <br /> Contratante una actividad empresarial por medio <br /> de un establecimiento permanente situado en ese <br /> otro Estado, y el derecho o bien por el que se <br /> pagan las rentas estén vinculados efectivamente <br /> con dicho establecimiento permanente. En tal <br /> caso, son aplicables las disposiciones del <br /> artículo 7 de este Convenio.<br /> 3. Sin embargo, las rentas de un residente de un <br /> Estado Contratante, no mencionadas en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos anteriores de este Convenio y <br /> provenientes del otro Estado Contratante, <br /> también pueden someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 4. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre la persona mencionada en el <br /> párrafo 1 de este artículo y alguna otra <br /> persona, o de las que uno u otro mantengan con <br /> terceros, el monto de la renta mencionada en ese <br /> párrafo exceda el monto (si lo hubiere) que <br /> habría sido acordado en ausencia de esas <br /> relaciones, las disposiciones de este artículo <br /> no se aplicarán más que a este último monto. En <br /> tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada <br /> Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás <br /> disposiciones de este Convenio.<br /> CAPITULO IV<br /> Imposición del Patrimonio<br /> Artículo 21<br /> PATRIMONIO<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante <br /> y que esté situado en el otro Estado <br /> Contratante, puede someterse a imposición en ese <br /> otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que <br /> formen parte del activo de un establecimiento <br /> permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante <br /> puede someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 3. El patrimonio de una empresa constituido por <br /> buques o aeronaves explotados en el tráfico <br /> internacional y por bienes muebles afectos a la <br /> explotación de tales buques o aeronaves, sólo <br /> puede someterse a imposición en el Estado <br /> Contratante del cual la empresa que explota esos <br /> buques o aeronaves es residente.<br /> 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un <br /> residente de un Estado Contratante sólo pueden <br /> someterse a imposición en este Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para Evitar la Doble Imposición<br /> Artículo 22<br /> ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION<br /> 1. En Francia, la doble imposición se eliminará de la <br /> manera siguiente:<br /> a) Las rentas que puedan o que se sometan <br /> exclusivamente a imposición en Chile de acuerdo <br /> con las disposiciones del Convenio serán <br /> consideradas para el cálculo del impuesto <br /> francés cuando el beneficiario de esas rentas <br /> es un residente de Francia y esas rentas no <br /> están exentas del impuesto a las sociedades de <br /> acuerdo a la legislación interna de Francia, <br /> incluyendo los casos previstos en el párrafo b) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente. En ese caso, el impuesto chileno no <br /> será deducible de esas rentas, pero el <br /> residente de Francia tendrá derecho, sujeto a <br /> las condiciones y límites dispuestos en los <br /> sub-párrafos (i) y (ii), a un crédito fiscal <br /> contra el impuesto francés. Ese crédito fiscal <br /> será igual:<br /> (i) en el caso de rentas distintas de<br /> aquellas mencionadas en el sub-párrafo<br /> (ii), al monto del impuesto francés que<br /> corresponda a esas rentas, siempre que el<br /> residente en Francia esté sujeto a los<br /> impuestos chilenos con respecto a esas<br /> rentas;<br /> (ii) en el caso de las rentas a que se<br /> refieren los artículos 10, 11, 12, los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 13, el<br /> párrafo 3 del artículo 14, y los<br /> artículos 15, 16 y 20, al monto del<br /> impuesto pagado en Chile de acuerdo con<br /> las disposiciones de esos artículos; sin<br /> embargo, ese crédito fiscal no excederá<br /> el monto del impuesto francés que<br /> corresponda a esas rentas;<br /> (iii) en el caso de las rentas a que se refiere<br /> el artículo 10, el crédito fiscal que se<br /> otorga por aplicación y de acuerdo a las<br /> condiciones dispuestas por el sub-párrafo<br /> (ii), será igual al monto menor entre:<br /> - el monto del Impuesto Adicional pagado<br /> en Chile después que el Impuesto de<br /> Primera Categoría es deducido en la<br /> determinación del monto del Impuesto<br /> Adicional; o<br /> - el 15 por ciento del monto bruto de los<br /> dividendos, antes del cálculo del<br /> Impuesto Adicional.<br /> b) Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente en Chile a una sociedad residente en <br /> Francia estarán exentos de impuesto en Francia <br /> de acuerdo a las mismas condiciones como si la <br /> sociedad que paga los dividendos fuera un <br /> residente de Francia o de otro Estado miembro <br /> de la Unión Europea.