D.s. Nº 275
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Fecha Publicación :21-12-2005
Fecha Promulgación :03-11-2005
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo con Australia sobre Servicios Aéreos y
su Anexo
Tipo Version :Unica De : 21-12-2005
Inicio Vigencia :21-12-2005
Fecha Tratado :21-12-2005
País Tratado :Australia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=245384&idVersion=200
5-12-21&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO
Núm. 275.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y
54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de septiembre de 2001, los Gobiernos de la República de Chile y de
Australia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta
en el oficio Nº 5.819, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Acuerdo y,
en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 7 de septiembre
de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE
El GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
SOBRE SERVICIOS AEREOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Australia, en adelante denominados las Partes
Contratantes;
Deseando promover un sistema de transporte aéreo
internacional basado en la competencia entre líneas
aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades en
el transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas
ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de
opciones de servicios a los precios más bajos, que no
sean predatorios y que no representen un abuso de una
posición dominante, y deseando estimular a las líneas
aéreas a establecer e implementar individualmente
precios innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el transporte aéreo internacional y reafirmando su
honda preocupación con respecto a actos o amenazas
contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen
en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad,
afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo
y socavan la confianza del público en la seguridad de la
aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de
diciembre de 1944;
Deseando concertar un acuerdo sobre servicios
aéreos:
Han convenido lo siguiente:
Indice del Acuerdo
1. Definiciones
2. Designación
3. Concesión de Derechos
4. Autorización
5. Revocación y Limitación de Autorización
6. Aplicación de las Leyes
7. Reconocimiento de Certificados y Licencias
8. Seguridad
9. Seguridad de la Aviación
10. Cargos por Servicios y Facilidades en el
Aeropuerto
11. Capacidad
12. Estadísticas
13. Derechos Aduaneros y Otros Cargos
14. Tarifas
15. Oportunidades Comerciales
16. Representantes de las Líneas Aéreas
17. Consultas
18. Modificación del Acuerdo
19. Solución de Controversias
20. Terminación
21. Registro en la OACI
22. Entrada en Vigor
Cuadro de Rutas
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que
se disponga de otro modo, el término:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso
de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil de Chile o
su organismo u organismos sucesores; y, en el caso
de Australia, el Ministerio de Transporte y
Desarrollo Regional, o en ambos casos cualquier
persona u organismo autorizado para desempeñar las
funciones ejercidas por dichas autoridades,
conforme a la designación por escrito que una Parte
Contratante pudiere enviar a la otra Parte
Contratante;
b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos
y cualesquiera enmiendas a los mismos;
c) "Servicios convenidos" significa los servicios
aéreos regulares en las rutas especificadas en el
Anexo de este Acuerdo, para el transporte de
pasajeros y carga, de acuerdo con los principios
sobre capacidad acordados;
d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación
Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago
el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en
virtud del artículo 94 a) de la Convención y
haya sido ratificada por ambas Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratantes, y
ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptado
en virtud del artículo 90 de la Convención,
en la medida en que tal Anexo o enmienda se
encuentre en vigor, en un momento dado, para
ambas Partes Contratantes;
e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea o
líneas aéreas designadas y autorizadas de
conformidad con los artículos 2 (Designación) y
4 (Autorización) de este Acuerdo;
f) "Tarifas" significa los precios que cobren las
líneas aéreas designadas por el transporte de
pasajeros y carga y las condiciones en las cuales
estos precios se aplican, excluyendo las
remuneraciones y condiciones de transporte de
correo;
g) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", "línea aérea" y "escala para fines
no comerciales" tienen el significado que
respectivamente les asignan los artículos 2 y 96
de la Convención;
h) "Carga" incluye correo;
i) "Servicio en tierra" incluye, sin que ello
signifique una limitación, el manejo de pasajeros,
carga y equipaje y el otorgamiento de facilidades
de los servicios de comida;
j) "Ruta especificada" significa una ruta especificada
en el Anexo de este Acuerdo.
ARTICULO 2
Designación
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a
una línea aérea o líneas aéreas para operar los
servicios convenidos en las rutas especificadas y
retirar o alterar dichas designaciones. Tales
designaciones y modificaciones se comunicarán por
escrito a la otra Parte Contratante a través de los
canales diplomáticos.
ARTICULO 3
Concesión de derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en este
Acuerdo para permitir a sus líneas aéreas
designadas establecer y operar servicios aéreos
internacionales en las rutas especificadas en el
Anexo.
2. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, las
líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante
gozarán de los siguientes derechos:
a) el derecho a volar a través del territorio de
la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b) el derecho a hacer escalas en dicho territorio
para fines no comerciales; y
c) el derecho a hacer escalas en el territorio de
la otra Parte Contratante en cualquier punto de
las rutas especificadas con el objeto de tomar
y dejar tráfico internacional de pasajeros y
carga, mientras operen un servicio convenido.
3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con
excepción de aquellas designadas de conformidad con
el artículo 2 (Designación) de este Acuerdo,
también gozarán de los derechos especificados en
los párrafos 2 (a) y (b) de este artículo.
4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este
artículo se interpretará como que concede a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíneas aéreas designadas de una Parte Contratante
el derecho a embarcar en el territorio de la otra
Parte Contratante pasajeros y carga, transportados
mediante remuneración o arrendamiento y
desembarcarlos en otro punto del territorio de esa
otra Parte Contratante.
5. En los puntos de las rutas especificadas, las
líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
tendrán derecho a hacer uso, sobre bases no
discriminatorias, de todas las aerovías,
aeropuertos y otras facilidades en el territorio
de la otra Parte Contratante.
6. Si con motivo de un conflicto armado, disturbios o
problemas políticos o circunstancias especiales e
inusuales, las líneas aéreas designadas de una
Parte Contratante se encontraren imposibilitadas
de operar un servicio en sus rutas normales, la
otra Parte Contratante hará cuanto esté a su
alcance para facilitar la continuación de la
operación de dicho servicio mediante una
readecuación provisoria de dichas rutas, acordada
mutuamente por las Partes Contratantes.
ARTICULO 4
Autorización
1. Los servicios convenidos pueden iniciarse en
cualquier momento, total o parcialmente, pero no
antes de que:
(a) la Parte Contratante a la que le hayan sido
concedidos los derechos, haya designado, de
acuerdo con el artículo 2 (Designación), a
una línea aérea o líneas aéreas en la ruta
especificada; y
(b) la Parte Contratante que hubiera concedido los
derechos, haya otorgado, con la menor demora
posible, las correspondientes autorizaciones
de operación a la línea aérea o líneas aéreas
designadas en cuestión (sujeta a las
disposiciones del artículo 5) [Revocación y
Limitación de Autorización]).
2. Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante pueden exigir a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante que les
demuestren estar calificadas para cumplir las
condiciones prescritas en las leyes y reglamentos
normalmente aplicados por tales autoridades a la
operación de servicios aéreos internacionales, de
conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTICULO 5
Revocación y limitación de autorización
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante tendrán, respecto de la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante, derecho a
denegar las autorizaciones mencionadas en el
artículo 4 (Autorización) de este Acuerdo, a
revocar o suspender dichas autorizaciones o a
imponer condiciones, temporal o permanentemente,
en cualquier momento durante el ejercicio de los
derechos por la línea aérea designada en cuestión:
(a) En caso de que la línea aérea no esté
calificada o no cumpla con las leyes y
reglamentos normalmente aplicados por las
autoridades aeronáuticas de la Parte
Contratante en conformidad con la Convención;
(b) En caso de que las autoridades aeronáuticas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Parte Contratante no estén convencidas de
que la propiedad substancial y el control
efectivo de la línea aérea se encuentran en
manos de la Parte Contratante que hubiera
designado a la línea aérea, o de sus
nacionales; o
(c) En caso de que la línea aérea no opere de
acuerdo con las condiciones prescritas en este
Acuerdo.
2. En conformidad con el artículo 8 (Seguridad) y
artículo 9 (Seguridad de la Aviación), los derechos
mencionados en el párrafo 1 de este artículo
deberán ser ejercidos por las autoridades
aeronáuticas de una Parte Contratante sólo después
de consultar con las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante, de acuerdo con el artículo
17 (Consultas), salvo que la inmediata revocación,
suspensión o imposición de condiciones sea
necesaria para prevenir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos de la primera Parte
Contratante.
3. Este artículo no limita los derechos de cualquiera
de las Partes Contratantes a poner término, limitar
o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 8 (Seguridad) y 9
(Seguridad de la Aviación).
ARTICULO 6
Aplicación de las leyes
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con la entrada o salida de su
territorio de aeronaves utilizadas en servicios
internacionales, o con la operación y navegación
de dichas aeronaves mientras permanezcan en su
territorio, se aplicarán a las aeronaves de las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con la entrada, permanencia y salida
desde su territorio de pasajeros, tripulación,
carga y aeronaves (incluidas las leyes y
reglamentos relativos al ingreso, despachos de
aduana, seguridad de la aviación, inmigración,
pasaportes, aduanas, cuarentena, o en el caso de
correo, leyes y reglamentos postales), serán
aplicables a los pasajeros, tripulación, carga y
aeronaves de las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante, mientras éstos se
encuentren en el territorio de la primera Parte
Contratante. Dichas leyes y reglamentos serán
aplicados en los mismos términos por cada Parte
Contratante a los pasajeros, tripulación, carga
y aeronaves de todos los países, sin distinción
de nacionalidad de la línea aérea.
