D.s. Nº 279
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Fecha Publicación :14-09-2006
Fecha Promulgación :12-07-2006
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS
IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON
LA REPUBLICA FRANCESA
Tipo Version :Unica De : 14-09-2006
Inicio Vigencia :14-09-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=253192&idVersion=200
6-09-14&idParte
PROMULGA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO CON LA REPUBLICA
FRANCESA
Núm. 279.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de junio de 2004, la República de Chile y la República Francesa
suscribieron, en París, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados, por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 5987, de 20 de diciembre de 2005, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Convenio y,
en consecuencia, éstos entraron en vigor el 10 de julio de 2006.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su
Protocolo entre la República de Chile y la República Francesa, suscritos en París el 7
de junio de 2004;
cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director
General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
RELACION
A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Francesa, deseando concluir un Convenio
para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y
al patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAmbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes o sus
autoridades locales, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio los que gravan la totalidad de la
renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles, los impuestos sobre el
importe de sueldos o salarios pagados por las
empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la
"Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante
denominados "Impuesto chileno"); y
b) en Francia,
(i) el impuesto sobre la renta ("l'impôt sur
le revenu");
(ii) el impuesto sobre las sociedades
("l'impôt sur les sociétés");
(iii) el impuesto sobre los salarios ("la taxe
sur les salaires");
(iv) el impuesto solidario sobre el patrimonio
("l'impôt de solidarité sur la fortune");
incluyendo cualquier impuesto de retención, los
pagos provisionales ("précompte") o anticipados
con respecto a los impuestos referidos (en
adelante denominados "Impuesto francés").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos
de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga
e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones
impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación
diferente:
a) las expresiones "Estado Contratante" y "otro
Estado Contratante" significan Francia o Chile,
según lo requiera el contexto;
b) el término "Chile" significa la República de
Chile e incluye cualquier área fuera del mar
territorial que, de acuerdo a las leyes de la
República de Chile y de conformidad con el
derecho internacional, ha sido designada como
un área dentro de la cual la República de Chile
tiene derechos de soberanía para los fines de
exploración y explotación de recursos naturales
del lecho y su subsuelo y las aguas
suprayacentes;
c) el término "Francia" significa los
departamentos de Europa y de ultramar de la
República Francesa e incluye cualquier área
fuera del mar territorial que, de acuerdo a las
leyes de la República Francesa y de conformidad
con el derecho internacional, ha sido designada
como un área dentro de la cual la República
Francesa tiene derechos de soberanía para los
fines de exploración y explotación de recursos
naturales del lecho y su subsuelo y de las
aguas suprayacentes;
d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando ese transporte es
efectuado solamente entre puntos situados en el
otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado; y
(ii) en Francia, el Ministro a cargo del
presupuesto o su representante
autorizado;
i) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica, incluyendo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedad de personas, o asociación
constituida conforme a la legislación
vigente de un Estado Contratante.
j) el término "actividad", relativo a una empresa,
y el término "negocio" incluyen la prestación
de servicios profesionales, así como cualquier
otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en cualquier momento, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que, en
ese momento, le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos que son objeto
del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación impositiva sobre el
que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga e incluye
también al propio Estado y autoridades locales.
Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan
de fuentes situadas en el citado Estado, o por
el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo
1, una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo
del Estado donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente sólo del
Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no
lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo
1 una persona, que no sea persona natural, sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes harán lo posible,
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por
resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo
entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a
ninguno de los beneficios o exenciones
impositivas contempladas por este Convenio.