<br /> c) Un residente de Francia que posee patrimonio <br /> que puede ser sometido a imposición en Chile de <br /> acuerdo a los párrafos 1 y 2 del artículo 21, <br /> será también sometido a imposición en Francia <br /> con respecto a ese patrimonio. El impuesto <br /> francés se calculará deduciendo un crédito <br /> fiscal igual al monto del impuesto pagado en <br /> Chile sobre ese patrimonio. Sin embargo, ese <br /> crédito no excederá el monto del impuesto <br /> francés que corresponde a ese patrimonio.<br /> d) (i) Se entiende que la expresión "monto del<br /> impuesto francés que corresponda a esas<br /> rentas" utilizado en el sub-párrafo (a)<br /> significa:<br /> - en el caso que el impuesto sobre esas<br /> rentas se determine mediante la<br /> aplicación de una tasa proporcional, el<br /> monto de las rentas netas en cuestión<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemultiplicado por la tasa que<br /> efectivamente se aplica a esas rentas;<br /> - en el caso que el impuesto sobre esas<br /> rentas se determine mediante la<br /> aplicación de una escala progresiva, el<br /> monto de las rentas netas en cuestión<br /> multiplicado por la tasa que resulta de<br /> la relación del impuesto efectivamente<br /> pagado sobre las rentas totales netas<br /> imponibles de acuerdo con la legislación<br /> francesa y el monto de esas rentas netas<br /> totales.<br /> Esta interpretación será aplicable por<br /> analogía a la expresión "monto del<br /> impuesto francés que corresponde a ese<br /> patrimonio" utilizada en el sub-párrafo<br /> c).<br /> (ii) Se entiende que la expresión "monto del<br /> impuesto pagado en Chile" utilizado en los<br /> sub-párrafos a) y c) significa el monto<br /> del impuesto chileno efectiva y<br /> definitivamente soportado con respecto a<br /> esas rentas o patrimonio, de acuerdo con<br /> las disposiciones del Convenio, por un<br /> residente de Francia que es sometido a<br /> imposición sobre esas rentas o patrimonio<br /> de acuerdo con la ley francesa.<br /> 2. En Chile, la doble imposición se eliminará de la <br /> manera siguiente:<br /> a) los residentes en Chile que obtengan rentas <br /> que, de acuerdo con las disposiciones de este <br /> Convenio, puedan someterse a imposición en <br /> Francia, podrán acreditar contra los impuestos <br /> chilenos correspondientes a esas rentas los <br /> impuestos pagados en Francia, de acuerdo con <br /> las disposiciones aplicables de la legislación <br /> chilena. Este párrafo se aplicará a todas las <br /> rentas mencionadas en este Convenio;<br /> b) cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> de este Convenio, las rentas obtenidas por un <br /> residente de Chile o el patrimonio que éste <br /> posea estén exentos de imposición en Chile, <br /> Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las <br /> rentas o el patrimonio exentos a efectos de <br /> calcular el importe del impuesto sobre las <br /> demás rentas o el patrimonio de dicho <br /> residente.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Especiales<br /> Artículo 23<br /> NO DISCRIMINACION<br /> 1. Las personas naturales nacionales de un Estado <br /> Contratante no serán sometidas en el otro Estado <br /> Contratante a ninguna imposición u obligación <br /> relativa a la misma que no se exija o que sea <br /> más gravosa que aquellas a las que estén o <br /> puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas <br /> condiciones, en particular con respecto a la <br /> residencia. No obstante lo dispuesto en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 1, este párrafo también se aplicará a <br /> las personas naturales que no son residentes de <br /> uno o de ninguno de los Estados Contratantes.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a <br /> una imposición menos favorable que las empresas <br /> de ese otro Estado que realicen las mismas <br /> actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en este artículo podrá <br /> interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a conceder a los residentes <br /> del otro Estado Contratante las deducciones <br /> personales, desgravaciones y reducciones <br /> impositivas que otorgue a sus propios residentes <br /> en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del <br /> artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, <br /> los intereses, regalías y demás gastos pagados <br /> por una empresa de un Estado Contratante a un <br /> residente del otro Estado Contratante serán <br /> deducibles para determinar los beneficios <br /> sujetos a imposición de dicha empresa, en las <br /> mismas condiciones que si se hubieran pagado a <br /> un residente del Estado mencionado en primer <br /> lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de <br /> un Estado Contratante contraídas con un <br /> residente del otro Estado Contratante serán <br /> deducibles para la determinación del patrimonio <br /> imponible de dicha empresa en las mismas <br /> condiciones que si se hubieran contraído con un <br /> residente del Estado mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté, total o <br /> parcialmente, detentado o controlado, directa o <br /> indirectamente, por uno o varios residentes del <br /> otro Estado Contratante no estarán sometidas en <br /> el primer Estado a ninguna imposición u <br /> obligación relativa a la misma que no se exija o <br /> sea más gravosa que aquéllas a las que estén o <br /> puedan estar sometidas las sociedades similares <br /> del primer Estado.