ARTICULO 7
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados
de competencia y licencias expedidos o validados
por una Parte Contratante que se encuentren
vigentes, serán reconocidos como válidos por la
otra Parte Contratante para los fines de operar
los servicios convenidos, a condición de que tales
certificados o licencias sean expedidos o validados
en cumplimiento y en conformidad con las normas
establecidas por la Convención. No obstante, cada
Parte Contratante se reserva el derecho de negarse
a reconocer -para efectos de vuelos realizados de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con los derechos otorgados según el
artículo 3 (Concesión de Derechos), párrafo 2- los
certificados de competencia y las licencias
otorgados a sus propios nacionales por la otra
Parte Contratante.
2. Si las exenciones o condiciones de las licencias
o certificados expedidos o validados por una Parte
Contratante permitieran una diferencia con las
normas establecidas por la Convención y ésta se
registrare ante la Organización de Aviación Civil
Internacional, las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante podrán, sin perjuicio de los
derechos de la primera Parte Contratante de
conformidad con el artículo 8 (Seguridad), párrafo
2, solicitar la celebración de consultas con las
autoridades aeronáuticas de la primera Parte
Contratante conforme al artículo 17 (Consultas) de
este Acuerdo, a objeto de cerciorarse de que la
práctica en cuestión es aceptable para ellas. La
falta de un acuerdo satisfactorio constituirá
causal de aplicación del artículo 5 (Revocación y
Limitación de Autorización) de este Acuerdo.
ARTICULO 8
Seguridad
1. Cada Parte Contratante podrá solicitar una Reunión
de Consulta sobre las normas de seguridad aplicadas
por la otra Parte Contratante en lo relativo a las
facilidades aeronáuticas, tripulaciones aéreas,
aeronaves y a la operación de las líneas aéreas
designadas. Si después de celebrarse tales
consultas una de las Partes Contratantes estima
que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica
eficazmente normas y exigencias de seguridad
aplicables a estas áreas que sean por lo menos
iguales a las normas mínimas que se puedan
establecer en virtud de la Convención, se
notificará a la otra Parte Contratante sobre
tales conclusiones y sobre las medidas que se
consideran necesarias para cumplir con dichas
normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá
adoptar las medidas correctivas que procedan. Si
la otra Parte Contratante no lo hiciere en un plazo
razonable, y, en todo caso, dentro de quince (15)
días, habrá fundamentos para aplicar el párrafo 1
del artículo 5 (Revocación y Limitación de
Autorización) de este Acuerdo.
2. Cuando una acción inmediata sea esencial para la
seguridad de las operaciones de una línea aérea,
la Parte Contratante podrá, antes de la celebración
de consultas, tomar medidas de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación
de Autorización). La aplicación del párrafo 1 del
artículo 5, en conformidad con este párrafo, no
se supeditará al párrafo 2 del artículo 5.
3. Cualquier acción tomada por una Parte Contratante
de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de este artículo
deberá ser suspendida cuando la otra Parte
Contratante cumpla con las disposiciones de este
Artículo en materia de seguridad.
ARTICULO 9
Seguridad de la aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados
del derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican que su obligación de proteger, en su
relación mutua, la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita constituye
parte integrante del presente Acuerdo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra
la seguridad de los pasajeros, tripulación,
aeronaves, aeropuertos y facilidades de navegación
aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de
la aviación.