4. La expresión "residente de un Estado Contratante"
incluye:
a) cualquier sociedad de personas o entidad
similar constituida conforme a la legislación
interna de un Estado Contratante que tiene su
sede de dirección en ese Estado y todos sus
accionistas, asociados u otros miembros que
estén personalmente sujetos a imposición en ese
Estado con respecto a su participación en los
beneficios conforme a su legislación interna;
b) un fondo de pensión y cualquier otra entidad
establecida en un Estado Contratante y
mantenida exclusivamente para administrar
fondos para un programa de pensiones organizado
en ese Estado o para proporcionar, según un
plan, pensiones u otros beneficios similares a
personas naturales.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios mediante el cual una empresa
realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a
la exploración o explotación de recursos
naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también
incluye:
a) una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis
meses;
b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de
consultorías, por intermedio de empleados u
otras personas naturales encomendados por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresa para ese fin en el caso de que tales
actividades (actividades de esa naturaleza)
prosigan en el país durante un período o
períodos que en total excedan de 183 días,
dentro de un período cualquiera de doce meses;
y
c) la prestación de servicios profesionales y
otras actividades de naturaleza independiente
en un Estado Contratante por una persona
natural, si esa persona está presente en ese
Estado Contratante durante un período o
períodos que en total excedan de 183 días,
dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar
investigaciones científicas y cualquier otra
actividad similar que tenga un carácter
preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de
este artículo, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que le sea aplicable
el párrafo 6 de este artículo, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente
en un Estado Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa,
se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado
respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos
que las actividades de esa persona se limiten a
las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser
realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere
considerado como un establecimiento permanente
de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que en sus relaciones comerciales o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieras con dichas empresas no se pacten o
impongan condiciones aceptadas o impuestas que
sean distintas de las generalmente acordadas por
agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por
una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por
medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión
"bienes inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en
que los bienes estén situados. Dicha expresión
incluye en todo caso los bienes accesorios a los
bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho general
relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques y aeronaves no se considerarán bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa,
el arrendamiento o aparcería, así como cualquier
otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza
su actividad de dicha manera, los beneficios de
la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que
puedan atribuirse a ese establecimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su
actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado Contratante se atribuirán
a dicho establecimiento los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa
distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia
con la empresa de la que es establecimiento
permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos necesarios en que se
haya incurrido para la realización de los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si
se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un
reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el
párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante
determine de esta manera los beneficios
imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios
contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de
que éste compre bienes o mercancías para la
empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las de este artículo.
8. La renta o ganancia atribuible a un
establecimiento permanente durante su existencia
es imponible en el Estado Contratante donde tal
establecimiento permanente esté situado, aunque
los pagos sean diferidos hasta que ese
establecimiento permanente haya dejado de
existir.
Artículo 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) el término "beneficios" comprende los intereses
sobre cantidades generadas directamente de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional, siempre que dichos intereses
sean accesorios a la explotación.
b) la expresión "explotación de buques o
aeronaves" por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento a casco
desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea
accesorio a la explotación en tráfico
internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicables a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa mixta
o en una agencia de explotación internacional.
4. El intercambio de notas entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República
Francesa de fecha 2 de Diciembre de 1977 para la
exención recíproca de impuesto a la renta que
proviene de sociedades de transporte aéreo
(conjuntamente con la modificación por
intercambio de notas de fechas 20 de Enero y 23
de Junio de 1978) permanecerá en vigencia, pero
sus disposiciones se aplicarán sólo a los casos
no comprendidos por las disposiciones de este
Convenio.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, las
rentas que habrían sido obtenidas por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las
mismas, podrán incluirse en la renta de esa
empresa y sometidas a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en
consecuencia, a imposición, la renta sobre la
cual una empresa del otro Estado Contratante ha
sido sometida a imposición en ese otro Estado, y
la renta así incluida es renta que habría sido
realizada por la empresa del Estado mencionado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado, si está de
acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado
mencionado en primer lugar se justifica tanto en
sí mismo como con respecto al monto, practicará
el ajuste correspondiente de la cuantía del
impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para
determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio y las
autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente
de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y
según la legislación de este Estado. Sin
embargo, si el beneficiario efectivo de los
dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15 por ciento del importe bruto de
los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán
la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en
Chile en la medida que el Impuesto de Primera
Categoría sea deducible contra el Impuesto
Adicional.
3. Un residente de Chile que recibe dividendos
pagados por una sociedad residente en Francia
podrá obtener el reembolso del pago provisional
("précompte") en la medida que éste haya sido
efectivamente pagado por la sociedad con
respecto a esos dividendos. El importe bruto del
pago provisional ("précompte") devuelto se
considerará dividendo para los fines del
Convenio. Las disposiciones del párrafo 2 se
aplicarán a ese importe bruto.
4. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u
otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, y
asimismo las rentas consideradas como una
distribución por la legislación impositiva del
Estado Contratante del que la sociedad que
realiza la distribución sea residente.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que
es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través
de un establecimiento permanente situado allí, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela participación que genera los dividendos está
vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese
otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, ni
someter los beneficios no distribuidos de la
sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque
los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de ese otro
Estado.