<br /> 6. Las exenciones y otros beneficios otorgados por la <br /> legislación impositiva de un Estado Contratante <br /> en beneficio de ese Estado, autoridades locales <br /> o sus organismos de derecho público que <br /> desarrolle actividades sin fines de lucro deberá <br /> tratar bajo las mismas condiciones al otro <br /> Estado Contratante, sus autoridades locales o <br /> sus organismos de derecho público, <br /> respectivamente, que desarrollan las mismas o <br /> similares actividades.<br /> 7. Si en algún tratado o acuerdo bilateral entre los <br /> Estados Contratantes, distinto a este Convenio, <br /> se incluye una cláusula de no discriminación o <br /> cláusula de nación más favorecida, se entiende <br /> que tal cláusula no será aplicable a materias <br /> tratadas en este Convenio.<br /> 8. En este artículo, el término "imposición" se <br /> refiere a los impuestos que son objeto de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 24<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados <br /> Contratantes implican o pueden implicar para <br /> ella una imposición que no esté conforme con las <br /> disposiciones de este Convenio, con <br /> independencia de los recursos previstos por el <br /> derecho interno de esos Estados, podrá someter <br /> su caso a la autoridad competente del Estado <br /> Contratante del que sea residente o, si fuera <br /> aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del <br /> Estado Contratante del que sea nacional. El caso <br /> deberá ser presentado dentro de los tres años <br /> siguientes a la primera notificación de la <br /> medida que implique una imposición no conforme a <br /> las disposiciones del Convenio.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma <br /> encontrar una solución satisfactoria, hará lo <br /> posible por resolver la cuestión mediante un <br /> procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad <br /> competente del otro Estado Contratante, a fin de <br /> evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la <br /> interpretación o aplicación del Convenio <br /> mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En <br /> particular, podrán consultarse mutuamente para <br /> la asignación de las rentas entre las empresas <br /> asociadas mencionadas en el artículo 9.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a <br /> fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los <br /> párrafos anteriores. Cuando parezca necesario <br /> para alcanzar un acuerdo tener un intercambio <br /> verbal de opiniones, tal intercambio puede tener <br /> lugar a través de una Comisión que consista en <br /> representantes de las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes.<br /> 5. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición <br /> internacional, los Estados Contratantes acuerdan <br /> que, en el evento de que las disposiciones del <br /> Convenio sean usadas en forma tal que otorguen <br /> beneficios no contemplados ni pretendidos por <br /> él, las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo de este artículo, <br /> recomendar modificaciones específicas al <br /> Convenio. Los Estados Contratantes además <br /> acuerdan que cualquiera de dichas <br /> recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el <br /> Convenio en la medida en que sea necesario.<br /> Artículo 25<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones <br /> necesarias para aplicar lo dispuesto en este <br /> Convenio o en el derecho interno relativo a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuestos comprendidos en el Convenio en la <br /> medida en que la imposición prevista en el mismo <br /> no sea contraria al Convenio. El intercambio de <br /> información no se verá limitado por el artículo <br /> 1. Las informaciones recibidas por un Estado <br /> Contratante serán mantenidas en secreto en igual <br /> forma que las informaciones obtenidas sobre la <br /> base del derecho interno de ese Estado y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades <br /> (incluidos los tribunales y órganos <br /> administrativos) encargadas de la gestión o <br /> recaudación de los impuestos comprendidos en el <br /> Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los <br /> mismos. Dichas personas o autoridades sólo <br /> utilizarán estas informaciones para estos fines.