3. Sin que signifique limitación a la generalidad de
sus derechos y obligaciones derivados del derecho
internacional, las Partes Contratantes actuarán de
conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos
a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio,
el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,
abierto a la firma en La Haya, el 16 de diciembre
de 1970; el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
abierto a la firma en Montreal, el 23 de septiembre
de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que
Prestan Servicios a la Aviación Civil
Internacional, complementario del Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal,
el 24 de febrero de 1988 y cualquier otro Convenio
multilateral que rija la seguridad de la aviación
civil y sea obligatorio para ambas Partes
Contratantes.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones
mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación
Civil Internacional, en la medida en que tales
disposiciones le sean aplicables a las Partes
Contratantes. Estas exigirán que los operadores de
aeronaves de su matrícula, o los operadores de
aeronaves que tengan la oficina principal o
residencia permanente en su territorio, y los
operadores de aeropuertos situados en su territorio
actúen de conformidad con las normas sobre
seguridad de la aviación que sean aplicables a las
Partes Contratantes. Por ello, cada Parte
Contratante comunicará a la otra Parte Contratante
cualquier diferencia entre sus reglamentos y
prácticas nacionales y las normas de seguridad de
la aviación contenidas en los Anexos a que se
refiere el párrafo 3 anterior. Cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier
momento, consultas inmediatas con la otra Parte
Contratante a objeto de analizar dichas
diferencias.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede
exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan
las disposiciones sobre seguridad de la aviación
exigidas por la otra Parte Contratante para la
entrada, salida y permanencia en el territorio de
esa otra Parte Contratante y adopten las medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e
inspeccionar a los pasajeros, tripulación y sus
efectos personales, así como el equipaje, la carga
y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes
y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada
Parte Contratante dará, además, favorable acogida
a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante
relativa a la adopción de medidas especiales de
seguridad en su territorio con el fin de afrontar
una amenaza determinada a la aviación civil.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincidente de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad
de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos y facilidades de navegación aérea,
las Partes Contratantes se asistirán mutuamente,
facilitando las comunicaciones y adoptando otras
medidas apropiadas con el objeto de poner término
a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible
y con el mínimo de riesgo de vida.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos
justificados para creer que la otra Parte
Contratante no se ajusta a las disposiciones de
este artículo, las autoridades aeronáuticas de la
primera Parte Contratante podrán solicitar
consultas inmediatas con las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho
de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha
solicitud constituirá causal para la aplicación del
párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación
de Autorización) de este Acuerdo. En caso de
emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar
medidas en conformidad con el párrafo 1 del
artículo 5 (Revocación y Limitación de
Autorización) en un plazo de quince (15) días.
Ninguna aplicación del párrafo 1 del artículo 5, en
virtud de este párrafo, quedará supeditada al
párrafo 2 del artículo 5. Las acciones adoptadas de
conformidad con este párrafo deberán ser
suspendidas cuando la otra Parte Contratante dé
cumplimiento a las disposiciones de este artículo
en materia de seguridad.
ARTICULO 10
Cargos por servicios y facilidades en el aeropuerto
1. Los cargos impuestos a una línea aérea designada
de una Parte Contratante por los organismos
impositivos competentes de la otra Parte
Contratante por la utilización que esa línea aérea
designada haga de un aeropuerto, aerovías y otras
facilidades y servicios de aviación civil, no
serán más elevados que aquellos impuestos por
dicha Parte Contratante a su propia línea aérea
designada en operaciones internacionales similares
que utilicen aeronaves, facilidades y servicios
similares.
2. Cada Parte Contratante fomentará la celebración de
consultas entre los organismos impositivos
competentes de su territorio y las líneas aéreas
que utilicen los servicios y las facilidades y
alentará a los organismos impositivos competentes
y a las líneas aéreas a intercambiar la información
que sea necesaria para permitir un examen minucioso
de la racionalidad de los cargos impuestos y,
cuando sea posible, para permitirles dar su opinión
y tener en cuenta sus puntos de vista antes de que
se produzca cualquier cambio.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato
preferente o permitirá a los organismos
responsables dar un trato preferente a sus propias
líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea, en
detrimento de la línea aérea designada de la otra
Parte Contratante que esté operando servicios
internacionales similares, en lo que se refiere
a la aplicación de normas de aduana, inmigración,
cuarentena y otras, o en el uso de los aeropuertos,
aerovías, servicios de tráfico aéreo y otras
facilidades asociadas bajo su control.
ARTICULO 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapacidad
1. Habrá justas e iguales oportunidades para que las
líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes operen los servicios convenidos en las
rutas especificadas entre sus respectivos
territorios.
2. En la operación de los servicios convenidos las
líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante
deberán tomar en consideración los intereses de las
líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, de manera de no afectar indebidamente
los servicios que esta última proporcione en todo o
en parte de las mismas rutas.
3. La capacidad que las líneas aéreas designadas de
las Partes Contratantes operen entre sus
respectivos territorios para la explotación de
tráfico en los servicios convenidos en las rutas
especificadas deberá mantener una estrecha relación
con los tráficos originados en Australia y
destinados a Chile y viceversa.
4. El transporte de tráfico por las líneas aéreas
designadas originado en o destinado a puntos en sus
rutas especificadas en los territorios de terceros
países deberá efectuarse de conformidad con los
principios generales, según los cuales la capacidad
debe estar relacionada con:
(a) los requerimientos del tráfico originado en o
destinado al territorio de la Parte
Contratante que hubiera designado a las líneas
aéreas;
(b) los requerimientos de tráfico del área a
través de la cual pase la línea aérea, tomando
en cuenta los servicios locales y regionales;
y
(c) los requerimientos de las operaciones de la
línea aérea de paso.