7. Nada en este Convenio afectará la imposición en
Chile de un residente en Francia en relación a
los beneficios atribuibles a un establecimiento
permanente situado en Chile, tanto bajo el
Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto
Adicional, siempre que el Impuesto de Primera
Categoría sea deducible contra el Impuesto
Adicional.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante
y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante
del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses
provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañía
de seguros;
(ii) bonos o valores que son substancial y
regularmente transados en una bolsa de
valores reconocida;
(iii) la venta a crédito de maquinaria y
equipo, pagados por el comprador al
beneficiario efectivo que es el vendedor
de dicha maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los
intereses en todos los demás casos.
3. El término "intereses", en el sentido de este
artículo significa las rentas de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria, y en particular, las rentas de
valores públicos y las rentas de bonos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones, incluidas las primas unidas a esos
títulos, bonos u obligaciones, así como
cualquiera otra renta que la legislación del
Estado de donde proceda asimile a las rentas de
las cantidades dadas en préstamo. Las multas por
pagos atrasados (que no sean interés por mora en
el pago de acuerdo a la legislación interna) no
serán consideradas intereses a efectos de este
artículo. El término "intereses" no incluye
ninguna renta que sea tratada como dividendo de
acuerdo a las disposiciones del artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que
proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí y el crédito que genera
los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya contraído la deuda
por la que se pagan los intereses, y éstos se
soportan por el establecimiento permanente,
dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses exceda,
por cualquier motivo, el importe que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.
Artículo 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante
y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante
del que procedan y de acuerdo con la legislación
de este Estado, pero si el beneficiario efectivo
es residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías
por el uso o derecho al uso de equipos
industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este artículo
significa las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas o películas, cintas y
otros medios de reproducción de imagen y el
sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos u
otra propiedad o derecho similar, o por el uso o
derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones
relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas ("know-how").
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, no son aplicables si el beneficiario
efectivo de las regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante del que proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, y el
bien o el derecho por el que se pagan las
regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso son
aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
quien paga las regalías, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en uno de los
Estados Contratantes un establecimiento
permanente en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pago de las regalías
y dicho establecimiento permanente soporte la
carga de las mismas, las regalías se
considerarán procedentes del Estado donde esté
situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida
cuenta del uso, derecho o información por los
que se pagan, exceda del que habrían convenido
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este último
Estado.
2. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de
acciones, intereses similares u otros derechos,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante si:
a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento
dentro del período de doce meses precedentes a
la enajenación, directa o indirectamente,
acciones, intereses similares u otros derechos
consistentes en un 20 por ciento o más del
capital de una sociedad u otra persona
residente en el otro Estado Contratante
constituida de acuerdo a la legislación de
Chile o Francia, o
b) esa ganancia proviene en más de un 50 por
ciento de su valor, directa o indirectamente,
de bienes inmuebles situados en ese otro Estado
Contratante.
Cualquier otra ganancia obtenida por un
residente de un Estado Contratante por la
enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad
residente en el otro Estado Contratante también
puede someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante, pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 16 por ciento del monto de la
ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este
párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de
pensiones que es residente de un Estado
Contratante provenientes de la enajenación de
acciones u otros derechos representativos del
capital de una sociedad que es residente del
otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante mencionado
en primer lugar.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante comprendidas las ganancias derivadas
de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa) pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante donde resida el enajenante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los párrafos precedentes sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante
en que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15,
17 y 18, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a
no ser que el empleo se realice en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se realiza de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un empleo
realizado en el otro Estado Contratante se
gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en
el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de
una persona empleadora que no sea residente del
otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente que una persona
empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este
artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de
un empleo realizado a bordo de un buque o
aeronave explotado en tráfico internacional sólo
podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otros pagos
similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las
rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en
calidad de artista del espectáculo, tal como de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o
como deportista, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14,
cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al
propio artista del espectáculo o deportista sino
a otra persona, sea residente de un Estado
Contratante o no, dichas rentas pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que se
realicen las actividades del artista del
espectáculo o el deportista.
Artículo 17
PENSIONES
Las pensiones procedentes de un Estado Contratante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley pagadas a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar.
Artículo 18
FUNCIONES PUBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagados por un Estado
Contratante o por una autoridad local a una
persona natural por el desempeño de funciones
públicas por razón de servicios prestados a ese
Estado o autoridad local, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es residente y nacional de ese Estado.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se
aplica a los sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado Contratante
o autoridad local.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos
de manutención, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y
que se encuentre en el Estado mencionado en primer
lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación práctica, no pueden someterse a imposición en
ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y
3, las rentas de un residente de un Estado
Contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los artículos
anteriores del presente Convenio, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no
es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles como se definen en
el párrafo 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado
Contratante una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se
pagan las rentas estén vinculados efectivamente
con dicho establecimiento permanente. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7 de este Convenio.