<br /> Podrán revelar la información en las audiencias <br /> públicas de los tribunales o en las sentencias <br /> judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a <br /> un Estado Contratante a:<br /> a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o a la del otro Estado Contratante;<br /> b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o de la <br /> del otro Estado Contratante;<br /> c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público ( <br /> "ordre public").<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado <br /> Contratante de conformidad con este artículo, el <br /> otro Estado Contratante obtendrá la información <br /> a que se refiere la solicitud en la misma forma <br /> como si se tratara de su propia imposición, sin <br /> importar el hecho de que este otro Estado, en <br /> ese momento, no requiera de tal información.<br /> Artículo 26<br /> MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE<br /> OFICINAS CONSULARES<br /> 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a <br /> los privilegios fiscales de que disfruten los <br /> miembros de las misiones diplomáticas o miembros <br /> de las oficinas consulares, de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o <br /> en virtud de las disposiciones de acuerdos <br /> especiales.<br /> 2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una <br /> persona natural que es miembro de una misión <br /> diplomática u oficina consular de un Estado <br /> Contratante que está situada en el otro Estado <br /> Contratante o en un tercer Estado será <br /> considerada para los efectos de este Convenio <br /> como residente del Estado acreditante si:<br /> a) en conformidad con el derecho internacional no <br /> está sujeta a imposición en el Estado receptor <br /> con respecto a las rentas de fuente externa a <br /> ese Estado, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) está sometida en el Estado acreditante a las <br /> mismas obligaciones en relación a los impuestos <br /> sobre la totalidad de su renta o patrimonio que <br /> los residentes de ese Estado.<br /> 3. El Convenio no será aplicable a las organizaciones <br /> internacionales, sus órganos o funcionarios ni a <br /> las personas que son miembros de una misión <br /> diplomática u oficina consular de un tercer <br /> Estado, que estén presentes en un Estado <br /> Contratante y no sean considerados como <br /> residentes en ninguno de los Estados <br /> Contratantes con respecto a los impuestos a la <br /> renta o al patrimonio.<br /> Artículo 27<br /> DISPOSICIONES MISCELANEAS<br /> 1. a) Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán establecer conjunta o <br /> separadamente la forma de aplicación del <br /> Convenio.<br /> b) En particular, con el objeto de obtener en un <br /> Estado Contratante los beneficios otorgados por <br /> los artículos 10, 11 y 12, los residentes del <br /> otro Estado Contratante deberán presentar un <br /> formulario de certificado de residencia que <br /> indique en particular la naturaleza y el monto <br /> o valor de la renta o patrimonio involucrado y <br /> que incluya la certificación de la <br /> administración tributaria de ese otro Estado, a <br /> menos que se establezca de otra forma por las <br /> autoridades competentes.<br /> 2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o <br /> fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión <br /> de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están <br /> sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya <br /> administración debe efectuarse por un residente <br /> en Chile, las disposiciones de este Convenio no <br /> serán interpretadas en el sentido de restringir <br /> la imposición de Chile del impuesto sobre la <br /> remesa de esas cuentas o fondos con respecto a <br /> las inversiones en bienes situados en Chile.<br /> 3. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, los Estados Contratantes acuerdan <br /> que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier <br /> disputa entre ellos respecto de sí una medida <br /> cae dentro del ámbito de este Convenio, puede <br /> ser llevada ante el Consejo de Comercio de <br /> Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de <br /> ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre <br /> la interpretación de este párrafo será resuelta <br /> conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso <br /> de no llegar a acuerdo con arreglo a este <br /> procedimiento, conforme a cualquier otro <br /> procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> 4. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las actuales disposiciones del Decreto Ley 600 <br /> (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la <br /> legislación chilena, conforme estén en vigor a <br /> la fecha de la firma de este Convenio y aún <br /> cuando fueren eventualmente modificadas sin <br /> alterar su principio general.