5. La capacidad que las líneas aéreas designadas de
cada Parte Contratante puedan colocar de
conformidad con este artículo en los servicios
convenidos será aquella que se acuerde entre las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
antes de que las líneas aéreas designadas inicien
la operación de los servicios convenidos y,
posteriormente, las que acuerden en forma
periódica.
ARTICULO 12
Estadísticas
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante proporcionarán o dispondrán que sus
líneas aéreas designadas proporcionen a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, a su requerimiento, estadísticas
periódicas u otros datos que pudiere
justificadamente requerir con el propósito de
examinar la operación de los servicios convenidos
incluidos, sin que ello signifique limitación,
datos estadísticos relacionados con el tráfico
transportado por sus líneas aéreas designadas entre
puntos en el territorio de la otra Parte
Contratante y otros puntos en las rutas
especificadas, que indiquen los puntos de origen
y los destinos finales del tráfico.
2. Los detalles de los métodos que se han de emplear
en la entrega de las estadísticas deberán ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecididos conjuntamente por las autoridades
aeronáuticas e implementados sin demora.
3. Las leyes y los reglamentos de una Parte
Contratante relacionados con el otorgamiento de
información estadística deberán ser observados por
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 13
Derechos aduaneros y otros cargos
1. Las aeronaves operadas en los servicios convenidos
por las líneas aéreas designadas de una de las
Partes Contratantes, como asimismo su equipo
regular, piezas de repuesto (incluidas turbinas),
abastecimientos de combustibles, aceites
lubricantes (incluidos líquidos hidráulicos) y
lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles,
provisiones de la aeronave (incluida la comida,
bebidas, licor, tabacos y otros productos para
vender o para uso de los pasajeros, en cantidades
limitadas, durante el vuelo) y otros elementos,
previstos para uso exclusivo en conexión con la
operación aérea o su servicio, que estén a bordo
de tal aeronave, estarán exentos de todos los
derechos de aduana, derechos y cargos al consumo,
y honorarios de inspección al llegar al territorio
de la otra Parte Contratante, siempre que ese
equipo y suministros permanezcan a bordo de la
aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos de
derechos de aduana, derechos al consumo, honorarios
de inspección y otros derechos y cargos nacionales:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el
territorio de una de las Partes Contratantes
para ser consumidos a bordo de la aeronave
operada en un servicio convenido por las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto (incluidas turbinas) y
el equipo normal aerotransportado de la
aeronave que se ingrese al territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes para el
mantenimiento o reparación de la aeronave
operada en los servicios convenidos;
c) los combustibles, aceites lubricantes
(incluidos líquidos hidráulicos) y lubricantes
destinados al abastecimiento de la aeronave
operada por las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante en los servicios
convenidos, aun cuando estos suministros se
deban utilizar en cualquier parte del trayecto
efectuado sobre el territorio de la Parte
Contratante en la cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia
y control aduanero los elementos mencionados en
los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo normal aerotransportado, así como las
piezas de repuesto (incluidas turbinas),
suministros de la aeronave, abastecimiento de
combustible, aceites lubricantes (incluidos
líquidos hidráulicos) y lubricantes y otros
elementos mencionados en el párrafo 1 de este
artículo que se mantengan a bordo de la aeronave
operada por la o las líneas aéreas de una de las
Partes Contratantes podrán ser descargados en el
territorio de la otra Parte Contratante sólo con
la aprobación de las autoridades aduaneras de ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo
la vigilancia de dichas autoridades aduaneras hasta
que sean reexportados o se disponga de ellos de
otra manera, de acuerdo con las leyes y
procedimientos aduaneros de esa Parte Contratante.
4. Las exenciones establecidas en este artículo se
aplicarán en los casos en que las líneas aéreas
designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
hayan celebrado un acuerdo con otra línea o líneas
aéreas para prestar o transferir en el territorio
de la otra Parte Contratante los elementos
especificados en los párrafos 1 y 2 de este
artículo, a condición de que tal línea o líneas
aéreas goce(n) de las mismas exenciones en la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 14
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea
designada fijar tarifas para el transporte aéreo,
basadas en consideraciones comerciales del mercado.