3. Sin embargo, las rentas de un residente de un
Estado Contratante, no mencionadas en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos anteriores de este Convenio y
provenientes del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
4. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre la persona mencionada en el
párrafo 1 de este artículo y alguna otra
persona, o de las que uno u otro mantengan con
terceros, el monto de la renta mencionada en ese
párrafo exceda el monto (si lo hubiere) que
habría sido acordado en ausencia de esas
relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último monto. En
tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
CAPITULO IV
Imposición del Patrimonio
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante
y que esté situado en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que
formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante
puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio de una empresa constituido por
buques o aeronaves explotados en el tráfico
internacional y por bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo
puede someterse a imposición en el Estado
Contratante del cual la empresa que explota esos
buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
CAPITULO V
Métodos para Evitar la Doble Imposición
Artículo 22
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En Francia, la doble imposición se eliminará de la
manera siguiente:
a) Las rentas que puedan o que se sometan
exclusivamente a imposición en Chile de acuerdo
con las disposiciones del Convenio serán
consideradas para el cálculo del impuesto
francés cuando el beneficiario de esas rentas
es un residente de Francia y esas rentas no
están exentas del impuesto a las sociedades de
acuerdo a la legislación interna de Francia,
incluyendo los casos previstos en el párrafo b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente. En ese caso, el impuesto chileno no
será deducible de esas rentas, pero el
residente de Francia tendrá derecho, sujeto a
las condiciones y límites dispuestos en los
sub-párrafos (i) y (ii), a un crédito fiscal
contra el impuesto francés. Ese crédito fiscal
será igual:
(i) en el caso de rentas distintas de
aquellas mencionadas en el sub-párrafo
(ii), al monto del impuesto francés que
corresponda a esas rentas, siempre que el
residente en Francia esté sujeto a los
impuestos chilenos con respecto a esas
rentas;
(ii) en el caso de las rentas a que se
refieren los artículos 10, 11, 12, los
párrafos 1 y 2 del artículo 13, el
párrafo 3 del artículo 14, y los
artículos 15, 16 y 20, al monto del
impuesto pagado en Chile de acuerdo con
las disposiciones de esos artículos; sin
embargo, ese crédito fiscal no excederá
el monto del impuesto francés que
corresponda a esas rentas;
(iii) en el caso de las rentas a que se refiere
el artículo 10, el crédito fiscal que se
otorga por aplicación y de acuerdo a las
condiciones dispuestas por el sub-párrafo
(ii), será igual al monto menor entre:
- el monto del Impuesto Adicional pagado
en Chile después que el Impuesto de
Primera Categoría es deducido en la
determinación del monto del Impuesto
Adicional; o
- el 15 por ciento del monto bruto de los
dividendos, antes del cálculo del
Impuesto Adicional.
b) Los dividendos pagados por una sociedad
residente en Chile a una sociedad residente en
Francia estarán exentos de impuesto en Francia
de acuerdo a las mismas condiciones como si la
sociedad que paga los dividendos fuera un
residente de Francia o de otro Estado miembro
de la Unión Europea.
c) Un residente de Francia que posee patrimonio
que puede ser sometido a imposición en Chile de
acuerdo a los párrafos 1 y 2 del artículo 21,
será también sometido a imposición en Francia
con respecto a ese patrimonio. El impuesto
francés se calculará deduciendo un crédito
fiscal igual al monto del impuesto pagado en
Chile sobre ese patrimonio. Sin embargo, ese
crédito no excederá el monto del impuesto
francés que corresponde a ese patrimonio.
d) (i) Se entiende que la expresión "monto del
impuesto francés que corresponda a esas
rentas" utilizado en el sub-párrafo (a)
significa:
- en el caso que el impuesto sobre esas
rentas se determine mediante la
aplicación de una tasa proporcional, el
monto de las rentas netas en cuestión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemultiplicado por la tasa que
efectivamente se aplica a esas rentas;
- en el caso que el impuesto sobre esas
rentas se determine mediante la
aplicación de una escala progresiva, el
monto de las rentas netas en cuestión
multiplicado por la tasa que resulta de
la relación del impuesto efectivamente
pagado sobre las rentas totales netas
imponibles de acuerdo con la legislación
francesa y el monto de esas rentas netas
totales.