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. a) Las contribuciones efectuadas por una persona <br /> natural que realice un trabajo de carácter <br /> dependiente en un Estado Contratante a un plan <br /> de pensiones establecido y reconocido a efectos <br /> impositivos en el otro Estado Contratante, <br /> serán deducibles en el Estado mencionado en <br /> primer lugar para determinar la renta imponible <br /> de la persona natural, y tratadas en ese primer <br /> Estado de la misma forma, y con sujeción a las <br /> mismas condiciones y limitaciones, que las <br /> contribuciones a un plan de pensiones <br /> reconocido a efectos impositivos en ese primer <br /> Estado, siempre que:<br /> (i) la persona natural no era residente de<br /> ese Estado y estaba contribuyendo al plan<br /> de pensiones, inmediatamente antes de<br /> comenzar el desempeño de su trabajo en<br /> ese Estado; y<br /> (ii) el plan de pensiones sea aceptado por la<br /> autoridad competente de ese Estado como<br /> equivalente, en términos generales, a un<br /> plan de pensiones reconocido como tal a<br /> efectos impositivos por ese Estado.<br /> b) Para los fines de la letra a):<br /> (i) la expresión "plan de pensiones" incluye<br /> un plan de pensiones creado conforme el<br /> sistema de seguridad social de un Estado<br /> Contratante; y<br /> (ii) un plan de pensiones se considera<br /> reconocido a efectos impositivos en un<br /> Estado si las contribuciones al mismo dan<br /> derecho a desgravación impositiva en ese<br /> Estado.<br /> 6. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 20 <br /> no se aplicarán si el propósito principal o uno <br /> de los principales propósitos de cualquier <br /> persona vinculada con la creación o atribución <br /> del derecho o crédito en relación con el cual <br /> los dividendos, los intereses, regalías u otras <br /> rentas se paguen, sea el de obtener los <br /> beneficios de esos artículos mediante tal <br /> creación o atribución.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 28<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al <br /> otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos <br /> constitucionales y legales exigidos para la <br /> entrada en vigor de este Convenio. El Convenio <br /> entrará en vigor en la fecha de recepción de la <br /> última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y a las cantidades que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaguen, abonen en cuenta, se pongan a <br /> disposición o se contabilicen como gasto, a <br /> partir del primer día del mes de enero del año <br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en <br /> que el Convenio entre en vigor.<br /> b) en Francia,<br /> (i) con respecto a los impuestos a las rentas<br /> retenidos en la fuente, por los montos<br /> imponibles después del año calendario en<br /> que el Convenio entre en vigor;<br /> (ii) con respecto a los impuestos a las rentas<br /> que no son retenidos en la fuente, por<br /> las rentas correspondientes al año<br /> calendario o período contable, según sea<br /> el caso, que comience después del año<br /> calendario en que el Convenio entre en<br /> vigor;<br /> (iii) con respecto a otros impuestos, para la<br /> imposición de un hecho imponible que<br /> ocurra después del año calendario en que<br /> el Convenio entre en vigor.<br /> Artículo 29<br /> DENUNCIA<br /> 1. Este Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio <br /> de cada año calendario posterior al período de <br /> cinco años calendarios desde la fecha en que el <br /> Convenio entre en vigor, dar al otro Estado <br /> Contratante un aviso de término por escrito, a <br /> través de la vía diplomática.<br /> 2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:<br /> a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, a partir del primer <br /> día del mes de Enero del año calendario <br /> inmediatamente siguiente a aquél en que se da <br /> el aviso.<br /> b) en Francia,<br /> (i) con respecto a los impuestos a las rentas<br /> retenidos en la fuente, por los montos<br /> imponibles después del año calendario en<br /> que se da el aviso;<br /> (ii) con respecto a los impuestos a las rentas<br /> que no son retenidos en la fuente, por<br /> las rentas correspondientes al año<br /> calendario o período contable, según sea<br /> el caso, que comience después del año<br /> calendario en que se da el aviso;<br /> (iii) con respecto a otros impuestos, para la<br /> imposición de un hecho imponible que<br /> ocurra después del año calendario en que<br /> se da el aviso.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados al efecto, han firmado este Convenio.<br /> Hecho en París, a los 7 días del mes de junio del <br /> año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español <br /> y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Francesa.