Las tarifas cobradas por las líneas aéreas
designadas estarán sujetas a las leyes generales
sobre competencia y protección a los consumidores
de ambas partes. Sin limitar la aplicación de
dichas leyes en el territorio de cada parte, se
podrá iniciar acciones conforme al párrafo 5 de
este artículo con el fin de:
(a) impedir tarifas o prácticas predatorias o
discriminatorias;
(b) proteger a los consumidores contra tarifas
excesivamente altas o restrictivas debidas al
abuso de una posición dominante; y
(c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo
o subsidio gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente
a fin de impedir la introducción o continuación de
cualquier tarifa que se proponga cobrar o que
cobre una línea aérea designada de cualquiera de
las Partes Contratantes, salvo lo dispuesto en
los párrafos 3 y 4 de este artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante podrán requerir que se notifiquen o
se registren las tarifas, desde o hacia su
territorio, que se propongan cobrar las líneas
aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse
que tal notificación o registro se haga en un plazo
no superior a sesenta (60) días antes de la fecha
propuesta para la entrada en vigencia de tal
tarifa.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5,
cualquier tarifa registrada se considerará aprobada
a menos que, dentro de los 15 días siguientes a su
registro (o aquel período inferior que las
autoridades aeronáuticas pudieran decidir), las
autoridades de ambos países informaren a la otra
por escrito que no aprueban la tarifa propuesta o
que se ha solicitado la celebración de consultas
en virtud del párrafo 5 siguiente.
5. Si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de
las Partes Contratantes estimaren que una tarifa
propuesta es incompatible con las consideraciones
estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo,
deberán notificar a las autoridades aeronáuticas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte Contratante las razones de su
disconformidad, tan pronto como sea posible y, en
todo caso, con una anticipación mínima de quince
(15) días antes de que la tarifa propuesta haya de
entrar en vigencia. Las autoridades aeronáuticas
harán cuanto esté a su alcance por resolver la
diferencia entre ellas. Las Partes Contratantes
podrán solicitar consultas, las que podrán
efectuarse mediante correspondencia. Estas
consultas deberán concluirse en una plazo no
superior a treinta (30) días a contar de la fecha
de recibo de la solicitud. La tarifa entrará en
vigencia al término de dicho período, a menos que
las Partes Contratantes decidan algo distinto.
6. Sin perjuicio de las estipulaciones del párrafo 5
de este artículo, las autoridades aeronáuticas de
cada Parte Contratante permitirán que:
(a) las líneas aéreas designadas de cualquiera de
las Partes Contratantes igualen, informando
con un día de anticipación, cualquier tarifa
propuesta o cobrada por otra línea aérea
designada entre el mismo par de ciudades; y
(b) las líneas aéreas designadas de cada Parte
Contratante, de conformidad con sus rutas
establecidas en el Acuerdo, igualen cualquier
tarifa de dominio público, propuesta o cobrada
entre puntos en el territorio de la otra Parte
Contratante y puntos en un tercer país dentro
de las rutas especificadas.
7. Las tarifas establecidas de conformidad con las
disposiciones de este artículo permanecerán en
vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Las
tarifas no deberán prolongarse, en virtud de este
párrafo, por más de doce (12) meses después de
la fecha en que éstas debieran haber expirado.
ARTICULO 15
Oportunidades comerciales
1. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas
apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar
toda forma de discriminación o prácticas de
competencia desleal que afecten adversamente la
posición competitiva de las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, en el
ejercicio de sus derechos y autorizaciones
establecidos en este Acuerdo, incluidas, entre
otras, las restricciones en materia de venta de
transporte aéreo, el pago de mercancías, servicios
o transacciones, o la repatriación de excedentes
de divisas por las líneas aéreas, y la importación,
instalación y el uso de equipos de computación.
2. En caso de que las autoridades aeronáuticas de
cualquiera de las Partes Contratantes estimaren que
sus líneas aéreas designadas están siendo objeto
de discriminación o de prácticas desleales,
enviarán el aviso correspondiente a las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Las
consultas, que podrán hacerse a través de la vía
diplomática, se llevarán a efecto tan pronto sea
posible luego de enviarse la notificación, a menos
que la primera Parte Contratante estimare que el
asunto ya ha sido resuelto en el intertanto.
3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte
Contratante tendrán derecho a establecer oficinas
en el territorio de la otra Parte Contratante con
el objeto de proporcionar y vender servicios
aéreos. Cada línea aérea designada tendrá derecho
a vender transporte aéreo en el territorio de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra Parte Contratante directamente y, si lo desea,
a través de sus agentes. Cada línea aérea designada
tendrá derecho a utilizar para este fin sus propios
documentos de transporte.