Esta interpretación será aplicable por
analogía a la expresión "monto del
impuesto francés que corresponde a ese
patrimonio" utilizada en el sub-párrafo
c).
(ii) Se entiende que la expresión "monto del
impuesto pagado en Chile" utilizado en los
sub-párrafos a) y c) significa el monto
del impuesto chileno efectiva y
definitivamente soportado con respecto a
esas rentas o patrimonio, de acuerdo con
las disposiciones del Convenio, por un
residente de Francia que es sometido a
imposición sobre esas rentas o patrimonio
de acuerdo con la ley francesa.
2. En Chile, la doble imposición se eliminará de la
manera siguiente:
a) los residentes en Chile que obtengan rentas
que, de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio, puedan someterse a imposición en
Francia, podrán acreditar contra los impuestos
chilenos correspondientes a esas rentas los
impuestos pagados en Francia, de acuerdo con
las disposiciones aplicables de la legislación
chilena. Este párrafo se aplicará a todas las
rentas mencionadas en este Convenio;
b) cuando de conformidad con cualquier disposición
de este Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de Chile o el patrimonio que éste
posea estén exentos de imposición en Chile,
Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas o el patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre las
demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.
CAPITULO VI
Disposiciones Especiales
Artículo 23
NO DISCRIMINACION
1. Las personas naturales nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidas en el otro Estado
Contratante a ninguna imposición u obligación
relativa a la misma que no se exija o que sea
más gravosa que aquellas a las que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la
residencia. No obstante lo dispuesto en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 1, este párrafo también se aplicará a
las personas naturales que no son residentes de
uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a
una imposición menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a conceder a los residentes
del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del
artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12,
los intereses, regalías y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante serán
deducibles para determinar los beneficios
sujetos a imposición de dicha empresa, en las
mismas condiciones que si se hubieran pagado a
un residente del Estado mencionado en primer
lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de
un Estado Contratante contraídas con un
residente del otro Estado Contratante serán
deducibles para la determinación del patrimonio
imponible de dicha empresa en las mismas
condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante no estarán sometidas en
el primer Estado a ninguna imposición u
obligación relativa a la misma que no se exija o
sea más gravosa que aquéllas a las que estén o
puedan estar sometidas las sociedades similares
del primer Estado.
6. Las exenciones y otros beneficios otorgados por la
legislación impositiva de un Estado Contratante
en beneficio de ese Estado, autoridades locales
o sus organismos de derecho público que
desarrolle actividades sin fines de lucro deberá
tratar bajo las mismas condiciones al otro
Estado Contratante, sus autoridades locales o
sus organismos de derecho público,
respectivamente, que desarrollan las mismas o
similares actividades.
7. Si en algún tratado o acuerdo bilateral entre los
Estados Contratantes, distinto a este Convenio,
se incluye una cláusula de no discriminación o
cláusula de nación más favorecida, se entiende
que tal cláusula no será aplicable a materias
tratadas en este Convenio.
8. En este artículo, el término "imposición" se
refiere a los impuestos que son objeto de este
Convenio.
Artículo 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para
ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones de este Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, podrá someter
su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del
Estado Contratante del que sea nacional. El caso
deberá ser presentado dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la
medida que implique una imposición no conforme a
las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma
encontrar una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En
particular, podrán consultarse mutuamente para
la asignación de las rentas entre las empresas
asociadas mencionadas en el artículo 9.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a
fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
párrafos anteriores. Cuando parezca necesario
para alcanzar un acuerdo tener un intercambio
verbal de opiniones, tal intercambio puede tener
lugar a través de una Comisión que consista en
representantes de las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.
5. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición
internacional, los Estados Contratantes acuerdan
que, en el evento de que las disposiciones del
Convenio sean usadas en forma tal que otorguen
beneficios no contemplados ni pretendidos por
él, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo de este artículo,
recomendar modificaciones específicas al
Convenio. Los Estados Contratantes además
acuerdan que cualquiera de dichas
recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el
Convenio en la medida en que sea necesario.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar lo dispuesto en este
Convenio o en el derecho interno relativo a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuestos comprendidos en el Convenio en la
medida en que la imposición prevista en el mismo
no sea contraria al Convenio. El intercambio de
información no se verá limitado por el artículo
1. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas en secreto en igual
forma que las informaciones obtenidas sobre la
base del derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán estas informaciones para estos fines.
Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o a la del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o de la
del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público (
"ordre public").
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado
Contratante de conformidad con este artículo, el
otro Estado Contratante obtendrá la información
a que se refiere la solicitud en la misma forma
como si se tratara de su propia imposición, sin
importar el hecho de que este otro Estado, en
ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE
OFICINAS CONSULARES
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a
los privilegios fiscales de que disfruten los
miembros de las misiones diplomáticas o miembros
de las oficinas consulares, de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una
persona natural que es miembro de una misión
diplomática u oficina consular de un Estado
Contratante que está situada en el otro Estado
Contratante o en un tercer Estado será
considerada para los efectos de este Convenio
como residente del Estado acreditante si:
a) en conformidad con el derecho internacional no
está sujeta a imposición en el Estado receptor
con respecto a las rentas de fuente externa a
ese Estado, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) está sometida en el Estado acreditante a las
mismas obligaciones en relación a los impuestos
sobre la totalidad de su renta o patrimonio que
los residentes de ese Estado.
3. El Convenio no será aplicable a las organizaciones
internacionales, sus órganos o funcionarios ni a
las personas que son miembros de una misión
diplomática u oficina consular de un tercer
Estado, que estén presentes en un Estado
Contratante y no sean considerados como
residentes en ninguno de los Estados
Contratantes con respecto a los impuestos a la
renta o al patrimonio.
Artículo 27
DISPOSICIONES MISCELANEAS
1. a) Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán establecer conjunta o
separadamente la forma de aplicación del
Convenio.
b) En particular, con el objeto de obtener en un
Estado Contratante los beneficios otorgados por
los artículos 10, 11 y 12, los residentes del
otro Estado Contratante deberán presentar un
formulario de certificado de residencia que
indique en particular la naturaleza y el monto
o valor de la renta o patrimonio involucrado y
que incluya la certificación de la
administración tributaria de ese otro Estado, a
menos que se establezca de otra forma por las
autoridades competentes.
2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o
fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión
de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están
sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya
administración debe efectuarse por un residente
en Chile, las disposiciones de este Convenio no
serán interpretadas en el sentido de restringir
la imposición de Chile del impuesto sobre la
remesa de esas cuentas o fondos con respecto a
las inversiones en bienes situados en Chile.
3. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan
que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier
disputa entre ellos respecto de sí una medida
cae dentro del ámbito de este Convenio, puede
ser llevada ante el Consejo de Comercio de
Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de
ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre
la interpretación de este párrafo será resuelta
conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso
de no llegar a acuerdo con arreglo a este
procedimiento, conforme a cualquier otro
procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
4. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del Decreto Ley 600
(Estatuto de la Inversión Extranjera) de la
legislación chilena, conforme estén en vigor a
la fecha de la firma de este Convenio y aún
cuando fueren eventualmente modificadas sin
alterar su principio general.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. a) Las contribuciones efectuadas por una persona
natural que realice un trabajo de carácter
dependiente en un Estado Contratante a un plan
de pensiones establecido y reconocido a efectos
impositivos en el otro Estado Contratante,
serán deducibles en el Estado mencionado en
primer lugar para determinar la renta imponible
de la persona natural, y tratadas en ese primer
Estado de la misma forma, y con sujeción a las
mismas condiciones y limitaciones, que las
contribuciones a un plan de pensiones
reconocido a efectos impositivos en ese primer
Estado, siempre que:
(i) la persona natural no era residente de
ese Estado y estaba contribuyendo al plan
de pensiones, inmediatamente antes de
comenzar el desempeño de su trabajo en
ese Estado; y
(ii) el plan de pensiones sea aceptado por la
autoridad competente de ese Estado como
equivalente, en términos generales, a un
plan de pensiones reconocido como tal a
efectos impositivos por ese Estado.
b) Para los fines de la letra a):
(i) la expresión "plan de pensiones" incluye
un plan de pensiones creado conforme el
sistema de seguridad social de un Estado
Contratante; y
(ii) un plan de pensiones se considera
reconocido a efectos impositivos en un
Estado si las contribuciones al mismo dan
derecho a desgravación impositiva en ese
Estado.
6. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 20
no se aplicarán si el propósito principal o uno
de los principales propósitos de cualquier
persona vinculada con la creación o atribución
del derecho o crédito en relación con el cual
los dividendos, los intereses, regalías u otras
rentas se paguen, sea el de obtener los
beneficios de esos artículos mediante tal
creación o atribución.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al
otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos
constitucionales y legales exigidos para la
entrada en vigor de este Convenio. El Convenio
entrará en vigor en la fecha de recepción de la
última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y a las cantidades que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor.
b) en Francia,
(i) con respecto a los impuestos a las rentas
retenidos en la fuente, por los montos
imponibles después del año calendario en
que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto a los impuestos a las rentas
que no son retenidos en la fuente, por
las rentas correspondientes al año
calendario o período contable, según sea
el caso, que comience después del año
calendario en que el Convenio entre en
vigor;
(iii) con respecto a otros impuestos, para la
imposición de un hecho imponible que
ocurra después del año calendario en que
el Convenio entre en vigor.
Artículo 29
DENUNCIA
1. Este Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio
de cada año calendario posterior al período de
cinco años calendarios desde la fecha en que el
Convenio entre en vigor, dar al otro Estado
Contratante un aviso de término por escrito, a
través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer
día del mes de Enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que se da
el aviso.
b) en Francia,
(i) con respecto a los impuestos a las rentas
retenidos en la fuente, por los montos
imponibles después del año calendario en
que se da el aviso;
(ii) con respecto a los impuestos a las rentas
que no son retenidos en la fuente, por
las rentas correspondientes al año
calendario o período contable, según sea
el caso, que comience después del año
calendario en que se da el aviso;
(iii) con respecto a otros impuestos, para la
imposición de un hecho imponible que
ocurra después del año calendario en que
se da el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en París, a los 7 días del mes de junio del
año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español
y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Francesa.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República Francesa para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación a los
impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios
han convenido las siguientes disposiciones que forman
parte integrante del Convenio:
1. Artículo 2
El impuesto sobre los salarios referido en el
subpárrafo (a), del párrafo 3 del artículo 2
está regulado por las disposiciones del Convenio
aplicables a los beneficios empresariales.
2. Artículo 6
Se entiende que la expresión "bienes inmuebles"
como está definida en el párrafo 2 del artículo
6, incluye las opciones, compromisos de venta y
derechos similares vinculados a tales bienes.
3. Artículos 5 y 7
Para los fines de prevenir el mal uso de los
artículos 5 y 7, en la determinación de la
duración de las actividades de acuerdo al
párrafo 3 del artículo 5, el período durante el
cual las actividades son desarrolladas en un
Estado Contratante por una empresa asociada con
otra empresa (distinta de las empresas de ese
Estado Contratante) podrá ser agregado al
período durante el cual las actividades son
desarrolladas por la empresa con la cual está
asociada si las actividades mencionadas en
primer lugar están conectadas con las
actividades desarrolladas en ese Estado por la
empresa mencionada en último término, siempre
que cualquier período durante el cual dos o más
empresas asociadas desarrollen actividades
concurrentes, sea contado una sola vez.
4. Artículo 6
Se entiende que cuando las acciones u otros
derechos en una sociedad u otra entidad legal
otorgan el derecho al goce de bienes inmuebles
situados en un Estado Contratante y poseídos por
esa sociedad o entidad legal, las rentas
obtenidas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier
otra forma del derecho a goce pueden someterse a
imposición en ese Estado, no obstante las
disposiciones del artículo 7.
5. Artículo 7
Para mayor certeza en la aplicación de los
párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una
empresa de un Estado Contratante vende bienes o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías o realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado allí, los
beneficios de ese establecimiento permanente no
deberán determinarse sobre la base del monto
total recibido por la empresa, sino que deberán
determinarse sólo sobre la base de aquella parte
de la renta de la empresa que es atribuible a la
actividad del establecimiento permanente con
respecto a tales ventas o actividades.
Especialmente, en el caso de contratos de
estudio, suministro, instalación o construcción
de equipo industrial, comercial o científico o
locales, o de obras públicas, cuando la empresa
tiene un establecimiento permanente, los
beneficios atribuibles a ese establecimiento
permanente no deberán ser determinados sobre la
base del monto total del contrato, sino que
deberán determinarse sobre la base de la parte
del contrato que es efectivamente llevada a cabo
por el establecimiento permanente en el Estado
Contratante en que está situado el
establecimiento permanente. Los beneficios
relacionados a la parte del contrato que no es
llevada a cabo o atribuida al establecimiento
permanente no deberán ser sometidos a imposición
por el Estado Contratante en que ese
establecimiento permanente está situado. Se
reconoce que los Estados Contratantes mantienen
plena libertad para usar todos los métodos a su
disposición para luchar contra la evasión
fiscal.