<br /> PROTOCOLO<br /> Al momento de la firma del Convenio entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la <br /> República Francesa para evitar la doble imposición y <br /> para prevenir la evasión fiscal en relación a los <br /> impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios <br /> han convenido las siguientes disposiciones que forman <br /> parte integrante del Convenio:<br /> 1. Artículo 2<br /> El impuesto sobre los salarios referido en el <br /> subpárrafo (a), del párrafo 3 del artículo 2 <br /> está regulado por las disposiciones del Convenio <br /> aplicables a los beneficios empresariales.<br /> 2. Artículo 6<br /> Se entiende que la expresión "bienes inmuebles" <br /> como está definida en el párrafo 2 del artículo <br /> 6, incluye las opciones, compromisos de venta y <br /> derechos similares vinculados a tales bienes.<br /> 3. Artículos 5 y 7<br /> Para los fines de prevenir el mal uso de los <br /> artículos 5 y 7, en la determinación de la <br /> duración de las actividades de acuerdo al <br /> párrafo 3 del artículo 5, el período durante el <br /> cual las actividades son desarrolladas en un <br /> Estado Contratante por una empresa asociada con <br /> otra empresa (distinta de las empresas de ese <br /> Estado Contratante) podrá ser agregado al <br /> período durante el cual las actividades son <br /> desarrolladas por la empresa con la cual está <br /> asociada si las actividades mencionadas en <br /> primer lugar están conectadas con las <br /> actividades desarrolladas en ese Estado por la <br /> empresa mencionada en último término, siempre <br /> que cualquier período durante el cual dos o más <br /> empresas asociadas desarrollen actividades <br /> concurrentes, sea contado una sola vez.<br /> 4. Artículo 6<br /> Se entiende que cuando las acciones u otros <br /> derechos en una sociedad u otra entidad legal <br /> otorgan el derecho al goce de bienes inmuebles <br /> situados en un Estado Contratante y poseídos por <br /> esa sociedad o entidad legal, las rentas <br /> obtenidas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier <br /> otra forma del derecho a goce pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado, no obstante las <br /> disposiciones del artículo 7.<br /> 5. Artículo 7<br /> Para mayor certeza en la aplicación de los <br /> párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante vende bienes o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías o realice su actividad en el otro <br /> Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, los <br /> beneficios de ese establecimiento permanente no <br /> deberán determinarse sobre la base del monto <br /> total recibido por la empresa, sino que deberán <br /> determinarse sólo sobre la base de aquella parte <br /> de la renta de la empresa que es atribuible a la <br /> actividad del establecimiento permanente con <br /> respecto a tales ventas o actividades.<br /> Especialmente, en el caso de contratos de <br /> estudio, suministro, instalación o construcción <br /> de equipo industrial, comercial o científico o <br /> locales, o de obras públicas, cuando la empresa <br /> tiene un establecimiento permanente, los <br /> beneficios atribuibles a ese establecimiento <br /> permanente no deberán ser determinados sobre la <br /> base del monto total del contrato, sino que <br /> deberán determinarse sobre la base de la parte <br /> del contrato que es efectivamente llevada a cabo <br /> por el establecimiento permanente en el Estado <br /> Contratante en que está situado el <br /> establecimiento permanente. Los beneficios <br /> relacionados a la parte del contrato que no es <br /> llevada a cabo o atribuida al establecimiento <br /> permanente no deberán ser sometidos a imposición <br /> por el Estado Contratante en que ese <br /> establecimiento permanente está situado. Se <br /> reconoce que los Estados Contratantes mantienen <br /> plena libertad para usar todos los métodos a su <br /> disposición para luchar contra la evasión <br /> fiscal.<br /> 6. Artículos 11 y 12<br /> Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio <br /> entre Chile y un Estado miembro de la <br /> Organización de Cooperación y Desarrollo <br /> Económico que entre en vigencia después de la <br /> fecha de entrada en vigor de este Convenio, se <br /> acordara que Chile eximirá de impuestos a los <br /> intereses o regalías (ya sea en general o <br /> respecto de alguna categoría especial de <br /> intereses o regalías) provenientes de Chile, o <br /> limitará la tasa de impuesto exigible en Chile <br /> sobre esos intereses o regalías (ya sea en <br /> general o respecto de alguna categoría especial <br /> de intereses o regalías) a una tasa más baja que <br /> las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o <br /> el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa <br /> exención o tasa reducida se aplicará <br /> automáticamente a los intereses o regalías <br /> provenientes de Chile (ya sea en general o <br /> respecto de alguna categoría especial de <br /> intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo <br /> sea un residente de Francia y a los intereses o <br /> regalías provenientes de Francia cuyo <br /> beneficiario efectivo sea un residente de Chile <br /> bajo las mismas condiciones como si esa exención <br /> o tasa reducida hubiera sido especificada en <br /> esos párrafos. La autoridad competente de Chile <br /> informará, sin demora, a la autoridad competente <br /> de Francia, que se han cumplido las condiciones <br /> para la aplicación de este párrafo.