4. Las líneas aéreas designadas de cada Parte
Contratante tendrán derecho a vender transporte
aéreo en moneda local o de libre convertibilidad
y a convertir sus fondos a cualquier moneda de
libre convertibilidad y transferirlos desde el
territorio de la otra Parte Contratante cuando
lo deseen. Sujeto a las leyes, reglamentos y
políticas nacionales de la otra Parte Contratante,
la conversión y transferencia de los fondos
obtenidos en el curso normal de sus operaciones
podrá efectuarse al tipo de cambio para pago
vigente al momento de solicitar la conversión o
transferencia y no será objeto de cargo alguno,
salvo las comisiones habitualmente cobradas por
tales transacciones.
5. Las líneas aéreas designadas de cada Parte
Contratante tendrán derecho, a su elección, a
pagar en moneda local los gastos locales -incluso
la compra de combustible en el territorio de la
otra Parte Contratante -o bien, si las regulaciones
monetarias locales lo permiten, en moneda de libre
convertibilidad.
6. Cada línea aérea designada podrá realizar su propio
servicio en tierra en el territorio de la otra
Parte Contratante ("self-handling") o, a su
elección, seleccionar entre agentes competidores
para prestar tales servicios. Estos derechos
estarán sujetos sólo a restricciones físicas
derivadas de consideraciones sobre seguridad de
aeropuerto. Cuando tales consideraciones impidan
prestar los servicios propios en tierra, se deberá
prestar, en igualdad de condiciones, servicios en
tierra a todas las líneas aéreas; los cobros
correspondientes deberán basarse en los costos de
los servicios provistos y tales servicios deberán
ser comparables, en clase y calidad, a los
servicios que se prestarían si fuere posible
realizar el servicio propio en tierra.
ARTICULO 16
Representantes de las líneas aéreas
1. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las
Partes Contratantes podrán establecer oficinas en
el territorio de la otra Parte Contratante para la
promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante estarán autorizadas -sobre la base de
reciprocidad y de acuerdo con las leyes,
reglamentos y prácticas sobre inmigración de la
otra Parte Contratante relacionados con entrada,
residencia y empleo -para traer y mantener en el
territorio de la otra Parte Contratante a sus
representantes y al personal comercial, operacional
y técnico que sea necesario para operar los
servicios convenidos.
3. Estas necesidades de representantes y personal
deberán ser cubiertas, a elección de las líneas
aéreas designadas de cada Parte Contratante,
mediante la utilización de su propio personal o
de los servicios de cualquier otra organización,
compañía o línea aérea que opere en el territorio
de la otra Parte Contratante y esté autorizada
para prestar tales servicios en el territorio de
esa Parte Contratante.
4. Los representantes y el personal quedarán sujetos
a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante y, de acuerdo con tales leyes,
reglamentos y prácticas, cada Parte Contratante
deberá, sobre la base de reciprocidad y con el
mínimo de demora, otorgar a los representantes y
el personal mencionados en el párrafo 1 de este
artículo, las autorizaciones necesarias de empleo,
visas y otros documentos similares.
ARTICULO 17
Consultas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar consultas respecto
de la implementación, interpretación, aplicación
o modificación de este Acuerdo.
2. Sujeto a los artículos 5 (Revocación y Limitación
de Autorización), 8 (Seguridad), 9 (Seguridad de
la Aviación) y 14 (Tarifas), tales consultas, que
podrán efectuarse a través de conversaciones o por
correspondencia, comenzarán dentro del plazo de
sesenta (60) días desde la fecha de recibo de dicha
solicitud, a menos que se decida mutuamente hacerlo
de otra forma.
ARTICULO 18
Modificación del Acuerdo
1. Supeditado al párrafo 2, este Acuerdo podrá ser
modificado o revisado mediante acuerdo por escrito
entre las Partes Contratantes.
2. Las modificaciones o enmiendas de este Acuerdo
(excepto el Anexo) entrarán en vigor luego de que
las Partes se hubieren comunicado, por la vía
diplomática, que han cumplido todos los trámites
necesarios para estos efectos.
3. El Anexo podrá ser modificado por acuerdo entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes y las
modificaciones correspondientes entrarán en vigor
al efectuarse el intercambio de Notas Diplomáticas.
4. Si entrare en vigor una Convención Multilateral
sobre transporte aéreo aceptada por ambas Partes
Contratantes, este Acuerdo se modificará en la
medida necesaria para ajustarse a las disposiciones
de la convención multilateral.
ARTICULO 19
Solución de controversias
1. Si surgiera alguna diferencia entre las Partes
Contratantes relacionada con la interpretación o
aplicación de este Acuerdo, excepto aquellas que
pudieran surgir con respecto a un registro
específico de tarifas, las Partes Contratantes
tratarán en primer lugar de resolverlas por medio
de negociación entre ellas, sea a través de
conversaciones, correspondencia o utilizando las
vías diplomáticas. Si las Partes Contratantes no
llegan a un arreglo mediante negociación,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter
la diferencia a decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto ante un
tribunal compuesto por tres (3) árbitros, que se
constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de sesenta (60) días desde la fecha de
recibo por cualquiera de las Partes
Contratantes de una solicitud de arbitraje
enviada por la otra Parte Contratante, cada
Parte Contratante deberá nombrar a un árbitro.