6. Artículos 11 y 12
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio
entre Chile y un Estado miembro de la
Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico que entre en vigencia después de la
fecha de entrada en vigor de este Convenio, se
acordara que Chile eximirá de impuestos a los
intereses o regalías (ya sea en general o
respecto de alguna categoría especial de
intereses o regalías) provenientes de Chile, o
limitará la tasa de impuesto exigible en Chile
sobre esos intereses o regalías (ya sea en
general o respecto de alguna categoría especial
de intereses o regalías) a una tasa más baja que
las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o
el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa
exención o tasa reducida se aplicará
automáticamente a los intereses o regalías
provenientes de Chile (ya sea en general o
respecto de alguna categoría especial de
intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo
sea un residente de Francia y a los intereses o
regalías provenientes de Francia cuyo
beneficiario efectivo sea un residente de Chile
bajo las mismas condiciones como si esa exención
o tasa reducida hubiera sido especificada en
esos párrafos. La autoridad competente de Chile
informará, sin demora, a la autoridad competente
de Francia, que se han cumplido las condiciones
para la aplicación de este párrafo.
7. Artículo 12
Para mayor certeza, "know-how" es toda la
información técnica no divulgada que es
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesaria para la reproducción industrial de un
producto o proceso, en la medida que ésta derive
de la experiencia. En principio, la manera
apropiada de proceder con un contrato mixto es
dividirlo sobre la base de la información
contenida en el contrato o por medio de una
razonable asignación proporcional del total del
monto a pagar estipulado, de acuerdo a las
diversas partes que están siendo suministradas
por el contrato, y luego aplicar el tratamiento
impositivo que corresponda a cada parte
determinada.
8. Artículos 7 y 12
Se entiende que los pagos o beneficios por la
prestación de servicios profesionales u otras
actividades de naturaleza independiente que no
son consideradas como rentas del artículo 12
deberán someterse a imposición de acuerdo al
artículo 7.
9. Artículo 18
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 18
deberán también aplicarse a las remuneraciones
derivadas de un empleo pagado por la República
Francesa con fondos públicos a funcionarios
civiles legalmente reconocidos de nacionalidad
francesa para prestar servicios para la
República Francesa a través de la "Agence de
l'enseignement du français à l'étranger" (AEFE)
y del "Institut de recherche et de
developpement" (IRD) si estos tienen
personalidad jurídica como instituciones
públicas sin fines empresariales. Si tales
remuneraciones no son imponibles en la República
Francesa, se aplicarán las disposiciones del
artículo 14. La autoridad competente de Chile
notificará a la autoridad competente de Francia
si la República de Chile establece una
institución similar, en cuyo caso las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 18 se
aplicarán a las remuneraciones de personas
naturales de nacionalidad chilena que se
encuentren en las mismas condiciones y
limitaciones como las estipuladas en este
párrafo para los nacionales de Francia.
10. Disposiciones generales
a) (i) Se entiende que nada en este Convenio
evita, en el caso de Francia, la
aplicación de las disposiciones del
artículo 209 B de su "Code Général des
Impôts" (disposiciones de sociedades
extranjeras controladas), y en el caso de
Chile, la aplicación de cualquier
disposición similar que pudiera
introducirse después de la entrada en
vigor de este Convenio.
(ii) Se entiende que nada en este Convenio
evita, en el caso de Francia, la
aplicación de las disposiciones del
artículo 212 de su "Code Général des
Impôts" (reglas de endeudamiento
excesivo), y en el caso de Chile la
aplicación de las disposiciones de los
artículos 38 y 59 de su Ley sobre
Impuesto a la Renta (reglas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileendeudamiento excesivo).
(iii) Este entendimiento incluye las
disposiciones antes mencionadas aún
cuando fueren eventualmente modificadas
de tiempo en tiempo o cualquier
disposición sustancialmente similar que
pudiere ser dictada en adición o
sustitución de tales disposiciones sin
alterar su principio general.
b) El Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República Francesa vigente y
suscrito el 14 de septiembre de 1962 y sus
acuerdos complementarios continuarán en vigor
con excepción de la letra b) de su artículo IV
que cesará de aplicarse a los impuestos
comprendidos en este Convenio cuando éste entre
en vigor.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en París, a los 7 días del mes de junio del
año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español
y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Francesa.
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