<br /> 7. Artículo 12<br /> Para mayor certeza, "know-how" es toda la <br /> información técnica no divulgada que es <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesaria para la reproducción industrial de un <br /> producto o proceso, en la medida que ésta derive <br /> de la experiencia. En principio, la manera <br /> apropiada de proceder con un contrato mixto es <br /> dividirlo sobre la base de la información <br /> contenida en el contrato o por medio de una <br /> razonable asignación proporcional del total del <br /> monto a pagar estipulado, de acuerdo a las <br /> diversas partes que están siendo suministradas <br /> por el contrato, y luego aplicar el tratamiento <br /> impositivo que corresponda a cada parte <br /> determinada.<br /> 8. Artículos 7 y 12<br /> Se entiende que los pagos o beneficios por la <br /> prestación de servicios profesionales u otras <br /> actividades de naturaleza independiente que no <br /> son consideradas como rentas del artículo 12 <br /> deberán someterse a imposición de acuerdo al <br /> artículo 7.<br /> 9. Artículo 18<br /> Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 18 <br /> deberán también aplicarse a las remuneraciones <br /> derivadas de un empleo pagado por la República <br /> Francesa con fondos públicos a funcionarios <br /> civiles legalmente reconocidos de nacionalidad <br /> francesa para prestar servicios para la <br /> República Francesa a través de la "Agence de <br /> l'enseignement du français à l'étranger" (AEFE) <br /> y del "Institut de recherche et de <br /> developpement" (IRD) si estos tienen <br /> personalidad jurídica como instituciones <br /> públicas sin fines empresariales. Si tales <br /> remuneraciones no son imponibles en la República <br /> Francesa, se aplicarán las disposiciones del <br /> artículo 14. La autoridad competente de Chile <br /> notificará a la autoridad competente de Francia <br /> si la República de Chile establece una <br /> institución similar, en cuyo caso las <br /> disposiciones del párrafo 1 del artículo 18 se <br /> aplicarán a las remuneraciones de personas <br /> naturales de nacionalidad chilena que se <br /> encuentren en las mismas condiciones y <br /> limitaciones como las estipuladas en este <br /> párrafo para los nacionales de Francia.<br /> 10. Disposiciones generales<br /> a) (i) Se entiende que nada en este Convenio<br /> evita, en el caso de Francia, la<br /> aplicación de las disposiciones del<br /> artículo 209 B de su "Code Général des<br /> Impôts" (disposiciones de sociedades<br /> extranjeras controladas), y en el caso de<br /> Chile, la aplicación de cualquier<br /> disposición similar que pudiera<br /> introducirse después de la entrada en<br /> vigor de este Convenio.<br /> (ii) Se entiende que nada en este Convenio<br /> evita, en el caso de Francia, la<br /> aplicación de las disposiciones del<br /> artículo 212 de su "Code Général des<br /> Impôts" (reglas de endeudamiento<br /> excesivo), y en el caso de Chile la<br /> aplicación de las disposiciones de los<br /> artículos 38 y 59 de su Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta (reglas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileendeudamiento excesivo).<br /> (iii) Este entendimiento incluye las<br /> disposiciones antes mencionadas aún<br /> cuando fueren eventualmente modificadas<br /> de tiempo en tiempo o cualquier<br /> disposición sustancialmente similar que<br /> pudiere ser dictada en adición o<br /> sustitución de tales disposiciones sin<br /> alterar su principio general.<br /> b) El Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica <br /> entre el Gobierno de la República de Chile y el <br /> Gobierno de la República Francesa vigente y <br /> suscrito el 14 de septiembre de 1962 y sus <br /> acuerdos complementarios continuarán en vigor <br /> con excepción de la letra b) de su artículo IV <br /> que cesará de aplicarse a los impuestos <br /> comprendidos en este Convenio cuando éste entre <br /> en vigor.<br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.<br /> Hecho en París, a los 7 días del mes de junio del <br /> año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español <br /> y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Francesa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>