Dentro de sesenta (60) días desde la
designación del último árbitro, los dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárbitros designarán por decisión mutua a un
tercer árbitro, que deberá ser nacional de un
tercer Estado y que actuará como Presidente del
Tribunal Arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no
designare a un árbitro o si el tercer árbitro
no se nombrare de acuerdo con el subpárrafo a)
de este párrafo, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá requerir al Presidente del
Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe al árbitro o árbitros
necesarios dentro de los treinta (30) días
siguientes. Si el Presidente tiene la misma
nacionalidad que una de las Partes
Contratantes, hará el nombramiento el más
antiguo Vicepresidente que no esté inhabilitado
por la misma causa.
3. Salvo que las Partes Contratantes o el tribunal
decidan algo distinto, cada Parte Contratante
presentará un memorándum dentro de los cuarenta
y cinco (45) días siguientes a la constitución del
tribunal en pleno. Las respuestas deberán evacuarse
en un plazo de sesenta (60) días. El tribunal
llamará a audiencia a requerimiento de cualquiera
de las Partes Contratantes o de oficio, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
debieron haberse entregado las respuestas.
4. El tribunal procurará dictar sentencia dentro de
los treinta (30) días siguientes al término de la
audiencia o, si ésta no se llevare a efecto, de la
fecha en que se hayan evacuado ambas respuestas. La
decisión deberá adoptarse por voto mayoritario.
5. Las Partes Contratantes podrán requerir
aclaraciones de la sentencia dentro de los quince
(15) días siguientes a su recepción y tales
aclaraciones deberán ser emitidas dentro de los
quince (15) días siguientes a la solicitud.
6. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir
cualquier sentencia dictada de acuerdo con el
párrafo 4 de este artículo.
7. Los gastos del arbitraje en virtud de este artículo
serán solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes.
8. Si alguna de las Partes Contratantes o las líneas
aéreas designadas de cualquiera de ellas no acatare
la sentencia dictada conforme al párrafo 4 de este
artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar,
suspender o revocar cualquier derecho o privilegio
que haya sido otorgado en virtud de este Acuerdo a
la Parte Contratante en incumplimiento.
ARTICULO 20
Terminación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento desde la entrada en vigor del
presente Acuerdo, comunicar su decisión de poner
término a este Acuerdo mediante una notificación
por escrito enviada a través de la vía diplomática
a la otra Parte Contratante. Esta notificación
deberá ser comunicada simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional
-OACI-. El acuerdo terminará un (1) año después
de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba
la notificación, salvo que ésta sea retirada por
decisión mutua antes del término de dicho período.
2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la
notificación de terminación, se entenderá que ella
ha sido recibida catorce (14) días después de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha en que la OACI acuse recibo.
ARTICULO 21
Registro en la OACI
El presente Acuerdo y todas sus enmiendas se
registrarán en la Organización de Aviación Civil
Internacional.
ARTICULO 22
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor luego de que las
Partes se hubieren comunicado, por la vía diplomática,
que han cumplido todos los trámites necesarios para
estos efectos.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
este Acuerdo.
Hecho, en duplicado, en Santiago, en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, el día 7 de septiembre de 2001.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de Australia.
ANEXO
CUADRO DE RUTA CHILE-AUSTRALIA
Artículo I
Rutas para la(s) línea(s) aérea(s) de Chile, en
ambas direcciones:
Chile vía puntos intermedios en la Polinesia
francesa y Nueva Zelandia, a tres puntos en Australia y,
más allá, a tres puntos en el Sudeste Asiático y dos
puntos adicionales a elección.
Artículo II
Rutas para la(s) línea(s) aérea(s) de Australia, en
ambas direcciones:
Australia vía puntos intermedios en Nueva Zelandia y
Polinesia francesa a tres puntos en Chile y, más allá,
a tres puntos en Sudamérica y dos puntos adicionales a
elección.
Artículo III
Notas relativas a las rutas:
1. Los puntos en las rutas acordadas pueden,
opcionalmente, ser omitidos, siempre que los
servicios comiencen o terminen en el territorio
de la Parte Contratante que hubiera designado a
la línea aérea.
2. Los puntos no especificados serán nominados por
el Gobierno de Chile o el Gobierno de Australia
cuando proceda y podrán ser ocasionalmente
modificados.
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